Sentencia Penal 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1609/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 33044370032026100101

Núm. Ecli: ES:APO:2026:962

Núm. Roj: SAP O 962:2026

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2026

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MVC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33066 41 2 2024 0001836

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001609 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000667 /2024

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado/a: D/Dª GILBERTO MAIRE FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura

Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION MARCOS GEGUNDE

Abogado/a: D/Dª , RUBEN DÍAZ ROCES

SENTENCIA Nº 121/2026

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

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En Oviedo, a 13 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de Juicio Rápido 667/2024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo sobre DELITO DE INJURIAS LEVESque dio lugar al Rollo de Apelación nº 1609/25de esta Sala, entre partes, como apelanteD. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa García-Bernardo Pendás bajo la dirección técnica del letrado D. Gilberto Maire Fernández y como apelada,DÑA Laura, representada por la Procuradora Dña. Purificación Marcos Gegunde y asistida por el letrado D Rubén Díaz Roces, siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española se procede a dictar SENTENCIA en base a los siguientes:

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de OVIEDO en las diligencias Urgentes 667/2024 se dictó sentencia condenatoria de 15 de octubre de 2025 del siguiente tenor:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de INJURIAS LEVES, del artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de MULTA DE DOS MESES con cuota de 6 Euros diarios y con Responsabilidad Personal Subsidiaria, para el caso de impago, a razón de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; así como prohibición de comunicación y aproximación a distancia inferior a 30 metros de la persona de Dª Laura, su domicilio, su lugar de trabajo y cualesquiera otros habitualmente concurridos por la misma por tempo de 3 meses. Se reseña, a tal efecto, que el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 tan solo podrá ser considerado como lugar habitualmente concurrido por Dª Laura en las horas de salida y entrada de alumnos."

SEGUNDO.-La sentencia comprende los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Dª Laura y D. Lorenzo mantuvieron una relación sentimental estable, con unión matrimonial y unidad común de convivencia, de cuyo fruto tuvieron dos hijas.

SEGUNDO.-En torno a las 14:00 horas del día 18 de octubre de 2024 Dª Laura acudió al Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, para recoger a sus hijas. Después de entrar en el Colegio, Dª Laura se encontró con Dª Juliana y Dª Inmaculada, quienes también eran madres de otros menores compañeros de sus hijas y con las cuáles tiene cierta relación de amistad o cordialidad por tratarse de las madres de los compañeros de sus hijas.

TERCERO.-Tras conversar animadamente con Dª Juliana y Dª Inmaculada, mientras los hijos de todas jugaban en la zona del patio superior del colegio, el grupo se dispuso a salir del colegio. Tras bajar las escaleras que conectan el patio superior y el inferior, y mientras se dirigían hacia el portón de color verde que flanquea la salida del colegio, Dª Laura se percató de la presencia de D. Lorenzo, que acababa de ingresar en el Colegio.

CUARTO.-Reaccionando con sorpresa Dª Laura se adelantó a sus hijas, poniéndolas tras de sí e indicando a Dª Juliana y Dª Inmaculada que se encargasen de ellas. Dª Laura se dirigió a D. Lorenzo, cuestionándole qué hacía en dicho lugar, manifestándole este que se encontraba allí para ver a sus hijas. Dª Laura le señaló a D. Lorenzo que no podía acudir al centro escolar, puesto que el régimen de visitas que tenía reconocido únicamente le otorgaba el derecho de encontrarse con ellas en el punto de encuentro, mediante entrevistas tuteladas, que se venían celebrando cada jueves. D. Lorenzo reaccionó hostilmente, señalándole a Dª Laura que tuviese cuidado, dándole a entender que judicializaría el asunto, mientras gesticulaba con su bastón. Cuando una persona ajena le chistó, reprendiéndolo por su actitud, D. Lorenzo comenzó a marcharse del lugar, mirando hacia Dª Laura mientras caminaba y gritándole, de forma estruendosa mientras se alejaba "hija de puta"."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado, Lorenzo, interpuso recurso de apelación en el que tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho considerados aplicables terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia revocando la de instancia y acuerde la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas, quienes presentaron escrito impugnando la sentencia e interesando la confirmación de la resolución judicial recurrida , tras lo cual se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a este Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibido el asunto se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RJR Nº 1609/2025, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes, y que previa su deliberación, expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia impugnada.

