Sentencia Penal 133/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Penal 133/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de León, Rec. 118/2022 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 24089370032026100136

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:484

Núm. Roj: SAP LE 484:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

LEON

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PENAL

C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296671- 987296669 EJECUCION)

Teléfono: 0034987230006

Correo electrónico: SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: T1

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0080205

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 / 2022

Órgano de Origen: Plaza nº 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de León.

Procedimiento de Origen: Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado: 1695/2015

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Sixto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA GUIJO TORAL

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ DÍAZ

Contra: Ignacio, Serafin, Eulalio

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE, CARLOS GAVILANES FERNANDEZ LLAMAZARES, SOFIA MARTINEZ MAJO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 133/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Luis Chamorro Rodríguez

Ilmos. Ser/as. Magistrados/a

Dª Mª Isabel Aguado García- Lujan

Dª Mª Belen Gamazo Carrasco

En la ciudad de León, a 24 de marzo de 2026.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 118/2022,procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León (Diligencias Previas 2695/2015), seguido por delito de estafa, delito societario y apropiación indebida, interviniendo como parte acusadora Sixto -en representación de SAGA DESARROLLO URBANISTICO S.L.-representado por la Procuradora Sra. Guijo Tora, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Fernández Díez.

El MINISTERIO FISCALno formuló acusación.

Han intervenido como acusados:

Ignacio, D.N.I. NUM000, mayor de edad, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Rodríguez, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Pérez del Valle.

Serafin, D.N.I. NUM001, mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares y asistido del Abogado Sr. Gavilanes Fernández-Llamazares y

Eulalio, D.N.I. NUM002, mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Durante Rabanal, asistido por la Abogada Sra. Martínez Majo.

Ha sido designado ponente el Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por D. Sixto, en representación de la mercantil Saga Desarrollo Urbanístico S.L., se presentó el 15.3.2011 querella frente a Ignacio; Serafin; Avelino y Eulalio.

La misma fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 5 de León que incoó las Diligencias Previas 1835/2011 por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y 157).

Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el procedimiento encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por Auto de 20.5.2019 (folios 1000 y 1001), se acordó continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado frente a Ignacio; Serafin, Avelino y Eulalio por presuntos delitos de estafa y societario.

Por Auto de 1.4.2022 (folio 1140) se decretó la extinción de la acción penal de Avelino que falleció el 11.3.2022 (folio 1139).

La acusación particular formuló escrito de acusación frente Ignacio; Serafin y Eulalio.

El Fiscal no formuló acusación (folios 1142 y ss).

Por Auto de 22.6.2022 (folios 1148 a 1151) se decretó la apertura de juicio oral.

Los tres mencionados acusados presentaron sus respectivos escritos de defensa (folios 1175, 1176 y ss).

Por Diligencia de Ordenación de 13-12-2022 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las mismas, por Diligencia de Ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Por Auto de la Sala de 10.9.2024 (ac 18 AP), se admitieron las pruebas propuestas.

Se señaló el juicio para los días 9 y 10 de febrero de 2026.

El día y hora señalados comparecieron las partes.

Por las defensas se plantearon como cuestiones previas:

Se pidió que los acusados declarasen en último lugar. Además:

Nulidad de actuaciones ya que la instrucción debió llevarse en el Juzgado de Instrucción nº 3.

Vulneración del Derecho de defensa al imputarse un delito del art. 295 CP ( que fue suprimido por la LO 1/2015) y no se le acusa por el art. 290 CP.

La prescripción del delito.

La existencia de cosa juzgada.

La Sala admitió que los acusados declarasen en último lugar.

También que las cuestiones planteadas como previas se resolverían en sentencia. El Abogado Sr. Pérez del Valle formuló protesta.

Ninguna de las partes presentó nueva prueba.

A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien la acusación particular retiró la calificación del art. 295 CP y modificó la pena inicial. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar a los acusados y quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L. el 23 de diciembre de 2005 en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 3.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos.

SEGUNDO.-Los socios de dicha mercantil, decidieron construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) -nueve en total-; y de ellos uno era para el Sr. Sixto, otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros). Quedaron cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. La promoción -por la falta de la venta reseñada- generó una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compró el resto de participaciones sociales a los demás socios. Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga SL) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés- y ha quedado acreditado que a fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada según certificación del arquitecto.

Ante la duda suscitada sobre si se habían emitido más pagarés de los debidos, por parte de Saga Desarrollos Urbanísticos, formalizó un requerimiento notarial (autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro.

Con carácter previo a dicho requerimiento, Río Bernesga S.L. había endosado un pagaré a la mercantil Villa Solar S.L. -administrada por Eulalio- por sus trabajos de fontanería y calefacción en la promoción mencionada. Ante la oposición al pago por parte de Saga Desarrollo Urbanístico S.L., por Sentencia de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León , se desestimó la oposición de Saga y condenó a ésta a pagar a Villa Solar S.L. la cantidad de 40.766,84 euros más los intereses y demás gastos que constan en dicha sentencia.

TERCERO.-Como se ha dicho, por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008 (nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendió a Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para si y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

CUARTO.-No se ha acreditado que Ignacio ni Serafin hayan ocultado datos de la real situación económica de la Mercantil Saga Desarrollo Urbanístico S.L. antes de la venta de sus participaciones sociales en dicha mercantil a Sixto ni que éste no tuviese conocimiento suficiente del estado económico de la misma ni que, por dicha venta o por la actividad desarrollada en el tiempo en que ambos acusados fuese administradores, la sociedad sufriese perjuicio económico alguno imputable a ellos. Tampoco se ha acreditado que Eulalio haya realizado engaño alguno en la actividad realizada por él o por la mercantil por él administrada en la obra realizada en la promoción de chalés realizada por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. y llevada a cabo por Proyectos Río Bernesga S.L. ni que, de otro modo, haya perjudicado a la mencionada mercantil Saga Desarrollo Urbanístico habiendo percibido lícita y legalmente el endoso realizado por ésta última del pagaré NUM003, por importe de 40.766,84 euros, como pago a su actividad empresarial en la mencionada promoción inmobiliaria.

PRIMERO.-1.1. En lo relativo a las cuestiones previas suscitadas, se analiza en primer lugar lo relativo a la pretendida nulidad de actuacionesya que -en resumen- se sostiene que se inició un primer proceso en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León(D. Previas 5404/2008)en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30.7.2009 (folio 172 y 173) que fue ratificado por la Audiencia Provincial (Auto de 7.6.2010 -folios 179 y ss) y los hechos, contenidos en la querella que dio inicio al presente proceso, son los mismos por lo que, la nueva querella, debió ser conocida por dicho Juzgado de Instrucción nº 3 de León. Lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 5 de León,en sus Diligencias Previas 1835/2011(que son las que se registraron inicialmente al presentarse la querella) con fecha 30.3.2016 (folios 287 y ss) acordó inhibirse de sus mencionadas diligencias para que se acumulasen a las 540/2008 seguidas en el Juzgado de igual clase nº 3 y ese intento fue frustrado por el rechazo de la inhibición acordada por Auto de 26.6.2015 (folios 287 y ss) por dicho Juzgado nº 3.

Así las cosas, por Auto de 23.11.2015 (folios 291 y ss) el Juzgado nº 5 de León incoó nuevas Diligencias Previas (las 2695/2015 )dado el rechazo de la inhibición ya reseñado.

Salvo error, no se planteó cuestión de competencia ( arts. 19 y ss LECRim. ) entre los dos Órganos Judiciales mencionados y con arreglo a lo que ya señaló el Juzgado de Instrucción nº 3 al rechazar la inhibición sus Diligencias (las 5404/2008) estaban sobreseídas y no había motivo para su reapertura y esa decisión no fue eficazmente combatida por el Juzgado 5. En todo caso no cabría apreciar nulidad alguna dado que ambos juzgados (el 3 y el 5) son objetiva y territorialmente competentes para conocer y no se habrían vulnerado normas esenciales del procedimiento ni producido indefensión (que por lo demás no se ha explicado suficientemente al plantear la cuestión al inicio de la vista).

1.2. En lo relativo a la cosa juzgada( art. 666 y 786 y ss Lecrim.) se viene a sostener (en resumen) que los hechos suscitados en la querella que dio lugar al juicio cuya sentencia nos ocupa, son los mismos que fueron analizados y calificados en las ya citadas Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado nº 3 de León.

Nos recuerda el ATS de 9.12.2025 que el Auto de sobreseimiento provisional no tiene efecto de cosa juzgado (condición que sí es predicable del sobreseimiento libre) ya que puede ser reabierto con posterioridad. Sólo con este dato, se justificaría el rechazo de la cuestión planteada. No obstante, hay que recordar que en el Auto de esta misma Sección de 4.11.2013 se revocó el Auto de 16.9.2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León recaído en sus Diligencias Previas 1835/2011 que había acordado el archivo de la causa por "cosa juzgada" debiendo estar (sic) a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en Diligencias Previas 5404/08. En dicho Auto de la Audiencia Provincial se analizó el contenido y exigencias de la cosa juzgada y citaron diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 10.6.98; 4.5.1993; 22.6.1994; 20.6.1997, 30.6.2008, 9.6.2013) y del Tribunal Constitucional (30.1.1985 y 14.10.1990) y rescatamos algunas frases de dicho Auto donde se decía que el Auto (el del Juzgado de Instrucción nº 3 ya mencionado que decretó el sobreseimiento provisional de la causa) "..no produjo el efecto de cosa juzgada material lo que significa que el procedimiento puede ser reabierto.."(nuevamente citaba varias resoluciones del TC y del TS) y añadía que: "..frente a lo que se afirma en el auto por el que se resuelve el recurso de reforma (se refiere a la resolución en este sentido del Juzgado nº 5 de León) las personas contra las que se dirige el ejercicio de la acción penal, con la excepción de una de ellas, no son las mismas en ambos casos. Ya así en tanto que en las Diligencias Previas nº 5404/08 del Juzgado de Instrucción nº 3, la denuncia se dirigió contra Avelino, en la presente causa, la querella aparece formulada contra el propio Avelino y, además, contra Ignacio, Serafin Eulalio..". Precisamente por eso (al no existir cosa juzgada), se revocó el archivo decretado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León y se siguieron las actuaciones puestas en marcha por la querella del Sr. Sixto (en la representación ya indicada) y que se numeraron al nº 2695/2015. No hay, pues, cosa juzgada.

1.3. Se ha alegado también que debe operar en esta causa el instituto de la prescripción.Como sabemos, el art. 130 CP señala que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito (ap. 6) y el art. 131 CP dice que: <<...1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...>>,añadiéndose en el art. 132 CP que: <<..1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.

b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo..>>.

En este caso, el querellante imputa a los querellados (con excepción del Sr. Eulalio) un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250 CP y un delito societario del art. 295 y 290 CP ( corrigiéndose lo inicialmente alegado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminando el art. 295 CP que fue suprimido por la LO 1/2015 de 30 de marzo). A Eulalio le imputa un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

El art. 248 CP ( estafa) lleva aparejada una pena ( art. 249 CP) de 6 meses a 3 años de prisión y el 250 CP fija una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses (redacción vigente en la fecha de los hechos).

El art. 290 CP establece una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El art. 253 CP -en la fecha de los hechos- se refería al que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido. El actual art. 253 CP fija las penas del art. 249 CP es decir la de 6 meses a 3 años de prisión.

Los hechos imputados (al menos en relación con los que inicialmente fueron cuenta-participes Sres. Ignacio y Serafin) se circunscriben al año 2008 (emisión de pagarés y venta de participaciones sociales con ocultación de datos económicos relevantes) y al mismo año y por lo que se refiere al querellado Eulalio al endosar el pagaré recibido por Saga a Villasolar S.L.

Los primeros -ya se ha indicado- eran cuenta-partícipes de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. (y administradores mancomunados) y se les acusa de ser autores de un delito de estafade los arts. 248.1, 249 y 250 CP y de un delito societariodel art. 290 CP ( tras la modificación en la petición inicial).

En cuanto al Sr. Eulalio se le acusa de ser autor de un delito de apropiación indebidadel art. 253 CP.

En relación con la prescripción, señaló la STS de 29.1.2026 (Sala II; Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz que: <<..Para determinar si se ha producido la prescripción de los delitos que se imputan a los querellados, lógicamente, el Tribunal parte de la calificación jurídica llevada a cabo por los querellantes, quienes estiman cometidos un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.1º en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 CP .

Pues bien, conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, entre 2007 a 2009 (Texto original en vigor a partir de 24 de mayo de 1996), el delito de estafa estaba castigado el art. 250.1 CP con penas de prisión de uno a seis años y multa. La concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª, determinaba, según el apartado segundo del referido precepto, la imposición de una pena de prisión de cuatro a ocho años y de una pena de multa.

El delito de administración desleal previsto en el actual art. 252 CP no fue incorporado al Código Penal hasta la modificación operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Hasta aquella reforma el delito de administración desleal era subsumible en el art. 295 CP que exigía que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de una sociedad, cualidad que no consta en la resultancia fáctica que ostentaran los querellados.

Al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 CP , la pena debía imponerse en su mitad superior que en el supuesto más grave ( art. 250.2 CP ) estaría comprendida entre los seis a ocho años, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los diez años.

No puede aplicarse como pretenden los recurrentes el art. 74.2 CP que exige no solo que el hecho revistiere notoria gravedad, sino también que hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa), lo que no acontece en el presente caso.

Y conforme dispone el art. 131.1 CP , los delitos prescriben a los diez años,cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez...>>.

Respecto a los primeros (acusados -insistimos- de un delito de estafa cualificada -pena de 1 a 6 años de prisión- y administración desleal) los hechos que se les imputan se refieren al momento previo a la compra por parte del querellante de las participaciones sociales de los querellados Ignacio y Serafin (la compra se produjo el 5.12.2008). La querella que dio origen a este procedimiento, se presentó el 18.3.2011 (folio 4) y fue admitida a trámite por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y ss) constando que se les dio traslado de la querella y declararon el 11.12.2015 (todo ello sin olvidar el trámite de las Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León sobreseídas el 30.7.2009), en todo caso, antes de que transcurriesen los diez años de plazo prescriptivo y por lo tanto no puede apreciarse la prescripción denunciada.

Por lo que se refiere al Sr. Eulalio la acusación (por apropiación indebida) tiene su origen -según la querella- en el endoso realizado por Rio Bernesga S.L. a Villasolar (administrada por el Sr. Eulalio) el 14.12.2008 del pagaré NUM003 por importe de 40.766,84 euros. La querella frente a él se interpone también en marzo de 2011 (no han pasado los 5 años de plazo prescriptivo del art. 131 CP) por lo que no se puede hablar de prescripción y más si se tiene en cuenta la demanda formulada por Villa Solar SLU frente a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. -en el año 2009- y que finalizó por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León recaída en el Juicio Cambiario 119/2009 (desestimando la oposición de Saga e imponiendo a ésta el pago a la demandante de 40.766,84 euros -más intereses-). No apreciamos prescripción alguna. Ello sin perjuicio de lo que se dirá.

SEGUNDO.-Ya se ha dicho que el Mº Fiscalno acusó.

La acusación particularpidió la condena de los querellados como autores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP ( el Sr. Ignacio y el Sr. Serafin) y societario del art. 290 CP ( ambos) y de apropiación indebida del art. 253 CP ( al Sr Eulalio).

Todos ellos piden una sentencia absolutoria en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio del acusado, testifical; documental y pericial.

En su declaración el Sr. Sixto (video a partir de 28 45) dijo que formó parte de la sociedad con los querellados. No gestionaba la sociedad. El declarante es médico. Ellos son los que llevaban la contabilidad. La asesoría fiscal de la empresa la llevaba Raimundo. Ya estaban en la empresa (el economista y el abogado). La empresa hizo una promoción de casas. No fue bien. Tenía pignorados 400.000 euros. en diciembre de 2008 compró las participaciones (en concreto el 5.12.2008) a los otros socios. En cuanto a la cláusula de que conocía el estado de la empresa se hizo porque no tenía que dudar de ellos. Sabía lo que le habían dicho ellos (tenía confianza absoluta). Antes de comprar la sociedad le dijeron que había unos pagarés que se habían emitido por error y que al que ha recibido los pagarés (fueron al Notario) le dijeron que no los pasara al cobro. Después hay un informe de Raimundo sobre la situación fiscal de la empresa. Más tarde aparecieron nuevos pagares que no estaban contabilizados y nada le dijeron los otros socios. Él tenía un talonario con una matriz (donde se anotan los pagarés expedidos). Cuando cogieron el talonario, no había nada apuntado en las matrices y no había talonario y no había pagarés. No le informaron los socios de las deudas. De haberlo sabido no habría comprado la empresa. Los querellados fueron los que firmaron los pagarés. el solo firmó un aval de 40.000 euros para pagar unas escaleras (de un tal Carmelo). La obra se encargó a un constructor (se firmó un contrato de ejecución de obra). Él no lo firmó. Si había un informe del arquitecto sobre ejecución de obra. No se hizo ninguna mejora. Todo lo que se hubiera hecho sería aparte y sin tener nada que ver con los pagarés. Tuvo conocimiento de la deuda por un requerimiento notarial. Sobre los doscientos y pico mil euros no tenía conocimiento ni había ninguna factura que soporte ese gasto. Hubo uno de los cuatro pagarés fantasmas. Antes de la compra no supo nada. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí sabía de la obra que se iba a realizar. Si acordaron aumentar algunas cosas de la obra. El sí tenía adjudicada una vivienda para él y una para su hermano y otra para su hermana y otra para la suegra de uno y ellos. Se iban a quedar una para cada uno. Los tres (socios) eran administradores, pero él no hacía nada de facto. Alguna vez sí visitó la obra. Alguna vez sí se reunió con el arquitecto. Sí se hicieron algunas cosas (unos trasteros que al final no se hicieron). Sí tenía reuniones con los socios pero que eran ir a cenar. Al arquitecto le vio muy pocas veces. Las mejoras serían fuera de contrato. No le dijo el arquitecto de dejar la obra porque el testigo interfería. Cuando compró la sociedad mantuvo a Raimundo (sigue llevando la sociedad -es persona honesta e inteligente- dijo). No recuerda si recibió correos electrónicos sobre el estado de la obra. Si le dijeron alguna vez de ir a concurso. Se lo dijeron antes de que comprara la sociedad. Al comprar o antes no consultó con nadie. No hizo una auditoria. No tuvo los papeles de la sociedad hasta después de haber firmado. Raimundo sí hizo un informe. Compró la sociedad por cero euros. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contesto que él tenía otra empresa. Era de su mujer y su hermana. De la construcción. Sí pidió ampliar el chalet (subir alturas, picar piedra) pero eso se hizo fuera de contrato. Hay facturas de ello (también trabajaron otras personas). Proyectos Rio Bernesga no tenía que intervenir en las obras. Empezó a visitar la obra -los miércoles por la tarde- cuando compró la sociedad. Si es verdad que Jesús Manuel -novio de su hermana- iba por la obra (en agosto que el no pudo ir). No es verdad que los arquitectos quisieran parar la obra. No recuerda una reunión. Niega acuerdo sobre pagarés. Habla de una financiación con Caja Badajoz, pero el prefería con Bankinter (al final lo hicieron con esta entidad). No hizo auditoria porque se fio de sus socios. Cuando se quedó con la empresa, le dieron los papeles y salió entonces un pagaré. Del ingreso de 56.000 euros ingresado por su socio no recuerda. Raimundo debía tener toda la documentación. Lo vio -antes de comprar la empresa- muy pocas veces. Una vez fue a firmar las cuentas y poco más. A preguntas del Abogado Sr. Martínez contestó que sí sabía que Eulalio ejecutó a fontanería (no sabía que era a través de una empresa llamada Villasolar). Cuando se quedó con la empresa no volvió a pisar Eulalio y había una empresa que se había hecho en un día y allí aparecía Eulalio (que iba y venía de la empresa). Ese pagaré no le fue pagado, hasta el procedimiento judicial. Luego el juez de lo civil dictó sentencia y dijo que debía pagarse el pagaré. La sentencia quedó firme.

