Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 51/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 752/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 20069370032026100049
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:227
Núm. Roj: SAP SS 227:2026
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Dª. MARÍA JOSÉ RÚA PORTU
D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a 23 de febrero de 2026
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 126/2022 del Juzgado de lo Penal nº3 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas y vejaciones en el que figura como apelante D. Luis Angel, representado por la Procuradora Sra.Perez Arregui y defendido por el Letrado/a, Aratz Estomba iturriza habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2025.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Luis Angel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2025, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 752/25, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de febrero de 2026 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Luis Angel mantuvo una relación sentimental de un mes de duración entre agosto y septiembre del año 2020 con Gema.
SEGUNDO.- Sobre las 22:20 horas del día 24 de marzo de 2021, en el seno de una conversación telefónica habida entre la perjudicada y Luis Angel -quien usaba el número de teléfono NUM000-, este último, con la intención de amedrentar y perturbar la autonomía personal de la perjudicada, le profirió expresiones tales como ''gorda, hija de puta, puta, nada más que te vea por la calle te voy a matar, más te vale que no salgas sola porque como te vea ya verás lo que te voy a hacer, eres una guarra, te voy a reventar, te voy a pinchar, eres una mierda''.
Como consecuencia de estos hechos, Gema quedó sumida en un estado de inseguridad y temor.
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 11 de julio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de interpuso D. Luis Angel recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
La sentenciadora yerra en la valoración de la prueba. No hay prueba objetiva que respalde los testimonios de los dos testigos que departieron en sede judicial. Además, el Sr. Juan Ramón mantuvo una relación sentimental (como reconoció) con la denunciante, lo cual hace que tenga un especial interés en que mi representado sea condenado.
La versión mantenida por el Sr. Luis Angel ha sido consistente en el tiempo y coherente con la prueba obrante, sin que dichos testimonios puedan servir de base para enervar la presunción de inocencia.
- Infracción de precepto constitucional
La sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación de la presunción de inocencia.
No ha quedado acreditado que mi mandante estuviera habitando el inmueble. No existe prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.
- Falta de proporcionalidad
No resulta proporcional con los hechos la condena impuesta.
En el caso del art. 171.4 CP, en relación con el art. 22.6 CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos probados es la mínima de 6 meses de prisión. Pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 CP, la argumentación es la misma, interesando que en base al principio de proporcionalidad, la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2025 a fin de que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su defecto, acceda a la imposición de la condena mínima
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación. Aduce:
La resolución no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que de la prueba quedó acreditado que sobre las 22:20 horas del 24 de marzo de 2021 el encausado efectuó una llamada al móvil de su expareja Gema y en el transcurso de la conversación le profirió las expresiones: "te voy a matar, como te vea con este chico te voy a matar", "hija de puta, puta, guarra" y por tanto debe ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas en dicho ámbito del art. 173.4 CP.
La Sra. Gema manifestó que el encausado el 24 de marzo de 2021 realizó una llamada a su móvil y se dirigió a ella con los siguientes términos: "te voy a matar, hija de puta, puta, guarra" y la declaración de la perjudicada fue corroborada por el testigo directo Juan Ramón quien se hallaba con ella cuando se produjo la llamada y escuchó a través del altavoz del móvil cómo el encausado se dirigía a ella con expresiones amenazantes e injuriosas. Respecto a la autoría del encausado en la llamada realizada a su expareja no existe duda, dado que el teléfono desde el cual se realizó la llamada era titularidad del encausado y la perjudicada reconoció su voz y en cuanto a las amenazas y vejaciones disponemos de la declaración de la víctima que resultó plenamente creíble y que fue refrendada por el testigo.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la imposición de 8 meses de prisión por la comisión del delito de amenazas leves y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 10 días de localización permanente en caso de que el encausado no prestara su consentimiento para realizar los trabajos son penas adecuadas y proporcionadas a los hechos, dado que atendiendo a la gravedad de las amenazas vertidas y a la repetición de las expresiones vejatorias en el transcurso de la conversación mantenida con la víctima no procede la pena mínima.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución alcanza la conclusión incriminatoria con base fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto de la vista oral por la afirmada víctima Gema y el testigo Juan Ramón, manifestaciones cuyo contenido esencial se procede a consignar en la propia resolución.
A estos efectos, se expone lo siguiente:
La perjudicada declaró que mantuvo una relación sentimental con el acusado (con una duración aproximada de 1 mes).
El día de los hechos, él la llamó a ella. Cuando la llamó, comenzó a insultarla (directamente), con expresiones tales como "hija de puta; puta, fea" y esas cosas.
Gema refiere que el acusado la llamó porque tenía otra relación. Además le profería frases como "Por qué has hecho esto, te voy a matar, como te vea por la calle...".
La conversación fue en árabe. Ella estaba en casa de Juan Ramón. Puso el altavoz para que Juan Ramón escuchara la conversación.
Por su parte Juan Ramón manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, estaba con Gema. Era su pareja. Ahora ya no están juntos. Estaban en su domicilio en Rentería. Conocía la relación anterior. El acusado llamó a Gema a las 22.00 h. La amenazó, profiriéndole expresiones tales como "déjalo con el chico, si no te mato".
Gema puso el altavoz y el acusado hablaba en árabe. También escuchó como el acusado decía frases como "por qué te vas con él, cuando te encuentre fuera te voy a matar", "hija de puta, guarra, zorra, te vas con cualquiera". No conocía al acusado. Solo le conoce por haberse producido en su domicilio un episodio anterior a los hechos.
A partir de ambas manifestaciones, la magistrada
Credibilidad subjetiva: entre Gema y el acusado existe una relación de expareja (relación sentimental que fue notablemente corta - 1 mes), con la conflictividad que ello puede llevar aparejada de por sí. No obstante, ello no implica que de forma automática haya de restársele de toda credibilidad a la víctima. En este sentido, los hechos son de fecha marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 4 años, sin que se haya puesto de manifiesto que entre las partes exista en la actualidad (o haya existido durante todos estos años) un conflicto "vivo", otros procedimientos judiciales abiertos/en curso o una relación de enemistad perpetua.
Las partes no tienen descendencia común, por lo que no ha existido un procedimiento civil del que pudieran resultar desavenencias que hayan tratado de resolverse por la vía penal. Tampoco existe ni existía al tiempo de los hechos una relación de dependencia de la víctima respecto al acusado (ya sea de carácter habitacional o económica, pues la víctima residía con su madre y con su nueva pareja). El ánimo espurio requiere en la víctima la concurrencia de un ánimo específico de venganza, un ánimo oculto o una intencionalidad de dañar al acusado, que va más allá de querer que se dicte una Sentencia condenatoria. No concurre circunstancia que afecte de forma directa a la credibilidad de la víctima, sin perjuicio de que su declaración haya de ser analizada con especial cautela, atendiendo a los criterios ya expuestos.
-Credibilidad objetiva: el testimonio de Gema ha sido persistente a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento. Lo manifestado en sede de instrucción y en juicio oral, es mantenido en el tiempo y coincidente en sus elementos esenciales, sin contradicciones sustanciales o lagunas.
Ha relatado que el día en que ocurrieron los hechos estaba en casa de Juan Ramón (junto con este). En un momento determinado, recibió una llamada de teléfono, reconociendo la voz del acusado. Este, sin mediar palabra previa, comenzó a insultarla y a amenazarla.
En fase de instrucción la víctima explicó como recibió la llamada del acusado en su teléfono móvil, llamada que no cogió porque no conocía el número.
Seguidamente, desde el móvil de Juan Ramón, llamó a ese número que no conocía y fue cuando reconoció la voz del acusado. En fase de juicio oral, no ha dado esta explicación completa de lo ocurrido, pero entiende esta juzgadora que esta "falta" de concreción se debe al paso del tiempo (teniendo en cuenta que: 1.- la víctima no sabía los hechos por los que comparecía/que son objeto de enjuiciamiento, teniendo esta juzgadora que leer en el acto el relato hecho por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales; y 2.- la víctima no recordaba haber prestado declaración en sede de instrucción, habiéndose tenido que realizar las comprobaciones oportunas en el mismo acto del juicio - de todo ello ha quedado constancia en la grabación que consta en los puntos 81 y 82 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 126/2022). En cualquier caso, lo que si mantiene la víctima es que ese día recibió inicialmente la llamada del acusado.
