Sentencia Penal Audiencia...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 37/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 08019370032026100068

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3461

Núm. Roj: SAP B 3461:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 3ª

Procedimiento Abreviado número 165/2024

Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona

Diligencias Previas 309/2021

SENTENCIA NÚMERO

TRIBUNAL

José Antonio Rodriguez Saéz

Carmen Guil Román

Mª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, a 28 de abril de 2026.

Vistoante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 37/2024 correspondiente a las Diligencias Previas nº 165/2024 del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, seguido por un delito de odio contra el acusado Hipolito y la Corporación Catalana de Medios Audiovisualesrepresentado el primero por la Procuradora Inés Casado Guell y defendido por el letrado Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol y la segunda, por el Procurador Jordi Pich Martinez y defendida por el letrado Josep Riba Cirunana, siendo ejercida la acusación particular, por el partido político VOX representado por el Procurador Jorge Belsa Colina , y defendido por el letrado Juan Cremades Gracia, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal y habiendo actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Cámara Martínez que expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella de fecha 18 de febrero de 2021 interpuesta por el partido político VOX por la presunta comisión de un delito de odio contra, Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio.

En fecha 18.06.2021, por el Juzgado de Instrucción nº 25 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa e interpuesto recurso por la acusación particular ejercida por el partido político VOX , la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial , en fecha 26.10.2021 revocó dicha resolución, ordenando la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente y habiéndose practicado dichas diligencias y las necesarias para el esclarecimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó de nuevo, Auto de sobreseimiento en fecha 11 de enero de 2023, e interpuesto a su vez recurso por la acusación particular , la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por auto de fecha 29 de mayo de 2023 revocó dicha resolución de sobreseimiento ordenando que por el Juzgado de instrucción se dicte auto de acomodación procedimental conforme a la previsión de la regla 4º del art 779.1 de la lecrim .

En fecha 27 de junio de 2023 el órgano instructor acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio siguiéndose las actuaciones con el número de procedimiento abreviado 309/2021.El auto fué objeto de recurso por la representación procesal del Sr, Victor Manuel en escrito de fecha 27.20.203, por déficit en el relato de hechos probados que fue resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2024, en el sentido de estimarlo

Con anterioridad a la resolución del referido recurso, por la acusación particular en fecha 16 de enero de 2024, se puso de manifiesto que se dictó el auto de fecha 27 de junio de 2023, sin que se hubiese tomado declaración al legal representante de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales por lo que al amparo del art 409 bis lecrim interesó que se tomase declaración , significando que al Sr. Victor Manuel no le fué tomada declaración en calidad de legal representante de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Cataluña Radio) ni ha acreditado ostentar tal representación . Tal pretensión fue denegada por el juzgador instructor por auto de fecha 14 de febrero de 2024.

En fecha 26 de abril de 2024se dicta con las exigencias legales y constitucionales nuevo auto de continuación de procedimiento abreviado contra los referidos acusados, Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

Seguidamente, la acusación particular que se ejerce en nombre de VOX presentó escrito de conclusiones provisionales, interesando el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel y siguieran actuaciones únicamente contra el acusado Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio)por entender al primero autor de un delito de incitación al odio del art 510.3 en relación con el art 510.1 del Código Penal, y al segundo por la comisión de un delito del art 510 bis en relación con el art 510.1 y el art 31 bis del Código Penal , interesando las siguientes penas:

1.- Para Hipolito, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses , con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en l ámbito docente, deportivo de tiempo libre por un tiempo de 5 años

2.-A la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio) la pena de multa de 3 años a razón de 200 euros diarios. Así como se le condene a las costas causadas por el procedimiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento del procedimiento.

SEGUNDO.Tras el dictado del auto de apertura del Juicio oral dictado en fecha 10 de septiembre de 2024 , siendo única parte acusadora el partido político VOX que interesó el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel, únicamente se aperturó contra el acusado Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , dándoseles el oportunotraslado del escrito a la defensa del acusado, a Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio)que presentaron escrito de conclusiones provisionales en el que interesaban la absolución .

TERCERO.El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 3ª de las citadas Diligencias Previas y, efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de abril de 2026 con asistencia de todas las partes.

CUARTO.-Abierta la sesión del acto del juicio, por el Presidente de la Sala, se abrió el turno de cuestiones previas por si las partes quisieran poner de manifiesto cualquier irregularidad procesal al objeto de que se pudiera subsanar, o , en su caso cualquier otra petición, y anticipó de oficio que revisadas las actuaciones, se había advertido que al tiempo del dictado de Procedimiento Abreviado de fecha 26 de abril de 2024, que tiene por objeto dar por finalizada la instrucción , en su base fáctica se incorpora inadecuadamente a Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA, en adelante) por cuanto la misma no prestó declaración mediante su representante legal en toda la fase de instrucción , y por tanto ninguna razón justifica su presencia en el proceso al no haber podido adoptar una posición de igualdad y equilibrio con las demás partes intervinientes en el mismo. por lo que se procedió a expulsarla del procedimiento.

Expuesto ello, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de alegar en cuanto a esta cuestión lo que tuvieran por conveniente , y plantear o suscitar cualquier otra cuestión previa de naturaleza procesal. Por el Ministerio Fiscal, no se opuso a la expulsión del procedimiento de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) .

Por la acusación particular, se formuló respetuosa protesta, entendiendo que el Sr. Victor Manuel intervino en la fase de instrucción como investigado y representante de CCMA y asimismo el Auto de Procedimiento Abreviado imputa a Victor Manuel, y con ello basta para que continuase procedimiento, entendiendo que no se había producido indefensión.

Por su parte la defensa de Hipolito muestra su conformidad con lo manifestado por el Presidente de la Sala, entendiendo que CCMA no puede formar parte del juicio.

Por su parte la defensa de CCMA ( Catalunya Radio), interesó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por CCMA, según recoge en el escrito que acompaña, al concluir que CCMA estuvo incorrectamente personada en las actuaciones, hasta que se le da traslado del escrito de acusación de VOX, haciendo especial hincapié en que CCMA no pudo ejercer el derecho de defensa ex art 24.1 CE durante la fase de instrucción generándole indefensión, y por tanto interesó se dejase sin efecto la celebración de juicio oral para CCMA, como así se acordó por la Sala.

Por la Defensa de Hipolito se interesó que se mantuviese la práctica de la Prueba pericial de inteligencia policial por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000 a fin de que se ratifique en el informe de transcripción y contextualización del discurso que consta en los folios 37 a 40 de la causa , que en su día fue interesada por CCMA y la declaración del acusado en último lugar, a lo que se accedió por la Sala, viniendo siendo una práctica habitual admitirlo por esta Sala, y así ha venido establecido en el art 701 Lecrim modificado por el art 20.6 de la LO 1/2025 de 2 de enero.

QUINTO.- Tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal , mantuvo su calificación provisional . La acusación ejercida por VOX mantuvo las conclusiones provisionales de su inicial escrito de informe.

La defensa concluyó solicitando la libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y unicamente añadió como alternativa, se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP . Han pasado más de 5 años desde la presentación de la querella (18 de febrero de 2021) y durante todo este tiempo solo se ha llevado a término una única diligencia y las declaraciones de los investigados.

Finalmente se le dió la última palabra al acusado, del cual hizo el uso que consideró oportuno, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.

Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó , "Avui vull desitjar un dia de merda a la gent de Vilamalla i La Pobla de Mafumet que han votat a VOX. No em sentiran perquè no crec que escoltin Catalunya Radio, però cal dir-ho, perquè m'esgarrifa que un poble vei voti tan fortament a favor del feixisme, ha sigut una cura d'humilitat, ho reconec, el poble més "poligoneru" de l'alt Empordà vota VOX. Al final resulta que la Catalunya "poligonera" és neonazi, qui hi havia de dir? El feixisme sel combat a les urnes, doncs es veu que no, les urnes donen ales al feixisme, que no ho sabieu? Al feixisme, als nazis se'ls combat amb un cop de puny a la boca, no hi ha mitges tintes, no es negocia amb el feixisme, els vostres avis, morts afusellats, enterrats en cunetes, tancats en camps de concentració a Argelés, no us dirien que al feixisme se'l combat a les urnes, perquè quan dónes l'oportunitat de votar a una opció, per boiga que sigui, hi haurà gent que l'escollià, és la màgia de la democracia, tothom pot votar, fins i tot aquells que no hi toquen, fins i tot aquells que es pensen que això és un joc, fins i tot aquells que no saben que ens estem jugant el futur dels nostres fills."

En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.

PRIMERO. - Cuestión previa planteada por la Sala de oficio, e interesada por la representación procesal de CCMA sobre la incorporación al procedimiento con todas las garantías procesales.

Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.

Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.

Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.

Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice ...La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.

Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que "en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella", se acordará "la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones".

En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.

Dispone dicho precepto:

Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.

La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.

La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.

La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.

En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.

Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.

Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.

El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.

La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.

La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.

En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.

Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.

No se exige la incitación a un acto concreto.

Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos , de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).

Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.

En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.

A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.

-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.

Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.

El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la "expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. (...) El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".Dicha conducta es contraria a las normas de convivencia y en dicho punto, considera el Alto Tribunal, radica la antijuridicidad.

En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad".

Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade "El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar".

La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.

A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo"

En cuanto al tipo subjetivo, se recoge "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas."

Respecto del tipo objetivo, exige que "las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa" dado que "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia,infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación ..."

Además, se añade que "estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

En cuanto al concepto de incitación establece que "El Código penal prevé distintas manifestaciones de discurso del odio. De una parte, la figura del art. 510 CP que no requiere la incitación, directa o indirecta, a la realización de actos de violencia, pues lo relevante es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona".

La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.

Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.

Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.

La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.

Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.

Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.

Se recoge en la sentencia "En efecto, así lo consideramos, porque lo fundamental no es entrar en disquisiciones sobre si la provocación ha de ser directa o indirecta, adjetivos cuyos contornos no siempre no están claros, sino en precisar la eficacia de esa provocación, esto es, si es capaz de incitar al odio, la violencia o la discriminación, porque, si esto es así, el delito, como de riesgo abstracto que es, quedará consumado. Dicho de otro modo, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna suerte de provocación al tipo de violencia que se define en el art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE , porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio"; por eso, recordando su propia jurisprudencia, en la misma STC que venimos citando se puede leer: "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE , que no protegen "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas" (por todas SSTC 174/2006 , de 5 de junio , FJ 4 ; 204/2001 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 110/2000 , de 5 de mayo , FJ 8). De ese modo, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio ( art. 607.2 CP )".

En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada "... partimos de considerarlo como un delito de riesgo abstracto puro, potencial o posible;es, por lo tanto, también, un delito de mera actividad, que se consuma por la sola incitación a las variables discriminatorias que en el mismo ha contemplado el legislador (...) se trata de un riesgo abstracto, entendido en el sentido de que sea potencialmente idóneo a la incitación, aunque sin necesidad de que se consiga lo que con ella se persiga, pues, hay que insistir, el delito se consuma con la simple realización de esa conducta idónea generadora del riesgo; el delito aflora de su propia descripción típica, porque no precisa de ningún resultado".

"La naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, implica que en aquellos, a diferencia de estos, queda consumado, aún cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado.Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación; la protección penal se ha adelantado a los resultados de la conducta, quedando consumado el delito con la ejecución de la acción, sin necesidad de añadir ningún resultado específico, y es por ello, por lo que relegábamos a un segundo lugar que, la de este art. 510.1, se trate de una provocación directa o indirecta, porque lo fundamental será precisar si el comportamiento desplegado por el acusado resultó idóneo para incitar a la actividad discriminatoria a que se refiere el tipo".

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.

En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.

En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.

Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar..."

Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado: "No exige, desde luego, que ese mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el mensaje destructivo del agente". "...No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante" ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019 )".

De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 31 de marzo de 2023. Ponente: Hernández García, Javier - Nº de Auto: 20235/2023 - Nº de Recurso: 20040/2023.Se recoge en el auto a propósito de cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante: "En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece una guía metodológica muy valiosa que hace suya la antes mencionada Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo "memorandum" explicativo, apartado 16, precisa un detallado modelo de evaluación -resulta particularmente interesante comprobar sus diferentes resultados en los casos en los que se ha aplicado, Alekhina y otras c. Rusia de 17 de julio de 2018; Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018; Stomakhin c. Rusia de 8 de octubre de 2018; Atamanchuk c. Rusia, de 11 de febrero de 2020; Mehdi Tarinkulu c. Turquía, de 5 de mayo de 2020-".

Establece la resolución como ítems del test de lesividad los siguientes:

a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio-

b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario-

c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-.

d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-.

f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación hostilidad o discriminación-. Se trata de los ítems integrados en el Plan de Acción Rabat.

Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.

Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal, para que sea legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.

En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.

- Asimismo, los autos del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021 .

El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.

Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:

-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que, más allá de expresar ideas odiosas, no se inste ni anime a ulterior comisión de hechos contra el colectivo, de manera que haya un peligro real de que esos llamamientos puedan concretarse.

-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber: la publicación de determinadas listas de detenidos, atendiendo a que no constaban reacciones frente a dichas publicaciones ni había una incitación a la violencia.

-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en que estaba amparado en la libertad de expresión, aun habiéndose utilizado un lenguaje contundente más allá de una crítica exacerbada contra los jueces en el procés.

-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).

El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que solo está justificada la sanción penal en discurso de odio en los casos más graves y extremos de incitación al odio, entendiendo por tal aquel que sea apto para minar las bases de convivencia pacífica de forma significativa.

"Se exige identificar su potencial capacidad de generar consecuencias perturbadoras sobre el proyecto de vida en libertad y seguridad del grupo al que se dirigen las expresiones o los contenidos que se reputan odiosos. Resultado de peligro real -causalmente relacionado en términos contextuales y situacionales con el odio incitado, fomentado o promovido- que constituye también una exigencia indeclinable de tipicidad -vid. al respecto, sobre el componente del clima de odio, STS 335/2017, de 11 de mayo "

En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.

Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:

Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.

El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012 se inste a prohibir la apologia del odio nacional racial religioso no significa que tenga que ser a través de su tipificación penal. Al derecho penal no le incumbe evaluar la corrección ni la aceptabilidad deseable de una expresión, sino su antijuridicidad, si es o no idónea para lesionar el bien juridico:no todo lo que no es acceptable es delito.

