Última revisión
01/09/2026
Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1560/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias
Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 33044370032026100235
Núm. Ecli: ES:APO:2026:2488
Núm. Roj: SAP O 2488:2026
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MSP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33024 48 2 2025 0000597
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000488 /2025
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ ASUETA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
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En Oviedo, a 27 de mayo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de JUICIO RAPIDO NUMERO 488/2025 de la Plaza Numero 3, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, procedente de las Diligencias Urgentes 1015/2025 de la Sección de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Gijón, entre partes, como apelante, Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales, DÑA REYES MUÑIZ PORCEL y defendido por el Letrado D. ALBERTO FERNANDEZ ASUETA, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal publica, y habiendo sido designada ponente de la presente resolución la Magistrada D.ª María del Pilar De Lara Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española
1. Revocar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en las Diligencias Urgentes nº 1015/2025, de fecha 31/10/2025 por incurrir en un manifiesto error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley sustantiva.
2. Se declare la libre absolución de Laureano, del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, al no concurrir los elementos subjetivos del tipo penal, específicamente el dolo, y por la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición invencible o vencible, conforme al artículo 14 del Código Penal.
3. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se aprecie la concurrencia de un error de prohibición vencible, con la consiguiente aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.
El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la
1º)
Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.
Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal
2º)
La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.
En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.
Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim
Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.
Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019
A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.
De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.
De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes
El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle
La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado
La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.
Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022
Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022
Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022
El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024
La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales
Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que
Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre
Por tanto, se desestima el motivo de apelación.
Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.
En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto
En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
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Antecedentes
1. Revocar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en las Diligencias Urgentes nº 1015/2025, de fecha 31/10/2025 por incurrir en un manifiesto error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley sustantiva.
2. Se declare la libre absolución de Laureano, del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, al no concurrir los elementos subjetivos del tipo penal, específicamente el dolo, y por la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición invencible o vencible, conforme al artículo 14 del Código Penal.
3. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se aprecie la concurrencia de un error de prohibición vencible, con la consiguiente aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.
El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la
1º)
Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.
Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal
2º)
La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.
En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.
Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim
Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.
Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019
A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.
De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.
De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes
El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle
La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado
La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.
Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022
Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022
Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022
El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024
La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales
Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que
Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre
Por tanto, se desestima el motivo de apelación.
Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.
En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto
En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
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Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
La representación procesal de Laureano se alza en apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2025, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, al haber quedado acreditado que el día 16 de octubre de 2025, se encontraba paseando por Gijón, con su ex pareja sentimental Adolfina ,respecto de la que tenía vigente a tal fecha una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio que le había sido impuesta por sentencia firme de 16 de febrero de 2024 dictada en Diligencias Urgentes 134/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón, la cual se extinguía el día 14 de febrero de 2026.
El acusado discrepa de la declaración de hechos probados comprendidos en la sentencia, en particular con la apreciación de la
1º)
Según el apelante, la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, que le ha conducido a una errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir el dolo, al declarar acreditado que el acusado actuó con "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial", lo que no se corresponde con el acervo probatorio. En el acto del juicio se acreditó que la presencia conjunta de Laureano, con la persona protegida, Adolfina, fue provocada por la iniciativa de esta última, quien se acercó voluntariamente al acusado, sin que este tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta. Así lo declaró en el plenario la propia testigo Adolfina, quien manifestó haber tenido la iniciativa de hablar con el acusado, y que este le dijo que no podían, siendo esta manifestación incompatible con la "voluntad clara y consciente de desatender el mandato judicial ", evidenciando, por el contrario, su intención de no prolongar el encuentro, respetar la medida y acatar la prohibición. Además, no consta denuncia por parte de la persona protegida, ni manifestación alguna que indique que se sintiera intimidada, acosada o en peligro, lo que refuerza la ausencia de dolo en la conducta del acusado, al no existir un ánimo de vulnerar la protección que la medida judicial pretende garantizar y por ende, la inexistencia de conducta activa por parte de Laureano. La Sentencia se limita a afirmar la concurrencia del dolo genérico basándose en el conocimiento del mandato judicial y la conciencia de su vulneración, sin ponderar adecuadamente las circunstancias específicas del encuentro y la conducta activa del acusado para evitar la prolongación de la situación. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida.