Las expresiones denunciadas, relatadas en instrucción y repetidas en juicio oral son coincidentes, no limitándose a expresiones altamente genéricas ya que se hace referencia a "¿por qué me haces esto?" - en relación con que Gema tiene otra pareja; "como te vea por la calle te voy a matar", "procura no salir sola", "hija de puta, puta, gorda". Las expresiones se las profirió en árabe.
-Concurrencia de otros elementos: el testimonio de Gema viene corroborado por la declaración de Juan Ramón. Respecto de este testigo, ha de aplicarse en la valoración de sus manifestaciones, la teoría del triple filtro impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 361/2011 (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación). En consecuencia, es necesario que la acusación sea mantenida en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones. A pesar de que, a la fecha de los hechos, Juan Ramón fuese la pareja de Gema, y esta relación pueda afectar a su credibilidad subjetiva, esta juzgadora considera que Juan Ramón no presenta interés directo o indirecto en la causa y, en la actualidad ya no son pareja y su testimonio se ha mantenido (como se analizará a continuación). No se ha puesto de manifiesto que entre el acusado y Juan Ramón exista una relación de enemistad manifiesta (haciendo una breve referencia a un incidente previo, no parece que se produjera entre el acusado y el testigo, sino con Gema) que permita acreditar que el testigo está prestando un testimonio sesgado, influenciado o interesado o que esté faltando a la verdad deliberadamente con la intención de causarle un perjuicio a Luis Angel (tampoco para causarle un beneficio a Gema, ya que a pesar de que en la actualidad no se hayan mostrado distantes tal y como señala la defensa, ha manifestado que no sabe nada de ella y que cada uno hace su vida, por lo que no puede afirmarse que actúa con esas motivaciones). En cualquier caso, lo determinante es que el relato de hechos dado es persistente durante la tramitación de la causa, sin contradicciones aparentes. Y así, ha manifestado que el 24 de marzo sobre las 22.00h de la noche, estaba con Gema en su casa (domicilio de él), cuando esta recibió una llamada en su móvil. No se cogió la llamada, pero, seguidamente, desde el móvil de él se llamó para ver quien era.
En ese momento, reconocieron la voz del acusado que insultaba y amenazaba a Gema. El testigo pudo escuchar la conversación porque Gema puso el manos libres (extremo que ella también ha puesto de manifiesto), confirma que las expresiones se proferían en árabe (expresiones que son coincidentes con las expuestas por Gema) y reconoció al acusado por incidente previo.
Al igual que ocurre con la perjudicada, Juan Ramón explicó de forma más detallada como se produjo el flujo de llamadas en sede de instrucción (de forma total e íntegramente coincidente a la forma en que lo explicó Gema).
... las declaraciones de los testigos, por sí mismas y puestas en conjunto presentan la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre los argumentos esgrimidos por la defensa (de su letrado, pues el acusado ha decidido no presentarse al acto del Juico Oral para poder dar su versión de lo ocurrido), esta juzgadora no puede compartirlos e integrarlos como un elemento de entidad tal, que sirva para anular toda la prueba hasta ahora desarrollada y justificar un pronunciamiento absolutorio. Se ha dicho por la defensa que, a la vista del listado de llamadas obrante en las actuaciones, resulta inverosímil que la víctima se haya sentido amenazada y que, dada su duración, es imposible que la llamada haya tenido el contenido que han relatado tanto Gema como Juan Ramón.
Comenzando con el argumento de que el listado de llamadas no se corresponde con el de una mujer amenazada:
La víctima si ha referido sentir miedo, y así lo ha puesto también Juan Ramón de manifiesto. Es más, conviene recordar que es la propia víctima la que reconoce haber llamado muchas veces más al acusado o esa misma noche con la intención de preguntarle porque se había comportado así.
...
sean aptas para amedrentar a la víctima". ... la expresión "como te vea por la calle te mato" es bastante directa, clara y específica. En el hipotético caso de que la víctima no se hubiese sentido perturbada en su ánimo (que no es así), conforme a las reglas de la lógica y de la razón, el acto es lo suficientemente directo, determinado y creíble para integrar el tipo penal. Y ello, con independencia de que se llegue a causar un temor real o se consiga amedrentar a la víctima (la falta de concurrencia de este sentimiento no elimina la antijuridicidad de la acción).
En cuanto a la duración de las llamadas, del registro de llamadas aportado a las actuaciones y que obra en los folios 80 a 86 de las actuaciones (punto 28 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 161/2021) se extrae: partiendo de que no se niega que existieron en la fecha de los hechos llamadas entre el acusado y la perjudicada
Que el número de teléfono NUM000 se registra a nombre de Luis Angel (acusado), número de teléfono que coincide con la reseña policial (folio 3 del atestado),
Que, si bien es cierto que la duración de varias llamadas es de 0 segundos, 1, 2, 3, 4, 5 o 7 segundos, existen 4 llamadas con una duración de 11, 16 y 13 segundos que se considera un tiempo más que suficiente para poder proferir varios insultos y amenazas.
III.- Frente a este abundante elenco de acendrados y detallados argumentos sobre los que se sustenta el pronunciamiento de condena, en el escrito de recurso se viene a afirmar que la declaración del testigo Sr. Juan Ramón no puede ser utilizada debido a que en el pasado mantuvo una declaración sentimental con la denunciante.
A este respecto, hemos de indicar que la circunstancia de que dicho testigo mantuviera tiempo atrás una relación sentimental con la persona que afirma ser víctima de las expresiones intimidantes, oprobiosas y atosigantes ni mucho menos resulta suficiente
En segundo lugar, se aduce en el recurso de apelación que la resolución que se combate conculca el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.
A este respecto, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal
TERCERO.- Penalidad
I.- De manera subsidiaria considera la Defensa que la pena impuesta no resulta proporcional con los hechos declarados probados.
Entiende el recurrente que en el caso del art. 171.4 del CP, en relación con el art. 22.6 del CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos es la mínima de 6 meses de prisión pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 del CP, interesa que en base al principio de proporcionalidad la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho sexto a la individualización punitiva, razonando lo siguiente:
... valorando tanto la entidad de los hechos, contexto en el que se produce, la puesta en peligro de dos bienes jurídicos, como la concurrencia de una circunstancia atenuante respecto de ambos delitos con aplicación del artículo 66.1.1 º del CP, procede imponer a al acusado:
1.- Por el delito de amenazas de carácter leve: la pena de prisión de 8 meses, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 1 año y 6 meses. La pena se considera proporcionada además de por lo ya expuesto, porque:
- por el tipo de expresiones proferidas, no procede la imposición de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ni la pena mínima. Se trata de expresiones que anuncian un mal de tal gravedad como la muerte (siendo la vida, el bien jurídico al que nuestro ordenamiento concede una mayor/especial protección).
-No procede la imposición de pena máxima porque las reglas del art. 66.1.1º CP imponen la aplicación de la pena en su mitad inferior (dentro del cual, no se ha impuesto la pena máxima, al entender esta juzgadora que los hechos/la actuación del acusado no va acompañada de otros actos materiales que revestirían su conducta como merecedora del mayor reproche penal).
Como penas accesorias, se imponen a Luis Angel la prohibición de aproximarse a Gema, a una distancia inferior a los 150 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años.
2.- Por el delito leve de injurias/vejaciones injustas: la realización de 10 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad - para el caso en el que el acusado prestare su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
En caso de que no prestase dicho consentimiento, la pena a imponer es de 10 días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado al de la víctima.
La pena impuesta se considera proporcionada, además de por lo ya expuesto, porque:
-Ninguna indefensión de causa al acusado al ser los Trabajos en Beneficio de la Comunidad la pena menos gravosa.
-No procede la imposición de la pena mínima (dentro del marco penológico impuesto por el art. 66.1.1º PC - mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante) por la entidad de las expresiones proferidas y su repetición dentro del mismo acto.