Declaró como testigo Torcuato (ver video a partir de 1 05). Dijo que era el jefe de obra (coordinación y ejecución de los trabajos). Dijo que era el jefe de obra. Redactó el presupuesto. Se hicieron más cosas de las que figuraban en el proyecto (bodegas, colocación de pladur). Eran 9 chalets. El Sr. Sixto tenía un chalé y dos para dos hermanos. Aquel sí pidió mejoras. Se hicieron bodegas (por lo que hubo que picar piedra y hacer muros de hormigón). Eso es costoso y lleva tiempo. Sixto si se presentaba en la obra a menudo. No recuerda a Jesús Manuel en la obra. Si se modificó la obra. Sixto es lo que decía qué hacer en sus chalés. Sí sabía de las mayorías de las modificaciones que se hacían. En una ocasión quizá el arquitecto dijo algo de las modificaciones. Sí fue a una reunión -septiembre de 2008- sobre pagarés (se hizo en la mesa de su oficina). Estaba Sixto, Avelino, Aurelio -su hijo- y no sabe si Serafin y Ignacio. Si hicieron las cuentas entre todos. Sixto estaba de acuerdo. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que Sixto no mostró desconfianza en la obra. Estuvo de acuerdo con lo que se acordó allí. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que sí conocía a Eulalio. El realizó parte de los trabajos de fontanería (de los 9 chalés). A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que no era socio. Era asalariado de la empresa. A Sixto lo veía de vez en cuando. No vio el contrato de obra, pero supone que lo abría. No sabe si las mejoras las pagaba Sixto o no, pero fueron al margen del presupuesto.

Como testigo declaró Aurelio (video a partir de 1 16). Fue socio con Serafin y Ignacio. Ratificó lo que consta en el acta de manifestaciones ante Notario. Se ratifica en la misma. La empresa Prosambla no tuvo relación con Saga Desarrollo Urbanístico y con Proyecto Rio Bernesga es que les contrataron para parte de una obra (que abandonaron por deficiencias).

Proyectos Rios Bernesga sí les emitió facturas por la ejecución de sus trabajos pero Prosambla no emitió ninguna factura frente a ellas. Este no tuvo relación con Villasolar. A preguntas de la acusación particular dijo que es hijo de Avelino -el constructor- que era socio y administrador de alguna sociedad No sabe nada de la obra de Cervilleda (salvo por referencia).

El testigo Estanislao (video a partir de 1 23 ) dijo que fue administrador concursal de Prosambla. El concurso fue fortuito. Hace ya más de 10 años de esto. No hubo comportamiento ilícito de los administradores. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle afirmó que sí examinó la situación económica de la empresa. No le sonaba la empresa Villasolar S.L.

Declaró Imanol (sesión del día 10.2.2026, video a partir de 0 32). El Sr. Ignacio le encomendó una pericia. Garantizar la integridad de unos audios y correos electrónicos. Hizo la extracción de la prueba. Comprobó la autenticidad. No se pueden alterar. Se accedió a los metadatos. Ha intervenido como perito en otros juicios. Todos los ficheros adjuntos también son auténticos. Las fechas que se indican y las personas que se indican en los correos electrónicos son auténticos. El contenido también es auténtico.

Raimundo (Perito) declaró en la sesión del día 10 video a partir de 12 13). A preguntas de la acusación particular, se ratificó en los tres informes periciales. Es economista y asesor fiscal de la empresa desde su constitución. Conocía a uno de los socios ( Serafin) y a través de él prestó servicios. La empresa la gestionaba -trataba- con Serafin y Ignacio. Eran los que le daban la documentación. Uno de ellos - Serafin - cobraba de la empresa. Sixto iba esporádicamente. Se reunían para aprobar las cuentas. La gestión ordinaria era de los otros dos socios. La obra de Cerulleda se hizo con un contrato de obra. Solo le dieron el contrato de obra inicial. Se trabajaba, el arquitecto certificaba la obra realizaba y se hacía la factura. Se pagaba por pagares o transferencia. El Modelo 347 (de Hacienda) es el de operaciones con terceros (gastos superiores 3.000 euros al año). Es una declaración informativa que la empresa declara lo que ha cobrado o recibido. Son autoliquidaciones. Lo que refleja en sus informes lo hace con la documentación que le aportan (había algunos pagarés que no tenían el documento). Se lo aportaron los otros dos socios. Había un exceso de pagos a favor de esa constructora (con arreglo a los documentos aportados). Hay una relación de factura que dan un importe y los pagarés suponen más (no hay documentos que lo justifiquen). La certificación del arquitecto afirmaba que se había hecho el 97% de la obra. Sixto compró las participaciones. Él sabía el estado contable -que le dio el Perito-. Cree que tenía esos informes ( Sixto). Sobre los pagarés posteriores le preguntó por ellos Sixto. No sabía a qué correspondían. A la mercantil Saga le ha producido un perjuicio económico. Serafin y Ignacio eran los que firmaban los pagarés. Ninguno los firmó Sixto. A preguntas del Mº Fiscal dijo que cree que se pagaron muchos de los pagarés (los que no tenían soporte). En algún caso se reclamó. Uno se endosó y el endosatario lo cobró. Cree que por ese pagaré se embargó una de las casas de Cerulleda. Sigue trabajando para Saga. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que no sabe si al principio la obra iba a ser de más de un millón. El sólo vio el contrato. Sí se reunía con Ignacio y Serafin. Con Sixto poco más que aprobar la cuenta. No sabe si se hizo ampliación de obra. Sixto sí le comentó que se había hecho más obra en su vivienda. No ha visto esas facturas (de ampliación). Sixto no le dio ningún correo electrónico (sobre la marcha de la sociedad). No recuerda si se habló de ir a concurso (aunque es posible al final). No sabe quién lo propuso ni si se opuso alguien. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que sí sabía que Sixto tenía otra empresa (Propisa). En su informe cree que también pusieron las facturas de Resnor. El 3% que faltaba no era lo que hubo que pagar a Resnor. Si sabe del requerimiento previo notarial. Se hizo el requerimiento firmado por los 3 administradores. No sabe si Serafin ingresó 56.000 euros. Sí sabía que la empresa iba mal. De las nueve viviendas, cinco no se vendieron.

Declaró como Perito Adriana (sesión del día 10 video a partir de 32 10). Ratificó su dictamen. Con esa documentación sí se tenía una imagen fiel de la empresa. Ella dice que deben (no que le deban a la empresa). En 2007 hay una falta de pagos sobre la facturación realizada. En 2018 hay una deuda. Hace referencia a los datos de Hacienda (442.000 euros de facturación). A 1.1.2008 se parte de la deuda y se suma la facturación (625.000 euros se debían hacer pagado). Se descuentan pagares de 423.000 En 2009 se descuenta pagarés (182.000 euros). En total se pagan 602.000 euros. Hay aún pendiente de Saga con Proyectos Rio Bernesga. Se basa en el (impreso de Hacienda) 347. Sí ha visto los informes del Sr. Raimundo. Difieren en cómo determina la correcta facturación de la obra. Se basa en el contrato de ejecución de obra. Se certifica, pero no se tienen en cuenta posibles mejoras o actuaciones en la obra. Era el arquitecto quien debía haber certificado esas diferencias. Hay pagares correctos (coinciden con las facturas -a veces se pagan parcialmente). También hay pagarés en que no existe facturas (quizá porque no han llegado, aunque Rio Bernesga dice que sí las ha emitido). A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que si se declaran unas facturas, quien lo hace tiene que pagar los impuestos -aunque no se cobren-. A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que su informe se lo ha encargado uno de los administradores de la empresa. Ha analizado, correos electrónicos, declaración de Hacienda, todo lo que consta en el procedimiento. Ha analizado las declaraciones de hacienda (cuando no hay facturas). No puede referir mejoras concretas (cree que fueron acuerdos de palabra entre las partes).

El día 10 declaró el acusado Ignacio (video a partir de 44 52). Dijo que fue administrador. Constituyeron la sociedad los tres. Sí hicieron en 2006 una promoción para unos chalés. Era un presupuesto de 1.200.000 que rebajaron a 990.000. Se hicieron muchas mejoras. Fueron a cargo de la sociedad (los socios también). Al final no se vendieron los chales. Se habló de ir a un concurso. No se hizo porque Sixto se quedó con la sociedad. Se vendió por 1.000 euros que se devolvió. Sixto asumió todas las deudas. Sí se hicieron varias reuniones con el asesor Fiscal e incluso con Bankinter (el Director regional estuvo en esa reunión). Sixto tenía toda la información. Sí se preocupaba de la empresa. Tenían reuniones frecuentes y visitaba las obras. Incluso les quisieron parar las obras por las injerencias de Sixto en la obra. El conocía los pagarés. Planificaba los importes y las fechas. Sixto conocía la Notaria. Los pagarés posteriores sí los conocía Sixto. Algunos se reclamaron y otros, ante la duda, hicieron un requerimiento notarial para que no se cobraran. Cree que al final sí era por la obra, pero ante la duda decidieron pararlos. Río Bernesga sí se los ha reclamado. No tenían relación con Eulalio. Se entero ayer de que había hecho la fontanería. Antes no lo conocía. El pagaré que se emitió no lo hicieron ellos. Se lo hicieron a rio Bernesga y ellos se lo endosaron. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contestó que las mejoras las solicitó Sixto. Quería que los sótanos se pudieran habitar. Tuvieron que picar todo el plano. Sí sabe que Serafin pagó 56.000 euros que nunca ha recuperado. Serafin no tiene conocimientos fiscales. Sixto y él se dieron cuenta de que podía haber errores en los pagarés. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que los tres eran socios administradores mancomunados. Sí se reunían cada semana. El querellante sí conocía la marcha de la empresa. Él -el querellante- tenía experiencia (tenía una empresa de construcción). No se opusieron a las mejoras (aunque al principio pusieron el grito en el cielo). Sí había reuniones con el arquitecto. Sí informaban a los socios. Enviaban correos electrónicos. No ha tenido intención de engañar a Sixto ni perjudicar a la sociedad.

Serafin -acusado- declaró el día 10 (video a partir de 56 38). Admitió que fue administrador de la sociedad desde el inicio. Eran administradores mancomunados. Tenía la misma intervención. Se reunían todas las semanas. Para la construcción de los chales contrataron a Rio Bernesga. Se aumentó el presupuesto inicial por mejoras. Sixto y sus dos hermanos se quedaron con un chalé cada uno y desde el inicio quisieron hacer mejoras. Fueron a cargo de la empresa (aunque tuvieron discrepancias). Sobre todo, lo más caro era seguir excavando. Se planteó concurso como primera opción. Sixto no quería. Compró la empresa. No pagaron nada por la venta -ni recibieron nada-. Tuvieron varias reuniones. Con Bankinter. El director de zona, Sixto y Ignacio -su cuñado-. El directo de zona le apuntó a Sixto la posibilidad de comprar la empresa. No ocultaron los pagarés. Él no sabe mucho de temas económicos. Los pagarés los hacia Sixto y Ignacio. Cree que respondían a facturas. A Eulalio no lo conocía. No recuerda haber estado en la obra. No era trabajador de Saga. Lo contrataría la empresa constructora. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí recibía correos de Ignacio dando cuenta de la situación de la empresa. Sí sabe que se los enviaba a Sixto, al arquitecto y a Sixto. Sí comentaban la marcha de la sociedad. Sixto tenía conocimiento de todo. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que él cobraba de la empresa. Se acercaba a la obra para que funcionara. No tiene conocimientos financieros. Él se dedica al mundo del deporte. Las mejoras fueron sobre todo en los tres (chalés) de arriba. Sí iba a la obra Jesús Manuel y dio muchas instrucciones. El arquitecto se llegó a quejar. Ingresó 56.000 euros en Saga. No los recuperó. Lo hizo porque en la desesperación quería terminar la obra. Era un dinero personal y de su mujer. Le causó perjuicios. Al final sí hablaron para pagar las deudas. El no estuvo, pero estuvo Sixto, Ignacio, Serafin -el constructor- Ernesto el arquitecto y donde se diseñó la forma pagos y las fechas. Los pagarés les solía hacer Sixto. Sí es verdad que Sixto tenía otra empresa de construcción. Había unos pagarés dudosos (aunque no lo tiene claro). Raimundo es el asesor fiscal de la empresa. Se reunían más de una vez al mes y le daban todos los documentos que tenían, no le ocultaban nada. Sixto no hizo una auditoria antes de comprar la empresa. Era conocedor de la empresa. No quiso engañar a Sixto. El Notario lo eligió Sixto (que era conocido suyo). Si trabajaron con Resnor pero solo con Rio Bernesga. Conocía el presente procedimiento cuando testificó

Eulalio -acusado- declaró también el día 10 (video a partir de 1 09). A preguntas del Mº Fiscal dijo que no conocía a los otros acusados, aunque si antes en otro juicio. No trabajó para Saga. Lo hizo para proyectos rio Bernesga. En el tema de la calefacción. Era titular de Villa Solar. Si le dieron un pagaré -por deudas de trabajo-. Podrían ser 40.000 euros sí reclamó el pago judicialmente (al ser devuelto). Si tuvo una sentencia a su favor (Saga debía pagarle). Sí cree que lo cobró. No tenía relación con Saga. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que era fontanero en 2008. Hacia trabajos para Rio Bernesga. No sabía nada del requerimiento entre Saga y Rio Bernesga. El dinero fue reclamado por Villasolar S.L.

TERCERO.- Valoración de la prueba.Como ya se ha dicho más arriba, Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L.el 23 de diciembre de 2005en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 30.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos. Deciden construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) siendo la constructora Proyectos Río Bernesga S.L. -ver folios 395 y ss- y del total de los nueve proyectado, uno era para el Sr. Sixto, y otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros -folio 46 vto-). Hay consenso en que quedan cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial (lo admite así el querellante) se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. Hay discrepancias sobre si esas mejoras las asumió la sociedad o quien las encargó. Se contrata a la mercantil Proyectos Río Bernesga (cuyo administrador era Avelino -ya fallecido como consta al folio 1139 y Auto de 1.4.2022 folio 1140-). La promoción -por la falta de la venta reseñada- genera una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compra el resto de participaciones sociales.

En efecto, consta que por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008(nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendióa Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés-. A fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada (folio 48).

En momento anterior a la compra por parte del querellante de todas las participaciones sociales, el resto de los socios le indican que se han emitido pagarés en exceso (a Río Bernesga) y de ahí que se hiciese un requerimiento notarial(autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008 -folios 257 y ss) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro ya que -según se dijo- existía un error contable.

A pesar de que se dijo por parte del querellante (al comprar las participaciones ya mencionadas) que sí conocía el estado contable de la mercantil, lo cierto es que -sostiene- que no había sido informado de la realidad de dicho estado ni de la situación económica de la empresa. Este hecho ha sido negado por los otros dos administradores quienes en su declaración han reiterado que se trataba de una pequeña sociedad donde el trato era muy frecuente entre los socios y el querellante estaba informado de la marcha de la sociedad y del estado final dado que no se vendieron (conforme a la previsto inicialmente) de todos los chalés. En defensa de su tesis el Sr. Sixto presentó un informe del Sr. Raimundo (folios 46 y ss) ratificado en el acto del juicio, donde -en resumen- se afirmaba: a) que Rio Bernesga S.L. facturó 100.542,79 euros más de la obra que ejecutó; b) que Promociones Río Bernesga S.L. cobró 284.085,98 euros más de los que tendría que haber percibido por la obra ejecutada y que -además- a fecha 26.12.2008- hay pagarés que no han sido abonados, otros que se pagan coincidencia el importe pero no el número de pagaré y otro que no aparecían en dicho informe pero que se pagaron. Eso justifica -según el criterio del querellante- que se haya cometido un delito de estafa (ha sido engañado por sus socios sobre la real situación económica de la sociedad) y además hay un delito societario respecto del patrimonio de la misma. Ver también informe de los folios 387 y ss donde se afirma que Río Bernesga S.L. facturó más de la obra que se ejecutó y cobró más de lo que tendría que haber percibido y que Saga Desarrollo Urbanístico S.L. no adeuda cantidad alguna a Proyectos Río Bernesga S.L., siendo aquél acreedor de ésta. -folio 394-. Ver también folios 498 y ss.

Ya se ha indicado que los querellados (los que formaban parte de la sociedad) han negado el engaño y afirmado que el Sr. Sixto estaba al corriente de la marcha de la sociedad.

Es relevante destacar que, por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León (Juicio Cambiario 119/2009) se condenó a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a abonar a Villa Solar S.L.la cantidad de 40.766,84 euros -más las demás cantidades que constan en la sentencia de los folios 123 y ss-. El citado proceso tenía su origen -en resumen- en que Saga había librado un pagaré a Río Bernesga que ésta había endosado a Villa Solar S.L. El administrador de esta mercantil era Eulalio tal y como consta en la información facilitada por la AEAT (ver folio 895) y que según manifestó había hecho las obras de fontanería (calefacción) en la promoción de los chalés de Cerulleda.

Como dato también relevante hay que señalar que existe un informe pericial (ac 139) del Perito Sr. Imanol en el que se acredita los envíos de los correos electrónicos del Sr. Ignacio -entre otros- al querellante Sr. Sixto sobre la situación de la empresa que fue ratificado en el acto del juicio.

Consta también en la causa (ac 154) informe de la Sra. Adriana -economista- de fecha 23.12.2025 y que fue ratificado en el acto del juicio oral en el que concluye que el importe total factura (modelos 347 facilitados por la AEAT) por Río Bernesga S.L. ha sido de 1.355.657,79 euros y que el importe abonado por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. ha sido de 1.366.489.40 euros así como que el importe de pagarés devuelto por Saga ha sido de 24.000 euros por lo que -concluye- Saga Desarrollo Urbanístico adeuda aún 19.168.39 euros a Proyectos Río Bernesga S.L. Este dato -fundamental a nuestro juicio- se evidencia de las declaraciones tributarias de Rio Bernesga S.L. ya que nadie declara a la Hacienda Pública nada que no haya facturado (o ejecutado).

