Última revisión
09/06/2026
Sentencia Penal 69/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 5/2024 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona
Ponente: CARMEN GUIL ROMAN
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 08019370032026100026
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1054
Núm. Roj: SAP B 1054:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
SUMARIO Nº 5/2024
Sumario nº 1/2023
del Juzgado de Instrucción nº 1 de VIC
PROCESADO: Oscar
TRIBUNAL
MARIA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
CARMEN GUIL ROMÁN
PAULA RAMON VIDAL
Barcelona, a 10 de febrero de 2026
Hemos visto en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 5/2024 correspondiente al Sumario 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, seguido por un delito de agresión sexual a menor de 16 años contra el procesado Oscar, con D.N.I. nº NUM000 nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1991, hijo de Alexander y Salvadora, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Francisco Sanchez Garcia y defendido por el Letrado Miguel San Nicolas Martinez; y en la que ha sido parte acusadora como acusación particular Ana María madre de la menor Estefanía. representada por la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por la letrada Alba Navarro Rubio y el Ministerio Fiscal, representado por Beatriz Moreno.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años e inhabilitación para profesión, oficio o actividades que conlleven contacto con menores por tiempo de 20 años superior a la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a 24.000 € por los daños y perjuicios causados y costas.
La acusación particular ejercida por Ana María calificó los hechos de forma idéntica e interesó las mismas penas e idéntica responsabilidad civil.
El 12 de diciembre de 2021, la menor Estefanía. nacida el NUM002-2011 se encontraba en la localidad de DIRECCION000, en casa de su padre Fausto, ambos acompañados por el procesado Oscar, amigo del padre de la niña.
Tras comer juntos, la niña se enfadó con su padre y se fue a la habitación de éste, se sentó en la cama y se puso a ver la televisión. Oscar, que había permanecido en el comedor con el padre de la niña, se levantó y se fue a la habitación donde ésta se encontraba. Se sentó a su lado y empezó a hablar con ella mientras se le acercaba. En un momento dado, metió la mano bajo la ropa de la niña y empezó a tocarle el pecho y el culo y la vulva pese a la incomodidad que mostraba Estefanía quien le decía que parara que le hacía daño.
El padre de Estefanía les llamó desde el comedor y en ese momento el procesado cesó los tocamientos y se levantó, saliendo junto a la niña de la habitación.
Estefanía no explicó a su padre lo sucedido. Al volver por la noche a casa de su madre rompió a llorar cuando se estaba duchando y explicó a la madre lo ocurrido.
A consecuencia de los hechos, Estefanía ha precisado tratamiento psicológico y presentaba sintomatología postraumática, con evitación de las visitas a su padre por miedo a encontrarse con el procesado.
La presente causa fue incoada el 13 de diciembre de 2021, el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 18 de julio de 2024 y el juicio oral se celebró el día 28 de enero de 2026.
En el presente caso, se sostienen hipótesis confrontadas entre las acusaciones y la defensa. En la hipótesis acusadora, el procesado llevó a cabo tocamientos a la niña, hija de su amigo, en casa de éste. Dichos tocamientos se produjeron por debajo de la ropa, tocando en concreto el pecho, el culo y la vulva, con introducción del dedo en su interior.
La hipótesis defensiva niega de forma tajante los hechos, sostiene que no tocó en ningún momento a la niña salvo mientras le hacía cosquillas y que otra persona cometió el abuso que se atribuye al Sr. Oscar.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, hemos alcanzado una plena convicción, más allá de toda duda razonable en relación a la existencia de tocamientos en las zonas del pecho, culo y vulva -excluyendo sin embargo la introducción de dedos por los motivos que a continuación se expondrán-, tocamientos llevados a cabo por el Sr. Oscar.
La prueba fundamental en este caso pivota sobre la declaración de Estefanía que consta grabada como prueba preconstituida, con todas las garantías, y que fue realizada en fecha 5 de mayo de 2022, apenas 5 meses después de los hechos. Estefanía había cumplido los 11 años en fecha NUM002 de ese año. El plazo en el que se realizó la prueba preconstituida, dado el nivel de madurez de la niña, es el óptimo. Entre los 9 y los 12 años, según las características neuropsicológicas consensuadas en la doctrina científica, por norma general, los niños y niñas presentan un pensamiento concreto avanzado, extraen conclusiones y piensan en el futuro, pueden emplear estrategias de memorización y prestan atención a elementos relevantes. A nivel de lenguaje, empiezan a entender la abstracción, puede realizar inferencias, entienden las metáforas y manejan las conjunciones mentales.
La realización de la prueba preconstituida estuvo sin embargo plagada de interrupciones, problemas de sonido y de reiteraciones que se reflejan en el estado emocional de Estefanía. Justo al inicio, ante la pregunta de "qué pasó", la niña no contesta y casi empieza a llorar, haciendo un esfuerzo por contener el llanto. Con rictus serio, en voz baja y con la mirada fija dice:
Tras problemas técnicos que no permiten escuchar a la niña, se reanuda la exploración y la niña explica que
A la pregunta sobre qué le tocó la niña contesta:
A partir de ahí y ante la insistencia de las técnicas del EATP aporta el contexto:
A continuación, se pregunta a la niña sobre la casa, que describe. Se le pregunta cuanto rato transcurrió, contestando vagamente la niña que unos 10 minutos. Y vuelve a explicar la secuencia que ya había explicado con más detalles como le piden nuevamente las técnicas:
A continuación, le piden que describa qué ropa llevaba, en qué orden le tocó, cuánto rato duro, dónde estaba, cómo estaba sentada, cómo estaba Oscar, qué le decía, qué ropa llevaba el. La niña va contestando parcamente, reiterando el no sé o no me acuerdo en varias ocasiones. Al repreguntarle sobre cómo le tocó la vulva dice
Repreguntada en varias ocasiones, añade que le daba besos, en el cuello, en la boca, y que cuando le metió el dedo
A continuación, preguntada sobre si pasó más veces la niña contesta con seguridad:
Tras una pausa, las técnicas vuelven con más preguntas, sobre qué tipo de besos, donde estaba la habitación, si su padre pudo escuchar que ella le dijo que parara, cómo le tocaba el culo, cuantas veces le introdujo el dedo en la vulva, o si le introducía la lengua en la boca cuando la besaba. Dichas preguntas, todas ellas sugestivas y reiterativas, son contestadas lacónicamente por la niña.
También explica el momento de la revelación: cuando llega a casa y se está duchando se lo cuenta a su madre.
En la exploración, que dura casi 50 minutos, se puede constatar los cambios de estado de ánimo de la niña cuando está evocando lo ocurrido -al principio llorosa y después muy seria y triste-. Cuando se para el interrogatorio por problemas técnicos o para recabar nuevas preguntas de las partes, la niña se relaja y sonríe, aunque ignoramos de qué está hablando con la persona que se mantiene junto a ella.
La declaración de la niña es simple, apropiada a su edad, y explica con suficiente detalle lo ocurrido y todo ello lo hemos incorporado al relato de hechos probados. Excepcionamos en ese relato el detalle muy trascendente a efectos penológicos de la introducción de dedos en la vagina. Ciertamente la niña dice que le metió el dedo en la vulva y lo reitera al ser repreguntada e incluso añade que "movía el dedo" cuando se le pregunta directamente qué hacía con el dedo. Sin embargo, el análisis de la exploración y del resto de prueba no nos permiten llegar a una convicción en relación a ese aspecto.
Analicemos el resto de pruebas practicadas:
? Declaración de la madre de Estefanía. La Sra. Ana María explicó que ese fin de semana estaba con su padre y que al volver se puso a llorar mientras se duchaba y le dijo que tenía que contarle algo, le dijo " Oscar
Según su relato en el juicio no le preguntó nada más, limitándose a llamar a la policía que vino a casa y les llevaron al hospital y a la comisaría. Explicó que la niña estaba muy nerviosa y lloraba y que en comisaría declaró la niña, que los Mossos le fueron preguntando y que la niña era la que contestaba. Rechazó toda animadversión hace el procesado que era un amigo del padre de la niña y estaba siempre con él. Explicó que ella no había tenido relación con Oscar. A preguntas de la defensa negó haberle preguntado si le había metido los dedos y que cuando la forense la exploró la niña dijo que le había tocado dentro. Añadió el tratamiento psicológico que sigue la niña desde entonces.
? Declaración que consta en el atestado. A diferencia de lo que expuso en el plenario la Sra. Ana María, la declaración que obra a folios 81 y 82 que se efectuó a las 2.19 horas del día 13 de diciembre de 2021 (aquella misma noche) quien consta como declarante es la Sra. Ana María y no la niña, aunque Estefanía la acompañaba -de hecho, firma la propia Estefanía junto a su madre-:
? Declaración del padre, Fausto: Explicó que estaban en su casa de DIRECCION000 y que Oscar es amigo suyo y realizan muchas actividades juntos, que aquel domingo estaba en casa con la niña y con Oscar y que la niña estaba pesada "que quería sacar la basura" y que él le dijo que no y ante su insistencia le dijo que le dejara en paz y la niña se fue a su habitación y el se quedó en el sofá viendo la televisión, que Oscar fue a la habitación de la niña y que volvieron juntos, que no recordaba haberlos llamado él, y que salieron normales de la habitación y que la niña no dijo nada, ni la vio disgustada sino que volvió a casa de su madre tranquila, que incluso durmió en el coche.
? Declaración de las técnicas del EATP que hicieron la exploración y emitieron el informe que obra a folios 174 y siguientes en el que se ratificaron. Dicho informe no solo recoge las conclusiones a partir de la entrevista con la niña, sino con coordinaciones con el centro de psicología ADNE al que asistía la niña desde los hechos. La evaluación psicológica y las pruebas psicométricas empleadas evidencian que no existen distorsiones en el pensamiento ni en las respuestas, pero que presenta dificultades para gestionar y regular sus emociones, sobre todo las negativas. Muestra malestar hacia el núcleo familiar paterno donde se siente poco querida y poco protegida.
En relación al relato de los hechos concluye que está bien centrado temporal y espacialmente, aporta detalles periféricos e información de tipo sensorial, aunque las psicólogas reconocen un "breve relato libre donde aporta información de datos nucleares". Tampoco se detectan indicadores de fabulación patológica. Señalan que, en relación a interrogatorios previos o preguntas sugestivas, indican que la madre explicó que al ir a poner la denuncia fue la niña quien lo explicó a la policía y a la doctora, aunque
? Informes médico y forense: El informe forense obra a folios 73 y 74 y el del hospital de DIRECCION001 a folio 88. En la breve descripción de los hechos, se dice
En el informe del Hospital de DIRECCION001, se recoge también el relato y se evidencia que se le efectuaron diversas preguntas. Sobre el hecho nuclear consta que la niña dijo
Ninguna de las partes ha propuesto la declaración de los forenses o de la doctora de urgencias, obrando en exclusiva los informes referidos. Se recogieron muestras de los labios mayores y del introito (abertura de la vagina) pero no del interior de la vagina.
Valorada en conjunto dicha prueba, como decimos, otorgamos plena verosimilitud al relato de la niña salvo el aspecto de la introducción del dedo en la vagina sobre el que albergamos dudas.
La niña efectúa un relato coherente y plenamente verosímil de lo ocurrido. No tenía una mala relación con el procesado. Oscar era un amigo de su padre, estaba allí cuanto visitaba al padre o pasaba con él el fin de semana, la relación era buena, incluso tenía un caballo que al parecer gustaba mucho a la niña según declara tanto el propio acusado como el padre. No hubo una discusión ni con el padre ni con Oscar de tal intensidad que pudieran llevar a una niña a inventar un hecho tan concreto y no respecto al padre con quien había discutido fugazmente, sino respecto a Oscar. Según relata la madre y se desprende del informe del EATP, la niña suspendió las visitas con el padre mientras este vivía en DIRECCION000, localidad donde también vivía Oscar precisamente para no verle. Por tanto, la evitación posterior a los hechos no se dirige hacia el padre sino hacia Oscar.
