Sentencia Penal 239/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Penal 239/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias, Rec. 1569/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Asturias

Ponente: MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

Nº de sentencia: 239/2026

Núm. Cendoj: 33044370032026100231

Núm. Ecli: ES:APO:2026:2484

Núm. Roj: SAP O 2484:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2026

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MSP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33044 43 2 2024 0003950

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001569 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2024

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Fulgencio

Procurador/a: D/Dª TANIA PAZ SANTOVEÑA

Abogado/a: D/Dª GABRIEL ENRIQUE CUETO IGLESIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº239/2026

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Dª MARIA DEL PILAR DE LARA CIFUENTES

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En Oviedo, a 29 de mayo de 2026.

VISTOS en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa de JUICIO ORAL 316/24de la Plaza número 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Oviedosobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 1141/24 seguidas ante la Plaza Numero 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de OVIEDO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 1569/25,en el que figura como apelante , el acusado Fulgencio representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Paz Santoveña y asistido por el letrado D. Gabriel Cueto Iglesias; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública , y designada Ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada D. ª María del Pilar De Lara Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española ,se procede a dictar SENTENCIA en base a los siguientes:

PRIMERO.-Por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 dimanante de las Diligencias Previas 1141/2024 de la Plaza número 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de OVIEDO, se dictó, en fecha 23 de septiembre de 2025, sentencia condenatoria cuyo FALLOes del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de:

1) un delito de falsificación en documento oficial, ya definido, a las penas de:

? UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con un total de 1.080 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago.

2) un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con un total de 2.160 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago."

SEGUNDO.-La citada sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" Fulgencio, mayor de edad y con NIE NUM000, el día 9 de noviembre del 2023, sobre las 13:00 hs, conducía el vehículo matrícula NUM001 por la N-634 a la altura del PK 402,400, perteneciente al término municipal de Oviedo, a sabiendas de que carecía de permiso o licencia para conducir vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca.

Fue entonces parado en un servicio de vigilancia y control de transporte, y al ser requerido por una patrulla de la Guardia Civil para su identificación, les mostró, a sabiendas de su falsedad y de que no se ajustaba a la realidad, un permiso de conducir a su nombre expedido en Italia con numeración NUM002 con fecha de expedición 17.05.21 y vigencia hasta el 16.05.31.

Dicho permiso para cuya confección Fulgencio había facilitado sus datos personales y una fotografía se hallaba manipulado pues los fondos de seguridad son de impresión tipo doméstico, a sublimación de tinta, que difiere del sistema empleado en uno genuino, carece de número de soporte en el reverso, así como de las microimpresiones que a vista microscópica deben apreciarse en ambos lados del documento y el holograma, que debe ir en el documento auténtico inserto en el anverso, en este caso se muestra en forma de adhesivo externo"

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado Fulgencio interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

1º. Se declare la libre absolución del Sr. Fulgencio del delito del que venía siendo acusado, ello con todos los pronunciamientos favorables.

2º. Todo ello con lo demás que sea procedente en derecho.

Por medio de OTROSI DIGO, interesó el recibimiento a prueba, y celebración de vista pública en la que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 795.3 y 7 de la Ley procesal penal, se practique las siguientes diligencias:

1- DOCUMENTAL

2- PERICIAL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA: A medio del Servicio de Documentoscopia.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 17 de octubre de 2025 se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y a la acusación particular.

QUINTO.-El Ministerio fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada tras lo cual, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEXTO.-Recibido el asunto en la Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RP Nº 1569/2025 designando ponente a La Sra. De Lara Cifuentes, quien previa deliberación, expone el parecer de la Sala.

SEPTIMO.-Se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOSde la sentencia impugnada que se da por reproducida.

Se aceptan y asumen como propios los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Objeto del recurso. Debate jurídico

La sentencia dictada por la Plaza número 2 de la sección de Penal del Tribunal de Instancia de Oviedo, en fecha 23 de septiembre de 2025, en los autos de Juicio Oral 316/24, es impugnada por la representación procesal de Fulgencio quien en su condición de condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial por conducir sin permiso, solicita su libre absolución, con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

El recurrente discrepa de la declaración de hechos probados de la sentencia, que valora erróneamente las documentales obrantes en la causa y otorga plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica ( art .717 de la Lecrim) . En el plenario se acreditó que D. Fulgencio es titular de un permiso de conducción obtenido en Nigeria. La sentencia señala que se trata de hecho de nueva noticia, circunstancia que deviene de haberlo descubierto la representación procesal actual tan pronto se hizo cargo de la defensa del acusado y se entrevistó con el mismo habiéndose comprometido a su aportación tan pronto se obtuviera. Por tanto, si D Fulgencio tenía licencia de conducir no cabe que sea condenado por estos delitos. Además, tampoco tenía conocimiento del carácter de falso del permiso de conducción italiano, tal y como ha quedado acreditado, indicando el acusado en el plenario, como se desplazó a Verona para examinarse y cuales habían sido los pasos dados, detallando que sufrió una estafa cuando acudió a Italia a examinarse en inglés del carnet de conducir y así fue que aprobó y lo obtuvo previo pagos a la autoescuela y del viaje que constan unidos a la causa junto con el escrito de conclusiones provisionales y defensa. De otro lado, la sentencia se fundamenta como prueba de cargo, en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que a simple vista pudieron determinar que el documento, en este caso, el carnet de conducir, no era auténtico (Fundamento Jurídico Primero). Si a simple vista, los agentes pudieron determinar que el permiso era una falsificación, tal como indica la propia Jurisprudencia, era burda y por tanto no constitutiva de delito. Y ello con independencia de la intervención de los agentes en el Laboratorio. La prueba pericial que se dice de cargo, acredita el tipo de falsificación sin que se hayan hecho las comprobaciones oportunas para saber dónde se ha falsificado. Además, se echa en falta que explicaran en el proceso de análisis las diferencias entre la falsificación y el modelo real. Asimismo, el técnico del laboratorio de Documentoscopia indica que no ha realizado un análisis a simple vista u ojo desnudo sino que lo llevo directamente a laboratorio. A lo anterior se une que la sanción recibida por el conductor del vehículo no fue debida a conducta antirreglamentaria en la conducción, sino a un simple cambio de sentido y por el tipo de vehículo, debía de ser un vehículo industrial o rotulado. Lo que se le pidió es la documentación, es decir, el permiso de circulación y la ficha técnica acreditativa de haber superado la revisión periódica. Y fue únicamente este hecho el que fue objeto de sanción. Es decir, un hecho ajeno a la conducción.

2º) Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de la doctrina jurisprudencial, además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

En este motivo, el letrado ilustra al Tribunal sobre el concepto y requisitos del delito de falsedad documental así como las diferentes clases de falsedades en virtud del tipo de documento objeto de la misma y cita la STS de Pleno 84/2024, de 26 de enero. En el supuesto sometido a consideración el TS, que confirma la sentencia absolutoria de delito de falsedad, entendió que no estábamos ante un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. "En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora». Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico, ya que aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

3º) Con carácter subsidiario, alega quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta; al amparo del artículo 790.2 LECrim ,al no haberse motivado la imposición de la pena con relación al concreto supuesto, lo que causa auténtica indefensión al penado, quien desconoce los motivos que han llevado a la Juzgadora a adoptar tal decisión punitiva imponiéndole pena superior a la mínima aún incluso mediando supuesta reincidencia, puesto que, aun siendo facultad del Juez la individualización de la pena, lo cierto es que nada le dispensa de expresar los motivos o razones que tiene para concretarla. Por otro lado, se aportó un documento al inicio de la sesión sobre que el acusado está en situación de dependencia económica y no encuentra trabajo dado que al haberse dado cuenta que había sido engañado o estafado con el carnet de conducir no puede hacerlo hasta que obtenga la licencia en España o se produzca el canje dado que tiene un carnet de conducir válido en Nigeria.

Finalmente, por medio de OTROSI, interesa el recibimiento a prueba, y celebración de vista pública en la que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 795.3 y 7 de la Ley procesal penal, se practique las siguientes diligencias:

1- DOCUMENTAL:

2-PERICIAL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA: A medio del Servicio de Documentoscopia.

El Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación considerando plenamente conforme a derecho la condena del recurrente en los términos de la sentencia, toda vez que la misma refleja con total exactitud el resultado de la actividad probatoria que permite acreditar los hechos enjuiciados, cuya calificación jurídica es correcta así como la pena impuesta y la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- Improcedencia de la celebración de vista y de práctica de prueba

Solicita el apelante por medio de OTROSI DICE, en su escrito de recurso, la celebración de vista a fin de practicar prueba consistente en 1º) documental y 2º) Pericial criminalística, conforme el artículo 790.3 de la Lecrim.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al que el recurrente se remite señala que las partes podrán pedir la práctica de diligencias de prueba que no pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que les fueron indebidamente denegadas, siempre que hubieren formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables. En tal caso, dispone el artículo 791 de la Lecrim .,que si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y el Letrado de la Administración de Justicia señalará, en su caso, día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Aun cuando nuestra Ley Rituaria parece propugnar un pronunciamiento previo e independiente sobre la celebración de vista y la admisión o denegación de la prueba, no resulta conveniente dictarlo si ello implica anticipar la resolución sobre el fondo del asunto. Razones de economía procesal y de índole sustantiva aconsejan, que ante un eventual pronunciamiento denegatorio, la cuestión se resuelva en la propia sentencia definitiva junto con el resto de los motivos de oposición.

En cuanto a la viabilidad de la petición, debemos señalar que la vía del otrosípara interesar la práctica de prueba en segunda instancia resulta absolutamente inadecuada pues petición de tal tipo ha de ajustarse estrictamente a los presupuestos del Art. 790 de la Lecrim .,que en su número 2,establece: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

La técnica impugnatoria desplegada por la representación del recurrente al introducir la pretensión de práctica de prueba pericial y documental, ninguna de las cuales concreta, a través de un otrosí dice, omitiendo cualquier desarrollo argumentativo en el cuerpo del recurso que identifique, de forma ordenada, y conforme a las exigencias del precepto transcrito, la naturaleza de cualquier suerte de quebrantamiento legal denunciado, incurre en una notable precariedad procesal. No se produce una subsunción adecuada de tal pedimento en ninguno de los motivos de impugnación taxativamente enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,sin que esta Sala venga obligada a realizar un esfuerzo hermenéutico suplementario para suplir las carencias de la parte, ni a deducir el encaje de sus pretensiones en el artículo reseñado, por evidente que pudiera resultar el pronóstico de su intención. Tal déficit técnico justificaría, por sí solo, la desestimación de plano de la pretensión.

Es tal la indeterminación con la que se formula tal petición, que el recurrente no solo omite justificar la relevancia y trascendencia de las diligencias propuestas para el devenir del litigio sino que tan siquiera precisa el objeto de la prueba, limitándose a mencionar genéricamente los medios probatorios de que pretende valerse, - documental y pericial -, lo que imposibilita a este tribunal la obligada labor de delimitar tanto la idoneidad del medio probatorio elegido como su materia.

En este sentido, el recurrente solicita la práctica de una prueba documental, sin especificar los extremos o el contenido sobre el que debe versar, haciendo inviable conocer su objeto. De igual modo, respecto a la pericial, simplemente solicita la intervención del servicio de Documentoscopia del Laboratorio de Criminalística sin precisar tampoco cual haya de ser el objeto concreto de la pericia ni los extremos técnicos sobre los que debería dictaminarse.

A mayor abundamiento, no estamos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Lecrim. No se trata de prueba que solicitada por la parte haya sido indebidamente denegada o que no haya podido proponer en la primera instancia ni tampoco se trata de prueba que admitida no se haya practicado por causa que no le sea imputable. Baste examinar el escrito de defensa, para verificar que la única prueba que propuso el acusado fue la documental consistente en la unión a autos de todo el expediente procesal sin que tampoco en el acto del juicio haya interesado ninguna prueba adicional, salvo la acreditativa de sus medios económicos que fue expresamente admitida por la juzgadora.

