Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000088/2025
NIG: 3908741220210006408
Sección: Sección 3
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 5 Procedimiento Abreviado
0000093/2023 - 0
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000065/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 88/2025.
Procedimiento Abreviado: 93/2023.
SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5.
Recurrentes: DOÑA Andrea; Y, DON Domingo.
Sentencia recurrida: 2 de diciembre de 2024 .
Apelación.
SENTENCIA núm. 65/2026
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA GONGIL DÍEZ
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente de la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,seguido con el número anteriormente indicado, por delitos de violencia de género en su modalidad de maltrato, amenazas y coacciones, y un delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DOÑA Andrea, en calidad de acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Simón Ceballos Fernández y asistida por la Letrada doña Esther García Rodríguez; y contra DON Domingo, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa María Díaz Gómez y asistida por la Letrada doña Mercedes Martínez Salces, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Son partes apelantes en esta alzada los dos acusados,y parte apelada, los mismos y el Ministerio Fiscal,en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. don Jesús Cabezón Elías.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5se dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 2024 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
«HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Domingo nacido el NUM000 de 1988 con DNI NUM001 sin antecedentes penales y Andrea nacida NUM002 de 1996 con DNI NUM003, sin antecedentes penales, quienes han mantenido una relación sentimental conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad cántabra de Villapresente-Reocin.
La relación pareja de los acusados se ha deteriorado hasta el punto, que sobre las 10,00 horas del día 27 de noviembre de 2021, cuando los acusados se encontraban en el interior del domicilio familiar, comenzó una nueva discusión entre ellos, en el trascurso de la cual y cuando se encontraban en la cocina con mutuo ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica se acometieron recíprocamente, llegando a agarrase y golpearse.
A consecuencia de estos hechos Domingo, sufrió erosiones en cuello, abdomen y pecho, una herida superficial en región dorsal izquierda y dolor en región cervical, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa , tardando en curar 4 días de perjuicio básico; igualmente Andrea sufrió hematoma en brazo derecho de unos 5 ms, hematoma de 1 cm en brazo derecho y hematomas en ambas rodillas tardando en curar 10 días; como secuela le ha residuando un trastorno adaptativo mixto en grado moderado, habiendo tenido como consecuencia temporal 60 días de perjuicio personal particular moderado. Ambos lesionados fueron asistidos en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud, sin que conste el gasto que supuso para éste la curación de los mismos.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Torrelavega en funciones de guardia se le impuso al acusado la prohibición de aproximarse a la acusada a una distancia no inferior de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Ha quedado acreditado que el acusado Domingo impidió a la perjudicada que abandonase la vivienda manteniéndola encerrada en la cocina y colocándose en la puerta de la misma para impedir su salida.
Ha quedado probado que el acusado en un momento dado agarró un cuchillo y se abalanzó contra Andrea diciendo que la iba a matar. [...]
FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato) previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previstos y penados en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género ( coacciones ) previstos y penados en el artículo 172.2 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas .
Que debo condenar y condeno a Domingo a indemnizar a Andrea en la cantidad de 3.945 euros por los días que tardó en curar las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, más intereses legales y al Servicio Cántabro de salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y corresponda a la asistencia prestada a la víctima.
Que debo condenar y condeno a Andrea como autora responsable de un delito de violencia de género (maltrato ) previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a Domingo y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas y a indemnizar a Domingo en la cantidad de 152 euros por los días que tardó en curar las lesiones, más intereses legales y al Servicio Cántabro de salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y corresponda a la asistencia prestada a la víctima».
SEGUNDO.- DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, tras los trámites correspondientes se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO:Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
PRIMERO.-Ambos condenados han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, conforme a los argumentos que se pasan a exponer:
A) Recurso interpuesto por DON Domingo:
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada).
3.º) Vulneración del principio acusatorio por haberse impuesta pena superior a la pedida por la acusación.
B) Recurso interpuesto por DOÑA Andrea:
Dicha recurrente que fue condenada como autora de un delito de violencia doméstica en su modalidad de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada,).
2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir pruebas suficientes de la agresión atribuida a DOÑA Andrea.
3.º) Infracción de ley por individualización incorrecta de la pena al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. DOÑA Andrea; Y, DON Domingo interesaron asimismo la desestimación del recurso presentado por su contraparte.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, dada la similitud de los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, los cuales inciden tanto en la ausencia de prueba de cargo con suficiente valor incriminatorio como en la errónea valoración por parte de la juzgadora de la prueba practicada en el plenario, va proceder a analizar ambos recursos de forma unitaria, salvo los concretos motivos alegados por cada uno de ellos que se resolverán separadamente.
Así pues, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación audiovisual del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de lo Penal en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, prueba que por lo demás también ha sido correctamente valorada por la magistrada de instancia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es lavaloración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por los recurrentes dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que los recurrentes se han limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Como ya se ha adelantado, se resolverán conjuntamente ambos recursos.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que los ahora apelantes son autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal por parte de DON Domingo y de un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por parte de DOÑA Andrea.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la declaración de las partes, de la testifical de DON Agapito, DON Jorge, de la documental aportada y pericial médica practicada.
La versión de los denunciantes lesionados queda asimismo corroborada por los partes de asistencia médica y los Informes médicos forenses, en que se describen las lesiones sufridas por la denunciante DOÑA Andrea como «presenta un diagnóstico compatible con: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido consecuencia de la vivencia de los hechos denunciados. Que ha precisado asistencia facultativa por su médico de cabecera con instauración de tratamiento farmacológico, que continúa en la actualidad, y valoración psicológica. Que desde un punto de vista médico legal (Utilizando la Ley 35/2015 como mera normalización lingüística) las consecuencias temporales se pueden valorar como 60 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderado, hasta su estabilización clínica, restando como secuela Trastorno adaptativo mixto en grado moderado (equiparable según la tabla 2.A.1 a Trastorno distímico con una valoración de 2 puntos)» (folio 77 del EE)y por DON Domingo como «Cervicalgia. Erosiones en cuello, abdomen y pecho. Herida superficial en región dorsal izquierda... Con respecto al capítulo especial de perjuicio estético: Cicatriz lineal tenue de 8 cm de longitud aproximadamente en región dorsal izquierda» (folio 47 y 51 del EE)en cuanto se detalla o informa que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal o forma de producirse según lo relatado por cada uno de los lesionados por lo que puede afirmarse que dichas pruebas practicadas en el acto del juicio son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Partes médicos que gozan de particular relevancia ya que en ellos se constata que las lesiones descritas son compatibles con la agresión denunciada y, por ello, correlativamente conformes con la forma de causarse descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
En concreto DON Domingo relata cómo tras una discusión llamó él a la Guardia Civil, ella le lanzó cubertería (minuto 2:59 de la grabación audiovisual del juicio),le insultaba, le daba golpes como demuestran las fotos (minuto 3:06 de la grabación audiovisual del juicio),muy alterada, la sujetó a ella para impedir que le golpeara (minuto 5:12 de la grabación audiovisual del juicio),niega rotundamente que la agrediera (minuto 15:15 de la grabación audiovisual del juicio).
