Sentencia Penal 154/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 154/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 201/2026 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026100169

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:638

Núm. Roj: SAP SS 638:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000154/2026

MAGISTRADO:

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 15 de mayo de 2026

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por el Magistrado que arriba se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de delito leve nº 2812/2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Donostia, plaza nº 1, en el que figura como apelante D. Jose Manuel defendido por el Letrado D. Iñaki Ruiz Olaya habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dª Camino defendida por el Letrado D. Fernando Iradier Hernández.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de antes mencionado.

PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Donostia, plaza nº 1 se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Camino. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26/03/2026, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADI 201/2026

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por D. Jose Manuel el día 4 de diciembre de 2025 por la comisión de un presunto delito de coacciones e injurias en el ámbito familiar por parte de Dª Camino. Solicitó la adopción de una orden de protección en su favor.

D. Jose Manuel y Dª Camino están casados, conviven desde hace 19 años y tienen hijos en común.

Ambos se encuentran en una situación de crisis matrimonial desde hace unos dos años, iniciaron un proceso de mediación y actualmente se encontraban en un proceso de negociación para la ruptura de su vínculo matrimonial y resolver sobre las cuestiones civiles derivadas de esta situación.

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 4 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, resolución en la que se absuelve a Dª. Camino de los delitos leves de coacciones e injurias de los que se la acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

II.- La representación de D. Jose Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente y como autora por un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente.

Aduce el recurrente:

Interpuso denuncia por violencia doméstica contra su mujer por coacciones y vejaciones durante los dos últimos años de convivencia y aporta audios y mensajes. El Juez decide acotarlo a un posible delito leve de injurias y apremia a esta parte para que de los numerosos audios aportados extraiga la esencia del delito de injurias. El acervo probatorio es amplio y duradero en el tiempo, dos años, y se apremia por el Juzgador para aflorar audios y mensajes recientes.

En la vista, a través del móvil del denunciante, se pudo escuchar un audio de 11 de octubre de 2025 que es constitutivo de delito leve de injurias y un segundo audio, de la misma fecha, que tenía preparado el denunciante en su móvil y que S.Sª no consideró su reproducción. Tampoco consideró relevante whatsapp injuriosos hacia mi representado por no ser de hechos recientes. La denunciada se acogió a su derecho a declarar sólo a preguntas de su abogado.

- Error en la valoración de la prueba: valoración arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Sobre las grabaciones aportada: infravaloración arbitraria: el Juez niega la practica en la vista de uno de los audios.

Aportó y solicitó la reproducción de un audio de 11 de octubre de 2025 en el que se escucha la rotura de platos dentro del domicilio, en presencia de los menores con expresiones de la denunciada dirigidas al denunciante: "todos los días lo vamos a tener hasta que se solucione"

La denunciante le coacciona para que firme un acuerdo de derecho colaborativo en relación a unas medidas de derecho civil con las que no está conforme.

Existencia de ánimo coactivo e intimidatorio hacia el denunciante, quien soportó junto con los menores la rotura de objetos domésticos acompañada de expresiones amenazantes cuyo propósito es doblegar su voluntad para que firmara un acuerdo elemento típico del delito de coacciones leves ( art. 172.3 CP) .

Pese a su claridad, el juez negó la reproducción del audio sin motivar por qué, ni efectuar una valoración conforme a criterios de lógica.

La sentencia omite la evidente intimidación que supone la rotura violenta de objetos en el domicilio común delante de los menores con el efecto coactivo sobre el denunciante para evitar nuevos episodios el contexto de grave tensión y amenaza ("todos los días la vamos a tener hasta que se solucione") con la especial gravedad al producirse delante de los menores.

El TS otorga plena validez a grabaciones realizadas por una de las partes en el ámbito familiar cuando acreditan actos coactivos o violentos, exigiendo valorarlas íntegramente ( STS 491/2019; STS 300/2015).

La sentencia vulnera esta doctrina al no integrar el contenido del audio en los razonamientos, no pondera la intimidación derivada de los actos violentos y no explica por qué desatiende una prueba directa, objetiva y reproducida en juicio.

