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02/07/2026
Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona, Rec. 37/2024 de 28 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 08019370032026100068
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3461
Núm. Roj: SAP B 3461:2026
Encabezamiento
José Antonio Rodriguez Saéz
Carmen Guil Román
Mª Isabel Cámara Martínez
Barcelona, a 28 de abril de 2026.
Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio.
En fecha 18.06.2021, por el Juzgado de Instrucción nº 25 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa e interpuesto recurso por la acusación particular ejercida por el partido político VOX , la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial , en fecha 26.10.2021 revocó dicha resolución, ordenando la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente y habiéndose practicado dichas diligencias y las necesarias para el esclarecimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó de nuevo, Auto de sobreseimiento en fecha 11 de enero de 2023, e interpuesto a su vez recurso por la acusación particular , la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por auto de fecha 29 de mayo de 2023 revocó dicha resolución de sobreseimiento ordenando que por el Juzgado de instrucción se dicte auto de acomodación procedimental conforme a la previsión de la regla 4º del art 779.1 de la lecrim .
En fecha 27 de junio de 2023 el órgano instructor acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio siguiéndose las actuaciones con el número de procedimiento abreviado
Con anterioridad a la resolución del referido recurso, por la acusación particular en fecha 16 de enero de 2024, se puso de manifiesto que se dictó el auto de fecha 27 de junio de 2023, sin que se hubiese tomado declaración al legal representante de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales por lo que al amparo del art 409 bis lecrim interesó que se tomase declaración , significando que al Sr. Victor Manuel no le fué tomada declaración en calidad de legal representante de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Cataluña Radio) ni ha acreditado ostentar tal representación . Tal pretensión fue denegada por el juzgador instructor por auto de fecha 14 de febrero de 2024.
Seguidamente, la acusación particular que se ejerce en nombre de VOX presentó escrito de conclusiones provisionales, interesando el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel y siguieran actuaciones únicamente contra el acusado Hipolito
1.- Para Hipolito, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses , con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en l ámbito docente, deportivo de tiempo libre por un tiempo de 5 años
2.-A la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio) la pena de multa de 3 años a razón de 200 euros diarios. Así como se le condene a las costas causadas por el procedimiento.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento del procedimiento.
Expuesto ello, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de alegar en cuanto a esta cuestión lo que tuvieran por conveniente , y plantear o suscitar cualquier otra cuestión previa de naturaleza procesal. Por el Ministerio Fiscal, no se opuso a la expulsión del procedimiento de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) .
Por la acusación particular, se formuló respetuosa protesta, entendiendo que el Sr. Victor Manuel intervino en la fase de instrucción como investigado y representante de CCMA y asimismo el Auto de Procedimiento Abreviado imputa a Victor Manuel, y con ello basta para que continuase procedimiento, entendiendo que no se había producido indefensión.
Por su parte la defensa de Hipolito muestra su conformidad con lo manifestado por el Presidente de la Sala, entendiendo que CCMA no puede formar parte del juicio.
Por su parte la defensa de CCMA ( Catalunya Radio), interesó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por CCMA, según recoge en el escrito que acompaña, al concluir que CCMA estuvo incorrectamente personada en las actuaciones, hasta que se le da traslado del escrito de acusación de VOX, haciendo especial hincapié en que CCMA no pudo ejercer el derecho de defensa ex art 24.1 CE durante la fase de instrucción generándole indefensión, y por tanto interesó se dejase sin efecto la celebración de juicio oral para CCMA, como así se acordó por la Sala.
Por la Defensa de Hipolito se interesó que se mantuviese la práctica de la Prueba pericial de inteligencia policial por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000 a fin de que se ratifique en el informe de transcripción y contextualización del discurso que consta en los folios 37 a 40 de la causa , que en su día fue interesada por CCMA y la declaración del acusado en último lugar, a lo que se accedió por la Sala, viniendo siendo una práctica habitual admitirlo por esta Sala, y así ha venido establecido en el art 701 Lecrim modificado por el art 20.6 de la LO 1/2025 de 2 de enero.
La defensa concluyó solicitando la libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y unicamente añadió como alternativa, se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP . Han pasado más de 5 años desde la presentación de la querella (18 de febrero de 2021) y durante todo este tiempo solo se ha llevado a término una única diligencia y las declaraciones de los investigados.
Finalmente se le dió la última palabra al acusado, del cual hizo el uso que consideró oportuno, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó ,
En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.
Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio
En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.
Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.
La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.
Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.
Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice
En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.
Dispone dicho precepto:
El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.
La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.
La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.
La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.
En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.
Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.
Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).
La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.
El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.
La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.
La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.
En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.
Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.
No se exige la incitación a un acto concreto.
Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).
Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.
En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.
A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.
-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.
Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.
El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la
En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización,
Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade
La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.
A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que
En cuanto al tipo subjetivo, se recoge
Respecto del tipo objetivo, exige que
Además, se añade que
En cuanto al concepto de incitación establece que
La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.
Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.
La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.
Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.
La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.
Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.
Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.
Se recoge en la sentencia
En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.
En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.
En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.
Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas:
Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado:
De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:
Establece la resolución como
Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.
Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal,
El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.
En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.
-
El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.
Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:
-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que,
-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber:
-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en
-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).
El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que
En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.
Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:
Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.
El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012
En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.
En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos.
Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.
Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado
La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:
Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.
Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.
Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .
A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.
Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX
Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión
Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.
Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos
Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones
La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.
Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera
A su defensa contestó:
En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.
En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.
La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.
Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 ,
La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:
Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.
Lo encontramos sintetizado en la
Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:
.
Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.
Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:
(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.
(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica
(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.
(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.
(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un
(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.
En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que
Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.
Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017
En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Antecedentes
Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio.
En fecha 18.06.2021, por el Juzgado de Instrucción nº 25 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa e interpuesto recurso por la acusación particular ejercida por el partido político VOX , la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial , en fecha 26.10.2021 revocó dicha resolución, ordenando la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente y habiéndose practicado dichas diligencias y las necesarias para el esclarecimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó de nuevo, Auto de sobreseimiento en fecha 11 de enero de 2023, e interpuesto a su vez recurso por la acusación particular , la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por auto de fecha 29 de mayo de 2023 revocó dicha resolución de sobreseimiento ordenando que por el Juzgado de instrucción se dicte auto de acomodación procedimental conforme a la previsión de la regla 4º del art 779.1 de la lecrim .
En fecha 27 de junio de 2023 el órgano instructor acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio siguiéndose las actuaciones con el número de procedimiento abreviado
Con anterioridad a la resolución del referido recurso, por la acusación particular en fecha 16 de enero de 2024, se puso de manifiesto que se dictó el auto de fecha 27 de junio de 2023, sin que se hubiese tomado declaración al legal representante de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales por lo que al amparo del art 409 bis lecrim interesó que se tomase declaración , significando que al Sr. Victor Manuel no le fué tomada declaración en calidad de legal representante de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Cataluña Radio) ni ha acreditado ostentar tal representación . Tal pretensión fue denegada por el juzgador instructor por auto de fecha 14 de febrero de 2024.
Seguidamente, la acusación particular que se ejerce en nombre de VOX presentó escrito de conclusiones provisionales, interesando el sobreseimiento en relación al Sr. Victor Manuel y siguieran actuaciones únicamente contra el acusado Hipolito
1.- Para Hipolito, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses , con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en l ámbito docente, deportivo de tiempo libre por un tiempo de 5 años
2.-A la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ( Catalunya Radio) la pena de multa de 3 años a razón de 200 euros diarios. Así como se le condene a las costas causadas por el procedimiento.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento del procedimiento.
Expuesto ello, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de alegar en cuanto a esta cuestión lo que tuvieran por conveniente , y plantear o suscitar cualquier otra cuestión previa de naturaleza procesal. Por el Ministerio Fiscal, no se opuso a la expulsión del procedimiento de Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) .
Por la acusación particular, se formuló respetuosa protesta, entendiendo que el Sr. Victor Manuel intervino en la fase de instrucción como investigado y representante de CCMA y asimismo el Auto de Procedimiento Abreviado imputa a Victor Manuel, y con ello basta para que continuase procedimiento, entendiendo que no se había producido indefensión.
Por su parte la defensa de Hipolito muestra su conformidad con lo manifestado por el Presidente de la Sala, entendiendo que CCMA no puede formar parte del juicio.