Claramente se percibe en la exploración el cambio emocional que supone relatar los hechos y contestar al resto de preguntas. Con los primeros se muestra más seria e incluso próxima al llanto. Cuando se lo explica a la madre se lo explica llorando y vuelve a llorar aquella noche cuando es visitada en el hospital. Todo ello nos pone de manifiesto un hecho vivido y traumático para la niña. Obviamente, nada dice ante el padre ni en el momento de producirse, ni cuando se queda a solas con él en el coche que le conduce de vuelta a casa de su madre. Ello es también coherente y frecuente en los casos de victimización sexual infantil: siente vergüenza y miedo de que el padre no la crea dada la relación de amistad que la persona que la ha agredido tiene con su padre. No es hasta llegar a un lugar seguro y ante una figura de confianza alejada de su agresor cuando inmediatamente revela lo ocurrido. Es también plenamente compatible que el hecho vivido no ocurriera una sola vez, sino que hubiera tocamientos previos por parte de esa misma persona como la niña relata de forma persistente, aunque no aportara detalles concretos de tiempo. Las acusaciones no lo han incluido entre los hechos enjuiciados, por lo que no vamos a entrar en ello, pero sin duda aporta más información sobre cómo se sentía la niña y porqué reveló ese día, estando ya cerca de los 11 años y no lo había hecho anteriormente.
Por otra parte, la niña presenta afectación psicológica tras los hechos. Ha precisado tratamiento psicológico continuado, se detecta sintomatología postraumática con pensamientos intrusivos sobre los hechos, evitó ir al domicilio paterno mientras éste vivía en DIRECCION000 y expresa el miedo ante la posibilidad de volver a encontrarse con el acusado.
Sin embargo, sobre el concreto aspecto de la introducción o no de dedo en la vagina albergamos dudas, como hemos dicho, por los siguientes motivos:
6. Del relato libre y espontáneo de la menor no se menciona ese detalle solo habla de "tocamientos en tetas, culo y vulva". El detalle aparece después ante las preguntas, ciertamente insistentes y reiterativas de las técnicas del EATP.
7. La madre, que dijo en el plenario que no le había preguntado nada al revelarle la niña los hechos, omitió un dato fundamental que sí dio en la entrevista con las técnicas, que ella le había preguntado directamente si "le había tocado dentro del agujero" refiriéndose a la vagina.
8. En el hospital y ante la forense la niña descarta la introducción del dedo. Ese es el motivo por el que la forense no recoge muestras de la zona intravaginal y solo recoge de los labios mayores y del introito.
9. El dato de la introducción de dedo ya se incluye en el relato que hace la madre ante la policía en presencia de la niña por lo que no podemos en modo alguno descartar que esa información fuese incorporada por la niña a raíz de la pregunta formulada de forma directa y dirigida por la madre y tras estar presente en el relato de su madre en comisaría.
La literatura científica sobre la exploración de niños y niñas víctimas de violencia sexual nos indica que deben ser tomados en consideración los interrogatorios previos que se hayan hecho al niño o niña ya que "pueden aparecen elementos discursivos incorporados mediante interrogatorios altamente sugestivos o indicadores de manipulación". En el presente caso, sin duda la pregunta que la madre hace a la niña justo en el momento de la revelación es claramente sugestiva y puede haber contaminado la memoria en ese concreto aspecto.
Todo ello nos hace dudar sobre el detalle de la introducción del dedo en el interior de la vagina o penetración dactilar. Por una parte, tenemos información contradictoria -ante los médicos la niña negó la introducción de dedo o penetración- y por otra no podemos descartar la contaminación del relato con esa pregunta directiva y sugestiva por parte de la madre.
Pero dicho detalle no enturbia en modo alguno la convicción en relación al resto de información suministrada por la niña y por ello la hemos incluido en el relato de hechos que consideramos probados más allá de toda duda.
El acusado ha negado de forma tajante los hechos, reconoce haber ido a la habitación donde estaba la niña tras el enfado con el padre, pero lo hizo para que dejara de estar enfadada (según él por no dejarle sacar la basura), le dijo que otro fin de semana irían a ver su caballo y le hizo cosquillas como hacía siempre, tocándole solo la zona costal.
La defensa plantea junto a la no culpabilidad del Sr. Oscar la hipótesis de que la niña fue agredida sexualmente por otra persona y que ello le llevó a la "falsa" revelación, al llanto y a la sintomatología post-traumática. Se basa en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses obrante a folios 210 a 216 y 278 a 282.
Antes de entrar en el análisis de dicha prueba, el Tribunal debe expresar su sorpresa ante la falta de proposición de la prueba pericial biológica por todas las partes. Someter a contradicción dicha prueba nos hubiera permitido extraer conclusiones más fundadas por lo que no podemos profundizar sobre las mismas, aunque descartamos de entrada la importancia y trascendencia que la defensa del Sr. Oscar pretende darle.
El análisis de ambos informes y del resto de prueba nos permite descartar la hipótesis planteada por la defensa. Enumeraremos los motivos:
1.- En el informe forense efectuado la misma noche de los hechos (folios 73 y 74) aparece la recogida de muestras en labios mayores e introito y en la ropa (bragas y pantalones), así como la saliva de la niña.
No se explica en dicho informe si la niña vestía la misma ropa analizada o no.
2.- En el informe médico del médico de guardia del Hospital de DIRECCION001 consta
Por tanto, de dicho informe médico extraemos la información de que la ropa analizada fue aportada por la madre y se la había quitado previamente para ducharse al llegar a casa.
3.- La madre no fue preguntada en ningún momento en el plenario por la ropa, ni por las acusaciones ni por la defensa. No se ha puesto de manifiesto ni impugnado o puesto en duda que la ropa entregada lo fue por la madre, aunque ignoramos si esa ropa pasó por algún lugar entre que la niña se la quitó para ducharse y la ropa llegó a manos del forense para tomar muestras, o incluso antes de ponérsela ese día. Es posible que la ropa fuera introducida en el cesto de la ropa sucia o usada, se dejara en el suelo o en otra parte. Lo ignoramos porqué nadie lo ha preguntado ni durante la instrucción ni en el plenario.
4.- En el primer informe biológico obrante a folios 210 y ss, de todas las muestras analizadas (los 3 hisopos extraídos del introito, los 3 extraídos de los labios mayores y el hisopo bucal y los 4 recortes de bragas y chándal) resultan negativas todas al antígeno prostático, y la amilasa -saliva-, no se detecta ADN masculino y no se observan espermatozoides en ninguna de ellas excepto en dos, en concreto en uno de los recortes de las braguitas y en uno de los recortes del chándal. En esas dos muestras se detecta ADN de origen masculino y escaso número de espermatozoides.
Las conclusiones son: no se detectan restos de semen en ninguna de las muestras corporales analizadas ni en la muestra del recorte 2 de bragas. Sí se detectan restos de semen en el recorte 1 de bragas y recortes 1 y 2 de chándal. En esas muestras se recogen perfiles genéticos parciales de cromosoma Y aptos para posible cotejo de todos ellos.
Tras la aportación de ADN del acusado, se realiza un nuevo informe que obra a folios 278 a 282 se descarta que el perfil de cromosoma Y localizado en las muestras que dieron positivo al semen sea del acusado.
En el chándal se obtuvo un perfil genético mezcla compleja de, al menos, tres personas, sin que sea posible excluir el de la víctima. No se efectuó ninguna averiguación sobre ese hallazgo durante la fase de instrucción
Por tanto, es obvio que la ropa que vestía la niña entró en contacto con semen de una persona distinta al acusado.
5.- Ese hallazgo de semen en la ropa no lo consideramos una prueba de descargo de entidad para descartar la tesis acusatoria. Como hemos dicho, las partes han privado al tribunal de poder saber de dónde venía ese semen, siendo una posibilidad en modo alguno desdeñable que la ropa de la niña entrara en contacto con otra ropa al quitársela para ducharse o incluso antes. De hecho, en una de los recortes del chándal hay mezcla de ADN de 3 personas, la niña y dos personas más. Ignoramos si en el domicilio de la madre reside una actual pareja masculina, un hermano de la niña o un tercero que pudiera haber dejado ropa en el mismo sitio y ello llevara a una contaminación de la muestra. Tampoco se ha interrogado a la madre sobre dónde colocó la ropa mientras la niña se duchaba y posteriormente al recogerla para llevarla al hospital.
Lo que nos resulta completamente descartable es la tesis de la defensa de que un tercero hubiera agredido a la niña, de forma distinta, llegando a la eyaculación dado que dejó restos de semen y Estefanía hubiera revelado que fue agredida sexualmente, pero sin decir la verdad, sino "inventando" que el agresor fuera el acusado y solo con tocamientos. Esta posibilidad es contraria a la lógica y al conocimiento que tenemos sobre la victimización sexual infantil. Se puede silenciar la agresión por parte del niño o la niña, o incluso silenciar el quien, pero revelada la agresión sexual, no se inventa el cómo ni el quien. Como hemos analizado, el resto de prueba nos lleva a la conclusión de que los hechos pasaron tal y como relata la niña y que los tocamientos fueron realizados por el acusado. Entendemos que ni se magnifican ni se tergiversan los hechos. Hemos excluido razonadamente la introducción del dedo en la vagina, pero nada más. Preguntadas las psicólogas sobre esa posibilidad por la defensa, la descartaron con perplejidad. El miedo, la animadversión posterior no se refieren a cualquier hombre, ni a su propio padre, sino únicamente hacia el acusado.
Todo ello nos lleva a descartar la hipótesis planteada por la defensa.
Disponía dicho precepto que
No aplicamos el apartado tercero al descartar la existencia de penetración vaginal como hemos valorado.
Descartamos tanto la aplicación de la redacción actual que fue incluida en la Ley orgánica 4/2023 de 27 de abril como la de la reforma introducida por la ley orgánica 10/2022 por considerar ambas desfavorables al acusado. Si bien la pena prevista en el tipo básico es la misma (de 2 a 6 años de prisión) dichas reformas introdujeron el art. 192.3 del CP que establece junto a la pena de prisión la pena de privación de la patria potestad en toda la violencia sexual sobre niños, niñas y adolescentes, por lo que es más gravosa que la redacción vigente en el momento de los hechos.
Sin embargo, tal y como jurisprudencialmente es admitido, vamos a apreciar en beneficio del acusado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Los hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2021, siendo denunciados de forma inmediata. Incoada la causa en DIRECCION001, se inhibió al Juzgado de Instrucción de Vic donde se realizó la prueba preconstituida en mayo de 2022 y con anterioridad se tomó declaración como investigado al Sr. Oscar. Las únicas diligencias practicadas con posterioridad a esa prueba son los informes del INT sobre las muestras recogidas por la forense y el ulterior cotejo con las muestras aportadas por el acusado.
El auto de conclusión de sumario fue dictado el 17 de enero de 2024 y el juicio fue celebrado dos años después.
Por ello, la duración del presente procedimiento ha sido excesiva atendida la escasísima instrucción y la naturaleza del hecho y de la víctima ya que siendo menor de edad y especialmente vulnerable según el Estatuto de la víctima, debiera haber sido de tramitación preferente conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la LECrim, introducida por la Ley de Eficiencia Procesal -LO 1/2025-.
A los efectos de la extensión de la pena impuesta y moviéndonos en la horquilla penológica señalada consideramos que en este caso no procede la imposición de la pena mínima. La niña tenía 10 años en el momento de los hechos y el acusado aprovechó la confianza y relación de amistad con el padre para perpetrar el hecho. Las partes acusadoras no han formulado acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 183 (o el actual 181.4) pero no podemos dejar de valorar tanto la edad de la niña como la relación de confianza del acusado que facilitó la comisión de los hechos.
Junto a la pena de prisión es procedente imponer al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Cp la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta. Así mismo, imponemos la prohibición de comunicación con ella durante el mismo periodo.
Conforme a lo previsto en el art. 192 del Cp imponemos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Toda víctima tiene derecho a la reparación del daño causado. Específicamente la ley integral contra la violencia sexual dispone la obligación de reparación de las víctimas tomando en consideración el daño físico y el psicológico causado, así como el daño moral asociado. También la jurisprudencia tiene establecido -por todas STS 428/2025 de 123 de mayo que:
En el caso que nos ocupa, las acusaciones han solicitado la suma de 24.000 € por los daños y perjuicios morales ocasionados.
