Última revisión
14/09/2026
Sentencia Penal 250/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Córdoba, Rec. 191/2026 de 05 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Córdoba
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100243
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:1085
Núm. Roj: SAP CO 1085:2026
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156212 600156211, Fax: 600156223, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Córdoba, a 5 de junio de 2026.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante el Ministerio Fiscal al que se adhiere Martina representada por la procuradora AMALIA MARÍA CABELLO DE ALBA JURADO y defendida por el letrado RAFAEL LUIS PEÑA IBAÑEZ y como apelado Rodolfo representado por el procurador JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO y defendido por el letrado FRANCISCO PÉREZ CARDONA y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Martina a la que se ha adherido la Acusación Particular, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
En el segundo de los motivos alude al error en la valoración de la prueba, que no abarca solo la prueba personal, sino también la documental que estaría integrada por un parte de asistencia médica y las distintas resoluciones judiciales que jalonan el procedimiento, en las cuales se va respaldando la credibilidad de lo declarado por la denunciante, en un marco de violencia de género mantenida que haría aplicable al caso la jurisprudencia que expresamente menciona el recurso, en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima para la condena por delitos como los que constituyen el objeto de esta causa.
Tanto uno como otro motivo están asentados en una interpretación por completo divergente de la efectuada por el juzgador sobre una prueba, practicada ante el mismo, que está sobre todo constituida por la declaración de la propia denunciante, así como lo manifestado por una testigo de cargo, por lo que resulta inevitable aplicar la conocida doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. La susodicha doctrina aborda las limitaciones que tiene en segunda instancia la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador en primera instancia.
Hasta el punto de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), tiene bien presente que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Cierto es que la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012, que es invocada, entre otras muchas posteriores, por la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, ROJ: STS 683/2025, en la que se expone la evolución posterior de esta línea jurisprudencial), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano
Aunque, para salvar estas limitaciones, el segundo de los motivos del recurso hace referencia a documentos "judiciales" que el juzgador habría dejado de tomar en consideración, documentos que creemos, por los motivos que posteriormente se expondrán, que tampoco podrían servir para sortear la imposibilidad de reevaluar la prueba personal, lo que vienen a postular los apelantes es la modificación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador sobre la prueba testifical, que lo sería directa de lo acontecido y de la que, contra lo que sostienen los recurrentes, hace la resolución judicial una valoración que no puede tildarse de insuficiente, ni en el fondo, ni en la forma, por mucho que se disienta de ella.
Disentimos, en primer lugar, de que la razón de que haya recaído pronunciamiento absolutorio esté en que la sentencia haya considerado más creíble lo dicho por el Sr. Rodolfo, porque, si acudimos a la resolución apelada, lo que esta viene a sostener es que la declaración de la Sra. Martina y de su amiga, doña Aurelia, no bastan por sí solas para enervar la presunción de inocencia hasta el punto de sustentar la condena del acusado, en este caso, lo que es bien distinto.
Pese a que lo declarado por doña Martina y doña Aurelia puede constituir válida prueba de cargo, ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de bastar para demostrar la comisión de los concretos delitos, cuando la percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial a la que ya hemos hecho repetida referencia, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
El juzgador analiza por separado cada una de las pruebas practicadas, comenzando (fundamento jurídico segundo) por el delito de malos tratos habituales, en el cual constata que, abstracción hecha de las manifestaciones de denunciante y denunciado,
Aborda, entonces, habida cuenta de que se trata de la persona que pudiera esclarecer con su declaración la comisión de este ilícito, lo dicho en el juicio por doña Aurelia y dice al respecto que
Ahora bien, considera que lo declarado por la denunciante y la mencionada testigo no basta para sustentar la versión que de lo acontecido proporciona doña Martina, siendo preciso que abordemos en primer término porqué lo declarado por doña Aurelia no es suficiente para respaldar lo dicho por su amiga, porque lo que ella pudo presenciar, en realidad, son acontecimientos que no formarían parte del objeto de este procedimiento, puesto lo que ella "pudo ver con sus propios ojos", según lo expresa la sentencia, ocurrió
Si, como señala la resolución judicial, que a la testigo no le extrañase que, después de casada, ocurrieran los sucesos denunciados, por el comportamiento que antes del matrimonio había mantenido en su presencia el acusado, entonces novio de su amiga, no puede servir para acreditar que los malos tratos habituales tuvieran lugar, en la forma en que la acusación los describe, criterio que creemos razonable, motivo por el que busca el juzgador entonces lo que debería servir para acreditar lo que las acusaciones sostienen, un informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), equipo de facultativos especializados en la materia que, por su carácter técnico, objetivo e imparcial, considera que tendría "una importancia capital", pero no lo encuentra porque dicho dictamen no pudo elaborarse precisamente porque lo hizo imposible la propia Sra. Martina.
Constata la sentencia que doña Martina
Restaría, claro está, lo manifestado por la denunciante, pero, para acreditar la subyugación psicológica a la que alude, como elemento del delito que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial esgrimida por el Ministerio Público, haría falta en este caso una corroboración que no puede brindarle, según el juzgador, lo declarado por la testigo doña Aurelia, que no lo fue de los hechos enjuiciados, abstracción hecha de que la existencia de
En lo que a esta situación respecta, de la realidad efectiva de la existencia de tales contenciosos dan cuenta incluso los "documentos" (en realidad diversas resoluciones judiciales recaídas a lo largo del tiempo) que la propia parte recurrente propone para sustentar el segundo de los motivos de la apelación, pero creemos que lo determinante para que el Magistrado-Juez se inclinase por una conclusión absolutoria es la actitud de quien ha decidido no someterse a un estudio médico y psicológico que es el que debiera reflejar objetivamente la existencia de los indicadores que solo los facultativos pueden detectar en relación con las modificaciones cognitivas y de comportamiento que una situación de prolongado maltrato en el ámbito de la violencia de género normalmente debiera dejar en la víctima, lo que impide que podamos atribuir dicha actitud omisiva a la afectación psicológica que el maltrato que se trata de probar produciría, como el Fiscal sostiene en su alegato, toda vez que ello nos llevaría a presuponer, sin más, que dicha afectación, no probada por los expertos, realmente concurría.
Se podría aseverar que el pronunciamiento técnico lo proporcionaría el informe que la Acusación Particular ha presentado poco antes de la celebración del juicio, pero, al no haber sido ratificado por su firmante en el plenario y no someterse, por tanto, su contenido a contraste por las partes, no le confiere el juzgador la fuerza probatoria que sería precisa para acreditar sus conclusiones. Abundando en lo que al respecto señala la sentencia, no podemos olvidar que solo si se tratase de una prueba pericial proveniente de organismos oficiales cabría que surtiera eficacia sin necesidad de ratificación, pero no es el caso que nos ocupa, en el que, cuando ya estaba próximo el juicio, se hace llegar al tribunal un informe, que no se encuentra siquiera cosido a los autos y cuyo firmante, una psicóloga, la Sra. Belinda no estuvo a disposición de las partes en el plenario para poder ser preguntada, lo que impide el contraste de sus conclusiones mediante su interrogatorio por las partes, en especial por la Defensa, lo que resulta menos razonable aún si consideramos que durante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas referido al régimen de visitas y comunicaciones con el menor la misma perito ya emitió un informe al que se refiere la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena de 5 de febrero de 2024, en la séptima y octava páginas de dicha resolución (a la que más adelante volveremos a referirnos), por lo que no parece que existiera dificultad para que dicha facultativa estuviera disponible, si la parte proponente de su informe lo hubiera querido así.
En lo que respecta a la falta de sometimiento al estudio de un equipo especializado e imparcial por parte de quien afirma haber sido víctima de un maltrato continuado en el ámbito de la violencia de género, creemos que la explicación no puede buscarse en la persistencia de un proceso psicológico de sometimiento al denunciado cuando, en el momento en que dicha negativa a someterse a los reconocimientos médicos y psicológicos de la UVIVG se produce, ya había finalizado la convivencia conyugal y no cabe pretender que continuara bajo la influencia del acusado.
Sobre todo si tal actitud coincide con el planteamiento de una demanda de divorcio de común acuerdo, lo que constituye una evidente muestra de la relevancia que, también para la Sra. Martina, revestía el aspecto civil o meramente de derecho privado, aspecto que lleva al juzgador a desconfiar de lo relatado por quien, como hemos consignado, ajusta su comportamiento en el proceso penal al devenir de las diversas reclamaciones que recíprocamente las partes se hacían en el paralelo litigio tras la disolución del vínculo matrimonial, acerca de sus efectos, entre otros, en cuanto a la comunicación con el hijo habido de la relación de los contendientes.