La única petición que la Juez de Instancia denegó a la defensa del acusado fue la relativa a la suspensión de la vista que el letrado planteó como cuestión previa al inicio del juicio, alegando haber tenido conocimiento de un hecho de nueva noticia, con trascendencia para su resolución, consistente en estar su defendido en posesión de un carnet de conducir válido obtenido hace años en su país, Nigeria, pero que hasta el momento no pudo recabar, instando la suspensión hasta el momento en que pueda obtener y presentar el citado documento ante el Tribunal; ello para justificar que siendo así no se habría cometido ni delito de falsedad ni delito de conducción sin permiso y evitar un eventual recurso de revisión de sentencia. Partiendo de la naturaleza excepcional que presenta la suspensión del juicio oral, que solo procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 788en relación con el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,la magistrada de instancia, con acierto, rechazó, por su extemporaneidad e inadecuación legal, tal petición, puesto que si bien las partes pueden presentar hasta el inicio mismo de las sesiones prueba documental, tal prerrogativa no ampara el derecho a dilatar "sine die"el procedimiento, como en definitiva pretende el letrado del acusado, cuando solicita la suspensión del proceso para recabar un documento cuya existencia tan siquiera consta garantizada.

Como puso de relieve el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho de nueva alegación, que hasta el momento, no fue mencionado por el acusado, ni en su declaración de investigado ante la guardia civil, ni en el juzgado de instrucción ni tampoco posteriormente estando ya los autos ante el órgano de enjuiciamiento. Desde luego, resulta un tanto anómalo que se pretenda suspender una vista para solicitar un documento que se encuentra a la plena disposición del acusado, por un hecho acontecido el día 9 de noviembre de 2023, enjuiciado el día 18 de septiembre de 2025, casi dos años después; periodo temporal más que dilatado para que el hoy apelante hubiera podido recabar el documento, pedir a algún familiar o conocido que se lo remitiera, o solicitar una copia compulsada o certificado de su existencia al Consulado o Embajada de su país e incluso, haber solicitado prueba anticipada consistente en oficiar a la Guardia civil de Tráfico para que a través del sistema de fuentes e intercambio policial de información verificaran tal extremo; nada de lo cual hizo sin que sea excusa el cambio de dirección letrada en el procedimiento. A mayor abundamiento, en esta segunda instancia, el apelante no ha interesado la práctica de la citada diligencia probatoria ni lo que resulta procesalmente más relevante: no ha denunciado vulneración de derecho fundamental alguno derivado de la denegación de la suspensión de la vista. Consiguientemente, en virtud del principio de rogación que rige el recurso, esta Sala se halla impedida para suplir las omisiones e imperfecciones técnicas en las que incurre el escrito de recurso. En el caso de la prueba pericial, se trata de prueba realizada, obrando en los autos el correspondiente dictamen que ha sido ratificado en el acto del juicio por sus autores, a quienes el letrado del recurrente ha tenido oportunidad de interrogar.

Por lo anterior, la Sala rechaza la petición de celebración de vista y por ende, de la prueba que en términos absolutamente indefinidos solicita el acusado de forma inadecuada en el OTROSI DICE de su recurso de apelación.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

Bajo enunciado tan extenso, aglutina el apelante diversos y contradictorios motivos de impugnación, resultando que la conjunción de los dos motivos de oposición: error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, resulta "per se" contradictoria y excluyente. Mientras que la quiebra de la presunción de inocencia implica la insuficiencia de actividad probatoria de cargo, la tacha en la valoración presupone la existencia de dicha prueba, cuestionando únicamente el juicio fáctico realizado por la juzgadora de instancia. Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es un juicio de existencia y validez, mientras que la valoración es un juicio de razonabilidad y lógica. Por tanto, no se puede decir al mismo tiempo que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de una prueba que se ha considerado inexistente, salvo que en puridad lo que se pretenda enmarcar bajo una misma rúbrica sea la incorrecta valoración de la prueba, que en realidad atañe a la cuestión de fondo. En palabras de la STS 1721/2001, de 1 de octubre , "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo"lo que se reitera en la STS 980/2009, de 6 de octubre , "poner de manifiesto la incongruencia que supone alegar error de hecho junto a la denuncia de la presunción de inocencia, pues no puede existir y dejar de existir prueba al mismo tiempo, y que si se alega error de hecho se reconoce la existencia de prueba aunque apreciada erróneamente", o en STS 179/2007, de 7 de marzo , 315/2009, de 25 de marzo , 1115/2011, de 17 de noviembre , 35/2013, 18 de enero , 5/2016, de 19 de enero , 559/2016, de 27 de junio , 631/2016 , 409/2017, de 14 de julio , 6 de junio de 2017 y 708/2017, de 22 de octubre , "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente"

Como se señala en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre :"...para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Como señala la Sala Segunda en STS 877/2021, de 15 de noviembre , el derecho a la presunción de inocencia opera esencialmente en el ámbito de la valoración probatoria, en la medida en que la declaración de culpabilidad debe apoyarse en prueba de cargo lícita, suficiente y racionalmente valorada

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE ,y en palabras del propio Tribunal Constitucional(valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ),supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. Por consiguiente, para poder apreciar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la falta de prueba o de una valoración errónea del resultado que arroja la prueba se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( Sentencias del Tribunal Supremo de 02/12/1999 , 15/05/1998 y 04/10/1996 ,entre otras).

Por otro lado, cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos,

3. y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Como dicen las SSTS 11 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 : "- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

Desde esta óptica, contrariamente a lo que interpreta la defensa del apelante, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la juez de instancia desgrana las razones por las que considera acreditados los hechos por los que se formuló acusación analizando e interrelacionando, de forma correcta, en parecer de la Sala, la prueba practicada en el juicio oral:

-declaración del acusado, que negó tener conocimiento de que el permiso de conducción italiano fuera falso añadiendo como hecho nuevo en el plenario ser poseedor de un permiso de conducción nigeriano

-declaración testifical del agente de la Guardia civil con TIP NUM003

-declaración testifical del agente de la guardia civil NUM004 encargado de realizar un primer análisis y revaloración del permiso de conducción italiano interceptado al acusado

-documental obrante en autos consistente en:

1. atestado de la guardia civil

2. permiso de conducción italiano a nombre del acusado, considerado falso

3. Documental aportada con su escrito de defensa por el acusado, consistente en los pagos realizados a los supuestos intermediarios para la matriculación y obtención del carnet de conducir italiano y los billetes de autobús a Verona

-Informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil quien tras cotejar el permiso intervenido al acusado con un documento indubitado concluyo sobre su falsedad , y que ha sido ratificado en el acto del juicio por los agentes de la guardia civil que lo elaboraron

Prueba ésta, que ha sido practicada con todas las garantías y bajo la estricta observancia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, de cuya valoración conjunta obtiene la juzgadora de instancia sustento del pronunciamiento condenatorio de los delitos contra la seguridad vial y falsedad documental cuyos presupuestos explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y cuyo encaje legal motiva de forma pormenorizada en el razonamiento jurídico segundo , exteriorizando el iter discursivo y el juicio de subsunción jurídica . Por tanto, debe descartarse la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental que fue escrupulosamente respetado en la sentencia de instancia, tanto en su vertiente material como procesal.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En realidad, el núcleo impugnatorio del recurso gira en torno al denunciado error en la apreciación de la prueba , pues a juicio del recurrente, la Sentencia combatida valora de modo erróneo las documentales obrantes en la causa, otorgando plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes de la guardia civil sin tener en consideración las reglas de la sana crítica obviando que el acusado detentaba un permiso de conducción valido en Nigeria, lo que excluye el delito y que en todo caso, ha quedado probado que Fulgencio desconocía el carácter falso del citado documento afirmando ser víctima de una estafa.

Antes de entrar en materia, procede recordar que, como señalan, entre otras, la STS de 23 de mayo de 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Por tanto, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Lecrim y 117.3 de la CE, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

QUINTO.- Aplicación al caso concreto

Proyectados los anteriores criterios al caso de autos, el análisis de las actuaciones y la revisión de la prueba practicada, nos lleva a descartar de plano cualquier atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o quiebra lógica en la valoración global del acervo probatorio realizado por la juzgadora a quo cuyo discurso argumental se mantiene estrictamente dentro de los parámetros de la sana crítica , contrariamente a lo que interpreta el recurrente .Una vez visionada la grabación del acto del juicio y analizadas las actuaciones así como la sentencia impugnada se constata, que de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y otro de falsedad en documento público; de otra, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y finalmente, que la sentencia no solo delimita con meridiana claridad el relato factico, sino que detalla pormenorizadamente los elementos de convicción que sustentan la dinámica de los hechos enjuiciados y la secuencia de su desarrollo, sin que se aprecien rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia. La juzgadora de instancia alcanza la única conclusión lógica que se puede alcanzar, tanto sobre la falsedad del permiso de conducción italiano interceptado por los agentes de la guardia civil actuantes al acusado el día 9 de noviembre de 2023, como sobre el conocimiento que éste tenía de su falsedad. Este razonamiento y conclusión no puede ser sustituido por el arbitrario, personal e interesado del apelante que se limita a atribuir a la magistrada de instancia la comisión de excesos en la apreciación de la prueba indiciaria o el error en el examen de la prueba testifical y pericial sin concretar cuáles son esos supuestos errores, o qué extremos de la prueba y razonamientos se consideran yerrados.

No se discute el elemento objetivo de la conducción que el día 9 de noviembre de 2023 realizaba el acusado Fulgencio, NIE NUM000, de nacionalidad nigeriana pilotando el vehículo matrícula NUM001, cuando a la altura del PK 402,400 de la carretera nacional N-634 (término municipal de Oviedo) fue interceptado por agentes de la guardia civil de Tráfico.

Tampoco es controvertido que requerido Fulgencio por tales agentes, para presentar su documentación aportó un permiso de conducción a su nombre expedido en Italia con numeración NUM002 con fecha de expedición 17.05.21 y vigencia hasta el 16.05.31 así como que dicho permiso resultó ser falso, como consta en el dictamen pericial ratificado por los agentes de la guardia civil confeccionantes del mismo y la declaración testifical de los demás agentes actuantes.

Para la Sala, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones y además, sobre materias técnicas que exigen de conocimientos específicos y de experiencia contrastadas. Por tanto, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM ,en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, y la formación con la que cuentan.

En cuanto a la prueba nuclear, el dictamen pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado por sus autores en el plenario, concluye sobre su falsedad. En el citado dictamen constan de forma detallada las características del citado documento y las diferencias con uno original por lo que decae la crítica realizada por el letrado del recurrente. Por lo demás, no es preciso profundizar sobre el lugar o procedimiento utilizado para la falsificación o las personas que ejecutaron materialmente la misma, pues a los fines del litigio basta con demostrar la participación dolosa del acusado.

Además, las conclusiones del dictamen pericial sobre la falsedad tan siquiera han sido rebatidas por el apelante que restringe su tesis exculpatoria a los siguientes puntos, que resultan incompatible entre sí:

1. falta de conocimiento de la falsedad de dicho documento

2. tratarse de una falsedad burda

3. ser poseedor de un permiso de conducción valido expedido en Nigeria

El acusado niega tener conocimiento de que el permiso de conducir italiano del que hacía uso era un documento falso, a fin de desterrar el dolo falsario, invocando un pretendido pero inexistente error de tipo. El acusado, sostiene que intento aprobar en España la obtención del permiso de conducción, pero que no lo logro por su dificultad para entender el castellano, por lo que siguiendo los consejos de unos compatriotas nigerianos, decidió sacar el permiso en Verona donde le pondrían un intérprete de inglés y a cuya ciudad viajo en autobús, aportando los billetes. Para satisfacer el precio de la academia y tasas de examen, transfirió el dinero a los ciudadanos nigerianos. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que acudió dos días a clase en una autoescuela normal y corriente y realizo el examen en una sala como en España y el practico con un examinador. El Sr. Fiscal le preguntó cómo era posible que en una autoescuela oficial en Italia le hayan facilitado un permiso falso no teniendo respuesta.