Por su parte DOÑA Andrea asimismo relata que le vio consumir a él alcohol o drogas, solo le pidió que le dejara salir de la cocina (minuto 14:30 de la grabación audiovisual del juicio),no le arrojó, ni lanzó nada a él, forcejeó con él para poder salir, que tiene lesión en la rodilla porque cuando intentaba salir puso la rodilla y él le cerró y golpeó con la puerta (minuto 15:22 de la grabación audiovisual del juicio),llamó al padre de él, el otro testigo y su padre intervinieron a la vez, cuando han llegado estaba en el fondo de la cocina e intentaron quitarle el cuchillo a él (minuto 16:44 de la grabación audiovisual del juicio),que entonces se cayó su padre y le ha cortado al padre en la mano, él llevaba un cuchillo en la mano (minuto 23:22 de la grabación audiovisual del juicio),una vez le rompió la luna del coche con ella dentro, le dijo que la iba a matar (minuto 24:09 de la grabación audiovisual del juicio).
DON Agapito manifestó en el acto del juicio que es amigo de los dos, antes había estado con los dos consumiendo alcohol y alguna sustancia en la casa, se quedó a dormir en el sofá de la casa, salió cuando apareció el padre de Domingo, cuando oyó el follón se levantó, vio como a Domingo le agarraba su padre, les separó, él la agarraba a ella, de repente se cayó un cacharro con cubiertos de cocina, vio que él cogió un cuchillo (minuto 29:23 de la grabación audiovisual del juicio),agarró a los dos para separarlos, cuando le agarró si le tiró al suelo.
DON Jorge manifestó en el acto del juicio que habló con ella por teléfono y no la entendía nada y entonces fue por si había pasado algo, fue a la cocina y vio una discusión, su hijo la tenía aguantada por los brazos a ella (minuto 40:01 de la grabación audiovisual del juicio),que él resbaló y se cayó y su hijo se cayó encima, cree que ella estaba borracha porque no coordinaba nada, no vio que alguno cogiera un cuchillo, después ha visto que su hijo tenía golpes por el cuello y una cortada.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por las declaraciones de las partes en que se describen unas agresiones que han sido corroboradas por la prueba documental aportada consistente en los partes médicos de la asistencia prestada a cada uno de ellos momentos después de los hechos, y que han sido posteriormente corroborados por la prueba pericial médico forense en la forma antes indicada (folios 17, 77 -ella- y 47, 77 -él- todos del EE).
Tales lesiones permiten concluir que los acusados protagonizaron los incidentes que se recogen en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida en cuanto que, tras una discusión libremente aceptada, se agredieron mutuamente en la forma descrita, causándose las lesiones anteriormente detalladas. Incidentes que han sido correctamente calificados en la Sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la concurrencia en ninguno de los dos acusados de la eximente de legítima defensa que en definitiva invocan implícitamente, ni como completa, ni como incompleta.
En el presente caso, resulta evidente que ambos se acometieron mutuamente tal y como se deduce de las contradictorias versiones de las partes y de los partes médicos forenses unidos a las actuaciones en que se constata que las lesiones son compatibles con una agresión mutua y no con una mera defensa que pudiera efectuar uno de ellos ante la agresión del otro. Agresiones que, como acabamos de decir, quedan corroborados por los informes del Médico Forense y que resultan compatibles con la forma de causarse éstas descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, parece clara la existencia entre las partes de los incidentes anteriormente descritos así como de las lesiones padecidas por ambos que resultan, como acabamos de decir, compatibles con la forma de producirse la agresión mutua, lo que constituye prueba suficiente y bastante para desvirtuar o enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados DOÑA Andrea; Y, DON Domingo.
Lo mismo puede decirse respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que se condena a DON Domingo pues consta la declaración testifical de DON Agapito de que Domingo tomó un cuchillo de una estantería y se abalanzó contra DOÑA Andrea diciendo "te mato, te mato" (minuto 35:15 de la grabación audiovisual del juicio),que se lo decía a ella, que desde casa también la dijo "te mato" (minuto 36:16 de la grabación audiovisual del juicio).
A la misma conclusión se llega respecto al delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal pues no solo consta la declaración de la víctima DOÑA Andrea y del testigo DON Agapito sino también la fotografía aportada (obrante al folio 81 del EE)en donde se observa a Domingo obstaculizando e impidiendo la salida de la cocina.
Alegan asimismo los recurrentes la existencia de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de su contraparte así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio pero, es lo cierto que, analizadas las supuestas diferencias apuntadas por los apelantes así como dichas declaraciones, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya ha se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede ver el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo son los autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de los delitos anteriormente indicados.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
Dicho lo anterior, en el presente caso, no se aprecia que la juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alegan los recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, no sólo en las declaraciones de las partes sino también de los partes médicos aportados y de la prueba pericial en cuanto confirma la existencia de unas lesiones causadas a consecuencia de una agresión mutua y descarta que las de uno de ellos sean derivadas de una posible defensa ante el ataque unilateral del otro. Lo mismo puede decirse respecto a los delitos de coacciones y amenazas que ya han sido anteriormente analizados.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- B) RECURSO DE DOÑA Andrea. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CUANTO A SU EXTENSIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA. Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena de prisión invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.
Alega que la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.
El artículo 72 del Código Penal al establecer que «Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta»,ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto, la cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la extensión de la pena impuesta.
Por todo ello han de confirmarse la pena de nueve meses y un día de prisiónimpuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde. Obsérvese que la pena se ha impuesto prácticamente en el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 152.3 del Código Penal «se impondrá en su mitad superior».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
QUINTO.- B) RECURSO DE DON Domingo. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR HABERSE IMPUESTA SUPERIOR A LA PEDIDA POR LA ACUSACIÓN. Por último, alega el recurrente DON Domingo, infracción del principio acusatorio por cuanto la Acusación particular solicitó una pena de seis de meses de prisión y se le impuso una pena de nueve meses y un día de prisión.
A tal efecto hay que tener en consideración que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 ha establecido que:
«el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena».