- Infracción de ley: inaplicación indebida del 173.4 CP

La resolución aplica incorrectamente el derecho, subsumiendo los hechos probados en la atipicidad, cuando éstos son típicos de un delito leve de injurias

Infringe el art. 172.4 CP al no declarar la existencia del delito en un segundo audio que si se admite pese y que el hecho probado lo describe.

"Hay que estar mal de la cabeza para haber destruido todo, y hay que tener un retraso mental para haber hecho esto"

Estas expresiones insultantes y vejatorias proferidas durante el audio, dirigidas al denunciante delante de los menores en un contexto hostil, constituyen injurias de carácter leve, perseguibles penalmente.

El juez sostiene que no afectan al honor, pero ello contradice la doctrina consolidada ya que son injurias penalmente relevantes las expresiones que exceden de la mera discusión doméstica y comportan un descrédito social, humillación o atentado a la dignidad.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:

El Juez estima que las injurias, aparte de las que estarían prescritas, se habrían producido el 14 de noviembre de 2025, señala las expresiones vertidas en la grabación reproducida en el juicio e indica que no son expresiones concluyentes que califiquen al denunciante menoscabando su honor. En cuanto a las coacciones entiende que no se compele al denunciante a hacer algo que no quiere con una intimidación relevante y que las expresiones vertidas, que podía interponer denuncia, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas. A pesar de que el Fiscal solicitó la condena por delito leve de injurias, no apreciando el delito leve de coacciones, no se puede afirmar que la decisión del Juez sea arbitraria o contraria a criterios lógicos.

IV.- La representación procesal de Dª. Camino presentó escrito en el que también se oponía al recurso de apelación interpuesto.

el apelante persigue sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia por otra propia, apoyándose en el fragmento aislado de un audio para calificar de comportamiento delictivo una discusión de pareja, sin atender al contexto, la falta de persistencia y concreción típica o la exigencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En modo alguno se basa la Sentencia en razonamientos ilógicos, más bien, llega a la conclusión de que los hechos se producen en el contexto de un divorcio difícil.

Que la discusión obedece a este contexto lo corrobora el audio, siendo que viene precedida de una larga conversación en la que los partícipes hablan de acuerdos sobre el uso y disfrute de la vivienda, las estancias con los hijos, etc. Y no puede estar más de acuerdo esta parte con la apreciación de un ánimo espurio cuando una denuncia se interpone poco antes de producirse un acuerdo entre las partes, según manifestaron en la vista, al objeto de añadir presión para obtener unas condiciones más beneficiosas.

En lo que toca a las injurias, la apelante pretende que expresiones proferidas en un ámbito privado y en el contexto de un conflicto familiar sean susceptibles de reproche penal. Sin perjuicio de que el análisis de tipicidad exija ponderar el contexto, la entidad objetiva de las expresiones y su capacidad real de afectación del honor con relevancia penal, la Sentencia concluye motivadamente que no concurre el umbral típico. El recurso, sin concretar error jurídico determinante, se limita a discrepar de esa valoración y a solicitar una condena, lo que no se sostiene en ausencia de una justificación precisa de la infracción legal en la calificación jurídica.

La sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar por error en la apreciación de las pruebas en los términos legalmente previstos, siendo la vía legal la anulación con devolución de actuaciones cuando concurra un quebrantamiento de forma esencial o un defecto que lo justifique. En el recurso no se acredita una infracción procesal esencial determinante ni la omisión de toda valoración de una prueba decisiva en los términos exigidos, por tanto, no procede ni condena directa ni nulidad

SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.

I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración del magistrado a quode la prueba practicada en el acto del juicio oral y solicita la condena de la denunciada en esta segunda instancia por la comisión de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

II.- Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por delito leve de maltrato necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Se estima oportuno citar la STS, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: " la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual,

estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el

que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al

recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos, la nº 5/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones

que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que "La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.

En cualquier caso, los principios serían:

1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 "el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración".