Sin embargo, como de forma concienzuda recoge en su sentencia la magistrada, tal tesis exculpatoria "hace aguas" por todas partes. Por lo pronto, y prescindiendo de las incongruencias apuntadas por el Ministerio Fiscal, no existe coincidencia alguna en las fechas de obtención del permiso de conducir italiano y las fechas de viaje a Verona y las de realización de las transferencias de dinero. En el propio escrito de defensa del acusado se trasladan los errores cronológicos, ya que según la documentación aportada por el acusado, viajo desde Oviedo a Bilbao el 6 de agosto de 2023, desde donde se trasladó a Paris en la misma fecha, tras lo cual, el día 7 de agosto de 2023, realizó el trayecto PARIS-TURIN-VERONA. Afirma en tal escrito que una vez en Italia, el día 8 de agosto se persono en la autoescuela para realizar el Curso Intensivo, examinándose el día 10 de agosto de 2023 y recogiendo su permiso en la misma Autoescuela el día 12 de agosto de 2023. Sin embargo, el documento falso, está fechado el día 17 de mayo de 2021, esto es, más de dos años antes de haber viajado el acusado a Verona y haber transferido las sumas monetarias a sus compatriotas, lo que evidencia que el supuesto viaje a Verona y las entregas de dinero efectuadas responden a otros fines distintos al de examinarse del permiso de conducción. A lo anterior se une que constando expedido el citado permiso el día 17 de mayo de 2021, no tiene sentido alguno que el acusado se presente con posterioridad, el 17 de febrero y el 18 de julio de 2023, en Asturias, a las pruebas para la obtención del permiso de conducir, salvo que obrara a sabiendas de que el permiso que portaba era complemente falso Por otra parte, nadie en su sano juicio puede esperar que con apenas dos clases , se pueda conseguir un examen y te entreguen el permiso en dos días. Finalmente, de ser así, y considerarse víctima de una estafa, nada hubiera impedido al acusado haber interpuesto la correspondiente denuncia y en su caso, aportado los datos relativos a la supuesta academia de conducir, nombre, calle, identidad del profesor....

El segundo de los motivos que arguye el apelante es que se trata de una falsedad tan burda y tosca que no integra el tipo penal del artículo 390 y 392 del Código Penal. Más este no es el caso de autos, por más que el recurrente trate de poner en boca de los agentes afirmaciones no realizadas. Como recoge la magistrada de instancia en su sentencia, los agentes de Tráfico, que precisamente, no son profanos en la materia, sino que están acostumbrados a examinar permisos de conducción, tuvieron dudas sobre su autenticidad, que en gran parte, vinieron motivadas por las circunstancias concurrentes, al ser el conductor de nacionalidad nigeriana pero residente en España, en tanto que el permiso de conducción era italiano y pese a su tenencia, constaba que el mismo había tratado de examinarse en España con posterioridad. Finalmente las dudas tuvieron que ser despejadas por el examen correspondiente con instrumental preciso, lupa y rayos ultravioletas y la emisión del dictamen pericial por el servicio de criminalística especialista en la materia. El agente de la guardia civil con TIP NUM003, que intercepto al acusado, ha declarado que se trataba de un documento muy bien hecho si bien denoto un sello un poco raro, aunque , señala, fueron las circunstancias expuestas las que le llevaron a desconfiar . Este agente lo mismo que el guardia civil NUM004, quien examino el permiso antes de decidir remitirlo a Criminalística, León , descarta que a simple vista pudiera concluirse sobre su falsedad . En particular, este último testigo fue preguntado acerca de si en su criterio se trataba de una falsedad burda y grosera y lo niega tajantemente, señalando que para ver que se trata de un documento falso hay que analizarlo y tener luz ultravioleta. Los peritos, por su parte, reafirman que se trata de una buena falsedad descartando la versión exculpatoria del acusado.

Por supuesto, el que en el oficio remisorio para la emisión del dictamen se mencione al Reino de Marruecos no desvirtúa la calidad del dictamen pericial, habida cuenta de que se trata de un mero error tipográfico de "copia y pega", siendo el objeto de la pericia el permiso de conducir italiano interceptado al acusado, que fue el que se remitió, siendo los demás datos correctos y sobre el que se emitió el dictamen.

Finalmente, como hecho nuevo en el plenario, el acusado introdujo el ser poseedor de un permiso de conducir valido en Nigeria lo que descartaría su responsabilidad penal. Sin embargo, no existe constancia alguna de tal circunstancia ni de la existencia de tal documento. Pese al tiempo transcurrido desde la interceptación del permiso de conducción que portaba, supuestamente falso, en fecha 9 de noviembre de 2023, hasta la fecha de celebración del juicio e incluso, hasta la actualidad, el acusado no ha aportado el citado documento, contando con un tiempo más que sobrado para ello. Durante este periodo temporal, podría haber solicitado a algún familiar o conocido su remisión o incluso haber solicitado un certificado a la oficina correspondiente de su País o a la Embajada, nada de lo cual ha hecho. Tampoco tiene ningún sentido que durante todo este tiempo haya ocultado ser titular de un permiso de conducción valido en Nigeria y en todo momento haya mantenido ignorar la falsedad del documento aportado que obtuvo en Italia

Por tanto, la argumentación esgrimida por el recurrente en fundamento de su pretensión, ofreciendo una nueva tesis defensiva no logra su objetivo.

Consiguientemente, acreditado que el día 9 de noviembre de 2023, el acusado conducía vehículo a motor a pesar de carecer de permiso de conducción en España o estar en posesión de licencia expedida por otro país que le habilite para tal actividad, pese a la mayor facilitad probatoria , siendo falso el documento de conducción aportado por el acusado a los agentes de la guardia civil , y estando igualmente acreditado el conocimiento de tal falsedad, se concluye sobre la autoría de los dos delitos por los que fue condenado, sin que ,por tanto, se estime este motivo de impugnación.

SEXTO.- Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de doctrina jurisprudencial. Además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

Bajo el título de la indebida aplicación de la ley o como se expresa en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ," infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación ", el apelante, en realidad, reitera el alegato ya tratado sobre la errónea apreciación de la actividad probatoria por parte de la juzgadora, en orden a la valoración del elemento subjetivo del injusto, esto es, del dolo falsario, que como hemos fundamentado en el anterior razonamiento jurídico, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, se estima presente en el acusado. Tal dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, colman las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo de falsedad en documento oficial, decayendo en consecuencia el motivo invocado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Únicamente incidir en la diversidad del supuesto fáctico tratado en la sentencia citada por el recurrente, STS 84/2024 de fecha 26 de enero de 2024 ,que versa sobre la presunta falsedad de un permiso de conducir colombiano, expedido sobre un soporte material falso pero en el que tanto la fotografía como todas las circunstancias y datos de identidad que se plasman en el mismo son verdaderas. El Tribunal Supremo concluye que la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que éste incorpora. Se trata de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. Sin embargo, el apelante realiza una lectura sesgada de la citada sentencia, pues no toma en consideración que en aquel supuesto, el acusado sí disponía de permiso de conducir vigente en su país de origen ratificando así el criterio de la Audiencia Provincial cuya sentencia impugnó el Ministerio Fiscal señalando que "Si el acusado posee licencia de conducción emitida por su país de origen, Colombia, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Debe pues existir un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

Este no es el caso sometido a nuestra deliberación, donde el acusado carece de permiso de conducción valido en Italia por lo que el documento aportado resulta falso. Precisamente por ello, en este supuesto a diferencia del contemplado en la sentencia de estudio, sí hay afectación de la seguridad que exige el trafico jurídico y ello hasta el punto de que el acusado se ha estado valiendo de tal documento falso para realidad la actividad de conducción que en otro caso no podría realizar y ha tratado de engañar a los agentes de la guardia civil, creando la apariencia estar en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que se carece, de modo que estamos ante una conducta ilícita, para nada inocua o de nula potencialidad lesiva.

SEPTIMO.- Quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Este motivo tampoco puede prosperar. La determinación de la extensión de la pena es una facultad que corresponde primordialmente a la juzgadora de instancia, quien ejerce el arbitrio ponderativo que la ley le confiere. En consecuencia, no cabe la revisión de la pena salvo que se constate una vulneración de las reglas de individualización del Código Penal o bien, cuando, aun habiéndose fijado por encima del mínimo legal, la penalidad resulte manifiestamente desproporcionada, atendidas a las circunstancias del hecho y del culpable.

Descendiendo al caso de autos, aun cuando la argumentación contenida en la sentencia no sea exhaustiva, el fundamento de derecho cuarto, concreta la pena impuesta y explicita los motivos de su determinación. La juzgadora expone de forma suficiente y clara las razones por las que, en relación al delito de falsedad documental, descarta la sanción en su extensión mínima y decide fijar la pena en un año de prisión, que aun superando el umbral mínimo legal, se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena ponderando para ello que el acusado, hizo uso del permiso de conducción, en al menos una ocasión. Por otra parte impone la pena de multa tanto en el delito de falsedad como en el de conducir sin permiso en su extensión mínima de 6 y 12 meses respectivamente, siendo la cuota diaria resultante de 6 euros, la que ordinariamente se impone en supuestos semejantes.

OCTAVO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado íntegramente el recurso planteado, pero no apreciando mala fe ni temeridad manifiesta en su interposición, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, habiéndoles saber que la misma no susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 dimanante de las Diligencias Previas 1141/2024 de la Plaza número 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de OVIEDO, se dictó, en fecha 23 de septiembre de 2025, sentencia condenatoria cuyo FALLOes del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de:

1) un delito de falsificación en documento oficial, ya definido, a las penas de:

? UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con un total de 1.080 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago.

2) un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con un total de 2.160 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago."

SEGUNDO.-La citada sentencia comprende la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" Fulgencio, mayor de edad y con NIE NUM000, el día 9 de noviembre del 2023, sobre las 13:00 hs, conducía el vehículo matrícula NUM001 por la N-634 a la altura del PK 402,400, perteneciente al término municipal de Oviedo, a sabiendas de que carecía de permiso o licencia para conducir vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca.

Fue entonces parado en un servicio de vigilancia y control de transporte, y al ser requerido por una patrulla de la Guardia Civil para su identificación, les mostró, a sabiendas de su falsedad y de que no se ajustaba a la realidad, un permiso de conducir a su nombre expedido en Italia con numeración NUM002 con fecha de expedición 17.05.21 y vigencia hasta el 16.05.31.

Dicho permiso para cuya confección Fulgencio había facilitado sus datos personales y una fotografía se hallaba manipulado pues los fondos de seguridad son de impresión tipo doméstico, a sublimación de tinta, que difiere del sistema empleado en uno genuino, carece de número de soporte en el reverso, así como de las microimpresiones que a vista microscópica deben apreciarse en ambos lados del documento y el holograma, que debe ir en el documento auténtico inserto en el anverso, en este caso se muestra en forma de adhesivo externo"

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado Fulgencio interpuso recurso de apelación en el que tras realizar las alegaciones fácticas y jurídicas tenidas por conveniente terminó solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

1º. Se declare la libre absolución del Sr. Fulgencio del delito del que venía siendo acusado, ello con todos los pronunciamientos favorables.

2º. Todo ello con lo demás que sea procedente en derecho.

Por medio de OTROSI DIGO, interesó el recibimiento a prueba, y celebración de vista pública en la que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 795.3 y 7 de la Ley procesal penal, se practique las siguientes diligencias:

1- DOCUMENTAL

2- PERICIAL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA: A medio del Servicio de Documentoscopia.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 17 de octubre de 2025 se dio traslado del mismo al ministerio fiscal y a la acusación particular.

QUINTO.-El Ministerio fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada tras lo cual, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEXTO.-Recibido el asunto en la Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se repartió a su Sección Tercera, quedando registrado como RP Nº 1569/2025 designando ponente a La Sra. De Lara Cifuentes, quien previa deliberación, expone el parecer de la Sala.

SEPTIMO.-Se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOSde la sentencia impugnada que se da por reproducida.