En cumplimiento de dicho Acuerdo la STS núm. 795/2017, 11 de diciembre de 2017 y en su virtud ha razonado que:
«Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.
Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.
Esta larga cita es lo suficientemente explícita. El mismo criterio ha sido recientemente aplicado por la STS 312/2017 de 3 de mayo ante la errónea petición por parte del Fiscal de una pena inferior al mínimo legal en relación al tipo del artículo 570 bis.
Y tal y como hemos expuesto, nos encontramos ahora ante un supuesto de omisión de una consecuencia penal de obligatoria imposición. No se trata de elevar inaceptablemente al alza la pretensión punitiva de las acusaciones, sino de corregir un defecto que omitió una medida prevista expresamente por el legislador como de preceptiva aplicación, que la Sala sentenciadora fijó en el mínimo legal».
En el mismo sentido la STS núm. 634/2017, de 26 de septiembre que elevó en un año la pena de prisión solicitada erróneamente al tratarse la finalmente impuesta del mínimo legal previsto para el tipo penal aplicado.
Además, la STS, núm. 199/2017, de 27 de marzo señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».
En consecuencia, la juzgadora corregirse la pena impuesta por el delito cometido para adecuarla al mínimo legal y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
En consecuencia, la juzgadora impuso la pena de nueve meses y un día para adecuarla al delito cometido y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
Por ello, encontrándose castigado el delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal con la pena de 6 meses a un año de prisión (o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad) y debiendo imponerse en su mitad superior al concurrir la circunstancia prevista en párrafo Tercero de citado artículo resultaba procedente imponer en abstracto la pena de nueve meses a un año de prisión impuesta en la Sentencia impugnada, es decir, se impuso prácticamente en el mínimo legal.
SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024dictada por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,en los autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5se dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 2024 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
«HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Domingo nacido el NUM000 de 1988 con DNI NUM001 sin antecedentes penales y Andrea nacida NUM002 de 1996 con DNI NUM003, sin antecedentes penales, quienes han mantenido una relación sentimental conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad cántabra de Villapresente-Reocin.
La relación pareja de los acusados se ha deteriorado hasta el punto, que sobre las 10,00 horas del día 27 de noviembre de 2021, cuando los acusados se encontraban en el interior del domicilio familiar, comenzó una nueva discusión entre ellos, en el trascurso de la cual y cuando se encontraban en la cocina con mutuo ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica se acometieron recíprocamente, llegando a agarrase y golpearse.
A consecuencia de estos hechos Domingo, sufrió erosiones en cuello, abdomen y pecho, una herida superficial en región dorsal izquierda y dolor en región cervical, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa , tardando en curar 4 días de perjuicio básico; igualmente Andrea sufrió hematoma en brazo derecho de unos 5 ms, hematoma de 1 cm en brazo derecho y hematomas en ambas rodillas tardando en curar 10 días; como secuela le ha residuando un trastorno adaptativo mixto en grado moderado, habiendo tenido como consecuencia temporal 60 días de perjuicio personal particular moderado. Ambos lesionados fueron asistidos en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud, sin que conste el gasto que supuso para éste la curación de los mismos.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Torrelavega en funciones de guardia se le impuso al acusado la prohibición de aproximarse a la acusada a una distancia no inferior de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Ha quedado acreditado que el acusado Domingo impidió a la perjudicada que abandonase la vivienda manteniéndola encerrada en la cocina y colocándose en la puerta de la misma para impedir su salida.
Ha quedado probado que el acusado en un momento dado agarró un cuchillo y se abalanzó contra Andrea diciendo que la iba a matar. [...]
FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato) previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previstos y penados en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de violencia de género ( coacciones ) previstos y penados en el artículo 172.2 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Andrea y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas .
Que debo condenar y condeno a Domingo a indemnizar a Andrea en la cantidad de 3.945 euros por los días que tardó en curar las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, más intereses legales y al Servicio Cántabro de salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y corresponda a la asistencia prestada a la víctima.
Que debo condenar y condeno a Andrea como autora responsable de un delito de violencia de género (maltrato ) previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a Domingo y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses, y al pago de las costas y a indemnizar a Domingo en la cantidad de 152 euros por los días que tardó en curar las lesiones, más intereses legales y al Servicio Cántabro de salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y corresponda a la asistencia prestada a la víctima».
SEGUNDO.- DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, tras los trámites correspondientes se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO:Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
PRIMERO.-Ambos condenados han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, conforme a los argumentos que se pasan a exponer:
A) Recurso interpuesto por DON Domingo:
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada).
3.º) Vulneración del principio acusatorio por haberse impuesta pena superior a la pedida por la acusación.
B) Recurso interpuesto por DOÑA Andrea:
Dicha recurrente que fue condenada como autora de un delito de violencia doméstica en su modalidad de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada,).
2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir pruebas suficientes de la agresión atribuida a DOÑA Andrea.
3.º) Infracción de ley por individualización incorrecta de la pena al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. DOÑA Andrea; Y, DON Domingo interesaron asimismo la desestimación del recurso presentado por su contraparte.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, dada la similitud de los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, los cuales inciden tanto en la ausencia de prueba de cargo con suficiente valor incriminatorio como en la errónea valoración por parte de la juzgadora de la prueba practicada en el plenario, va proceder a analizar ambos recursos de forma unitaria, salvo los concretos motivos alegados por cada uno de ellos que se resolverán separadamente.
Así pues, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación audiovisual del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de lo Penal en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, prueba que por lo demás también ha sido correctamente valorada por la magistrada de instancia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es lavaloración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por los recurrentes dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que los recurrentes se han limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Como ya se ha adelantado, se resolverán conjuntamente ambos recursos.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que los ahora apelantes son autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal por parte de DON Domingo y de un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por parte de DOÑA Andrea.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la declaración de las partes, de la testifical de DON Agapito, DON Jorge, de la documental aportada y pericial médica practicada.