Por su parte la defensa de CCMA ( Catalunya Radio), interesó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por CCMA, según recoge en el escrito que acompaña, al concluir que CCMA estuvo incorrectamente personada en las actuaciones, hasta que se le da traslado del escrito de acusación de VOX, haciendo especial hincapié en que CCMA no pudo ejercer el derecho de defensa ex art 24.1 CE durante la fase de instrucción generándole indefensión, y por tanto interesó se dejase sin efecto la celebración de juicio oral para CCMA, como así se acordó por la Sala.
Por la Defensa de Hipolito se interesó que se mantuviese la práctica de la Prueba pericial de inteligencia policial por parte del Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000 a fin de que se ratifique en el informe de transcripción y contextualización del discurso que consta en los folios 37 a 40 de la causa , que en su día fue interesada por CCMA y la declaración del acusado en último lugar, a lo que se accedió por la Sala, viniendo siendo una práctica habitual admitirlo por esta Sala, y así ha venido establecido en el art 701 Lecrim modificado por el art 20.6 de la LO 1/2025 de 2 de enero.
La defensa concluyó solicitando la libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y unicamente añadió como alternativa, se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP . Han pasado más de 5 años desde la presentación de la querella (18 de febrero de 2021) y durante todo este tiempo solo se ha llevado a término una única diligencia y las declaraciones de los investigados.
Finalmente se le dió la última palabra al acusado, del cual hizo el uso que consideró oportuno, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó ,
En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.
Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio
En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.
Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.
La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.
Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.
Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice
En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.
Dispone dicho precepto:
El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.
La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.
La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.
La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.
En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.
Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.
Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).
La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.
El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.
La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.
La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.
En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.
Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.
No se exige la incitación a un acto concreto.
Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).
Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.
En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.
A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.
-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.
Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.
El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la
En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización,
Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade
La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.
A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que
En cuanto al tipo subjetivo, se recoge
Respecto del tipo objetivo, exige que
Además, se añade que
En cuanto al concepto de incitación establece que
La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.
Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.
La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.
Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.
La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.
Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.
Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.
Se recoge en la sentencia
En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.
En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.
En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.
Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas:
Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado:
De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:
Establece la resolución como
Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.
Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal,
El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.
En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.
-
El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.
Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:
-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que,
-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber:
-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en
-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).
El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que
En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.
Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:
Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.
El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012
En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.
En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos.
Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.
Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado
La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:
Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.
Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.
Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .
A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.
Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX
Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión
Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.
Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos
Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones
La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.
Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera
A su defensa contestó:
En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.
En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.
La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.
Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 ,
La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:
Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.
Lo encontramos sintetizado en la
Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:
.
Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.
Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:
(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.
(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica
(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.
(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.
(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un
(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.
En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que
Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.
Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017
En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
José Antonio Rodriguez Saéz
Carmen Guil Román
Mª Isabel Cámara Martínez
Barcelona, 28 d'abril de 2026
Hechos
Se declara probado que en el espacio humorístico "Un dia de merda", dentro del programa El Matí, que emite Catalunya Radio, el 16 de febrero de 2021, el acusado Hipolito manifestó ,
En dicho espacio radiofónico, el acusado venía efectuando, diariamente y en directo, reflexiones en un tono sarcástico sobre diversos temas de actualidad.
Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio
En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.
Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.
La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.
Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.
Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice
En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.
Dispone dicho precepto:
El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.
La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.
La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.
La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.
En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.
Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.
Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).
La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.
El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.
La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.
La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.
En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.
Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.
No se exige la incitación a un acto concreto.
Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).
Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.
En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.
A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.
-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.
Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.
El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la
En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización,
Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade
La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.
A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que
En cuanto al tipo subjetivo, se recoge
Respecto del tipo objetivo, exige que
Además, se añade que
En cuanto al concepto de incitación establece que
La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.
Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.
La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.
Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.
La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.
Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.
Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.
Se recoge en la sentencia
En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.
En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.
En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.
Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas:
Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado:
De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:
Establece la resolución como
Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.
Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal,
El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.
En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.
-
El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.
Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:
-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que,
-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber:
-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en
-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).
El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que
En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.
Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:
Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.
El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012
En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.
En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos.
Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.
Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado
La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:
Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.
Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.
Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .
A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.
Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX
Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión
Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.
Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos
Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones
La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.
Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera
A su defensa contestó:
En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.
En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.
La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.
Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 ,
La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:
Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.
Lo encontramos sintetizado en la
Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:
.
Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.
Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:
(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.
(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica
(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.
(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.
(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un
(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.
En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que
Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.
Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017
En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
José Antonio Rodriguez Saéz
Carmen Guil Román
Mª Isabel Cámara Martínez
Barcelona, 28 d'abril de 2026
Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.
En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.
En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.
Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.
En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio
Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito
1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys
2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.
Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.
Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).
L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.
Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.
Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa
La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.
La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.
Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.
Fundamentos
Revisadas las actuaciones, no queda sino que mantener nuestro criterio sobre la imposibilidad de mantener a CCMA en el presente procedimiento. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 , se admitió a trámite la querella formulada solo contra Hipolito, y no se admitió en relación a Victor Manuel ni a Catalunya Radio, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno. A raíz del recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento, se dicta por el órgano instructor, en fecha 27 de junio de 2023 auto por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado Hipolito, Victor Manuel y Cataluña Radio
En el interim, entre sendas resoluciones, aparece al folio, 192 providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, por la que se citó al Sr. Victor Manuel para declarar en calidad de investigado a título personal. Esta declaración se practicó en fecha 16 de noviembre de 2022, asistido de su letrado. Tras el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado de continuación del procedimiento, de fecha 27 de junio de 2023 se solicitó por la acusación particular ejercida por el partido político VOX que se tomase declaración al legal representante de CCMA, entendiendo que el Sr. Victor Manuel compareció a título personal, y no en representación de la persona jurídica CCMA, lo que fué denegado por la magistrada instructora, al entender que no resultaba necesaria acordar la declaración en calidad de investigada de la CCMA, al haber declarado en calidad de investigado, haciendo constar que era director de Cataluña Radio. En fecha 10 de septiembre de 2024 se emplazó a CCMA para que presentase escrito de defensa. La representación procesal del Sr. Victor Manuel negaba ostentar la representación procesal de CCMA, y por el Juzgado por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se ordenó emplazar a CCMA para comparecer en el Jugado a los efectos de ser notificada de la Auto de apertura de Juicio oral, y en fecha 29 de octubre de 2024 se presentó una apoderada de CCMA, designando abogado y procurador, siendo notificada del repetido Auto.
Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.
La consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.
Ante esta situación, se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona u otra designada pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.
Ilustra la STS 757/2019 - Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 de fecha: 08/03/2019Nº de Recurso: 1763/2018 Nº de Resolución: 123/2019123/2019 , ya citada por la representación procesal de CCMA en su fundamento jurídico primero nos dice
En consecuencia, y atendiendo a la doctrina del TS, mantenemos que no es posible considerar que, con la declaración en calidad de investigado del Sr. Victor Manuel, -en su declaración de instrucción no se le preguntó como director de Cataluña Radio ni como persona designada por la persona jurídica - se pueda tener igualmente por prestada la declaración en calidad de investigada de la CCMA, por tener dos condiciones procesales totalmente diferentes.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de un delito de incitación al odio, la discriminación, violencia u hostilidad está previsto en el artículo 510. 1 a) CP.
Dispone dicho precepto:
El bien jurídico es supra individual, a saber: la dignidad no solo de la persona sino también del colectivo o colectivos concernidos.
La doctrina jurisprudencial a propósito del delito de discurso de odio-incitación al odio del artículo 510. 1 a) del Código Penal está conformada, en síntesis, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022.
La primera versa sobre el tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito y fue asumida por los autos del Tribunal Supremo 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 y 3/11/22.
La segunda y la de 18 de mayo de 2022 abordan, a propósito del tipo subjetivo, el elemento subjetivo del injusto y afrontan la cuestión relativa a la inclusión en el tipo objetivo del elemento del peligro y la cuestión del bien jurídico. Todo ello fue asumido por las SSTS 02/04/2019 y 04/02/2019.
En cuanto al bien jurídico, se viene entendiendo, de conformidad con la meritada sentencia de 14 de diciembre de 2018, que se trata de la dignidad de personas y del colectivo. Ello tiene como consecuencia que el autor seleccione a la víctima por motivos de intolerancia, de manera que no sólo se ataca a la víctima sino también al colectivo porque es la pertenencia al mismo lo que ha determinado el ataque.
Así, se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación, consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico.