TERCERO.- Examen del caso

I.- En el supuesto concreto, la parte apelante considera que el magistrado de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por la denunciada que pudieran ser constitutivas de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

A estos efectos, en la declaración probatoria no se narra que la denunciado llevara a cabo un comportamiento que de alguna manera pueda ser calificado como coaccionante o injurioso hacia la persona que formuló la denuncia, D. Jose Manuel.

Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.

Por tanto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los hechos probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.

II.- Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto ex legede imposible elusión que tal pretensión anulatoria sea solicitada por la parte recurrente conforme a la estipulado de manera inconcusa en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso).

Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por la magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Donostia, plaza nº 1 se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Camino. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26/03/2026, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADI 201/2026

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por D. Jose Manuel el día 4 de diciembre de 2025 por la comisión de un presunto delito de coacciones e injurias en el ámbito familiar por parte de Dª Camino. Solicitó la adopción de una orden de protección en su favor.

D. Jose Manuel y Dª Camino están casados, conviven desde hace 19 años y tienen hijos en común.

Ambos se encuentran en una situación de crisis matrimonial desde hace unos dos años, iniciaron un proceso de mediación y actualmente se encontraban en un proceso de negociación para la ruptura de su vínculo matrimonial y resolver sobre las cuestiones civiles derivadas de esta situación.

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 4 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, resolución en la que se absuelve a Dª. Camino de los delitos leves de coacciones e injurias de los que se la acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

II.- La representación de D. Jose Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente y como autora por un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente.

Aduce el recurrente:

Interpuso denuncia por violencia doméstica contra su mujer por coacciones y vejaciones durante los dos últimos años de convivencia y aporta audios y mensajes. El Juez decide acotarlo a un posible delito leve de injurias y apremia a esta parte para que de los numerosos audios aportados extraiga la esencia del delito de injurias. El acervo probatorio es amplio y duradero en el tiempo, dos años, y se apremia por el Juzgador para aflorar audios y mensajes recientes.

En la vista, a través del móvil del denunciante, se pudo escuchar un audio de 11 de octubre de 2025 que es constitutivo de delito leve de injurias y un segundo audio, de la misma fecha, que tenía preparado el denunciante en su móvil y que S.Sª no consideró su reproducción. Tampoco consideró relevante whatsapp injuriosos hacia mi representado por no ser de hechos recientes. La denunciada se acogió a su derecho a declarar sólo a preguntas de su abogado.

- Error en la valoración de la prueba: valoración arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Sobre las grabaciones aportada: infravaloración arbitraria: el Juez niega la practica en la vista de uno de los audios.

Aportó y solicitó la reproducción de un audio de 11 de octubre de 2025 en el que se escucha la rotura de platos dentro del domicilio, en presencia de los menores con expresiones de la denunciada dirigidas al denunciante: "todos los días lo vamos a tener hasta que se solucione"

La denunciante le coacciona para que firme un acuerdo de derecho colaborativo en relación a unas medidas de derecho civil con las que no está conforme.

Existencia de ánimo coactivo e intimidatorio hacia el denunciante, quien soportó junto con los menores la rotura de objetos domésticos acompañada de expresiones amenazantes cuyo propósito es doblegar su voluntad para que firmara un acuerdo elemento típico del delito de coacciones leves ( art. 172.3 CP) .

Pese a su claridad, el juez negó la reproducción del audio sin motivar por qué, ni efectuar una valoración conforme a criterios de lógica.

La sentencia omite la evidente intimidación que supone la rotura violenta de objetos en el domicilio común delante de los menores con el efecto coactivo sobre el denunciante para evitar nuevos episodios el contexto de grave tensión y amenaza ("todos los días la vamos a tener hasta que se solucione") con la especial gravedad al producirse delante de los menores.

El TS otorga plena validez a grabaciones realizadas por una de las partes en el ámbito familiar cuando acreditan actos coactivos o violentos, exigiendo valorarlas íntegramente ( STS 491/2019; STS 300/2015).

La sentencia vulnera esta doctrina al no integrar el contenido del audio en los razonamientos, no pondera la intimidación derivada de los actos violentos y no explica por qué desatiende una prueba directa, objetiva y reproducida en juicio.