Porque es notorio que, con posterioridad, las diferencias entre las partes han seguido existiendo, también en el ámbito de las repercusiones en relación con la comunicación con el hijo menor de edad, como demuestra la documentación aportada por la Defensa, en la que destaca la existencia, posterior a la denuncia, de procedimientos cruzados entre las partes, tanto penales como civiles. Entre los primeros, el Juicio Rápido n.º 192/2022, seguido ante al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Córdoba, por un presunto quebrantamiento de de la prohibición de acercamiento a la denunciante por el acusado, que finalizó también con sentencia absolutoria, confirmada por esta sección de la Audiencia Provincial en apelación, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta última.
Son más relevantes los procedimientos civiles, puesto que desde muy pronto se solicitó por la Sra. Martina la suspensión del régimen de visitas a favor del padre por la existencia de este procedimiento penal y "también por la existencia de episodios de violencia del Sr. Rodolfo contra el menor". Así lo señala el primero de los antecedentes de hecho del Auto sobre modificación de medidas coetáneas, en el que el 27 de octubre de 2022 se acordó la suspensión provisional del régimen de visitas establecido a favor del acusado respecto de su hijo menor.
No obstante, en la sentencia recaída el 5 de febrero de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baena lo que venía a concluir, teniendo en cuenta que, tras una primera época, hasta la pandemia, en que el régimen de visitas respecto del menor se había venido cumpliendo con normalidad, se fueron interponiendo demandas de ejecución de medidas por el padre, porque la madre no dejaba ver al menor, con la posterior formulación de la denuncia por quebrantamiento de medida cautelar (que luego desembocó en sentencia absolutoria, que ahora ya es firme por la inadmisión del recurso de casación).
En cualquier caso, la Sentencia de 5 de febrero de 2024 establece un régimen de visitas para el progenitor no custodio y unas pautas para la reanudación paulatina de los contactos, situación que era aún contenciosa en el momento en el que el juicio se celebra, pues así se deduce de la providencia de 14 de octubre del pasado año en la que el juzgado deniega la solicitud del cese de la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y se requería a la madre para que cumpliese con la ejecución impuesta.
A la vista de tales antecedentes, creemos que aún persistía, a la fecha del juicio, un enfrentamiento entre la denunciante y el Sr. Rodolfo en el que no parece irrazonable pensar en que los declarantes tuvieran en cuenta la repercusión de las declaraciones que en el juicio se hicieran en el ámbito de la controversia sobre el hijo de los contendientes en un proceso civil cuya permanencia bien pudiera inclinar a aquellos a realizar manifestaciones que reforzaran sus respectivas posiciones, lo que hace por completo razonable que el juzgador lo tuviera bien presente a la hora de ponderar la declaración de la Sra. Martina y le impidiera dotar a la misma del peso que podría haber tenido caso de que dicha situación no existiera, por tratarse de un enfrentamiento procesal en que lo que se manifiesta en el ámbito penal ha de tener forzosamente relevancia en el civil en que los progenitores llevan años litigando.
En lo concerniente a las diversas pruebas practicadas respecto de los delitos concretos de maltrato de obra que también forman parte del objeto de este procedimiento, abstracción hecha de lo declarado por la denunciante (respecto de la cual hemos de remitirnos a las consideraciones anteriormente efectuadas), la valoración judicial que efectúa el Magistrado-Juez de instancia se detiene en todas y cada una de ellas, realizando una evaluación por separado de cada prueba, en relación con cada episodio, en la que destaca, como no puede ser de otra manera que considerase la razonable duda acerca de la efectiva realidad de la agresión si los agentes de la Guardia Civil, interrogados acerca de lo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, no advirtieran ni siquiera una señal en el labio de la denunciante, que sostenía haber sido mordida en el mismo, o, con mayor motivo que, respecto al episodio del año 2018 en que la testigo doña Carmen, una vecina del piso en que estaba la vivienda de los cónyuges, solo podía hacer referencia a gritos que podrían tener, según la sentencia, también motivación en un atragantamiento del menor, o, por supuesto que, si se acusa de una agresión, producida en mayo de 2019 con empujones, tirones de pelo, pellizcos y "guantazos en la cara", la madre de la víctima y la prima del encartado, que declararon como testigos, hubieran debido percibir alguna marca compatible con la entidad de la agresión, pero no lo observaron. Tampoco creemos irracional que, pese a lo inusitado de la actitud del acusado al ponerse de rodillas ante las testigos, se tenga presente lo ambivalente de la misma, pues mientras que una, la madre de la denunciante, decía que lo hacía para asegurarle que no había pegado a su hija, la otra testigo la relaciona con el ruego a su esposa de que no se llevara consigo al hijo, todo ello tras una discusión especialmente acerba.
El juez de lo penal, ante todo ello opta por conceder el beneficio de la duda al acusado, siendo preciso en este caso aplicar la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Por ello, aunque la considere la parte apelante insatisfactoria, ofrece el juzgador razones que, con arreglo a los principios vigentes en este ámbito, son suficientes para la absolución, puesto que la obligación del juez, si el análisis de la prueba válida no arroja una convicción de la culpabilidad del acusado, es absolver, en atención a un principio inveterado que, recordado entre otras por la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4456/2014), se resume en el axioma de que, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En conclusión, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con las acusaciones, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada de un modo que estimamos debidamente razonado y razonable.
-El Auto por el que, el 28 de agosto de 2019, se acordaron las medidas cautelares de carácter civil de la guarda y custodia del hijo menor, atribuyendo las mismas a doña Martina, y, aunque declaraba la patria potestad compartida, no acordaba establecer régimen de visitas a favor de don Rodolfo.
-El hecho de que al haberse presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo la Defensa hubiera desistido del recurso de apelación contra el indicado Auto, dictado en aplicación del artículo 544 ter, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y confirmado en reforma, porque en dicha demanda se incluía la regulación del régimen de visitas con el hijo de ambos litigantes.
Asevera el Fiscal que ello demostraría que ninguna medida civil previa condicionaba lo declarado en el juicio por la Sra. Martina, hasta el punto de considerarlo documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, a los efectos de evidenciar el error del tribunal.
Hemos de remitirnos en este punto al análisis que hemos realizado del conjunto de la documentación procesal aportada el juicio que, según lo que expusimos en el anterior fundamento de derecho, lejos de acreditar que no había condicionamiento alguno para la declaración de la Sra. Martina, ocurría en el momento del juicio precisamente lo contrario, puesto que la persistencia del conflicto sobre el régimen de visitas y comunicación paterno filial mediatizaría, por los motivos que más arriba expusimos de manera muy relevante la credibilidad de lo que en el juicio declaró la denunciante.
Otros documentos que menciona en pro de la tesis de la insuficiente valoración de la documental son los siguientes:
-Un parte de asistencia sanitaria, extraído como testimonio de particulares de las Diligencias Previas 762/2017, en el que consta que la víctima, embarazada de veintisiete semanas presenta llanto persistente y refiere que su marido la insulta, la empuja o le propina bofetadas desde hace años (folios 86 y 87).
Sin embargo, compartimos con el juzgador la valoración de dicho documento, que por sí solo, cuando ni siquiera ha sido citada el facultativo que extendió el parte, no puede ser ni siquiera tomado como una prueba de que dicha manifestación efectivamente se realizase, ni menos aún acredita que los malos tratos a los que alude se produjeran, al menos en el momento en que el documento se realiza, porque el mismo no constata lesión física o psíquica alguna.
-El testimonio de las Diligencias Previas 682/2018, pero la documentación en este caso ha sido ventajosamente sustituida por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, cuyas manifestaciones, lejos de ser ignoradas, son muy razonablemente valoradas por el juzgador en los términos que, en líneas anteriores, ya nos hemos referido .
Por otra parte, en cuanto a la inexistencia del informe de la Unidad de Valoración Integral en Violencia de Género, que echa en falta la sentencia recurrida, la apelación la justifica en que doña Martina no acudió al reconocimiento precisamente por haber renunciado al procedimiento en comparecencia de 11 de octubre de 2019, reacción que considera propia de una situación de maltrato habitual, pero ya hemos analizado anteriormente la relevancia que, en las condiciones del caso, reviste dicha ausencia.
En estas condiciones no hay documento alguno que haya quedado fuera de la valoración judicial y que, por sí solo, respalde la crítica que de la misma hacen los apelantes hasta el punto de que no proporcionan dato alguno que disminuya la fuerza de las objeciones expresadas en la resolución judicial, las cuales conducen a una razonable duda sobre los hechos que no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio, por muy vehementes que sean las sospechas; pero ello, por sí solo, no demuestra que haya incurrido el juzgador en una errónea apreciación de la prueba.
Por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con el delito denunciado, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
La duda sobre la efectiva producción de los hechos ha de llevar a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los hechos puede conducir a la condena. No podemos efectuar valoraciones acerca de dichas cuestiones con arreglo a prueba que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia de modo que de forma suficiente posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador ( ROJ: STC 16/2009, de 26 de enero), algo que en modo alguno ha sido solicitado a este Tribunal.