Enlazando con lo anterior, y como consecuencia de tal premisa, cabe destacar que en este delito el acto lleva siempre implícito un mensaje de peligro para el colectivo concernido. El desvalor incluye siempre la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido. En ese plus de desvalor radica su gravedad. ...(STS 14/12/208).
La sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2026 170/2026 asume la doctrina de la STS 5 de mayo de 2022, la de 10 de diciembre de 2020, y la de 9 de febrero de 2018. En esta se tuvo en cuenta además de la contundencia y reiteración de los mensajes, su difusión a través de redes sociales.
El Código penal nos ofrece una definición de discurso de odio en la redacción vigente del artículo 510. 1 del Código Penal, introducida por LO 1.2015. En adaptación de la Decisión Marco 913.2008, lo define, tal y como se ha transcrito, como fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia.
La Recomendación 15 de la ECRI (Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa), asumida por la STEDH 17/07/2018, define odio como emoción o sentimiento interno de aversión; discriminación, como trato desigual, y, hostilidad, como manifestación de odio más allá que un estado de ánimo.
La STS 09/02/2018 exige que el mensaje sea trasmitido de forma genérica. En todo caso, ha de ser público, ya que solo si se exterioriza la idea se pone en peligro el bien jurídico.
En cuanto a los elementos del tipo objetivo, la STS 10/12/2020 menciona como tales, la emisión de un mensaje provocador o discriminatorio (tipo objetivo) y la voluntad de emitirlo (tipo subjetivo). Además, continua la sentencia, dentro del tipo objetivo, se requerirá la creación de un riesgo abstracto.
Respecto del riesgo abstracto típico, en las sentencias mencionadas que lo tratan se insiste en que no se requiere la creación de peligro concreto, sino que es suficiente que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido como delito de peligro abstracto que es.
No se exige la incitación a un acto concreto.
Así, la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". Esta recomendación tiene su origen en la interpretación
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió ese concepto de discurso de odio en la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, caso Balsyté-Lideikiene contra Lituania (apartado 44 de legislación internacional aplicable).
Del concepto del discurso de odio sin necesitar una incitación directa, es decir, sin exigencia de un llamamiento a tal o cual acto de violencia o delictivo, es reflejo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los casos Garaudy contra Francia, de 24 julio 2003; Norwood contra el Reino Unido, de 16 noviembre 2004; Alinak contra Turquía, de 29 marzo2005; Feret contra Bélgica, de 16 julio 2009; Vejdeland y otros contra Suecia de 9 febrero 2012 y Beizaras contra Lituania de14 de enero de 2020.
En definitiva, no es necesario que se mueva a la comisión de un acto en concreto, ni que aquello a lo que se insta tenga lugar. Ni siquiera es preciso que sea posible como resultado del mensaje un acto agresivo.
A tales conclusiones se llega a partir de lo recogido en las siguientes sentencias.
-La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 9 de Febrero de 2018, Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 72/2018 - Nº de Recurso: 583/2017.
Los hechos probados recogen una pluralidad de mensajes difundidos en días sucesivos en los que se estimula la afrenta física a la mujer y se la denigra.
El elemento nuclear, refiere esta resolución consiste en la
En cuanto al riesgo, refiere el Tribunal Supremo "Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización,
Se asevera respecto a la tipicidad subjetiva que no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas y añade
La de la Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de Diciembre de 2018. Ponente: Martínez Arrieta, Andrés - Nº de Sentencia: 646/2018 - Nº de Recurso: 2161/2017.
A la hora de adentrarse en la tipicidad de los delitos de odio recorre la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como la Recomendación 97 (20) abordando la cuestión del bien jurídico para referir que
En cuanto al tipo subjetivo, se recoge
Respecto del tipo objetivo, exige que
Además, se añade que
En cuanto al concepto de incitación establece que
La sentencia de Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de febrero de 2019. Ponente: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Nº de Sentencia: 47/2019.
Esta resolución acoge, íntegramente, las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2018.
La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de abril de 2019.
Ponente: Polo García, Susana - Nº de Sentencia: 185/2019 - Nº de Recurso: 2539/2018.
La meritada sentencia reproduce párrafos de la STS 646/2018, de 14 de diciembre. -La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 11 de diciembre de 2020. Ponente: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Nº de Sentencia: 675/2020 - Nº de Recurso: 462/201.
Esta resolución recorre e incorpora la doctrina de las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 9 de febrero de 2018, entre otras.
Dentro de los elementos que como del delito del 510. 1 CP incluye, profundiza en el concepto de incitación típico, para concluir que ni con la redacción dada por LO 1.2015 ni tampoco con la anterior, debería entenderse como provocación del artículo 18 del Código Penal, insistiendo en que siempre se ha admitido como típicamente delictiva la incitación indirecta.
Se recoge en la sentencia
En cuanto a la naturaleza, dice la sentencia analizada
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 4 de Mayo de 2022. Ponente: Magro Servet, Vicente - Nº de Sentencia: 437/2022 - Nº de Recurso: 2658/2020.
En ella se insiste en que al ser un delito de peligro abstracto se consuma aún cuando no se produzca resultado alguno de peligro. El legislador persigue que se castigue una acción que en sí misma es peligrosa, siendo la peligrosidad inherente a la acción lo que por sí sola la hace merecedora de reproche penal.
- La sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Mayo de 2022. Ponente: Marchena Gómez, Manuel - Nº de Sentencia: 488/2022 - Nº de Recurso: 4535/2020.
En sus hechos probados se recogen numerosos mensajes dirigidos contra diversos colectivos protegidos. Se acude a la reiteración para acreditar la concurrencia de dolo.
Asimismo, asume postulados de la sentencia ya mencionada STS 185/2019, 2 de abril, e insiste, respecto del tipo subjetivo, en que tanto en el delito de enaltecimiento como en el de incitación al odio no se requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas:
Añade, respecto de la naturaleza, que delito previsto en el art. 510 del CP no es un delito de resultado:
De otras resoluciones del Alto Tribunal, se destacan las siguientes:
Establece la resolución como
Lo mismo se establece en el auto del mismo ponente de fecha 9 de septiembre de 2025, N.º 21838.25.
Respecto de la cuestión relativa a cuándo ha de entenderse que el discurso alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante, ambos autos recogen que la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológicas y de expresión no implica directamente la tipicidad de las conductas. Según el Alto Tribunal,
El auto de la Sala Segunda, de lo Penal, de 21 de marzo de 2024. Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Nº de Auto: 20288/2024 - Nº de Recurso: 21225/2023.
En ese auto el Tribunal Supremo reitera los requisitos de tipicidad del delito de discurso de odio de las SSTS 72/2018, de 9 de febrero, 675/2020, de 11 de diciembre o 488/2022, de 19 de mayo, ya analizadas.
-
El primero insiste en que la superación del límite de la libertad de expresión no implica necesariamente tipicidad y ambos en que para que la sanción penal sea legitima es necesario que represente un peligro cierto de crear un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, discriminación u odio. En el segundo auto se añade que el video en el que se equipara el régimen nazi a los independentistas (este era el supuesto de hecho) no excede el límite de la libertad de expresión, dado que se limita a la comparación sin exigir una reacción.
Por último, se destacan otras resoluciones del Tribunal Supremo de interés para el supuesto que nos ocupa:
-En el auto de 12 de enero de 2024, el TS excluye del delito previsto en el artículo 510. 1 CP todos aquellos supuestos en que,
-El TS en el auto de 31 de julio de 2025 rechazó como posible delito de incitación al odio el supuesto de hecho de que se trataba, a saber:
-En el auto de 9 de mayo de 2024, el Alto Tribunal basó la exclusión de la tipicidad de la conducta denunciada en
-El auto de 15 de mayo de 2024, excluyó la conducta investigada del ámbito de la tipicidad sobre la base de que se trataba de estimular un debate público sobre cuestiones muy discutibles (conflicto palestino- israelí).
El punto de partida es, de conformidad con los autos del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2023 y 9 de septiembre de 2025, ya mencionados, que
En el mismo sentido se recoge en la Recomendación Comité Ministros C. Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) al establecer que solo los casos graves de discurso de odio han de tener responsabilidad penal.
Del auto mencionado en último lugar, de fecha 9 de septiembre de 2025, procede destacar:
Que los injustos comunicativos han de interpretarse restrictivamente, por tratarse de un mandato al juez procedente de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade 28 de agosto de 2018, pues así expresa en relacion con el delito de incitacion al odio.