Se aceptan los de la sentencia impugnada

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación. Pretensiones de las partes

La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.

La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.

También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ,pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024 bien a señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 ,y 2 julio 1990 , entre otras)".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la revisión de los hechos declarados probados en la instancia solo resulta viable cuando la parte recurrente acredite la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos: a) inexactitud, error patente o arbitrariedad en la valoración del cuadro probatorio que desvirtúe la realidad de lo acontecido; b) déficit en la estructura o en la narración del relato factico ya sea por su carácter impreciso, incompleto, incongruente o contradictorio que impida conocer el sustento de la condena o c) cuando la convicción inicial del juzgador queda desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.

Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo cuando señala que en el orden probatorio, la labor de los órganos superiores -funcionalmente hablando- debe ceñirse a verificar "si el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo"). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019 .

Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025 tras señalar que "La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia",recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional num.184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".Doctrina que ha sido decididamente reiterada, y fortalecida, en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación. "Y aquí viene lo importante: "7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente. Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior -sobre el valor instrumental de la misma, no como fórmula iluminista de valoración, sino, sobre todo, como mecanismo que permite al órgano jurisdiccional intervenir en la producción de la información probatoria plenaria, vid. STC 2/2010 "".... 13. La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.14. Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar que las conclusiones probatorias del tribunal de instancia no son disparatadas.".

TERCERO.- Aplicación al caso concreto

Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.

Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.

Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.

Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril ,« ... En primer lugar, que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente. ...».

Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.

Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.

Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.

Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado el recurso, pero no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

QUINTO.- Recursos

Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado de lo Penal 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 667/2024 QUE CONFIRMAMOS DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES,ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de OVIEDO en las diligencias Urgentes 667/2024 se dictó sentencia condenatoria de 15 de octubre de 2025 del siguiente tenor:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de INJURIAS LEVES, del artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de MULTA DE DOS MESES con cuota de 6 Euros diarios y con Responsabilidad Personal Subsidiaria, para el caso de impago, a razón de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; así como prohibición de comunicación y aproximación a distancia inferior a 30 metros de la persona de Dª Laura, su domicilio, su lugar de trabajo y cualesquiera otros habitualmente concurridos por la misma por tempo de 3 meses. Se reseña, a tal efecto, que el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 tan solo podrá ser considerado como lugar habitualmente concurrido por Dª Laura en las horas de salida y entrada de alumnos."

SEGUNDO.-La sentencia comprende los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Dª Laura y D. Lorenzo mantuvieron una relación sentimental estable, con unión matrimonial y unidad común de convivencia, de cuyo fruto tuvieron dos hijas.

SEGUNDO.-En torno a las 14:00 horas del día 18 de octubre de 2024 Dª Laura acudió al Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, para recoger a sus hijas. Después de entrar en el Colegio, Dª Laura se encontró con Dª Juliana y Dª Inmaculada, quienes también eran madres de otros menores compañeros de sus hijas y con las cuáles tiene cierta relación de amistad o cordialidad por tratarse de las madres de los compañeros de sus hijas.

TERCERO.-Tras conversar animadamente con Dª Juliana y Dª Inmaculada, mientras los hijos de todas jugaban en la zona del patio superior del colegio, el grupo se dispuso a salir del colegio. Tras bajar las escaleras que conectan el patio superior y el inferior, y mientras se dirigían hacia el portón de color verde que flanquea la salida del colegio, Dª Laura se percató de la presencia de D. Lorenzo, que acababa de ingresar en el Colegio.