Lo cierto es que la Sentencia contiene el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados y proporciona en sus fundamentos de derecho una explicación acerca de porqué no considera suficiente la declaración de la denunciante y de los testigos que han intervenido para acreditar los hechos atribuidos al acusado, en los términos anteriormente expuestos. Razones que, expuestas en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por las que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al que se ha adherido la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en nombre de doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 128/22 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
En el segundo de los motivos alude al error en la valoración de la prueba, que no abarca solo la prueba personal, sino también la documental que estaría integrada por un parte de asistencia médica y las distintas resoluciones judiciales que jalonan el procedimiento, en las cuales se va respaldando la credibilidad de lo declarado por la denunciante, en un marco de violencia de género mantenida que haría aplicable al caso la jurisprudencia que expresamente menciona el recurso, en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima para la condena por delitos como los que constituyen el objeto de esta causa.
Tanto uno como otro motivo están asentados en una interpretación por completo divergente de la efectuada por el juzgador sobre una prueba, practicada ante el mismo, que está sobre todo constituida por la declaración de la propia denunciante, así como lo manifestado por una testigo de cargo, por lo que resulta inevitable aplicar la conocida doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. La susodicha doctrina aborda las limitaciones que tiene en segunda instancia la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador en primera instancia.
Hasta el punto de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), tiene bien presente que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Cierto es que la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012, que es invocada, entre otras muchas posteriores, por la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, ROJ: STS 683/2025, en la que se expone la evolución posterior de esta línea jurisprudencial), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano
Aunque, para salvar estas limitaciones, el segundo de los motivos del recurso hace referencia a documentos "judiciales" que el juzgador habría dejado de tomar en consideración, documentos que creemos, por los motivos que posteriormente se expondrán, que tampoco podrían servir para sortear la imposibilidad de reevaluar la prueba personal, lo que vienen a postular los apelantes es la modificación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador sobre la prueba testifical, que lo sería directa de lo acontecido y de la que, contra lo que sostienen los recurrentes, hace la resolución judicial una valoración que no puede tildarse de insuficiente, ni en el fondo, ni en la forma, por mucho que se disienta de ella.
Disentimos, en primer lugar, de que la razón de que haya recaído pronunciamiento absolutorio esté en que la sentencia haya considerado más creíble lo dicho por el Sr. Rodolfo, porque, si acudimos a la resolución apelada, lo que esta viene a sostener es que la declaración de la Sra. Martina y de su amiga, doña Aurelia, no bastan por sí solas para enervar la presunción de inocencia hasta el punto de sustentar la condena del acusado, en este caso, lo que es bien distinto.
Pese a que lo declarado por doña Martina y doña Aurelia puede constituir válida prueba de cargo, ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de bastar para demostrar la comisión de los concretos delitos, cuando la percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial a la que ya hemos hecho repetida referencia, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
El juzgador analiza por separado cada una de las pruebas practicadas, comenzando (fundamento jurídico segundo) por el delito de malos tratos habituales, en el cual constata que, abstracción hecha de las manifestaciones de denunciante y denunciado,
Aborda, entonces, habida cuenta de que se trata de la persona que pudiera esclarecer con su declaración la comisión de este ilícito, lo dicho en el juicio por doña Aurelia y dice al respecto que
Ahora bien, considera que lo declarado por la denunciante y la mencionada testigo no basta para sustentar la versión que de lo acontecido proporciona doña Martina, siendo preciso que abordemos en primer término porqué lo declarado por doña Aurelia no es suficiente para respaldar lo dicho por su amiga, porque lo que ella pudo presenciar, en realidad, son acontecimientos que no formarían parte del objeto de este procedimiento, puesto lo que ella "pudo ver con sus propios ojos", según lo expresa la sentencia, ocurrió
Si, como señala la resolución judicial, que a la testigo no le extrañase que, después de casada, ocurrieran los sucesos denunciados, por el comportamiento que antes del matrimonio había mantenido en su presencia el acusado, entonces novio de su amiga, no puede servir para acreditar que los malos tratos habituales tuvieran lugar, en la forma en que la acusación los describe, criterio que creemos razonable, motivo por el que busca el juzgador entonces lo que debería servir para acreditar lo que las acusaciones sostienen, un informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), equipo de facultativos especializados en la materia que, por su carácter técnico, objetivo e imparcial, considera que tendría "una importancia capital", pero no lo encuentra porque dicho dictamen no pudo elaborarse precisamente porque lo hizo imposible la propia Sra. Martina.
Constata la sentencia que doña Martina
Restaría, claro está, lo manifestado por la denunciante, pero, para acreditar la subyugación psicológica a la que alude, como elemento del delito que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial esgrimida por el Ministerio Público, haría falta en este caso una corroboración que no puede brindarle, según el juzgador, lo declarado por la testigo doña Aurelia, que no lo fue de los hechos enjuiciados, abstracción hecha de que la existencia de
En lo que a esta situación respecta, de la realidad efectiva de la existencia de tales contenciosos dan cuenta incluso los "documentos" (en realidad diversas resoluciones judiciales recaídas a lo largo del tiempo) que la propia parte recurrente propone para sustentar el segundo de los motivos de la apelación, pero creemos que lo determinante para que el Magistrado-Juez se inclinase por una conclusión absolutoria es la actitud de quien ha decidido no someterse a un estudio médico y psicológico que es el que debiera reflejar objetivamente la existencia de los indicadores que solo los facultativos pueden detectar en relación con las modificaciones cognitivas y de comportamiento que una situación de prolongado maltrato en el ámbito de la violencia de género normalmente debiera dejar en la víctima, lo que impide que podamos atribuir dicha actitud omisiva a la afectación psicológica que el maltrato que se trata de probar produciría, como el Fiscal sostiene en su alegato, toda vez que ello nos llevaría a presuponer, sin más, que dicha afectación, no probada por los expertos, realmente concurría.
Se podría aseverar que el pronunciamiento técnico lo proporcionaría el informe que la Acusación Particular ha presentado poco antes de la celebración del juicio, pero, al no haber sido ratificado por su firmante en el plenario y no someterse, por tanto, su contenido a contraste por las partes, no le confiere el juzgador la fuerza probatoria que sería precisa para acreditar sus conclusiones. Abundando en lo que al respecto señala la sentencia, no podemos olvidar que solo si se tratase de una prueba pericial proveniente de organismos oficiales cabría que surtiera eficacia sin necesidad de ratificación, pero no es el caso que nos ocupa, en el que, cuando ya estaba próximo el juicio, se hace llegar al tribunal un informe, que no se encuentra siquiera cosido a los autos y cuyo firmante, una psicóloga, la Sra. Belinda no estuvo a disposición de las partes en el plenario para poder ser preguntada, lo que impide el contraste de sus conclusiones mediante su interrogatorio por las partes, en especial por la Defensa, lo que resulta menos razonable aún si consideramos que durante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas referido al régimen de visitas y comunicaciones con el menor la misma perito ya emitió un informe al que se refiere la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena de 5 de febrero de 2024, en la séptima y octava páginas de dicha resolución (a la que más adelante volveremos a referirnos), por lo que no parece que existiera dificultad para que dicha facultativa estuviera disponible, si la parte proponente de su informe lo hubiera querido así.
En lo que respecta a la falta de sometimiento al estudio de un equipo especializado e imparcial por parte de quien afirma haber sido víctima de un maltrato continuado en el ámbito de la violencia de género, creemos que la explicación no puede buscarse en la persistencia de un proceso psicológico de sometimiento al denunciado cuando, en el momento en que dicha negativa a someterse a los reconocimientos médicos y psicológicos de la UVIVG se produce, ya había finalizado la convivencia conyugal y no cabe pretender que continuara bajo la influencia del acusado.
Sobre todo si tal actitud coincide con el planteamiento de una demanda de divorcio de común acuerdo, lo que constituye una evidente muestra de la relevancia que, también para la Sra. Martina, revestía el aspecto civil o meramente de derecho privado, aspecto que lleva al juzgador a desconfiar de lo relatado por quien, como hemos consignado, ajusta su comportamiento en el proceso penal al devenir de las diversas reclamaciones que recíprocamente las partes se hacían en el paralelo litigio tras la disolución del vínculo matrimonial, acerca de sus efectos, entre otros, en cuanto a la comunicación con el hijo habido de la relación de los contendientes.
Porque es notorio que, con posterioridad, las diferencias entre las partes han seguido existiendo, también en el ámbito de las repercusiones en relación con la comunicación con el hijo menor de edad, como demuestra la documentación aportada por la Defensa, en la que destaca la existencia, posterior a la denuncia, de procedimientos cruzados entre las partes, tanto penales como civiles. Entre los primeros, el Juicio Rápido n.º 192/2022, seguido ante al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Córdoba, por un presunto quebrantamiento de de la prohibición de acercamiento a la denunciante por el acusado, que finalizó también con sentencia absolutoria, confirmada por esta sección de la Audiencia Provincial en apelación, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta última.