- Infracción de ley: inaplicación indebida del 173.4 CP

La resolución aplica incorrectamente el derecho, subsumiendo los hechos probados en la atipicidad, cuando éstos son típicos de un delito leve de injurias

Infringe el art. 172.4 CP al no declarar la existencia del delito en un segundo audio que si se admite pese y que el hecho probado lo describe.

"Hay que estar mal de la cabeza para haber destruido todo, y hay que tener un retraso mental para haber hecho esto"

Estas expresiones insultantes y vejatorias proferidas durante el audio, dirigidas al denunciante delante de los menores en un contexto hostil, constituyen injurias de carácter leve, perseguibles penalmente.

El juez sostiene que no afectan al honor, pero ello contradice la doctrina consolidada ya que son injurias penalmente relevantes las expresiones que exceden de la mera discusión doméstica y comportan un descrédito social, humillación o atentado a la dignidad.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:

El Juez estima que las injurias, aparte de las que estarían prescritas, se habrían producido el 14 de noviembre de 2025, señala las expresiones vertidas en la grabación reproducida en el juicio e indica que no son expresiones concluyentes que califiquen al denunciante menoscabando su honor. En cuanto a las coacciones entiende que no se compele al denunciante a hacer algo que no quiere con una intimidación relevante y que las expresiones vertidas, que podía interponer denuncia, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas. A pesar de que el Fiscal solicitó la condena por delito leve de injurias, no apreciando el delito leve de coacciones, no se puede afirmar que la decisión del Juez sea arbitraria o contraria a criterios lógicos.

IV.- La representación procesal de Dª. Camino presentó escrito en el que también se oponía al recurso de apelación interpuesto.

el apelante persigue sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia por otra propia, apoyándose en el fragmento aislado de un audio para calificar de comportamiento delictivo una discusión de pareja, sin atender al contexto, la falta de persistencia y concreción típica o la exigencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En modo alguno se basa la Sentencia en razonamientos ilógicos, más bien, llega a la conclusión de que los hechos se producen en el contexto de un divorcio difícil.

Que la discusión obedece a este contexto lo corrobora el audio, siendo que viene precedida de una larga conversación en la que los partícipes hablan de acuerdos sobre el uso y disfrute de la vivienda, las estancias con los hijos, etc. Y no puede estar más de acuerdo esta parte con la apreciación de un ánimo espurio cuando una denuncia se interpone poco antes de producirse un acuerdo entre las partes, según manifestaron en la vista, al objeto de añadir presión para obtener unas condiciones más beneficiosas.

En lo que toca a las injurias, la apelante pretende que expresiones proferidas en un ámbito privado y en el contexto de un conflicto familiar sean susceptibles de reproche penal. Sin perjuicio de que el análisis de tipicidad exija ponderar el contexto, la entidad objetiva de las expresiones y su capacidad real de afectación del honor con relevancia penal, la Sentencia concluye motivadamente que no concurre el umbral típico. El recurso, sin concretar error jurídico determinante, se limita a discrepar de esa valoración y a solicitar una condena, lo que no se sostiene en ausencia de una justificación precisa de la infracción legal en la calificación jurídica.

La sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar por error en la apreciación de las pruebas en los términos legalmente previstos, siendo la vía legal la anulación con devolución de actuaciones cuando concurra un quebrantamiento de forma esencial o un defecto que lo justifique. En el recurso no se acredita una infracción procesal esencial determinante ni la omisión de toda valoración de una prueba decisiva en los términos exigidos, por tanto, no procede ni condena directa ni nulidad

SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.

I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración del magistrado a quode la prueba practicada en el acto del juicio oral y solicita la condena de la denunciada en esta segunda instancia por la comisión de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

II.- Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por delito leve de maltrato necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Se estima oportuno citar la STS, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: " la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual,

estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el

que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al

recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos, la nº 5/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones

que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que "La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.

En cualquier caso, los principios serían:

1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 "el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración".