No habiendo dado por acreditado la introducción del dedo en la vagina, ni la reiteración de los tocamientos, no podemos acoger dicha petición, esencialmente porque las partes tampoco dieron justificación alguna a la petición de dicha suma. Hemos dado por acreditado que Estefanía tenía 10 años en el momento de los hechos y que la violencia sexual sufrida impactó de forma considerable en su estabilidad emocional. Así lo explicó la madre y las psicólogas del EATP coordinadas con la psicóloga que hacía el seguimiento de la niña. Con posterioridad sigue la supervisión en la Barnahus. La niña mantenía con posterioridad a los hechos afectación en su estado de ánimo, su comportamiento y en el desarrollo normal de su vida dado que optó por no visitar a su padre para no asumir riesgo alguno de volver a ver a su agresor. Ha precisado tratamiento psicológico continuado. Ello debe verse reparado en la suma de 10.000 € que consideramos proporcional a los hechos, a la edad de la niña y a la afectación que el hecho le produjo.
Dicho importe se incrementará con los intereses legales.
CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido -en la redacción vigente en el momento de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al procesado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros y de comunicación con la misma durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, el procesado Oscar indemnizará a Estefanía. en la suma de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal.
Se imponen las costas al procesado del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se alzan las medidas cautelares si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Antecedentes
Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años e inhabilitación para profesión, oficio o actividades que conlleven contacto con menores por tiempo de 20 años superior a la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a 24.000 € por los daños y perjuicios causados y costas.
La acusación particular ejercida por Ana María calificó los hechos de forma idéntica e interesó las mismas penas e idéntica responsabilidad civil.
El 12 de diciembre de 2021, la menor Estefanía. nacida el NUM002-2011 se encontraba en la localidad de DIRECCION000, en casa de su padre Fausto, ambos acompañados por el procesado Oscar, amigo del padre de la niña.
Tras comer juntos, la niña se enfadó con su padre y se fue a la habitación de éste, se sentó en la cama y se puso a ver la televisión. Oscar, que había permanecido en el comedor con el padre de la niña, se levantó y se fue a la habitación donde ésta se encontraba. Se sentó a su lado y empezó a hablar con ella mientras se le acercaba. En un momento dado, metió la mano bajo la ropa de la niña y empezó a tocarle el pecho y el culo y la vulva pese a la incomodidad que mostraba Estefanía quien le decía que parara que le hacía daño.
El padre de Estefanía les llamó desde el comedor y en ese momento el procesado cesó los tocamientos y se levantó, saliendo junto a la niña de la habitación.
Estefanía no explicó a su padre lo sucedido. Al volver por la noche a casa de su madre rompió a llorar cuando se estaba duchando y explicó a la madre lo ocurrido.
A consecuencia de los hechos, Estefanía ha precisado tratamiento psicológico y presentaba sintomatología postraumática, con evitación de las visitas a su padre por miedo a encontrarse con el procesado.
La presente causa fue incoada el 13 de diciembre de 2021, el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 18 de julio de 2024 y el juicio oral se celebró el día 28 de enero de 2026.
En el presente caso, se sostienen hipótesis confrontadas entre las acusaciones y la defensa. En la hipótesis acusadora, el procesado llevó a cabo tocamientos a la niña, hija de su amigo, en casa de éste. Dichos tocamientos se produjeron por debajo de la ropa, tocando en concreto el pecho, el culo y la vulva, con introducción del dedo en su interior.
La hipótesis defensiva niega de forma tajante los hechos, sostiene que no tocó en ningún momento a la niña salvo mientras le hacía cosquillas y que otra persona cometió el abuso que se atribuye al Sr. Oscar.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, hemos alcanzado una plena convicción, más allá de toda duda razonable en relación a la existencia de tocamientos en las zonas del pecho, culo y vulva -excluyendo sin embargo la introducción de dedos por los motivos que a continuación se expondrán-, tocamientos llevados a cabo por el Sr. Oscar.
La prueba fundamental en este caso pivota sobre la declaración de Estefanía que consta grabada como prueba preconstituida, con todas las garantías, y que fue realizada en fecha 5 de mayo de 2022, apenas 5 meses después de los hechos. Estefanía había cumplido los 11 años en fecha NUM002 de ese año. El plazo en el que se realizó la prueba preconstituida, dado el nivel de madurez de la niña, es el óptimo. Entre los 9 y los 12 años, según las características neuropsicológicas consensuadas en la doctrina científica, por norma general, los niños y niñas presentan un pensamiento concreto avanzado, extraen conclusiones y piensan en el futuro, pueden emplear estrategias de memorización y prestan atención a elementos relevantes. A nivel de lenguaje, empiezan a entender la abstracción, puede realizar inferencias, entienden las metáforas y manejan las conjunciones mentales.
La realización de la prueba preconstituida estuvo sin embargo plagada de interrupciones, problemas de sonido y de reiteraciones que se reflejan en el estado emocional de Estefanía. Justo al inicio, ante la pregunta de "qué pasó", la niña no contesta y casi empieza a llorar, haciendo un esfuerzo por contener el llanto. Con rictus serio, en voz baja y con la mirada fija dice:
Tras problemas técnicos que no permiten escuchar a la niña, se reanuda la exploración y la niña explica que
A la pregunta sobre qué le tocó la niña contesta:
A partir de ahí y ante la insistencia de las técnicas del EATP aporta el contexto:
A continuación, se pregunta a la niña sobre la casa, que describe. Se le pregunta cuanto rato transcurrió, contestando vagamente la niña que unos 10 minutos. Y vuelve a explicar la secuencia que ya había explicado con más detalles como le piden nuevamente las técnicas:
A continuación, le piden que describa qué ropa llevaba, en qué orden le tocó, cuánto rato duro, dónde estaba, cómo estaba sentada, cómo estaba Oscar, qué le decía, qué ropa llevaba el. La niña va contestando parcamente, reiterando el no sé o no me acuerdo en varias ocasiones. Al repreguntarle sobre cómo le tocó la vulva dice
Repreguntada en varias ocasiones, añade que le daba besos, en el cuello, en la boca, y que cuando le metió el dedo
A continuación, preguntada sobre si pasó más veces la niña contesta con seguridad:
Tras una pausa, las técnicas vuelven con más preguntas, sobre qué tipo de besos, donde estaba la habitación, si su padre pudo escuchar que ella le dijo que parara, cómo le tocaba el culo, cuantas veces le introdujo el dedo en la vulva, o si le introducía la lengua en la boca cuando la besaba. Dichas preguntas, todas ellas sugestivas y reiterativas, son contestadas lacónicamente por la niña.
También explica el momento de la revelación: cuando llega a casa y se está duchando se lo cuenta a su madre.
En la exploración, que dura casi 50 minutos, se puede constatar los cambios de estado de ánimo de la niña cuando está evocando lo ocurrido -al principio llorosa y después muy seria y triste-. Cuando se para el interrogatorio por problemas técnicos o para recabar nuevas preguntas de las partes, la niña se relaja y sonríe, aunque ignoramos de qué está hablando con la persona que se mantiene junto a ella.
La declaración de la niña es simple, apropiada a su edad, y explica con suficiente detalle lo ocurrido y todo ello lo hemos incorporado al relato de hechos probados. Excepcionamos en ese relato el detalle muy trascendente a efectos penológicos de la introducción de dedos en la vagina. Ciertamente la niña dice que le metió el dedo en la vulva y lo reitera al ser repreguntada e incluso añade que "movía el dedo" cuando se le pregunta directamente qué hacía con el dedo. Sin embargo, el análisis de la exploración y del resto de prueba no nos permiten llegar a una convicción en relación a ese aspecto.
Analicemos el resto de pruebas practicadas:
? Declaración de la madre de Estefanía. La Sra. Ana María explicó que ese fin de semana estaba con su padre y que al volver se puso a llorar mientras se duchaba y le dijo que tenía que contarle algo, le dijo " Oscar
Según su relato en el juicio no le preguntó nada más, limitándose a llamar a la policía que vino a casa y les llevaron al hospital y a la comisaría. Explicó que la niña estaba muy nerviosa y lloraba y que en comisaría declaró la niña, que los Mossos le fueron preguntando y que la niña era la que contestaba. Rechazó toda animadversión hace el procesado que era un amigo del padre de la niña y estaba siempre con él. Explicó que ella no había tenido relación con Oscar. A preguntas de la defensa negó haberle preguntado si le había metido los dedos y que cuando la forense la exploró la niña dijo que le había tocado dentro. Añadió el tratamiento psicológico que sigue la niña desde entonces.
? Declaración que consta en el atestado. A diferencia de lo que expuso en el plenario la Sra. Ana María, la declaración que obra a folios 81 y 82 que se efectuó a las 2.19 horas del día 13 de diciembre de 2021 (aquella misma noche) quien consta como declarante es la Sra. Ana María y no la niña, aunque Estefanía la acompañaba -de hecho, firma la propia Estefanía junto a su madre-:
? Declaración del padre, Fausto: Explicó que estaban en su casa de DIRECCION000 y que Oscar es amigo suyo y realizan muchas actividades juntos, que aquel domingo estaba en casa con la niña y con Oscar y que la niña estaba pesada "que quería sacar la basura" y que él le dijo que no y ante su insistencia le dijo que le dejara en paz y la niña se fue a su habitación y el se quedó en el sofá viendo la televisión, que Oscar fue a la habitación de la niña y que volvieron juntos, que no recordaba haberlos llamado él, y que salieron normales de la habitación y que la niña no dijo nada, ni la vio disgustada sino que volvió a casa de su madre tranquila, que incluso durmió en el coche.
? Declaración de las técnicas del EATP que hicieron la exploración y emitieron el informe que obra a folios 174 y siguientes en el que se ratificaron. Dicho informe no solo recoge las conclusiones a partir de la entrevista con la niña, sino con coordinaciones con el centro de psicología ADNE al que asistía la niña desde los hechos. La evaluación psicológica y las pruebas psicométricas empleadas evidencian que no existen distorsiones en el pensamiento ni en las respuestas, pero que presenta dificultades para gestionar y regular sus emociones, sobre todo las negativas. Muestra malestar hacia el núcleo familiar paterno donde se siente poco querida y poco protegida.
En relación al relato de los hechos concluye que está bien centrado temporal y espacialmente, aporta detalles periféricos e información de tipo sensorial, aunque las psicólogas reconocen un "breve relato libre donde aporta información de datos nucleares". Tampoco se detectan indicadores de fabulación patológica. Señalan que, en relación a interrogatorios previos o preguntas sugestivas, indican que la madre explicó que al ir a poner la denuncia fue la niña quien lo explicó a la policía y a la doctora, aunque
? Informes médico y forense: El informe forense obra a folios 73 y 74 y el del hospital de DIRECCION001 a folio 88. En la breve descripción de los hechos, se dice
En el informe del Hospital de DIRECCION001, se recoge también el relato y se evidencia que se le efectuaron diversas preguntas. Sobre el hecho nuclear consta que la niña dijo
Ninguna de las partes ha propuesto la declaración de los forenses o de la doctora de urgencias, obrando en exclusiva los informes referidos. Se recogieron muestras de los labios mayores y del introito (abertura de la vagina) pero no del interior de la vagina.
Valorada en conjunto dicha prueba, como decimos, otorgamos plena verosimilitud al relato de la niña salvo el aspecto de la introducción del dedo en la vagina sobre el que albergamos dudas.
La niña efectúa un relato coherente y plenamente verosímil de lo ocurrido. No tenía una mala relación con el procesado. Oscar era un amigo de su padre, estaba allí cuanto visitaba al padre o pasaba con él el fin de semana, la relación era buena, incluso tenía un caballo que al parecer gustaba mucho a la niña según declara tanto el propio acusado como el padre. No hubo una discusión ni con el padre ni con Oscar de tal intensidad que pudieran llevar a una niña a inventar un hecho tan concreto y no respecto al padre con quien había discutido fugazmente, sino respecto a Oscar. Según relata la madre y se desprende del informe del EATP, la niña suspendió las visitas con el padre mientras este vivía en DIRECCION000, localidad donde también vivía Oscar precisamente para no verle. Por tanto, la evitación posterior a los hechos no se dirige hacia el padre sino hacia Oscar.