El hecho de que, tal y como recoge el Informe del relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, incorporado a la resolución 16/4 del Comite de Derechos Humanos A/67/357 de 7 de septiembre de 2012
En apoyo de la no tipicidad mencionada, el razonamiento que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2017, conforme a la cual, entre el odio que incita a la comisión de delitos y el que se identifica con animadversión y resentimiento hay matices que no pueden ser orillados con el argumento de que todo lo que no es amparable en la libertad de expresión es intolerable y por ello delictivo.
En la misma línea, se destacan los autos del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2020 y de 14 de abril de 2021, anteriormente aludidos.
Sentencia TEDH Caso Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovenia de 13 de enero de 2016: comparación con simbolos del nazismo no es automaticamente ilícita. La libertad periodística incluye dosis de exageración y provocación espacialmente cuando se trata de fiscalizar políticos que ejercen su función en una democracia pluralista.
Calificar a Vox de nazi: ATS 10.1.22 N. Procedimiento 20430.21 y ATS 29.07.21 N. Procedimiento 20430.21. En este sentido destacamos fundamento noveno de éste último citado
La prueba practicada en el acto del juicio consistió en:
Comparecido el agente, en el acto del plenario, a preguntas del Fiscal, se ratificó en el referido informe, e insistió en que valoraron que , fué un discurso emitido después de unas elecciones en las que el partido político VOX había conseguido un resultado que no había obtenido hasta ese momento. No encontraron ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocase una reacción violenta.
Concluyeron que Catalunya Radio, era una emisora de gran audiencia, cuyos oyentes pertenecen a una diversidad de ámbitos políticos sin que crea que en su mayoría los escuche los un partido extremista.
Analizaron el discurso de un minuto, concluyendo que se trata de una reflexión con sarcasmo e ironía del resultado de las elecciones que se habían celebrado dos días atrás .
A preguntas del abogado de la acusación particular ejercida por el partido politico VOX, le precisaron que analizaron el contexto de campaña electoral, Que Vox saca 6 escaños, y crea un gran debate social, aprovecha su momento de audiencia para expresar su opinión. El partido político Vox había sido objeto de agresiones en distintos pueblos y eran conscientes de la reacción violenta generada contra Vox . Habia bipolarización.
Estas declaraciones se valoraron en relación a estos opiniones, y en todo caso no recibieron denuncia referente a esta actuaciones vinculadas a estas declaraciones. Catalunya Radio tiene una diversidad de audiencia, pero la mayoría no afin al partido politico VOX
Finalmente a la defensa del acusado, le concretó que efectivamente aplicaron criterios objetivos para determinar si las declaraciones pueden generar actuaciones violentas. En concreto , se le preguntó , ¿ la expresión
Manifestó solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa.
Declaró que cuando hizo referencia a este tipo de expresiones el dia 16.2.2021, en el programa "Bon dia de Merda" en Catalunya Radio se refería al fascismo y nazismo, en referencia a fusilamientos de sus abuelos
Que se refiere en un principio a VOX cuando habla de las elecciones
La Sección Bon dia de merda, se trata de una columna de opinión , de aire sarcástico, y tono humorístico. Se emite en directo.
Declaraciones relacionadas con el resultado de las elecciones que le llamaron la atención. Referencia sobre el resultado elecciones, pero nunca pretendió un llamamiento a la violencia con estas expresiones, de ninguna manera
A su defensa contestó:
En el programa representa a un personaje, en versión amplificada , de él mismo, versión exagerada, empleando la provocación , lo histriónico, siempre lo utiliza, y sus oyentes lo saben perfectamente . Ha sido denunciado anteriormente , es una pieza que se graba estando solo en su despacho, no hay comentarios con tertulianos.
En modo alguno pretendía incitar a la violencia, no es partidario de la violencia.
La expresión " cop de puny a la boca" es una expresión metafórica, contundente de una manera de hacer callar, que se ha de entender por el total del contenido, es como plantarse ante el auge del nazismo y fascismo.
Siguiendo al Auto TS 29.07.2021 ,
La Sala llega al convencimiento de que en este caso no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para concluir que nos encontramos ante unas expresiones con relevancia penal constitutivas de un delito de odio, partiendo de los siguientes elementos de valoración:
Ya hemos referido que entre los instrumentos recientes que tratan de diseñar un test de severidad del discurso que permita determinar si nos hallamos ante discurso de odio punible o amparado por la libertad de expresión, destaca el "Plan de Acción de Rabat" sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, derivado de una reunión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y adoptado por los expertos el 5 de octubre de 2012.
Lo encontramos sintetizado en la
Siguiendo dichas directrices, del informe de inteligencia policial verificado por el Agente Mosso d?esquadra con TIP NUM000, destacamos:
.
Este informe , a criterio de la Sala es objetivo e imparcial , y valora el contexto del programa, el tipo de programa, su duración, la intención de las expresiones, la capacidad de reacción pública, de incitación , en estrecha relación con la audiencia a la que va dirigida , y la franja horaria en que se emite.
Todos estos parámetros, de conformidad con la Recomendación citada, forman criterio para concluir que las expresiones referidas por el acusado no integran el delito de odio del que es acusado, al haber quedado probado que:
(a) Sobre el contexto en el que se utiliza el discurso, se trata de un programa de entretenimiento, "El mati de Catalunya Radio", emitido en un momento en el que los medios de comunicación se hacían eco de diversas reacciones públicas ante los resultados electorales del partido político querellante en las elecciones de 14 de febrero de 2021 cuya campaña estuvo salpicada de actos que, protagonizados por diversos sectores de la ciudadanía, ponían de manifiesto una clara oposición a VOX.
(b) La manifestación se define como una reflexión sarcástica e irónica
(c) Respecto de la capacidad de difusión , el mensaje va dirigido a personas de diversidad de opinión política, y no a una mayoría de un partido extremista.
(d) se valora que el programa de referencia no iba dirigido a entornos violentos antagónicos ideológicamente al partido político VOX, que pudieran reaccionar a las expresiones realizadas por el acusado.
(e) En cuanto a la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado, en el informe se valora tal y como manifestó el acusado en el plenario, que eran manifestaciones prestada en una sección del programa de radio, " Bon dia de merda" de aire sarcástico, y tono humorístico, en el que predomina lo exagerado, lo histriónico, e inclusive la provocación , y desde esa mirada emitió su opinión , tratándose de unas reflexiones de contenido político vinculadas al resultado de la celebración de unas elecciones , referidas al modo de combatir el fascismo, en las que concluye que solo con un
(f) Refuerzan las conclusiones el que no se constatará ningún caso relevante asociado a estas declaraciones que provocasen una reacción violenta.
En definitiva, con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino entenderse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometido el delito imputado. En efecto, entendemos que
Y ello es así porque no concurren los indicadores que otorgan al mensaje aptitud para incitar al odio que sea merecedora de respuesta penal ; no puede aseverarse la aptitud del mensaje para suscitar reacciones violentas al partido político "Vox"; No se trata de una conducta reiterada, sino de un hecho puntual ; no comporta la exteriorización de una idea u opinión que implique un peligro real, y en consecuencia, no se cumple con la potencialidad que exige la jurisprudencia para la creación del peligro; Así se desprende de las SSTS de 18 de enero de 2017, 9 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018, 7 de mayo de 2020, 16 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 10 de enero de 2022; y STC de 25 de febrero de 2020.
Por parte de la defensa se ha interesado en la vista la imposición de costas a la acusación particular por entender que había actuado con mala fe y temeridad, sin embargo, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017
En el caso de autos, no se ha apreciado temeridad ni mala fe, atendiendo a que se han suscitados en la causa diversos criterios judiciales en el curso del procedimiento hasta el dictado de un Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, corroborando la existencia de hechos de apariencia delictiva y de indicios inculpatorios contra el acusado, como para no archivar la causa, remitiendo al acto del plenario, esto es, al juicio oral, la valoración de los diferentes medios de prueba, concretamente la valoración de la declaración del acusado, y de la prueba pericial que puedan hacer valer las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
José Antonio Rodriguez Saéz
Carmen Guil Román
Mª Isabel Cámara Martínez
Barcelona, 28 d'abril de 2026
Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.
En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.
En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.
Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.
En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio
Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito
1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys
2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.
Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.
Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).
L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.
Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.
Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa
La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.
