Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 118/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 937/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 20069370032026100128
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:503
Núm. Roj: SAP SS 503:2026
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 27 de abril de 2026
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal nº 3 De esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual y un delito leves de injurias , en el que figura como apelante Sabino representado por la Procuradora Sra.Gonzalez Corredor y defendido por la Letrada SraElhazzaz . habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia defecha 31 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Que como quiera que la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
No ha quedado probado, y así se declara expresamente, que Sabino, arrastrase a Trinidad agarrándola del pelo hasta el ascensor.
Lesiones para las que requirió una sola asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico, con un periodo de sanidad de cinco días de perjuicio personal básico, sin secuelas, no impeditivos para ocupaciones habituales.
La víctima ejercita acciones penales y civiles.
I.- Con fecha 31 de octubre de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Sabino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por insuficiencia probatoria
La única prueba directa fue el testimonio de la víctima Trinidad, pues no hubo testigos presenciales neutrales y el acusado no prestó declaración (al haberse celebrado el juicio en ausencia). Aparte del relato de la denunciante, solo se contó con pruebas indirectas: el parte médico de lesiones y la intervención policial posterior, elementos que acreditan la existencia de lesiones, pero no identifican de forma incontrovertible al causante. La sentencia fundamenta la condena en dar credibilidad al testimonio de la víctima, considerándolo corroborado por dichas lesiones. Esta prueba era dudosa e insuficiente.
Si bien la jurisprudencia admite que, en determinados supuestos, la sola declaración de la víctima puede bastar como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ello es únicamente cuando dicha declaración reúne garantías objetivas de credibilidad. El TS ha establecido criterios para valorar la suficiencia del testimonio único de la víctima, exigiendo que cumpla con tres requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: existía una relación de expareja rota entre denunciante y denunciado, lo que podría implicar conflictos emocionales. Es innegable que la existencia de una ruptura conflictiva (ocurrida en julio de 2024, dos meses antes) introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio, como la jurisprudencia aconseja en casos de relaciones sentimentales terminadas en malos términos.
Verosimilitud o corroboración periférica: la sentencia cita como corroboraciones las lesiones en la víctima (hematomas en la cara y brazos) y que ella denunció rápidamente tras los hechos. La existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor. No constan otras pruebas periciales ni documentales que vinculen al acusado con esas lesiones (no hay grabaciones de cámara de seguridad, ni testimonio de terceros que situasen al acusado allí ese día). El acusado presentaba indicios de haber sido lesionado por la víctima (según ella, le mordió en la espalda para zafarse), pero al no haberse personado ni haber sido examinado, no se aportó prueba de esas lesiones que hubieran podido arrojar luz sobre lo sucedido. Las corroboraciones periféricas son escasas y genéricas (lesiones de la víctima a posteriori y su pronta denuncia), pero ninguna prueba externa situó físicamente al acusado en el lugar a la hora señalada más allá de la palabra de la denunciante.
Persistencia y consistencia del testimonio: Hay contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, discrepancias sobre cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial. Estas discrepancias sobre un aspecto tan relevante (si el acusado la arrastró o no hasta el ascensor) afectan a la coherencia del relato. La sentencia reconoce esa "pequeña fisura" en la declaración de la víctima, pero la minimiza argumentando que ha transcurrido un año desde los hechos y que se trata de una única disparidad en un relato detallado.
Pero no se trata de una contradicción menor sino de una divergencia en un elemento fáctico importante (la forma en que concluyó la agresión y el grado de violencia empleado). Esto siembra dudas razonables sobre la fiabilidad de la narración de la denunciante, pues podría indicar una reconstrucción imprecisa o incluso exagerada de los hechos con el paso del tiempo.
El testimonio de la víctima no reunía los requisitos de credibilidad objetiva y subjetiva exigidos por la jurisprudencia para erigirse en única prueba de cargo. Existen dudas razonables que deben resolverse a favor del acusado, máxime al carecerse de otras pruebas directas.
-Uso indebido del silencio del acusado en contra de su presunción de inocencia
Resulta preocupante que la sentencia haya otorgado valor incriminatorio a que el Sr. Sabino no compareciera ni ofreciera una versión alternativa. La juez afirma que "esta ausencia constituye... un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima". Tal afirmación supone utilizar el silencio o la no comparecencia del acusado como corroboración de la acusación, lo cual choca con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ínsito en el art. 24.2 CE, y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. El TS y el TEDH han reiterado que no puede valorarse negativamente el ejercicio del derecho a guardar silencio y que una condena no puede fundarse en el silencio del acusado: "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a declarar". Si bien la jurisprudencia admite que el silencio pueda ser tenido en cuenta en contexto de abundantes indicios que "reclaman" una explicación del acusado, nunca debe extraerse del silencio una conclusión incriminatoria por sí.
En el caso, la referencia a que la ausencia del acusado verifica la versión de la víctima evidencia que se otorgó al silencio un efecto probatorio reforzador de la culpabilidad, en contra de la jurisprudencia. La sentencia, tras enumerar los indicios, subraya que el acusado optó por no dar explicación y concluye que su ausencia corrobora dichos elementos de cargo. Esto implica un sesgo contra el acusado por haberse abstenido de declarar, vulnerando su derecho a no declarar y la presunción de inocencia.
La sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena, siquiera parcialmente, en la falta de testimonio del acusado, práctica que resulta proscrita por nuestro ordenamiento. Solo por esto cabría la vulneración del art. 24.2 CE y la absolución.
- Celebración del juicio en ausencia del acusado: vulneración del derecho de defensa y del juicio justo ( art. 24 CE y art. 6 CEDH)
La celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo. Si bien la LEcrim. permite excepcionalmente la celebración del juicio en ausencia del acusado en determinados supuestos (en procedimientos abreviados cuando la pena solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, concurriendo citación personal válida y ausencia injustificada - arts. 786.1 y 787 LECrim) , no significa que dicha práctica sea inocua desde la óptica de los derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el acusado tiene derecho a estar presente en el juicio como parte de su derecho de defensa, incluso en juicios por delitos menores, y su ausencia solo puede aceptarse cuando es consecuencia de su propia voluntad o negligencia. El TC ha señalado que la presencia del acusado "hace real la posibilidad de defensa" y, por regla general, el art. 24.1 CE impide una resolución judicial de fondo dictada inaudita parte (sin oír al acusado), salvo que la incomparecencia le sea imputable por haber renunciado expresa o tácitamente a su derecho de comparecer.
En el caso, el juzgado consideró justificado proseguir el juicio sin el acusado al entender que éste fue citado correctamente y no excusó su inasistencia. No obstante, la falta de participación directa del acusado en el juicio dificulta el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. Aunque contó con asistencia letrada, no pudo explicar su versión de lo sucedido, rebatir las acusaciones ni responder espontáneamente a las declaraciones de la denunciante y demás testigos. Su ausencia privó al Tribunal de valorar su testimonio, su actitud y posibles matizaciones de hechos relevantes. En un caso donde el elemento central es la credibilidad de dos versiones opuestas, la comparecencia del acusado podría haber resultado de gran importancia para que el juzgador valorase su fiabilidad, su lenguaje no verbal, sus negaciones o explicaciones alternativas.
Al celebrarse el juicio en ausencia, el acusado no pudo ejercer su derecho a la última palabra, que es una garantía esencial en el proceso penal. La sentencia reconoce que, dada la incomparecencia, no se le otorgó el derecho a última palabra. Esta privación, aunque derivada de su ausencia, redunda en una merma de sus derechos de defensa.
Desde la óptica del CEDH, el art. 6 consagra el derecho del acusado a un juicio justo, que incluye el derecho a estar presente y a defenderse personalmente o mediante abogado, así como a interrogar a los testigos de cargo. El TEDH ha establecido que, si bien no prohíbe
Nada en la sentencia indica que el Sr. Sabino pretendiera eludir la acción de la justicia de forma deliberada; participó en instrucción y designó abogado. Existen dudas sobre si su ausencia al juicio pudiera haberse debido a desconocimiento, miedo u otra causa, más que a una voluntad de renuncia. Al no constar que el acusado hubiera expresado su deseo de no asistir, la opción de celebrar el juicio en ausencia debió ser el último recurso. No se acordó ninguna medida para intentar garantizar su comparecencia (ordenar su búsqueda para que compareciera) y se continuó el juicio inmediatamente.
La celebración del juicio sin el acusado, aun encajando en la LECrim, resultó contraria al espíritu del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La ausencia del acusado pudo influir en la valoración de la prueba, al privarle de contradecir eficazmente la versión inculpatoria. De hecho, la sentencia llegó a inferir su culpabilidad en parte de su falta de explicación, lo cual demuestra la indefensión material en la que quedó.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:
1. Que se absuelva a D. Sabino por los delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 CP) y de injurias o vejación injusta leve ( art. 173.4 CP) , al apreciarse la vulneración de la presunción de inocencia o subsidiariamente por no haberse acreditado los hechos con el estándar de prueba requerido.
2. Con carácter subsidiario, se modifique la sentencia en lo referente a las penas, atenuándolas: que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 CP sea dejada sin efecto o sustituida por Trabajos en Beneficio de la Comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que esta parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Aduce:
La declaración de la víctima resulta una prueba de cargo suficiente, conforme a los criterios jurisprudenciales consolidados del TS:
-Ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha apreciado, y así se analiza en la resolución, animadversión instrumentalizada.
-Verosimilitud objetiva y corroboración periférica. Constan partes sanitarios objetivados por el Forense que corrobora los hechos denunciados. Se ha valorado la declaración de los agentes como testigos de referencia, corroborando lo manifestado por la perjudicada.
-Persistencia en la incriminación. La juzgadora analizó las supuestas contradicciones y concluyó -razonadamente- que se trataba de matices propios del paso del tiempo y de la dinámica del episodio, sin afectar al núcleo fáctico.
La sentencia no fundamenta la condena en el silencio del acusado ni invierte la carga de la prueba. Todo lo contrario, la juzgadora llevó a cabo una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente por sí para condenar. La juzgadora se limita a señalar que el acusado pese a estar correctamente citado, no compareció y no aportó versión alternativa, lo cual -siguiendo doctrina Murray (TEDH) y STS 1276/2006- es un dato contextual, nunca un indicio autónomo.
La celebración del juicio en ausencia se ajustó al art. 786.1 LECrim, pues concurrían los requisitos: Pena solicitada no superior a 2 años, citación válida y personal del acusado, incomparecencia injustificada y defensa plenamente representada por letrado.
Por ello, no existe indefensión, pues la incomparecencia ha sido involuntaria y el penado estuvo asistido por abogado, con capacidad para interrogar, proponer prueba y formular conclusiones.
La sentencia impuso una pena proporcionada, dentro del tramo inferior (la pena mínima prevista en el marco del art. 153,1º CP) . No cabe acceder a lo solicitado porque el penado no compareció en sala y no pudo ofrecer su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, consentimiento que no consta tampoco hoy en día. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las circunstancias de los mismos, procede el cumplimiento de la pena en la modalidad de prisión
IV.- La representación de Dª. Trinidad también impugna el recurso. Señala:
El acusado, pese a estar citado en forma, no ha comparecido al juicio, sin alegar causa, declinando su derecho a ser oído, y poder conocer su versión.
Esta ausencia constituye un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren.
Contamos con la prueba testifical, habiendo prestado declaración Trinidad, quien advertida de la obligación de decir la verdad, manifestó que se ratifica en lo declarado. Asimismo, declararon los agentes NIP NUM000, NIP NUM001.
Contamos con la documental, de la que destaca: atestado, declaración de la víctima, informe de sanidad y declaración del acusado prestada en instrucción.
El relato de la víctima es extenso (no genérico), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
La declaración de la víctima cumple con los requisitos exigidos por el TS, habiendo sido firme, clara, contundente y corroborada por elementos tanto directos como periféricos, interconectados entre sí y con el hecho base.
I.- La Defensa del condenado ha venido a argumentar como principal motivo de su impugnación un error o equivocación en la valoración del acervo probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La magistrada
Considera la magistrada de instancia que en el presente supuesto la declaración prestada por la afirmada víctima cumple los presupuestos fijados por la doctrina jurisprudencial para que pueda erigirse en prueba hábil e idónea para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a la persona acusada.
Así, se efectúan los siguientes razonamientos:
-Credibilidad subjetiva: ... la relación entre el acusado y la perjudicada cesó en el mes de julio de 2024, por lo que, actualmente, ha transcurrido un tiempo considerable ... no se ha puesto de manifiesto que la perjudicada se encuentre en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por lo tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones). Se desconoce por esta juzgadora cual es el estado actual o tramitación que les haya dado a tales denuncias (sólo contamos con la referencia hecha en fase de instrucción, cuando se señaló que una de las causas se encontraba archivada provisionalmente y, respecto de la otra, la perjudicada ya habría prestado declaración). En cualquier caso, si bien esta última circunstancia no puede perderse de vista, lo cierto es que no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique
desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
-Credibilidad objetiva: la declaración de la víctima ha resultado persistente, mantenida en el tiempo, sin contradicciones aparentes.
