Sentencia Penal 554/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Penal 554/2025 Audiencia Provincial Penal nº 3 de León, Rec. 1256/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 554/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100537

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:2012

Núm. Roj: SAP LE 2012:2025

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00554/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: APR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0001829

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001256 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2022

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Eduardo

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA GLORIA HIDALGO GONZALEZ

Recurrido: Luis Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE,

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ PRIETO ARMESTO,

S E N T E N C I A Nº: 554/2025

Iltmos. Sres.

Don. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ.-PRESIDENTE

Dª MARIA ISABEL AGUADO GARCIA-LUJAN.-MAGISTRADA

Dª Mª BELEN GAMAZO CARRASCO.-MAGISTRADA

En León, a 2 de diciembre de 2025.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 146/2022 (Rollo 1256/2025),procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada siendo parte apelante Eduardo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Morán Martínez, bajo la dirección de la Abogada Sra. Hidalgo González. Es parte apelada Luis Carlos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pascual Molinete, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Prieto Armesto y el MINISTERIO FISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó Sentencia en fecha 8.4.2025 (ac 125), en el seno de su Procedimiento Abreviado 146/2022 que contenía los hechos probados que constan en la misma.

Tras los razonamientos jurídicos pertinentes dicha sentencia contenía el fallodiciendo que debía "....CONDENAR a D. Eduardo como autor de un DELITO DE CALUMNIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Luis Carlos en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de reparación del daño moral causado. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado...>>.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, Eduardo ha formulado contra la mencionada Sentencia RECURSO DE APELACIÓN(ac 136).

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó (ac 151) dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada. Lo mismo hizo la acusación particular por escrito que obra al ac 164.

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el rollo 1256/2025).Por diligencia de ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez, que tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala. Solicitada por el recurrente la celebración de vista para el recurso de apelación, no se accedió -en resolución independiente a ésta- a su celebración.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.En la Sentencia de 8 de abril de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, Procedimiento Abreviado 146/2022 (ac 125) se contienen los siguientes Hechos Probados: <<..".....Primero. El 13 de enero de 2.021 Eduardo procedió a cazar un jabalí con el empleo de un rifle de su propiedad marca BROWNING modelo BAR II del calibre 30-06 SPRING con número de serie NUM000 en las inmediaciones del pueblo de Berciego, sin contar con autorización de la entidad titular de los derechos de explotación cinegética del lugar, ni ser miembro de la misma, no estando además permitida la caza del jabalí en el paraje donde se produjo su abatimiento al haber tenido lugar en horario nocturno y en la proximidad de una carretera y de un núcleo urbano habitado. En el interior del animal abatido fueron encontrados los restos de un proyectil cuyo posterior examen permitió concluir que había sido disparado por el rifle propiedad de Eduardo, rifle a cuya entrega voluntaria se había negado reiteradamente el propio Eduardo pese a las varias peticiones que se le hicieron expresamente, tanto por parte de los agentes que estaban investigando los hechos como por parte del agente instructor de un expediente administrativo para posible revocación de la licencia de armas, expediente que se incoó paralelamente a raíz de la denuncia por la muerte del jabalí. La entrega del rifle acabó teniendo lugar el 15 de marzo de 2.021 tras ser requerido Eduardo judicialmente para ello.

Como consecuencia de estos hechos Eduardo fue condenado como autor de un delito contra la fauna por cazar sin autorización en una zona de aprovechamiento cinegético.

Segundo.Con fecha 2 de marzo de 2.021, después de que hubiera sido requerido por los agentes de la Guardia Civil para la entrega del rifle y con el ánimo de obstaculizar esta entrega y dificultar así la investigación que se seguía contra él por el abatimiento del jabalí, Eduardo, con perfecto conocimiento y conciencia de su falta de veracidad y sin fundamento real alguno, contando en esos momentos con asesoramiento de una abogada que le asistía en el expediente de revocación cautelar de su licencia de armas,