La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.
Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.
Es declara provat que en l'espai humorístic "Un dia de merda", dins el programa El Matí, que emet Catalunya Ràdio, el 16 de febrer de 2021, l'acusat Hipolito va manifestar:
En aquest espai radiofònic, l'acusat efectuava, diàriament i en directe, reflexions en un to sarcàstic sobre diversos temes d'actualitat.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
José Antonio Rodriguez Saéz
Carmen Guil Román
Mª Isabel Cámara Martínez
Barcelona, 28 d'abril de 2026
Per mitjà d'una interlocutòria de data 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre en relació amb Victor Manuel ni amb Catalunya Ràdio.
En data 18.06.2021, el Jutjat d'Instrucció núm. 25 va decretar el sobreseïment provisional de la causa, i després que l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, hi interposés un recurs, la Secció Cinquena d'aquesta Audiència Provincial, en data 26.10.2021, va revocar aquesta resolució i va ordenar la pràctica de les diligències sol·licitades pel recurrent. Un cop practicades aquestes diligències i les necessàries per aclarir els fets pel Jutjat d'Instrucció núm. 25 de Barcelona, es va dictar, novament, una interlocutòria de sobreseïment en data 11 de gener de 2023, i interposat, al seu torn, recurs per l'acusació particular, la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, per mitjà d'una interlocutòria de data 29 de maig de 2023, va revocar aquesta resolució de sobreseïment i va ordenar que el Jutjat d'Instrucció dictés una interlocutòria d'adequació procedimental, d'acord amb la previsió de la regla 4a de l'article 779.1 de la LECr.
En data 27 de juny de 2023 l'òrgan instructor acordava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio i les actuacions es van seguir amb el número de procediment abreujat 309/2021. La interlocutòria va ser objecte de recurs per la representació processal del Sr. Victor Manuel en un escrit de data 27.20.203, per dèficit en el relat dels fets provats, que va ser resolt per la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial en data 27 de març de 2024, en el sentit d'estimar-lo.
Abans de la resolució del recurs esmentat, l'acusació particular, en data 16 de gener de 2024, va posar de manifest que es va dictar la interlocutòria de 27 de juny de 2023 sense que s'hagués pres declaració al representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, per la qual cosa, a l'empara de l' article 409 bis de la LECr, va sol·licitar que es prengués la declaració, i indicava que al Sr. Victor Manuel no se li havia pres declaració en qualitat de representant legal de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio) ni ha acreditat exercir aquesta representació. Aquesta pretensió va ser denegada pel jutjador instructor per mitjà d'una interlocutòria de data 14 de febrer de 2024.
En data 26 d'abril de 2024 es dicta, amb les exigències legals i constitucionals, una nova interlocutòria de continuació del procediment abreujat contra els acusats esmentats, Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio
Seguidament, l'acusació particular, que s'exerceix en nom de VOX, va presentar l'escrit de conclusions provisionals, en què sol·licitava el sobreseïment en relació amb el Sr. Victor Manuel i que se seguissin les actuacions únicament contra l'acusat Hipolito
1. Per a Hipolito, la pena de dos anys de presó i multa de 10 mesos, amb una quota diària de 50 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia per cada dues quotes no satisfetes, i inhabilitació especial per a professió o ofici educatius, en l'àmbit docent, esportiu de temps lliure per un temps de 5 anys
2. Per a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (Catalunya Ràdio), la pena de multa de 3 anys, a raó de 200 euros diaris. Així com que se'l condemni a les costes causades pel procediment.
Per part seva, el Ministeri Fiscal va sol·licitar el sobreseïment del procediment.
Un cop exposat això, la Sala va oferir a les parts la possibilitat d'al·legar, pel que fa a aquesta qüestió, el que consideressin convenient, i plantejar o suscitar qualsevol altra qüestió prèvia de naturalesa processal. El Ministeri Fiscal no es va oposar a l'expulsió del procediment de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).
L'acusació particular va formular una protesta respectuosa, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel va intervenir en la fase d'instrucció com a investigat i representant de la CCMA i, a més, la interlocutòria de procediment abreujat imputa Victor Manuel, i amb això n'hi havia prou perquè continués el procediment, de manera que entenia que no s'havia produït indefensió.
Per part seva, la defensa de Hipolito va mostrar la seva conformitat amb el que havia manifestat el president de la Sala, de manera que entenia que la CCMA no podia formar part del judici.
Per part seva, la defensa de la CCMA (Catalunya Ràdio) va sol·licitar el sobreseïment lliure i l'arxivament de les actuacions quant a la CCMA, segons diu en l'escrit que adjunta, en concloure que la CCMA va ser personada incorrectament en les actuacions, fins que se li va traslladar l'escrit d'acusació de VOX, i va remarcar especialment que la CCMA no va poder exercir el dret de defensa
La defensa de Hipolito va sol·licitar que es mantingués la pràctica de la prova pericial d'intel·ligència policial per part de l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, a fi que es ratifiqui en l'informe de transcripció i contextualització del discurs que consta en els folis 37 a 40 de la causa, que al seu dia va demanar la CCMA, i la declaració de l'acusat en últim lloc, a la qual cosa la Sala va accedir, ja que és una pràctica habitual que aquesta Sala ho admeti, i així ho estableix l' article 701 de la LECr, modificat per l' article 20.6 de la LO 1/2025, de 2 de gener.
La defensa va concloure sol·licitant la lliure absolució amb les conseqüències legals inherents a aquest pronunciament, i només va afegir, com a alternativa, que s'apreciés l'atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 del CP. Han passat més de 5 anys des que es va presentar la querella (18 de febrer de 2021) i durant tot aquest temps només s'ha dut a terme una única diligència i les declaracions dels investigats.
Finalment, es va donar l'última paraula a l'acusat, de la qual en va fer l'ús que va considerar oportú, i el plet va quedar vist per a sentència.
Es declara provat que en l'espai humorístic "Un dia de merda", dins el programa El Matí, que emet Catalunya Ràdio, el 16 de febrer de 2021, l'acusat Hipolito va manifestar:
En aquest espai radiofònic, l'acusat efectuava, diàriament i en directe, reflexions en un to sarcàstic sobre diversos temes d'actualitat.
Revisades les actuacions, no queda altra opció que mantenir el nostre criteri sobre la impossibilitat de mantenir la CCMA en aquest procediment. Per mitjà de la interlocutòria de 5 de maig de 2021, es va admetre a tràmit la querella formulada només contra Hipolito, i no es va admetre amb relació a Victor Manuel ni a Catalunya Ràdio, i contra ella no s'hi va interposar cap recurs. Arran del recurs interposat per l'acusació particular contra la interlocutòria de sobreseïment, l'òrgan instructor va dictar, en data 27 de juny de 2023, una interlocutòria per mitjà de la qual es disposava la continuació del procediment pels tràmits del procediment abreujat contra l'acusat Hipolito, Victor Manuel i Catalunya Ràdio.
En l'endemig, entre les dues resolucions, apareix en el foli 192 una provisió de data 29 de setembre de 2022, per la qual es va citar el Sr. Victor Manuel per declarar en qualitat d'investigat a títol personal. Aquesta declaració es va practicar en data 16 de novembre de 2022, assistit del seu lletrat. Després que es dictés la interlocutòria de procediment abreujat de continuació del procediment, de data 27 de juny de 2023, l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, va sol·licitar que es prengués declaració al representant legal de CCMA, perquè entenia que el Sr. Victor Manuel havia comparegut a títol personal, i no en representació de la persona jurídica CCMA, cosa que va ser denegada per la magistrada instructora, per entendre que no calia acordar la declaració en qualitat d'investigada de la CCMA, ja que havia declarat en qualitat d'investigat i havia fet constar que era director de Catalunya Ràdio. En data 10 de setembre de 2024 es va citar a termini la CCMA perquè presentés l'escrit de defensa. La representació processal del Sr. Victor Manuel negava exercir la representació processal de la CCMA, i el Jutjat, per mitjà d'una provisió de 4 d'octubre de 2024, va ordenar citar a termini la CCMA perquè comparegués al Jutjat per tal que se li notifiqués la interlocutòria d'obertura del judici oral; el 29 d'octubre de 2024 s'hi va presentar una apoderada de la CCMA, va designar advocat i procurador i se li va notificar la interlocutòria esmentada repetidament.