... la perjudicada ha prestado declaración en tres ocasiones (en sede policial, en sede judicial - instrucción - y en sede judicial - Juicio Oral). Ya desde su primera declaración prestada en sede de instrucción, hasta la dada en el plenario, ha venido sosteniendo que el día en que ocurrieron los hechos, con carácter previo, había llevado al acusado al médico, porque no se despertaba (no le podía dejar en el coche. Se considera un punto de importante detalle, el hecho de que haya reiterado durante sus dos declaraciones, que fue su hijo quien le dijo que en el estado en que se encontraba el acusado, no podía dejarle en el coche, por peligro a que le sucediera algo, en particular, con la posibilidad de que se "tragase" su propio vómito). Una vez en el hospital, en el momento en que ella le estaba dejando dentro de la camiseta/chaqueta al acusado su documentación, este se despertó (este considera nuevamente un importante de detalle además de ser muy concreto). El acusado no quiso quedarse en el hospital, y, por ello, la perjudicada se ofreció a llevarle a casa. Finalmente, tuvieron que acudir a casa de la perjudicada, porque el acusado tenía parte de sus pertenencias ahí. Una vez recogidas, abandonó el lugar, pero regresó porque se percató de que todavía le quedaban cosas por coger (en el coche de la perjudicada). Ya en el garaje, cuando la perjudicada fue a cerrar el coche, el acusado la agredió propinándole una bofetada (que la perjudicada ha reinterpretado en sus dos declaraciones prestadas en sede judicial - instrucción y Juicio Oral), la agarró de la muñeca fuertemente y la tiró del pelo. En un momento determinado, la perjudicada consiguió morder la espalda del acusado
El relato dado por la víctima es extenso (no habiéndose limitado a dar un relato genérico y abstracto de lo ocurrido), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
1.- Sobre la determinación de los hechos en el tiempo y su contextualización, la víctima ha dado todo tipo de detalles sobre que es lo que ocurrió antes de la agresión (y no sólo en el momento previo, sino horas antes).
2.- A esta juzgadora le ha sorprendido la concreción con la que ha explicado como al llegar por primera vez a casa, quiso dejar al acusado en el coche, pero fue su hijo quien le recomendó que no lo hiciese, por peligro a que le ocurriese algo (dado el estado de embriaguez en el que se encontraba y que no conseguía despertarle).
3.- También le ha sorprendido a esta juzgadora, la forma en la que la perjudicada ha descrito todo lo que ocurrió en el hospital. En particular, el momento en el que ella le está dejando al acusado su documentación dentro de la ropa (en concreto, la perjudicada se ha señalado la zona del pecho por la parte interior de la chaqueta - en todas las declaraciones que ha prestado) y justo el acusado se despierta, refiriendo que no se quiere quedar en el hospital.
Y considera esta juzgadora estos detalles de especial trascendencia, porque dotan al testimonio de la víctima de una mayor credibilidad y verosimilitud, más aún, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que, algunos detalles, puntos o extremos, resulta lógico que puedan desdibujarse o incluso olvidarse ... (siempre que no afecten al núcleo de los hechos).
4.- La víctima ha sostenido durante la tramitación de todo el procedimiento que, la agresión se dio cuando ella trató de cerrar el coche (así lo puso de manifiesto en su declaración prestada en instrucción y durante su declaración prestada en el plenario). Es más, en ambas declaraciones ha señalado que ella no tenía apenas la posibilidad de defenderse porque tenía poco espacio.
5.- Sobre el mecanismo lesionar, la víctima ha mantenido que el acusado le propinó una bofetada en la cara, que la agarró de la muñeca y que la agarró del pelo. La bofetada y el agarrón los ha reinterpretado durante sus declaraciones prestadas en sede judicial ... ha referido que el acusado la habría tirado del pelo.
Es cierto que, se aprecia una ambigüedad en la declaración de la víctima respecto a la forma en que ambos llegaron a la zona del ascensor pues, en fase de instrucción manifestó que el acusado la habría intentado llevar hacia esa zona, mientras que, en fase de Juicio Oral, ha relatado que fue ella por sí misma hasta allí y que una vez en el lugar, el acusado continuaba agrediéndola. Entiende la presente juzgadora ... que una pequeña fisura en un relato tan completo no puede llevar como consecuencia su total anulación. Se insiste en el tiempo transcurrido que es de un año, habiendo incurrido la perjudicada en una única disparidad, se insiste, en un relato de hechos muy amplio, contextualizado y descriptivo.
En cualquier caso, la acción y conducta desplegada por el acusado, es idónea para atentar contra la integridad física de la víctima y está directamente dirigida a ello (pues de trata de una agresión física directa y en múltiples modalidades).
6.- Sobre los insultos que el acusado le profirió, la perjudicada señaló en sede de instrucción que fueron "puta, guarra, vieja asquerosa", y, del mismo modo, en Juicio Oral ha reiterado que el acusado le profirió las expresiones "guarra, asquerosa", sin que se hayan introducido expresiones nuevas o se haya alterado la versión de los hechos (en su declaración en sede policial, recogió idénticas expresiones).
... las expresiones proferidas, suponen un exceso verbal, que van más allá de causar una mera molestia al sujeto pasivo. Se trata de expresiones directas, de contenido suficiente para producir en la víctima un sentimiento de humillación y desprecio.
7.- Sobre la forma en la que concluyó el episodio, la víctima ha señalado en todo caso que fue ella quien llamó a la policía y que el acusado abandonó el lugar. Cuando los agentes acudieron al domicilio, él ya no estaba.
-Concurrencia de otros elementos:
-Parte de urgencias e informe de sanidad:
Consta en los folios 11 y 12 del atestado, parte de urgencias emitido el mismo día en que se produjeron los hechos (7 de septiembre de 2024) y pocas horas después (los hechos se produjeron entre las 5-6h de la mañana, y el informe consta impreso a las 8.16, por lo que se aprecia una inmediatez en la atención recibida por la víctima). Ya en este informe, se describen y objetivan unas lesiones, que son compatibles con el escenario descrito por la víctima. En concreto, se aprecian en ella mínimo eritema en la mejilla izquierda y molestia a la palpación en zona del pómulo izquierdo (donde refiere haber recibido el manotazo), leve hematoma superficial en la muñeca derecha (habiendo descrito la víctima que, en efecto, el acusado la habría agarrado con mucha fuerza de la muñeca, llegando a referir que su intención era "rompérsela") y erosiones en el brazo.
Asimismo, se ha emitido por el IVML informe definitivo de sanidad, habiendo examinado a la víctima en fecha 8 de septiembre de 2024 (y habiendo tenido en consideración el informe de urgencias), en el que se objetivan las siguientes lesiones: Tumefacción en zona malar izquierda, dolorosa a la palpación; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 medio de brazo izquierdo; Equimosis violácea en cara posterior medial de 1/3 distal de brazo derecho: Erosión superficial de aproximadamente 0,5 cm en región inferior de codo derecho; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 distal de antebrazo derecho.
-Declaración de los agentes actuantes: partiendo de que los agentes no presenciaron el episodio, su declaración de integra como de mera referencia.
... la declaración de los agentes ha de ponerse en relación con los demás elementos probatorios, que los complementa (pues aisladamente considerado, tan sólo constituiría un indicio, no relacionado y conectado con otros elementos, insuficiente para justificar un pronunciamiento absolutorio). La perjudicada relató a los agentes en el mismo momento lo ocurrido (tras haber requiero su presencia en el lugar).
La víctima relató la agresión en la misma forma en la que ya se ha analizado, sin introducir acciones realizadas por el acusado imposibles, sin exageraciones Es importante señalar que, la comparecencia del Agente con NIP NUM000 que obra en el atestado es realmente escueta, recogiéndose unas manifestaciones genéricas sin ningún tipo de especificación. Ello... no puede tomarse como base, fundamento o argumento para desvirtuar el testimonio de la víctima que, recordemos, acto seguido, comparece en comisaría para interponer denuncia (denuncia que si recoge un amplio detalle y relato de hechos). Y se dice esto, por el apunte que se ha hecho en Juicio Oral sobre donde se inició la agresión. Se repite, la víctima ha sido clara y contundente en sus declaraciones, fue al ir a cerrar el coche (y ha mantenido esas manifestaciones durante la tramitación de todo el procedimiento). De la comparecencia del agente no se concluye lo contrario, limitándose a recoger "tras estacionar el vehículo había comenzado una discusión en la que el varón...". Si esto fue lo que en su momento recogió el agente, no alcanza a comprender esta juzgadora como un año después añade un dato nuevo (y lo recuerda) como es que la agresión de inició y se produjo en el interior del vehículo (este extremo, no consta en el atestado).
-Versión alternativa:
... el acusado, a pesar de estar citado en legal forma ha optado por no comparecer en el acto del juicio. Sobre la valoración que cabe dar al silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1996 (Caso Murray), dice "Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12, es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado a pesar de estar citado en legal forma y existir una serie de pruebas contra él, acreditativas de la comisión de dos delitos en el ámbito de la Violencia de Género, ha optado por no comparecer y ofrecer una explicación alternativa sobre lo ocurrido, sin que ni siquiera haya aportado explicación alguna a lo largo de todo el procedimiento. Esta ausencia constituye, por tanto, un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren en el presente asunto.
III.- Como se ha expuesto, en la resolución combatida se explicitan unos detallados, exhaustivos y acendrados razonamientos que desembocan en la afirmación de que el día 7 de septiembre de 2024, sobre las 5:54 horas, encontrándose en el interior del garaje del inmueble donde radica el domicilio de la perjudicada, la persona acusada Sabino, quién ya se encontraba en un estado de alteración por una discusión previa, con ánimo de menoscabar la integridad física de Trinidad, aprovechando que esta salía del vehículo y se disponía a cerrarlo, se acercó a ella y le propinó una bofetada con la mano abierta en la zona izquierda de la cara, para acto seguido agarrarla fuertemente de su muñeca, momento en el que comenzaron un forcejeo, continuando Sabino agarrándola de la muñeca.
Como la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
Asimismo, durante esta agresión Sabino le profirió a la perjudicada expresiones como "guarra, vieja, asquerosa.
IV.- Aduce en primer lugar el recurrente Sr. Sabino que en relación con los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2024 la sola declaración de la presunta víctima no resulta suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debido a que la relación de pareja se encontraba ya rota, de manera conflictiva, lo cual introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio
No obstante, en la resolución se explica suficientemente la ausencia de un propósito protervo en el comportamiento de la denunciante que pueda suponer el arrumbamiento de sus manifestaciones inculpatorias: así se destaca que la perjudicada no se encuentra en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones) ...no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
También se aduce por el apelante que la existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta por sí para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor.
A estos efectos, hemos de indicar que la constatación documental de un detrimento de naturaleza física en la persona que afirma haber sido objeto de un comportamiento agresivo y pugnaz constituye un elemento de adveración objetiva de su relato de reseñable significación incriminatoria y en el supuesto concreto en la resolución combatida se desgrana además minuciosamente un abundante elenco de razones y argumentos sobre los que se vertebra el pronunciamiento de signo inculpatorio
En relación a la alegación de existencia de contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, relativas a cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial ya se explica razonablemente por la magistrada
Por otro lado, no podemos compartir que la sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena en la falta de testimonio del acusado, ya que ha existido, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente
En definitiva, las razones plasmadas por la magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones de la perjudicada y de los testigos y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
I.- Alega el apelante que la celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo
II.- En este sentido, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997).
II.- En el caso presente, podemos constatar que en el trámite procesal de cuestiones previas al inicio del juicio oral desarrollado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián el día 28 de octubre de 2025 tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la celebración del juicio oral ante la incomparecencia del acusado mientras que la Defensa se opuso a su celebración, sin llevar a cabo la exteriorización de ningún motivo o razón para ello.
Por tanto, dado que conforme a la doctrina del TC, expuesta
I.- Con carácter subsidiario, interesa la Defensa que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 del CP sea dejada sin efecto o sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que la parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- La resolución justifica la concreta individualización punitiva llevada a cabo de la siguiente manera:
III.- En consecuencia, como se ha expuesto, la resolución explicita una serie de razones para justificar la concreta respuesta punitiva (en todos los casos muy próxima a las mínimas legales), razones que no han sido desvirtuadas o refutadas por los argumentos contenidos en el escrito de recurso y que además resultan perfectamente asumibles pues, en efecto, el acusado materializó una conducta reiterada yvariada (pues no sólo se limitó a propinar un tortazo a la víctima, si no que, además, le retorció la muñeca y le tiró del pelo).
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sabino, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Antecedentes
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Que como quiera que la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
No ha quedado probado, y así se declara expresamente, que Sabino, arrastrase a Trinidad agarrándola del pelo hasta el ascensor.
