Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 162/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 966/2024 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100160
Núm. Ecli: ES:APS:2026:975
Núm. Roj: SAP S 975:2026
Encabezamiento
000162/2026
ROLLO DE SALA
Nº: 966/2024.
En Santander, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 179/2024, Rollo de Sala Nº 966/2024, por delito de estafa, contra Dª Fidela, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. González Castrillo y defendida por la Letrada Sra. Fernández Gutiérrez y contra D. Samuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. González Castrillo y defendido por la Letrada Sra. Estébanez Gutiérrez.
Siendo partes apelantes en esta alzada Dª Fidela y D. Samuel, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Sandra Fernández Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
Recurren la sentencia los dos acusados, en recursos separados que serán estudiados por separado.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
A esta acusada se le imputa que intervino activamente en la estafa informática sufrida por la empresa "MAITZER DOS, S.L.", cooperando al delito con los autores materiales del delito, abriendo una cuenta corriente a su nombre y de titularidad exclusiva, recibiéndose en ella el dinero enviado por la sociedad "TACOPAL" a "MAIZTER DOS", interceptado por los estafadores desconocidos y reenviado a la cuenta abierta por la Sra. Fidela, la cual procedió a efectuar varios reintegros de efectivo y a realizar transferencias a otra cuenta de titularidad del otro acusado y de ella, quienes de este modo lograron apoderarse de la cantidad abonada por "Tacopal" a "Maizter Dos".
Es decir, se la acusa de ser cooperadora necesaria en la estafa realizando un acto sin el que la misma no podría haberse consumado: abrir la cuenta bancaria de destino y disponer del dinero interceptado y desviado por los estafadores informáticos.
Se alega por la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, además de vulneración del principio
No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba
En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas
Consecuentemente, ha habido prueba de cargo, y esa prueba goza de todos los requisitos exigidos para considerar no vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, debiendo este primer motivo ser desestimado.
Se alega después error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de eso ocurre en el presente caso.
Dice la acusada que desconocía la existencia tanto de la cuenta corriente en la que se recibió el dinero distraído mediante argucias informáticas realizadas por operadores desconocidos como su titularidad. Dice que la cuenta corriente se abrió presencialmente no explicándose cómo es que falta su firma. Dice que no es cierto que tuviera una cuenta corriente en común con el otro acusado. No conocía previamente a éste. Y es posible que su DNI haya sido utilizado por otra persona que tuviera acceso al mismo -por ejemplo, un empleado de hostelería con el que trabajó-,
Subsidiariamente dice que los hechos serían constitutivos de un delito de blanqueo imprudente, delito del que, al no haber sido acusada del mismo, no se le puede condenar por aplicación del principio acusatorio y no ser delito homogéneo con el de estafa.
También subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, que la sentencia de instancia desestimó.
Por todo ello postula su libre absolución y, subsidiariamente, la condena a un mes de prisión.
El recurso no puede ser estimado.
Sobre los hechos y su prueba, no alberga la Sala duda alguna.
Operadores desconocidos interceptan la factura que "MAIZTER DOS, S.L." envía por correo electrónico a "TACOPAL-TANOARIA DE PALAÇOULO, LDA", y en el apartado "forma de pago" cambian los datos, y donde decía "Banco Sabadell Atlántico", con su IBAN y su código Swift (folio 22 del Tomo I), pusieron -se ve claramente que el tipo de letra es distinto- "ING Bank" y el IBAN de la cuenta abierta por la acusada y otro código Swift (folio 29 del Tomo I).
La cuenta corriente a la que fue a parar el dinero cuyo destinatario debía ser "Maizter Dos, S.L.", cuyo IBAN era NUM000, fue abierta por la acusada, como consta en el oficio de ING obrante al folio 5 del Tomo I de las actuaciones. Quien la abrió ofreció su DNI ( NUM001) y señaló como domicilio la DIRECCION000, en Palma de Mallorca, además de un teléfono móvil ( NUM002) -folios 124 a 126 del Tomo I-. Una vez recibidos los 28.908'01 euros en la cuenta, se produjeron disposiciones físicas de dinero (tres disposiciones personalmente por la acusada y varios reintegros en cajeros, todos
Que la acusada abrió personalmente la cuenta corriente en ING no le ofrece duda a la Sala. Obsérvese que en el DNI que entregó ella cuando la abrió constaba como domicilio el de la DIRECCION001, pero el que ofreció ella en la entidad era
Por consiguiente, no dijo la verdad cuando declaró en el acto del juicio oral, limitándose a negarlo todo y a reiterar que perdió muchas veces su DNI (minutos 7:40 y siguientes), lo que no resulta creíble.
La testifical ministrada por los Srs. Maximo y el Sr. Romeo, además de la exhaustiva descripción de la investigación por el Agente de la Guardia Civil que dirigió la misma (minutos 29:32 a 34:26 del juicio) corroboran la autoría por cooperación necesaria de Dª Fidela en el delito de estafa enjuiciado.
Alega la recurrente, subsidiariamente, que estaríamos ante un delito no de estafa en cooperación necesaria, sino de blanqueo imprudente que, al no ser objeto de acusación, obligaría a absolver por aplicación del principio acusatorio, dado que es heterogéneo respecto del delito de estafa.