Cal partir de l'obligatorietat que imposa l' article 409 bis de la LECr, que disposa que quan s'hagi imputat una persona jurídica, s'ha de prendre declaració al representant especialment designat per ella. Això suposa que, en tot cas, quan s'adverteixi aquesta imputació a la persona jurídica, se l'ha de citar perquè en comparegui un representant designat i amb l'assistència d'un lletrat, i s'ha d'indagar sobre la seva responsabilitat en el delicte perpetrat per alguna de les persones físiques a què es refereix l' article 31 bis del CP, diligència que queda coberta si el representant de l'entitat no acudeix a la declaració, ja que així s'entén que s'acull al seu dret a no declarar.
La conseqüència
Davant aquesta situació, s'han de rebre dues declaracions diferents, una de l'investigat amb el seu lletrat d'ofici o designat a aquest efecte i una segona declaració de la mateixa persona o d'una altra designada, però ara en qualitat de representant designat per la persona jurídica, que pot fer-ho amb un lletrat diferent, si ho considera oportú, i això per una altra raó, que és que el contingut d'una declaració i de l'altra ha de tractar necessàriament de qüestions diferents: una, de la seva participació directa en el delicte, i la segona, tal com estableix l' article 409 bis, paràgraf 1r, de la LECr, s'ha d'adreçar a esbrinar els fets i la participació en ells de l'entitat imputada; d'aquí ve la importància d'aquesta doble declaració.
Ho il·lustra la STS 757/2019 (Sala Penal, Madrid, Secció 1a, de data 08/03/2019, núm. de recurs 1763/2018, núm. de resolució 123/2019123/2019), ja esmentada per la representació processal de la CCMA, que, en el seu fonament jurídic primer, ens diu: "[...]
En conseqüència, i tenint en compte la doctrina del TS, mantenim que no es pot considerar que, amb la declaració en qualitat d'investigat del Sr. Victor Manuel -en la seva declaració d'instrucció no se li va preguntar com a director de Catalunya Ràdio ni com a persona designada per la persona jurídica-, es pugui tenir igualment per prestada la declaració en qualitat d'investigada de la CCMA, per tenir dues condicions processals totalment diferents.
Els fets declarats provats no són constitutius d'un delicte d'incitació a l'odi, la discriminació, violència o hostilitat previst en l' article 510.1. adel CP .
Aquest precepte disposa:
"S'han de castigar amb una pena de presó d'un a quatre anys i multa de sis a dotze mesos: a) Els qui públicament fomentin, promoguin o incitin directament o indirectament a l'odi, l'hostilitat, la discriminació o la violència contra un grup, una part d'aquest o contra una persona determinada per raó de la seva pertinença a aquell, per motius racistes, antisemites, antigitanos o d'altres referents a la ideologia, religió o creences, la situació familiar, la pertinença dels seus membres a una ètnia, raça o nació, el seu origen nacional, el seu sexe, orientació o identitat sexual, per raons de gènere, aporofòbia, malaltia o discapacitat."
El bé jurídic és supraindividual, és a dir, la dignitat no només de la persona, sinó també del col·lectiu o col·lectius concernits.
La doctrina jurisprudencial respecte del delicte de discurs d'odi - incitació a l'odi de l'article 510.1.
La primera versa sobre el tipus objectiu i el tipus subjectiu del delicte i va ser assumida per les interlocutòries del Tribunal Suprem de 21/06/2021, 01/06/2021, 16/11/2020 i 3/11/22.
La segona i la de 18 de maig de 2022 tracten, respecte del tipus subjectiu, l'element subjectiu de l'injust i afronten la qüestió relativa a la inclusió en el tipus objectiu de l'element del perill i la qüestió del bé jurídic. Tot això va ser assumit per les sentències del TS de 02/04/2019 i 04/02/2019.
Pel que fa al bé jurídic, s'ha entès, d'acord amb la Sentència esmentada de 14 de desembre de 2018, que es tracta de la dignitat de les persones i del col·lectiu. Això té com a conseqüència que l'autor seleccioni la víctima per motius d'intolerància, de manera que no només s'ataca la víctima, sinó també el col·lectiu, perquè és la pertinença al col·lectiu el que ha determinat l'atac.
Així, es lesiona no només la dignitat, sinó també el principi d'igualtat i de no-discriminació, conseqüència en la dimensió supraindividual del bé jurídic.
Enllaçant-ho amb el que s'ha dit anteriorment, i com a conseqüència d'aquesta premissa, cal destacar que en aquest delicte l'acte sempre porta implícit un missatge de perill per al col·lectiu concernit. El desvalor inclou sempre l'afectació al grup que es veu amenaçat, discriminat o ofès. En aquest plus de desvalor radica la seva gravetat. ...(STS 14/12/208).
La Sentència del Tribunal Suprem 170/2026, 26 de febrer de 2026, assumeix la doctrina de la STS de 5 de maig de 2022, la de 10 de desembre de 2020 i la de 9 de febrer de 2018. En aquesta es va tenir en compte, a més de la contundència i reiteració dels missatges, la seva difusió a través de les xarxes socials.
El Codi penal ens ofereix una definició de discurs d'odi en la redacció vigent del seu article 510.1, introduïda per la LO 1/2015. En adaptació de la Decisió marc 913.2008, el defineix, tal com s'ha transcrit, com fomentar, promoure i incitar directament i indirectament a l'odi, la discriminació, l'hostilitat i la violència.
La Recomanació 15 de l'ECRI (Comissió Europea contra el Racisme i la Intolerància del Consell d'Europa), assumida per la STEDH de 17/07/2018, defineix
La STS 09/02/2018 exigeix que el missatge es transmeti de forma genèrica. En tot cas, ha de ser públic, ja que només si s'exterioritza la idea es posa en perill el bé jurídic.
Pel que fa als elements del tipus objectiu, la STS de 10/12/2020 esmenta com a tals l'emissió d'un missatge provocador o discriminatori (tipus objectiu) i la voluntat d'emetre'l (tipus subjectiu). A més, contínua la Sentència, dins el tipus objectiu, es requereix la creació d'un risc abstracte.
Pel que fa al risc abstracte típic, en les sentències esmentades que el tracten s'insisteix que no cal la creació de perill concret, sinó que és suficient que la conducta tingui aptitud per generar un clima que sigui propens o procliu als actes discriminatoris. En definitiva, que tingui aptitud per posar en perill la dignitat del grup concernit com a delicte de perill abstracte que és.
No s'exigeix la incitació a un acte concret.
Així, la Recomanació (97) 20 del Comitè de Ministres del Consell d'Europa, d'octubre de 1997, "insta els estats a actuar contra totes formes d'expressió que propaguin, incitin o promoguin l'odi racial, la xenofòbia, l'antisemitisme o altres formes d'odi basades en la intolerància que es manifesta a través del nacionalisme agressiu, l'etnocentrisme, la discriminació i l'hostilitat contra les mesures i els immigrants o persones d'origen immigrant". Aquesta recomanació té el seu origen en la interpretació
El Tribunal Europeu de Drets Humans va assumir aquell concepte de discurs d'odi en la Sentència de 4 de novembre de 2008, cas Balsyté-Lideikiene contra Lituània (apartat 44 de legislació internacional aplicable).
Del concepte del discurs d'odi sense necessitar una incitació directa, és a dir, sense l'exigència d'una crida a tal o tal altre acte de violència o delictiu, n'és un reflex la jurisprudència del Tribunal Europeu de Drets Humans a través dels casos Garaudy contra França, de 24 de juliol de 2003; Norwood contra el Regne Unit, de 16 de novembre de 2004; Alinak contra Turquia, de 29 de març de 2005; Feret contra Bèlgica, de 16 de juliol de 2009; Vejdeland i altres contra Suècia, de 9 de febrer de 2012, i Beizaras contra Lituània, de 14 de gener de 2020.
En definitiva, no cal que es mogui a cometre un acte en concret, ni que allò a què s'insta tingui lloc. Ni tan sols cal que sigui possible com a resultat del missatge un acte agressiu.
A aquestes conclusions, s'hi arriba a partir del que recullen les sentències següents:
- La Sentència de Sala Segona, penal, de 9 de febrer de 2018; ponent: Martínez Arrieta, Andrés; Sentència núm. 72/2018 - recurs núm. 583/2017
Els fets provats recullen una pluralitat de missatges difosos en dies successius en què s'estimula l'afront físic a la dona i se la denigra.