Lesiones para las que requirió una sola asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico, con un periodo de sanidad de cinco días de perjuicio personal básico, sin secuelas, no impeditivos para ocupaciones habituales.
La víctima ejercita acciones penales y civiles.
I.- Con fecha 31 de octubre de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Sabino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por insuficiencia probatoria
La única prueba directa fue el testimonio de la víctima Trinidad, pues no hubo testigos presenciales neutrales y el acusado no prestó declaración (al haberse celebrado el juicio en ausencia). Aparte del relato de la denunciante, solo se contó con pruebas indirectas: el parte médico de lesiones y la intervención policial posterior, elementos que acreditan la existencia de lesiones, pero no identifican de forma incontrovertible al causante. La sentencia fundamenta la condena en dar credibilidad al testimonio de la víctima, considerándolo corroborado por dichas lesiones. Esta prueba era dudosa e insuficiente.
Si bien la jurisprudencia admite que, en determinados supuestos, la sola declaración de la víctima puede bastar como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ello es únicamente cuando dicha declaración reúne garantías objetivas de credibilidad. El TS ha establecido criterios para valorar la suficiencia del testimonio único de la víctima, exigiendo que cumpla con tres requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: existía una relación de expareja rota entre denunciante y denunciado, lo que podría implicar conflictos emocionales. Es innegable que la existencia de una ruptura conflictiva (ocurrida en julio de 2024, dos meses antes) introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio, como la jurisprudencia aconseja en casos de relaciones sentimentales terminadas en malos términos.
Verosimilitud o corroboración periférica: la sentencia cita como corroboraciones las lesiones en la víctima (hematomas en la cara y brazos) y que ella denunció rápidamente tras los hechos. La existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor. No constan otras pruebas periciales ni documentales que vinculen al acusado con esas lesiones (no hay grabaciones de cámara de seguridad, ni testimonio de terceros que situasen al acusado allí ese día). El acusado presentaba indicios de haber sido lesionado por la víctima (según ella, le mordió en la espalda para zafarse), pero al no haberse personado ni haber sido examinado, no se aportó prueba de esas lesiones que hubieran podido arrojar luz sobre lo sucedido. Las corroboraciones periféricas son escasas y genéricas (lesiones de la víctima a posteriori y su pronta denuncia), pero ninguna prueba externa situó físicamente al acusado en el lugar a la hora señalada más allá de la palabra de la denunciante.
Persistencia y consistencia del testimonio: Hay contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, discrepancias sobre cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial. Estas discrepancias sobre un aspecto tan relevante (si el acusado la arrastró o no hasta el ascensor) afectan a la coherencia del relato. La sentencia reconoce esa "pequeña fisura" en la declaración de la víctima, pero la minimiza argumentando que ha transcurrido un año desde los hechos y que se trata de una única disparidad en un relato detallado.
Pero no se trata de una contradicción menor sino de una divergencia en un elemento fáctico importante (la forma en que concluyó la agresión y el grado de violencia empleado). Esto siembra dudas razonables sobre la fiabilidad de la narración de la denunciante, pues podría indicar una reconstrucción imprecisa o incluso exagerada de los hechos con el paso del tiempo.
El testimonio de la víctima no reunía los requisitos de credibilidad objetiva y subjetiva exigidos por la jurisprudencia para erigirse en única prueba de cargo. Existen dudas razonables que deben resolverse a favor del acusado, máxime al carecerse de otras pruebas directas.
-Uso indebido del silencio del acusado en contra de su presunción de inocencia
Resulta preocupante que la sentencia haya otorgado valor incriminatorio a que el Sr. Sabino no compareciera ni ofreciera una versión alternativa. La juez afirma que "esta ausencia constituye... un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima". Tal afirmación supone utilizar el silencio o la no comparecencia del acusado como corroboración de la acusación, lo cual choca con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ínsito en el art. 24.2 CE, y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. El TS y el TEDH han reiterado que no puede valorarse negativamente el ejercicio del derecho a guardar silencio y que una condena no puede fundarse en el silencio del acusado: "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a declarar". Si bien la jurisprudencia admite que el silencio pueda ser tenido en cuenta en contexto de abundantes indicios que "reclaman" una explicación del acusado, nunca debe extraerse del silencio una conclusión incriminatoria por sí.
En el caso, la referencia a que la ausencia del acusado verifica la versión de la víctima evidencia que se otorgó al silencio un efecto probatorio reforzador de la culpabilidad, en contra de la jurisprudencia. La sentencia, tras enumerar los indicios, subraya que el acusado optó por no dar explicación y concluye que su ausencia corrobora dichos elementos de cargo. Esto implica un sesgo contra el acusado por haberse abstenido de declarar, vulnerando su derecho a no declarar y la presunción de inocencia.
La sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena, siquiera parcialmente, en la falta de testimonio del acusado, práctica que resulta proscrita por nuestro ordenamiento. Solo por esto cabría la vulneración del art. 24.2 CE y la absolución.
- Celebración del juicio en ausencia del acusado: vulneración del derecho de defensa y del juicio justo ( art. 24 CE y art. 6 CEDH)
La celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo. Si bien la LEcrim. permite excepcionalmente la celebración del juicio en ausencia del acusado en determinados supuestos (en procedimientos abreviados cuando la pena solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, concurriendo citación personal válida y ausencia injustificada - arts. 786.1 y 787 LECrim) , no significa que dicha práctica sea inocua desde la óptica de los derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el acusado tiene derecho a estar presente en el juicio como parte de su derecho de defensa, incluso en juicios por delitos menores, y su ausencia solo puede aceptarse cuando es consecuencia de su propia voluntad o negligencia. El TC ha señalado que la presencia del acusado "hace real la posibilidad de defensa" y, por regla general, el art. 24.1 CE impide una resolución judicial de fondo dictada inaudita parte (sin oír al acusado), salvo que la incomparecencia le sea imputable por haber renunciado expresa o tácitamente a su derecho de comparecer.
En el caso, el juzgado consideró justificado proseguir el juicio sin el acusado al entender que éste fue citado correctamente y no excusó su inasistencia. No obstante, la falta de participación directa del acusado en el juicio dificulta el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. Aunque contó con asistencia letrada, no pudo explicar su versión de lo sucedido, rebatir las acusaciones ni responder espontáneamente a las declaraciones de la denunciante y demás testigos. Su ausencia privó al Tribunal de valorar su testimonio, su actitud y posibles matizaciones de hechos relevantes. En un caso donde el elemento central es la credibilidad de dos versiones opuestas, la comparecencia del acusado podría haber resultado de gran importancia para que el juzgador valorase su fiabilidad, su lenguaje no verbal, sus negaciones o explicaciones alternativas.
Al celebrarse el juicio en ausencia, el acusado no pudo ejercer su derecho a la última palabra, que es una garantía esencial en el proceso penal. La sentencia reconoce que, dada la incomparecencia, no se le otorgó el derecho a última palabra. Esta privación, aunque derivada de su ausencia, redunda en una merma de sus derechos de defensa.
Desde la óptica del CEDH, el art. 6 consagra el derecho del acusado a un juicio justo, que incluye el derecho a estar presente y a defenderse personalmente o mediante abogado, así como a interrogar a los testigos de cargo. El TEDH ha establecido que, si bien no prohíbe
Nada en la sentencia indica que el Sr. Sabino pretendiera eludir la acción de la justicia de forma deliberada; participó en instrucción y designó abogado. Existen dudas sobre si su ausencia al juicio pudiera haberse debido a desconocimiento, miedo u otra causa, más que a una voluntad de renuncia. Al no constar que el acusado hubiera expresado su deseo de no asistir, la opción de celebrar el juicio en ausencia debió ser el último recurso. No se acordó ninguna medida para intentar garantizar su comparecencia (ordenar su búsqueda para que compareciera) y se continuó el juicio inmediatamente.
La celebración del juicio sin el acusado, aun encajando en la LECrim, resultó contraria al espíritu del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La ausencia del acusado pudo influir en la valoración de la prueba, al privarle de contradecir eficazmente la versión inculpatoria. De hecho, la sentencia llegó a inferir su culpabilidad en parte de su falta de explicación, lo cual demuestra la indefensión material en la que quedó.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:
1. Que se absuelva a D. Sabino por los delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 CP) y de injurias o vejación injusta leve ( art. 173.4 CP) , al apreciarse la vulneración de la presunción de inocencia o subsidiariamente por no haberse acreditado los hechos con el estándar de prueba requerido.
2. Con carácter subsidiario, se modifique la sentencia en lo referente a las penas, atenuándolas: que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 CP sea dejada sin efecto o sustituida por Trabajos en Beneficio de la Comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que esta parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Aduce:
La declaración de la víctima resulta una prueba de cargo suficiente, conforme a los criterios jurisprudenciales consolidados del TS:
-Ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha apreciado, y así se analiza en la resolución, animadversión instrumentalizada.
-Verosimilitud objetiva y corroboración periférica. Constan partes sanitarios objetivados por el Forense que corrobora los hechos denunciados. Se ha valorado la declaración de los agentes como testigos de referencia, corroborando lo manifestado por la perjudicada.
-Persistencia en la incriminación. La juzgadora analizó las supuestas contradicciones y concluyó -razonadamente- que se trataba de matices propios del paso del tiempo y de la dinámica del episodio, sin afectar al núcleo fáctico.
La sentencia no fundamenta la condena en el silencio del acusado ni invierte la carga de la prueba. Todo lo contrario, la juzgadora llevó a cabo una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente por sí para condenar. La juzgadora se limita a señalar que el acusado pese a estar correctamente citado, no compareció y no aportó versión alternativa, lo cual -siguiendo doctrina Murray (TEDH) y STS 1276/2006- es un dato contextual, nunca un indicio autónomo.
La celebración del juicio en ausencia se ajustó al art. 786.1 LECrim, pues concurrían los requisitos: Pena solicitada no superior a 2 años, citación válida y personal del acusado, incomparecencia injustificada y defensa plenamente representada por letrado.
Por ello, no existe indefensión, pues la incomparecencia ha sido involuntaria y el penado estuvo asistido por abogado, con capacidad para interrogar, proponer prueba y formular conclusiones.
La sentencia impuso una pena proporcionada, dentro del tramo inferior (la pena mínima prevista en el marco del art. 153,1º CP) . No cabe acceder a lo solicitado porque el penado no compareció en sala y no pudo ofrecer su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, consentimiento que no consta tampoco hoy en día. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las circunstancias de los mismos, procede el cumplimiento de la pena en la modalidad de prisión
IV.- La representación de Dª. Trinidad también impugna el recurso. Señala:
El acusado, pese a estar citado en forma, no ha comparecido al juicio, sin alegar causa, declinando su derecho a ser oído, y poder conocer su versión.
Esta ausencia constituye un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren.
Contamos con la prueba testifical, habiendo prestado declaración Trinidad, quien advertida de la obligación de decir la verdad, manifestó que se ratifica en lo declarado. Asimismo, declararon los agentes NIP NUM000, NIP NUM001.
Contamos con la documental, de la que destaca: atestado, declaración de la víctima, informe de sanidad y declaración del acusado prestada en instrucción.
El relato de la víctima es extenso (no genérico), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
La declaración de la víctima cumple con los requisitos exigidos por el TS, habiendo sido firme, clara, contundente y corroborada por elementos tanto directos como periféricos, interconectados entre sí y con el hecho base.
I.- La Defensa del condenado ha venido a argumentar como principal motivo de su impugnación un error o equivocación en la valoración del acervo probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La magistrada
Considera la magistrada de instancia que en el presente supuesto la declaración prestada por la afirmada víctima cumple los presupuestos fijados por la doctrina jurisprudencial para que pueda erigirse en prueba hábil e idónea para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a la persona acusada.
Así, se efectúan los siguientes razonamientos:
-Credibilidad subjetiva: ... la relación entre el acusado y la perjudicada cesó en el mes de julio de 2024, por lo que, actualmente, ha transcurrido un tiempo considerable ... no se ha puesto de manifiesto que la perjudicada se encuentre en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por lo tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones). Se desconoce por esta juzgadora cual es el estado actual o tramitación que les haya dado a tales denuncias (sólo contamos con la referencia hecha en fase de instrucción, cuando se señaló que una de las causas se encontraba archivada provisionalmente y, respecto de la otra, la perjudicada ya habría prestado declaración). En cualquier caso, si bien esta última circunstancia no puede perderse de vista, lo cierto es que no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique
desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
-Credibilidad objetiva: la declaración de la víctima ha resultado persistente, mantenida en el tiempo, sin contradicciones aparentes.