La versión de los denunciantes lesionados queda asimismo corroborada por los partes de asistencia médica y los Informes médicos forenses, en que se describen las lesiones sufridas por la denunciante DOÑA Andrea como «presenta un diagnóstico compatible con: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido consecuencia de la vivencia de los hechos denunciados. Que ha precisado asistencia facultativa por su médico de cabecera con instauración de tratamiento farmacológico, que continúa en la actualidad, y valoración psicológica. Que desde un punto de vista médico legal (Utilizando la Ley 35/2015 como mera normalización lingüística) las consecuencias temporales se pueden valorar como 60 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderado, hasta su estabilización clínica, restando como secuela Trastorno adaptativo mixto en grado moderado (equiparable según la tabla 2.A.1 a Trastorno distímico con una valoración de 2 puntos)» (folio 77 del EE)y por DON Domingo como «Cervicalgia. Erosiones en cuello, abdomen y pecho. Herida superficial en región dorsal izquierda... Con respecto al capítulo especial de perjuicio estético: Cicatriz lineal tenue de 8 cm de longitud aproximadamente en región dorsal izquierda» (folio 47 y 51 del EE)en cuanto se detalla o informa que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal o forma de producirse según lo relatado por cada uno de los lesionados por lo que puede afirmarse que dichas pruebas practicadas en el acto del juicio son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Partes médicos que gozan de particular relevancia ya que en ellos se constata que las lesiones descritas son compatibles con la agresión denunciada y, por ello, correlativamente conformes con la forma de causarse descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
En concreto DON Domingo relata cómo tras una discusión llamó él a la Guardia Civil, ella le lanzó cubertería (minuto 2:59 de la grabación audiovisual del juicio),le insultaba, le daba golpes como demuestran las fotos (minuto 3:06 de la grabación audiovisual del juicio),muy alterada, la sujetó a ella para impedir que le golpeara (minuto 5:12 de la grabación audiovisual del juicio),niega rotundamente que la agrediera (minuto 15:15 de la grabación audiovisual del juicio).
Por su parte DOÑA Andrea asimismo relata que le vio consumir a él alcohol o drogas, solo le pidió que le dejara salir de la cocina (minuto 14:30 de la grabación audiovisual del juicio),no le arrojó, ni lanzó nada a él, forcejeó con él para poder salir, que tiene lesión en la rodilla porque cuando intentaba salir puso la rodilla y él le cerró y golpeó con la puerta (minuto 15:22 de la grabación audiovisual del juicio),llamó al padre de él, el otro testigo y su padre intervinieron a la vez, cuando han llegado estaba en el fondo de la cocina e intentaron quitarle el cuchillo a él (minuto 16:44 de la grabación audiovisual del juicio),que entonces se cayó su padre y le ha cortado al padre en la mano, él llevaba un cuchillo en la mano (minuto 23:22 de la grabación audiovisual del juicio),una vez le rompió la luna del coche con ella dentro, le dijo que la iba a matar (minuto 24:09 de la grabación audiovisual del juicio).
DON Agapito manifestó en el acto del juicio que es amigo de los dos, antes había estado con los dos consumiendo alcohol y alguna sustancia en la casa, se quedó a dormir en el sofá de la casa, salió cuando apareció el padre de Domingo, cuando oyó el follón se levantó, vio como a Domingo le agarraba su padre, les separó, él la agarraba a ella, de repente se cayó un cacharro con cubiertos de cocina, vio que él cogió un cuchillo (minuto 29:23 de la grabación audiovisual del juicio),agarró a los dos para separarlos, cuando le agarró si le tiró al suelo.
DON Jorge manifestó en el acto del juicio que habló con ella por teléfono y no la entendía nada y entonces fue por si había pasado algo, fue a la cocina y vio una discusión, su hijo la tenía aguantada por los brazos a ella (minuto 40:01 de la grabación audiovisual del juicio),que él resbaló y se cayó y su hijo se cayó encima, cree que ella estaba borracha porque no coordinaba nada, no vio que alguno cogiera un cuchillo, después ha visto que su hijo tenía golpes por el cuello y una cortada.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por las declaraciones de las partes en que se describen unas agresiones que han sido corroboradas por la prueba documental aportada consistente en los partes médicos de la asistencia prestada a cada uno de ellos momentos después de los hechos, y que han sido posteriormente corroborados por la prueba pericial médico forense en la forma antes indicada (folios 17, 77 -ella- y 47, 77 -él- todos del EE).
Tales lesiones permiten concluir que los acusados protagonizaron los incidentes que se recogen en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida en cuanto que, tras una discusión libremente aceptada, se agredieron mutuamente en la forma descrita, causándose las lesiones anteriormente detalladas. Incidentes que han sido correctamente calificados en la Sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la concurrencia en ninguno de los dos acusados de la eximente de legítima defensa que en definitiva invocan implícitamente, ni como completa, ni como incompleta.
En el presente caso, resulta evidente que ambos se acometieron mutuamente tal y como se deduce de las contradictorias versiones de las partes y de los partes médicos forenses unidos a las actuaciones en que se constata que las lesiones son compatibles con una agresión mutua y no con una mera defensa que pudiera efectuar uno de ellos ante la agresión del otro. Agresiones que, como acabamos de decir, quedan corroborados por los informes del Médico Forense y que resultan compatibles con la forma de causarse éstas descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, parece clara la existencia entre las partes de los incidentes anteriormente descritos así como de las lesiones padecidas por ambos que resultan, como acabamos de decir, compatibles con la forma de producirse la agresión mutua, lo que constituye prueba suficiente y bastante para desvirtuar o enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados DOÑA Andrea; Y, DON Domingo.
Lo mismo puede decirse respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que se condena a DON Domingo pues consta la declaración testifical de DON Agapito de que Domingo tomó un cuchillo de una estantería y se abalanzó contra DOÑA Andrea diciendo "te mato, te mato" (minuto 35:15 de la grabación audiovisual del juicio),que se lo decía a ella, que desde casa también la dijo "te mato" (minuto 36:16 de la grabación audiovisual del juicio).
A la misma conclusión se llega respecto al delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal pues no solo consta la declaración de la víctima DOÑA Andrea y del testigo DON Agapito sino también la fotografía aportada (obrante al folio 81 del EE)en donde se observa a Domingo obstaculizando e impidiendo la salida de la cocina.
Alegan asimismo los recurrentes la existencia de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de su contraparte así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio pero, es lo cierto que, analizadas las supuestas diferencias apuntadas por los apelantes así como dichas declaraciones, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya ha se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede ver el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo son los autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de los delitos anteriormente indicados.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
Dicho lo anterior, en el presente caso, no se aprecia que la juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alegan los recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, no sólo en las declaraciones de las partes sino también de los partes médicos aportados y de la prueba pericial en cuanto confirma la existencia de unas lesiones causadas a consecuencia de una agresión mutua y descarta que las de uno de ellos sean derivadas de una posible defensa ante el ataque unilateral del otro. Lo mismo puede decirse respecto a los delitos de coacciones y amenazas que ya han sido anteriormente analizados.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- B) RECURSO DE DOÑA Andrea. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CUANTO A SU EXTENSIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA. Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena de prisión invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.
Alega que la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.
El artículo 72 del Código Penal al establecer que «Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta»,ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto, la cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la extensión de la pena impuesta.