Claramente se percibe en la exploración el cambio emocional que supone relatar los hechos y contestar al resto de preguntas. Con los primeros se muestra más seria e incluso próxima al llanto. Cuando se lo explica a la madre se lo explica llorando y vuelve a llorar aquella noche cuando es visitada en el hospital. Todo ello nos pone de manifiesto un hecho vivido y traumático para la niña. Obviamente, nada dice ante el padre ni en el momento de producirse, ni cuando se queda a solas con él en el coche que le conduce de vuelta a casa de su madre. Ello es también coherente y frecuente en los casos de victimización sexual infantil: siente vergüenza y miedo de que el padre no la crea dada la relación de amistad que la persona que la ha agredido tiene con su padre. No es hasta llegar a un lugar seguro y ante una figura de confianza alejada de su agresor cuando inmediatamente revela lo ocurrido. Es también plenamente compatible que el hecho vivido no ocurriera una sola vez, sino que hubiera tocamientos previos por parte de esa misma persona como la niña relata de forma persistente, aunque no aportara detalles concretos de tiempo. Las acusaciones no lo han incluido entre los hechos enjuiciados, por lo que no vamos a entrar en ello, pero sin duda aporta más información sobre cómo se sentía la niña y porqué reveló ese día, estando ya cerca de los 11 años y no lo había hecho anteriormente.
Por otra parte, la niña presenta afectación psicológica tras los hechos. Ha precisado tratamiento psicológico continuado, se detecta sintomatología postraumática con pensamientos intrusivos sobre los hechos, evitó ir al domicilio paterno mientras éste vivía en DIRECCION000 y expresa el miedo ante la posibilidad de volver a encontrarse con el acusado.
Sin embargo, sobre el concreto aspecto de la introducción o no de dedo en la vagina albergamos dudas, como hemos dicho, por los siguientes motivos:
6. Del relato libre y espontáneo de la menor no se menciona ese detalle solo habla de "tocamientos en tetas, culo y vulva". El detalle aparece después ante las preguntas, ciertamente insistentes y reiterativas de las técnicas del EATP.
7. La madre, que dijo en el plenario que no le había preguntado nada al revelarle la niña los hechos, omitió un dato fundamental que sí dio en la entrevista con las técnicas, que ella le había preguntado directamente si "le había tocado dentro del agujero" refiriéndose a la vagina.
8. En el hospital y ante la forense la niña descarta la introducción del dedo. Ese es el motivo por el que la forense no recoge muestras de la zona intravaginal y solo recoge de los labios mayores y del introito.
9. El dato de la introducción de dedo ya se incluye en el relato que hace la madre ante la policía en presencia de la niña por lo que no podemos en modo alguno descartar que esa información fuese incorporada por la niña a raíz de la pregunta formulada de forma directa y dirigida por la madre y tras estar presente en el relato de su madre en comisaría.
La literatura científica sobre la exploración de niños y niñas víctimas de violencia sexual nos indica que deben ser tomados en consideración los interrogatorios previos que se hayan hecho al niño o niña ya que "pueden aparecen elementos discursivos incorporados mediante interrogatorios altamente sugestivos o indicadores de manipulación". En el presente caso, sin duda la pregunta que la madre hace a la niña justo en el momento de la revelación es claramente sugestiva y puede haber contaminado la memoria en ese concreto aspecto.
Todo ello nos hace dudar sobre el detalle de la introducción del dedo en el interior de la vagina o penetración dactilar. Por una parte, tenemos información contradictoria -ante los médicos la niña negó la introducción de dedo o penetración- y por otra no podemos descartar la contaminación del relato con esa pregunta directiva y sugestiva por parte de la madre.
Pero dicho detalle no enturbia en modo alguno la convicción en relación al resto de información suministrada por la niña y por ello la hemos incluido en el relato de hechos que consideramos probados más allá de toda duda.
El acusado ha negado de forma tajante los hechos, reconoce haber ido a la habitación donde estaba la niña tras el enfado con el padre, pero lo hizo para que dejara de estar enfadada (según él por no dejarle sacar la basura), le dijo que otro fin de semana irían a ver su caballo y le hizo cosquillas como hacía siempre, tocándole solo la zona costal.
La defensa plantea junto a la no culpabilidad del Sr. Oscar la hipótesis de que la niña fue agredida sexualmente por otra persona y que ello le llevó a la "falsa" revelación, al llanto y a la sintomatología post-traumática. Se basa en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses obrante a folios 210 a 216 y 278 a 282.
Antes de entrar en el análisis de dicha prueba, el Tribunal debe expresar su sorpresa ante la falta de proposición de la prueba pericial biológica por todas las partes. Someter a contradicción dicha prueba nos hubiera permitido extraer conclusiones más fundadas por lo que no podemos profundizar sobre las mismas, aunque descartamos de entrada la importancia y trascendencia que la defensa del Sr. Oscar pretende darle.
El análisis de ambos informes y del resto de prueba nos permite descartar la hipótesis planteada por la defensa. Enumeraremos los motivos:
1.- En el informe forense efectuado la misma noche de los hechos (folios 73 y 74) aparece la recogida de muestras en labios mayores e introito y en la ropa (bragas y pantalones), así como la saliva de la niña.
No se explica en dicho informe si la niña vestía la misma ropa analizada o no.
2.- En el informe médico del médico de guardia del Hospital de DIRECCION001 consta
Por tanto, de dicho informe médico extraemos la información de que la ropa analizada fue aportada por la madre y se la había quitado previamente para ducharse al llegar a casa.
3.- La madre no fue preguntada en ningún momento en el plenario por la ropa, ni por las acusaciones ni por la defensa. No se ha puesto de manifiesto ni impugnado o puesto en duda que la ropa entregada lo fue por la madre, aunque ignoramos si esa ropa pasó por algún lugar entre que la niña se la quitó para ducharse y la ropa llegó a manos del forense para tomar muestras, o incluso antes de ponérsela ese día. Es posible que la ropa fuera introducida en el cesto de la ropa sucia o usada, se dejara en el suelo o en otra parte. Lo ignoramos porqué nadie lo ha preguntado ni durante la instrucción ni en el plenario.
4.- En el primer informe biológico obrante a folios 210 y ss, de todas las muestras analizadas (los 3 hisopos extraídos del introito, los 3 extraídos de los labios mayores y el hisopo bucal y los 4 recortes de bragas y chándal) resultan negativas todas al antígeno prostático, y la amilasa -saliva-, no se detecta ADN masculino y no se observan espermatozoides en ninguna de ellas excepto en dos, en concreto en uno de los recortes de las braguitas y en uno de los recortes del chándal. En esas dos muestras se detecta ADN de origen masculino y escaso número de espermatozoides.
Las conclusiones son: no se detectan restos de semen en ninguna de las muestras corporales analizadas ni en la muestra del recorte 2 de bragas. Sí se detectan restos de semen en el recorte 1 de bragas y recortes 1 y 2 de chándal. En esas muestras se recogen perfiles genéticos parciales de cromosoma Y aptos para posible cotejo de todos ellos.
Tras la aportación de ADN del acusado, se realiza un nuevo informe que obra a folios 278 a 282 se descarta que el perfil de cromosoma Y localizado en las muestras que dieron positivo al semen sea del acusado.
En el chándal se obtuvo un perfil genético mezcla compleja de, al menos, tres personas, sin que sea posible excluir el de la víctima. No se efectuó ninguna averiguación sobre ese hallazgo durante la fase de instrucción
Por tanto, es obvio que la ropa que vestía la niña entró en contacto con semen de una persona distinta al acusado.
5.- Ese hallazgo de semen en la ropa no lo consideramos una prueba de descargo de entidad para descartar la tesis acusatoria. Como hemos dicho, las partes han privado al tribunal de poder saber de dónde venía ese semen, siendo una posibilidad en modo alguno desdeñable que la ropa de la niña entrara en contacto con otra ropa al quitársela para ducharse o incluso antes. De hecho, en una de los recortes del chándal hay mezcla de ADN de 3 personas, la niña y dos personas más. Ignoramos si en el domicilio de la madre reside una actual pareja masculina, un hermano de la niña o un tercero que pudiera haber dejado ropa en el mismo sitio y ello llevara a una contaminación de la muestra. Tampoco se ha interrogado a la madre sobre dónde colocó la ropa mientras la niña se duchaba y posteriormente al recogerla para llevarla al hospital.
Lo que nos resulta completamente descartable es la tesis de la defensa de que un tercero hubiera agredido a la niña, de forma distinta, llegando a la eyaculación dado que dejó restos de semen y Estefanía hubiera revelado que fue agredida sexualmente, pero sin decir la verdad, sino "inventando" que el agresor fuera el acusado y solo con tocamientos. Esta posibilidad es contraria a la lógica y al conocimiento que tenemos sobre la victimización sexual infantil. Se puede silenciar la agresión por parte del niño o la niña, o incluso silenciar el quien, pero revelada la agresión sexual, no se inventa el cómo ni el quien. Como hemos analizado, el resto de prueba nos lleva a la conclusión de que los hechos pasaron tal y como relata la niña y que los tocamientos fueron realizados por el acusado. Entendemos que ni se magnifican ni se tergiversan los hechos. Hemos excluido razonadamente la introducción del dedo en la vagina, pero nada más. Preguntadas las psicólogas sobre esa posibilidad por la defensa, la descartaron con perplejidad. El miedo, la animadversión posterior no se refieren a cualquier hombre, ni a su propio padre, sino únicamente hacia el acusado.
Todo ello nos lleva a descartar la hipótesis planteada por la defensa.
Disponía dicho precepto que
No aplicamos el apartado tercero al descartar la existencia de penetración vaginal como hemos valorado.
Descartamos tanto la aplicación de la redacción actual que fue incluida en la Ley orgánica 4/2023 de 27 de abril como la de la reforma introducida por la ley orgánica 10/2022 por considerar ambas desfavorables al acusado. Si bien la pena prevista en el tipo básico es la misma (de 2 a 6 años de prisión) dichas reformas introdujeron el art. 192.3 del CP que establece junto a la pena de prisión la pena de privación de la patria potestad en toda la violencia sexual sobre niños, niñas y adolescentes, por lo que es más gravosa que la redacción vigente en el momento de los hechos.
Sin embargo, tal y como jurisprudencialmente es admitido, vamos a apreciar en beneficio del acusado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Los hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2021, siendo denunciados de forma inmediata. Incoada la causa en DIRECCION001, se inhibió al Juzgado de Instrucción de Vic donde se realizó la prueba preconstituida en mayo de 2022 y con anterioridad se tomó declaración como investigado al Sr. Oscar. Las únicas diligencias practicadas con posterioridad a esa prueba son los informes del INT sobre las muestras recogidas por la forense y el ulterior cotejo con las muestras aportadas por el acusado.
El auto de conclusión de sumario fue dictado el 17 de enero de 2024 y el juicio fue celebrado dos años después.
Por ello, la duración del presente procedimiento ha sido excesiva atendida la escasísima instrucción y la naturaleza del hecho y de la víctima ya que siendo menor de edad y especialmente vulnerable según el Estatuto de la víctima, debiera haber sido de tramitación preferente conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la LECrim, introducida por la Ley de Eficiencia Procesal -LO 1/2025-.
A los efectos de la extensión de la pena impuesta y moviéndonos en la horquilla penológica señalada consideramos que en este caso no procede la imposición de la pena mínima. La niña tenía 10 años en el momento de los hechos y el acusado aprovechó la confianza y relación de amistad con el padre para perpetrar el hecho. Las partes acusadoras no han formulado acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 183 (o el actual 181.4) pero no podemos dejar de valorar tanto la edad de la niña como la relación de confianza del acusado que facilitó la comisión de los hechos.
Junto a la pena de prisión es procedente imponer al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Cp la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta. Así mismo, imponemos la prohibición de comunicación con ella durante el mismo periodo.
Conforme a lo previsto en el art. 192 del Cp imponemos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Toda víctima tiene derecho a la reparación del daño causado. Específicamente la ley integral contra la violencia sexual dispone la obligación de reparación de las víctimas tomando en consideración el daño físico y el psicológico causado, así como el daño moral asociado. También la jurisprudencia tiene establecido -por todas STS 428/2025 de 123 de mayo que:
En el caso que nos ocupa, las acusaciones han solicitado la suma de 24.000 € por los daños y perjuicios morales ocasionados.