IV.- En este sentido, consideramos que las razones explicitadas por la magistrada de instancia para fijar la respuesta punitiva dentro del término medio del tramo interior se ajustan al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que las expresiones de contenido intimidante proferidas por el acusado están dotadas de un elevado plus de desvalor, pues en efecto directamente anuncian un ataque a la vida
Y en relación con la sanción impuesta por el delito leve de injurias (castigado con la pena de cinco a 30 días de trabajos o de localización permanente) la fundamental circunstancia de que se prorrumpieron varias expresiones de indiscutible contenido vejatorio y elevadamente humillante en un mismo acto
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2025.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Luis Angel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2025, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 752/25, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de febrero de 2026 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Luis Angel mantuvo una relación sentimental de un mes de duración entre agosto y septiembre del año 2020 con Gema.
SEGUNDO.- Sobre las 22:20 horas del día 24 de marzo de 2021, en el seno de una conversación telefónica habida entre la perjudicada y Luis Angel -quien usaba el número de teléfono NUM000-, este último, con la intención de amedrentar y perturbar la autonomía personal de la perjudicada, le profirió expresiones tales como ''gorda, hija de puta, puta, nada más que te vea por la calle te voy a matar, más te vale que no salgas sola porque como te vea ya verás lo que te voy a hacer, eres una guarra, te voy a reventar, te voy a pinchar, eres una mierda''.
Como consecuencia de estos hechos, Gema quedó sumida en un estado de inseguridad y temor.
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 11 de julio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de interpuso D. Luis Angel recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
La sentenciadora yerra en la valoración de la prueba. No hay prueba objetiva que respalde los testimonios de los dos testigos que departieron en sede judicial. Además, el Sr. Juan Ramón mantuvo una relación sentimental (como reconoció) con la denunciante, lo cual hace que tenga un especial interés en que mi representado sea condenado.
La versión mantenida por el Sr. Luis Angel ha sido consistente en el tiempo y coherente con la prueba obrante, sin que dichos testimonios puedan servir de base para enervar la presunción de inocencia.
- Infracción de precepto constitucional
La sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación de la presunción de inocencia.
No ha quedado acreditado que mi mandante estuviera habitando el inmueble. No existe prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.
- Falta de proporcionalidad
No resulta proporcional con los hechos la condena impuesta.
En el caso del art. 171.4 CP, en relación con el art. 22.6 CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos probados es la mínima de 6 meses de prisión. Pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 CP, la argumentación es la misma, interesando que en base al principio de proporcionalidad, la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2025 a fin de que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su defecto, acceda a la imposición de la condena mínima
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación. Aduce:
La resolución no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que de la prueba quedó acreditado que sobre las 22:20 horas del 24 de marzo de 2021 el encausado efectuó una llamada al móvil de su expareja Gema y en el transcurso de la conversación le profirió las expresiones: "te voy a matar, como te vea con este chico te voy a matar", "hija de puta, puta, guarra" y por tanto debe ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas en dicho ámbito del art. 173.4 CP.
La Sra. Gema manifestó que el encausado el 24 de marzo de 2021 realizó una llamada a su móvil y se dirigió a ella con los siguientes términos: "te voy a matar, hija de puta, puta, guarra" y la declaración de la perjudicada fue corroborada por el testigo directo Juan Ramón quien se hallaba con ella cuando se produjo la llamada y escuchó a través del altavoz del móvil cómo el encausado se dirigía a ella con expresiones amenazantes e injuriosas. Respecto a la autoría del encausado en la llamada realizada a su expareja no existe duda, dado que el teléfono desde el cual se realizó la llamada era titularidad del encausado y la perjudicada reconoció su voz y en cuanto a las amenazas y vejaciones disponemos de la declaración de la víctima que resultó plenamente creíble y que fue refrendada por el testigo.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la imposición de 8 meses de prisión por la comisión del delito de amenazas leves y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 10 días de localización permanente en caso de que el encausado no prestara su consentimiento para realizar los trabajos son penas adecuadas y proporcionadas a los hechos, dado que atendiendo a la gravedad de las amenazas vertidas y a la repetición de las expresiones vejatorias en el transcurso de la conversación mantenida con la víctima no procede la pena mínima.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución alcanza la conclusión incriminatoria con base fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto de la vista oral por la afirmada víctima Gema y el testigo Juan Ramón, manifestaciones cuyo contenido esencial se procede a consignar en la propia resolución.
A estos efectos, se expone lo siguiente:
La perjudicada declaró que mantuvo una relación sentimental con el acusado (con una duración aproximada de 1 mes).
El día de los hechos, él la llamó a ella. Cuando la llamó, comenzó a insultarla (directamente), con expresiones tales como "hija de puta; puta, fea" y esas cosas.
Gema refiere que el acusado la llamó porque tenía otra relación. Además le profería frases como "Por qué has hecho esto, te voy a matar, como te vea por la calle...".
La conversación fue en árabe. Ella estaba en casa de Juan Ramón. Puso el altavoz para que Juan Ramón escuchara la conversación.
Por su parte Juan Ramón manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, estaba con Gema. Era su pareja. Ahora ya no están juntos. Estaban en su domicilio en Rentería. Conocía la relación anterior. El acusado llamó a Gema a las 22.00 h. La amenazó, profiriéndole expresiones tales como "déjalo con el chico, si no te mato".
Gema puso el altavoz y el acusado hablaba en árabe. También escuchó como el acusado decía frases como "por qué te vas con él, cuando te encuentre fuera te voy a matar", "hija de puta, guarra, zorra, te vas con cualquiera". No conocía al acusado. Solo le conoce por haberse producido en su domicilio un episodio anterior a los hechos.
A partir de ambas manifestaciones, la magistrada
Credibilidad subjetiva: entre Gema y el acusado existe una relación de expareja (relación sentimental que fue notablemente corta - 1 mes), con la conflictividad que ello puede llevar aparejada de por sí. No obstante, ello no implica que de forma automática haya de restársele de toda credibilidad a la víctima. En este sentido, los hechos son de fecha marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 4 años, sin que se haya puesto de manifiesto que entre las partes exista en la actualidad (o haya existido durante todos estos años) un conflicto "vivo", otros procedimientos judiciales abiertos/en curso o una relación de enemistad perpetua.
Las partes no tienen descendencia común, por lo que no ha existido un procedimiento civil del que pudieran resultar desavenencias que hayan tratado de resolverse por la vía penal. Tampoco existe ni existía al tiempo de los hechos una relación de dependencia de la víctima respecto al acusado (ya sea de carácter habitacional o económica, pues la víctima residía con su madre y con su nueva pareja). El ánimo espurio requiere en la víctima la concurrencia de un ánimo específico de venganza, un ánimo oculto o una intencionalidad de dañar al acusado, que va más allá de querer que se dicte una Sentencia condenatoria. No concurre circunstancia que afecte de forma directa a la credibilidad de la víctima, sin perjuicio de que su declaración haya de ser analizada con especial cautela, atendiendo a los criterios ya expuestos.
-Credibilidad objetiva: el testimonio de Gema ha sido persistente a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento. Lo manifestado en sede de instrucción y en juicio oral, es mantenido en el tiempo y coincidente en sus elementos esenciales, sin contradicciones sustanciales o lagunas.
Ha relatado que el día en que ocurrieron los hechos estaba en casa de Juan Ramón (junto con este). En un momento determinado, recibió una llamada de teléfono, reconociendo la voz del acusado. Este, sin mediar palabra previa, comenzó a insultarla y a amenazarla.
En fase de instrucción la víctima explicó como recibió la llamada del acusado en su teléfono móvil, llamada que no cogió porque no conocía el número.
Seguidamente, desde el móvil de Juan Ramón, llamó a ese número que no conocía y fue cuando reconoció la voz del acusado. En fase de juicio oral, no ha dado esta explicación completa de lo ocurrido, pero entiende esta juzgadora que esta "falta" de concreción se debe al paso del tiempo (teniendo en cuenta que: 1.- la víctima no sabía los hechos por los que comparecía/que son objeto de enjuiciamiento, teniendo esta juzgadora que leer en el acto el relato hecho por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales; y 2.- la víctima no recordaba haber prestado declaración en sede de instrucción, habiéndose tenido que realizar las comprobaciones oportunas en el mismo acto del juicio - de todo ello ha quedado constancia en la grabación que consta en los puntos 81 y 82 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 126/2022). En cualquier caso, lo que si mantiene la víctima es que ese día recibió inicialmente la llamada del acusado.