En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.

En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos. De conformidad con ellos, la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Para que sea legitima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.

Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado

"En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.

En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados,como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella debe ser archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

TERCERO. Actvidad probatoria y valoración

La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:

Mas Documental consistente en la reproducción del archivo de audio con las expresiones objeto de enjuiciamiento,

Pericial de inteligencia policial con ratificación y ampliación del informe de transcripción y contextualización del discurso, que consta en los folios 37 a 40 de la causa, por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000

Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.

Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.

Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .

A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.

Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX

Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión "cop de puny,"incita a la violencia? Insiste en que se trata de un programa "Bon dia de Merda",totalmente sarcástico. Valoraron que se trata de reflexiones que sobre la actualidad en un contexto de elecciones donde prevalecía el tono sarcástico con una duración de un minuto escaso.

Declaración acusado

Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.

Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos

Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones

La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.

Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera

A su defensa contestó:

En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.

En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.

La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.

Valoración Probatoria

Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 , "la función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto."

La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:

Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.

Lo encontramos sintetizado en la Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia,de 8 de diciembre de 2015-

Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:

"Estas declaraciones se produjeron en el contexto de las diferentes reacciones públicas que se realizaron en distintos medios de comunicación, sobre los resultados de las elecciones autonómicas celebradas en Cataluña el día 14 de febrero de 2021 y en concreto los resultados de la formación política VOX que obtuvo representación parlamentaria por primera vez con 11 escaños.

La persona que realiza las expresiones y frases contenidas en la querella, las realiza en el contexto del programa informativo y de entretenimiento de radio, "El .../... Matí de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", lo hace en una sección donde este suele realizar, con uso de ironia y sarcasmo, una serie de reflexiones y opiniones sobre algún tema de actualidad del momento en que se realiza cada uno de los programas diarios. Esta intervención es de corta duración y no se realiza ningún tipo de interacción, intercambio de opinión, ni debate con otros interlocutores ni con la presentadora del programa donde está alojada esta sección.

Teniendo en cuenta el medio utilizado, un programa de la radio pública de Catalunya en horario matinal, la franja horaria en que se realizaron las afirmaciones y expresiones recogidas en la querella, no se puede determinar que estas pudieran provocar alguna reacción inmediata, dado que estas no se realizaron en el marco cercano a un acto, donde estuviera interviniendo alguna persona cercana al partido político VOX

En cuanto a la naturaleza de la audiencia del programa "El Mati de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", decir que aunque se desconoce la realidad de esta, se podría decir que se trataría de una audiencia diversa, que podría agrupar oyentes de diferentes sensibilidades políticas y estrato social. Teniendo en cuenta el tipo de programa, el medio utilizado y la franja horaria en que se realizó, se valora que este no sería un programa de referencia para entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones y afirmaciones realizadas por el Sr. Hipolito. Durante los días posteriores a la emisión del programa no consta un incremento de denuncias por acciones violentas contra la formación política VOX o sus representantes "

.

Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.

Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:

(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.

(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica

(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.

(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.

(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un "cop de puny a la boca",ni con la democracia ni con la negociación, se acaba con ese auge.; y en último término la expresión "cop de puny a la boca",entendemos que no tiene una interpretación literal propia de un acto violento, sino que se debe entender en un sentido metafórico por el se que viene a decir que al no haber podido ser combatido el fascismo en las urnas debería serlo suprimiéndoseles el uso de la palabra o como comúnmente se dice "callándolos", pero en modo alguno es una expresión que tenga intención de incitar al odio.

(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.

En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que identificar la ideologia de VOX con el fascismo y a sus votantes de l'Alt Empordà con poligoneros (trabajadores en polígonos industriales). Tras efectuar una reflexión sobre el modo de combatir el fascismo, y concluir que solo con un "cop de puny a la boca", ni con la democracia ni con la negociación.,no puede calificarse como un delito de odio, sino que debe enmarcarse dentro de la notable ampliación de los límites a la libertad de expresión, cuando la crítica se hace en el ámbito periodístico a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de marzo de 2018, antes citada; en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1990, de 11 de noviembre, una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.

Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.

TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Así, por tanto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017 "la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto".

En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.

LA SALA ACUERDAla ABSOLUCIÓN de Hipolito del delito de incitación al odio del art 510.1 y 3 CP del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Secció 3a

Procediment abreujat número 165/2024

Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona

Diligències prèvies 309/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella de fecha 18 de febrero de 2021 interpuesta por el partido político VOX por la presunta comisión de un delito de odio contra, Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio.

En fecha 18.06.2021, por el Juzgado de Instrucción nº 25 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa e interpuesto recurso por la acusación particular ejercida por el partido político VOX , la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial , en fecha 26.10.2021 revocó dicha resolución, ordenando la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente y habiéndose practicado dichas diligencias y las necesarias para el esclarecimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó de nuevo, Auto de sobreseimiento en fecha 11 de enero de 2023, e interpuesto a su vez recurso por la acusación particular , la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por auto de fecha 29 de mayo de 2023 revocó dicha resolución de sobreseimiento ordenando que por el Juzgado de instrucción se dicte auto de acomodación procedimental conforme a la previsión de la regla 4º del art 779.1 de la lecrim .

En fecha 27 de junio de 2023 el órgano instructor acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio siguiéndose las actuaciones con el número de procedimiento abreviado 309/2021.El auto fué objeto de recurso por la representación procesal del Sr, Victor Manuel en escrito de fecha 27.20.203, por déficit en el relato de hechos probados que fue resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2024, en el sentido de estimarlo

Con anterioridad a la resolución del referido recurso, por la acusación particular en fecha 16 de enero de 2024, se puso de manifiesto que se dictó el auto de fecha 27 de junio de 2023, sin que se hubiese tomado declaración al legal representante de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales por lo que al amparo del art 409 bis lecrim interesó que se tomase declaración , significando que al Sr. Victor Manuel no le fué tomada declaración en calidad de legal representante de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Cataluña Radio) ni ha acreditado ostentar tal representación . Tal pretensión fue denegada por el juzgador instructor por auto de fecha 14 de febrero de 2024.

En fecha 26 de abril de 2024se dicta con las exigencias legales y constitucionales nuevo auto de continuación de procedimiento abreviado contra los referidos acusados, Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

Seguidamente, la acusación particular que se ejerce en nombre de VOX presentó escrito de conclusiones provisionales, interesando el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel y siguieran actuaciones únicamente contra el acusado Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio)por entender al primero autor de un delito de incitación al odio del art 510.3 en relación con el art 510.1 del Código Penal, y al segundo por la comisión de un delito del art 510 bis en relación con el art 510.1 y el art 31 bis del Código Penal , interesando las siguientes penas:

1.- Para Hipolito, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses , con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en l ámbito docente, deportivo de tiempo libre por un tiempo de 5 años

2.-A la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio) la pena de multa de 3 años a razón de 200 euros diarios. Así como se le condene a las costas causadas por el procedimiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento del procedimiento.

SEGUNDO.Tras el dictado del auto de apertura del Juicio oral dictado en fecha 10 de septiembre de 2024 , siendo única parte acusadora el partido político VOX que interesó el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel, únicamente se aperturó contra el acusado Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , dándoseles el oportunotraslado del escrito a la defensa del acusado, a Hipolito y Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio)que presentaron escrito de conclusiones provisionales en el que interesaban la absolución .

TERCERO.El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 3ª de las citadas Diligencias Previas y, efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de abril de 2026 con asistencia de todas las partes.

CUARTO.-Abierta la sesión del acto del juicio, por el Presidente de la Sala, se abrió el turno de cuestiones previas por si las partes quisieran poner de manifiesto cualquier irregularidad procesal al objeto de que se pudiera subsanar, o , en su caso cualquier otra petición, y anticipó de oficio que revisadas las actuaciones, se había advertido que al tiempo del dictado de Procedimiento Abreviado de fecha 26 de abril de 2024, que tiene por objeto dar por finalizada la instrucción , en su base fáctica se incorpora inadecuadamente a Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA, en adelante) por cuanto la misma no prestó declaración mediante su representante legal en toda la fase de instrucción , y por tanto ninguna razón justifica su presencia en el proceso al no haber podido adoptar una posición de igualdad y equilibrio con las demás partes intervinientes en el mismo. por lo que se procedió a expulsarla del procedimiento.

Expuesto ello, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de alegar en cuanto a esta cuestión lo que tuvieran por conveniente , y plantear o suscitar cualquier otra cuestión previa de naturaleza procesal. Por el Ministerio Fiscal, no se opuso a la expulsión del procedimiento de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) .

Por la acusación particular, se formuló respetuosa protesta, entendiendo que el Sr. Victor Manuel intervino en la fase de instrucción como investigado y representante de CCMA y asimismo el Auto de Procedimiento Abreviado imputa a Victor Manuel, y con ello basta para que continuase procedimiento, entendiendo que no se había producido indefensión.

Por su parte la defensa de Hipolito muestra su conformidad con lo manifestado por el Presidente de la Sala, entendiendo que CCMA no puede formar parte del juicio.

Por su parte la defensa de CCMA ( Catalunya Radio), interesó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por CCMA, según recoge en el escrito que acompaña, al concluir que CCMA estuvo incorrectamente personada en las actuaciones, hasta que se le da traslado del escrito de acusación de VOX, haciendo especial hincapié en que CCMA no pudo ejercer el derecho de defensa ex art 24.1 CE durante la fase de instrucción generándole indefensión, y por tanto interesó se dejase sin efecto la celebración de juicio oral para CCMA, como así se acordó por la Sala.

Por la Defensa de Hipolito se interesó que se mantuviese la práctica de la Prueba pericial de inteligencia policial por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000 a fin de que se ratifique en el informe de transcripción y contextualización del discurso que consta en los folios 37 a 40 de la causa , que en su día fue interesada por CCMA y la declaración del acusado en último lugar, a lo que se accedió por la Sala, viniendo siendo una práctica habitual admitirlo por esta Sala, y así ha venido establecido en el art 701 Lecrim modificado por el art 20.6 de la LO 1/2025 de 2 de enero.

QUINTO.- Tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal , mantuvo su calificación provisional . La acusación ejercida por VOX mantuvo las conclusiones provisionales de su inicial escrito de informe.

La defensa concluyó solicitando la libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y unicamente añadió como alternativa, se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP . Han pasado más de 5 años desde la presentación de la querella (18 de febrero de 2021) y durante todo este tiempo solo se ha llevado a término una única diligencia y las declaraciones de los investigados.

Finalmente se le dió la última palabra al acusado, del cual hizo el uso que consideró oportuno, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.

Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó , "Avui vull desitjar un dia de merda a la gent de Vilamalla i La Pobla de Mafumet que han votat a VOX. No em sentiran perquè no crec que escoltin Catalunya Radio, però cal dir-ho, perquè m'esgarrifa que un poble vei voti tan fortament a favor del feixisme, ha sigut una cura d'humilitat, ho reconec, el poble més "poligoneru" de l'alt Empordà vota VOX. Al final resulta que la Catalunya "poligonera" és neonazi, qui hi havia de dir? El feixisme sel combat a les urnes, doncs es veu que no, les urnes donen ales al feixisme, que no ho sabieu? Al feixisme, als nazis se'ls combat amb un cop de puny a la boca, no hi ha mitges tintes, no es negocia amb el feixisme, els vostres avis, morts afusellats, enterrats en cunetes, tancats en camps de concentració a Argelés, no us dirien que al feixisme se'l combat a les urnes, perquè quan dónes l'oportunitat de votar a una opció, per boiga que sigui, hi haurà gent que l'escollià, és la màgia de la democracia, tothom pot votar, fins i tot aquells que no hi toquen, fins i tot aquells que es pensen que això és un joc, fins i tot aquells que no saben que ens estem jugant el futur dels nostres fills."

En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.

PRIMERO. - Cuestión previa planteada por la Sala de oficio, e interesada por la representación procesal de CCMA sobre la incorporación al procedimiento con todas las garantías procesales.

Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.

Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.

Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.

Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice ...La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.

Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que "en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella", se acordará "la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones".

En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.

Dispone dicho precepto:

Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.

La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.

La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.

La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.

En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.

Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.

Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.

El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.

La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.

La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.

En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.

Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.

No se exige la incitación a un acto concreto.

Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos , de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).

Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.

En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.

A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.

-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.

Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.

El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la "expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. (...) El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".Dicha conducta es contraria a las normas de convivencia y en dicho punto, considera el Alto Tribunal, radica la antijuridicidad.

En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad".

Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade "El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar".

La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.

A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo"

En cuanto al tipo subjetivo, se recoge "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas."

Respecto del tipo objetivo, exige que "las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa" dado que "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia,infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación ..."

Además, se añade que "estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

En cuanto al concepto de incitación establece que "El Código penal prevé distintas manifestaciones de discurso del odio. De una parte, la figura del art. 510 CP que no requiere la incitación, directa o indirecta, a la realización de actos de violencia, pues lo relevante es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona".

La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.

Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.

Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.

La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.

Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.

Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.

Se recoge en la sentencia "En efecto, así lo consideramos, porque lo fundamental no es entrar en disquisiciones sobre si la provocación ha de ser directa o indirecta, adjetivos cuyos contornos no siempre no están claros, sino en precisar la eficacia de esa provocación, esto es, si es capaz de incitar al odio, la violencia o la discriminación, porque, si esto es así, el delito, como de riesgo abstracto que es, quedará consumado. Dicho de otro modo, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna suerte de provocación al tipo de violencia que se define en el art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE , porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio"; por eso, recordando su propia jurisprudencia, en la misma STC que venimos citando se puede leer: "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE , que no protegen "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas" (por todas SSTC 174/2006 , de 5 de junio , FJ 4 ; 204/2001 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 110/2000 , de 5 de mayo , FJ 8). De ese modo, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio ( art. 607.2 CP )".

En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada "... partimos de considerarlo como un delito de riesgo abstracto puro, potencial o posible;es, por lo tanto, también, un delito de mera actividad, que se consuma por la sola incitación a las variables discriminatorias que en el mismo ha contemplado el legislador (...) se trata de un riesgo abstracto, entendido en el sentido de que sea potencialmente idóneo a la incitación, aunque sin necesidad de que se consiga lo que con ella se persiga, pues, hay que insistir, el delito se consuma con la simple realización de esa conducta idónea generadora del riesgo; el delito aflora de su propia descripción típica, porque no precisa de ningún resultado".

