Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO SALA SUMARIO 9/2024.
DILIGENCIAS PREVIAS 865/2022, SUMARIO 2/2023, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE FUENGIROLA .
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente.
SENTENCIA nº 18/2026
Ilma./os. Sra./Sres.
Presidenta:
Dª. Juana Criado Gámez.
Magistrados:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 9/2024, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Fuengirola, por un supuesto Delito de Agresión Sexual a menor de dieciséis años,contra el acusado Don Octavio, DNI NUM000, nacido en DIRECCION000, el NUM001 de 1975, hijo de Horacio y de Bárbara, con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002, de DIRECCION000 (Málaga), representado por el Procurador Don Félix García Agüera, asistido de la Letrada Sra. Blanca López, en libertad provisional por la presente causa, habiendo sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Doña Florencia, representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, asistida de la Letrada Sra. Davo Díaz.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Fuengirola se incoaron, en virtud de Auto de 21 de mayo de 2022, las Diligencias Previas número 865/2022, por un supuesto delito de agresión sexual a menor de 16 años, las cuales fueron transformadas en Sumario, número 2/2023, mediante Auto de 5 septiembre de 2023, declarándose concluso el mismo en fecha de 11 de abril de 2024.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, a la que correspondió conocer de la misma, por aplicación de las normas de reparto, se ratificó el Auto de conclusión de Sumario dictado por la Juez Instructora, ordenándose dar traslado a las partes acusadoras, que presentaron escritos de calificación, y de éstos a la defensa.
TERCERO.-Se resolvió por el Tribunal sobre las pruebas propuestas y se señaló el juicio para el día 9 de diciembre de 2025, debiendo suspenderse el mismo, por la inasistencia del acusado, y celebrarse, finalmente, el 15 de enero de 2026, con la práctica de las pruebas que habían sido declaradas pertinentes, tras lo que se interesó por las partes lo siguiente:
Por el MINISTERIO FISCAL, la condena del acusado, Don Octavio, como autor de un delito de agresión sexual, de los artículos 183.3 y 4 del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, con la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, 20.1 y 68, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicación con la menor, por un plazo de 8 años, y libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1, por tiempo de cinco años, debiendo asimismo el procesado abonar, en concepto de responsabilidad civil, por los daños morales irrogados a su sobrina menor de edad, la suma de 6.000 euros; subsidiariamente a ello, y de entender aplicable, como norma más beneficiosa, la redacción del Código Penal resultante de la reforma realizada el 7 de septiembre de 2022, la condena del acusado, como autor de un delito de agresión sexual, de los artículos 181.1, 3, y 4, a la pena de 5 años y 11 meses de prisión.
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, la condena del acusado, en los mismos términos de la petición principal del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la prohibición de comunicación, puesto que se pidió por dicha parte, en concreto, la prohibición de aproximación al domicilio, o a cualquier otro en que se encuentre la menor, en espacio no inferior a 500 metros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio y por plazo de 10 años, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, cuantificada por la madre de la menor en 8.000 euros, interesando dicha parte, de forma expresa, la condena en costas del acusado, incluyendo en éstas las causadas a la parte.
Por la DEFENSA DEL ACUSADO se solicitó su libre absolución, y, subsidiariamente, que, para el caso de condena, se aplicara la eximente completa, de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal.
CUARTO.-Evacuados los informes de las partes se ofreció al acusado la posibilidad de que hiciera uso de su derecho a la última palabra, habiendo manifestado en dicho trámite el Sr. Octavio que no tenía nada que añadir a lo que antes había declarado.
Es Ponenteel Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
PRIMERO.-En día intedeterminado del mes de julio del año 2018, en la vivienda familiar sita en la zona DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION000, el acusado, Don Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevado por un ánimo libidinoso, siguió a su sobrina, la menor Mariana., de 9 años de edad, al interior del cuarto en donde se estaba cambiando.
Una vez en el interior del cuarto, mientras la menor estaba desnuda, el acusado accedió al interior, cerró la puerta y le tapó la boca, diciéndole "no grites ni digas nada",para, acto seguido, lamerle con su lengua, bajando hasta la vagina.
El procesado salió tras ello corriendo, y, sin justificación alguna, abandonó la casa de campo en su coche.
SEGUNDO.-La menor presenta, como como consecuencia de los hechos que han quedado descritos, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
TERCERO.-El procesado, Don Octavio, tiene una alteración, que no anulación, de sus funciones intelectivas y cognitivas, y del juicio de la realidad.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que, en el ejercicio de la función descrita en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se efectúa a continuación.
El acusado, Don Octavio, el cual se acogió ante la Juez Instructora a su derecho a no declarar, tanto en su primera comparecencia -folio 61-, como en la declaración indagatoria -folio 155-, manifestó en el plenario que quería responder únicamente a preguntas de su Letrada, a la que dijo que está en su casa, tomando pastillas para la enfermedad mental que padece, y que sufre desde que nació, pastillas éstas que toma desde hace unos dos años, tras haber estado ingresado, en 2022, en un centro médico.
Antes de esta fecha había ido a distintos médicos.
No es cierto que agrediera sexualmente a su sobrina, Mariana., no le dijo que no gritara, ni le tocó los pechos, ni la pasó la lengua por sus partes genitales.
Tiene un hijo de 16 años de edad, el cual estaba presente en la casa de sus padres el sábado en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que tiene a dicho menor en su compañía algunos fines de semana y lo lleva a ver a sus abuelos.
Su hermano y su pareja, así como los hijos de ambos, entre los que estaba Mariana., estuvieron un tiempo residiendo en casa de los padres del declarante, a la que él iba con mucha frecuencia el declarante, aunque no vivía allí.
A su sobrina Mariana. su madre le estaban siempre regañando, por cosas que hacía, y también le regañaba en algunas ocasiones el declarante.
Al declarante siempre le han tenido miedo, si bien ignora el motivo.
Tiene más sobrinos, que también acuden mucho a casa de sus padres.
Estuvo en prisión, de donde salió en 2021, habiendo acudido tras ello a casa de sus padres, y visto allí a su hermano, y a la hija de éste, Mariana.
Cabe significar, con relación a lo declarado por el procesado, que consta en el atestado que dio origen a la causa que los agentes actuantes llamaron por teléfono al supuesto autor de los hechos, esto es, el ahora acusado, Don Octavio, el cual "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie".
Tanto la madre, Doña Sofía, como el padre del acusado, Don Inocencio, se interesaron por el motivo de la llamada, manifestando este último que su hijo tiene una minusvalía del 65 %, que había estado todo el día con él y que "no había llamado a esa mujer".
Se recoge también en el mismo atestado que, tras mantener los agentes una conversación con el acusado, comprobaron que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc."
La testigo Doña Florencia, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que es la madre de la menor Mariana., siendo el acusado don Octavio, hermano de su marido.
En 2022, cuando ya había salido el acusado de prisión, se iba a celebrar un cumpleaños, en el campo, en casa de sus sus suegros, lo que motivó que le diera a su hija, Mariana., una crisis de ansiedad, y que hiciera ésta unos comentarios a Doña Enriqueta, que era la orientadora del colegio y con quien tenía su hija mucha confianza.
Tras ello su hija le contó que el acusado le tocó la vagina, con las manos y con la boca, tapándole la boca con la mano para que no gritara ni dijera nada.
Le dijo que esto se había producido cuando ella tenía 8 años, más o menos, situando la testigo el hecho en un determinado día porque recordó que, en esa fecha y estando en casa de sus suegros, su hija se encontraba rara, si bien no dijo nada en ese momento.
La niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy.
A preguntas de la Letrada que la asistía declaró la testigo que cuando se produjeron los hechos tenía la niña 8 ó 9 años.
Tras el día al que ha hecho alusión la niña empezó a estar mal, con mucho miedo.
En septiembre de 2018 tuvo que llevar a su hija a urgencias, habiéndose aportado la documentación que acredita dicho extremo.
Su hija dijo que no contó antes estos hechos por miedo.
A la niña el acusado siempre le gritaba, y le quitaba las cosas, para dárselas a su hijo.
El acusado se lleva bien con sus padres, pero no demasiado bien con sus hermanos.
Cuando su hija fue a cambiarse la declarante estaba en la piscina, y estaba por allí toda la familia, dado que era el cumpleaños de su suegro.
Antes del incidente no notó nada raro al acusado, pero sí que le extrañó que el mismo salió y se marchó sin despedirse, tras haber comenzado la declarante a llamar a gritos a su hija, y haber incluso mandado a su marido a buscarla.
La declarante vio al acusado salir por la puerta de forma apresurada, y coger el coche.
Tras los hechos volvieron a ir a casa de sus suegros, ya que no sabían nada.
A la habitación donde sucedieron los hechos, la cual venía usando para cambiarse toda la familia, pese a que no tiene pestillo. no quería entrar la menor.
Su hija no quería, tras los hechos, besos, mostrándose retraída.
Padece la niña insomnio, y tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga.
Ha recibido presiones por parte de la familia de su suegro para que retirara la denuncia.
Teme por la seguridad y el bienestar de su hija.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifestó la testigo que el 17 de mayo de 2022 acudió a la Guardia Civil de DIRECCION004, para denunciar los hechos que había conocido ese mismo día, manifestando que éstos sucedieron en el cuarto de baño porque la menor, cuando le contó lo que le había pasado, debido a los nervios, no hablaba bien, tartamudeando.
Tras ir a urgencias sí que le contó todo su hija, Mariana., de una forma más detallada.
Se iba a celebrar, en casa de los suegros, un cumpleaños, que pudiera ser el de su hija mediana, al que iba a acudir el acusado.
La niña no quería ir a casa de los abuelos paternos, porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, a ella o a su hermana.
Cuando se enteró de lo que había sucedido dejó de acudir a casa de sus suegros.
El cumpleaños que se iba a celebrar era el de su hija mediana, no el de Mariana., que es en diciembre.
Habiendo la Letrada de la defensa recordado a la testigo que la misma había manifestado, durante la instrucción, que los hechos fueron en el cuarto de baño, y que de allí vio su marido salir al acusado, manifestó la Sra. Florencia que rectificaba estos extremos, indicando que los hechos no se produjeron en el cuarto de baño, sino en una habitación.
Su hija tras los hechos tiene crisis de ansiedad.
Mariana. estaba siendo tratada ya desde antes, pero desde que se produjo la agresión está mucho peor.
Es cierto que la niña sufrió un incidente, estando casi un minuto sin vida, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
Antes de conocer los hechos, sí que acudieron algunas veces a casa de sus suegros, estando en ésta el acusado.
El acusado fue a la comunión de su hija Raquel, pero en ese momento no conocían los hechos.
Con relación a la declaración que acabamos de transcribir prestó la madre de la menor en el plenario conviene recordar que, según se relataba en la Diligencia de Exposición de hechos con la que comienza el atestado que dio origen al procedimiento, de la Guardia Civil de DIRECCION000 -folio 2-, Doña Florencia, habría manifestado que "un sábado del verano de 2018, su hija salió de la piscina y fue al cuarto de baño",de la casa de los abuelos paternos, sita en DIRECCION003, de dicha localidad, "cuando el presunto agresor entró detrás, le tapó la boca con la mano y le dijo que ni gritara ni contara nada. Acto seguido le bajó el bañador y le lamió la vagina",añadiendo que estos hechos habían sido denunciados en mayo de 2022 porque "la menor tuvo una crisis de ansiedad, en el Instituto, contando al responsable del Servicio de Orientación del Centro que su madre quería celebrar su próximo cumpleaños en casa de los abuelos, y no quería ir porque estaría su tío, contándole al orientador lo ocurrido en el cuarto de baño tras salir de la piscina".
Tales manifestaciones de la Sra. Florencia constan a los folios 6 y siguientes, estimando conveniente mencionar que asimismo declaró la misma: que en el momento en el que habría tenido lugar el hecho ya descrito "estaba llamando a su hija desde el exterior de la casa, esto es, en voz alta, por lo que el tío de la menor, al escucharlo tuvo que salir corriendo del cuarto de baño por miedo a ser descubierto. De hecho, cogió su coche y se marchó de la casa sin mediar palabra";que al poco de producirse este hecho el supuesto agresor entró en prisión.
En dicha declaración, conviene significarlo, dijo también la madre de la menor que "quería celebrar el cumpleaños de su hija en casa de los abuelos",sin concretar si se refería a la menor supuesta víctima o a su otra hija.
Estas manifestaciones de la madre de la menor supuesta víctima fueron corroboradas por la misma, en la declaración que prestó ante la Juez Instructora, en fecha de 30 de mayo de 2022 -folios 33 y siguientes-, declaración ésta en la que dijo la Sra. Florencia que lo que se iba a celebrar, en la casa de los abuelos era el cumpleaños de la hermana mediana de la menor; que creía que Mariana. no había contado nada antes porque el acusado entró a la cárcel y ahora ha salido; que la menor tenía miedo porque su tío le dijo que no dijera nada, y también tenía miedo por su hermana; que la niña había estado "acomodada"porque su tío estaba en prisión; que "su marido ha recordado ahora que esas fechas le dijo a su hermano, el denunciado, que qué hacía saliendo del servicio, y le dijo tú qué haces ahí, pero en ese momento pensó que se habría solo asomado, no sabía que estaba dentro";que "después de ese día, vieron que su hija estaba con lágrimas en la cara, pero no les dijo nada";que "ese día el denunciado se fue corriendo, sin decir ni adiós, que le paró la suegra de la denunciante";que ella llamó a la niña, porque tardaba mucho en cambiarse, siendo entonces cuando "su marido vio a su hermano saliendo del baño, pero pensaba que solo había abierto la puerta erróneamente, había visto a la niña y entonces se salió";que "desde ese día, las pocas veces que ha ido a la casa de campo, siempre quería ir-la menor Mariana, entendemos- acompañada a ese baño, y la declarante le preguntaba por qué quería ir acompañada";que a la niña la están siguiendo los servicios sociales, una psicopedagoga y acude, además, a la Asociación DIRECCION005; que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",añadiendo que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
La testigo Doña Enriqueta declaró, respondiendo a preguntas de la acusación particular, que fue quien la propuso como testigo, que conoce a la menor Mariana. desde que la misma ingresó en el Instituto, en primero de la ESO, habiendo sido su orientadora y tutora, en el curso de diversificación en el que estaba la alumna.
La niña le contaba a la testigo cosas propias de la adolescencia.
Cuando le narró los hechos vio a la menor muy angustiada, preocupada y con miedo, entendiendo que lo estaba pasando muy mal.
Le dijo Mariana. a la testigo, en concreto, que fue a un cuarto de casa de sus abuelos, habitación ésta que no tenía pestillo, entrando en ese momento su tío, Don Octavio, el cual le ordenó que no chillara y le chupó los genitales, diciéndole tras ello que no contara nada.
La niña le comentó que no había contado nada porque le tenía miedo a su tío, dado éste que le regañaba mucho, sintiéndose, además, a salvo, dado que el acusado entró en prisión y decidiéndose a contar los hechos, ante el temor de que le volviera a suceder lo mismo, a ella, o a su hermana menor, cuando se enteró de que el acusado iba a salir de prisión.
Lo que hizo tras escuchar a la alumna fue llamar al Director, al que contó lo que le había dicho la niña, llamando después ambos a los padres.
Fue tutora de la niña en tercero y cuarto de la ESO, no en primero, que es cuando la alumna, Mariana., de la que era orientadora, le contó los hechos.
Consideró, al escucharla, que Mariana. sabía perfectamente lo que le estaba narrando.
Conviene destacar que consta, al folio 48 de la causa, un informe emitido por la testigo, Sra. Enriqueta, junto con el Director del IES DIRECCION006, Don Genaro, en el que se relata lo que declaró dicha testigo en el plenario, indicándose, en concreto, que los hechos sucedieron "en una habitación, que no se puede cerrar con pestillo",que el acusado "le chupó la zona genital"a la menor, y que ésta se había decidido a contarlo todo "porque tiene miedo de que le pueda volver a suceder a ella o a su hermana",si bien "está muy preocupada por la reacción del padre, teme que pueda matar a su tío".
SEGUNDO.-Se reprodujo durante el plenario el cd que contenía la exploraciónrealizada a la menor Mariana. durante la instrucción, en concreto en fecha de 4 de septiembre de 2023, según consta a los folios 122 y 127 bis, como prueba preconstituida, y en la Sala Gessel, en la que estaban presentes físicamente solo la propia testigo y un psicólogo, que mantenía comunicación directa con la Juez Instructora, sin que escuchara la menor lo que ésta decía al profesional.
Hemos de señalar, con relación a ello, que ninguna de las partes se opuso a que no se realizara durante el plenario el interrogatorio de la menor, entendiendo suficiente con la reproducción de la grabación, y que, habiendo interesado la acusación particular, ejercida por la madre de Mariana., mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2023 -folio 128- que se repitiera la exploración de ésta, al no haber estado presente en la realizada ni el denunciado ni su representación procesal, se determinó por la Juez Instructrora, en Providencia de fecha 27 de septiembre de 2023 -resolución ésta que no fue recurrida- que "No ha lugar a efectuar nueva exploración de la menor perjudicada, ya que al acto de la exploración estaban citadas todas las partes, no compareciendo la representación del investigado D. Octavio, el letrado D. IGNACIO PACIOS MARTÍNEZ, sin causa justificada, no siendo preceptiva la presencia de la madre de la menor, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de la menor, constituyendo además un claro perjuicio psicológico de la menor someterla a una nueva exploración".
La acusación particular desistió, de hecho, de su ya aludida inicial petición de que se repitiera la exploración de la menor, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 -folio 134-, atendiendo lo que se comentará después se recogía en el informe emitido por la psicóloga de Márgenes y Vínculos.
En la aludida exploración relató la menor lo siguiente:
Está a punto de comenzar tercero de la ESO, teniendo intención de ser Guardia Civil.
Estaba en la piscina, y se fue a un cuarto, para cambiarse de ropa, escuchando como pasos, y abrirse la puerta, que no tenía cerrojo.
El acusado entró, la vio desnuda, le tapó la boca, le toco (lo que manifestó mientras se tocaba los pechos) y le chupó la vagina.
Su madre la estaba buscando, gritándole, y al escucharla el acusado se fue, cogió el coche y se fue.
Su madre se equivocó, al decir que esto sucedió en el cuarto de baño, cuando en realidad tuvo lugar, como ya ha dicho, en una habitación, que usaba quien se quedaba a dormir en casa de sus abuelos paternos, no en el cuarto de baño.
Esto pasó en verano, hace cuatro años, cuando ella tenía 8 o 9 años, estando la familia en casa de los abuelos.
El acusado le tapó la boca, le tocó el pecho, y le dijo, de forma violenta, que se callara y no gritara, estando ella desnuda.
Esto sucedió por la tarde, y no ha vuelto a repetirse.
Estaba asustada, y no se lo contó a su madre.
El acusado le dijo que si relataba lo que había sucedido le iba a regañar, tal como hacía muchas veces, porque su primo se inventaba que ella le pegaba.
Desde entonces le tiene miedo.
Contó lo sucedido, en el instituto, tras decirle su madre que iban a ir a un cumpleaños, y que iba a estar el acusado, y al animarla a hablar con la orientadora sus amigos, que la vieron muy nerviosa y con ganas de llorar.
Se lo contó a la orientadora, diciéndole a ésta que tenía miedo, y desde el centro llamaron a sus padres.
En otra ocasión el acusado la vio con sus amigos, por la calle, y le gritó que se acercara, viniéndose hace ella, si bien la testigo se marchó del lugar, al sentir miedo de que le pegara.
El acusado le regañaba frecuentemente, y la amenazó con pegarle, pero no llegó a pegarle nunca.
Tiene miedo de que el acusado se le acerque.
Le lamió sus partes íntimas, llegando a introducirle la lengua, pero no la tocó con la mano, entiende que porque escuchó a su madre llamarla.
Lo de la lengua fue por dentro.
Los hechos se produjeron en una habitación que la familia solía usar para cambiarse de ropa, para bañarse y demás, siendo su tío conocedor de esta circunstancia.
Contó lo sucedido a la orientadora cuando estaba en primero de la ESO.
Su tío paró cuando escuchó a su madre gritar, no antes.
Se decidió a contar los hechos a la orientadora porque se enteró de que iban a ir a un cumpleaños, y que al mismo iba a asistir su tío, que ya había salido de prisión.
Tras los hechos, ha seguido yendo a de sus abuelos, pero sin que estuviera en la misma el acusado.
Ha sufrido pesadillas como consecuencia de estos hechos.
TERCERO.-Los Sres. Forenses Doña Adelina y Don Higinio declararon en el juicio, manifestando, a preguntas del Ministerio Fiscal, la primera que se ratificaba en las conclusiones expuestas en su informe, que obra a los folios 94 y 95, entre las que estaba que no consideraba oportuno tomar nuevas manifestaciones a la menor, y el segundo que estaba de acuerdo con ello.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular declaró la Sra. Adelina que constató que la menor ya estaba en tratamiento, por otra psicóloga, siendo por ello por lo que no consideró conveniente volver a recabar su testimonio.
La menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
A preguntas de la defensa reiteró la misma Sra. Forense que no estimó oportuno hacer un nuevo informe de credibilidad de la menor.
Las cefaleas, dijo la misma señora perito, pueden tener distintas causas, constándole que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y que tenía un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
El informe realizado por la Forense Sra. Adelina, en fecha de 24 de marzo de 2023, obra, como ya se ha dicho, a los folios 94 y 95 de la causa, debiendo, estimamos, destacarse del mismo los siguientes extremos:
No se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes", "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
"Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
En el ámbito escolar, la menor "pertenece a un grupo de aprendizaje normalizado con apoyos",no habiendo observado la perito "conductas disruptivas, que extralimiten negativamente, las Normas de Organización y Funcionamiento de Régimen Interno del Centro ... . La menor presenta crisis de ansiedad en el centro escolar y es atendida por la orientadora del centro, a quien relata los hechos que nos ocupan. La orientadora informa a la dirección del centro quien contacta con los padres de la evaluada.
Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
"El aplazamiento de la revelación, por parte de la menor, según narra se produce porque poco después de los hechos, el investigado ingreso en centro penitenciario por otras causas. En correlación con vergüenza hacía los padres y distorsiones sobre actuaciones familiares.
Motivación para revelar. En sus referencias se extrapolan elementos asociados a derivaciones psíquicas que, paulatinamente, la merman y dificultan para afrontar y desempeñar una funcionalidad a nivel personal, escolar, social.
En interrelación con lo anterior, refiere necesidad de evitar que otros menores (sus primos) experimenten estas vivencias. Revelando los hechos a la orientadora tras presentar sintomatología ansiosa".
Dentro de sus Conclusiones señala la Sra. Adelina que
"- La menor ya ha sido evaluada, emitiéndose informe pericial correspondiente por servicios externos a este IML en fecha 27-02-2023; Psicóloga: Crescencia centro EDUCCO, evaluación realizada debido a sucesos denunciados el 17 de mayo de 2022.
-Tras esta evaluación, la menor sigue tratamiento psicológico, por los mismos servicios externos, que se prolonga en la actualidad.
- La progenitora materna refiere la necesidad de llevar a cabo la evaluación externa, debido a la sintomatología presente en la menor, y la necesidad de mejorar la calidad de vida de esta a través de la terapia.
- Esta Perito considera que el hecho de volver a evaluar a la menor resultaría infructuoso e innecesario atendiendo al superior interés del menor (evitar revictimizarla); evaluación que arrojaría resultados no válidos ni fiables.
- Esto incluye además, las limitaciones, a nivel técnico, que posee el método utilizado en este tipo de casos como son:
* La variable paso del tiempo (4 años), es un factor negativo para la obtención de una evaluación válida y fiable debido a la posible inclusión de datos, variables postsuceso, agravadas éstas por variables en áreas intrínsecas a su estadio evolutivo y edad cronológica y reconstruccción de memoria a la hora de recordar y relatar los hechos.
* Al existir ya una evaluación y un tratamiento posterior, la repetición de otras entrevistas tiene un alto poder de distorsión de los recuerdos, con efectos negativos sobre la exactitud y calidad de las declaraciones: "cuánto más tiempo ha transcurrido y cuantas más personas hayan intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información" (Manzanero, 1994)".
El mencionado informe fue ratificado por el Forense Don Roque, en fecha de 22 de febrero de 2024 -folio 154-, si bien, no habiendo podido comparecer el mismo al plenario, lo hizo en su sustitución el también Forense Don Higinio.
La psicóloga NUM002, de la Fundación DIRECCION005 declaró que entendió que no era conveniente una nueva evaluación de la menor.
Consta, a los folios 132 y siguientes, "Informe de vulnerabilidad", referido a la menor Mariana. y suscrito por dicha perito, en fecha de 14 de septiembre de 2023, del que estimamos oportuno destacar lo que a continuación se menciona.
"La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia".
Durante las sesiones, señala la Sra. perito, "se ha trabajado el procesamiento del trauma de la menor, se ha podido observar in situ, tanto la ocurrencia de crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar".
Se indica asimismo en el informe que estamos comentando que se había detectado por la firmante del mismo, tras la declaración recogida en la Sala Gesell en sede Judicial con fecha de 4 de septiembre de 2023, a la que acompañó la perito a la madre y a la hija, se había detectado " Mariana
En las Conclusiones del informe que comentamos se señala que "una nueva toma de declaración de la menor podría constituir de hecho una revictimización de la misma, dadas las declaraciones ya prestadas con anterioridad, tanto en la evaluación realizada con la perito privada, las entrevistas con la perito del IML de Málaga, así como la declaración efectuada con otro perito diferente en Sala Gesell, además de lo relatado en el contexto terapéutico, y los múltiples interrogatorios a nivel familiar que la menor describe que ocurrieron en el momento de la revelación, así como la presencia de sintomatología activa en el momento de emisión de este informe.
A este respecto, en la bibliografía relacionada y según nuestra propia experiencia profesional, se indica que la exposición recurrente a testificaciones repetidas en relación a una supuesta vivencia de abuso sexual, supone una victimización secundaria y una posible aparición de consecuencias negativas en el desarrollo de los menores, especialmente cuando se detecta una condición de vulnerabilidad en los mismos, como es el caso de esta menor. Por tanto, desde nuestro programa señalamos que no se recomienda someter a la menor a una nueva declaración en el caso que sea posible, pudiendo afectar a nivel psicológico a la misma. Aun así, proponemos que de llevarse a cabo la repetición de la declaración de la menor en Sala Gesell, sea desarrollada de manera telemática y pudiendo ser realizada por la psicóloga que suscribe, quien la atiende en tratamiento psicológico en la actualidad, como forma de paliar el efecto que la declaración con todos los actores judiciales presentes tendría sobre ella".
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró la ya mencionada perito que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta.
Durante el tratamiento la menor le ha contado los hechos, en varias ocasiones.
Tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
No ha habido ningún cambio en el relato de los hechos de la menor.
A preguntas de la defensa respondió la señora perito que no ha realizado un informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al entender que sería perjudicial para ésta el obligarla a volver a contarlo todo.
La menor se ha mostrado persistente en su relato de los hechos.
Mariana. ya antes de revelar los hechos tenía algunos problemas en sus relaciones sociales.
La perito Doña Crescencia manifestó que ratificaba el informe, suscrito por ella, que obra a los folios 75 y siguientes.
A preguntas del Ministerio Fiscal dijo la citada perito que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos.
Apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos.
A preguntas de la acusación particular declaró que usó la técnica que relata en su informe, llegando a la conclusión ya apuntada, de que el testimonio era veraz.
No apreció en la menor influencia de terceras personas.
Destacó en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, coherente, sin poder entrar a determinar la persistencia que habría mantenido Mariana., porque no siguió el caso.
Recomendó que Mariana. siguiera sometida a una intervención psicológica.
A preguntas de la defensa manifestó la testigo que vio a Mariana. varias veces, tal y como se indica en su informe.
Después de emitir su informe se puso en contacto con ella la madre, para que siguiera haciendo tratando a su hija, pero solo tuvo dos sesiones más con ésta.
Mariana. decía que no denunció antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, estimando la declarante que es normal que los menores no denuncien inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
Tal y como también aparece en el informe la menor contó los hechos, dado que se iba a celebrar un cumpleaños, al que iba a acudir el acusado.
No tenía conocimiento, señaló la señora perito, de que la menor hubiera visto, tras los hechos y antes de relatar éstos varias veces al acusado, en concreto en una comunión y también en la casa de los abuelos paternos.
El informeemitido por la Sra. Crescencia, de "Educco", Unidad de Desarrollo Infantil obra a los folios 75 y siguientesde la causa, considerando esta Sala particularmente relevantes del mismo los siguientes datos:
1º.-El informe, se indica, "tiene por objeto la evaluación del estado emocional y de las características psicológicas de la menor implicada, así como de los padres de la menor".
2º.-La metodología empleada habría consistido en: a) Entrevista semiestructurada de los padres de la menor de manera conjunta realizada el 17 de noviembre de 2022: b) Evaluación de la madre, Doña Florencia, realizando para ello Entrevista individual para Padres para la Evaluación Diagnóstica de Niños y Adolescentes, el 24 de noviembre de 2022, Aplicación del Instrumento sobre "Actitudes parentales",también el 24 de noviembre de 2022, y Aplicación del Inventario Clínico Multiaxial de Millon (II) (MCMI-II), el 01 de diciembre de 2022; c) Evaluación del padre, Don Blas, con los mismos instrumentos usados para la evaluación de la madre; d) Evaluación de la menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023; e) Entrevista personal en el ámbito escolar, realizada el 20 de enero de 2023, con Enriqueta, tutora de Mariana en el Programa de Mejora, Aprendizaje y Rendimiento (PMAR) en este curso 2022-2023.
3º.-Mientras que el padre, Don Blas manifestó a la perito que desde la infancia no había tenido una "relación cordial"con el procesado, habiendo empeorado su relación con toda su familia "desde el momento en el que se denuncian los hechos relacionados con su hija mayor",la madre, Doña Florencia, dijo que nunca ha tenido buena relación con acusado, el cual "siempre ha sido propenso a regañar a Mariana. por "cualquier cosa", por lo que la actitud de la menor hacia él ha sido de evitación".
La madre igualmente manifestó que "cree los hechos relatados por su hija, por lo que informa al momento a Blas de ello y proceden a realizar la denuncia", lo que "empeora la relación que mantiene con sus suegros y familiares de su marido, ya que éstos no creen la versión de Mariana. y defienden la inocencia de Octavio".
Doña Florencia asimismo relató que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
Don Blas habría relatado a la perito, sobre los hechos objeto de la causa, que estaba "en la cocina cuando vio a su hermano salir de la zona donde se ubica el baño en la casa de campo y preguntarle por Mariana, ya que llevaba rato sin verla y pensar en que estaba tardando demasiado en cambiarse la ropa de baño. Su hermano le respondió que Mariana se encontraba en el baño pero no entró en más explicaciones".
4º.-Específicamente con relación a la evaluación de la menor se indica en el informe que comentamos lo siguiente:
" Mariana. acude a su primera entrevista acompañada de su madre, Florencia, la cual se mantiene al margen de esta entrevista situándose en la sala de espera hasta finalizar la sesión".
Parece lógico suponer que, para evitar que la madre pudiera influir en las manifestaciones de la menor, no solo esta primera, sino todas las entrevistas que se produjeron entre ésta y la señora perito se realizaron estando ambas solas en la sala.
"La menor mantiene en todo momento una actitud colaboradora, educada y confiada. Responde a cada pregunta que le realizo y me hace saber cuándo no entiende algo.
Mariana. relata los siguientes hechos avisándome previamente de que fue algo que le hizo pasarlo muy mal y que fue un hecho aislado. Tenía ocho o nueve años cuando sucedieron los hechos con su tío Octavio: "estaba saliendo de la piscina e iba al baño para cambiarme de ropa porque ya nos íbamos. Estaba medio desnuda y mi tío entró en el cuarto, me tapó la boca, me dijo " Mariana no grites" y me chupó ahí (señalándome la zona de la vagina). Cuando escuchó a mi madre que me estaba buscando, abrió la puerta y se largó".
También explicó Mariana. a la autora del informe el motivo por el que no contó antes los hechos, manifestando, en concreto, "que no lo contó en su día por vergüenza, miedo a la reacción de sus padres y por no querer "meterse en problemas". Además, como al poco tiempo su tío entró a la cárcel por motivos ajenos a lo que refiere este informe, relata que "se quedó más tranquila". Por ello, al salir su tío Octavio de la cárcel tiempo después, volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos. Por éste último síntoma acudió al despacho de una profesora con la que Mariana mantiene buena relación y confianza, Enriqueta,también entrevistada. Allí en su despacho relató lo ocurrido con su tío tiempo atrás. En ese momento es cuando informan a los padres y se lleva a cabo la denuncia".
La menor incluso manifestó estar "arrepentida de haberlo contado, ya que ella piensa que podría haber "cargado" sola con ello, así no habría provocado más problemas entre sus familiares y no estarían esperando un juicio en el que vería a su tío, uno de sus mayores miedos en la actualidad",si bien, por otro lado, "cree haber hecho lo correcto, ya que siente que se debe hacer justicia y no permitir que le vuelva a ocurrir ni a ella ni a ninguno de sus hermanos o primos".
Mariana. "A nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo".
En el "Test de la Figura Humana",herramienta usada en psicología para determinar el estado emocional del sujeto, la menor realizó un dibujo del que se destacaba por la Sra. Perito que era una "figura grande",lo que se asocia a "conductas impulsivas, con poco autocontrol e inmadurez",que hizo un esquema básico de la persona, para después irlo vistiendo, lo que señala la Sra. Crescencia es "frecuente en niños con ansiedad, angustia, conflicto o miedo, por lo común, con respecto a lo sexual",que el dibujar los brazos pegados al cuerpo "reflejan un control interno rígido y la dificultad para conectarse con los demás. Necesidad de defenderse ante los ataques del ambiente externo",que los brazos aparecen sin manos, signo éste que "parece reflejar sentimientos de inadecuación o de culpa por no poder actuar correctamente o incapacidad para hacerlo",y que tampoco dibujó la menor las piernas, indicándose por la informante que "su ausencia nunca es accidental; podría indicar conflicto en esta área o un trastorno emocional con intenta angustia e inseguridad",mientras que omisión de los pies "parece reflejar un sentimiento general de inseguridad y desvalimiento".
Además en el dibujo se constaba que la cabeza de la figura es grande, lo que "se asocia con esfuerzo intelectual, inmadurez, o preocupación por el rendimiento escolar. Podría reflejar inquietud por algún aspecto acerca de la adecuación y funcionamiento mental",que la figura está interrumpida en el borde, lo que "parece reflejar, según Koppitz, inseguridad, falta de base o de apoyo seguro",y que el empleo de líneas fragmentadas o rotas se ha asociado a "temor, inseguridad, sentimientos de inadecuación, ansiedad, terquedad y negativismo".
En el "Inventario de depresión de Beck",diseñado para "evaluar la gravedad de la sintomatología depresiva",la puntuación obtenida fue de "14, catalogado como depresión leve. Esto nos indica que Mariana. muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés.
En el "Cuestionario de Autoestima"la puntuación fue de "63, que nos indica una puntuación mediaalta aunque se deba tener en cuenta la respuesta específica de cada ítem a la hora de continuar con la intervención psicológica de la menor".
En el "Cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck"la puntuación de Mariana. fue alta, indicándose que los sujetos con tales puntuación "suelen ser personas ansiosas, preocupadas, con cambios de humor y por norma general, deprimidos. El adjetivo que mejor los describe es preocupado; su principal característica es una constante preocupación acerca de las cosas o acciones junto con una fuerte reacción emocional de ansiedad con respecto a estos pensamientos".
Se destaca expresamente por la informante que " Mariana. ha presentado en este cuestionario una puntuación baja en Sinceridad. Esta escala intenta medir la tendencia al disimulo de algunos sujetos para presentar buen aspecto o aparentar cierto optimismo; reflejado también en otros cuestionarios".
También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)",lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".
Del "Test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI)",se desprende, en cuanto a "Inadaptación personal"una "Puntuación media-alta", lo que indica "vivencias de inseguridad, insatisfacción, desequilibrio emocional, inoperancia y autoengaño ... destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
Mariana. presentaba también "Inadaptación escolar", "destacando únicamente la hipolaboriosidad, que podría entenderse como la tendencia a mostrar bajo esfuerzo en el aprendizaje, alta distracción en el estudio, baja aplicación y bajo rendimiento académico en función de sus posibilidades".
En el ámbito de la "Inadaptación social"apreció la perito en la menor "la agresividad social con una puntuación alta. Este concepto se refiere a la tendencia a la irritación y malestar con los otros. Se caracteriza por el enfrentamiento a los demás y/o búsqueda frecuente de conflictos y polémicas".
No se detectó, sin embargo, por la informante en Mariana. "Insatisfacción ambiente familiar",no apreciándose, en concreto, "tensión, desarmonía o conflictos en este ámbito"; Insatisfacción con los hermanos",aunque sí "malestar con sus hermanos en forma de peleas, contrariedades o conflictos".
La puntuación obtenida en la escala "Proimagen"refleja "un tipo de personalidad con autosuficiencia ingenua, exagerado optimismo y confiada".
Mariana. mostró, por otra parte, "bajas contradicciones en la prueba, por lo que se ha mostrado sincera de manera general".
Finalmente, los resultados del "Cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D)"se interpreta por la Sra. Crescencia hacen que se pueda "afirmar que Mariana. no manifiesta comportamientos de carácter socialmente agresivos ni delictivos".
Se recoge asimismo en el informe lo que dijo la Sra. Enriqueta a la autora del mismo le había contado la menor, siendo ello lo siguiente: "cuando tenía 6 o 7 años, en el campo de mis abuelos, mi tío Octavio, el hermano de mi padre, entró donde me estaba cambiando después de haberme bañado en la piscina en una habitación donde no se puede cerrar con pestillo. En ese momento entró mi tío y me empezó a chupar la vagina y se fue".
También relató la Sra. Enriqueta que la menor le había dicho que "su tío antes de este hecho la regañaba mucho, siempre se dirigía a ella para regañarla. Y al poco tiempo después de lo ocurrido, entró en la cárcel. Esto, sumado al miedo y a la vergüenza, hizo que no comentara a nadie lo sucedido hasta este año pasado 2022, al ver que su tío salía de la cárcel y pudiera volver a encontrárselo".
La misma testigo refirió a la Sra. Perito "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba y, que además, la familia respondió de manera adecuada al ser informados de todo ello".
En el apartado de "Valoración"del informe que venimos comentando se refleja que:
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar.
En el ámbito escolar, según lo relatado por Enriqueta, Mariana. muestra mayor interés en mejorar aptitudes escolares. Durante este curso, está realizando un mayor esfuerzo en alcanzar los objetivos curriculares y acude de manera más continua al instituto, presentando menor absentismo escolar que en cursos anteriores.
En lo referido a actitudes parentales, destacar que tanto Blas como Florencia muestran consideración por las opiniones de sus hijos ... Ninguno presenta trastorno psicológico".
Acaba el informe con el apartado "Conclusiones", siendo éstas las siguientes
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Según la firmante del informe "Este tipo de experiencias suelen generar un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de individuos. Los estudios constatan consecuencias que afectan a todas las áreas de la vida de la víctima (Browne & Finkelhor, 1986, Runtz y Schallow, 1997), como pueden ser: Problemas emocionales como ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimiento de culpa e incluso ideación y/o conducta suicida; Problemas cognitivos y de rendimiento académico, afectando a la capacidad de atención y concentración; Problemas sociales y de relación, afectando a la relación social con los iguales y adultos, ya sean pertenecientes a la familia o desconocidos debido a la ruptura que la experiencia de abuso sexual implica en la confianza de la víctima; Problemas funcionales, afectando al sueño, alimentación, entre otros; Problemas de conducta; Conductas sexualizadas o comportamientos erotizados; Conformidad compulsiva. Comportamiento conformista y vigilante; se acomodan en la situación para poder sobrevivir física y psicológicamente; Conducta disruptiva y disocial".
En el caso concreto de la menor a la que se refería el informe se apreció por la Sra. Crescencia a la misma la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás",dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
Se aportó por la acusación particular -folios 62 y siguientes- otro informe psicológico relativo a la menor, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini, del que, pese a no haber sido ratificado en el plenario, al no haber sido ello solicitado por las partes, cabe destacar que se refleja lo siguiente:
Que hace 3 años -en el informe se indica que la exploración se produjo en mayo de 2022- tuvo la menor "una crisis y según la madre estuvo 1 minuto sin vida. Desde ese episodio, le duele constantemente la cabeza, se le olvida las cosas con facilidad";
Tal y como ha quedado mencionado la Letrada del procesado preguntó a la madre de la menor por este concreto incidente, admitiendo ésta que el mismo se había producido.
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Nos parece particularmente importante este informe al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos, ya que, se indica por la firmante del informe, insistimos que no ratificado en el plenario, que comenzó a tratar a Mariana. a finales de 2017, habiéndose producido el supuesto delito que juzgamos en julio de 2018.
CUARTO.-Las Sras. Forenses Doña Lourdes y Doña Berta declararon que ratificaban los informes que habían emitido y que obraban en la causa, ambos referidos al acusado, Sr. Octavio.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños.
No era capaz de mantener un discurso normal.
Atendiendo a la documentación que se le aportó entiende que el acusado tenía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular respondió la misma perito que el acusado se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
A preguntas de la defensa respondió la misma Sra. perito que, aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
Consta, a los folios 88 y siguiente, un informe emitido por la Médico Forense Sra. Berta, en fecha de 16 de enero de 2023 y relativo al procesado, Don Octavio, y sobre su "grado de discapacidad intelectual y gravedad del mismo"en el que se recogen, como antecedentes, que dicho acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
Tras haberse transformado el procedimiento, de Diligencias Previas a Sumario, se ordenó que los informes periciales ya aportados, emitidos por un solo perito, fueron ratificados por otro, habiendo la Sra. Lourdes manifestado, el 21 de febrero de 2024 -folio 148- que ratificaba el informe emitido el 16 de enero de 2023 por la Forense Doña Berta.
El informe emitido por la Forense Sra. Lourdes, en fecha de 28 de abril de 2023, y relativo a la imputabilidad del procesado, obra a los folios 104 y siguientes, estimando particularmente relevante transcribir del mismo los siguientes extremos:
En cuanto a la documentación médica aportada, que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil fueron los siguientes:
1º.-Folio 15: Informe psicopedágico, fechado el 22 de diciembre de 1983, y emitido por la Psicóloga-Orientadora del Colegio Unitaria Valtocado, en el que se indica que el acusado no tenía adquiridos los conocimientos básicos, y presentaba "retraso psicomotor", "inmadurez grafo-perceptiva",así como deficiencias en todas las áreas, hasta el punto de que "Casi no se le entiende al hablar",recomendando que fuera objeto de educación especial.
2º.-Folio 17: Resolución de la Dirección General del Servicio Militar, de 1 de julio de 1993, por la que se eximía al acusado del mismo, "Por padecer enfermedad o limitación incluida en el Grupo I Letra C número 10 del Cuadro Médico de Exclusiones",en el que se recogía como causa de exención del servicio militar, según se indica en el atestado -folio 4- la "Psicosis y demencias de tipo orgánico de cualquier etiología, incluso por traumatismo accidentales o quirúrgicos, cuando alcancen un grado de profundidad y permanencia incompatible con el Servicio Militar. Previa observación".
3º.-Folio 18: Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria, de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que consigna que fue llevado al centro médico el acusado por "conducta gravemente desorganizada. Conducía en forma caótica, ha estado llamando a la policía los días anteriores relatando cosas incoherentes y los vecinos se quejan de graves trastornos de la conducta".
