Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 187/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de León, Rec. 186/2026 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 24089370032026100187
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:778
Núm. Roj: SAP LE 778:2026
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296671- 987296669 EJECUCION)
Teléfono: 0034987230006
Correo electrónico: SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24115 41 2 2022 0002958
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 / 2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Milagrosa
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ALICIA ARGUDO MORCILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado,
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río.
Don Emilio Vega González
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón.
En la ciudad de León, a 7 de mayo de 2026.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 186/2026 interpuesto en nombre de la acusada Milagrosa, representada por el Procurador Sr. Morán Martínez y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Agudo Morcillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 13 de mayo de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 47/2024, seguido por delito de estafa, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
SE ACEPTAN expresamente los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Todos los motivos que se invocan guardan relación con el supuesto error en la valoración de la prueba que, para la apelante, supone arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de la prueba.
En la sentencia recurrida se valoran las pruebas personales practicadas en la vista y por la Jueza de instancia y dentro de su libre apreciación, se alcanza la lógica conclusión que se plasma en el relato fáctico. Veamos.
Se indica en esa resolución que "según las explicaciones ofrecidas por Dª. Estibaliz en su denuncia (páginas 4 y 5 del acontecimiento número 1 de las actuaciones) y las ofrecidas en el acto del juicio, el día 11 de mayo de 2.022 recibió en su teléfono móvil un SMS que le informaba de un supuesto cargo realizado en su cuenta bancaria sin su conocimiento ni consentimiento por importe de 749 euros ofreciéndole la posibilidad de anularlo a través de un link, provocando este mensaje que la mujer accediera a dicho link y anulara este supuesto cargo, recibiendo a continuación una llamada telefónica de un hombre que, haciéndose pasar por un empleado de la entidad BANKINTER, le informó de la existencia de otros cargos retenidos de los que la mujer no sabía nada, consiguiendo esta persona que Dª. Estibaliz le facilitase su número de tarjeta bancaria y aceptase autorizar una operación a través de un nuevo link en la creencia de que al hacerlo anularía esas operaciones, provocando en su lugar que se transfirieran 3.400 euros de su cuenta bancaria. La mujer aportó con su denuncia los pantallazos de los SMS recibidos (página 7 del acontecimiento número 1 de las actuaciones) y el justificante bancario de la transferencia del dinero (página 8 del acontecimiento número 1 de las actuaciones). La denuncia de Dª. Estibaliz alertando que no había autorizado esta transferencia de dinero llevó a la Guardia Civil a comprobar que efectivamente la orden de transferencia había sido fraudulenta y, aunque no se pudo identificar a la persona o personas que enviaron los SMS ni tampoco la identidad del hombre que llamó telefónicamente a Dª. Estibaliz para engañarla y conseguir que autorizase la transferencia del dinero, si se pudieron averiguar los datos de origen de las direcciones IP desde donde se había accedido a la cuenta de la denunciante y desde donde se había ordenado esta operación, siendo que estas direcciones estaban vinculadas, una de ellas, a Dª. Milagrosa (página 14 del acontecimiento número 34 de las actuaciones) y otra al padre de esta joven (página 15 del acontecimiento número 34 de las actuaciones). Además de identificar el origen de las direcciones IPs a través de la cuales se había ordenado esta operación fraudulenta, pudo identificarse igualmente a la persona titular y usuaria de la cuenta bancaria donde se recibió el dinero transferido desde la cuenta de Dª. Estibaliz, que no es otra que la ahora acusada Dª. Milagrosa".
Se valora también el relato de la acusada al manifestar que "obró de buena fe y siguiendo las instrucciones de un amigo de su entonces pareja que, con la excusa de que no tenía la aplicación de pagos y cobros instantáneos "BIZUM", le pidió poder recibir un dinero en su cuenta bancaria, dinero que ella recibió y que se limitó a retirar de su cuenta para entregárselo íntegramente".
La acusada reconoce pues: haber recibido en su cuenta bancario el dinero procedente de la cuenta bancaria de la denunciante; que si actuó de esa forma fue en la creencia de que se trataba de una operación legítima; y que retiró el dinero de su cuenta, entregándoselo luego a un amigo de su entonces pareja.
Se practicó también en la vista la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000, ratificando el contenido de los atestados obrantes y que apuntalan la tesis de la acusación.
Se valora, asimismo, el contenido de la prueba documental obrante, que también viene a corroborar la activa participación de la acusada en los hechos enjuiciados, en la forma que se indica en el cuadro probatorio.