Son más relevantes los procedimientos civiles, puesto que desde muy pronto se solicitó por la Sra. Martina la suspensión del régimen de visitas a favor del padre por la existencia de este procedimiento penal y "también por la existencia de episodios de violencia del Sr. Rodolfo contra el menor". Así lo señala el primero de los antecedentes de hecho del Auto sobre modificación de medidas coetáneas, en el que el 27 de octubre de 2022 se acordó la suspensión provisional del régimen de visitas establecido a favor del acusado respecto de su hijo menor.
No obstante, en la sentencia recaída el 5 de febrero de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baena lo que venía a concluir, teniendo en cuenta que, tras una primera época, hasta la pandemia, en que el régimen de visitas respecto del menor se había venido cumpliendo con normalidad, se fueron interponiendo demandas de ejecución de medidas por el padre, porque la madre no dejaba ver al menor, con la posterior formulación de la denuncia por quebrantamiento de medida cautelar (que luego desembocó en sentencia absolutoria, que ahora ya es firme por la inadmisión del recurso de casación).
En cualquier caso, la Sentencia de 5 de febrero de 2024 establece un régimen de visitas para el progenitor no custodio y unas pautas para la reanudación paulatina de los contactos, situación que era aún contenciosa en el momento en el que el juicio se celebra, pues así se deduce de la providencia de 14 de octubre del pasado año en la que el juzgado deniega la solicitud del cese de la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y se requería a la madre para que cumpliese con la ejecución impuesta.
A la vista de tales antecedentes, creemos que aún persistía, a la fecha del juicio, un enfrentamiento entre la denunciante y el Sr. Rodolfo en el que no parece irrazonable pensar en que los declarantes tuvieran en cuenta la repercusión de las declaraciones que en el juicio se hicieran en el ámbito de la controversia sobre el hijo de los contendientes en un proceso civil cuya permanencia bien pudiera inclinar a aquellos a realizar manifestaciones que reforzaran sus respectivas posiciones, lo que hace por completo razonable que el juzgador lo tuviera bien presente a la hora de ponderar la declaración de la Sra. Martina y le impidiera dotar a la misma del peso que podría haber tenido caso de que dicha situación no existiera, por tratarse de un enfrentamiento procesal en que lo que se manifiesta en el ámbito penal ha de tener forzosamente relevancia en el civil en que los progenitores llevan años litigando.
En lo concerniente a las diversas pruebas practicadas respecto de los delitos concretos de maltrato de obra que también forman parte del objeto de este procedimiento, abstracción hecha de lo declarado por la denunciante (respecto de la cual hemos de remitirnos a las consideraciones anteriormente efectuadas), la valoración judicial que efectúa el Magistrado-Juez de instancia se detiene en todas y cada una de ellas, realizando una evaluación por separado de cada prueba, en relación con cada episodio, en la que destaca, como no puede ser de otra manera que considerase la razonable duda acerca de la efectiva realidad de la agresión si los agentes de la Guardia Civil, interrogados acerca de lo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, no advirtieran ni siquiera una señal en el labio de la denunciante, que sostenía haber sido mordida en el mismo, o, con mayor motivo que, respecto al episodio del año 2018 en que la testigo doña Carmen, una vecina del piso en que estaba la vivienda de los cónyuges, solo podía hacer referencia a gritos que podrían tener, según la sentencia, también motivación en un atragantamiento del menor, o, por supuesto que, si se acusa de una agresión, producida en mayo de 2019 con empujones, tirones de pelo, pellizcos y "guantazos en la cara", la madre de la víctima y la prima del encartado, que declararon como testigos, hubieran debido percibir alguna marca compatible con la entidad de la agresión, pero no lo observaron. Tampoco creemos irracional que, pese a lo inusitado de la actitud del acusado al ponerse de rodillas ante las testigos, se tenga presente lo ambivalente de la misma, pues mientras que una, la madre de la denunciante, decía que lo hacía para asegurarle que no había pegado a su hija, la otra testigo la relaciona con el ruego a su esposa de que no se llevara consigo al hijo, todo ello tras una discusión especialmente acerba.
El juez de lo penal, ante todo ello opta por conceder el beneficio de la duda al acusado, siendo preciso en este caso aplicar la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Por ello, aunque la considere la parte apelante insatisfactoria, ofrece el juzgador razones que, con arreglo a los principios vigentes en este ámbito, son suficientes para la absolución, puesto que la obligación del juez, si el análisis de la prueba válida no arroja una convicción de la culpabilidad del acusado, es absolver, en atención a un principio inveterado que, recordado entre otras por la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4456/2014), se resume en el axioma de que, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En conclusión, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con las acusaciones, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada de un modo que estimamos debidamente razonado y razonable.
-El Auto por el que, el 28 de agosto de 2019, se acordaron las medidas cautelares de carácter civil de la guarda y custodia del hijo menor, atribuyendo las mismas a doña Martina, y, aunque declaraba la patria potestad compartida, no acordaba establecer régimen de visitas a favor de don Rodolfo.
-El hecho de que al haberse presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo la Defensa hubiera desistido del recurso de apelación contra el indicado Auto, dictado en aplicación del artículo 544 ter, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y confirmado en reforma, porque en dicha demanda se incluía la regulación del régimen de visitas con el hijo de ambos litigantes.
Asevera el Fiscal que ello demostraría que ninguna medida civil previa condicionaba lo declarado en el juicio por la Sra. Martina, hasta el punto de considerarlo documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, a los efectos de evidenciar el error del tribunal.
Hemos de remitirnos en este punto al análisis que hemos realizado del conjunto de la documentación procesal aportada el juicio que, según lo que expusimos en el anterior fundamento de derecho, lejos de acreditar que no había condicionamiento alguno para la declaración de la Sra. Martina, ocurría en el momento del juicio precisamente lo contrario, puesto que la persistencia del conflicto sobre el régimen de visitas y comunicación paterno filial mediatizaría, por los motivos que más arriba expusimos de manera muy relevante la credibilidad de lo que en el juicio declaró la denunciante.
Otros documentos que menciona en pro de la tesis de la insuficiente valoración de la documental son los siguientes:
-Un parte de asistencia sanitaria, extraído como testimonio de particulares de las Diligencias Previas 762/2017, en el que consta que la víctima, embarazada de veintisiete semanas presenta llanto persistente y refiere que su marido la insulta, la empuja o le propina bofetadas desde hace años (folios 86 y 87).
Sin embargo, compartimos con el juzgador la valoración de dicho documento, que por sí solo, cuando ni siquiera ha sido citada el facultativo que extendió el parte, no puede ser ni siquiera tomado como una prueba de que dicha manifestación efectivamente se realizase, ni menos aún acredita que los malos tratos a los que alude se produjeran, al menos en el momento en que el documento se realiza, porque el mismo no constata lesión física o psíquica alguna.
-El testimonio de las Diligencias Previas 682/2018, pero la documentación en este caso ha sido ventajosamente sustituida por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, cuyas manifestaciones, lejos de ser ignoradas, son muy razonablemente valoradas por el juzgador en los términos que, en líneas anteriores, ya nos hemos referido .
Por otra parte, en cuanto a la inexistencia del informe de la Unidad de Valoración Integral en Violencia de Género, que echa en falta la sentencia recurrida, la apelación la justifica en que doña Martina no acudió al reconocimiento precisamente por haber renunciado al procedimiento en comparecencia de 11 de octubre de 2019, reacción que considera propia de una situación de maltrato habitual, pero ya hemos analizado anteriormente la relevancia que, en las condiciones del caso, reviste dicha ausencia.
En estas condiciones no hay documento alguno que haya quedado fuera de la valoración judicial y que, por sí solo, respalde la crítica que de la misma hacen los apelantes hasta el punto de que no proporcionan dato alguno que disminuya la fuerza de las objeciones expresadas en la resolución judicial, las cuales conducen a una razonable duda sobre los hechos que no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio, por muy vehementes que sean las sospechas; pero ello, por sí solo, no demuestra que haya incurrido el juzgador en una errónea apreciación de la prueba.
Por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con el delito denunciado, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
La duda sobre la efectiva producción de los hechos ha de llevar a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los hechos puede conducir a la condena. No podemos efectuar valoraciones acerca de dichas cuestiones con arreglo a prueba que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia de modo que de forma suficiente posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador ( ROJ: STC 16/2009, de 26 de enero), algo que en modo alguno ha sido solicitado a este Tribunal.