"La naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, implica que en aquellos, a diferencia de estos, queda consumado, aún cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado.Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación; la protección penal se ha adelantado a los resultados de la conducta, quedando consumado el delito con la ejecución de la acción, sin necesidad de añadir ningún resultado específico, y es por ello, por lo que relegábamos a un segundo lugar que, la de este art. 510.1, se trate de una provocación directa o indirecta, porque lo fundamental será precisar si el comportamiento desplegado por el acusado resultó idóneo para incitar a la actividad discriminatoria a que se refiere el tipo".

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.

En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.

En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.

Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar..."

Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado: "No exige, desde luego, que ese mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el mensaje destructivo del agente". "...No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante" ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019 )".

De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 31 de marzo de 2023. Ponente: Hernández García, Javier - Nº de Auto: 20235/2023 - Nº de Recurso: 20040/2023.Se recoge en el auto a propósito de cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante: "En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece una guía metodológica muy valiosa que hace suya la antes mencionada Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo "memorandum" explicativo, apartado 16, precisa un detallado modelo de evaluación -resulta particularmente interesante comprobar sus diferentes resultados en los casos en los que se ha aplicado, Alekhina y otras c. Rusia de 17 de julio de 2018; Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018; Stomakhin c. Rusia de 8 de octubre de 2018; Atamanchuk c. Rusia, de 11 de febrero de 2020; Mehdi Tarinkulu c. Turquía, de 5 de mayo de 2020-".

Establece la resolución como ítems del test de lesividad los siguientes:

a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio-

b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario-

c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-.

d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-.

f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación hostilidad o discriminación-. Se trata de los ítems integrados en el Plan de Acción Rabat.

Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.

Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal, para que sea legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.

En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.

- Asimismo, los autos del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021 .

El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.

Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:

-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que, más allá de expresar ideas odiosas, no se inste ni anime a ulterior comisión de hechos contra el colectivo, de manera que haya un peligro real de que esos llamamientos puedan concretarse.

-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber: la publicación de determinadas listas de detenidos, atendiendo a que no constaban reacciones frente a dichas publicaciones ni había una incitación a la violencia.

-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en que estaba amparado en la libertad de expresión, aun habiéndose utilizado un lenguaje contundente más allá de una crítica exacerbada contra los jueces en el procés.

-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).

El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que solo está justificada la sanción penal en discurso de odio en los casos más graves y extremos de incitación al odio, entendiendo por tal aquel que sea apto para minar las bases de convivencia pacífica de forma significativa.

"Se exige identificar su potencial capacidad de generar consecuencias perturbadoras sobre el proyecto de vida en libertad y seguridad del grupo al que se dirigen las expresiones o los contenidos que se reputan odiosos. Resultado de peligro real -causalmente relacionado en términos contextuales y situacionales con el odio incitado, fomentado o promovido- que constituye también una exigencia indeclinable de tipicidad -vid. al respecto, sobre el componente del clima de odio, STS 335/2017, de 11 de mayo "

En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.

Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:

Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.

El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012 se inste a prohibir la apologia del odio nacional racial religioso no significa que tenga que ser a través de su tipificación penal. Al derecho penal no le incumbe evaluar la corrección ni la aceptabilidad deseable de una expresión, sino su antijuridicidad, si es o no idónea para lesionar el bien juridico:no todo lo que no es acceptable es delito.

En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.

En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos. De conformidad con ellos, la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Para que sea legitima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.

Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado

"En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.

En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados,como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella debe ser archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

TERCERO. Actvidad probatoria y valoración

La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:

Mas Documental consistente en la reproducción del archivo de audio con las expresiones objeto de enjuiciamiento,

Pericial de inteligencia policial con ratificación y ampliación del informe de transcripción y contextualización del discurso, que consta en los folios 37 a 40 de la causa, por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000

Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.

Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.

Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .

A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.

Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX

Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión "cop de puny,"incita a la violencia? Insiste en que se trata de un programa "Bon dia de Merda",totalmente sarcástico. Valoraron que se trata de reflexiones que sobre la actualidad en un contexto de elecciones donde prevalecía el tono sarcástico con una duración de un minuto escaso.

Declaración acusado

Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.

Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos

Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones

La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.

Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera

A su defensa contestó:

En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.

En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.

La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.

Valoración Probatoria

Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 , "la función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto."

La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:

Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.

Lo encontramos sintetizado en la Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia,de 8 de diciembre de 2015-

Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:

"Estas declaraciones se produjeron en el contexto de las diferentes reacciones públicas que se realizaron en distintos medios de comunicación, sobre los resultados de las elecciones autonómicas celebradas en Cataluña el día 14 de febrero de 2021 y en concreto los resultados de la formación política VOX que obtuvo representación parlamentaria por primera vez con 11 escaños.

La persona que realiza las expresiones y frases contenidas en la querella, las realiza en el contexto del programa informativo y de entretenimiento de radio, "El .../... Matí de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", lo hace en una sección donde este suele realizar, con uso de ironia y sarcasmo, una serie de reflexiones y opiniones sobre algún tema de actualidad del momento en que se realiza cada uno de los programas diarios. Esta intervención es de corta duración y no se realiza ningún tipo de interacción, intercambio de opinión, ni debate con otros interlocutores ni con la presentadora del programa donde está alojada esta sección.

Teniendo en cuenta el medio utilizado, un programa de la radio pública de Catalunya en horario matinal, la franja horaria en que se realizaron las afirmaciones y expresiones recogidas en la querella, no se puede determinar que estas pudieran provocar alguna reacción inmediata, dado que estas no se realizaron en el marco cercano a un acto, donde estuviera interviniendo alguna persona cercana al partido político VOX

En cuanto a la naturaleza de la audiencia del programa "El Mati de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", decir que aunque se desconoce la realidad de esta, se podría decir que se trataría de una audiencia diversa, que podría agrupar oyentes de diferentes sensibilidades políticas y estrato social. Teniendo en cuenta el tipo de programa, el medio utilizado y la franja horaria en que se realizó, se valora que este no sería un programa de referencia para entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones y afirmaciones realizadas por el Sr. Hipolito. Durante los días posteriores a la emisión del programa no consta un incremento de denuncias por acciones violentas contra la formación política VOX o sus representantes "

.

Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.

Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:

(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.

(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica

(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.

(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.

(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un "cop de puny a la boca",ni con la democracia ni con la negociación, se acaba con ese auge.; y en último término la expresión "cop de puny a la boca",entendemos que no tiene una interpretación literal propia de un acto violento, sino que se debe entender en un sentido metafórico por el se que viene a decir que al no haber podido ser combatido el fascismo en las urnas debería serlo suprimiéndoseles el uso de la palabra o como comúnmente se dice "callándolos", pero en modo alguno es una expresión que tenga intención de incitar al odio.

(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.

En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que identificar la ideologia de VOX con el fascismo y a sus votantes de l'Alt Empordà con poligoneros (trabajadores en polígonos industriales). Tras efectuar una reflexión sobre el modo de combatir el fascismo, y concluir que solo con un "cop de puny a la boca", ni con la democracia ni con la negociación.,no puede calificarse como un delito de odio, sino que debe enmarcarse dentro de la notable ampliación de los límites a la libertad de expresión, cuando la crítica se hace en el ámbito periodístico a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de marzo de 2018, antes citada; en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1990, de 11 de noviembre, una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.

Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.

TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Así, por tanto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017 "la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto".

En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.

LA SALA ACUERDAla ABSOLUCIÓN de Hipolito del delito de incitación al odio del art 510.1 y 3 CP del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Secció 3a

Procediment abreujat número 165/2024

Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona

Diligències prèvies 309/2021

SENTÈNCIA NÚMERO

TRIBUNAL

José Antonio Rodriguez Saéz

Carmen Guil Román

Mª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, 28 d'abril de 2026

Vistdavant la Secció Tercera d'aquesta Audiència Provincial de Barcelona aquest procediment abreujat 37/2024, corresponent a les diligències prèvies núm. 165/2024 del Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona, seguit per un delicte d'odi contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,representat el primer per la procuradora Inés Casado Güell i defensat pel lletrat Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, i la segona, pel procurador Jordi Pich Martinez i defensada pel lletrat Josep Riba Ciurana, i en què l'acusació particular és exercida pel partit polític VOX, representat pel procurador Jorge Belsa Colina i defensat pel lletrat Juan Cremades Gracia; el Ministeri Fiscal hi ha intervingut com a part, i hi ha actuat com a magistrada ponent la Sra. Mª Isabel Cámara Martínez, que expressa el parer unànime del Tribunal.

Hechos

Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó , "Avui vull desitjar un dia de merda a la gent de Vilamalla i La Pobla de Mafumet que han votat a VOX. No em sentiran perquè no crec que escoltin Catalunya Radio, però cal dir-ho, perquè m'esgarrifa que un poble vei voti tan fortament a favor del feixisme, ha sigut una cura d'humilitat, ho reconec, el poble més "poligoneru" de l'alt Empordà vota VOX. Al final resulta que la Catalunya "poligonera" és neonazi, qui hi havia de dir? El feixisme sel combat a les urnes, doncs es veu que no, les urnes donen ales al feixisme, que no ho sabieu? Al feixisme, als nazis se'ls combat amb un cop de puny a la boca, no hi ha mitges tintes, no es negocia amb el feixisme, els vostres avis, morts afusellats, enterrats en cunetes, tancats en camps de concentració a Argelés, no us dirien que al feixisme se'l combat a les urnes, perquè quan dónes l'oportunitat de votar a una opció, per boiga que sigui, hi haurà gent que l'escollià, és la màgia de la democracia, tothom pot votar, fins i tot aquells que no hi toquen, fins i tot aquells que es pensen que això és un joc, fins i tot aquells que no saben que ens estem jugant el futur dels nostres fills."

En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.

PRIMERO. - Cuestión previa planteada por la Sala de oficio, e interesada por la representación procesal de CCMA sobre la incorporación al procedimiento con todas las garantías procesales.

Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.

Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.

Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.

Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice ...La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.

Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que "en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella", se acordará "la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones".

En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.

Dispone dicho precepto:

Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.

La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.

La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.

La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.

En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.

Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.

Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.

El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.

La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.

La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.

En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.

Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.

No se exige la incitación a un acto concreto.

Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos , de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).

Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.

En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.

A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.

-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.

Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.

El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la "expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. (...) El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".Dicha conducta es contraria a las normas de convivencia y en dicho punto, considera el Alto Tribunal, radica la antijuridicidad.

En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad".

Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade "El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar".

La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.

A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo"

En cuanto al tipo subjetivo, se recoge "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas."

Respecto del tipo objetivo, exige que "las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa" dado que "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia,infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación ..."

Además, se añade que "estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

En cuanto al concepto de incitación establece que "El Código penal prevé distintas manifestaciones de discurso del odio. De una parte, la figura del art. 510 CP que no requiere la incitación, directa o indirecta, a la realización de actos de violencia, pues lo relevante es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona".

La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.

Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.

Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.

La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.

Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.

Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.

Se recoge en la sentencia "En efecto, así lo consideramos, porque lo fundamental no es entrar en disquisiciones sobre si la provocación ha de ser directa o indirecta, adjetivos cuyos contornos no siempre no están claros, sino en precisar la eficacia de esa provocación, esto es, si es capaz de incitar al odio, la violencia o la discriminación, porque, si esto es así, el delito, como de riesgo abstracto que es, quedará consumado. Dicho de otro modo, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna suerte de provocación al tipo de violencia que se define en el art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE , porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio"; por eso, recordando su propia jurisprudencia, en la misma STC que venimos citando se puede leer: "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE , que no protegen "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas" (por todas SSTC 174/2006 , de 5 de junio , FJ 4 ; 204/2001 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 110/2000 , de 5 de mayo , FJ 8). De ese modo, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio ( art. 607.2 CP )".

En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada "... partimos de considerarlo como un delito de riesgo abstracto puro, potencial o posible;es, por lo tanto, también, un delito de mera actividad, que se consuma por la sola incitación a las variables discriminatorias que en el mismo ha contemplado el legislador (...) se trata de un riesgo abstracto, entendido en el sentido de que sea potencialmente idóneo a la incitación, aunque sin necesidad de que se consiga lo que con ella se persiga, pues, hay que insistir, el delito se consuma con la simple realización de esa conducta idónea generadora del riesgo; el delito aflora de su propia descripción típica, porque no precisa de ningún resultado".

"La naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, implica que en aquellos, a diferencia de estos, queda consumado, aún cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado.Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación; la protección penal se ha adelantado a los resultados de la conducta, quedando consumado el delito con la ejecución de la acción, sin necesidad de añadir ningún resultado específico, y es por ello, por lo que relegábamos a un segundo lugar que, la de este art. 510.1, se trate de una provocación directa o indirecta, porque lo fundamental será precisar si el comportamiento desplegado por el acusado resultó idóneo para incitar a la actividad discriminatoria a que se refiere el tipo".

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.

En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.

En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.

Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar..."

Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado: "No exige, desde luego, que ese mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el mensaje destructivo del agente". "...No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante" ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019 )".

De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 31 de marzo de 2023. Ponente: Hernández García, Javier - Nº de Auto: 20235/2023 - Nº de Recurso: 20040/2023.Se recoge en el auto a propósito de cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante: "En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece una guía metodológica muy valiosa que hace suya la antes mencionada Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo "memorandum" explicativo, apartado 16, precisa un detallado modelo de evaluación -resulta particularmente interesante comprobar sus diferentes resultados en los casos en los que se ha aplicado, Alekhina y otras c. Rusia de 17 de julio de 2018; Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018; Stomakhin c. Rusia de 8 de octubre de 2018; Atamanchuk c. Rusia, de 11 de febrero de 2020; Mehdi Tarinkulu c. Turquía, de 5 de mayo de 2020-".

Establece la resolución como ítems del test de lesividad los siguientes:

a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio-

b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario-

c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-.

d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-.

f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación hostilidad o discriminación-. Se trata de los ítems integrados en el Plan de Acción Rabat.

Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.

Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal, para que sea legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.

En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.

- Asimismo, los autos del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021 .

El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.

Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:

-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que, más allá de expresar ideas odiosas, no se inste ni anime a ulterior comisión de hechos contra el colectivo, de manera que haya un peligro real de que esos llamamientos puedan concretarse.