Las expresiones denunciadas, relatadas en instrucción y repetidas en juicio oral son coincidentes, no limitándose a expresiones altamente genéricas ya que se hace referencia a "¿por qué me haces esto?" - en relación con que Gema tiene otra pareja; "como te vea por la calle te voy a matar", "procura no salir sola", "hija de puta, puta, gorda". Las expresiones se las profirió en árabe.
-Concurrencia de otros elementos: el testimonio de Gema viene corroborado por la declaración de Juan Ramón. Respecto de este testigo, ha de aplicarse en la valoración de sus manifestaciones, la teoría del triple filtro impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 361/2011 (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación). En consecuencia, es necesario que la acusación sea mantenida en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones. A pesar de que, a la fecha de los hechos, Juan Ramón fuese la pareja de Gema, y esta relación pueda afectar a su credibilidad subjetiva, esta juzgadora considera que Juan Ramón no presenta interés directo o indirecto en la causa y, en la actualidad ya no son pareja y su testimonio se ha mantenido (como se analizará a continuación). No se ha puesto de manifiesto que entre el acusado y Juan Ramón exista una relación de enemistad manifiesta (haciendo una breve referencia a un incidente previo, no parece que se produjera entre el acusado y el testigo, sino con Gema) que permita acreditar que el testigo está prestando un testimonio sesgado, influenciado o interesado o que esté faltando a la verdad deliberadamente con la intención de causarle un perjuicio a Luis Angel (tampoco para causarle un beneficio a Gema, ya que a pesar de que en la actualidad no se hayan mostrado distantes tal y como señala la defensa, ha manifestado que no sabe nada de ella y que cada uno hace su vida, por lo que no puede afirmarse que actúa con esas motivaciones). En cualquier caso, lo determinante es que el relato de hechos dado es persistente durante la tramitación de la causa, sin contradicciones aparentes. Y así, ha manifestado que el 24 de marzo sobre las 22.00h de la noche, estaba con Gema en su casa (domicilio de él), cuando esta recibió una llamada en su móvil. No se cogió la llamada, pero, seguidamente, desde el móvil de él se llamó para ver quien era.
En ese momento, reconocieron la voz del acusado que insultaba y amenazaba a Gema. El testigo pudo escuchar la conversación porque Gema puso el manos libres (extremo que ella también ha puesto de manifiesto), confirma que las expresiones se proferían en árabe (expresiones que son coincidentes con las expuestas por Gema) y reconoció al acusado por incidente previo.
Al igual que ocurre con la perjudicada, Juan Ramón explicó de forma más detallada como se produjo el flujo de llamadas en sede de instrucción (de forma total e íntegramente coincidente a la forma en que lo explicó Gema).
... las declaraciones de los testigos, por sí mismas y puestas en conjunto presentan la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre los argumentos esgrimidos por la defensa (de su letrado, pues el acusado ha decidido no presentarse al acto del Juico Oral para poder dar su versión de lo ocurrido), esta juzgadora no puede compartirlos e integrarlos como un elemento de entidad tal, que sirva para anular toda la prueba hasta ahora desarrollada y justificar un pronunciamiento absolutorio. Se ha dicho por la defensa que, a la vista del listado de llamadas obrante en las actuaciones, resulta inverosímil que la víctima se haya sentido amenazada y que, dada su duración, es imposible que la llamada haya tenido el contenido que han relatado tanto Gema como Juan Ramón.
Comenzando con el argumento de que el listado de llamadas no se corresponde con el de una mujer amenazada:
La víctima si ha referido sentir miedo, y así lo ha puesto también Juan Ramón de manifiesto. Es más, conviene recordar que es la propia víctima la que reconoce haber llamado muchas veces más al acusado o esa misma noche con la intención de preguntarle porque se había comportado así.
...
sean aptas para amedrentar a la víctima". ... la expresión "como te vea por la calle te mato" es bastante directa, clara y específica. En el hipotético caso de que la víctima no se hubiese sentido perturbada en su ánimo (que no es así), conforme a las reglas de la lógica y de la razón, el acto es lo suficientemente directo, determinado y creíble para integrar el tipo penal. Y ello, con independencia de que se llegue a causar un temor real o se consiga amedrentar a la víctima (la falta de concurrencia de este sentimiento no elimina la antijuridicidad de la acción).
En cuanto a la duración de las llamadas, del registro de llamadas aportado a las actuaciones y que obra en los folios 80 a 86 de las actuaciones (punto 28 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 161/2021) se extrae: partiendo de que no se niega que existieron en la fecha de los hechos llamadas entre el acusado y la perjudicada
Que el número de teléfono NUM000 se registra a nombre de Luis Angel (acusado), número de teléfono que coincide con la reseña policial (folio 3 del atestado),
Que, si bien es cierto que la duración de varias llamadas es de 0 segundos, 1, 2, 3, 4, 5 o 7 segundos, existen 4 llamadas con una duración de 11, 16 y 13 segundos que se considera un tiempo más que suficiente para poder proferir varios insultos y amenazas.
III.- Frente a este abundante elenco de acendrados y detallados argumentos sobre los que se sustenta el pronunciamiento de condena, en el escrito de recurso se viene a afirmar que la declaración del testigo Sr. Juan Ramón no puede ser utilizada debido a que en el pasado mantuvo una declaración sentimental con la denunciante.
A este respecto, hemos de indicar que la circunstancia de que dicho testigo mantuviera tiempo atrás una relación sentimental con la persona que afirma ser víctima de las expresiones intimidantes, oprobiosas y atosigantes ni mucho menos resulta suficiente
En segundo lugar, se aduce en el recurso de apelación que la resolución que se combate conculca el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.
A este respecto, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal
TERCERO.- Penalidad
I.- De manera subsidiaria considera la Defensa que la pena impuesta no resulta proporcional con los hechos declarados probados.
Entiende el recurrente que en el caso del art. 171.4 del CP, en relación con el art. 22.6 del CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos es la mínima de 6 meses de prisión pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 del CP, interesa que en base al principio de proporcionalidad la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho sexto a la individualización punitiva, razonando lo siguiente:
... valorando tanto la entidad de los hechos, contexto en el que se produce, la puesta en peligro de dos bienes jurídicos, como la concurrencia de una circunstancia atenuante respecto de ambos delitos con aplicación del artículo 66.1.1 º del CP, procede imponer a al acusado:
1.- Por el delito de amenazas de carácter leve: la pena de prisión de 8 meses, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 1 año y 6 meses. La pena se considera proporcionada además de por lo ya expuesto, porque:
- por el tipo de expresiones proferidas, no procede la imposición de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ni la pena mínima. Se trata de expresiones que anuncian un mal de tal gravedad como la muerte (siendo la vida, el bien jurídico al que nuestro ordenamiento concede una mayor/especial protección).
-No procede la imposición de pena máxima porque las reglas del art. 66.1.1º CP imponen la aplicación de la pena en su mitad inferior (dentro del cual, no se ha impuesto la pena máxima, al entender esta juzgadora que los hechos/la actuación del acusado no va acompañada de otros actos materiales que revestirían su conducta como merecedora del mayor reproche penal).
Como penas accesorias, se imponen a Luis Angel la prohibición de aproximarse a Gema, a una distancia inferior a los 150 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años.
2.- Por el delito leve de injurias/vejaciones injustas: la realización de 10 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad - para el caso en el que el acusado prestare su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
En caso de que no prestase dicho consentimiento, la pena a imponer es de 10 días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado al de la víctima.
La pena impuesta se considera proporcionada, además de por lo ya expuesto, porque:
-Ninguna indefensión de causa al acusado al ser los Trabajos en Beneficio de la Comunidad la pena menos gravosa.
-No procede la imposición de la pena mínima (dentro del marco penológico impuesto por el art. 66.1.1º PC - mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante) por la entidad de las expresiones proferidas y su repetición dentro del mismo acto.