De todo cuanto se lleva dicho, no apreciamos prueba con suficiente consistencia que justifique la condena que se postula. En cuanto a la supuesta estafa, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el engaño (uno de los requisitos básicos de la estafa -ver SsTS 21.6.2021, 28.7.2010 entre otras muchas-) que debe ser "..antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )..".En nuestro caso, como se ha dicho, hay prueba (los distintos correos -adverados en envío como ciertos por el Perito informático-) de que el querellante estaba informado del estado de la empresa y difícilmente podía ser engañado. El mismo admitió que eran profesional sanitario (odontólogo) y por tanto se le supone una inteligencia suficiente para no caer en burdos engaños y tampoco a estos fines puede sostenerse que esa confianza o fe ciega en los socios querellados justificase la imposibilidad de hacer una auditoria o comprobar ese supuesto vacío patrimonial u obligaciones desconocidas que generaron ese perjuicio al adquirir la totalidad de las participaciones sociales. Sabia la marcha -negativa- de la promoción de los chalés y su reflejo negativo en la sociedad al no venderse todos los presupuestados. Es verdad que la contabilidad no debía ser todo lo pulcra que cabía esperar (no se está diciendo que hubiese graves irregularidades) ya que, como admitió quien la llevaba, él anotaba o asentaba lo que los administradores le decían y/o justificaban; es decir, no era una llevanza directa sino diferida con la información que se le facilitaba y buena prueba de lo que se dice es que, ante la duda de los pagarés emitidos y si respondían realmente a los trabajos realizados por Río Bernesga (no parece muy complicado que, sobre la base de las certificaciones del arquitecto, se controlase lo que se debía de pagar) se hizo el requerimiento al que se ha hecho referencia. En definitiva, no hay prueba de esa ocultación a la que se alude en la querella ni del engaño que se imputa como tampoco lo hay del delito societario.

En relación con la intervención delictiva que se imputa a Eulalio, hay que partir del hecho de que él (o mejor su empresa) realizó las labores de fontanería y/o calefacción en la promoción viene avalada, en buena medida, por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 en el que se analiza la "exceptio doli" y en definitiva, dándosele la razón en su reclamación que, tras la firmeza de la resolución, vino a convalidar y legitimar la reclamación que no obedeció a engaño ni delito alguno.

Por todo lo razonado, ante la falta de prueba con solvencia incriminatoria suficiente, procede absolver a los acusados de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio - art. 240 LECrim.-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Absolvemos a Ignacio, Serafin y Eulalio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Sixto, en representación de la mercantil Saga Desarrollo Urbanístico S.L., se presentó el 15.3.2011 querella frente a Ignacio; Serafin; Avelino y Eulalio.

La misma fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 5 de León que incoó las Diligencias Previas 1835/2011 por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y 157).

Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el procedimiento encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por Auto de 20.5.2019 (folios 1000 y 1001), se acordó continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado frente a Ignacio; Serafin, Avelino y Eulalio por presuntos delitos de estafa y societario.

Por Auto de 1.4.2022 (folio 1140) se decretó la extinción de la acción penal de Avelino que falleció el 11.3.2022 (folio 1139).

La acusación particular formuló escrito de acusación frente Ignacio; Serafin y Eulalio.

El Fiscal no formuló acusación (folios 1142 y ss).

Por Auto de 22.6.2022 (folios 1148 a 1151) se decretó la apertura de juicio oral.

Los tres mencionados acusados presentaron sus respectivos escritos de defensa (folios 1175, 1176 y ss).

Por Diligencia de Ordenación de 13-12-2022 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las mismas, por Diligencia de Ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Por Auto de la Sala de 10.9.2024 (ac 18 AP), se admitieron las pruebas propuestas.

Se señaló el juicio para los días 9 y 10 de febrero de 2026.

El día y hora señalados comparecieron las partes.

Por las defensas se plantearon como cuestiones previas:

Se pidió que los acusados declarasen en último lugar. Además:

Nulidad de actuaciones ya que la instrucción debió llevarse en el Juzgado de Instrucción nº 3.

Vulneración del Derecho de defensa al imputarse un delito del art. 295 CP ( que fue suprimido por la LO 1/2015) y no se le acusa por el art. 290 CP.

La prescripción del delito.

La existencia de cosa juzgada.

La Sala admitió que los acusados declarasen en último lugar.

También que las cuestiones planteadas como previas se resolverían en sentencia. El Abogado Sr. Pérez del Valle formuló protesta.

Ninguna de las partes presentó nueva prueba.

A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien la acusación particular retiró la calificación del art. 295 CP y modificó la pena inicial. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar a los acusados y quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L. el 23 de diciembre de 2005 en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 3.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos.

SEGUNDO.-Los socios de dicha mercantil, decidieron construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) -nueve en total-; y de ellos uno era para el Sr. Sixto, otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros). Quedaron cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. La promoción -por la falta de la venta reseñada- generó una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compró el resto de participaciones sociales a los demás socios. Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga SL) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés- y ha quedado acreditado que a fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada según certificación del arquitecto.

Ante la duda suscitada sobre si se habían emitido más pagarés de los debidos, por parte de Saga Desarrollos Urbanísticos, formalizó un requerimiento notarial (autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro.

Con carácter previo a dicho requerimiento, Río Bernesga S.L. había endosado un pagaré a la mercantil Villa Solar S.L. -administrada por Eulalio- por sus trabajos de fontanería y calefacción en la promoción mencionada. Ante la oposición al pago por parte de Saga Desarrollo Urbanístico S.L., por Sentencia de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León , se desestimó la oposición de Saga y condenó a ésta a pagar a Villa Solar S.L. la cantidad de 40.766,84 euros más los intereses y demás gastos que constan en dicha sentencia.

TERCERO.-Como se ha dicho, por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008 (nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendió a Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para si y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

CUARTO.-No se ha acreditado que Ignacio ni Serafin hayan ocultado datos de la real situación económica de la Mercantil Saga Desarrollo Urbanístico S.L. antes de la venta de sus participaciones sociales en dicha mercantil a Sixto ni que éste no tuviese conocimiento suficiente del estado económico de la misma ni que, por dicha venta o por la actividad desarrollada en el tiempo en que ambos acusados fuese administradores, la sociedad sufriese perjuicio económico alguno imputable a ellos. Tampoco se ha acreditado que Eulalio haya realizado engaño alguno en la actividad realizada por él o por la mercantil por él administrada en la obra realizada en la promoción de chalés realizada por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. y llevada a cabo por Proyectos Río Bernesga S.L. ni que, de otro modo, haya perjudicado a la mencionada mercantil Saga Desarrollo Urbanístico habiendo percibido lícita y legalmente el endoso realizado por ésta última del pagaré NUM003, por importe de 40.766,84 euros, como pago a su actividad empresarial en la mencionada promoción inmobiliaria.

PRIMERO.-1.1. En lo relativo a las cuestiones previas suscitadas, se analiza en primer lugar lo relativo a la pretendida nulidad de actuacionesya que -en resumen- se sostiene que se inició un primer proceso en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León(D. Previas 5404/2008)en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30.7.2009 (folio 172 y 173) que fue ratificado por la Audiencia Provincial (Auto de 7.6.2010 -folios 179 y ss) y los hechos, contenidos en la querella que dio inicio al presente proceso, son los mismos por lo que, la nueva querella, debió ser conocida por dicho Juzgado de Instrucción nº 3 de León. Lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 5 de León,en sus Diligencias Previas 1835/2011(que son las que se registraron inicialmente al presentarse la querella) con fecha 30.3.2016 (folios 287 y ss) acordó inhibirse de sus mencionadas diligencias para que se acumulasen a las 540/2008 seguidas en el Juzgado de igual clase nº 3 y ese intento fue frustrado por el rechazo de la inhibición acordada por Auto de 26.6.2015 (folios 287 y ss) por dicho Juzgado nº 3.

Así las cosas, por Auto de 23.11.2015 (folios 291 y ss) el Juzgado nº 5 de León incoó nuevas Diligencias Previas (las 2695/2015 )dado el rechazo de la inhibición ya reseñado.

Salvo error, no se planteó cuestión de competencia ( arts. 19 y ss LECRim. ) entre los dos Órganos Judiciales mencionados y con arreglo a lo que ya señaló el Juzgado de Instrucción nº 3 al rechazar la inhibición sus Diligencias (las 5404/2008) estaban sobreseídas y no había motivo para su reapertura y esa decisión no fue eficazmente combatida por el Juzgado 5. En todo caso no cabría apreciar nulidad alguna dado que ambos juzgados (el 3 y el 5) son objetiva y territorialmente competentes para conocer y no se habrían vulnerado normas esenciales del procedimiento ni producido indefensión (que por lo demás no se ha explicado suficientemente al plantear la cuestión al inicio de la vista).

1.2. En lo relativo a la cosa juzgada( art. 666 y 786 y ss Lecrim.) se viene a sostener (en resumen) que los hechos suscitados en la querella que dio lugar al juicio cuya sentencia nos ocupa, son los mismos que fueron analizados y calificados en las ya citadas Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado nº 3 de León.

Nos recuerda el ATS de 9.12.2025 que el Auto de sobreseimiento provisional no tiene efecto de cosa juzgado (condición que sí es predicable del sobreseimiento libre) ya que puede ser reabierto con posterioridad. Sólo con este dato, se justificaría el rechazo de la cuestión planteada. No obstante, hay que recordar que en el Auto de esta misma Sección de 4.11.2013 se revocó el Auto de 16.9.2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León recaído en sus Diligencias Previas 1835/2011 que había acordado el archivo de la causa por "cosa juzgada" debiendo estar (sic) a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en Diligencias Previas 5404/08. En dicho Auto de la Audiencia Provincial se analizó el contenido y exigencias de la cosa juzgada y citaron diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 10.6.98; 4.5.1993; 22.6.1994; 20.6.1997, 30.6.2008, 9.6.2013) y del Tribunal Constitucional (30.1.1985 y 14.10.1990) y rescatamos algunas frases de dicho Auto donde se decía que el Auto (el del Juzgado de Instrucción nº 3 ya mencionado que decretó el sobreseimiento provisional de la causa) "..no produjo el efecto de cosa juzgada material lo que significa que el procedimiento puede ser reabierto.."(nuevamente citaba varias resoluciones del TC y del TS) y añadía que: "..frente a lo que se afirma en el auto por el que se resuelve el recurso de reforma (se refiere a la resolución en este sentido del Juzgado nº 5 de León) las personas contra las que se dirige el ejercicio de la acción penal, con la excepción de una de ellas, no son las mismas en ambos casos. Ya así en tanto que en las Diligencias Previas nº 5404/08 del Juzgado de Instrucción nº 3, la denuncia se dirigió contra Avelino, en la presente causa, la querella aparece formulada contra el propio Avelino y, además, contra Ignacio, Serafin Eulalio..". Precisamente por eso (al no existir cosa juzgada), se revocó el archivo decretado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León y se siguieron las actuaciones puestas en marcha por la querella del Sr. Sixto (en la representación ya indicada) y que se numeraron al nº 2695/2015. No hay, pues, cosa juzgada.

1.3. Se ha alegado también que debe operar en esta causa el instituto de la prescripción.Como sabemos, el art. 130 CP señala que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito (ap. 6) y el art. 131 CP dice que: <<...1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...>>,añadiéndose en el art. 132 CP que: <<..1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.

b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo..>>.

En este caso, el querellante imputa a los querellados (con excepción del Sr. Eulalio) un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250 CP y un delito societario del art. 295 y 290 CP ( corrigiéndose lo inicialmente alegado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminando el art. 295 CP que fue suprimido por la LO 1/2015 de 30 de marzo). A Eulalio le imputa un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

El art. 248 CP ( estafa) lleva aparejada una pena ( art. 249 CP) de 6 meses a 3 años de prisión y el 250 CP fija una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses (redacción vigente en la fecha de los hechos).

El art. 290 CP establece una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El art. 253 CP -en la fecha de los hechos- se refería al que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido. El actual art. 253 CP fija las penas del art. 249 CP es decir la de 6 meses a 3 años de prisión.

Los hechos imputados (al menos en relación con los que inicialmente fueron cuenta-participes Sres. Ignacio y Serafin) se circunscriben al año 2008 (emisión de pagarés y venta de participaciones sociales con ocultación de datos económicos relevantes) y al mismo año y por lo que se refiere al querellado Eulalio al endosar el pagaré recibido por Saga a Villasolar S.L.

Los primeros -ya se ha indicado- eran cuenta-partícipes de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. (y administradores mancomunados) y se les acusa de ser autores de un delito de estafade los arts. 248.1, 249 y 250 CP y de un delito societariodel art. 290 CP ( tras la modificación en la petición inicial).

En cuanto al Sr. Eulalio se le acusa de ser autor de un delito de apropiación indebidadel art. 253 CP.

En relación con la prescripción, señaló la STS de 29.1.2026 (Sala II; Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz que: <<..Para determinar si se ha producido la prescripción de los delitos que se imputan a los querellados, lógicamente, el Tribunal parte de la calificación jurídica llevada a cabo por los querellantes, quienes estiman cometidos un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.1º en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 CP .

Pues bien, conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, entre 2007 a 2009 (Texto original en vigor a partir de 24 de mayo de 1996), el delito de estafa estaba castigado el art. 250.1 CP con penas de prisión de uno a seis años y multa. La concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª, determinaba, según el apartado segundo del referido precepto, la imposición de una pena de prisión de cuatro a ocho años y de una pena de multa.

El delito de administración desleal previsto en el actual art. 252 CP no fue incorporado al Código Penal hasta la modificación operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Hasta aquella reforma el delito de administración desleal era subsumible en el art. 295 CP que exigía que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de una sociedad, cualidad que no consta en la resultancia fáctica que ostentaran los querellados.

Al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 CP , la pena debía imponerse en su mitad superior que en el supuesto más grave ( art. 250.2 CP ) estaría comprendida entre los seis a ocho años, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los diez años.

No puede aplicarse como pretenden los recurrentes el art. 74.2 CP que exige no solo que el hecho revistiere notoria gravedad, sino también que hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa), lo que no acontece en el presente caso.

Y conforme dispone el art. 131.1 CP , los delitos prescriben a los diez años,cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez...>>.

Respecto a los primeros (acusados -insistimos- de un delito de estafa cualificada -pena de 1 a 6 años de prisión- y administración desleal) los hechos que se les imputan se refieren al momento previo a la compra por parte del querellante de las participaciones sociales de los querellados Ignacio y Serafin (la compra se produjo el 5.12.2008). La querella que dio origen a este procedimiento, se presentó el 18.3.2011 (folio 4) y fue admitida a trámite por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y ss) constando que se les dio traslado de la querella y declararon el 11.12.2015 (todo ello sin olvidar el trámite de las Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León sobreseídas el 30.7.2009), en todo caso, antes de que transcurriesen los diez años de plazo prescriptivo y por lo tanto no puede apreciarse la prescripción denunciada.

Por lo que se refiere al Sr. Eulalio la acusación (por apropiación indebida) tiene su origen -según la querella- en el endoso realizado por Rio Bernesga S.L. a Villasolar (administrada por el Sr. Eulalio) el 14.12.2008 del pagaré NUM003 por importe de 40.766,84 euros. La querella frente a él se interpone también en marzo de 2011 (no han pasado los 5 años de plazo prescriptivo del art. 131 CP) por lo que no se puede hablar de prescripción y más si se tiene en cuenta la demanda formulada por Villa Solar SLU frente a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. -en el año 2009- y que finalizó por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León recaída en el Juicio Cambiario 119/2009 (desestimando la oposición de Saga e imponiendo a ésta el pago a la demandante de 40.766,84 euros -más intereses-). No apreciamos prescripción alguna. Ello sin perjuicio de lo que se dirá.

SEGUNDO.-Ya se ha dicho que el Mº Fiscalno acusó.

La acusación particularpidió la condena de los querellados como autores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP ( el Sr. Ignacio y el Sr. Serafin) y societario del art. 290 CP ( ambos) y de apropiación indebida del art. 253 CP ( al Sr Eulalio).

Todos ellos piden una sentencia absolutoria en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio del acusado, testifical; documental y pericial.

En su declaración el Sr. Sixto (video a partir de 28 45) dijo que formó parte de la sociedad con los querellados. No gestionaba la sociedad. El declarante es médico. Ellos son los que llevaban la contabilidad. La asesoría fiscal de la empresa la llevaba Raimundo. Ya estaban en la empresa (el economista y el abogado). La empresa hizo una promoción de casas. No fue bien. Tenía pignorados 400.000 euros. en diciembre de 2008 compró las participaciones (en concreto el 5.12.2008) a los otros socios. En cuanto a la cláusula de que conocía el estado de la empresa se hizo porque no tenía que dudar de ellos. Sabía lo que le habían dicho ellos (tenía confianza absoluta). Antes de comprar la sociedad le dijeron que había unos pagarés que se habían emitido por error y que al que ha recibido los pagarés (fueron al Notario) le dijeron que no los pasara al cobro. Después hay un informe de Raimundo sobre la situación fiscal de la empresa. Más tarde aparecieron nuevos pagares que no estaban contabilizados y nada le dijeron los otros socios. Él tenía un talonario con una matriz (donde se anotan los pagarés expedidos). Cuando cogieron el talonario, no había nada apuntado en las matrices y no había talonario y no había pagarés. No le informaron los socios de las deudas. De haberlo sabido no habría comprado la empresa. Los querellados fueron los que firmaron los pagarés. el solo firmó un aval de 40.000 euros para pagar unas escaleras (de un tal Carmelo). La obra se encargó a un constructor (se firmó un contrato de ejecución de obra). Él no lo firmó. Si había un informe del arquitecto sobre ejecución de obra. No se hizo ninguna mejora. Todo lo que se hubiera hecho sería aparte y sin tener nada que ver con los pagarés. Tuvo conocimiento de la deuda por un requerimiento notarial. Sobre los doscientos y pico mil euros no tenía conocimiento ni había ninguna factura que soporte ese gasto. Hubo uno de los cuatro pagarés fantasmas. Antes de la compra no supo nada. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí sabía de la obra que se iba a realizar. Si acordaron aumentar algunas cosas de la obra. El sí tenía adjudicada una vivienda para él y una para su hermano y otra para su hermana y otra para la suegra de uno y ellos. Se iban a quedar una para cada uno. Los tres (socios) eran administradores, pero él no hacía nada de facto. Alguna vez sí visitó la obra. Alguna vez sí se reunió con el arquitecto. Sí se hicieron algunas cosas (unos trasteros que al final no se hicieron). Sí tenía reuniones con los socios pero que eran ir a cenar. Al arquitecto le vio muy pocas veces. Las mejoras serían fuera de contrato. No le dijo el arquitecto de dejar la obra porque el testigo interfería. Cuando compró la sociedad mantuvo a Raimundo (sigue llevando la sociedad -es persona honesta e inteligente- dijo). No recuerda si recibió correos electrónicos sobre el estado de la obra. Si le dijeron alguna vez de ir a concurso. Se lo dijeron antes de que comprara la sociedad. Al comprar o antes no consultó con nadie. No hizo una auditoria. No tuvo los papeles de la sociedad hasta después de haber firmado. Raimundo sí hizo un informe. Compró la sociedad por cero euros. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contesto que él tenía otra empresa. Era de su mujer y su hermana. De la construcción. Sí pidió ampliar el chalet (subir alturas, picar piedra) pero eso se hizo fuera de contrato. Hay facturas de ello (también trabajaron otras personas). Proyectos Rio Bernesga no tenía que intervenir en las obras. Empezó a visitar la obra -los miércoles por la tarde- cuando compró la sociedad. Si es verdad que Jesús Manuel -novio de su hermana- iba por la obra (en agosto que el no pudo ir). No es verdad que los arquitectos quisieran parar la obra. No recuerda una reunión. Niega acuerdo sobre pagarés. Habla de una financiación con Caja Badajoz, pero el prefería con Bankinter (al final lo hicieron con esta entidad). No hizo auditoria porque se fio de sus socios. Cuando se quedó con la empresa, le dieron los papeles y salió entonces un pagaré. Del ingreso de 56.000 euros ingresado por su socio no recuerda. Raimundo debía tener toda la documentación. Lo vio -antes de comprar la empresa- muy pocas veces. Una vez fue a firmar las cuentas y poco más. A preguntas del Abogado Sr. Martínez contestó que sí sabía que Eulalio ejecutó a fontanería (no sabía que era a través de una empresa llamada Villasolar). Cuando se quedó con la empresa no volvió a pisar Eulalio y había una empresa que se había hecho en un día y allí aparecía Eulalio (que iba y venía de la empresa). Ese pagaré no le fue pagado, hasta el procedimiento judicial. Luego el juez de lo civil dictó sentencia y dijo que debía pagarse el pagaré. La sentencia quedó firme.