No habiendo dado por acreditado la introducción del dedo en la vagina, ni la reiteración de los tocamientos, no podemos acoger dicha petición, esencialmente porque las partes tampoco dieron justificación alguna a la petición de dicha suma. Hemos dado por acreditado que Estefanía tenía 10 años en el momento de los hechos y que la violencia sexual sufrida impactó de forma considerable en su estabilidad emocional. Así lo explicó la madre y las psicólogas del EATP coordinadas con la psicóloga que hacía el seguimiento de la niña. Con posterioridad sigue la supervisión en la Barnahus. La niña mantenía con posterioridad a los hechos afectación en su estado de ánimo, su comportamiento y en el desarrollo normal de su vida dado que optó por no visitar a su padre para no asumir riesgo alguno de volver a ver a su agresor. Ha precisado tratamiento psicológico continuado. Ello debe verse reparado en la suma de 10.000 € que consideramos proporcional a los hechos, a la edad de la niña y a la afectación que el hecho le produjo.
Dicho importe se incrementará con los intereses legales.
CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido -en la redacción vigente en el momento de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al procesado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros y de comunicación con la misma durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, el procesado Oscar indemnizará a Estefanía. en la suma de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal.
Se imponen las costas al procesado del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se alzan las medidas cautelares si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Hechos
El 12 de diciembre de 2021, la menor Estefanía. nacida el NUM002-2011 se encontraba en la localidad de DIRECCION000, en casa de su padre Fausto, ambos acompañados por el procesado Oscar, amigo del padre de la niña.
Tras comer juntos, la niña se enfadó con su padre y se fue a la habitación de éste, se sentó en la cama y se puso a ver la televisión. Oscar, que había permanecido en el comedor con el padre de la niña, se levantó y se fue a la habitación donde ésta se encontraba. Se sentó a su lado y empezó a hablar con ella mientras se le acercaba. En un momento dado, metió la mano bajo la ropa de la niña y empezó a tocarle el pecho y el culo y la vulva pese a la incomodidad que mostraba Estefanía quien le decía que parara que le hacía daño.
El padre de Estefanía les llamó desde el comedor y en ese momento el procesado cesó los tocamientos y se levantó, saliendo junto a la niña de la habitación.
Estefanía no explicó a su padre lo sucedido. Al volver por la noche a casa de su madre rompió a llorar cuando se estaba duchando y explicó a la madre lo ocurrido.
A consecuencia de los hechos, Estefanía ha precisado tratamiento psicológico y presentaba sintomatología postraumática, con evitación de las visitas a su padre por miedo a encontrarse con el procesado.
La presente causa fue incoada el 13 de diciembre de 2021, el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 18 de julio de 2024 y el juicio oral se celebró el día 28 de enero de 2026.
En el presente caso, se sostienen hipótesis confrontadas entre las acusaciones y la defensa. En la hipótesis acusadora, el procesado llevó a cabo tocamientos a la niña, hija de su amigo, en casa de éste. Dichos tocamientos se produjeron por debajo de la ropa, tocando en concreto el pecho, el culo y la vulva, con introducción del dedo en su interior.
La hipótesis defensiva niega de forma tajante los hechos, sostiene que no tocó en ningún momento a la niña salvo mientras le hacía cosquillas y que otra persona cometió el abuso que se atribuye al Sr. Oscar.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, hemos alcanzado una plena convicción, más allá de toda duda razonable en relación a la existencia de tocamientos en las zonas del pecho, culo y vulva -excluyendo sin embargo la introducción de dedos por los motivos que a continuación se expondrán-, tocamientos llevados a cabo por el Sr. Oscar.
La prueba fundamental en este caso pivota sobre la declaración de Estefanía que consta grabada como prueba preconstituida, con todas las garantías, y que fue realizada en fecha 5 de mayo de 2022, apenas 5 meses después de los hechos. Estefanía había cumplido los 11 años en fecha NUM002 de ese año. El plazo en el que se realizó la prueba preconstituida, dado el nivel de madurez de la niña, es el óptimo. Entre los 9 y los 12 años, según las características neuropsicológicas consensuadas en la doctrina científica, por norma general, los niños y niñas presentan un pensamiento concreto avanzado, extraen conclusiones y piensan en el futuro, pueden emplear estrategias de memorización y prestan atención a elementos relevantes. A nivel de lenguaje, empiezan a entender la abstracción, puede realizar inferencias, entienden las metáforas y manejan las conjunciones mentales.
La realización de la prueba preconstituida estuvo sin embargo plagada de interrupciones, problemas de sonido y de reiteraciones que se reflejan en el estado emocional de Estefanía. Justo al inicio, ante la pregunta de "qué pasó", la niña no contesta y casi empieza a llorar, haciendo un esfuerzo por contener el llanto. Con rictus serio, en voz baja y con la mirada fija dice:
Tras problemas técnicos que no permiten escuchar a la niña, se reanuda la exploración y la niña explica que
A la pregunta sobre qué le tocó la niña contesta:
A partir de ahí y ante la insistencia de las técnicas del EATP aporta el contexto:
A continuación, se pregunta a la niña sobre la casa, que describe. Se le pregunta cuanto rato transcurrió, contestando vagamente la niña que unos 10 minutos. Y vuelve a explicar la secuencia que ya había explicado con más detalles como le piden nuevamente las técnicas:
A continuación, le piden que describa qué ropa llevaba, en qué orden le tocó, cuánto rato duro, dónde estaba, cómo estaba sentada, cómo estaba Oscar, qué le decía, qué ropa llevaba el. La niña va contestando parcamente, reiterando el no sé o no me acuerdo en varias ocasiones. Al repreguntarle sobre cómo le tocó la vulva dice
Repreguntada en varias ocasiones, añade que le daba besos, en el cuello, en la boca, y que cuando le metió el dedo
A continuación, preguntada sobre si pasó más veces la niña contesta con seguridad:
Tras una pausa, las técnicas vuelven con más preguntas, sobre qué tipo de besos, donde estaba la habitación, si su padre pudo escuchar que ella le dijo que parara, cómo le tocaba el culo, cuantas veces le introdujo el dedo en la vulva, o si le introducía la lengua en la boca cuando la besaba. Dichas preguntas, todas ellas sugestivas y reiterativas, son contestadas lacónicamente por la niña.
También explica el momento de la revelación: cuando llega a casa y se está duchando se lo cuenta a su madre.
En la exploración, que dura casi 50 minutos, se puede constatar los cambios de estado de ánimo de la niña cuando está evocando lo ocurrido -al principio llorosa y después muy seria y triste-. Cuando se para el interrogatorio por problemas técnicos o para recabar nuevas preguntas de las partes, la niña se relaja y sonríe, aunque ignoramos de qué está hablando con la persona que se mantiene junto a ella.
La declaración de la niña es simple, apropiada a su edad, y explica con suficiente detalle lo ocurrido y todo ello lo hemos incorporado al relato de hechos probados. Excepcionamos en ese relato el detalle muy trascendente a efectos penológicos de la introducción de dedos en la vagina. Ciertamente la niña dice que le metió el dedo en la vulva y lo reitera al ser repreguntada e incluso añade que "movía el dedo" cuando se le pregunta directamente qué hacía con el dedo. Sin embargo, el análisis de la exploración y del resto de prueba no nos permiten llegar a una convicción en relación a ese aspecto.
Analicemos el resto de pruebas practicadas:
? Declaración de la madre de Estefanía. La Sra. Ana María explicó que ese fin de semana estaba con su padre y que al volver se puso a llorar mientras se duchaba y le dijo que tenía que contarle algo, le dijo " Oscar
Según su relato en el juicio no le preguntó nada más, limitándose a llamar a la policía que vino a casa y les llevaron al hospital y a la comisaría. Explicó que la niña estaba muy nerviosa y lloraba y que en comisaría declaró la niña, que los Mossos le fueron preguntando y que la niña era la que contestaba. Rechazó toda animadversión hace el procesado que era un amigo del padre de la niña y estaba siempre con él. Explicó que ella no había tenido relación con Oscar. A preguntas de la defensa negó haberle preguntado si le había metido los dedos y que cuando la forense la exploró la niña dijo que le había tocado dentro. Añadió el tratamiento psicológico que sigue la niña desde entonces.
? Declaración que consta en el atestado. A diferencia de lo que expuso en el plenario la Sra. Ana María, la declaración que obra a folios 81 y 82 que se efectuó a las 2.19 horas del día 13 de diciembre de 2021 (aquella misma noche) quien consta como declarante es la Sra. Ana María y no la niña, aunque Estefanía la acompañaba -de hecho, firma la propia Estefanía junto a su madre-:
? Declaración del padre, Fausto: Explicó que estaban en su casa de DIRECCION000 y que Oscar es amigo suyo y realizan muchas actividades juntos, que aquel domingo estaba en casa con la niña y con Oscar y que la niña estaba pesada "que quería sacar la basura" y que él le dijo que no y ante su insistencia le dijo que le dejara en paz y la niña se fue a su habitación y el se quedó en el sofá viendo la televisión, que Oscar fue a la habitación de la niña y que volvieron juntos, que no recordaba haberlos llamado él, y que salieron normales de la habitación y que la niña no dijo nada, ni la vio disgustada sino que volvió a casa de su madre tranquila, que incluso durmió en el coche.
? Declaración de las técnicas del EATP que hicieron la exploración y emitieron el informe que obra a folios 174 y siguientes en el que se ratificaron. Dicho informe no solo recoge las conclusiones a partir de la entrevista con la niña, sino con coordinaciones con el centro de psicología ADNE al que asistía la niña desde los hechos. La evaluación psicológica y las pruebas psicométricas empleadas evidencian que no existen distorsiones en el pensamiento ni en las respuestas, pero que presenta dificultades para gestionar y regular sus emociones, sobre todo las negativas. Muestra malestar hacia el núcleo familiar paterno donde se siente poco querida y poco protegida.
En relación al relato de los hechos concluye que está bien centrado temporal y espacialmente, aporta detalles periféricos e información de tipo sensorial, aunque las psicólogas reconocen un "breve relato libre donde aporta información de datos nucleares". Tampoco se detectan indicadores de fabulación patológica. Señalan que, en relación a interrogatorios previos o preguntas sugestivas, indican que la madre explicó que al ir a poner la denuncia fue la niña quien lo explicó a la policía y a la doctora, aunque
? Informes médico y forense: El informe forense obra a folios 73 y 74 y el del hospital de DIRECCION001 a folio 88. En la breve descripción de los hechos, se dice
En el informe del Hospital de DIRECCION001, se recoge también el relato y se evidencia que se le efectuaron diversas preguntas. Sobre el hecho nuclear consta que la niña dijo
Ninguna de las partes ha propuesto la declaración de los forenses o de la doctora de urgencias, obrando en exclusiva los informes referidos. Se recogieron muestras de los labios mayores y del introito (abertura de la vagina) pero no del interior de la vagina.
Valorada en conjunto dicha prueba, como decimos, otorgamos plena verosimilitud al relato de la niña salvo el aspecto de la introducción del dedo en la vagina sobre el que albergamos dudas.
La niña efectúa un relato coherente y plenamente verosímil de lo ocurrido. No tenía una mala relación con el procesado. Oscar era un amigo de su padre, estaba allí cuanto visitaba al padre o pasaba con él el fin de semana, la relación era buena, incluso tenía un caballo que al parecer gustaba mucho a la niña según declara tanto el propio acusado como el padre. No hubo una discusión ni con el padre ni con Oscar de tal intensidad que pudieran llevar a una niña a inventar un hecho tan concreto y no respecto al padre con quien había discutido fugazmente, sino respecto a Oscar. Según relata la madre y se desprende del informe del EATP, la niña suspendió las visitas con el padre mientras este vivía en DIRECCION000, localidad donde también vivía Oscar precisamente para no verle. Por tanto, la evitación posterior a los hechos no se dirige hacia el padre sino hacia Oscar.