IV.- En este sentido, consideramos que las razones explicitadas por la magistrada de instancia para fijar la respuesta punitiva dentro del término medio del tramo interior se ajustan al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que las expresiones de contenido intimidante proferidas por el acusado están dotadas de un elevado plus de desvalor, pues en efecto directamente anuncian un ataque a la vida
Y en relación con la sanción impuesta por el delito leve de injurias (castigado con la pena de cinco a 30 días de trabajos o de localización permanente) la fundamental circunstancia de que se prorrumpieron varias expresiones de indiscutible contenido vejatorio y elevadamente humillante en un mismo acto
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que, Luis Angel mantuvo una relación sentimental de un mes de duración entre agosto y septiembre del año 2020 con Gema.
SEGUNDO.- Sobre las 22:20 horas del día 24 de marzo de 2021, en el seno de una conversación telefónica habida entre la perjudicada y Luis Angel -quien usaba el número de teléfono NUM000-, este último, con la intención de amedrentar y perturbar la autonomía personal de la perjudicada, le profirió expresiones tales como ''gorda, hija de puta, puta, nada más que te vea por la calle te voy a matar, más te vale que no salgas sola porque como te vea ya verás lo que te voy a hacer, eres una guarra, te voy a reventar, te voy a pinchar, eres una mierda''.
Como consecuencia de estos hechos, Gema quedó sumida en un estado de inseguridad y temor.
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 11 de julio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de interpuso D. Luis Angel recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
La sentenciadora yerra en la valoración de la prueba. No hay prueba objetiva que respalde los testimonios de los dos testigos que departieron en sede judicial. Además, el Sr. Juan Ramón mantuvo una relación sentimental (como reconoció) con la denunciante, lo cual hace que tenga un especial interés en que mi representado sea condenado.
La versión mantenida por el Sr. Luis Angel ha sido consistente en el tiempo y coherente con la prueba obrante, sin que dichos testimonios puedan servir de base para enervar la presunción de inocencia.
- Infracción de precepto constitucional
La sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación de la presunción de inocencia.
No ha quedado acreditado que mi mandante estuviera habitando el inmueble. No existe prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.
- Falta de proporcionalidad
No resulta proporcional con los hechos la condena impuesta.
En el caso del art. 171.4 CP, en relación con el art. 22.6 CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos probados es la mínima de 6 meses de prisión. Pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 CP, la argumentación es la misma, interesando que en base al principio de proporcionalidad, la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2025 a fin de que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su defecto, acceda a la imposición de la condena mínima
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación. Aduce:
La resolución no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que de la prueba quedó acreditado que sobre las 22:20 horas del 24 de marzo de 2021 el encausado efectuó una llamada al móvil de su expareja Gema y en el transcurso de la conversación le profirió las expresiones: "te voy a matar, como te vea con este chico te voy a matar", "hija de puta, puta, guarra" y por tanto debe ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas en dicho ámbito del art. 173.4 CP.
La Sra. Gema manifestó que el encausado el 24 de marzo de 2021 realizó una llamada a su móvil y se dirigió a ella con los siguientes términos: "te voy a matar, hija de puta, puta, guarra" y la declaración de la perjudicada fue corroborada por el testigo directo Juan Ramón quien se hallaba con ella cuando se produjo la llamada y escuchó a través del altavoz del móvil cómo el encausado se dirigía a ella con expresiones amenazantes e injuriosas. Respecto a la autoría del encausado en la llamada realizada a su expareja no existe duda, dado que el teléfono desde el cual se realizó la llamada era titularidad del encausado y la perjudicada reconoció su voz y en cuanto a las amenazas y vejaciones disponemos de la declaración de la víctima que resultó plenamente creíble y que fue refrendada por el testigo.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la imposición de 8 meses de prisión por la comisión del delito de amenazas leves y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 10 días de localización permanente en caso de que el encausado no prestara su consentimiento para realizar los trabajos son penas adecuadas y proporcionadas a los hechos, dado que atendiendo a la gravedad de las amenazas vertidas y a la repetición de las expresiones vejatorias en el transcurso de la conversación mantenida con la víctima no procede la pena mínima.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución alcanza la conclusión incriminatoria con base fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto de la vista oral por la afirmada víctima Gema y el testigo Juan Ramón, manifestaciones cuyo contenido esencial se procede a consignar en la propia resolución.
A estos efectos, se expone lo siguiente:
La perjudicada declaró que mantuvo una relación sentimental con el acusado (con una duración aproximada de 1 mes).
El día de los hechos, él la llamó a ella. Cuando la llamó, comenzó a insultarla (directamente), con expresiones tales como "hija de puta; puta, fea" y esas cosas.
Gema refiere que el acusado la llamó porque tenía otra relación. Además le profería frases como "Por qué has hecho esto, te voy a matar, como te vea por la calle...".
La conversación fue en árabe. Ella estaba en casa de Juan Ramón. Puso el altavoz para que Juan Ramón escuchara la conversación.
Por su parte Juan Ramón manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, estaba con Gema. Era su pareja. Ahora ya no están juntos. Estaban en su domicilio en Rentería. Conocía la relación anterior. El acusado llamó a Gema a las 22.00 h. La amenazó, profiriéndole expresiones tales como "déjalo con el chico, si no te mato".
Gema puso el altavoz y el acusado hablaba en árabe. También escuchó como el acusado decía frases como "por qué te vas con él, cuando te encuentre fuera te voy a matar", "hija de puta, guarra, zorra, te vas con cualquiera". No conocía al acusado. Solo le conoce por haberse producido en su domicilio un episodio anterior a los hechos.
A partir de ambas manifestaciones, la magistrada
Credibilidad subjetiva: entre Gema y el acusado existe una relación de expareja (relación sentimental que fue notablemente corta - 1 mes), con la conflictividad que ello puede llevar aparejada de por sí. No obstante, ello no implica que de forma automática haya de restársele de toda credibilidad a la víctima. En este sentido, los hechos son de fecha marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 4 años, sin que se haya puesto de manifiesto que entre las partes exista en la actualidad (o haya existido durante todos estos años) un conflicto "vivo", otros procedimientos judiciales abiertos/en curso o una relación de enemistad perpetua.
Las partes no tienen descendencia común, por lo que no ha existido un procedimiento civil del que pudieran resultar desavenencias que hayan tratado de resolverse por la vía penal. Tampoco existe ni existía al tiempo de los hechos una relación de dependencia de la víctima respecto al acusado (ya sea de carácter habitacional o económica, pues la víctima residía con su madre y con su nueva pareja). El ánimo espurio requiere en la víctima la concurrencia de un ánimo específico de venganza, un ánimo oculto o una intencionalidad de dañar al acusado, que va más allá de querer que se dicte una Sentencia condenatoria. No concurre circunstancia que afecte de forma directa a la credibilidad de la víctima, sin perjuicio de que su declaración haya de ser analizada con especial cautela, atendiendo a los criterios ya expuestos.
-Credibilidad objetiva: el testimonio de Gema ha sido persistente a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento. Lo manifestado en sede de instrucción y en juicio oral, es mantenido en el tiempo y coincidente en sus elementos esenciales, sin contradicciones sustanciales o lagunas.
Ha relatado que el día en que ocurrieron los hechos estaba en casa de Juan Ramón (junto con este). En un momento determinado, recibió una llamada de teléfono, reconociendo la voz del acusado. Este, sin mediar palabra previa, comenzó a insultarla y a amenazarla.
En fase de instrucción la víctima explicó como recibió la llamada del acusado en su teléfono móvil, llamada que no cogió porque no conocía el número.
Seguidamente, desde el móvil de Juan Ramón, llamó a ese número que no conocía y fue cuando reconoció la voz del acusado. En fase de juicio oral, no ha dado esta explicación completa de lo ocurrido, pero entiende esta juzgadora que esta "falta" de concreción se debe al paso del tiempo (teniendo en cuenta que: 1.- la víctima no sabía los hechos por los que comparecía/que son objeto de enjuiciamiento, teniendo esta juzgadora que leer en el acto el relato hecho por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales; y 2.- la víctima no recordaba haber prestado declaración en sede de instrucción, habiéndose tenido que realizar las comprobaciones oportunas en el mismo acto del juicio - de todo ello ha quedado constancia en la grabación que consta en los puntos 81 y 82 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 126/2022). En cualquier caso, lo que si mantiene la víctima es que ese día recibió inicialmente la llamada del acusado.