Declaró como testigo Torcuato (ver video a partir de 1 05). Dijo que era el jefe de obra (coordinación y ejecución de los trabajos). Dijo que era el jefe de obra. Redactó el presupuesto. Se hicieron más cosas de las que figuraban en el proyecto (bodegas, colocación de pladur). Eran 9 chalets. El Sr. Sixto tenía un chalé y dos para dos hermanos. Aquel sí pidió mejoras. Se hicieron bodegas (por lo que hubo que picar piedra y hacer muros de hormigón). Eso es costoso y lleva tiempo. Sixto si se presentaba en la obra a menudo. No recuerda a Jesús Manuel en la obra. Si se modificó la obra. Sixto es lo que decía qué hacer en sus chalés. Sí sabía de las mayorías de las modificaciones que se hacían. En una ocasión quizá el arquitecto dijo algo de las modificaciones. Sí fue a una reunión -septiembre de 2008- sobre pagarés (se hizo en la mesa de su oficina). Estaba Sixto, Avelino, Aurelio -su hijo- y no sabe si Serafin y Ignacio. Si hicieron las cuentas entre todos. Sixto estaba de acuerdo. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que Sixto no mostró desconfianza en la obra. Estuvo de acuerdo con lo que se acordó allí. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que sí conocía a Eulalio. El realizó parte de los trabajos de fontanería (de los 9 chalés). A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que no era socio. Era asalariado de la empresa. A Sixto lo veía de vez en cuando. No vio el contrato de obra, pero supone que lo abría. No sabe si las mejoras las pagaba Sixto o no, pero fueron al margen del presupuesto.

Como testigo declaró Aurelio (video a partir de 1 16). Fue socio con Serafin y Ignacio. Ratificó lo que consta en el acta de manifestaciones ante Notario. Se ratifica en la misma. La empresa Prosambla no tuvo relación con Saga Desarrollo Urbanístico y con Proyecto Rio Bernesga es que les contrataron para parte de una obra (que abandonaron por deficiencias).

Proyectos Rios Bernesga sí les emitió facturas por la ejecución de sus trabajos pero Prosambla no emitió ninguna factura frente a ellas. Este no tuvo relación con Villasolar. A preguntas de la acusación particular dijo que es hijo de Avelino -el constructor- que era socio y administrador de alguna sociedad No sabe nada de la obra de Cervilleda (salvo por referencia).

El testigo Estanislao (video a partir de 1 23 ) dijo que fue administrador concursal de Prosambla. El concurso fue fortuito. Hace ya más de 10 años de esto. No hubo comportamiento ilícito de los administradores. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle afirmó que sí examinó la situación económica de la empresa. No le sonaba la empresa Villasolar S.L.

Declaró Imanol (sesión del día 10.2.2026, video a partir de 0 32). El Sr. Ignacio le encomendó una pericia. Garantizar la integridad de unos audios y correos electrónicos. Hizo la extracción de la prueba. Comprobó la autenticidad. No se pueden alterar. Se accedió a los metadatos. Ha intervenido como perito en otros juicios. Todos los ficheros adjuntos también son auténticos. Las fechas que se indican y las personas que se indican en los correos electrónicos son auténticos. El contenido también es auténtico.

Raimundo (Perito) declaró en la sesión del día 10 video a partir de 12 13). A preguntas de la acusación particular, se ratificó en los tres informes periciales. Es economista y asesor fiscal de la empresa desde su constitución. Conocía a uno de los socios ( Serafin) y a través de él prestó servicios. La empresa la gestionaba -trataba- con Serafin y Ignacio. Eran los que le daban la documentación. Uno de ellos - Serafin - cobraba de la empresa. Sixto iba esporádicamente. Se reunían para aprobar las cuentas. La gestión ordinaria era de los otros dos socios. La obra de Cerulleda se hizo con un contrato de obra. Solo le dieron el contrato de obra inicial. Se trabajaba, el arquitecto certificaba la obra realizaba y se hacía la factura. Se pagaba por pagares o transferencia. El Modelo 347 (de Hacienda) es el de operaciones con terceros (gastos superiores 3.000 euros al año). Es una declaración informativa que la empresa declara lo que ha cobrado o recibido. Son autoliquidaciones. Lo que refleja en sus informes lo hace con la documentación que le aportan (había algunos pagarés que no tenían el documento). Se lo aportaron los otros dos socios. Había un exceso de pagos a favor de esa constructora (con arreglo a los documentos aportados). Hay una relación de factura que dan un importe y los pagarés suponen más (no hay documentos que lo justifiquen). La certificación del arquitecto afirmaba que se había hecho el 97% de la obra. Sixto compró las participaciones. Él sabía el estado contable -que le dio el Perito-. Cree que tenía esos informes ( Sixto). Sobre los pagarés posteriores le preguntó por ellos Sixto. No sabía a qué correspondían. A la mercantil Saga le ha producido un perjuicio económico. Serafin y Ignacio eran los que firmaban los pagarés. Ninguno los firmó Sixto. A preguntas del Mº Fiscal dijo que cree que se pagaron muchos de los pagarés (los que no tenían soporte). En algún caso se reclamó. Uno se endosó y el endosatario lo cobró. Cree que por ese pagaré se embargó una de las casas de Cerulleda. Sigue trabajando para Saga. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que no sabe si al principio la obra iba a ser de más de un millón. El sólo vio el contrato. Sí se reunía con Ignacio y Serafin. Con Sixto poco más que aprobar la cuenta. No sabe si se hizo ampliación de obra. Sixto sí le comentó que se había hecho más obra en su vivienda. No ha visto esas facturas (de ampliación). Sixto no le dio ningún correo electrónico (sobre la marcha de la sociedad). No recuerda si se habló de ir a concurso (aunque es posible al final). No sabe quién lo propuso ni si se opuso alguien. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que sí sabía que Sixto tenía otra empresa (Propisa). En su informe cree que también pusieron las facturas de Resnor. El 3% que faltaba no era lo que hubo que pagar a Resnor. Si sabe del requerimiento previo notarial. Se hizo el requerimiento firmado por los 3 administradores. No sabe si Serafin ingresó 56.000 euros. Sí sabía que la empresa iba mal. De las nueve viviendas, cinco no se vendieron.

Declaró como Perito Adriana (sesión del día 10 video a partir de 32 10). Ratificó su dictamen. Con esa documentación sí se tenía una imagen fiel de la empresa. Ella dice que deben (no que le deban a la empresa). En 2007 hay una falta de pagos sobre la facturación realizada. En 2018 hay una deuda. Hace referencia a los datos de Hacienda (442.000 euros de facturación). A 1.1.2008 se parte de la deuda y se suma la facturación (625.000 euros se debían hacer pagado). Se descuentan pagares de 423.000 En 2009 se descuenta pagarés (182.000 euros). En total se pagan 602.000 euros. Hay aún pendiente de Saga con Proyectos Rio Bernesga. Se basa en el (impreso de Hacienda) 347. Sí ha visto los informes del Sr. Raimundo. Difieren en cómo determina la correcta facturación de la obra. Se basa en el contrato de ejecución de obra. Se certifica, pero no se tienen en cuenta posibles mejoras o actuaciones en la obra. Era el arquitecto quien debía haber certificado esas diferencias. Hay pagares correctos (coinciden con las facturas -a veces se pagan parcialmente). También hay pagarés en que no existe facturas (quizá porque no han llegado, aunque Rio Bernesga dice que sí las ha emitido). A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que si se declaran unas facturas, quien lo hace tiene que pagar los impuestos -aunque no se cobren-. A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que su informe se lo ha encargado uno de los administradores de la empresa. Ha analizado, correos electrónicos, declaración de Hacienda, todo lo que consta en el procedimiento. Ha analizado las declaraciones de hacienda (cuando no hay facturas). No puede referir mejoras concretas (cree que fueron acuerdos de palabra entre las partes).

El día 10 declaró el acusado Ignacio (video a partir de 44 52). Dijo que fue administrador. Constituyeron la sociedad los tres. Sí hicieron en 2006 una promoción para unos chalés. Era un presupuesto de 1.200.000 que rebajaron a 990.000. Se hicieron muchas mejoras. Fueron a cargo de la sociedad (los socios también). Al final no se vendieron los chales. Se habló de ir a un concurso. No se hizo porque Sixto se quedó con la sociedad. Se vendió por 1.000 euros que se devolvió. Sixto asumió todas las deudas. Sí se hicieron varias reuniones con el asesor Fiscal e incluso con Bankinter (el Director regional estuvo en esa reunión). Sixto tenía toda la información. Sí se preocupaba de la empresa. Tenían reuniones frecuentes y visitaba las obras. Incluso les quisieron parar las obras por las injerencias de Sixto en la obra. El conocía los pagarés. Planificaba los importes y las fechas. Sixto conocía la Notaria. Los pagarés posteriores sí los conocía Sixto. Algunos se reclamaron y otros, ante la duda, hicieron un requerimiento notarial para que no se cobraran. Cree que al final sí era por la obra, pero ante la duda decidieron pararlos. Río Bernesga sí se los ha reclamado. No tenían relación con Eulalio. Se entero ayer de que había hecho la fontanería. Antes no lo conocía. El pagaré que se emitió no lo hicieron ellos. Se lo hicieron a rio Bernesga y ellos se lo endosaron. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contestó que las mejoras las solicitó Sixto. Quería que los sótanos se pudieran habitar. Tuvieron que picar todo el plano. Sí sabe que Serafin pagó 56.000 euros que nunca ha recuperado. Serafin no tiene conocimientos fiscales. Sixto y él se dieron cuenta de que podía haber errores en los pagarés. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que los tres eran socios administradores mancomunados. Sí se reunían cada semana. El querellante sí conocía la marcha de la empresa. Él -el querellante- tenía experiencia (tenía una empresa de construcción). No se opusieron a las mejoras (aunque al principio pusieron el grito en el cielo). Sí había reuniones con el arquitecto. Sí informaban a los socios. Enviaban correos electrónicos. No ha tenido intención de engañar a Sixto ni perjudicar a la sociedad.

Serafin -acusado- declaró el día 10 (video a partir de 56 38). Admitió que fue administrador de la sociedad desde el inicio. Eran administradores mancomunados. Tenía la misma intervención. Se reunían todas las semanas. Para la construcción de los chales contrataron a Rio Bernesga. Se aumentó el presupuesto inicial por mejoras. Sixto y sus dos hermanos se quedaron con un chalé cada uno y desde el inicio quisieron hacer mejoras. Fueron a cargo de la empresa (aunque tuvieron discrepancias). Sobre todo, lo más caro era seguir excavando. Se planteó concurso como primera opción. Sixto no quería. Compró la empresa. No pagaron nada por la venta -ni recibieron nada-. Tuvieron varias reuniones. Con Bankinter. El director de zona, Sixto y Ignacio -su cuñado-. El directo de zona le apuntó a Sixto la posibilidad de comprar la empresa. No ocultaron los pagarés. Él no sabe mucho de temas económicos. Los pagarés los hacia Sixto y Ignacio. Cree que respondían a facturas. A Eulalio no lo conocía. No recuerda haber estado en la obra. No era trabajador de Saga. Lo contrataría la empresa constructora. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí recibía correos de Ignacio dando cuenta de la situación de la empresa. Sí sabe que se los enviaba a Sixto, al arquitecto y a Sixto. Sí comentaban la marcha de la sociedad. Sixto tenía conocimiento de todo. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que él cobraba de la empresa. Se acercaba a la obra para que funcionara. No tiene conocimientos financieros. Él se dedica al mundo del deporte. Las mejoras fueron sobre todo en los tres (chalés) de arriba. Sí iba a la obra Jesús Manuel y dio muchas instrucciones. El arquitecto se llegó a quejar. Ingresó 56.000 euros en Saga. No los recuperó. Lo hizo porque en la desesperación quería terminar la obra. Era un dinero personal y de su mujer. Le causó perjuicios. Al final sí hablaron para pagar las deudas. El no estuvo, pero estuvo Sixto, Ignacio, Serafin -el constructor- Ernesto el arquitecto y donde se diseñó la forma pagos y las fechas. Los pagarés les solía hacer Sixto. Sí es verdad que Sixto tenía otra empresa de construcción. Había unos pagarés dudosos (aunque no lo tiene claro). Raimundo es el asesor fiscal de la empresa. Se reunían más de una vez al mes y le daban todos los documentos que tenían, no le ocultaban nada. Sixto no hizo una auditoria antes de comprar la empresa. Era conocedor de la empresa. No quiso engañar a Sixto. El Notario lo eligió Sixto (que era conocido suyo). Si trabajaron con Resnor pero solo con Rio Bernesga. Conocía el presente procedimiento cuando testificó

Eulalio -acusado- declaró también el día 10 (video a partir de 1 09). A preguntas del Mº Fiscal dijo que no conocía a los otros acusados, aunque si antes en otro juicio. No trabajó para Saga. Lo hizo para proyectos rio Bernesga. En el tema de la calefacción. Era titular de Villa Solar. Si le dieron un pagaré -por deudas de trabajo-. Podrían ser 40.000 euros sí reclamó el pago judicialmente (al ser devuelto). Si tuvo una sentencia a su favor (Saga debía pagarle). Sí cree que lo cobró. No tenía relación con Saga. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que era fontanero en 2008. Hacia trabajos para Rio Bernesga. No sabía nada del requerimiento entre Saga y Rio Bernesga. El dinero fue reclamado por Villasolar S.L.

TERCERO.- Valoración de la prueba.Como ya se ha dicho más arriba, Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L.el 23 de diciembre de 2005en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 30.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos. Deciden construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) siendo la constructora Proyectos Río Bernesga S.L. -ver folios 395 y ss- y del total de los nueve proyectado, uno era para el Sr. Sixto, y otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros -folio 46 vto-). Hay consenso en que quedan cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial (lo admite así el querellante) se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. Hay discrepancias sobre si esas mejoras las asumió la sociedad o quien las encargó. Se contrata a la mercantil Proyectos Río Bernesga (cuyo administrador era Avelino -ya fallecido como consta al folio 1139 y Auto de 1.4.2022 folio 1140-). La promoción -por la falta de la venta reseñada- genera una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compra el resto de participaciones sociales.

En efecto, consta que por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008(nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendióa Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés-. A fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada (folio 48).

En momento anterior a la compra por parte del querellante de todas las participaciones sociales, el resto de los socios le indican que se han emitido pagarés en exceso (a Río Bernesga) y de ahí que se hiciese un requerimiento notarial(autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008 -folios 257 y ss) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro ya que -según se dijo- existía un error contable.

A pesar de que se dijo por parte del querellante (al comprar las participaciones ya mencionadas) que sí conocía el estado contable de la mercantil, lo cierto es que -sostiene- que no había sido informado de la realidad de dicho estado ni de la situación económica de la empresa. Este hecho ha sido negado por los otros dos administradores quienes en su declaración han reiterado que se trataba de una pequeña sociedad donde el trato era muy frecuente entre los socios y el querellante estaba informado de la marcha de la sociedad y del estado final dado que no se vendieron (conforme a la previsto inicialmente) de todos los chalés. En defensa de su tesis el Sr. Sixto presentó un informe del Sr. Raimundo (folios 46 y ss) ratificado en el acto del juicio, donde -en resumen- se afirmaba: a) que Rio Bernesga S.L. facturó 100.542,79 euros más de la obra que ejecutó; b) que Promociones Río Bernesga S.L. cobró 284.085,98 euros más de los que tendría que haber percibido por la obra ejecutada y que -además- a fecha 26.12.2008- hay pagarés que no han sido abonados, otros que se pagan coincidencia el importe pero no el número de pagaré y otro que no aparecían en dicho informe pero que se pagaron. Eso justifica -según el criterio del querellante- que se haya cometido un delito de estafa (ha sido engañado por sus socios sobre la real situación económica de la sociedad) y además hay un delito societario respecto del patrimonio de la misma. Ver también informe de los folios 387 y ss donde se afirma que Río Bernesga S.L. facturó más de la obra que se ejecutó y cobró más de lo que tendría que haber percibido y que Saga Desarrollo Urbanístico S.L. no adeuda cantidad alguna a Proyectos Río Bernesga S.L., siendo aquél acreedor de ésta. -folio 394-. Ver también folios 498 y ss.

Ya se ha indicado que los querellados (los que formaban parte de la sociedad) han negado el engaño y afirmado que el Sr. Sixto estaba al corriente de la marcha de la sociedad.

Es relevante destacar que, por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León (Juicio Cambiario 119/2009) se condenó a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a abonar a Villa Solar S.L.la cantidad de 40.766,84 euros -más las demás cantidades que constan en la sentencia de los folios 123 y ss-. El citado proceso tenía su origen -en resumen- en que Saga había librado un pagaré a Río Bernesga que ésta había endosado a Villa Solar S.L. El administrador de esta mercantil era Eulalio tal y como consta en la información facilitada por la AEAT (ver folio 895) y que según manifestó había hecho las obras de fontanería (calefacción) en la promoción de los chalés de Cerulleda.

Como dato también relevante hay que señalar que existe un informe pericial (ac 139) del Perito Sr. Imanol en el que se acredita los envíos de los correos electrónicos del Sr. Ignacio -entre otros- al querellante Sr. Sixto sobre la situación de la empresa que fue ratificado en el acto del juicio.

Consta también en la causa (ac 154) informe de la Sra. Adriana -economista- de fecha 23.12.2025 y que fue ratificado en el acto del juicio oral en el que concluye que el importe total factura (modelos 347 facilitados por la AEAT) por Río Bernesga S.L. ha sido de 1.355.657,79 euros y que el importe abonado por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. ha sido de 1.366.489.40 euros así como que el importe de pagarés devuelto por Saga ha sido de 24.000 euros por lo que -concluye- Saga Desarrollo Urbanístico adeuda aún 19.168.39 euros a Proyectos Río Bernesga S.L. Este dato -fundamental a nuestro juicio- se evidencia de las declaraciones tributarias de Rio Bernesga S.L. ya que nadie declara a la Hacienda Pública nada que no haya facturado (o ejecutado).