-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber: la publicación de determinadas listas de detenidos, atendiendo a que no constaban reacciones frente a dichas publicaciones ni había una incitación a la violencia.

-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en que estaba amparado en la libertad de expresión, aun habiéndose utilizado un lenguaje contundente más allá de una crítica exacerbada contra los jueces en el procés.

-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).

El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que solo está justificada la sanción penal en discurso de odio en los casos más graves y extremos de incitación al odio, entendiendo por tal aquel que sea apto para minar las bases de convivencia pacífica de forma significativa.

"Se exige identificar su potencial capacidad de generar consecuencias perturbadoras sobre el proyecto de vida en libertad y seguridad del grupo al que se dirigen las expresiones o los contenidos que se reputan odiosos. Resultado de peligro real -causalmente relacionado en términos contextuales y situacionales con el odio incitado, fomentado o promovido- que constituye también una exigencia indeclinable de tipicidad -vid. al respecto, sobre el componente del clima de odio, STS 335/2017, de 11 de mayo "

En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.

Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:

Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.

El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012 se inste a prohibir la apologia del odio nacional racial religioso no significa que tenga que ser a través de su tipificación penal. Al derecho penal no le incumbe evaluar la corrección ni la aceptabilidad deseable de una expresión, sino su antijuridicidad, si es o no idónea para lesionar el bien juridico:no todo lo que no es acceptable es delito.

En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.

En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos. De conformidad con ellos, la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Para que sea legitima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.

Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado

"En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.

En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados,como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella debe ser archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

TERCERO. Actvidad probatoria y valoración

La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:

Mas Documental consistente en la reproducción del archivo de audio con las expresiones objeto de enjuiciamiento,

Pericial de inteligencia policial con ratificación y ampliación del informe de transcripción y contextualización del discurso, que consta en los folios 37 a 40 de la causa, por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000

Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.

Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.

Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .

A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.

Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX

Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión "cop de puny,"incita a la violencia? Insiste en que se trata de un programa "Bon dia de Merda",totalmente sarcástico. Valoraron que se trata de reflexiones que sobre la actualidad en un contexto de elecciones donde prevalecía el tono sarcástico con una duración de un minuto escaso.

Declaración acusado

Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.

Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos

Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones

La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.

Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera

A su defensa contestó:

En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.

En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.

La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.

Valoración Probatoria

Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 , "la función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto."

La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:

Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.

Lo encontramos sintetizado en la Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia,de 8 de diciembre de 2015-

Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:

"Estas declaraciones se produjeron en el contexto de las diferentes reacciones públicas que se realizaron en distintos medios de comunicación, sobre los resultados de las elecciones autonómicas celebradas en Cataluña el día 14 de febrero de 2021 y en concreto los resultados de la formación política VOX que obtuvo representación parlamentaria por primera vez con 11 escaños.

La persona que realiza las expresiones y frases contenidas en la querella, las realiza en el contexto del programa informativo y de entretenimiento de radio, "El .../... Matí de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", lo hace en una sección donde este suele realizar, con uso de ironia y sarcasmo, una serie de reflexiones y opiniones sobre algún tema de actualidad del momento en que se realiza cada uno de los programas diarios. Esta intervención es de corta duración y no se realiza ningún tipo de interacción, intercambio de opinión, ni debate con otros interlocutores ni con la presentadora del programa donde está alojada esta sección.

Teniendo en cuenta el medio utilizado, un programa de la radio pública de Catalunya en horario matinal, la franja horaria en que se realizaron las afirmaciones y expresiones recogidas en la querella, no se puede determinar que estas pudieran provocar alguna reacción inmediata, dado que estas no se realizaron en el marco cercano a un acto, donde estuviera interviniendo alguna persona cercana al partido político VOX

En cuanto a la naturaleza de la audiencia del programa "El Mati de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", decir que aunque se desconoce la realidad de esta, se podría decir que se trataría de una audiencia diversa, que podría agrupar oyentes de diferentes sensibilidades políticas y estrato social. Teniendo en cuenta el tipo de programa, el medio utilizado y la franja horaria en que se realizó, se valora que este no sería un programa de referencia para entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones y afirmaciones realizadas por el Sr. Hipolito. Durante los días posteriores a la emisión del programa no consta un incremento de denuncias por acciones violentas contra la formación política VOX o sus representantes "

.

Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.

Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:

(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.

(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica

(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.

(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.

(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un "cop de puny a la boca",ni con la democracia ni con la negociación, se acaba con ese auge.; y en último término la expresión "cop de puny a la boca",entendemos que no tiene una interpretación literal propia de un acto violento, sino que se debe entender en un sentido metafórico por el se que viene a decir que al no haber podido ser combatido el fascismo en las urnas debería serlo suprimiéndoseles el uso de la palabra o como comúnmente se dice "callándolos", pero en modo alguno es una expresión que tenga intención de incitar al odio.

(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.

En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que identificar la ideologia de VOX con el fascismo y a sus votantes de l'Alt Empordà con poligoneros (trabajadores en polígonos industriales). Tras efectuar una reflexión sobre el modo de combatir el fascismo, y concluir que solo con un "cop de puny a la boca", ni con la democracia ni con la negociación.,no puede calificarse como un delito de odio, sino que debe enmarcarse dentro de la notable ampliación de los límites a la libertad de expresión, cuando la crítica se hace en el ámbito periodístico a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de marzo de 2018, antes citada; en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1990, de 11 de noviembre, una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.

Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.

TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Así, por tanto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017 "la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto".

En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.

LA SALA ACUERDAla ABSOLUCIÓN de Hipolito del delito de incitación al odio del art 510.1 y 3 CP del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Secció 3a

Procediment abreujat número 165/2024

Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona

Diligències prèvies 309/2021

SENTÈNCIA NÚMERO

TRIBUNAL

José Antonio Rodriguez Saéz

Carmen Guil Román

Mª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, 28 d'abril de 2026

Vistdavant la Secció Tercera d'aquesta Audiència Provincial de Barcelona aquest procediment abreujat 37/2024, corresponent a les diligències prèvies núm. 165/2024 del Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona, seguit per un delicte d'odi contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,representat el primer per la procuradora Inés Casado Güell i defensat pel lletrat Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, i la segona, pel procurador Jordi Pich Martinez i defensada pel lletrat Josep Riba Ciurana, i en què l'acusació particular és exercida pel partit polític VOX, representat pel procurador Jorge Belsa Colina i defensat pel lletrat Juan Cremades Gracia; el Ministeri Fiscal hi ha intervingut com a part, i hi ha actuat com a magistrada ponent la Sra. Mª Isabel Cámara Martínez, que expressa el parer unànime del Tribunal.

PRIMER.Aquestes actuacions es van iniciar en virtut d'una querella de data 18 de febrer de 2021 interposada pel partit polític VOX per la presumpta comissió d'un delicte d'odi contra Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.

En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.

En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.

Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.

En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio),per considerar el primer autor d'un delicte d'incitació a l'odi de l'article 510.3, en relació amb l'article 510.1, del Codi penal, i el segon per la comissió d'un delicte de l'article 510 bis, en relació amb l'article 510.1 i l'article 31 bis del Codi penal, i hi sol·licitava les penes següents:

1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys

2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.

Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.

SEGON.Després que es dictés la interlocutòria d'obertura del judici oral, el 10 de setembre de 2024, com que l'única part acusadora era el partit polític VOX, que va demanar el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel, únicament es va obrir contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, i oportunament es va traslladar l'escrit a la defensa de l'acusat, a Hipolito i a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), els quals van presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què demanaven l'absolució.

TERCER.Aquest rotlle es va iniciar per la remissió a aquesta Secció 3a de les diligències prèvies esmentades i, un cop fet el repartiment corresponent, es va formar el rotlle i es va assenyalar, per a la celebració del judici, el dia 14 d'abril de 2026, amb l'assistència de totes les parts.

QUART.Després que el president de la Sala obrís la sessió de l'acte del judici, es va obrir el torn de qüestions prèvies, per si les parts volguessin posar de manifest alguna irregularitat processal, per tal que es pogués esmenar, o, si n'hi havia, alguna altra petició, i va anticipar d'ofici que un cop revisades les actuacions, s'havia advertit que en el moment de dictar el procediment abreujat de data 26 d'abril de 2024,que té per objecte donar per finalitzada la instrucció, en la seva base fàctica s'incorpora inadequadament la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA, d'ara endavant), ja que no havia prestat declaració mitjançant el seu representant legal en tota la fase d'instrucció, i, per tant, no hi havia cap raó que en justifiqués la presència en el procés, atès que no havia pogut adoptar una posició d'igualtat i equilibri amb les altres parts intervinents. Per aquest motiu, se la va expulsar del procediment.

Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).

L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.

Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.

Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa ex article 24.1 de la CE durant la fase d'instrucció, cosa que li va generar indefensió, i, per tant, va sol·licitar que es deixés sense efecte la celebració del judici oral per a la CCMA, tal com va acordar-ho la Sala.

La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.

CINQUÈ.Després que es practiquessin totes les proves proposades i admeses, en el tràmit de conclusions definitives el Ministeri Fiscal va mantenir la seva qualificació provisional. L'acusació, exercida per VOX, va mantenir les conclusions provisionals del seu inicial escrit d'informe.

La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.

Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión previa planteada por la Sala de oficio, e interesada por la representación procesal de CCMA sobre la incorporación al procedimiento con todas las garantías procesales.

Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio

En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.

Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.

Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.

Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice ...La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.

Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que "en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella", se acordará "la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones".

En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.

Dispone dicho precepto:

Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.

La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.

La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.

La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.

En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.

Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.

Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.

El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.

La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.

La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.

En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.

Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.

No se exige la incitación a un acto concreto.

Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos , de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).

Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.

En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.

A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.

-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.

Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.

El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la "expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. (...) El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".Dicha conducta es contraria a las normas de convivencia y en dicho punto, considera el Alto Tribunal, radica la antijuridicidad.

En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad".

Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade "El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar".

La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.

A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo"

En cuanto al tipo subjetivo, se recoge "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas."

Respecto del tipo objetivo, exige que "las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa" dado que "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia,infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación ..."

Además, se añade que "estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

En cuanto al concepto de incitación establece que "El Código penal prevé distintas manifestaciones de discurso del odio. De una parte, la figura del art. 510 CP que no requiere la incitación, directa o indirecta, a la realización de actos de violencia, pues lo relevante es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona".

La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.

Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.

Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.

La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.

Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.

Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.

Se recoge en la sentencia "En efecto, así lo consideramos, porque lo fundamental no es entrar en disquisiciones sobre si la provocación ha de ser directa o indirecta, adjetivos cuyos contornos no siempre no están claros, sino en precisar la eficacia de esa provocación, esto es, si es capaz de incitar al odio, la violencia o la discriminación, porque, si esto es así, el delito, como de riesgo abstracto que es, quedará consumado. Dicho de otro modo, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna suerte de provocación al tipo de violencia que se define en el art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE , porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio"; por eso, recordando su propia jurisprudencia, en la misma STC que venimos citando se puede leer: "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE , que no protegen "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas" (por todas SSTC 174/2006 , de 5 de junio , FJ 4 ; 204/2001 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 110/2000 , de 5 de mayo , FJ 8). De ese modo, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio ( art. 607.2 CP )".

En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada "... partimos de considerarlo como un delito de riesgo abstracto puro, potencial o posible;es, por lo tanto, también, un delito de mera actividad, que se consuma por la sola incitación a las variables discriminatorias que en el mismo ha contemplado el legislador (...) se trata de un riesgo abstracto, entendido en el sentido de que sea potencialmente idóneo a la incitación, aunque sin necesidad de que se consiga lo que con ella se persiga, pues, hay que insistir, el delito se consuma con la simple realización de esa conducta idónea generadora del riesgo; el delito aflora de su propia descripción típica, porque no precisa de ningún resultado".

"La naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, implica que en aquellos, a diferencia de estos, queda consumado, aún cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado.Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación; la protección penal se ha adelantado a los resultados de la conducta, quedando consumado el delito con la ejecución de la acción, sin necesidad de añadir ningún resultado específico, y es por ello, por lo que relegábamos a un segundo lugar que, la de este art. 510.1, se trate de una provocación directa o indirecta, porque lo fundamental será precisar si el comportamiento desplegado por el acusado resultó idóneo para incitar a la actividad discriminatoria a que se refiere el tipo".

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.

En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.

- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.

En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.

Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar..."

Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado: "No exige, desde luego, que ese mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el mensaje destructivo del agente". "...No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante" ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019 )".

De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 31 de marzo de 2023. Ponente: Hernández García, Javier - Nº de Auto: 20235/2023 - Nº de Recurso: 20040/2023.Se recoge en el auto a propósito de cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante: "En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece una guía metodológica muy valiosa que hace suya la antes mencionada Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo "memorandum" explicativo, apartado 16, precisa un detallado modelo de evaluación -resulta particularmente interesante comprobar sus diferentes resultados en los casos en los que se ha aplicado, Alekhina y otras c. Rusia de 17 de julio de 2018; Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018; Stomakhin c. Rusia de 8 de octubre de 2018; Atamanchuk c. Rusia, de 11 de febrero de 2020; Mehdi Tarinkulu c. Turquía, de 5 de mayo de 2020-".

Establece la resolución como ítems del test de lesividad los siguientes:

a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio-

b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario-

c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-.

d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-.

f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación hostilidad o discriminación-. Se trata de los ítems integrados en el Plan de Acción Rabat.

Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.

Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal, para que sea legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.

En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.

- Asimismo, los autos del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021 .

El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.

Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:

-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que, más allá de expresar ideas odiosas, no se inste ni anime a ulterior comisión de hechos contra el colectivo, de manera que haya un peligro real de que esos llamamientos puedan concretarse.

-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber: la publicación de determinadas listas de detenidos, atendiendo a que no constaban reacciones frente a dichas publicaciones ni había una incitación a la violencia.

-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en que estaba amparado en la libertad de expresión, aun habiéndose utilizado un lenguaje contundente más allá de una crítica exacerbada contra los jueces en el procés.

-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).

El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que solo está justificada la sanción penal en discurso de odio en los casos más graves y extremos de incitación al odio, entendiendo por tal aquel que sea apto para minar las bases de convivencia pacífica de forma significativa.