Se aceptan y asumen como propios los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Objeto del recurso. Debate jurídico

La sentencia dictada por la Plaza número 2 de la sección de Penal del Tribunal de Instancia de Oviedo, en fecha 23 de septiembre de 2025, en los autos de Juicio Oral 316/24, es impugnada por la representación procesal de Fulgencio quien en su condición de condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial por conducir sin permiso, solicita su libre absolución, con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

El recurrente discrepa de la declaración de hechos probados de la sentencia, que valora erróneamente las documentales obrantes en la causa y otorga plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica ( art .717 de la Lecrim) . En el plenario se acreditó que D. Fulgencio es titular de un permiso de conducción obtenido en Nigeria. La sentencia señala que se trata de hecho de nueva noticia, circunstancia que deviene de haberlo descubierto la representación procesal actual tan pronto se hizo cargo de la defensa del acusado y se entrevistó con el mismo habiéndose comprometido a su aportación tan pronto se obtuviera. Por tanto, si D Fulgencio tenía licencia de conducir no cabe que sea condenado por estos delitos. Además, tampoco tenía conocimiento del carácter de falso del permiso de conducción italiano, tal y como ha quedado acreditado, indicando el acusado en el plenario, como se desplazó a Verona para examinarse y cuales habían sido los pasos dados, detallando que sufrió una estafa cuando acudió a Italia a examinarse en inglés del carnet de conducir y así fue que aprobó y lo obtuvo previo pagos a la autoescuela y del viaje que constan unidos a la causa junto con el escrito de conclusiones provisionales y defensa. De otro lado, la sentencia se fundamenta como prueba de cargo, en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que a simple vista pudieron determinar que el documento, en este caso, el carnet de conducir, no era auténtico (Fundamento Jurídico Primero). Si a simple vista, los agentes pudieron determinar que el permiso era una falsificación, tal como indica la propia Jurisprudencia, era burda y por tanto no constitutiva de delito. Y ello con independencia de la intervención de los agentes en el Laboratorio. La prueba pericial que se dice de cargo, acredita el tipo de falsificación sin que se hayan hecho las comprobaciones oportunas para saber dónde se ha falsificado. Además, se echa en falta que explicaran en el proceso de análisis las diferencias entre la falsificación y el modelo real. Asimismo, el técnico del laboratorio de Documentoscopia indica que no ha realizado un análisis a simple vista u ojo desnudo sino que lo llevo directamente a laboratorio. A lo anterior se une que la sanción recibida por el conductor del vehículo no fue debida a conducta antirreglamentaria en la conducción, sino a un simple cambio de sentido y por el tipo de vehículo, debía de ser un vehículo industrial o rotulado. Lo que se le pidió es la documentación, es decir, el permiso de circulación y la ficha técnica acreditativa de haber superado la revisión periódica. Y fue únicamente este hecho el que fue objeto de sanción. Es decir, un hecho ajeno a la conducción.

2º) Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de la doctrina jurisprudencial, además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

En este motivo, el letrado ilustra al Tribunal sobre el concepto y requisitos del delito de falsedad documental así como las diferentes clases de falsedades en virtud del tipo de documento objeto de la misma y cita la STS de Pleno 84/2024, de 26 de enero. En el supuesto sometido a consideración el TS, que confirma la sentencia absolutoria de delito de falsedad, entendió que no estábamos ante un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. "En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora». Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico, ya que aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

3º) Con carácter subsidiario, alega quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta; al amparo del artículo 790.2 LECrim ,al no haberse motivado la imposición de la pena con relación al concreto supuesto, lo que causa auténtica indefensión al penado, quien desconoce los motivos que han llevado a la Juzgadora a adoptar tal decisión punitiva imponiéndole pena superior a la mínima aún incluso mediando supuesta reincidencia, puesto que, aun siendo facultad del Juez la individualización de la pena, lo cierto es que nada le dispensa de expresar los motivos o razones que tiene para concretarla. Por otro lado, se aportó un documento al inicio de la sesión sobre que el acusado está en situación de dependencia económica y no encuentra trabajo dado que al haberse dado cuenta que había sido engañado o estafado con el carnet de conducir no puede hacerlo hasta que obtenga la licencia en España o se produzca el canje dado que tiene un carnet de conducir válido en Nigeria.

Finalmente, por medio de OTROSI, interesa el recibimiento a prueba, y celebración de vista pública en la que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 795.3 y 7 de la Ley procesal penal, se practique las siguientes diligencias:

1- DOCUMENTAL:

2-PERICIAL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA: A medio del Servicio de Documentoscopia.

El Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación considerando plenamente conforme a derecho la condena del recurrente en los términos de la sentencia, toda vez que la misma refleja con total exactitud el resultado de la actividad probatoria que permite acreditar los hechos enjuiciados, cuya calificación jurídica es correcta así como la pena impuesta y la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- Improcedencia de la celebración de vista y de práctica de prueba

Solicita el apelante por medio de OTROSI DICE, en su escrito de recurso, la celebración de vista a fin de practicar prueba consistente en 1º) documental y 2º) Pericial criminalística, conforme el artículo 790.3 de la Lecrim.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al que el recurrente se remite señala que las partes podrán pedir la práctica de diligencias de prueba que no pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que les fueron indebidamente denegadas, siempre que hubieren formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables. En tal caso, dispone el artículo 791 de la Lecrim .,que si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y el Letrado de la Administración de Justicia señalará, en su caso, día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Aun cuando nuestra Ley Rituaria parece propugnar un pronunciamiento previo e independiente sobre la celebración de vista y la admisión o denegación de la prueba, no resulta conveniente dictarlo si ello implica anticipar la resolución sobre el fondo del asunto. Razones de economía procesal y de índole sustantiva aconsejan, que ante un eventual pronunciamiento denegatorio, la cuestión se resuelva en la propia sentencia definitiva junto con el resto de los motivos de oposición.

En cuanto a la viabilidad de la petición, debemos señalar que la vía del otrosípara interesar la práctica de prueba en segunda instancia resulta absolutamente inadecuada pues petición de tal tipo ha de ajustarse estrictamente a los presupuestos del Art. 790 de la Lecrim .,que en su número 2,establece: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

La técnica impugnatoria desplegada por la representación del recurrente al introducir la pretensión de práctica de prueba pericial y documental, ninguna de las cuales concreta, a través de un otrosí dice, omitiendo cualquier desarrollo argumentativo en el cuerpo del recurso que identifique, de forma ordenada, y conforme a las exigencias del precepto transcrito, la naturaleza de cualquier suerte de quebrantamiento legal denunciado, incurre en una notable precariedad procesal. No se produce una subsunción adecuada de tal pedimento en ninguno de los motivos de impugnación taxativamente enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,sin que esta Sala venga obligada a realizar un esfuerzo hermenéutico suplementario para suplir las carencias de la parte, ni a deducir el encaje de sus pretensiones en el artículo reseñado, por evidente que pudiera resultar el pronóstico de su intención. Tal déficit técnico justificaría, por sí solo, la desestimación de plano de la pretensión.

Es tal la indeterminación con la que se formula tal petición, que el recurrente no solo omite justificar la relevancia y trascendencia de las diligencias propuestas para el devenir del litigio sino que tan siquiera precisa el objeto de la prueba, limitándose a mencionar genéricamente los medios probatorios de que pretende valerse, - documental y pericial -, lo que imposibilita a este tribunal la obligada labor de delimitar tanto la idoneidad del medio probatorio elegido como su materia.

En este sentido, el recurrente solicita la práctica de una prueba documental, sin especificar los extremos o el contenido sobre el que debe versar, haciendo inviable conocer su objeto. De igual modo, respecto a la pericial, simplemente solicita la intervención del servicio de Documentoscopia del Laboratorio de Criminalística sin precisar tampoco cual haya de ser el objeto concreto de la pericia ni los extremos técnicos sobre los que debería dictaminarse.

A mayor abundamiento, no estamos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Lecrim. No se trata de prueba que solicitada por la parte haya sido indebidamente denegada o que no haya podido proponer en la primera instancia ni tampoco se trata de prueba que admitida no se haya practicado por causa que no le sea imputable. Baste examinar el escrito de defensa, para verificar que la única prueba que propuso el acusado fue la documental consistente en la unión a autos de todo el expediente procesal sin que tampoco en el acto del juicio haya interesado ninguna prueba adicional, salvo la acreditativa de sus medios económicos que fue expresamente admitida por la juzgadora.

La única petición que la Juez de Instancia denegó a la defensa del acusado fue la relativa a la suspensión de la vista que el letrado planteó como cuestión previa al inicio del juicio, alegando haber tenido conocimiento de un hecho de nueva noticia, con trascendencia para su resolución, consistente en estar su defendido en posesión de un carnet de conducir válido obtenido hace años en su país, Nigeria, pero que hasta el momento no pudo recabar, instando la suspensión hasta el momento en que pueda obtener y presentar el citado documento ante el Tribunal; ello para justificar que siendo así no se habría cometido ni delito de falsedad ni delito de conducción sin permiso y evitar un eventual recurso de revisión de sentencia. Partiendo de la naturaleza excepcional que presenta la suspensión del juicio oral, que solo procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 788en relación con el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,la magistrada de instancia, con acierto, rechazó, por su extemporaneidad e inadecuación legal, tal petición, puesto que si bien las partes pueden presentar hasta el inicio mismo de las sesiones prueba documental, tal prerrogativa no ampara el derecho a dilatar "sine die"el procedimiento, como en definitiva pretende el letrado del acusado, cuando solicita la suspensión del proceso para recabar un documento cuya existencia tan siquiera consta garantizada.

Como puso de relieve el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho de nueva alegación, que hasta el momento, no fue mencionado por el acusado, ni en su declaración de investigado ante la guardia civil, ni en el juzgado de instrucción ni tampoco posteriormente estando ya los autos ante el órgano de enjuiciamiento. Desde luego, resulta un tanto anómalo que se pretenda suspender una vista para solicitar un documento que se encuentra a la plena disposición del acusado, por un hecho acontecido el día 9 de noviembre de 2023, enjuiciado el día 18 de septiembre de 2025, casi dos años después; periodo temporal más que dilatado para que el hoy apelante hubiera podido recabar el documento, pedir a algún familiar o conocido que se lo remitiera, o solicitar una copia compulsada o certificado de su existencia al Consulado o Embajada de su país e incluso, haber solicitado prueba anticipada consistente en oficiar a la Guardia civil de Tráfico para que a través del sistema de fuentes e intercambio policial de información verificaran tal extremo; nada de lo cual hizo sin que sea excusa el cambio de dirección letrada en el procedimiento. A mayor abundamiento, en esta segunda instancia, el apelante no ha interesado la práctica de la citada diligencia probatoria ni lo que resulta procesalmente más relevante: no ha denunciado vulneración de derecho fundamental alguno derivado de la denegación de la suspensión de la vista. Consiguientemente, en virtud del principio de rogación que rige el recurso, esta Sala se halla impedida para suplir las omisiones e imperfecciones técnicas en las que incurre el escrito de recurso. En el caso de la prueba pericial, se trata de prueba realizada, obrando en los autos el correspondiente dictamen que ha sido ratificado en el acto del juicio por sus autores, a quienes el letrado del recurrente ha tenido oportunidad de interrogar.