presentó ante el Área de Quejas y Sugerencias de la Inspección de Personal de la Guardia Civil un escrito referido al Teniente Comandante del Puesto Principal de la Guardia Civil de Bembibre Luis Carlos por acoso y tráfico de influencias, afirmando que este Teniente le había llamado en cuatro ocasiones para exigirle sin motivo la entrega de las armas de las que era propietario, que le atribuía la muerte del jabalí sin pruebas y sin que ese hecho constituyera además delito alguno y tan sólo porque el Teniente era amigo íntimo de la persona que le había denunciado por este hecho, persona con la que Eduardo mantenía una enemistad manifiesta y conocida por el mando de la Guardia Civil, acusando al Teniente de abuso de autoridad y de connivencia con el agente instructor del expediente de revocación de la licencia de armas para obligarle a entregar sin justificación alguna el rifle de su propiedad y dar una imagen negativa de él, reprochándole animadversión personal y el haber utilizado sus influencias para hacerle todo el daño posible. Este escrito de

queja dio lugar a la incoación de un expediente conforme al Real Decreto 951/2.005 de 29 de julio por el que se establece el marco general para la mejora de la Administración del Estado y la Instrucción de la Secretaria de Estado de Seguridad número 7/2.007 sobre el procedimiento de tramitación de las quejas y sugerencias que formulen los ciudadanos, expediente que, tras su tramitación, concluyó ese mismo mes de marzo de 2.021 sin la adopción de medida alguna contra el Teniente al no haber quedado acreditada de ninguna manera una actuación incorrecta por su parte.>>.

En mencionada Sentencia, se acordó en el Fallo:<<.. CONDENAR a D. Eduardo como autor de un DELITO DE CALUMNIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Luis Carlos en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de reparación del daño moral causado. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.....>>.

SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación (ac 136) se alega, en resumen, que la queja presentada en su día por el ahora recurrente no puede equipararse a una denuncia o querella y se encuentra regulada en el RD 951/2005. Añade que la calificación jurídica de los hechos realizada por persona iletrada (sic) no puede surtir efecto alguno y menos constituir un delito de calumnias. El Sr. Luis Carlos y el vocal del coto Cayetano son vecinos (puerta con puerta se dice) si bien es cierto que ninguno de ellos reconoció amistad íntima ello se deduce -se dice en el recurso- "..sí reconocieron que son del mismo pueblo, de apenas 500 habitantes, que se conocen desde pequeños y que sus casas se encuentran a muy poca distancia; por lo que resulta mucho más creíble lo que sostiene el querellante, quien siendo del pueblo vecino, manifestó, sin margen de duda, haberlos visto juntos en múltiples ocasiones, tanto en el pueblo, como en la localidad de Bembibre, en bares y restaurantes juntos, e, incluso, acudir juntos a fiestas populares de otros pueblos, por lo que no parece para nada descabellado deducir que, efectivamente, tienen una relación de amistad bastante más cercana de la que reconocieron..".En cuanto a la prueba denegada "...de librar oficio a la compañía telefónica para acreditar las llamadas que se realizaron al Sr. Eduardo desde los números de teléfono de la Guardia Civil de Bembibre, por entender que "no guarda relación con los hechos", cuando la realidad es que estos están íntimamente ligados al objeto de litis. No obstante, de las declaraciones se puede vislumbrar "que llamaron", aunque paradójicamente nunca explicaron con detalle cuántas veces, y, tal y como especificó el Sr. Eduardo en la vista, las llamadas las hicieron, tanto el Sr Luis Carlos, como otros Guardias, pero siempre por orden del Sr. Luis Carlos; y, además, en tales llamadas le afirmaban con rotundidad que tenía obligación de entregar el arma, cuando lo cierto es que en aquel momento no existía dicha obligación. (..) Que el Sr. Luis Carlos use sus influencias para hacerle todo el daño posible: Ello porque ha pedido que le retiren preventivamente el arma cuando esto es desproporcionado, incluyendo en el informe de solicitud de revocación unos antecedentes policiales prescritos, pidiendo análisis forense del arma por la mera caza de un jabalí o mandando al Cuartel de Ponferrada a dos Guardias de Bembibre. Sobre este punto 3º, es necesario detenerse en los motivos concretos por los que el Sr Eduardo entendió que se le estaba intentado hacer todo el daño posible; hechos que están acreditados, que el Juez de instancia obvia y que son los siguientes: A) Está acreditada la desproporción del intento por parte del Sr. Luis Carlos de revocarle preventivamente la licencia de armas por presunto delito cinegético, no consistente en una masacre de animales sino por la muerte de un jabalí, así lo entendió su superior el Coronel jefe de León, quien ante el recurso del Sr. Eduardo ordenó dejar sin efecto tal revocación, lo que evidencia la falta de proporción de la revocación preventiva al no darse en dicho caso los requisitos legales para dicha revocación, siendo este uno de los motivos que, junto a los que describimos a continuación, hizo que el Sr. Eduardo se sintiera acosado y percibiera un abuso de autoridad por parte del del mismo, al aprovecharse de su cargo para revocarle, injustificadamente, la licencia de armas y privarle de su gran afición a la caza antes de que se Juzgaran los hechos denunciados. B) También está acreditado que el Sr. Luis Carlos, en esa misma proposición de revocación de licencia, aportó unos antecedentes policiales prescritos, cuando la norma habitual es mandar únicamente el motivo por el que se pide, sin adjuntar antecedentes de ningún tipo, menos aún prescritos, lo que también podría evidenciar un "interés especial". C) Del mismo modo, se encuentra acreditado que el Sr. Luis Carlos pidió a la Juez de instrucción un análisis balístico y de las armas, cuando por asuntos cinegéticos, es una prueba que la Guardia Civil jamás solicita, pues es completamente desproporcionada...". Sigue diciendo el recurso: "..En tercer lugar, en búsqueda de un móvil que ampare la condena: Sin haber formulado tal suposición ninguna de las acusaciones, el Juez a quo sostiene que Sr. Eduardo presentó el escrito de queja con el ánimo de interferir en la investigación que se le estaba haciendo por la caza de un jabalí, y a lo largo de la sentencia recurrida, de forma soslayada e indirecta, viene a dar por cierto que tal queja fue presentada con el asesoramiento y connivencia de la letrada que suscribe, en una especie de táctica torticera para tratar de dar más fuerza al recurso que se presentó contra la retirada de la licencia de armas e impedir la entrega de los rifles para su análisis. Pues bien, tal aseveración, además de no ser cierta y de atentar contra la profesionalidad de esta letrada (sin necesidad alguna), resulta también completamente ilógica e incomprensible. En primer lugar, porque ese recurso, en el que, por cierto, no hacemos referencia alguna a dicha queja, no precisa de refuerzo alguno para ser estimado; de hecho, la única fuerza que necesitó para que revocaran la arbitraria y desproporcionada medida provisional solicitada por el Sr. Luis Carlos es que infringía los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad exigidos para poder adoptarla, al no cumplir ninguno de los principios establecidos en el artículo 56 de la LPACAP. Y, en segundo lugar, porque no es necesario poseer conocimientos jurídicos para entender que la retirada (o no) de una licencia de armas por un procedimiento administrativo en nada puede interrumpir u obstaculizar la incautación judicial de un rifle para su análisis pericial, por lo que atribuirle tales estrategias a una letrada con 35 años de ejercicio, resulta inverosímil, además de ofensivo e injustificado..". Tras analizar los requisitos del delito de calumnia y con cita de la jurisprudencia que se explicta en el escrito de recurso, sostiene que la actuación del ahora recurrente está amparada por la libertad de expresión y subsidiariamente considera desproporcionada la pena impuesta quejándose también de la cantidad fijada en la sentencia por daños morales. Termina pidiendo que se revoque la sentencia objeto de recurso, se absuelva al recurrente y subsidiariamente, se rebaje la pena de una multa de 6 meses con cuota de dos euros y sin indemnización por daños morales.

El Mº Fiscal (ac 110) en dictamen de 21.2.2024 impugnó el recurso y pidió su desestimación.

La acusación particular, en escrito de 11.3.2024 (ac 118) mantuvo igual postura.