Por todo ello han de confirmarse la pena de nueve meses y un día de prisiónimpuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde. Obsérvese que la pena se ha impuesto prácticamente en el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 152.3 del Código Penal «se impondrá en su mitad superior».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
QUINTO.- B) RECURSO DE DON Domingo. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR HABERSE IMPUESTA SUPERIOR A LA PEDIDA POR LA ACUSACIÓN. Por último, alega el recurrente DON Domingo, infracción del principio acusatorio por cuanto la Acusación particular solicitó una pena de seis de meses de prisión y se le impuso una pena de nueve meses y un día de prisión.
A tal efecto hay que tener en consideración que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 ha establecido que:
«el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena».
En cumplimiento de dicho Acuerdo la STS núm. 795/2017, 11 de diciembre de 2017 y en su virtud ha razonado que:
«Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.
Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.
Esta larga cita es lo suficientemente explícita. El mismo criterio ha sido recientemente aplicado por la STS 312/2017 de 3 de mayo ante la errónea petición por parte del Fiscal de una pena inferior al mínimo legal en relación al tipo del artículo 570 bis.
Y tal y como hemos expuesto, nos encontramos ahora ante un supuesto de omisión de una consecuencia penal de obligatoria imposición. No se trata de elevar inaceptablemente al alza la pretensión punitiva de las acusaciones, sino de corregir un defecto que omitió una medida prevista expresamente por el legislador como de preceptiva aplicación, que la Sala sentenciadora fijó en el mínimo legal».
En el mismo sentido la STS núm. 634/2017, de 26 de septiembre que elevó en un año la pena de prisión solicitada erróneamente al tratarse la finalmente impuesta del mínimo legal previsto para el tipo penal aplicado.
Además, la STS, núm. 199/2017, de 27 de marzo señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».
En consecuencia, la juzgadora corregirse la pena impuesta por el delito cometido para adecuarla al mínimo legal y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
En consecuencia, la juzgadora impuso la pena de nueve meses y un día para adecuarla al delito cometido y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
Por ello, encontrándose castigado el delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal con la pena de 6 meses a un año de prisión (o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad) y debiendo imponerse en su mitad superior al concurrir la circunstancia prevista en párrafo Tercero de citado artículo resultaba procedente imponer en abstracto la pena de nueve meses a un año de prisión impuesta en la Sentencia impugnada, es decir, se impuso prácticamente en el mínimo legal.
SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024dictada por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,en los autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
PRIMERO.-Ambos condenados han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, conforme a los argumentos que se pasan a exponer:
A) Recurso interpuesto por DON Domingo:
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada).
3.º) Vulneración del principio acusatorio por haberse impuesta pena superior a la pedida por la acusación.
B) Recurso interpuesto por DOÑA Andrea:
Dicha recurrente que fue condenada como autora de un delito de violencia doméstica en su modalidad de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada,).
2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir pruebas suficientes de la agresión atribuida a DOÑA Andrea.
3.º) Infracción de ley por individualización incorrecta de la pena al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. DOÑA Andrea; Y, DON Domingo interesaron asimismo la desestimación del recurso presentado por su contraparte.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, dada la similitud de los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, los cuales inciden tanto en la ausencia de prueba de cargo con suficiente valor incriminatorio como en la errónea valoración por parte de la juzgadora de la prueba practicada en el plenario, va proceder a analizar ambos recursos de forma unitaria, salvo los concretos motivos alegados por cada uno de ellos que se resolverán separadamente.
Así pues, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación audiovisual del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de lo Penal en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, prueba que por lo demás también ha sido correctamente valorada por la magistrada de instancia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es lavaloración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por los recurrentes dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que los recurrentes se han limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Como ya se ha adelantado, se resolverán conjuntamente ambos recursos.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que los ahora apelantes son autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal por parte de DON Domingo y de un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por parte de DOÑA Andrea.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la declaración de las partes, de la testifical de DON Agapito, DON Jorge, de la documental aportada y pericial médica practicada.
La versión de los denunciantes lesionados queda asimismo corroborada por los partes de asistencia médica y los Informes médicos forenses, en que se describen las lesiones sufridas por la denunciante DOÑA Andrea como «presenta un diagnóstico compatible con: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido consecuencia de la vivencia de los hechos denunciados. Que ha precisado asistencia facultativa por su médico de cabecera con instauración de tratamiento farmacológico, que continúa en la actualidad, y valoración psicológica. Que desde un punto de vista médico legal (Utilizando la Ley 35/2015 como mera normalización lingüística) las consecuencias temporales se pueden valorar como 60 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderado, hasta su estabilización clínica, restando como secuela Trastorno adaptativo mixto en grado moderado (equiparable según la tabla 2.A.1 a Trastorno distímico con una valoración de 2 puntos)» (folio 77 del EE)y por DON Domingo como «Cervicalgia. Erosiones en cuello, abdomen y pecho. Herida superficial en región dorsal izquierda... Con respecto al capítulo especial de perjuicio estético: Cicatriz lineal tenue de 8 cm de longitud aproximadamente en región dorsal izquierda» (folio 47 y 51 del EE)en cuanto se detalla o informa que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal o forma de producirse según lo relatado por cada uno de los lesionados por lo que puede afirmarse que dichas pruebas practicadas en el acto del juicio son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Partes médicos que gozan de particular relevancia ya que en ellos se constata que las lesiones descritas son compatibles con la agresión denunciada y, por ello, correlativamente conformes con la forma de causarse descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
En concreto DON Domingo relata cómo tras una discusión llamó él a la Guardia Civil, ella le lanzó cubertería (minuto 2:59 de la grabación audiovisual del juicio),le insultaba, le daba golpes como demuestran las fotos (minuto 3:06 de la grabación audiovisual del juicio),muy alterada, la sujetó a ella para impedir que le golpeara (minuto 5:12 de la grabación audiovisual del juicio),niega rotundamente que la agrediera (minuto 15:15 de la grabación audiovisual del juicio).
Por su parte DOÑA Andrea asimismo relata que le vio consumir a él alcohol o drogas, solo le pidió que le dejara salir de la cocina (minuto 14:30 de la grabación audiovisual del juicio),no le arrojó, ni lanzó nada a él, forcejeó con él para poder salir, que tiene lesión en la rodilla porque cuando intentaba salir puso la rodilla y él le cerró y golpeó con la puerta (minuto 15:22 de la grabación audiovisual del juicio),llamó al padre de él, el otro testigo y su padre intervinieron a la vez, cuando han llegado estaba en el fondo de la cocina e intentaron quitarle el cuchillo a él (minuto 16:44 de la grabación audiovisual del juicio),que entonces se cayó su padre y le ha cortado al padre en la mano, él llevaba un cuchillo en la mano (minuto 23:22 de la grabación audiovisual del juicio),una vez le rompió la luna del coche con ella dentro, le dijo que la iba a matar (minuto 24:09 de la grabación audiovisual del juicio).