Por lo anterior, la Sala rechaza la petición de celebración de vista y por ende, de la prueba que en términos absolutamente indefinidos solicita el acusado de forma inadecuada en el OTROSI DICE de su recurso de apelación.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

Bajo enunciado tan extenso, aglutina el apelante diversos y contradictorios motivos de impugnación, resultando que la conjunción de los dos motivos de oposición: error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, resulta "per se" contradictoria y excluyente. Mientras que la quiebra de la presunción de inocencia implica la insuficiencia de actividad probatoria de cargo, la tacha en la valoración presupone la existencia de dicha prueba, cuestionando únicamente el juicio fáctico realizado por la juzgadora de instancia. Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es un juicio de existencia y validez, mientras que la valoración es un juicio de razonabilidad y lógica. Por tanto, no se puede decir al mismo tiempo que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de una prueba que se ha considerado inexistente, salvo que en puridad lo que se pretenda enmarcar bajo una misma rúbrica sea la incorrecta valoración de la prueba, que en realidad atañe a la cuestión de fondo. En palabras de la STS 1721/2001, de 1 de octubre , "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo"lo que se reitera en la STS 980/2009, de 6 de octubre , "poner de manifiesto la incongruencia que supone alegar error de hecho junto a la denuncia de la presunción de inocencia, pues no puede existir y dejar de existir prueba al mismo tiempo, y que si se alega error de hecho se reconoce la existencia de prueba aunque apreciada erróneamente", o en STS 179/2007, de 7 de marzo , 315/2009, de 25 de marzo , 1115/2011, de 17 de noviembre , 35/2013, 18 de enero , 5/2016, de 19 de enero , 559/2016, de 27 de junio , 631/2016 , 409/2017, de 14 de julio , 6 de junio de 2017 y 708/2017, de 22 de octubre , "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente"

Como se señala en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre :"...para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Como señala la Sala Segunda en STS 877/2021, de 15 de noviembre , el derecho a la presunción de inocencia opera esencialmente en el ámbito de la valoración probatoria, en la medida en que la declaración de culpabilidad debe apoyarse en prueba de cargo lícita, suficiente y racionalmente valorada

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE ,y en palabras del propio Tribunal Constitucional(valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ),supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. Por consiguiente, para poder apreciar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la falta de prueba o de una valoración errónea del resultado que arroja la prueba se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( Sentencias del Tribunal Supremo de 02/12/1999 , 15/05/1998 y 04/10/1996 ,entre otras).

Por otro lado, cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos,

3. y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Como dicen las SSTS 11 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 : "- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

Desde esta óptica, contrariamente a lo que interpreta la defensa del apelante, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la juez de instancia desgrana las razones por las que considera acreditados los hechos por los que se formuló acusación analizando e interrelacionando, de forma correcta, en parecer de la Sala, la prueba practicada en el juicio oral:

-declaración del acusado, que negó tener conocimiento de que el permiso de conducción italiano fuera falso añadiendo como hecho nuevo en el plenario ser poseedor de un permiso de conducción nigeriano

-declaración testifical del agente de la Guardia civil con TIP NUM003

-declaración testifical del agente de la guardia civil NUM004 encargado de realizar un primer análisis y revaloración del permiso de conducción italiano interceptado al acusado

-documental obrante en autos consistente en:

1. atestado de la guardia civil

2. permiso de conducción italiano a nombre del acusado, considerado falso

3. Documental aportada con su escrito de defensa por el acusado, consistente en los pagos realizados a los supuestos intermediarios para la matriculación y obtención del carnet de conducir italiano y los billetes de autobús a Verona

-Informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil quien tras cotejar el permiso intervenido al acusado con un documento indubitado concluyo sobre su falsedad , y que ha sido ratificado en el acto del juicio por los agentes de la guardia civil que lo elaboraron

Prueba ésta, que ha sido practicada con todas las garantías y bajo la estricta observancia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, de cuya valoración conjunta obtiene la juzgadora de instancia sustento del pronunciamiento condenatorio de los delitos contra la seguridad vial y falsedad documental cuyos presupuestos explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y cuyo encaje legal motiva de forma pormenorizada en el razonamiento jurídico segundo , exteriorizando el iter discursivo y el juicio de subsunción jurídica . Por tanto, debe descartarse la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental que fue escrupulosamente respetado en la sentencia de instancia, tanto en su vertiente material como procesal.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En realidad, el núcleo impugnatorio del recurso gira en torno al denunciado error en la apreciación de la prueba , pues a juicio del recurrente, la Sentencia combatida valora de modo erróneo las documentales obrantes en la causa, otorgando plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes de la guardia civil sin tener en consideración las reglas de la sana crítica obviando que el acusado detentaba un permiso de conducción valido en Nigeria, lo que excluye el delito y que en todo caso, ha quedado probado que Fulgencio desconocía el carácter falso del citado documento afirmando ser víctima de una estafa.

Antes de entrar en materia, procede recordar que, como señalan, entre otras, la STS de 23 de mayo de 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Por tanto, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Lecrim y 117.3 de la CE, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

QUINTO.- Aplicación al caso concreto

Proyectados los anteriores criterios al caso de autos, el análisis de las actuaciones y la revisión de la prueba practicada, nos lleva a descartar de plano cualquier atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o quiebra lógica en la valoración global del acervo probatorio realizado por la juzgadora a quo cuyo discurso argumental se mantiene estrictamente dentro de los parámetros de la sana crítica , contrariamente a lo que interpreta el recurrente .Una vez visionada la grabación del acto del juicio y analizadas las actuaciones así como la sentencia impugnada se constata, que de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y otro de falsedad en documento público; de otra, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y finalmente, que la sentencia no solo delimita con meridiana claridad el relato factico, sino que detalla pormenorizadamente los elementos de convicción que sustentan la dinámica de los hechos enjuiciados y la secuencia de su desarrollo, sin que se aprecien rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia. La juzgadora de instancia alcanza la única conclusión lógica que se puede alcanzar, tanto sobre la falsedad del permiso de conducción italiano interceptado por los agentes de la guardia civil actuantes al acusado el día 9 de noviembre de 2023, como sobre el conocimiento que éste tenía de su falsedad. Este razonamiento y conclusión no puede ser sustituido por el arbitrario, personal e interesado del apelante que se limita a atribuir a la magistrada de instancia la comisión de excesos en la apreciación de la prueba indiciaria o el error en el examen de la prueba testifical y pericial sin concretar cuáles son esos supuestos errores, o qué extremos de la prueba y razonamientos se consideran yerrados.

No se discute el elemento objetivo de la conducción que el día 9 de noviembre de 2023 realizaba el acusado Fulgencio, NIE NUM000, de nacionalidad nigeriana pilotando el vehículo matrícula NUM001, cuando a la altura del PK 402,400 de la carretera nacional N-634 (término municipal de Oviedo) fue interceptado por agentes de la guardia civil de Tráfico.

Tampoco es controvertido que requerido Fulgencio por tales agentes, para presentar su documentación aportó un permiso de conducción a su nombre expedido en Italia con numeración NUM002 con fecha de expedición 17.05.21 y vigencia hasta el 16.05.31 así como que dicho permiso resultó ser falso, como consta en el dictamen pericial ratificado por los agentes de la guardia civil confeccionantes del mismo y la declaración testifical de los demás agentes actuantes.

Para la Sala, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones y además, sobre materias técnicas que exigen de conocimientos específicos y de experiencia contrastadas. Por tanto, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM ,en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, y la formación con la que cuentan.

En cuanto a la prueba nuclear, el dictamen pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado por sus autores en el plenario, concluye sobre su falsedad. En el citado dictamen constan de forma detallada las características del citado documento y las diferencias con uno original por lo que decae la crítica realizada por el letrado del recurrente. Por lo demás, no es preciso profundizar sobre el lugar o procedimiento utilizado para la falsificación o las personas que ejecutaron materialmente la misma, pues a los fines del litigio basta con demostrar la participación dolosa del acusado.

Además, las conclusiones del dictamen pericial sobre la falsedad tan siquiera han sido rebatidas por el apelante que restringe su tesis exculpatoria a los siguientes puntos, que resultan incompatible entre sí:

1. falta de conocimiento de la falsedad de dicho documento

2. tratarse de una falsedad burda

3. ser poseedor de un permiso de conducción valido expedido en Nigeria

El acusado niega tener conocimiento de que el permiso de conducir italiano del que hacía uso era un documento falso, a fin de desterrar el dolo falsario, invocando un pretendido pero inexistente error de tipo. El acusado, sostiene que intento aprobar en España la obtención del permiso de conducción, pero que no lo logro por su dificultad para entender el castellano, por lo que siguiendo los consejos de unos compatriotas nigerianos, decidió sacar el permiso en Verona donde le pondrían un intérprete de inglés y a cuya ciudad viajo en autobús, aportando los billetes. Para satisfacer el precio de la academia y tasas de examen, transfirió el dinero a los ciudadanos nigerianos. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que acudió dos días a clase en una autoescuela normal y corriente y realizo el examen en una sala como en España y el practico con un examinador. El Sr. Fiscal le preguntó cómo era posible que en una autoescuela oficial en Italia le hayan facilitado un permiso falso no teniendo respuesta.

Sin embargo, como de forma concienzuda recoge en su sentencia la magistrada, tal tesis exculpatoria "hace aguas" por todas partes. Por lo pronto, y prescindiendo de las incongruencias apuntadas por el Ministerio Fiscal, no existe coincidencia alguna en las fechas de obtención del permiso de conducir italiano y las fechas de viaje a Verona y las de realización de las transferencias de dinero. En el propio escrito de defensa del acusado se trasladan los errores cronológicos, ya que según la documentación aportada por el acusado, viajo desde Oviedo a Bilbao el 6 de agosto de 2023, desde donde se trasladó a Paris en la misma fecha, tras lo cual, el día 7 de agosto de 2023, realizó el trayecto PARIS-TURIN-VERONA. Afirma en tal escrito que una vez en Italia, el día 8 de agosto se persono en la autoescuela para realizar el Curso Intensivo, examinándose el día 10 de agosto de 2023 y recogiendo su permiso en la misma Autoescuela el día 12 de agosto de 2023. Sin embargo, el documento falso, está fechado el día 17 de mayo de 2021, esto es, más de dos años antes de haber viajado el acusado a Verona y haber transferido las sumas monetarias a sus compatriotas, lo que evidencia que el supuesto viaje a Verona y las entregas de dinero efectuadas responden a otros fines distintos al de examinarse del permiso de conducción. A lo anterior se une que constando expedido el citado permiso el día 17 de mayo de 2021, no tiene sentido alguno que el acusado se presente con posterioridad, el 17 de febrero y el 18 de julio de 2023, en Asturias, a las pruebas para la obtención del permiso de conducir, salvo que obrara a sabiendas de que el permiso que portaba era complemente falso Por otra parte, nadie en su sano juicio puede esperar que con apenas dos clases , se pueda conseguir un examen y te entreguen el permiso en dos días. Finalmente, de ser así, y considerarse víctima de una estafa, nada hubiera impedido al acusado haber interpuesto la correspondiente denuncia y en su caso, aportado los datos relativos a la supuesta academia de conducir, nombre, calle, identidad del profesor....

El segundo de los motivos que arguye el apelante es que se trata de una falsedad tan burda y tosca que no integra el tipo penal del artículo 390 y 392 del Código Penal. Más este no es el caso de autos, por más que el recurrente trate de poner en boca de los agentes afirmaciones no realizadas. Como recoge la magistrada de instancia en su sentencia, los agentes de Tráfico, que precisamente, no son profanos en la materia, sino que están acostumbrados a examinar permisos de conducción, tuvieron dudas sobre su autenticidad, que en gran parte, vinieron motivadas por las circunstancias concurrentes, al ser el conductor de nacionalidad nigeriana pero residente en España, en tanto que el permiso de conducción era italiano y pese a su tenencia, constaba que el mismo había tratado de examinarse en España con posterioridad. Finalmente las dudas tuvieron que ser despejadas por el examen correspondiente con instrumental preciso, lupa y rayos ultravioletas y la emisión del dictamen pericial por el servicio de criminalística especialista en la materia. El agente de la guardia civil con TIP NUM003, que intercepto al acusado, ha declarado que se trataba de un documento muy bien hecho si bien denoto un sello un poco raro, aunque , señala, fueron las circunstancias expuestas las que le llevaron a desconfiar . Este agente lo mismo que el guardia civil NUM004, quien examino el permiso antes de decidir remitirlo a Criminalística, León , descarta que a simple vista pudiera concluirse sobre su falsedad . En particular, este último testigo fue preguntado acerca de si en su criterio se trataba de una falsedad burda y grosera y lo niega tajantemente, señalando que para ver que se trata de un documento falso hay que analizarlo y tener luz ultravioleta. Los peritos, por su parte, reafirman que se trata de una buena falsedad descartando la versión exculpatoria del acusado.