Se reflejó por el facultativo firmante que presentaba el paciente un "discurso desorganizado, caótico, con interpretaciones referenciales. Conducta desorganizada ... llamó a la policía diciendo que había un cadáver en su casa ... lenguaje difícilmente inteligible por disgregado y lexo, defendido y con pararespuestas ... dos pasos previos por esta unidad, breves, por sintomatología adaptativa. Sin tratamiento".
En el apartado de juicio clínico del documento que comentamos se afirma lo siguiente: "Trastorno de la conducta. Posible episodio psicótico agudo. Posible problema cognitivo desde la infancia",recomendándose traslado para el posible ingreso involuntario, si fuera preciso.
4º.-Folio 20: Informe de alta, también sobre el procesado, emitido por la Unidad de Hospitalización de Salud Mental V. de la Victoria, sobre un ingreso de éste que se había prolongado desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2022.
El motivo de dicho ingreso fue "alteraciones de conducta en paciente con sospecha de episodio psicótico",indicándose que el paciente, que presenta una "minusvalía del 65 % por enfermedad mental", "Ha estado en seguimiento irregular en periodos cortos, con diagnóstico de T. adaptativo. Retraso madurativo" y "Reconoce consumo de múltiples tóxicos".
El paciente habría manifestado que "tiene el poder de ver a las personas, si están vivas o muertas ... que es un gato".
En el resultado de la exploración se detalla que el acusado "Impresiona de desorganización ... No alteraciones de la percepción actualmente aunque no pueden descartarse ... Juicio de la realidad alterado ... paranoide, agresividad contenida ... Presenta interpretaciones delirantes ... Rasgos de personalidad en la línea de la inmadureza, infantil, impulsivo. Impresiona de un coeficiente intelectual bajo .. Impresiona de bajo control de sus impulsos".
5º.-Folio 22: Informe clínico de consulta, de fecha 10 de noviembre de 2017, emitido por la misma Unidad, en le que se indica que el paciente estaba siguiendo el tratamiento prescrito, consistente en Latuda 37 mg , 1 o 2, y Lorazepam 1 mg, si ansiedad o insomnio.
El hecho de que se había seguido algún procedimiento contra el procesado, por violencia doméstica está acreditado, atendiendo a un documento que presentaron sus padres a la Guardia Civil, consistente -folio 24- en Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Fuengirola, en fecha 27 de abril de 2022 y en Diligencias Previas 142/2022, por el que se ordenaba seguir éstas contra el Sr. Octavio, por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, y la práctica de una diligencia, y también atendiendo a la Hoja de Antecedentes Penales del acusado -folios 28 y siguientes- puesto que consta en la misma que fue éste condenado, en fecha de 31 de mayo de 2017, como autor de un delito de violencia doméstica, en concreto maltrato habitual, a la pena de 5 meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas, a la pena de 3 meses de prisión, en fecha de 25 de abril de 2018, como autor de un delito de violencia doméstica, de lesiones y maltrato, a la pena de 754 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Conviene aclarar que, no tratándose de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se han citado los mismos únicamente para ponerlos en relación con las manifestaciones iniciales del procesado, a las que antes se ha aludido, y en el sentido de creer que esta causa se había originado por una denuncia de su ex mujer.
No es posible, estimamos, ni atendiendo a la hoja de antecedentes mencionada, ni tampoco a la hoja actualizada que este Tribunal recabó, previamente al juicio, determinar en que fecha exacta habría salido el Sr. Octavio de prisión.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la Sra. Lourdes que venimos comentando que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
La Forense Doña Berta manifestó, en fecha de 23 de febrero de 2024 -folio 149- que ratificaba el informe que se acaba de comentar, de su compañera Doña Lourdes.
La defensa del acusado presentó, para justificar su no asistencia al inicial señalamiento del juicio, que se había fijado para el 9 de diciembre de 2025, un informe de alta de urgencias, de fecha 8 de diciembre,en el que se indicaba, en el apartado de Anamnesis, "Trastorno esquizoafectivo tipo mixto. Último episodio depresivo", "Discapacidad intelectual (65 % de discapacidad)", "Consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Actualmente abstinente",y que había acudido el Sr. Octavio a urgencias por "ideas autolíticas ... pensamientos negativos por encontrarse solo ... refiere seguir tomando cannabis".
También aportó el acusado un informe de alta de urgencias,del Servicio de SUAP Las Lagunas, de fecha 5 de diciembre de 2025,en el que se indica que se apreció estaba el mismo nervioso, diagnosticándosele "ansiedad",aparte de hipertensión arterial.
QUINTO.-Valorando todo lo expuesto de forma conjunta considera este Tribunal procede declarar probado que el procesado, Don Octavio, lamió la vagina de su sobrina, Mariana., atendiendo a las siguientes consideraciones.
Resulta fundamental, desde luego, a estos efectos, el testimonio de la propia menor,respecto del cual consideramos procedente significar, en primer lugar, que, a juicio de esta Sala, parecía en este caso razonable no exigir a Mariana. que declarase en el plenario sobre los hechos, sino sustituir esta declaración por la reproducción de la exploraciónque se realizó a la menor, como prueba preconstituida, durante la instrucción, decisión ésta que fue consentida por todas las partes, y que se tomó tras haberse suspendido el primer señalamiento del plenario, ante la inasistencia al mismo del acusado.
En este sentido, cabe citar la STS número 760/2021, de fecha 7 de octubre ,en la que se estableció lo siguiente:
"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusación y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de todo contacto físico con los demás sujetos del proceso".
En este caso, como ya se dijo, se optó por la fórmula a la que se alude por el Alto Tribunal, esto es, la menor estaba sola en la Sala Gessel con un psicólogo, que era quien directamente hacia las preguntas a la menor, estando en comunicación con la Juez Instructora, que se hallaba en la Sala de Vistas, pero sin que Mariana. escuchara lo que ésta decía al psicólogo.
Sigue diciendo la STS que comentamos que "Sobre el régimen jurídico singular del testimonio de la víctima menor de edad, en la STS 940/2013, 13 de diciembre , nos hacíamos eco de las STC 75/2013, 8 de abril , que, con cita de la STC 80/1986, de 17 de junio , recordaba la trascendencia del principio de contradicción y la justificada excepcionalidad de ciertas modulaciones. Se aludía entonces a la imposibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, tales como, en particular, declaraciones testificales, mientras, entre otros requisitos, al acusado no se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción (entre otras, SSTC 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5).
En línea semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de reiterar (cfr. STEDH 19 de enero de 2021 , Keskin v. the Netherlands) la excepcionalidad de toda decisión jurisdiccional que conduzca a privar a la defensa de la posibilidad de un interrogatorio que contradiga la tesis de la acusación. Ha sostenido que, antes de que un acusado pueda ser condenado, normalmente todas las pruebas en su contra deben presentarse en su presencia en una audiencia pública con miras a posibilitar el contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben vulnerar los derechos de la defensa que, por regla general, exigen que se le dé al imputado una oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo en su contra, ya sea cuando dicho testigo hace su declaración o en una etapa posterior del procedimiento (véanse Lucà v. Italia , 33354/96 § 39, y Al Khawaja & Tahery v. Reino Unido [GC], 26766/05 y 22228/06, § 118). Además, al acusado no se le puede exigir que motive o acredite la importancia de estos testigos para poderlos interrogar.
Podemos concluir, en suma, que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre )".
Se indica en la STS ya citada, número 760/2021, que se conculca el principio de contradicción si "el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea coherente con su estrategia exoneratoria".
En nuestro caso no estuvo presente ni el entonces Letrado del acusado, ni éste, pero, según expresamente se estableció por la Juez Instructora, en la Providencia antes aludida, ambos habían sido citados para el acto.
No consideramos, por otra parte, que pueda tildarse de caprichosa la decisión adoptada, insistimos que con la expresa anuencia de todas las partes, de no citar para el segundo señalamiento del juicio a la menor, habida cuenta de que, como ya se ha mencionado, existen en la causa varios informes que desconsejaban que se exigiera a ésta volver a narrar lo que le había sucedido, -debemos destacar que cuando contaba únicamente con 9 años de edad (nació, según consta al folio 6, el NUM003 de 2008, por lo que no cumplía los 10 hasta el NUM003 de 2018, habiendo sucedido los hechos en julio de 2018)-, ante el riesgo evidente de que ello produjera una innecesaria victimización secundaria, riesgo éste que se hace, entendemos, particularmente grave cuando hablamos de unos hechos sucedidos hace ya más de 7 años, que es lógico suponer la víctima trata, a toda costa de olvidar, si es que es que ello es posible.
El artículo 449 bis LECrim previene que para la valoración de la prueba preconstituida se estará a los dispuesto en el artículo 730.2 LECrim donde se contempla que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como tal prueba preconstituida, lo que en este caso se respetó, habiéndose, en concreto, reproducido íntegramente el cd que contenía la exploración realizada durante la instrucción a la menor Mariana., previamente a pasar al trámite de las pruebas documentales, no habiéndose, de hecho, reproducido antes de practicar las periciales porque los Sres. Forenses solicitaron declarar lo antes posible.
Se señala en la STS número 491/2025, de fecha 29 de mayo ,la cual, por cierto, entendió que se debía valorar la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la menor supuesta víctima de un delito de agresión sexual, aunque no se había reproducido la grabación, al haberse producido ello con el consentimiento de las partes, estableció, sobre este tipo de pruebas, lo siguiente:
"La prueba practicada a puerta cerrada por razones de orden público o de protección de derechos fundamentales es utilizable aunque quede afectada la publicidad externa; la prueba preconstituida vale si se ha realizado conforme a las pautas legales, aunque la inmediación ya, en cierta forma, quede matizada ...
Lo importante es que los principios sean tomados en consideración y se pondere si el debilitamiento de uno de ellos llega al punto de imposibilitar la convalidación de la prueba, lo que sucede en muchas ocasiones. No son renunciables siempre y sin condiciones esos tres principios estructurales; pero otras veces, si lo son ...
El principio de contradicción, de forma similar, exige salvaguardar la posibilidad de contradicción. No queda abolido porque la defensa no formule ninguna pregunta al testigo de cargo. Basta con que haya podido formularlas.
El principio de práctica de la prueba en el juicio oral no es una regla mágica, totémica, erigida en dogma inmatizable: solo cuando una prueba se practica en el momento del juicio oral es bendecida con la condición de homologable. Practicada o analizada o visionada fuera de esa sala o fuera de ese momento, ha de ser proscrita, maldita, arrojada a la basura.
Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable ...
no hay motivo principial alguno para despreciar esa prueba preconstituida realizada con todas las garantías. Reproducirla en el acto del juicio oral no fortalecía garantía alguna; nada de relevancia fue sustraído a las partes, ni disminuyó en un ápice ninguna de las garantías procesales. Ni siquiera la publicidad, en tanto el juicio estaba celebrándose a puerta cerrada (tampoco cambiaría la solución, que se tratase de un juicio a puerta abierta: la publicidad externa tiene también modulaciones estructurales - art. 726 LECrim -).
Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían ... Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal ...
SEXTO.-Determinado ya que la declaración de la menor podría tener la consideración de prueba de cargo, pese a que no estuvo presente ésta en el plenario, conviene a continuación recordar las exigencias que constante doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo son precisas para que la declaración de la víctma pueda ser considerada, efectivamente, como prueba de cargo, incluso única, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1990, exponiendo la STS de 4 de mayo de 1990 que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 10 de marzo de 2.000 ,que consolida este criterio, y analiza los requisitos para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima, señalando, eb concreto, que:
"Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; y 10 de marzo de 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etcétera). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 );
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .); puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones."
En la STS número 149/2022, de 21 de febrero se introduce el siguiente matiz,que consideramos importante: "Es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial".
Quiere ello decir, estimamos, que el hecho de que se haya podido demostrar, atendiendo al resultado de otras pruebas, que determinados extremos de la declaración de la víctima no responden a la realidad de la forma en que sucedieron exactamente los hechos, no impide considerar tal declaración como prueba de cargo, si bien habrá de valorarse, desde luego, de que concretos errores, contradicciones o inexactitudes estamos hablando, y, muy especialmente, si afectan éstos a cuestiones accesorias o al núcleo principal del relato de la supuesta víctima.
Con relación a la exigencia de que exista algún tipo de corroboración objetiva de lo declarado por la víctima, ha señalado la STS número 138/2025, de 19 de febrero ,que tales corroboraciones, "no son sino datos o circunstancias que avalan desde fuera la coherencia del relato testifical en relación a hechos que, en atención a las condiciones en que se desarrollan, no pueden objetivarse por otros medios de prueba distintos de la declaración de las personas involucradas en ellos. No es posible establecer un catálogo general de lo que ha entenderse por corroboración, más allá de que se trata de meros factores de confirmación que requieren una ponderación vinculada a los concretos sucesos, y que ni siquiera son siempre posibles de obtener".
Por otra parte, específicamente sobre el requisito de la persistencia señala la STS 806/2021, de fecha 20 de octubre ,lo siguiente:
"la persistencia en la incriminación ... exige a su vez: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y 3) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
La tardanza en denunciar, que en este caso es evidente se produjo, no constituye, por sí misma, una circustancia que desvirtúe totalmente el testimonio de la supuesta víctima, según se recoge en la STS número 579/2025, de 25 de junio ,en los siguientes términos:
"cabe recordar que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia. La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.
La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
No parece dudoso que, en el caso, atendida la edad de la menor cuando se iniciaron los actos de cosificación sexual, concurría un factor intrapersonal que explica el retraso en la denuncia. Ha sido su evolución personal lo que le ha permitido adquirir las habilidades culturales y emocionales para poder identificar la dimensión sexual de aquellos y los efectos disruptivos sobre su vida como adolescente, hasta el punto de necesitar terapia psicológica.
Los procesos cognitivos están condicionados por el significado que se atribuya a los estímulos y, particularmente, en el caso de los menores, no cabe duda de que la interpretación de aquellos va cambiando conforme se van adquiriendo nuevas y más complejas competencias y conocimientos".
Se señala asimismo en dicha STS que existían en el caso "significativos elementos de corroboración",entre los que citaba:
"los provenientes de los testimonios de su madre y abuela que adveran el contexto tempoespacial de producción de los hechos relatados ...
los aportados por el Sr. Luis Pedro y la Sra. Melisa, madre de la niña, que precisaron las circunstancias de la revelación. En particular, cómo la niña cuando decidió contar lo acontecido se mostró muy angustiada y emocionalmente afectada. Lo que resulta plenamente compatible con una experiencia traumática como la vivida y encapsulada durante años.
En tercer lugar, los que se decantan de las distintas pruebas periciales practicadas. Ninguna de ellas -las elaboradas por las psicólogas del IML, del CAVAS y del Instituto DIRECCION008- identifica elementos que sugieran que el relato de la menor sobre lo acontecido años atrás sea producto de la fantasía, de informaciones sugeridas o de algún factor psicopatológico indicativo de delirio o disociación cognitiva. El relato, aun como producto de la reinterpretación de lo que pudo acontecer, se basa en una huella de memoria real, sin perjuicio del valor que pueda otorgarse, en términos de cantidad y calidad, a dicha información".
Se añade que "el particular valor que en la sentencia recurrida se ha concedido al informe de la psicóloga del Instituto DIRECCION008, viene determinado porque su prolongada intervención ha estado dirigida a la identificación y tratamiento terapéutico mediante entrevistas clínicas de los trastornos psicológicos que presentaba la niña. La labor de la psicóloga Sra. Marcelina no se centró en una suerte de reconstrucción pericial del hecho traumático, sino en el abordaje terapéutico de síntomas que, fenomenológicamente, son compatibles con el relato de cosificación sexual prestado por la menor sobre el que se funda la acusación. Compatibilidad etiológica en la que, además, coincidieron plenamente las otras peritos que emitieron sus conclusiones en el acto del juicio oral".
Aun cuando, desde luego, se dice en la misma STS, "el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal",constituyendo "la información pericial ... solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles",se añade que "Los llamados dictámenes periciales sobre credibilidad de personas menores de edad ofrecen informaciones probatorias aprovechables para valorar, junto al resto de datos de prueba disponibles, el testimonio de la afirmada víctima. Muy en especial, las relativas a la no apreciación de factores psicológicos delirantes que comprometan significativamente la capacidad de testificar y a la presencia de detalles descriptivos en lo narrado que permiten su engranaje contextual, apuntando hacia una realidad efectivamente vivida por la persona explorada -vid. STS 313/2025, de 2 de abril -".
SÉPTIMO.-Para acabar estas citas jurisprudenciales consideramos oportuno aludir a la STS 439/2023, de 12 de junio ,en la que se estableció lo siguiente:
"en reciente STS 424/2025, de 8-5 , hemos insistido en que en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5 ; 461/2020, de 17-9 ; 180/2021, de 2-3 ; 351/2021, de 28-4 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba elTribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio , por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así:
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.
Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ...
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación de manera que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2) verosimilitud o credibilidad objetiva, de modo que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y
3) persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aunque la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (cfr. SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (cfr. STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no supere esos filtros tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).
Ahora bien, como recuerda la STS 583/2022, de 13 de junio , entre otras muchas, "la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos ...
En el presente caso, el Tribunal de instancia atribuyó plena fiabilidad a la declaración de la menor y lo hizo tras el visionado en el plenario de la prueba preconstituida, de modo que pudo acceder a sus explicaciones y valorar el modo en el que se expresó y las referencias circunstanciales que hizo, lo que permitió apreciar la coherencia interna de su relato incriminatorio. Además, lo que entonces explicó se correspondía con lo que antes había dicho a su madre, a su padre y a los facultativos que la atendieron en la UFAM del Hospital DIRECCION009, a donde se dirigieron ambos progenitores tan pronto escucharon lo que les explicaba la menor. Por lo tanto, se observa una clara e incuestionable persistencia en su declaración.
En cuanto a la supuesta negativa influencia que hubiera podido llegar a tener la madre sobre la menor, en la que insiste el recurrente para cuestionar la credibilidad subjetiva del testimonio de la menor, también fue debidamente examinada por la sentencia de instancia, descartándola por tres motivos ...
En cuanto al requisito de la verosimilitud o credibilidad objetiva, se afirma que la fiabilidad de su relato la valoró también el Tribunal a partir de la coherencia lógica de sus explicaciones, y aunque no se trata de un relato muy estructurado, también lo es que intenta evitar la referencia a los actos de carácter sexual, y centrarlos en otros aspectos circunstanciales, mostrando vergüenza a la hora de referirse a términos íntimos relacionados con el ámbito sexual. No hay que olvidar que en aquel momento contaba con tan solo seis años de edad, de manera que no puede exigirse una especial concreción en sus referencias.
... debemos recordar, que la validez en la forma de prestarse la declaración de la víctima menor de edad y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, s. 57/2013, de 11-3 y de esta Sala Segunda ( SSTS 754/2016, de 13-10 ; 597/2021, de 6-7 ; 465/2022, de 12-5 ; 513/2022, de 26-5 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-4 ; 353/2025, de 10-4 ) que nos dicen: "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 dé la LECrim ) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".
Esta normativa que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 8/2021.
El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes, que, como se desprende del visionado de la grabación de los videos 7 y 8, respetó el principio de contradicción con la comparecencia de todas las partes y del investigado. Fue correcta la práctica de la prueba preconstituida y su posterior reproducción en el plenario."
Es cierto que la STS 153/2022 , en relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que "el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( art. 703 bis y 730.2 LECrim )" concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECrim , sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).
Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR ) 57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).
2.3.- En efecto, la regulación actual de la prueba preconstituida en los arts. 449 bis y 449 ter LECrim , así como en los arts. 703 bis , 730 y 788.2 LECrim , contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr , la práctica de la prueba preconstituida cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En estos casos, la autoridad judicial podrá decidir, con carácter facultativo si la audiencia del menor de catorce años tiene que practicarse o no a través de equipos psicosociales y, en el supuesto en que así se acordara, establece el modo por el que se garantizará la efectiva contradicción, al decir que "En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo". Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr , en "la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr .
Por último, este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio; en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art: 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes".
Específicamente sobre las periciales de valoración del testimonio de los menores se señala en la STS que comentamos que:
"no resulta ocioso señalar respecto al valor de los informes periciales sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor, que la veracidad de su testimonio corresponde afirmarla al juez y no a los psicólogos. Estos informes pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene en exclusiva la función de juzgar y valorar la prueba.
Los peritos son meros auxiliares del juez o tribunal en el ejercicio de esa función jurisdiccional.
En efecto, la pericial puede facilitar pautas para la valoración. Pero, como hemos dicho en reciente STS 12/2025, de 16-1 , decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.
En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".
Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación"."
OCTAVO.-En el presente caso el relato de la menor, Mariana., reúne, a juicio de este Tribunal, las notas precisas como para concluir que constituye,efectivamente, una contundente prueba de cargo contra el acusado,Don Octavio.
Se trata, ciertamente, de un relato de los hechos muy concio, pero no debemos olvidar que hablamos de un único suceso, muy puntual y de muy escasa duración, que la víctima tenía únicamente 9 años cuando sucedieron los hechos y 13 cuando los contó, y, en todo caso, como bien se indica por la perito Sra. Crescencia, que ofreció la menor suficientes detalles sobre el contexto especial -sucedió el hecho en casa de sus abuelos paternos, en una habitación que la familia usaba para cambiarse-, y temporal -fue en verano, cuatro años antes, y con motivo de una celebración familiar-, aportando detalles muy precisos, como que ella estaba totalmente desnuda cuando entró el acusado al dormitorio, que previamente oyó pasos, o que su tío desistió de continuar con otros posibles actos al escuchar cómo su madre estaba llamando a gritos, desde la piscina, a la menor.
Damos aquí por reproducido lo que hemos expuesto antes se contiene en el informe de la perito ya mencionada, específicamente sobre las características del relato de la menor, sin pejuicio de lo que después comentaremos sobre el mismo.
No se trata, por otra parte, únicamente de que este Tribunal considere creíble el relato, sino que así fue calificado el mismo, no solo por la madre de la menor, sino también, en primer lugar, por la primera persona a la que contó la menor lo sucedido, que fue la orientadora del centro, Doña Enriqueta, y por el director, que, atendido ello, decidió llamar a los padres de la menor, y después por los distintos peritos a las que la menor narró lo que le habría sucedido, esto es, la propia Sra. Crescencia, la psicóloga de Márgenes y Vínculos y la Sra. Forense, Doña Adelina.
La Sra. Crescencia declaró, como ya se mencionó antes, que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos, enumerando en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, a su juicio, coherente.
Nos parece relevante volver a reproducir aquí la metodología que se recoge en el informe de la citada perito siguió ésta para realizar la evaluación de menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023.
Creemos que se trata de elementos de valoración adecuados, remitiéndonos, respecto de lo que se extrajo por la señora perito de cada uno de los citados test a lo que antes se expuso.
En las Conclusiones del aludido informe se señala lo siguiente:
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Estamos de acuerdo con tales consideraciones de la señora perito, considerando, por tanto, que es cierto que los citados extremos acreditan suficientemente la veracidad del relato de la menor, Mariana.
De hecho, entendemos que los propios problemas mentales del acusado -a los que después nos referiremos detenidamente- hacen que resulte más creíble que realizara la acción que ha quedado descrita, en cuanto que éstos determinaban, entre otras consecuencias, una menor capacidad para el control de impulsos como puede ser el de realizar una determinada conducta sexual como la descrita al ver, tal vez sin haberlo buscado, a la niña totalmente desnuda.
Ahora bien, retomando aquí la STSantes mencionada, número 149/2022, de 21 de febrero ,que se refería a la posibilidad de dividir el testimonio, estimamos que no cabe considerar demostrado, en concreto, que el contacto que estimamos tuvo el acusado, con su lengua, en la vagina de la menor incluyera introducir aquella en ésta, en los términos que serían exigibles para hablar de un "acceso carnal".
Asiste la razón en este punto a la defensa, que destacó que este dato, de que el acusado le metió la lengua "dentro"no aparece en el relato que habría hecho la menor, ni a la orientadora, ni a su madre, ni a las señoras peritos, sino que lo proporciona Mariana. únicamente al ser preguntada por el psicólogo, atendiendo a un requerimiento expreso de la Sra. Juez Instructora, sobre si le llegó o no el acusado a meter la lengua.
A ello debe unirse que tampoco debía ser fácil para una niña de 9 años el determinar, con precisión, si el acusado se limitó a lamerle sus genitales, por fuera, o si llegó a meterle realmente la lengua, de una forma tal que debamos hablar del antes aludido concepto de "acceso carnal".
Destacamos, en todo caso, que la exclusión de éste se basa en una interpretación rigurosa de la prueba, aplicando siempre el principio in dubio pro reo, y sin que negar la posibilidad de entender suficientemente demostrado que la lengua del procesado llegara a penetrar en la vagina de la menor deba suponer el concluir que ésta se inventó todo el episodio.
Existe, por lo demás, un obstáculo procesal muy relevante que impediría, en todo caso, a juicio de este Tribunal, declarar acreditado que se produjo este "acceso carnal",siendo éste que no aparece reflejado en el Auto de Procesamiento, de fecha 5 de marzo de 2024 -folios 153 y siguientes- que el procesado introdujera la lengua en la vagina de la menor, sino que únicamente se dice que "le lamió la vagina",no aludiéndose tampoco en dicha resolución, expresamente, al apartado 3º del artículo 183, en el que se castigaba, en la fecha de los hechos, el acceso carnal con menores de 16 años, sino únicamemte, de forma genérica, al artículo 183.
Tampoco se alude al "acceso carnal"en el Auto de fecha 5 de septriembre de 2023 -folio 213- por el que se acordó transformar las Diligencias Previas en Sumario, ni se cita el ya reseñado apartado 3º del artículo 183.
De hecho, tampoco aparece recogido en el ya mencionado Auto de Procesamiento que el acusado tocara los pechos de la menor, siendo por ello por lo que, aunque tal extremo fue relatado por la menor en la exploración, y se aludía al mismo en el escrito de calificación de la acusación particular, no se ha hecho mención a ello en el apartado de Hechos Probados, por aplicación de la vertiente del principio acusatorio que exige que al acusado se le proporcione una íntegra información sobre todos los hechos que se le imputan.
En todo caso, conviene advertirlo, esta circunstancia no alteraría la calificación jurídica que estimamos procedente darle a los hechos.
NOVENO.-Reputado el relato de la menor de creíble, y, además, de digno de ser tenido por cierto, atendiendo a lo que se acaba de exponer, estimamos que concurren, efectivamente, siguiendo lo expuesto en la doctrina jurisprudencial que ha quedado antes reseñada, y, en concreto, en la STS número 579/2925, de fecha 25 de junio, elementos periféricos que lo corroboran.
Así, en primer lugar, se ha de aludir al testimonio de Doña Enriqueta, que fue la primera persona que escuchó el relato de los hechos, de la boca de la menor, y que era su orientadora, teniendo, según dijo, la condición de psicóloga.
Dicha testigo afirmó que, atendiendo a lo que apreció en la niña, esto es, que estaba angustiada, preocupada y con miedo, pensó, desde el primer momento, que lo que ésta le estaba contando era cierto, y que Mariana. sabía perfectamente lo que estaba narrando, que fue también lo que entendió el director del centro.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la testigo Doña Enriqueta manifestó a la misma "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba".
En segundo lugar, tenemos el testimonio de la madre, Doña Florencia, que sirve para tener por acreditado, no que el acto sexual tuviera lugar, porque no lo habría presenciado dicha testigo, pero sí dónde y cuándo sucedió, así como dos extremos, también aludidos por la menor y que nos parece oportuno destacar, como son que Doña Florencia, al ver que su hija tardaba en volver a la piscina, comenzó a llamarla a gritos, y que el acusado tras salir, poco después, de la casa, abandonó ésta sin dar explicaciones y sin despedirse de sus familiares.
Es cierto el extremo puesto de manifiesto por la defensa, esto es, que la madre declaró, en un primer momento, que el hecho se habría producido en el cuarto de baño, y no en una habitación del inmueble, pero creemos que quedó ello suficientemente explicado, ya que declaró la Sra. Florencia que se debió tal error a que en un primer momento su hija no fue capaz de narrarle de una forma totalmente precisa lo que le había sucedido.
Estimamos es también este el motivo por el que la propia Doña Florencia dijo que su marido habría visto salir a su hermano del cuarto de baño.
Respondiendo a lo alegado en su informe por la defensa del procesado hemos de precisar que, aun cuando es cierto que no existió una total coincidencia entre los testimonios de madre e hija respecto del número de personas que estaban presentes en la casa de los abuelos cuando sucedieron los hechos, constituye ello, a juicio de este Tribunal, un extremo tan accesorio que dicha discrepancia no resultaría, para nada, indicativa de una posible falsedad en el testimonio de Mariana.
Con este mismo propósito, de dar respuesta a todas las alegaciones de la defensa, estimamos oportuno significar que quedó claro, consideramos, que los padres de la menor siguieron acudiendo, junto con ésta, a casa de sus abuelos paternos, tras los hechos, pero solo hasta que la menor los narró, y que, siendo cierto que ello determinó que, en alguna ocasión, volviera a ver Mariana. al procesado, antes de su entrada en prisión, tampoco nos parece determinante.
Por último, contamos con las tres periciales ya mencionadas,si bien únicamente sería, propiamente, una "pericial de valoración de credibilidad del testimonio"el informe emitido por la Sra. Crescencia, al haber considerado, estimamos que de forma razonable, tanto la Forense Sra. Adelina como la psicóloga de Márgenes y Vínculos, que habiéndose realizado ya, por la Sra. Crescencia, el informe al que antes aludimos, y dejamos comentando de forma extensa, no procedía realizar otra pericial que tuviera el mismo objeto.
Las otras dos periciales sirven, sin embargo, a juicio de este Tribunal, para corroborar que la menor decía la verdad, en cuanto que así se vino a mantener tanto por la Sra. Forense como por la psicóloga de Márgenes y Vinculos, y también aportan datos sobre la sintomatología que presentaba Mariana., definida por las señoras peritos, de forma expresa, como compatible con la experiencia que la misma narró, por más que, desde luego, pudiera serlo también con otras vivencias distintas, en todo caso no identificadas en la causa.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos declaró que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta, Doña Crescencia que apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos, y la Forense Sra. Adelina que la menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
En el informe de la citada Sra. Forense se dice que "Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
Respecto de esta cuestión de la sintomatología que presentaba la menor dijo la psicóloga de Márgenes y Vinculos que Mariana. tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
Se recoge en el informe de la citada perito que "La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia
...crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar
... tanto el día de celebración de la prueba, como a posteriori un aumento significativo del malestar en la menor, que relata sensación continua de ansiedad. Igualmente, tras información aportada por la madre de la memoria telefónica en la misma fecha señalada, donde relata que su abogada le plantea la posibilidad de tener que repetir la declaración efectuada, ésta afirma haberlo contado a su hija Mariana, pudiendo observar un aumento evidente del malestar en la misma. Durante sesión mantenida, la propia menor reconoce que durante el transcurso de la recogida de testimonio en día 04/09/23 sintió sensación de angustia, ganas de llorar y malestar emocional, que ha continuado en días siguientes, debido a la noticia de que puede que tenga que volver a contarlo, señalando tener la sensación de que no es creída por el tribunal".
La madre, Doña Florencia, declaró en el plenario que la niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy, que tras los hechos su hija rechazaba los besos, mostrándose retraída, que padecía insomnio, que tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga, y que también sufría crisis de ansiedad.
La misma testigo consta declaró a la Juez Instructora que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",y que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la madre la manifestó que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
La propia menor dijo, en la exploración, que tiene miedo, y que ha sufrido pesadillas como consecuencia de los hechos, señalándose en el mismo informe al que acabamos de aludir que Mariana. habría dicho a la informante que al salir su tío de la cárcel le "volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos".
Destacamos de dicho informe, con relación a este tema de la sintomatolgía que presentaba la menor, los siguientes particulares:
" Mariana. a nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo ... muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés ... También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)", lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar".
Finalmente, indica la Sra. Crescencia que apreció a la menor la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás", dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
En definitiva, son varios los informes periciales aportados en los que recoge que la menor presentaba determinados síntomas, existiendo una notable coinciencia en destacar que sufrió Mariana. lo que se ha recogido en los Hechos Probados, esto es, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
Ello no demuestra, fehaciemente, que los hechos relatados por la menor realmente sucedieran, en cuanto que es cierto que no hablamos de indicadores que inequívocamente se asocien a agresiones sexuales, y no a otros posibles traumas, pero no deja de ser relevante que los apreciados a la menor son perfectamente compatibles con la experiencia que la misma narró había vivido, sin que, por otra parte, se haya revelado durante la instrucción la existencia de otra posible causa.
La acusación particular aportó, junto con su escrito de acusación, los siguientes documentos, todos ellos emitidos por el Hospital DIRECCION010 y a los que expresamente se aludió por la defensa, argumentando que parte de lo apreciado a la menor no tendría relación con los hechos sino que se trataba de padecimientos o problemas previos de ésta:
1º.-Informe de urgencias, del 14 de septiembre de 2018, en el que se refleja, dentro del apartado de Antecedentes Personales, "Episodios de ausencias. Síncopes. Cefaleas".
A dicho centro acudió la menor Mariana., por "dolor torácico en hemitórax derecho y brazo izquierdo desde hace 2 horas",el cual habría comenzado, según relató la paciente, tras haber estado corriendo y discutido con una compañera, habiendo la misma referido "dos episodios similares anteriores".
Se concluyó por la facultativo firmante del informe, Doña Socorro, que se trataría de un dolor de "origen ansioso".
2º.-Informe de consultas externas, fechado el 20 de septiembre de 2018, en el que se indica que tuvo la menor, en agosto, "un episodio de ausencia y desconexión de duración varios minutos",y que "hace un par de semanas tuvo un episodio de cefalea seguido de mareo con episodio de desconexión con recuperación normal".
Se alude a consulta de fecha 1 de diciembre de 2017 en la que relató la menor un episodio "en colegio de pérdida de consciencia leve presenciado por su profesora de breve duración y autoresuelto",que la paciente presenta "cefalea frecuente 2 ó 3 veces por semana. A veces se han seguido de los episodios descritos de pérdida de consciencia".
Como ya se dijo, la madre en su declaración reconoció, respondiendo a preguntas de la defensa, que su hija sufrió este episodio, de desconexión, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
A este concreto hecho se alude en el informe que también comentamos antes, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini -folio 62-, en el que también se expone lo siguiente:
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Como ya anticipamos antes, nos parece particularmente importante este informe, pese a no haber sido el mismo ratificado en el plenario, al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos.
A ello se ha añadir que se recoge en el informe de la Sra. Adelina que "Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
También se menciona, en el documento de 20 de septiembre de 2018 que venimos comentando, otro informe de fecha 17 de mayo de 2018, en el que alude a "nuevos episodios de pérdida de consciencia breves, en número de 3. Y otros con sensación de mareo".
La paciente, se refleja en el documento que comentamos, ha mejorado de la cefalea con "Sibelium",no habiendo tenido nuevos episodios de pérdida de conciencia, salvo uno coincidente con ansiedad -entendemos que se refiere al descrito en el documento anterior, de fecha 14 de septiembre-.
Sobre las "cefaleas",declaró la Forense Sra. Adelina que éstas pueden tener distintas causas, y que le constaba que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y estaba en un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos manifestó en el plenario que Mariana. tenía, antes de revelar los hechos, problemas en sus relaciones sociales.
La madre de la menor dijo que ésta se encontraba ya en tratamiento desde antes, pero estaba mucho peor desde que se produjo la agresión.
3º.-Informe del 21 de noviembre de 2018, al que de nuevo acudió la menor por "dolor torácico",así como por "mareos ocasionales sin pérdida de conocimiento",refiriendo "tan solo un episodio sincopal en relación con cefalea intensa".
Se indica que la paciente estaba "En seguimiento por neuropediatría por cefaleas en tratamiento con sibelium".
4º.-Informe del 16 de mayo de 2019, en el que el motivo de consulta vuelve a ser "dolor torácico".
5º.-Informe del 7 de noviembre de 2019, en el que se indica que sufrió Mariana. "Cefalea frontal de duración de hasta un día",con una frecuencia de "una vez a la semana",y desencadenada por "tensión emocional",sin que ese momento estuviera tomando tratamiento alguno.
De todo ello concluimos que la menor presentaba, desde antes de ocurrir los hechos, problemas de rendimiento en el colegio, que sufría cierto retraso mental y que pudo tener algún episodio de cefalea, de pérdida de conciencia, e incluso alguna crisis de ansiedad, pero ello no significa, tal y como entendimos se argumentó por la defensa, que todos los síntomas que antes se han enumerado presentaba Mariana. fueran previos a los hechos que juzgamos, así que reiteramos que, a juicio de este Tribunal, sí que está probado que la misma sufre, como consecuencia directa de éstos, al menos, lo que se ha reflejado en los Hechos Probados.
DÉCIMO.-No siendo, como ya quedó dicho, y se recoge en la STSantes mencionada, número 579/2025 de 25 de junio ,la tardanza en denunciar, en términos generales, una circunstancia que haya de entenderse prive de credibilidad a las manifestaciones de los menores que narran haber sido víctimas de agresiones sexuales, hemos de indicar que en este caso existe un dato objetivo, no cuestionado por la defensa, que se explicó por la menor, hizo que no dijera nada, en un primer momento, siendo éste que tras los hechos su tío entró en prisión, ante lo que la misma pensó que no iba a ser objeto de nuevas agresiones sexuales.
De hecho, la revelación se produjo cuando la menor se enteró de que sus padres la iban a llevar de nuevo a casa de sus abuelos paternos, donde iba a estar el procesado, puesto que sabía Mariana. que éste había salido ya de prisión, lo que resulta, estimamos, muy significativo.
Como bien se apuntó por parte del Ministerio Fiscal, enlazando con lo que se desprende en los informes periciales realizados a la menor, cabe afirmar que los problemas madurativos que la misma presentaba, desde antes de los hechos, bien pudieron hacer que la resultara más complicado comprender la real significación de lo que le había hecho su tío.
Doña Crescencia declaró que Mariana. le dijo que no había denunciado antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, y que los menores no suelen denunciar inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
También dijo la menor que tenía miedo al acusado, y éste, respondiendo a preguntas de su abogado, que la gente le solía tener miedo, lo que hace razonable mantener, asumiendo lo que incluso se apuntó por la defensa del procesado en su informe, que debía tenérselo una niña de 9 años, a la que, además, regañaba con cierta frecuencia -según dijeron la menor y su madre- y a la expresamente advirtió de que no debía contar lo que le había hecho.
No compartimos, sin embargo, la tesis expuesta por la defensa del acusado en su informe, según la cual ha sido el miedo, fundado o no, que tenía la menor a su tío, el que ha hecho que se inventara ésta que el acusado la agredió sexualmente.
El acusado negó los hechos, pero no que ese día estuviera en la casa de sus padres, ni tampoco, al menos de forma expresa, que se marchara de ésta de repente y sin dar explicaciones, tal y como relataron habría hecho tanto Mariana. como su madre, Doña Florencia, dato éste que constituye, estimamos, un indicio de que lo narrado por la menor se corresponde con un acto que realmente se produjo, y que denota que sabía perfectamente el Sr. Octavio, perfectamente, que había hecho algo malo.
Nos parece importante significar, por otra parte, que se recoge en el informe de la Forense Sra. Adelina que no se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes".
Concurre, estimamos, en el relato de la menor, una notable persistencia,ya que ésta ha narrado siempre prácticamente lo mismo, a la coordinadora del centro, a su madre, y al psicólogo, en la exploración judicial, habiéndose declarado por la psicóloga de Márgenes y Vínculos que la menor se habría mostrado persistente en su relato de los hechos.
Es cierto que Doña Crescencia declaró que no podía valorar la persistencia que habría mantenido la menor, pero se debía ello, según dijo, a que no había seguido el caso, tras haber emitido su informe, basado, tal y como quedó ya dicho, entre otros extremos, en la realización de varias entrevista a Mariana.
Finalmente, no apreciamos en la menor ningún tipo de ánimo espurio,más allá de que la misma dijera que su tío le regañaba con frecuencia, lo que no nos parece relevante, mientras que, por el contrario, sí que estimamos importante destacar que la menor manifestó ciertas reticencias a contar la agresión de la que había sido objeto, al entender que ello podría producir ciertos problemas familiares, especialmente para su padre, al ser éste hermano del acusado.
Además, dijo Mariana. que el procesado nunca le había pegado, aunque en ocasiones la hubiera amenazado con hacerlo
Como bien se expuso por la representante del Ministerio Fiscal nada de lo obrante en la causa, ni de lo producido en el plenario, induce a pensar que existiera motivo alguno para que la menor se inventara, de repente, una agresión sexual que habría tenido lugar cuatro años antes.
La perito Sra. Crescencia declaró que no apreció en la menor influencia de terceras personas, recogiéndose en el informe de la Forense Sra. Adelina que "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartados 1º y 2º,según la redacción del mismo vigente cuando tuvieron lugar los hechos, del que es autor el acusado, Don Octavio.
Los delitos contra la libertad sexual, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de octubre de 2007, requieren, "de una parte, un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo ... requiere que el autor haya obrado con una especial intención libidinosa o con ánimo lúbrico. Este especial elemento subjetivo que en la jurisprudencia anterior a la LO. 3/89 de 21.6, ya era de difícil justificación dogmática carece ahora totalmente de razón de ser, toda vez que el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo ( STS. 658/99 de 3.5 )".
En este mismo sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de abril de 2007, que la doctrina jurisprudencial consolidada viene manteniendo que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de todo ser humano, quedando consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole la realización de actos o comportamientos de aquella naturaleza,
No creemos resulte cuestionable la naturaleza sexual del acto que analizamos, consistente en lamer la vagina de la menor, ni tampoco que perseguía con ello el procesado un ánimo libidinoso, si bien, como ya se dijo, según viene entendiendo actualmente la jurisprudencia, resultando tan evidente la naturaleza inequívocamente sexual del acto, no constituye tal ánimo un requisito del tipo.
Es claro, estimamos, que existió intimidación, ya que el acusado tapó la boca de la menor, y le dijo que no gritara, y, al marcharse, que no contara nada, todo lo cual no tenemos duda alguna de que implica una intimidación más que suficiente como para encuadrar los hechos en el ya aludido apartado 2º del artículo 183.
Como ya se dijo, no estimamos, sin embargo, que esté demostrado se produjera el acceso carnal al que se refiere el apartado 3º del mismo artículo 183.
No resulta, por otra parte, de aplicación, a juicio de este Tribunal, el apartado d) del artículo 184, citado en las calificaciones de ambas acusaciones, y que se refiere al supuesto de que "para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima",ya que el procesado es el tío, no ningún ascendiente de la menor.
En este sentido, STS número 702/2015, de 6 de noviembre: "Como acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal, al impugnar este extremo del motivo, el hecho de que el parentesco entre tío y sobrina no se incluya en el artículo 183.4.d) del Código Penal , y por lo tanto no sea obligatorio imponer la pena en su mitad superior, no quiere decir que esa relación familiar no pueda tenerse en cuenta en la determinación de la pena. Esa relación, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito".
La pena aplicable iría, por tanto, de los 5 a los 10 años de prisión.