Lo cierto es que la Sentencia contiene el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados y proporciona en sus fundamentos de derecho una explicación acerca de porqué no considera suficiente la declaración de la denunciante y de los testigos que han intervenido para acreditar los hechos atribuidos al acusado, en los términos anteriormente expuestos. Razones que, expuestas en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por las que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al que se ha adherido la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en nombre de doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 128/22 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
En el segundo de los motivos alude al error en la valoración de la prueba, que no abarca solo la prueba personal, sino también la documental que estaría integrada por un parte de asistencia médica y las distintas resoluciones judiciales que jalonan el procedimiento, en las cuales se va respaldando la credibilidad de lo declarado por la denunciante, en un marco de violencia de género mantenida que haría aplicable al caso la jurisprudencia que expresamente menciona el recurso, en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima para la condena por delitos como los que constituyen el objeto de esta causa.
Tanto uno como otro motivo están asentados en una interpretación por completo divergente de la efectuada por el juzgador sobre una prueba, practicada ante el mismo, que está sobre todo constituida por la declaración de la propia denunciante, así como lo manifestado por una testigo de cargo, por lo que resulta inevitable aplicar la conocida doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. La susodicha doctrina aborda las limitaciones que tiene en segunda instancia la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador en primera instancia.
Hasta el punto de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), tiene bien presente que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Cierto es que la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012, que es invocada, entre otras muchas posteriores, por la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, ROJ: STS 683/2025, en la que se expone la evolución posterior de esta línea jurisprudencial), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano
Aunque, para salvar estas limitaciones, el segundo de los motivos del recurso hace referencia a documentos "judiciales" que el juzgador habría dejado de tomar en consideración, documentos que creemos, por los motivos que posteriormente se expondrán, que tampoco podrían servir para sortear la imposibilidad de reevaluar la prueba personal, lo que vienen a postular los apelantes es la modificación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador sobre la prueba testifical, que lo sería directa de lo acontecido y de la que, contra lo que sostienen los recurrentes, hace la resolución judicial una valoración que no puede tildarse de insuficiente, ni en el fondo, ni en la forma, por mucho que se disienta de ella.
Disentimos, en primer lugar, de que la razón de que haya recaído pronunciamiento absolutorio esté en que la sentencia haya considerado más creíble lo dicho por el Sr. Rodolfo, porque, si acudimos a la resolución apelada, lo que esta viene a sostener es que la declaración de la Sra. Martina y de su amiga, doña Aurelia, no bastan por sí solas para enervar la presunción de inocencia hasta el punto de sustentar la condena del acusado, en este caso, lo que es bien distinto.
Pese a que lo declarado por doña Martina y doña Aurelia puede constituir válida prueba de cargo, ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de bastar para demostrar la comisión de los concretos delitos, cuando la percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial a la que ya hemos hecho repetida referencia, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
El juzgador analiza por separado cada una de las pruebas practicadas, comenzando (fundamento jurídico segundo) por el delito de malos tratos habituales, en el cual constata que, abstracción hecha de las manifestaciones de denunciante y denunciado,
Aborda, entonces, habida cuenta de que se trata de la persona que pudiera esclarecer con su declaración la comisión de este ilícito, lo dicho en el juicio por doña Aurelia y dice al respecto que
Ahora bien, considera que lo declarado por la denunciante y la mencionada testigo no basta para sustentar la versión que de lo acontecido proporciona doña Martina, siendo preciso que abordemos en primer término porqué lo declarado por doña Aurelia no es suficiente para respaldar lo dicho por su amiga, porque lo que ella pudo presenciar, en realidad, son acontecimientos que no formarían parte del objeto de este procedimiento, puesto lo que ella "pudo ver con sus propios ojos", según lo expresa la sentencia, ocurrió
Si, como señala la resolución judicial, que a la testigo no le extrañase que, después de casada, ocurrieran los sucesos denunciados, por el comportamiento que antes del matrimonio había mantenido en su presencia el acusado, entonces novio de su amiga, no puede servir para acreditar que los malos tratos habituales tuvieran lugar, en la forma en que la acusación los describe, criterio que creemos razonable, motivo por el que busca el juzgador entonces lo que debería servir para acreditar lo que las acusaciones sostienen, un informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), equipo de facultativos especializados en la materia que, por su carácter técnico, objetivo e imparcial, considera que tendría "una importancia capital", pero no lo encuentra porque dicho dictamen no pudo elaborarse precisamente porque lo hizo imposible la propia Sra. Martina.
Constata la sentencia que doña Martina
Restaría, claro está, lo manifestado por la denunciante, pero, para acreditar la subyugación psicológica a la que alude, como elemento del delito que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial esgrimida por el Ministerio Público, haría falta en este caso una corroboración que no puede brindarle, según el juzgador, lo declarado por la testigo doña Aurelia, que no lo fue de los hechos enjuiciados, abstracción hecha de que la existencia de
En lo que a esta situación respecta, de la realidad efectiva de la existencia de tales contenciosos dan cuenta incluso los "documentos" (en realidad diversas resoluciones judiciales recaídas a lo largo del tiempo) que la propia parte recurrente propone para sustentar el segundo de los motivos de la apelación, pero creemos que lo determinante para que el Magistrado-Juez se inclinase por una conclusión absolutoria es la actitud de quien ha decidido no someterse a un estudio médico y psicológico que es el que debiera reflejar objetivamente la existencia de los indicadores que solo los facultativos pueden detectar en relación con las modificaciones cognitivas y de comportamiento que una situación de prolongado maltrato en el ámbito de la violencia de género normalmente debiera dejar en la víctima, lo que impide que podamos atribuir dicha actitud omisiva a la afectación psicológica que el maltrato que se trata de probar produciría, como el Fiscal sostiene en su alegato, toda vez que ello nos llevaría a presuponer, sin más, que dicha afectación, no probada por los expertos, realmente concurría.
Se podría aseverar que el pronunciamiento técnico lo proporcionaría el informe que la Acusación Particular ha presentado poco antes de la celebración del juicio, pero, al no haber sido ratificado por su firmante en el plenario y no someterse, por tanto, su contenido a contraste por las partes, no le confiere el juzgador la fuerza probatoria que sería precisa para acreditar sus conclusiones. Abundando en lo que al respecto señala la sentencia, no podemos olvidar que solo si se tratase de una prueba pericial proveniente de organismos oficiales cabría que surtiera eficacia sin necesidad de ratificación, pero no es el caso que nos ocupa, en el que, cuando ya estaba próximo el juicio, se hace llegar al tribunal un informe, que no se encuentra siquiera cosido a los autos y cuyo firmante, una psicóloga, la Sra. Belinda no estuvo a disposición de las partes en el plenario para poder ser preguntada, lo que impide el contraste de sus conclusiones mediante su interrogatorio por las partes, en especial por la Defensa, lo que resulta menos razonable aún si consideramos que durante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas referido al régimen de visitas y comunicaciones con el menor la misma perito ya emitió un informe al que se refiere la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena de 5 de febrero de 2024, en la séptima y octava páginas de dicha resolución (a la que más adelante volveremos a referirnos), por lo que no parece que existiera dificultad para que dicha facultativa estuviera disponible, si la parte proponente de su informe lo hubiera querido así.
En lo que respecta a la falta de sometimiento al estudio de un equipo especializado e imparcial por parte de quien afirma haber sido víctima de un maltrato continuado en el ámbito de la violencia de género, creemos que la explicación no puede buscarse en la persistencia de un proceso psicológico de sometimiento al denunciado cuando, en el momento en que dicha negativa a someterse a los reconocimientos médicos y psicológicos de la UVIVG se produce, ya había finalizado la convivencia conyugal y no cabe pretender que continuara bajo la influencia del acusado.
Sobre todo si tal actitud coincide con el planteamiento de una demanda de divorcio de común acuerdo, lo que constituye una evidente muestra de la relevancia que, también para la Sra. Martina, revestía el aspecto civil o meramente de derecho privado, aspecto que lleva al juzgador a desconfiar de lo relatado por quien, como hemos consignado, ajusta su comportamiento en el proceso penal al devenir de las diversas reclamaciones que recíprocamente las partes se hacían en el paralelo litigio tras la disolución del vínculo matrimonial, acerca de sus efectos, entre otros, en cuanto a la comunicación con el hijo habido de la relación de los contendientes.
Porque es notorio que, con posterioridad, las diferencias entre las partes han seguido existiendo, también en el ámbito de las repercusiones en relación con la comunicación con el hijo menor de edad, como demuestra la documentación aportada por la Defensa, en la que destaca la existencia, posterior a la denuncia, de procedimientos cruzados entre las partes, tanto penales como civiles. Entre los primeros, el Juicio Rápido n.º 192/2022, seguido ante al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Córdoba, por un presunto quebrantamiento de de la prohibición de acercamiento a la denunciante por el acusado, que finalizó también con sentencia absolutoria, confirmada por esta sección de la Audiencia Provincial en apelación, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta última.