CUARTO.-Reaccionando con sorpresa Dª Laura se adelantó a sus hijas, poniéndolas tras de sí e indicando a Dª Juliana y Dª Inmaculada que se encargasen de ellas. Dª Laura se dirigió a D. Lorenzo, cuestionándole qué hacía en dicho lugar, manifestándole este que se encontraba allí para ver a sus hijas. Dª Laura le señaló a D. Lorenzo que no podía acudir al centro escolar, puesto que el régimen de visitas que tenía reconocido únicamente le otorgaba el derecho de encontrarse con ellas en el punto de encuentro, mediante entrevistas tuteladas, que se venían celebrando cada jueves. D. Lorenzo reaccionó hostilmente, señalándole a Dª Laura que tuviese cuidado, dándole a entender que judicializaría el asunto, mientras gesticulaba con su bastón. Cuando una persona ajena le chistó, reprendiéndolo por su actitud, D. Lorenzo comenzó a marcharse del lugar, mirando hacia Dª Laura mientras caminaba y gritándole, de forma estruendosa mientras se alejaba "hija de puta"."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado, Lorenzo, interpuso recurso de apelación en el que tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho considerados aplicables terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia revocando la de instancia y acuerde la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas, quienes presentaron escrito impugnando la sentencia e interesando la confirmación de la resolución judicial recurrida , tras lo cual se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a este Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibido el asunto se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RJR Nº 1609/2025, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dña. María del Pilar De Lara Cifuentes, y que previa su deliberación, expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia impugnada.

Se aceptan los de la sentencia impugnada

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación. Pretensiones de las partes

La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.

La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.

También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ,pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024 bien a señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 ,y 2 julio 1990 , entre otras)".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la revisión de los hechos declarados probados en la instancia solo resulta viable cuando la parte recurrente acredite la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos: a) inexactitud, error patente o arbitrariedad en la valoración del cuadro probatorio que desvirtúe la realidad de lo acontecido; b) déficit en la estructura o en la narración del relato factico ya sea por su carácter impreciso, incompleto, incongruente o contradictorio que impida conocer el sustento de la condena o c) cuando la convicción inicial del juzgador queda desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.

Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo cuando señala que en el orden probatorio, la labor de los órganos superiores -funcionalmente hablando- debe ceñirse a verificar "si el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo"). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019 .

Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025 tras señalar que "La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia",recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional num.184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".Doctrina que ha sido decididamente reiterada, y fortalecida, en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación. "Y aquí viene lo importante: "7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente. Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior -sobre el valor instrumental de la misma, no como fórmula iluminista de valoración, sino, sobre todo, como mecanismo que permite al órgano jurisdiccional intervenir en la producción de la información probatoria plenaria, vid. STC 2/2010 "".... 13. La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.14. Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar que las conclusiones probatorias del tribunal de instancia no son disparatadas.".

TERCERO.- Aplicación al caso concreto

Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.

Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.

Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.

Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril ,« ... En primer lugar, que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente. ...».

Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.

Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.

Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.

Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado el recurso, pero no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

QUINTO.- Recursos

Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado de lo Penal 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 667/2024 QUE CONFIRMAMOS DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES,ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación. Pretensiones de las partes

La sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 667/25, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Lorenzo, quien en su condición de condenado como autor de un delito de injurias de carácter leve del art. 173.4 del Cº Penal, postula su absolución, articulando el recurso en un único motivo, consistente en error en la valoración de la prueba al no advertir el juzgador las contradicciones en que incurrieron denunciante y testigos, que no coinciden en los hechos ni en aspectos fundamentales de los mismos, como la hora, o la puerta de salida ni en la forma en que esgrimía el bastón el acusado que adveran que el mismo no cometió ningún delito más allá del intercambio de palabras que se cruzaron denunciante y denunciado, deduciéndose que cuando Lorenzo profiere la expresión "hija de puta" lo hace murmurando solo y hablando por teléfono. El apelante atribuye a la denunciante un ánimo espurio en la presentación de la denuncia formulada con el propósito de privar al padre del contacto con sus hijas menores, y obtener una condena con la que continuar hostigando al acusado ya que mientras el Ministerio fiscal acusaba por un solo delito leve de injurias la acusación lo hacía por dos delitos y uno de amenazas, y ya con anterioridad a la denuncia que dio pie al presente procedimiento, el progenitor había solicitado el aumento del régimen de visitas a la que se opuso la denunciante contradiciendo los criterios del Punto de Encuentro donde se venían desarrollando comunicaciones con las menores adulterando el sentido y espíritu de supuestos informes de los profesores de las menores.