Sí que cabría, consideramos, aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5, apartado e), en su actual redacción, puesto que se refiere éste al caso de que el autor de los hechos "se hubiera prevalido de una situación o relación de ... parentesco",el cual es claro sí que concurre entre un tío y una sobrina, circunstancia ésta que estimamos es suficiente para afirmar que la aplicación de la actual regulación no resultaría más favorable para el reo.
Atendiendo a la calificación concreta que hemos dado a los hechos, esto es, agresión sexual, con uso de intimidación, a menor de 16 años, pero sin haberse producido acceso carnal, y sin resultar de aplicación ningún subtipo agravado, tampoco resulta más favorable para el reo la regulación del Código Penal derivada de la Ley Orgánica 10/2022, a la que se aludió por parte del Ministerio Fiscal, porque aplicando ésta se debería imponer el subtipo agravado del apartado e) del artículo 181, lo que llevaría a una de prisión de 7 años y 6 meses a 10 años.
DUODÉCIMO.-Concurre en el procesado, estima este Tribunal, la eximente incompletaapreciada por el Ministerio Fiscal, del artículo 21.1., en relación al 20.1,atendiendo a lo que se refleja en los informes periciales que quedaron ya comentados, de las Sras. Forenses Doña Berta y Doña Lourdes, respecto de los que, remiténdonos, por lo demás, a lo ya expuesto, consideramos oportuno destacar los siguientes extremos.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños y no siendo capaz de mantener un discurso normal.
Entiende que el acusado padecía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado, dijo la misma perito a preguntas de la defensa, se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
Aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
En el informe de la Forense Sra. Berta, de 16 de enero de 2023, se recogen, como antecedentes, que el acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
En el informe de la también Forense Sra. Lourdes, de 28 de abril de 2023, se refleja que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Ya comentamos antes los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil, remitiéndonos a lo ya dicho y destacando aquí que los mismos ya fueron tomados en consideración por la Sra. Lourdes.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la citada Sra. Forense que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
El acusado declaró que toma pastillas para la enfermedad mental que padece, desde que nació, y que había estado ingresado en 2022, habiendo quedado ya comentado el informe relativo a dicho ingreso, y que antes de esa fecha había ido a bastantes médicos.
En el atestado se indicaba que, puesto en contacto con los Agentes actuantes con el acusado éste "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie",y también que tras dicho conversación comprobaron los agentes que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc.".
En definitiva, consideramos, atendiendo, principalmente, a lo expuesto por ambas Sras. Forenses, tanto en sus respectivos informes como ante este Tribunal en el plenario, que el acusado tiene desde su infancia un cierto retraso intelectual, y serias dificultades para expresarse, como acabamos de mencionar apreciadas incluso por la fuerza actuante, lo que implica que en el momento de los hechos que juzgamos tenía alteradas sus funciones intelectivas y cognitivas, así como el juicio de la realidad, lo que justifica suficientemente la aplicación de la eximente ya mencionada, pero como incompleta.
Se debe rechazar, por tanto, estimamos, la pretensión de la defensa, subsidiaria a su petición que se dictara una Sentencia absolutoria, de aplicar la eximente como completa, ya que ni de los informes periciales, ni del testimonio de las Sres. Peritos, ni de la documentación aportada se desprende, a juicio de este Tribunal, que el acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades cuando cometió los hechos por los que hemos dicho ya debe ser condenado, pudiendo, a estos efectos, destacarse que, si bien es verdad que el acusado parece tener un nivel cultural realmente bajo, y serias dificultades para expresarse correctamente y para seguir una conversación normal, tiene un trabajo estable, y conduce un coche.
Por parte de la Letrada del acusado, la cual no presentó en su momento escrito defensa, se citó también en su informe el artículo 20.3 del Código Penal, el cual declara exento de responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
No consideramos, sin embargo, que resulte el mismo de aplicación, puesto que, siendo cierto que el acusado tiene un trastorno o problema mental desde la infancia, este no pasaría de ser un retraso mental, que le dificulta especialmente para comunicarse, sin llegar, por tanto, a tener "alterada gravemente la conciencia de la realidad".
DÉCIMO TERCERO.-Partiendo de la pena que se ha dicho ya correspondería, de prisión de 5 a 10 años, la aplicación de la eximente incompleta ya comentada obligaría a bajar ésta, en uno o dos grados y de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.
En concreto estima este Tribunal procedente optar en este caso por la rebaja en únicamente un grado, atendiendo a lo que hemos destacado cabe apreciar en el procesado, si bien para situarnos en una pena que no exceda de los 4 años de prisión, al no estimar demostrado, atendiendo lo que ya se ha dicho, que padeciera el Sr. Octavio unas anomalías o alteraciones psíquicas tan graves como para rebajar la pena en dos grados, pero sí que hablamos de una persona con una imputabilidad bastante disminuida.
Hablamos, en todo caso, de una persona que ya ha estado en prisión, sin que se tenga constancia de los informes que debieron emitir sobre el mismo los servicios del centro penitenciario.
Moviéndonos, por tanto, en un marco que iría desde los 2 años y 6 meses a los 4 años de prisión consideramos oportuno imponer a Don Octavio la concreta pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legalmente prevista de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello, como un factor que reduce la gravedad de la conducta que hablamos de un solo acto, de lamer la vagina, y como circunstancias que hacen que resulte proporcionado, estimamos, un mayor reproche penal, el parentesco, aun cuando, como ya se dijo, no obligue ello a aplicar el subtipo agravado invocado, la concreta edad de la menor, de solo 9 años cuando ocurrieron los hechos, los cuales, por otra parte, podrían, tal vez, haber sido más graves si no hubiera sido interrumpido el acusado por los gritos de la madre de la menor, y la sintomatología apreciada a la víctima.
Además, se impone al procesado, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al domicilio de Mariana., o a los lugares que ésta fuera conocido frecuenta, a menos de 500 metros, y la de COMUNICARSE con ésta, por cualquier medio y por tiempo de SIETE AÑOS.
E igualmente, y por aplicación del artículo 192, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
DÉCIMO CUARTO.-Conforme al art. 123 del c. Penal, las costas procesales,se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, en el caso presente, las costas habrán de ser sufragadas por el condenado, incluyendo, por aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, las causadas a la acusación particular, tal y como interesó expresamente dicha parte.
Y, por último y en cuanto a responsabilidad civil,tomando en consideración las secuelas que han quedado a la menor, y que, si bien es verdad que hablamos de un único atentado a su libertad sexual, puntual y de escasa duración, se produjo éste cuando Mariana. tenía únicamente 9 años, y que fue autor de dicho un pariente suyo, la fijamos en la suma pedida por la acusación particular, de OCHO MIL EUROS, la cual no podríamos, en ningún caso, elevar, al regirse esta materia por el principio dispositivo.
Es claro, entendemos, que hechos como los descritos, producen a quien los sufre un evidente daño moral, por más que no sea fácil cuantificarlo, derivado, no solo del propio desconcierto, vergüenza, miedo y angustia que los mismos producen cuando tienen lugar, especialmente, reiteramos, a una niña de 9 años de edad, sino también de la situación posterior, materializada en este caso en el miedo de la menor y en su reticencia a contar los hechos, dada la relación familiar existente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que, debemos condenar y condenamos a Don Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartado 1º y 2º del Código Penal, en la redacción que tenían los mismos cuando tuvieron lugar los hechos, y con aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.2, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con la accesoria de inbabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Se prohibe asimismo al condenado acercarse a la víctima, Mariana., a su domicilio o lugares que pudiera frecuentar, a menos de 500 metros, así como comunicar por ésta por cualquier medio, por un plazo de SIETE AÑOS.
Se impone al acusado, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
Se condena, por último, al acusado, al que se imponen las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, a indemnizar a la víctima, Mariana., en la suma de OCHO MIL (8.000) Euros.
Se prohíbe expresamente la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Fuengirola se incoaron, en virtud de Auto de 21 de mayo de 2022, las Diligencias Previas número 865/2022, por un supuesto delito de agresión sexual a menor de 16 años, las cuales fueron transformadas en Sumario, número 2/2023, mediante Auto de 5 septiembre de 2023, declarándose concluso el mismo en fecha de 11 de abril de 2024.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, a la que correspondió conocer de la misma, por aplicación de las normas de reparto, se ratificó el Auto de conclusión de Sumario dictado por la Juez Instructora, ordenándose dar traslado a las partes acusadoras, que presentaron escritos de calificación, y de éstos a la defensa.
TERCERO.-Se resolvió por el Tribunal sobre las pruebas propuestas y se señaló el juicio para el día 9 de diciembre de 2025, debiendo suspenderse el mismo, por la inasistencia del acusado, y celebrarse, finalmente, el 15 de enero de 2026, con la práctica de las pruebas que habían sido declaradas pertinentes, tras lo que se interesó por las partes lo siguiente:
Por el MINISTERIO FISCAL, la condena del acusado, Don Octavio, como autor de un delito de agresión sexual, de los artículos 183.3 y 4 del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, con la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, 20.1 y 68, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicación con la menor, por un plazo de 8 años, y libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1, por tiempo de cinco años, debiendo asimismo el procesado abonar, en concepto de responsabilidad civil, por los daños morales irrogados a su sobrina menor de edad, la suma de 6.000 euros; subsidiariamente a ello, y de entender aplicable, como norma más beneficiosa, la redacción del Código Penal resultante de la reforma realizada el 7 de septiembre de 2022, la condena del acusado, como autor de un delito de agresión sexual, de los artículos 181.1, 3, y 4, a la pena de 5 años y 11 meses de prisión.
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, la condena del acusado, en los mismos términos de la petición principal del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la prohibición de comunicación, puesto que se pidió por dicha parte, en concreto, la prohibición de aproximación al domicilio, o a cualquier otro en que se encuentre la menor, en espacio no inferior a 500 metros, y de comunicación con la misma, por cualquier medio y por plazo de 10 años, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, cuantificada por la madre de la menor en 8.000 euros, interesando dicha parte, de forma expresa, la condena en costas del acusado, incluyendo en éstas las causadas a la parte.
Por la DEFENSA DEL ACUSADO se solicitó su libre absolución, y, subsidiariamente, que, para el caso de condena, se aplicara la eximente completa, de los artículos 20.1 y 20.3 del Código Penal.
CUARTO.-Evacuados los informes de las partes se ofreció al acusado la posibilidad de que hiciera uso de su derecho a la última palabra, habiendo manifestado en dicho trámite el Sr. Octavio que no tenía nada que añadir a lo que antes había declarado.
Es Ponenteel Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
PRIMERO.-En día intedeterminado del mes de julio del año 2018, en la vivienda familiar sita en la zona DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION000, el acusado, Don Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevado por un ánimo libidinoso, siguió a su sobrina, la menor Mariana., de 9 años de edad, al interior del cuarto en donde se estaba cambiando.
Una vez en el interior del cuarto, mientras la menor estaba desnuda, el acusado accedió al interior, cerró la puerta y le tapó la boca, diciéndole "no grites ni digas nada",para, acto seguido, lamerle con su lengua, bajando hasta la vagina.
El procesado salió tras ello corriendo, y, sin justificación alguna, abandonó la casa de campo en su coche.
SEGUNDO.-La menor presenta, como como consecuencia de los hechos que han quedado descritos, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
TERCERO.-El procesado, Don Octavio, tiene una alteración, que no anulación, de sus funciones intelectivas y cognitivas, y del juicio de la realidad.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que, en el ejercicio de la función descrita en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se efectúa a continuación.
El acusado, Don Octavio, el cual se acogió ante la Juez Instructora a su derecho a no declarar, tanto en su primera comparecencia -folio 61-, como en la declaración indagatoria -folio 155-, manifestó en el plenario que quería responder únicamente a preguntas de su Letrada, a la que dijo que está en su casa, tomando pastillas para la enfermedad mental que padece, y que sufre desde que nació, pastillas éstas que toma desde hace unos dos años, tras haber estado ingresado, en 2022, en un centro médico.
Antes de esta fecha había ido a distintos médicos.
No es cierto que agrediera sexualmente a su sobrina, Mariana., no le dijo que no gritara, ni le tocó los pechos, ni la pasó la lengua por sus partes genitales.
Tiene un hijo de 16 años de edad, el cual estaba presente en la casa de sus padres el sábado en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que tiene a dicho menor en su compañía algunos fines de semana y lo lleva a ver a sus abuelos.
Su hermano y su pareja, así como los hijos de ambos, entre los que estaba Mariana., estuvieron un tiempo residiendo en casa de los padres del declarante, a la que él iba con mucha frecuencia el declarante, aunque no vivía allí.
A su sobrina Mariana. su madre le estaban siempre regañando, por cosas que hacía, y también le regañaba en algunas ocasiones el declarante.
Al declarante siempre le han tenido miedo, si bien ignora el motivo.
Tiene más sobrinos, que también acuden mucho a casa de sus padres.
Estuvo en prisión, de donde salió en 2021, habiendo acudido tras ello a casa de sus padres, y visto allí a su hermano, y a la hija de éste, Mariana.
Cabe significar, con relación a lo declarado por el procesado, que consta en el atestado que dio origen a la causa que los agentes actuantes llamaron por teléfono al supuesto autor de los hechos, esto es, el ahora acusado, Don Octavio, el cual "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie".
Tanto la madre, Doña Sofía, como el padre del acusado, Don Inocencio, se interesaron por el motivo de la llamada, manifestando este último que su hijo tiene una minusvalía del 65 %, que había estado todo el día con él y que "no había llamado a esa mujer".
Se recoge también en el mismo atestado que, tras mantener los agentes una conversación con el acusado, comprobaron que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc."
La testigo Doña Florencia, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que es la madre de la menor Mariana., siendo el acusado don Octavio, hermano de su marido.
En 2022, cuando ya había salido el acusado de prisión, se iba a celebrar un cumpleaños, en el campo, en casa de sus sus suegros, lo que motivó que le diera a su hija, Mariana., una crisis de ansiedad, y que hiciera ésta unos comentarios a Doña Enriqueta, que era la orientadora del colegio y con quien tenía su hija mucha confianza.
Tras ello su hija le contó que el acusado le tocó la vagina, con las manos y con la boca, tapándole la boca con la mano para que no gritara ni dijera nada.
Le dijo que esto se había producido cuando ella tenía 8 años, más o menos, situando la testigo el hecho en un determinado día porque recordó que, en esa fecha y estando en casa de sus suegros, su hija se encontraba rara, si bien no dijo nada en ese momento.
La niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy.
A preguntas de la Letrada que la asistía declaró la testigo que cuando se produjeron los hechos tenía la niña 8 ó 9 años.
Tras el día al que ha hecho alusión la niña empezó a estar mal, con mucho miedo.
En septiembre de 2018 tuvo que llevar a su hija a urgencias, habiéndose aportado la documentación que acredita dicho extremo.
Su hija dijo que no contó antes estos hechos por miedo.
A la niña el acusado siempre le gritaba, y le quitaba las cosas, para dárselas a su hijo.
El acusado se lleva bien con sus padres, pero no demasiado bien con sus hermanos.
Cuando su hija fue a cambiarse la declarante estaba en la piscina, y estaba por allí toda la familia, dado que era el cumpleaños de su suegro.
Antes del incidente no notó nada raro al acusado, pero sí que le extrañó que el mismo salió y se marchó sin despedirse, tras haber comenzado la declarante a llamar a gritos a su hija, y haber incluso mandado a su marido a buscarla.
La declarante vio al acusado salir por la puerta de forma apresurada, y coger el coche.
Tras los hechos volvieron a ir a casa de sus suegros, ya que no sabían nada.
A la habitación donde sucedieron los hechos, la cual venía usando para cambiarse toda la familia, pese a que no tiene pestillo. no quería entrar la menor.
Su hija no quería, tras los hechos, besos, mostrándose retraída.
Padece la niña insomnio, y tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga.
Ha recibido presiones por parte de la familia de su suegro para que retirara la denuncia.
Teme por la seguridad y el bienestar de su hija.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifestó la testigo que el 17 de mayo de 2022 acudió a la Guardia Civil de DIRECCION004, para denunciar los hechos que había conocido ese mismo día, manifestando que éstos sucedieron en el cuarto de baño porque la menor, cuando le contó lo que le había pasado, debido a los nervios, no hablaba bien, tartamudeando.
Tras ir a urgencias sí que le contó todo su hija, Mariana., de una forma más detallada.
Se iba a celebrar, en casa de los suegros, un cumpleaños, que pudiera ser el de su hija mediana, al que iba a acudir el acusado.
La niña no quería ir a casa de los abuelos paternos, porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, a ella o a su hermana.
Cuando se enteró de lo que había sucedido dejó de acudir a casa de sus suegros.
El cumpleaños que se iba a celebrar era el de su hija mediana, no el de Mariana., que es en diciembre.
Habiendo la Letrada de la defensa recordado a la testigo que la misma había manifestado, durante la instrucción, que los hechos fueron en el cuarto de baño, y que de allí vio su marido salir al acusado, manifestó la Sra. Florencia que rectificaba estos extremos, indicando que los hechos no se produjeron en el cuarto de baño, sino en una habitación.
Su hija tras los hechos tiene crisis de ansiedad.
Mariana. estaba siendo tratada ya desde antes, pero desde que se produjo la agresión está mucho peor.
Es cierto que la niña sufrió un incidente, estando casi un minuto sin vida, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
Antes de conocer los hechos, sí que acudieron algunas veces a casa de sus suegros, estando en ésta el acusado.
El acusado fue a la comunión de su hija Raquel, pero en ese momento no conocían los hechos.
Con relación a la declaración que acabamos de transcribir prestó la madre de la menor en el plenario conviene recordar que, según se relataba en la Diligencia de Exposición de hechos con la que comienza el atestado que dio origen al procedimiento, de la Guardia Civil de DIRECCION000 -folio 2-, Doña Florencia, habría manifestado que "un sábado del verano de 2018, su hija salió de la piscina y fue al cuarto de baño",de la casa de los abuelos paternos, sita en DIRECCION003, de dicha localidad, "cuando el presunto agresor entró detrás, le tapó la boca con la mano y le dijo que ni gritara ni contara nada. Acto seguido le bajó el bañador y le lamió la vagina",añadiendo que estos hechos habían sido denunciados en mayo de 2022 porque "la menor tuvo una crisis de ansiedad, en el Instituto, contando al responsable del Servicio de Orientación del Centro que su madre quería celebrar su próximo cumpleaños en casa de los abuelos, y no quería ir porque estaría su tío, contándole al orientador lo ocurrido en el cuarto de baño tras salir de la piscina".
Tales manifestaciones de la Sra. Florencia constan a los folios 6 y siguientes, estimando conveniente mencionar que asimismo declaró la misma: que en el momento en el que habría tenido lugar el hecho ya descrito "estaba llamando a su hija desde el exterior de la casa, esto es, en voz alta, por lo que el tío de la menor, al escucharlo tuvo que salir corriendo del cuarto de baño por miedo a ser descubierto. De hecho, cogió su coche y se marchó de la casa sin mediar palabra";que al poco de producirse este hecho el supuesto agresor entró en prisión.
En dicha declaración, conviene significarlo, dijo también la madre de la menor que "quería celebrar el cumpleaños de su hija en casa de los abuelos",sin concretar si se refería a la menor supuesta víctima o a su otra hija.
Estas manifestaciones de la madre de la menor supuesta víctima fueron corroboradas por la misma, en la declaración que prestó ante la Juez Instructora, en fecha de 30 de mayo de 2022 -folios 33 y siguientes-, declaración ésta en la que dijo la Sra. Florencia que lo que se iba a celebrar, en la casa de los abuelos era el cumpleaños de la hermana mediana de la menor; que creía que Mariana. no había contado nada antes porque el acusado entró a la cárcel y ahora ha salido; que la menor tenía miedo porque su tío le dijo que no dijera nada, y también tenía miedo por su hermana; que la niña había estado "acomodada"porque su tío estaba en prisión; que "su marido ha recordado ahora que esas fechas le dijo a su hermano, el denunciado, que qué hacía saliendo del servicio, y le dijo tú qué haces ahí, pero en ese momento pensó que se habría solo asomado, no sabía que estaba dentro";que "después de ese día, vieron que su hija estaba con lágrimas en la cara, pero no les dijo nada";que "ese día el denunciado se fue corriendo, sin decir ni adiós, que le paró la suegra de la denunciante";que ella llamó a la niña, porque tardaba mucho en cambiarse, siendo entonces cuando "su marido vio a su hermano saliendo del baño, pero pensaba que solo había abierto la puerta erróneamente, había visto a la niña y entonces se salió";que "desde ese día, las pocas veces que ha ido a la casa de campo, siempre quería ir-la menor Mariana, entendemos- acompañada a ese baño, y la declarante le preguntaba por qué quería ir acompañada";que a la niña la están siguiendo los servicios sociales, una psicopedagoga y acude, además, a la Asociación DIRECCION005; que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",añadiendo que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
La testigo Doña Enriqueta declaró, respondiendo a preguntas de la acusación particular, que fue quien la propuso como testigo, que conoce a la menor Mariana. desde que la misma ingresó en el Instituto, en primero de la ESO, habiendo sido su orientadora y tutora, en el curso de diversificación en el que estaba la alumna.
La niña le contaba a la testigo cosas propias de la adolescencia.
Cuando le narró los hechos vio a la menor muy angustiada, preocupada y con miedo, entendiendo que lo estaba pasando muy mal.
Le dijo Mariana. a la testigo, en concreto, que fue a un cuarto de casa de sus abuelos, habitación ésta que no tenía pestillo, entrando en ese momento su tío, Don Octavio, el cual le ordenó que no chillara y le chupó los genitales, diciéndole tras ello que no contara nada.
La niña le comentó que no había contado nada porque le tenía miedo a su tío, dado éste que le regañaba mucho, sintiéndose, además, a salvo, dado que el acusado entró en prisión y decidiéndose a contar los hechos, ante el temor de que le volviera a suceder lo mismo, a ella, o a su hermana menor, cuando se enteró de que el acusado iba a salir de prisión.
Lo que hizo tras escuchar a la alumna fue llamar al Director, al que contó lo que le había dicho la niña, llamando después ambos a los padres.
Fue tutora de la niña en tercero y cuarto de la ESO, no en primero, que es cuando la alumna, Mariana., de la que era orientadora, le contó los hechos.
Consideró, al escucharla, que Mariana. sabía perfectamente lo que le estaba narrando.
Conviene destacar que consta, al folio 48 de la causa, un informe emitido por la testigo, Sra. Enriqueta, junto con el Director del IES DIRECCION006, Don Genaro, en el que se relata lo que declaró dicha testigo en el plenario, indicándose, en concreto, que los hechos sucedieron "en una habitación, que no se puede cerrar con pestillo",que el acusado "le chupó la zona genital"a la menor, y que ésta se había decidido a contarlo todo "porque tiene miedo de que le pueda volver a suceder a ella o a su hermana",si bien "está muy preocupada por la reacción del padre, teme que pueda matar a su tío".
SEGUNDO.-Se reprodujo durante el plenario el cd que contenía la exploraciónrealizada a la menor Mariana. durante la instrucción, en concreto en fecha de 4 de septiembre de 2023, según consta a los folios 122 y 127 bis, como prueba preconstituida, y en la Sala Gessel, en la que estaban presentes físicamente solo la propia testigo y un psicólogo, que mantenía comunicación directa con la Juez Instructora, sin que escuchara la menor lo que ésta decía al profesional.
Hemos de señalar, con relación a ello, que ninguna de las partes se opuso a que no se realizara durante el plenario el interrogatorio de la menor, entendiendo suficiente con la reproducción de la grabación, y que, habiendo interesado la acusación particular, ejercida por la madre de Mariana., mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2023 -folio 128- que se repitiera la exploración de ésta, al no haber estado presente en la realizada ni el denunciado ni su representación procesal, se determinó por la Juez Instructrora, en Providencia de fecha 27 de septiembre de 2023 -resolución ésta que no fue recurrida- que "No ha lugar a efectuar nueva exploración de la menor perjudicada, ya que al acto de la exploración estaban citadas todas las partes, no compareciendo la representación del investigado D. Octavio, el letrado D. IGNACIO PACIOS MARTÍNEZ, sin causa justificada, no siendo preceptiva la presencia de la madre de la menor, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de la menor, constituyendo además un claro perjuicio psicológico de la menor someterla a una nueva exploración".
La acusación particular desistió, de hecho, de su ya aludida inicial petición de que se repitiera la exploración de la menor, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 -folio 134-, atendiendo lo que se comentará después se recogía en el informe emitido por la psicóloga de Márgenes y Vínculos.
En la aludida exploración relató la menor lo siguiente:
Está a punto de comenzar tercero de la ESO, teniendo intención de ser Guardia Civil.
Estaba en la piscina, y se fue a un cuarto, para cambiarse de ropa, escuchando como pasos, y abrirse la puerta, que no tenía cerrojo.
El acusado entró, la vio desnuda, le tapó la boca, le toco (lo que manifestó mientras se tocaba los pechos) y le chupó la vagina.
Su madre la estaba buscando, gritándole, y al escucharla el acusado se fue, cogió el coche y se fue.
Su madre se equivocó, al decir que esto sucedió en el cuarto de baño, cuando en realidad tuvo lugar, como ya ha dicho, en una habitación, que usaba quien se quedaba a dormir en casa de sus abuelos paternos, no en el cuarto de baño.
Esto pasó en verano, hace cuatro años, cuando ella tenía 8 o 9 años, estando la familia en casa de los abuelos.
El acusado le tapó la boca, le tocó el pecho, y le dijo, de forma violenta, que se callara y no gritara, estando ella desnuda.
Esto sucedió por la tarde, y no ha vuelto a repetirse.
Estaba asustada, y no se lo contó a su madre.
El acusado le dijo que si relataba lo que había sucedido le iba a regañar, tal como hacía muchas veces, porque su primo se inventaba que ella le pegaba.
Desde entonces le tiene miedo.
Contó lo sucedido, en el instituto, tras decirle su madre que iban a ir a un cumpleaños, y que iba a estar el acusado, y al animarla a hablar con la orientadora sus amigos, que la vieron muy nerviosa y con ganas de llorar.
Se lo contó a la orientadora, diciéndole a ésta que tenía miedo, y desde el centro llamaron a sus padres.
En otra ocasión el acusado la vio con sus amigos, por la calle, y le gritó que se acercara, viniéndose hace ella, si bien la testigo se marchó del lugar, al sentir miedo de que le pegara.
El acusado le regañaba frecuentemente, y la amenazó con pegarle, pero no llegó a pegarle nunca.
Tiene miedo de que el acusado se le acerque.
Le lamió sus partes íntimas, llegando a introducirle la lengua, pero no la tocó con la mano, entiende que porque escuchó a su madre llamarla.
Lo de la lengua fue por dentro.
Los hechos se produjeron en una habitación que la familia solía usar para cambiarse de ropa, para bañarse y demás, siendo su tío conocedor de esta circunstancia.
Contó lo sucedido a la orientadora cuando estaba en primero de la ESO.
Su tío paró cuando escuchó a su madre gritar, no antes.
Se decidió a contar los hechos a la orientadora porque se enteró de que iban a ir a un cumpleaños, y que al mismo iba a asistir su tío, que ya había salido de prisión.
Tras los hechos, ha seguido yendo a de sus abuelos, pero sin que estuviera en la misma el acusado.
Ha sufrido pesadillas como consecuencia de estos hechos.
TERCERO.-Los Sres. Forenses Doña Adelina y Don Higinio declararon en el juicio, manifestando, a preguntas del Ministerio Fiscal, la primera que se ratificaba en las conclusiones expuestas en su informe, que obra a los folios 94 y 95, entre las que estaba que no consideraba oportuno tomar nuevas manifestaciones a la menor, y el segundo que estaba de acuerdo con ello.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular declaró la Sra. Adelina que constató que la menor ya estaba en tratamiento, por otra psicóloga, siendo por ello por lo que no consideró conveniente volver a recabar su testimonio.
La menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
A preguntas de la defensa reiteró la misma Sra. Forense que no estimó oportuno hacer un nuevo informe de credibilidad de la menor.
Las cefaleas, dijo la misma señora perito, pueden tener distintas causas, constándole que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y que tenía un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
El informe realizado por la Forense Sra. Adelina, en fecha de 24 de marzo de 2023, obra, como ya se ha dicho, a los folios 94 y 95 de la causa, debiendo, estimamos, destacarse del mismo los siguientes extremos:
No se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes", "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
"Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
En el ámbito escolar, la menor "pertenece a un grupo de aprendizaje normalizado con apoyos",no habiendo observado la perito "conductas disruptivas, que extralimiten negativamente, las Normas de Organización y Funcionamiento de Régimen Interno del Centro ... . La menor presenta crisis de ansiedad en el centro escolar y es atendida por la orientadora del centro, a quien relata los hechos que nos ocupan. La orientadora informa a la dirección del centro quien contacta con los padres de la evaluada.
Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
"El aplazamiento de la revelación, por parte de la menor, según narra se produce porque poco después de los hechos, el investigado ingreso en centro penitenciario por otras causas. En correlación con vergüenza hacía los padres y distorsiones sobre actuaciones familiares.
Motivación para revelar. En sus referencias se extrapolan elementos asociados a derivaciones psíquicas que, paulatinamente, la merman y dificultan para afrontar y desempeñar una funcionalidad a nivel personal, escolar, social.
En interrelación con lo anterior, refiere necesidad de evitar que otros menores (sus primos) experimenten estas vivencias. Revelando los hechos a la orientadora tras presentar sintomatología ansiosa".
Dentro de sus Conclusiones señala la Sra. Adelina que
"- La menor ya ha sido evaluada, emitiéndose informe pericial correspondiente por servicios externos a este IML en fecha 27-02-2023; Psicóloga: Crescencia centro EDUCCO, evaluación realizada debido a sucesos denunciados el 17 de mayo de 2022.
-Tras esta evaluación, la menor sigue tratamiento psicológico, por los mismos servicios externos, que se prolonga en la actualidad.
- La progenitora materna refiere la necesidad de llevar a cabo la evaluación externa, debido a la sintomatología presente en la menor, y la necesidad de mejorar la calidad de vida de esta a través de la terapia.
- Esta Perito considera que el hecho de volver a evaluar a la menor resultaría infructuoso e innecesario atendiendo al superior interés del menor (evitar revictimizarla); evaluación que arrojaría resultados no válidos ni fiables.
- Esto incluye además, las limitaciones, a nivel técnico, que posee el método utilizado en este tipo de casos como son:
* La variable paso del tiempo (4 años), es un factor negativo para la obtención de una evaluación válida y fiable debido a la posible inclusión de datos, variables postsuceso, agravadas éstas por variables en áreas intrínsecas a su estadio evolutivo y edad cronológica y reconstruccción de memoria a la hora de recordar y relatar los hechos.
* Al existir ya una evaluación y un tratamiento posterior, la repetición de otras entrevistas tiene un alto poder de distorsión de los recuerdos, con efectos negativos sobre la exactitud y calidad de las declaraciones: "cuánto más tiempo ha transcurrido y cuantas más personas hayan intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información" (Manzanero, 1994)".
El mencionado informe fue ratificado por el Forense Don Roque, en fecha de 22 de febrero de 2024 -folio 154-, si bien, no habiendo podido comparecer el mismo al plenario, lo hizo en su sustitución el también Forense Don Higinio.
La psicóloga NUM002, de la Fundación DIRECCION005 declaró que entendió que no era conveniente una nueva evaluación de la menor.
Consta, a los folios 132 y siguientes, "Informe de vulnerabilidad", referido a la menor Mariana. y suscrito por dicha perito, en fecha de 14 de septiembre de 2023, del que estimamos oportuno destacar lo que a continuación se menciona.
"La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia".
Durante las sesiones, señala la Sra. perito, "se ha trabajado el procesamiento del trauma de la menor, se ha podido observar in situ, tanto la ocurrencia de crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar".
Se indica asimismo en el informe que estamos comentando que se había detectado por la firmante del mismo, tras la declaración recogida en la Sala Gesell en sede Judicial con fecha de 4 de septiembre de 2023, a la que acompañó la perito a la madre y a la hija, se había detectado " Mariana
En las Conclusiones del informe que comentamos se señala que "una nueva toma de declaración de la menor podría constituir de hecho una revictimización de la misma, dadas las declaraciones ya prestadas con anterioridad, tanto en la evaluación realizada con la perito privada, las entrevistas con la perito del IML de Málaga, así como la declaración efectuada con otro perito diferente en Sala Gesell, además de lo relatado en el contexto terapéutico, y los múltiples interrogatorios a nivel familiar que la menor describe que ocurrieron en el momento de la revelación, así como la presencia de sintomatología activa en el momento de emisión de este informe.
A este respecto, en la bibliografía relacionada y según nuestra propia experiencia profesional, se indica que la exposición recurrente a testificaciones repetidas en relación a una supuesta vivencia de abuso sexual, supone una victimización secundaria y una posible aparición de consecuencias negativas en el desarrollo de los menores, especialmente cuando se detecta una condición de vulnerabilidad en los mismos, como es el caso de esta menor. Por tanto, desde nuestro programa señalamos que no se recomienda someter a la menor a una nueva declaración en el caso que sea posible, pudiendo afectar a nivel psicológico a la misma. Aun así, proponemos que de llevarse a cabo la repetición de la declaración de la menor en Sala Gesell, sea desarrollada de manera telemática y pudiendo ser realizada por la psicóloga que suscribe, quien la atiende en tratamiento psicológico en la actualidad, como forma de paliar el efecto que la declaración con todos los actores judiciales presentes tendría sobre ella".
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró la ya mencionada perito que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta.
Durante el tratamiento la menor le ha contado los hechos, en varias ocasiones.
Tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
No ha habido ningún cambio en el relato de los hechos de la menor.
A preguntas de la defensa respondió la señora perito que no ha realizado un informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al entender que sería perjudicial para ésta el obligarla a volver a contarlo todo.
La menor se ha mostrado persistente en su relato de los hechos.
Mariana. ya antes de revelar los hechos tenía algunos problemas en sus relaciones sociales.
La perito Doña Crescencia manifestó que ratificaba el informe, suscrito por ella, que obra a los folios 75 y siguientes.
A preguntas del Ministerio Fiscal dijo la citada perito que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos.
Apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos.
A preguntas de la acusación particular declaró que usó la técnica que relata en su informe, llegando a la conclusión ya apuntada, de que el testimonio era veraz.
No apreció en la menor influencia de terceras personas.
Destacó en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, coherente, sin poder entrar a determinar la persistencia que habría mantenido Mariana., porque no siguió el caso.
Recomendó que Mariana. siguiera sometida a una intervención psicológica.
A preguntas de la defensa manifestó la testigo que vio a Mariana. varias veces, tal y como se indica en su informe.
Después de emitir su informe se puso en contacto con ella la madre, para que siguiera haciendo tratando a su hija, pero solo tuvo dos sesiones más con ésta.
Mariana. decía que no denunció antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, estimando la declarante que es normal que los menores no denuncien inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
Tal y como también aparece en el informe la menor contó los hechos, dado que se iba a celebrar un cumpleaños, al que iba a acudir el acusado.
No tenía conocimiento, señaló la señora perito, de que la menor hubiera visto, tras los hechos y antes de relatar éstos varias veces al acusado, en concreto en una comunión y también en la casa de los abuelos paternos.
El informeemitido por la Sra. Crescencia, de "Educco", Unidad de Desarrollo Infantil obra a los folios 75 y siguientesde la causa, considerando esta Sala particularmente relevantes del mismo los siguientes datos:
1º.-El informe, se indica, "tiene por objeto la evaluación del estado emocional y de las características psicológicas de la menor implicada, así como de los padres de la menor".
2º.-La metodología empleada habría consistido en: a) Entrevista semiestructurada de los padres de la menor de manera conjunta realizada el 17 de noviembre de 2022: b) Evaluación de la madre, Doña Florencia, realizando para ello Entrevista individual para Padres para la Evaluación Diagnóstica de Niños y Adolescentes, el 24 de noviembre de 2022, Aplicación del Instrumento sobre "Actitudes parentales",también el 24 de noviembre de 2022, y Aplicación del Inventario Clínico Multiaxial de Millon (II) (MCMI-II), el 01 de diciembre de 2022; c) Evaluación del padre, Don Blas, con los mismos instrumentos usados para la evaluación de la madre; d) Evaluación de la menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023; e) Entrevista personal en el ámbito escolar, realizada el 20 de enero de 2023, con Enriqueta, tutora de Mariana en el Programa de Mejora, Aprendizaje y Rendimiento (PMAR) en este curso 2022-2023.
3º.-Mientras que el padre, Don Blas manifestó a la perito que desde la infancia no había tenido una "relación cordial"con el procesado, habiendo empeorado su relación con toda su familia "desde el momento en el que se denuncian los hechos relacionados con su hija mayor",la madre, Doña Florencia, dijo que nunca ha tenido buena relación con acusado, el cual "siempre ha sido propenso a regañar a Mariana. por "cualquier cosa", por lo que la actitud de la menor hacia él ha sido de evitación".
La madre igualmente manifestó que "cree los hechos relatados por su hija, por lo que informa al momento a Blas de ello y proceden a realizar la denuncia", lo que "empeora la relación que mantiene con sus suegros y familiares de su marido, ya que éstos no creen la versión de Mariana. y defienden la inocencia de Octavio".
Doña Florencia asimismo relató que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
Don Blas habría relatado a la perito, sobre los hechos objeto de la causa, que estaba "en la cocina cuando vio a su hermano salir de la zona donde se ubica el baño en la casa de campo y preguntarle por Mariana, ya que llevaba rato sin verla y pensar en que estaba tardando demasiado en cambiarse la ropa de baño. Su hermano le respondió que Mariana se encontraba en el baño pero no entró en más explicaciones".
4º.-Específicamente con relación a la evaluación de la menor se indica en el informe que comentamos lo siguiente:
" Mariana. acude a su primera entrevista acompañada de su madre, Florencia, la cual se mantiene al margen de esta entrevista situándose en la sala de espera hasta finalizar la sesión".
Parece lógico suponer que, para evitar que la madre pudiera influir en las manifestaciones de la menor, no solo esta primera, sino todas las entrevistas que se produjeron entre ésta y la señora perito se realizaron estando ambas solas en la sala.
"La menor mantiene en todo momento una actitud colaboradora, educada y confiada. Responde a cada pregunta que le realizo y me hace saber cuándo no entiende algo.
Mariana. relata los siguientes hechos avisándome previamente de que fue algo que le hizo pasarlo muy mal y que fue un hecho aislado. Tenía ocho o nueve años cuando sucedieron los hechos con su tío Octavio: "estaba saliendo de la piscina e iba al baño para cambiarme de ropa porque ya nos íbamos. Estaba medio desnuda y mi tío entró en el cuarto, me tapó la boca, me dijo " Mariana no grites" y me chupó ahí (señalándome la zona de la vagina). Cuando escuchó a mi madre que me estaba buscando, abrió la puerta y se largó".
También explicó Mariana. a la autora del informe el motivo por el que no contó antes los hechos, manifestando, en concreto, "que no lo contó en su día por vergüenza, miedo a la reacción de sus padres y por no querer "meterse en problemas". Además, como al poco tiempo su tío entró a la cárcel por motivos ajenos a lo que refiere este informe, relata que "se quedó más tranquila". Por ello, al salir su tío Octavio de la cárcel tiempo después, volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos. Por éste último síntoma acudió al despacho de una profesora con la que Mariana mantiene buena relación y confianza, Enriqueta,también entrevistada. Allí en su despacho relató lo ocurrido con su tío tiempo atrás. En ese momento es cuando informan a los padres y se lleva a cabo la denuncia".
La menor incluso manifestó estar "arrepentida de haberlo contado, ya que ella piensa que podría haber "cargado" sola con ello, así no habría provocado más problemas entre sus familiares y no estarían esperando un juicio en el que vería a su tío, uno de sus mayores miedos en la actualidad",si bien, por otro lado, "cree haber hecho lo correcto, ya que siente que se debe hacer justicia y no permitir que le vuelva a ocurrir ni a ella ni a ninguno de sus hermanos o primos".
Mariana. "A nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo".
En el "Test de la Figura Humana",herramienta usada en psicología para determinar el estado emocional del sujeto, la menor realizó un dibujo del que se destacaba por la Sra. Perito que era una "figura grande",lo que se asocia a "conductas impulsivas, con poco autocontrol e inmadurez",que hizo un esquema básico de la persona, para después irlo vistiendo, lo que señala la Sra. Crescencia es "frecuente en niños con ansiedad, angustia, conflicto o miedo, por lo común, con respecto a lo sexual",que el dibujar los brazos pegados al cuerpo "reflejan un control interno rígido y la dificultad para conectarse con los demás. Necesidad de defenderse ante los ataques del ambiente externo",que los brazos aparecen sin manos, signo éste que "parece reflejar sentimientos de inadecuación o de culpa por no poder actuar correctamente o incapacidad para hacerlo",y que tampoco dibujó la menor las piernas, indicándose por la informante que "su ausencia nunca es accidental; podría indicar conflicto en esta área o un trastorno emocional con intenta angustia e inseguridad",mientras que omisión de los pies "parece reflejar un sentimiento general de inseguridad y desvalimiento".
Además en el dibujo se constaba que la cabeza de la figura es grande, lo que "se asocia con esfuerzo intelectual, inmadurez, o preocupación por el rendimiento escolar. Podría reflejar inquietud por algún aspecto acerca de la adecuación y funcionamiento mental",que la figura está interrumpida en el borde, lo que "parece reflejar, según Koppitz, inseguridad, falta de base o de apoyo seguro",y que el empleo de líneas fragmentadas o rotas se ha asociado a "temor, inseguridad, sentimientos de inadecuación, ansiedad, terquedad y negativismo".
En el "Inventario de depresión de Beck",diseñado para "evaluar la gravedad de la sintomatología depresiva",la puntuación obtenida fue de "14, catalogado como depresión leve. Esto nos indica que Mariana. muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés.
En el "Cuestionario de Autoestima"la puntuación fue de "63, que nos indica una puntuación mediaalta aunque se deba tener en cuenta la respuesta específica de cada ítem a la hora de continuar con la intervención psicológica de la menor".
En el "Cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck"la puntuación de Mariana. fue alta, indicándose que los sujetos con tales puntuación "suelen ser personas ansiosas, preocupadas, con cambios de humor y por norma general, deprimidos. El adjetivo que mejor los describe es preocupado; su principal característica es una constante preocupación acerca de las cosas o acciones junto con una fuerte reacción emocional de ansiedad con respecto a estos pensamientos".
Se destaca expresamente por la informante que " Mariana. ha presentado en este cuestionario una puntuación baja en Sinceridad. Esta escala intenta medir la tendencia al disimulo de algunos sujetos para presentar buen aspecto o aparentar cierto optimismo; reflejado también en otros cuestionarios".
También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)",lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".
Del "Test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI)",se desprende, en cuanto a "Inadaptación personal"una "Puntuación media-alta", lo que indica "vivencias de inseguridad, insatisfacción, desequilibrio emocional, inoperancia y autoengaño ... destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
Mariana. presentaba también "Inadaptación escolar", "destacando únicamente la hipolaboriosidad, que podría entenderse como la tendencia a mostrar bajo esfuerzo en el aprendizaje, alta distracción en el estudio, baja aplicación y bajo rendimiento académico en función de sus posibilidades".
En el ámbito de la "Inadaptación social"apreció la perito en la menor "la agresividad social con una puntuación alta. Este concepto se refiere a la tendencia a la irritación y malestar con los otros. Se caracteriza por el enfrentamiento a los demás y/o búsqueda frecuente de conflictos y polémicas".