DON Agapito manifestó en el acto del juicio que es amigo de los dos, antes había estado con los dos consumiendo alcohol y alguna sustancia en la casa, se quedó a dormir en el sofá de la casa, salió cuando apareció el padre de Domingo, cuando oyó el follón se levantó, vio como a Domingo le agarraba su padre, les separó, él la agarraba a ella, de repente se cayó un cacharro con cubiertos de cocina, vio que él cogió un cuchillo (minuto 29:23 de la grabación audiovisual del juicio),agarró a los dos para separarlos, cuando le agarró si le tiró al suelo.
DON Jorge manifestó en el acto del juicio que habló con ella por teléfono y no la entendía nada y entonces fue por si había pasado algo, fue a la cocina y vio una discusión, su hijo la tenía aguantada por los brazos a ella (minuto 40:01 de la grabación audiovisual del juicio),que él resbaló y se cayó y su hijo se cayó encima, cree que ella estaba borracha porque no coordinaba nada, no vio que alguno cogiera un cuchillo, después ha visto que su hijo tenía golpes por el cuello y una cortada.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por las declaraciones de las partes en que se describen unas agresiones que han sido corroboradas por la prueba documental aportada consistente en los partes médicos de la asistencia prestada a cada uno de ellos momentos después de los hechos, y que han sido posteriormente corroborados por la prueba pericial médico forense en la forma antes indicada (folios 17, 77 -ella- y 47, 77 -él- todos del EE).
Tales lesiones permiten concluir que los acusados protagonizaron los incidentes que se recogen en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida en cuanto que, tras una discusión libremente aceptada, se agredieron mutuamente en la forma descrita, causándose las lesiones anteriormente detalladas. Incidentes que han sido correctamente calificados en la Sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la concurrencia en ninguno de los dos acusados de la eximente de legítima defensa que en definitiva invocan implícitamente, ni como completa, ni como incompleta.
En el presente caso, resulta evidente que ambos se acometieron mutuamente tal y como se deduce de las contradictorias versiones de las partes y de los partes médicos forenses unidos a las actuaciones en que se constata que las lesiones son compatibles con una agresión mutua y no con una mera defensa que pudiera efectuar uno de ellos ante la agresión del otro. Agresiones que, como acabamos de decir, quedan corroborados por los informes del Médico Forense y que resultan compatibles con la forma de causarse éstas descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, parece clara la existencia entre las partes de los incidentes anteriormente descritos así como de las lesiones padecidas por ambos que resultan, como acabamos de decir, compatibles con la forma de producirse la agresión mutua, lo que constituye prueba suficiente y bastante para desvirtuar o enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados DOÑA Andrea; Y, DON Domingo.
Lo mismo puede decirse respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que se condena a DON Domingo pues consta la declaración testifical de DON Agapito de que Domingo tomó un cuchillo de una estantería y se abalanzó contra DOÑA Andrea diciendo "te mato, te mato" (minuto 35:15 de la grabación audiovisual del juicio),que se lo decía a ella, que desde casa también la dijo "te mato" (minuto 36:16 de la grabación audiovisual del juicio).
A la misma conclusión se llega respecto al delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal pues no solo consta la declaración de la víctima DOÑA Andrea y del testigo DON Agapito sino también la fotografía aportada (obrante al folio 81 del EE)en donde se observa a Domingo obstaculizando e impidiendo la salida de la cocina.
Alegan asimismo los recurrentes la existencia de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de su contraparte así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio pero, es lo cierto que, analizadas las supuestas diferencias apuntadas por los apelantes así como dichas declaraciones, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya ha se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede ver el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo son los autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de los delitos anteriormente indicados.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
Dicho lo anterior, en el presente caso, no se aprecia que la juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alegan los recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, no sólo en las declaraciones de las partes sino también de los partes médicos aportados y de la prueba pericial en cuanto confirma la existencia de unas lesiones causadas a consecuencia de una agresión mutua y descarta que las de uno de ellos sean derivadas de una posible defensa ante el ataque unilateral del otro. Lo mismo puede decirse respecto a los delitos de coacciones y amenazas que ya han sido anteriormente analizados.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- B) RECURSO DE DOÑA Andrea. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CUANTO A SU EXTENSIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA. Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena de prisión invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.
Alega que la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.
El artículo 72 del Código Penal al establecer que «Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta»,ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto, la cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la extensión de la pena impuesta.
Por todo ello han de confirmarse la pena de nueve meses y un día de prisiónimpuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde. Obsérvese que la pena se ha impuesto prácticamente en el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 152.3 del Código Penal «se impondrá en su mitad superior».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
QUINTO.- B) RECURSO DE DON Domingo. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR HABERSE IMPUESTA SUPERIOR A LA PEDIDA POR LA ACUSACIÓN. Por último, alega el recurrente DON Domingo, infracción del principio acusatorio por cuanto la Acusación particular solicitó una pena de seis de meses de prisión y se le impuso una pena de nueve meses y un día de prisión.
A tal efecto hay que tener en consideración que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 ha establecido que:
«el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena».
En cumplimiento de dicho Acuerdo la STS núm. 795/2017, 11 de diciembre de 2017 y en su virtud ha razonado que:
«Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.
Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.
Esta larga cita es lo suficientemente explícita. El mismo criterio ha sido recientemente aplicado por la STS 312/2017 de 3 de mayo ante la errónea petición por parte del Fiscal de una pena inferior al mínimo legal en relación al tipo del artículo 570 bis.
Y tal y como hemos expuesto, nos encontramos ahora ante un supuesto de omisión de una consecuencia penal de obligatoria imposición. No se trata de elevar inaceptablemente al alza la pretensión punitiva de las acusaciones, sino de corregir un defecto que omitió una medida prevista expresamente por el legislador como de preceptiva aplicación, que la Sala sentenciadora fijó en el mínimo legal».
En el mismo sentido la STS núm. 634/2017, de 26 de septiembre que elevó en un año la pena de prisión solicitada erróneamente al tratarse la finalmente impuesta del mínimo legal previsto para el tipo penal aplicado.
Además, la STS, núm. 199/2017, de 27 de marzo señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».