La acusación particular impugna el recurso interpuesto en base a motivos que ni siquiera han sido objetados en su recurso por el acusado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba considera que la sentencia recurrida valoró de forma motivada y razonada la practicada, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuyas manifestaciones resultaron coherentes y corroboradas entre sí en los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados. Las supuestas mínimas discrepancias a las que alude el apelante en lo declarado tanto por denunciante como por testigos serían en cualquier caso meramente accesorias y tendrían que ver con detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados, ni desvirtúan la existencia de las expresiones injuriosas, que son el objeto del procedimiento y que quedaron suficientemente probadas, por lo que no afectarían en modo alguno al núcleo de los hechos enjuiciados, máxime cuando tales hipotéticas mínimas diferencias son habituales en declaraciones de testigos presenciales, más aún cuando los hechos habían ocurrido un año antes del juicio. La denunciante considera que la sentencia recurrida valoró de forma razonada y motivada la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando credibilidad a la versión de la denunciante y a los testigos, cuya declaración, fue coherente y persistente, lo que permitió al juzgador alcanzar la convicción suficiente sobre la comisión de los hechos. Además, para finalizar este punto, recuerda que la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por parte del juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, de la que no dispone, sin embargo, el órgano de apelación que ha de resolver el recurso. En cuanto a la intencionalidad de la denuncia que atribuye el apelante a la ex pareja sentimental niega que su propósito fuera privar al padre del contacto con sus hijas y continuar un supuesto hostigamiento; afirmación carente de fundamento. Antes al contrario, lo cierto es que la denuncia se interpuso como consecuencia de los hechos ocurridos y en defensa de los derechos e intereses de la denunciante y de las menores, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un ánimo espurio o de instrumentalización del proceso penal. Además, el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas al objeto del proceso penal, como el régimen de visitas y la relación paterno-filial, que son materias propias del ámbito civil y no afectan a la existencia del delito leve de injurias enjuiciado y sentenciado ya que la sentencia recurrida se limita a valorar los hechos probados y su calificación penal, sin pronunciarse sobre cuestiones civiles que, por ser ajenas al objeto de enjuiciamiento, no resulta preciso analizar tampoco en esta fase de apelación contra la sentencia recaída. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun cuando el apelante sostiene que no concurren los elementos de los delitos de vejaciones ni de amenazas, pretendiendo desvirtuar la posición de la acusación particular por solicitar una calificación más grave y medidas accesorias, olvida que la sentencia contiene meramente una condena por un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, delito respecto del que no solo fue acusado el hoy apelante por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. La sentencia, por tanto, no se aparta de la legalidad ni del tipo penal aplicable a los hechos considerados probados, pues una vez probadas las expresiones proferidas por el acusado, la calificación jurídica de las mismas contenida en la sentencia es la correcta. Por ello resulta irrelevante que la parte hubiera solicitado, además, una condena por un delito de amenazas, pues lo cierto es que la sentencia finalmente no condenó por el mismo, pese a que no estaba huérfana de sustento indiciario que avalase tal postura. Por lo tanto, pese a los esfuerzos de la apelante, la acusación particular considera que la sentencia recurrida ha valorado conforme a derecho la gravedad de los hechos, la reiteración de las conductas y el contexto de violencia de género, ajustando la calificación jurídica a los hechos considerados probados, y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. La expresión proferida por el acusado, así como su actitud, no pueden considerarse un simple intercambio de palabras, sino que constituyen un acto de menosprecio y humillación en el ámbito de la violencia de género, tal y como se recoge en la sentencia. Finalmente, señala que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, con exposición clara de los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica suficiente, cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales e impone las medidas y penas que considera ajustadas a Derecho y proporcionadas a la gravedad de los hechos, en atención a la protección de la víctima y de las menores sin que se aprecie desproporción ni arbitrariedad en las medidas adoptadas, que responden a la finalidad de prevención y protección que inspira la legislación vigente en materia de violencia de género.