... la perjudicada ha prestado declaración en tres ocasiones (en sede policial, en sede judicial - instrucción - y en sede judicial - Juicio Oral). Ya desde su primera declaración prestada en sede de instrucción, hasta la dada en el plenario, ha venido sosteniendo que el día en que ocurrieron los hechos, con carácter previo, había llevado al acusado al médico, porque no se despertaba (no le podía dejar en el coche. Se considera un punto de importante detalle, el hecho de que haya reiterado durante sus dos declaraciones, que fue su hijo quien le dijo que en el estado en que se encontraba el acusado, no podía dejarle en el coche, por peligro a que le sucediera algo, en particular, con la posibilidad de que se "tragase" su propio vómito). Una vez en el hospital, en el momento en que ella le estaba dejando dentro de la camiseta/chaqueta al acusado su documentación, este se despertó (este considera nuevamente un importante de detalle además de ser muy concreto). El acusado no quiso quedarse en el hospital, y, por ello, la perjudicada se ofreció a llevarle a casa. Finalmente, tuvieron que acudir a casa de la perjudicada, porque el acusado tenía parte de sus pertenencias ahí. Una vez recogidas, abandonó el lugar, pero regresó porque se percató de que todavía le quedaban cosas por coger (en el coche de la perjudicada). Ya en el garaje, cuando la perjudicada fue a cerrar el coche, el acusado la agredió propinándole una bofetada (que la perjudicada ha reinterpretado en sus dos declaraciones prestadas en sede judicial - instrucción y Juicio Oral), la agarró de la muñeca fuertemente y la tiró del pelo. En un momento determinado, la perjudicada consiguió morder la espalda del acusado
El relato dado por la víctima es extenso (no habiéndose limitado a dar un relato genérico y abstracto de lo ocurrido), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
1.- Sobre la determinación de los hechos en el tiempo y su contextualización, la víctima ha dado todo tipo de detalles sobre que es lo que ocurrió antes de la agresión (y no sólo en el momento previo, sino horas antes).
2.- A esta juzgadora le ha sorprendido la concreción con la que ha explicado como al llegar por primera vez a casa, quiso dejar al acusado en el coche, pero fue su hijo quien le recomendó que no lo hiciese, por peligro a que le ocurriese algo (dado el estado de embriaguez en el que se encontraba y que no conseguía despertarle).
3.- También le ha sorprendido a esta juzgadora, la forma en la que la perjudicada ha descrito todo lo que ocurrió en el hospital. En particular, el momento en el que ella le está dejando al acusado su documentación dentro de la ropa (en concreto, la perjudicada se ha señalado la zona del pecho por la parte interior de la chaqueta - en todas las declaraciones que ha prestado) y justo el acusado se despierta, refiriendo que no se quiere quedar en el hospital.
Y considera esta juzgadora estos detalles de especial trascendencia, porque dotan al testimonio de la víctima de una mayor credibilidad y verosimilitud, más aún, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que, algunos detalles, puntos o extremos, resulta lógico que puedan desdibujarse o incluso olvidarse ... (siempre que no afecten al núcleo de los hechos).
4.- La víctima ha sostenido durante la tramitación de todo el procedimiento que, la agresión se dio cuando ella trató de cerrar el coche (así lo puso de manifiesto en su declaración prestada en instrucción y durante su declaración prestada en el plenario). Es más, en ambas declaraciones ha señalado que ella no tenía apenas la posibilidad de defenderse porque tenía poco espacio.
5.- Sobre el mecanismo lesionar, la víctima ha mantenido que el acusado le propinó una bofetada en la cara, que la agarró de la muñeca y que la agarró del pelo. La bofetada y el agarrón los ha reinterpretado durante sus declaraciones prestadas en sede judicial ... ha referido que el acusado la habría tirado del pelo.
Es cierto que, se aprecia una ambigüedad en la declaración de la víctima respecto a la forma en que ambos llegaron a la zona del ascensor pues, en fase de instrucción manifestó que el acusado la habría intentado llevar hacia esa zona, mientras que, en fase de Juicio Oral, ha relatado que fue ella por sí misma hasta allí y que una vez en el lugar, el acusado continuaba agrediéndola. Entiende la presente juzgadora ... que una pequeña fisura en un relato tan completo no puede llevar como consecuencia su total anulación. Se insiste en el tiempo transcurrido que es de un año, habiendo incurrido la perjudicada en una única disparidad, se insiste, en un relato de hechos muy amplio, contextualizado y descriptivo.
En cualquier caso, la acción y conducta desplegada por el acusado, es idónea para atentar contra la integridad física de la víctima y está directamente dirigida a ello (pues de trata de una agresión física directa y en múltiples modalidades).
6.- Sobre los insultos que el acusado le profirió, la perjudicada señaló en sede de instrucción que fueron "puta, guarra, vieja asquerosa", y, del mismo modo, en Juicio Oral ha reiterado que el acusado le profirió las expresiones "guarra, asquerosa", sin que se hayan introducido expresiones nuevas o se haya alterado la versión de los hechos (en su declaración en sede policial, recogió idénticas expresiones).
... las expresiones proferidas, suponen un exceso verbal, que van más allá de causar una mera molestia al sujeto pasivo. Se trata de expresiones directas, de contenido suficiente para producir en la víctima un sentimiento de humillación y desprecio.
7.- Sobre la forma en la que concluyó el episodio, la víctima ha señalado en todo caso que fue ella quien llamó a la policía y que el acusado abandonó el lugar. Cuando los agentes acudieron al domicilio, él ya no estaba.
-Concurrencia de otros elementos:
-Parte de urgencias e informe de sanidad:
Consta en los folios 11 y 12 del atestado, parte de urgencias emitido el mismo día en que se produjeron los hechos (7 de septiembre de 2024) y pocas horas después (los hechos se produjeron entre las 5-6h de la mañana, y el informe consta impreso a las 8.16, por lo que se aprecia una inmediatez en la atención recibida por la víctima). Ya en este informe, se describen y objetivan unas lesiones, que son compatibles con el escenario descrito por la víctima. En concreto, se aprecian en ella mínimo eritema en la mejilla izquierda y molestia a la palpación en zona del pómulo izquierdo (donde refiere haber recibido el manotazo), leve hematoma superficial en la muñeca derecha (habiendo descrito la víctima que, en efecto, el acusado la habría agarrado con mucha fuerza de la muñeca, llegando a referir que su intención era "rompérsela") y erosiones en el brazo.
Asimismo, se ha emitido por el IVML informe definitivo de sanidad, habiendo examinado a la víctima en fecha 8 de septiembre de 2024 (y habiendo tenido en consideración el informe de urgencias), en el que se objetivan las siguientes lesiones: Tumefacción en zona malar izquierda, dolorosa a la palpación; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 medio de brazo izquierdo; Equimosis violácea en cara posterior medial de 1/3 distal de brazo derecho: Erosión superficial de aproximadamente 0,5 cm en región inferior de codo derecho; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 distal de antebrazo derecho.
-Declaración de los agentes actuantes: partiendo de que los agentes no presenciaron el episodio, su declaración de integra como de mera referencia.
... la declaración de los agentes ha de ponerse en relación con los demás elementos probatorios, que los complementa (pues aisladamente considerado, tan sólo constituiría un indicio, no relacionado y conectado con otros elementos, insuficiente para justificar un pronunciamiento absolutorio). La perjudicada relató a los agentes en el mismo momento lo ocurrido (tras haber requiero su presencia en el lugar).
La víctima relató la agresión en la misma forma en la que ya se ha analizado, sin introducir acciones realizadas por el acusado imposibles, sin exageraciones Es importante señalar que, la comparecencia del Agente con NIP NUM000 que obra en el atestado es realmente escueta, recogiéndose unas manifestaciones genéricas sin ningún tipo de especificación. Ello... no puede tomarse como base, fundamento o argumento para desvirtuar el testimonio de la víctima que, recordemos, acto seguido, comparece en comisaría para interponer denuncia (denuncia que si recoge un amplio detalle y relato de hechos). Y se dice esto, por el apunte que se ha hecho en Juicio Oral sobre donde se inició la agresión. Se repite, la víctima ha sido clara y contundente en sus declaraciones, fue al ir a cerrar el coche (y ha mantenido esas manifestaciones durante la tramitación de todo el procedimiento). De la comparecencia del agente no se concluye lo contrario, limitándose a recoger "tras estacionar el vehículo había comenzado una discusión en la que el varón...". Si esto fue lo que en su momento recogió el agente, no alcanza a comprender esta juzgadora como un año después añade un dato nuevo (y lo recuerda) como es que la agresión de inició y se produjo en el interior del vehículo (este extremo, no consta en el atestado).
-Versión alternativa:
... el acusado, a pesar de estar citado en legal forma ha optado por no comparecer en el acto del juicio. Sobre la valoración que cabe dar al silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1996 (Caso Murray), dice "Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12, es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado a pesar de estar citado en legal forma y existir una serie de pruebas contra él, acreditativas de la comisión de dos delitos en el ámbito de la Violencia de Género, ha optado por no comparecer y ofrecer una explicación alternativa sobre lo ocurrido, sin que ni siquiera haya aportado explicación alguna a lo largo de todo el procedimiento. Esta ausencia constituye, por tanto, un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren en el presente asunto.
III.- Como se ha expuesto, en la resolución combatida se explicitan unos detallados, exhaustivos y acendrados razonamientos que desembocan en la afirmación de que el día 7 de septiembre de 2024, sobre las 5:54 horas, encontrándose en el interior del garaje del inmueble donde radica el domicilio de la perjudicada, la persona acusada Sabino, quién ya se encontraba en un estado de alteración por una discusión previa, con ánimo de menoscabar la integridad física de Trinidad, aprovechando que esta salía del vehículo y se disponía a cerrarlo, se acercó a ella y le propinó una bofetada con la mano abierta en la zona izquierda de la cara, para acto seguido agarrarla fuertemente de su muñeca, momento en el que comenzaron un forcejeo, continuando Sabino agarrándola de la muñeca.
Como la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
Asimismo, durante esta agresión Sabino le profirió a la perjudicada expresiones como "guarra, vieja, asquerosa.
IV.- Aduce en primer lugar el recurrente Sr. Sabino que en relación con los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2024 la sola declaración de la presunta víctima no resulta suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debido a que la relación de pareja se encontraba ya rota, de manera conflictiva, lo cual introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio
No obstante, en la resolución se explica suficientemente la ausencia de un propósito protervo en el comportamiento de la denunciante que pueda suponer el arrumbamiento de sus manifestaciones inculpatorias: así se destaca que la perjudicada no se encuentra en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones) ...no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
También se aduce por el apelante que la existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta por sí para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor.
A estos efectos, hemos de indicar que la constatación documental de un detrimento de naturaleza física en la persona que afirma haber sido objeto de un comportamiento agresivo y pugnaz constituye un elemento de adveración objetiva de su relato de reseñable significación incriminatoria y en el supuesto concreto en la resolución combatida se desgrana además minuciosamente un abundante elenco de razones y argumentos sobre los que se vertebra el pronunciamiento de signo inculpatorio
En relación a la alegación de existencia de contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, relativas a cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial ya se explica razonablemente por la magistrada
Por otro lado, no podemos compartir que la sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena en la falta de testimonio del acusado, ya que ha existido, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente
En definitiva, las razones plasmadas por la magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones de la perjudicada y de los testigos y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
I.- Alega el apelante que la celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo
II.- En este sentido, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997).
II.- En el caso presente, podemos constatar que en el trámite procesal de cuestiones previas al inicio del juicio oral desarrollado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián el día 28 de octubre de 2025 tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la celebración del juicio oral ante la incomparecencia del acusado mientras que la Defensa se opuso a su celebración, sin llevar a cabo la exteriorización de ningún motivo o razón para ello.
Por tanto, dado que conforme a la doctrina del TC, expuesta
I.- Con carácter subsidiario, interesa la Defensa que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 del CP sea dejada sin efecto o sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que la parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- La resolución justifica la concreta individualización punitiva llevada a cabo de la siguiente manera:
III.- En consecuencia, como se ha expuesto, la resolución explicita una serie de razones para justificar la concreta respuesta punitiva (en todos los casos muy próxima a las mínimas legales), razones que no han sido desvirtuadas o refutadas por los argumentos contenidos en el escrito de recurso y que además resultan perfectamente asumibles pues, en efecto, el acusado materializó una conducta reiterada yvariada (pues no sólo se limitó a propinar un tortazo a la víctima, si no que, además, le retorció la muñeca y le tiró del pelo).
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sabino, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Que como quiera que la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
No ha quedado probado, y así se declara expresamente, que Sabino, arrastrase a Trinidad agarrándola del pelo hasta el ascensor.
Lesiones para las que requirió una sola asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico, con un periodo de sanidad de cinco días de perjuicio personal básico, sin secuelas, no impeditivos para ocupaciones habituales.
La víctima ejercita acciones penales y civiles.
I.- Con fecha 31 de octubre de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Sabino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por insuficiencia probatoria
La única prueba directa fue el testimonio de la víctima Trinidad, pues no hubo testigos presenciales neutrales y el acusado no prestó declaración (al haberse celebrado el juicio en ausencia). Aparte del relato de la denunciante, solo se contó con pruebas indirectas: el parte médico de lesiones y la intervención policial posterior, elementos que acreditan la existencia de lesiones, pero no identifican de forma incontrovertible al causante. La sentencia fundamenta la condena en dar credibilidad al testimonio de la víctima, considerándolo corroborado por dichas lesiones. Esta prueba era dudosa e insuficiente.