Enlazando con la denunciada ausencia de dolo en el delito de quebrantamiento de condena, el recurrente apela a la interpretación de este elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento de condena, que si bien no exige un dolo específico, sí requiere que el sujeto actúe con conocimiento de la vigencia de la prohibición y con la voluntad de quebrantarla. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal voluntad de quebrantamiento por parte de Laureano. La Sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal que invoca la defensa del acusado al no haber tenido conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal, dada la iniciativa de la persona protegida y la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. Subsidiariamente, se alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, al no haber promovido el encuentro ni realizado actos de acercamiento voluntario. La Sentencia desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico". Sin embargo, la propia prueba practicada, con la declaración de la persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación del acusado de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La consideración de cualquiera de estos errores excluiría el dolo exigido para la tipificación del delito o, al menos, permitiría la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal
2º)
La Sentencia impugnada incurre en una aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal al no considerar la inexistencia de dolo, la ausencia de los elementos típicos (no hay aproximación ni conducta activa por parte del acusado) ni la concurrencia de un error de tipo o, subsidiariamente, un error de prohibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La interpretación que la Sentencia realiza del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, así como la desestimación de la concurrencia del error de tipo o de prohibición, contraviene la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia En el presente caso, la defensa alegó la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado, Laureano, conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal. Esta alegación se fundamenta en la iniciativa de la persona protegida, Adolfina, quien se acercó voluntariamente al acusado, y en la ausencia de contacto o comunicación promovida por él. En efecto, si la aproximación es unilateral por parte de la persona protegida y el acusado no la fomenta ni la prolonga, sino que intenta finalizarla, la conciencia de la antijuridicidad de su conducta se ve seriamente comprometida. La falta de una conducta activa por parte de Laureano y su intención de no prolongar el encuentro, manifestada al indicar que "no podían hablar", son elementos que, de haberse valorado correctamente, habrían llevado a considerar la posible concurrencia de un error de tipo, excluyendo así el dolo exigido para la tipificación del delito de quebrantamiento de condena. Subsidiariamente, la defensa alegó un error de prohibición vencible, al no tener el acusado la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial, dado que no promovió el encuentro ni realizó actos de acercamiento voluntario. La Sentencia recurrida desestima esta alegación argumentando que el error debe estar "tan acreditado por quien lo alega como el hecho típico. Sin embargo, la prueba practicada, incluyendo la declaración de la propia persona protegida reconociendo su iniciativa y la manifestación de Laureano de que "no podían hablar", constituye un indicio sólido de la creencia de no estar infringiendo la orden, al no ser él quien la quebrantaba activamente. La Sentencia obvia que la iniciativa de la persona protegida y la reacción del acusado son elementos que inciden directamente en la configuración del dolo y en la posibilidad de un error invencible o vencible.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación mostrando plena conformidad con el fallo de la sentencia y la valoración de la prueba realizada que se cuestiona. El recurso partiendo de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez y al amparo de lo establecido en el Art 741 de la LECrim y con el soporte probatorio realizado, vista la motivación y análisis de la prueba en sentencia deviene a nuestro entender improsperable. Frente a dichas alegaciones que motivan la petición de absolución se alza la valoración realizada en sentencia que oscurece su petición por el rigor y análisis de las pruebas practicadas al mantener en la vista los agentes que los ven cuando venían paseando juntos el acusado/ recurrente y Adolfina y los reconocieron por la orden de alejamiento respecto de Adolfina, siendo así evidente la acción que determina la tipicidad de los hechos. Igualmente fue analizada y valorada en sentencia la alegación sobre el error de tipo que de nuevo se plantea y se comparte la motivación tal como se analiza en su fundamento de derecho segundo. Por ello y estimando la inexistencia de valoración errónea de la prueba y compartiendo su análisis probatorio y motivación en su integridad, interesa la desestimación del recurso interpuesto.
En puridad jurídica, aun cuando el apelante simultanea dos motivos de impugnación, en realidad, lo que controvierte es la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, tratando de encajar bajo el ropaje técnico del error de tipo y de prohibición, lo que no es una indebida aplicación de la norma, sino una, a su juicio, errada interpretación del resultado de la prueba sobre los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena.
Dicho lo cual, ha de recordarse que de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim
Considera el apelante que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos propios del delito de quebrantamiento de condena, tanto en lo que respecta a la conducta típica como en cuanto al dolo, toda vez que lo que se acreditó en el juicio es que el encuentro con Adolfina, fue casual y en todo caso provocado por la iniciativa de esta última, sin que en ningún momento, el acusado tuviera conocimiento previo ni intención alguna de incumplir la medida judicial impuesta.