TERCERO.- Examen del caso

I.- En el supuesto concreto, la parte apelante considera que el magistrado de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por la denunciada que pudieran ser constitutivas de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

A estos efectos, en la declaración probatoria no se narra que la denunciado llevara a cabo un comportamiento que de alguna manera pueda ser calificado como coaccionante o injurioso hacia la persona que formuló la denuncia, D. Jose Manuel.

Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.

Por tanto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los hechos probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.

II.- Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto ex legede imposible elusión que tal pretensión anulatoria sea solicitada por la parte recurrente conforme a la estipulado de manera inconcusa en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso).

Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por la magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por D. Jose Manuel el día 4 de diciembre de 2025 por la comisión de un presunto delito de coacciones e injurias en el ámbito familiar por parte de Dª Camino. Solicitó la adopción de una orden de protección en su favor.

D. Jose Manuel y Dª Camino están casados, conviven desde hace 19 años y tienen hijos en común.

Ambos se encuentran en una situación de crisis matrimonial desde hace unos dos años, iniciaron un proceso de mediación y actualmente se encontraban en un proceso de negociación para la ruptura de su vínculo matrimonial y resolver sobre las cuestiones civiles derivadas de esta situación.

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 4 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, resolución en la que se absuelve a Dª. Camino de los delitos leves de coacciones e injurias de los que se la acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

II.- La representación de D. Jose Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente y como autora por un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente.

Aduce el recurrente:

Interpuso denuncia por violencia doméstica contra su mujer por coacciones y vejaciones durante los dos últimos años de convivencia y aporta audios y mensajes. El Juez decide acotarlo a un posible delito leve de injurias y apremia a esta parte para que de los numerosos audios aportados extraiga la esencia del delito de injurias. El acervo probatorio es amplio y duradero en el tiempo, dos años, y se apremia por el Juzgador para aflorar audios y mensajes recientes.

En la vista, a través del móvil del denunciante, se pudo escuchar un audio de 11 de octubre de 2025 que es constitutivo de delito leve de injurias y un segundo audio, de la misma fecha, que tenía preparado el denunciante en su móvil y que S.Sª no consideró su reproducción. Tampoco consideró relevante whatsapp injuriosos hacia mi representado por no ser de hechos recientes. La denunciada se acogió a su derecho a declarar sólo a preguntas de su abogado.

- Error en la valoración de la prueba: valoración arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Sobre las grabaciones aportada: infravaloración arbitraria: el Juez niega la practica en la vista de uno de los audios.

Aportó y solicitó la reproducción de un audio de 11 de octubre de 2025 en el que se escucha la rotura de platos dentro del domicilio, en presencia de los menores con expresiones de la denunciada dirigidas al denunciante: "todos los días lo vamos a tener hasta que se solucione"

La denunciante le coacciona para que firme un acuerdo de derecho colaborativo en relación a unas medidas de derecho civil con las que no está conforme.

Existencia de ánimo coactivo e intimidatorio hacia el denunciante, quien soportó junto con los menores la rotura de objetos domésticos acompañada de expresiones amenazantes cuyo propósito es doblegar su voluntad para que firmara un acuerdo elemento típico del delito de coacciones leves ( art. 172.3 CP) .

Pese a su claridad, el juez negó la reproducción del audio sin motivar por qué, ni efectuar una valoración conforme a criterios de lógica.

La sentencia omite la evidente intimidación que supone la rotura violenta de objetos en el domicilio común delante de los menores con el efecto coactivo sobre el denunciante para evitar nuevos episodios el contexto de grave tensión y amenaza ("todos los días la vamos a tener hasta que se solucione") con la especial gravedad al producirse delante de los menores.

El TS otorga plena validez a grabaciones realizadas por una de las partes en el ámbito familiar cuando acreditan actos coactivos o violentos, exigiendo valorarlas íntegramente ( STS 491/2019; STS 300/2015).

La sentencia vulnera esta doctrina al no integrar el contenido del audio en los razonamientos, no pondera la intimidación derivada de los actos violentos y no explica por qué desatiende una prueba directa, objetiva y reproducida en juicio.