Si bien la jurisprudencia admite que, en determinados supuestos, la sola declaración de la víctima puede bastar como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ello es únicamente cuando dicha declaración reúne garantías objetivas de credibilidad. El TS ha establecido criterios para valorar la suficiencia del testimonio único de la víctima, exigiendo que cumpla con tres requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: existía una relación de expareja rota entre denunciante y denunciado, lo que podría implicar conflictos emocionales. Es innegable que la existencia de una ruptura conflictiva (ocurrida en julio de 2024, dos meses antes) introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio, como la jurisprudencia aconseja en casos de relaciones sentimentales terminadas en malos términos.
Verosimilitud o corroboración periférica: la sentencia cita como corroboraciones las lesiones en la víctima (hematomas en la cara y brazos) y que ella denunció rápidamente tras los hechos. La existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor. No constan otras pruebas periciales ni documentales que vinculen al acusado con esas lesiones (no hay grabaciones de cámara de seguridad, ni testimonio de terceros que situasen al acusado allí ese día). El acusado presentaba indicios de haber sido lesionado por la víctima (según ella, le mordió en la espalda para zafarse), pero al no haberse personado ni haber sido examinado, no se aportó prueba de esas lesiones que hubieran podido arrojar luz sobre lo sucedido. Las corroboraciones periféricas son escasas y genéricas (lesiones de la víctima a posteriori y su pronta denuncia), pero ninguna prueba externa situó físicamente al acusado en el lugar a la hora señalada más allá de la palabra de la denunciante.
Persistencia y consistencia del testimonio: Hay contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, discrepancias sobre cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial. Estas discrepancias sobre un aspecto tan relevante (si el acusado la arrastró o no hasta el ascensor) afectan a la coherencia del relato. La sentencia reconoce esa "pequeña fisura" en la declaración de la víctima, pero la minimiza argumentando que ha transcurrido un año desde los hechos y que se trata de una única disparidad en un relato detallado.
Pero no se trata de una contradicción menor sino de una divergencia en un elemento fáctico importante (la forma en que concluyó la agresión y el grado de violencia empleado). Esto siembra dudas razonables sobre la fiabilidad de la narración de la denunciante, pues podría indicar una reconstrucción imprecisa o incluso exagerada de los hechos con el paso del tiempo.
El testimonio de la víctima no reunía los requisitos de credibilidad objetiva y subjetiva exigidos por la jurisprudencia para erigirse en única prueba de cargo. Existen dudas razonables que deben resolverse a favor del acusado, máxime al carecerse de otras pruebas directas.
-Uso indebido del silencio del acusado en contra de su presunción de inocencia
Resulta preocupante que la sentencia haya otorgado valor incriminatorio a que el Sr. Sabino no compareciera ni ofreciera una versión alternativa. La juez afirma que "esta ausencia constituye... un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima". Tal afirmación supone utilizar el silencio o la no comparecencia del acusado como corroboración de la acusación, lo cual choca con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ínsito en el art. 24.2 CE, y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. El TS y el TEDH han reiterado que no puede valorarse negativamente el ejercicio del derecho a guardar silencio y que una condena no puede fundarse en el silencio del acusado: "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a declarar". Si bien la jurisprudencia admite que el silencio pueda ser tenido en cuenta en contexto de abundantes indicios que "reclaman" una explicación del acusado, nunca debe extraerse del silencio una conclusión incriminatoria por sí.
En el caso, la referencia a que la ausencia del acusado verifica la versión de la víctima evidencia que se otorgó al silencio un efecto probatorio reforzador de la culpabilidad, en contra de la jurisprudencia. La sentencia, tras enumerar los indicios, subraya que el acusado optó por no dar explicación y concluye que su ausencia corrobora dichos elementos de cargo. Esto implica un sesgo contra el acusado por haberse abstenido de declarar, vulnerando su derecho a no declarar y la presunción de inocencia.
La sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena, siquiera parcialmente, en la falta de testimonio del acusado, práctica que resulta proscrita por nuestro ordenamiento. Solo por esto cabría la vulneración del art. 24.2 CE y la absolución.
- Celebración del juicio en ausencia del acusado: vulneración del derecho de defensa y del juicio justo ( art. 24 CE y art. 6 CEDH)
La celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo. Si bien la LEcrim. permite excepcionalmente la celebración del juicio en ausencia del acusado en determinados supuestos (en procedimientos abreviados cuando la pena solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, concurriendo citación personal válida y ausencia injustificada - arts. 786.1 y 787 LECrim) , no significa que dicha práctica sea inocua desde la óptica de los derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el acusado tiene derecho a estar presente en el juicio como parte de su derecho de defensa, incluso en juicios por delitos menores, y su ausencia solo puede aceptarse cuando es consecuencia de su propia voluntad o negligencia. El TC ha señalado que la presencia del acusado "hace real la posibilidad de defensa" y, por regla general, el art. 24.1 CE impide una resolución judicial de fondo dictada inaudita parte (sin oír al acusado), salvo que la incomparecencia le sea imputable por haber renunciado expresa o tácitamente a su derecho de comparecer.
En el caso, el juzgado consideró justificado proseguir el juicio sin el acusado al entender que éste fue citado correctamente y no excusó su inasistencia. No obstante, la falta de participación directa del acusado en el juicio dificulta el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. Aunque contó con asistencia letrada, no pudo explicar su versión de lo sucedido, rebatir las acusaciones ni responder espontáneamente a las declaraciones de la denunciante y demás testigos. Su ausencia privó al Tribunal de valorar su testimonio, su actitud y posibles matizaciones de hechos relevantes. En un caso donde el elemento central es la credibilidad de dos versiones opuestas, la comparecencia del acusado podría haber resultado de gran importancia para que el juzgador valorase su fiabilidad, su lenguaje no verbal, sus negaciones o explicaciones alternativas.
Al celebrarse el juicio en ausencia, el acusado no pudo ejercer su derecho a la última palabra, que es una garantía esencial en el proceso penal. La sentencia reconoce que, dada la incomparecencia, no se le otorgó el derecho a última palabra. Esta privación, aunque derivada de su ausencia, redunda en una merma de sus derechos de defensa.
Desde la óptica del CEDH, el art. 6 consagra el derecho del acusado a un juicio justo, que incluye el derecho a estar presente y a defenderse personalmente o mediante abogado, así como a interrogar a los testigos de cargo. El TEDH ha establecido que, si bien no prohíbe
Nada en la sentencia indica que el Sr. Sabino pretendiera eludir la acción de la justicia de forma deliberada; participó en instrucción y designó abogado. Existen dudas sobre si su ausencia al juicio pudiera haberse debido a desconocimiento, miedo u otra causa, más que a una voluntad de renuncia. Al no constar que el acusado hubiera expresado su deseo de no asistir, la opción de celebrar el juicio en ausencia debió ser el último recurso. No se acordó ninguna medida para intentar garantizar su comparecencia (ordenar su búsqueda para que compareciera) y se continuó el juicio inmediatamente.
La celebración del juicio sin el acusado, aun encajando en la LECrim, resultó contraria al espíritu del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La ausencia del acusado pudo influir en la valoración de la prueba, al privarle de contradecir eficazmente la versión inculpatoria. De hecho, la sentencia llegó a inferir su culpabilidad en parte de su falta de explicación, lo cual demuestra la indefensión material en la que quedó.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:
1. Que se absuelva a D. Sabino por los delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 CP) y de injurias o vejación injusta leve ( art. 173.4 CP) , al apreciarse la vulneración de la presunción de inocencia o subsidiariamente por no haberse acreditado los hechos con el estándar de prueba requerido.
2. Con carácter subsidiario, se modifique la sentencia en lo referente a las penas, atenuándolas: que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 CP sea dejada sin efecto o sustituida por Trabajos en Beneficio de la Comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que esta parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Aduce:
La declaración de la víctima resulta una prueba de cargo suficiente, conforme a los criterios jurisprudenciales consolidados del TS:
-Ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha apreciado, y así se analiza en la resolución, animadversión instrumentalizada.
-Verosimilitud objetiva y corroboración periférica. Constan partes sanitarios objetivados por el Forense que corrobora los hechos denunciados. Se ha valorado la declaración de los agentes como testigos de referencia, corroborando lo manifestado por la perjudicada.
-Persistencia en la incriminación. La juzgadora analizó las supuestas contradicciones y concluyó -razonadamente- que se trataba de matices propios del paso del tiempo y de la dinámica del episodio, sin afectar al núcleo fáctico.
La sentencia no fundamenta la condena en el silencio del acusado ni invierte la carga de la prueba. Todo lo contrario, la juzgadora llevó a cabo una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente por sí para condenar. La juzgadora se limita a señalar que el acusado pese a estar correctamente citado, no compareció y no aportó versión alternativa, lo cual -siguiendo doctrina Murray (TEDH) y STS 1276/2006- es un dato contextual, nunca un indicio autónomo.
La celebración del juicio en ausencia se ajustó al art. 786.1 LECrim, pues concurrían los requisitos: Pena solicitada no superior a 2 años, citación válida y personal del acusado, incomparecencia injustificada y defensa plenamente representada por letrado.
Por ello, no existe indefensión, pues la incomparecencia ha sido involuntaria y el penado estuvo asistido por abogado, con capacidad para interrogar, proponer prueba y formular conclusiones.
La sentencia impuso una pena proporcionada, dentro del tramo inferior (la pena mínima prevista en el marco del art. 153,1º CP) . No cabe acceder a lo solicitado porque el penado no compareció en sala y no pudo ofrecer su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, consentimiento que no consta tampoco hoy en día. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las circunstancias de los mismos, procede el cumplimiento de la pena en la modalidad de prisión
IV.- La representación de Dª. Trinidad también impugna el recurso. Señala:
El acusado, pese a estar citado en forma, no ha comparecido al juicio, sin alegar causa, declinando su derecho a ser oído, y poder conocer su versión.
Esta ausencia constituye un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren.
Contamos con la prueba testifical, habiendo prestado declaración Trinidad, quien advertida de la obligación de decir la verdad, manifestó que se ratifica en lo declarado. Asimismo, declararon los agentes NIP NUM000, NIP NUM001.
Contamos con la documental, de la que destaca: atestado, declaración de la víctima, informe de sanidad y declaración del acusado prestada en instrucción.
El relato de la víctima es extenso (no genérico), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
La declaración de la víctima cumple con los requisitos exigidos por el TS, habiendo sido firme, clara, contundente y corroborada por elementos tanto directos como periféricos, interconectados entre sí y con el hecho base.
I.- La Defensa del condenado ha venido a argumentar como principal motivo de su impugnación un error o equivocación en la valoración del acervo probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La magistrada
Considera la magistrada de instancia que en el presente supuesto la declaración prestada por la afirmada víctima cumple los presupuestos fijados por la doctrina jurisprudencial para que pueda erigirse en prueba hábil e idónea para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a la persona acusada.
Así, se efectúan los siguientes razonamientos:
-Credibilidad subjetiva: ... la relación entre el acusado y la perjudicada cesó en el mes de julio de 2024, por lo que, actualmente, ha transcurrido un tiempo considerable ... no se ha puesto de manifiesto que la perjudicada se encuentre en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por lo tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones). Se desconoce por esta juzgadora cual es el estado actual o tramitación que les haya dado a tales denuncias (sólo contamos con la referencia hecha en fase de instrucción, cuando se señaló que una de las causas se encontraba archivada provisionalmente y, respecto de la otra, la perjudicada ya habría prestado declaración). En cualquier caso, si bien esta última circunstancia no puede perderse de vista, lo cierto es que no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique
desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
-Credibilidad objetiva: la declaración de la víctima ha resultado persistente, mantenida en el tiempo, sin contradicciones aparentes.
... la perjudicada ha prestado declaración en tres ocasiones (en sede policial, en sede judicial - instrucción - y en sede judicial - Juicio Oral). Ya desde su primera declaración prestada en sede de instrucción, hasta la dada en el plenario, ha venido sosteniendo que el día en que ocurrieron los hechos, con carácter previo, había llevado al acusado al médico, porque no se despertaba (no le podía dejar en el coche. Se considera un punto de importante detalle, el hecho de que haya reiterado durante sus dos declaraciones, que fue su hijo quien le dijo que en el estado en que se encontraba el acusado, no podía dejarle en el coche, por peligro a que le sucediera algo, en particular, con la posibilidad de que se "tragase" su propio vómito). Una vez en el hospital, en el momento en que ella le estaba dejando dentro de la camiseta/chaqueta al acusado su documentación, este se despertó (este considera nuevamente un importante de detalle además de ser muy concreto). El acusado no quiso quedarse en el hospital, y, por ello, la perjudicada se ofreció a llevarle a casa. Finalmente, tuvieron que acudir a casa de la perjudicada, porque el acusado tenía parte de sus pertenencias ahí. Una vez recogidas, abandonó el lugar, pero regresó porque se percató de que todavía le quedaban cosas por coger (en el coche de la perjudicada). Ya en el garaje, cuando la perjudicada fue a cerrar el coche, el acusado la agredió propinándole una bofetada (que la perjudicada ha reinterpretado en sus dos declaraciones prestadas en sede judicial - instrucción y Juicio Oral), la agarró de la muñeca fuertemente y la tiró del pelo. En un momento determinado, la perjudicada consiguió morder la espalda del acusado
El relato dado por la víctima es extenso (no habiéndose limitado a dar un relato genérico y abstracto de lo ocurrido), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
1.- Sobre la determinación de los hechos en el tiempo y su contextualización, la víctima ha dado todo tipo de detalles sobre que es lo que ocurrió antes de la agresión (y no sólo en el momento previo, sino horas antes).