No se detectó, sin embargo, por la informante en Mariana. "Insatisfacción ambiente familiar",no apreciándose, en concreto, "tensión, desarmonía o conflictos en este ámbito"; Insatisfacción con los hermanos",aunque sí "malestar con sus hermanos en forma de peleas, contrariedades o conflictos".
La puntuación obtenida en la escala "Proimagen"refleja "un tipo de personalidad con autosuficiencia ingenua, exagerado optimismo y confiada".
Mariana. mostró, por otra parte, "bajas contradicciones en la prueba, por lo que se ha mostrado sincera de manera general".
Finalmente, los resultados del "Cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D)"se interpreta por la Sra. Crescencia hacen que se pueda "afirmar que Mariana. no manifiesta comportamientos de carácter socialmente agresivos ni delictivos".
Se recoge asimismo en el informe lo que dijo la Sra. Enriqueta a la autora del mismo le había contado la menor, siendo ello lo siguiente: "cuando tenía 6 o 7 años, en el campo de mis abuelos, mi tío Octavio, el hermano de mi padre, entró donde me estaba cambiando después de haberme bañado en la piscina en una habitación donde no se puede cerrar con pestillo. En ese momento entró mi tío y me empezó a chupar la vagina y se fue".
También relató la Sra. Enriqueta que la menor le había dicho que "su tío antes de este hecho la regañaba mucho, siempre se dirigía a ella para regañarla. Y al poco tiempo después de lo ocurrido, entró en la cárcel. Esto, sumado al miedo y a la vergüenza, hizo que no comentara a nadie lo sucedido hasta este año pasado 2022, al ver que su tío salía de la cárcel y pudiera volver a encontrárselo".
La misma testigo refirió a la Sra. Perito "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba y, que además, la familia respondió de manera adecuada al ser informados de todo ello".
En el apartado de "Valoración"del informe que venimos comentando se refleja que:
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar.
En el ámbito escolar, según lo relatado por Enriqueta, Mariana. muestra mayor interés en mejorar aptitudes escolares. Durante este curso, está realizando un mayor esfuerzo en alcanzar los objetivos curriculares y acude de manera más continua al instituto, presentando menor absentismo escolar que en cursos anteriores.
En lo referido a actitudes parentales, destacar que tanto Blas como Florencia muestran consideración por las opiniones de sus hijos ... Ninguno presenta trastorno psicológico".
Acaba el informe con el apartado "Conclusiones", siendo éstas las siguientes
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Según la firmante del informe "Este tipo de experiencias suelen generar un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de individuos. Los estudios constatan consecuencias que afectan a todas las áreas de la vida de la víctima (Browne & Finkelhor, 1986, Runtz y Schallow, 1997), como pueden ser: Problemas emocionales como ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimiento de culpa e incluso ideación y/o conducta suicida; Problemas cognitivos y de rendimiento académico, afectando a la capacidad de atención y concentración; Problemas sociales y de relación, afectando a la relación social con los iguales y adultos, ya sean pertenecientes a la familia o desconocidos debido a la ruptura que la experiencia de abuso sexual implica en la confianza de la víctima; Problemas funcionales, afectando al sueño, alimentación, entre otros; Problemas de conducta; Conductas sexualizadas o comportamientos erotizados; Conformidad compulsiva. Comportamiento conformista y vigilante; se acomodan en la situación para poder sobrevivir física y psicológicamente; Conducta disruptiva y disocial".
En el caso concreto de la menor a la que se refería el informe se apreció por la Sra. Crescencia a la misma la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás",dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
Se aportó por la acusación particular -folios 62 y siguientes- otro informe psicológico relativo a la menor, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini, del que, pese a no haber sido ratificado en el plenario, al no haber sido ello solicitado por las partes, cabe destacar que se refleja lo siguiente:
Que hace 3 años -en el informe se indica que la exploración se produjo en mayo de 2022- tuvo la menor "una crisis y según la madre estuvo 1 minuto sin vida. Desde ese episodio, le duele constantemente la cabeza, se le olvida las cosas con facilidad";
Tal y como ha quedado mencionado la Letrada del procesado preguntó a la madre de la menor por este concreto incidente, admitiendo ésta que el mismo se había producido.
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Nos parece particularmente importante este informe al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos, ya que, se indica por la firmante del informe, insistimos que no ratificado en el plenario, que comenzó a tratar a Mariana. a finales de 2017, habiéndose producido el supuesto delito que juzgamos en julio de 2018.
CUARTO.-Las Sras. Forenses Doña Lourdes y Doña Berta declararon que ratificaban los informes que habían emitido y que obraban en la causa, ambos referidos al acusado, Sr. Octavio.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños.
No era capaz de mantener un discurso normal.
Atendiendo a la documentación que se le aportó entiende que el acusado tenía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular respondió la misma perito que el acusado se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
A preguntas de la defensa respondió la misma Sra. perito que, aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
Consta, a los folios 88 y siguiente, un informe emitido por la Médico Forense Sra. Berta, en fecha de 16 de enero de 2023 y relativo al procesado, Don Octavio, y sobre su "grado de discapacidad intelectual y gravedad del mismo"en el que se recogen, como antecedentes, que dicho acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
Tras haberse transformado el procedimiento, de Diligencias Previas a Sumario, se ordenó que los informes periciales ya aportados, emitidos por un solo perito, fueron ratificados por otro, habiendo la Sra. Lourdes manifestado, el 21 de febrero de 2024 -folio 148- que ratificaba el informe emitido el 16 de enero de 2023 por la Forense Doña Berta.
El informe emitido por la Forense Sra. Lourdes, en fecha de 28 de abril de 2023, y relativo a la imputabilidad del procesado, obra a los folios 104 y siguientes, estimando particularmente relevante transcribir del mismo los siguientes extremos:
En cuanto a la documentación médica aportada, que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil fueron los siguientes:
1º.-Folio 15: Informe psicopedágico, fechado el 22 de diciembre de 1983, y emitido por la Psicóloga-Orientadora del Colegio Unitaria Valtocado, en el que se indica que el acusado no tenía adquiridos los conocimientos básicos, y presentaba "retraso psicomotor", "inmadurez grafo-perceptiva",así como deficiencias en todas las áreas, hasta el punto de que "Casi no se le entiende al hablar",recomendando que fuera objeto de educación especial.
2º.-Folio 17: Resolución de la Dirección General del Servicio Militar, de 1 de julio de 1993, por la que se eximía al acusado del mismo, "Por padecer enfermedad o limitación incluida en el Grupo I Letra C número 10 del Cuadro Médico de Exclusiones",en el que se recogía como causa de exención del servicio militar, según se indica en el atestado -folio 4- la "Psicosis y demencias de tipo orgánico de cualquier etiología, incluso por traumatismo accidentales o quirúrgicos, cuando alcancen un grado de profundidad y permanencia incompatible con el Servicio Militar. Previa observación".
3º.-Folio 18: Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria, de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que consigna que fue llevado al centro médico el acusado por "conducta gravemente desorganizada. Conducía en forma caótica, ha estado llamando a la policía los días anteriores relatando cosas incoherentes y los vecinos se quejan de graves trastornos de la conducta".
Se reflejó por el facultativo firmante que presentaba el paciente un "discurso desorganizado, caótico, con interpretaciones referenciales. Conducta desorganizada ... llamó a la policía diciendo que había un cadáver en su casa ... lenguaje difícilmente inteligible por disgregado y lexo, defendido y con pararespuestas ... dos pasos previos por esta unidad, breves, por sintomatología adaptativa. Sin tratamiento".
En el apartado de juicio clínico del documento que comentamos se afirma lo siguiente: "Trastorno de la conducta. Posible episodio psicótico agudo. Posible problema cognitivo desde la infancia",recomendándose traslado para el posible ingreso involuntario, si fuera preciso.
4º.-Folio 20: Informe de alta, también sobre el procesado, emitido por la Unidad de Hospitalización de Salud Mental V. de la Victoria, sobre un ingreso de éste que se había prolongado desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2022.
El motivo de dicho ingreso fue "alteraciones de conducta en paciente con sospecha de episodio psicótico",indicándose que el paciente, que presenta una "minusvalía del 65 % por enfermedad mental", "Ha estado en seguimiento irregular en periodos cortos, con diagnóstico de T. adaptativo. Retraso madurativo" y "Reconoce consumo de múltiples tóxicos".
El paciente habría manifestado que "tiene el poder de ver a las personas, si están vivas o muertas ... que es un gato".
En el resultado de la exploración se detalla que el acusado "Impresiona de desorganización ... No alteraciones de la percepción actualmente aunque no pueden descartarse ... Juicio de la realidad alterado ... paranoide, agresividad contenida ... Presenta interpretaciones delirantes ... Rasgos de personalidad en la línea de la inmadureza, infantil, impulsivo. Impresiona de un coeficiente intelectual bajo .. Impresiona de bajo control de sus impulsos".
5º.-Folio 22: Informe clínico de consulta, de fecha 10 de noviembre de 2017, emitido por la misma Unidad, en le que se indica que el paciente estaba siguiendo el tratamiento prescrito, consistente en Latuda 37 mg , 1 o 2, y Lorazepam 1 mg, si ansiedad o insomnio.
El hecho de que se había seguido algún procedimiento contra el procesado, por violencia doméstica está acreditado, atendiendo a un documento que presentaron sus padres a la Guardia Civil, consistente -folio 24- en Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Fuengirola, en fecha 27 de abril de 2022 y en Diligencias Previas 142/2022, por el que se ordenaba seguir éstas contra el Sr. Octavio, por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, y la práctica de una diligencia, y también atendiendo a la Hoja de Antecedentes Penales del acusado -folios 28 y siguientes- puesto que consta en la misma que fue éste condenado, en fecha de 31 de mayo de 2017, como autor de un delito de violencia doméstica, en concreto maltrato habitual, a la pena de 5 meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas, a la pena de 3 meses de prisión, en fecha de 25 de abril de 2018, como autor de un delito de violencia doméstica, de lesiones y maltrato, a la pena de 754 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Conviene aclarar que, no tratándose de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se han citado los mismos únicamente para ponerlos en relación con las manifestaciones iniciales del procesado, a las que antes se ha aludido, y en el sentido de creer que esta causa se había originado por una denuncia de su ex mujer.
No es posible, estimamos, ni atendiendo a la hoja de antecedentes mencionada, ni tampoco a la hoja actualizada que este Tribunal recabó, previamente al juicio, determinar en que fecha exacta habría salido el Sr. Octavio de prisión.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la Sra. Lourdes que venimos comentando que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
La Forense Doña Berta manifestó, en fecha de 23 de febrero de 2024 -folio 149- que ratificaba el informe que se acaba de comentar, de su compañera Doña Lourdes.
La defensa del acusado presentó, para justificar su no asistencia al inicial señalamiento del juicio, que se había fijado para el 9 de diciembre de 2025, un informe de alta de urgencias, de fecha 8 de diciembre,en el que se indicaba, en el apartado de Anamnesis, "Trastorno esquizoafectivo tipo mixto. Último episodio depresivo", "Discapacidad intelectual (65 % de discapacidad)", "Consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Actualmente abstinente",y que había acudido el Sr. Octavio a urgencias por "ideas autolíticas ... pensamientos negativos por encontrarse solo ... refiere seguir tomando cannabis".
También aportó el acusado un informe de alta de urgencias,del Servicio de SUAP Las Lagunas, de fecha 5 de diciembre de 2025,en el que se indica que se apreció estaba el mismo nervioso, diagnosticándosele "ansiedad",aparte de hipertensión arterial.
QUINTO.-Valorando todo lo expuesto de forma conjunta considera este Tribunal procede declarar probado que el procesado, Don Octavio, lamió la vagina de su sobrina, Mariana., atendiendo a las siguientes consideraciones.
Resulta fundamental, desde luego, a estos efectos, el testimonio de la propia menor,respecto del cual consideramos procedente significar, en primer lugar, que, a juicio de esta Sala, parecía en este caso razonable no exigir a Mariana. que declarase en el plenario sobre los hechos, sino sustituir esta declaración por la reproducción de la exploraciónque se realizó a la menor, como prueba preconstituida, durante la instrucción, decisión ésta que fue consentida por todas las partes, y que se tomó tras haberse suspendido el primer señalamiento del plenario, ante la inasistencia al mismo del acusado.
En este sentido, cabe citar la STS número 760/2021, de fecha 7 de octubre ,en la que se estableció lo siguiente:
"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusación y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de todo contacto físico con los demás sujetos del proceso".
En este caso, como ya se dijo, se optó por la fórmula a la que se alude por el Alto Tribunal, esto es, la menor estaba sola en la Sala Gessel con un psicólogo, que era quien directamente hacia las preguntas a la menor, estando en comunicación con la Juez Instructora, que se hallaba en la Sala de Vistas, pero sin que Mariana. escuchara lo que ésta decía al psicólogo.
Sigue diciendo la STS que comentamos que "Sobre el régimen jurídico singular del testimonio de la víctima menor de edad, en la STS 940/2013, 13 de diciembre , nos hacíamos eco de las STC 75/2013, 8 de abril , que, con cita de la STC 80/1986, de 17 de junio , recordaba la trascendencia del principio de contradicción y la justificada excepcionalidad de ciertas modulaciones. Se aludía entonces a la imposibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, tales como, en particular, declaraciones testificales, mientras, entre otros requisitos, al acusado no se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción (entre otras, SSTC 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5).
En línea semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de reiterar (cfr. STEDH 19 de enero de 2021 , Keskin v. the Netherlands) la excepcionalidad de toda decisión jurisdiccional que conduzca a privar a la defensa de la posibilidad de un interrogatorio que contradiga la tesis de la acusación. Ha sostenido que, antes de que un acusado pueda ser condenado, normalmente todas las pruebas en su contra deben presentarse en su presencia en una audiencia pública con miras a posibilitar el contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben vulnerar los derechos de la defensa que, por regla general, exigen que se le dé al imputado una oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo en su contra, ya sea cuando dicho testigo hace su declaración o en una etapa posterior del procedimiento (véanse Lucà v. Italia , 33354/96 § 39, y Al Khawaja & Tahery v. Reino Unido [GC], 26766/05 y 22228/06, § 118). Además, al acusado no se le puede exigir que motive o acredite la importancia de estos testigos para poderlos interrogar.
Podemos concluir, en suma, que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre )".
Se indica en la STS ya citada, número 760/2021, que se conculca el principio de contradicción si "el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea coherente con su estrategia exoneratoria".
En nuestro caso no estuvo presente ni el entonces Letrado del acusado, ni éste, pero, según expresamente se estableció por la Juez Instructora, en la Providencia antes aludida, ambos habían sido citados para el acto.
No consideramos, por otra parte, que pueda tildarse de caprichosa la decisión adoptada, insistimos que con la expresa anuencia de todas las partes, de no citar para el segundo señalamiento del juicio a la menor, habida cuenta de que, como ya se ha mencionado, existen en la causa varios informes que desconsejaban que se exigiera a ésta volver a narrar lo que le había sucedido, -debemos destacar que cuando contaba únicamente con 9 años de edad (nació, según consta al folio 6, el NUM003 de 2008, por lo que no cumplía los 10 hasta el NUM003 de 2018, habiendo sucedido los hechos en julio de 2018)-, ante el riesgo evidente de que ello produjera una innecesaria victimización secundaria, riesgo éste que se hace, entendemos, particularmente grave cuando hablamos de unos hechos sucedidos hace ya más de 7 años, que es lógico suponer la víctima trata, a toda costa de olvidar, si es que es que ello es posible.
El artículo 449 bis LECrim previene que para la valoración de la prueba preconstituida se estará a los dispuesto en el artículo 730.2 LECrim donde se contempla que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como tal prueba preconstituida, lo que en este caso se respetó, habiéndose, en concreto, reproducido íntegramente el cd que contenía la exploración realizada durante la instrucción a la menor Mariana., previamente a pasar al trámite de las pruebas documentales, no habiéndose, de hecho, reproducido antes de practicar las periciales porque los Sres. Forenses solicitaron declarar lo antes posible.
Se señala en la STS número 491/2025, de fecha 29 de mayo ,la cual, por cierto, entendió que se debía valorar la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la menor supuesta víctima de un delito de agresión sexual, aunque no se había reproducido la grabación, al haberse producido ello con el consentimiento de las partes, estableció, sobre este tipo de pruebas, lo siguiente:
"La prueba practicada a puerta cerrada por razones de orden público o de protección de derechos fundamentales es utilizable aunque quede afectada la publicidad externa; la prueba preconstituida vale si se ha realizado conforme a las pautas legales, aunque la inmediación ya, en cierta forma, quede matizada ...
Lo importante es que los principios sean tomados en consideración y se pondere si el debilitamiento de uno de ellos llega al punto de imposibilitar la convalidación de la prueba, lo que sucede en muchas ocasiones. No son renunciables siempre y sin condiciones esos tres principios estructurales; pero otras veces, si lo son ...
El principio de contradicción, de forma similar, exige salvaguardar la posibilidad de contradicción. No queda abolido porque la defensa no formule ninguna pregunta al testigo de cargo. Basta con que haya podido formularlas.
El principio de práctica de la prueba en el juicio oral no es una regla mágica, totémica, erigida en dogma inmatizable: solo cuando una prueba se practica en el momento del juicio oral es bendecida con la condición de homologable. Practicada o analizada o visionada fuera de esa sala o fuera de ese momento, ha de ser proscrita, maldita, arrojada a la basura.
Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable ...
no hay motivo principial alguno para despreciar esa prueba preconstituida realizada con todas las garantías. Reproducirla en el acto del juicio oral no fortalecía garantía alguna; nada de relevancia fue sustraído a las partes, ni disminuyó en un ápice ninguna de las garantías procesales. Ni siquiera la publicidad, en tanto el juicio estaba celebrándose a puerta cerrada (tampoco cambiaría la solución, que se tratase de un juicio a puerta abierta: la publicidad externa tiene también modulaciones estructurales - art. 726 LECrim -).
Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían ... Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal ...
SEXTO.-Determinado ya que la declaración de la menor podría tener la consideración de prueba de cargo, pese a que no estuvo presente ésta en el plenario, conviene a continuación recordar las exigencias que constante doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo son precisas para que la declaración de la víctma pueda ser considerada, efectivamente, como prueba de cargo, incluso única, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1990, exponiendo la STS de 4 de mayo de 1990 que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 10 de marzo de 2.000 ,que consolida este criterio, y analiza los requisitos para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima, señalando, eb concreto, que:
"Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; y 10 de marzo de 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etcétera). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 );
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .); puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones."
En la STS número 149/2022, de 21 de febrero se introduce el siguiente matiz,que consideramos importante: "Es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial".
Quiere ello decir, estimamos, que el hecho de que se haya podido demostrar, atendiendo al resultado de otras pruebas, que determinados extremos de la declaración de la víctima no responden a la realidad de la forma en que sucedieron exactamente los hechos, no impide considerar tal declaración como prueba de cargo, si bien habrá de valorarse, desde luego, de que concretos errores, contradicciones o inexactitudes estamos hablando, y, muy especialmente, si afectan éstos a cuestiones accesorias o al núcleo principal del relato de la supuesta víctima.
Con relación a la exigencia de que exista algún tipo de corroboración objetiva de lo declarado por la víctima, ha señalado la STS número 138/2025, de 19 de febrero ,que tales corroboraciones, "no son sino datos o circunstancias que avalan desde fuera la coherencia del relato testifical en relación a hechos que, en atención a las condiciones en que se desarrollan, no pueden objetivarse por otros medios de prueba distintos de la declaración de las personas involucradas en ellos. No es posible establecer un catálogo general de lo que ha entenderse por corroboración, más allá de que se trata de meros factores de confirmación que requieren una ponderación vinculada a los concretos sucesos, y que ni siquiera son siempre posibles de obtener".
Por otra parte, específicamente sobre el requisito de la persistencia señala la STS 806/2021, de fecha 20 de octubre ,lo siguiente:
"la persistencia en la incriminación ... exige a su vez: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y 3) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
La tardanza en denunciar, que en este caso es evidente se produjo, no constituye, por sí misma, una circustancia que desvirtúe totalmente el testimonio de la supuesta víctima, según se recoge en la STS número 579/2025, de 25 de junio ,en los siguientes términos:
"cabe recordar que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia. La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.
La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
No parece dudoso que, en el caso, atendida la edad de la menor cuando se iniciaron los actos de cosificación sexual, concurría un factor intrapersonal que explica el retraso en la denuncia. Ha sido su evolución personal lo que le ha permitido adquirir las habilidades culturales y emocionales para poder identificar la dimensión sexual de aquellos y los efectos disruptivos sobre su vida como adolescente, hasta el punto de necesitar terapia psicológica.
Los procesos cognitivos están condicionados por el significado que se atribuya a los estímulos y, particularmente, en el caso de los menores, no cabe duda de que la interpretación de aquellos va cambiando conforme se van adquiriendo nuevas y más complejas competencias y conocimientos".
Se señala asimismo en dicha STS que existían en el caso "significativos elementos de corroboración",entre los que citaba:
"los provenientes de los testimonios de su madre y abuela que adveran el contexto tempoespacial de producción de los hechos relatados ...
los aportados por el Sr. Luis Pedro y la Sra. Melisa, madre de la niña, que precisaron las circunstancias de la revelación. En particular, cómo la niña cuando decidió contar lo acontecido se mostró muy angustiada y emocionalmente afectada. Lo que resulta plenamente compatible con una experiencia traumática como la vivida y encapsulada durante años.
En tercer lugar, los que se decantan de las distintas pruebas periciales practicadas. Ninguna de ellas -las elaboradas por las psicólogas del IML, del CAVAS y del Instituto DIRECCION008- identifica elementos que sugieran que el relato de la menor sobre lo acontecido años atrás sea producto de la fantasía, de informaciones sugeridas o de algún factor psicopatológico indicativo de delirio o disociación cognitiva. El relato, aun como producto de la reinterpretación de lo que pudo acontecer, se basa en una huella de memoria real, sin perjuicio del valor que pueda otorgarse, en términos de cantidad y calidad, a dicha información".
Se añade que "el particular valor que en la sentencia recurrida se ha concedido al informe de la psicóloga del Instituto DIRECCION008, viene determinado porque su prolongada intervención ha estado dirigida a la identificación y tratamiento terapéutico mediante entrevistas clínicas de los trastornos psicológicos que presentaba la niña. La labor de la psicóloga Sra. Marcelina no se centró en una suerte de reconstrucción pericial del hecho traumático, sino en el abordaje terapéutico de síntomas que, fenomenológicamente, son compatibles con el relato de cosificación sexual prestado por la menor sobre el que se funda la acusación. Compatibilidad etiológica en la que, además, coincidieron plenamente las otras peritos que emitieron sus conclusiones en el acto del juicio oral".
Aun cuando, desde luego, se dice en la misma STS, "el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal",constituyendo "la información pericial ... solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles",se añade que "Los llamados dictámenes periciales sobre credibilidad de personas menores de edad ofrecen informaciones probatorias aprovechables para valorar, junto al resto de datos de prueba disponibles, el testimonio de la afirmada víctima. Muy en especial, las relativas a la no apreciación de factores psicológicos delirantes que comprometan significativamente la capacidad de testificar y a la presencia de detalles descriptivos en lo narrado que permiten su engranaje contextual, apuntando hacia una realidad efectivamente vivida por la persona explorada -vid. STS 313/2025, de 2 de abril -".
SÉPTIMO.-Para acabar estas citas jurisprudenciales consideramos oportuno aludir a la STS 439/2023, de 12 de junio ,en la que se estableció lo siguiente:
"en reciente STS 424/2025, de 8-5 , hemos insistido en que en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5 ; 461/2020, de 17-9 ; 180/2021, de 2-3 ; 351/2021, de 28-4 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba elTribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio , por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así:
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.
Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ...
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación de manera que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2) verosimilitud o credibilidad objetiva, de modo que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y
3) persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aunque la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (cfr. SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (cfr. STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no supere esos filtros tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).
Ahora bien, como recuerda la STS 583/2022, de 13 de junio , entre otras muchas, "la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos ...
En el presente caso, el Tribunal de instancia atribuyó plena fiabilidad a la declaración de la menor y lo hizo tras el visionado en el plenario de la prueba preconstituida, de modo que pudo acceder a sus explicaciones y valorar el modo en el que se expresó y las referencias circunstanciales que hizo, lo que permitió apreciar la coherencia interna de su relato incriminatorio. Además, lo que entonces explicó se correspondía con lo que antes había dicho a su madre, a su padre y a los facultativos que la atendieron en la UFAM del Hospital DIRECCION009, a donde se dirigieron ambos progenitores tan pronto escucharon lo que les explicaba la menor. Por lo tanto, se observa una clara e incuestionable persistencia en su declaración.
En cuanto a la supuesta negativa influencia que hubiera podido llegar a tener la madre sobre la menor, en la que insiste el recurrente para cuestionar la credibilidad subjetiva del testimonio de la menor, también fue debidamente examinada por la sentencia de instancia, descartándola por tres motivos ...
En cuanto al requisito de la verosimilitud o credibilidad objetiva, se afirma que la fiabilidad de su relato la valoró también el Tribunal a partir de la coherencia lógica de sus explicaciones, y aunque no se trata de un relato muy estructurado, también lo es que intenta evitar la referencia a los actos de carácter sexual, y centrarlos en otros aspectos circunstanciales, mostrando vergüenza a la hora de referirse a términos íntimos relacionados con el ámbito sexual. No hay que olvidar que en aquel momento contaba con tan solo seis años de edad, de manera que no puede exigirse una especial concreción en sus referencias.
... debemos recordar, que la validez en la forma de prestarse la declaración de la víctima menor de edad y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, s. 57/2013, de 11-3 y de esta Sala Segunda ( SSTS 754/2016, de 13-10 ; 597/2021, de 6-7 ; 465/2022, de 12-5 ; 513/2022, de 26-5 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-4 ; 353/2025, de 10-4 ) que nos dicen: "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 dé la LECrim ) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".
Esta normativa que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 8/2021.
El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes, que, como se desprende del visionado de la grabación de los videos 7 y 8, respetó el principio de contradicción con la comparecencia de todas las partes y del investigado. Fue correcta la práctica de la prueba preconstituida y su posterior reproducción en el plenario."
Es cierto que la STS 153/2022 , en relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que "el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( art. 703 bis y 730.2 LECrim )" concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECrim , sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).
Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR ) 57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).
2.3.- En efecto, la regulación actual de la prueba preconstituida en los arts. 449 bis y 449 ter LECrim , así como en los arts. 703 bis , 730 y 788.2 LECrim , contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr , la práctica de la prueba preconstituida cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En estos casos, la autoridad judicial podrá decidir, con carácter facultativo si la audiencia del menor de catorce años tiene que practicarse o no a través de equipos psicosociales y, en el supuesto en que así se acordara, establece el modo por el que se garantizará la efectiva contradicción, al decir que "En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo". Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr , en "la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr .
Por último, este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio; en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art: 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes".
Específicamente sobre las periciales de valoración del testimonio de los menores se señala en la STS que comentamos que:
"no resulta ocioso señalar respecto al valor de los informes periciales sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor, que la veracidad de su testimonio corresponde afirmarla al juez y no a los psicólogos. Estos informes pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene en exclusiva la función de juzgar y valorar la prueba.
Los peritos son meros auxiliares del juez o tribunal en el ejercicio de esa función jurisdiccional.
En efecto, la pericial puede facilitar pautas para la valoración. Pero, como hemos dicho en reciente STS 12/2025, de 16-1 , decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.
En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".
Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación"."
OCTAVO.-En el presente caso el relato de la menor, Mariana., reúne, a juicio de este Tribunal, las notas precisas como para concluir que constituye,efectivamente, una contundente prueba de cargo contra el acusado,Don Octavio.
Se trata, ciertamente, de un relato de los hechos muy concio, pero no debemos olvidar que hablamos de un único suceso, muy puntual y de muy escasa duración, que la víctima tenía únicamente 9 años cuando sucedieron los hechos y 13 cuando los contó, y, en todo caso, como bien se indica por la perito Sra. Crescencia, que ofreció la menor suficientes detalles sobre el contexto especial -sucedió el hecho en casa de sus abuelos paternos, en una habitación que la familia usaba para cambiarse-, y temporal -fue en verano, cuatro años antes, y con motivo de una celebración familiar-, aportando detalles muy precisos, como que ella estaba totalmente desnuda cuando entró el acusado al dormitorio, que previamente oyó pasos, o que su tío desistió de continuar con otros posibles actos al escuchar cómo su madre estaba llamando a gritos, desde la piscina, a la menor.
Damos aquí por reproducido lo que hemos expuesto antes se contiene en el informe de la perito ya mencionada, específicamente sobre las características del relato de la menor, sin pejuicio de lo que después comentaremos sobre el mismo.
No se trata, por otra parte, únicamente de que este Tribunal considere creíble el relato, sino que así fue calificado el mismo, no solo por la madre de la menor, sino también, en primer lugar, por la primera persona a la que contó la menor lo sucedido, que fue la orientadora del centro, Doña Enriqueta, y por el director, que, atendido ello, decidió llamar a los padres de la menor, y después por los distintos peritos a las que la menor narró lo que le habría sucedido, esto es, la propia Sra. Crescencia, la psicóloga de Márgenes y Vínculos y la Sra. Forense, Doña Adelina.
La Sra. Crescencia declaró, como ya se mencionó antes, que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos, enumerando en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, a su juicio, coherente.
Nos parece relevante volver a reproducir aquí la metodología que se recoge en el informe de la citada perito siguió ésta para realizar la evaluación de menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023.
Creemos que se trata de elementos de valoración adecuados, remitiéndonos, respecto de lo que se extrajo por la señora perito de cada uno de los citados test a lo que antes se expuso.
En las Conclusiones del aludido informe se señala lo siguiente:
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Estamos de acuerdo con tales consideraciones de la señora perito, considerando, por tanto, que es cierto que los citados extremos acreditan suficientemente la veracidad del relato de la menor, Mariana.
De hecho, entendemos que los propios problemas mentales del acusado -a los que después nos referiremos detenidamente- hacen que resulte más creíble que realizara la acción que ha quedado descrita, en cuanto que éstos determinaban, entre otras consecuencias, una menor capacidad para el control de impulsos como puede ser el de realizar una determinada conducta sexual como la descrita al ver, tal vez sin haberlo buscado, a la niña totalmente desnuda.
Ahora bien, retomando aquí la STSantes mencionada, número 149/2022, de 21 de febrero ,que se refería a la posibilidad de dividir el testimonio, estimamos que no cabe considerar demostrado, en concreto, que el contacto que estimamos tuvo el acusado, con su lengua, en la vagina de la menor incluyera introducir aquella en ésta, en los términos que serían exigibles para hablar de un "acceso carnal".
Asiste la razón en este punto a la defensa, que destacó que este dato, de que el acusado le metió la lengua "dentro"no aparece en el relato que habría hecho la menor, ni a la orientadora, ni a su madre, ni a las señoras peritos, sino que lo proporciona Mariana. únicamente al ser preguntada por el psicólogo, atendiendo a un requerimiento expreso de la Sra. Juez Instructora, sobre si le llegó o no el acusado a meter la lengua.
A ello debe unirse que tampoco debía ser fácil para una niña de 9 años el determinar, con precisión, si el acusado se limitó a lamerle sus genitales, por fuera, o si llegó a meterle realmente la lengua, de una forma tal que debamos hablar del antes aludido concepto de "acceso carnal".
Destacamos, en todo caso, que la exclusión de éste se basa en una interpretación rigurosa de la prueba, aplicando siempre el principio in dubio pro reo, y sin que negar la posibilidad de entender suficientemente demostrado que la lengua del procesado llegara a penetrar en la vagina de la menor deba suponer el concluir que ésta se inventó todo el episodio.
Existe, por lo demás, un obstáculo procesal muy relevante que impediría, en todo caso, a juicio de este Tribunal, declarar acreditado que se produjo este "acceso carnal",siendo éste que no aparece reflejado en el Auto de Procesamiento, de fecha 5 de marzo de 2024 -folios 153 y siguientes- que el procesado introdujera la lengua en la vagina de la menor, sino que únicamente se dice que "le lamió la vagina",no aludiéndose tampoco en dicha resolución, expresamente, al apartado 3º del artículo 183, en el que se castigaba, en la fecha de los hechos, el acceso carnal con menores de 16 años, sino únicamemte, de forma genérica, al artículo 183.
Tampoco se alude al "acceso carnal"en el Auto de fecha 5 de septriembre de 2023 -folio 213- por el que se acordó transformar las Diligencias Previas en Sumario, ni se cita el ya reseñado apartado 3º del artículo 183.
De hecho, tampoco aparece recogido en el ya mencionado Auto de Procesamiento que el acusado tocara los pechos de la menor, siendo por ello por lo que, aunque tal extremo fue relatado por la menor en la exploración, y se aludía al mismo en el escrito de calificación de la acusación particular, no se ha hecho mención a ello en el apartado de Hechos Probados, por aplicación de la vertiente del principio acusatorio que exige que al acusado se le proporcione una íntegra información sobre todos los hechos que se le imputan.
En todo caso, conviene advertirlo, esta circunstancia no alteraría la calificación jurídica que estimamos procedente darle a los hechos.
NOVENO.-Reputado el relato de la menor de creíble, y, además, de digno de ser tenido por cierto, atendiendo a lo que se acaba de exponer, estimamos que concurren, efectivamente, siguiendo lo expuesto en la doctrina jurisprudencial que ha quedado antes reseñada, y, en concreto, en la STS número 579/2925, de fecha 25 de junio, elementos periféricos que lo corroboran.
Así, en primer lugar, se ha de aludir al testimonio de Doña Enriqueta, que fue la primera persona que escuchó el relato de los hechos, de la boca de la menor, y que era su orientadora, teniendo, según dijo, la condición de psicóloga.
Dicha testigo afirmó que, atendiendo a lo que apreció en la niña, esto es, que estaba angustiada, preocupada y con miedo, pensó, desde el primer momento, que lo que ésta le estaba contando era cierto, y que Mariana. sabía perfectamente lo que estaba narrando, que fue también lo que entendió el director del centro.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la testigo Doña Enriqueta manifestó a la misma "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba".
En segundo lugar, tenemos el testimonio de la madre, Doña Florencia, que sirve para tener por acreditado, no que el acto sexual tuviera lugar, porque no lo habría presenciado dicha testigo, pero sí dónde y cuándo sucedió, así como dos extremos, también aludidos por la menor y que nos parece oportuno destacar, como son que Doña Florencia, al ver que su hija tardaba en volver a la piscina, comenzó a llamarla a gritos, y que el acusado tras salir, poco después, de la casa, abandonó ésta sin dar explicaciones y sin despedirse de sus familiares.
Es cierto el extremo puesto de manifiesto por la defensa, esto es, que la madre declaró, en un primer momento, que el hecho se habría producido en el cuarto de baño, y no en una habitación del inmueble, pero creemos que quedó ello suficientemente explicado, ya que declaró la Sra. Florencia que se debió tal error a que en un primer momento su hija no fue capaz de narrarle de una forma totalmente precisa lo que le había sucedido.
Estimamos es también este el motivo por el que la propia Doña Florencia dijo que su marido habría visto salir a su hermano del cuarto de baño.
Respondiendo a lo alegado en su informe por la defensa del procesado hemos de precisar que, aun cuando es cierto que no existió una total coincidencia entre los testimonios de madre e hija respecto del número de personas que estaban presentes en la casa de los abuelos cuando sucedieron los hechos, constituye ello, a juicio de este Tribunal, un extremo tan accesorio que dicha discrepancia no resultaría, para nada, indicativa de una posible falsedad en el testimonio de Mariana.
Con este mismo propósito, de dar respuesta a todas las alegaciones de la defensa, estimamos oportuno significar que quedó claro, consideramos, que los padres de la menor siguieron acudiendo, junto con ésta, a casa de sus abuelos paternos, tras los hechos, pero solo hasta que la menor los narró, y que, siendo cierto que ello determinó que, en alguna ocasión, volviera a ver Mariana. al procesado, antes de su entrada en prisión, tampoco nos parece determinante.
Por último, contamos con las tres periciales ya mencionadas,si bien únicamente sería, propiamente, una "pericial de valoración de credibilidad del testimonio"el informe emitido por la Sra. Crescencia, al haber considerado, estimamos que de forma razonable, tanto la Forense Sra. Adelina como la psicóloga de Márgenes y Vínculos, que habiéndose realizado ya, por la Sra. Crescencia, el informe al que antes aludimos, y dejamos comentando de forma extensa, no procedía realizar otra pericial que tuviera el mismo objeto.
Las otras dos periciales sirven, sin embargo, a juicio de este Tribunal, para corroborar que la menor decía la verdad, en cuanto que así se vino a mantener tanto por la Sra. Forense como por la psicóloga de Márgenes y Vinculos, y también aportan datos sobre la sintomatología que presentaba Mariana., definida por las señoras peritos, de forma expresa, como compatible con la experiencia que la misma narró, por más que, desde luego, pudiera serlo también con otras vivencias distintas, en todo caso no identificadas en la causa.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos declaró que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta, Doña Crescencia que apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos, y la Forense Sra. Adelina que la menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
En el informe de la citada Sra. Forense se dice que "Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
Respecto de esta cuestión de la sintomatología que presentaba la menor dijo la psicóloga de Márgenes y Vinculos que Mariana. tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
Se recoge en el informe de la citada perito que "La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia
...crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar
... tanto el día de celebración de la prueba, como a posteriori un aumento significativo del malestar en la menor, que relata sensación continua de ansiedad. Igualmente, tras información aportada por la madre de la memoria telefónica en la misma fecha señalada, donde relata que su abogada le plantea la posibilidad de tener que repetir la declaración efectuada, ésta afirma haberlo contado a su hija Mariana, pudiendo observar un aumento evidente del malestar en la misma. Durante sesión mantenida, la propia menor reconoce que durante el transcurso de la recogida de testimonio en día 04/09/23 sintió sensación de angustia, ganas de llorar y malestar emocional, que ha continuado en días siguientes, debido a la noticia de que puede que tenga que volver a contarlo, señalando tener la sensación de que no es creída por el tribunal".
La madre, Doña Florencia, declaró en el plenario que la niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy, que tras los hechos su hija rechazaba los besos, mostrándose retraída, que padecía insomnio, que tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga, y que también sufría crisis de ansiedad.
La misma testigo consta declaró a la Juez Instructora que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",y que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la madre la manifestó que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
La propia menor dijo, en la exploración, que tiene miedo, y que ha sufrido pesadillas como consecuencia de los hechos, señalándose en el mismo informe al que acabamos de aludir que Mariana. habría dicho a la informante que al salir su tío de la cárcel le "volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos".
Destacamos de dicho informe, con relación a este tema de la sintomatolgía que presentaba la menor, los siguientes particulares:
" Mariana. a nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo ... muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés ... También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)", lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar".
Finalmente, indica la Sra. Crescencia que apreció a la menor la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás", dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
En definitiva, son varios los informes periciales aportados en los que recoge que la menor presentaba determinados síntomas, existiendo una notable coinciencia en destacar que sufrió Mariana. lo que se ha recogido en los Hechos Probados, esto es, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
Ello no demuestra, fehaciemente, que los hechos relatados por la menor realmente sucedieran, en cuanto que es cierto que no hablamos de indicadores que inequívocamente se asocien a agresiones sexuales, y no a otros posibles traumas, pero no deja de ser relevante que los apreciados a la menor son perfectamente compatibles con la experiencia que la misma narró había vivido, sin que, por otra parte, se haya revelado durante la instrucción la existencia de otra posible causa.
La acusación particular aportó, junto con su escrito de acusación, los siguientes documentos, todos ellos emitidos por el Hospital DIRECCION010 y a los que expresamente se aludió por la defensa, argumentando que parte de lo apreciado a la menor no tendría relación con los hechos sino que se trataba de padecimientos o problemas previos de ésta:
1º.-Informe de urgencias, del 14 de septiembre de 2018, en el que se refleja, dentro del apartado de Antecedentes Personales, "Episodios de ausencias. Síncopes. Cefaleas".
A dicho centro acudió la menor Mariana., por "dolor torácico en hemitórax derecho y brazo izquierdo desde hace 2 horas",el cual habría comenzado, según relató la paciente, tras haber estado corriendo y discutido con una compañera, habiendo la misma referido "dos episodios similares anteriores".
Se concluyó por la facultativo firmante del informe, Doña Socorro, que se trataría de un dolor de "origen ansioso".
2º.-Informe de consultas externas, fechado el 20 de septiembre de 2018, en el que se indica que tuvo la menor, en agosto, "un episodio de ausencia y desconexión de duración varios minutos",y que "hace un par de semanas tuvo un episodio de cefalea seguido de mareo con episodio de desconexión con recuperación normal".
Se alude a consulta de fecha 1 de diciembre de 2017 en la que relató la menor un episodio "en colegio de pérdida de consciencia leve presenciado por su profesora de breve duración y autoresuelto",que la paciente presenta "cefalea frecuente 2 ó 3 veces por semana. A veces se han seguido de los episodios descritos de pérdida de consciencia".
Como ya se dijo, la madre en su declaración reconoció, respondiendo a preguntas de la defensa, que su hija sufrió este episodio, de desconexión, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
A este concreto hecho se alude en el informe que también comentamos antes, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini -folio 62-, en el que también se expone lo siguiente:
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Como ya anticipamos antes, nos parece particularmente importante este informe, pese a no haber sido el mismo ratificado en el plenario, al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos.
A ello se ha añadir que se recoge en el informe de la Sra. Adelina que "Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
También se menciona, en el documento de 20 de septiembre de 2018 que venimos comentando, otro informe de fecha 17 de mayo de 2018, en el que alude a "nuevos episodios de pérdida de consciencia breves, en número de 3. Y otros con sensación de mareo".
La paciente, se refleja en el documento que comentamos, ha mejorado de la cefalea con "Sibelium",no habiendo tenido nuevos episodios de pérdida de conciencia, salvo uno coincidente con ansiedad -entendemos que se refiere al descrito en el documento anterior, de fecha 14 de septiembre-.
Sobre las "cefaleas",declaró la Forense Sra. Adelina que éstas pueden tener distintas causas, y que le constaba que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y estaba en un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos manifestó en el plenario que Mariana. tenía, antes de revelar los hechos, problemas en sus relaciones sociales.
La madre de la menor dijo que ésta se encontraba ya en tratamiento desde antes, pero estaba mucho peor desde que se produjo la agresión.
3º.-Informe del 21 de noviembre de 2018, al que de nuevo acudió la menor por "dolor torácico",así como por "mareos ocasionales sin pérdida de conocimiento",refiriendo "tan solo un episodio sincopal en relación con cefalea intensa".
Se indica que la paciente estaba "En seguimiento por neuropediatría por cefaleas en tratamiento con sibelium".
4º.-Informe del 16 de mayo de 2019, en el que el motivo de consulta vuelve a ser "dolor torácico".
5º.-Informe del 7 de noviembre de 2019, en el que se indica que sufrió Mariana. "Cefalea frontal de duración de hasta un día",con una frecuencia de "una vez a la semana",y desencadenada por "tensión emocional",sin que ese momento estuviera tomando tratamiento alguno.
De todo ello concluimos que la menor presentaba, desde antes de ocurrir los hechos, problemas de rendimiento en el colegio, que sufría cierto retraso mental y que pudo tener algún episodio de cefalea, de pérdida de conciencia, e incluso alguna crisis de ansiedad, pero ello no significa, tal y como entendimos se argumentó por la defensa, que todos los síntomas que antes se han enumerado presentaba Mariana. fueran previos a los hechos que juzgamos, así que reiteramos que, a juicio de este Tribunal, sí que está probado que la misma sufre, como consecuencia directa de éstos, al menos, lo que se ha reflejado en los Hechos Probados.