Las expresiones denunciadas, relatadas en instrucción y repetidas en juicio oral son coincidentes, no limitándose a expresiones altamente genéricas ya que se hace referencia a "¿por qué me haces esto?" - en relación con que Gema tiene otra pareja; "como te vea por la calle te voy a matar", "procura no salir sola", "hija de puta, puta, gorda". Las expresiones se las profirió en árabe.
-Concurrencia de otros elementos: el testimonio de Gema viene corroborado por la declaración de Juan Ramón. Respecto de este testigo, ha de aplicarse en la valoración de sus manifestaciones, la teoría del triple filtro impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 361/2011 (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación). En consecuencia, es necesario que la acusación sea mantenida en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones. A pesar de que, a la fecha de los hechos, Juan Ramón fuese la pareja de Gema, y esta relación pueda afectar a su credibilidad subjetiva, esta juzgadora considera que Juan Ramón no presenta interés directo o indirecto en la causa y, en la actualidad ya no son pareja y su testimonio se ha mantenido (como se analizará a continuación). No se ha puesto de manifiesto que entre el acusado y Juan Ramón exista una relación de enemistad manifiesta (haciendo una breve referencia a un incidente previo, no parece que se produjera entre el acusado y el testigo, sino con Gema) que permita acreditar que el testigo está prestando un testimonio sesgado, influenciado o interesado o que esté faltando a la verdad deliberadamente con la intención de causarle un perjuicio a Luis Angel (tampoco para causarle un beneficio a Gema, ya que a pesar de que en la actualidad no se hayan mostrado distantes tal y como señala la defensa, ha manifestado que no sabe nada de ella y que cada uno hace su vida, por lo que no puede afirmarse que actúa con esas motivaciones). En cualquier caso, lo determinante es que el relato de hechos dado es persistente durante la tramitación de la causa, sin contradicciones aparentes. Y así, ha manifestado que el 24 de marzo sobre las 22.00h de la noche, estaba con Gema en su casa (domicilio de él), cuando esta recibió una llamada en su móvil. No se cogió la llamada, pero, seguidamente, desde el móvil de él se llamó para ver quien era.
En ese momento, reconocieron la voz del acusado que insultaba y amenazaba a Gema. El testigo pudo escuchar la conversación porque Gema puso el manos libres (extremo que ella también ha puesto de manifiesto), confirma que las expresiones se proferían en árabe (expresiones que son coincidentes con las expuestas por Gema) y reconoció al acusado por incidente previo.
Al igual que ocurre con la perjudicada, Juan Ramón explicó de forma más detallada como se produjo el flujo de llamadas en sede de instrucción (de forma total e íntegramente coincidente a la forma en que lo explicó Gema).
... las declaraciones de los testigos, por sí mismas y puestas en conjunto presentan la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre los argumentos esgrimidos por la defensa (de su letrado, pues el acusado ha decidido no presentarse al acto del Juico Oral para poder dar su versión de lo ocurrido), esta juzgadora no puede compartirlos e integrarlos como un elemento de entidad tal, que sirva para anular toda la prueba hasta ahora desarrollada y justificar un pronunciamiento absolutorio. Se ha dicho por la defensa que, a la vista del listado de llamadas obrante en las actuaciones, resulta inverosímil que la víctima se haya sentido amenazada y que, dada su duración, es imposible que la llamada haya tenido el contenido que han relatado tanto Gema como Juan Ramón.
Comenzando con el argumento de que el listado de llamadas no se corresponde con el de una mujer amenazada:
La víctima si ha referido sentir miedo, y así lo ha puesto también Juan Ramón de manifiesto. Es más, conviene recordar que es la propia víctima la que reconoce haber llamado muchas veces más al acusado o esa misma noche con la intención de preguntarle porque se había comportado así.
...
sean aptas para amedrentar a la víctima". ... la expresión "como te vea por la calle te mato" es bastante directa, clara y específica. En el hipotético caso de que la víctima no se hubiese sentido perturbada en su ánimo (que no es así), conforme a las reglas de la lógica y de la razón, el acto es lo suficientemente directo, determinado y creíble para integrar el tipo penal. Y ello, con independencia de que se llegue a causar un temor real o se consiga amedrentar a la víctima (la falta de concurrencia de este sentimiento no elimina la antijuridicidad de la acción).
En cuanto a la duración de las llamadas, del registro de llamadas aportado a las actuaciones y que obra en los folios 80 a 86 de las actuaciones (punto 28 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 161/2021) se extrae: partiendo de que no se niega que existieron en la fecha de los hechos llamadas entre el acusado y la perjudicada
Que el número de teléfono NUM000 se registra a nombre de Luis Angel (acusado), número de teléfono que coincide con la reseña policial (folio 3 del atestado),
Que, si bien es cierto que la duración de varias llamadas es de 0 segundos, 1, 2, 3, 4, 5 o 7 segundos, existen 4 llamadas con una duración de 11, 16 y 13 segundos que se considera un tiempo más que suficiente para poder proferir varios insultos y amenazas.
III.- Frente a este abundante elenco de acendrados y detallados argumentos sobre los que se sustenta el pronunciamiento de condena, en el escrito de recurso se viene a afirmar que la declaración del testigo Sr. Juan Ramón no puede ser utilizada debido a que en el pasado mantuvo una declaración sentimental con la denunciante.
A este respecto, hemos de indicar que la circunstancia de que dicho testigo mantuviera tiempo atrás una relación sentimental con la persona que afirma ser víctima de las expresiones intimidantes, oprobiosas y atosigantes ni mucho menos resulta suficiente
En segundo lugar, se aduce en el recurso de apelación que la resolución que se combate conculca el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.
A este respecto, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal
TERCERO.- Penalidad
I.- De manera subsidiaria considera la Defensa que la pena impuesta no resulta proporcional con los hechos declarados probados.
Entiende el recurrente que en el caso del art. 171.4 del CP, en relación con el art. 22.6 del CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos es la mínima de 6 meses de prisión pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 del CP, interesa que en base al principio de proporcionalidad la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho sexto a la individualización punitiva, razonando lo siguiente:
... valorando tanto la entidad de los hechos, contexto en el que se produce, la puesta en peligro de dos bienes jurídicos, como la concurrencia de una circunstancia atenuante respecto de ambos delitos con aplicación del artículo 66.1.1 º del CP, procede imponer a al acusado:
1.- Por el delito de amenazas de carácter leve: la pena de prisión de 8 meses, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 1 año y 6 meses. La pena se considera proporcionada además de por lo ya expuesto, porque:
- por el tipo de expresiones proferidas, no procede la imposición de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ni la pena mínima. Se trata de expresiones que anuncian un mal de tal gravedad como la muerte (siendo la vida, el bien jurídico al que nuestro ordenamiento concede una mayor/especial protección).
-No procede la imposición de pena máxima porque las reglas del art. 66.1.1º CP imponen la aplicación de la pena en su mitad inferior (dentro del cual, no se ha impuesto la pena máxima, al entender esta juzgadora que los hechos/la actuación del acusado no va acompañada de otros actos materiales que revestirían su conducta como merecedora del mayor reproche penal).
Como penas accesorias, se imponen a Luis Angel la prohibición de aproximarse a Gema, a una distancia inferior a los 150 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años.
2.- Por el delito leve de injurias/vejaciones injustas: la realización de 10 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad - para el caso en el que el acusado prestare su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
En caso de que no prestase dicho consentimiento, la pena a imponer es de 10 días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado al de la víctima.
La pena impuesta se considera proporcionada, además de por lo ya expuesto, porque:
-Ninguna indefensión de causa al acusado al ser los Trabajos en Beneficio de la Comunidad la pena menos gravosa.
-No procede la imposición de la pena mínima (dentro del marco penológico impuesto por el art. 66.1.1º PC - mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante) por la entidad de las expresiones proferidas y su repetición dentro del mismo acto.