2.- A esta juzgadora le ha sorprendido la concreción con la que ha explicado como al llegar por primera vez a casa, quiso dejar al acusado en el coche, pero fue su hijo quien le recomendó que no lo hiciese, por peligro a que le ocurriese algo (dado el estado de embriaguez en el que se encontraba y que no conseguía despertarle).
3.- También le ha sorprendido a esta juzgadora, la forma en la que la perjudicada ha descrito todo lo que ocurrió en el hospital. En particular, el momento en el que ella le está dejando al acusado su documentación dentro de la ropa (en concreto, la perjudicada se ha señalado la zona del pecho por la parte interior de la chaqueta - en todas las declaraciones que ha prestado) y justo el acusado se despierta, refiriendo que no se quiere quedar en el hospital.
Y considera esta juzgadora estos detalles de especial trascendencia, porque dotan al testimonio de la víctima de una mayor credibilidad y verosimilitud, más aún, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que, algunos detalles, puntos o extremos, resulta lógico que puedan desdibujarse o incluso olvidarse ... (siempre que no afecten al núcleo de los hechos).
4.- La víctima ha sostenido durante la tramitación de todo el procedimiento que, la agresión se dio cuando ella trató de cerrar el coche (así lo puso de manifiesto en su declaración prestada en instrucción y durante su declaración prestada en el plenario). Es más, en ambas declaraciones ha señalado que ella no tenía apenas la posibilidad de defenderse porque tenía poco espacio.
5.- Sobre el mecanismo lesionar, la víctima ha mantenido que el acusado le propinó una bofetada en la cara, que la agarró de la muñeca y que la agarró del pelo. La bofetada y el agarrón los ha reinterpretado durante sus declaraciones prestadas en sede judicial ... ha referido que el acusado la habría tirado del pelo.
Es cierto que, se aprecia una ambigüedad en la declaración de la víctima respecto a la forma en que ambos llegaron a la zona del ascensor pues, en fase de instrucción manifestó que el acusado la habría intentado llevar hacia esa zona, mientras que, en fase de Juicio Oral, ha relatado que fue ella por sí misma hasta allí y que una vez en el lugar, el acusado continuaba agrediéndola. Entiende la presente juzgadora ... que una pequeña fisura en un relato tan completo no puede llevar como consecuencia su total anulación. Se insiste en el tiempo transcurrido que es de un año, habiendo incurrido la perjudicada en una única disparidad, se insiste, en un relato de hechos muy amplio, contextualizado y descriptivo.
En cualquier caso, la acción y conducta desplegada por el acusado, es idónea para atentar contra la integridad física de la víctima y está directamente dirigida a ello (pues de trata de una agresión física directa y en múltiples modalidades).
6.- Sobre los insultos que el acusado le profirió, la perjudicada señaló en sede de instrucción que fueron "puta, guarra, vieja asquerosa", y, del mismo modo, en Juicio Oral ha reiterado que el acusado le profirió las expresiones "guarra, asquerosa", sin que se hayan introducido expresiones nuevas o se haya alterado la versión de los hechos (en su declaración en sede policial, recogió idénticas expresiones).
... las expresiones proferidas, suponen un exceso verbal, que van más allá de causar una mera molestia al sujeto pasivo. Se trata de expresiones directas, de contenido suficiente para producir en la víctima un sentimiento de humillación y desprecio.
7.- Sobre la forma en la que concluyó el episodio, la víctima ha señalado en todo caso que fue ella quien llamó a la policía y que el acusado abandonó el lugar. Cuando los agentes acudieron al domicilio, él ya no estaba.
-Concurrencia de otros elementos:
-Parte de urgencias e informe de sanidad:
Consta en los folios 11 y 12 del atestado, parte de urgencias emitido el mismo día en que se produjeron los hechos (7 de septiembre de 2024) y pocas horas después (los hechos se produjeron entre las 5-6h de la mañana, y el informe consta impreso a las 8.16, por lo que se aprecia una inmediatez en la atención recibida por la víctima). Ya en este informe, se describen y objetivan unas lesiones, que son compatibles con el escenario descrito por la víctima. En concreto, se aprecian en ella mínimo eritema en la mejilla izquierda y molestia a la palpación en zona del pómulo izquierdo (donde refiere haber recibido el manotazo), leve hematoma superficial en la muñeca derecha (habiendo descrito la víctima que, en efecto, el acusado la habría agarrado con mucha fuerza de la muñeca, llegando a referir que su intención era "rompérsela") y erosiones en el brazo.
Asimismo, se ha emitido por el IVML informe definitivo de sanidad, habiendo examinado a la víctima en fecha 8 de septiembre de 2024 (y habiendo tenido en consideración el informe de urgencias), en el que se objetivan las siguientes lesiones: Tumefacción en zona malar izquierda, dolorosa a la palpación; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 medio de brazo izquierdo; Equimosis violácea en cara posterior medial de 1/3 distal de brazo derecho: Erosión superficial de aproximadamente 0,5 cm en región inferior de codo derecho; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 distal de antebrazo derecho.
-Declaración de los agentes actuantes: partiendo de que los agentes no presenciaron el episodio, su declaración de integra como de mera referencia.
... la declaración de los agentes ha de ponerse en relación con los demás elementos probatorios, que los complementa (pues aisladamente considerado, tan sólo constituiría un indicio, no relacionado y conectado con otros elementos, insuficiente para justificar un pronunciamiento absolutorio). La perjudicada relató a los agentes en el mismo momento lo ocurrido (tras haber requiero su presencia en el lugar).
La víctima relató la agresión en la misma forma en la que ya se ha analizado, sin introducir acciones realizadas por el acusado imposibles, sin exageraciones Es importante señalar que, la comparecencia del Agente con NIP NUM000 que obra en el atestado es realmente escueta, recogiéndose unas manifestaciones genéricas sin ningún tipo de especificación. Ello... no puede tomarse como base, fundamento o argumento para desvirtuar el testimonio de la víctima que, recordemos, acto seguido, comparece en comisaría para interponer denuncia (denuncia que si recoge un amplio detalle y relato de hechos). Y se dice esto, por el apunte que se ha hecho en Juicio Oral sobre donde se inició la agresión. Se repite, la víctima ha sido clara y contundente en sus declaraciones, fue al ir a cerrar el coche (y ha mantenido esas manifestaciones durante la tramitación de todo el procedimiento). De la comparecencia del agente no se concluye lo contrario, limitándose a recoger "tras estacionar el vehículo había comenzado una discusión en la que el varón...". Si esto fue lo que en su momento recogió el agente, no alcanza a comprender esta juzgadora como un año después añade un dato nuevo (y lo recuerda) como es que la agresión de inició y se produjo en el interior del vehículo (este extremo, no consta en el atestado).
-Versión alternativa:
... el acusado, a pesar de estar citado en legal forma ha optado por no comparecer en el acto del juicio. Sobre la valoración que cabe dar al silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1996 (Caso Murray), dice "Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12, es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado a pesar de estar citado en legal forma y existir una serie de pruebas contra él, acreditativas de la comisión de dos delitos en el ámbito de la Violencia de Género, ha optado por no comparecer y ofrecer una explicación alternativa sobre lo ocurrido, sin que ni siquiera haya aportado explicación alguna a lo largo de todo el procedimiento. Esta ausencia constituye, por tanto, un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren en el presente asunto.
III.- Como se ha expuesto, en la resolución combatida se explicitan unos detallados, exhaustivos y acendrados razonamientos que desembocan en la afirmación de que el día 7 de septiembre de 2024, sobre las 5:54 horas, encontrándose en el interior del garaje del inmueble donde radica el domicilio de la perjudicada, la persona acusada Sabino, quién ya se encontraba en un estado de alteración por una discusión previa, con ánimo de menoscabar la integridad física de Trinidad, aprovechando que esta salía del vehículo y se disponía a cerrarlo, se acercó a ella y le propinó una bofetada con la mano abierta en la zona izquierda de la cara, para acto seguido agarrarla fuertemente de su muñeca, momento en el que comenzaron un forcejeo, continuando Sabino agarrándola de la muñeca.
Como la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
Asimismo, durante esta agresión Sabino le profirió a la perjudicada expresiones como "guarra, vieja, asquerosa.
IV.- Aduce en primer lugar el recurrente Sr. Sabino que en relación con los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2024 la sola declaración de la presunta víctima no resulta suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debido a que la relación de pareja se encontraba ya rota, de manera conflictiva, lo cual introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio
No obstante, en la resolución se explica suficientemente la ausencia de un propósito protervo en el comportamiento de la denunciante que pueda suponer el arrumbamiento de sus manifestaciones inculpatorias: así se destaca que la perjudicada no se encuentra en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones) ...no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
También se aduce por el apelante que la existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta por sí para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor.
A estos efectos, hemos de indicar que la constatación documental de un detrimento de naturaleza física en la persona que afirma haber sido objeto de un comportamiento agresivo y pugnaz constituye un elemento de adveración objetiva de su relato de reseñable significación incriminatoria y en el supuesto concreto en la resolución combatida se desgrana además minuciosamente un abundante elenco de razones y argumentos sobre los que se vertebra el pronunciamiento de signo inculpatorio
En relación a la alegación de existencia de contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, relativas a cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial ya se explica razonablemente por la magistrada
Por otro lado, no podemos compartir que la sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena en la falta de testimonio del acusado, ya que ha existido, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente
En definitiva, las razones plasmadas por la magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones de la perjudicada y de los testigos y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
I.- Alega el apelante que la celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo
II.- En este sentido, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997).
II.- En el caso presente, podemos constatar que en el trámite procesal de cuestiones previas al inicio del juicio oral desarrollado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián el día 28 de octubre de 2025 tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la celebración del juicio oral ante la incomparecencia del acusado mientras que la Defensa se opuso a su celebración, sin llevar a cabo la exteriorización de ningún motivo o razón para ello.
Por tanto, dado que conforme a la doctrina del TC, expuesta
I.- Con carácter subsidiario, interesa la Defensa que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 del CP sea dejada sin efecto o sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que la parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- La resolución justifica la concreta individualización punitiva llevada a cabo de la siguiente manera:
III.- En consecuencia, como se ha expuesto, la resolución explicita una serie de razones para justificar la concreta respuesta punitiva (en todos los casos muy próxima a las mínimas legales), razones que no han sido desvirtuadas o refutadas por los argumentos contenidos en el escrito de recurso y que además resultan perfectamente asumibles pues, en efecto, el acusado materializó una conducta reiterada yvariada (pues no sólo se limitó a propinar un tortazo a la víctima, si no que, además, le retorció la muñeca y le tiró del pelo).
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sabino, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fundamentos
I.- Con fecha 31 de octubre de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Sabino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por insuficiencia probatoria
La única prueba directa fue el testimonio de la víctima Trinidad, pues no hubo testigos presenciales neutrales y el acusado no prestó declaración (al haberse celebrado el juicio en ausencia). Aparte del relato de la denunciante, solo se contó con pruebas indirectas: el parte médico de lesiones y la intervención policial posterior, elementos que acreditan la existencia de lesiones, pero no identifican de forma incontrovertible al causante. La sentencia fundamenta la condena en dar credibilidad al testimonio de la víctima, considerándolo corroborado por dichas lesiones. Esta prueba era dudosa e insuficiente.
Si bien la jurisprudencia admite que, en determinados supuestos, la sola declaración de la víctima puede bastar como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ello es únicamente cuando dicha declaración reúne garantías objetivas de credibilidad. El TS ha establecido criterios para valorar la suficiencia del testimonio único de la víctima, exigiendo que cumpla con tres requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva: existía una relación de expareja rota entre denunciante y denunciado, lo que podría implicar conflictos emocionales. Es innegable que la existencia de una ruptura conflictiva (ocurrida en julio de 2024, dos meses antes) introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio, como la jurisprudencia aconseja en casos de relaciones sentimentales terminadas en malos términos.