DÉCIMO.-No siendo, como ya quedó dicho, y se recoge en la STSantes mencionada, número 579/2025 de 25 de junio ,la tardanza en denunciar, en términos generales, una circunstancia que haya de entenderse prive de credibilidad a las manifestaciones de los menores que narran haber sido víctimas de agresiones sexuales, hemos de indicar que en este caso existe un dato objetivo, no cuestionado por la defensa, que se explicó por la menor, hizo que no dijera nada, en un primer momento, siendo éste que tras los hechos su tío entró en prisión, ante lo que la misma pensó que no iba a ser objeto de nuevas agresiones sexuales.
De hecho, la revelación se produjo cuando la menor se enteró de que sus padres la iban a llevar de nuevo a casa de sus abuelos paternos, donde iba a estar el procesado, puesto que sabía Mariana. que éste había salido ya de prisión, lo que resulta, estimamos, muy significativo.
Como bien se apuntó por parte del Ministerio Fiscal, enlazando con lo que se desprende en los informes periciales realizados a la menor, cabe afirmar que los problemas madurativos que la misma presentaba, desde antes de los hechos, bien pudieron hacer que la resultara más complicado comprender la real significación de lo que le había hecho su tío.
Doña Crescencia declaró que Mariana. le dijo que no había denunciado antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, y que los menores no suelen denunciar inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
También dijo la menor que tenía miedo al acusado, y éste, respondiendo a preguntas de su abogado, que la gente le solía tener miedo, lo que hace razonable mantener, asumiendo lo que incluso se apuntó por la defensa del procesado en su informe, que debía tenérselo una niña de 9 años, a la que, además, regañaba con cierta frecuencia -según dijeron la menor y su madre- y a la expresamente advirtió de que no debía contar lo que le había hecho.
No compartimos, sin embargo, la tesis expuesta por la defensa del acusado en su informe, según la cual ha sido el miedo, fundado o no, que tenía la menor a su tío, el que ha hecho que se inventara ésta que el acusado la agredió sexualmente.
El acusado negó los hechos, pero no que ese día estuviera en la casa de sus padres, ni tampoco, al menos de forma expresa, que se marchara de ésta de repente y sin dar explicaciones, tal y como relataron habría hecho tanto Mariana. como su madre, Doña Florencia, dato éste que constituye, estimamos, un indicio de que lo narrado por la menor se corresponde con un acto que realmente se produjo, y que denota que sabía perfectamente el Sr. Octavio, perfectamente, que había hecho algo malo.
Nos parece importante significar, por otra parte, que se recoge en el informe de la Forense Sra. Adelina que no se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes".
Concurre, estimamos, en el relato de la menor, una notable persistencia,ya que ésta ha narrado siempre prácticamente lo mismo, a la coordinadora del centro, a su madre, y al psicólogo, en la exploración judicial, habiéndose declarado por la psicóloga de Márgenes y Vínculos que la menor se habría mostrado persistente en su relato de los hechos.
Es cierto que Doña Crescencia declaró que no podía valorar la persistencia que habría mantenido la menor, pero se debía ello, según dijo, a que no había seguido el caso, tras haber emitido su informe, basado, tal y como quedó ya dicho, entre otros extremos, en la realización de varias entrevista a Mariana.
Finalmente, no apreciamos en la menor ningún tipo de ánimo espurio,más allá de que la misma dijera que su tío le regañaba con frecuencia, lo que no nos parece relevante, mientras que, por el contrario, sí que estimamos importante destacar que la menor manifestó ciertas reticencias a contar la agresión de la que había sido objeto, al entender que ello podría producir ciertos problemas familiares, especialmente para su padre, al ser éste hermano del acusado.
Además, dijo Mariana. que el procesado nunca le había pegado, aunque en ocasiones la hubiera amenazado con hacerlo
Como bien se expuso por la representante del Ministerio Fiscal nada de lo obrante en la causa, ni de lo producido en el plenario, induce a pensar que existiera motivo alguno para que la menor se inventara, de repente, una agresión sexual que habría tenido lugar cuatro años antes.
La perito Sra. Crescencia declaró que no apreció en la menor influencia de terceras personas, recogiéndose en el informe de la Forense Sra. Adelina que "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartados 1º y 2º,según la redacción del mismo vigente cuando tuvieron lugar los hechos, del que es autor el acusado, Don Octavio.
Los delitos contra la libertad sexual, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de octubre de 2007, requieren, "de una parte, un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo ... requiere que el autor haya obrado con una especial intención libidinosa o con ánimo lúbrico. Este especial elemento subjetivo que en la jurisprudencia anterior a la LO. 3/89 de 21.6, ya era de difícil justificación dogmática carece ahora totalmente de razón de ser, toda vez que el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo ( STS. 658/99 de 3.5 )".
En este mismo sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de abril de 2007, que la doctrina jurisprudencial consolidada viene manteniendo que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de todo ser humano, quedando consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole la realización de actos o comportamientos de aquella naturaleza,
No creemos resulte cuestionable la naturaleza sexual del acto que analizamos, consistente en lamer la vagina de la menor, ni tampoco que perseguía con ello el procesado un ánimo libidinoso, si bien, como ya se dijo, según viene entendiendo actualmente la jurisprudencia, resultando tan evidente la naturaleza inequívocamente sexual del acto, no constituye tal ánimo un requisito del tipo.
Es claro, estimamos, que existió intimidación, ya que el acusado tapó la boca de la menor, y le dijo que no gritara, y, al marcharse, que no contara nada, todo lo cual no tenemos duda alguna de que implica una intimidación más que suficiente como para encuadrar los hechos en el ya aludido apartado 2º del artículo 183.
Como ya se dijo, no estimamos, sin embargo, que esté demostrado se produjera el acceso carnal al que se refiere el apartado 3º del mismo artículo 183.
No resulta, por otra parte, de aplicación, a juicio de este Tribunal, el apartado d) del artículo 184, citado en las calificaciones de ambas acusaciones, y que se refiere al supuesto de que "para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima",ya que el procesado es el tío, no ningún ascendiente de la menor.
En este sentido, STS número 702/2015, de 6 de noviembre: "Como acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal, al impugnar este extremo del motivo, el hecho de que el parentesco entre tío y sobrina no se incluya en el artículo 183.4.d) del Código Penal , y por lo tanto no sea obligatorio imponer la pena en su mitad superior, no quiere decir que esa relación familiar no pueda tenerse en cuenta en la determinación de la pena. Esa relación, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito".
La pena aplicable iría, por tanto, de los 5 a los 10 años de prisión.
Sí que cabría, consideramos, aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5, apartado e), en su actual redacción, puesto que se refiere éste al caso de que el autor de los hechos "se hubiera prevalido de una situación o relación de ... parentesco",el cual es claro sí que concurre entre un tío y una sobrina, circunstancia ésta que estimamos es suficiente para afirmar que la aplicación de la actual regulación no resultaría más favorable para el reo.
Atendiendo a la calificación concreta que hemos dado a los hechos, esto es, agresión sexual, con uso de intimidación, a menor de 16 años, pero sin haberse producido acceso carnal, y sin resultar de aplicación ningún subtipo agravado, tampoco resulta más favorable para el reo la regulación del Código Penal derivada de la Ley Orgánica 10/2022, a la que se aludió por parte del Ministerio Fiscal, porque aplicando ésta se debería imponer el subtipo agravado del apartado e) del artículo 181, lo que llevaría a una de prisión de 7 años y 6 meses a 10 años.
DUODÉCIMO.-Concurre en el procesado, estima este Tribunal, la eximente incompletaapreciada por el Ministerio Fiscal, del artículo 21.1., en relación al 20.1,atendiendo a lo que se refleja en los informes periciales que quedaron ya comentados, de las Sras. Forenses Doña Berta y Doña Lourdes, respecto de los que, remiténdonos, por lo demás, a lo ya expuesto, consideramos oportuno destacar los siguientes extremos.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños y no siendo capaz de mantener un discurso normal.
Entiende que el acusado padecía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado, dijo la misma perito a preguntas de la defensa, se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
Aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
En el informe de la Forense Sra. Berta, de 16 de enero de 2023, se recogen, como antecedentes, que el acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
En el informe de la también Forense Sra. Lourdes, de 28 de abril de 2023, se refleja que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Ya comentamos antes los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil, remitiéndonos a lo ya dicho y destacando aquí que los mismos ya fueron tomados en consideración por la Sra. Lourdes.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la citada Sra. Forense que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
El acusado declaró que toma pastillas para la enfermedad mental que padece, desde que nació, y que había estado ingresado en 2022, habiendo quedado ya comentado el informe relativo a dicho ingreso, y que antes de esa fecha había ido a bastantes médicos.
En el atestado se indicaba que, puesto en contacto con los Agentes actuantes con el acusado éste "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie",y también que tras dicho conversación comprobaron los agentes que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc.".
En definitiva, consideramos, atendiendo, principalmente, a lo expuesto por ambas Sras. Forenses, tanto en sus respectivos informes como ante este Tribunal en el plenario, que el acusado tiene desde su infancia un cierto retraso intelectual, y serias dificultades para expresarse, como acabamos de mencionar apreciadas incluso por la fuerza actuante, lo que implica que en el momento de los hechos que juzgamos tenía alteradas sus funciones intelectivas y cognitivas, así como el juicio de la realidad, lo que justifica suficientemente la aplicación de la eximente ya mencionada, pero como incompleta.
Se debe rechazar, por tanto, estimamos, la pretensión de la defensa, subsidiaria a su petición que se dictara una Sentencia absolutoria, de aplicar la eximente como completa, ya que ni de los informes periciales, ni del testimonio de las Sres. Peritos, ni de la documentación aportada se desprende, a juicio de este Tribunal, que el acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades cuando cometió los hechos por los que hemos dicho ya debe ser condenado, pudiendo, a estos efectos, destacarse que, si bien es verdad que el acusado parece tener un nivel cultural realmente bajo, y serias dificultades para expresarse correctamente y para seguir una conversación normal, tiene un trabajo estable, y conduce un coche.
Por parte de la Letrada del acusado, la cual no presentó en su momento escrito defensa, se citó también en su informe el artículo 20.3 del Código Penal, el cual declara exento de responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
No consideramos, sin embargo, que resulte el mismo de aplicación, puesto que, siendo cierto que el acusado tiene un trastorno o problema mental desde la infancia, este no pasaría de ser un retraso mental, que le dificulta especialmente para comunicarse, sin llegar, por tanto, a tener "alterada gravemente la conciencia de la realidad".
DÉCIMO TERCERO.-Partiendo de la pena que se ha dicho ya correspondería, de prisión de 5 a 10 años, la aplicación de la eximente incompleta ya comentada obligaría a bajar ésta, en uno o dos grados y de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.
En concreto estima este Tribunal procedente optar en este caso por la rebaja en únicamente un grado, atendiendo a lo que hemos destacado cabe apreciar en el procesado, si bien para situarnos en una pena que no exceda de los 4 años de prisión, al no estimar demostrado, atendiendo lo que ya se ha dicho, que padeciera el Sr. Octavio unas anomalías o alteraciones psíquicas tan graves como para rebajar la pena en dos grados, pero sí que hablamos de una persona con una imputabilidad bastante disminuida.
Hablamos, en todo caso, de una persona que ya ha estado en prisión, sin que se tenga constancia de los informes que debieron emitir sobre el mismo los servicios del centro penitenciario.
Moviéndonos, por tanto, en un marco que iría desde los 2 años y 6 meses a los 4 años de prisión consideramos oportuno imponer a Don Octavio la concreta pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legalmente prevista de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello, como un factor que reduce la gravedad de la conducta que hablamos de un solo acto, de lamer la vagina, y como circunstancias que hacen que resulte proporcionado, estimamos, un mayor reproche penal, el parentesco, aun cuando, como ya se dijo, no obligue ello a aplicar el subtipo agravado invocado, la concreta edad de la menor, de solo 9 años cuando ocurrieron los hechos, los cuales, por otra parte, podrían, tal vez, haber sido más graves si no hubiera sido interrumpido el acusado por los gritos de la madre de la menor, y la sintomatología apreciada a la víctima.
Además, se impone al procesado, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al domicilio de Mariana., o a los lugares que ésta fuera conocido frecuenta, a menos de 500 metros, y la de COMUNICARSE con ésta, por cualquier medio y por tiempo de SIETE AÑOS.
E igualmente, y por aplicación del artículo 192, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
DÉCIMO CUARTO.-Conforme al art. 123 del c. Penal, las costas procesales,se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, en el caso presente, las costas habrán de ser sufragadas por el condenado, incluyendo, por aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, las causadas a la acusación particular, tal y como interesó expresamente dicha parte.
Y, por último y en cuanto a responsabilidad civil,tomando en consideración las secuelas que han quedado a la menor, y que, si bien es verdad que hablamos de un único atentado a su libertad sexual, puntual y de escasa duración, se produjo éste cuando Mariana. tenía únicamente 9 años, y que fue autor de dicho un pariente suyo, la fijamos en la suma pedida por la acusación particular, de OCHO MIL EUROS, la cual no podríamos, en ningún caso, elevar, al regirse esta materia por el principio dispositivo.
Es claro, entendemos, que hechos como los descritos, producen a quien los sufre un evidente daño moral, por más que no sea fácil cuantificarlo, derivado, no solo del propio desconcierto, vergüenza, miedo y angustia que los mismos producen cuando tienen lugar, especialmente, reiteramos, a una niña de 9 años de edad, sino también de la situación posterior, materializada en este caso en el miedo de la menor y en su reticencia a contar los hechos, dada la relación familiar existente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que, debemos condenar y condenamos a Don Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartado 1º y 2º del Código Penal, en la redacción que tenían los mismos cuando tuvieron lugar los hechos, y con aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.2, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con la accesoria de inbabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Se prohibe asimismo al condenado acercarse a la víctima, Mariana., a su domicilio o lugares que pudiera frecuentar, a menos de 500 metros, así como comunicar por ésta por cualquier medio, por un plazo de SIETE AÑOS.
Se impone al acusado, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
Se condena, por último, al acusado, al que se imponen las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, a indemnizar a la víctima, Mariana., en la suma de OCHO MIL (8.000) Euros.
Se prohíbe expresamente la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Hechos
PRIMERO.-En día intedeterminado del mes de julio del año 2018, en la vivienda familiar sita en la zona DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION000, el acusado, Don Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevado por un ánimo libidinoso, siguió a su sobrina, la menor Mariana., de 9 años de edad, al interior del cuarto en donde se estaba cambiando.
Una vez en el interior del cuarto, mientras la menor estaba desnuda, el acusado accedió al interior, cerró la puerta y le tapó la boca, diciéndole "no grites ni digas nada",para, acto seguido, lamerle con su lengua, bajando hasta la vagina.
El procesado salió tras ello corriendo, y, sin justificación alguna, abandonó la casa de campo en su coche.
SEGUNDO.-La menor presenta, como como consecuencia de los hechos que han quedado descritos, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
TERCERO.-El procesado, Don Octavio, tiene una alteración, que no anulación, de sus funciones intelectivas y cognitivas, y del juicio de la realidad.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que, en el ejercicio de la función descrita en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se efectúa a continuación.
El acusado, Don Octavio, el cual se acogió ante la Juez Instructora a su derecho a no declarar, tanto en su primera comparecencia -folio 61-, como en la declaración indagatoria -folio 155-, manifestó en el plenario que quería responder únicamente a preguntas de su Letrada, a la que dijo que está en su casa, tomando pastillas para la enfermedad mental que padece, y que sufre desde que nació, pastillas éstas que toma desde hace unos dos años, tras haber estado ingresado, en 2022, en un centro médico.
Antes de esta fecha había ido a distintos médicos.
No es cierto que agrediera sexualmente a su sobrina, Mariana., no le dijo que no gritara, ni le tocó los pechos, ni la pasó la lengua por sus partes genitales.
Tiene un hijo de 16 años de edad, el cual estaba presente en la casa de sus padres el sábado en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que tiene a dicho menor en su compañía algunos fines de semana y lo lleva a ver a sus abuelos.
Su hermano y su pareja, así como los hijos de ambos, entre los que estaba Mariana., estuvieron un tiempo residiendo en casa de los padres del declarante, a la que él iba con mucha frecuencia el declarante, aunque no vivía allí.
A su sobrina Mariana. su madre le estaban siempre regañando, por cosas que hacía, y también le regañaba en algunas ocasiones el declarante.
Al declarante siempre le han tenido miedo, si bien ignora el motivo.
Tiene más sobrinos, que también acuden mucho a casa de sus padres.
Estuvo en prisión, de donde salió en 2021, habiendo acudido tras ello a casa de sus padres, y visto allí a su hermano, y a la hija de éste, Mariana.
Cabe significar, con relación a lo declarado por el procesado, que consta en el atestado que dio origen a la causa que los agentes actuantes llamaron por teléfono al supuesto autor de los hechos, esto es, el ahora acusado, Don Octavio, el cual "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie".
Tanto la madre, Doña Sofía, como el padre del acusado, Don Inocencio, se interesaron por el motivo de la llamada, manifestando este último que su hijo tiene una minusvalía del 65 %, que había estado todo el día con él y que "no había llamado a esa mujer".
Se recoge también en el mismo atestado que, tras mantener los agentes una conversación con el acusado, comprobaron que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc."
La testigo Doña Florencia, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que es la madre de la menor Mariana., siendo el acusado don Octavio, hermano de su marido.
En 2022, cuando ya había salido el acusado de prisión, se iba a celebrar un cumpleaños, en el campo, en casa de sus sus suegros, lo que motivó que le diera a su hija, Mariana., una crisis de ansiedad, y que hiciera ésta unos comentarios a Doña Enriqueta, que era la orientadora del colegio y con quien tenía su hija mucha confianza.
Tras ello su hija le contó que el acusado le tocó la vagina, con las manos y con la boca, tapándole la boca con la mano para que no gritara ni dijera nada.
Le dijo que esto se había producido cuando ella tenía 8 años, más o menos, situando la testigo el hecho en un determinado día porque recordó que, en esa fecha y estando en casa de sus suegros, su hija se encontraba rara, si bien no dijo nada en ese momento.
La niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy.
A preguntas de la Letrada que la asistía declaró la testigo que cuando se produjeron los hechos tenía la niña 8 ó 9 años.
Tras el día al que ha hecho alusión la niña empezó a estar mal, con mucho miedo.
En septiembre de 2018 tuvo que llevar a su hija a urgencias, habiéndose aportado la documentación que acredita dicho extremo.
Su hija dijo que no contó antes estos hechos por miedo.
A la niña el acusado siempre le gritaba, y le quitaba las cosas, para dárselas a su hijo.
El acusado se lleva bien con sus padres, pero no demasiado bien con sus hermanos.
Cuando su hija fue a cambiarse la declarante estaba en la piscina, y estaba por allí toda la familia, dado que era el cumpleaños de su suegro.
Antes del incidente no notó nada raro al acusado, pero sí que le extrañó que el mismo salió y se marchó sin despedirse, tras haber comenzado la declarante a llamar a gritos a su hija, y haber incluso mandado a su marido a buscarla.
La declarante vio al acusado salir por la puerta de forma apresurada, y coger el coche.
Tras los hechos volvieron a ir a casa de sus suegros, ya que no sabían nada.
A la habitación donde sucedieron los hechos, la cual venía usando para cambiarse toda la familia, pese a que no tiene pestillo. no quería entrar la menor.
Su hija no quería, tras los hechos, besos, mostrándose retraída.
Padece la niña insomnio, y tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga.
Ha recibido presiones por parte de la familia de su suegro para que retirara la denuncia.
Teme por la seguridad y el bienestar de su hija.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifestó la testigo que el 17 de mayo de 2022 acudió a la Guardia Civil de DIRECCION004, para denunciar los hechos que había conocido ese mismo día, manifestando que éstos sucedieron en el cuarto de baño porque la menor, cuando le contó lo que le había pasado, debido a los nervios, no hablaba bien, tartamudeando.
Tras ir a urgencias sí que le contó todo su hija, Mariana., de una forma más detallada.
Se iba a celebrar, en casa de los suegros, un cumpleaños, que pudiera ser el de su hija mediana, al que iba a acudir el acusado.
La niña no quería ir a casa de los abuelos paternos, porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, a ella o a su hermana.
Cuando se enteró de lo que había sucedido dejó de acudir a casa de sus suegros.
El cumpleaños que se iba a celebrar era el de su hija mediana, no el de Mariana., que es en diciembre.
Habiendo la Letrada de la defensa recordado a la testigo que la misma había manifestado, durante la instrucción, que los hechos fueron en el cuarto de baño, y que de allí vio su marido salir al acusado, manifestó la Sra. Florencia que rectificaba estos extremos, indicando que los hechos no se produjeron en el cuarto de baño, sino en una habitación.
Su hija tras los hechos tiene crisis de ansiedad.
Mariana. estaba siendo tratada ya desde antes, pero desde que se produjo la agresión está mucho peor.
Es cierto que la niña sufrió un incidente, estando casi un minuto sin vida, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
Antes de conocer los hechos, sí que acudieron algunas veces a casa de sus suegros, estando en ésta el acusado.
El acusado fue a la comunión de su hija Raquel, pero en ese momento no conocían los hechos.
Con relación a la declaración que acabamos de transcribir prestó la madre de la menor en el plenario conviene recordar que, según se relataba en la Diligencia de Exposición de hechos con la que comienza el atestado que dio origen al procedimiento, de la Guardia Civil de DIRECCION000 -folio 2-, Doña Florencia, habría manifestado que "un sábado del verano de 2018, su hija salió de la piscina y fue al cuarto de baño",de la casa de los abuelos paternos, sita en DIRECCION003, de dicha localidad, "cuando el presunto agresor entró detrás, le tapó la boca con la mano y le dijo que ni gritara ni contara nada. Acto seguido le bajó el bañador y le lamió la vagina",añadiendo que estos hechos habían sido denunciados en mayo de 2022 porque "la menor tuvo una crisis de ansiedad, en el Instituto, contando al responsable del Servicio de Orientación del Centro que su madre quería celebrar su próximo cumpleaños en casa de los abuelos, y no quería ir porque estaría su tío, contándole al orientador lo ocurrido en el cuarto de baño tras salir de la piscina".
Tales manifestaciones de la Sra. Florencia constan a los folios 6 y siguientes, estimando conveniente mencionar que asimismo declaró la misma: que en el momento en el que habría tenido lugar el hecho ya descrito "estaba llamando a su hija desde el exterior de la casa, esto es, en voz alta, por lo que el tío de la menor, al escucharlo tuvo que salir corriendo del cuarto de baño por miedo a ser descubierto. De hecho, cogió su coche y se marchó de la casa sin mediar palabra";que al poco de producirse este hecho el supuesto agresor entró en prisión.
En dicha declaración, conviene significarlo, dijo también la madre de la menor que "quería celebrar el cumpleaños de su hija en casa de los abuelos",sin concretar si se refería a la menor supuesta víctima o a su otra hija.
Estas manifestaciones de la madre de la menor supuesta víctima fueron corroboradas por la misma, en la declaración que prestó ante la Juez Instructora, en fecha de 30 de mayo de 2022 -folios 33 y siguientes-, declaración ésta en la que dijo la Sra. Florencia que lo que se iba a celebrar, en la casa de los abuelos era el cumpleaños de la hermana mediana de la menor; que creía que Mariana. no había contado nada antes porque el acusado entró a la cárcel y ahora ha salido; que la menor tenía miedo porque su tío le dijo que no dijera nada, y también tenía miedo por su hermana; que la niña había estado "acomodada"porque su tío estaba en prisión; que "su marido ha recordado ahora que esas fechas le dijo a su hermano, el denunciado, que qué hacía saliendo del servicio, y le dijo tú qué haces ahí, pero en ese momento pensó que se habría solo asomado, no sabía que estaba dentro";que "después de ese día, vieron que su hija estaba con lágrimas en la cara, pero no les dijo nada";que "ese día el denunciado se fue corriendo, sin decir ni adiós, que le paró la suegra de la denunciante";que ella llamó a la niña, porque tardaba mucho en cambiarse, siendo entonces cuando "su marido vio a su hermano saliendo del baño, pero pensaba que solo había abierto la puerta erróneamente, había visto a la niña y entonces se salió";que "desde ese día, las pocas veces que ha ido a la casa de campo, siempre quería ir-la menor Mariana, entendemos- acompañada a ese baño, y la declarante le preguntaba por qué quería ir acompañada";que a la niña la están siguiendo los servicios sociales, una psicopedagoga y acude, además, a la Asociación DIRECCION005; que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",añadiendo que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
La testigo Doña Enriqueta declaró, respondiendo a preguntas de la acusación particular, que fue quien la propuso como testigo, que conoce a la menor Mariana. desde que la misma ingresó en el Instituto, en primero de la ESO, habiendo sido su orientadora y tutora, en el curso de diversificación en el que estaba la alumna.
La niña le contaba a la testigo cosas propias de la adolescencia.
Cuando le narró los hechos vio a la menor muy angustiada, preocupada y con miedo, entendiendo que lo estaba pasando muy mal.
Le dijo Mariana. a la testigo, en concreto, que fue a un cuarto de casa de sus abuelos, habitación ésta que no tenía pestillo, entrando en ese momento su tío, Don Octavio, el cual le ordenó que no chillara y le chupó los genitales, diciéndole tras ello que no contara nada.
La niña le comentó que no había contado nada porque le tenía miedo a su tío, dado éste que le regañaba mucho, sintiéndose, además, a salvo, dado que el acusado entró en prisión y decidiéndose a contar los hechos, ante el temor de que le volviera a suceder lo mismo, a ella, o a su hermana menor, cuando se enteró de que el acusado iba a salir de prisión.
Lo que hizo tras escuchar a la alumna fue llamar al Director, al que contó lo que le había dicho la niña, llamando después ambos a los padres.
Fue tutora de la niña en tercero y cuarto de la ESO, no en primero, que es cuando la alumna, Mariana., de la que era orientadora, le contó los hechos.
Consideró, al escucharla, que Mariana. sabía perfectamente lo que le estaba narrando.
Conviene destacar que consta, al folio 48 de la causa, un informe emitido por la testigo, Sra. Enriqueta, junto con el Director del IES DIRECCION006, Don Genaro, en el que se relata lo que declaró dicha testigo en el plenario, indicándose, en concreto, que los hechos sucedieron "en una habitación, que no se puede cerrar con pestillo",que el acusado "le chupó la zona genital"a la menor, y que ésta se había decidido a contarlo todo "porque tiene miedo de que le pueda volver a suceder a ella o a su hermana",si bien "está muy preocupada por la reacción del padre, teme que pueda matar a su tío".
SEGUNDO.-Se reprodujo durante el plenario el cd que contenía la exploraciónrealizada a la menor Mariana. durante la instrucción, en concreto en fecha de 4 de septiembre de 2023, según consta a los folios 122 y 127 bis, como prueba preconstituida, y en la Sala Gessel, en la que estaban presentes físicamente solo la propia testigo y un psicólogo, que mantenía comunicación directa con la Juez Instructora, sin que escuchara la menor lo que ésta decía al profesional.
Hemos de señalar, con relación a ello, que ninguna de las partes se opuso a que no se realizara durante el plenario el interrogatorio de la menor, entendiendo suficiente con la reproducción de la grabación, y que, habiendo interesado la acusación particular, ejercida por la madre de Mariana., mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2023 -folio 128- que se repitiera la exploración de ésta, al no haber estado presente en la realizada ni el denunciado ni su representación procesal, se determinó por la Juez Instructrora, en Providencia de fecha 27 de septiembre de 2023 -resolución ésta que no fue recurrida- que "No ha lugar a efectuar nueva exploración de la menor perjudicada, ya que al acto de la exploración estaban citadas todas las partes, no compareciendo la representación del investigado D. Octavio, el letrado D. IGNACIO PACIOS MARTÍNEZ, sin causa justificada, no siendo preceptiva la presencia de la madre de la menor, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de la menor, constituyendo además un claro perjuicio psicológico de la menor someterla a una nueva exploración".
La acusación particular desistió, de hecho, de su ya aludida inicial petición de que se repitiera la exploración de la menor, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 -folio 134-, atendiendo lo que se comentará después se recogía en el informe emitido por la psicóloga de Márgenes y Vínculos.
En la aludida exploración relató la menor lo siguiente:
Está a punto de comenzar tercero de la ESO, teniendo intención de ser Guardia Civil.
Estaba en la piscina, y se fue a un cuarto, para cambiarse de ropa, escuchando como pasos, y abrirse la puerta, que no tenía cerrojo.
El acusado entró, la vio desnuda, le tapó la boca, le toco (lo que manifestó mientras se tocaba los pechos) y le chupó la vagina.
Su madre la estaba buscando, gritándole, y al escucharla el acusado se fue, cogió el coche y se fue.
Su madre se equivocó, al decir que esto sucedió en el cuarto de baño, cuando en realidad tuvo lugar, como ya ha dicho, en una habitación, que usaba quien se quedaba a dormir en casa de sus abuelos paternos, no en el cuarto de baño.
Esto pasó en verano, hace cuatro años, cuando ella tenía 8 o 9 años, estando la familia en casa de los abuelos.
El acusado le tapó la boca, le tocó el pecho, y le dijo, de forma violenta, que se callara y no gritara, estando ella desnuda.
Esto sucedió por la tarde, y no ha vuelto a repetirse.
Estaba asustada, y no se lo contó a su madre.
El acusado le dijo que si relataba lo que había sucedido le iba a regañar, tal como hacía muchas veces, porque su primo se inventaba que ella le pegaba.
Desde entonces le tiene miedo.
Contó lo sucedido, en el instituto, tras decirle su madre que iban a ir a un cumpleaños, y que iba a estar el acusado, y al animarla a hablar con la orientadora sus amigos, que la vieron muy nerviosa y con ganas de llorar.
Se lo contó a la orientadora, diciéndole a ésta que tenía miedo, y desde el centro llamaron a sus padres.
En otra ocasión el acusado la vio con sus amigos, por la calle, y le gritó que se acercara, viniéndose hace ella, si bien la testigo se marchó del lugar, al sentir miedo de que le pegara.
El acusado le regañaba frecuentemente, y la amenazó con pegarle, pero no llegó a pegarle nunca.
Tiene miedo de que el acusado se le acerque.
Le lamió sus partes íntimas, llegando a introducirle la lengua, pero no la tocó con la mano, entiende que porque escuchó a su madre llamarla.
Lo de la lengua fue por dentro.
Los hechos se produjeron en una habitación que la familia solía usar para cambiarse de ropa, para bañarse y demás, siendo su tío conocedor de esta circunstancia.
Contó lo sucedido a la orientadora cuando estaba en primero de la ESO.
Su tío paró cuando escuchó a su madre gritar, no antes.
Se decidió a contar los hechos a la orientadora porque se enteró de que iban a ir a un cumpleaños, y que al mismo iba a asistir su tío, que ya había salido de prisión.
Tras los hechos, ha seguido yendo a de sus abuelos, pero sin que estuviera en la misma el acusado.
Ha sufrido pesadillas como consecuencia de estos hechos.
TERCERO.-Los Sres. Forenses Doña Adelina y Don Higinio declararon en el juicio, manifestando, a preguntas del Ministerio Fiscal, la primera que se ratificaba en las conclusiones expuestas en su informe, que obra a los folios 94 y 95, entre las que estaba que no consideraba oportuno tomar nuevas manifestaciones a la menor, y el segundo que estaba de acuerdo con ello.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular declaró la Sra. Adelina que constató que la menor ya estaba en tratamiento, por otra psicóloga, siendo por ello por lo que no consideró conveniente volver a recabar su testimonio.
La menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
A preguntas de la defensa reiteró la misma Sra. Forense que no estimó oportuno hacer un nuevo informe de credibilidad de la menor.
Las cefaleas, dijo la misma señora perito, pueden tener distintas causas, constándole que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y que tenía un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
El informe realizado por la Forense Sra. Adelina, en fecha de 24 de marzo de 2023, obra, como ya se ha dicho, a los folios 94 y 95 de la causa, debiendo, estimamos, destacarse del mismo los siguientes extremos:
No se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes", "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
"Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
En el ámbito escolar, la menor "pertenece a un grupo de aprendizaje normalizado con apoyos",no habiendo observado la perito "conductas disruptivas, que extralimiten negativamente, las Normas de Organización y Funcionamiento de Régimen Interno del Centro ... . La menor presenta crisis de ansiedad en el centro escolar y es atendida por la orientadora del centro, a quien relata los hechos que nos ocupan. La orientadora informa a la dirección del centro quien contacta con los padres de la evaluada.
Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
"El aplazamiento de la revelación, por parte de la menor, según narra se produce porque poco después de los hechos, el investigado ingreso en centro penitenciario por otras causas. En correlación con vergüenza hacía los padres y distorsiones sobre actuaciones familiares.
Motivación para revelar. En sus referencias se extrapolan elementos asociados a derivaciones psíquicas que, paulatinamente, la merman y dificultan para afrontar y desempeñar una funcionalidad a nivel personal, escolar, social.
En interrelación con lo anterior, refiere necesidad de evitar que otros menores (sus primos) experimenten estas vivencias. Revelando los hechos a la orientadora tras presentar sintomatología ansiosa".
Dentro de sus Conclusiones señala la Sra. Adelina que
"- La menor ya ha sido evaluada, emitiéndose informe pericial correspondiente por servicios externos a este IML en fecha 27-02-2023; Psicóloga: Crescencia centro EDUCCO, evaluación realizada debido a sucesos denunciados el 17 de mayo de 2022.
-Tras esta evaluación, la menor sigue tratamiento psicológico, por los mismos servicios externos, que se prolonga en la actualidad.
- La progenitora materna refiere la necesidad de llevar a cabo la evaluación externa, debido a la sintomatología presente en la menor, y la necesidad de mejorar la calidad de vida de esta a través de la terapia.
- Esta Perito considera que el hecho de volver a evaluar a la menor resultaría infructuoso e innecesario atendiendo al superior interés del menor (evitar revictimizarla); evaluación que arrojaría resultados no válidos ni fiables.
- Esto incluye además, las limitaciones, a nivel técnico, que posee el método utilizado en este tipo de casos como son:
* La variable paso del tiempo (4 años), es un factor negativo para la obtención de una evaluación válida y fiable debido a la posible inclusión de datos, variables postsuceso, agravadas éstas por variables en áreas intrínsecas a su estadio evolutivo y edad cronológica y reconstruccción de memoria a la hora de recordar y relatar los hechos.
* Al existir ya una evaluación y un tratamiento posterior, la repetición de otras entrevistas tiene un alto poder de distorsión de los recuerdos, con efectos negativos sobre la exactitud y calidad de las declaraciones: "cuánto más tiempo ha transcurrido y cuantas más personas hayan intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información" (Manzanero, 1994)".
El mencionado informe fue ratificado por el Forense Don Roque, en fecha de 22 de febrero de 2024 -folio 154-, si bien, no habiendo podido comparecer el mismo al plenario, lo hizo en su sustitución el también Forense Don Higinio.
La psicóloga NUM002, de la Fundación DIRECCION005 declaró que entendió que no era conveniente una nueva evaluación de la menor.
Consta, a los folios 132 y siguientes, "Informe de vulnerabilidad", referido a la menor Mariana. y suscrito por dicha perito, en fecha de 14 de septiembre de 2023, del que estimamos oportuno destacar lo que a continuación se menciona.
"La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia".
Durante las sesiones, señala la Sra. perito, "se ha trabajado el procesamiento del trauma de la menor, se ha podido observar in situ, tanto la ocurrencia de crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar".
Se indica asimismo en el informe que estamos comentando que se había detectado por la firmante del mismo, tras la declaración recogida en la Sala Gesell en sede Judicial con fecha de 4 de septiembre de 2023, a la que acompañó la perito a la madre y a la hija, se había detectado " Mariana
En las Conclusiones del informe que comentamos se señala que "una nueva toma de declaración de la menor podría constituir de hecho una revictimización de la misma, dadas las declaraciones ya prestadas con anterioridad, tanto en la evaluación realizada con la perito privada, las entrevistas con la perito del IML de Málaga, así como la declaración efectuada con otro perito diferente en Sala Gesell, además de lo relatado en el contexto terapéutico, y los múltiples interrogatorios a nivel familiar que la menor describe que ocurrieron en el momento de la revelación, así como la presencia de sintomatología activa en el momento de emisión de este informe.
A este respecto, en la bibliografía relacionada y según nuestra propia experiencia profesional, se indica que la exposición recurrente a testificaciones repetidas en relación a una supuesta vivencia de abuso sexual, supone una victimización secundaria y una posible aparición de consecuencias negativas en el desarrollo de los menores, especialmente cuando se detecta una condición de vulnerabilidad en los mismos, como es el caso de esta menor. Por tanto, desde nuestro programa señalamos que no se recomienda someter a la menor a una nueva declaración en el caso que sea posible, pudiendo afectar a nivel psicológico a la misma. Aun así, proponemos que de llevarse a cabo la repetición de la declaración de la menor en Sala Gesell, sea desarrollada de manera telemática y pudiendo ser realizada por la psicóloga que suscribe, quien la atiende en tratamiento psicológico en la actualidad, como forma de paliar el efecto que la declaración con todos los actores judiciales presentes tendría sobre ella".
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró la ya mencionada perito que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta.
Durante el tratamiento la menor le ha contado los hechos, en varias ocasiones.
Tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
No ha habido ningún cambio en el relato de los hechos de la menor.
A preguntas de la defensa respondió la señora perito que no ha realizado un informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al entender que sería perjudicial para ésta el obligarla a volver a contarlo todo.
La menor se ha mostrado persistente en su relato de los hechos.
Mariana. ya antes de revelar los hechos tenía algunos problemas en sus relaciones sociales.
La perito Doña Crescencia manifestó que ratificaba el informe, suscrito por ella, que obra a los folios 75 y siguientes.
A preguntas del Ministerio Fiscal dijo la citada perito que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos.
Apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos.
A preguntas de la acusación particular declaró que usó la técnica que relata en su informe, llegando a la conclusión ya apuntada, de que el testimonio era veraz.
No apreció en la menor influencia de terceras personas.
Destacó en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, coherente, sin poder entrar a determinar la persistencia que habría mantenido Mariana., porque no siguió el caso.
Recomendó que Mariana. siguiera sometida a una intervención psicológica.
A preguntas de la defensa manifestó la testigo que vio a Mariana. varias veces, tal y como se indica en su informe.
Después de emitir su informe se puso en contacto con ella la madre, para que siguiera haciendo tratando a su hija, pero solo tuvo dos sesiones más con ésta.
Mariana. decía que no denunció antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, estimando la declarante que es normal que los menores no denuncien inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
Tal y como también aparece en el informe la menor contó los hechos, dado que se iba a celebrar un cumpleaños, al que iba a acudir el acusado.
No tenía conocimiento, señaló la señora perito, de que la menor hubiera visto, tras los hechos y antes de relatar éstos varias veces al acusado, en concreto en una comunión y también en la casa de los abuelos paternos.
El informeemitido por la Sra. Crescencia, de "Educco", Unidad de Desarrollo Infantil obra a los folios 75 y siguientesde la causa, considerando esta Sala particularmente relevantes del mismo los siguientes datos:
1º.-El informe, se indica, "tiene por objeto la evaluación del estado emocional y de las características psicológicas de la menor implicada, así como de los padres de la menor".
2º.-La metodología empleada habría consistido en: a) Entrevista semiestructurada de los padres de la menor de manera conjunta realizada el 17 de noviembre de 2022: b) Evaluación de la madre, Doña Florencia, realizando para ello Entrevista individual para Padres para la Evaluación Diagnóstica de Niños y Adolescentes, el 24 de noviembre de 2022, Aplicación del Instrumento sobre "Actitudes parentales",también el 24 de noviembre de 2022, y Aplicación del Inventario Clínico Multiaxial de Millon (II) (MCMI-II), el 01 de diciembre de 2022; c) Evaluación del padre, Don Blas, con los mismos instrumentos usados para la evaluación de la madre; d) Evaluación de la menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023; e) Entrevista personal en el ámbito escolar, realizada el 20 de enero de 2023, con Enriqueta, tutora de Mariana en el Programa de Mejora, Aprendizaje y Rendimiento (PMAR) en este curso 2022-2023.
3º.-Mientras que el padre, Don Blas manifestó a la perito que desde la infancia no había tenido una "relación cordial"con el procesado, habiendo empeorado su relación con toda su familia "desde el momento en el que se denuncian los hechos relacionados con su hija mayor",la madre, Doña Florencia, dijo que nunca ha tenido buena relación con acusado, el cual "siempre ha sido propenso a regañar a Mariana. por "cualquier cosa", por lo que la actitud de la menor hacia él ha sido de evitación".
La madre igualmente manifestó que "cree los hechos relatados por su hija, por lo que informa al momento a Blas de ello y proceden a realizar la denuncia", lo que "empeora la relación que mantiene con sus suegros y familiares de su marido, ya que éstos no creen la versión de Mariana. y defienden la inocencia de Octavio".
Doña Florencia asimismo relató que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
Don Blas habría relatado a la perito, sobre los hechos objeto de la causa, que estaba "en la cocina cuando vio a su hermano salir de la zona donde se ubica el baño en la casa de campo y preguntarle por Mariana, ya que llevaba rato sin verla y pensar en que estaba tardando demasiado en cambiarse la ropa de baño. Su hermano le respondió que Mariana se encontraba en el baño pero no entró en más explicaciones".
4º.-Específicamente con relación a la evaluación de la menor se indica en el informe que comentamos lo siguiente:
" Mariana. acude a su primera entrevista acompañada de su madre, Florencia, la cual se mantiene al margen de esta entrevista situándose en la sala de espera hasta finalizar la sesión".
Parece lógico suponer que, para evitar que la madre pudiera influir en las manifestaciones de la menor, no solo esta primera, sino todas las entrevistas que se produjeron entre ésta y la señora perito se realizaron estando ambas solas en la sala.
"La menor mantiene en todo momento una actitud colaboradora, educada y confiada. Responde a cada pregunta que le realizo y me hace saber cuándo no entiende algo.
Mariana. relata los siguientes hechos avisándome previamente de que fue algo que le hizo pasarlo muy mal y que fue un hecho aislado. Tenía ocho o nueve años cuando sucedieron los hechos con su tío Octavio: "estaba saliendo de la piscina e iba al baño para cambiarme de ropa porque ya nos íbamos. Estaba medio desnuda y mi tío entró en el cuarto, me tapó la boca, me dijo " Mariana no grites" y me chupó ahí (señalándome la zona de la vagina). Cuando escuchó a mi madre que me estaba buscando, abrió la puerta y se largó".
También explicó Mariana. a la autora del informe el motivo por el que no contó antes los hechos, manifestando, en concreto, "que no lo contó en su día por vergüenza, miedo a la reacción de sus padres y por no querer "meterse en problemas". Además, como al poco tiempo su tío entró a la cárcel por motivos ajenos a lo que refiere este informe, relata que "se quedó más tranquila". Por ello, al salir su tío Octavio de la cárcel tiempo después, volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos. Por éste último síntoma acudió al despacho de una profesora con la que Mariana mantiene buena relación y confianza, Enriqueta,también entrevistada. Allí en su despacho relató lo ocurrido con su tío tiempo atrás. En ese momento es cuando informan a los padres y se lleva a cabo la denuncia".