De todo cuanto se lleva dicho, no apreciamos prueba con suficiente consistencia que justifique la condena que se postula. En cuanto a la supuesta estafa, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el engaño (uno de los requisitos básicos de la estafa -ver SsTS 21.6.2021, 28.7.2010 entre otras muchas-) que debe ser "..antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )..".En nuestro caso, como se ha dicho, hay prueba (los distintos correos -adverados en envío como ciertos por el Perito informático-) de que el querellante estaba informado del estado de la empresa y difícilmente podía ser engañado. El mismo admitió que eran profesional sanitario (odontólogo) y por tanto se le supone una inteligencia suficiente para no caer en burdos engaños y tampoco a estos fines puede sostenerse que esa confianza o fe ciega en los socios querellados justificase la imposibilidad de hacer una auditoria o comprobar ese supuesto vacío patrimonial u obligaciones desconocidas que generaron ese perjuicio al adquirir la totalidad de las participaciones sociales. Sabia la marcha -negativa- de la promoción de los chalés y su reflejo negativo en la sociedad al no venderse todos los presupuestados. Es verdad que la contabilidad no debía ser todo lo pulcra que cabía esperar (no se está diciendo que hubiese graves irregularidades) ya que, como admitió quien la llevaba, él anotaba o asentaba lo que los administradores le decían y/o justificaban; es decir, no era una llevanza directa sino diferida con la información que se le facilitaba y buena prueba de lo que se dice es que, ante la duda de los pagarés emitidos y si respondían realmente a los trabajos realizados por Río Bernesga (no parece muy complicado que, sobre la base de las certificaciones del arquitecto, se controlase lo que se debía de pagar) se hizo el requerimiento al que se ha hecho referencia. En definitiva, no hay prueba de esa ocultación a la que se alude en la querella ni del engaño que se imputa como tampoco lo hay del delito societario.

En relación con la intervención delictiva que se imputa a Eulalio, hay que partir del hecho de que él (o mejor su empresa) realizó las labores de fontanería y/o calefacción en la promoción viene avalada, en buena medida, por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 en el que se analiza la "exceptio doli" y en definitiva, dándosele la razón en su reclamación que, tras la firmeza de la resolución, vino a convalidar y legitimar la reclamación que no obedeció a engaño ni delito alguno.

Por todo lo razonado, ante la falta de prueba con solvencia incriminatoria suficiente, procede absolver a los acusados de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio - art. 240 LECrim.-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Absolvemos a Ignacio, Serafin y Eulalio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L. el 23 de diciembre de 2005 en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 3.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos.

SEGUNDO.-Los socios de dicha mercantil, decidieron construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) -nueve en total-; y de ellos uno era para el Sr. Sixto, otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros). Quedaron cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. La promoción -por la falta de la venta reseñada- generó una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compró el resto de participaciones sociales a los demás socios. Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga SL) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés- y ha quedado acreditado que a fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada según certificación del arquitecto.

Ante la duda suscitada sobre si se habían emitido más pagarés de los debidos, por parte de Saga Desarrollos Urbanísticos, formalizó un requerimiento notarial (autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro.

Con carácter previo a dicho requerimiento, Río Bernesga S.L. había endosado un pagaré a la mercantil Villa Solar S.L. -administrada por Eulalio- por sus trabajos de fontanería y calefacción en la promoción mencionada. Ante la oposición al pago por parte de Saga Desarrollo Urbanístico S.L., por Sentencia de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León , se desestimó la oposición de Saga y condenó a ésta a pagar a Villa Solar S.L. la cantidad de 40.766,84 euros más los intereses y demás gastos que constan en dicha sentencia.

TERCERO.-Como se ha dicho, por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008 (nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendió a Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para si y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

CUARTO.-No se ha acreditado que Ignacio ni Serafin hayan ocultado datos de la real situación económica de la Mercantil Saga Desarrollo Urbanístico S.L. antes de la venta de sus participaciones sociales en dicha mercantil a Sixto ni que éste no tuviese conocimiento suficiente del estado económico de la misma ni que, por dicha venta o por la actividad desarrollada en el tiempo en que ambos acusados fuese administradores, la sociedad sufriese perjuicio económico alguno imputable a ellos. Tampoco se ha acreditado que Eulalio haya realizado engaño alguno en la actividad realizada por él o por la mercantil por él administrada en la obra realizada en la promoción de chalés realizada por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. y llevada a cabo por Proyectos Río Bernesga S.L. ni que, de otro modo, haya perjudicado a la mencionada mercantil Saga Desarrollo Urbanístico habiendo percibido lícita y legalmente el endoso realizado por ésta última del pagaré NUM003, por importe de 40.766,84 euros, como pago a su actividad empresarial en la mencionada promoción inmobiliaria.

PRIMERO.-1.1. En lo relativo a las cuestiones previas suscitadas, se analiza en primer lugar lo relativo a la pretendida nulidad de actuacionesya que -en resumen- se sostiene que se inició un primer proceso en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León(D. Previas 5404/2008)en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30.7.2009 (folio 172 y 173) que fue ratificado por la Audiencia Provincial (Auto de 7.6.2010 -folios 179 y ss) y los hechos, contenidos en la querella que dio inicio al presente proceso, son los mismos por lo que, la nueva querella, debió ser conocida por dicho Juzgado de Instrucción nº 3 de León. Lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 5 de León,en sus Diligencias Previas 1835/2011(que son las que se registraron inicialmente al presentarse la querella) con fecha 30.3.2016 (folios 287 y ss) acordó inhibirse de sus mencionadas diligencias para que se acumulasen a las 540/2008 seguidas en el Juzgado de igual clase nº 3 y ese intento fue frustrado por el rechazo de la inhibición acordada por Auto de 26.6.2015 (folios 287 y ss) por dicho Juzgado nº 3.

Así las cosas, por Auto de 23.11.2015 (folios 291 y ss) el Juzgado nº 5 de León incoó nuevas Diligencias Previas (las 2695/2015 )dado el rechazo de la inhibición ya reseñado.

Salvo error, no se planteó cuestión de competencia ( arts. 19 y ss LECRim. ) entre los dos Órganos Judiciales mencionados y con arreglo a lo que ya señaló el Juzgado de Instrucción nº 3 al rechazar la inhibición sus Diligencias (las 5404/2008) estaban sobreseídas y no había motivo para su reapertura y esa decisión no fue eficazmente combatida por el Juzgado 5. En todo caso no cabría apreciar nulidad alguna dado que ambos juzgados (el 3 y el 5) son objetiva y territorialmente competentes para conocer y no se habrían vulnerado normas esenciales del procedimiento ni producido indefensión (que por lo demás no se ha explicado suficientemente al plantear la cuestión al inicio de la vista).

1.2. En lo relativo a la cosa juzgada( art. 666 y 786 y ss Lecrim.) se viene a sostener (en resumen) que los hechos suscitados en la querella que dio lugar al juicio cuya sentencia nos ocupa, son los mismos que fueron analizados y calificados en las ya citadas Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado nº 3 de León.

Nos recuerda el ATS de 9.12.2025 que el Auto de sobreseimiento provisional no tiene efecto de cosa juzgado (condición que sí es predicable del sobreseimiento libre) ya que puede ser reabierto con posterioridad. Sólo con este dato, se justificaría el rechazo de la cuestión planteada. No obstante, hay que recordar que en el Auto de esta misma Sección de 4.11.2013 se revocó el Auto de 16.9.2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León recaído en sus Diligencias Previas 1835/2011 que había acordado el archivo de la causa por "cosa juzgada" debiendo estar (sic) a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en Diligencias Previas 5404/08. En dicho Auto de la Audiencia Provincial se analizó el contenido y exigencias de la cosa juzgada y citaron diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 10.6.98; 4.5.1993; 22.6.1994; 20.6.1997, 30.6.2008, 9.6.2013) y del Tribunal Constitucional (30.1.1985 y 14.10.1990) y rescatamos algunas frases de dicho Auto donde se decía que el Auto (el del Juzgado de Instrucción nº 3 ya mencionado que decretó el sobreseimiento provisional de la causa) "..no produjo el efecto de cosa juzgada material lo que significa que el procedimiento puede ser reabierto.."(nuevamente citaba varias resoluciones del TC y del TS) y añadía que: "..frente a lo que se afirma en el auto por el que se resuelve el recurso de reforma (se refiere a la resolución en este sentido del Juzgado nº 5 de León) las personas contra las que se dirige el ejercicio de la acción penal, con la excepción de una de ellas, no son las mismas en ambos casos. Ya así en tanto que en las Diligencias Previas nº 5404/08 del Juzgado de Instrucción nº 3, la denuncia se dirigió contra Avelino, en la presente causa, la querella aparece formulada contra el propio Avelino y, además, contra Ignacio, Serafin Eulalio..". Precisamente por eso (al no existir cosa juzgada), se revocó el archivo decretado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León y se siguieron las actuaciones puestas en marcha por la querella del Sr. Sixto (en la representación ya indicada) y que se numeraron al nº 2695/2015. No hay, pues, cosa juzgada.

1.3. Se ha alegado también que debe operar en esta causa el instituto de la prescripción.Como sabemos, el art. 130 CP señala que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito (ap. 6) y el art. 131 CP dice que: <<...1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...>>,añadiéndose en el art. 132 CP que: <<..1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.

b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo..>>.

En este caso, el querellante imputa a los querellados (con excepción del Sr. Eulalio) un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250 CP y un delito societario del art. 295 y 290 CP (corrigiéndose lo inicialmente alegado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminando el art. 295 CP que fue suprimido por la LO 1/2015 de 30 de marzo). A Eulalio le imputa un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

El art. 248 CP (estafa) lleva aparejada una pena ( art. 249 CP) de 6 meses a 3 años de prisión y el 250 CP fija una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses (redacción vigente en la fecha de los hechos).

El art. 290 CP establece una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El art. 253 CP -en la fecha de los hechos- se refería al que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido. El actual art. 253 CP fija las penas del art. 249 CP es decir la de 6 meses a 3 años de prisión.

Los hechos imputados (al menos en relación con los que inicialmente fueron cuenta-participes Sres. Ignacio y Serafin) se circunscriben al año 2008 (emisión de pagarés y venta de participaciones sociales con ocultación de datos económicos relevantes) y al mismo año y por lo que se refiere al querellado Eulalio al endosar el pagaré recibido por Saga a Villasolar S.L.

Los primeros -ya se ha indicado- eran cuenta-partícipes de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. (y administradores mancomunados) y se les acusa de ser autores de un delito de estafade los arts. 248.1, 249 y 250 CP y de un delito societariodel art. 290 CP (tras la modificación en la petición inicial).

En cuanto al Sr. Eulalio se le acusa de ser autor de un delito de apropiación indebidadel art. 253 CP.

En relación con la prescripción, señaló la STS de 29.1.2026 (Sala II; Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz que: <<..Para determinar si se ha producido la prescripción de los delitos que se imputan a los querellados, lógicamente, el Tribunal parte de la calificación jurídica llevada a cabo por los querellantes, quienes estiman cometidos un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.1º en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 CP .

Pues bien, conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, entre 2007 a 2009 (Texto original en vigor a partir de 24 de mayo de 1996), el delito de estafa estaba castigado el art. 250.1 CP con penas de prisión de uno a seis años y multa. La concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª, determinaba, según el apartado segundo del referido precepto, la imposición de una pena de prisión de cuatro a ocho años y de una pena de multa.

El delito de administración desleal previsto en el actual art. 252 CP no fue incorporado al Código Penal hasta la modificación operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Hasta aquella reforma el delito de administración desleal era subsumible en el art. 295 CP que exigía que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de una sociedad, cualidad que no consta en la resultancia fáctica que ostentaran los querellados.

Al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 CP , la pena debía imponerse en su mitad superior que en el supuesto más grave ( art. 250.2 CP ) estaría comprendida entre los seis a ocho años, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los diez años.

No puede aplicarse como pretenden los recurrentes el art. 74.2 CP que exige no solo que el hecho revistiere notoria gravedad, sino también que hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa), lo que no acontece en el presente caso.

Y conforme dispone el art. 131.1 CP , los delitos prescriben a los diez años,cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez...>>.

Respecto a los primeros (acusados -insistimos- de un delito de estafa cualificada -pena de 1 a 6 años de prisión- y administración desleal) los hechos que se les imputan se refieren al momento previo a la compra por parte del querellante de las participaciones sociales de los querellados Ignacio y Serafin (la compra se produjo el 5.12.2008). La querella que dio origen a este procedimiento, se presentó el 18.3.2011 (folio 4) y fue admitida a trámite por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y ss) constando que se les dio traslado de la querella y declararon el 11.12.2015 (todo ello sin olvidar el trámite de las Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León sobreseídas el 30.7.2009), en todo caso, antes de que transcurriesen los diez años de plazo prescriptivo y por lo tanto no puede apreciarse la prescripción denunciada.

Por lo que se refiere al Sr. Eulalio la acusación (por apropiación indebida) tiene su origen -según la querella- en el endoso realizado por Rio Bernesga S.L. a Villasolar (administrada por el Sr. Eulalio) el 14.12.2008 del pagaré NUM003 por importe de 40.766,84 euros. La querella frente a él se interpone también en marzo de 2011 (no han pasado los 5 años de plazo prescriptivo del art. 131 CP) por lo que no se puede hablar de prescripción y más si se tiene en cuenta la demanda formulada por Villa Solar SLU frente a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. -en el año 2009- y que finalizó por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León recaída en el Juicio Cambiario 119/2009 (desestimando la oposición de Saga e imponiendo a ésta el pago a la demandante de 40.766,84 euros -más intereses-). No apreciamos prescripción alguna. Ello sin perjuicio de lo que se dirá.

SEGUNDO.-Ya se ha dicho que el Mº Fiscalno acusó.

La acusación particularpidió la condena de los querellados como autores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP (el Sr. Ignacio y el Sr. Serafin) y societario del art. 290 CP (ambos) y de apropiación indebida del art. 253 CP (al Sr Eulalio).

Todos ellos piden una sentencia absolutoria en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio del acusado, testifical; documental y pericial.

En su declaración el Sr. Sixto (video a partir de 28 45) dijo que formó parte de la sociedad con los querellados. No gestionaba la sociedad. El declarante es médico. Ellos son los que llevaban la contabilidad. La asesoría fiscal de la empresa la llevaba Raimundo. Ya estaban en la empresa (el economista y el abogado). La empresa hizo una promoción de casas. No fue bien. Tenía pignorados 400.000 euros. en diciembre de 2008 compró las participaciones (en concreto el 5.12.2008) a los otros socios. En cuanto a la cláusula de que conocía el estado de la empresa se hizo porque no tenía que dudar de ellos. Sabía lo que le habían dicho ellos (tenía confianza absoluta). Antes de comprar la sociedad le dijeron que había unos pagarés que se habían emitido por error y que al que ha recibido los pagarés (fueron al Notario) le dijeron que no los pasara al cobro. Después hay un informe de Raimundo sobre la situación fiscal de la empresa. Más tarde aparecieron nuevos pagares que no estaban contabilizados y nada le dijeron los otros socios. Él tenía un talonario con una matriz (donde se anotan los pagarés expedidos). Cuando cogieron el talonario, no había nada apuntado en las matrices y no había talonario y no había pagarés. No le informaron los socios de las deudas. De haberlo sabido no habría comprado la empresa. Los querellados fueron los que firmaron los pagarés. el solo firmó un aval de 40.000 euros para pagar unas escaleras (de un tal Carmelo). La obra se encargó a un constructor (se firmó un contrato de ejecución de obra). Él no lo firmó. Si había un informe del arquitecto sobre ejecución de obra. No se hizo ninguna mejora. Todo lo que se hubiera hecho sería aparte y sin tener nada que ver con los pagarés. Tuvo conocimiento de la deuda por un requerimiento notarial. Sobre los doscientos y pico mil euros no tenía conocimiento ni había ninguna factura que soporte ese gasto. Hubo uno de los cuatro pagarés fantasmas. Antes de la compra no supo nada. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí sabía de la obra que se iba a realizar. Si acordaron aumentar algunas cosas de la obra. El sí tenía adjudicada una vivienda para él y una para su hermano y otra para su hermana y otra para la suegra de uno y ellos. Se iban a quedar una para cada uno. Los tres (socios) eran administradores, pero él no hacía nada de facto. Alguna vez sí visitó la obra. Alguna vez sí se reunió con el arquitecto. Sí se hicieron algunas cosas (unos trasteros que al final no se hicieron). Sí tenía reuniones con los socios pero que eran ir a cenar. Al arquitecto le vio muy pocas veces. Las mejoras serían fuera de contrato. No le dijo el arquitecto de dejar la obra porque el testigo interfería. Cuando compró la sociedad mantuvo a Raimundo (sigue llevando la sociedad -es persona honesta e inteligente- dijo). No recuerda si recibió correos electrónicos sobre el estado de la obra. Si le dijeron alguna vez de ir a concurso. Se lo dijeron antes de que comprara la sociedad. Al comprar o antes no consultó con nadie. No hizo una auditoria. No tuvo los papeles de la sociedad hasta después de haber firmado. Raimundo sí hizo un informe. Compró la sociedad por cero euros. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contesto que él tenía otra empresa. Era de su mujer y su hermana. De la construcción. Sí pidió ampliar el chalet (subir alturas, picar piedra) pero eso se hizo fuera de contrato. Hay facturas de ello (también trabajaron otras personas). Proyectos Rio Bernesga no tenía que intervenir en las obras. Empezó a visitar la obra -los miércoles por la tarde- cuando compró la sociedad. Si es verdad que Jesús Manuel -novio de su hermana- iba por la obra (en agosto que el no pudo ir). No es verdad que los arquitectos quisieran parar la obra. No recuerda una reunión. Niega acuerdo sobre pagarés. Habla de una financiación con Caja Badajoz, pero el prefería con Bankinter (al final lo hicieron con esta entidad). No hizo auditoria porque se fio de sus socios. Cuando se quedó con la empresa, le dieron los papeles y salió entonces un pagaré. Del ingreso de 56.000 euros ingresado por su socio no recuerda. Raimundo debía tener toda la documentación. Lo vio -antes de comprar la empresa- muy pocas veces. Una vez fue a firmar las cuentas y poco más. A preguntas del Abogado Sr. Martínez contestó que sí sabía que Eulalio ejecutó a fontanería (no sabía que era a través de una empresa llamada Villasolar). Cuando se quedó con la empresa no volvió a pisar Eulalio y había una empresa que se había hecho en un día y allí aparecía Eulalio (que iba y venía de la empresa). Ese pagaré no le fue pagado, hasta el procedimiento judicial. Luego el juez de lo civil dictó sentencia y dijo que debía pagarse el pagaré. La sentencia quedó firme.