Aquesta resolució explica que l'element nuclear consisteix en
Pel que fa al risc, el Tribunal Suprem refereix que
S'assevera, respecte a la tipicitat subjectiva, que no requereix un dol específic, i que és suficient la concurrència d'un dol bàsic, que ha de ser constatat a partir del contingut de les expressions manifestades, i afegeix
- La de la Sala Segona, penal, de 14 de desembre de 2018. Ponent: Martínez Arrieta, Andrés - Sentència núm. 646/2018 - recurs núm. 2161/2017.
A l'hora d'endinsar-se en la tipicitat dels delictes d'odi recorre a la jurisprudència del TEDH i instruments internacionals com la Recomanació 97 (20), en què s'aborda la qüestió del bé jurídic per referir que
Quant al tipus subjectiu, s'hi recull
Respecte del tipus objectiu, exigeix que
A més, s'hi afegeix que
Quant al concepte d'incitació, estableix que
- La Sentència de Sala Segona, penal, de 4 de febrer de 2019. Ponent: Sánchez Melgar, Julián Artemio - Sentència núm. 47/2019.
Aquesta resolució acull, íntegrament, les consideracions efectuades per l'alt Tribunal en la Sentència de 14 de desembre de 2018.
- La Sentència de la Sala Segona, penal, de 2 d'abril de 2019. Ponent: Polo García, Susana - Sentència núm. 185/2019 - recurs núm. 2539/2018.
La Sentència esmentada reprodueix paràgrafs de la STS 646/2018, de 14 de desembre.
- La Sentència de la Sala Segona, penal, d'11 de desembre de 2020. Ponent: Hurtado Adrián, Ángel Luis - Sentència núm. 675/2020 - Recurs núm. 462/201.
Aquesta resolució recorre, i la incorpora, a la doctrina de les sentències de dates 14 de desembre de 2018 i 9 de febrer de 2018, entre d'altres.
Dins els elements que, com del delicte del 510.1 del CP, inclou, aprofundeix en el concepte d'incitació típic, per concloure que ni amb la redacció donada per LO 1/2015, ni tampoc amb l'anterior, s'hauria d'entendre com a provocació de l'article 18 del Codi penal, i insisteix que sempre s'ha admès com a típicament delictiva la incitació indirecta.
En la Sentència es recull:
Quant a la naturalesa, la Sentència analitzada diu:
- La Sentència de la Sala Segona, Penal, de 4 de maig de 2022. Ponent: Magro Servet, Vicente - NÚM. de Sentència: 437/2022 - NÚM. de recurs: 2658/2020.
S'hi insisteix en el fet que com que és un delicte de perill abstracte es consuma encara que no es produeixi cap resultat de perill. El legislador persegueix que es castigui una acció que és perillosa en si mateixa, de manera que la perillositat inherent a l'acció és el que, per si sol, la fa mereixedora del retret penal.
- La Sentència de la Sala Segona, penal, de 19 de maig de 2022. Ponent: Marchena Gómez, Manuel - Sentència núm. 488/2022 - recurs núm. 4535/2020.
En els seus fets provats es recullen nombrosos missatges adreçats contra diversos col·lectius protegits. S'acudeix a la reiteració per acreditar la concurrència del dol.
Així mateix, assumeix postulats de la Sentència ja esmentada del TS 185/2019, 2 d'abril, i insisteix, pel que fa al tipus subjectiu, que tant en el delicte d'enaltiment com en el d'incitació a l'odi no es requereix un dol específic, de manera que és suficient la concurrència d'un dol bàsic que ha de ser constatat a partir del contingut de les expressions abocades:
Afegeix, pel que fa a la naturalesa, que el delicte previst en l' article 510 del CP no és un delicte de resultat:
D'altres resolucions de l'alt Tribunal, se'n destaquen les següents:
La interlocutòria de la Sala Segona, penal, de 31 de març de 2023. Ponent: Hernández García, Javier - Interlocutòria núm. 20235/2023 - Recurs núm. 20040/2023. Es recull en la interlocutòria a propòsit de
La resolució estableix com a
S'estableix el mateix en la interlocutòria del mateix ponent de data 9 de setembre de 2025, núm. 21838.25.
Pel que fa a la qüestió relativa a quan s'ha d'entendre que el discurs té la gravetat necessària per ser penalment rellevant, les dues interlocutòries recullen que la superació dels límits dels àmbits protegits per les llibertats ideològiques i d'expressió no implica directament la tipicitat de les conductes. Segons l'alt Tribunal,
La interlocutòria de la Sala Segona, penal, de 21 de març de 2024. Ponent: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón - Interlocutòria núm. 20288/2024 - Recurs núm. 21225/2023.
En aquesta interlocutòria el Tribunal Suprem reitera els requisits de tipicitat del delicte de discurs d'odi de les sentències del TS 72/2018, de 9 de febrer; 675/2020, d'11 de desembre, o 488/2022, de 19 de maig, ja analitzades.
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La primera insisteix en què la superació del límit de la llibertat d'expressió no implica necessàriament tipicitat i totes dues en què, per tal que la sanció penal sigui legitima, és necessari que representi un perill cert de crear un clima de violència i hostilitat que es pugui concretar en actes específics de violència, discriminació o odi. En la segona interlocutòria s'afegeix que el vídeo en què s'equipara el règim nazi als independentistes (aquest era el supòsit de fet) no excedeix el límit de la llibertat d'expressió, atès que es limita a la comparació sense exigir una reacció.
Finalment, es destaquen altres resolucions del Tribunal Suprem d'interès en el supòsit que ens ocupa:
- En la interlocutòria de 12 de gener de 2024, el TS exclou del delicte previst en l' article 510. 1 del CP tots aquells supòsits en què,
- En la interlocutòria de 31 de juliol de 2025, el TS va rebutjar com a possible delicte d'incitació a l'odi el supòsit de fet que es tractava, és a dir,
- En la interlocutòria de 9 de maig de 2024, l'alt Tribunal va basar l'exclusió de la tipicitat de la conducta denunciada en el fet que
- La interlocutòria de 15 de maig de 2024 va excloure la conducta investigada de l'àmbit de la tipicitat sobre la base que es tractava d'estimular un debat públic sobre qüestions molt discutibles (conflicte palestino-israelià).
El punt de partida és, d'acord amb les interlocutòries del Tribunal Suprem de data 31 de març de 2023 i 9 de setembre de 2025, ja esmentades, que
En el mateix sentit es recull en la Recomanació del Comitè Ministres del C. d'Europa 20/05/2022 (CM/REC 2022 16) en establir que només els casos greus de discurs d'odi han de tenir responsabilitat penal.
De la interlocutòria esmentada en darrer lloc, de data 9 de setembre de 2025, escau destacar:
Que els injustos comunicatius s'han d'interpretar restrictivament, per tractar-se d'un mandat al jutge, procedent de la STEDH Savva Terentyev c. Rusiade de 28 d'agost de 2018, ja que així ho expressa en relació amb el delicte d'incitació a l'odi.
El fet que, tal com recull l'informe del relator especial sobre la promoció i protecció del dret a la llibertat d'opinió i d'expressió, incorporat a la resolució 16/4 del Comitè de Drets Humans A/67/357 de 7 de setembre de 2012,
En suport de la no tipicitat esmentada, el raonament que estableix el Tribunal Suprem en la Sentència de 18 de gener de 2017, d'acord amb la qual, entre l'odi que incita a la comissió de delictes i el que s'identifica amb animadversió i ressentiment hi ha matisos que no poden ser vorejats amb l'argument que tot el que no és emparable en la llibertat d'expressió és intolerable i, per tant, delictiu.
En la mateixa línia, es destaquen les interlocutòries de l'alt Tribunal de 16 de novembre de 2020 i de 14 d'abril de 2021, al·ludides anteriorment.
Sentència TEDH, Cas Mladina d.d.Ljubljana c. Eslovènia, de 13 de gener de 2016: la comparació amb símbols del nazisme no és automàticament il·lícita. La llibertat periodística inclou dosis d'exageració i provocació, espacialment quan es tracta de fiscalitzar polítics que exerceixen la seva funció en una democràcia pluralista.