Por supuesto, el que en el oficio remisorio para la emisión del dictamen se mencione al Reino de Marruecos no desvirtúa la calidad del dictamen pericial, habida cuenta de que se trata de un mero error tipográfico de "copia y pega", siendo el objeto de la pericia el permiso de conducir italiano interceptado al acusado, que fue el que se remitió, siendo los demás datos correctos y sobre el que se emitió el dictamen.

Finalmente, como hecho nuevo en el plenario, el acusado introdujo el ser poseedor de un permiso de conducir valido en Nigeria lo que descartaría su responsabilidad penal. Sin embargo, no existe constancia alguna de tal circunstancia ni de la existencia de tal documento. Pese al tiempo transcurrido desde la interceptación del permiso de conducción que portaba, supuestamente falso, en fecha 9 de noviembre de 2023, hasta la fecha de celebración del juicio e incluso, hasta la actualidad, el acusado no ha aportado el citado documento, contando con un tiempo más que sobrado para ello. Durante este periodo temporal, podría haber solicitado a algún familiar o conocido su remisión o incluso haber solicitado un certificado a la oficina correspondiente de su País o a la Embajada, nada de lo cual ha hecho. Tampoco tiene ningún sentido que durante todo este tiempo haya ocultado ser titular de un permiso de conducción valido en Nigeria y en todo momento haya mantenido ignorar la falsedad del documento aportado que obtuvo en Italia

Por tanto, la argumentación esgrimida por el recurrente en fundamento de su pretensión, ofreciendo una nueva tesis defensiva no logra su objetivo.

Consiguientemente, acreditado que el día 9 de noviembre de 2023, el acusado conducía vehículo a motor a pesar de carecer de permiso de conducción en España o estar en posesión de licencia expedida por otro país que le habilite para tal actividad, pese a la mayor facilitad probatoria , siendo falso el documento de conducción aportado por el acusado a los agentes de la guardia civil , y estando igualmente acreditado el conocimiento de tal falsedad, se concluye sobre la autoría de los dos delitos por los que fue condenado, sin que ,por tanto, se estime este motivo de impugnación.

SEXTO.- Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de doctrina jurisprudencial. Además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

Bajo el título de la indebida aplicación de la ley o como se expresa en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ," infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación ", el apelante, en realidad, reitera el alegato ya tratado sobre la errónea apreciación de la actividad probatoria por parte de la juzgadora, en orden a la valoración del elemento subjetivo del injusto, esto es, del dolo falsario, que como hemos fundamentado en el anterior razonamiento jurídico, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, se estima presente en el acusado. Tal dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, colman las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo de falsedad en documento oficial, decayendo en consecuencia el motivo invocado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Únicamente incidir en la diversidad del supuesto fáctico tratado en la sentencia citada por el recurrente, STS 84/2024 de fecha 26 de enero de 2024 ,que versa sobre la presunta falsedad de un permiso de conducir colombiano, expedido sobre un soporte material falso pero en el que tanto la fotografía como todas las circunstancias y datos de identidad que se plasman en el mismo son verdaderas. El Tribunal Supremo concluye que la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que éste incorpora. Se trata de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. Sin embargo, el apelante realiza una lectura sesgada de la citada sentencia, pues no toma en consideración que en aquel supuesto, el acusado sí disponía de permiso de conducir vigente en su país de origen ratificando así el criterio de la Audiencia Provincial cuya sentencia impugnó el Ministerio Fiscal señalando que "Si el acusado posee licencia de conducción emitida por su país de origen, Colombia, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Debe pues existir un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

Este no es el caso sometido a nuestra deliberación, donde el acusado carece de permiso de conducción valido en Italia por lo que el documento aportado resulta falso. Precisamente por ello, en este supuesto a diferencia del contemplado en la sentencia de estudio, sí hay afectación de la seguridad que exige el trafico jurídico y ello hasta el punto de que el acusado se ha estado valiendo de tal documento falso para realidad la actividad de conducción que en otro caso no podría realizar y ha tratado de engañar a los agentes de la guardia civil, creando la apariencia estar en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que se carece, de modo que estamos ante una conducta ilícita, para nada inocua o de nula potencialidad lesiva.

SEPTIMO.- Quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Este motivo tampoco puede prosperar. La determinación de la extensión de la pena es una facultad que corresponde primordialmente a la juzgadora de instancia, quien ejerce el arbitrio ponderativo que la ley le confiere. En consecuencia, no cabe la revisión de la pena salvo que se constate una vulneración de las reglas de individualización del Código Penal o bien, cuando, aun habiéndose fijado por encima del mínimo legal, la penalidad resulte manifiestamente desproporcionada, atendidas a las circunstancias del hecho y del culpable.

Descendiendo al caso de autos, aun cuando la argumentación contenida en la sentencia no sea exhaustiva, el fundamento de derecho cuarto, concreta la pena impuesta y explicita los motivos de su determinación. La juzgadora expone de forma suficiente y clara las razones por las que, en relación al delito de falsedad documental, descarta la sanción en su extensión mínima y decide fijar la pena en un año de prisión, que aun superando el umbral mínimo legal, se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena ponderando para ello que el acusado, hizo uso del permiso de conducción, en al menos una ocasión. Por otra parte impone la pena de multa tanto en el delito de falsedad como en el de conducir sin permiso en su extensión mínima de 6 y 12 meses respectivamente, siendo la cuota diaria resultante de 6 euros, la que ordinariamente se impone en supuestos semejantes.

OCTAVO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado íntegramente el recurso planteado, pero no apreciando mala fe ni temeridad manifiesta en su interposición, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, habiéndoles saber que la misma no susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

Fundamentos

Se aceptan y asumen como propios los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Objeto del recurso. Debate jurídico

La sentencia dictada por la Plaza número 2 de la sección de Penal del Tribunal de Instancia de Oviedo, en fecha 23 de septiembre de 2025, en los autos de Juicio Oral 316/24, es impugnada por la representación procesal de Fulgencio quien en su condición de condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial por conducir sin permiso, solicita su libre absolución, con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

El recurrente discrepa de la declaración de hechos probados de la sentencia, que valora erróneamente las documentales obrantes en la causa y otorga plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica ( art .717 de la Lecrim) . En el plenario se acreditó que D. Fulgencio es titular de un permiso de conducción obtenido en Nigeria. La sentencia señala que se trata de hecho de nueva noticia, circunstancia que deviene de haberlo descubierto la representación procesal actual tan pronto se hizo cargo de la defensa del acusado y se entrevistó con el mismo habiéndose comprometido a su aportación tan pronto se obtuviera. Por tanto, si D Fulgencio tenía licencia de conducir no cabe que sea condenado por estos delitos. Además, tampoco tenía conocimiento del carácter de falso del permiso de conducción italiano, tal y como ha quedado acreditado, indicando el acusado en el plenario, como se desplazó a Verona para examinarse y cuales habían sido los pasos dados, detallando que sufrió una estafa cuando acudió a Italia a examinarse en inglés del carnet de conducir y así fue que aprobó y lo obtuvo previo pagos a la autoescuela y del viaje que constan unidos a la causa junto con el escrito de conclusiones provisionales y defensa. De otro lado, la sentencia se fundamenta como prueba de cargo, en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que a simple vista pudieron determinar que el documento, en este caso, el carnet de conducir, no era auténtico (Fundamento Jurídico Primero). Si a simple vista, los agentes pudieron determinar que el permiso era una falsificación, tal como indica la propia Jurisprudencia, era burda y por tanto no constitutiva de delito. Y ello con independencia de la intervención de los agentes en el Laboratorio. La prueba pericial que se dice de cargo, acredita el tipo de falsificación sin que se hayan hecho las comprobaciones oportunas para saber dónde se ha falsificado. Además, se echa en falta que explicaran en el proceso de análisis las diferencias entre la falsificación y el modelo real. Asimismo, el técnico del laboratorio de Documentoscopia indica que no ha realizado un análisis a simple vista u ojo desnudo sino que lo llevo directamente a laboratorio. A lo anterior se une que la sanción recibida por el conductor del vehículo no fue debida a conducta antirreglamentaria en la conducción, sino a un simple cambio de sentido y por el tipo de vehículo, debía de ser un vehículo industrial o rotulado. Lo que se le pidió es la documentación, es decir, el permiso de circulación y la ficha técnica acreditativa de haber superado la revisión periódica. Y fue únicamente este hecho el que fue objeto de sanción. Es decir, un hecho ajeno a la conducción.

2º) Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de la doctrina jurisprudencial, además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

En este motivo, el letrado ilustra al Tribunal sobre el concepto y requisitos del delito de falsedad documental así como las diferentes clases de falsedades en virtud del tipo de documento objeto de la misma y cita la STS de Pleno 84/2024, de 26 de enero. En el supuesto sometido a consideración el TS, que confirma la sentencia absolutoria de delito de falsedad, entendió que no estábamos ante un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. "En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora». Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico, ya que aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

3º) Con carácter subsidiario, alega quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta; al amparo del artículo 790.2 LECrim ,al no haberse motivado la imposición de la pena con relación al concreto supuesto, lo que causa auténtica indefensión al penado, quien desconoce los motivos que han llevado a la Juzgadora a adoptar tal decisión punitiva imponiéndole pena superior a la mínima aún incluso mediando supuesta reincidencia, puesto que, aun siendo facultad del Juez la individualización de la pena, lo cierto es que nada le dispensa de expresar los motivos o razones que tiene para concretarla. Por otro lado, se aportó un documento al inicio de la sesión sobre que el acusado está en situación de dependencia económica y no encuentra trabajo dado que al haberse dado cuenta que había sido engañado o estafado con el carnet de conducir no puede hacerlo hasta que obtenga la licencia en España o se produzca el canje dado que tiene un carnet de conducir válido en Nigeria.

Finalmente, por medio de OTROSI, interesa el recibimiento a prueba, y celebración de vista pública en la que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 795.3 y 7 de la Ley procesal penal, se practique las siguientes diligencias:

1- DOCUMENTAL:

2-PERICIAL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA: A medio del Servicio de Documentoscopia.

El Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación considerando plenamente conforme a derecho la condena del recurrente en los términos de la sentencia, toda vez que la misma refleja con total exactitud el resultado de la actividad probatoria que permite acreditar los hechos enjuiciados, cuya calificación jurídica es correcta así como la pena impuesta y la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- Improcedencia de la celebración de vista y de práctica de prueba

Solicita el apelante por medio de OTROSI DICE, en su escrito de recurso, la celebración de vista a fin de practicar prueba consistente en 1º) documental y 2º) Pericial criminalística, conforme el artículo 790.3 de la Lecrim.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al que el recurrente se remite señala que las partes podrán pedir la práctica de diligencias de prueba que no pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que les fueron indebidamente denegadas, siempre que hubieren formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables. En tal caso, dispone el artículo 791 de la Lecrim .,que si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y el Letrado de la Administración de Justicia señalará, en su caso, día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Aun cuando nuestra Ley Rituaria parece propugnar un pronunciamiento previo e independiente sobre la celebración de vista y la admisión o denegación de la prueba, no resulta conveniente dictarlo si ello implica anticipar la resolución sobre el fondo del asunto. Razones de economía procesal y de índole sustantiva aconsejan, que ante un eventual pronunciamiento denegatorio, la cuestión se resuelva en la propia sentencia definitiva junto con el resto de los motivos de oposición.

En cuanto a la viabilidad de la petición, debemos señalar que la vía del otrosípara interesar la práctica de prueba en segunda instancia resulta absolutamente inadecuada pues petición de tal tipo ha de ajustarse estrictamente a los presupuestos del Art. 790 de la Lecrim .,que en su número 2,establece: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia."

La técnica impugnatoria desplegada por la representación del recurrente al introducir la pretensión de práctica de prueba pericial y documental, ninguna de las cuales concreta, a través de un otrosí dice, omitiendo cualquier desarrollo argumentativo en el cuerpo del recurso que identifique, de forma ordenada, y conforme a las exigencias del precepto transcrito, la naturaleza de cualquier suerte de quebrantamiento legal denunciado, incurre en una notable precariedad procesal. No se produce una subsunción adecuada de tal pedimento en ninguno de los motivos de impugnación taxativamente enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,sin que esta Sala venga obligada a realizar un esfuerzo hermenéutico suplementario para suplir las carencias de la parte, ni a deducir el encaje de sus pretensiones en el artículo reseñado, por evidente que pudiera resultar el pronóstico de su intención. Tal déficit técnico justificaría, por sí solo, la desestimación de plano de la pretensión.