Claramente se percibe en la exploración el cambio emocional que supone relatar los hechos y contestar al resto de preguntas. Con los primeros se muestra más seria e incluso próxima al llanto. Cuando se lo explica a la madre se lo explica llorando y vuelve a llorar aquella noche cuando es visitada en el hospital. Todo ello nos pone de manifiesto un hecho vivido y traumático para la niña. Obviamente, nada dice ante el padre ni en el momento de producirse, ni cuando se queda a solas con él en el coche que le conduce de vuelta a casa de su madre. Ello es también coherente y frecuente en los casos de victimización sexual infantil: siente vergüenza y miedo de que el padre no la crea dada la relación de amistad que la persona que la ha agredido tiene con su padre. No es hasta llegar a un lugar seguro y ante una figura de confianza alejada de su agresor cuando inmediatamente revela lo ocurrido. Es también plenamente compatible que el hecho vivido no ocurriera una sola vez, sino que hubiera tocamientos previos por parte de esa misma persona como la niña relata de forma persistente, aunque no aportara detalles concretos de tiempo. Las acusaciones no lo han incluido entre los hechos enjuiciados, por lo que no vamos a entrar en ello, pero sin duda aporta más información sobre cómo se sentía la niña y porqué reveló ese día, estando ya cerca de los 11 años y no lo había hecho anteriormente.
Por otra parte, la niña presenta afectación psicológica tras los hechos. Ha precisado tratamiento psicológico continuado, se detecta sintomatología postraumática con pensamientos intrusivos sobre los hechos, evitó ir al domicilio paterno mientras éste vivía en DIRECCION000 y expresa el miedo ante la posibilidad de volver a encontrarse con el acusado.
Sin embargo, sobre el concreto aspecto de la introducción o no de dedo en la vagina albergamos dudas, como hemos dicho, por los siguientes motivos:
6. Del relato libre y espontáneo de la menor no se menciona ese detalle solo habla de "tocamientos en tetas, culo y vulva". El detalle aparece después ante las preguntas, ciertamente insistentes y reiterativas de las técnicas del EATP.
7. La madre, que dijo en el plenario que no le había preguntado nada al revelarle la niña los hechos, omitió un dato fundamental que sí dio en la entrevista con las técnicas, que ella le había preguntado directamente si "le había tocado dentro del agujero" refiriéndose a la vagina.
8. En el hospital y ante la forense la niña descarta la introducción del dedo. Ese es el motivo por el que la forense no recoge muestras de la zona intravaginal y solo recoge de los labios mayores y del introito.
9. El dato de la introducción de dedo ya se incluye en el relato que hace la madre ante la policía en presencia de la niña por lo que no podemos en modo alguno descartar que esa información fuese incorporada por la niña a raíz de la pregunta formulada de forma directa y dirigida por la madre y tras estar presente en el relato de su madre en comisaría.
La literatura científica sobre la exploración de niños y niñas víctimas de violencia sexual nos indica que deben ser tomados en consideración los interrogatorios previos que se hayan hecho al niño o niña ya que "pueden aparecen elementos discursivos incorporados mediante interrogatorios altamente sugestivos o indicadores de manipulación". En el presente caso, sin duda la pregunta que la madre hace a la niña justo en el momento de la revelación es claramente sugestiva y puede haber contaminado la memoria en ese concreto aspecto.
Todo ello nos hace dudar sobre el detalle de la introducción del dedo en el interior de la vagina o penetración dactilar. Por una parte, tenemos información contradictoria -ante los médicos la niña negó la introducción de dedo o penetración- y por otra no podemos descartar la contaminación del relato con esa pregunta directiva y sugestiva por parte de la madre.
Pero dicho detalle no enturbia en modo alguno la convicción en relación al resto de información suministrada por la niña y por ello la hemos incluido en el relato de hechos que consideramos probados más allá de toda duda.
El acusado ha negado de forma tajante los hechos, reconoce haber ido a la habitación donde estaba la niña tras el enfado con el padre, pero lo hizo para que dejara de estar enfadada (según él por no dejarle sacar la basura), le dijo que otro fin de semana irían a ver su caballo y le hizo cosquillas como hacía siempre, tocándole solo la zona costal.
La defensa plantea junto a la no culpabilidad del Sr. Oscar la hipótesis de que la niña fue agredida sexualmente por otra persona y que ello le llevó a la "falsa" revelación, al llanto y a la sintomatología post-traumática. Se basa en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses obrante a folios 210 a 216 y 278 a 282.
Antes de entrar en el análisis de dicha prueba, el Tribunal debe expresar su sorpresa ante la falta de proposición de la prueba pericial biológica por todas las partes. Someter a contradicción dicha prueba nos hubiera permitido extraer conclusiones más fundadas por lo que no podemos profundizar sobre las mismas, aunque descartamos de entrada la importancia y trascendencia que la defensa del Sr. Oscar pretende darle.
El análisis de ambos informes y del resto de prueba nos permite descartar la hipótesis planteada por la defensa. Enumeraremos los motivos:
1.- En el informe forense efectuado la misma noche de los hechos (folios 73 y 74) aparece la recogida de muestras en labios mayores e introito y en la ropa (bragas y pantalones), así como la saliva de la niña.
No se explica en dicho informe si la niña vestía la misma ropa analizada o no.
2.- En el informe médico del médico de guardia del Hospital de DIRECCION001 consta
Por tanto, de dicho informe médico extraemos la información de que la ropa analizada fue aportada por la madre y se la había quitado previamente para ducharse al llegar a casa.
3.- La madre no fue preguntada en ningún momento en el plenario por la ropa, ni por las acusaciones ni por la defensa. No se ha puesto de manifiesto ni impugnado o puesto en duda que la ropa entregada lo fue por la madre, aunque ignoramos si esa ropa pasó por algún lugar entre que la niña se la quitó para ducharse y la ropa llegó a manos del forense para tomar muestras, o incluso antes de ponérsela ese día. Es posible que la ropa fuera introducida en el cesto de la ropa sucia o usada, se dejara en el suelo o en otra parte. Lo ignoramos porqué nadie lo ha preguntado ni durante la instrucción ni en el plenario.
4.- En el primer informe biológico obrante a folios 210 y ss, de todas las muestras analizadas (los 3 hisopos extraídos del introito, los 3 extraídos de los labios mayores y el hisopo bucal y los 4 recortes de bragas y chándal) resultan negativas todas al antígeno prostático, y la amilasa -saliva-, no se detecta ADN masculino y no se observan espermatozoides en ninguna de ellas excepto en dos, en concreto en uno de los recortes de las braguitas y en uno de los recortes del chándal. En esas dos muestras se detecta ADN de origen masculino y escaso número de espermatozoides.
Las conclusiones son: no se detectan restos de semen en ninguna de las muestras corporales analizadas ni en la muestra del recorte 2 de bragas. Sí se detectan restos de semen en el recorte 1 de bragas y recortes 1 y 2 de chándal. En esas muestras se recogen perfiles genéticos parciales de cromosoma Y aptos para posible cotejo de todos ellos.
Tras la aportación de ADN del acusado, se realiza un nuevo informe que obra a folios 278 a 282 se descarta que el perfil de cromosoma Y localizado en las muestras que dieron positivo al semen sea del acusado.
En el chándal se obtuvo un perfil genético mezcla compleja de, al menos, tres personas, sin que sea posible excluir el de la víctima. No se efectuó ninguna averiguación sobre ese hallazgo durante la fase de instrucción
Por tanto, es obvio que la ropa que vestía la niña entró en contacto con semen de una persona distinta al acusado.
5.- Ese hallazgo de semen en la ropa no lo consideramos una prueba de descargo de entidad para descartar la tesis acusatoria. Como hemos dicho, las partes han privado al tribunal de poder saber de dónde venía ese semen, siendo una posibilidad en modo alguno desdeñable que la ropa de la niña entrara en contacto con otra ropa al quitársela para ducharse o incluso antes. De hecho, en una de los recortes del chándal hay mezcla de ADN de 3 personas, la niña y dos personas más. Ignoramos si en el domicilio de la madre reside una actual pareja masculina, un hermano de la niña o un tercero que pudiera haber dejado ropa en el mismo sitio y ello llevara a una contaminación de la muestra. Tampoco se ha interrogado a la madre sobre dónde colocó la ropa mientras la niña se duchaba y posteriormente al recogerla para llevarla al hospital.
Lo que nos resulta completamente descartable es la tesis de la defensa de que un tercero hubiera agredido a la niña, de forma distinta, llegando a la eyaculación dado que dejó restos de semen y Estefanía hubiera revelado que fue agredida sexualmente, pero sin decir la verdad, sino "inventando" que el agresor fuera el acusado y solo con tocamientos. Esta posibilidad es contraria a la lógica y al conocimiento que tenemos sobre la victimización sexual infantil. Se puede silenciar la agresión por parte del niño o la niña, o incluso silenciar el quien, pero revelada la agresión sexual, no se inventa el cómo ni el quien. Como hemos analizado, el resto de prueba nos lleva a la conclusión de que los hechos pasaron tal y como relata la niña y que los tocamientos fueron realizados por el acusado. Entendemos que ni se magnifican ni se tergiversan los hechos. Hemos excluido razonadamente la introducción del dedo en la vagina, pero nada más. Preguntadas las psicólogas sobre esa posibilidad por la defensa, la descartaron con perplejidad. El miedo, la animadversión posterior no se refieren a cualquier hombre, ni a su propio padre, sino únicamente hacia el acusado.
Todo ello nos lleva a descartar la hipótesis planteada por la defensa.
Disponía dicho precepto que
No aplicamos el apartado tercero al descartar la existencia de penetración vaginal como hemos valorado.
Descartamos tanto la aplicación de la redacción actual que fue incluida en la Ley orgánica 4/2023 de 27 de abril como la de la reforma introducida por la ley orgánica 10/2022 por considerar ambas desfavorables al acusado. Si bien la pena prevista en el tipo básico es la misma (de 2 a 6 años de prisión) dichas reformas introdujeron el art. 192.3 del CP que establece junto a la pena de prisión la pena de privación de la patria potestad en toda la violencia sexual sobre niños, niñas y adolescentes, por lo que es más gravosa que la redacción vigente en el momento de los hechos.
Sin embargo, tal y como jurisprudencialmente es admitido, vamos a apreciar en beneficio del acusado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Los hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2021, siendo denunciados de forma inmediata. Incoada la causa en DIRECCION001, se inhibió al Juzgado de Instrucción de Vic donde se realizó la prueba preconstituida en mayo de 2022 y con anterioridad se tomó declaración como investigado al Sr. Oscar. Las únicas diligencias practicadas con posterioridad a esa prueba son los informes del INT sobre las muestras recogidas por la forense y el ulterior cotejo con las muestras aportadas por el acusado.
El auto de conclusión de sumario fue dictado el 17 de enero de 2024 y el juicio fue celebrado dos años después.
Por ello, la duración del presente procedimiento ha sido excesiva atendida la escasísima instrucción y la naturaleza del hecho y de la víctima ya que siendo menor de edad y especialmente vulnerable según el Estatuto de la víctima, debiera haber sido de tramitación preferente conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la LECrim, introducida por la Ley de Eficiencia Procesal -LO 1/2025-.
A los efectos de la extensión de la pena impuesta y moviéndonos en la horquilla penológica señalada consideramos que en este caso no procede la imposición de la pena mínima. La niña tenía 10 años en el momento de los hechos y el acusado aprovechó la confianza y relación de amistad con el padre para perpetrar el hecho. Las partes acusadoras no han formulado acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 183 (o el actual 181.4) pero no podemos dejar de valorar tanto la edad de la niña como la relación de confianza del acusado que facilitó la comisión de los hechos.
Junto a la pena de prisión es procedente imponer al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Cp la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta. Así mismo, imponemos la prohibición de comunicación con ella durante el mismo periodo.
Conforme a lo previsto en el art. 192 del Cp imponemos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Toda víctima tiene derecho a la reparación del daño causado. Específicamente la ley integral contra la violencia sexual dispone la obligación de reparación de las víctimas tomando en consideración el daño físico y el psicológico causado, así como el daño moral asociado. También la jurisprudencia tiene establecido -por todas STS 428/2025 de 123 de mayo que:
En el caso que nos ocupa, las acusaciones han solicitado la suma de 24.000 € por los daños y perjuicios morales ocasionados.