Declaró como testigo Torcuato (ver video a partir de 1 05). Dijo que era el jefe de obra (coordinación y ejecución de los trabajos). Dijo que era el jefe de obra. Redactó el presupuesto. Se hicieron más cosas de las que figuraban en el proyecto (bodegas, colocación de pladur). Eran 9 chalets. El Sr. Sixto tenía un chalé y dos para dos hermanos. Aquel sí pidió mejoras. Se hicieron bodegas (por lo que hubo que picar piedra y hacer muros de hormigón). Eso es costoso y lleva tiempo. Sixto si se presentaba en la obra a menudo. No recuerda a Jesús Manuel en la obra. Si se modificó la obra. Sixto es lo que decía qué hacer en sus chalés. Sí sabía de las mayorías de las modificaciones que se hacían. En una ocasión quizá el arquitecto dijo algo de las modificaciones. Sí fue a una reunión -septiembre de 2008- sobre pagarés (se hizo en la mesa de su oficina). Estaba Sixto, Avelino, Aurelio -su hijo- y no sabe si Serafin y Ignacio. Si hicieron las cuentas entre todos. Sixto estaba de acuerdo. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que Sixto no mostró desconfianza en la obra. Estuvo de acuerdo con lo que se acordó allí. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que sí conocía a Eulalio. El realizó parte de los trabajos de fontanería (de los 9 chalés). A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que no era socio. Era asalariado de la empresa. A Sixto lo veía de vez en cuando. No vio el contrato de obra, pero supone que lo abría. No sabe si las mejoras las pagaba Sixto o no, pero fueron al margen del presupuesto.

Como testigo declaró Aurelio (video a partir de 1 16). Fue socio con Serafin y Ignacio. Ratificó lo que consta en el acta de manifestaciones ante Notario. Se ratifica en la misma. La empresa Prosambla no tuvo relación con Saga Desarrollo Urbanístico y con Proyecto Rio Bernesga es que les contrataron para parte de una obra (que abandonaron por deficiencias).

Proyectos Rios Bernesga sí les emitió facturas por la ejecución de sus trabajos pero Prosambla no emitió ninguna factura frente a ellas. Este no tuvo relación con Villasolar. A preguntas de la acusación particular dijo que es hijo de Avelino -el constructor- que era socio y administrador de alguna sociedad No sabe nada de la obra de Cervilleda (salvo por referencia).

El testigo Estanislao (video a partir de 1 23 ) dijo que fue administrador concursal de Prosambla. El concurso fue fortuito. Hace ya más de 10 años de esto. No hubo comportamiento ilícito de los administradores. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle afirmó que sí examinó la situación económica de la empresa. No le sonaba la empresa Villasolar S.L.

Declaró Imanol (sesión del día 10.2.2026, video a partir de 0 32). El Sr. Ignacio le encomendó una pericia. Garantizar la integridad de unos audios y correos electrónicos. Hizo la extracción de la prueba. Comprobó la autenticidad. No se pueden alterar. Se accedió a los metadatos. Ha intervenido como perito en otros juicios. Todos los ficheros adjuntos también son auténticos. Las fechas que se indican y las personas que se indican en los correos electrónicos son auténticos. El contenido también es auténtico.

Raimundo (Perito) declaró en la sesión del día 10 video a partir de 12 13). A preguntas de la acusación particular, se ratificó en los tres informes periciales. Es economista y asesor fiscal de la empresa desde su constitución. Conocía a uno de los socios ( Serafin) y a través de él prestó servicios. La empresa la gestionaba -trataba- con Serafin y Ignacio. Eran los que le daban la documentación. Uno de ellos - Serafin - cobraba de la empresa. Sixto iba esporádicamente. Se reunían para aprobar las cuentas. La gestión ordinaria era de los otros dos socios. La obra de Cerulleda se hizo con un contrato de obra. Solo le dieron el contrato de obra inicial. Se trabajaba, el arquitecto certificaba la obra realizaba y se hacía la factura. Se pagaba por pagares o transferencia. El Modelo 347 (de Hacienda) es el de operaciones con terceros (gastos superiores 3.000 euros al año). Es una declaración informativa que la empresa declara lo que ha cobrado o recibido. Son autoliquidaciones. Lo que refleja en sus informes lo hace con la documentación que le aportan (había algunos pagarés que no tenían el documento). Se lo aportaron los otros dos socios. Había un exceso de pagos a favor de esa constructora (con arreglo a los documentos aportados). Hay una relación de factura que dan un importe y los pagarés suponen más (no hay documentos que lo justifiquen). La certificación del arquitecto afirmaba que se había hecho el 97% de la obra. Sixto compró las participaciones. Él sabía el estado contable -que le dio el Perito-. Cree que tenía esos informes ( Sixto). Sobre los pagarés posteriores le preguntó por ellos Sixto. No sabía a qué correspondían. A la mercantil Saga le ha producido un perjuicio económico. Serafin y Ignacio eran los que firmaban los pagarés. Ninguno los firmó Sixto. A preguntas del Mº Fiscal dijo que cree que se pagaron muchos de los pagarés (los que no tenían soporte). En algún caso se reclamó. Uno se endosó y el endosatario lo cobró. Cree que por ese pagaré se embargó una de las casas de Cerulleda. Sigue trabajando para Saga. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que no sabe si al principio la obra iba a ser de más de un millón. El sólo vio el contrato. Sí se reunía con Ignacio y Serafin. Con Sixto poco más que aprobar la cuenta. No sabe si se hizo ampliación de obra. Sixto sí le comentó que se había hecho más obra en su vivienda. No ha visto esas facturas (de ampliación). Sixto no le dio ningún correo electrónico (sobre la marcha de la sociedad). No recuerda si se habló de ir a concurso (aunque es posible al final). No sabe quién lo propuso ni si se opuso alguien. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que sí sabía que Sixto tenía otra empresa (Propisa). En su informe cree que también pusieron las facturas de Resnor. El 3% que faltaba no era lo que hubo que pagar a Resnor. Si sabe del requerimiento previo notarial. Se hizo el requerimiento firmado por los 3 administradores. No sabe si Serafin ingresó 56.000 euros. Sí sabía que la empresa iba mal. De las nueve viviendas, cinco no se vendieron.

Declaró como Perito Adriana (sesión del día 10 video a partir de 32 10). Ratificó su dictamen. Con esa documentación sí se tenía una imagen fiel de la empresa. Ella dice que deben (no que le deban a la empresa). En 2007 hay una falta de pagos sobre la facturación realizada. En 2018 hay una deuda. Hace referencia a los datos de Hacienda (442.000 euros de facturación). A 1.1.2008 se parte de la deuda y se suma la facturación (625.000 euros se debían hacer pagado). Se descuentan pagares de 423.000 En 2009 se descuenta pagarés (182.000 euros). En total se pagan 602.000 euros. Hay aún pendiente de Saga con Proyectos Rio Bernesga. Se basa en el (impreso de Hacienda) 347. Sí ha visto los informes del Sr. Raimundo. Difieren en cómo determina la correcta facturación de la obra. Se basa en el contrato de ejecución de obra. Se certifica, pero no se tienen en cuenta posibles mejoras o actuaciones en la obra. Era el arquitecto quien debía haber certificado esas diferencias. Hay pagares correctos (coinciden con las facturas -a veces se pagan parcialmente). También hay pagarés en que no existe facturas (quizá porque no han llegado, aunque Rio Bernesga dice que sí las ha emitido). A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que si se declaran unas facturas, quien lo hace tiene que pagar los impuestos -aunque no se cobren-. A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que su informe se lo ha encargado uno de los administradores de la empresa. Ha analizado, correos electrónicos, declaración de Hacienda, todo lo que consta en el procedimiento. Ha analizado las declaraciones de hacienda (cuando no hay facturas). No puede referir mejoras concretas (cree que fueron acuerdos de palabra entre las partes).

El día 10 declaró el acusado Ignacio (video a partir de 44 52). Dijo que fue administrador. Constituyeron la sociedad los tres. Sí hicieron en 2006 una promoción para unos chalés. Era un presupuesto de 1.200.000 que rebajaron a 990.000. Se hicieron muchas mejoras. Fueron a cargo de la sociedad (los socios también). Al final no se vendieron los chales. Se habló de ir a un concurso. No se hizo porque Sixto se quedó con la sociedad. Se vendió por 1.000 euros que se devolvió. Sixto asumió todas las deudas. Sí se hicieron varias reuniones con el asesor Fiscal e incluso con Bankinter (el Director regional estuvo en esa reunión). Sixto tenía toda la información. Sí se preocupaba de la empresa. Tenían reuniones frecuentes y visitaba las obras. Incluso les quisieron parar las obras por las injerencias de Sixto en la obra. El conocía los pagarés. Planificaba los importes y las fechas. Sixto conocía la Notaria. Los pagarés posteriores sí los conocía Sixto. Algunos se reclamaron y otros, ante la duda, hicieron un requerimiento notarial para que no se cobraran. Cree que al final sí era por la obra, pero ante la duda decidieron pararlos. Río Bernesga sí se los ha reclamado. No tenían relación con Eulalio. Se entero ayer de que había hecho la fontanería. Antes no lo conocía. El pagaré que se emitió no lo hicieron ellos. Se lo hicieron a rio Bernesga y ellos se lo endosaron. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contestó que las mejoras las solicitó Sixto. Quería que los sótanos se pudieran habitar. Tuvieron que picar todo el plano. Sí sabe que Serafin pagó 56.000 euros que nunca ha recuperado. Serafin no tiene conocimientos fiscales. Sixto y él se dieron cuenta de que podía haber errores en los pagarés. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que los tres eran socios administradores mancomunados. Sí se reunían cada semana. El querellante sí conocía la marcha de la empresa. Él -el querellante- tenía experiencia (tenía una empresa de construcción). No se opusieron a las mejoras (aunque al principio pusieron el grito en el cielo). Sí había reuniones con el arquitecto. Sí informaban a los socios. Enviaban correos electrónicos. No ha tenido intención de engañar a Sixto ni perjudicar a la sociedad.

Serafin -acusado- declaró el día 10 (video a partir de 56 38). Admitió que fue administrador de la sociedad desde el inicio. Eran administradores mancomunados. Tenía la misma intervención. Se reunían todas las semanas. Para la construcción de los chales contrataron a Rio Bernesga. Se aumentó el presupuesto inicial por mejoras. Sixto y sus dos hermanos se quedaron con un chalé cada uno y desde el inicio quisieron hacer mejoras. Fueron a cargo de la empresa (aunque tuvieron discrepancias). Sobre todo, lo más caro era seguir excavando. Se planteó concurso como primera opción. Sixto no quería. Compró la empresa. No pagaron nada por la venta -ni recibieron nada-. Tuvieron varias reuniones. Con Bankinter. El director de zona, Sixto y Ignacio -su cuñado-. El directo de zona le apuntó a Sixto la posibilidad de comprar la empresa. No ocultaron los pagarés. Él no sabe mucho de temas económicos. Los pagarés los hacia Sixto y Ignacio. Cree que respondían a facturas. A Eulalio no lo conocía. No recuerda haber estado en la obra. No era trabajador de Saga. Lo contrataría la empresa constructora. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí recibía correos de Ignacio dando cuenta de la situación de la empresa. Sí sabe que se los enviaba a Sixto, al arquitecto y a Sixto. Sí comentaban la marcha de la sociedad. Sixto tenía conocimiento de todo. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que él cobraba de la empresa. Se acercaba a la obra para que funcionara. No tiene conocimientos financieros. Él se dedica al mundo del deporte. Las mejoras fueron sobre todo en los tres (chalés) de arriba. Sí iba a la obra Jesús Manuel y dio muchas instrucciones. El arquitecto se llegó a quejar. Ingresó 56.000 euros en Saga. No los recuperó. Lo hizo porque en la desesperación quería terminar la obra. Era un dinero personal y de su mujer. Le causó perjuicios. Al final sí hablaron para pagar las deudas. El no estuvo, pero estuvo Sixto, Ignacio, Serafin -el constructor- Ernesto el arquitecto y donde se diseñó la forma pagos y las fechas. Los pagarés les solía hacer Sixto. Sí es verdad que Sixto tenía otra empresa de construcción. Había unos pagarés dudosos (aunque no lo tiene claro). Raimundo es el asesor fiscal de la empresa. Se reunían más de una vez al mes y le daban todos los documentos que tenían, no le ocultaban nada. Sixto no hizo una auditoria antes de comprar la empresa. Era conocedor de la empresa. No quiso engañar a Sixto. El Notario lo eligió Sixto (que era conocido suyo). Si trabajaron con Resnor pero solo con Rio Bernesga. Conocía el presente procedimiento cuando testificó

Eulalio -acusado- declaró también el día 10 (video a partir de 1 09). A preguntas del Mº Fiscal dijo que no conocía a los otros acusados, aunque si antes en otro juicio. No trabajó para Saga. Lo hizo para proyectos rio Bernesga. En el tema de la calefacción. Era titular de Villa Solar. Si le dieron un pagaré -por deudas de trabajo-. Podrían ser 40.000 euros sí reclamó el pago judicialmente (al ser devuelto). Si tuvo una sentencia a su favor (Saga debía pagarle). Sí cree que lo cobró. No tenía relación con Saga. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que era fontanero en 2008. Hacia trabajos para Rio Bernesga. No sabía nada del requerimiento entre Saga y Rio Bernesga. El dinero fue reclamado por Villasolar S.L.

TERCERO.- Valoración de la prueba.Como ya se ha dicho más arriba, Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L.el 23 de diciembre de 2005en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 30.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos. Deciden construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) siendo la constructora Proyectos Río Bernesga S.L. -ver folios 395 y ss- y del total de los nueve proyectado, uno era para el Sr. Sixto, y otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros -folio 46 vto-). Hay consenso en que quedan cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial (lo admite así el querellante) se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. Hay discrepancias sobre si esas mejoras las asumió la sociedad o quien las encargó. Se contrata a la mercantil Proyectos Río Bernesga (cuyo administrador era Avelino -ya fallecido como consta al folio 1139 y Auto de 1.4.2022 folio 1140-). La promoción -por la falta de la venta reseñada- genera una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compra el resto de participaciones sociales.

En efecto, consta que por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008(nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendióa Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés-. A fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada (folio 48).

En momento anterior a la compra por parte del querellante de todas las participaciones sociales, el resto de los socios le indican que se han emitido pagarés en exceso (a Río Bernesga) y de ahí que se hiciese un requerimiento notarial(autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008 -folios 257 y ss) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro ya que -según se dijo- existía un error contable.

A pesar de que se dijo por parte del querellante (al comprar las participaciones ya mencionadas) que sí conocía el estado contable de la mercantil, lo cierto es que -sostiene- que no había sido informado de la realidad de dicho estado ni de la situación económica de la empresa. Este hecho ha sido negado por los otros dos administradores quienes en su declaración han reiterado que se trataba de una pequeña sociedad donde el trato era muy frecuente entre los socios y el querellante estaba informado de la marcha de la sociedad y del estado final dado que no se vendieron (conforme a la previsto inicialmente) de todos los chalés. En defensa de su tesis el Sr. Sixto presentó un informe del Sr. Raimundo (folios 46 y ss) ratificado en el acto del juicio, donde -en resumen- se afirmaba: a) que Rio Bernesga S.L. facturó 100.542,79 euros más de la obra que ejecutó; b) que Promociones Río Bernesga S.L. cobró 284.085,98 euros más de los que tendría que haber percibido por la obra ejecutada y que -además- a fecha 26.12.2008- hay pagarés que no han sido abonados, otros que se pagan coincidencia el importe pero no el número de pagaré y otro que no aparecían en dicho informe pero que se pagaron. Eso justifica -según el criterio del querellante- que se haya cometido un delito de estafa (ha sido engañado por sus socios sobre la real situación económica de la sociedad) y además hay un delito societario respecto del patrimonio de la misma. Ver también informe de los folios 387 y ss donde se afirma que Río Bernesga S.L. facturó más de la obra que se ejecutó y cobró más de lo que tendría que haber percibido y que Saga Desarrollo Urbanístico S.L. no adeuda cantidad alguna a Proyectos Río Bernesga S.L., siendo aquél acreedor de ésta. -folio 394-. Ver también folios 498 y ss.

Ya se ha indicado que los querellados (los que formaban parte de la sociedad) han negado el engaño y afirmado que el Sr. Sixto estaba al corriente de la marcha de la sociedad.

Es relevante destacar que, por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León (Juicio Cambiario 119/2009) se condenó a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a abonar a Villa Solar S.L.la cantidad de 40.766,84 euros -más las demás cantidades que constan en la sentencia de los folios 123 y ss-. El citado proceso tenía su origen -en resumen- en que Saga había librado un pagaré a Río Bernesga que ésta había endosado a Villa Solar S.L. El administrador de esta mercantil era Eulalio tal y como consta en la información facilitada por la AEAT (ver folio 895) y que según manifestó había hecho las obras de fontanería (calefacción) en la promoción de los chalés de Cerulleda.

Como dato también relevante hay que señalar que existe un informe pericial (ac 139) del Perito Sr. Imanol en el que se acredita los envíos de los correos electrónicos del Sr. Ignacio -entre otros- al querellante Sr. Sixto sobre la situación de la empresa que fue ratificado en el acto del juicio.

Consta también en la causa (ac 154) informe de la Sra. Adriana -economista- de fecha 23.12.2025 y que fue ratificado en el acto del juicio oral en el que concluye que el importe total factura (modelos 347 facilitados por la AEAT) por Río Bernesga S.L. ha sido de 1.355.657,79 euros y que el importe abonado por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. ha sido de 1.366.489.40 euros así como que el importe de pagarés devuelto por Saga ha sido de 24.000 euros por lo que -concluye- Saga Desarrollo Urbanístico adeuda aún 19.168.39 euros a Proyectos Río Bernesga S.L. Este dato -fundamental a nuestro juicio- se evidencia de las declaraciones tributarias de Rio Bernesga S.L. ya que nadie declara a la Hacienda Pública nada que no haya facturado (o ejecutado).

De todo cuanto se lleva dicho, no apreciamos prueba con suficiente consistencia que justifique la condena que se postula. En cuanto a la supuesta estafa, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el engaño (uno de los requisitos básicos de la estafa -ver SsTS 21.6.2021, 28.7.2010 entre otras muchas-) que debe ser "..antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )..".En nuestro caso, como se ha dicho, hay prueba (los distintos correos -adverados en envío como ciertos por el Perito informático-) de que el querellante estaba informado del estado de la empresa y difícilmente podía ser engañado. El mismo admitió que eran profesional sanitario (odontólogo) y por tanto se le supone una inteligencia suficiente para no caer en burdos engaños y tampoco a estos fines puede sostenerse que esa confianza o fe ciega en los socios querellados justificase la imposibilidad de hacer una auditoria o comprobar ese supuesto vacío patrimonial u obligaciones desconocidas que generaron ese perjuicio al adquirir la totalidad de las participaciones sociales. Sabia la marcha -negativa- de la promoción de los chalés y su reflejo negativo en la sociedad al no venderse todos los presupuestados. Es verdad que la contabilidad no debía ser todo lo pulcra que cabía esperar (no se está diciendo que hubiese graves irregularidades) ya que, como admitió quien la llevaba, él anotaba o asentaba lo que los administradores le decían y/o justificaban; es decir, no era una llevanza directa sino diferida con la información que se le facilitaba y buena prueba de lo que se dice es que, ante la duda de los pagarés emitidos y si respondían realmente a los trabajos realizados por Río Bernesga (no parece muy complicado que, sobre la base de las certificaciones del arquitecto, se controlase lo que se debía de pagar) se hizo el requerimiento al que se ha hecho referencia. En definitiva, no hay prueba de esa ocultación a la que se alude en la querella ni del engaño que se imputa como tampoco lo hay del delito societario.