"Se exige identificar su potencial capacidad de generar consecuencias perturbadoras sobre el proyecto de vida en libertad y seguridad del grupo al que se dirigen las expresiones o los contenidos que se reputan odiosos. Resultado de peligro real -causalmente relacionado en términos contextuales y situacionales con el odio incitado, fomentado o promovido- que constituye también una exigencia indeclinable de tipicidad -vid. al respecto, sobre el componente del clima de odio, STS 335/2017, de 11 de mayo "

En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.

Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:

Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.

El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012 se inste a prohibir la apologia del odio nacional racial religioso no significa que tenga que ser a través de su tipificación penal. Al derecho penal no le incumbe evaluar la corrección ni la aceptabilidad deseable de una expresión, sino su antijuridicidad, si es o no idónea para lesionar el bien juridico:no todo lo que no es acceptable es delito.

En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.

En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos. De conformidad con ellos, la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Para que sea legitima la sanción penal, además de la difusión de ideas, es necesario que ello implique una provocación al odio de alguno de los grupos protegidos por representar para el mismo un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación.

Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.

Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado

"En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.

En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados,como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella debe ser archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

TERCERO. Actvidad probatoria y valoración

La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:

Mas Documental consistente en la reproducción del archivo de audio con las expresiones objeto de enjuiciamiento,

Pericial de inteligencia policial con ratificación y ampliación del informe de transcripción y contextualización del discurso, que consta en los folios 37 a 40 de la causa, por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000

Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.

Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.

Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .

A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.

Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX

Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión "cop de puny,"incita a la violencia? Insiste en que se trata de un programa "Bon dia de Merda",totalmente sarcástico. Valoraron que se trata de reflexiones que sobre la actualidad en un contexto de elecciones donde prevalecía el tono sarcástico con una duración de un minuto escaso.

Declaración acusado

Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.

Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos

Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones

La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.

Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera

A su defensa contestó:

En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.

En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.

La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.

Valoración Probatoria

Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 , "la función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto."

La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:

Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.

Lo encontramos sintetizado en la Recomendación de Política General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia,de 8 de diciembre de 2015-

Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:

"Estas declaraciones se produjeron en el contexto de las diferentes reacciones públicas que se realizaron en distintos medios de comunicación, sobre los resultados de las elecciones autonómicas celebradas en Cataluña el día 14 de febrero de 2021 y en concreto los resultados de la formación política VOX que obtuvo representación parlamentaria por primera vez con 11 escaños.

La persona que realiza las expresiones y frases contenidas en la querella, las realiza en el contexto del programa informativo y de entretenimiento de radio, "El .../... Matí de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", lo hace en una sección donde este suele realizar, con uso de ironia y sarcasmo, una serie de reflexiones y opiniones sobre algún tema de actualidad del momento en que se realiza cada uno de los programas diarios. Esta intervención es de corta duración y no se realiza ningún tipo de interacción, intercambio de opinión, ni debate con otros interlocutores ni con la presentadora del programa donde está alojada esta sección.

Teniendo en cuenta el medio utilizado, un programa de la radio pública de Catalunya en horario matinal, la franja horaria en que se realizaron las afirmaciones y expresiones recogidas en la querella, no se puede determinar que estas pudieran provocar alguna reacción inmediata, dado que estas no se realizaron en el marco cercano a un acto, donde estuviera interviniendo alguna persona cercana al partido político VOX

En cuanto a la naturaleza de la audiencia del programa "El Mati de Catalunya Radio", de la cadena Catalunya Radio, y concretamente en la sección llamada "El bon dia d'en Hipolito", decir que aunque se desconoce la realidad de esta, se podría decir que se trataría de una audiencia diversa, que podría agrupar oyentes de diferentes sensibilidades políticas y estrato social. Teniendo en cuenta el tipo de programa, el medio utilizado y la franja horaria en que se realizó, se valora que este no sería un programa de referencia para entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones y afirmaciones realizadas por el Sr. Hipolito. Durante los días posteriores a la emisión del programa no consta un incremento de denuncias por acciones violentas contra la formación política VOX o sus representantes "

.

Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.

Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:

(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.

(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica

(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.

(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.

(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un "cop de puny a la boca",ni con la democracia ni con la negociación, se acaba con ese auge.; y en último término la expresión "cop de puny a la boca",entendemos que no tiene una interpretación literal propia de un acto violento, sino que se debe entender en un sentido metafórico por el se que viene a decir que al no haber podido ser combatido el fascismo en las urnas debería serlo suprimiéndoseles el uso de la palabra o como comúnmente se dice "callándolos", pero en modo alguno es una expresión que tenga intención de incitar al odio.

(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.

En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que identificar la ideologia de VOX con el fascismo y a sus votantes de l'Alt Empordà con poligoneros (trabajadores en polígonos industriales). Tras efectuar una reflexión sobre el modo de combatir el fascismo, y concluir que solo con un "cop de puny a la boca", ni con la democracia ni con la negociación.,no puede calificarse como un delito de odio, sino que debe enmarcarse dentro de la notable ampliación de los límites a la libertad de expresión, cuando la crítica se hace en el ámbito periodístico a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de marzo de 2018, antes citada; en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1990, de 11 de noviembre, una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.

Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.

TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Así, por tanto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017 "la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto".

En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.

LA SALA ACUERDAla ABSOLUCIÓN de Hipolito del delito de incitación al odio del art 510.1 y 3 CP del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Secció 3a

Procediment abreujat número 165/2024

Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona

Diligències prèvies 309/2021

SENTÈNCIA NÚMERO

TRIBUNAL

José Antonio Rodriguez Saéz

Carmen Guil Román

Mª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, 28 d'abril de 2026

Vistdavant la Secció Tercera d'aquesta Audiència Provincial de Barcelona aquest procediment abreujat 37/2024, corresponent a les diligències prèvies núm. 165/2024 del Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona, seguit per un delicte d'odi contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,representat el primer per la procuradora Inés Casado Güell i defensat pel lletrat Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, i la segona, pel procurador Jordi Pich Martinez i defensada pel lletrat Josep Riba Ciurana, i en què l'acusació particular és exercida pel partit polític VOX, representat pel procurador Jorge Belsa Colina i defensat pel lletrat Juan Cremades Gracia; el Ministeri Fiscal hi ha intervingut com a part, i hi ha actuat com a magistrada ponent la Sra. Mª Isabel Cámara Martínez, que expressa el parer unànime del Tribunal.

PRIMER.Aquestes actuacions es van iniciar en virtut d'una querella de data 18 de febrer de 2021 interposada pel partit polític VOX per la presumpta comissió d'un delicte d'odi contra Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.

En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.

En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.

Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.

En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio),per considerar el primer autor d'un delicte d'incitació a l'odi de l'article 510.3, en relació amb l'article 510.1, del Codi penal, i el segon per la comissió d'un delicte de l'article 510 bis, en relació amb l'article 510.1 i l'article 31 bis del Codi penal, i hi sol·licitava les penes següents:

1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys

2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.

Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.

SEGON.Després que es dictés la interlocutòria d'obertura del judici oral, el 10 de setembre de 2024, com que l'única part acusadora era el partit polític VOX, que va demanar el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel, únicament es va obrir contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, i oportunament es va traslladar l'escrit a la defensa de l'acusat, a Hipolito i a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), els quals van presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què demanaven l'absolució.

TERCER.Aquest rotlle es va iniciar per la remissió a aquesta Secció 3a de les diligències prèvies esmentades i, un cop fet el repartiment corresponent, es va formar el rotlle i es va assenyalar, per a la celebració del judici, el dia 14 d'abril de 2026, amb l'assistència de totes les parts.

QUART.Després que el president de la Sala obrís la sessió de l'acte del judici, es va obrir el torn de qüestions prèvies, per si les parts volguessin posar de manifest alguna irregularitat processal, per tal que es pogués esmenar, o, si n'hi havia, alguna altra petició, i va anticipar d'ofici que un cop revisades les actuacions, s'havia advertit que en el moment de dictar el procediment abreujat de data 26 d'abril de 2024,que té per objecte donar per finalitzada la instrucció, en la seva base fàctica s'incorpora inadequadament la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA, d'ara endavant), ja que no havia prestat declaració mitjançant el seu representant legal en tota la fase d'instrucció, i, per tant, no hi havia cap raó que en justifiqués la presència en el procés, atès que no havia pogut adoptar una posició d'igualtat i equilibri amb les altres parts intervinents. Per aquest motiu, se la va expulsar del procediment.

Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).

L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.

Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.

Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa ex article 24.1 de la CE durant la fase d'instrucció, cosa que li va generar indefensió, i, per tant, va sol·licitar que es deixés sense efecte la celebració del judici oral per a la CCMA, tal com va acordar-ho la Sala.

La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.

CINQUÈ.Després que es practiquessin totes les proves proposades i admeses, en el tràmit de conclusions definitives el Ministeri Fiscal va mantenir la seva qualificació provisional. L'acusació, exercida per VOX, va mantenir les conclusions provisionals del seu inicial escrit d'informe.

La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.

Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.

Es declara provat que en l'espai humorístic "Un dia de merda", dins el programa El Matí, que emet Catalunya Ràdio, el 16 de febrer de 2021, l'acusat Hipolito va manifestar: "Avui vull desitjar un dia de merda a la gent de Vilamalla i la Pobla de Mafumet que han votat VOX. No em sentiran perquè no crec que escoltin Catalunya Radio, però cal dir-ho, perquè m'esgarrifa que un poble veí voti tan fortament a favor del feixisme; ha sigut una cura d'humilitat, ho reconec: el poble més "poligoneru" de l'Alt Empordà vota VOX. Al final resulta que la Catalunya "poligonera" és neonazi, qui ho havia de dir? El feixisme se'l combat a les urnes, doncs es veu que no, les urnes donen ales al feixisme, que no ho sabíeu? Al feixisme, als nazis, se'ls combat amb un cop de puny a la boca, no hi ha mitges tintes, no es negocia amb el feixisme. Els vostres avis, morts afusellats, enterrats en cunetes, tancats en camps de concentració a Argelers, no us dirien que al feixisme se'l combat a les urnes, perquè quan dones l'oportunitat de votar una opció, per boja que sigui, hi haurà gent que l'escollirà, és la màgia de la democràcia, tothom pot votar, fins i tot aquells que no hi toquen, fins i tot aquells que es pensen que això és un joc, fins i tot aquells que no saben que ens estem jugant el futur dels nostres fills."

En aquest espai radiofònic, l'acusat efectuava, diàriament i en directe, reflexions en un to sarcàstic sobre diversos temes d'actualitat.

Fallo

LA SALA ACUERDAla ABSOLUCIÓN de Hipolito del delito de incitación al odio del art 510.1 y 3 CP del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Secció 3a

Procediment abreujat número 165/2024

Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona

Diligències prèvies 309/2021

SENTÈNCIA NÚMERO

TRIBUNAL

José Antonio Rodriguez Saéz

Carmen Guil Román

Mª Isabel Cámara Martínez

Barcelona, 28 d'abril de 2026

Vistdavant la Secció Tercera d'aquesta Audiència Provincial de Barcelona aquest procediment abreujat 37/2024, corresponent a les diligències prèvies núm. 165/2024 del Jutjat d'Instrucció número 25 de Barcelona, seguit per un delicte d'odi contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,representat el primer per la procuradora Inés Casado Güell i defensat pel lletrat Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, i la segona, pel procurador Jordi Pich Martinez i defensada pel lletrat Josep Riba Ciurana, i en què l'acusació particular és exercida pel partit polític VOX, representat pel procurador Jorge Belsa Colina i defensat pel lletrat Juan Cremades Gracia; el Ministeri Fiscal hi ha intervingut com a part, i hi ha actuat com a magistrada ponent la Sra. Mª Isabel Cámara Martínez, que expressa el parer unànime del Tribunal.

PRIMER.Aquestes actuacions es van iniciar en virtut d'una querella de data 18 de febrer de 2021 interposada pel partit polític VOX per la presumpta comissió d'un delicte d'odi contra Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.

En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.

En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.

Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.

En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio

Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio),per considerar el primer autor d'un delicte d'incitació a l'odi de l'article 510.3, en relació amb l'article 510.1, del Codi penal, i el segon per la comissió d'un delicte de l'article 510 bis, en relació amb l'article 510.1 i l'article 31 bis del Codi penal, i hi sol·licitava les penes següents:

1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys

2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.

Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.

SEGON.Després que es dictés la interlocutòria d'obertura del judici oral, el 10 de setembre de 2024, com que l'única part acusadora era el partit polític VOX, que va demanar el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel, únicament es va obrir contra l'acusat Hipolito i la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, i oportunament es va traslladar l'escrit a la defensa de l'acusat, a Hipolito i a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), els quals van presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què demanaven l'absolució.

TERCER.Aquest rotlle es va iniciar per la remissió a aquesta Secció 3a de les diligències prèvies esmentades i, un cop fet el repartiment corresponent, es va formar el rotlle i es va assenyalar, per a la celebració del judici, el dia 14 d'abril de 2026, amb l'assistència de totes les parts.

QUART.Després que el president de la Sala obrís la sessió de l'acte del judici, es va obrir el torn de qüestions prèvies, per si les parts volguessin posar de manifest alguna irregularitat processal, per tal que es pogués esmenar, o, si n'hi havia, alguna altra petició, i va anticipar d'ofici que un cop revisades les actuacions, s'havia advertit que en el moment de dictar el procediment abreujat de data 26 d'abril de 2024,que té per objecte donar per finalitzada la instrucció, en la seva base fàctica s'incorpora inadequadament la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA, d'ara endavant), ja que no havia prestat declaració mitjançant el seu representant legal en tota la fase d'instrucció, i, per tant, no hi havia cap raó que en justifiqués la presència en el procés, atès que no havia pogut adoptar una posició d'igualtat i equilibri amb les altres parts intervinents. Per aquest motiu, se la va expulsar del procediment.

Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).

L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.

Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.

Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa ex article 24.1 de la CE durant la fase d'instrucció, cosa que li va generar indefensió, i, per tant, va sol·licitar que es deixés sense efecte la celebració del judici oral per a la CCMA, tal com va acordar-ho la Sala.

La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.

CINQUÈ.Després que es practiquessin totes les proves proposades i admeses, en el tràmit de conclusions definitives el Ministeri Fiscal va mantenir la seva qualificació provisional. L'acusació, exercida per VOX, va mantenir les conclusions provisionals del seu inicial escrit d'informe.

La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.

Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.

