Sentencia Penal 162/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 162/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 966/2024 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100160

Núm. Ecli: ES:APS:2026:975

Núm. Roj: SAP S 975:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000966/2024

NIG: 3905941220180000335

Sección: Sección 4

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax:

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Procedimiento Abreviado

0000179/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000162/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 966/2024.

SENTENCIA Nº: 162 / 2026.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 179/2024, Rollo de Sala Nº 966/2024, por delito de estafa, contra Dª Fidela, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. González Castrillo y defendida por la Letrada Sra. Fernández Gutiérrez y contra D. Samuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. González Castrillo y defendido por la Letrada Sra. Estébanez Gutiérrez.

Siendo partes apelantes en esta alzada Dª Fidela y D. Samuel, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Sandra Fernández Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Primero. -Que los encausados Fidela, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada de libertad en la causa el día de su detención y Samuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Segundo. -En fecha 31 de mayo de 2018 personas desconocidas, adquirieron el dominio MIAZTER.COM, con la finalidad de emplear el mismo en la suplantación de la página web legitima y perteneciente a la entidad MAITZER DOS SL, entidad real y con domicilio social en la localidad de Reinosa.

Tercero.-Posteriormente, y a través de una manipulación informática personas también desconocidas lograron el acceso inconsentido a las comunicaciones electrónicas que la entidad perjudicada remitía a sus clientes, procediendo de este modo a interceptar un correo electrónico remitido por MAITZER DOS SL a su cliente TACOPAL, por virtud del cual esta última debía abonar un pedido de madera a la primera por importe de 28908,01 euros.

Cuarto. -Dicho correo, que realmente no fue entregado a su destinatario, fue posteriormente alterado por los anteriores, incluyendo en el mismo como destinatario del pago una cuenta con IBAN NUM000 titularidad de la acusada, ordenándose como tal la misma por parte de la entidad TACOPAL en fecha 17 de mayo de 2018

Quinto. -Por último, en fechas posteriores Fidela procedió a ejecutor varios reintegros de efectivo, así como transferencias a otra cuenta titularidad del también encausado Sr. Samuel y suya propia, quienes de este modo lograron apoderarse de la cantidad abonada a la mercantil perjudicada.

Sexto. -El representante de la entidad MAITZER DOS SL Maximo manifestó su voluntad de reclamar la pertinente indemnización por estos hechos.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidela y a Samuel como cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA(en su modalidad de estafa informática) previsto y penado en el articulo 249.2 en relación con lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de elloscon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento por mitad.

Por vía de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente deberán indemnizar a Maizer Dos L.en la cantidad de 28.908,01.- €importe del perjuicio causado."

SEGUNDO: Por Dª Fidela y D. Samuel, con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de resolución del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto el Quinto, en el que se suprimen las palabras "y suya propia".

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los acusados como autores de un delito de estafa informática, previsto y penado en los artículos 248 y 249.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada en la cantidad de 28.908,01 euros a "MAIZER DOS, S.L.", conjunta y solidariamente.

Recurren la sentencia los dos acusados, en recursos separados que serán estudiados por separado.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO:RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Fidela.

A esta acusada se le imputa que intervino activamente en la estafa informática sufrida por la empresa "MAITZER DOS, S.L.", cooperando al delito con los autores materiales del delito, abriendo una cuenta corriente a su nombre y de titularidad exclusiva, recibiéndose en ella el dinero enviado por la sociedad "TACOPAL" a "MAIZTER DOS", interceptado por los estafadores desconocidos y reenviado a la cuenta abierta por la Sra. Fidela, la cual procedió a efectuar varios reintegros de efectivo y a realizar transferencias a otra cuenta de titularidad del otro acusado y de ella, quienes de este modo lograron apoderarse de la cantidad abonada por "Tacopal" a "Maizter Dos".

Es decir, se la acusa de ser cooperadora necesaria en la estafa realizando un acto sin el que la misma no podría haberse consumado: abrir la cuenta bancaria de destino y disponer del dinero interceptado y desviado por los estafadores informáticos.

Se alega por la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, además de vulneración del principio in dubio pro reo.

No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra,por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de los dos acusados -cuya credibilidad o incredibilidad se somete a la valoración probatoria-, de los representantes de "Maitzer Dos, S.L." (Dª Otilia y D. Maximo), del representante de "Tacopal" (D. Romeo) y del Agente de la Guardia Civil instructor del atestado y que dirigió la investigación, pruebas todas ellas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes. Además, se ha contado con la numerosa prueba documental de toda clase obrante en las diligencias, cuya reproducción se solicitó por todas las partes (minuto 36:17 de la grabación del juicio oral), sin impugnación expresa de ningún documento.