No habiendo dado por acreditado la introducción del dedo en la vagina, ni la reiteración de los tocamientos, no podemos acoger dicha petición, esencialmente porque las partes tampoco dieron justificación alguna a la petición de dicha suma. Hemos dado por acreditado que Estefanía tenía 10 años en el momento de los hechos y que la violencia sexual sufrida impactó de forma considerable en su estabilidad emocional. Así lo explicó la madre y las psicólogas del EATP coordinadas con la psicóloga que hacía el seguimiento de la niña. Con posterioridad sigue la supervisión en la Barnahus. La niña mantenía con posterioridad a los hechos afectación en su estado de ánimo, su comportamiento y en el desarrollo normal de su vida dado que optó por no visitar a su padre para no asumir riesgo alguno de volver a ver a su agresor. Ha precisado tratamiento psicológico continuado. Ello debe verse reparado en la suma de 10.000 € que consideramos proporcional a los hechos, a la edad de la niña y a la afectación que el hecho le produjo.
Dicho importe se incrementará con los intereses legales.
CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido -en la redacción vigente en el momento de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al procesado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros y de comunicación con la misma durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, el procesado Oscar indemnizará a Estefanía. en la suma de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal.
Se imponen las costas al procesado del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se alzan las medidas cautelares si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Fundamentos
En el presente caso, se sostienen hipótesis confrontadas entre las acusaciones y la defensa. En la hipótesis acusadora, el procesado llevó a cabo tocamientos a la niña, hija de su amigo, en casa de éste. Dichos tocamientos se produjeron por debajo de la ropa, tocando en concreto el pecho, el culo y la vulva, con introducción del dedo en su interior.
La hipótesis defensiva niega de forma tajante los hechos, sostiene que no tocó en ningún momento a la niña salvo mientras le hacía cosquillas y que otra persona cometió el abuso que se atribuye al Sr. Oscar.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, hemos alcanzado una plena convicción, más allá de toda duda razonable en relación a la existencia de tocamientos en las zonas del pecho, culo y vulva -excluyendo sin embargo la introducción de dedos por los motivos que a continuación se expondrán-, tocamientos llevados a cabo por el Sr. Oscar.
La prueba fundamental en este caso pivota sobre la declaración de Estefanía que consta grabada como prueba preconstituida, con todas las garantías, y que fue realizada en fecha 5 de mayo de 2022, apenas 5 meses después de los hechos. Estefanía había cumplido los 11 años en fecha NUM002 de ese año. El plazo en el que se realizó la prueba preconstituida, dado el nivel de madurez de la niña, es el óptimo. Entre los 9 y los 12 años, según las características neuropsicológicas consensuadas en la doctrina científica, por norma general, los niños y niñas presentan un pensamiento concreto avanzado, extraen conclusiones y piensan en el futuro, pueden emplear estrategias de memorización y prestan atención a elementos relevantes. A nivel de lenguaje, empiezan a entender la abstracción, puede realizar inferencias, entienden las metáforas y manejan las conjunciones mentales.
La realización de la prueba preconstituida estuvo sin embargo plagada de interrupciones, problemas de sonido y de reiteraciones que se reflejan en el estado emocional de Estefanía. Justo al inicio, ante la pregunta de "qué pasó", la niña no contesta y casi empieza a llorar, haciendo un esfuerzo por contener el llanto. Con rictus serio, en voz baja y con la mirada fija dice:
Tras problemas técnicos que no permiten escuchar a la niña, se reanuda la exploración y la niña explica que
A la pregunta sobre qué le tocó la niña contesta:
A partir de ahí y ante la insistencia de las técnicas del EATP aporta el contexto:
A continuación, se pregunta a la niña sobre la casa, que describe. Se le pregunta cuanto rato transcurrió, contestando vagamente la niña que unos 10 minutos. Y vuelve a explicar la secuencia que ya había explicado con más detalles como le piden nuevamente las técnicas:
A continuación, le piden que describa qué ropa llevaba, en qué orden le tocó, cuánto rato duro, dónde estaba, cómo estaba sentada, cómo estaba Oscar, qué le decía, qué ropa llevaba el. La niña va contestando parcamente, reiterando el no sé o no me acuerdo en varias ocasiones. Al repreguntarle sobre cómo le tocó la vulva dice
Repreguntada en varias ocasiones, añade que le daba besos, en el cuello, en la boca, y que cuando le metió el dedo
A continuación, preguntada sobre si pasó más veces la niña contesta con seguridad:
Tras una pausa, las técnicas vuelven con más preguntas, sobre qué tipo de besos, donde estaba la habitación, si su padre pudo escuchar que ella le dijo que parara, cómo le tocaba el culo, cuantas veces le introdujo el dedo en la vulva, o si le introducía la lengua en la boca cuando la besaba. Dichas preguntas, todas ellas sugestivas y reiterativas, son contestadas lacónicamente por la niña.
También explica el momento de la revelación: cuando llega a casa y se está duchando se lo cuenta a su madre.
En la exploración, que dura casi 50 minutos, se puede constatar los cambios de estado de ánimo de la niña cuando está evocando lo ocurrido -al principio llorosa y después muy seria y triste-. Cuando se para el interrogatorio por problemas técnicos o para recabar nuevas preguntas de las partes, la niña se relaja y sonríe, aunque ignoramos de qué está hablando con la persona que se mantiene junto a ella.
La declaración de la niña es simple, apropiada a su edad, y explica con suficiente detalle lo ocurrido y todo ello lo hemos incorporado al relato de hechos probados. Excepcionamos en ese relato el detalle muy trascendente a efectos penológicos de la introducción de dedos en la vagina. Ciertamente la niña dice que le metió el dedo en la vulva y lo reitera al ser repreguntada e incluso añade que "movía el dedo" cuando se le pregunta directamente qué hacía con el dedo. Sin embargo, el análisis de la exploración y del resto de prueba no nos permiten llegar a una convicción en relación a ese aspecto.
Analicemos el resto de pruebas practicadas:
? Declaración de la madre de Estefanía. La Sra. Ana María explicó que ese fin de semana estaba con su padre y que al volver se puso a llorar mientras se duchaba y le dijo que tenía que contarle algo, le dijo " Oscar
Según su relato en el juicio no le preguntó nada más, limitándose a llamar a la policía que vino a casa y les llevaron al hospital y a la comisaría. Explicó que la niña estaba muy nerviosa y lloraba y que en comisaría declaró la niña, que los Mossos le fueron preguntando y que la niña era la que contestaba. Rechazó toda animadversión hace el procesado que era un amigo del padre de la niña y estaba siempre con él. Explicó que ella no había tenido relación con Oscar. A preguntas de la defensa negó haberle preguntado si le había metido los dedos y que cuando la forense la exploró la niña dijo que le había tocado dentro. Añadió el tratamiento psicológico que sigue la niña desde entonces.
? Declaración que consta en el atestado. A diferencia de lo que expuso en el plenario la Sra. Ana María, la declaración que obra a folios 81 y 82 que se efectuó a las 2.19 horas del día 13 de diciembre de 2021 (aquella misma noche) quien consta como declarante es la Sra. Ana María y no la niña, aunque Estefanía la acompañaba -de hecho, firma la propia Estefanía junto a su madre-:
? Declaración del padre, Fausto: Explicó que estaban en su casa de DIRECCION000 y que Oscar es amigo suyo y realizan muchas actividades juntos, que aquel domingo estaba en casa con la niña y con Oscar y que la niña estaba pesada "que quería sacar la basura" y que él le dijo que no y ante su insistencia le dijo que le dejara en paz y la niña se fue a su habitación y el se quedó en el sofá viendo la televisión, que Oscar fue a la habitación de la niña y que volvieron juntos, que no recordaba haberlos llamado él, y que salieron normales de la habitación y que la niña no dijo nada, ni la vio disgustada sino que volvió a casa de su madre tranquila, que incluso durmió en el coche.
? Declaración de las técnicas del EATP que hicieron la exploración y emitieron el informe que obra a folios 174 y siguientes en el que se ratificaron. Dicho informe no solo recoge las conclusiones a partir de la entrevista con la niña, sino con coordinaciones con el centro de psicología ADNE al que asistía la niña desde los hechos. La evaluación psicológica y las pruebas psicométricas empleadas evidencian que no existen distorsiones en el pensamiento ni en las respuestas, pero que presenta dificultades para gestionar y regular sus emociones, sobre todo las negativas. Muestra malestar hacia el núcleo familiar paterno donde se siente poco querida y poco protegida.
En relación al relato de los hechos concluye que está bien centrado temporal y espacialmente, aporta detalles periféricos e información de tipo sensorial, aunque las psicólogas reconocen un "breve relato libre donde aporta información de datos nucleares". Tampoco se detectan indicadores de fabulación patológica. Señalan que, en relación a interrogatorios previos o preguntas sugestivas, indican que la madre explicó que al ir a poner la denuncia fue la niña quien lo explicó a la policía y a la doctora, aunque
? Informes médico y forense: El informe forense obra a folios 73 y 74 y el del hospital de DIRECCION001 a folio 88. En la breve descripción de los hechos, se dice
En el informe del Hospital de DIRECCION001, se recoge también el relato y se evidencia que se le efectuaron diversas preguntas. Sobre el hecho nuclear consta que la niña dijo
Ninguna de las partes ha propuesto la declaración de los forenses o de la doctora de urgencias, obrando en exclusiva los informes referidos. Se recogieron muestras de los labios mayores y del introito (abertura de la vagina) pero no del interior de la vagina.
Valorada en conjunto dicha prueba, como decimos, otorgamos plena verosimilitud al relato de la niña salvo el aspecto de la introducción del dedo en la vagina sobre el que albergamos dudas.
La niña efectúa un relato coherente y plenamente verosímil de lo ocurrido. No tenía una mala relación con el procesado. Oscar era un amigo de su padre, estaba allí cuanto visitaba al padre o pasaba con él el fin de semana, la relación era buena, incluso tenía un caballo que al parecer gustaba mucho a la niña según declara tanto el propio acusado como el padre. No hubo una discusión ni con el padre ni con Oscar de tal intensidad que pudieran llevar a una niña a inventar un hecho tan concreto y no respecto al padre con quien había discutido fugazmente, sino respecto a Oscar. Según relata la madre y se desprende del informe del EATP, la niña suspendió las visitas con el padre mientras este vivía en DIRECCION000, localidad donde también vivía Oscar precisamente para no verle. Por tanto, la evitación posterior a los hechos no se dirige hacia el padre sino hacia Oscar.
Claramente se percibe en la exploración el cambio emocional que supone relatar los hechos y contestar al resto de preguntas. Con los primeros se muestra más seria e incluso próxima al llanto. Cuando se lo explica a la madre se lo explica llorando y vuelve a llorar aquella noche cuando es visitada en el hospital. Todo ello nos pone de manifiesto un hecho vivido y traumático para la niña. Obviamente, nada dice ante el padre ni en el momento de producirse, ni cuando se queda a solas con él en el coche que le conduce de vuelta a casa de su madre. Ello es también coherente y frecuente en los casos de victimización sexual infantil: siente vergüenza y miedo de que el padre no la crea dada la relación de amistad que la persona que la ha agredido tiene con su padre. No es hasta llegar a un lugar seguro y ante una figura de confianza alejada de su agresor cuando inmediatamente revela lo ocurrido. Es también plenamente compatible que el hecho vivido no ocurriera una sola vez, sino que hubiera tocamientos previos por parte de esa misma persona como la niña relata de forma persistente, aunque no aportara detalles concretos de tiempo. Las acusaciones no lo han incluido entre los hechos enjuiciados, por lo que no vamos a entrar en ello, pero sin duda aporta más información sobre cómo se sentía la niña y porqué reveló ese día, estando ya cerca de los 11 años y no lo había hecho anteriormente.
Por otra parte, la niña presenta afectación psicológica tras los hechos. Ha precisado tratamiento psicológico continuado, se detecta sintomatología postraumática con pensamientos intrusivos sobre los hechos, evitó ir al domicilio paterno mientras éste vivía en DIRECCION000 y expresa el miedo ante la posibilidad de volver a encontrarse con el acusado.
Sin embargo, sobre el concreto aspecto de la introducción o no de dedo en la vagina albergamos dudas, como hemos dicho, por los siguientes motivos:
6. Del relato libre y espontáneo de la menor no se menciona ese detalle solo habla de "tocamientos en tetas, culo y vulva". El detalle aparece después ante las preguntas, ciertamente insistentes y reiterativas de las técnicas del EATP.