Es tal la indeterminación con la que se formula tal petición, que el recurrente no solo omite justificar la relevancia y trascendencia de las diligencias propuestas para el devenir del litigio sino que tan siquiera precisa el objeto de la prueba, limitándose a mencionar genéricamente los medios probatorios de que pretende valerse, - documental y pericial -, lo que imposibilita a este tribunal la obligada labor de delimitar tanto la idoneidad del medio probatorio elegido como su materia.

En este sentido, el recurrente solicita la práctica de una prueba documental, sin especificar los extremos o el contenido sobre el que debe versar, haciendo inviable conocer su objeto. De igual modo, respecto a la pericial, simplemente solicita la intervención del servicio de Documentoscopia del Laboratorio de Criminalística sin precisar tampoco cual haya de ser el objeto concreto de la pericia ni los extremos técnicos sobre los que debería dictaminarse.

A mayor abundamiento, no estamos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Lecrim. No se trata de prueba que solicitada por la parte haya sido indebidamente denegada o que no haya podido proponer en la primera instancia ni tampoco se trata de prueba que admitida no se haya practicado por causa que no le sea imputable. Baste examinar el escrito de defensa, para verificar que la única prueba que propuso el acusado fue la documental consistente en la unión a autos de todo el expediente procesal sin que tampoco en el acto del juicio haya interesado ninguna prueba adicional, salvo la acreditativa de sus medios económicos que fue expresamente admitida por la juzgadora.

La única petición que la Juez de Instancia denegó a la defensa del acusado fue la relativa a la suspensión de la vista que el letrado planteó como cuestión previa al inicio del juicio, alegando haber tenido conocimiento de un hecho de nueva noticia, con trascendencia para su resolución, consistente en estar su defendido en posesión de un carnet de conducir válido obtenido hace años en su país, Nigeria, pero que hasta el momento no pudo recabar, instando la suspensión hasta el momento en que pueda obtener y presentar el citado documento ante el Tribunal; ello para justificar que siendo así no se habría cometido ni delito de falsedad ni delito de conducción sin permiso y evitar un eventual recurso de revisión de sentencia. Partiendo de la naturaleza excepcional que presenta la suspensión del juicio oral, que solo procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 788en relación con el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,la magistrada de instancia, con acierto, rechazó, por su extemporaneidad e inadecuación legal, tal petición, puesto que si bien las partes pueden presentar hasta el inicio mismo de las sesiones prueba documental, tal prerrogativa no ampara el derecho a dilatar "sine die"el procedimiento, como en definitiva pretende el letrado del acusado, cuando solicita la suspensión del proceso para recabar un documento cuya existencia tan siquiera consta garantizada.

Como puso de relieve el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho de nueva alegación, que hasta el momento, no fue mencionado por el acusado, ni en su declaración de investigado ante la guardia civil, ni en el juzgado de instrucción ni tampoco posteriormente estando ya los autos ante el órgano de enjuiciamiento. Desde luego, resulta un tanto anómalo que se pretenda suspender una vista para solicitar un documento que se encuentra a la plena disposición del acusado, por un hecho acontecido el día 9 de noviembre de 2023, enjuiciado el día 18 de septiembre de 2025, casi dos años después; periodo temporal más que dilatado para que el hoy apelante hubiera podido recabar el documento, pedir a algún familiar o conocido que se lo remitiera, o solicitar una copia compulsada o certificado de su existencia al Consulado o Embajada de su país e incluso, haber solicitado prueba anticipada consistente en oficiar a la Guardia civil de Tráfico para que a través del sistema de fuentes e intercambio policial de información verificaran tal extremo; nada de lo cual hizo sin que sea excusa el cambio de dirección letrada en el procedimiento. A mayor abundamiento, en esta segunda instancia, el apelante no ha interesado la práctica de la citada diligencia probatoria ni lo que resulta procesalmente más relevante: no ha denunciado vulneración de derecho fundamental alguno derivado de la denegación de la suspensión de la vista. Consiguientemente, en virtud del principio de rogación que rige el recurso, esta Sala se halla impedida para suplir las omisiones e imperfecciones técnicas en las que incurre el escrito de recurso. En el caso de la prueba pericial, se trata de prueba realizada, obrando en los autos el correspondiente dictamen que ha sido ratificado en el acto del juicio por sus autores, a quienes el letrado del recurrente ha tenido oportunidad de interrogar.

Por lo anterior, la Sala rechaza la petición de celebración de vista y por ende, de la prueba que en términos absolutamente indefinidos solicita el acusado de forma inadecuada en el OTROSI DICE de su recurso de apelación.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba. Exceso en la aplicación de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error y/o indebida valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim .

Bajo enunciado tan extenso, aglutina el apelante diversos y contradictorios motivos de impugnación, resultando que la conjunción de los dos motivos de oposición: error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, resulta "per se" contradictoria y excluyente. Mientras que la quiebra de la presunción de inocencia implica la insuficiencia de actividad probatoria de cargo, la tacha en la valoración presupone la existencia de dicha prueba, cuestionando únicamente el juicio fáctico realizado por la juzgadora de instancia. Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es un juicio de existencia y validez, mientras que la valoración es un juicio de razonabilidad y lógica. Por tanto, no se puede decir al mismo tiempo que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de una prueba que se ha considerado inexistente, salvo que en puridad lo que se pretenda enmarcar bajo una misma rúbrica sea la incorrecta valoración de la prueba, que en realidad atañe a la cuestión de fondo. En palabras de la STS 1721/2001, de 1 de octubre , "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo"lo que se reitera en la STS 980/2009, de 6 de octubre , "poner de manifiesto la incongruencia que supone alegar error de hecho junto a la denuncia de la presunción de inocencia, pues no puede existir y dejar de existir prueba al mismo tiempo, y que si se alega error de hecho se reconoce la existencia de prueba aunque apreciada erróneamente", o en STS 179/2007, de 7 de marzo , 315/2009, de 25 de marzo , 1115/2011, de 17 de noviembre , 35/2013, 18 de enero , 5/2016, de 19 de enero , 559/2016, de 27 de junio , 631/2016 , 409/2017, de 14 de julio , 6 de junio de 2017 y 708/2017, de 22 de octubre , "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente"

Como se señala en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre :"...para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Como señala la Sala Segunda en STS 877/2021, de 15 de noviembre , el derecho a la presunción de inocencia opera esencialmente en el ámbito de la valoración probatoria, en la medida en que la declaración de culpabilidad debe apoyarse en prueba de cargo lícita, suficiente y racionalmente valorada

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE ,y en palabras del propio Tribunal Constitucional(valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ),supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. Por consiguiente, para poder apreciar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la falta de prueba o de una valoración errónea del resultado que arroja la prueba se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( Sentencias del Tribunal Supremo de 02/12/1999 , 15/05/1998 y 04/10/1996 ,entre otras).

Por otro lado, cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ,en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos,

3. y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Como dicen las SSTS 11 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 : "- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

Desde esta óptica, contrariamente a lo que interpreta la defensa del apelante, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la juez de instancia desgrana las razones por las que considera acreditados los hechos por los que se formuló acusación analizando e interrelacionando, de forma correcta, en parecer de la Sala, la prueba practicada en el juicio oral:

-declaración del acusado, que negó tener conocimiento de que el permiso de conducción italiano fuera falso añadiendo como hecho nuevo en el plenario ser poseedor de un permiso de conducción nigeriano

-declaración testifical del agente de la Guardia civil con TIP NUM003

-declaración testifical del agente de la guardia civil NUM004 encargado de realizar un primer análisis y revaloración del permiso de conducción italiano interceptado al acusado

-documental obrante en autos consistente en:

1. atestado de la guardia civil

2. permiso de conducción italiano a nombre del acusado, considerado falso

3. Documental aportada con su escrito de defensa por el acusado, consistente en los pagos realizados a los supuestos intermediarios para la matriculación y obtención del carnet de conducir italiano y los billetes de autobús a Verona

-Informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil quien tras cotejar el permiso intervenido al acusado con un documento indubitado concluyo sobre su falsedad , y que ha sido ratificado en el acto del juicio por los agentes de la guardia civil que lo elaboraron

Prueba ésta, que ha sido practicada con todas las garantías y bajo la estricta observancia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, de cuya valoración conjunta obtiene la juzgadora de instancia sustento del pronunciamiento condenatorio de los delitos contra la seguridad vial y falsedad documental cuyos presupuestos explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y cuyo encaje legal motiva de forma pormenorizada en el razonamiento jurídico segundo , exteriorizando el iter discursivo y el juicio de subsunción jurídica . Por tanto, debe descartarse la vulneración de la presunción de inocencia, derecho fundamental que fue escrupulosamente respetado en la sentencia de instancia, tanto en su vertiente material como procesal.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

En realidad, el núcleo impugnatorio del recurso gira en torno al denunciado error en la apreciación de la prueba , pues a juicio del recurrente, la Sentencia combatida valora de modo erróneo las documentales obrantes en la causa, otorgando plena validez y eficacia a las manifestaciones de los agentes de la guardia civil sin tener en consideración las reglas de la sana crítica obviando que el acusado detentaba un permiso de conducción valido en Nigeria, lo que excluye el delito y que en todo caso, ha quedado probado que Fulgencio desconocía el carácter falso del citado documento afirmando ser víctima de una estafa.

Antes de entrar en materia, procede recordar que, como señalan, entre otras, la STS de 23 de mayo de 2024 ,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; por lo que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Por tanto, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de alzada en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Lecrim y 117.3 de la CE, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

QUINTO.- Aplicación al caso concreto

Proyectados los anteriores criterios al caso de autos, el análisis de las actuaciones y la revisión de la prueba practicada, nos lleva a descartar de plano cualquier atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o quiebra lógica en la valoración global del acervo probatorio realizado por la juzgadora a quo cuyo discurso argumental se mantiene estrictamente dentro de los parámetros de la sana crítica , contrariamente a lo que interpreta el recurrente .Una vez visionada la grabación del acto del juicio y analizadas las actuaciones así como la sentencia impugnada se constata, que de un lado, se ha practicado prueba de cargo suficiente referida a los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y otro de falsedad en documento público; de otra, que la valoración que de dicha actividad probatoria expresa la sentencia resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y finalmente, que la sentencia no solo delimita con meridiana claridad el relato factico, sino que detalla pormenorizadamente los elementos de convicción que sustentan la dinámica de los hechos enjuiciados y la secuencia de su desarrollo, sin que se aprecien rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia. La juzgadora de instancia alcanza la única conclusión lógica que se puede alcanzar, tanto sobre la falsedad del permiso de conducción italiano interceptado por los agentes de la guardia civil actuantes al acusado el día 9 de noviembre de 2023, como sobre el conocimiento que éste tenía de su falsedad. Este razonamiento y conclusión no puede ser sustituido por el arbitrario, personal e interesado del apelante que se limita a atribuir a la magistrada de instancia la comisión de excesos en la apreciación de la prueba indiciaria o el error en el examen de la prueba testifical y pericial sin concretar cuáles son esos supuestos errores, o qué extremos de la prueba y razonamientos se consideran yerrados.

No se discute el elemento objetivo de la conducción que el día 9 de noviembre de 2023 realizaba el acusado Fulgencio, NIE NUM000, de nacionalidad nigeriana pilotando el vehículo matrícula NUM001, cuando a la altura del PK 402,400 de la carretera nacional N-634 (término municipal de Oviedo) fue interceptado por agentes de la guardia civil de Tráfico.

Tampoco es controvertido que requerido Fulgencio por tales agentes, para presentar su documentación aportó un permiso de conducción a su nombre expedido en Italia con numeración NUM002 con fecha de expedición 17.05.21 y vigencia hasta el 16.05.31 así como que dicho permiso resultó ser falso, como consta en el dictamen pericial ratificado por los agentes de la guardia civil confeccionantes del mismo y la declaración testifical de los demás agentes actuantes.