Consecuentemente, ha habido prueba de cargo, y esa prueba goza de todos los requisitos exigidos para considerar no vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, debiendo este primer motivo ser desestimado.

Se alega después error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso ocurre en el presente caso.

Dice la acusada que desconocía la existencia tanto de la cuenta corriente en la que se recibió el dinero distraído mediante argucias informáticas realizadas por operadores desconocidos como su titularidad. Dice que la cuenta corriente se abrió presencialmente no explicándose cómo es que falta su firma. Dice que no es cierto que tuviera una cuenta corriente en común con el otro acusado. No conocía previamente a éste. Y es posible que su DNI haya sido utilizado por otra persona que tuviera acceso al mismo -por ejemplo, un empleado de hostelería con el que trabajó-, "además de alguna pérdida".Dice que alguien utilizó sus datos para abrir la cuenta bancaria, pedir una tarjeta y reintegrarse con ella de los fondos transferidos.

Subsidiariamente dice que los hechos serían constitutivos de un delito de blanqueo imprudente, delito del que, al no haber sido acusada del mismo, no se le puede condenar por aplicación del principio acusatorio y no ser delito homogéneo con el de estafa.

También subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, que la sentencia de instancia desestimó.

Por todo ello postula su libre absolución y, subsidiariamente, la condena a un mes de prisión.

El recurso no puede ser estimado.

Sobre los hechos y su prueba, no alberga la Sala duda alguna.

Operadores desconocidos interceptan la factura que "MAIZTER DOS, S.L." envía por correo electrónico a "TACOPAL-TANOARIA DE PALAÇOULO, LDA", y en el apartado "forma de pago" cambian los datos, y donde decía "Banco Sabadell Atlántico", con su IBAN y su código Swift (folio 22 del Tomo I), pusieron -se ve claramente que el tipo de letra es distinto- "ING Bank" y el IBAN de la cuenta abierta por la acusada y otro código Swift (folio 29 del Tomo I).

La cuenta corriente a la que fue a parar el dinero cuyo destinatario debía ser "Maizter Dos, S.L.", cuyo IBAN era NUM000, fue abierta por la acusada, como consta en el oficio de ING obrante al folio 5 del Tomo I de las actuaciones. Quien la abrió ofreció su DNI ( NUM001) y señaló como domicilio la DIRECCION000, en Palma de Mallorca, además de un teléfono móvil ( NUM002) -folios 124 a 126 del Tomo I-. Una vez recibidos los 28.908'01 euros en la cuenta, se produjeron disposiciones físicas de dinero (tres disposiciones personalmente por la acusada y varios reintegros en cajeros, todos en Palma de Mallorca)así como una transferencia a otra cuenta corriente en ING cuyo IBAN era NUM003, cuyo titular era el otro acusado, produciéndose igualmente disposiciones físicas de dinero por éste (folios 35 a 37 y 155 y 156 del Tomo I).

Que la acusada abrió personalmente la cuenta corriente en ING no le ofrece duda a la Sala. Obsérvese que en el DNI que entregó ella cuando la abrió constaba como domicilio el de la DIRECCION001, pero el que ofreció ella en la entidad era el suyo real,sito en la DIRECCION000, en Palma de Mallorca. Y el teléfono móvil que ofreció en ese mismo acto era el suyo real ( NUM002). Datos éstos que concuerdan con el domicilio y el móvil que ofreció en el Juzgado de Reinosa cuando se le recibió declaración como investigada,aunque se acogió a su derecho a no declarar (folios 356 a 359 del Tomo I).

Por consiguiente, no dijo la verdad cuando declaró en el acto del juicio oral, limitándose a negarlo todo y a reiterar que perdió muchas veces su DNI (minutos 7:40 y siguientes), lo que no resulta creíble.

La testifical ministrada por los Srs. Maximo y el Sr. Romeo, además de la exhaustiva descripción de la investigación por el Agente de la Guardia Civil que dirigió la misma (minutos 29:32 a 34:26 del juicio) corroboran la autoría por cooperación necesaria de Dª Fidela en el delito de estafa enjuiciado.

Alega la recurrente, subsidiariamente, que estaríamos ante un delito no de estafa en cooperación necesaria, sino de blanqueo imprudente que, al no ser objeto de acusación, obligaría a absolver por aplicación del principio acusatorio, dado que es heterogéneo respecto del delito de estafa.