Son más relevantes los procedimientos civiles, puesto que desde muy pronto se solicitó por la Sra. Martina la suspensión del régimen de visitas a favor del padre por la existencia de este procedimiento penal y "también por la existencia de episodios de violencia del Sr. Rodolfo contra el menor". Así lo señala el primero de los antecedentes de hecho del Auto sobre modificación de medidas coetáneas, en el que el 27 de octubre de 2022 se acordó la suspensión provisional del régimen de visitas establecido a favor del acusado respecto de su hijo menor.
No obstante, en la sentencia recaída el 5 de febrero de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baena lo que venía a concluir, teniendo en cuenta que, tras una primera época, hasta la pandemia, en que el régimen de visitas respecto del menor se había venido cumpliendo con normalidad, se fueron interponiendo demandas de ejecución de medidas por el padre, porque la madre no dejaba ver al menor, con la posterior formulación de la denuncia por quebrantamiento de medida cautelar (que luego desembocó en sentencia absolutoria, que ahora ya es firme por la inadmisión del recurso de casación).
En cualquier caso, la Sentencia de 5 de febrero de 2024 establece un régimen de visitas para el progenitor no custodio y unas pautas para la reanudación paulatina de los contactos, situación que era aún contenciosa en el momento en el que el juicio se celebra, pues así se deduce de la providencia de 14 de octubre del pasado año en la que el juzgado deniega la solicitud del cese de la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y se requería a la madre para que cumpliese con la ejecución impuesta.
A la vista de tales antecedentes, creemos que aún persistía, a la fecha del juicio, un enfrentamiento entre la denunciante y el Sr. Rodolfo en el que no parece irrazonable pensar en que los declarantes tuvieran en cuenta la repercusión de las declaraciones que en el juicio se hicieran en el ámbito de la controversia sobre el hijo de los contendientes en un proceso civil cuya permanencia bien pudiera inclinar a aquellos a realizar manifestaciones que reforzaran sus respectivas posiciones, lo que hace por completo razonable que el juzgador lo tuviera bien presente a la hora de ponderar la declaración de la Sra. Martina y le impidiera dotar a la misma del peso que podría haber tenido caso de que dicha situación no existiera, por tratarse de un enfrentamiento procesal en que lo que se manifiesta en el ámbito penal ha de tener forzosamente relevancia en el civil en que los progenitores llevan años litigando.
En lo concerniente a las diversas pruebas practicadas respecto de los delitos concretos de maltrato de obra que también forman parte del objeto de este procedimiento, abstracción hecha de lo declarado por la denunciante (respecto de la cual hemos de remitirnos a las consideraciones anteriormente efectuadas), la valoración judicial que efectúa el Magistrado-Juez de instancia se detiene en todas y cada una de ellas, realizando una evaluación por separado de cada prueba, en relación con cada episodio, en la que destaca, como no puede ser de otra manera que considerase la razonable duda acerca de la efectiva realidad de la agresión si los agentes de la Guardia Civil, interrogados acerca de lo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, no advirtieran ni siquiera una señal en el labio de la denunciante, que sostenía haber sido mordida en el mismo, o, con mayor motivo que, respecto al episodio del año 2018 en que la testigo doña Carmen, una vecina del piso en que estaba la vivienda de los cónyuges, solo podía hacer referencia a gritos que podrían tener, según la sentencia, también motivación en un atragantamiento del menor, o, por supuesto que, si se acusa de una agresión, producida en mayo de 2019 con empujones, tirones de pelo, pellizcos y "guantazos en la cara", la madre de la víctima y la prima del encartado, que declararon como testigos, hubieran debido percibir alguna marca compatible con la entidad de la agresión, pero no lo observaron. Tampoco creemos irracional que, pese a lo inusitado de la actitud del acusado al ponerse de rodillas ante las testigos, se tenga presente lo ambivalente de la misma, pues mientras que una, la madre de la denunciante, decía que lo hacía para asegurarle que no había pegado a su hija, la otra testigo la relaciona con el ruego a su esposa de que no se llevara consigo al hijo, todo ello tras una discusión especialmente acerba.
El juez de lo penal, ante todo ello opta por conceder el beneficio de la duda al acusado, siendo preciso en este caso aplicar la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Por ello, aunque la considere la parte apelante insatisfactoria, ofrece el juzgador razones que, con arreglo a los principios vigentes en este ámbito, son suficientes para la absolución, puesto que la obligación del juez, si el análisis de la prueba válida no arroja una convicción de la culpabilidad del acusado, es absolver, en atención a un principio inveterado que, recordado entre otras por la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4456/2014), se resume en el axioma de que, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En conclusión, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con las acusaciones, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada de un modo que estimamos debidamente razonado y razonable.
-El Auto por el que, el 28 de agosto de 2019, se acordaron las medidas cautelares de carácter civil de la guarda y custodia del hijo menor, atribuyendo las mismas a doña Martina, y, aunque declaraba la patria potestad compartida, no acordaba establecer régimen de visitas a favor de don Rodolfo.
-El hecho de que al haberse presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo la Defensa hubiera desistido del recurso de apelación contra el indicado Auto, dictado en aplicación del artículo 544 ter, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y confirmado en reforma, porque en dicha demanda se incluía la regulación del régimen de visitas con el hijo de ambos litigantes.
Asevera el Fiscal que ello demostraría que ninguna medida civil previa condicionaba lo declarado en el juicio por la Sra. Martina, hasta el punto de considerarlo documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, a los efectos de evidenciar el error del tribunal.
Hemos de remitirnos en este punto al análisis que hemos realizado del conjunto de la documentación procesal aportada el juicio que, según lo que expusimos en el anterior fundamento de derecho, lejos de acreditar que no había condicionamiento alguno para la declaración de la Sra. Martina, ocurría en el momento del juicio precisamente lo contrario, puesto que la persistencia del conflicto sobre el régimen de visitas y comunicación paterno filial mediatizaría, por los motivos que más arriba expusimos de manera muy relevante la credibilidad de lo que en el juicio declaró la denunciante.
Otros documentos que menciona en pro de la tesis de la insuficiente valoración de la documental son los siguientes:
-Un parte de asistencia sanitaria, extraído como testimonio de particulares de las Diligencias Previas 762/2017, en el que consta que la víctima, embarazada de veintisiete semanas presenta llanto persistente y refiere que su marido la insulta, la empuja o le propina bofetadas desde hace años (folios 86 y 87).
Sin embargo, compartimos con el juzgador la valoración de dicho documento, que por sí solo, cuando ni siquiera ha sido citada el facultativo que extendió el parte, no puede ser ni siquiera tomado como una prueba de que dicha manifestación efectivamente se realizase, ni menos aún acredita que los malos tratos a los que alude se produjeran, al menos en el momento en que el documento se realiza, porque el mismo no constata lesión física o psíquica alguna.
-El testimonio de las Diligencias Previas 682/2018, pero la documentación en este caso ha sido ventajosamente sustituida por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, cuyas manifestaciones, lejos de ser ignoradas, son muy razonablemente valoradas por el juzgador en los términos que, en líneas anteriores, ya nos hemos referido .
Por otra parte, en cuanto a la inexistencia del informe de la Unidad de Valoración Integral en Violencia de Género, que echa en falta la sentencia recurrida, la apelación la justifica en que doña Martina no acudió al reconocimiento precisamente por haber renunciado al procedimiento en comparecencia de 11 de octubre de 2019, reacción que considera propia de una situación de maltrato habitual, pero ya hemos analizado anteriormente la relevancia que, en las condiciones del caso, reviste dicha ausencia.
En estas condiciones no hay documento alguno que haya quedado fuera de la valoración judicial y que, por sí solo, respalde la crítica que de la misma hacen los apelantes hasta el punto de que no proporcionan dato alguno que disminuya la fuerza de las objeciones expresadas en la resolución judicial, las cuales conducen a una razonable duda sobre los hechos que no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio, por muy vehementes que sean las sospechas; pero ello, por sí solo, no demuestra que haya incurrido el juzgador en una errónea apreciación de la prueba.
Por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con el delito denunciado, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
La duda sobre la efectiva producción de los hechos ha de llevar a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los hechos puede conducir a la condena. No podemos efectuar valoraciones acerca de dichas cuestiones con arreglo a prueba que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia de modo que de forma suficiente posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador ( ROJ: STC 16/2009, de 26 de enero), algo que en modo alguno ha sido solicitado a este Tribunal.