- Infracción de ley: inaplicación indebida del 173.4 CP

La resolución aplica incorrectamente el derecho, subsumiendo los hechos probados en la atipicidad, cuando éstos son típicos de un delito leve de injurias

Infringe el art. 172.4 CP al no declarar la existencia del delito en un segundo audio que si se admite pese y que el hecho probado lo describe.

"Hay que estar mal de la cabeza para haber destruido todo, y hay que tener un retraso mental para haber hecho esto"

Estas expresiones insultantes y vejatorias proferidas durante el audio, dirigidas al denunciante delante de los menores en un contexto hostil, constituyen injurias de carácter leve, perseguibles penalmente.

El juez sostiene que no afectan al honor, pero ello contradice la doctrina consolidada ya que son injurias penalmente relevantes las expresiones que exceden de la mera discusión doméstica y comportan un descrédito social, humillación o atentado a la dignidad.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:

El Juez estima que las injurias, aparte de las que estarían prescritas, se habrían producido el 14 de noviembre de 2025, señala las expresiones vertidas en la grabación reproducida en el juicio e indica que no son expresiones concluyentes que califiquen al denunciante menoscabando su honor. En cuanto a las coacciones entiende que no se compele al denunciante a hacer algo que no quiere con una intimidación relevante y que las expresiones vertidas, que podía interponer denuncia, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas. A pesar de que el Fiscal solicitó la condena por delito leve de injurias, no apreciando el delito leve de coacciones, no se puede afirmar que la decisión del Juez sea arbitraria o contraria a criterios lógicos.

IV.- La representación procesal de Dª. Camino presentó escrito en el que también se oponía al recurso de apelación interpuesto.

el apelante persigue sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia por otra propia, apoyándose en el fragmento aislado de un audio para calificar de comportamiento delictivo una discusión de pareja, sin atender al contexto, la falta de persistencia y concreción típica o la exigencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En modo alguno se basa la Sentencia en razonamientos ilógicos, más bien, llega a la conclusión de que los hechos se producen en el contexto de un divorcio difícil.

Que la discusión obedece a este contexto lo corrobora el audio, siendo que viene precedida de una larga conversación en la que los partícipes hablan de acuerdos sobre el uso y disfrute de la vivienda, las estancias con los hijos, etc. Y no puede estar más de acuerdo esta parte con la apreciación de un ánimo espurio cuando una denuncia se interpone poco antes de producirse un acuerdo entre las partes, según manifestaron en la vista, al objeto de añadir presión para obtener unas condiciones más beneficiosas.

En lo que toca a las injurias, la apelante pretende que expresiones proferidas en un ámbito privado y en el contexto de un conflicto familiar sean susceptibles de reproche penal. Sin perjuicio de que el análisis de tipicidad exija ponderar el contexto, la entidad objetiva de las expresiones y su capacidad real de afectación del honor con relevancia penal, la Sentencia concluye motivadamente que no concurre el umbral típico. El recurso, sin concretar error jurídico determinante, se limita a discrepar de esa valoración y a solicitar una condena, lo que no se sostiene en ausencia de una justificación precisa de la infracción legal en la calificación jurídica.

La sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar por error en la apreciación de las pruebas en los términos legalmente previstos, siendo la vía legal la anulación con devolución de actuaciones cuando concurra un quebrantamiento de forma esencial o un defecto que lo justifique. En el recurso no se acredita una infracción procesal esencial determinante ni la omisión de toda valoración de una prueba decisiva en los términos exigidos, por tanto, no procede ni condena directa ni nulidad

SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.

I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración del magistrado a quode la prueba practicada en el acto del juicio oral y solicita la condena de la denunciada en esta segunda instancia por la comisión de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

II.- Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por delito leve de maltrato necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Se estima oportuno citar la STS, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: " la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual,

estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el

que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al

recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos, la nº 5/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones

que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que "La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.

En cualquier caso, los principios serían:

1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 "el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración".