En relación con la intervención delictiva que se imputa a Eulalio, hay que partir del hecho de que él (o mejor su empresa) realizó las labores de fontanería y/o calefacción en la promoción viene avalada, en buena medida, por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 en el que se analiza la "exceptio doli" y en definitiva, dándosele la razón en su reclamación que, tras la firmeza de la resolución, vino a convalidar y legitimar la reclamación que no obedeció a engaño ni delito alguno.

Por todo lo razonado, ante la falta de prueba con solvencia incriminatoria suficiente, procede absolver a los acusados de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio - art. 240 LECrim.-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Absolvemos a Ignacio, Serafin y Eulalio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1. En lo relativo a las cuestiones previas suscitadas, se analiza en primer lugar lo relativo a la pretendida nulidad de actuacionesya que -en resumen- se sostiene que se inició un primer proceso en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León(D. Previas 5404/2008)en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30.7.2009 (folio 172 y 173) que fue ratificado por la Audiencia Provincial (Auto de 7.6.2010 -folios 179 y ss) y los hechos, contenidos en la querella que dio inicio al presente proceso, son los mismos por lo que, la nueva querella, debió ser conocida por dicho Juzgado de Instrucción nº 3 de León. Lo cierto es que el Juzgado de Instrucción nº 5 de León,en sus Diligencias Previas 1835/2011(que son las que se registraron inicialmente al presentarse la querella) con fecha 30.3.2016 (folios 287 y ss) acordó inhibirse de sus mencionadas diligencias para que se acumulasen a las 540/2008 seguidas en el Juzgado de igual clase nº 3 y ese intento fue frustrado por el rechazo de la inhibición acordada por Auto de 26.6.2015 (folios 287 y ss) por dicho Juzgado nº 3.

Así las cosas, por Auto de 23.11.2015 (folios 291 y ss) el Juzgado nº 5 de León incoó nuevas Diligencias Previas (las 2695/2015 )dado el rechazo de la inhibición ya reseñado.

Salvo error, no se planteó cuestión de competencia ( arts. 19 y ss LECRim. ) entre los dos Órganos Judiciales mencionados y con arreglo a lo que ya señaló el Juzgado de Instrucción nº 3 al rechazar la inhibición sus Diligencias (las 5404/2008) estaban sobreseídas y no había motivo para su reapertura y esa decisión no fue eficazmente combatida por el Juzgado 5. En todo caso no cabría apreciar nulidad alguna dado que ambos juzgados (el 3 y el 5) son objetiva y territorialmente competentes para conocer y no se habrían vulnerado normas esenciales del procedimiento ni producido indefensión (que por lo demás no se ha explicado suficientemente al plantear la cuestión al inicio de la vista).

1.2. En lo relativo a la cosa juzgada( art. 666 y 786 y ss Lecrim.) se viene a sostener (en resumen) que los hechos suscitados en la querella que dio lugar al juicio cuya sentencia nos ocupa, son los mismos que fueron analizados y calificados en las ya citadas Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado nº 3 de León.

Nos recuerda el ATS de 9.12.2025 que el Auto de sobreseimiento provisional no tiene efecto de cosa juzgado (condición que sí es predicable del sobreseimiento libre) ya que puede ser reabierto con posterioridad. Sólo con este dato, se justificaría el rechazo de la cuestión planteada. No obstante, hay que recordar que en el Auto de esta misma Sección de 4.11.2013 se revocó el Auto de 16.9.2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León recaído en sus Diligencias Previas 1835/2011 que había acordado el archivo de la causa por "cosa juzgada" debiendo estar (sic) a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en Diligencias Previas 5404/08. En dicho Auto de la Audiencia Provincial se analizó el contenido y exigencias de la cosa juzgada y citaron diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS 10.6.98; 4.5.1993; 22.6.1994; 20.6.1997, 30.6.2008, 9.6.2013) y del Tribunal Constitucional (30.1.1985 y 14.10.1990) y rescatamos algunas frases de dicho Auto donde se decía que el Auto (el del Juzgado de Instrucción nº 3 ya mencionado que decretó el sobreseimiento provisional de la causa) "..no produjo el efecto de cosa juzgada material lo que significa que el procedimiento puede ser reabierto.."(nuevamente citaba varias resoluciones del TC y del TS) y añadía que: "..frente a lo que se afirma en el auto por el que se resuelve el recurso de reforma (se refiere a la resolución en este sentido del Juzgado nº 5 de León) las personas contra las que se dirige el ejercicio de la acción penal, con la excepción de una de ellas, no son las mismas en ambos casos. Ya así en tanto que en las Diligencias Previas nº 5404/08 del Juzgado de Instrucción nº 3, la denuncia se dirigió contra Avelino, en la presente causa, la querella aparece formulada contra el propio Avelino y, además, contra Ignacio, Serafin Eulalio..". Precisamente por eso (al no existir cosa juzgada), se revocó el archivo decretado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León y se siguieron las actuaciones puestas en marcha por la querella del Sr. Sixto (en la representación ya indicada) y que se numeraron al nº 2695/2015. No hay, pues, cosa juzgada.

1.3. Se ha alegado también que debe operar en esta causa el instituto de la prescripción.Como sabemos, el art. 130 CP señala que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción del delito (ap. 6) y el art. 131 CP dice que: <<...1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...>>,añadiéndose en el art. 132 CP que: <<..1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.

b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo..>>.

En este caso, el querellante imputa a los querellados (con excepción del Sr. Eulalio) un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250 CP y un delito societario del art. 295 y 290 CP (corrigiéndose lo inicialmente alegado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminando el art. 295 CP que fue suprimido por la LO 1/2015 de 30 de marzo). A Eulalio le imputa un delito de apropiación indebida del art. 253 CP.

El art. 248 CP (estafa) lleva aparejada una pena ( art. 249 CP) de 6 meses a 3 años de prisión y el 250 CP fija una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses (redacción vigente en la fecha de los hechos).

El art. 290 CP establece una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

El art. 253 CP -en la fecha de los hechos- se refería al que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido. El actual art. 253 CP fija las penas del art. 249 CP es decir la de 6 meses a 3 años de prisión.

Los hechos imputados (al menos en relación con los que inicialmente fueron cuenta-participes Sres. Ignacio y Serafin) se circunscriben al año 2008 (emisión de pagarés y venta de participaciones sociales con ocultación de datos económicos relevantes) y al mismo año y por lo que se refiere al querellado Eulalio al endosar el pagaré recibido por Saga a Villasolar S.L.

Los primeros -ya se ha indicado- eran cuenta-partícipes de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. (y administradores mancomunados) y se les acusa de ser autores de un delito de estafade los arts. 248.1, 249 y 250 CP y de un delito societariodel art. 290 CP (tras la modificación en la petición inicial).

En cuanto al Sr. Eulalio se le acusa de ser autor de un delito de apropiación indebidadel art. 253 CP.

En relación con la prescripción, señaló la STS de 29.1.2026 (Sala II; Pte. Excma. Sra. Lamela Díaz que: <<..Para determinar si se ha producido la prescripción de los delitos que se imputan a los querellados, lógicamente, el Tribunal parte de la calificación jurídica llevada a cabo por los querellantes, quienes estiman cometidos un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.1º en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 CP .

Pues bien, conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, entre 2007 a 2009 (Texto original en vigor a partir de 24 de mayo de 1996), el delito de estafa estaba castigado el art. 250.1 CP con penas de prisión de uno a seis años y multa. La concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª, determinaba, según el apartado segundo del referido precepto, la imposición de una pena de prisión de cuatro a ocho años y de una pena de multa.

El delito de administración desleal previsto en el actual art. 252 CP no fue incorporado al Código Penal hasta la modificación operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Hasta aquella reforma el delito de administración desleal era subsumible en el art. 295 CP que exigía que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de una sociedad, cualidad que no consta en la resultancia fáctica que ostentaran los querellados.

Al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1 CP , la pena debía imponerse en su mitad superior que en el supuesto más grave ( art. 250.2 CP ) estaría comprendida entre los seis a ocho años, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los diez años.

No puede aplicarse como pretenden los recurrentes el art. 74.2 CP que exige no solo que el hecho revistiere notoria gravedad, sino también que hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa), lo que no acontece en el presente caso.

Y conforme dispone el art. 131.1 CP , los delitos prescriben a los diez años,cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez...>>.

Respecto a los primeros (acusados -insistimos- de un delito de estafa cualificada -pena de 1 a 6 años de prisión- y administración desleal) los hechos que se les imputan se refieren al momento previo a la compra por parte del querellante de las participaciones sociales de los querellados Ignacio y Serafin (la compra se produjo el 5.12.2008). La querella que dio origen a este procedimiento, se presentó el 18.3.2011 (folio 4) y fue admitida a trámite por Auto de 20.4.2011 (folios 156 y ss) constando que se les dio traslado de la querella y declararon el 11.12.2015 (todo ello sin olvidar el trámite de las Diligencias Previas 5404/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León sobreseídas el 30.7.2009), en todo caso, antes de que transcurriesen los diez años de plazo prescriptivo y por lo tanto no puede apreciarse la prescripción denunciada.

Por lo que se refiere al Sr. Eulalio la acusación (por apropiación indebida) tiene su origen -según la querella- en el endoso realizado por Rio Bernesga S.L. a Villasolar (administrada por el Sr. Eulalio) el 14.12.2008 del pagaré NUM003 por importe de 40.766,84 euros. La querella frente a él se interpone también en marzo de 2011 (no han pasado los 5 años de plazo prescriptivo del art. 131 CP) por lo que no se puede hablar de prescripción y más si se tiene en cuenta la demanda formulada por Villa Solar SLU frente a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. -en el año 2009- y que finalizó por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León recaída en el Juicio Cambiario 119/2009 (desestimando la oposición de Saga e imponiendo a ésta el pago a la demandante de 40.766,84 euros -más intereses-). No apreciamos prescripción alguna. Ello sin perjuicio de lo que se dirá.

SEGUNDO.-Ya se ha dicho que el Mº Fiscalno acusó.

La acusación particularpidió la condena de los querellados como autores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP (el Sr. Ignacio y el Sr. Serafin) y societario del art. 290 CP (ambos) y de apropiación indebida del art. 253 CP (al Sr Eulalio).

Todos ellos piden una sentencia absolutoria en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio del acusado, testifical; documental y pericial.

En su declaración el Sr. Sixto (video a partir de 28 45) dijo que formó parte de la sociedad con los querellados. No gestionaba la sociedad. El declarante es médico. Ellos son los que llevaban la contabilidad. La asesoría fiscal de la empresa la llevaba Raimundo. Ya estaban en la empresa (el economista y el abogado). La empresa hizo una promoción de casas. No fue bien. Tenía pignorados 400.000 euros. en diciembre de 2008 compró las participaciones (en concreto el 5.12.2008) a los otros socios. En cuanto a la cláusula de que conocía el estado de la empresa se hizo porque no tenía que dudar de ellos. Sabía lo que le habían dicho ellos (tenía confianza absoluta). Antes de comprar la sociedad le dijeron que había unos pagarés que se habían emitido por error y que al que ha recibido los pagarés (fueron al Notario) le dijeron que no los pasara al cobro. Después hay un informe de Raimundo sobre la situación fiscal de la empresa. Más tarde aparecieron nuevos pagares que no estaban contabilizados y nada le dijeron los otros socios. Él tenía un talonario con una matriz (donde se anotan los pagarés expedidos). Cuando cogieron el talonario, no había nada apuntado en las matrices y no había talonario y no había pagarés. No le informaron los socios de las deudas. De haberlo sabido no habría comprado la empresa. Los querellados fueron los que firmaron los pagarés. el solo firmó un aval de 40.000 euros para pagar unas escaleras (de un tal Carmelo). La obra se encargó a un constructor (se firmó un contrato de ejecución de obra). Él no lo firmó. Si había un informe del arquitecto sobre ejecución de obra. No se hizo ninguna mejora. Todo lo que se hubiera hecho sería aparte y sin tener nada que ver con los pagarés. Tuvo conocimiento de la deuda por un requerimiento notarial. Sobre los doscientos y pico mil euros no tenía conocimiento ni había ninguna factura que soporte ese gasto. Hubo uno de los cuatro pagarés fantasmas. Antes de la compra no supo nada. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí sabía de la obra que se iba a realizar. Si acordaron aumentar algunas cosas de la obra. El sí tenía adjudicada una vivienda para él y una para su hermano y otra para su hermana y otra para la suegra de uno y ellos. Se iban a quedar una para cada uno. Los tres (socios) eran administradores, pero él no hacía nada de facto. Alguna vez sí visitó la obra. Alguna vez sí se reunió con el arquitecto. Sí se hicieron algunas cosas (unos trasteros que al final no se hicieron). Sí tenía reuniones con los socios pero que eran ir a cenar. Al arquitecto le vio muy pocas veces. Las mejoras serían fuera de contrato. No le dijo el arquitecto de dejar la obra porque el testigo interfería. Cuando compró la sociedad mantuvo a Raimundo (sigue llevando la sociedad -es persona honesta e inteligente- dijo). No recuerda si recibió correos electrónicos sobre el estado de la obra. Si le dijeron alguna vez de ir a concurso. Se lo dijeron antes de que comprara la sociedad. Al comprar o antes no consultó con nadie. No hizo una auditoria. No tuvo los papeles de la sociedad hasta después de haber firmado. Raimundo sí hizo un informe. Compró la sociedad por cero euros. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contesto que él tenía otra empresa. Era de su mujer y su hermana. De la construcción. Sí pidió ampliar el chalet (subir alturas, picar piedra) pero eso se hizo fuera de contrato. Hay facturas de ello (también trabajaron otras personas). Proyectos Rio Bernesga no tenía que intervenir en las obras. Empezó a visitar la obra -los miércoles por la tarde- cuando compró la sociedad. Si es verdad que Jesús Manuel -novio de su hermana- iba por la obra (en agosto que el no pudo ir). No es verdad que los arquitectos quisieran parar la obra. No recuerda una reunión. Niega acuerdo sobre pagarés. Habla de una financiación con Caja Badajoz, pero el prefería con Bankinter (al final lo hicieron con esta entidad). No hizo auditoria porque se fio de sus socios. Cuando se quedó con la empresa, le dieron los papeles y salió entonces un pagaré. Del ingreso de 56.000 euros ingresado por su socio no recuerda. Raimundo debía tener toda la documentación. Lo vio -antes de comprar la empresa- muy pocas veces. Una vez fue a firmar las cuentas y poco más. A preguntas del Abogado Sr. Martínez contestó que sí sabía que Eulalio ejecutó a fontanería (no sabía que era a través de una empresa llamada Villasolar). Cuando se quedó con la empresa no volvió a pisar Eulalio y había una empresa que se había hecho en un día y allí aparecía Eulalio (que iba y venía de la empresa). Ese pagaré no le fue pagado, hasta el procedimiento judicial. Luego el juez de lo civil dictó sentencia y dijo que debía pagarse el pagaré. La sentencia quedó firme.

Declaró como testigo Torcuato (ver video a partir de 1 05). Dijo que era el jefe de obra (coordinación y ejecución de los trabajos). Dijo que era el jefe de obra. Redactó el presupuesto. Se hicieron más cosas de las que figuraban en el proyecto (bodegas, colocación de pladur). Eran 9 chalets. El Sr. Sixto tenía un chalé y dos para dos hermanos. Aquel sí pidió mejoras. Se hicieron bodegas (por lo que hubo que picar piedra y hacer muros de hormigón). Eso es costoso y lleva tiempo. Sixto si se presentaba en la obra a menudo. No recuerda a Jesús Manuel en la obra. Si se modificó la obra. Sixto es lo que decía qué hacer en sus chalés. Sí sabía de las mayorías de las modificaciones que se hacían. En una ocasión quizá el arquitecto dijo algo de las modificaciones. Sí fue a una reunión -septiembre de 2008- sobre pagarés (se hizo en la mesa de su oficina). Estaba Sixto, Avelino, Aurelio -su hijo- y no sabe si Serafin y Ignacio. Si hicieron las cuentas entre todos. Sixto estaba de acuerdo. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que Sixto no mostró desconfianza en la obra. Estuvo de acuerdo con lo que se acordó allí. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que sí conocía a Eulalio. El realizó parte de los trabajos de fontanería (de los 9 chalés). A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que no era socio. Era asalariado de la empresa. A Sixto lo veía de vez en cuando. No vio el contrato de obra, pero supone que lo abría. No sabe si las mejoras las pagaba Sixto o no, pero fueron al margen del presupuesto.

Como testigo declaró Aurelio (video a partir de 1 16). Fue socio con Serafin y Ignacio. Ratificó lo que consta en el acta de manifestaciones ante Notario. Se ratifica en la misma. La empresa Prosambla no tuvo relación con Saga Desarrollo Urbanístico y con Proyecto Rio Bernesga es que les contrataron para parte de una obra (que abandonaron por deficiencias).

Proyectos Rios Bernesga sí les emitió facturas por la ejecución de sus trabajos pero Prosambla no emitió ninguna factura frente a ellas. Este no tuvo relación con Villasolar. A preguntas de la acusación particular dijo que es hijo de Avelino -el constructor- que era socio y administrador de alguna sociedad No sabe nada de la obra de Cervilleda (salvo por referencia).

El testigo Estanislao (video a partir de 1 23 ) dijo que fue administrador concursal de Prosambla. El concurso fue fortuito. Hace ya más de 10 años de esto. No hubo comportamiento ilícito de los administradores. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle afirmó que sí examinó la situación económica de la empresa. No le sonaba la empresa Villasolar S.L.

Declaró Imanol (sesión del día 10.2.2026, video a partir de 0 32). El Sr. Ignacio le encomendó una pericia. Garantizar la integridad de unos audios y correos electrónicos. Hizo la extracción de la prueba. Comprobó la autenticidad. No se pueden alterar. Se accedió a los metadatos. Ha intervenido como perito en otros juicios. Todos los ficheros adjuntos también son auténticos. Las fechas que se indican y las personas que se indican en los correos electrónicos son auténticos. El contenido también es auténtico.