Lo cierto es que la Sentencia contiene el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados y proporciona en sus fundamentos de derecho una explicación acerca de porqué no considera suficiente la declaración de la denunciante y de los testigos que han intervenido para acreditar los hechos atribuidos al acusado, en los términos anteriormente expuestos. Razones que, expuestas en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por las que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al que se ha adherido la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en nombre de doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 128/22 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el segundo de los motivos alude al error en la valoración de la prueba, que no abarca solo la prueba personal, sino también la documental que estaría integrada por un parte de asistencia médica y las distintas resoluciones judiciales que jalonan el procedimiento, en las cuales se va respaldando la credibilidad de lo declarado por la denunciante, en un marco de violencia de género mantenida que haría aplicable al caso la jurisprudencia que expresamente menciona el recurso, en relación con la suficiencia de la declaración de la víctima para la condena por delitos como los que constituyen el objeto de esta causa.
Tanto uno como otro motivo están asentados en una interpretación por completo divergente de la efectuada por el juzgador sobre una prueba, practicada ante el mismo, que está sobre todo constituida por la declaración de la propia denunciante, así como lo manifestado por una testigo de cargo, por lo que resulta inevitable aplicar la conocida doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. La susodicha doctrina aborda las limitaciones que tiene en segunda instancia la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador en primera instancia.
Hasta el punto de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), tiene bien presente que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Cierto es que la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012, que es invocada, entre otras muchas posteriores, por la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025, ROJ: STS 683/2025, en la que se expone la evolución posterior de esta línea jurisprudencial), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano
Aunque, para salvar estas limitaciones, el segundo de los motivos del recurso hace referencia a documentos "judiciales" que el juzgador habría dejado de tomar en consideración, documentos que creemos, por los motivos que posteriormente se expondrán, que tampoco podrían servir para sortear la imposibilidad de reevaluar la prueba personal, lo que vienen a postular los apelantes es la modificación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador sobre la prueba testifical, que lo sería directa de lo acontecido y de la que, contra lo que sostienen los recurrentes, hace la resolución judicial una valoración que no puede tildarse de insuficiente, ni en el fondo, ni en la forma, por mucho que se disienta de ella.
Disentimos, en primer lugar, de que la razón de que haya recaído pronunciamiento absolutorio esté en que la sentencia haya considerado más creíble lo dicho por el Sr. Rodolfo, porque, si acudimos a la resolución apelada, lo que esta viene a sostener es que la declaración de la Sra. Martina y de su amiga, doña Aurelia, no bastan por sí solas para enervar la presunción de inocencia hasta el punto de sustentar la condena del acusado, en este caso, lo que es bien distinto.
Pese a que lo declarado por doña Martina y doña Aurelia puede constituir válida prueba de cargo, ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de bastar para demostrar la comisión de los concretos delitos, cuando la percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial a la que ya hemos hecho repetida referencia, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
El juzgador analiza por separado cada una de las pruebas practicadas, comenzando (fundamento jurídico segundo) por el delito de malos tratos habituales, en el cual constata que, abstracción hecha de las manifestaciones de denunciante y denunciado,
Aborda, entonces, habida cuenta de que se trata de la persona que pudiera esclarecer con su declaración la comisión de este ilícito, lo dicho en el juicio por doña Aurelia y dice al respecto que
Ahora bien, considera que lo declarado por la denunciante y la mencionada testigo no basta para sustentar la versión que de lo acontecido proporciona doña Martina, siendo preciso que abordemos en primer término porqué lo declarado por doña Aurelia no es suficiente para respaldar lo dicho por su amiga, porque lo que ella pudo presenciar, en realidad, son acontecimientos que no formarían parte del objeto de este procedimiento, puesto lo que ella "pudo ver con sus propios ojos", según lo expresa la sentencia, ocurrió
Si, como señala la resolución judicial, que a la testigo no le extrañase que, después de casada, ocurrieran los sucesos denunciados, por el comportamiento que antes del matrimonio había mantenido en su presencia el acusado, entonces novio de su amiga, no puede servir para acreditar que los malos tratos habituales tuvieran lugar, en la forma en que la acusación los describe, criterio que creemos razonable, motivo por el que busca el juzgador entonces lo que debería servir para acreditar lo que las acusaciones sostienen, un informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), equipo de facultativos especializados en la materia que, por su carácter técnico, objetivo e imparcial, considera que tendría "una importancia capital", pero no lo encuentra porque dicho dictamen no pudo elaborarse precisamente porque lo hizo imposible la propia Sra. Martina.
Constata la sentencia que doña Martina
Restaría, claro está, lo manifestado por la denunciante, pero, para acreditar la subyugación psicológica a la que alude, como elemento del delito que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial esgrimida por el Ministerio Público, haría falta en este caso una corroboración que no puede brindarle, según el juzgador, lo declarado por la testigo doña Aurelia, que no lo fue de los hechos enjuiciados, abstracción hecha de que la existencia de
En lo que a esta situación respecta, de la realidad efectiva de la existencia de tales contenciosos dan cuenta incluso los "documentos" (en realidad diversas resoluciones judiciales recaídas a lo largo del tiempo) que la propia parte recurrente propone para sustentar el segundo de los motivos de la apelación, pero creemos que lo determinante para que el Magistrado-Juez se inclinase por una conclusión absolutoria es la actitud de quien ha decidido no someterse a un estudio médico y psicológico que es el que debiera reflejar objetivamente la existencia de los indicadores que solo los facultativos pueden detectar en relación con las modificaciones cognitivas y de comportamiento que una situación de prolongado maltrato en el ámbito de la violencia de género normalmente debiera dejar en la víctima, lo que impide que podamos atribuir dicha actitud omisiva a la afectación psicológica que el maltrato que se trata de probar produciría, como el Fiscal sostiene en su alegato, toda vez que ello nos llevaría a presuponer, sin más, que dicha afectación, no probada por los expertos, realmente concurría.
Se podría aseverar que el pronunciamiento técnico lo proporcionaría el informe que la Acusación Particular ha presentado poco antes de la celebración del juicio, pero, al no haber sido ratificado por su firmante en el plenario y no someterse, por tanto, su contenido a contraste por las partes, no le confiere el juzgador la fuerza probatoria que sería precisa para acreditar sus conclusiones. Abundando en lo que al respecto señala la sentencia, no podemos olvidar que solo si se tratase de una prueba pericial proveniente de organismos oficiales cabría que surtiera eficacia sin necesidad de ratificación, pero no es el caso que nos ocupa, en el que, cuando ya estaba próximo el juicio, se hace llegar al tribunal un informe, que no se encuentra siquiera cosido a los autos y cuyo firmante, una psicóloga, la Sra. Belinda no estuvo a disposición de las partes en el plenario para poder ser preguntada, lo que impide el contraste de sus conclusiones mediante su interrogatorio por las partes, en especial por la Defensa, lo que resulta menos razonable aún si consideramos que durante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas referido al régimen de visitas y comunicaciones con el menor la misma perito ya emitió un informe al que se refiere la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena de 5 de febrero de 2024, en la séptima y octava páginas de dicha resolución (a la que más adelante volveremos a referirnos), por lo que no parece que existiera dificultad para que dicha facultativa estuviera disponible, si la parte proponente de su informe lo hubiera querido así.
En lo que respecta a la falta de sometimiento al estudio de un equipo especializado e imparcial por parte de quien afirma haber sido víctima de un maltrato continuado en el ámbito de la violencia de género, creemos que la explicación no puede buscarse en la persistencia de un proceso psicológico de sometimiento al denunciado cuando, en el momento en que dicha negativa a someterse a los reconocimientos médicos y psicológicos de la UVIVG se produce, ya había finalizado la convivencia conyugal y no cabe pretender que continuara bajo la influencia del acusado.
Sobre todo si tal actitud coincide con el planteamiento de una demanda de divorcio de común acuerdo, lo que constituye una evidente muestra de la relevancia que, también para la Sra. Martina, revestía el aspecto civil o meramente de derecho privado, aspecto que lleva al juzgador a desconfiar de lo relatado por quien, como hemos consignado, ajusta su comportamiento en el proceso penal al devenir de las diversas reclamaciones que recíprocamente las partes se hacían en el paralelo litigio tras la disolución del vínculo matrimonial, acerca de sus efectos, entre otros, en cuanto a la comunicación con el hijo habido de la relación de los contendientes.
Porque es notorio que, con posterioridad, las diferencias entre las partes han seguido existiendo, también en el ámbito de las repercusiones en relación con la comunicación con el hijo menor de edad, como demuestra la documentación aportada por la Defensa, en la que destaca la existencia, posterior a la denuncia, de procedimientos cruzados entre las partes, tanto penales como civiles. Entre los primeros, el Juicio Rápido n.º 192/2022, seguido ante al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Córdoba, por un presunto quebrantamiento de de la prohibición de acercamiento a la denunciante por el acusado, que finalizó también con sentencia absolutoria, confirmada por esta sección de la Audiencia Provincial en apelación, habiéndose inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta última.