En consecuencia, la juzgadora corregirse la pena impuesta por el delito cometido para adecuarla al mínimo legal y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
En consecuencia, la juzgadora impuso la pena de nueve meses y un día para adecuarla al delito cometido y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
Por ello, encontrándose castigado el delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal con la pena de 6 meses a un año de prisión (o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad) y debiendo imponerse en su mitad superior al concurrir la circunstancia prevista en párrafo Tercero de citado artículo resultaba procedente imponer en abstracto la pena de nueve meses a un año de prisión impuesta en la Sentencia impugnada, es decir, se impuso prácticamente en el mínimo legal.
SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024dictada por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,en los autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos condenados han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, conforme a los argumentos que se pasan a exponer:
A) Recurso interpuesto por DON Domingo:
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada).
3.º) Vulneración del principio acusatorio por haberse impuesta pena superior a la pedida por la acusación.
B) Recurso interpuesto por DOÑA Andrea:
Dicha recurrente que fue condenada como autora de un delito de violencia doméstica en su modalidad de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, se alza contra la Sentencia de instancia alegando:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados tras la prueba practicada,).
2.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir pruebas suficientes de la agresión atribuida a DOÑA Andrea.
3.º) Infracción de ley por individualización incorrecta de la pena al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. DOÑA Andrea; Y, DON Domingo interesaron asimismo la desestimación del recurso presentado por su contraparte.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, dada la similitud de los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, los cuales inciden tanto en la ausencia de prueba de cargo con suficiente valor incriminatorio como en la errónea valoración por parte de la juzgadora de la prueba practicada en el plenario, va proceder a analizar ambos recursos de forma unitaria, salvo los concretos motivos alegados por cada uno de ellos que se resolverán separadamente.
Así pues, la Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación audiovisual del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de lo Penal en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada, entendiendo que en el acto del plenario se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, prueba que por lo demás también ha sido correctamente valorada por la magistrada de instancia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es lavaloración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por los recurrentes dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que los recurrentes se han limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Como ya se ha adelantado, se resolverán conjuntamente ambos recursos.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que los ahora apelantes son autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal por parte de DON Domingo y de un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por parte de DOÑA Andrea.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la declaración de las partes, de la testifical de DON Agapito, DON Jorge, de la documental aportada y pericial médica practicada.
La versión de los denunciantes lesionados queda asimismo corroborada por los partes de asistencia médica y los Informes médicos forenses, en que se describen las lesiones sufridas por la denunciante DOÑA Andrea como «presenta un diagnóstico compatible con: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido consecuencia de la vivencia de los hechos denunciados. Que ha precisado asistencia facultativa por su médico de cabecera con instauración de tratamiento farmacológico, que continúa en la actualidad, y valoración psicológica. Que desde un punto de vista médico legal (Utilizando la Ley 35/2015 como mera normalización lingüística) las consecuencias temporales se pueden valorar como 60 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderado, hasta su estabilización clínica, restando como secuela Trastorno adaptativo mixto en grado moderado (equiparable según la tabla 2.A.1 a Trastorno distímico con una valoración de 2 puntos)» (folio 77 del EE)y por DON Domingo como «Cervicalgia. Erosiones en cuello, abdomen y pecho. Herida superficial en región dorsal izquierda... Con respecto al capítulo especial de perjuicio estético: Cicatriz lineal tenue de 8 cm de longitud aproximadamente en región dorsal izquierda» (folio 47 y 51 del EE)en cuanto se detalla o informa que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal o forma de producirse según lo relatado por cada uno de los lesionados por lo que puede afirmarse que dichas pruebas practicadas en el acto del juicio son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Partes médicos que gozan de particular relevancia ya que en ellos se constata que las lesiones descritas son compatibles con la agresión denunciada y, por ello, correlativamente conformes con la forma de causarse descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
En concreto DON Domingo relata cómo tras una discusión llamó él a la Guardia Civil, ella le lanzó cubertería (minuto 2:59 de la grabación audiovisual del juicio),le insultaba, le daba golpes como demuestran las fotos (minuto 3:06 de la grabación audiovisual del juicio),muy alterada, la sujetó a ella para impedir que le golpeara (minuto 5:12 de la grabación audiovisual del juicio),niega rotundamente que la agrediera (minuto 15:15 de la grabación audiovisual del juicio).
Por su parte DOÑA Andrea asimismo relata que le vio consumir a él alcohol o drogas, solo le pidió que le dejara salir de la cocina (minuto 14:30 de la grabación audiovisual del juicio),no le arrojó, ni lanzó nada a él, forcejeó con él para poder salir, que tiene lesión en la rodilla porque cuando intentaba salir puso la rodilla y él le cerró y golpeó con la puerta (minuto 15:22 de la grabación audiovisual del juicio),llamó al padre de él, el otro testigo y su padre intervinieron a la vez, cuando han llegado estaba en el fondo de la cocina e intentaron quitarle el cuchillo a él (minuto 16:44 de la grabación audiovisual del juicio),que entonces se cayó su padre y le ha cortado al padre en la mano, él llevaba un cuchillo en la mano (minuto 23:22 de la grabación audiovisual del juicio),una vez le rompió la luna del coche con ella dentro, le dijo que la iba a matar (minuto 24:09 de la grabación audiovisual del juicio).
DON Agapito manifestó en el acto del juicio que es amigo de los dos, antes había estado con los dos consumiendo alcohol y alguna sustancia en la casa, se quedó a dormir en el sofá de la casa, salió cuando apareció el padre de Domingo, cuando oyó el follón se levantó, vio como a Domingo le agarraba su padre, les separó, él la agarraba a ella, de repente se cayó un cacharro con cubiertos de cocina, vio que él cogió un cuchillo (minuto 29:23 de la grabación audiovisual del juicio),agarró a los dos para separarlos, cuando le agarró si le tiró al suelo.
DON Jorge manifestó en el acto del juicio que habló con ella por teléfono y no la entendía nada y entonces fue por si había pasado algo, fue a la cocina y vio una discusión, su hijo la tenía aguantada por los brazos a ella (minuto 40:01 de la grabación audiovisual del juicio),que él resbaló y se cayó y su hijo se cayó encima, cree que ella estaba borracha porque no coordinaba nada, no vio que alguno cogiera un cuchillo, después ha visto que su hijo tenía golpes por el cuello y una cortada.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por las declaraciones de las partes en que se describen unas agresiones que han sido corroboradas por la prueba documental aportada consistente en los partes médicos de la asistencia prestada a cada uno de ellos momentos después de los hechos, y que han sido posteriormente corroborados por la prueba pericial médico forense en la forma antes indicada (folios 17, 77 -ella- y 47, 77 -él- todos del EE).