Sobre los presupuestos del delito objeto de condena, la STS de 20 de diciembre de 2019
A la luz de la jurisprudencia expuesta, concluye esta Sala que la misma ha sido correctamente aplicada por la Juez de Instancia, quien ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en el plenario, siendo el criterio de la "a quo" lógico, razonable y exento de error, dándose en el caso enjuiciado, por cumplidos, todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena. Lo que pretende el apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada por la interesada del acusado, que ofrece una versión propia que no se ajusta a lo adverado por la instancia y lo que este Tribunal ha podido constatar tras la visualización de la grabación del juicio, prescindiendo el apelante del testimonio de los agentes policiales.
De un lado, es un hecho reconocido y no controvertido la existencia y vigencia de la resolución judicial que impone una determinada obligación al acusado. Se trata de la sentencia firme, dictada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón en las Diligencias Urgentes 134/2024 en la que Laureano fue condenado como autor de un delito de lesiones en la persona de Adolfina, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por un tiempo de dos años ( acontecimiento 13 de las DUD 1015/2025). La pena le fue notificada y Laureano fue expresamente requerido para su cumplimiento el día 16 de febrero de 2024, con los oportunos apercibimientos.
De otro lado, se acredita igualmente, que el día 16 de octubre de 2025, por tanto, vigente la prohibición de aproximación y comunicación , el acusado, Laureano, se encontraba en la compañía de Adolfina, en la confluencia de la calle San Juan con Río Nalón de Gijón; situación fáctica la del encuentro, entendido como contacto , que ha sido reconocida por el acusado que se refleja en el atestado policial y ha sido evidenciada por los agentes policiales actuantes
El acusado , sin embargo, tanto en el plenario como en el recurso , niega haber buscado el contacto con Adolfina siendo esta última, según su versión, la que se le acercó cuando se encontraba ante un semáforo, y trató de hablar con él preguntándole qué tal estaba limitándose a decirle que no podían hablar. Niega, pues, el relato fáctico que se recoge en el atestado policial, respecto a que Laureano y Adolfina estuvieran caminando juntos, tranquilamente, por la calle. Cierto que en el juicio, la testigo, Adolfina, coordinadamente con la versión de su ex pareja, manifiesta haber tenido la iniciativa de dirigirse al acusado, quien le dijo que no podían hablar. De esta forma, lo que sí se viene admitir es el conocimiento que el acusado tenía de la vigencia de la prohibición y de las consecuencias cuyo incumplimiento podría depararle
La juzgadora, haciendo uso del principio de libre valoración probatoria y de forma motivada, ofrece mayor credibilidad a la declaración prestada en el plenario por los policías, que curiosamente no ha sido combatida ni rebatida en el recurso de apelación. Efectivamente, como señala la magistrada, los agentes policiales, manifestaron que la pareja, posteriormente identificada como Laureano y Adolfina venía caminando por la calle cada uno con un perro, que venían juntos y contrariamente a lo aseverado por el acusado, no estaban ante un semáforo, de tal modo que el relato ofrecido por éste resulta desvirtuado por las testificales de los funcionarios policiales. Es claro que ninguno de ellos han presenciado el momento inicial del encuentro ni por tanto pueden conocer de quien partió la iniciativa, pero lo que queda claro es que de acuerdo con el testimonio de los funcionarios municipales, dotado de plena objetividad e imparcialidad, independientemente de cómo se iniciara el contacto, el mismo fue consentido y aceptado por el acusado
La conclusión alcanzada por la magistrada responde a las máximas de experiencia, puesto que frente a la declaración testifical de Adolfina, quien podría tener cierto interés en la causa, de no perjudicar a Laureano, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso.