TERCERO.-El delito de calumnia está tipificado en el art. 205 CP y como recordaba la añeja sentencia del Tribunal Constitucional de 12.12.1992 la definición se concreta en el "..lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario dela Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma) la cual -como les ocurre a palabras afines, la fama o la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañada de adjetivo alguno. Así como es anverso de la noción se da por sabido en las normas, estas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante..".

CUARTO.-En cuanto a las alegaciones del recurso, debe recordarse que no se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la condena pivota sobre prueba legítima y realizada en las condiciones establecidas en la ley. En suma, para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas;

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-En el caso concreto , la sentencia fundamenta su valoración de la prueba en la declaración del Sr. Luis Carlos y del acusado, la testifical y la documental obrante en autos. Lo cierto es que la mayor parte del escrito de recurso se dedica a justificar la acción del Sr. Eduardo (la queja y denuncia frente al Sr. Luis Carlos) y en cuanto a la calificación que se hace en la sentencia -y se condena- por calumnia estima que está amparada por la libertad de expresión.

En cuanto al delito de calumnia y como se dice con acierto en la sentencia, el artículo 205 del Código Penal tipifica la calumnia diciendo que es "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".Para diferenciar este delito de la injuria, con la que es compatible, "..la expresión la imputación del hecho delictivo debe estar tipificado en el Código Penal, es decir, debe ser delito. La sanción de la calumnia no sólo pretende proteger el derecho al honor y a la propia imagen sino también preservar la verdad. Para la existencia del delito de calumnias se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que atribuyan falsamente a otra persona la comisión de un hecho tipificado legalmente como delito; y otro subjetivo, que es la intencionalidad específica del autor de atacar la integridad, honorabilidad y dignidad de la persona afectada, es decir, el propósito de ofender esa dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar contra su propia estima. Solo se cometerá el delito si existe dolo, es decir, si el autor de la expresión calumniosa imputa falsamente a otra la comisión de un hecho con la intención de perjudicarle y causarle un daño..".