IV.- En este sentido, consideramos que las razones explicitadas por la magistrada de instancia para fijar la respuesta punitiva dentro del término medio del tramo interior se ajustan al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que las expresiones de contenido intimidante proferidas por el acusado están dotadas de un elevado plus de desvalor, pues en efecto directamente anuncian un ataque a la vida
Y en relación con la sanción impuesta por el delito leve de injurias (castigado con la pena de cinco a 30 días de trabajos o de localización permanente) la fundamental circunstancia de que se prorrumpieron varias expresiones de indiscutible contenido vejatorio y elevadamente humillante en un mismo acto
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 11 de julio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de interpuso D. Luis Angel recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba
La sentenciadora yerra en la valoración de la prueba. No hay prueba objetiva que respalde los testimonios de los dos testigos que departieron en sede judicial. Además, el Sr. Juan Ramón mantuvo una relación sentimental (como reconoció) con la denunciante, lo cual hace que tenga un especial interés en que mi representado sea condenado.
La versión mantenida por el Sr. Luis Angel ha sido consistente en el tiempo y coherente con la prueba obrante, sin que dichos testimonios puedan servir de base para enervar la presunción de inocencia.
- Infracción de precepto constitucional
La sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación de la presunción de inocencia.
No ha quedado acreditado que mi mandante estuviera habitando el inmueble. No existe prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.
- Falta de proporcionalidad
No resulta proporcional con los hechos la condena impuesta.
En el caso del art. 171.4 CP, en relación con el art. 22.6 CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos probados es la mínima de 6 meses de prisión. Pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 CP, la argumentación es la misma, interesando que en base al principio de proporcionalidad, la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2025 a fin de que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su defecto, acceda a la imposición de la condena mínima
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación. Aduce:
La resolución no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que de la prueba quedó acreditado que sobre las 22:20 horas del 24 de marzo de 2021 el encausado efectuó una llamada al móvil de su expareja Gema y en el transcurso de la conversación le profirió las expresiones: "te voy a matar, como te vea con este chico te voy a matar", "hija de puta, puta, guarra" y por tanto debe ser condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas en dicho ámbito del art. 173.4 CP.
La Sra. Gema manifestó que el encausado el 24 de marzo de 2021 realizó una llamada a su móvil y se dirigió a ella con los siguientes términos: "te voy a matar, hija de puta, puta, guarra" y la declaración de la perjudicada fue corroborada por el testigo directo Juan Ramón quien se hallaba con ella cuando se produjo la llamada y escuchó a través del altavoz del móvil cómo el encausado se dirigía a ella con expresiones amenazantes e injuriosas. Respecto a la autoría del encausado en la llamada realizada a su expareja no existe duda, dado que el teléfono desde el cual se realizó la llamada era titularidad del encausado y la perjudicada reconoció su voz y en cuanto a las amenazas y vejaciones disponemos de la declaración de la víctima que resultó plenamente creíble y que fue refrendada por el testigo.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, la imposición de 8 meses de prisión por la comisión del delito de amenazas leves y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 10 días de localización permanente en caso de que el encausado no prestara su consentimiento para realizar los trabajos son penas adecuadas y proporcionadas a los hechos, dado que atendiendo a la gravedad de las amenazas vertidas y a la repetición de las expresiones vejatorias en el transcurso de la conversación mantenida con la víctima no procede la pena mínima.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución alcanza la conclusión incriminatoria con base fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto de la vista oral por la afirmada víctima Gema y el testigo Juan Ramón, manifestaciones cuyo contenido esencial se procede a consignar en la propia resolución.
A estos efectos, se expone lo siguiente:
La perjudicada declaró que mantuvo una relación sentimental con el acusado (con una duración aproximada de 1 mes).
El día de los hechos, él la llamó a ella. Cuando la llamó, comenzó a insultarla (directamente), con expresiones tales como "hija de puta; puta, fea" y esas cosas.
Gema refiere que el acusado la llamó porque tenía otra relación. Además le profería frases como "Por qué has hecho esto, te voy a matar, como te vea por la calle...".
La conversación fue en árabe. Ella estaba en casa de Juan Ramón. Puso el altavoz para que Juan Ramón escuchara la conversación.
Por su parte Juan Ramón manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, estaba con Gema. Era su pareja. Ahora ya no están juntos. Estaban en su domicilio en Rentería. Conocía la relación anterior. El acusado llamó a Gema a las 22.00 h. La amenazó, profiriéndole expresiones tales como "déjalo con el chico, si no te mato".
Gema puso el altavoz y el acusado hablaba en árabe. También escuchó como el acusado decía frases como "por qué te vas con él, cuando te encuentre fuera te voy a matar", "hija de puta, guarra, zorra, te vas con cualquiera". No conocía al acusado. Solo le conoce por haberse producido en su domicilio un episodio anterior a los hechos.
A partir de ambas manifestaciones, la magistrada
Credibilidad subjetiva: entre Gema y el acusado existe una relación de expareja (relación sentimental que fue notablemente corta - 1 mes), con la conflictividad que ello puede llevar aparejada de por sí. No obstante, ello no implica que de forma automática haya de restársele de toda credibilidad a la víctima. En este sentido, los hechos son de fecha marzo de 2021, habiendo transcurrido más de 4 años, sin que se haya puesto de manifiesto que entre las partes exista en la actualidad (o haya existido durante todos estos años) un conflicto "vivo", otros procedimientos judiciales abiertos/en curso o una relación de enemistad perpetua.
Las partes no tienen descendencia común, por lo que no ha existido un procedimiento civil del que pudieran resultar desavenencias que hayan tratado de resolverse por la vía penal. Tampoco existe ni existía al tiempo de los hechos una relación de dependencia de la víctima respecto al acusado (ya sea de carácter habitacional o económica, pues la víctima residía con su madre y con su nueva pareja). El ánimo espurio requiere en la víctima la concurrencia de un ánimo específico de venganza, un ánimo oculto o una intencionalidad de dañar al acusado, que va más allá de querer que se dicte una Sentencia condenatoria. No concurre circunstancia que afecte de forma directa a la credibilidad de la víctima, sin perjuicio de que su declaración haya de ser analizada con especial cautela, atendiendo a los criterios ya expuestos.
-Credibilidad objetiva: el testimonio de Gema ha sido persistente a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento. Lo manifestado en sede de instrucción y en juicio oral, es mantenido en el tiempo y coincidente en sus elementos esenciales, sin contradicciones sustanciales o lagunas.
Ha relatado que el día en que ocurrieron los hechos estaba en casa de Juan Ramón (junto con este). En un momento determinado, recibió una llamada de teléfono, reconociendo la voz del acusado. Este, sin mediar palabra previa, comenzó a insultarla y a amenazarla.
En fase de instrucción la víctima explicó como recibió la llamada del acusado en su teléfono móvil, llamada que no cogió porque no conocía el número.
Seguidamente, desde el móvil de Juan Ramón, llamó a ese número que no conocía y fue cuando reconoció la voz del acusado. En fase de juicio oral, no ha dado esta explicación completa de lo ocurrido, pero entiende esta juzgadora que esta "falta" de concreción se debe al paso del tiempo (teniendo en cuenta que: 1.- la víctima no sabía los hechos por los que comparecía/que son objeto de enjuiciamiento, teniendo esta juzgadora que leer en el acto el relato hecho por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales; y 2.- la víctima no recordaba haber prestado declaración en sede de instrucción, habiéndose tenido que realizar las comprobaciones oportunas en el mismo acto del juicio - de todo ello ha quedado constancia en la grabación que consta en los puntos 81 y 82 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 126/2022). En cualquier caso, lo que si mantiene la víctima es que ese día recibió inicialmente la llamada del acusado.
Las expresiones denunciadas, relatadas en instrucción y repetidas en juicio oral son coincidentes, no limitándose a expresiones altamente genéricas ya que se hace referencia a "¿por qué me haces esto?" - en relación con que Gema tiene otra pareja; "como te vea por la calle te voy a matar", "procura no salir sola", "hija de puta, puta, gorda". Las expresiones se las profirió en árabe.