Por tanto, valorando el conjunto de lo actuado , se considera que el acusado fue sorprendido cuando caminaba por la calle junto con su ex pareja, y con independencia de si fue ella la que tomó la iniciativa de acercarse, ambos venían caminando juntos lo que descarta la tesis exculpatoria del rechazo, formulada por el apelante, estimando por todo ello, que concurren en los hechos tanto el elemento objetivo como el subjetivo, configuradores del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
Sobre el dolo de este tipo penal la STS de 12 de enero de 2022
Igualmente, la STS de 12 de enero de 2022
Abundando en lo anterior, la STS de 14 de febrero de 2022
El que el encuentro fuera inicialmente casual o que la iniciativa la haya tomado la ex pareja del acusado resulta irrelevante siendo lo determinante que independientemente de cómo se inició, cosa que desconocemos, fue consentida por el acusado, sin que el mantenimiento, o el aprovechamiento de la casualidad en el encuentro no conlleva conlleve la exoneración del delito del artículo 468 del CP. Así lo expresó el Tribunal Supremo en su sentencia 3075/2024, Sala de lo Penal, Sección 1, de fecha 30 de mayo de 2024
La proyección al caso de autos de la anterior doctrina, hubiera obligado al acusado a alejarse inmediatamente, lo que no consta hiciera a la vista del testimonio de los agentes policiales
Por otra parte, es irrelevante que Adolfina no haya querido denunciar los hechos ni se haya sentido amenazada , intimidada o amedrentada o la intención que guiara a Laureano a incumplir la pena de alejamiento que le obligaba pues el delito de quebrantamiento no exige para su consumación la existencia de ningún riesgo o peligro para la persona protegida. El delito de quebrantamiento es un tipo penal, independiente y autónomo, que actualmente se considera pluriofensivo. Sin negar que con su sanción se tutelan los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada , en tanto que persigue como finalidad ultima la necesidad de prevenir situaciones de peligro para las víctimas, el bien jurídico prevalente es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, razón por la que se incluye en los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, sin que pierda tal carácter porque busque como finalidad última la prevención de situaciones de peligro para las víctimas o presuntas víctimas. Es por ello, como hemos señalado anteriormente que el móvil no afecta en modo alguno al elemento doloso del tipo. La STS 619/2018 de 21 de diciembre viene a señalar que
Finalmente, el consentimiento al acercamiento por parte de la persona protegida no convalida el delito cometido A partir del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, queda claro que dicho consentimiento no excluye la punibilidad de la conducta de quebrantamiento. Es lógico; las penas, no pueden quedar al arbitrio de la persona a la que protegen, ni se puede descartar, la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el hecho de que se contara con el consentimiento de la mujer a la que protegía la pena quebrantada. El Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2022 de 21 de diciembre
Por tanto, se desestima el motivo de apelación.
Partiendo de los extremos que resultan acreditados en la sentencia, se impone idéntica desestimación del segundo de los motivos opuestos por el apelante que considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 468 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto, insistiendo en que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación no fue voluntario ni consciente y toda vez que la sentencia no consideró la existencia de un error de tipo, al no haber tenido el acusado conocimiento efectivo de que su conducta constituía una infracción penal al haber sido su ex pareja la que se le aproximó a él ni subsidiariamente un error de prohibición al obrar en la creencia razonable de que pudiera estar infringiendo la orden judicial. Como vemos, se trata, en definitiva, de rebatir la valoración probatoria de la juez de instancia más que de una infracción normativa. Lo cierto es que con este motivo lo que pretende el apelante es alterar la prueba practicada, y cambiar el relato de hechos probados por otros que no han quedado en modo alguno acreditados.
En cuanto al dolo, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico sin que en las circunstancias descritas pueda apreciarse el denunciado error de tipo ni prohibición, ya que las premisas fácticas precisas para apreciar tal figura, exigiría modificar la relación de hechos probados, que estimamos certera y adecuada. El apelante era conocedor en todo momento de la vigencia de la pena y que su incumplimiento determinaría su responsabilidad penal; conocía igualmente que contactando con Adolfina, indiferentemente de quien tuviera la iniciativa, estaba burlando la pena y además, como h ha quedado probado lo hizo intencionadamente habiendo desprovisto las declaraciones testificales de los agentes de cualquier vestidura o ropaje a su versión exculpatoria. Por tanto ningún error se aprecia ni sobre los elementos del tipo penal ni sobre la voluntad de incumplimiento que colma el elemento subjetivo del injusto
En consecuencia, remitiéndonos a todo lo expuesto, habiendo valorado el Juzgado de lo Penal la prueba practicada de forma motivada y conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239
Dado que el único motivo en el que se ha articulado el recurso de apelación es el de error en la apreciación de la prueba, ya que bajo el enunciado de indebida aplicación del tipo penal del art 468 del CP y del artículo 14 de dicho cuerpo legal en realidad se estaba discutiendo la inferencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la LECrim
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
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Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.
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