Es declara provat que en l'espai humorístic "Un dia de merda", dins el programa El Matí, que emet Catalunya Ràdio, el 16 de febrer de 2021, l'acusat Hipolito va manifestar: "Avui vull desitjar un dia de merda a la gent de Vilamalla i la Pobla de Mafumet que han votat VOX. No em sentiran perquè no crec que escoltin Catalunya Radio, però cal dir-ho, perquè m'esgarrifa que un poble veí voti tan fortament a favor del feixisme; ha sigut una cura d'humilitat, ho reconec: el poble més "poligoneru" de l'Alt Empordà vota VOX. Al final resulta que la Catalunya "poligonera" és neonazi, qui ho havia de dir? El feixisme se'l combat a les urnes, doncs es veu que no, les urnes donen ales al feixisme, que no ho sabíeu? Al feixisme, als nazis, se'ls combat amb un cop de puny a la boca, no hi ha mitges tintes, no es negocia amb el feixisme. Els vostres avis, morts afusellats, enterrats en cunetes, tancats en camps de concentració a Argelers, no us dirien que al feixisme se'l combat a les urnes, perquè quan dones l'oportunitat de votar una opció, per boja que sigui, hi haurà gent que l'escollirà, és la màgia de la democràcia, tothom pot votar, fins i tot aquells que no hi toquen, fins i tot aquells que es pensen que això és un joc, fins i tot aquells que no saben que ens estem jugant el futur dels nostres fills."

En aquest espai radiofònic, l'acusat efectuava, diàriament i en directe, reflexions en un to sarcàstic sobre diversos temes d'actualitat.

PRIMER. Qüestió prèvia plantejada per la Sala d'ofici, i sol·licitada per la representació processal de la CCMA, sobre la incorporació al procediment amb totes les garanties processals

Revisades les actuacions, no queda altra opció que mantenir el nostre criteri sobre la impossibilitat de mantenir la CCMA en aquest procediment. Per mitjà de la interlocutòria de 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre amb relació a Victor Manuel ni a Catalunya Ràdio, i contra ella no s'hi va interposar cap recurs. Arran del recurs interposat per l'acusació particular contra la interlocutòria de sobreseïment, l'òrgan instructor va dictar, en data 27 de juny de 2023, una interlocutòria per mitjà de la qual es disposava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio.

En l'endemig, entre les dues resolucions, apareix en el foli 192 una provisió de data 29 de setembre de 2022, per la qual es va citar el Sr. Victor Manuel per declarar en qualitat d'investigat a títol personal. Aquesta declaració es va practicar en data 16 de novembre de 2022, assistit del seu lletrat. Després que es dictés la interlocutòria de procediment abreujat de continuació del procediment, de data 27 de juny de 2023, l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, va sol·licitar que es prengués declaració al representant legal de CCMA, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel havia comparegut a títol personal, i no en representació de la persona jurídica CCMA, cosa que va ser denegada per la magistrada instructora, per entendre que no calia acordar la declaració en qualitat d'investigada de la CCMA, ja que havia declarat en qualitat d'investigat i havia fet constar que era director de Catalunya Ràdio. En data 10 de setembre de 2024 es va citar a termini la CCMA perquè presentés l'escrit de defensa. La representació processal del Sr. Victor Manuel negava exercir la representació processal de la CCMA, i el Jutjat, per mitjà d'una provisió de 4 d'octubre de 2024, va ordenar citar a termini la CCMA perquè comparegués al Jutjat per tal que se li notifiqués la interlocutòria d'obertura del judici oral; el 29 d'octubre de 2024 s'hi va presentar una apoderada de la CCMA, va designar advocat i procurador i se li va notificar la interlocutòria esmentada repetidament.

Cal partir de l'obligatorietat que imposa l' article 409 bis de la LECr, que disposa que quan s'hagi imputat una persona jurídica, s'ha de prendre declaració al representant especialment designat per ella. Això suposa que, en tot cas, quan s'adverteixi aquesta imputació a la persona jurídica, se l'ha de citar perquè en comparegui un representant designat i amb l'assistència d'un lletrat, i s'ha d'indagar sobre la seva responsabilitat en el delicte perpetrat per alguna de les persones físiques a què es refereix l' article 31 bis del CP, diligència que queda coberta si el representant de l'entitat no acudeix a la declaració, ja que així s'entén que s'acull al seu dret a no declarar.

La conseqüència a sensu contrarioque s'extreu del que s'ha exposat és, si s'ha cridat a declarar la persona física investigada pel delicte, que, al seu torn, coincideix que és el representant legal o té capacitat de decisió en l'entitat, i manifesta el que considera oportú en la seva pròpia defensa i fins i tot en defensa de la persona jurídica a què representa amb caràcter general, s'haurà vulnerat l'article 409 bis esmentat, perquè la persona jurídica no ha estat cridada individualment al procés i, per tant, no ha pogut designar algú expressament que la defensi i valori, a més, si hi ha un conflicte d'interessos entre el seu representant o administrador i ella, cosa que comporta que quedi afectat el dret de defensa i es creï una situació d'indefensió, que en un judici n'ha de motivar, per aquesta exclusiva raó, l'absolució.

Davant aquesta situació, s'han de rebre dues declaracions diferents, una de l'investigat amb el seu lletrat d'ofici o designat a aquest efecte i una segona declaració de la mateixa persona o d'una altra designada, però ara en qualitat de representant designat per la persona jurídica, que pot fer-ho amb un lletrat diferent, si ho considera oportú, i això per una altra raó, que és que el contingut d'una declaració i de l'altra ha de tractar necessàriament de qüestions diferents: una, de la seva participació directa en el delicte, i la segona, tal com estableix l' article 409 bis, paràgraf 1r, de la LECr, s'ha d'adreçar a esbrinar els fets i la participació en ells de l'entitat imputada; d'aquí ve la importància d'aquesta doble declaració.

Ho il·lustra la STS 757/2019 (Sala Penal, Madrid, Secció 1a, de data 08/03/2019, núm. de recurs 1763/2018, núm. de resolució 123/2019123/2019), ja esmentada per la representació processal de la CCMA, que, en el seu fonament jurídic primer, ens diu: "[...] La designación de la persona física que ha de operar en la causa penal como representante de la persona jurídica imputada o acusada tiene trascendencia respecto de las posibles estrategias de defensa y de la posición que pueda adoptar en el proceso respecto de las imputaciones efectuadas a la persona jurídica, de manera que es preciso tener en cuenta los posibles conflictos de intereses evitando, en esos casos que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos, no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores.

Después de resaltar estos aspectos, decíamos en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), que "en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella", se acordará "la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones".

En conseqüència, i tenint en compte la doctrina del TS, mantenim que no es pot considerar que, amb la declaració en qualitat d'investigat del Sr. Victor Manuel -en la seva declaració d'instrucció no se li va preguntar com a director de Catalunya Ràdio ni com a persona designada per la persona jurídica-, es pugui tenir igualment per prestada la declaració en qualitat d'investigada de la CCMA, per tenir dues condicions processals totalment diferents.

SEGON. Qualificació jurídica

Els fets declarats provats no són constitutius d'un delicte d'incitació a l'odi, la discriminació, violència o hostilitat previst en l' article 510.1. adel CP .

Aquest precepte disposa:

"S'han de castigar amb una pena de presó d'un a quatre anys i multa de sis a dotze mesos: a) Els qui públicament fomentin, promoguin o incitin directament o indirectament a l'odi, l'hostilitat, la discriminació o la violència contra un grup, una part d'aquest o contra una persona determinada per raó de la seva pertinença a aquell, per motius racistes, antisemites, antigitanos o d'altres referents a la ideologia, religió o creences, la situació familiar, la pertinença dels seus membres a una ètnia, raça o nació, el seu origen nacional, el seu sexe, orientació o identitat sexual, per raons de gènere, aporofòbia, malaltia o discapacitat."

El bé jurídic és supraindividual, és a dir, la dignitat no només de la persona, sinó també del col·lectiu o col·lectius concernits.

La doctrina jurisprudencial respecte del delicte de discurs d'odi - incitació a l'odi de l'article 510.1. adel Codi penal està conformada, en síntesi, per la Sentència del Tribunal Suprem de data 9 de febrer de 2018, la Sentència del Tribunal Suprem de 14 de desembre de 2018, la Sentència del Tribunal Suprem de 10 de desembre de 2020 i la Sentència del Tribunal Suprem de 18 de maig de 2022.

La primera versa sobre el tipus objectiu i el tipus subjectiu del delicte i va ser assumida per les interlocutòries del Tribunal Suprem de 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 i 3/11/22.

La segona i la de 18 de maig de 2022 tracten, respecte del tipus subjectiu, l'element subjectiu de l'injust i afronten la qüestió relativa a la inclusió en el tipus objectiu de l'element del perill i la qüestió del bé jurídic. Tot això va ser assumit per les sentències del TS de 02/04/2019 i 04/02/2019.

Pel que fa al bé jurídic, s'ha entès, d'acord amb la Sentència esmentada de 14 de desembre de 2018, que es tracta de la dignitat de les persones i del col·lectiu. Això té com a conseqüència que l'autor seleccioni la víctima per motius d'intolerància, de manera que no només s'ataca la víctima, sinó també el col·lectiu, perquè és la pertinença al col·lectiu el que ha determinat l'atac.

Així, es lesiona no només la dignitat, sinó també el principi d'igualtat i de no-discriminació, conseqüència en la dimensió supraindividual del bé jurídic.

Enllaçant-ho amb el que s'ha dit anteriorment, i com a conseqüència d'aquesta premissa, cal destacar que en aquest delicte l'acte sempre porta implícit un missatge de perill per al col·lectiu concernit. El desvalor inclou sempre l'afectació al grup que es veu amenaçat, discriminat o ofès. En aquest plus de desvalor radica la seva gravetat. ...(STS 14/12/208).

La Sentència del Tribunal Suprem 170/2026, 26 de febrer de 2026, assumeix la doctrina de la STS de 5 de maig de 2022, la de 10 de desembre de 2020 i la de 9 de febrer de 2018. En aquesta es va tenir en compte, a més de la contundència i reiteració dels missatges, la seva difusió a través de les xarxes socials.

El Codi penal ens ofereix una definició de discurs d'odi en la redacció vigent del seu article 510.1, introduïda per la LO 1/2015. En adaptació de la Decisió marc 913.2008, el defineix, tal com s'ha transcrit, com fomentar, promoure i incitar directament i indirectament a l'odi, la discriminació, l'hostilitat i la violència.

La Recomanació 15 de l'ECRI (Comissió Europea contra el Racisme i la Intolerància del Consell d'Europa), assumida per la STEDH de 17/07/2018, defineix odicom a emoció o sentiment intern d'aversió; discriminació, com a tracte desigual, i hostilitat, com a manifestació d'odi més enllà d'un estat d'ànim.

La STS 09/02/2018 exigeix que el missatge es transmeti de forma genèrica. En tot cas, ha de ser públic, ja que només si s'exterioritza la idea es posa en perill el bé jurídic.

Pel que fa als elements del tipus objectiu, la STS de 10/12/2020 esmenta com a tals l'emissió d'un missatge provocador o discriminatori (tipus objectiu) i la voluntat d'emetre'l (tipus subjectiu). A més, contínua la Sentència, dins el tipus objectiu, es requereix la creació d'un risc abstracte.

Pel que fa al risc abstracte típic, en les sentències esmentades que el tracten s'insisteix que no cal la creació de perill concret, sinó que és suficient que la conducta tingui aptitud per generar un clima que sigui propens o procliu als actes discriminatoris. En definitiva, que tingui aptitud per posar en perill la dignitat del grup concernit com a delicte de perill abstracte que és.

No s'exigeix la incitació a un acte concret.

Així, la Recomanació (97) 20 del Comitè de Ministres del Consell d'Europa, d'octubre de 1997, "insta els estats a actuar contra totes formes d'expressió que propaguin, incitin o promoguin l'odi racial, la xenofòbia, l'antisemitisme o altres formes d'odi basades en la intolerància que es manifesta a través del nacionalisme agressiu, l'etnocentrisme, la discriminació i l'hostilitat contra les mesures i els immigrants o persones d'origen immigrant". Aquesta recomanació té el seu origen en la interpretació de l'article 10 del Conveni europeu de drets humans de 1950, que, en l'apartat primer, declara que totes les persones tenen dret a la llibertat d'expressió, i en l'apartat segon matisa que l'exercici de la llibertat comporta deures i responsabilitats, i pot ser sotmès a determinades condicions, restriccions o sancions, previstes per la llei, que constitueixin mesures necessàries en una societat democràtica, per a la seguretat nacional, la integritat territorial, la seguretat pública, la defensa de l'ordre, en la protecció de la reputació o dels drets aliens.

El Tribunal Europeu de Drets Humans va assumir aquell concepte de discurs d'odi en la Sentència de 4 de novembre de 2008, cas Balsyté-Lideikiene contra Lituània (apartat 44 de legislació internacional aplicable).

Del concepte del discurs d'odi sense necessitar una incitació directa, és a dir, sense l'exigència d'una crida a tal o tal altre acte de violència o delictiu, n'és un reflex la jurisprudència del Tribunal Europeu de Drets Humans a través dels casos Garaudy contra França, de 24 de juliol de 2003; Norwood contra el Regne Unit, de 16 de novembre de 2004; Alinak contra Turquia, de 29 de març de 2005; Feret contra Bèlgica, de 16 de juliol de 2009; Vejdeland i altres contra Suècia, de 9 de febrer de 2012, i Beizaras contra Lituània, de 14 de gener de 2020.

En definitiva, no cal que es mogui a cometre un acte en concret, ni que allò a què s'insta tingui lloc. Ni tan sols cal que sigui possible com a resultat del missatge un acte agressiu.

A aquestes conclusions, s'hi arriba a partir del que recullen les sentències següents:

- La Sentència de Sala Segona, penal, de 9 de febrer de 2018; ponent: Martínez Arrieta, Andrés; Sentència núm. 72/2018 - recurs núm. 583/2017

Els fets provats recullen una pluralitat de missatges difosos en dies successius en què s'estimula l'afront físic a la dona i se la denigra.

Aquesta resolució explica que l'element nuclear consisteix en "la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. (...) El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".Aquesta conducta és contrària a les normes de convivència i l'alt Tribunal considera que la antijuridicitat radica en aquest punt.