Resulta un hecho incierto y desprovisto de toda certeza admisible la participación de terceras personas en los hechos enjuiciados, derivándose esa participación de meras posibilidades de inseguros resultados, como correctamente exterioriza la sentencia de instancia al hacerse constar las circunstancias que no hacen fiable la postura de la acusada.
El Juez de lo Penal, por lo tanto, ha valorado de forma racional y lógica la prueba personal practicada y la documental obrante, llegando a la lógica y coherente decisión de que la denunciante había recibido un mensaje en su teléfono móvil donde se le informaba de un supuesto cargo realizado en su cuenta bancaria por importe de 749 euros, indicándole la posibilidad de dejarlo sin efecto mediante un link, accediendo ella a dicho enlace para anular el supuesto cargo, recibiendo a continuación una llamada telefónica de un hombre que, haciéndose pasar por un empleado de la entidad bancaria Bankinter, le informó de otros cargos de los que ella no tenía conocimiento, consiguiendo así que facilitase su número de tarjeta bancaria y que autorizase una operación a través de un nuevo link, en la creencia que así anularía esas operaciones, lo que motivó que transfirieran de su cuenta bancaria 3.400 euros.
De la prueba practicada se acredita también que una de las direcciones IP desde donde se había accedido a la cuenta bancaria de la denunciante y desde donde se había ordenado la referida operación bancaria estaba vinculada a la acusada y la otra a su padre.
Consta también que la persona titular y usuaria de la cuenta bancaria donde se recibió el dinero transferido de la cuenta bancaria de la denunciante es la acusada, quien ha reconocido haber recibido y dispuesto de ese dinero si bien añadiendo que se lo había entregado a un amigo de su pareja.
Por el Juez de enjuiciamiento se pone en tela de juicio esa versión de la acusada con argumentos tan lógicos y racionales como que "A estos efectos y tal y como ya ha sido indicado anteriormente, consta documentado en la causa que las direcciones IP desde donde se accedió a la cuenta de la denunciante y desde donde se ordenó esta operación fraudulenta están vinculadas, una de ellas, a Dª. Milagrosa (página 14 del acontecimiento número 34 de las actuaciones) y otra al padre de la joven (página 15 del acontecimiento número 34 de las actuaciones). La acusada ha admitido además haber recibido el dinero de la transferencia fraudulenta y haber dispuesto de él retirándolo en su integridad y aunque ha facilitado la identidad del supuesto amigo de su pareja al que dice haber ayudado aceptando recibir este dinero en su cuenta, ha reconocido en instrucción que no lo hizo esta sola vez, sino que fue una operativa reiterada y recurrente, que le llevó a recibir en su cuenta transferencias por un importe total de 12.590 euros, aceptando la acusada recibir este dinero pese a que nunca le dieron explicaciones de su origen o procedencia (páginas 8 a 11 del acontecimiento número 56 de las actuaciones), opacidad del amigo al que supuestamente ayudaba que no le impidió seguir colaborando con él. En el momento de producirse los hechos fraudulentos Dª. Milagrosa ha reconocido que estaba desempleada, lo que ofrece verosimilitud a un posible móvil económico para prestarse a esta colaboración tan conveniente y extraña. Finalmente, y aunque la acusada facilitó la identidad de su novio ( Juan Luis) y del amigo al que ayudó con esta operación ( Manuel) cuando denunció ser víctima de una estafa tratando de desvincularse de la autoría criminal que ya se le reprochaba en este procedimiento (acontecimiento número 56 de las actuaciones), no aportó entonces Dª. Milagrosa, ni lo ha hecho tampoco después, los justificantes de los supuestos "bizum" hechos en favor del tal Manuel en prueba de que ella no se quedó con ningún dinero, ni los mensajes intercambiados con éste y con su novio que les incriminaban y que la acusada dijo tener (páginas 8 a 11 del acontecimiento número 56 de las actuaciones), además de que este relato de la acusada no encajaría con su versión original de que se prestó a ayudar al tal Manuel porque éste no podía operar con la aplicación BIZUM, por lo que no sería posible entonces que ella le hubiera hecho pagos valiéndose de tal aplicación. Resultan por tanto inconsistentes y faltas de fundamento racional suficiente las explicaciones ofrecidas por la acusada para justificar el por qué se hizo con el dinero y no lo ha reintegrado una vez que supo que se trataba de una operación fraudulenta: la acusada sostiene de palabra, sin acreditarlo de otro modo, que le hizo un favor a un amigo de su entonces pareja pero no dio ningún motivo de que porqué el dinero debía recibirlo ella en su cuenta bancaria y no se podía transferir directamente a la cuenta de su pareja o de aquel amigo. Por otro lado, y en contra de la buena fe e ignorancia que pretende aparentar Dª. Milagrosa, debe señalarse que la acusada, una vez que prestó declaración como investigada y supo entonces que el dinero recibido en su cuenta no provenía de una operación lícita, no ha devuelto el dinero, ni ha probado haberlo entregado a un tercero: la disposición del dinero a su favor y su negativa a devolverlo una vez conocido el fraude es un indicio evidente de aprovechamiento del fruto del delito que sitúa a la acusada en la posición de partícipe del mismo y por tanto debe responder penalmente por ello".