La menor incluso manifestó estar "arrepentida de haberlo contado, ya que ella piensa que podría haber "cargado" sola con ello, así no habría provocado más problemas entre sus familiares y no estarían esperando un juicio en el que vería a su tío, uno de sus mayores miedos en la actualidad",si bien, por otro lado, "cree haber hecho lo correcto, ya que siente que se debe hacer justicia y no permitir que le vuelva a ocurrir ni a ella ni a ninguno de sus hermanos o primos".
Mariana. "A nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo".
En el "Test de la Figura Humana",herramienta usada en psicología para determinar el estado emocional del sujeto, la menor realizó un dibujo del que se destacaba por la Sra. Perito que era una "figura grande",lo que se asocia a "conductas impulsivas, con poco autocontrol e inmadurez",que hizo un esquema básico de la persona, para después irlo vistiendo, lo que señala la Sra. Crescencia es "frecuente en niños con ansiedad, angustia, conflicto o miedo, por lo común, con respecto a lo sexual",que el dibujar los brazos pegados al cuerpo "reflejan un control interno rígido y la dificultad para conectarse con los demás. Necesidad de defenderse ante los ataques del ambiente externo",que los brazos aparecen sin manos, signo éste que "parece reflejar sentimientos de inadecuación o de culpa por no poder actuar correctamente o incapacidad para hacerlo",y que tampoco dibujó la menor las piernas, indicándose por la informante que "su ausencia nunca es accidental; podría indicar conflicto en esta área o un trastorno emocional con intenta angustia e inseguridad",mientras que omisión de los pies "parece reflejar un sentimiento general de inseguridad y desvalimiento".
Además en el dibujo se constaba que la cabeza de la figura es grande, lo que "se asocia con esfuerzo intelectual, inmadurez, o preocupación por el rendimiento escolar. Podría reflejar inquietud por algún aspecto acerca de la adecuación y funcionamiento mental",que la figura está interrumpida en el borde, lo que "parece reflejar, según Koppitz, inseguridad, falta de base o de apoyo seguro",y que el empleo de líneas fragmentadas o rotas se ha asociado a "temor, inseguridad, sentimientos de inadecuación, ansiedad, terquedad y negativismo".
En el "Inventario de depresión de Beck",diseñado para "evaluar la gravedad de la sintomatología depresiva",la puntuación obtenida fue de "14, catalogado como depresión leve. Esto nos indica que Mariana. muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés.
En el "Cuestionario de Autoestima"la puntuación fue de "63, que nos indica una puntuación mediaalta aunque se deba tener en cuenta la respuesta específica de cada ítem a la hora de continuar con la intervención psicológica de la menor".
En el "Cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck"la puntuación de Mariana. fue alta, indicándose que los sujetos con tales puntuación "suelen ser personas ansiosas, preocupadas, con cambios de humor y por norma general, deprimidos. El adjetivo que mejor los describe es preocupado; su principal característica es una constante preocupación acerca de las cosas o acciones junto con una fuerte reacción emocional de ansiedad con respecto a estos pensamientos".
Se destaca expresamente por la informante que " Mariana. ha presentado en este cuestionario una puntuación baja en Sinceridad. Esta escala intenta medir la tendencia al disimulo de algunos sujetos para presentar buen aspecto o aparentar cierto optimismo; reflejado también en otros cuestionarios".
También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)",lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".
Del "Test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI)",se desprende, en cuanto a "Inadaptación personal"una "Puntuación media-alta", lo que indica "vivencias de inseguridad, insatisfacción, desequilibrio emocional, inoperancia y autoengaño ... destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
Mariana. presentaba también "Inadaptación escolar", "destacando únicamente la hipolaboriosidad, que podría entenderse como la tendencia a mostrar bajo esfuerzo en el aprendizaje, alta distracción en el estudio, baja aplicación y bajo rendimiento académico en función de sus posibilidades".
En el ámbito de la "Inadaptación social"apreció la perito en la menor "la agresividad social con una puntuación alta. Este concepto se refiere a la tendencia a la irritación y malestar con los otros. Se caracteriza por el enfrentamiento a los demás y/o búsqueda frecuente de conflictos y polémicas".
No se detectó, sin embargo, por la informante en Mariana. "Insatisfacción ambiente familiar",no apreciándose, en concreto, "tensión, desarmonía o conflictos en este ámbito"; Insatisfacción con los hermanos",aunque sí "malestar con sus hermanos en forma de peleas, contrariedades o conflictos".
La puntuación obtenida en la escala "Proimagen"refleja "un tipo de personalidad con autosuficiencia ingenua, exagerado optimismo y confiada".
Mariana. mostró, por otra parte, "bajas contradicciones en la prueba, por lo que se ha mostrado sincera de manera general".
Finalmente, los resultados del "Cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D)"se interpreta por la Sra. Crescencia hacen que se pueda "afirmar que Mariana. no manifiesta comportamientos de carácter socialmente agresivos ni delictivos".
Se recoge asimismo en el informe lo que dijo la Sra. Enriqueta a la autora del mismo le había contado la menor, siendo ello lo siguiente: "cuando tenía 6 o 7 años, en el campo de mis abuelos, mi tío Octavio, el hermano de mi padre, entró donde me estaba cambiando después de haberme bañado en la piscina en una habitación donde no se puede cerrar con pestillo. En ese momento entró mi tío y me empezó a chupar la vagina y se fue".
También relató la Sra. Enriqueta que la menor le había dicho que "su tío antes de este hecho la regañaba mucho, siempre se dirigía a ella para regañarla. Y al poco tiempo después de lo ocurrido, entró en la cárcel. Esto, sumado al miedo y a la vergüenza, hizo que no comentara a nadie lo sucedido hasta este año pasado 2022, al ver que su tío salía de la cárcel y pudiera volver a encontrárselo".
La misma testigo refirió a la Sra. Perito "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba y, que además, la familia respondió de manera adecuada al ser informados de todo ello".
En el apartado de "Valoración"del informe que venimos comentando se refleja que:
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar.
En el ámbito escolar, según lo relatado por Enriqueta, Mariana. muestra mayor interés en mejorar aptitudes escolares. Durante este curso, está realizando un mayor esfuerzo en alcanzar los objetivos curriculares y acude de manera más continua al instituto, presentando menor absentismo escolar que en cursos anteriores.
En lo referido a actitudes parentales, destacar que tanto Blas como Florencia muestran consideración por las opiniones de sus hijos ... Ninguno presenta trastorno psicológico".
Acaba el informe con el apartado "Conclusiones", siendo éstas las siguientes
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Según la firmante del informe "Este tipo de experiencias suelen generar un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de individuos. Los estudios constatan consecuencias que afectan a todas las áreas de la vida de la víctima (Browne & Finkelhor, 1986, Runtz y Schallow, 1997), como pueden ser: Problemas emocionales como ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimiento de culpa e incluso ideación y/o conducta suicida; Problemas cognitivos y de rendimiento académico, afectando a la capacidad de atención y concentración; Problemas sociales y de relación, afectando a la relación social con los iguales y adultos, ya sean pertenecientes a la familia o desconocidos debido a la ruptura que la experiencia de abuso sexual implica en la confianza de la víctima; Problemas funcionales, afectando al sueño, alimentación, entre otros; Problemas de conducta; Conductas sexualizadas o comportamientos erotizados; Conformidad compulsiva. Comportamiento conformista y vigilante; se acomodan en la situación para poder sobrevivir física y psicológicamente; Conducta disruptiva y disocial".
En el caso concreto de la menor a la que se refería el informe se apreció por la Sra. Crescencia a la misma la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás",dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
Se aportó por la acusación particular -folios 62 y siguientes- otro informe psicológico relativo a la menor, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini, del que, pese a no haber sido ratificado en el plenario, al no haber sido ello solicitado por las partes, cabe destacar que se refleja lo siguiente:
Que hace 3 años -en el informe se indica que la exploración se produjo en mayo de 2022- tuvo la menor "una crisis y según la madre estuvo 1 minuto sin vida. Desde ese episodio, le duele constantemente la cabeza, se le olvida las cosas con facilidad";
Tal y como ha quedado mencionado la Letrada del procesado preguntó a la madre de la menor por este concreto incidente, admitiendo ésta que el mismo se había producido.
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Nos parece particularmente importante este informe al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos, ya que, se indica por la firmante del informe, insistimos que no ratificado en el plenario, que comenzó a tratar a Mariana. a finales de 2017, habiéndose producido el supuesto delito que juzgamos en julio de 2018.
CUARTO.-Las Sras. Forenses Doña Lourdes y Doña Berta declararon que ratificaban los informes que habían emitido y que obraban en la causa, ambos referidos al acusado, Sr. Octavio.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños.
No era capaz de mantener un discurso normal.
Atendiendo a la documentación que se le aportó entiende que el acusado tenía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular respondió la misma perito que el acusado se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
A preguntas de la defensa respondió la misma Sra. perito que, aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
Consta, a los folios 88 y siguiente, un informe emitido por la Médico Forense Sra. Berta, en fecha de 16 de enero de 2023 y relativo al procesado, Don Octavio, y sobre su "grado de discapacidad intelectual y gravedad del mismo"en el que se recogen, como antecedentes, que dicho acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
Tras haberse transformado el procedimiento, de Diligencias Previas a Sumario, se ordenó que los informes periciales ya aportados, emitidos por un solo perito, fueron ratificados por otro, habiendo la Sra. Lourdes manifestado, el 21 de febrero de 2024 -folio 148- que ratificaba el informe emitido el 16 de enero de 2023 por la Forense Doña Berta.
El informe emitido por la Forense Sra. Lourdes, en fecha de 28 de abril de 2023, y relativo a la imputabilidad del procesado, obra a los folios 104 y siguientes, estimando particularmente relevante transcribir del mismo los siguientes extremos:
En cuanto a la documentación médica aportada, que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil fueron los siguientes:
1º.-Folio 15: Informe psicopedágico, fechado el 22 de diciembre de 1983, y emitido por la Psicóloga-Orientadora del Colegio Unitaria Valtocado, en el que se indica que el acusado no tenía adquiridos los conocimientos básicos, y presentaba "retraso psicomotor", "inmadurez grafo-perceptiva",así como deficiencias en todas las áreas, hasta el punto de que "Casi no se le entiende al hablar",recomendando que fuera objeto de educación especial.
2º.-Folio 17: Resolución de la Dirección General del Servicio Militar, de 1 de julio de 1993, por la que se eximía al acusado del mismo, "Por padecer enfermedad o limitación incluida en el Grupo I Letra C número 10 del Cuadro Médico de Exclusiones",en el que se recogía como causa de exención del servicio militar, según se indica en el atestado -folio 4- la "Psicosis y demencias de tipo orgánico de cualquier etiología, incluso por traumatismo accidentales o quirúrgicos, cuando alcancen un grado de profundidad y permanencia incompatible con el Servicio Militar. Previa observación".
3º.-Folio 18: Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria, de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que consigna que fue llevado al centro médico el acusado por "conducta gravemente desorganizada. Conducía en forma caótica, ha estado llamando a la policía los días anteriores relatando cosas incoherentes y los vecinos se quejan de graves trastornos de la conducta".
Se reflejó por el facultativo firmante que presentaba el paciente un "discurso desorganizado, caótico, con interpretaciones referenciales. Conducta desorganizada ... llamó a la policía diciendo que había un cadáver en su casa ... lenguaje difícilmente inteligible por disgregado y lexo, defendido y con pararespuestas ... dos pasos previos por esta unidad, breves, por sintomatología adaptativa. Sin tratamiento".
En el apartado de juicio clínico del documento que comentamos se afirma lo siguiente: "Trastorno de la conducta. Posible episodio psicótico agudo. Posible problema cognitivo desde la infancia",recomendándose traslado para el posible ingreso involuntario, si fuera preciso.
4º.-Folio 20: Informe de alta, también sobre el procesado, emitido por la Unidad de Hospitalización de Salud Mental V. de la Victoria, sobre un ingreso de éste que se había prolongado desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2022.
El motivo de dicho ingreso fue "alteraciones de conducta en paciente con sospecha de episodio psicótico",indicándose que el paciente, que presenta una "minusvalía del 65 % por enfermedad mental", "Ha estado en seguimiento irregular en periodos cortos, con diagnóstico de T. adaptativo. Retraso madurativo" y "Reconoce consumo de múltiples tóxicos".
El paciente habría manifestado que "tiene el poder de ver a las personas, si están vivas o muertas ... que es un gato".
En el resultado de la exploración se detalla que el acusado "Impresiona de desorganización ... No alteraciones de la percepción actualmente aunque no pueden descartarse ... Juicio de la realidad alterado ... paranoide, agresividad contenida ... Presenta interpretaciones delirantes ... Rasgos de personalidad en la línea de la inmadureza, infantil, impulsivo. Impresiona de un coeficiente intelectual bajo .. Impresiona de bajo control de sus impulsos".
5º.-Folio 22: Informe clínico de consulta, de fecha 10 de noviembre de 2017, emitido por la misma Unidad, en le que se indica que el paciente estaba siguiendo el tratamiento prescrito, consistente en Latuda 37 mg , 1 o 2, y Lorazepam 1 mg, si ansiedad o insomnio.
El hecho de que se había seguido algún procedimiento contra el procesado, por violencia doméstica está acreditado, atendiendo a un documento que presentaron sus padres a la Guardia Civil, consistente -folio 24- en Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Fuengirola, en fecha 27 de abril de 2022 y en Diligencias Previas 142/2022, por el que se ordenaba seguir éstas contra el Sr. Octavio, por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, y la práctica de una diligencia, y también atendiendo a la Hoja de Antecedentes Penales del acusado -folios 28 y siguientes- puesto que consta en la misma que fue éste condenado, en fecha de 31 de mayo de 2017, como autor de un delito de violencia doméstica, en concreto maltrato habitual, a la pena de 5 meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas, a la pena de 3 meses de prisión, en fecha de 25 de abril de 2018, como autor de un delito de violencia doméstica, de lesiones y maltrato, a la pena de 754 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Conviene aclarar que, no tratándose de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se han citado los mismos únicamente para ponerlos en relación con las manifestaciones iniciales del procesado, a las que antes se ha aludido, y en el sentido de creer que esta causa se había originado por una denuncia de su ex mujer.
No es posible, estimamos, ni atendiendo a la hoja de antecedentes mencionada, ni tampoco a la hoja actualizada que este Tribunal recabó, previamente al juicio, determinar en que fecha exacta habría salido el Sr. Octavio de prisión.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la Sra. Lourdes que venimos comentando que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
La Forense Doña Berta manifestó, en fecha de 23 de febrero de 2024 -folio 149- que ratificaba el informe que se acaba de comentar, de su compañera Doña Lourdes.
La defensa del acusado presentó, para justificar su no asistencia al inicial señalamiento del juicio, que se había fijado para el 9 de diciembre de 2025, un informe de alta de urgencias, de fecha 8 de diciembre,en el que se indicaba, en el apartado de Anamnesis, "Trastorno esquizoafectivo tipo mixto. Último episodio depresivo", "Discapacidad intelectual (65 % de discapacidad)", "Consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Actualmente abstinente",y que había acudido el Sr. Octavio a urgencias por "ideas autolíticas ... pensamientos negativos por encontrarse solo ... refiere seguir tomando cannabis".
También aportó el acusado un informe de alta de urgencias,del Servicio de SUAP Las Lagunas, de fecha 5 de diciembre de 2025,en el que se indica que se apreció estaba el mismo nervioso, diagnosticándosele "ansiedad",aparte de hipertensión arterial.
QUINTO.-Valorando todo lo expuesto de forma conjunta considera este Tribunal procede declarar probado que el procesado, Don Octavio, lamió la vagina de su sobrina, Mariana., atendiendo a las siguientes consideraciones.
Resulta fundamental, desde luego, a estos efectos, el testimonio de la propia menor,respecto del cual consideramos procedente significar, en primer lugar, que, a juicio de esta Sala, parecía en este caso razonable no exigir a Mariana. que declarase en el plenario sobre los hechos, sino sustituir esta declaración por la reproducción de la exploraciónque se realizó a la menor, como prueba preconstituida, durante la instrucción, decisión ésta que fue consentida por todas las partes, y que se tomó tras haberse suspendido el primer señalamiento del plenario, ante la inasistencia al mismo del acusado.
En este sentido, cabe citar la STS número 760/2021, de fecha 7 de octubre ,en la que se estableció lo siguiente:
"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusación y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de todo contacto físico con los demás sujetos del proceso".
En este caso, como ya se dijo, se optó por la fórmula a la que se alude por el Alto Tribunal, esto es, la menor estaba sola en la Sala Gessel con un psicólogo, que era quien directamente hacia las preguntas a la menor, estando en comunicación con la Juez Instructora, que se hallaba en la Sala de Vistas, pero sin que Mariana. escuchara lo que ésta decía al psicólogo.
Sigue diciendo la STS que comentamos que "Sobre el régimen jurídico singular del testimonio de la víctima menor de edad, en la STS 940/2013, 13 de diciembre , nos hacíamos eco de las STC 75/2013, 8 de abril , que, con cita de la STC 80/1986, de 17 de junio , recordaba la trascendencia del principio de contradicción y la justificada excepcionalidad de ciertas modulaciones. Se aludía entonces a la imposibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, tales como, en particular, declaraciones testificales, mientras, entre otros requisitos, al acusado no se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción (entre otras, SSTC 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5).
En línea semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de reiterar (cfr. STEDH 19 de enero de 2021 , Keskin v. the Netherlands) la excepcionalidad de toda decisión jurisdiccional que conduzca a privar a la defensa de la posibilidad de un interrogatorio que contradiga la tesis de la acusación. Ha sostenido que, antes de que un acusado pueda ser condenado, normalmente todas las pruebas en su contra deben presentarse en su presencia en una audiencia pública con miras a posibilitar el contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben vulnerar los derechos de la defensa que, por regla general, exigen que se le dé al imputado una oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo en su contra, ya sea cuando dicho testigo hace su declaración o en una etapa posterior del procedimiento (véanse Lucà v. Italia , 33354/96 § 39, y Al Khawaja & Tahery v. Reino Unido [GC], 26766/05 y 22228/06, § 118). Además, al acusado no se le puede exigir que motive o acredite la importancia de estos testigos para poderlos interrogar.
Podemos concluir, en suma, que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre )".
Se indica en la STS ya citada, número 760/2021, que se conculca el principio de contradicción si "el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea coherente con su estrategia exoneratoria".
En nuestro caso no estuvo presente ni el entonces Letrado del acusado, ni éste, pero, según expresamente se estableció por la Juez Instructora, en la Providencia antes aludida, ambos habían sido citados para el acto.
No consideramos, por otra parte, que pueda tildarse de caprichosa la decisión adoptada, insistimos que con la expresa anuencia de todas las partes, de no citar para el segundo señalamiento del juicio a la menor, habida cuenta de que, como ya se ha mencionado, existen en la causa varios informes que desconsejaban que se exigiera a ésta volver a narrar lo que le había sucedido, -debemos destacar que cuando contaba únicamente con 9 años de edad (nació, según consta al folio 6, el NUM003 de 2008, por lo que no cumplía los 10 hasta el NUM003 de 2018, habiendo sucedido los hechos en julio de 2018)-, ante el riesgo evidente de que ello produjera una innecesaria victimización secundaria, riesgo éste que se hace, entendemos, particularmente grave cuando hablamos de unos hechos sucedidos hace ya más de 7 años, que es lógico suponer la víctima trata, a toda costa de olvidar, si es que es que ello es posible.
El artículo 449 bis LECrim previene que para la valoración de la prueba preconstituida se estará a los dispuesto en el artículo 730.2 LECrim donde se contempla que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como tal prueba preconstituida, lo que en este caso se respetó, habiéndose, en concreto, reproducido íntegramente el cd que contenía la exploración realizada durante la instrucción a la menor Mariana., previamente a pasar al trámite de las pruebas documentales, no habiéndose, de hecho, reproducido antes de practicar las periciales porque los Sres. Forenses solicitaron declarar lo antes posible.
Se señala en la STS número 491/2025, de fecha 29 de mayo ,la cual, por cierto, entendió que se debía valorar la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la menor supuesta víctima de un delito de agresión sexual, aunque no se había reproducido la grabación, al haberse producido ello con el consentimiento de las partes, estableció, sobre este tipo de pruebas, lo siguiente:
"La prueba practicada a puerta cerrada por razones de orden público o de protección de derechos fundamentales es utilizable aunque quede afectada la publicidad externa; la prueba preconstituida vale si se ha realizado conforme a las pautas legales, aunque la inmediación ya, en cierta forma, quede matizada ...
Lo importante es que los principios sean tomados en consideración y se pondere si el debilitamiento de uno de ellos llega al punto de imposibilitar la convalidación de la prueba, lo que sucede en muchas ocasiones. No son renunciables siempre y sin condiciones esos tres principios estructurales; pero otras veces, si lo son ...
El principio de contradicción, de forma similar, exige salvaguardar la posibilidad de contradicción. No queda abolido porque la defensa no formule ninguna pregunta al testigo de cargo. Basta con que haya podido formularlas.
El principio de práctica de la prueba en el juicio oral no es una regla mágica, totémica, erigida en dogma inmatizable: solo cuando una prueba se practica en el momento del juicio oral es bendecida con la condición de homologable. Practicada o analizada o visionada fuera de esa sala o fuera de ese momento, ha de ser proscrita, maldita, arrojada a la basura.
Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable ...
no hay motivo principial alguno para despreciar esa prueba preconstituida realizada con todas las garantías. Reproducirla en el acto del juicio oral no fortalecía garantía alguna; nada de relevancia fue sustraído a las partes, ni disminuyó en un ápice ninguna de las garantías procesales. Ni siquiera la publicidad, en tanto el juicio estaba celebrándose a puerta cerrada (tampoco cambiaría la solución, que se tratase de un juicio a puerta abierta: la publicidad externa tiene también modulaciones estructurales - art. 726 LECrim -).
Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían ... Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal ...
SEXTO.-Determinado ya que la declaración de la menor podría tener la consideración de prueba de cargo, pese a que no estuvo presente ésta en el plenario, conviene a continuación recordar las exigencias que constante doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo son precisas para que la declaración de la víctma pueda ser considerada, efectivamente, como prueba de cargo, incluso única, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1990, exponiendo la STS de 4 de mayo de 1990 que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 10 de marzo de 2.000 ,que consolida este criterio, y analiza los requisitos para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima, señalando, eb concreto, que:
"Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; y 10 de marzo de 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etcétera). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 );
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .); puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones."
En la STS número 149/2022, de 21 de febrero se introduce el siguiente matiz,que consideramos importante: "Es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial".
Quiere ello decir, estimamos, que el hecho de que se haya podido demostrar, atendiendo al resultado de otras pruebas, que determinados extremos de la declaración de la víctima no responden a la realidad de la forma en que sucedieron exactamente los hechos, no impide considerar tal declaración como prueba de cargo, si bien habrá de valorarse, desde luego, de que concretos errores, contradicciones o inexactitudes estamos hablando, y, muy especialmente, si afectan éstos a cuestiones accesorias o al núcleo principal del relato de la supuesta víctima.
Con relación a la exigencia de que exista algún tipo de corroboración objetiva de lo declarado por la víctima, ha señalado la STS número 138/2025, de 19 de febrero ,que tales corroboraciones, "no son sino datos o circunstancias que avalan desde fuera la coherencia del relato testifical en relación a hechos que, en atención a las condiciones en que se desarrollan, no pueden objetivarse por otros medios de prueba distintos de la declaración de las personas involucradas en ellos. No es posible establecer un catálogo general de lo que ha entenderse por corroboración, más allá de que se trata de meros factores de confirmación que requieren una ponderación vinculada a los concretos sucesos, y que ni siquiera son siempre posibles de obtener".
Por otra parte, específicamente sobre el requisito de la persistencia señala la STS 806/2021, de fecha 20 de octubre ,lo siguiente:
"la persistencia en la incriminación ... exige a su vez: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y 3) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
La tardanza en denunciar, que en este caso es evidente se produjo, no constituye, por sí misma, una circustancia que desvirtúe totalmente el testimonio de la supuesta víctima, según se recoge en la STS número 579/2025, de 25 de junio ,en los siguientes términos:
"cabe recordar que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia. La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.
La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
No parece dudoso que, en el caso, atendida la edad de la menor cuando se iniciaron los actos de cosificación sexual, concurría un factor intrapersonal que explica el retraso en la denuncia. Ha sido su evolución personal lo que le ha permitido adquirir las habilidades culturales y emocionales para poder identificar la dimensión sexual de aquellos y los efectos disruptivos sobre su vida como adolescente, hasta el punto de necesitar terapia psicológica.
Los procesos cognitivos están condicionados por el significado que se atribuya a los estímulos y, particularmente, en el caso de los menores, no cabe duda de que la interpretación de aquellos va cambiando conforme se van adquiriendo nuevas y más complejas competencias y conocimientos".
Se señala asimismo en dicha STS que existían en el caso "significativos elementos de corroboración",entre los que citaba:
"los provenientes de los testimonios de su madre y abuela que adveran el contexto tempoespacial de producción de los hechos relatados ...
los aportados por el Sr. Luis Pedro y la Sra. Melisa, madre de la niña, que precisaron las circunstancias de la revelación. En particular, cómo la niña cuando decidió contar lo acontecido se mostró muy angustiada y emocionalmente afectada. Lo que resulta plenamente compatible con una experiencia traumática como la vivida y encapsulada durante años.
En tercer lugar, los que se decantan de las distintas pruebas periciales practicadas. Ninguna de ellas -las elaboradas por las psicólogas del IML, del CAVAS y del Instituto DIRECCION008- identifica elementos que sugieran que el relato de la menor sobre lo acontecido años atrás sea producto de la fantasía, de informaciones sugeridas o de algún factor psicopatológico indicativo de delirio o disociación cognitiva. El relato, aun como producto de la reinterpretación de lo que pudo acontecer, se basa en una huella de memoria real, sin perjuicio del valor que pueda otorgarse, en términos de cantidad y calidad, a dicha información".
Se añade que "el particular valor que en la sentencia recurrida se ha concedido al informe de la psicóloga del Instituto DIRECCION008, viene determinado porque su prolongada intervención ha estado dirigida a la identificación y tratamiento terapéutico mediante entrevistas clínicas de los trastornos psicológicos que presentaba la niña. La labor de la psicóloga Sra. Marcelina no se centró en una suerte de reconstrucción pericial del hecho traumático, sino en el abordaje terapéutico de síntomas que, fenomenológicamente, son compatibles con el relato de cosificación sexual prestado por la menor sobre el que se funda la acusación. Compatibilidad etiológica en la que, además, coincidieron plenamente las otras peritos que emitieron sus conclusiones en el acto del juicio oral".
Aun cuando, desde luego, se dice en la misma STS, "el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal",constituyendo "la información pericial ... solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles",se añade que "Los llamados dictámenes periciales sobre credibilidad de personas menores de edad ofrecen informaciones probatorias aprovechables para valorar, junto al resto de datos de prueba disponibles, el testimonio de la afirmada víctima. Muy en especial, las relativas a la no apreciación de factores psicológicos delirantes que comprometan significativamente la capacidad de testificar y a la presencia de detalles descriptivos en lo narrado que permiten su engranaje contextual, apuntando hacia una realidad efectivamente vivida por la persona explorada -vid. STS 313/2025, de 2 de abril -".
SÉPTIMO.-Para acabar estas citas jurisprudenciales consideramos oportuno aludir a la STS 439/2023, de 12 de junio ,en la que se estableció lo siguiente:
"en reciente STS 424/2025, de 8-5 , hemos insistido en que en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5 ; 461/2020, de 17-9 ; 180/2021, de 2-3 ; 351/2021, de 28-4 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba elTribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio , por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así:
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.
Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ...
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación de manera que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2) verosimilitud o credibilidad objetiva, de modo que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y
3) persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aunque la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (cfr. SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (cfr. STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no supere esos filtros tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).
Ahora bien, como recuerda la STS 583/2022, de 13 de junio , entre otras muchas, "la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos ...
En el presente caso, el Tribunal de instancia atribuyó plena fiabilidad a la declaración de la menor y lo hizo tras el visionado en el plenario de la prueba preconstituida, de modo que pudo acceder a sus explicaciones y valorar el modo en el que se expresó y las referencias circunstanciales que hizo, lo que permitió apreciar la coherencia interna de su relato incriminatorio. Además, lo que entonces explicó se correspondía con lo que antes había dicho a su madre, a su padre y a los facultativos que la atendieron en la UFAM del Hospital DIRECCION009, a donde se dirigieron ambos progenitores tan pronto escucharon lo que les explicaba la menor. Por lo tanto, se observa una clara e incuestionable persistencia en su declaración.
En cuanto a la supuesta negativa influencia que hubiera podido llegar a tener la madre sobre la menor, en la que insiste el recurrente para cuestionar la credibilidad subjetiva del testimonio de la menor, también fue debidamente examinada por la sentencia de instancia, descartándola por tres motivos ...
En cuanto al requisito de la verosimilitud o credibilidad objetiva, se afirma que la fiabilidad de su relato la valoró también el Tribunal a partir de la coherencia lógica de sus explicaciones, y aunque no se trata de un relato muy estructurado, también lo es que intenta evitar la referencia a los actos de carácter sexual, y centrarlos en otros aspectos circunstanciales, mostrando vergüenza a la hora de referirse a términos íntimos relacionados con el ámbito sexual. No hay que olvidar que en aquel momento contaba con tan solo seis años de edad, de manera que no puede exigirse una especial concreción en sus referencias.
... debemos recordar, que la validez en la forma de prestarse la declaración de la víctima menor de edad y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, s. 57/2013, de 11-3 y de esta Sala Segunda ( SSTS 754/2016, de 13-10 ; 597/2021, de 6-7 ; 465/2022, de 12-5 ; 513/2022, de 26-5 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-4 ; 353/2025, de 10-4 ) que nos dicen: "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 dé la LECrim ) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".
Esta normativa que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 8/2021.
El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes, que, como se desprende del visionado de la grabación de los videos 7 y 8, respetó el principio de contradicción con la comparecencia de todas las partes y del investigado. Fue correcta la práctica de la prueba preconstituida y su posterior reproducción en el plenario."
Es cierto que la STS 153/2022 , en relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que "el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( art. 703 bis y 730.2 LECrim )" concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECrim , sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).
Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR ) 57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).
2.3.- En efecto, la regulación actual de la prueba preconstituida en los arts. 449 bis y 449 ter LECrim , así como en los arts. 703 bis , 730 y 788.2 LECrim , contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr , la práctica de la prueba preconstituida cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En estos casos, la autoridad judicial podrá decidir, con carácter facultativo si la audiencia del menor de catorce años tiene que practicarse o no a través de equipos psicosociales y, en el supuesto en que así se acordara, establece el modo por el que se garantizará la efectiva contradicción, al decir que "En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo". Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr , en "la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr .
Por último, este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio; en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art: 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes".
Específicamente sobre las periciales de valoración del testimonio de los menores se señala en la STS que comentamos que:
"no resulta ocioso señalar respecto al valor de los informes periciales sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor, que la veracidad de su testimonio corresponde afirmarla al juez y no a los psicólogos. Estos informes pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene en exclusiva la función de juzgar y valorar la prueba.
Los peritos son meros auxiliares del juez o tribunal en el ejercicio de esa función jurisdiccional.
En efecto, la pericial puede facilitar pautas para la valoración. Pero, como hemos dicho en reciente STS 12/2025, de 16-1 , decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.
En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".
Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación"."
OCTAVO.-En el presente caso el relato de la menor, Mariana., reúne, a juicio de este Tribunal, las notas precisas como para concluir que constituye,efectivamente, una contundente prueba de cargo contra el acusado,Don Octavio.
Se trata, ciertamente, de un relato de los hechos muy concio, pero no debemos olvidar que hablamos de un único suceso, muy puntual y de muy escasa duración, que la víctima tenía únicamente 9 años cuando sucedieron los hechos y 13 cuando los contó, y, en todo caso, como bien se indica por la perito Sra. Crescencia, que ofreció la menor suficientes detalles sobre el contexto especial -sucedió el hecho en casa de sus abuelos paternos, en una habitación que la familia usaba para cambiarse-, y temporal -fue en verano, cuatro años antes, y con motivo de una celebración familiar-, aportando detalles muy precisos, como que ella estaba totalmente desnuda cuando entró el acusado al dormitorio, que previamente oyó pasos, o que su tío desistió de continuar con otros posibles actos al escuchar cómo su madre estaba llamando a gritos, desde la piscina, a la menor.
Damos aquí por reproducido lo que hemos expuesto antes se contiene en el informe de la perito ya mencionada, específicamente sobre las características del relato de la menor, sin pejuicio de lo que después comentaremos sobre el mismo.
No se trata, por otra parte, únicamente de que este Tribunal considere creíble el relato, sino que así fue calificado el mismo, no solo por la madre de la menor, sino también, en primer lugar, por la primera persona a la que contó la menor lo sucedido, que fue la orientadora del centro, Doña Enriqueta, y por el director, que, atendido ello, decidió llamar a los padres de la menor, y después por los distintos peritos a las que la menor narró lo que le habría sucedido, esto es, la propia Sra. Crescencia, la psicóloga de Márgenes y Vínculos y la Sra. Forense, Doña Adelina.
La Sra. Crescencia declaró, como ya se mencionó antes, que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos, enumerando en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, a su juicio, coherente.
Nos parece relevante volver a reproducir aquí la metodología que se recoge en el informe de la citada perito siguió ésta para realizar la evaluación de menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023.
Creemos que se trata de elementos de valoración adecuados, remitiéndonos, respecto de lo que se extrajo por la señora perito de cada uno de los citados test a lo que antes se expuso.
En las Conclusiones del aludido informe se señala lo siguiente:
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Estamos de acuerdo con tales consideraciones de la señora perito, considerando, por tanto, que es cierto que los citados extremos acreditan suficientemente la veracidad del relato de la menor, Mariana.
De hecho, entendemos que los propios problemas mentales del acusado -a los que después nos referiremos detenidamente- hacen que resulte más creíble que realizara la acción que ha quedado descrita, en cuanto que éstos determinaban, entre otras consecuencias, una menor capacidad para el control de impulsos como puede ser el de realizar una determinada conducta sexual como la descrita al ver, tal vez sin haberlo buscado, a la niña totalmente desnuda.
Ahora bien, retomando aquí la STSantes mencionada, número 149/2022, de 21 de febrero ,que se refería a la posibilidad de dividir el testimonio, estimamos que no cabe considerar demostrado, en concreto, que el contacto que estimamos tuvo el acusado, con su lengua, en la vagina de la menor incluyera introducir aquella en ésta, en los términos que serían exigibles para hablar de un "acceso carnal".
Asiste la razón en este punto a la defensa, que destacó que este dato, de que el acusado le metió la lengua "dentro"no aparece en el relato que habría hecho la menor, ni a la orientadora, ni a su madre, ni a las señoras peritos, sino que lo proporciona Mariana. únicamente al ser preguntada por el psicólogo, atendiendo a un requerimiento expreso de la Sra. Juez Instructora, sobre si le llegó o no el acusado a meter la lengua.
A ello debe unirse que tampoco debía ser fácil para una niña de 9 años el determinar, con precisión, si el acusado se limitó a lamerle sus genitales, por fuera, o si llegó a meterle realmente la lengua, de una forma tal que debamos hablar del antes aludido concepto de "acceso carnal".
Destacamos, en todo caso, que la exclusión de éste se basa en una interpretación rigurosa de la prueba, aplicando siempre el principio in dubio pro reo, y sin que negar la posibilidad de entender suficientemente demostrado que la lengua del procesado llegara a penetrar en la vagina de la menor deba suponer el concluir que ésta se inventó todo el episodio.
Existe, por lo demás, un obstáculo procesal muy relevante que impediría, en todo caso, a juicio de este Tribunal, declarar acreditado que se produjo este "acceso carnal",siendo éste que no aparece reflejado en el Auto de Procesamiento, de fecha 5 de marzo de 2024 -folios 153 y siguientes- que el procesado introdujera la lengua en la vagina de la menor, sino que únicamente se dice que "le lamió la vagina",no aludiéndose tampoco en dicha resolución, expresamente, al apartado 3º del artículo 183, en el que se castigaba, en la fecha de los hechos, el acceso carnal con menores de 16 años, sino únicamemte, de forma genérica, al artículo 183.
Tampoco se alude al "acceso carnal"en el Auto de fecha 5 de septriembre de 2023 -folio 213- por el que se acordó transformar las Diligencias Previas en Sumario, ni se cita el ya reseñado apartado 3º del artículo 183.
De hecho, tampoco aparece recogido en el ya mencionado Auto de Procesamiento que el acusado tocara los pechos de la menor, siendo por ello por lo que, aunque tal extremo fue relatado por la menor en la exploración, y se aludía al mismo en el escrito de calificación de la acusación particular, no se ha hecho mención a ello en el apartado de Hechos Probados, por aplicación de la vertiente del principio acusatorio que exige que al acusado se le proporcione una íntegra información sobre todos los hechos que se le imputan.
En todo caso, conviene advertirlo, esta circunstancia no alteraría la calificación jurídica que estimamos procedente darle a los hechos.
NOVENO.-Reputado el relato de la menor de creíble, y, además, de digno de ser tenido por cierto, atendiendo a lo que se acaba de exponer, estimamos que concurren, efectivamente, siguiendo lo expuesto en la doctrina jurisprudencial que ha quedado antes reseñada, y, en concreto, en la STS número 579/2925, de fecha 25 de junio, elementos periféricos que lo corroboran.
Así, en primer lugar, se ha de aludir al testimonio de Doña Enriqueta, que fue la primera persona que escuchó el relato de los hechos, de la boca de la menor, y que era su orientadora, teniendo, según dijo, la condición de psicóloga.
Dicha testigo afirmó que, atendiendo a lo que apreció en la niña, esto es, que estaba angustiada, preocupada y con miedo, pensó, desde el primer momento, que lo que ésta le estaba contando era cierto, y que Mariana. sabía perfectamente lo que estaba narrando, que fue también lo que entendió el director del centro.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la testigo Doña Enriqueta manifestó a la misma "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba".
En segundo lugar, tenemos el testimonio de la madre, Doña Florencia, que sirve para tener por acreditado, no que el acto sexual tuviera lugar, porque no lo habría presenciado dicha testigo, pero sí dónde y cuándo sucedió, así como dos extremos, también aludidos por la menor y que nos parece oportuno destacar, como son que Doña Florencia, al ver que su hija tardaba en volver a la piscina, comenzó a llamarla a gritos, y que el acusado tras salir, poco después, de la casa, abandonó ésta sin dar explicaciones y sin despedirse de sus familiares.
Es cierto el extremo puesto de manifiesto por la defensa, esto es, que la madre declaró, en un primer momento, que el hecho se habría producido en el cuarto de baño, y no en una habitación del inmueble, pero creemos que quedó ello suficientemente explicado, ya que declaró la Sra. Florencia que se debió tal error a que en un primer momento su hija no fue capaz de narrarle de una forma totalmente precisa lo que le había sucedido.
Estimamos es también este el motivo por el que la propia Doña Florencia dijo que su marido habría visto salir a su hermano del cuarto de baño.
Respondiendo a lo alegado en su informe por la defensa del procesado hemos de precisar que, aun cuando es cierto que no existió una total coincidencia entre los testimonios de madre e hija respecto del número de personas que estaban presentes en la casa de los abuelos cuando sucedieron los hechos, constituye ello, a juicio de este Tribunal, un extremo tan accesorio que dicha discrepancia no resultaría, para nada, indicativa de una posible falsedad en el testimonio de Mariana.
Con este mismo propósito, de dar respuesta a todas las alegaciones de la defensa, estimamos oportuno significar que quedó claro, consideramos, que los padres de la menor siguieron acudiendo, junto con ésta, a casa de sus abuelos paternos, tras los hechos, pero solo hasta que la menor los narró, y que, siendo cierto que ello determinó que, en alguna ocasión, volviera a ver Mariana. al procesado, antes de su entrada en prisión, tampoco nos parece determinante.
Por último, contamos con las tres periciales ya mencionadas,si bien únicamente sería, propiamente, una "pericial de valoración de credibilidad del testimonio"el informe emitido por la Sra. Crescencia, al haber considerado, estimamos que de forma razonable, tanto la Forense Sra. Adelina como la psicóloga de Márgenes y Vínculos, que habiéndose realizado ya, por la Sra. Crescencia, el informe al que antes aludimos, y dejamos comentando de forma extensa, no procedía realizar otra pericial que tuviera el mismo objeto.
Las otras dos periciales sirven, sin embargo, a juicio de este Tribunal, para corroborar que la menor decía la verdad, en cuanto que así se vino a mantener tanto por la Sra. Forense como por la psicóloga de Márgenes y Vinculos, y también aportan datos sobre la sintomatología que presentaba Mariana., definida por las señoras peritos, de forma expresa, como compatible con la experiencia que la misma narró, por más que, desde luego, pudiera serlo también con otras vivencias distintas, en todo caso no identificadas en la causa.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos declaró que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta, Doña Crescencia que apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos, y la Forense Sra. Adelina que la menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
En el informe de la citada Sra. Forense se dice que "Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
Respecto de esta cuestión de la sintomatología que presentaba la menor dijo la psicóloga de Márgenes y Vinculos que Mariana. tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
Se recoge en el informe de la citada perito que "La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia
...crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar
... tanto el día de celebración de la prueba, como a posteriori un aumento significativo del malestar en la menor, que relata sensación continua de ansiedad. Igualmente, tras información aportada por la madre de la memoria telefónica en la misma fecha señalada, donde relata que su abogada le plantea la posibilidad de tener que repetir la declaración efectuada, ésta afirma haberlo contado a su hija Mariana, pudiendo observar un aumento evidente del malestar en la misma. Durante sesión mantenida, la propia menor reconoce que durante el transcurso de la recogida de testimonio en día 04/09/23 sintió sensación de angustia, ganas de llorar y malestar emocional, que ha continuado en días siguientes, debido a la noticia de que puede que tenga que volver a contarlo, señalando tener la sensación de que no es creída por el tribunal".
La madre, Doña Florencia, declaró en el plenario que la niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy, que tras los hechos su hija rechazaba los besos, mostrándose retraída, que padecía insomnio, que tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga, y que también sufría crisis de ansiedad.
La misma testigo consta declaró a la Juez Instructora que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",y que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la madre la manifestó que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
La propia menor dijo, en la exploración, que tiene miedo, y que ha sufrido pesadillas como consecuencia de los hechos, señalándose en el mismo informe al que acabamos de aludir que Mariana. habría dicho a la informante que al salir su tío de la cárcel le "volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos".
Destacamos de dicho informe, con relación a este tema de la sintomatolgía que presentaba la menor, los siguientes particulares:
" Mariana. a nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo ... muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés ... También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)", lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar".
Finalmente, indica la Sra. Crescencia que apreció a la menor la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás", dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
En definitiva, son varios los informes periciales aportados en los que recoge que la menor presentaba determinados síntomas, existiendo una notable coinciencia en destacar que sufrió Mariana. lo que se ha recogido en los Hechos Probados, esto es, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
Ello no demuestra, fehaciemente, que los hechos relatados por la menor realmente sucedieran, en cuanto que es cierto que no hablamos de indicadores que inequívocamente se asocien a agresiones sexuales, y no a otros posibles traumas, pero no deja de ser relevante que los apreciados a la menor son perfectamente compatibles con la experiencia que la misma narró había vivido, sin que, por otra parte, se haya revelado durante la instrucción la existencia de otra posible causa.