Qualificar Vox de nazi: ITS de 10.1.22, procediment núm. 20430/21, i ITS de 29.07.21, procediment núm. 20430/21. En aquest sentit, destaquem el fonament novè de l'última interlocutòria esmentada:
La prova practicada en l'acte del judici va consistir en:
Comparegut l'agent a l'acte del plenari, a preguntes del fiscal es va ratificar en l'informe esmentat, i va insistir en el fet que van valorar que va ser un discurs emès després d'unes eleccions en què el partit polític VOX havia aconseguit un resultat que no havia obtingut fins en aquell moment. No van trobar cap cas rellevant associat a aquestes declaracions que provoqués una reacció violenta.
Van concloure que Catalunya Ràdio era una emissora de gran audiència, els oients de la qual pertanyen a una diversitat d'àmbits polítics, sense que cregui que en la seva majoria els escoltin els d'un partit extremista.
Van analitzar el discurs d'un minut, i van concloure que es tracta d'una reflexió amb sarcasme i ironia sobre el resultat de les eleccions que s'havien celebrat dos dies enrere.
A preguntes de l'advocat de l'acusació particular, exercida pel partit polític VOX, li van precisar que van analitzar el context de campanya electoral, en què VOX treu 6 escons, i crea un gran debat social, aprofita el seu moment d'audiència per expressar la seva opinió. El partit polític VOX havia estat objecte d'agressions en diferents pobles i eren conscients de la reacció violenta generada contra VOX. Hi havia bipolarització.
Aquestes declaracions es van valorar en relació amb aquestes opinions, i en qualsevol cas no van rebre cap denúncia referent a les actuacions vinculades a aquestes declaracions. Catalunya Ràdio té una diversitat d'audiència, però la majoria no és afí al partit polític VOX.
Finalment, a la defensa de l'acusat, li va concretar que efectivament van aplicar criteris objectius per determinar si les declaracions poden generar actuacions violentes. En concret, se li va preguntar: l'expressió
Va manifestar que només contestaria les preguntes del Ministeri Fiscal i de la seva defensa.
Va declarar que quan va fer referència a aquest tipus d'expressions el dia 16.2.2021, al programa
Que es refereix en un principi a VOX quan parla de les eleccions.
La secció
Declaracions relacionades amb el resultat de les eleccions que li van cridar l'atenció. Referència sobre el resultat de les eleccions, però no va pretendre mai una crida a la violència amb aquestes expressions, de cap manera.
A la seva defensa va contestar:
En el programa representa un personatge, en versió amplificada, d'ell mateix, versió exagerada, usant la provocació, l'histrionisme, que sempre l'utilitza, i els seus oients ho saben perfectament. Ha estat denunciat anteriorment, és una peça que es grava estant sol al seu despatx, no hi ha comentaris amb tertulians.
De cap manera pretenia incitar a la violència; no és partidari de la violència.
L'expressió "cop de puny a la boca" és una expressió metafòrica, contundent, d'una manera de fer callar, que s'ha d'entendre per la totalitat del contingut; és com plantar-se davant de l'auge del nazisme i del feixisme.
Seguint la interlocutòria TS 29.07.2021,
La Sala arriba al convenciment que en aquest cas no es compleixen les exigències jurisprudencials per poder concloure que ens trobem davant d'unes expressions amb rellevància penal constitutives d'un delicte d'odi, partint dels elements de valoració següents:
Ja hem exposat que entre els instruments recents que intenten dissenyar un test de severitat del discurs que permeti determinar si ens trobem davant discurs d'odi punible o emparat per la llibertat d'expressió, destaca el Pla d'acció de Rabat sobre la prohibició de l'apologia de l'odi nacional, racial o religiós que constitueix incitació a la discriminació, l'hostilitat o la violència, derivat d'una reunió de l'Oficina de l'Alt Comissionat de les Nacions Unides per als Drets Humans, i adoptat pels experts el 5 d'octubre de 2012.
El trobem sintetitzat en la Recomanació de política general núm. 15 de la Comissió Europea contra el racisme i la intolerància, de 8 de desembre de 2015.
Seguint aquestes directrius, de l'informe d'intel·ligència policial verificat per l'agent dels Mossos d'Esquadra amb TIP NUM000, destaquem:
"Aquestes declaracions es van produir en el context de les diferents reaccions públiques que es van fer en diferents mitjans de comunicació, sobre els resultats de les eleccions autonòmiques celebrades a Catalunya el dia 14 de febrer de 2021 i en concret els resultats de la formació política VOX, que va obtenir representació parlamentària per primera vegada amb 11 escons.
La persona que diu les expressions i frases contingudes en la querella, les diu en el context del programa informatiu i d'entreteniment de ràdio
Tenint en compte el mitjà utilitzat, un programa de la ràdio pública de Catalunya en horari matinal, la franja horària en què es van fer les afirmacions i expressions recollides en la querella, no es pot determinar que aquestes poguessin provocar alguna reacció immediata, atès que no es van fer en el marc pròxim a un acte on estigués intervenint alguna persona pròxima al partit polític VOX.
Pel que fa a la naturalesa de l'audiència del programa
Aquest informe, a criteri de la Sala, és objectiu i imparcial, i valora el context del programa, el tipus de programa, la seva durada, la intenció de les expressions, la capacitat de reacció pública i d'incitació, en estreta relació amb l'audiència a la qual va dirigit, i la franja horària en què s'emet.
Tots aquests paràmetres, de conformitat amb la Recomanació esmentada, formen criteri per concloure que les expressions formulades per l'acusat no integren el delicte d'odi de què és acusat, atès que ha quedat provat que:
a) Sobre el context en què s'utilitza el discurs, es tracta d'un programa d'entreteniment,
b) La manifestació es defineix com una reflexió sarcàstica i irònica.
c) Pel que fa a la capacitat de difusió, el missatge va dirigit a persones de diversitat d'opinió política, i no a una majoria d'un partit extremista.
d) Es valora que el programa a què es fa referència no anava dirigit a entorns violents antagònics ideològicament al partit polític VOX que poguessin reaccionar a les expressions realitzades per l'acusat.
e) Pel que fa a la naturalesa i contundència del llenguatge utilitzat, en l'informe es valora, tal com va manifestar l'acusat en el plenari, que eren manifestacions prestades en una secció del programa de ràdio
f) Reforcen les conclusions el fet que no es constata cap cas rellevant associat a aquestes declaracions que provoqués una reacció violenta.
En definitiva, independentment de l'opinió que pugui sostenir-se sobre la correcció i l'oportunitat de les paraules, del to utilitzat, i fins i tot de la intencionalitat de les frases denunciades, el fet cert és que no pot sinó entendre's que aquestes, a la vista de l'abundant jurisprudència existent sobre això, queden emparades pel dret a la llibertat d'expressió i, per contra, no hi concorren els requisits legalment i jurisprudencialment establerts per poder considerar comès el delicte imputat. En efecte, entenem que
I això és així perquè no concorren els indicadors que atorguen al missatge aptitud per incitar a l'odi que sigui mereixedora de resposta penal; no pot asseverar-se l'aptitud del missatge per suscitar reaccions violentes al partit polític VOX; no es tracta d'una conducta reiterada, sinó d'un fet puntual; no comporta l'exteriorització d'una idea o opinió que impliqui un perill real, i, en conseqüència, no es compleix la potencialitat que exigeix la jurisprudència per a la creació del perill. Així es desprèn de les sentències del TS de 18 de gener de 2017, 9 de febrer de 2018, 26 de febrer de 2018, 14 de desembre de 2018, 7 de maig de 2020, 16 de novembre de 2020, 29 de juliol de 2021 i 10 de gener de 2022, així com de l' STC de 25 de febrer de 2020.
En la vista la defensa ha sol·licitat que s'imposin les costes a l'acusació particular, perquè entén que ha actuat amb mala fe i temeritat. No obstant això, tal com disposa la Sentència del Tribunal Suprem, Sala Segona, Penal, Sentència 847/2017, de 21 de desembre de 2017, recurs 819/2017,
En el cas de les actuacions, no s'ha apreciat temeritat ni mala fe, tenint en compte que s'han suscitat en la causa diversos criteris judicials, en el curs del procediment fins que s'ha dictat una interlocutòria d'acomodació als tràmits del procediment abreujat, que corroboraven l'existència de fets d'aparença delictiva i d'indicis inculpatoris contra l'acusat com per no arxivar la causa, de manera que es va remetre a l'acte del plenari -és a dir, al judici oral- la valoració dels diferents mitjans de prova, concretament la valoració de la declaració de l'acusat, i de la prova pericial que puguin fer valer les parts.