Tales lesiones permiten concluir que los acusados protagonizaron los incidentes que se recogen en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida en cuanto que, tras una discusión libremente aceptada, se agredieron mutuamente en la forma descrita, causándose las lesiones anteriormente detalladas. Incidentes que han sido correctamente calificados en la Sentencia recurrida, sin que pueda hablarse de la concurrencia en ninguno de los dos acusados de la eximente de legítima defensa que en definitiva invocan implícitamente, ni como completa, ni como incompleta.
En el presente caso, resulta evidente que ambos se acometieron mutuamente tal y como se deduce de las contradictorias versiones de las partes y de los partes médicos forenses unidos a las actuaciones en que se constata que las lesiones son compatibles con una agresión mutua y no con una mera defensa que pudiera efectuar uno de ellos ante la agresión del otro. Agresiones que, como acabamos de decir, quedan corroborados por los informes del Médico Forense y que resultan compatibles con la forma de causarse éstas descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, parece clara la existencia entre las partes de los incidentes anteriormente descritos así como de las lesiones padecidas por ambos que resultan, como acabamos de decir, compatibles con la forma de producirse la agresión mutua, lo que constituye prueba suficiente y bastante para desvirtuar o enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados DOÑA Andrea; Y, DON Domingo.
Lo mismo puede decirse respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que se condena a DON Domingo pues consta la declaración testifical de DON Agapito de que Domingo tomó un cuchillo de una estantería y se abalanzó contra DOÑA Andrea diciendo "te mato, te mato" (minuto 35:15 de la grabación audiovisual del juicio),que se lo decía a ella, que desde casa también la dijo "te mato" (minuto 36:16 de la grabación audiovisual del juicio).
A la misma conclusión se llega respecto al delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal pues no solo consta la declaración de la víctima DOÑA Andrea y del testigo DON Agapito sino también la fotografía aportada (obrante al folio 81 del EE)en donde se observa a Domingo obstaculizando e impidiendo la salida de la cocina.
Alegan asimismo los recurrentes la existencia de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de su contraparte así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio pero, es lo cierto que, analizadas las supuestas diferencias apuntadas por los apelantes así como dichas declaraciones, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias dichas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre dichas declaraciones. Interrogatorio sobre dichas diferencias que hubiera podido servir para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya ha se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones o diferencia de matices propias de las distintas apreciaciones de las partes de los hechos vividos. Como decimos, es normal que en este tipo de supuestos se aprecien aparentes contradicciones entre ellos por cuanto cada uno de ellos tiene un ángulo de visión distinto, y la misma forma de ver uno los hechos no lo puede ver el otro. Lo importantes es que los hechos manifestados no resulten absolutamente contradictorios que es lo que no sucede en el presente caso en que todas las declaraciones son idénticas o muy parecidas y juntas se complementan formando un relato detallado y convincente.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo son los autores de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de los delitos anteriormente indicados.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
Dicho lo anterior, en el presente caso, no se aprecia que la juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alegan los recurrentes DOÑA Andrea; Y, DON Domingo. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, no sólo en las declaraciones de las partes sino también de los partes médicos aportados y de la prueba pericial en cuanto confirma la existencia de unas lesiones causadas a consecuencia de una agresión mutua y descarta que las de uno de ellos sean derivadas de una posible defensa ante el ataque unilateral del otro. Lo mismo puede decirse respecto a los delitos de coacciones y amenazas que ya han sido anteriormente analizados.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- B) RECURSO DE DOÑA Andrea. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CUANTO A SU EXTENSIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA. Se postula también por la parte recurrente una reducción en la extensión de la pena de prisión invocando expresamente infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y falta de motivación de la misma.
Alega que la pena de prisión impuesta resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada.
El artículo 72 del Código Penal al establecer que «Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta»,ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto, la cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de Hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos, por lo que no debe estimarse irrazonable la extensión de la pena impuesta.
Por todo ello han de confirmarse la pena de nueve meses y un día de prisiónimpuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde. Obsérvese que la pena se ha impuesto prácticamente en el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 152.3 del Código Penal «se impondrá en su mitad superior».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
QUINTO.- B) RECURSO DE DON Domingo. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR HABERSE IMPUESTA SUPERIOR A LA PEDIDA POR LA ACUSACIÓN. Por último, alega el recurrente DON Domingo, infracción del principio acusatorio por cuanto la Acusación particular solicitó una pena de seis de meses de prisión y se le impuso una pena de nueve meses y un día de prisión.
A tal efecto hay que tener en consideración que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 ha establecido que:
«el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena».
En cumplimiento de dicho Acuerdo la STS núm. 795/2017, 11 de diciembre de 2017 y en su virtud ha razonado que:
«Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.
Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.
Esta larga cita es lo suficientemente explícita. El mismo criterio ha sido recientemente aplicado por la STS 312/2017 de 3 de mayo ante la errónea petición por parte del Fiscal de una pena inferior al mínimo legal en relación al tipo del artículo 570 bis.
Y tal y como hemos expuesto, nos encontramos ahora ante un supuesto de omisión de una consecuencia penal de obligatoria imposición. No se trata de elevar inaceptablemente al alza la pretensión punitiva de las acusaciones, sino de corregir un defecto que omitió una medida prevista expresamente por el legislador como de preceptiva aplicación, que la Sala sentenciadora fijó en el mínimo legal».
En el mismo sentido la STS núm. 634/2017, de 26 de septiembre que elevó en un año la pena de prisión solicitada erróneamente al tratarse la finalmente impuesta del mínimo legal previsto para el tipo penal aplicado.
Además, la STS, núm. 199/2017, de 27 de marzo señala que «la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida».
En consecuencia, la juzgadora corregirse la pena impuesta por el delito cometido para adecuarla al mínimo legal y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
En consecuencia, la juzgadora impuso la pena de nueve meses y un día para adecuarla al delito cometido y que al imponerse en el mínimo legal no precisa de mayores razonamientos.
Por ello, encontrándose castigado el delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal con la pena de 6 meses a un año de prisión (o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad) y debiendo imponerse en su mitad superior al concurrir la circunstancia prevista en párrafo Tercero de citado artículo resultaba procedente imponer en abstracto la pena de nueve meses a un año de prisión impuesta en la Sentencia impugnada, es decir, se impuso prácticamente en el mínimo legal.
SEXTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024dictada por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,en los autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por DOÑA Andrea; Y, DON Domingo, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024dictada por la SECCIÓN DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER, PLAZA NÚMERO 5,en los autos de Procedimiento Abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.