Recapitulando lo que se considera probado en la sentencia hay que partir de un hecho admitido: el ahora recurrente se ve involucrado en un delito por abatir un jabalí sin la correspondiente licencia, lo que motivó su condena en el Procedimiento Abreviado 151/2022 del mismo Juzgado de lo Penal de Ponferrada. En el seno de las investigaciones llevadas a cabo (legítimamente y en el ámbito de sus funciones) el Teniente de la Guardia Civil Sr. Luis Carlos, detectado el proyectil que había alcanzado al animal y su origen, requiere al recurrente para la entrega voluntaria del arma a lo que él se niega y va a más presentando la queja o denuncia ante la superioridad (que no ha negado) y en la que se lee (ac 48 JI): <<.. Eduardo, mayor de edad, vecino de QuintanaFuseros, Ayuntamiento de Igueña, DIRECCION000, con PNI/NIF NUM001, ante VS,. comparezco y digo: Que presento queja contra el Teniente de Puesto Principal de la Guardia Civil de Bembibre, Don Luis Carlos, por acoso y tráfico de influencias,ya que ante la denuncia, por la presunta muerte de un jabalí en el coto de caza club deportivo el Corón, interpuesta contra mí por el vocal del citado coto de caza, Don Cayetano, íntimo amigo del citado Teniente y vecino puerta con puerta del mismo, en la localidad de Noceda del Bíerzo, en la que ambos residen en la actualidad, el citado Teniente me llama por teléfono ordenándome que. de forma inmediata, entregue todas mis armas en el cuartel de Bembibre y él elegirá con cual se queda y cuales me puedo llevar, preguntándole si tengo obligación de llevarlas, me manifiesta que si. Al transcurrir los días sin que entregara dichas armas el Teniente Luis Carlos me llamó en otras 3 ocasiones más ordenándome que las llevara inmediatamente y como me negué a ello, días más tarde recibí una llamada del Teniente de la Guardia Civil de Ponferrada, Don Carmelo, para informarme que era el instructor de un expediente que se había abierto contra mi y que me tenia que presentar en el Cuartel de Ponferrada para notificarme el acuerdo de Iniciación del procedimiento, aprovechando dicha llamada para ordenarme que llevara las armas, sin duda a Instancias de su compañero el Teniente de Bembibre, abusando con ello de su autoridad; ya que este sabe perfectamente que la entrega es voluntarla 'mientras el requerimiento que le van a notificar no sea firme. . El día 18 de febrero de 2021,'me presenté en el citado cuartel donde me notifican tanto el acuerdo de la apertura del expediente y de la adopción, como medida cautelar, de la suspensión y depósito de las licencias de armas que se pretende revocar y las armas amparadas por ella y cuando ya despedíamos al Teniente Carmelo, nos dice que tenemos que esperar un momento y a los pocos minutos aparecen un hombre y una mujer, sin uniforme, quienes al preguntarles sobre su identidad dicen ser agentes de la Guardia Civil de Bembibre que vienen, por orden del Teniente Don Luis Carlos, a notificarme un oficio en virtud del cual, se me informa si quiero entregar voluntariamente los dos rifles de mi propiedad, a lo me niego por entender que es completamente desproporcionada dicha medida cautelar, pues no cumplo ninguno de los requisitos que la Ley exige para la retirada provisional de dichos permisos y armas, momento en que la mujer llama por teléfono al Teniente Luis Carlos para informarle, con una premura, que no entiendo, mi negativa a entregar las armas, cuando entiendo que este ya no tiene nada que ver en mi caso al estar nombrado un instructor en Ponferrada. La animadversión del citado Teniente hacia mi se refleja, sin lugar a dudas, en su propuesta de revocación provisional del permiso de armas que le remite al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de León donde para justificar su injustificada solicitud de adopción de medida cautelar añade en su oficio, sin necesidad alguna para ello, que tengo antecedentes policiales de 2010, 2011 y 2015 que ya están prescritos y por tres supuestos que nada tienen que que ver con la caza ni con las armas solamente para dar una imagen negativa mía. Por otro lado, el citado Teniente tiene conocimiento, por ser público notorio, en la zona, de la existencia de una enemistad manifiesta entre los miembros del coto del que es socio el denunciante y los del coto vecino del que yo soy socio, que ha dado lugar a numerosas denuncias falsas por parte del primero contra nosotros, por lo que la credibilidad de los hechos denunciados es muy dudosa, Pues bien, si a todo ello unimos que a pesar de que los hechos denunciados han sido negados por mi, sin que exista prueba, alguna de mi autoría, la muy dudosa credibilidad en las manifestaciones del denunciante y que aunque dichos hechos fueran ciertos, no son constitutivos de delito algún porque estoy en posesión del permiso de armas y de caza y el animal abatido no pertenece a ninguna especia protegida, ni se dan ninguno de los requisitos que la-Ley exige para tomar dicha medida cautelar, es evidente que estoy siendo objeto de acosopor el citado Teniente, quien utiliza sus influenciaspara hacerme todo el daño posible..>> (lo resaltado en negrita es nuestro).

Ese escrito, denuncia o queja, se sistematiza en la Sentencia objeto de recurso y se señala que se atribuyen al Sr. Luis Carlos :<<.. conductas que, de ser ciertas, constituirían inequívocamente delitos de acoso, prevaricación y tráfico de influencias:

- LLAMADAS REPETIDAS EN UN CORTO ESPACIO DE TIEMPO POR PARTE DEL QUERELLANTE PARA FORZAR AL ACUSADO A ENTREGAR EL ARMA DE SU PROPIEDAD SIN JUSTIFICACIÓN E IMPUTÁNDOLE DE FORMA INFUNDADA LA MUERTE DEL JABALÍ

-ACTUACIÓN DEL QUERELLANTE MOTIVADA POR SU AMISTAD ÍNTIMA CON EL DENUNCIANTE EN EL ASUNTO DE LA MUERTE DEL JABALÍ.

-ABUSO DE AUTORIDAD Y CONNIVENCIA CON EL AGENTE INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE DE REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS PARA OBLIGAR AL ACUSADO A ENTREGAR SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL RIFLE DE SU PROPIEDAD.

-ANIMADVERSION PERSONAL Y USO DE SUS INFLUENCIAS PARA HACER TODO EL DAÑO POSIBLE AL ACUSADO.>>.