La acusación particular aportó, junto con su escrito de acusación, los siguientes documentos, todos ellos emitidos por el Hospital DIRECCION010 y a los que expresamente se aludió por la defensa, argumentando que parte de lo apreciado a la menor no tendría relación con los hechos sino que se trataba de padecimientos o problemas previos de ésta:
1º.-Informe de urgencias, del 14 de septiembre de 2018, en el que se refleja, dentro del apartado de Antecedentes Personales, "Episodios de ausencias. Síncopes. Cefaleas".
A dicho centro acudió la menor Mariana., por "dolor torácico en hemitórax derecho y brazo izquierdo desde hace 2 horas",el cual habría comenzado, según relató la paciente, tras haber estado corriendo y discutido con una compañera, habiendo la misma referido "dos episodios similares anteriores".
Se concluyó por la facultativo firmante del informe, Doña Socorro, que se trataría de un dolor de "origen ansioso".
2º.-Informe de consultas externas, fechado el 20 de septiembre de 2018, en el que se indica que tuvo la menor, en agosto, "un episodio de ausencia y desconexión de duración varios minutos",y que "hace un par de semanas tuvo un episodio de cefalea seguido de mareo con episodio de desconexión con recuperación normal".
Se alude a consulta de fecha 1 de diciembre de 2017 en la que relató la menor un episodio "en colegio de pérdida de consciencia leve presenciado por su profesora de breve duración y autoresuelto",que la paciente presenta "cefalea frecuente 2 ó 3 veces por semana. A veces se han seguido de los episodios descritos de pérdida de consciencia".
Como ya se dijo, la madre en su declaración reconoció, respondiendo a preguntas de la defensa, que su hija sufrió este episodio, de desconexión, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
A este concreto hecho se alude en el informe que también comentamos antes, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini -folio 62-, en el que también se expone lo siguiente:
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Como ya anticipamos antes, nos parece particularmente importante este informe, pese a no haber sido el mismo ratificado en el plenario, al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos.
A ello se ha añadir que se recoge en el informe de la Sra. Adelina que "Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
También se menciona, en el documento de 20 de septiembre de 2018 que venimos comentando, otro informe de fecha 17 de mayo de 2018, en el que alude a "nuevos episodios de pérdida de consciencia breves, en número de 3. Y otros con sensación de mareo".
La paciente, se refleja en el documento que comentamos, ha mejorado de la cefalea con "Sibelium",no habiendo tenido nuevos episodios de pérdida de conciencia, salvo uno coincidente con ansiedad -entendemos que se refiere al descrito en el documento anterior, de fecha 14 de septiembre-.
Sobre las "cefaleas",declaró la Forense Sra. Adelina que éstas pueden tener distintas causas, y que le constaba que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y estaba en un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos manifestó en el plenario que Mariana. tenía, antes de revelar los hechos, problemas en sus relaciones sociales.
La madre de la menor dijo que ésta se encontraba ya en tratamiento desde antes, pero estaba mucho peor desde que se produjo la agresión.
3º.-Informe del 21 de noviembre de 2018, al que de nuevo acudió la menor por "dolor torácico",así como por "mareos ocasionales sin pérdida de conocimiento",refiriendo "tan solo un episodio sincopal en relación con cefalea intensa".
Se indica que la paciente estaba "En seguimiento por neuropediatría por cefaleas en tratamiento con sibelium".
4º.-Informe del 16 de mayo de 2019, en el que el motivo de consulta vuelve a ser "dolor torácico".
5º.-Informe del 7 de noviembre de 2019, en el que se indica que sufrió Mariana. "Cefalea frontal de duración de hasta un día",con una frecuencia de "una vez a la semana",y desencadenada por "tensión emocional",sin que ese momento estuviera tomando tratamiento alguno.
De todo ello concluimos que la menor presentaba, desde antes de ocurrir los hechos, problemas de rendimiento en el colegio, que sufría cierto retraso mental y que pudo tener algún episodio de cefalea, de pérdida de conciencia, e incluso alguna crisis de ansiedad, pero ello no significa, tal y como entendimos se argumentó por la defensa, que todos los síntomas que antes se han enumerado presentaba Mariana. fueran previos a los hechos que juzgamos, así que reiteramos que, a juicio de este Tribunal, sí que está probado que la misma sufre, como consecuencia directa de éstos, al menos, lo que se ha reflejado en los Hechos Probados.
DÉCIMO.-No siendo, como ya quedó dicho, y se recoge en la STSantes mencionada, número 579/2025 de 25 de junio ,la tardanza en denunciar, en términos generales, una circunstancia que haya de entenderse prive de credibilidad a las manifestaciones de los menores que narran haber sido víctimas de agresiones sexuales, hemos de indicar que en este caso existe un dato objetivo, no cuestionado por la defensa, que se explicó por la menor, hizo que no dijera nada, en un primer momento, siendo éste que tras los hechos su tío entró en prisión, ante lo que la misma pensó que no iba a ser objeto de nuevas agresiones sexuales.
De hecho, la revelación se produjo cuando la menor se enteró de que sus padres la iban a llevar de nuevo a casa de sus abuelos paternos, donde iba a estar el procesado, puesto que sabía Mariana. que éste había salido ya de prisión, lo que resulta, estimamos, muy significativo.
Como bien se apuntó por parte del Ministerio Fiscal, enlazando con lo que se desprende en los informes periciales realizados a la menor, cabe afirmar que los problemas madurativos que la misma presentaba, desde antes de los hechos, bien pudieron hacer que la resultara más complicado comprender la real significación de lo que le había hecho su tío.
Doña Crescencia declaró que Mariana. le dijo que no había denunciado antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, y que los menores no suelen denunciar inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
También dijo la menor que tenía miedo al acusado, y éste, respondiendo a preguntas de su abogado, que la gente le solía tener miedo, lo que hace razonable mantener, asumiendo lo que incluso se apuntó por la defensa del procesado en su informe, que debía tenérselo una niña de 9 años, a la que, además, regañaba con cierta frecuencia -según dijeron la menor y su madre- y a la expresamente advirtió de que no debía contar lo que le había hecho.
No compartimos, sin embargo, la tesis expuesta por la defensa del acusado en su informe, según la cual ha sido el miedo, fundado o no, que tenía la menor a su tío, el que ha hecho que se inventara ésta que el acusado la agredió sexualmente.
El acusado negó los hechos, pero no que ese día estuviera en la casa de sus padres, ni tampoco, al menos de forma expresa, que se marchara de ésta de repente y sin dar explicaciones, tal y como relataron habría hecho tanto Mariana. como su madre, Doña Florencia, dato éste que constituye, estimamos, un indicio de que lo narrado por la menor se corresponde con un acto que realmente se produjo, y que denota que sabía perfectamente el Sr. Octavio, perfectamente, que había hecho algo malo.
Nos parece importante significar, por otra parte, que se recoge en el informe de la Forense Sra. Adelina que no se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes".
Concurre, estimamos, en el relato de la menor, una notable persistencia,ya que ésta ha narrado siempre prácticamente lo mismo, a la coordinadora del centro, a su madre, y al psicólogo, en la exploración judicial, habiéndose declarado por la psicóloga de Márgenes y Vínculos que la menor se habría mostrado persistente en su relato de los hechos.
Es cierto que Doña Crescencia declaró que no podía valorar la persistencia que habría mantenido la menor, pero se debía ello, según dijo, a que no había seguido el caso, tras haber emitido su informe, basado, tal y como quedó ya dicho, entre otros extremos, en la realización de varias entrevista a Mariana.
Finalmente, no apreciamos en la menor ningún tipo de ánimo espurio,más allá de que la misma dijera que su tío le regañaba con frecuencia, lo que no nos parece relevante, mientras que, por el contrario, sí que estimamos importante destacar que la menor manifestó ciertas reticencias a contar la agresión de la que había sido objeto, al entender que ello podría producir ciertos problemas familiares, especialmente para su padre, al ser éste hermano del acusado.
Además, dijo Mariana. que el procesado nunca le había pegado, aunque en ocasiones la hubiera amenazado con hacerlo
Como bien se expuso por la representante del Ministerio Fiscal nada de lo obrante en la causa, ni de lo producido en el plenario, induce a pensar que existiera motivo alguno para que la menor se inventara, de repente, una agresión sexual que habría tenido lugar cuatro años antes.
La perito Sra. Crescencia declaró que no apreció en la menor influencia de terceras personas, recogiéndose en el informe de la Forense Sra. Adelina que "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartados 1º y 2º,según la redacción del mismo vigente cuando tuvieron lugar los hechos, del que es autor el acusado, Don Octavio.
Los delitos contra la libertad sexual, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de octubre de 2007, requieren, "de una parte, un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo ... requiere que el autor haya obrado con una especial intención libidinosa o con ánimo lúbrico. Este especial elemento subjetivo que en la jurisprudencia anterior a la LO. 3/89 de 21.6, ya era de difícil justificación dogmática carece ahora totalmente de razón de ser, toda vez que el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo ( STS. 658/99 de 3.5 )".
En este mismo sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de abril de 2007, que la doctrina jurisprudencial consolidada viene manteniendo que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de todo ser humano, quedando consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole la realización de actos o comportamientos de aquella naturaleza,
No creemos resulte cuestionable la naturaleza sexual del acto que analizamos, consistente en lamer la vagina de la menor, ni tampoco que perseguía con ello el procesado un ánimo libidinoso, si bien, como ya se dijo, según viene entendiendo actualmente la jurisprudencia, resultando tan evidente la naturaleza inequívocamente sexual del acto, no constituye tal ánimo un requisito del tipo.
Es claro, estimamos, que existió intimidación, ya que el acusado tapó la boca de la menor, y le dijo que no gritara, y, al marcharse, que no contara nada, todo lo cual no tenemos duda alguna de que implica una intimidación más que suficiente como para encuadrar los hechos en el ya aludido apartado 2º del artículo 183.
Como ya se dijo, no estimamos, sin embargo, que esté demostrado se produjera el acceso carnal al que se refiere el apartado 3º del mismo artículo 183.
No resulta, por otra parte, de aplicación, a juicio de este Tribunal, el apartado d) del artículo 184, citado en las calificaciones de ambas acusaciones, y que se refiere al supuesto de que "para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima",ya que el procesado es el tío, no ningún ascendiente de la menor.
En este sentido, STS número 702/2015, de 6 de noviembre: "Como acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal, al impugnar este extremo del motivo, el hecho de que el parentesco entre tío y sobrina no se incluya en el artículo 183.4.d) del Código Penal , y por lo tanto no sea obligatorio imponer la pena en su mitad superior, no quiere decir que esa relación familiar no pueda tenerse en cuenta en la determinación de la pena. Esa relación, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito".
La pena aplicable iría, por tanto, de los 5 a los 10 años de prisión.
Sí que cabría, consideramos, aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5, apartado e), en su actual redacción, puesto que se refiere éste al caso de que el autor de los hechos "se hubiera prevalido de una situación o relación de ... parentesco",el cual es claro sí que concurre entre un tío y una sobrina, circunstancia ésta que estimamos es suficiente para afirmar que la aplicación de la actual regulación no resultaría más favorable para el reo.
Atendiendo a la calificación concreta que hemos dado a los hechos, esto es, agresión sexual, con uso de intimidación, a menor de 16 años, pero sin haberse producido acceso carnal, y sin resultar de aplicación ningún subtipo agravado, tampoco resulta más favorable para el reo la regulación del Código Penal derivada de la Ley Orgánica 10/2022, a la que se aludió por parte del Ministerio Fiscal, porque aplicando ésta se debería imponer el subtipo agravado del apartado e) del artículo 181, lo que llevaría a una de prisión de 7 años y 6 meses a 10 años.
DUODÉCIMO.-Concurre en el procesado, estima este Tribunal, la eximente incompletaapreciada por el Ministerio Fiscal, del artículo 21.1., en relación al 20.1,atendiendo a lo que se refleja en los informes periciales que quedaron ya comentados, de las Sras. Forenses Doña Berta y Doña Lourdes, respecto de los que, remiténdonos, por lo demás, a lo ya expuesto, consideramos oportuno destacar los siguientes extremos.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños y no siendo capaz de mantener un discurso normal.
Entiende que el acusado padecía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado, dijo la misma perito a preguntas de la defensa, se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
Aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
En el informe de la Forense Sra. Berta, de 16 de enero de 2023, se recogen, como antecedentes, que el acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
En el informe de la también Forense Sra. Lourdes, de 28 de abril de 2023, se refleja que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Ya comentamos antes los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil, remitiéndonos a lo ya dicho y destacando aquí que los mismos ya fueron tomados en consideración por la Sra. Lourdes.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la citada Sra. Forense que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
El acusado declaró que toma pastillas para la enfermedad mental que padece, desde que nació, y que había estado ingresado en 2022, habiendo quedado ya comentado el informe relativo a dicho ingreso, y que antes de esa fecha había ido a bastantes médicos.
En el atestado se indicaba que, puesto en contacto con los Agentes actuantes con el acusado éste "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie",y también que tras dicho conversación comprobaron los agentes que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc.".
En definitiva, consideramos, atendiendo, principalmente, a lo expuesto por ambas Sras. Forenses, tanto en sus respectivos informes como ante este Tribunal en el plenario, que el acusado tiene desde su infancia un cierto retraso intelectual, y serias dificultades para expresarse, como acabamos de mencionar apreciadas incluso por la fuerza actuante, lo que implica que en el momento de los hechos que juzgamos tenía alteradas sus funciones intelectivas y cognitivas, así como el juicio de la realidad, lo que justifica suficientemente la aplicación de la eximente ya mencionada, pero como incompleta.
Se debe rechazar, por tanto, estimamos, la pretensión de la defensa, subsidiaria a su petición que se dictara una Sentencia absolutoria, de aplicar la eximente como completa, ya que ni de los informes periciales, ni del testimonio de las Sres. Peritos, ni de la documentación aportada se desprende, a juicio de este Tribunal, que el acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades cuando cometió los hechos por los que hemos dicho ya debe ser condenado, pudiendo, a estos efectos, destacarse que, si bien es verdad que el acusado parece tener un nivel cultural realmente bajo, y serias dificultades para expresarse correctamente y para seguir una conversación normal, tiene un trabajo estable, y conduce un coche.
Por parte de la Letrada del acusado, la cual no presentó en su momento escrito defensa, se citó también en su informe el artículo 20.3 del Código Penal, el cual declara exento de responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
No consideramos, sin embargo, que resulte el mismo de aplicación, puesto que, siendo cierto que el acusado tiene un trastorno o problema mental desde la infancia, este no pasaría de ser un retraso mental, que le dificulta especialmente para comunicarse, sin llegar, por tanto, a tener "alterada gravemente la conciencia de la realidad".
DÉCIMO TERCERO.-Partiendo de la pena que se ha dicho ya correspondería, de prisión de 5 a 10 años, la aplicación de la eximente incompleta ya comentada obligaría a bajar ésta, en uno o dos grados y de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.
En concreto estima este Tribunal procedente optar en este caso por la rebaja en únicamente un grado, atendiendo a lo que hemos destacado cabe apreciar en el procesado, si bien para situarnos en una pena que no exceda de los 4 años de prisión, al no estimar demostrado, atendiendo lo que ya se ha dicho, que padeciera el Sr. Octavio unas anomalías o alteraciones psíquicas tan graves como para rebajar la pena en dos grados, pero sí que hablamos de una persona con una imputabilidad bastante disminuida.
Hablamos, en todo caso, de una persona que ya ha estado en prisión, sin que se tenga constancia de los informes que debieron emitir sobre el mismo los servicios del centro penitenciario.
Moviéndonos, por tanto, en un marco que iría desde los 2 años y 6 meses a los 4 años de prisión consideramos oportuno imponer a Don Octavio la concreta pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legalmente prevista de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello, como un factor que reduce la gravedad de la conducta que hablamos de un solo acto, de lamer la vagina, y como circunstancias que hacen que resulte proporcionado, estimamos, un mayor reproche penal, el parentesco, aun cuando, como ya se dijo, no obligue ello a aplicar el subtipo agravado invocado, la concreta edad de la menor, de solo 9 años cuando ocurrieron los hechos, los cuales, por otra parte, podrían, tal vez, haber sido más graves si no hubiera sido interrumpido el acusado por los gritos de la madre de la menor, y la sintomatología apreciada a la víctima.
Además, se impone al procesado, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al domicilio de Mariana., o a los lugares que ésta fuera conocido frecuenta, a menos de 500 metros, y la de COMUNICARSE con ésta, por cualquier medio y por tiempo de SIETE AÑOS.
E igualmente, y por aplicación del artículo 192, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
DÉCIMO CUARTO.-Conforme al art. 123 del c. Penal, las costas procesales,se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, en el caso presente, las costas habrán de ser sufragadas por el condenado, incluyendo, por aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, las causadas a la acusación particular, tal y como interesó expresamente dicha parte.
Y, por último y en cuanto a responsabilidad civil,tomando en consideración las secuelas que han quedado a la menor, y que, si bien es verdad que hablamos de un único atentado a su libertad sexual, puntual y de escasa duración, se produjo éste cuando Mariana. tenía únicamente 9 años, y que fue autor de dicho un pariente suyo, la fijamos en la suma pedida por la acusación particular, de OCHO MIL EUROS, la cual no podríamos, en ningún caso, elevar, al regirse esta materia por el principio dispositivo.
Es claro, entendemos, que hechos como los descritos, producen a quien los sufre un evidente daño moral, por más que no sea fácil cuantificarlo, derivado, no solo del propio desconcierto, vergüenza, miedo y angustia que los mismos producen cuando tienen lugar, especialmente, reiteramos, a una niña de 9 años de edad, sino también de la situación posterior, materializada en este caso en el miedo de la menor y en su reticencia a contar los hechos, dada la relación familiar existente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que, debemos condenar y condenamos a Don Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartado 1º y 2º del Código Penal, en la redacción que tenían los mismos cuando tuvieron lugar los hechos, y con aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.2, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con la accesoria de inbabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Se prohibe asimismo al condenado acercarse a la víctima, Mariana., a su domicilio o lugares que pudiera frecuentar, a menos de 500 metros, así como comunicar por ésta por cualquier medio, por un plazo de SIETE AÑOS.
Se impone al acusado, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
Se condena, por último, al acusado, al que se imponen las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, a indemnizar a la víctima, Mariana., en la suma de OCHO MIL (8.000) Euros.
Se prohíbe expresamente la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que, en el ejercicio de la función descrita en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se efectúa a continuación.
El acusado, Don Octavio, el cual se acogió ante la Juez Instructora a su derecho a no declarar, tanto en su primera comparecencia -folio 61-, como en la declaración indagatoria -folio 155-, manifestó en el plenario que quería responder únicamente a preguntas de su Letrada, a la que dijo que está en su casa, tomando pastillas para la enfermedad mental que padece, y que sufre desde que nació, pastillas éstas que toma desde hace unos dos años, tras haber estado ingresado, en 2022, en un centro médico.
Antes de esta fecha había ido a distintos médicos.
No es cierto que agrediera sexualmente a su sobrina, Mariana., no le dijo que no gritara, ni le tocó los pechos, ni la pasó la lengua por sus partes genitales.
Tiene un hijo de 16 años de edad, el cual estaba presente en la casa de sus padres el sábado en el que supuestamente ocurrieron los hechos, dado que tiene a dicho menor en su compañía algunos fines de semana y lo lleva a ver a sus abuelos.
Su hermano y su pareja, así como los hijos de ambos, entre los que estaba Mariana., estuvieron un tiempo residiendo en casa de los padres del declarante, a la que él iba con mucha frecuencia el declarante, aunque no vivía allí.
A su sobrina Mariana. su madre le estaban siempre regañando, por cosas que hacía, y también le regañaba en algunas ocasiones el declarante.
Al declarante siempre le han tenido miedo, si bien ignora el motivo.
Tiene más sobrinos, que también acuden mucho a casa de sus padres.
Estuvo en prisión, de donde salió en 2021, habiendo acudido tras ello a casa de sus padres, y visto allí a su hermano, y a la hija de éste, Mariana.
Cabe significar, con relación a lo declarado por el procesado, que consta en el atestado que dio origen a la causa que los agentes actuantes llamaron por teléfono al supuesto autor de los hechos, esto es, el ahora acusado, Don Octavio, el cual "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie".
Tanto la madre, Doña Sofía, como el padre del acusado, Don Inocencio, se interesaron por el motivo de la llamada, manifestando este último que su hijo tiene una minusvalía del 65 %, que había estado todo el día con él y que "no había llamado a esa mujer".
Se recoge también en el mismo atestado que, tras mantener los agentes una conversación con el acusado, comprobaron que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc."
La testigo Doña Florencia, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que es la madre de la menor Mariana., siendo el acusado don Octavio, hermano de su marido.
En 2022, cuando ya había salido el acusado de prisión, se iba a celebrar un cumpleaños, en el campo, en casa de sus sus suegros, lo que motivó que le diera a su hija, Mariana., una crisis de ansiedad, y que hiciera ésta unos comentarios a Doña Enriqueta, que era la orientadora del colegio y con quien tenía su hija mucha confianza.
Tras ello su hija le contó que el acusado le tocó la vagina, con las manos y con la boca, tapándole la boca con la mano para que no gritara ni dijera nada.
Le dijo que esto se había producido cuando ella tenía 8 años, más o menos, situando la testigo el hecho en un determinado día porque recordó que, en esa fecha y estando en casa de sus suegros, su hija se encontraba rara, si bien no dijo nada en ese momento.
La niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy.
A preguntas de la Letrada que la asistía declaró la testigo que cuando se produjeron los hechos tenía la niña 8 ó 9 años.
Tras el día al que ha hecho alusión la niña empezó a estar mal, con mucho miedo.
En septiembre de 2018 tuvo que llevar a su hija a urgencias, habiéndose aportado la documentación que acredita dicho extremo.
Su hija dijo que no contó antes estos hechos por miedo.
A la niña el acusado siempre le gritaba, y le quitaba las cosas, para dárselas a su hijo.
El acusado se lleva bien con sus padres, pero no demasiado bien con sus hermanos.
Cuando su hija fue a cambiarse la declarante estaba en la piscina, y estaba por allí toda la familia, dado que era el cumpleaños de su suegro.
Antes del incidente no notó nada raro al acusado, pero sí que le extrañó que el mismo salió y se marchó sin despedirse, tras haber comenzado la declarante a llamar a gritos a su hija, y haber incluso mandado a su marido a buscarla.
La declarante vio al acusado salir por la puerta de forma apresurada, y coger el coche.
Tras los hechos volvieron a ir a casa de sus suegros, ya que no sabían nada.
A la habitación donde sucedieron los hechos, la cual venía usando para cambiarse toda la familia, pese a que no tiene pestillo. no quería entrar la menor.
Su hija no quería, tras los hechos, besos, mostrándose retraída.
Padece la niña insomnio, y tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga.
Ha recibido presiones por parte de la familia de su suegro para que retirara la denuncia.
Teme por la seguridad y el bienestar de su hija.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifestó la testigo que el 17 de mayo de 2022 acudió a la Guardia Civil de DIRECCION004, para denunciar los hechos que había conocido ese mismo día, manifestando que éstos sucedieron en el cuarto de baño porque la menor, cuando le contó lo que le había pasado, debido a los nervios, no hablaba bien, tartamudeando.
Tras ir a urgencias sí que le contó todo su hija, Mariana., de una forma más detallada.
Se iba a celebrar, en casa de los suegros, un cumpleaños, que pudiera ser el de su hija mediana, al que iba a acudir el acusado.
La niña no quería ir a casa de los abuelos paternos, porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, a ella o a su hermana.
Cuando se enteró de lo que había sucedido dejó de acudir a casa de sus suegros.
El cumpleaños que se iba a celebrar era el de su hija mediana, no el de Mariana., que es en diciembre.
Habiendo la Letrada de la defensa recordado a la testigo que la misma había manifestado, durante la instrucción, que los hechos fueron en el cuarto de baño, y que de allí vio su marido salir al acusado, manifestó la Sra. Florencia que rectificaba estos extremos, indicando que los hechos no se produjeron en el cuarto de baño, sino en una habitación.
Su hija tras los hechos tiene crisis de ansiedad.
Mariana. estaba siendo tratada ya desde antes, pero desde que se produjo la agresión está mucho peor.
Es cierto que la niña sufrió un incidente, estando casi un minuto sin vida, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
Antes de conocer los hechos, sí que acudieron algunas veces a casa de sus suegros, estando en ésta el acusado.
El acusado fue a la comunión de su hija Raquel, pero en ese momento no conocían los hechos.
Con relación a la declaración que acabamos de transcribir prestó la madre de la menor en el plenario conviene recordar que, según se relataba en la Diligencia de Exposición de hechos con la que comienza el atestado que dio origen al procedimiento, de la Guardia Civil de DIRECCION000 -folio 2-, Doña Florencia, habría manifestado que "un sábado del verano de 2018, su hija salió de la piscina y fue al cuarto de baño",de la casa de los abuelos paternos, sita en DIRECCION003, de dicha localidad, "cuando el presunto agresor entró detrás, le tapó la boca con la mano y le dijo que ni gritara ni contara nada. Acto seguido le bajó el bañador y le lamió la vagina",añadiendo que estos hechos habían sido denunciados en mayo de 2022 porque "la menor tuvo una crisis de ansiedad, en el Instituto, contando al responsable del Servicio de Orientación del Centro que su madre quería celebrar su próximo cumpleaños en casa de los abuelos, y no quería ir porque estaría su tío, contándole al orientador lo ocurrido en el cuarto de baño tras salir de la piscina".
Tales manifestaciones de la Sra. Florencia constan a los folios 6 y siguientes, estimando conveniente mencionar que asimismo declaró la misma: que en el momento en el que habría tenido lugar el hecho ya descrito "estaba llamando a su hija desde el exterior de la casa, esto es, en voz alta, por lo que el tío de la menor, al escucharlo tuvo que salir corriendo del cuarto de baño por miedo a ser descubierto. De hecho, cogió su coche y se marchó de la casa sin mediar palabra";que al poco de producirse este hecho el supuesto agresor entró en prisión.
En dicha declaración, conviene significarlo, dijo también la madre de la menor que "quería celebrar el cumpleaños de su hija en casa de los abuelos",sin concretar si se refería a la menor supuesta víctima o a su otra hija.
Estas manifestaciones de la madre de la menor supuesta víctima fueron corroboradas por la misma, en la declaración que prestó ante la Juez Instructora, en fecha de 30 de mayo de 2022 -folios 33 y siguientes-, declaración ésta en la que dijo la Sra. Florencia que lo que se iba a celebrar, en la casa de los abuelos era el cumpleaños de la hermana mediana de la menor; que creía que Mariana. no había contado nada antes porque el acusado entró a la cárcel y ahora ha salido; que la menor tenía miedo porque su tío le dijo que no dijera nada, y también tenía miedo por su hermana; que la niña había estado "acomodada"porque su tío estaba en prisión; que "su marido ha recordado ahora que esas fechas le dijo a su hermano, el denunciado, que qué hacía saliendo del servicio, y le dijo tú qué haces ahí, pero en ese momento pensó que se habría solo asomado, no sabía que estaba dentro";que "después de ese día, vieron que su hija estaba con lágrimas en la cara, pero no les dijo nada";que "ese día el denunciado se fue corriendo, sin decir ni adiós, que le paró la suegra de la denunciante";que ella llamó a la niña, porque tardaba mucho en cambiarse, siendo entonces cuando "su marido vio a su hermano saliendo del baño, pero pensaba que solo había abierto la puerta erróneamente, había visto a la niña y entonces se salió";que "desde ese día, las pocas veces que ha ido a la casa de campo, siempre quería ir-la menor Mariana, entendemos- acompañada a ese baño, y la declarante le preguntaba por qué quería ir acompañada";que a la niña la están siguiendo los servicios sociales, una psicopedagoga y acude, además, a la Asociación DIRECCION005; que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",añadiendo que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
La testigo Doña Enriqueta declaró, respondiendo a preguntas de la acusación particular, que fue quien la propuso como testigo, que conoce a la menor Mariana. desde que la misma ingresó en el Instituto, en primero de la ESO, habiendo sido su orientadora y tutora, en el curso de diversificación en el que estaba la alumna.
La niña le contaba a la testigo cosas propias de la adolescencia.
Cuando le narró los hechos vio a la menor muy angustiada, preocupada y con miedo, entendiendo que lo estaba pasando muy mal.
Le dijo Mariana. a la testigo, en concreto, que fue a un cuarto de casa de sus abuelos, habitación ésta que no tenía pestillo, entrando en ese momento su tío, Don Octavio, el cual le ordenó que no chillara y le chupó los genitales, diciéndole tras ello que no contara nada.
La niña le comentó que no había contado nada porque le tenía miedo a su tío, dado éste que le regañaba mucho, sintiéndose, además, a salvo, dado que el acusado entró en prisión y decidiéndose a contar los hechos, ante el temor de que le volviera a suceder lo mismo, a ella, o a su hermana menor, cuando se enteró de que el acusado iba a salir de prisión.
Lo que hizo tras escuchar a la alumna fue llamar al Director, al que contó lo que le había dicho la niña, llamando después ambos a los padres.
Fue tutora de la niña en tercero y cuarto de la ESO, no en primero, que es cuando la alumna, Mariana., de la que era orientadora, le contó los hechos.
Consideró, al escucharla, que Mariana. sabía perfectamente lo que le estaba narrando.
Conviene destacar que consta, al folio 48 de la causa, un informe emitido por la testigo, Sra. Enriqueta, junto con el Director del IES DIRECCION006, Don Genaro, en el que se relata lo que declaró dicha testigo en el plenario, indicándose, en concreto, que los hechos sucedieron "en una habitación, que no se puede cerrar con pestillo",que el acusado "le chupó la zona genital"a la menor, y que ésta se había decidido a contarlo todo "porque tiene miedo de que le pueda volver a suceder a ella o a su hermana",si bien "está muy preocupada por la reacción del padre, teme que pueda matar a su tío".
SEGUNDO.-Se reprodujo durante el plenario el cd que contenía la exploraciónrealizada a la menor Mariana. durante la instrucción, en concreto en fecha de 4 de septiembre de 2023, según consta a los folios 122 y 127 bis, como prueba preconstituida, y en la Sala Gessel, en la que estaban presentes físicamente solo la propia testigo y un psicólogo, que mantenía comunicación directa con la Juez Instructora, sin que escuchara la menor lo que ésta decía al profesional.
Hemos de señalar, con relación a ello, que ninguna de las partes se opuso a que no se realizara durante el plenario el interrogatorio de la menor, entendiendo suficiente con la reproducción de la grabación, y que, habiendo interesado la acusación particular, ejercida por la madre de Mariana., mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2023 -folio 128- que se repitiera la exploración de ésta, al no haber estado presente en la realizada ni el denunciado ni su representación procesal, se determinó por la Juez Instructrora, en Providencia de fecha 27 de septiembre de 2023 -resolución ésta que no fue recurrida- que "No ha lugar a efectuar nueva exploración de la menor perjudicada, ya que al acto de la exploración estaban citadas todas las partes, no compareciendo la representación del investigado D. Octavio, el letrado D. IGNACIO PACIOS MARTÍNEZ, sin causa justificada, no siendo preceptiva la presencia de la madre de la menor, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de la menor, constituyendo además un claro perjuicio psicológico de la menor someterla a una nueva exploración".
La acusación particular desistió, de hecho, de su ya aludida inicial petición de que se repitiera la exploración de la menor, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 -folio 134-, atendiendo lo que se comentará después se recogía en el informe emitido por la psicóloga de Márgenes y Vínculos.
En la aludida exploración relató la menor lo siguiente:
Está a punto de comenzar tercero de la ESO, teniendo intención de ser Guardia Civil.
Estaba en la piscina, y se fue a un cuarto, para cambiarse de ropa, escuchando como pasos, y abrirse la puerta, que no tenía cerrojo.
El acusado entró, la vio desnuda, le tapó la boca, le toco (lo que manifestó mientras se tocaba los pechos) y le chupó la vagina.
Su madre la estaba buscando, gritándole, y al escucharla el acusado se fue, cogió el coche y se fue.
Su madre se equivocó, al decir que esto sucedió en el cuarto de baño, cuando en realidad tuvo lugar, como ya ha dicho, en una habitación, que usaba quien se quedaba a dormir en casa de sus abuelos paternos, no en el cuarto de baño.
Esto pasó en verano, hace cuatro años, cuando ella tenía 8 o 9 años, estando la familia en casa de los abuelos.
El acusado le tapó la boca, le tocó el pecho, y le dijo, de forma violenta, que se callara y no gritara, estando ella desnuda.
Esto sucedió por la tarde, y no ha vuelto a repetirse.
Estaba asustada, y no se lo contó a su madre.
El acusado le dijo que si relataba lo que había sucedido le iba a regañar, tal como hacía muchas veces, porque su primo se inventaba que ella le pegaba.
Desde entonces le tiene miedo.
Contó lo sucedido, en el instituto, tras decirle su madre que iban a ir a un cumpleaños, y que iba a estar el acusado, y al animarla a hablar con la orientadora sus amigos, que la vieron muy nerviosa y con ganas de llorar.
Se lo contó a la orientadora, diciéndole a ésta que tenía miedo, y desde el centro llamaron a sus padres.
En otra ocasión el acusado la vio con sus amigos, por la calle, y le gritó que se acercara, viniéndose hace ella, si bien la testigo se marchó del lugar, al sentir miedo de que le pegara.
El acusado le regañaba frecuentemente, y la amenazó con pegarle, pero no llegó a pegarle nunca.
Tiene miedo de que el acusado se le acerque.
Le lamió sus partes íntimas, llegando a introducirle la lengua, pero no la tocó con la mano, entiende que porque escuchó a su madre llamarla.
Lo de la lengua fue por dentro.
Los hechos se produjeron en una habitación que la familia solía usar para cambiarse de ropa, para bañarse y demás, siendo su tío conocedor de esta circunstancia.
Contó lo sucedido a la orientadora cuando estaba en primero de la ESO.
Su tío paró cuando escuchó a su madre gritar, no antes.
Se decidió a contar los hechos a la orientadora porque se enteró de que iban a ir a un cumpleaños, y que al mismo iba a asistir su tío, que ya había salido de prisión.
Tras los hechos, ha seguido yendo a de sus abuelos, pero sin que estuviera en la misma el acusado.
Ha sufrido pesadillas como consecuencia de estos hechos.
TERCERO.-Los Sres. Forenses Doña Adelina y Don Higinio declararon en el juicio, manifestando, a preguntas del Ministerio Fiscal, la primera que se ratificaba en las conclusiones expuestas en su informe, que obra a los folios 94 y 95, entre las que estaba que no consideraba oportuno tomar nuevas manifestaciones a la menor, y el segundo que estaba de acuerdo con ello.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular declaró la Sra. Adelina que constató que la menor ya estaba en tratamiento, por otra psicóloga, siendo por ello por lo que no consideró conveniente volver a recabar su testimonio.
La menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
A preguntas de la defensa reiteró la misma Sra. Forense que no estimó oportuno hacer un nuevo informe de credibilidad de la menor.
Las cefaleas, dijo la misma señora perito, pueden tener distintas causas, constándole que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y que tenía un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
El informe realizado por la Forense Sra. Adelina, en fecha de 24 de marzo de 2023, obra, como ya se ha dicho, a los folios 94 y 95 de la causa, debiendo, estimamos, destacarse del mismo los siguientes extremos:
No se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes", "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
"Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
En el ámbito escolar, la menor "pertenece a un grupo de aprendizaje normalizado con apoyos",no habiendo observado la perito "conductas disruptivas, que extralimiten negativamente, las Normas de Organización y Funcionamiento de Régimen Interno del Centro ... . La menor presenta crisis de ansiedad en el centro escolar y es atendida por la orientadora del centro, a quien relata los hechos que nos ocupan. La orientadora informa a la dirección del centro quien contacta con los padres de la evaluada.
Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
"El aplazamiento de la revelación, por parte de la menor, según narra se produce porque poco después de los hechos, el investigado ingreso en centro penitenciario por otras causas. En correlación con vergüenza hacía los padres y distorsiones sobre actuaciones familiares.
Motivación para revelar. En sus referencias se extrapolan elementos asociados a derivaciones psíquicas que, paulatinamente, la merman y dificultan para afrontar y desempeñar una funcionalidad a nivel personal, escolar, social.
En interrelación con lo anterior, refiere necesidad de evitar que otros menores (sus primos) experimenten estas vivencias. Revelando los hechos a la orientadora tras presentar sintomatología ansiosa".
Dentro de sus Conclusiones señala la Sra. Adelina que
"- La menor ya ha sido evaluada, emitiéndose informe pericial correspondiente por servicios externos a este IML en fecha 27-02-2023; Psicóloga: Crescencia centro EDUCCO, evaluación realizada debido a sucesos denunciados el 17 de mayo de 2022.
-Tras esta evaluación, la menor sigue tratamiento psicológico, por los mismos servicios externos, que se prolonga en la actualidad.
- La progenitora materna refiere la necesidad de llevar a cabo la evaluación externa, debido a la sintomatología presente en la menor, y la necesidad de mejorar la calidad de vida de esta a través de la terapia.
- Esta Perito considera que el hecho de volver a evaluar a la menor resultaría infructuoso e innecesario atendiendo al superior interés del menor (evitar revictimizarla); evaluación que arrojaría resultados no válidos ni fiables.
- Esto incluye además, las limitaciones, a nivel técnico, que posee el método utilizado en este tipo de casos como son:
* La variable paso del tiempo (4 años), es un factor negativo para la obtención de una evaluación válida y fiable debido a la posible inclusión de datos, variables postsuceso, agravadas éstas por variables en áreas intrínsecas a su estadio evolutivo y edad cronológica y reconstruccción de memoria a la hora de recordar y relatar los hechos.
* Al existir ya una evaluación y un tratamiento posterior, la repetición de otras entrevistas tiene un alto poder de distorsión de los recuerdos, con efectos negativos sobre la exactitud y calidad de las declaraciones: "cuánto más tiempo ha transcurrido y cuantas más personas hayan intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información" (Manzanero, 1994)".
El mencionado informe fue ratificado por el Forense Don Roque, en fecha de 22 de febrero de 2024 -folio 154-, si bien, no habiendo podido comparecer el mismo al plenario, lo hizo en su sustitución el también Forense Don Higinio.
La psicóloga NUM002, de la Fundación DIRECCION005 declaró que entendió que no era conveniente una nueva evaluación de la menor.
Consta, a los folios 132 y siguientes, "Informe de vulnerabilidad", referido a la menor Mariana. y suscrito por dicha perito, en fecha de 14 de septiembre de 2023, del que estimamos oportuno destacar lo que a continuación se menciona.
"La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia".
Durante las sesiones, señala la Sra. perito, "se ha trabajado el procesamiento del trauma de la menor, se ha podido observar in situ, tanto la ocurrencia de crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar".
Se indica asimismo en el informe que estamos comentando que se había detectado por la firmante del mismo, tras la declaración recogida en la Sala Gesell en sede Judicial con fecha de 4 de septiembre de 2023, a la que acompañó la perito a la madre y a la hija, se había detectado " Mariana
En las Conclusiones del informe que comentamos se señala que "una nueva toma de declaración de la menor podría constituir de hecho una revictimización de la misma, dadas las declaraciones ya prestadas con anterioridad, tanto en la evaluación realizada con la perito privada, las entrevistas con la perito del IML de Málaga, así como la declaración efectuada con otro perito diferente en Sala Gesell, además de lo relatado en el contexto terapéutico, y los múltiples interrogatorios a nivel familiar que la menor describe que ocurrieron en el momento de la revelación, así como la presencia de sintomatología activa en el momento de emisión de este informe.
A este respecto, en la bibliografía relacionada y según nuestra propia experiencia profesional, se indica que la exposición recurrente a testificaciones repetidas en relación a una supuesta vivencia de abuso sexual, supone una victimización secundaria y una posible aparición de consecuencias negativas en el desarrollo de los menores, especialmente cuando se detecta una condición de vulnerabilidad en los mismos, como es el caso de esta menor. Por tanto, desde nuestro programa señalamos que no se recomienda someter a la menor a una nueva declaración en el caso que sea posible, pudiendo afectar a nivel psicológico a la misma. Aun así, proponemos que de llevarse a cabo la repetición de la declaración de la menor en Sala Gesell, sea desarrollada de manera telemática y pudiendo ser realizada por la psicóloga que suscribe, quien la atiende en tratamiento psicológico en la actualidad, como forma de paliar el efecto que la declaración con todos los actores judiciales presentes tendría sobre ella".
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró la ya mencionada perito que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta.
Durante el tratamiento la menor le ha contado los hechos, en varias ocasiones.
Tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
No ha habido ningún cambio en el relato de los hechos de la menor.
A preguntas de la defensa respondió la señora perito que no ha realizado un informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor, al entender que sería perjudicial para ésta el obligarla a volver a contarlo todo.
La menor se ha mostrado persistente en su relato de los hechos.
Mariana. ya antes de revelar los hechos tenía algunos problemas en sus relaciones sociales.
La perito Doña Crescencia manifestó que ratificaba el informe, suscrito por ella, que obra a los folios 75 y siguientes.
A preguntas del Ministerio Fiscal dijo la citada perito que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos.
Apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos.
A preguntas de la acusación particular declaró que usó la técnica que relata en su informe, llegando a la conclusión ya apuntada, de que el testimonio era veraz.
No apreció en la menor influencia de terceras personas.
Destacó en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, coherente, sin poder entrar a determinar la persistencia que habría mantenido Mariana., porque no siguió el caso.
Recomendó que Mariana. siguiera sometida a una intervención psicológica.
A preguntas de la defensa manifestó la testigo que vio a Mariana. varias veces, tal y como se indica en su informe.
Después de emitir su informe se puso en contacto con ella la madre, para que siguiera haciendo tratando a su hija, pero solo tuvo dos sesiones más con ésta.
Mariana. decía que no denunció antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, estimando la declarante que es normal que los menores no denuncien inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
Tal y como también aparece en el informe la menor contó los hechos, dado que se iba a celebrar un cumpleaños, al que iba a acudir el acusado.
No tenía conocimiento, señaló la señora perito, de que la menor hubiera visto, tras los hechos y antes de relatar éstos varias veces al acusado, en concreto en una comunión y también en la casa de los abuelos paternos.
El informeemitido por la Sra. Crescencia, de "Educco", Unidad de Desarrollo Infantil obra a los folios 75 y siguientesde la causa, considerando esta Sala particularmente relevantes del mismo los siguientes datos:
1º.-El informe, se indica, "tiene por objeto la evaluación del estado emocional y de las características psicológicas de la menor implicada, así como de los padres de la menor".
2º.-La metodología empleada habría consistido en: a) Entrevista semiestructurada de los padres de la menor de manera conjunta realizada el 17 de noviembre de 2022: b) Evaluación de la madre, Doña Florencia, realizando para ello Entrevista individual para Padres para la Evaluación Diagnóstica de Niños y Adolescentes, el 24 de noviembre de 2022, Aplicación del Instrumento sobre "Actitudes parentales",también el 24 de noviembre de 2022, y Aplicación del Inventario Clínico Multiaxial de Millon (II) (MCMI-II), el 01 de diciembre de 2022; c) Evaluación del padre, Don Blas, con los mismos instrumentos usados para la evaluación de la madre; d) Evaluación de la menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023; e) Entrevista personal en el ámbito escolar, realizada el 20 de enero de 2023, con Enriqueta, tutora de Mariana en el Programa de Mejora, Aprendizaje y Rendimiento (PMAR) en este curso 2022-2023.