Raimundo (Perito) declaró en la sesión del día 10 video a partir de 12 13). A preguntas de la acusación particular, se ratificó en los tres informes periciales. Es economista y asesor fiscal de la empresa desde su constitución. Conocía a uno de los socios ( Serafin) y a través de él prestó servicios. La empresa la gestionaba -trataba- con Serafin y Ignacio. Eran los que le daban la documentación. Uno de ellos - Serafin - cobraba de la empresa. Sixto iba esporádicamente. Se reunían para aprobar las cuentas. La gestión ordinaria era de los otros dos socios. La obra de Cerulleda se hizo con un contrato de obra. Solo le dieron el contrato de obra inicial. Se trabajaba, el arquitecto certificaba la obra realizaba y se hacía la factura. Se pagaba por pagares o transferencia. El Modelo 347 (de Hacienda) es el de operaciones con terceros (gastos superiores 3.000 euros al año). Es una declaración informativa que la empresa declara lo que ha cobrado o recibido. Son autoliquidaciones. Lo que refleja en sus informes lo hace con la documentación que le aportan (había algunos pagarés que no tenían el documento). Se lo aportaron los otros dos socios. Había un exceso de pagos a favor de esa constructora (con arreglo a los documentos aportados). Hay una relación de factura que dan un importe y los pagarés suponen más (no hay documentos que lo justifiquen). La certificación del arquitecto afirmaba que se había hecho el 97% de la obra. Sixto compró las participaciones. Él sabía el estado contable -que le dio el Perito-. Cree que tenía esos informes ( Sixto). Sobre los pagarés posteriores le preguntó por ellos Sixto. No sabía a qué correspondían. A la mercantil Saga le ha producido un perjuicio económico. Serafin y Ignacio eran los que firmaban los pagarés. Ninguno los firmó Sixto. A preguntas del Mº Fiscal dijo que cree que se pagaron muchos de los pagarés (los que no tenían soporte). En algún caso se reclamó. Uno se endosó y el endosatario lo cobró. Cree que por ese pagaré se embargó una de las casas de Cerulleda. Sigue trabajando para Saga. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que no sabe si al principio la obra iba a ser de más de un millón. El sólo vio el contrato. Sí se reunía con Ignacio y Serafin. Con Sixto poco más que aprobar la cuenta. No sabe si se hizo ampliación de obra. Sixto sí le comentó que se había hecho más obra en su vivienda. No ha visto esas facturas (de ampliación). Sixto no le dio ningún correo electrónico (sobre la marcha de la sociedad). No recuerda si se habló de ir a concurso (aunque es posible al final). No sabe quién lo propuso ni si se opuso alguien. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que sí sabía que Sixto tenía otra empresa (Propisa). En su informe cree que también pusieron las facturas de Resnor. El 3% que faltaba no era lo que hubo que pagar a Resnor. Si sabe del requerimiento previo notarial. Se hizo el requerimiento firmado por los 3 administradores. No sabe si Serafin ingresó 56.000 euros. Sí sabía que la empresa iba mal. De las nueve viviendas, cinco no se vendieron.

Declaró como Perito Adriana (sesión del día 10 video a partir de 32 10). Ratificó su dictamen. Con esa documentación sí se tenía una imagen fiel de la empresa. Ella dice que deben (no que le deban a la empresa). En 2007 hay una falta de pagos sobre la facturación realizada. En 2018 hay una deuda. Hace referencia a los datos de Hacienda (442.000 euros de facturación). A 1.1.2008 se parte de la deuda y se suma la facturación (625.000 euros se debían hacer pagado). Se descuentan pagares de 423.000 En 2009 se descuenta pagarés (182.000 euros). En total se pagan 602.000 euros. Hay aún pendiente de Saga con Proyectos Rio Bernesga. Se basa en el (impreso de Hacienda) 347. Sí ha visto los informes del Sr. Raimundo. Difieren en cómo determina la correcta facturación de la obra. Se basa en el contrato de ejecución de obra. Se certifica, pero no se tienen en cuenta posibles mejoras o actuaciones en la obra. Era el arquitecto quien debía haber certificado esas diferencias. Hay pagares correctos (coinciden con las facturas -a veces se pagan parcialmente). También hay pagarés en que no existe facturas (quizá porque no han llegado, aunque Rio Bernesga dice que sí las ha emitido). A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que si se declaran unas facturas, quien lo hace tiene que pagar los impuestos -aunque no se cobren-. A preguntas del Abogado de la acusación particular dijo que su informe se lo ha encargado uno de los administradores de la empresa. Ha analizado, correos electrónicos, declaración de Hacienda, todo lo que consta en el procedimiento. Ha analizado las declaraciones de hacienda (cuando no hay facturas). No puede referir mejoras concretas (cree que fueron acuerdos de palabra entre las partes).

El día 10 declaró el acusado Ignacio (video a partir de 44 52). Dijo que fue administrador. Constituyeron la sociedad los tres. Sí hicieron en 2006 una promoción para unos chalés. Era un presupuesto de 1.200.000 que rebajaron a 990.000. Se hicieron muchas mejoras. Fueron a cargo de la sociedad (los socios también). Al final no se vendieron los chales. Se habló de ir a un concurso. No se hizo porque Sixto se quedó con la sociedad. Se vendió por 1.000 euros que se devolvió. Sixto asumió todas las deudas. Sí se hicieron varias reuniones con el asesor Fiscal e incluso con Bankinter (el Director regional estuvo en esa reunión). Sixto tenía toda la información. Sí se preocupaba de la empresa. Tenían reuniones frecuentes y visitaba las obras. Incluso les quisieron parar las obras por las injerencias de Sixto en la obra. El conocía los pagarés. Planificaba los importes y las fechas. Sixto conocía la Notaria. Los pagarés posteriores sí los conocía Sixto. Algunos se reclamaron y otros, ante la duda, hicieron un requerimiento notarial para que no se cobraran. Cree que al final sí era por la obra, pero ante la duda decidieron pararlos. Río Bernesga sí se los ha reclamado. No tenían relación con Eulalio. Se entero ayer de que había hecho la fontanería. Antes no lo conocía. El pagaré que se emitió no lo hicieron ellos. Se lo hicieron a rio Bernesga y ellos se lo endosaron. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes contestó que las mejoras las solicitó Sixto. Quería que los sótanos se pudieran habitar. Tuvieron que picar todo el plano. Sí sabe que Serafin pagó 56.000 euros que nunca ha recuperado. Serafin no tiene conocimientos fiscales. Sixto y él se dieron cuenta de que podía haber errores en los pagarés. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle contestó que los tres eran socios administradores mancomunados. Sí se reunían cada semana. El querellante sí conocía la marcha de la empresa. Él -el querellante- tenía experiencia (tenía una empresa de construcción). No se opusieron a las mejoras (aunque al principio pusieron el grito en el cielo). Sí había reuniones con el arquitecto. Sí informaban a los socios. Enviaban correos electrónicos. No ha tenido intención de engañar a Sixto ni perjudicar a la sociedad.

Serafin -acusado- declaró el día 10 (video a partir de 56 38). Admitió que fue administrador de la sociedad desde el inicio. Eran administradores mancomunados. Tenía la misma intervención. Se reunían todas las semanas. Para la construcción de los chales contrataron a Rio Bernesga. Se aumentó el presupuesto inicial por mejoras. Sixto y sus dos hermanos se quedaron con un chalé cada uno y desde el inicio quisieron hacer mejoras. Fueron a cargo de la empresa (aunque tuvieron discrepancias). Sobre todo, lo más caro era seguir excavando. Se planteó concurso como primera opción. Sixto no quería. Compró la empresa. No pagaron nada por la venta -ni recibieron nada-. Tuvieron varias reuniones. Con Bankinter. El director de zona, Sixto y Ignacio -su cuñado-. El directo de zona le apuntó a Sixto la posibilidad de comprar la empresa. No ocultaron los pagarés. Él no sabe mucho de temas económicos. Los pagarés los hacia Sixto y Ignacio. Cree que respondían a facturas. A Eulalio no lo conocía. No recuerda haber estado en la obra. No era trabajador de Saga. Lo contrataría la empresa constructora. A preguntas del Abogado Sr. Pérez del Valle dijo que sí recibía correos de Ignacio dando cuenta de la situación de la empresa. Sí sabe que se los enviaba a Sixto, al arquitecto y a Sixto. Sí comentaban la marcha de la sociedad. Sixto tenía conocimiento de todo. A preguntas del Abogado Sr. Gavilanes dijo que él cobraba de la empresa. Se acercaba a la obra para que funcionara. No tiene conocimientos financieros. Él se dedica al mundo del deporte. Las mejoras fueron sobre todo en los tres (chalés) de arriba. Sí iba a la obra Jesús Manuel y dio muchas instrucciones. El arquitecto se llegó a quejar. Ingresó 56.000 euros en Saga. No los recuperó. Lo hizo porque en la desesperación quería terminar la obra. Era un dinero personal y de su mujer. Le causó perjuicios. Al final sí hablaron para pagar las deudas. El no estuvo, pero estuvo Sixto, Ignacio, Serafin -el constructor- Ernesto el arquitecto y donde se diseñó la forma pagos y las fechas. Los pagarés les solía hacer Sixto. Sí es verdad que Sixto tenía otra empresa de construcción. Había unos pagarés dudosos (aunque no lo tiene claro). Raimundo es el asesor fiscal de la empresa. Se reunían más de una vez al mes y le daban todos los documentos que tenían, no le ocultaban nada. Sixto no hizo una auditoria antes de comprar la empresa. Era conocedor de la empresa. No quiso engañar a Sixto. El Notario lo eligió Sixto (que era conocido suyo). Si trabajaron con Resnor pero solo con Rio Bernesga. Conocía el presente procedimiento cuando testificó

Eulalio -acusado- declaró también el día 10 (video a partir de 1 09). A preguntas del Mº Fiscal dijo que no conocía a los otros acusados, aunque si antes en otro juicio. No trabajó para Saga. Lo hizo para proyectos rio Bernesga. En el tema de la calefacción. Era titular de Villa Solar. Si le dieron un pagaré -por deudas de trabajo-. Podrían ser 40.000 euros sí reclamó el pago judicialmente (al ser devuelto). Si tuvo una sentencia a su favor (Saga debía pagarle). Sí cree que lo cobró. No tenía relación con Saga. A preguntas del Abogado Sr. Martínez dijo que era fontanero en 2008. Hacia trabajos para Rio Bernesga. No sabía nada del requerimiento entre Saga y Rio Bernesga. El dinero fue reclamado por Villasolar S.L.

TERCERO.- Valoración de la prueba.Como ya se ha dicho más arriba, Sixto; Ignacio y Serafin constituyeron la Sociedad Limitada Saga Desarrollo Urbanístico S.L.el 23 de diciembre de 2005en escritura autorizada en esa fecha por el Notario de León Sr. Domínguez-Alcahud y Navarro (nº 4446 de su Protocolo) que fue inscrita en el Registro Mercantil de León el 11.1.2006 al tomo 1065 general, folio 106, hoja LE-16.5005, inscripción 1ª. Su capital social era de 3.030 euros, dividido en 30.030 participaciones sociales de 1 euro cada una, de las que Sixto suscribió 1.010 participaciones sociales; Ignacio suscribió 1.010 participaciones sociales y Serafin 1.010 participaciones sociales. Su objeto social era la ejecución de obras públicas y construcciones en general; la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares; la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas y lo demás que consta en el art. 2 de sus Estatutos sociales. Fueron nombrados administradores mancomunados Sixto; Ignacio y Serafin actuando indistintamente dos de cualesquiera de ellos. Deciden construir unos chalés en el término municipal de Cerulleda (León) siendo la constructora Proyectos Río Bernesga S.L. -ver folios 395 y ss- y del total de los nueve proyectado, uno era para el Sr. Sixto, y otro para su hermana y un tercero para su hermano. El coste presupuestado inicialmente era de 990.000 euros más IVA (en total 1.059.300 euros -folio 46 vto-). Hay consenso en que quedan cinco sin vender. Sobre el proyecto inicial (lo admite así el querellante) se hicieron algunas modificaciones (al menos en el del Sr. Sixto) en particular la construcción de una bodega y algunas otras mejoras que encarecieron lo inicialmente calculado. Hay discrepancias sobre si esas mejoras las asumió la sociedad o quien las encargó. Se contrata a la mercantil Proyectos Río Bernesga (cuyo administrador era Avelino -ya fallecido como consta al folio 1139 y Auto de 1.4.2022 folio 1140-). La promoción -por la falta de la venta reseñada- genera una situación económica complicada y tras varias reuniones (entre los socios y algún representante de Entidad Bancaria), el querellante compra el resto de participaciones sociales.

En efecto, consta que por escritura autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo Sr. Cabrera Blanco el 5 de diciembre de 2008(nº 2452 de su protocolo), Ignacio vendióa Sixto 505 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a Sixto quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposa Rosario- y otras 505 participaciones sociales a Rosario -quien las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales -con su esposo Sixto-. Por su parte Serafin vendió a Rosario -que las adquirió para sí y para su sociedad de gananciales ya mencionada- 1010 participaciones sociales de Saga Desarrollo Urbanístico S.L. El valor de la venta fue de 1 euro por participación.

Con arreglo a las certificaciones del arquitecto, la sociedad comitente pagaba a la constructora (Río Bernesga) el importe de dichas certificaciones -generalmente por medio de pagarés-. A fecha 11.8.2008 se había ejecutado el 97% "a origen" de la obra contratada (folio 48).

En momento anterior a la compra por parte del querellante de todas las participaciones sociales, el resto de los socios le indican que se han emitido pagarés en exceso (a Río Bernesga) y de ahí que se hiciese un requerimiento notarial(autorizado por el Notario Sr. Santos Aguado por Acta de 4.12.2008 -folios 257 y ss) a Proyectos Río Bernesga S.L. para que en relación con los pagarés que se reseñan a al folios 26 de esta causa (por un total de 202.088 euros) se abstuviesen de negociarlos, endosarlos o presentarlos al cobro ya que -según se dijo- existía un error contable.

A pesar de que se dijo por parte del querellante (al comprar las participaciones ya mencionadas) que sí conocía el estado contable de la mercantil, lo cierto es que -sostiene- que no había sido informado de la realidad de dicho estado ni de la situación económica de la empresa. Este hecho ha sido negado por los otros dos administradores quienes en su declaración han reiterado que se trataba de una pequeña sociedad donde el trato era muy frecuente entre los socios y el querellante estaba informado de la marcha de la sociedad y del estado final dado que no se vendieron (conforme a la previsto inicialmente) de todos los chalés. En defensa de su tesis el Sr. Sixto presentó un informe del Sr. Raimundo (folios 46 y ss) ratificado en el acto del juicio, donde -en resumen- se afirmaba: a) que Rio Bernesga S.L. facturó 100.542,79 euros más de la obra que ejecutó; b) que Promociones Río Bernesga S.L. cobró 284.085,98 euros más de los que tendría que haber percibido por la obra ejecutada y que -además- a fecha 26.12.2008- hay pagarés que no han sido abonados, otros que se pagan coincidencia el importe pero no el número de pagaré y otro que no aparecían en dicho informe pero que se pagaron. Eso justifica -según el criterio del querellante- que se haya cometido un delito de estafa (ha sido engañado por sus socios sobre la real situación económica de la sociedad) y además hay un delito societario respecto del patrimonio de la misma. Ver también informe de los folios 387 y ss donde se afirma que Río Bernesga S.L. facturó más de la obra que se ejecutó y cobró más de lo que tendría que haber percibido y que Saga Desarrollo Urbanístico S.L. no adeuda cantidad alguna a Proyectos Río Bernesga S.L., siendo aquél acreedor de ésta. -folio 394-. Ver también folios 498 y ss.

Ya se ha indicado que los querellados (los que formaban parte de la sociedad) han negado el engaño y afirmado que el Sr. Sixto estaba al corriente de la marcha de la sociedad.

Es relevante destacar que, por Sentencia de 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León (Juicio Cambiario 119/2009) se condenó a Saga Desarrollo Urbanístico S.L. a abonar a Villa Solar S.L.la cantidad de 40.766,84 euros -más las demás cantidades que constan en la sentencia de los folios 123 y ss-. El citado proceso tenía su origen -en resumen- en que Saga había librado un pagaré a Río Bernesga que ésta había endosado a Villa Solar S.L. El administrador de esta mercantil era Eulalio tal y como consta en la información facilitada por la AEAT (ver folio 895) y que según manifestó había hecho las obras de fontanería (calefacción) en la promoción de los chalés de Cerulleda.

Como dato también relevante hay que señalar que existe un informe pericial (ac 139) del Perito Sr. Imanol en el que se acredita los envíos de los correos electrónicos del Sr. Ignacio -entre otros- al querellante Sr. Sixto sobre la situación de la empresa que fue ratificado en el acto del juicio.

Consta también en la causa (ac 154) informe de la Sra. Adriana -economista- de fecha 23.12.2025 y que fue ratificado en el acto del juicio oral en el que concluye que el importe total factura (modelos 347 facilitados por la AEAT) por Río Bernesga S.L. ha sido de 1.355.657,79 euros y que el importe abonado por Saga Desarrollo Urbanístico S.L. ha sido de 1.366.489.40 euros así como que el importe de pagarés devuelto por Saga ha sido de 24.000 euros por lo que -concluye- Saga Desarrollo Urbanístico adeuda aún 19.168.39 euros a Proyectos Río Bernesga S.L. Este dato -fundamental a nuestro juicio- se evidencia de las declaraciones tributarias de Rio Bernesga S.L. ya que nadie declara a la Hacienda Pública nada que no haya facturado (o ejecutado).

De todo cuanto se lleva dicho, no apreciamos prueba con suficiente consistencia que justifique la condena que se postula. En cuanto a la supuesta estafa, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el engaño (uno de los requisitos básicos de la estafa -ver SsTS 21.6.2021, 28.7.2010 entre otras muchas-) que debe ser "..antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )..".En nuestro caso, como se ha dicho, hay prueba (los distintos correos -adverados en envío como ciertos por el Perito informático-) de que el querellante estaba informado del estado de la empresa y difícilmente podía ser engañado. El mismo admitió que eran profesional sanitario (odontólogo) y por tanto se le supone una inteligencia suficiente para no caer en burdos engaños y tampoco a estos fines puede sostenerse que esa confianza o fe ciega en los socios querellados justificase la imposibilidad de hacer una auditoria o comprobar ese supuesto vacío patrimonial u obligaciones desconocidas que generaron ese perjuicio al adquirir la totalidad de las participaciones sociales. Sabia la marcha -negativa- de la promoción de los chalés y su reflejo negativo en la sociedad al no venderse todos los presupuestados. Es verdad que la contabilidad no debía ser todo lo pulcra que cabía esperar (no se está diciendo que hubiese graves irregularidades) ya que, como admitió quien la llevaba, él anotaba o asentaba lo que los administradores le decían y/o justificaban; es decir, no era una llevanza directa sino diferida con la información que se le facilitaba y buena prueba de lo que se dice es que, ante la duda de los pagarés emitidos y si respondían realmente a los trabajos realizados por Río Bernesga (no parece muy complicado que, sobre la base de las certificaciones del arquitecto, se controlase lo que se debía de pagar) se hizo el requerimiento al que se ha hecho referencia. En definitiva, no hay prueba de esa ocultación a la que se alude en la querella ni del engaño que se imputa como tampoco lo hay del delito societario.

En relación con la intervención delictiva que se imputa a Eulalio, hay que partir del hecho de que él (o mejor su empresa) realizó las labores de fontanería y/o calefacción en la promoción viene avalada, en buena medida, por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León de 27.1.2011recaída en el Juicio cambiario 119/2019 en el que se analiza la "exceptio doli" y en definitiva, dándosele la razón en su reclamación que, tras la firmeza de la resolución, vino a convalidar y legitimar la reclamación que no obedeció a engaño ni delito alguno.

Por todo lo razonado, ante la falta de prueba con solvencia incriminatoria suficiente, procede absolver a los acusados de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio - art. 240 LECrim.-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Absolvemos a Ignacio, Serafin y Eulalio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Absolvemos a Ignacio, Serafin y Eulalio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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