Pel que fa al risc, el Tribunal Suprem refereix que "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio",que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad".

S'assevera, respecte a la tipicitat subjectiva, que no requereix un dol específic, i que és suficient la concurrència d'un dol bàsic, que ha de ser constatat a partir del contingut de les expressions manifestades, i afegeix "El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar".

- La de la Sala Segona, penal, de 14 de desembre de 2018. Ponent: Martínez Arrieta, Andrés - Sentència núm. 646/2018 - recurs núm. 2161/2017.

A l'hora d'endinsar-se en la tipicitat dels delictes d'odi recorre a la jurisprudència del TEDH i instruments internacionals com la Recomanació 97 (20), en què s'aborda la qüestió del bé jurídic per referir que "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo."

Quant al tipus subjectiu, s'hi recull "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas."

Respecte del tipus objectiu, exigeix que "las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa" dado que "Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia,infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación ..."

A més, s'hi afegeix que "estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

Quant al concepte d'incitació, estableix que estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma".

- La Sentència de Sala Segona, penal, de 4 de febrer de 2019. Ponent: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Sentència núm. 47/2019.

Aquesta resolució acull, íntegrament, les consideracions efectuades per l'alt Tribunal en la Sentència de 14 de desembre de 2018.

- La Sentència de la Sala Segona, penal, de 2 d'abril de 2019. Ponent: Polo García, Susana - Sentència núm. 185/2019 - recurs núm. 2539/2018.

La Sentència esmentada reprodueix paràgrafs de la STS 646/2018, de 14 de desembre.

- La Sentència de la Sala Segona, penal, d'11 de desembre de 2020. Ponent: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Sentència núm. 675/2020 - Recurs núm. 462/201.

Aquesta resolució recorre, i la incorpora, a la doctrina de les sentències de dates 14 de desembre de 2018 i 9 de febrer de 2018, entre d'altres.

Dins els elements que, com del delicte del 510.1 del CP, inclou, aprofundeix en el concepte d'incitació típic, per concloure que ni amb la redacció donada per LO 1/2015, ni tampoc amb l'anterior, s'hauria d'entendre com a provocació de l'article 18 del Codi penal, i insisteix que sempre s'ha admès com a típicament delictiva la incitació indirecta.

En la Sentència es recull: ""En efecto, así lo consideramos, porque lo fundamental no es entrar en disquisiciones sobre si la provocación ha de ser directa o indirecta, adjetivos cuyos contornos no siempre no están claros, sino en precisar la eficacia de esa provocación, esto es, si es capaz de incitar al odio, la violencia o la discriminación, porque, si esto es así, el delito, como de riesgo abstracto que es, quedará consumado. Dicho de otro modo, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna suerte de provocación al tipo de violencia que se define en el art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE , porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio"; por eso, recordando su propia jurisprudencia, en la misma STC que venimos citando se puede leer: "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE , que no protegen "las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas" (por todas SSTC 174/2006 , de 5 de junio , FJ 4 ; 204/2001 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 110/2000 , de 5 de mayo , FJ 8). De ese modo, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten claramente idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes como el genocidio, sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia, que es precisamente lo que permite en términos constitucionales el establecimiento del tipo de la justificación pública del genocidio ( art. 607.2 CP )".

Quant a la naturalesa, la Sentència analitzada diu: "... partimos de considerarlo como un delito de riesgo abstracto puro, potencial o posible;es, por lo tanto, también, un delito de mera actividad, que se consuma por la sola incitación a las variables discriminatorias que en el mismo ha contemplado el legislador (...) se trata de un riesgo abstracto, entendido en el sentido de que sea potencialmente idóneo a la incitación, aunque sin necesidad de que se consiga lo que con ella se persiga, pues, hay que insistir, el delito se consuma con la simple realización de esa conducta idónea generadora del riesgo; el delito aflora de su propia descripción típica, porque no precisa de ningún resultado".

"La naturalesa pròpia del delicte que ens ocupa, com a delicte de risc abstracte, que no de risc concret, implica que en aquells, a diferència d'aquests, queda consumat, encara quan no es produeixi un resultat de perill, perquè el que el legislador persegueix és que es castigui una acció, que, per ser perillosa en si mateixa, posa en perill el bé jurídic (generalment col·lectiu, difús, immaterial) que protegeix el tipus, i això és propi d'aquests delictes de risc abstracte, com a delictes que, per la seva mera activitat, posen en perill el bé jurídic que es tracti, pel fet que en ells el legislador ha donat primacia al desvalor de l'acció, per la seva pròpia perillositat, davant el seu resultat.Podríem dir que en els delictes de perill concret s'exigeix la creació d'una situació de perill, mentre que en els de perill abstracte no cal, perquè és la perillositat inherent a l'acció la que mereix el corresponent retret penal, i hi haurà, per tant, delicte encara que no s'hagi arribat a produir un efectiu perill concret, perquè la mera perillositat de l'acció és motiu de la seva tipificació; la protecció penal s'ha avançat als resultats de la conducta, quedant consumat el delicte amb l'execució de l'acció, sense necessitat d'afegir cap resultat específic, i és per això, per la qual cosa relegàvem a un segon lloc que, la d'aquest article 510.1, es tracti d'una provocació directa o indirecta, perquè el fonamental serà precisar si el comportament desplegat per l'acusat va resultar idoni per incitar a l'activitat discriminatòria a què es refereix el tipus".

- La Sentència de la Sala Segona, Penal, de 4 de maig de 2022. Ponent: Magro Servet, Vicente - NÚM. de Sentència: 437/2022 - NÚM. de recurs: 2658/2020.

S'hi insisteix en el fet que com que és un delicte de perill abstracte es consuma encara que no es produeixi cap resultat de perill. El legislador persegueix que es castigui una acció que és perillosa en si mateixa, de manera que la perillositat inherent a l'acció és el que, per si sol, la fa mereixedora del retret penal.

- La Sentència de la Sala Segona, penal, de 19 de maig de 2022. Ponent: Marchena Gómez, Manuel - Sentència núm. 488/2022 - recurs núm. 4535/2020.

En els seus fets provats es recullen nombrosos missatges adreçats contra diversos col·lectius protegits. S'acudeix a la reiteració per acreditar la concurrència del dol.

Així mateix, assumeix postulats de la Sentència ja esmentada del TS 185/2019, 2 d'abril, i insisteix, pel que fa al tipus subjectiu, que tant en el delicte d'enaltiment com en el d'incitació a l'odi no es requereix un dol específic, de manera que és suficient la concurrència d'un dol bàsic que ha de ser constatat a partir del contingut de les expressions abocades: "...el dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar..."

Afegeix, pel que fa a la naturalesa, que el delicte previst en l' article 510 del CP no és un delicte de resultat: "No exige, desde luego, que ese mensaje desencadene de forma efectiva acciones ejecutadas por terceros estimulados por el mensaje destructivo del agente". "...No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante" ( AATS 16 de noviembre de 2020, causa especial 20280/2020 y 14 de abril de 2021, causa especial 21021/2019 )".

D'altres resolucions de l'alt Tribunal, se'n destaquen les següents:

La interlocutòria de la Sala Segona, penal, de 31 de març de 2023. Ponent: Hernández García, Javier - Interlocutòria núm. 20235/2023 - Recurs núm. 20040/2023. Es recull en la interlocutòria a propòsit de quan s'ha d'entendre que el discurs assoleix la gravetat necessària per ser penalment rellevant: "En efecte, la Jurisprudència del Tribunal Europeu de Drets Humans ofereix una guia metodològica molt valuosa que fa seva l'abans esmentada Recomanació de Política General NÚM. 15 de la Comissió Europea contra el Racisme i la Intolerància, en del qual "memorandum" explicatiu, apartat 16, precisa un detallat model d'avaluació-resulta particularment interessant comprovar els seus diferents resultats en els casos en què s'ha aplicat, Alekhina i d'altres c. Rússia de 17 de juliol de 2018; Savva Terentyev c. Rússia, de 28 d'agost de 2018; Stomakhin c. Rússia de 8 d'octubrede 2018; Atamanchuk c. Rússia, d'11 de febrer de 2020; Mehdi Tarinkulu c. Turquia, de 5 de maig de 2020-".

La resolució estableix com a ítems del test de lesivitat els següents :

a) El context en què s'utilitzen les expressions d'odi en qüestió -en particular, si existeixen o no tensions greus en la societat a què es vinculen aquestes expressions d'odi.

b) La capacitat de la persona que utilitza les expressions d'odi per exercir influència sobre altres -per exemple, per ser un dirigent polític, religiós o comunitari.

c) La naturalesa i la força del llenguatge utilitzat -per exemple, si és provocatiu i directe, si implica l'ús d'informació errònia, estereotips negatius i estigmatització o si és capaç d'incitar a actes de violència, intimidació, hostilitat o discriminació.

d) El context de les observacions específiques -si són o no un fet aïllat o es reafirmen diverses vegades i si es pot considerar que es contraresten o no per mitjà d'altres formulades pel mateix orador o per una altra persona, especialment en el curs d'un debat.

e) El mitjà utilitzat -si és o no capaç de provocar immediatament una resposta del públic, com en un esdeveniment en viu o en directe.

f) Les condicions dels destinataris -si disposen o no dels mitjans i la inclinació o susceptibilitat de participar en actes de violència, intimidació hostilitat o discriminació. Es tracta dels ítems integrats en el Pla d'Acció Rabat.

S'estableix el mateix en la interlocutòria del mateix ponent de data 9 de setembre de 2025, núm. 21838.25.

Pel que fa a la qüestió relativa a quan s'ha d'entendre que el discurs té la gravetat necessària per ser penalment rellevant, les dues interlocutòries recullen que la superació dels límits dels àmbits protegits per les llibertats ideològiques i d'expressió no implica directament la tipicitat de les conductes. Segons l'alt Tribunal, perquè sigui legítima la sanció penal, a més de la difusió d'idees, és necessari que això impliqui una provocació a l'odi envers algun dels grups protegits per representar per a ell un perill cert de generar un clima de violència i hostilitat que es pugui concretar en actes específics de violència, odi o discriminació.

La interlocutòria de la Sala Segona, penal, de 21 de març de 2024. Ponent: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Interlocutòria núm. 20288/2024 - Recurs núm. 21225/2023.

En aquesta interlocutòria el Tribunal Suprem reitera els requisits de tipicitat del delicte de discurs d'odi de les sentències del TS 72/2018, de 9 de febrer; 675/2020, d'11 de desembre, o 488/2022, de 19 de maig, ja analitzades.

- Així mateix, les interlocutòries del Tribunal Suprem de 16 de novembre de 2020 i de 14 d'abril de 2021 .

La primera insisteix en què la superació del límit de la llibertat d'expressió no implica necessàriament tipicitat i totes dues en què, per tal que la sanció penal sigui legitima, és necessari que representi un perill cert de crear un clima de violència i hostilitat que es pugui concretar en actes específics de violència, discriminació o odi. En la segona interlocutòria s'afegeix que el vídeo en què s'equipara el règim nazi als independentistes (aquest era el supòsit de fet) no excedeix el límit de la llibertat d'expressió, atès que es limita a la comparació sense exigir una reacció.

Finalment, es destaquen altres resolucions del Tribunal Suprem d'interès en el supòsit que ens ocupa:

- En la interlocutòria de 12 de gener de 2024, el TS exclou del delicte previst en l' article 510. 1 del CP tots aquells supòsits en què, més enllà d'expressar idees odioses, no s'insti ni s'animi a una ulterior comissió de fets contra el col·lectiu, de manera que hi hagi un perill real que aquestes crides es puguin concretar.

- En la interlocutòria de 31 de juliol de 2025, el TS va rebutjar com a possible delicte d'incitació a l'odi el supòsit de fet que es tractava, és a dir, la publicació de determinades llistes de detinguts, tenint en compte que no constaven reaccions enfront d'aquestes publicacions ni hi havia una incitació a la violència.

- En la interlocutòria de 9 de maig de 2024, l'alt Tribunal va basar l'exclusió de la tipicitat de la conducta denunciada en el fet que estava emparada en la llibertat d'expressió, tot i haver-se utilitzat un llenguatge contundent més enllà d'una crítica exacerbada contra els jutges en el procés.

- La interlocutòria de 15 de maig de 2024 va excloure la conducta investigada de l'àmbit de la tipicitat sobre la base que es tractava d'estimular un debat públic sobre qüestions molt discutibles (conflicte palestino-israelià).

El punt de partida és, d'acord amb les interlocutòries del Tribunal Suprem de data 31 de març de 2023 i 9 de setembre de 2025, ja esmentades, que només està justificada la sanció penal en el discurs d'odi en els casos més greus i extrems d'incitació a l'odi, entenent com a tal aquell que sigui apte per minar les bases de convivència pacífica de manera significativa.

"Se exige identificar su potencial capacidad de generar consecuencias perturbadoras sobre el proyecto de vida en libertad y seguridad del grupo al que se dirigen las expresiones o los contenidos que se reputan odiosos. Resultado de peligro real -causalmente relacionado en términos contextuales y situacionales con el odio incitado, fomentado o promovido- que constituye también una exigencia indeclinable de tipicidad -vid. al respecto, sobre el componente del clima de odio, STS 335/2017, de 11 de mayo ."

En el mateix sentit es recull en la Recomanació del Comitè Ministres del C. d'Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) en establir que només els casos greus de discurs d'odi han de tenir responsabilitat penal.

De la interlocutòria esmentada en darrer lloc, de data 9 de setembre de 2025, escau destacar:

Que els injustos comunicatius s'han d'interpretar restrictivament, per tractar-se d'un mandat al jutge, procedent de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade de 28 d'agost de 2018, ja que així ho expressa en relació amb el delicte d'incitació a l'odi.

El fet que, tal com recull l'informe del relator especial sobre la promoció i protecció del dret a la llibertat d'opinió i d'expressió, incorporat a la resolució 16/4 del Comitè de Drets Humans A/67/357 de 7 de setembre de 2012, s'insti a prohibir l'apologia de l'odi nacional racial religiós no significa que hagi de ser a través de la seva tipificació penal. Al dret penal no li incumbeix avaluar la correcció ni l'acceptabilitat desitjable d'una expressió, sinó la seva antijuridicitat, si és o no idònia per lesionar el bé jurídic: no tot el que no és acceptable és delicte.