El motivo no puede prosperar. La conducta llevada a cabo por los denominados "muleros bancarios" viene siendo calificada de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia como delito de estafa informática (por todos, ATS de 17 de enero de 2019 y STS de 17 de febrero de 2020), aceptándose la calificación como delito de blanqueo imprudente tan sólo con carácter subsidiario. Dicha calificación preferente por delito de estafa, parte de considerar que dichos intermediarios, no son autores directos, sino
En el supuesto de autos, las pruebas practicadas permiten afirmar de manera racional que la acusada conocía el origen ilícito de la suma que le fue transferida directamente de la cuenta de la víctima, habiendo efectuado una aportación esencial para la comisión del delito, cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir el dinero procedente del fraude, debiendo recordarse que la STS de 12 de junio de 2007 cuya doctrina ha sido reiterada entre otras por la STS de 20 de abril de 2016, nos recuerda que
Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino concluir que la puesta a disposición de los autores materiales de la defraudación informática de la cuenta bancaria donde se recibió el dinero constituyó una aportación de primer orden que convierte a la acusada en cooperadora necesaria del delito de estafa por el que ha sido condenada. Añádase a ello la inmediata disposición de los fondos fraudulentamente recibidos y tendremos plenamente consumado el delito.
Finalmente, postula la defensa la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal, y además como muy cualificada, alegando que el procedimiento se inició en 2018 y el juicio oral se celebra en 2024.
No cabe apreciar la atenuante postulada. Cierto es que el procedimiento se inicia en 2018, pero no menos cierto es que la investigación ha sido compleja. Ha habido que librar oficios a varias entidades bancarias, investigar en el extranjero (Reino Unido y Portugal), uno de los acusados ha estado en paradero desconocido en varias ocasiones obligando al Juzgado de Instrucción a librar requisitorias en varias ocasiones, tanto para recibirle declaración como investigado como para emplazarle y requerirle para formular escrito de defensa; y la causa
El recurso de esta acusada ha de ser íntegramente desestimado.
Alega la defensa de este acusado error en la valoración de la prueba, y dice que no consta que el Sr. Samuel y la Sra. Fidela sean cotitulares de cuenta bancaria alguna. Es cierto, y por eso hemos de corregirlo en el apartado de Hechos Probados. La cuenta a la que la Sra. Fidela transfirió 11.500 euros no era de ella y del Sr. Samuel, sino sólo del Sr. Samuel, que fue quien la abrió y quien dispuso del dinero transferido.
Que el Sr. Samuel era el titular de la cuenta corriente en ING cuyo IBAN era NUM003 está fuera de toda duda. Él mismo reconoció haberla abierto personalmente, consta su DNI, su dirección y su teléfono (folios 80 y 128 a 130 del Tomo I), así como la recepción de 15.500 euros desde la cuenta corriente de la otra acusada y la realización de tres disposiciones en el cajero el mismo día por el propio acusado por importe total de 15.400 euros (folios 95, 132 y 157 del Tomo I).
Su DNI, dirección y teléfono concuerdan con los que el Sr. Samuel manifestó en su declaración como investigado, aunque se acogió a su derecho a no declarar (folio 489 del Tomo II), por lo que no hay duda de la apertura personal
Pero es que, a mayor abundamiento, en el acto del juicio oral, a pesar de negar la evidencia -la recepción del dinero en la cuenta por él abierta (minuto 9:00) y el hecho de haber abierto él la misma (minuto 10:09)-, se descolgó diciendo que es que una persona que dijo que le iba a dar trabajo le dijo que abriera la cuenta, y que fue a abrirla con esa persona, para
Ahora bien, el recurso de este acusado ha de ser estimado, pero por un motivo distinto de los alegados en el mismo.
La sentencia de instancia basa la condena en que D. Samuel recibió en su cuenta corriente parte del dinero a cuya estafa cooperó necesariamente Dª Fidela, la cual, una vez recibido el dinero en su cuenta corriente, procedió a transferir 15.500 euros a la cuenta corriente del Sr. Samuel.
Tal argumento no es compartido por la Sala.
La que comete el delito es Dª Fidela, que es la que, cooperando con los autores materiales de la estafa informática, ofrece su cuenta corriente para recibir el dinero objeto de dicha estafa. El delito se consuma con la entrada en el patrimonio de Dª Fidela de ese dinero, es decir, con el ingreso de la transferencia en su cuenta bancaria. Ahí se consuma el delito.
La posterior transmisión de ese dinero a D. Samuel no es un acto esencial en la comisión del delito de estafa. Esa transmisión entraría, en todo caso, en la
No consta que D. Samuel interviniera en la cadena fáctica que culminó con la llegada del dinero estafado a "Maizter Dos, S.L." a la cuenta corriente de Dª Fidela. No hay ninguna prueba de cargo que permita adivinar que D. Samuel estuviera concertado con Dª Fidela. Es obvio que Dª Fidela debía conocer al Sr. Samuel, porque la transferencia que le envía la manda a la cuenta de él mencionándolo por su nombre y apellidos. Pero la transferencia fue
Es más que posible que la conducta de D. Samuel pudiera haber sido subsumida, en su caso, en el delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal, pero las exigencias derivadas del principio acusatorio impiden condenarle por este delito, del que no ha sido acusado y que no es homogéneo con el delito de estafa.
Tampoco se le acusa de un delito de blanqueo de capitales, imprudente o doloso, pues no ha sido acusado de ello. Además, tampoco es un delito homogéneo con el delito de estafa.
De la misma forma no es posible considerarle
Consecuentemente, no siendo autor ni cómplice, y sin que pueda condenársele por delitos de receptación o de blanqueo imprudente o doloso por no haber sido acusado de tales delitos, procede su libre absolución.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Y
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