Veamos ahora como la doctrina jurisprudencial aplica jurídicamente hechos similares a los que ahora nos ocupan. El Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 26 de octubre de 2018 y de 23 de julio de 2019, sobre las estafas informáticas y de las dudas y su calificación jurídica, señala que la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.
Como nos dice también el AATS de 30 de mayo de 2024 "Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco".
Conviene también citar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015, sobre la llamada estafa informática o phishing, de la que se deduce que el acceso telemático por personas no identificadas a la cuenta bancaria del perjudicado para realizar transferencias en beneficio del acusado constituye que es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada phishing, porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado y que el tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248del CP .
En el caso, la Sala coincide con la decisión adoptada por el Juez de enjuiciamiento al concurrir en la actuación de la acusada el requisito del engaño típico del delito por el que viene siendo condenada que, en la estafa informática, viene sustituido por la acreditación de la manipulación informática ( SSTS 28 de diciembre de 2022), habiendo quedado demostrado por la prueba personal practicada y por la documental obrante que mediante el SMS recibido en el teléfono móvil de la denunciante y los link enviados, la persona o personas interesadas consiguieron datos necesarios para poder operar telemáticamente en su cuenta bancaria.
El evidente ánimo de lucro de la acusada se constata desde el momento en que ella fue la beneficiaria de las transferencias por importe de 3.400 euros para disponer, inmediatamente, de ese dinero transferido desde la cuenta bancaria de la perjudicada quien, debido a ello, vio reducido su saldo en dicha cantidad.
No apreciamos pues ningún error en la valoración de la prueba ni que la conclusión alcanzada por el Juez de enjuiciamiento fuera irracional o no congruente con el contenido de las pruebas practicadas en el plenario y la documental obrante.
Por supuesto, no alcanzamos a entender los motivos por los que la parte apelante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de nuestra Constitución, desde el momento en que se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas y se han respetado todos los derechos que nuestra legislación reconoce a los acusados.
Nos encontramos pues ante hechos claramente constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP, ya que la acusada y las personas que se pusieron telefónicamente en contacto con la denunciante lo hicieron con evidente ánimo de enriquecimiento injusto y de forma falsaria, actuando de forma necesaria al conseguir que la cantidad estafada fuera transferida a una cuenta bancaria cuya titularidad correspondía a la acusada quien, con posterioridad, retiro en metálico el dinero transferido, todo ello para dificultar el descubrimiento de los hechos delictivos enjuiciados.
La versión de la acusada de que ofreció su cuenta bancaria de buena fe siguiendo instrucciones de un amigo de su novio, con la excusa de que este no tenía la aplicación de pagos y cobros instantánea Bizum y que ella se había limitado a retirar el dinero transferido para entregárselo íntegramente a él, sin pensar que pudieran los hechos constitutivos de un delito de estafa, en realidad entra de lleno una actuación conocida por algunos como mulas o muleros que es constitutiva de un delito de estafa, como cooperación necesaria, ya que al aceptar esa propuesta, incluso consentir que el dinero se transfiriera a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, implica la concurrencia de, al menos, dolo eventual, pues de tales circunstancias bien se podía deducir su alta probabilidad de ilicitud prestando, a pesar de ello, su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quisiera saber, ignorancia deliberada, o le fuera indiferente el origen del dinero ( SSTS 12/6/2007).
En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma, pero, a pesar de ello, continua adelante sin importarle la causación del mismo y aceptando de todos modos dicho resultado ( SSTS 17/7/2025).
En la sentencia recurrida se analizan de forma racional y lógica los motivos por los que se concluyó que la acusada, al menos, había actuado con dolo no directo sino eventual. Sin que la inferencia del Juez de enjuiciamiento pueda calificarse de arbitraria, como sostiene la recurrente, respecto del conocimiento de la ilicitud del dinero obtenido mediante tal mecanismo, ya que participó en la operativa y estuvo al corriente de todo ello desde el momento en que recibió el dinero en su cuenta bancaria y dispuso de él, sin que conste dato alguno que pueda poner de manifiesto que estuviera amparada por una actuación ingenua, como se dice por la acusada, ni que concurra alteración intelectiva alguna que justifique que no fuera consciente de que la recepción en su cuenta bancaria de las cantidades transferidas y su posterior disposición del dinero incorporándolo a su patrimonio, fuera un comportamiento conforme a la ley, pues recibió tales cantidades sin ninguna justificación de quien no conocía de nada.