También el ministerio fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, sin que se haya producido infracción alguna de precepto, ya que lo que se consigna en los Fundamentos de Derecho es correcto, desde el punto y hora que los preceptos que se invocan han sido correctamente aplicados. Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, la resolución recurrida declara los hechos probados constitutivos de un delito de injurias leves, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al acreditarse la realidad del término peyorativo y ofensivo dirigido por el ahora recurrente frente a la que con anterioridad ha sido su cónyuge. Y esta afirmación encuentra soporte suficiente, fruto de la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, en especial las testificales de la testigo perjudicada y resto de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

Expuestas las posiciones de las partes y delimitado el objeto devolutivo, el núcleo de la argumentación del recurso se centra en el denunciado error en la valoración probatoria como único motivo en que se articula la apelación. A tales efectos, conviene recordar la reiterada y constante doctrina que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española ,pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras la de 23 mayo 2024 bien a señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Asimismo, ha de recordarse que la función valorativa del Tribunal de Apelación habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 ,y 2 julio 1990 , entre otras)".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la revisión de los hechos declarados probados en la instancia solo resulta viable cuando la parte recurrente acredite la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos: a) inexactitud, error patente o arbitrariedad en la valoración del cuadro probatorio que desvirtúe la realidad de lo acontecido; b) déficit en la estructura o en la narración del relato factico ya sea por su carácter impreciso, incompleto, incongruente o contradictorio que impida conocer el sustento de la condena o c) cuando la convicción inicial del juzgador queda desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.

Así lo expresa la STS 119/2019 de 6 de marzo cuando señala que en el orden probatorio, la labor de los órganos superiores -funcionalmente hablando- debe ceñirse a verificar "si el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo"). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019 .

Ahora bien, en parte la anterior doctrina ha sido matizada por la ulterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia número 150/25, de 20 de febrero de 2025 tras señalar que "La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia",recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional num.184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".Doctrina que ha sido decididamente reiterada, y fortalecida, en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación. "Y aquí viene lo importante: "7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente. Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior -sobre el valor instrumental de la misma, no como fórmula iluminista de valoración, sino, sobre todo, como mecanismo que permite al órgano jurisdiccional intervenir en la producción de la información probatoria plenaria, vid. STC 2/2010 "".... 13. La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.14. Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar que las conclusiones probatorias del tribunal de instancia no son disparatadas.".

TERCERO.- Aplicación al caso concreto

Descendiendo al supuesto sometido a nuestra deliberación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente, y una vez examinadas las actuaciones y revisada la prueba practicada, no cabe sino la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Lorenzo, y la confirmación de la sentencia impugnada no apreciándose error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, ajustada a las reglas de la lógica y la razón resultando sus conclusiones suficientemente motivadas frente a cuyo acierto valorativo ha de decaer forzosamente el recurso interpuesto con el que el apelante no ha pretendido más que sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia bajo su objetivo e imparcial criterio, completamente racional y razonado, con sometimiento pleno a los principios de contradicción y de inmediación por el personal, subjetivo, e interesado criterio de parte. Y además, lo ha hecho en base a refutaciones extrañas al objeto del procedimiento, aludiendo al conflicto civil que se ventila en otro ámbito jurisdiccional o a otras pretensiones condenatorias de la acusación particular que no han sido finalmente asumidas en la resolución impugnada.

