Sentencia Penal 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1560/2025 de 27 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 33044370032026100235

Núm. Ecli: ES:APO:2026:2488

Núm. Roj: SAP O 2488:2026

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00228/2026

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MSP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33024 48 2 2025 0000597

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001560 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000488 /2025

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Laureano

Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ ASUETA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº228/2025

==========================================================

ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

==========================================================

En Oviedo, a 27 de mayo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de JUICIO RAPIDO NUMERO 488/2025 de la Plaza Numero 3, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, procedente de las Diligencias Urgentes 1015/2025 de la Sección de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Gijón, entre partes, como apelante, Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales, DÑA REYES MUÑIZ PORCEL y defendido por el Letrado D. ALBERTO FERNANDEZ ASUETA, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal publica, y habiendo sido designada ponente de la presente resolución la Magistrada D.ª María del Pilar De Lara Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española ,se procede a dictar SENTENCIA en base a los siguientes :

PRIMERO.-Por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 dimanante de las Diligencias Urgentes 1015/2025 de la Sección de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Gijón, se dictó en fecha 31 de octubre, sentencia condenatoria con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado Laureano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-La citada sentencia comprende los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En virtud de sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, cuya ejecución se sigue en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con número 82/24, el acusado Laureano fue condenado entre otras a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Adolfina. La pena le fue notificada y fue expresamente requerido para su cumplimiento de la misma el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos. Pese a ser consciente de ella, y de la vigencia de la misma, el acusado Laureano, fue sorprendido sobre las 18,55 horas del día 16 de octubre de 2025 en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón, de Gijón, cuando paseaba acompañado de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón, con voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial. Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de Laureano, interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente, terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde:

1. Revocar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en las Diligencias Urgentes nº 1015/2025, de fecha 31/10/2025 por incurrir en un manifiesto error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley sustantiva.

2. Se declare la libre absolución de Laureano, del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, al no concurrir los elementos subjetivos del tipo penal, específicamente el dolo, y por la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición invencible o vencible, conforme al artículo 14 del Código Penal.

3. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se aprecie la concurrencia de un error de prohibición vencible, con la consiguiente aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2025, se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas

QUINTO.-El ministerio fiscal presentó escrito impugnando el recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

SEXTO.-Recibido el asunto, por razón de su materia, se repartió a esta Sección Tercera, quedando registrado como RJR 1560/2025, habiéndose designado ponente a la Magistrada María del Pilar De Lara Cifuentes, que previa su deliberación, expresa el parecer de la Sala

SEPTIMO.-Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia impugnada

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación

La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.

El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial"que se atribuye al acusado y articula su recurso en los siguientes motivos de impugnación :

1º) Error en la valoración de la prueba y ausencia de dolo

Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.

Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción de Laureano son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

2º) Aplicación indebida de los artículos 468.2 y 14.1 y 14,3 del código penal (infracción de ley). Concurrencia de error

La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.

Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE ,ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- Aplicación al caso concreto.

Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.

Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019 nos dice: "El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP , se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo,la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo,el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre ).

A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.

De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.

De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes

El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle

La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado

La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.

Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022 señala: para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022 señala: "para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022 señala: "En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

Es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición".

El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024 ,cuando vino a señalar que en aquellos supuestos de encuentros casuales entre víctima y condenado a la prohibición de aproximación, el contenido de la condena obliga al destinatario de la prohibición a alejarse del lugar. Se trataba en aquel caso de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que vino a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Oviedo, que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar . En el recurso, el apelante se excusaba en la casualidad del encuentro con la victima manifestando que se limitó a no hacer nada, y permanecer en el lugar, en el entendimiento de que la tipicidad del delito exige un comportamiento activo de no aproximarse, lo que no hizo. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia citada destaca que "los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia".

La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales

Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre ,ha señalado que cuando existe una orden de alejamiento, el hecho de que la víctima consienta el acercamiento no excluye el delito: "Las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge".Recuerda que la doctrina mayoritaria de la Sala consiste en que la medida de alejamiento es un delito contra la Administración de Justicia, y que el mismo se comete con independencia de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento. "De forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE . Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad" ( STS 14/2010, de 28 de enero , 39/2009, de 29 de enero ,entre otras muchas).

Por tanto, se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal así como del error de tipo e infracción; art 14 del Código Penal

Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.

En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto

En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.

QUINTO.- Costas

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ,se declaran de oficio las costas del recurso sin que se aprecie ni mala fe ni temeridad manifiesta como solicita el apelado, toda vez que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin que la representación del acusado haya explicados los motivos en que basa su petición

SEXTO.- Recursos

Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim ,contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 que PROCEDE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen su integridad, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 dimanante de las Diligencias Urgentes 1015/2025 de la Sección de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Gijón, se dictó en fecha 31 de octubre, sentencia condenatoria con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado Laureano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-La citada sentencia comprende los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En virtud de sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, cuya ejecución se sigue en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con número 82/24, el acusado Laureano fue condenado entre otras a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Adolfina. La pena le fue notificada y fue expresamente requerido para su cumplimiento de la misma el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos. Pese a ser consciente de ella, y de la vigencia de la misma, el acusado Laureano, fue sorprendido sobre las 18,55 horas del día 16 de octubre de 2025 en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón, de Gijón, cuando paseaba acompañado de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón, con voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial. Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de Laureano, interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente, terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde:

1. Revocar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en las Diligencias Urgentes nº 1015/2025, de fecha 31/10/2025 por incurrir en un manifiesto error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley sustantiva.