El motivo no puede prosperar. La conducta llevada a cabo por los denominados "muleros bancarios" viene siendo calificada de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia como delito de estafa informática (por todos, ATS de 17 de enero de 2019 y STS de 17 de febrero de 2020), aceptándose la calificación como delito de blanqueo imprudente tan sólo con carácter subsidiario. Dicha calificación preferente por delito de estafa, parte de considerar que dichos intermediarios, no son autores directos, sino cooperadores necesarios en el delito de estafa,al entender que realizan un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno (el iniciado por el "phisher"), cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir las transferencias inconsentidas,siguiendo las instrucciones que a dicho fin les imparten los autores. La determinación del carácter necesario de la colaboración como es sabido se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Asimismo, para calificar su conducta conforme a dicho tipo penal se exige acreditar que dicha contribución sea jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico. De igual modo, dicha contribución, además, debe ser consciente, lo que exige la acreditación del dolo del intermediario. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia nos recuerda que la intención del sujeto no puede desgajarse de la acción, ello sin perjuicio de que su acreditación se efectúe mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos a deducir del acervo probatorio. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada"cuyo enunciado es el siguiente: "quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar"( SsTS de 3-7-2012, 19-11-2012, 11-10-2011 y 20-7-2011, entre otras muchas).

En el supuesto de autos, las pruebas practicadas permiten afirmar de manera racional que la acusada conocía el origen ilícito de la suma que le fue transferida directamente de la cuenta de la víctima, habiendo efectuado una aportación esencial para la comisión del delito, cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir el dinero procedente del fraude, debiendo recordarse que la STS de 12 de junio de 2007 cuya doctrina ha sido reiterada entre otras por la STS de 20 de abril de 2016, nos recuerda que "la actuación de una persona que, teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática, como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar -a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella- facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente"es "una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad".

Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino concluir que la puesta a disposición de los autores materiales de la defraudación informática de la cuenta bancaria donde se recibió el dinero constituyó una aportación de primer orden que convierte a la acusada en cooperadora necesaria del delito de estafa por el que ha sido condenada. Añádase a ello la inmediata disposición de los fondos fraudulentamente recibidos y tendremos plenamente consumado el delito.

Finalmente, postula la defensa la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal, y además como muy cualificada, alegando que el procedimiento se inició en 2018 y el juicio oral se celebra en 2024.

No cabe apreciar la atenuante postulada. Cierto es que el procedimiento se inicia en 2018, pero no menos cierto es que la investigación ha sido compleja. Ha habido que librar oficios a varias entidades bancarias, investigar en el extranjero (Reino Unido y Portugal), uno de los acusados ha estado en paradero desconocido en varias ocasiones obligando al Juzgado de Instrucción a librar requisitorias en varias ocasiones, tanto para recibirle declaración como investigado como para emplazarle y requerirle para formular escrito de defensa; y la causa no ha estado paralizada nunca,por lo que ha de desestimarse la atenuante postulada, que bien ha razonado el juzgador a quo.

El recurso de esta acusada ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO:RECURSO DE APELACIÓN DE D. Samuel.

Alega la defensa de este acusado error en la valoración de la prueba, y dice que no consta que el Sr. Samuel y la Sra. Fidela sean cotitulares de cuenta bancaria alguna. Es cierto, y por eso hemos de corregirlo en el apartado de Hechos Probados. La cuenta a la que la Sra. Fidela transfirió 11.500 euros no era de ella y del Sr. Samuel, sino sólo del Sr. Samuel, que fue quien la abrió y quien dispuso del dinero transferido.

Que el Sr. Samuel era el titular de la cuenta corriente en ING cuyo IBAN era NUM003 está fuera de toda duda. Él mismo reconoció haberla abierto personalmente, consta su DNI, su dirección y su teléfono (folios 80 y 128 a 130 del Tomo I), así como la recepción de 15.500 euros desde la cuenta corriente de la otra acusada y la realización de tres disposiciones en el cajero el mismo día por el propio acusado por importe total de 15.400 euros (folios 95, 132 y 157 del Tomo I).

Su DNI, dirección y teléfono concuerdan con los que el Sr. Samuel manifestó en su declaración como investigado, aunque se acogió a su derecho a no declarar (folio 489 del Tomo II), por lo que no hay duda de la apertura personal y físicade la cuenta por el mismo.

Pero es que, a mayor abundamiento, en el acto del juicio oral, a pesar de negar la evidencia -la recepción del dinero en la cuenta por él abierta (minuto 9:00) y el hecho de haber abierto él la misma (minuto 10:09)-, se descolgó diciendo que es que una persona que dijo que le iba a dar trabajo le dijo que abriera la cuenta, y que fue a abrirla con esa persona, para "meter un dinero"(minutos 11:50 a 12:50), persona que le dijo que "le iba a llegar un dinero para abrir un negocio"(minuto 13:37), añadiendo que "no supo que pasó con el dinero, nunca tuvo acceso a él"(minutos 14:00 a 14:26). Lo que pasó con el dinero fue que ese mismo día el acusado efectuó tres extracciones de dinero por un importe total de 11.400 euros, como se constata en la documental mencionada ut supra.