TERCERO.- Examen del caso

I.- En el supuesto concreto, la parte apelante considera que el magistrado de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por la denunciada que pudieran ser constitutivas de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

A estos efectos, en la declaración probatoria no se narra que la denunciado llevara a cabo un comportamiento que de alguna manera pueda ser calificado como coaccionante o injurioso hacia la persona que formuló la denuncia, D. Jose Manuel.

Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.

Por tanto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los hechos probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.

II.- Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto ex legede imposible elusión que tal pretensión anulatoria sea solicitada por la parte recurrente conforme a la estipulado de manera inconcusa en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso).

Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por la magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 4 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, resolución en la que se absuelve a Dª. Camino de los delitos leves de coacciones e injurias de los que se la acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

II.- La representación de D. Jose Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra por la que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente y como autora por un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y subsidiariamente con la pena de cinco días de localización permanente.

Aduce el recurrente:

Interpuso denuncia por violencia doméstica contra su mujer por coacciones y vejaciones durante los dos últimos años de convivencia y aporta audios y mensajes. El Juez decide acotarlo a un posible delito leve de injurias y apremia a esta parte para que de los numerosos audios aportados extraiga la esencia del delito de injurias. El acervo probatorio es amplio y duradero en el tiempo, dos años, y se apremia por el Juzgador para aflorar audios y mensajes recientes.

En la vista, a través del móvil del denunciante, se pudo escuchar un audio de 11 de octubre de 2025 que es constitutivo de delito leve de injurias y un segundo audio, de la misma fecha, que tenía preparado el denunciante en su móvil y que S.Sª no consideró su reproducción. Tampoco consideró relevante whatsapp injuriosos hacia mi representado por no ser de hechos recientes. La denunciada se acogió a su derecho a declarar sólo a preguntas de su abogado.

- Error en la valoración de la prueba: valoración arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Sobre las grabaciones aportada: infravaloración arbitraria: el Juez niega la practica en la vista de uno de los audios.

Aportó y solicitó la reproducción de un audio de 11 de octubre de 2025 en el que se escucha la rotura de platos dentro del domicilio, en presencia de los menores con expresiones de la denunciada dirigidas al denunciante: "todos los días lo vamos a tener hasta que se solucione"

La denunciante le coacciona para que firme un acuerdo de derecho colaborativo en relación a unas medidas de derecho civil con las que no está conforme.

Existencia de ánimo coactivo e intimidatorio hacia el denunciante, quien soportó junto con los menores la rotura de objetos domésticos acompañada de expresiones amenazantes cuyo propósito es doblegar su voluntad para que firmara un acuerdo elemento típico del delito de coacciones leves ( art. 172.3 CP) .

Pese a su claridad, el juez negó la reproducción del audio sin motivar por qué, ni efectuar una valoración conforme a criterios de lógica.

La sentencia omite la evidente intimidación que supone la rotura violenta de objetos en el domicilio común delante de los menores con el efecto coactivo sobre el denunciante para evitar nuevos episodios el contexto de grave tensión y amenaza ("todos los días la vamos a tener hasta que se solucione") con la especial gravedad al producirse delante de los menores.

El TS otorga plena validez a grabaciones realizadas por una de las partes en el ámbito familiar cuando acreditan actos coactivos o violentos, exigiendo valorarlas íntegramente ( STS 491/2019; STS 300/2015).

La sentencia vulnera esta doctrina al no integrar el contenido del audio en los razonamientos, no pondera la intimidación derivada de los actos violentos y no explica por qué desatiende una prueba directa, objetiva y reproducida en juicio.

- Infracción de ley: inaplicación indebida del 173.4 CP

La resolución aplica incorrectamente el derecho, subsumiendo los hechos probados en la atipicidad, cuando éstos son típicos de un delito leve de injurias

Infringe el art. 172.4 CP al no declarar la existencia del delito en un segundo audio que si se admite pese y que el hecho probado lo describe.

"Hay que estar mal de la cabeza para haber destruido todo, y hay que tener un retraso mental para haber hecho esto"

Estas expresiones insultantes y vejatorias proferidas durante el audio, dirigidas al denunciante delante de los menores en un contexto hostil, constituyen injurias de carácter leve, perseguibles penalmente.