-Concurrencia de otros elementos: el testimonio de Gema viene corroborado por la declaración de Juan Ramón. Respecto de este testigo, ha de aplicarse en la valoración de sus manifestaciones, la teoría del triple filtro impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 361/2011 (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación). En consecuencia, es necesario que la acusación sea mantenida en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones. A pesar de que, a la fecha de los hechos, Juan Ramón fuese la pareja de Gema, y esta relación pueda afectar a su credibilidad subjetiva, esta juzgadora considera que Juan Ramón no presenta interés directo o indirecto en la causa y, en la actualidad ya no son pareja y su testimonio se ha mantenido (como se analizará a continuación). No se ha puesto de manifiesto que entre el acusado y Juan Ramón exista una relación de enemistad manifiesta (haciendo una breve referencia a un incidente previo, no parece que se produjera entre el acusado y el testigo, sino con Gema) que permita acreditar que el testigo está prestando un testimonio sesgado, influenciado o interesado o que esté faltando a la verdad deliberadamente con la intención de causarle un perjuicio a Luis Angel (tampoco para causarle un beneficio a Gema, ya que a pesar de que en la actualidad no se hayan mostrado distantes tal y como señala la defensa, ha manifestado que no sabe nada de ella y que cada uno hace su vida, por lo que no puede afirmarse que actúa con esas motivaciones). En cualquier caso, lo determinante es que el relato de hechos dado es persistente durante la tramitación de la causa, sin contradicciones aparentes. Y así, ha manifestado que el 24 de marzo sobre las 22.00h de la noche, estaba con Gema en su casa (domicilio de él), cuando esta recibió una llamada en su móvil. No se cogió la llamada, pero, seguidamente, desde el móvil de él se llamó para ver quien era.
En ese momento, reconocieron la voz del acusado que insultaba y amenazaba a Gema. El testigo pudo escuchar la conversación porque Gema puso el manos libres (extremo que ella también ha puesto de manifiesto), confirma que las expresiones se proferían en árabe (expresiones que son coincidentes con las expuestas por Gema) y reconoció al acusado por incidente previo.
Al igual que ocurre con la perjudicada, Juan Ramón explicó de forma más detallada como se produjo el flujo de llamadas en sede de instrucción (de forma total e íntegramente coincidente a la forma en que lo explicó Gema).
... las declaraciones de los testigos, por sí mismas y puestas en conjunto presentan la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre los argumentos esgrimidos por la defensa (de su letrado, pues el acusado ha decidido no presentarse al acto del Juico Oral para poder dar su versión de lo ocurrido), esta juzgadora no puede compartirlos e integrarlos como un elemento de entidad tal, que sirva para anular toda la prueba hasta ahora desarrollada y justificar un pronunciamiento absolutorio. Se ha dicho por la defensa que, a la vista del listado de llamadas obrante en las actuaciones, resulta inverosímil que la víctima se haya sentido amenazada y que, dada su duración, es imposible que la llamada haya tenido el contenido que han relatado tanto Gema como Juan Ramón.
Comenzando con el argumento de que el listado de llamadas no se corresponde con el de una mujer amenazada:
La víctima si ha referido sentir miedo, y así lo ha puesto también Juan Ramón de manifiesto. Es más, conviene recordar que es la propia víctima la que reconoce haber llamado muchas veces más al acusado o esa misma noche con la intención de preguntarle porque se había comportado así.
...
sean aptas para amedrentar a la víctima". ... la expresión "como te vea por la calle te mato" es bastante directa, clara y específica. En el hipotético caso de que la víctima no se hubiese sentido perturbada en su ánimo (que no es así), conforme a las reglas de la lógica y de la razón, el acto es lo suficientemente directo, determinado y creíble para integrar el tipo penal. Y ello, con independencia de que se llegue a causar un temor real o se consiga amedrentar a la víctima (la falta de concurrencia de este sentimiento no elimina la antijuridicidad de la acción).
En cuanto a la duración de las llamadas, del registro de llamadas aportado a las actuaciones y que obra en los folios 80 a 86 de las actuaciones (punto 28 del índice electrónico del expediente judicial, correspondiente al PAB 161/2021) se extrae: partiendo de que no se niega que existieron en la fecha de los hechos llamadas entre el acusado y la perjudicada
Que el número de teléfono NUM000 se registra a nombre de Luis Angel (acusado), número de teléfono que coincide con la reseña policial (folio 3 del atestado),
Que, si bien es cierto que la duración de varias llamadas es de 0 segundos, 1, 2, 3, 4, 5 o 7 segundos, existen 4 llamadas con una duración de 11, 16 y 13 segundos que se considera un tiempo más que suficiente para poder proferir varios insultos y amenazas.
III.- Frente a este abundante elenco de acendrados y detallados argumentos sobre los que se sustenta el pronunciamiento de condena, en el escrito de recurso se viene a afirmar que la declaración del testigo Sr. Juan Ramón no puede ser utilizada debido a que en el pasado mantuvo una declaración sentimental con la denunciante.
A este respecto, hemos de indicar que la circunstancia de que dicho testigo mantuviera tiempo atrás una relación sentimental con la persona que afirma ser víctima de las expresiones intimidantes, oprobiosas y atosigantes ni mucho menos resulta suficiente
En segundo lugar, se aduce en el recurso de apelación que la resolución que se combate conculca el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.
A este respecto, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal
TERCERO.- Penalidad
I.- De manera subsidiaria considera la Defensa que la pena impuesta no resulta proporcional con los hechos declarados probados.
Entiende el recurrente que en el caso del art. 171.4 del CP, en relación con el art. 22.6 del CP, la condena que mejor se corresponde con los hechos es la mínima de 6 meses de prisión pues se limitó a unos simples mensajes que no tuvieron mayor recorrido, quedando en un hecho aislado. Esta condena mínima es interesada, a su vez, para las penas accesorias.
Respecto a las injurias/vejaciones injustas, del art. 173.4 del CP, interesa que en base al principio de proporcionalidad la condena sea de 5 días, ya sea de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho sexto a la individualización punitiva, razonando lo siguiente:
... valorando tanto la entidad de los hechos, contexto en el que se produce, la puesta en peligro de dos bienes jurídicos, como la concurrencia de una circunstancia atenuante respecto de ambos delitos con aplicación del artículo 66.1.1 º del CP, procede imponer a al acusado:
1.- Por el delito de amenazas de carácter leve: la pena de prisión de 8 meses, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 1 año y 6 meses. La pena se considera proporcionada además de por lo ya expuesto, porque:
- por el tipo de expresiones proferidas, no procede la imposición de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ni la pena mínima. Se trata de expresiones que anuncian un mal de tal gravedad como la muerte (siendo la vida, el bien jurídico al que nuestro ordenamiento concede una mayor/especial protección).
-No procede la imposición de pena máxima porque las reglas del art. 66.1.1º CP imponen la aplicación de la pena en su mitad inferior (dentro del cual, no se ha impuesto la pena máxima, al entender esta juzgadora que los hechos/la actuación del acusado no va acompañada de otros actos materiales que revestirían su conducta como merecedora del mayor reproche penal).
Como penas accesorias, se imponen a Luis Angel la prohibición de aproximarse a Gema, a una distancia inferior a los 150 metros, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través o por medio de terceros, ambas prohibiciones por un plazo de 3 años.
2.- Por el delito leve de injurias/vejaciones injustas: la realización de 10 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad - para el caso en el que el acusado prestare su consentimiento a la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
En caso de que no prestase dicho consentimiento, la pena a imponer es de 10 días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado al de la víctima.
La pena impuesta se considera proporcionada, además de por lo ya expuesto, porque:
-Ninguna indefensión de causa al acusado al ser los Trabajos en Beneficio de la Comunidad la pena menos gravosa.
-No procede la imposición de la pena mínima (dentro del marco penológico impuesto por el art. 66.1.1º PC - mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante) por la entidad de las expresiones proferidas y su repetición dentro del mismo acto.
IV.- En este sentido, consideramos que las razones explicitadas por la magistrada de instancia para fijar la respuesta punitiva dentro del término medio del tramo interior se ajustan al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto ya que las expresiones de contenido intimidante proferidas por el acusado están dotadas de un elevado plus de desvalor, pues en efecto directamente anuncian un ataque a la vida
Y en relación con la sanción impuesta por el delito leve de injurias (castigado con la pena de cinco a 30 días de trabajos o de localización permanente) la fundamental circunstancia de que se prorrumpieron varias expresiones de indiscutible contenido vejatorio y elevadamente humillante en un mismo acto
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