Ahora bien, el recurso de este acusado ha de ser estimado, pero por un motivo distinto de los alegados en el mismo.

La sentencia de instancia basa la condena en que D. Samuel recibió en su cuenta corriente parte del dinero a cuya estafa cooperó necesariamente Dª Fidela, la cual, una vez recibido el dinero en su cuenta corriente, procedió a transferir 15.500 euros a la cuenta corriente del Sr. Samuel.

Tal argumento no es compartido por la Sala.

La que comete el delito es Dª Fidela, que es la que, cooperando con los autores materiales de la estafa informática, ofrece su cuenta corriente para recibir el dinero objeto de dicha estafa. El delito se consuma con la entrada en el patrimonio de Dª Fidela de ese dinero, es decir, con el ingreso de la transferencia en su cuenta bancaria. Ahí se consuma el delito.

La posterior transmisión de ese dinero a D. Samuel no es un acto esencial en la comisión del delito de estafa. Esa transmisión entraría, en todo caso, en la fase de agotamiento del delito, pero no en el iterdelictivo hasta el momento de la consumación.

No consta que D. Samuel interviniera en la cadena fáctica que culminó con la llegada del dinero estafado a "Maizter Dos, S.L." a la cuenta corriente de Dª Fidela. No hay ninguna prueba de cargo que permita adivinar que D. Samuel estuviera concertado con Dª Fidela. Es obvio que Dª Fidela debía conocer al Sr. Samuel, porque la transferencia que le envía la manda a la cuenta de él mencionándolo por su nombre y apellidos. Pero la transferencia fue posterior a la consumación del delito, pues se produjo varios días despuésde recibir el dinero en su cuenta. Y si se conocían, ese mero conocimiento no puede presumirsese extienda a la operación que constituyó el delito de estafa, cuando no hay más pruebas que apunten a ello. Puede darse el caso de que ambos estuvieran concertados, pero de ello no hay más prueba que el hecho de que se mencionara al mismo como cotitular de la cuenta corriente de destino (cotitularidad que no es cierta, pues Dª Fidela no era titular de esa cuenta); perfectamente podría ocurrir que ambos se conocieran con anterioridad y Dª Fidela decidiera enviarle los 15.500 euros por alguna otra razón diferente; y también podría ocurrir que ambos formaran parte de un entramado nacional o internacional para ofrecerse como "muleros", vistos los ingresos que se recibían en la cuenta de Dª Fidela, pero de ello no hay pruebas, al menos en lo que se refiere al Sr. Samuel.

Es más que posible que la conducta de D. Samuel pudiera haber sido subsumida, en su caso, en el delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal, pero las exigencias derivadas del principio acusatorio impiden condenarle por este delito, del que no ha sido acusado y que no es homogéneo con el delito de estafa.

Tampoco se le acusa de un delito de blanqueo de capitales, imprudente o doloso, pues no ha sido acusado de ello. Además, tampoco es un delito homogéneo con el delito de estafa.

De la misma forma no es posible considerarle cómplicedel delito de estafa cometido por Dª Fidela, pues el artículo 29 del Código Penal dice que son cómplices los que, no siendo autores, bien directos, bien como inductores, bien como cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anterioreso simultáneos.D. Samuel no ha cooperado ni con actos anteriores, ni con actos simultáneos. La transferencia a su favor emitida por la autora directa, Dª Fidela, es un acto posteriora la consumación del delito que entra dentro de la fase de agotamiento del mismo.

Consecuentemente, no siendo autor ni cómplice, y sin que pueda condenársele por delitos de receptación o de blanqueo imprudente o doloso por no haber sido acusado de tales delitos, procede su libre absolución.

CUARTO: La mitad de las costas de esta alzada, al igual que la mitad de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a la recurrente Sra. Fidela, al desestimarse íntegramente su recurso, declarándose la otra mitad, tanto de las de la alzada como de las de la instancia, de oficio, al estimarse el recurso del Sr. Samuel.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela y estimando totalmenteel interpuesto por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 179/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamosla misma en el pronunciamiento condenatorio, tanto penal como civil, relativo a Dª Fidela, imponiéndola la mitad de las costas tanto de la instancia como de esta alzada.

Y debemos revocar y revocamosla misma en el pronunciamiento condenatorio, tanto penal como civil, relativo a D. Samuel, al que debemos absolver y absolvemos,declarando de oficio la mitad de las costas tanto de la instancia como de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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