En suport de la no tipicitat esmentada, el raonament que estableix el Tribunal Suprem en la Sentència de 18 de gener de 2017, d'acord amb la qual, entre l'odi que incita a la comissió de delictes i el que s'identifica amb animadversió i ressentiment hi ha matisos que no poden ser vorejats amb l'argument que tot el que no és emparable en la llibertat d'expressió és intolerable i, per tant, delictiu.

En la mateixa línia, es destaquen les interlocutòries de l'alt Tribunal de 16 de novembre de 2020 i de 14 d'abril de 2021, al·ludides anteriorment. D'acord amb elles, la superació dels límits dels àmbits protegits per les llibertats ideològiques i d'expressió no implica directament la tipicitat de les conductes. Perquè sigui legitima la sanció penal, a més de la difusió d'idees, és necessari que això impliqui una provocació a l'odi envers algun dels grups protegits per representar-li un perill cert de generar un clima de violència i hostilitat que es pugui concretar en actes específics de violència, odi o discriminació.

Sentència TEDH, Cas Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovènia, de 13 de gener de 2016: la comparació amb símbols del nazisme no és automàticament il·lícita. La llibertat periodística inclou dosis d'exageració i provocació, espacialment quan es tracta de fiscalitzar polítics que exerceixen la seva funció en una democràcia pluralista.

Qualificar Vox de nazi: ITS de 10.1.22, procediment núm. 20430/21, i ITS de 29.07.21, procediment núm. 20430/21. En aquest sentit, destaquem el fonament novè de l'última interlocutòria esmentada:

"En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.

El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.

En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados,como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.

En consecuencia, la querella debe ser archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

TERCER. Activitat probatòria i valoració

La prova practicada en l'acte del judici va consistir en:

Més documental, consistent en la reproducció de l'arxiu d'àudio amb les expressions objecte d'enjudiciament.

Pericial d'intel·ligència policial, amb ratificació i ampliació de l'informe de transcripció i contextualització del discurs, que consta en els folis 37 a 40 de la causa, per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000

Comparegut l'agent a l'acte del plenari, a preguntes del fiscal es va ratificar en l'informe esmentat, i va insistir en el fet que van valorar que va ser un discurs emès després d'unes eleccions en què el partit polític VOX havia aconseguit un resultat que no havia obtingut fins en aquell moment. No van trobar cap cas rellevant associat a aquestes declaracions que provoqués una reacció violenta.

Van concloure que Catalunya Ràdio era una emissora de gran audiència, els oients de la qual pertanyen a una diversitat d'àmbits polítics, sense que cregui que en la seva majoria els escoltin els d'un partit extremista.

Van analitzar el discurs d'un minut, i van concloure que es tracta d'una reflexió amb sarcasme i ironia sobre el resultat de les eleccions que s'havien celebrat dos dies enrere.

A preguntes de l'advocat de l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, li van precisar que van analitzar el context de campanya electoral, en què VOX treu 6 escons, i crea un gran debat social, aprofita el seu moment d'audiència per expressar la seva opinió. El partit polític VOX havia estat objecte d'agressions en diferents pobles i eren conscients de la reacció violenta generada contra VOX. Hi havia bipolarització.

Aquestes declaracions es van valorar en relació amb aquestes opinions, i en qualsevol cas no van rebre cap denúncia referent a les actuacions vinculades a aquestes declaracions. Catalunya Ràdio té una diversitat d'audiència, però la majoria no és afí al partit polític VOX.

Finalment, a la defensa de l'acusat, li va concretar que efectivament van aplicar criteris objectius per determinar si les declaracions poden generar actuacions violentes. En concret, se li va preguntar: l'expressió "cop de puny"incita a la violència? Insisteix que es tracta del programa Bon dia de merda,totalment sarcàstic. Van valorar que es tracta de reflexions sobre l'actualitat en un context d'eleccions on prevalia el to sarcàstic amb una durada d'un minut escàs.

Declaració de l'acusat

Va manifestar que només contestaria les preguntes del Ministeri Fiscal i de la seva defensa.

Va declarar que quan va fer referència a aquest tipus d'expressions el dia 16.2.2021, al programa Bon dia de merdaa Catalunya Ràdio, es referia al feixisme i nazisme, en referència als afusellaments dels seus avis.

Que es refereix en un principi a VOX quan parla de les eleccions.

La secció Bon dia de merdaes tracta d'una columna d'opinió, d'aire sarcàstic i to humorístic. S'emet en directe.

Declaracions relacionades amb el resultat de les eleccions que li van cridar l'atenció. Referència sobre el resultat de les eleccions, però no va pretendre mai una crida a la violència amb aquestes expressions, de cap manera.

A la seva defensa va contestar:

En el programa representa un personatge, en versió amplificada, d'ell mateix, versió exagerada, usant la provocació, l'histrionisme, que sempre l'utilitza, i els seus oients ho saben perfectament. Ha estat denunciat anteriorment, és una peça que es grava estant sol al seu despatx, no hi ha comentaris amb tertulians.

De cap manera pretenia incitar a la violència; no és partidari de la violència.

L'expressió "cop de puny a la boca" és una expressió metafòrica, contundent, d'una manera de fer callar, que s'ha d'entendre per la totalitat del contingut; és com plantar-se davant de l'auge del nazisme i del feixisme.

Valoració probatòria

Seguint la interlocutòria TS 29.07.2021, "la función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto."

La Sala arriba al convenciment que en aquest cas no es compleixen les exigències jurisprudencials per poder concloure que ens trobem davant d'unes expressions amb rellevància penal constitutives d'un delicte d'odi, partint dels elements de valoració següents:

Ja hem exposat que entre els instruments recents que intenten dissenyar un test de severitat del discurs que permeti determinar si ens trobem davant discurs d'odi punible o emparat per la llibertat d'expressió, destaca el Pla d'acció de Rabat sobre la prohibició de l'apologia de l'odi nacional, racial o religiós que constitueix incitació a la discriminació, l'hostilitat o la violència, derivat d'una reunió de l'Oficina de l'Alt Comissionat de les Nacions Unides per als Drets Humans, i adoptat pels experts el 5 d'octubre de 2012.

El trobem sintetitzat en la Recomanació de política general núm. 15 de la Comissió Europea contra el racisme i la intolerància, de 8 de desembre de 2015.

Seguint aquestes directrius, de l'informe d'intel·ligència policial verificat per l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, destaquem:

"Aquestes declaracions es van produir en el context de les diferents reaccions públiques que es van fer en diferents mitjans de comunicació, sobre els resultats de les eleccions autonòmiques celebrades a Catalunya el dia 14 de febrer de 2021 i en concret els resultats de la formació política VOX, que va obtenir representació parlamentària per primera vegada amb 11 escons.

La persona que diu les expressions i frases contingudes en la querella, les diu en el context del programa informatiu i d'entreteniment de ràdio El.../... Matí de Catalunya Ràdio,de la cadena Catalunya Ràdio, i concretament a la secció anomenada El bon dia d'en Hipolito, el fa en una secció on aquest acostuma a fer, amb ús d'ironia i sarcasme, una sèrie de reflexions i opinions sobre algun tema d'actualitat del moment en què té lloc cadascun dels programes diaris. Aquesta intervenció és de curta durada i no es fa cap tipus d'interacció, intercanvi d'opinió ni debat amb altres interlocutors ni amb la presentadora del programa on hi ha allotjada aquesta secció.

Tenint en compte el mitjà utilitzat, un programa de la ràdio pública de Catalunya en horari matinal, la franja horària en què es van fer les afirmacions i expressions recollides en la querella, no es pot determinar que aquestes poguessin provocar alguna reacció immediata, atès que no es van fer en el marc pròxim a un acte on estigués intervenint alguna persona pròxima al partit polític VOX.

Pel que fa a la naturalesa de l'audiència del programa El Matí de Catalunya Ràdio,de la cadena Catalunya Ràdio, i concretament a la secció anomenada El bon dia d'en Hipolito, cal dir que encara que se'n desconeix la realitat, es podria dir que es tractaria d'una audiència diversa, que podria agrupar oients de diferents sensibilitats polítiques i estrat social. Tenint en compte el tipus de programa, el mitjà utilitzat i la franja horària en què es va fer, es valora que aquest no seria un programa de referència per a entorns violents antagònics ideològicament al partit polític VOX, que poguessin reaccionar a les expressions i afirmacions realitzades pel Sr. Hipolito. Durant els dies posteriors a l'emissió del programa no consta un increment de denúncies per accions violentes contra la formació política VOX o els seus representants".

Aquest informe, a criteri de la Sala, és objectiu i imparcial, i valora el context del programa, el tipus de programa, la seva durada, la intenció de les expressions, la capacitat de reacció pública i d'incitació, en estreta relació amb l'audiència a la qual va dirigit, i la franja horària en què s'emet.

Tots aquests paràmetres, de conformitat amb la Recomanació esmentada, formen criteri per concloure que les expressions formulades per l'acusat no integren el delicte d'odi de què és acusat, atès que ha quedat provat que:

a) Sobre el context en què s'utilitza el discurs, es tracta d'un programa d'entreteniment, El matí de Catalunya Ràdio,emès en un moment en què els mitjans de comunicació es feien eco de diverses reaccions públiques davant els resultats electorals del partit polític querellant en les eleccions del 14 de febrer de 2021, la campanya del qual va estar esquitxada d'actes que, protagonitzats per diversos sectors de la ciutadania, posaven de manifest una clara oposició a VOX.

b) La manifestació es defineix com una reflexió sarcàstica i irònica.

c) Pel que fa a la capacitat de difusió, el missatge va dirigit a persones de diversitat d'opinió política, i no a una majoria d'un partit extremista.

d) Es valora que el programa a què es fa referència no anava dirigit a entorns violents antagònics ideològicament al partit polític VOX que poguessin reaccionar a les expressions realitzades per l'acusat.

e) Pel que fa a la naturalesa i contundència del llenguatge utilitzat, en l'informe es valora, tal com va manifestar l'acusat en el plenari, que eren manifestacions prestades en una secció del programa de ràdio Bon dia de merda,d'aire sarcàstic i to humorístic, en què predomina l'exageració, l'histrionisme i inclusivament la provocació, i des d'aquesta mirada va emetre la seva opinió, tractant-se d'unes reflexions de contingut polític, vinculades al resultat de la celebració d'unes eleccions, referides a la manera de combatre el feixisme, en què conclou que només amb un "cop de puny a la boca",ni amb la democràcia ni amb la negociació, s'acaba amb aquest auge; i en darrer terme l'expressió "cop de puny a la boca"entenem que no té una interpretació literal pròpia d'un acte violent, sinó que s'ha d'entendre en un sentit metafòric amb la qual ve a dir que en no haver pogut ser combatut el feixisme a les urnes hauria de ser-ho suprimint-los l'ús de la paraula, o com comunament es diu "fent-los callar", però de cap manera és una expressió que tingui intenció d'incitar a l'odi.

f) Reforcen les conclusions el fet que no es constata cap cas rellevant associat a aquestes declaracions que provoqués una reacció violenta.

En definitiva, independentment de l'opinió que pugui sostenir-se sobre la correcció i l'oportunitat de les paraules, del to utilitzat, i fins i tot de la intencionalitat de les frases denunciades, el fet cert és que no pot sinó entendre's que aquestes, a la vista de l'abundant jurisprudència existent sobre això, queden emparades pel dret a la llibertat d'expressió i, per contra, no hi concorren els requisits legalment i jurisprudencialment establerts per poder considerar comès el delicte imputat. En efecte, entenem que identificar la ideologia de VOX amb el feixisme, i els seus votants de l'Alt Empordà ambpoligoneros (treballadors de polígons industrials), després de fer una reflexió sobre la manera de combatre el feixisme, i concloure que només amb un "cop de puny a la boca", ni amb la democràcia ni amb la negociació,no pot qualificar-se com un delicte d'odi, sinó que ha d'emmarcar-se dins la notable ampliació dels límits a la llibertat d'expressió, quan la crítica es fa en l'àmbit periodístic a què fa referència el Tribunal Europeu de Drets Humans en la Sentència de 13 de març de 2018, abans esmentada; en paraules del Tribunal Constitucional en la seva Sentència 101/1990, d'11 de novembre, una opinió pública lliure, indissolublement unida al pluralisme polític, que és un valor fonamental i requisit de funcionament de l'Estat democràtic.

I això és així perquè no concorren els indicadors que atorguen al missatge aptitud per incitar a l'odi que sigui mereixedora de resposta penal; no pot asseverar-se l'aptitud del missatge per suscitar reaccions violentes al partit polític VOX; no es tracta d'una conducta reiterada, sinó d'un fet puntual; no comporta l'exteriorització d'una idea o opinió que impliqui un perill real, i, en conseqüència, no es compleix la potencialitat que exigeix la jurisprudència per a la creació del perill. Així es desprèn de les sentències del TS de 18 de gener de 2017, 9 de febrer de 2018, 26 de febrer de 2018, 14 de desembre de 2018, 7 de maig de 2020, 16 de novembre de 2020, 29 de juliol de 2021 i 10 de gener de 2022, així com de l' STC de 25 de febrer de 2020.

TERCER.Pel que fa a les costes processals, d'acord amb els articles 123 del Codi penal i el paràgraf segon de l'article 240 de la Llei d'enjudiciament criminal, no s'han d'imposar mai les costes als processats que siguin absolts. Per tant, és procedent declarar d'ofici el pagament de les costes causades en aquest procediment.

En la vista la defensa ha sol·licitat que s'imposin les costes a l'acusació particular, perquè entén que ha actuat amb mala fe i temeritat. No obstant això, tal com disposa la Sentència del Tribunal Suprem, Sala Segona, Penal, Sentència 847/2017, de 21 de desembre de 2017, recurs 819/2017, "la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto".

En el cas de les actuacions, no s'ha apreciat temeritat ni mala fe, tenint en compte que s'han suscitat en la causa diversos criteris judicials, en el curs del procediment fins que s'ha dictat una interlocutòria d'acomodació als tràmits del procediment abreujat, que corroboraven l'existència de fets d'aparença delictiva i d'indicis inculpatoris contra l'acusat com per no arxivar la causa, de manera que es va remetre a l'acte del plenari -és a dir, al judici oral- la valoració dels diferents mitjans de prova, concretament la valoració de la declaració de l'acusat, i de la prova pericial que puguin fer valer les parts.

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