Para la Sala, el testimonio de los agentes de la autoridad goza de una especial fuerza de convicción ya que versa sobre hechos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones y además, sobre materias técnicas que exigen de conocimientos específicos y de experiencia contrastadas. Por tanto, no estamos ante meras opiniones sino ante una prueba presencial directa y plenamente objetiva, basada en la ausencia de cualquier vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el encausado, o de cualquier clase de interés en el resultado del proceso. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM ,en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, y la formación con la que cuentan.

En cuanto a la prueba nuclear, el dictamen pericial elaborado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado por sus autores en el plenario, concluye sobre su falsedad. En el citado dictamen constan de forma detallada las características del citado documento y las diferencias con uno original por lo que decae la crítica realizada por el letrado del recurrente. Por lo demás, no es preciso profundizar sobre el lugar o procedimiento utilizado para la falsificación o las personas que ejecutaron materialmente la misma, pues a los fines del litigio basta con demostrar la participación dolosa del acusado.

Además, las conclusiones del dictamen pericial sobre la falsedad tan siquiera han sido rebatidas por el apelante que restringe su tesis exculpatoria a los siguientes puntos, que resultan incompatible entre sí:

1. falta de conocimiento de la falsedad de dicho documento

2. tratarse de una falsedad burda

3. ser poseedor de un permiso de conducción valido expedido en Nigeria

El acusado niega tener conocimiento de que el permiso de conducir italiano del que hacía uso era un documento falso, a fin de desterrar el dolo falsario, invocando un pretendido pero inexistente error de tipo. El acusado, sostiene que intento aprobar en España la obtención del permiso de conducción, pero que no lo logro por su dificultad para entender el castellano, por lo que siguiendo los consejos de unos compatriotas nigerianos, decidió sacar el permiso en Verona donde le pondrían un intérprete de inglés y a cuya ciudad viajo en autobús, aportando los billetes. Para satisfacer el precio de la academia y tasas de examen, transfirió el dinero a los ciudadanos nigerianos. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que acudió dos días a clase en una autoescuela normal y corriente y realizo el examen en una sala como en España y el practico con un examinador. El Sr. Fiscal le preguntó cómo era posible que en una autoescuela oficial en Italia le hayan facilitado un permiso falso no teniendo respuesta.

Sin embargo, como de forma concienzuda recoge en su sentencia la magistrada, tal tesis exculpatoria "hace aguas" por todas partes. Por lo pronto, y prescindiendo de las incongruencias apuntadas por el Ministerio Fiscal, no existe coincidencia alguna en las fechas de obtención del permiso de conducir italiano y las fechas de viaje a Verona y las de realización de las transferencias de dinero. En el propio escrito de defensa del acusado se trasladan los errores cronológicos, ya que según la documentación aportada por el acusado, viajo desde Oviedo a Bilbao el 6 de agosto de 2023, desde donde se trasladó a Paris en la misma fecha, tras lo cual, el día 7 de agosto de 2023, realizó el trayecto PARIS-TURIN-VERONA. Afirma en tal escrito que una vez en Italia, el día 8 de agosto se persono en la autoescuela para realizar el Curso Intensivo, examinándose el día 10 de agosto de 2023 y recogiendo su permiso en la misma Autoescuela el día 12 de agosto de 2023. Sin embargo, el documento falso, está fechado el día 17 de mayo de 2021, esto es, más de dos años antes de haber viajado el acusado a Verona y haber transferido las sumas monetarias a sus compatriotas, lo que evidencia que el supuesto viaje a Verona y las entregas de dinero efectuadas responden a otros fines distintos al de examinarse del permiso de conducción. A lo anterior se une que constando expedido el citado permiso el día 17 de mayo de 2021, no tiene sentido alguno que el acusado se presente con posterioridad, el 17 de febrero y el 18 de julio de 2023, en Asturias, a las pruebas para la obtención del permiso de conducir, salvo que obrara a sabiendas de que el permiso que portaba era complemente falso Por otra parte, nadie en su sano juicio puede esperar que con apenas dos clases , se pueda conseguir un examen y te entreguen el permiso en dos días. Finalmente, de ser así, y considerarse víctima de una estafa, nada hubiera impedido al acusado haber interpuesto la correspondiente denuncia y en su caso, aportado los datos relativos a la supuesta academia de conducir, nombre, calle, identidad del profesor....

El segundo de los motivos que arguye el apelante es que se trata de una falsedad tan burda y tosca que no integra el tipo penal del artículo 390 y 392 del Código Penal. Más este no es el caso de autos, por más que el recurrente trate de poner en boca de los agentes afirmaciones no realizadas. Como recoge la magistrada de instancia en su sentencia, los agentes de Tráfico, que precisamente, no son profanos en la materia, sino que están acostumbrados a examinar permisos de conducción, tuvieron dudas sobre su autenticidad, que en gran parte, vinieron motivadas por las circunstancias concurrentes, al ser el conductor de nacionalidad nigeriana pero residente en España, en tanto que el permiso de conducción era italiano y pese a su tenencia, constaba que el mismo había tratado de examinarse en España con posterioridad. Finalmente las dudas tuvieron que ser despejadas por el examen correspondiente con instrumental preciso, lupa y rayos ultravioletas y la emisión del dictamen pericial por el servicio de criminalística especialista en la materia. El agente de la guardia civil con TIP NUM003, que intercepto al acusado, ha declarado que se trataba de un documento muy bien hecho si bien denoto un sello un poco raro, aunque , señala, fueron las circunstancias expuestas las que le llevaron a desconfiar . Este agente lo mismo que el guardia civil NUM004, quien examino el permiso antes de decidir remitirlo a Criminalística, León , descarta que a simple vista pudiera concluirse sobre su falsedad . En particular, este último testigo fue preguntado acerca de si en su criterio se trataba de una falsedad burda y grosera y lo niega tajantemente, señalando que para ver que se trata de un documento falso hay que analizarlo y tener luz ultravioleta. Los peritos, por su parte, reafirman que se trata de una buena falsedad descartando la versión exculpatoria del acusado.

Por supuesto, el que en el oficio remisorio para la emisión del dictamen se mencione al Reino de Marruecos no desvirtúa la calidad del dictamen pericial, habida cuenta de que se trata de un mero error tipográfico de "copia y pega", siendo el objeto de la pericia el permiso de conducir italiano interceptado al acusado, que fue el que se remitió, siendo los demás datos correctos y sobre el que se emitió el dictamen.

Finalmente, como hecho nuevo en el plenario, el acusado introdujo el ser poseedor de un permiso de conducir valido en Nigeria lo que descartaría su responsabilidad penal. Sin embargo, no existe constancia alguna de tal circunstancia ni de la existencia de tal documento. Pese al tiempo transcurrido desde la interceptación del permiso de conducción que portaba, supuestamente falso, en fecha 9 de noviembre de 2023, hasta la fecha de celebración del juicio e incluso, hasta la actualidad, el acusado no ha aportado el citado documento, contando con un tiempo más que sobrado para ello. Durante este periodo temporal, podría haber solicitado a algún familiar o conocido su remisión o incluso haber solicitado un certificado a la oficina correspondiente de su País o a la Embajada, nada de lo cual ha hecho. Tampoco tiene ningún sentido que durante todo este tiempo haya ocultado ser titular de un permiso de conducción valido en Nigeria y en todo momento haya mantenido ignorar la falsedad del documento aportado que obtuvo en Italia

Por tanto, la argumentación esgrimida por el recurrente en fundamento de su pretensión, ofreciendo una nueva tesis defensiva no logra su objetivo.

Consiguientemente, acreditado que el día 9 de noviembre de 2023, el acusado conducía vehículo a motor a pesar de carecer de permiso de conducción en España o estar en posesión de licencia expedida por otro país que le habilite para tal actividad, pese a la mayor facilitad probatoria , siendo falso el documento de conducción aportado por el acusado a los agentes de la guardia civil , y estando igualmente acreditado el conocimiento de tal falsedad, se concluye sobre la autoría de los dos delitos por los que fue condenado, sin que ,por tanto, se estime este motivo de impugnación.

SEXTO.- Incorrecta aplicación de los artículos 392.1.2 del código penal e infracción de doctrina jurisprudencial. Además del artículo 384.2 del mismo texto legal . Ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal delictivo del delito de falsificación de documento privado de los artículos precitados del Código Penal.

Bajo el título de la indebida aplicación de la ley o como se expresa en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ," infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación ", el apelante, en realidad, reitera el alegato ya tratado sobre la errónea apreciación de la actividad probatoria por parte de la juzgadora, en orden a la valoración del elemento subjetivo del injusto, esto es, del dolo falsario, que como hemos fundamentado en el anterior razonamiento jurídico, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, se estima presente en el acusado. Tal dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, colman las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo de falsedad en documento oficial, decayendo en consecuencia el motivo invocado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Únicamente incidir en la diversidad del supuesto fáctico tratado en la sentencia citada por el recurrente, STS 84/2024 de fecha 26 de enero de 2024 ,que versa sobre la presunta falsedad de un permiso de conducir colombiano, expedido sobre un soporte material falso pero en el que tanto la fotografía como todas las circunstancias y datos de identidad que se plasman en el mismo son verdaderas. El Tribunal Supremo concluye que la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que éste incorpora. Se trata de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. Sin embargo, el apelante realiza una lectura sesgada de la citada sentencia, pues no toma en consideración que en aquel supuesto, el acusado sí disponía de permiso de conducir vigente en su país de origen ratificando así el criterio de la Audiencia Provincial cuya sentencia impugnó el Ministerio Fiscal señalando que "Si el acusado posee licencia de conducción emitida por su país de origen, Colombia, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico. Debe pues existir un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

Este no es el caso sometido a nuestra deliberación, donde el acusado carece de permiso de conducción valido en Italia por lo que el documento aportado resulta falso. Precisamente por ello, en este supuesto a diferencia del contemplado en la sentencia de estudio, sí hay afectación de la seguridad que exige el trafico jurídico y ello hasta el punto de que el acusado se ha estado valiendo de tal documento falso para realidad la actividad de conducción que en otro caso no podría realizar y ha tratado de engañar a los agentes de la guardia civil, creando la apariencia estar en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que se carece, de modo que estamos ante una conducta ilícita, para nada inocua o de nula potencialidad lesiva.

SEPTIMO.- Quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Este motivo tampoco puede prosperar. La determinación de la extensión de la pena es una facultad que corresponde primordialmente a la juzgadora de instancia, quien ejerce el arbitrio ponderativo que la ley le confiere. En consecuencia, no cabe la revisión de la pena salvo que se constate una vulneración de las reglas de individualización del Código Penal o bien, cuando, aun habiéndose fijado por encima del mínimo legal, la penalidad resulte manifiestamente desproporcionada, atendidas a las circunstancias del hecho y del culpable.

Descendiendo al caso de autos, aun cuando la argumentación contenida en la sentencia no sea exhaustiva, el fundamento de derecho cuarto, concreta la pena impuesta y explicita los motivos de su determinación. La juzgadora expone de forma suficiente y clara las razones por las que, en relación al delito de falsedad documental, descarta la sanción en su extensión mínima y decide fijar la pena en un año de prisión, que aun superando el umbral mínimo legal, se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena ponderando para ello que el acusado, hizo uso del permiso de conducción, en al menos una ocasión. Por otra parte impone la pena de multa tanto en el delito de falsedad como en el de conducir sin permiso en su extensión mínima de 6 y 12 meses respectivamente, siendo la cuota diaria resultante de 6 euros, la que ordinariamente se impone en supuestos semejantes.

OCTAVO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,habiéndose desestimado íntegramente el recurso planteado, pero no apreciando mala fe ni temeridad manifiesta en su interposición, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, habiéndoles saber que la misma no susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

Fallo

Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Plaza Numero 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de OVIEDO, en el JUICIO ORAL NUMERO 316/24 QUE DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, habiéndoles saber que la misma no susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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