7. La madre, que dijo en el plenario que no le había preguntado nada al revelarle la niña los hechos, omitió un dato fundamental que sí dio en la entrevista con las técnicas, que ella le había preguntado directamente si "le había tocado dentro del agujero" refiriéndose a la vagina.
8. En el hospital y ante la forense la niña descarta la introducción del dedo. Ese es el motivo por el que la forense no recoge muestras de la zona intravaginal y solo recoge de los labios mayores y del introito.
9. El dato de la introducción de dedo ya se incluye en el relato que hace la madre ante la policía en presencia de la niña por lo que no podemos en modo alguno descartar que esa información fuese incorporada por la niña a raíz de la pregunta formulada de forma directa y dirigida por la madre y tras estar presente en el relato de su madre en comisaría.
La literatura científica sobre la exploración de niños y niñas víctimas de violencia sexual nos indica que deben ser tomados en consideración los interrogatorios previos que se hayan hecho al niño o niña ya que "pueden aparecen elementos discursivos incorporados mediante interrogatorios altamente sugestivos o indicadores de manipulación". En el presente caso, sin duda la pregunta que la madre hace a la niña justo en el momento de la revelación es claramente sugestiva y puede haber contaminado la memoria en ese concreto aspecto.
Todo ello nos hace dudar sobre el detalle de la introducción del dedo en el interior de la vagina o penetración dactilar. Por una parte, tenemos información contradictoria -ante los médicos la niña negó la introducción de dedo o penetración- y por otra no podemos descartar la contaminación del relato con esa pregunta directiva y sugestiva por parte de la madre.
Pero dicho detalle no enturbia en modo alguno la convicción en relación al resto de información suministrada por la niña y por ello la hemos incluido en el relato de hechos que consideramos probados más allá de toda duda.
El acusado ha negado de forma tajante los hechos, reconoce haber ido a la habitación donde estaba la niña tras el enfado con el padre, pero lo hizo para que dejara de estar enfadada (según él por no dejarle sacar la basura), le dijo que otro fin de semana irían a ver su caballo y le hizo cosquillas como hacía siempre, tocándole solo la zona costal.
La defensa plantea junto a la no culpabilidad del Sr. Oscar la hipótesis de que la niña fue agredida sexualmente por otra persona y que ello le llevó a la "falsa" revelación, al llanto y a la sintomatología post-traumática. Se basa en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses obrante a folios 210 a 216 y 278 a 282.
Antes de entrar en el análisis de dicha prueba, el Tribunal debe expresar su sorpresa ante la falta de proposición de la prueba pericial biológica por todas las partes. Someter a contradicción dicha prueba nos hubiera permitido extraer conclusiones más fundadas por lo que no podemos profundizar sobre las mismas, aunque descartamos de entrada la importancia y trascendencia que la defensa del Sr. Oscar pretende darle.
El análisis de ambos informes y del resto de prueba nos permite descartar la hipótesis planteada por la defensa. Enumeraremos los motivos:
1.- En el informe forense efectuado la misma noche de los hechos (folios 73 y 74) aparece la recogida de muestras en labios mayores e introito y en la ropa (bragas y pantalones), así como la saliva de la niña.
No se explica en dicho informe si la niña vestía la misma ropa analizada o no.
2.- En el informe médico del médico de guardia del Hospital de DIRECCION001 consta
Por tanto, de dicho informe médico extraemos la información de que la ropa analizada fue aportada por la madre y se la había quitado previamente para ducharse al llegar a casa.
3.- La madre no fue preguntada en ningún momento en el plenario por la ropa, ni por las acusaciones ni por la defensa. No se ha puesto de manifiesto ni impugnado o puesto en duda que la ropa entregada lo fue por la madre, aunque ignoramos si esa ropa pasó por algún lugar entre que la niña se la quitó para ducharse y la ropa llegó a manos del forense para tomar muestras, o incluso antes de ponérsela ese día. Es posible que la ropa fuera introducida en el cesto de la ropa sucia o usada, se dejara en el suelo o en otra parte. Lo ignoramos porqué nadie lo ha preguntado ni durante la instrucción ni en el plenario.
4.- En el primer informe biológico obrante a folios 210 y ss, de todas las muestras analizadas (los 3 hisopos extraídos del introito, los 3 extraídos de los labios mayores y el hisopo bucal y los 4 recortes de bragas y chándal) resultan negativas todas al antígeno prostático, y la amilasa -saliva-, no se detecta ADN masculino y no se observan espermatozoides en ninguna de ellas excepto en dos, en concreto en uno de los recortes de las braguitas y en uno de los recortes del chándal. En esas dos muestras se detecta ADN de origen masculino y escaso número de espermatozoides.
Las conclusiones son: no se detectan restos de semen en ninguna de las muestras corporales analizadas ni en la muestra del recorte 2 de bragas. Sí se detectan restos de semen en el recorte 1 de bragas y recortes 1 y 2 de chándal. En esas muestras se recogen perfiles genéticos parciales de cromosoma Y aptos para posible cotejo de todos ellos.
Tras la aportación de ADN del acusado, se realiza un nuevo informe que obra a folios 278 a 282 se descarta que el perfil de cromosoma Y localizado en las muestras que dieron positivo al semen sea del acusado.
En el chándal se obtuvo un perfil genético mezcla compleja de, al menos, tres personas, sin que sea posible excluir el de la víctima. No se efectuó ninguna averiguación sobre ese hallazgo durante la fase de instrucción
Por tanto, es obvio que la ropa que vestía la niña entró en contacto con semen de una persona distinta al acusado.
5.- Ese hallazgo de semen en la ropa no lo consideramos una prueba de descargo de entidad para descartar la tesis acusatoria. Como hemos dicho, las partes han privado al tribunal de poder saber de dónde venía ese semen, siendo una posibilidad en modo alguno desdeñable que la ropa de la niña entrara en contacto con otra ropa al quitársela para ducharse o incluso antes. De hecho, en una de los recortes del chándal hay mezcla de ADN de 3 personas, la niña y dos personas más. Ignoramos si en el domicilio de la madre reside una actual pareja masculina, un hermano de la niña o un tercero que pudiera haber dejado ropa en el mismo sitio y ello llevara a una contaminación de la muestra. Tampoco se ha interrogado a la madre sobre dónde colocó la ropa mientras la niña se duchaba y posteriormente al recogerla para llevarla al hospital.
Lo que nos resulta completamente descartable es la tesis de la defensa de que un tercero hubiera agredido a la niña, de forma distinta, llegando a la eyaculación dado que dejó restos de semen y Estefanía hubiera revelado que fue agredida sexualmente, pero sin decir la verdad, sino "inventando" que el agresor fuera el acusado y solo con tocamientos. Esta posibilidad es contraria a la lógica y al conocimiento que tenemos sobre la victimización sexual infantil. Se puede silenciar la agresión por parte del niño o la niña, o incluso silenciar el quien, pero revelada la agresión sexual, no se inventa el cómo ni el quien. Como hemos analizado, el resto de prueba nos lleva a la conclusión de que los hechos pasaron tal y como relata la niña y que los tocamientos fueron realizados por el acusado. Entendemos que ni se magnifican ni se tergiversan los hechos. Hemos excluido razonadamente la introducción del dedo en la vagina, pero nada más. Preguntadas las psicólogas sobre esa posibilidad por la defensa, la descartaron con perplejidad. El miedo, la animadversión posterior no se refieren a cualquier hombre, ni a su propio padre, sino únicamente hacia el acusado.
Todo ello nos lleva a descartar la hipótesis planteada por la defensa.
Disponía dicho precepto que
No aplicamos el apartado tercero al descartar la existencia de penetración vaginal como hemos valorado.
Descartamos tanto la aplicación de la redacción actual que fue incluida en la Ley orgánica 4/2023 de 27 de abril como la de la reforma introducida por la ley orgánica 10/2022 por considerar ambas desfavorables al acusado. Si bien la pena prevista en el tipo básico es la misma (de 2 a 6 años de prisión) dichas reformas introdujeron el art. 192.3 del CP que establece junto a la pena de prisión la pena de privación de la patria potestad en toda la violencia sexual sobre niños, niñas y adolescentes, por lo que es más gravosa que la redacción vigente en el momento de los hechos.
Sin embargo, tal y como jurisprudencialmente es admitido, vamos a apreciar en beneficio del acusado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Los hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2021, siendo denunciados de forma inmediata. Incoada la causa en DIRECCION001, se inhibió al Juzgado de Instrucción de Vic donde se realizó la prueba preconstituida en mayo de 2022 y con anterioridad se tomó declaración como investigado al Sr. Oscar. Las únicas diligencias practicadas con posterioridad a esa prueba son los informes del INT sobre las muestras recogidas por la forense y el ulterior cotejo con las muestras aportadas por el acusado.
El auto de conclusión de sumario fue dictado el 17 de enero de 2024 y el juicio fue celebrado dos años después.
Por ello, la duración del presente procedimiento ha sido excesiva atendida la escasísima instrucción y la naturaleza del hecho y de la víctima ya que siendo menor de edad y especialmente vulnerable según el Estatuto de la víctima, debiera haber sido de tramitación preferente conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la LECrim, introducida por la Ley de Eficiencia Procesal -LO 1/2025-.
A los efectos de la extensión de la pena impuesta y moviéndonos en la horquilla penológica señalada consideramos que en este caso no procede la imposición de la pena mínima. La niña tenía 10 años en el momento de los hechos y el acusado aprovechó la confianza y relación de amistad con el padre para perpetrar el hecho. Las partes acusadoras no han formulado acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 183 (o el actual 181.4) pero no podemos dejar de valorar tanto la edad de la niña como la relación de confianza del acusado que facilitó la comisión de los hechos.
Junto a la pena de prisión es procedente imponer al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Cp la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta. Así mismo, imponemos la prohibición de comunicación con ella durante el mismo periodo.
Conforme a lo previsto en el art. 192 del Cp imponemos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Toda víctima tiene derecho a la reparación del daño causado. Específicamente la ley integral contra la violencia sexual dispone la obligación de reparación de las víctimas tomando en consideración el daño físico y el psicológico causado, así como el daño moral asociado. También la jurisprudencia tiene establecido -por todas STS 428/2025 de 123 de mayo que:
En el caso que nos ocupa, las acusaciones han solicitado la suma de 24.000 € por los daños y perjuicios morales ocasionados.
No habiendo dado por acreditado la introducción del dedo en la vagina, ni la reiteración de los tocamientos, no podemos acoger dicha petición, esencialmente porque las partes tampoco dieron justificación alguna a la petición de dicha suma. Hemos dado por acreditado que Estefanía tenía 10 años en el momento de los hechos y que la violencia sexual sufrida impactó de forma considerable en su estabilidad emocional. Así lo explicó la madre y las psicólogas del EATP coordinadas con la psicóloga que hacía el seguimiento de la niña. Con posterioridad sigue la supervisión en la Barnahus. La niña mantenía con posterioridad a los hechos afectación en su estado de ánimo, su comportamiento y en el desarrollo normal de su vida dado que optó por no visitar a su padre para no asumir riesgo alguno de volver a ver a su agresor. Ha precisado tratamiento psicológico continuado. Ello debe verse reparado en la suma de 10.000 € que consideramos proporcional a los hechos, a la edad de la niña y a la afectación que el hecho le produjo.
Dicho importe se incrementará con los intereses legales.
CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido -en la redacción vigente en el momento de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al procesado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros y de comunicación con la misma durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, el procesado Oscar indemnizará a Estefanía. en la suma de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal.
Se imponen las costas al procesado del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se alzan las medidas cautelares si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Fallo
CONDENAMOS a Oscar como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido -en la redacción vigente en el momento de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias se impone al procesado la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no, que conlleve contacto directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la pena de prohibición de aproximación a Estefanía. a una distancia mínima de 500 metros y de comunicación con la misma durante un periodo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta.
Imponemos al procesado Oscar la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, medida a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta
En concepto de responsabilidad civil, el procesado Oscar indemnizará a Estefanía. en la suma de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal.
Se imponen las costas al procesado del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se alzan las medidas cautelares si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