A mayor abundamiento recordar, en este sentido, que el tipo de estafa no exige un correlativo enriquecimiento del sujeto que comete el delito, lo que impone la norma es que se produzca una disminución del patrimonio propio o de un tercero, una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinada por el error producido por el engaño ( SSTS 30/1/2006).
Así las cosas, nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura de la recurrente pues, es lo cierto, que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba, habiendo valorado correctamente el Juez de enjuiciamiento la prueba personal practicada y la documental obrante, dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la LECriminal) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues el proceso valorativo se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente cabría su rectificación bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que no ocurre en este caso.
Lo dicho hasta ahora excluye por completo la aplicación de la institución del error de prohibición que regula el art. 14.3 del CP, ya que no se practicó en la vista prueba alguna a instancia de la acusada que justifique que actuó en la seguridad de su proceder antijurídico recordando que, además, para su exclusión basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, recordemos que en la vista reconoció que participó activamente al recibir en su cuenta bancaria el importe de las transferencias y retirar luego en efectivo el dinero. Por supuesto, sin haber reintegrado su importe a la perjudicada. En todo caso, lo que no es aceptable es aplicar dicha institución en aquellos actos, como el que ahora nos ocupa, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión generalizada por cualquier persona mínimamente perspicaz e informada ( SSTS 2/3/2006).
Sostiene la parte recurrente que la resolución apelada aplica indebidamente la figura del cooperador necesario. La Sala discrepa de esta alegación ya que, como se sabe, el cooperador necesario colabora con el autor material y directo del delito de tal forma que resulta imprescindible para su consumación, es decir, que sin su actividad no hubiera podido ser sustituida por los restantes intervinientes ( SSTS 24/5/2023). Y, en este caso, bien mediante personas interpuestas o bien la acusada, se pone en contacto mediante un enlace con la víctima y proporciona luego la cuenta bancaria para que se ingrese la cantidad transferida desde la cuenta bancaria de esta, siendo su aportación tan relevante y eficiente para la consumación del delito de estafa que su intervención, en todo caso, fue como cooperadora necesaria, tal como correctamente se señala en la resolución recurrida.
No se ha producido pues vulneración alguna ni del derecho a la presunción de inocencia ni del aforismo jurídico in dubio pro reo, por cuanto en la vista se practicó prueba suficiente como para acreditar la participación del acusado en los hechos enjuiciados (SSTS que el Tribunal Constitucional en sentencias, estando basada su participación en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal y con absoluto respeto a la inmediación procesal, siendo suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia ( SSTC 217/1981 y 283/1993).
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la decisión de condenar a la acusada a que indemnice a la perjudicada en la cantidad fraudulentamente dispuesta es consecuencia necesaria de la decisión del legislador cuando en los arts. 109 y siguientes del CP establece que el responsable de un delito debe responder de los daños y perjuicios de ello derivados. Se trata pues de reparar o de compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima, lo que no deja de constituir una acción civil que no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( SSTS 16/12/2005).
En último lugar, se dice con el escrito de recurso que, en la sentencia recurrida, se ha omitido la posible responsabilidad directa de la entidad bancaria por el fallo de sus sistemas de seguridad. Se trata de una cuestión novedosa que no fue planteada por la acusada ni en el escrito de defensa ni tampoco en el acto del juicio oral lo que ya, de por sí, bastaría para no entrar a resolver sobre dicha alegación por cuanto se ha impedido todo pronunciamiento del tribunal encargado de forma primaria de decidir sobre la propia conformación del cuadro de prueba. Es más, ninguna responsabilidad civil puede atribuirse aquí a dicha entidad bancaria cuando esta ni ha sido parte ni, en consecuencia, ha podido defenderse frente a dicha pretensión.
En todo caso, recordar que la cuestión suscitada sobre la supuesta responsabilidad civil de la entidad bancaria por los hechos penales en los que ha participado la acusada no deja de ser más que una manifestación derivada de una relación jurídica civil y que, por lo tanto, ha de partirse de la base de la autonomía de la voluntad y de la existencia de derechos subjetivos de los que sus titulares tienen plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica (10/10/2006).
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Milagrosa, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 47/2024, del que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución confirmamos en su integridad.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
