Última revisión
27/05/2026
Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1609/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias
Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 33044370032026100101
Núm. Ecli: ES:APO:2026:962
Núm. Roj: SAP O 962:2026
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MVC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33066 41 2 2024 0001836
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000667 /2024
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª GILBERTO MAIRE FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION MARCOS GEGUNDE
Abogado/a: D/Dª , RUBEN DÍAZ ROCES
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
==========================================================
En Oviedo, a 13 de marzo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de Juicio Rápido 667/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de INJURIAS LEVES, del artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de MULTA DE DOS MESES con cuota de 6 Euros diarios y con Responsabilidad Personal Subsidiaria, para el caso de impago, a razón de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; así como prohibición de comunicación y aproximación a distancia inferior a 30 metros de la persona de Dª Laura, su domicilio, su lugar de trabajo y cualesquiera otros habitualmente concurridos por la misma por tempo de 3 meses. Se reseña, a tal efecto, que el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 tan solo podrá ser considerado como lugar habitualmente concurrido por Dª Laura en las horas de salida y entrada de alumnos."
Se aceptan los de la sentencia impugnada
La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.
La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.
También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741
El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024
Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo
Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025
Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.
Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.
Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.
Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril
Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.
Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.
Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.
Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de INJURIAS LEVES, del artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de MULTA DE DOS MESES con cuota de 6 Euros diarios y con Responsabilidad Personal Subsidiaria, para el caso de impago, a razón de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; así como prohibición de comunicación y aproximación a distancia inferior a 30 metros de la persona de Dª Laura, su domicilio, su lugar de trabajo y cualesquiera otros habitualmente concurridos por la misma por tempo de 3 meses. Se reseña, a tal efecto, que el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 tan solo podrá ser considerado como lugar habitualmente concurrido por Dª Laura en las horas de salida y entrada de alumnos."
Se aceptan los de la sentencia impugnada
La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.
La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.
También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741
El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024
Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo
Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025
Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.
Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.
Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.
Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril
Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.
Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.
Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.
Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada
La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.
La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.
También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741
El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024
Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo
Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025
Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.
Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.
Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.
Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril
Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.
Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.
Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.
Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