Una lectura meditada de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite vislumbrar cómo en su fundamento de derecho segundo, el A quo, analiza de forma ordenada y detallada la prueba de cargo que le permite alcanzar su convicción condenatoria, justificando los motivos por los que considera acreditada la versión de la denunciante sobre las injurias de carácter leve y por el contrario, por qué no considera probadas las amenazas o que el gesto de levantar el bastón tuviera finalidad intimidatoria. De tal modo, cumple sobradamente con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, permitiendo adentrarnos en las razones que sustentaron la decisión adoptada, y calibrar la lógica de su razonamiento, que comparte íntegramente esta Sala.

Dado que los hechos se produjeron en un lugar público, a la salida de un colegio, no es de extrañar que junto con la versión de la víctima, se cuente con las declaraciones testificales de dos madres cuyos hijos asisten al mismo colegio que los de las partes y de cuyos testimonios no existen razones para dudar.

Por otro lado, no advierte la Sala las contradicciones apuntadas por la defensa, pero que en todo caso, son ajenas al núcleo de la cuestión y por ende carentes de relevancia. Las deponentes coinciden en lo esencial ya que refieren haber escuchado con total claridad como el acusado profirió en voz alta la expresión "hija de puta" afirmando con rotundidad, que la misma, sin resquicio alguno de duda iba dirigida a Dña. Laura. En relación con las posibles contradicciones, señala la STS 153/2018, de 3 de abril ,« ... En primer lugar, que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente. ...».

Frente a la contundencia de la prueba, el acusado reconoce su presencia en el lugar de los hechos, aunque media hora después manifiesta que se trató de un encuentro meramente casual, lo que el tribunal pone en tela de juicio, puesto que el mismo señala que había sido advertido por su madre que Laura se encontraba en el colegio. En cualquier caso lo esencial es que reconoce el contacto visual y verbal y el mantenimiento de una discusión si bien niega los insultos. El acusado declara que su ex esposa se encontraba sola negando la presencia de las testigos en el colegio. Sin embargo, no existe razón alguna para poner en tela de juicio la versión de estas dos mujeres, que no tienen interés alguno en el pleito frente al lógico que pueda tener el acusado en salir lo mejor parado posible del pleito y que a diferencia de las testigos, sometidas a la obligación de decir verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de prisión y multa, tiene el derecho de no declarar, negar los hechos y no confesarse culpable lo que comprende incluso el derecho a mentir sin que de su inveracidad se derive consecuencia punible.

Por otra parte, no se aprecia motivo espurio, de resentimiento o venganza en la denuncia que enturbien la sinceridad de la declaración de Dña. Laura ni se le puede anudar el carácter instrumental que le atribuye el acusado, por más que entre las partes exista un previo conflicto civil derivado de la modificación del régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores de edad, y que incluso, puede servir de base para justificar la violencia verbal empleada por el acusado hacia la madre de sus hijas.

Finalmente, las acusaciones extensas que pudiera haber realizado la denunciante frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal carece de cualquier trascendencia desde el momento en el que el juzgador no sanciona penalmente las amenazas denunciadas ni atribuye carácter intimidatorio al gesto con el bastón realizado por el acusado que la denunciante interpretó como una amenaza. Otro tanto podemos decir de las cuestiones de índole civil que el apelante pretende introducir en esta alzada, que en nada inciden en la resolución de los hechos enjuiciados o sobre la procedencia de la orden de protección, cuestión ventilada por esta misma Sección.

Consiguientemente, al entender que la valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta correcta no habiéndose cometido ningún error y que la misma no puede ser sustituida por la visión alterada del recurrente procede desestimar la apelación interpuesta y al tiempo confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado el recurso, pero no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

QUINTO.- Recursos

Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado de lo Penal 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 667/2024 QUE CONFIRMAMOS DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES,ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Juzgado de lo Penal 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 667/2024 QUE CONFIRMAMOS DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES,ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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