En la sentencia se motiva, de forma lógica, razonada y con acierto, como esa conducta atribuyendo al Sr. Luis Carlos esas actuaciones -claramente delictivas y sin fundamento alguno como lo prueba el hecho de que el expediente instruido se cerrase sin sanción alguna ni deducción de tanto de culpa- son constitutivas del delito por el que ha sido condenado el Sr. Eduardo.

En la libertad de expresión es necesario ponderar para ahuyentar el peligro de excesos en los recortes de la libertad de expresión. La fijación de las líneas rojases difícil, pero hay que hacerla: pues, en efecto, existen líneas rojasque no se pueden traspasar.

A esas dificultades se refería la STS 488/2022, de 19 de mayo en estos términos:

"La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos.

Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica. con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a acciones ejecutadas como genuina expresión de esa animadversión que pone en peligro las bases de una convivencia pacífica...".Por otro lado el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio , hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero , FJ 6), distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo veraz ( STC 4/1996, de 19 de febrero , FJ 3 ( STC 144/1998, de 30 de julio , FJ 2). Con relación a la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones - art. 20.1 a) CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, el Tribunal Constitucional ha dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición".

En nuestro caso, no podemos compartir el argumento de que la denuncia formulada por el Sr. Eduardo a los superiores de la Guardia Civil respecto del Sr. Luis Carlos es una mera crítica a su actuación profesional (lo que podría admitirse si dicha actuación estuviese fuera de la norma o protocolo aplicable) sino que va más allá (con dolo directo y en escrito reflexivo y elaborado conscientemente) al imputar, de manera gratuita, infundada e injustificada, varios delitos a quien, como miembro y responsable de la Guardia Civil en la demarcación, no hacía más que cumplir con su trabajo y obligación. No es el ejercicio de la libertad de expresión. Es un claro delito de calumnia. En definitiva a la vista -reiteramos- de los contundentes y certeros razonamientos de la sentencia ahora combatida, debemos confirmarla desestimando el recurso interpuesto.

Por último y en lo relativo a la reducción de la pena que se postula por el recurrente, hay que recordar que art. 206 CP fija una pena de 6 a 12 meses y en este caso se ha impuesto la pena levemente por encima de la mitad superior (que va de 9 meses y 1 a 12). La entidad de la pena y su extensión se motiva de manera pormenorizada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia objeto de recurso y sus argumentos los compartimos en cuanto que justifican debida y razonadamente el motivo de imponer esa pena por el desvalor de acción que la conducta conlleva y estamos de acuerdo con lo razonado en la sentencia tanto en lo relativo a los meses de multa como en la cuantía de la cuota (que se sitúa en el tramo inferior del art. 50 CP) y aún sin conocer la exacta situación económica del recurrente, no será de pobreza -ni siquiera de estrechez- cuando tiene una afición (la caza mayor) que, por su coste, no está al alcance de todos los bolsillos.

Como coda, compartimos también los razonamiento sobre el daño moral sufrido por la víctima. Lo primero que hay que recordar es que el daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido que soporta, indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3 CP la establece de forma expresa y no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico y cuando resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Para un agente de la Guardia Civil (como de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) y más si se ostenta un rango o grado de responsabilidad (la víctima es Teniente, o sea Oficial), verse vilipendiado de forma gratuita y afectado el sosiego con el que debe desempeñar su labor, casi siempre difícil y sacrificada, justifica que, quien causa ese daño moral, esa zozobra e inquietud que siempre genera a la víctima una denuncia -más si es infundada y delictiva- deba resarcir debidamente a quien ha sufrido ese daño gratuito y más si trasciende de su persona y tiñe su labor en áreas geográficamente pequeñas que es donde la Guardia Civil suele actuar. La cantidad fijada en la sentencia nos parece ajustada y razonable. También en esto el recurso no prospera.

En definitiva y por todo lo dicho y razonado, el recurso de apelación interpuesto no puede tener favorable acogida.

SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 24 CE, 205 y concordantes CP y 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la Sentencia de 8 de abril de 2025 recaída en el Procedimiento Abreviado 146/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada que se confirma expresamente.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así lo mandan y firman los Sres. Del margen

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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