2. Se declare la libre absolución de Laureano, del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, al no concurrir los elementos subjetivos del tipo penal, específicamente el dolo, y por la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición invencible o vencible, conforme al artículo 14 del Código Penal.

3. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se aprecie la concurrencia de un error de prohibición vencible, con la consiguiente aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2025, se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y partes personadas

QUINTO.-El ministerio fiscal presentó escrito impugnando el recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

SEXTO.-Recibido el asunto, por razón de su materia, se repartió a esta Sección Tercera, quedando registrado como RJR 1560/2025, habiéndose designado ponente a la Magistrada María del Pilar De Lara Cifuentes, que previa su deliberación, expresa el parecer de la Sala

SEPTIMO.-Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia impugnada

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación

La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.

El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial"que se atribuye al acusado y articula su recurso en los siguientes motivos de impugnación :

1º) Error en la valoración de la prueba y ausencia de dolo

Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.

Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción de Laureano son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

2º) Aplicación indebida de los artículos 468.2 y 14.1 y 14,3 del código penal (infracción de ley). Concurrencia de error

La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.

Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE ,ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- Aplicación al caso concreto.

Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.

Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019 nos dice: "El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP , se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo,la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo,el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre ).

A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.

De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.

De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes

El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle

La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado

La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.

Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022 señala: para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022 señala: "para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022 señala: "En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

Es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición".

El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024 ,cuando vino a señalar que en aquellos supuestos de encuentros casuales entre víctima y condenado a la prohibición de aproximación, el contenido de la condena obliga al destinatario de la prohibición a alejarse del lugar. Se trataba en aquel caso de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que vino a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Oviedo, que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar . En el recurso, el apelante se excusaba en la casualidad del encuentro con la victima manifestando que se limitó a no hacer nada, y permanecer en el lugar, en el entendimiento de que la tipicidad del delito exige un comportamiento activo de no aproximarse, lo que no hizo. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia citada destaca que "los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia".

La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales

Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre ,ha señalado que cuando existe una orden de alejamiento, el hecho de que la víctima consienta el acercamiento no excluye el delito: "Las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge".Recuerda que la doctrina mayoritaria de la Sala consiste en que la medida de alejamiento es un delito contra la Administración de Justicia, y que el mismo se comete con independencia de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento. "De forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE . Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad" ( STS 14/2010, de 28 de enero , 39/2009, de 29 de enero ,entre otras muchas).

Por tanto, se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal así como del error de tipo e infracción; art 14 del Código Penal

Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.

En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto

En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.

QUINTO.- Costas

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ,se declaran de oficio las costas del recurso sin que se aprecie ni mala fe ni temeridad manifiesta como solicita el apelado, toda vez que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin que la representación del acusado haya explicados los motivos en que basa su petición

SEXTO.- Recursos

Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim ,contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 que PROCEDE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen su integridad, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Objeto del Recurso. Motivos de apelación

La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.

El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial"que se atribuye al acusado y articula su recurso en los siguientes motivos de impugnación :

1º) Error en la valoración de la prueba y ausencia de dolo

Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.

Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción de Laureano son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

2º) Aplicación indebida de los artículos 468.2 y 14.1 y 14,3 del código penal (infracción de ley). Concurrencia de error

La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.

Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE ,ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- Aplicación al caso concreto.

Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.

Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019 nos dice: "El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP , se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo,la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo,el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre ).

A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.

De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.

De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes

El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle

La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado

La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.

Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022 señala: para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022 señala: "para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados.Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022 señala: "En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

Es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición".

El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024 ,cuando vino a señalar que en aquellos supuestos de encuentros casuales entre víctima y condenado a la prohibición de aproximación, el contenido de la condena obliga al destinatario de la prohibición a alejarse del lugar. Se trataba en aquel caso de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que vino a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Oviedo, que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar . En el recurso, el apelante se excusaba en la casualidad del encuentro con la victima manifestando que se limitó a no hacer nada, y permanecer en el lugar, en el entendimiento de que la tipicidad del delito exige un comportamiento activo de no aproximarse, lo que no hizo. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia citada destaca que "los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia".

La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales

Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre ,ha señalado que cuando existe una orden de alejamiento, el hecho de que la víctima consienta el acercamiento no excluye el delito: "Las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge".Recuerda que la doctrina mayoritaria de la Sala consiste en que la medida de alejamiento es un delito contra la Administración de Justicia, y que el mismo se comete con independencia de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento. "De forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE . Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad" ( STS 14/2010, de 28 de enero , 39/2009, de 29 de enero ,entre otras muchas).

Por tanto, se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal así como del error de tipo e infracción; art 14 del Código Penal

Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.

En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto

En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.

QUINTO.- Costas

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ,se declaran de oficio las costas del recurso sin que se aprecie ni mala fe ni temeridad manifiesta como solicita el apelado, toda vez que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin que la representación del acusado haya explicados los motivos en que basa su petición

SEXTO.- Recursos

Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim ,contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 que PROCEDE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen su integridad, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por la Plaza Numero 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de GIJON, en el JUICIO ORAL correspondiente al JUICIO RAPIDO 488/2025 que PROCEDE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen su integridad, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.