Son más relevantes los procedimientos civiles, puesto que desde muy pronto se solicitó por la Sra. Martina la suspensión del régimen de visitas a favor del padre por la existencia de este procedimiento penal y "también por la existencia de episodios de violencia del Sr. Rodolfo contra el menor". Así lo señala el primero de los antecedentes de hecho del Auto sobre modificación de medidas coetáneas, en el que el 27 de octubre de 2022 se acordó la suspensión provisional del régimen de visitas establecido a favor del acusado respecto de su hijo menor.
No obstante, en la sentencia recaída el 5 de febrero de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Baena lo que venía a concluir, teniendo en cuenta que, tras una primera época, hasta la pandemia, en que el régimen de visitas respecto del menor se había venido cumpliendo con normalidad, se fueron interponiendo demandas de ejecución de medidas por el padre, porque la madre no dejaba ver al menor, con la posterior formulación de la denuncia por quebrantamiento de medida cautelar (que luego desembocó en sentencia absolutoria, que ahora ya es firme por la inadmisión del recurso de casación).
En cualquier caso, la Sentencia de 5 de febrero de 2024 establece un régimen de visitas para el progenitor no custodio y unas pautas para la reanudación paulatina de los contactos, situación que era aún contenciosa en el momento en el que el juicio se celebra, pues así se deduce de la providencia de 14 de octubre del pasado año en la que el juzgado deniega la solicitud del cese de la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar y se requería a la madre para que cumpliese con la ejecución impuesta.
A la vista de tales antecedentes, creemos que aún persistía, a la fecha del juicio, un enfrentamiento entre la denunciante y el Sr. Rodolfo en el que no parece irrazonable pensar en que los declarantes tuvieran en cuenta la repercusión de las declaraciones que en el juicio se hicieran en el ámbito de la controversia sobre el hijo de los contendientes en un proceso civil cuya permanencia bien pudiera inclinar a aquellos a realizar manifestaciones que reforzaran sus respectivas posiciones, lo que hace por completo razonable que el juzgador lo tuviera bien presente a la hora de ponderar la declaración de la Sra. Martina y le impidiera dotar a la misma del peso que podría haber tenido caso de que dicha situación no existiera, por tratarse de un enfrentamiento procesal en que lo que se manifiesta en el ámbito penal ha de tener forzosamente relevancia en el civil en que los progenitores llevan años litigando.
En lo concerniente a las diversas pruebas practicadas respecto de los delitos concretos de maltrato de obra que también forman parte del objeto de este procedimiento, abstracción hecha de lo declarado por la denunciante (respecto de la cual hemos de remitirnos a las consideraciones anteriormente efectuadas), la valoración judicial que efectúa el Magistrado-Juez de instancia se detiene en todas y cada una de ellas, realizando una evaluación por separado de cada prueba, en relación con cada episodio, en la que destaca, como no puede ser de otra manera que considerase la razonable duda acerca de la efectiva realidad de la agresión si los agentes de la Guardia Civil, interrogados acerca de lo ocurrido el 15 de diciembre de 2018, no advirtieran ni siquiera una señal en el labio de la denunciante, que sostenía haber sido mordida en el mismo, o, con mayor motivo que, respecto al episodio del año 2018 en que la testigo doña Carmen, una vecina del piso en que estaba la vivienda de los cónyuges, solo podía hacer referencia a gritos que podrían tener, según la sentencia, también motivación en un atragantamiento del menor, o, por supuesto que, si se acusa de una agresión, producida en mayo de 2019 con empujones, tirones de pelo, pellizcos y "guantazos en la cara", la madre de la víctima y la prima del encartado, que declararon como testigos, hubieran debido percibir alguna marca compatible con la entidad de la agresión, pero no lo observaron. Tampoco creemos irracional que, pese a lo inusitado de la actitud del acusado al ponerse de rodillas ante las testigos, se tenga presente lo ambivalente de la misma, pues mientras que una, la madre de la denunciante, decía que lo hacía para asegurarle que no había pegado a su hija, la otra testigo la relaciona con el ruego a su esposa de que no se llevara consigo al hijo, todo ello tras una discusión especialmente acerba.
El juez de lo penal, ante todo ello opta por conceder el beneficio de la duda al acusado, siendo preciso en este caso aplicar la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Por ello, aunque la considere la parte apelante insatisfactoria, ofrece el juzgador razones que, con arreglo a los principios vigentes en este ámbito, son suficientes para la absolución, puesto que la obligación del juez, si el análisis de la prueba válida no arroja una convicción de la culpabilidad del acusado, es absolver, en atención a un principio inveterado que, recordado entre otras por la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4456/2014), se resume en el axioma de que, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En conclusión, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con las acusaciones, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada de un modo que estimamos debidamente razonado y razonable.
-El Auto por el que, el 28 de agosto de 2019, se acordaron las medidas cautelares de carácter civil de la guarda y custodia del hijo menor, atribuyendo las mismas a doña Martina, y, aunque declaraba la patria potestad compartida, no acordaba establecer régimen de visitas a favor de don Rodolfo.
-El hecho de que al haberse presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo la Defensa hubiera desistido del recurso de apelación contra el indicado Auto, dictado en aplicación del artículo 544 ter, apartado séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y confirmado en reforma, porque en dicha demanda se incluía la regulación del régimen de visitas con el hijo de ambos litigantes.
Asevera el Fiscal que ello demostraría que ninguna medida civil previa condicionaba lo declarado en el juicio por la Sra. Martina, hasta el punto de considerarlo documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, a los efectos de evidenciar el error del tribunal.
Hemos de remitirnos en este punto al análisis que hemos realizado del conjunto de la documentación procesal aportada el juicio que, según lo que expusimos en el anterior fundamento de derecho, lejos de acreditar que no había condicionamiento alguno para la declaración de la Sra. Martina, ocurría en el momento del juicio precisamente lo contrario, puesto que la persistencia del conflicto sobre el régimen de visitas y comunicación paterno filial mediatizaría, por los motivos que más arriba expusimos de manera muy relevante la credibilidad de lo que en el juicio declaró la denunciante.
Otros documentos que menciona en pro de la tesis de la insuficiente valoración de la documental son los siguientes:
-Un parte de asistencia sanitaria, extraído como testimonio de particulares de las Diligencias Previas 762/2017, en el que consta que la víctima, embarazada de veintisiete semanas presenta llanto persistente y refiere que su marido la insulta, la empuja o le propina bofetadas desde hace años (folios 86 y 87).
Sin embargo, compartimos con el juzgador la valoración de dicho documento, que por sí solo, cuando ni siquiera ha sido citada el facultativo que extendió el parte, no puede ser ni siquiera tomado como una prueba de que dicha manifestación efectivamente se realizase, ni menos aún acredita que los malos tratos a los que alude se produjeran, al menos en el momento en que el documento se realiza, porque el mismo no constata lesión física o psíquica alguna.
-El testimonio de las Diligencias Previas 682/2018, pero la documentación en este caso ha sido ventajosamente sustituida por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, cuyas manifestaciones, lejos de ser ignoradas, son muy razonablemente valoradas por el juzgador en los términos que, en líneas anteriores, ya nos hemos referido .
Por otra parte, en cuanto a la inexistencia del informe de la Unidad de Valoración Integral en Violencia de Género, que echa en falta la sentencia recurrida, la apelación la justifica en que doña Martina no acudió al reconocimiento precisamente por haber renunciado al procedimiento en comparecencia de 11 de octubre de 2019, reacción que considera propia de una situación de maltrato habitual, pero ya hemos analizado anteriormente la relevancia que, en las condiciones del caso, reviste dicha ausencia.
En estas condiciones no hay documento alguno que haya quedado fuera de la valoración judicial y que, por sí solo, respalde la crítica que de la misma hacen los apelantes hasta el punto de que no proporcionan dato alguno que disminuya la fuerza de las objeciones expresadas en la resolución judicial, las cuales conducen a una razonable duda sobre los hechos que no puede conducir a un pronunciamiento condenatorio, por muy vehementes que sean las sospechas; pero ello, por sí solo, no demuestra que haya incurrido el juzgador en una errónea apreciación de la prueba.
Por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con el delito denunciado, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
La duda sobre la efectiva producción de los hechos ha de llevar a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los hechos puede conducir a la condena. No podemos efectuar valoraciones acerca de dichas cuestiones con arreglo a prueba que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia de modo que de forma suficiente posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador ( ROJ: STC 16/2009, de 26 de enero), algo que en modo alguno ha sido solicitado a este Tribunal.
Lo cierto es que la Sentencia contiene el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados y proporciona en sus fundamentos de derecho una explicación acerca de porqué no considera suficiente la declaración de la denunciante y de los testigos que han intervenido para acreditar los hechos atribuidos al acusado, en los términos anteriormente expuestos. Razones que, expuestas en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por las que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al que se ha adherido la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en nombre de doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 128/22 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al que se ha adherido la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en nombre de doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 128/22 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