El juez sostiene que no afectan al honor, pero ello contradice la doctrina consolidada ya que son injurias penalmente relevantes las expresiones que exceden de la mera discusión doméstica y comportan un descrédito social, humillación o atentado a la dignidad.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce:

El Juez estima que las injurias, aparte de las que estarían prescritas, se habrían producido el 14 de noviembre de 2025, señala las expresiones vertidas en la grabación reproducida en el juicio e indica que no son expresiones concluyentes que califiquen al denunciante menoscabando su honor. En cuanto a las coacciones entiende que no se compele al denunciante a hacer algo que no quiere con una intimidación relevante y que las expresiones vertidas, que podía interponer denuncia, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas. A pesar de que el Fiscal solicitó la condena por delito leve de injurias, no apreciando el delito leve de coacciones, no se puede afirmar que la decisión del Juez sea arbitraria o contraria a criterios lógicos.

IV.- La representación procesal de Dª. Camino presentó escrito en el que también se oponía al recurso de apelación interpuesto.

el apelante persigue sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia por otra propia, apoyándose en el fragmento aislado de un audio para calificar de comportamiento delictivo una discusión de pareja, sin atender al contexto, la falta de persistencia y concreción típica o la exigencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En modo alguno se basa la Sentencia en razonamientos ilógicos, más bien, llega a la conclusión de que los hechos se producen en el contexto de un divorcio difícil.

Que la discusión obedece a este contexto lo corrobora el audio, siendo que viene precedida de una larga conversación en la que los partícipes hablan de acuerdos sobre el uso y disfrute de la vivienda, las estancias con los hijos, etc. Y no puede estar más de acuerdo esta parte con la apreciación de un ánimo espurio cuando una denuncia se interpone poco antes de producirse un acuerdo entre las partes, según manifestaron en la vista, al objeto de añadir presión para obtener unas condiciones más beneficiosas.

En lo que toca a las injurias, la apelante pretende que expresiones proferidas en un ámbito privado y en el contexto de un conflicto familiar sean susceptibles de reproche penal. Sin perjuicio de que el análisis de tipicidad exija ponderar el contexto, la entidad objetiva de las expresiones y su capacidad real de afectación del honor con relevancia penal, la Sentencia concluye motivadamente que no concurre el umbral típico. El recurso, sin concretar error jurídico determinante, se limita a discrepar de esa valoración y a solicitar una condena, lo que no se sostiene en ausencia de una justificación precisa de la infracción legal en la calificación jurídica.

La sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar por error en la apreciación de las pruebas en los términos legalmente previstos, siendo la vía legal la anulación con devolución de actuaciones cuando concurra un quebrantamiento de forma esencial o un defecto que lo justifique. En el recurso no se acredita una infracción procesal esencial determinante ni la omisión de toda valoración de una prueba decisiva en los términos exigidos, por tanto, no procede ni condena directa ni nulidad

SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.

I.- La parte recurrente sostiene, como motivo de impugnación, la errónea valoración del magistrado a quode la prueba practicada en el acto del juicio oral y solicita la condena de la denunciada en esta segunda instancia por la comisión de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

II.- Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por delito leve de maltrato necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Se estima oportuno citar la STS, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: " la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual,

estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica "en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el

que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril, toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al

recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que examinamos, la nº 5/2011, se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones

que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que "La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.

En cualquier caso, los principios serían:

1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 "el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración".

TERCERO.- Examen del caso

I.- En el supuesto concreto, la parte apelante considera que el magistrado de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por la denunciada que pudieran ser constitutivas de sendos delitos leves de coacciones y de injurias.

A estos efectos, en la declaración probatoria no se narra que la denunciado llevara a cabo un comportamiento que de alguna manera pueda ser calificado como coaccionante o injurioso hacia la persona que formuló la denuncia, D. Jose Manuel.

Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.

Por tanto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los hechos probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.

II.- Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto ex legede imposible elusión que tal pretensión anulatoria sea solicitada por la parte recurrente conforme a la estipulado de manera inconcusa en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso).

Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por la magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por la magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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