Verosimilitud o corroboración periférica: la sentencia cita como corroboraciones las lesiones en la víctima (hematomas en la cara y brazos) y que ella denunció rápidamente tras los hechos. La existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor. No constan otras pruebas periciales ni documentales que vinculen al acusado con esas lesiones (no hay grabaciones de cámara de seguridad, ni testimonio de terceros que situasen al acusado allí ese día). El acusado presentaba indicios de haber sido lesionado por la víctima (según ella, le mordió en la espalda para zafarse), pero al no haberse personado ni haber sido examinado, no se aportó prueba de esas lesiones que hubieran podido arrojar luz sobre lo sucedido. Las corroboraciones periféricas son escasas y genéricas (lesiones de la víctima a posteriori y su pronta denuncia), pero ninguna prueba externa situó físicamente al acusado en el lugar a la hora señalada más allá de la palabra de la denunciante.
Persistencia y consistencia del testimonio: Hay contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, discrepancias sobre cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial. Estas discrepancias sobre un aspecto tan relevante (si el acusado la arrastró o no hasta el ascensor) afectan a la coherencia del relato. La sentencia reconoce esa "pequeña fisura" en la declaración de la víctima, pero la minimiza argumentando que ha transcurrido un año desde los hechos y que se trata de una única disparidad en un relato detallado.
Pero no se trata de una contradicción menor sino de una divergencia en un elemento fáctico importante (la forma en que concluyó la agresión y el grado de violencia empleado). Esto siembra dudas razonables sobre la fiabilidad de la narración de la denunciante, pues podría indicar una reconstrucción imprecisa o incluso exagerada de los hechos con el paso del tiempo.
El testimonio de la víctima no reunía los requisitos de credibilidad objetiva y subjetiva exigidos por la jurisprudencia para erigirse en única prueba de cargo. Existen dudas razonables que deben resolverse a favor del acusado, máxime al carecerse de otras pruebas directas.
-Uso indebido del silencio del acusado en contra de su presunción de inocencia
Resulta preocupante que la sentencia haya otorgado valor incriminatorio a que el Sr. Sabino no compareciera ni ofreciera una versión alternativa. La juez afirma que "esta ausencia constituye... un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima". Tal afirmación supone utilizar el silencio o la no comparecencia del acusado como corroboración de la acusación, lo cual choca con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ínsito en el art. 24.2 CE, y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. El TS y el TEDH han reiterado que no puede valorarse negativamente el ejercicio del derecho a guardar silencio y que una condena no puede fundarse en el silencio del acusado: "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a declarar". Si bien la jurisprudencia admite que el silencio pueda ser tenido en cuenta en contexto de abundantes indicios que "reclaman" una explicación del acusado, nunca debe extraerse del silencio una conclusión incriminatoria por sí.
En el caso, la referencia a que la ausencia del acusado verifica la versión de la víctima evidencia que se otorgó al silencio un efecto probatorio reforzador de la culpabilidad, en contra de la jurisprudencia. La sentencia, tras enumerar los indicios, subraya que el acusado optó por no dar explicación y concluye que su ausencia corrobora dichos elementos de cargo. Esto implica un sesgo contra el acusado por haberse abstenido de declarar, vulnerando su derecho a no declarar y la presunción de inocencia.
La sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena, siquiera parcialmente, en la falta de testimonio del acusado, práctica que resulta proscrita por nuestro ordenamiento. Solo por esto cabría la vulneración del art. 24.2 CE y la absolución.
- Celebración del juicio en ausencia del acusado: vulneración del derecho de defensa y del juicio justo ( art. 24 CE y art. 6 CEDH)
La celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo. Si bien la LEcrim. permite excepcionalmente la celebración del juicio en ausencia del acusado en determinados supuestos (en procedimientos abreviados cuando la pena solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, concurriendo citación personal válida y ausencia injustificada - arts. 786.1 y 787 LECrim) , no significa que dicha práctica sea inocua desde la óptica de los derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el acusado tiene derecho a estar presente en el juicio como parte de su derecho de defensa, incluso en juicios por delitos menores, y su ausencia solo puede aceptarse cuando es consecuencia de su propia voluntad o negligencia. El TC ha señalado que la presencia del acusado "hace real la posibilidad de defensa" y, por regla general, el art. 24.1 CE impide una resolución judicial de fondo dictada inaudita parte (sin oír al acusado), salvo que la incomparecencia le sea imputable por haber renunciado expresa o tácitamente a su derecho de comparecer.
En el caso, el juzgado consideró justificado proseguir el juicio sin el acusado al entender que éste fue citado correctamente y no excusó su inasistencia. No obstante, la falta de participación directa del acusado en el juicio dificulta el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. Aunque contó con asistencia letrada, no pudo explicar su versión de lo sucedido, rebatir las acusaciones ni responder espontáneamente a las declaraciones de la denunciante y demás testigos. Su ausencia privó al Tribunal de valorar su testimonio, su actitud y posibles matizaciones de hechos relevantes. En un caso donde el elemento central es la credibilidad de dos versiones opuestas, la comparecencia del acusado podría haber resultado de gran importancia para que el juzgador valorase su fiabilidad, su lenguaje no verbal, sus negaciones o explicaciones alternativas.
Al celebrarse el juicio en ausencia, el acusado no pudo ejercer su derecho a la última palabra, que es una garantía esencial en el proceso penal. La sentencia reconoce que, dada la incomparecencia, no se le otorgó el derecho a última palabra. Esta privación, aunque derivada de su ausencia, redunda en una merma de sus derechos de defensa.
Desde la óptica del CEDH, el art. 6 consagra el derecho del acusado a un juicio justo, que incluye el derecho a estar presente y a defenderse personalmente o mediante abogado, así como a interrogar a los testigos de cargo. El TEDH ha establecido que, si bien no prohíbe
Nada en la sentencia indica que el Sr. Sabino pretendiera eludir la acción de la justicia de forma deliberada; participó en instrucción y designó abogado. Existen dudas sobre si su ausencia al juicio pudiera haberse debido a desconocimiento, miedo u otra causa, más que a una voluntad de renuncia. Al no constar que el acusado hubiera expresado su deseo de no asistir, la opción de celebrar el juicio en ausencia debió ser el último recurso. No se acordó ninguna medida para intentar garantizar su comparecencia (ordenar su búsqueda para que compareciera) y se continuó el juicio inmediatamente.
La celebración del juicio sin el acusado, aun encajando en la LECrim, resultó contraria al espíritu del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .
La ausencia del acusado pudo influir en la valoración de la prueba, al privarle de contradecir eficazmente la versión inculpatoria. De hecho, la sentencia llegó a inferir su culpabilidad en parte de su falta de explicación, lo cual demuestra la indefensión material en la que quedó.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia de dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:
1. Que se absuelva a D. Sabino por los delitos de maltrato no habitual ( art. 153.1 CP) y de injurias o vejación injusta leve ( art. 173.4 CP) , al apreciarse la vulneración de la presunción de inocencia o subsidiariamente por no haberse acreditado los hechos con el estándar de prueba requerido.
2. Con carácter subsidiario, se modifique la sentencia en lo referente a las penas, atenuándolas: que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 CP sea dejada sin efecto o sustituida por Trabajos en Beneficio de la Comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que esta parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. Aduce:
La declaración de la víctima resulta una prueba de cargo suficiente, conforme a los criterios jurisprudenciales consolidados del TS:
-Ausencia de incredibilidad subjetiva. No se ha apreciado, y así se analiza en la resolución, animadversión instrumentalizada.
-Verosimilitud objetiva y corroboración periférica. Constan partes sanitarios objetivados por el Forense que corrobora los hechos denunciados. Se ha valorado la declaración de los agentes como testigos de referencia, corroborando lo manifestado por la perjudicada.
-Persistencia en la incriminación. La juzgadora analizó las supuestas contradicciones y concluyó -razonadamente- que se trataba de matices propios del paso del tiempo y de la dinámica del episodio, sin afectar al núcleo fáctico.
La sentencia no fundamenta la condena en el silencio del acusado ni invierte la carga de la prueba. Todo lo contrario, la juzgadora llevó a cabo una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente por sí para condenar. La juzgadora se limita a señalar que el acusado pese a estar correctamente citado, no compareció y no aportó versión alternativa, lo cual -siguiendo doctrina Murray (TEDH) y STS 1276/2006- es un dato contextual, nunca un indicio autónomo.
La celebración del juicio en ausencia se ajustó al art. 786.1 LECrim, pues concurrían los requisitos: Pena solicitada no superior a 2 años, citación válida y personal del acusado, incomparecencia injustificada y defensa plenamente representada por letrado.
Por ello, no existe indefensión, pues la incomparecencia ha sido involuntaria y el penado estuvo asistido por abogado, con capacidad para interrogar, proponer prueba y formular conclusiones.
La sentencia impuso una pena proporcionada, dentro del tramo inferior (la pena mínima prevista en el marco del art. 153,1º CP) . No cabe acceder a lo solicitado porque el penado no compareció en sala y no pudo ofrecer su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, consentimiento que no consta tampoco hoy en día. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las circunstancias de los mismos, procede el cumplimiento de la pena en la modalidad de prisión
IV.- La representación de Dª. Trinidad también impugna el recurso. Señala:
El acusado, pese a estar citado en forma, no ha comparecido al juicio, sin alegar causa, declinando su derecho a ser oído, y poder conocer su versión.
Esta ausencia constituye un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren.
Contamos con la prueba testifical, habiendo prestado declaración Trinidad, quien advertida de la obligación de decir la verdad, manifestó que se ratifica en lo declarado. Asimismo, declararon los agentes NIP NUM000, NIP NUM001.
Contamos con la documental, de la que destaca: atestado, declaración de la víctima, informe de sanidad y declaración del acusado prestada en instrucción.
El relato de la víctima es extenso (no genérico), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
La declaración de la víctima cumple con los requisitos exigidos por el TS, habiendo sido firme, clara, contundente y corroborada por elementos tanto directos como periféricos, interconectados entre sí y con el hecho base.
I.- La Defensa del condenado ha venido a argumentar como principal motivo de su impugnación un error o equivocación en la valoración del acervo probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La magistrada
Considera la magistrada de instancia que en el presente supuesto la declaración prestada por la afirmada víctima cumple los presupuestos fijados por la doctrina jurisprudencial para que pueda erigirse en prueba hábil e idónea para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a la persona acusada.
Así, se efectúan los siguientes razonamientos:
-Credibilidad subjetiva: ... la relación entre el acusado y la perjudicada cesó en el mes de julio de 2024, por lo que, actualmente, ha transcurrido un tiempo considerable ... no se ha puesto de manifiesto que la perjudicada se encuentre en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por lo tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones). Se desconoce por esta juzgadora cual es el estado actual o tramitación que les haya dado a tales denuncias (sólo contamos con la referencia hecha en fase de instrucción, cuando se señaló que una de las causas se encontraba archivada provisionalmente y, respecto de la otra, la perjudicada ya habría prestado declaración). En cualquier caso, si bien esta última circunstancia no puede perderse de vista, lo cierto es que no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique
desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
-Credibilidad objetiva: la declaración de la víctima ha resultado persistente, mantenida en el tiempo, sin contradicciones aparentes.
... la perjudicada ha prestado declaración en tres ocasiones (en sede policial, en sede judicial - instrucción - y en sede judicial - Juicio Oral). Ya desde su primera declaración prestada en sede de instrucción, hasta la dada en el plenario, ha venido sosteniendo que el día en que ocurrieron los hechos, con carácter previo, había llevado al acusado al médico, porque no se despertaba (no le podía dejar en el coche. Se considera un punto de importante detalle, el hecho de que haya reiterado durante sus dos declaraciones, que fue su hijo quien le dijo que en el estado en que se encontraba el acusado, no podía dejarle en el coche, por peligro a que le sucediera algo, en particular, con la posibilidad de que se "tragase" su propio vómito). Una vez en el hospital, en el momento en que ella le estaba dejando dentro de la camiseta/chaqueta al acusado su documentación, este se despertó (este considera nuevamente un importante de detalle además de ser muy concreto). El acusado no quiso quedarse en el hospital, y, por ello, la perjudicada se ofreció a llevarle a casa. Finalmente, tuvieron que acudir a casa de la perjudicada, porque el acusado tenía parte de sus pertenencias ahí. Una vez recogidas, abandonó el lugar, pero regresó porque se percató de que todavía le quedaban cosas por coger (en el coche de la perjudicada). Ya en el garaje, cuando la perjudicada fue a cerrar el coche, el acusado la agredió propinándole una bofetada (que la perjudicada ha reinterpretado en sus dos declaraciones prestadas en sede judicial - instrucción y Juicio Oral), la agarró de la muñeca fuertemente y la tiró del pelo. En un momento determinado, la perjudicada consiguió morder la espalda del acusado
El relato dado por la víctima es extenso (no habiéndose limitado a dar un relato genérico y abstracto de lo ocurrido), detallado, ordenado cronológicamente, no presenta lagunas y es muy específico.
1.- Sobre la determinación de los hechos en el tiempo y su contextualización, la víctima ha dado todo tipo de detalles sobre que es lo que ocurrió antes de la agresión (y no sólo en el momento previo, sino horas antes).
2.- A esta juzgadora le ha sorprendido la concreción con la que ha explicado como al llegar por primera vez a casa, quiso dejar al acusado en el coche, pero fue su hijo quien le recomendó que no lo hiciese, por peligro a que le ocurriese algo (dado el estado de embriaguez en el que se encontraba y que no conseguía despertarle).
3.- También le ha sorprendido a esta juzgadora, la forma en la que la perjudicada ha descrito todo lo que ocurrió en el hospital. En particular, el momento en el que ella le está dejando al acusado su documentación dentro de la ropa (en concreto, la perjudicada se ha señalado la zona del pecho por la parte interior de la chaqueta - en todas las declaraciones que ha prestado) y justo el acusado se despierta, refiriendo que no se quiere quedar en el hospital.
Y considera esta juzgadora estos detalles de especial trascendencia, porque dotan al testimonio de la víctima de una mayor credibilidad y verosimilitud, más aún, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que, algunos detalles, puntos o extremos, resulta lógico que puedan desdibujarse o incluso olvidarse ... (siempre que no afecten al núcleo de los hechos).
4.- La víctima ha sostenido durante la tramitación de todo el procedimiento que, la agresión se dio cuando ella trató de cerrar el coche (así lo puso de manifiesto en su declaración prestada en instrucción y durante su declaración prestada en el plenario). Es más, en ambas declaraciones ha señalado que ella no tenía apenas la posibilidad de defenderse porque tenía poco espacio.
5.- Sobre el mecanismo lesionar, la víctima ha mantenido que el acusado le propinó una bofetada en la cara, que la agarró de la muñeca y que la agarró del pelo. La bofetada y el agarrón los ha reinterpretado durante sus declaraciones prestadas en sede judicial ... ha referido que el acusado la habría tirado del pelo.
Es cierto que, se aprecia una ambigüedad en la declaración de la víctima respecto a la forma en que ambos llegaron a la zona del ascensor pues, en fase de instrucción manifestó que el acusado la habría intentado llevar hacia esa zona, mientras que, en fase de Juicio Oral, ha relatado que fue ella por sí misma hasta allí y que una vez en el lugar, el acusado continuaba agrediéndola. Entiende la presente juzgadora ... que una pequeña fisura en un relato tan completo no puede llevar como consecuencia su total anulación. Se insiste en el tiempo transcurrido que es de un año, habiendo incurrido la perjudicada en una única disparidad, se insiste, en un relato de hechos muy amplio, contextualizado y descriptivo.
En cualquier caso, la acción y conducta desplegada por el acusado, es idónea para atentar contra la integridad física de la víctima y está directamente dirigida a ello (pues de trata de una agresión física directa y en múltiples modalidades).
6.- Sobre los insultos que el acusado le profirió, la perjudicada señaló en sede de instrucción que fueron "puta, guarra, vieja asquerosa", y, del mismo modo, en Juicio Oral ha reiterado que el acusado le profirió las expresiones "guarra, asquerosa", sin que se hayan introducido expresiones nuevas o se haya alterado la versión de los hechos (en su declaración en sede policial, recogió idénticas expresiones).
... las expresiones proferidas, suponen un exceso verbal, que van más allá de causar una mera molestia al sujeto pasivo. Se trata de expresiones directas, de contenido suficiente para producir en la víctima un sentimiento de humillación y desprecio.
7.- Sobre la forma en la que concluyó el episodio, la víctima ha señalado en todo caso que fue ella quien llamó a la policía y que el acusado abandonó el lugar. Cuando los agentes acudieron al domicilio, él ya no estaba.
-Concurrencia de otros elementos:
-Parte de urgencias e informe de sanidad:
Consta en los folios 11 y 12 del atestado, parte de urgencias emitido el mismo día en que se produjeron los hechos (7 de septiembre de 2024) y pocas horas después (los hechos se produjeron entre las 5-6h de la mañana, y el informe consta impreso a las 8.16, por lo que se aprecia una inmediatez en la atención recibida por la víctima). Ya en este informe, se describen y objetivan unas lesiones, que son compatibles con el escenario descrito por la víctima. En concreto, se aprecian en ella mínimo eritema en la mejilla izquierda y molestia a la palpación en zona del pómulo izquierdo (donde refiere haber recibido el manotazo), leve hematoma superficial en la muñeca derecha (habiendo descrito la víctima que, en efecto, el acusado la habría agarrado con mucha fuerza de la muñeca, llegando a referir que su intención era "rompérsela") y erosiones en el brazo.
Asimismo, se ha emitido por el IVML informe definitivo de sanidad, habiendo examinado a la víctima en fecha 8 de septiembre de 2024 (y habiendo tenido en consideración el informe de urgencias), en el que se objetivan las siguientes lesiones: Tumefacción en zona malar izquierda, dolorosa a la palpación; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 medio de brazo izquierdo; Equimosis violácea en cara posterior medial de 1/3 distal de brazo derecho: Erosión superficial de aproximadamente 0,5 cm en región inferior de codo derecho; Equimosis violácea en cara lateral externa de 1/3 distal de antebrazo derecho.
-Declaración de los agentes actuantes: partiendo de que los agentes no presenciaron el episodio, su declaración de integra como de mera referencia.
... la declaración de los agentes ha de ponerse en relación con los demás elementos probatorios, que los complementa (pues aisladamente considerado, tan sólo constituiría un indicio, no relacionado y conectado con otros elementos, insuficiente para justificar un pronunciamiento absolutorio). La perjudicada relató a los agentes en el mismo momento lo ocurrido (tras haber requiero su presencia en el lugar).
La víctima relató la agresión en la misma forma en la que ya se ha analizado, sin introducir acciones realizadas por el acusado imposibles, sin exageraciones Es importante señalar que, la comparecencia del Agente con NIP NUM000 que obra en el atestado es realmente escueta, recogiéndose unas manifestaciones genéricas sin ningún tipo de especificación. Ello... no puede tomarse como base, fundamento o argumento para desvirtuar el testimonio de la víctima que, recordemos, acto seguido, comparece en comisaría para interponer denuncia (denuncia que si recoge un amplio detalle y relato de hechos). Y se dice esto, por el apunte que se ha hecho en Juicio Oral sobre donde se inició la agresión. Se repite, la víctima ha sido clara y contundente en sus declaraciones, fue al ir a cerrar el coche (y ha mantenido esas manifestaciones durante la tramitación de todo el procedimiento). De la comparecencia del agente no se concluye lo contrario, limitándose a recoger "tras estacionar el vehículo había comenzado una discusión en la que el varón...". Si esto fue lo que en su momento recogió el agente, no alcanza a comprender esta juzgadora como un año después añade un dato nuevo (y lo recuerda) como es que la agresión de inició y se produjo en el interior del vehículo (este extremo, no consta en el atestado).
-Versión alternativa:
... el acusado, a pesar de estar citado en legal forma ha optado por no comparecer en el acto del juicio. Sobre la valoración que cabe dar al silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1996 (Caso Murray), dice "Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12, es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado a pesar de estar citado en legal forma y existir una serie de pruebas contra él, acreditativas de la comisión de dos delitos en el ámbito de la Violencia de Género, ha optado por no comparecer y ofrecer una explicación alternativa sobre lo ocurrido, sin que ni siquiera haya aportado explicación alguna a lo largo de todo el procedimiento. Esta ausencia constituye, por tanto, un dato objetivo que verifica el testimonio de la víctima y los demás elementos probatorios que concurren en el presente asunto.
III.- Como se ha expuesto, en la resolución combatida se explicitan unos detallados, exhaustivos y acendrados razonamientos que desembocan en la afirmación de que el día 7 de septiembre de 2024, sobre las 5:54 horas, encontrándose en el interior del garaje del inmueble donde radica el domicilio de la perjudicada, la persona acusada Sabino, quién ya se encontraba en un estado de alteración por una discusión previa, con ánimo de menoscabar la integridad física de Trinidad, aprovechando que esta salía del vehículo y se disponía a cerrarlo, se acercó a ella y le propinó una bofetada con la mano abierta en la zona izquierda de la cara, para acto seguido agarrarla fuertemente de su muñeca, momento en el que comenzaron un forcejeo, continuando Sabino agarrándola de la muñeca.
Como la perjudicada logró zafarse propinándole un mordisco en la espalda al acusado, ambos se dirigieron a la zona del ascensor donde, continuaron forcejeando hasta que Trinidad consiguió subir a casa.
Asimismo, durante esta agresión Sabino le profirió a la perjudicada expresiones como "guarra, vieja, asquerosa.
IV.- Aduce en primer lugar el recurrente Sr. Sabino que en relación con los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2024 la sola declaración de la presunta víctima no resulta suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debido a que la relación de pareja se encontraba ya rota, de manera conflictiva, lo cual introduce un contexto de resentimiento que exige valorar con especial cautela su testimonio
No obstante, en la resolución se explica suficientemente la ausencia de un propósito protervo en el comportamiento de la denunciante que pueda suponer el arrumbamiento de sus manifestaciones inculpatorias: así se destaca que la perjudicada no se encuentra en una situación de dependencia económica o habitacional respecto del acusado. No tienen descendencia común, y, por tanto, asuntos civiles que subyazcan a la relación y de los que puedan resultar otros conflictos. Sin embargo ... la perjudicada ya ha denunciado con carácter previo al acusado en dos ocasiones (según sus propias manifestaciones) ...no se aprecia en la perjudicada la concurrencia de un móvil espurio, de venganza o semejante, que implique desechar su testimonio de forma automática. Sin embargo, su declaración habrá de ser examinada con cautela, conforme a los restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia.
También se aduce por el apelante que la existencia de lesiones es un hecho objetivo, pero no basta por sí para confirmar la autoría del Sr. Sabino, pues solo indica que la Sra. Trinidad sufrió un maltrato físico, sin identificar al agresor.
A estos efectos, hemos de indicar que la constatación documental de un detrimento de naturaleza física en la persona que afirma haber sido objeto de un comportamiento agresivo y pugnaz constituye un elemento de adveración objetiva de su relato de reseñable significación incriminatoria y en el supuesto concreto en la resolución combatida se desgrana además minuciosamente un abundante elenco de razones y argumentos sobre los que se vertebra el pronunciamiento de signo inculpatorio
En relación a la alegación de existencia de contradicciones significativas en el testimonio de la Sra. Trinidad, relativas a cómo se desarrolló el forcejeo y el traslado al ascensor: durante la instrucción la víctima declaró que el acusado "habría intentado llevarla" hacia la zona del ascensor, mientras que en el juicio afirmó que ella misma se dirigió hasta allí y que luego el acusado continuó agrediéndola en ese sitio. Incluso manifestó en juicio que el acusado la "tiró del pelo", detalle que no había quedado claro en su versión inicial ya se explica razonablemente por la magistrada
Por otro lado, no podemos compartir que la sentencia incurre en un vicio de motivación al apoyar la condena en la falta de testimonio del acusado, ya que ha existido, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, una extensa valoración de prueba directa y periférica, suficiente
En definitiva, las razones plasmadas por la magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido inculpatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones de la perjudicada y de los testigos y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
I.- Alega el apelante que la celebración del juicio sin la presencia del Sr. Sabino mermó sus garantías de defensa y pone en entredicho la conformidad del procedimiento con el derecho a un juicio justo
II.- En este sentido, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997).
II.- En el caso presente, podemos constatar que en el trámite procesal de cuestiones previas al inicio del juicio oral desarrollado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián el día 28 de octubre de 2025 tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la celebración del juicio oral ante la incomparecencia del acusado mientras que la Defensa se opuso a su celebración, sin llevar a cabo la exteriorización de ningún motivo o razón para ello.
Por tanto, dado que conforme a la doctrina del TC, expuesta
I.- Con carácter subsidiario, interesa la Defensa que la pena privativa de libertad de 6 meses por el delito del art. 153.1 del CP sea dejada sin efecto o sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que la parte estaría dispuesta a cumplir). Reducción al mínimo legal de las penas accesorias (prohibiciones de aproximación/comunicación y privación de armas) dada la menor gravedad de los hechos en atención a la ausencia de antecedentes penales, la escasa entidad de las lesiones (sanadas en 5 días) y a fin de favorecer su reinserción social ( art. 25.2 CE) .
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
II.- La resolución justifica la concreta individualización punitiva llevada a cabo de la siguiente manera:
III.- En consecuencia, como se ha expuesto, la resolución explicita una serie de razones para justificar la concreta respuesta punitiva (en todos los casos muy próxima a las mínimas legales), razones que no han sido desvirtuadas o refutadas por los argumentos contenidos en el escrito de recurso y que además resultan perfectamente asumibles pues, en efecto, el acusado materializó una conducta reiterada yvariada (pues no sólo se limitó a propinar un tortazo a la víctima, si no que, además, le retorció la muñeca y le tiró del pelo).
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sabino, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en representación de D. Sabino, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