3º.-Mientras que el padre, Don Blas manifestó a la perito que desde la infancia no había tenido una "relación cordial"con el procesado, habiendo empeorado su relación con toda su familia "desde el momento en el que se denuncian los hechos relacionados con su hija mayor",la madre, Doña Florencia, dijo que nunca ha tenido buena relación con acusado, el cual "siempre ha sido propenso a regañar a Mariana. por "cualquier cosa", por lo que la actitud de la menor hacia él ha sido de evitación".
La madre igualmente manifestó que "cree los hechos relatados por su hija, por lo que informa al momento a Blas de ello y proceden a realizar la denuncia", lo que "empeora la relación que mantiene con sus suegros y familiares de su marido, ya que éstos no creen la versión de Mariana. y defienden la inocencia de Octavio".
Doña Florencia asimismo relató que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
Don Blas habría relatado a la perito, sobre los hechos objeto de la causa, que estaba "en la cocina cuando vio a su hermano salir de la zona donde se ubica el baño en la casa de campo y preguntarle por Mariana, ya que llevaba rato sin verla y pensar en que estaba tardando demasiado en cambiarse la ropa de baño. Su hermano le respondió que Mariana se encontraba en el baño pero no entró en más explicaciones".
4º.-Específicamente con relación a la evaluación de la menor se indica en el informe que comentamos lo siguiente:
" Mariana. acude a su primera entrevista acompañada de su madre, Florencia, la cual se mantiene al margen de esta entrevista situándose en la sala de espera hasta finalizar la sesión".
Parece lógico suponer que, para evitar que la madre pudiera influir en las manifestaciones de la menor, no solo esta primera, sino todas las entrevistas que se produjeron entre ésta y la señora perito se realizaron estando ambas solas en la sala.
"La menor mantiene en todo momento una actitud colaboradora, educada y confiada. Responde a cada pregunta que le realizo y me hace saber cuándo no entiende algo.
Mariana. relata los siguientes hechos avisándome previamente de que fue algo que le hizo pasarlo muy mal y que fue un hecho aislado. Tenía ocho o nueve años cuando sucedieron los hechos con su tío Octavio: "estaba saliendo de la piscina e iba al baño para cambiarme de ropa porque ya nos íbamos. Estaba medio desnuda y mi tío entró en el cuarto, me tapó la boca, me dijo " Mariana no grites" y me chupó ahí (señalándome la zona de la vagina). Cuando escuchó a mi madre que me estaba buscando, abrió la puerta y se largó".
También explicó Mariana. a la autora del informe el motivo por el que no contó antes los hechos, manifestando, en concreto, "que no lo contó en su día por vergüenza, miedo a la reacción de sus padres y por no querer "meterse en problemas". Además, como al poco tiempo su tío entró a la cárcel por motivos ajenos a lo que refiere este informe, relata que "se quedó más tranquila". Por ello, al salir su tío Octavio de la cárcel tiempo después, volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos. Por éste último síntoma acudió al despacho de una profesora con la que Mariana mantiene buena relación y confianza, Enriqueta,también entrevistada. Allí en su despacho relató lo ocurrido con su tío tiempo atrás. En ese momento es cuando informan a los padres y se lleva a cabo la denuncia".
La menor incluso manifestó estar "arrepentida de haberlo contado, ya que ella piensa que podría haber "cargado" sola con ello, así no habría provocado más problemas entre sus familiares y no estarían esperando un juicio en el que vería a su tío, uno de sus mayores miedos en la actualidad",si bien, por otro lado, "cree haber hecho lo correcto, ya que siente que se debe hacer justicia y no permitir que le vuelva a ocurrir ni a ella ni a ninguno de sus hermanos o primos".
Mariana. "A nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo".
En el "Test de la Figura Humana",herramienta usada en psicología para determinar el estado emocional del sujeto, la menor realizó un dibujo del que se destacaba por la Sra. Perito que era una "figura grande",lo que se asocia a "conductas impulsivas, con poco autocontrol e inmadurez",que hizo un esquema básico de la persona, para después irlo vistiendo, lo que señala la Sra. Crescencia es "frecuente en niños con ansiedad, angustia, conflicto o miedo, por lo común, con respecto a lo sexual",que el dibujar los brazos pegados al cuerpo "reflejan un control interno rígido y la dificultad para conectarse con los demás. Necesidad de defenderse ante los ataques del ambiente externo",que los brazos aparecen sin manos, signo éste que "parece reflejar sentimientos de inadecuación o de culpa por no poder actuar correctamente o incapacidad para hacerlo",y que tampoco dibujó la menor las piernas, indicándose por la informante que "su ausencia nunca es accidental; podría indicar conflicto en esta área o un trastorno emocional con intenta angustia e inseguridad",mientras que omisión de los pies "parece reflejar un sentimiento general de inseguridad y desvalimiento".
Además en el dibujo se constaba que la cabeza de la figura es grande, lo que "se asocia con esfuerzo intelectual, inmadurez, o preocupación por el rendimiento escolar. Podría reflejar inquietud por algún aspecto acerca de la adecuación y funcionamiento mental",que la figura está interrumpida en el borde, lo que "parece reflejar, según Koppitz, inseguridad, falta de base o de apoyo seguro",y que el empleo de líneas fragmentadas o rotas se ha asociado a "temor, inseguridad, sentimientos de inadecuación, ansiedad, terquedad y negativismo".
En el "Inventario de depresión de Beck",diseñado para "evaluar la gravedad de la sintomatología depresiva",la puntuación obtenida fue de "14, catalogado como depresión leve. Esto nos indica que Mariana. muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés.
En el "Cuestionario de Autoestima"la puntuación fue de "63, que nos indica una puntuación mediaalta aunque se deba tener en cuenta la respuesta específica de cada ítem a la hora de continuar con la intervención psicológica de la menor".
En el "Cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck"la puntuación de Mariana. fue alta, indicándose que los sujetos con tales puntuación "suelen ser personas ansiosas, preocupadas, con cambios de humor y por norma general, deprimidos. El adjetivo que mejor los describe es preocupado; su principal característica es una constante preocupación acerca de las cosas o acciones junto con una fuerte reacción emocional de ansiedad con respecto a estos pensamientos".
Se destaca expresamente por la informante que " Mariana. ha presentado en este cuestionario una puntuación baja en Sinceridad. Esta escala intenta medir la tendencia al disimulo de algunos sujetos para presentar buen aspecto o aparentar cierto optimismo; reflejado también en otros cuestionarios".
También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)",lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".
Del "Test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI)",se desprende, en cuanto a "Inadaptación personal"una "Puntuación media-alta", lo que indica "vivencias de inseguridad, insatisfacción, desequilibrio emocional, inoperancia y autoengaño ... destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
Mariana. presentaba también "Inadaptación escolar", "destacando únicamente la hipolaboriosidad, que podría entenderse como la tendencia a mostrar bajo esfuerzo en el aprendizaje, alta distracción en el estudio, baja aplicación y bajo rendimiento académico en función de sus posibilidades".
En el ámbito de la "Inadaptación social"apreció la perito en la menor "la agresividad social con una puntuación alta. Este concepto se refiere a la tendencia a la irritación y malestar con los otros. Se caracteriza por el enfrentamiento a los demás y/o búsqueda frecuente de conflictos y polémicas".
No se detectó, sin embargo, por la informante en Mariana. "Insatisfacción ambiente familiar",no apreciándose, en concreto, "tensión, desarmonía o conflictos en este ámbito"; Insatisfacción con los hermanos",aunque sí "malestar con sus hermanos en forma de peleas, contrariedades o conflictos".
La puntuación obtenida en la escala "Proimagen"refleja "un tipo de personalidad con autosuficiencia ingenua, exagerado optimismo y confiada".
Mariana. mostró, por otra parte, "bajas contradicciones en la prueba, por lo que se ha mostrado sincera de manera general".
Finalmente, los resultados del "Cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D)"se interpreta por la Sra. Crescencia hacen que se pueda "afirmar que Mariana. no manifiesta comportamientos de carácter socialmente agresivos ni delictivos".
Se recoge asimismo en el informe lo que dijo la Sra. Enriqueta a la autora del mismo le había contado la menor, siendo ello lo siguiente: "cuando tenía 6 o 7 años, en el campo de mis abuelos, mi tío Octavio, el hermano de mi padre, entró donde me estaba cambiando después de haberme bañado en la piscina en una habitación donde no se puede cerrar con pestillo. En ese momento entró mi tío y me empezó a chupar la vagina y se fue".
También relató la Sra. Enriqueta que la menor le había dicho que "su tío antes de este hecho la regañaba mucho, siempre se dirigía a ella para regañarla. Y al poco tiempo después de lo ocurrido, entró en la cárcel. Esto, sumado al miedo y a la vergüenza, hizo que no comentara a nadie lo sucedido hasta este año pasado 2022, al ver que su tío salía de la cárcel y pudiera volver a encontrárselo".
La misma testigo refirió a la Sra. Perito "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba y, que además, la familia respondió de manera adecuada al ser informados de todo ello".
En el apartado de "Valoración"del informe que venimos comentando se refleja que:
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar.
En el ámbito escolar, según lo relatado por Enriqueta, Mariana. muestra mayor interés en mejorar aptitudes escolares. Durante este curso, está realizando un mayor esfuerzo en alcanzar los objetivos curriculares y acude de manera más continua al instituto, presentando menor absentismo escolar que en cursos anteriores.
En lo referido a actitudes parentales, destacar que tanto Blas como Florencia muestran consideración por las opiniones de sus hijos ... Ninguno presenta trastorno psicológico".
Acaba el informe con el apartado "Conclusiones", siendo éstas las siguientes
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Según la firmante del informe "Este tipo de experiencias suelen generar un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de individuos. Los estudios constatan consecuencias que afectan a todas las áreas de la vida de la víctima (Browne & Finkelhor, 1986, Runtz y Schallow, 1997), como pueden ser: Problemas emocionales como ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimiento de culpa e incluso ideación y/o conducta suicida; Problemas cognitivos y de rendimiento académico, afectando a la capacidad de atención y concentración; Problemas sociales y de relación, afectando a la relación social con los iguales y adultos, ya sean pertenecientes a la familia o desconocidos debido a la ruptura que la experiencia de abuso sexual implica en la confianza de la víctima; Problemas funcionales, afectando al sueño, alimentación, entre otros; Problemas de conducta; Conductas sexualizadas o comportamientos erotizados; Conformidad compulsiva. Comportamiento conformista y vigilante; se acomodan en la situación para poder sobrevivir física y psicológicamente; Conducta disruptiva y disocial".
En el caso concreto de la menor a la que se refería el informe se apreció por la Sra. Crescencia a la misma la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás",dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
Se aportó por la acusación particular -folios 62 y siguientes- otro informe psicológico relativo a la menor, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini, del que, pese a no haber sido ratificado en el plenario, al no haber sido ello solicitado por las partes, cabe destacar que se refleja lo siguiente:
Que hace 3 años -en el informe se indica que la exploración se produjo en mayo de 2022- tuvo la menor "una crisis y según la madre estuvo 1 minuto sin vida. Desde ese episodio, le duele constantemente la cabeza, se le olvida las cosas con facilidad";
Tal y como ha quedado mencionado la Letrada del procesado preguntó a la madre de la menor por este concreto incidente, admitiendo ésta que el mismo se había producido.
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Nos parece particularmente importante este informe al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos, ya que, se indica por la firmante del informe, insistimos que no ratificado en el plenario, que comenzó a tratar a Mariana. a finales de 2017, habiéndose producido el supuesto delito que juzgamos en julio de 2018.
CUARTO.-Las Sras. Forenses Doña Lourdes y Doña Berta declararon que ratificaban los informes que habían emitido y que obraban en la causa, ambos referidos al acusado, Sr. Octavio.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños.
No era capaz de mantener un discurso normal.
Atendiendo a la documentación que se le aportó entiende que el acusado tenía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
A preguntas de la Letrada de la acusación particular respondió la misma perito que el acusado se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
A preguntas de la defensa respondió la misma Sra. perito que, aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
Consta, a los folios 88 y siguiente, un informe emitido por la Médico Forense Sra. Berta, en fecha de 16 de enero de 2023 y relativo al procesado, Don Octavio, y sobre su "grado de discapacidad intelectual y gravedad del mismo"en el que se recogen, como antecedentes, que dicho acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
Tras haberse transformado el procedimiento, de Diligencias Previas a Sumario, se ordenó que los informes periciales ya aportados, emitidos por un solo perito, fueron ratificados por otro, habiendo la Sra. Lourdes manifestado, el 21 de febrero de 2024 -folio 148- que ratificaba el informe emitido el 16 de enero de 2023 por la Forense Doña Berta.
El informe emitido por la Forense Sra. Lourdes, en fecha de 28 de abril de 2023, y relativo a la imputabilidad del procesado, obra a los folios 104 y siguientes, estimando particularmente relevante transcribir del mismo los siguientes extremos:
En cuanto a la documentación médica aportada, que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil fueron los siguientes:
1º.-Folio 15: Informe psicopedágico, fechado el 22 de diciembre de 1983, y emitido por la Psicóloga-Orientadora del Colegio Unitaria Valtocado, en el que se indica que el acusado no tenía adquiridos los conocimientos básicos, y presentaba "retraso psicomotor", "inmadurez grafo-perceptiva",así como deficiencias en todas las áreas, hasta el punto de que "Casi no se le entiende al hablar",recomendando que fuera objeto de educación especial.
2º.-Folio 17: Resolución de la Dirección General del Servicio Militar, de 1 de julio de 1993, por la que se eximía al acusado del mismo, "Por padecer enfermedad o limitación incluida en el Grupo I Letra C número 10 del Cuadro Médico de Exclusiones",en el que se recogía como causa de exención del servicio militar, según se indica en el atestado -folio 4- la "Psicosis y demencias de tipo orgánico de cualquier etiología, incluso por traumatismo accidentales o quirúrgicos, cuando alcancen un grado de profundidad y permanencia incompatible con el Servicio Militar. Previa observación".
3º.-Folio 18: Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria, de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que consigna que fue llevado al centro médico el acusado por "conducta gravemente desorganizada. Conducía en forma caótica, ha estado llamando a la policía los días anteriores relatando cosas incoherentes y los vecinos se quejan de graves trastornos de la conducta".
Se reflejó por el facultativo firmante que presentaba el paciente un "discurso desorganizado, caótico, con interpretaciones referenciales. Conducta desorganizada ... llamó a la policía diciendo que había un cadáver en su casa ... lenguaje difícilmente inteligible por disgregado y lexo, defendido y con pararespuestas ... dos pasos previos por esta unidad, breves, por sintomatología adaptativa. Sin tratamiento".
En el apartado de juicio clínico del documento que comentamos se afirma lo siguiente: "Trastorno de la conducta. Posible episodio psicótico agudo. Posible problema cognitivo desde la infancia",recomendándose traslado para el posible ingreso involuntario, si fuera preciso.
4º.-Folio 20: Informe de alta, también sobre el procesado, emitido por la Unidad de Hospitalización de Salud Mental V. de la Victoria, sobre un ingreso de éste que se había prolongado desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2022.
El motivo de dicho ingreso fue "alteraciones de conducta en paciente con sospecha de episodio psicótico",indicándose que el paciente, que presenta una "minusvalía del 65 % por enfermedad mental", "Ha estado en seguimiento irregular en periodos cortos, con diagnóstico de T. adaptativo. Retraso madurativo" y "Reconoce consumo de múltiples tóxicos".
El paciente habría manifestado que "tiene el poder de ver a las personas, si están vivas o muertas ... que es un gato".
En el resultado de la exploración se detalla que el acusado "Impresiona de desorganización ... No alteraciones de la percepción actualmente aunque no pueden descartarse ... Juicio de la realidad alterado ... paranoide, agresividad contenida ... Presenta interpretaciones delirantes ... Rasgos de personalidad en la línea de la inmadureza, infantil, impulsivo. Impresiona de un coeficiente intelectual bajo .. Impresiona de bajo control de sus impulsos".
5º.-Folio 22: Informe clínico de consulta, de fecha 10 de noviembre de 2017, emitido por la misma Unidad, en le que se indica que el paciente estaba siguiendo el tratamiento prescrito, consistente en Latuda 37 mg , 1 o 2, y Lorazepam 1 mg, si ansiedad o insomnio.
El hecho de que se había seguido algún procedimiento contra el procesado, por violencia doméstica está acreditado, atendiendo a un documento que presentaron sus padres a la Guardia Civil, consistente -folio 24- en Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Fuengirola, en fecha 27 de abril de 2022 y en Diligencias Previas 142/2022, por el que se ordenaba seguir éstas contra el Sr. Octavio, por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, y la práctica de una diligencia, y también atendiendo a la Hoja de Antecedentes Penales del acusado -folios 28 y siguientes- puesto que consta en la misma que fue éste condenado, en fecha de 31 de mayo de 2017, como autor de un delito de violencia doméstica, en concreto maltrato habitual, a la pena de 5 meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas, a la pena de 3 meses de prisión, en fecha de 25 de abril de 2018, como autor de un delito de violencia doméstica, de lesiones y maltrato, a la pena de 754 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Conviene aclarar que, no tratándose de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se han citado los mismos únicamente para ponerlos en relación con las manifestaciones iniciales del procesado, a las que antes se ha aludido, y en el sentido de creer que esta causa se había originado por una denuncia de su ex mujer.
No es posible, estimamos, ni atendiendo a la hoja de antecedentes mencionada, ni tampoco a la hoja actualizada que este Tribunal recabó, previamente al juicio, determinar en que fecha exacta habría salido el Sr. Octavio de prisión.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la Sra. Lourdes que venimos comentando que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
La Forense Doña Berta manifestó, en fecha de 23 de febrero de 2024 -folio 149- que ratificaba el informe que se acaba de comentar, de su compañera Doña Lourdes.
La defensa del acusado presentó, para justificar su no asistencia al inicial señalamiento del juicio, que se había fijado para el 9 de diciembre de 2025, un informe de alta de urgencias, de fecha 8 de diciembre,en el que se indicaba, en el apartado de Anamnesis, "Trastorno esquizoafectivo tipo mixto. Último episodio depresivo", "Discapacidad intelectual (65 % de discapacidad)", "Consumo perjudicial de cannabis y alcohol. Actualmente abstinente",y que había acudido el Sr. Octavio a urgencias por "ideas autolíticas ... pensamientos negativos por encontrarse solo ... refiere seguir tomando cannabis".
También aportó el acusado un informe de alta de urgencias,del Servicio de SUAP Las Lagunas, de fecha 5 de diciembre de 2025,en el que se indica que se apreció estaba el mismo nervioso, diagnosticándosele "ansiedad",aparte de hipertensión arterial.
QUINTO.-Valorando todo lo expuesto de forma conjunta considera este Tribunal procede declarar probado que el procesado, Don Octavio, lamió la vagina de su sobrina, Mariana., atendiendo a las siguientes consideraciones.
Resulta fundamental, desde luego, a estos efectos, el testimonio de la propia menor,respecto del cual consideramos procedente significar, en primer lugar, que, a juicio de esta Sala, parecía en este caso razonable no exigir a Mariana. que declarase en el plenario sobre los hechos, sino sustituir esta declaración por la reproducción de la exploraciónque se realizó a la menor, como prueba preconstituida, durante la instrucción, decisión ésta que fue consentida por todas las partes, y que se tomó tras haberse suspendido el primer señalamiento del plenario, ante la inasistencia al mismo del acusado.
En este sentido, cabe citar la STS número 760/2021, de fecha 7 de octubre ,en la que se estableció lo siguiente:
"La Sala no quiere, desde luego, banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim , esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusación y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de todo contacto físico con los demás sujetos del proceso".
En este caso, como ya se dijo, se optó por la fórmula a la que se alude por el Alto Tribunal, esto es, la menor estaba sola en la Sala Gessel con un psicólogo, que era quien directamente hacia las preguntas a la menor, estando en comunicación con la Juez Instructora, que se hallaba en la Sala de Vistas, pero sin que Mariana. escuchara lo que ésta decía al psicólogo.
Sigue diciendo la STS que comentamos que "Sobre el régimen jurídico singular del testimonio de la víctima menor de edad, en la STS 940/2013, 13 de diciembre , nos hacíamos eco de las STC 75/2013, 8 de abril , que, con cita de la STC 80/1986, de 17 de junio , recordaba la trascendencia del principio de contradicción y la justificada excepcionalidad de ciertas modulaciones. Se aludía entonces a la imposibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación, tales como, en particular, declaraciones testificales, mientras, entre otros requisitos, al acusado no se le haya dado la posibilidad de someter tal testimonio a contradicción (entre otras, SSTC 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5).
En línea semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de reiterar (cfr. STEDH 19 de enero de 2021 , Keskin v. the Netherlands) la excepcionalidad de toda decisión jurisdiccional que conduzca a privar a la defensa de la posibilidad de un interrogatorio que contradiga la tesis de la acusación. Ha sostenido que, antes de que un acusado pueda ser condenado, normalmente todas las pruebas en su contra deben presentarse en su presencia en una audiencia pública con miras a posibilitar el contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben vulnerar los derechos de la defensa que, por regla general, exigen que se le dé al imputado una oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo en su contra, ya sea cuando dicho testigo hace su declaración o en una etapa posterior del procedimiento (véanse Lucà v. Italia , 33354/96 § 39, y Al Khawaja & Tahery v. Reino Unido [GC], 26766/05 y 22228/06, § 118). Además, al acusado no se le puede exigir que motive o acredite la importancia de estos testigos para poderlos interrogar.
Podemos concluir, en suma, que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre )".
Se indica en la STS ya citada, número 760/2021, que se conculca el principio de contradicción si "el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea coherente con su estrategia exoneratoria".
En nuestro caso no estuvo presente ni el entonces Letrado del acusado, ni éste, pero, según expresamente se estableció por la Juez Instructora, en la Providencia antes aludida, ambos habían sido citados para el acto.
No consideramos, por otra parte, que pueda tildarse de caprichosa la decisión adoptada, insistimos que con la expresa anuencia de todas las partes, de no citar para el segundo señalamiento del juicio a la menor, habida cuenta de que, como ya se ha mencionado, existen en la causa varios informes que desconsejaban que se exigiera a ésta volver a narrar lo que le había sucedido, -debemos destacar que cuando contaba únicamente con 9 años de edad (nació, según consta al folio 6, el NUM003 de 2008, por lo que no cumplía los 10 hasta el NUM003 de 2018, habiendo sucedido los hechos en julio de 2018)-, ante el riesgo evidente de que ello produjera una innecesaria victimización secundaria, riesgo éste que se hace, entendemos, particularmente grave cuando hablamos de unos hechos sucedidos hace ya más de 7 años, que es lógico suponer la víctima trata, a toda costa de olvidar, si es que es que ello es posible.
El artículo 449 bis LECrim previene que para la valoración de la prueba preconstituida se estará a los dispuesto en el artículo 730.2 LECrim donde se contempla que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como tal prueba preconstituida, lo que en este caso se respetó, habiéndose, en concreto, reproducido íntegramente el cd que contenía la exploración realizada durante la instrucción a la menor Mariana., previamente a pasar al trámite de las pruebas documentales, no habiéndose, de hecho, reproducido antes de practicar las periciales porque los Sres. Forenses solicitaron declarar lo antes posible.
Se señala en la STS número 491/2025, de fecha 29 de mayo ,la cual, por cierto, entendió que se debía valorar la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la menor supuesta víctima de un delito de agresión sexual, aunque no se había reproducido la grabación, al haberse producido ello con el consentimiento de las partes, estableció, sobre este tipo de pruebas, lo siguiente:
"La prueba practicada a puerta cerrada por razones de orden público o de protección de derechos fundamentales es utilizable aunque quede afectada la publicidad externa; la prueba preconstituida vale si se ha realizado conforme a las pautas legales, aunque la inmediación ya, en cierta forma, quede matizada ...
Lo importante es que los principios sean tomados en consideración y se pondere si el debilitamiento de uno de ellos llega al punto de imposibilitar la convalidación de la prueba, lo que sucede en muchas ocasiones. No son renunciables siempre y sin condiciones esos tres principios estructurales; pero otras veces, si lo son ...
El principio de contradicción, de forma similar, exige salvaguardar la posibilidad de contradicción. No queda abolido porque la defensa no formule ninguna pregunta al testigo de cargo. Basta con que haya podido formularlas.
El principio de práctica de la prueba en el juicio oral no es una regla mágica, totémica, erigida en dogma inmatizable: solo cuando una prueba se practica en el momento del juicio oral es bendecida con la condición de homologable. Practicada o analizada o visionada fuera de esa sala o fuera de ese momento, ha de ser proscrita, maldita, arrojada a la basura.
Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable ...
no hay motivo principial alguno para despreciar esa prueba preconstituida realizada con todas las garantías. Reproducirla en el acto del juicio oral no fortalecía garantía alguna; nada de relevancia fue sustraído a las partes, ni disminuyó en un ápice ninguna de las garantías procesales. Ni siquiera la publicidad, en tanto el juicio estaba celebrándose a puerta cerrada (tampoco cambiaría la solución, que se tratase de un juicio a puerta abierta: la publicidad externa tiene también modulaciones estructurales - art. 726 LECrim -).
Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían ... Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal ...
SEXTO.-Determinado ya que la declaración de la menor podría tener la consideración de prueba de cargo, pese a que no estuvo presente ésta en el plenario, conviene a continuación recordar las exigencias que constante doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo son precisas para que la declaración de la víctma pueda ser considerada, efectivamente, como prueba de cargo, incluso única, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1988 y 12 de diciembre de 1990, exponiendo la STS de 4 de mayo de 1990 que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 10 de marzo de 2.000 ,que consolida este criterio, y analiza los requisitos para que pueda conferirse valor probatorio a la declaración del testigo-víctima, señalando, eb concreto, que:
"Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS. de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; y 10 de marzo de 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etcétera). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 );
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .); puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones."
En la STS número 149/2022, de 21 de febrero se introduce el siguiente matiz,que consideramos importante: "Es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial".
Quiere ello decir, estimamos, que el hecho de que se haya podido demostrar, atendiendo al resultado de otras pruebas, que determinados extremos de la declaración de la víctima no responden a la realidad de la forma en que sucedieron exactamente los hechos, no impide considerar tal declaración como prueba de cargo, si bien habrá de valorarse, desde luego, de que concretos errores, contradicciones o inexactitudes estamos hablando, y, muy especialmente, si afectan éstos a cuestiones accesorias o al núcleo principal del relato de la supuesta víctima.
Con relación a la exigencia de que exista algún tipo de corroboración objetiva de lo declarado por la víctima, ha señalado la STS número 138/2025, de 19 de febrero ,que tales corroboraciones, "no son sino datos o circunstancias que avalan desde fuera la coherencia del relato testifical en relación a hechos que, en atención a las condiciones en que se desarrollan, no pueden objetivarse por otros medios de prueba distintos de la declaración de las personas involucradas en ellos. No es posible establecer un catálogo general de lo que ha entenderse por corroboración, más allá de que se trata de meros factores de confirmación que requieren una ponderación vinculada a los concretos sucesos, y que ni siquiera son siempre posibles de obtener".
Por otra parte, específicamente sobre el requisito de la persistencia señala la STS 806/2021, de fecha 20 de octubre ,lo siguiente:
"la persistencia en la incriminación ... exige a su vez: 1) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; 2) concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y 3) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
La tardanza en denunciar, que en este caso es evidente se produjo, no constituye, por sí misma, una circustancia que desvirtúe totalmente el testimonio de la supuesta víctima, según se recoge en la STS número 579/2025, de 25 de junio ,en los siguientes términos:
"cabe recordar que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia. La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.
La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
No parece dudoso que, en el caso, atendida la edad de la menor cuando se iniciaron los actos de cosificación sexual, concurría un factor intrapersonal que explica el retraso en la denuncia. Ha sido su evolución personal lo que le ha permitido adquirir las habilidades culturales y emocionales para poder identificar la dimensión sexual de aquellos y los efectos disruptivos sobre su vida como adolescente, hasta el punto de necesitar terapia psicológica.
Los procesos cognitivos están condicionados por el significado que se atribuya a los estímulos y, particularmente, en el caso de los menores, no cabe duda de que la interpretación de aquellos va cambiando conforme se van adquiriendo nuevas y más complejas competencias y conocimientos".
Se señala asimismo en dicha STS que existían en el caso "significativos elementos de corroboración",entre los que citaba:
"los provenientes de los testimonios de su madre y abuela que adveran el contexto tempoespacial de producción de los hechos relatados ...
los aportados por el Sr. Luis Pedro y la Sra. Melisa, madre de la niña, que precisaron las circunstancias de la revelación. En particular, cómo la niña cuando decidió contar lo acontecido se mostró muy angustiada y emocionalmente afectada. Lo que resulta plenamente compatible con una experiencia traumática como la vivida y encapsulada durante años.
En tercer lugar, los que se decantan de las distintas pruebas periciales practicadas. Ninguna de ellas -las elaboradas por las psicólogas del IML, del CAVAS y del Instituto DIRECCION008- identifica elementos que sugieran que el relato de la menor sobre lo acontecido años atrás sea producto de la fantasía, de informaciones sugeridas o de algún factor psicopatológico indicativo de delirio o disociación cognitiva. El relato, aun como producto de la reinterpretación de lo que pudo acontecer, se basa en una huella de memoria real, sin perjuicio del valor que pueda otorgarse, en términos de cantidad y calidad, a dicha información".
Se añade que "el particular valor que en la sentencia recurrida se ha concedido al informe de la psicóloga del Instituto DIRECCION008, viene determinado porque su prolongada intervención ha estado dirigida a la identificación y tratamiento terapéutico mediante entrevistas clínicas de los trastornos psicológicos que presentaba la niña. La labor de la psicóloga Sra. Marcelina no se centró en una suerte de reconstrucción pericial del hecho traumático, sino en el abordaje terapéutico de síntomas que, fenomenológicamente, son compatibles con el relato de cosificación sexual prestado por la menor sobre el que se funda la acusación. Compatibilidad etiológica en la que, además, coincidieron plenamente las otras peritos que emitieron sus conclusiones en el acto del juicio oral".
Aun cuando, desde luego, se dice en la misma STS, "el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal",constituyendo "la información pericial ... solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles",se añade que "Los llamados dictámenes periciales sobre credibilidad de personas menores de edad ofrecen informaciones probatorias aprovechables para valorar, junto al resto de datos de prueba disponibles, el testimonio de la afirmada víctima. Muy en especial, las relativas a la no apreciación de factores psicológicos delirantes que comprometan significativamente la capacidad de testificar y a la presencia de detalles descriptivos en lo narrado que permiten su engranaje contextual, apuntando hacia una realidad efectivamente vivida por la persona explorada -vid. STS 313/2025, de 2 de abril -".
SÉPTIMO.-Para acabar estas citas jurisprudenciales consideramos oportuno aludir a la STS 439/2023, de 12 de junio ,en la que se estableció lo siguiente:
"en reciente STS 424/2025, de 8-5 , hemos insistido en que en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5 ; 461/2020, de 17-9 ; 180/2021, de 2-3 ; 351/2021, de 28-4 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba elTribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio , por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así:
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.
Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de re. No basta "creérselo", es necesario explicar poi qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ...
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación de manera que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2) verosimilitud o credibilidad objetiva, de modo que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y
3) persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aunque la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (cfr. SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (cfr. STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no supere esos filtros tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).
Ahora bien, como recuerda la STS 583/2022, de 13 de junio , entre otras muchas, "la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos ...
En el presente caso, el Tribunal de instancia atribuyó plena fiabilidad a la declaración de la menor y lo hizo tras el visionado en el plenario de la prueba preconstituida, de modo que pudo acceder a sus explicaciones y valorar el modo en el que se expresó y las referencias circunstanciales que hizo, lo que permitió apreciar la coherencia interna de su relato incriminatorio. Además, lo que entonces explicó se correspondía con lo que antes había dicho a su madre, a su padre y a los facultativos que la atendieron en la UFAM del Hospital DIRECCION009, a donde se dirigieron ambos progenitores tan pronto escucharon lo que les explicaba la menor. Por lo tanto, se observa una clara e incuestionable persistencia en su declaración.
En cuanto a la supuesta negativa influencia que hubiera podido llegar a tener la madre sobre la menor, en la que insiste el recurrente para cuestionar la credibilidad subjetiva del testimonio de la menor, también fue debidamente examinada por la sentencia de instancia, descartándola por tres motivos ...
En cuanto al requisito de la verosimilitud o credibilidad objetiva, se afirma que la fiabilidad de su relato la valoró también el Tribunal a partir de la coherencia lógica de sus explicaciones, y aunque no se trata de un relato muy estructurado, también lo es que intenta evitar la referencia a los actos de carácter sexual, y centrarlos en otros aspectos circunstanciales, mostrando vergüenza a la hora de referirse a términos íntimos relacionados con el ámbito sexual. No hay que olvidar que en aquel momento contaba con tan solo seis años de edad, de manera que no puede exigirse una especial concreción en sus referencias.
... debemos recordar, que la validez en la forma de prestarse la declaración de la víctima menor de edad y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, s. 57/2013, de 11-3 y de esta Sala Segunda ( SSTS 754/2016, de 13-10 ; 597/2021, de 6-7 ; 465/2022, de 12-5 ; 513/2022, de 26-5 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-4 ; 353/2025, de 10-4 ) que nos dicen: "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 dé la LECrim ) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".
Esta normativa que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 8/2021.
El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes, que, como se desprende del visionado de la grabación de los videos 7 y 8, respetó el principio de contradicción con la comparecencia de todas las partes y del investigado. Fue correcta la práctica de la prueba preconstituida y su posterior reproducción en el plenario."
Es cierto que la STS 153/2022 , en relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que "el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( art. 703 bis y 730.2 LECrim )" concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECrim , sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).
Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR ) 57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).
2.3.- En efecto, la regulación actual de la prueba preconstituida en los arts. 449 bis y 449 ter LECrim , así como en los arts. 703 bis , 730 y 788.2 LECrim , contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr , la práctica de la prueba preconstituida cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En estos casos, la autoridad judicial podrá decidir, con carácter facultativo si la audiencia del menor de catorce años tiene que practicarse o no a través de equipos psicosociales y, en el supuesto en que así se acordara, establece el modo por el que se garantizará la efectiva contradicción, al decir que "En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo". Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr , en "la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr .
Por último, este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio; en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art: 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes".
Específicamente sobre las periciales de valoración del testimonio de los menores se señala en la STS que comentamos que:
"no resulta ocioso señalar respecto al valor de los informes periciales sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor, que la veracidad de su testimonio corresponde afirmarla al juez y no a los psicólogos. Estos informes pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene en exclusiva la función de juzgar y valorar la prueba.
Los peritos son meros auxiliares del juez o tribunal en el ejercicio de esa función jurisdiccional.
En efecto, la pericial puede facilitar pautas para la valoración. Pero, como hemos dicho en reciente STS 12/2025, de 16-1 , decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.
En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".
Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación"."
OCTAVO.-En el presente caso el relato de la menor, Mariana., reúne, a juicio de este Tribunal, las notas precisas como para concluir que constituye,efectivamente, una contundente prueba de cargo contra el acusado,Don Octavio.
Se trata, ciertamente, de un relato de los hechos muy concio, pero no debemos olvidar que hablamos de un único suceso, muy puntual y de muy escasa duración, que la víctima tenía únicamente 9 años cuando sucedieron los hechos y 13 cuando los contó, y, en todo caso, como bien se indica por la perito Sra. Crescencia, que ofreció la menor suficientes detalles sobre el contexto especial -sucedió el hecho en casa de sus abuelos paternos, en una habitación que la familia usaba para cambiarse-, y temporal -fue en verano, cuatro años antes, y con motivo de una celebración familiar-, aportando detalles muy precisos, como que ella estaba totalmente desnuda cuando entró el acusado al dormitorio, que previamente oyó pasos, o que su tío desistió de continuar con otros posibles actos al escuchar cómo su madre estaba llamando a gritos, desde la piscina, a la menor.
Damos aquí por reproducido lo que hemos expuesto antes se contiene en el informe de la perito ya mencionada, específicamente sobre las características del relato de la menor, sin pejuicio de lo que después comentaremos sobre el mismo.
No se trata, por otra parte, únicamente de que este Tribunal considere creíble el relato, sino que así fue calificado el mismo, no solo por la madre de la menor, sino también, en primer lugar, por la primera persona a la que contó la menor lo sucedido, que fue la orientadora del centro, Doña Enriqueta, y por el director, que, atendido ello, decidió llamar a los padres de la menor, y después por los distintos peritos a las que la menor narró lo que le habría sucedido, esto es, la propia Sra. Crescencia, la psicóloga de Márgenes y Vínculos y la Sra. Forense, Doña Adelina.
La Sra. Crescencia declaró, como ya se mencionó antes, que llegó a la conclusión de que el relato de Mariana. es creíble, tras haber mantenido entrevistas con ésta, con sus padres y con la orientadora del colegio, Doña Enriqueta, ya que fue a ésta a quien en primer lugar narró la niña los hechos, enumerando en su informe lo que consideró indicadores de que el relato de la menor era veraz, siendo éste, además, a su juicio, coherente.
Nos parece relevante volver a reproducir aquí la metodología que se recoge en el informe de la citada perito siguió ésta para realizar la evaluación de menor, Mariana., "llevada a cabo a lo largo de 6 sesiones",y con empleo de los siguientes instrumentos: Entrevista DICA-R-C, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación de pruebas proyectivas, más específicamente el test de la figura humana, realizada el 7 de diciembre de 2022, Aplicación del Inventario de depresión de Beck, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de autoestima, realizada el 15 de diciembre de 2022, Aplicación del cuestionario de personalidad EPQ-J de H.J. Eysenck y S.B.G. Eysenck, realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación de la escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R), realizada el 22 de diciembre de 2022, Aplicación del test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil (TAMAI), realizada el 10 de enero de 2023, Aplicación del cuestionario de conductas antisociales-delictivas (A-D), realizada el 24 de enero de 2023.
Creemos que se trata de elementos de valoración adecuados, remitiéndonos, respecto de lo que se extrajo por la señora perito de cada uno de los citados test a lo que antes se expuso.
En las Conclusiones del aludido informe se señala lo siguiente:
"Siguiendo los criterios del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) para comprobar la veracidad del testimonio infantil en casos de abuso sexual, podemos considerar que el relato de Mariana. es creíble debido a:
( La estructura lógica del contenido, con coherencia contextual.
( Producción no estructurada: a principio el relato fue verbalizado según Mariana. recordaba las escenas. Pese a la desorganización aparente, los diferentes segmentos poseían estructura lógica.
( Descripción de interacciones.
( Reproducción de conversaciones, en este caso, lo que le verbalizó su tío para que Mariana. no alzase la voz, o su madre llamándola desde fuera de la habitación.
( Complicaciones inesperadas durante el incidente, como la aparición de su madre llamándola; motivo por el que su tío salió del dormitorio.
( Estado mental subjetivo de la menor, en este caso, no querer despedirse de su tío al acabar el cumpleaños de su abuelo o tomar la decisión de no contarlo por razones comentadas anteriormente en este informe.
( Contenidos referentes a la motivación: desvelar sus motivos para realizar la declaración.
( Correcciones espontáneas, no sugeridas por el evaluador. Con la intención de mejora del relato.
( Auto-desaprobación. En este caso, sentimiento de culpabilidad por no haberlo denunciado antes.
( Otros detalles: el pestillo del dormitorio donde ocurrieron los hechos, la ropa que se estaba quitando en aquel momento, familiares que estaban presentes ese día, frecuencia y duración de la conducta sexual".
Estamos de acuerdo con tales consideraciones de la señora perito, considerando, por tanto, que es cierto que los citados extremos acreditan suficientemente la veracidad del relato de la menor, Mariana.
De hecho, entendemos que los propios problemas mentales del acusado -a los que después nos referiremos detenidamente- hacen que resulte más creíble que realizara la acción que ha quedado descrita, en cuanto que éstos determinaban, entre otras consecuencias, una menor capacidad para el control de impulsos como puede ser el de realizar una determinada conducta sexual como la descrita al ver, tal vez sin haberlo buscado, a la niña totalmente desnuda.
Ahora bien, retomando aquí la STSantes mencionada, número 149/2022, de 21 de febrero ,que se refería a la posibilidad de dividir el testimonio, estimamos que no cabe considerar demostrado, en concreto, que el contacto que estimamos tuvo el acusado, con su lengua, en la vagina de la menor incluyera introducir aquella en ésta, en los términos que serían exigibles para hablar de un "acceso carnal".
Asiste la razón en este punto a la defensa, que destacó que este dato, de que el acusado le metió la lengua "dentro"no aparece en el relato que habría hecho la menor, ni a la orientadora, ni a su madre, ni a las señoras peritos, sino que lo proporciona Mariana. únicamente al ser preguntada por el psicólogo, atendiendo a un requerimiento expreso de la Sra. Juez Instructora, sobre si le llegó o no el acusado a meter la lengua.
A ello debe unirse que tampoco debía ser fácil para una niña de 9 años el determinar, con precisión, si el acusado se limitó a lamerle sus genitales, por fuera, o si llegó a meterle realmente la lengua, de una forma tal que debamos hablar del antes aludido concepto de "acceso carnal".
Destacamos, en todo caso, que la exclusión de éste se basa en una interpretación rigurosa de la prueba, aplicando siempre el principio in dubio pro reo, y sin que negar la posibilidad de entender suficientemente demostrado que la lengua del procesado llegara a penetrar en la vagina de la menor deba suponer el concluir que ésta se inventó todo el episodio.
Existe, por lo demás, un obstáculo procesal muy relevante que impediría, en todo caso, a juicio de este Tribunal, declarar acreditado que se produjo este "acceso carnal",siendo éste que no aparece reflejado en el Auto de Procesamiento, de fecha 5 de marzo de 2024 -folios 153 y siguientes- que el procesado introdujera la lengua en la vagina de la menor, sino que únicamente se dice que "le lamió la vagina",no aludiéndose tampoco en dicha resolución, expresamente, al apartado 3º del artículo 183, en el que se castigaba, en la fecha de los hechos, el acceso carnal con menores de 16 años, sino únicamemte, de forma genérica, al artículo 183.
Tampoco se alude al "acceso carnal"en el Auto de fecha 5 de septriembre de 2023 -folio 213- por el que se acordó transformar las Diligencias Previas en Sumario, ni se cita el ya reseñado apartado 3º del artículo 183.
De hecho, tampoco aparece recogido en el ya mencionado Auto de Procesamiento que el acusado tocara los pechos de la menor, siendo por ello por lo que, aunque tal extremo fue relatado por la menor en la exploración, y se aludía al mismo en el escrito de calificación de la acusación particular, no se ha hecho mención a ello en el apartado de Hechos Probados, por aplicación de la vertiente del principio acusatorio que exige que al acusado se le proporcione una íntegra información sobre todos los hechos que se le imputan.
En todo caso, conviene advertirlo, esta circunstancia no alteraría la calificación jurídica que estimamos procedente darle a los hechos.
NOVENO.-Reputado el relato de la menor de creíble, y, además, de digno de ser tenido por cierto, atendiendo a lo que se acaba de exponer, estimamos que concurren, efectivamente, siguiendo lo expuesto en la doctrina jurisprudencial que ha quedado antes reseñada, y, en concreto, en la STS número 579/2925, de fecha 25 de junio, elementos periféricos que lo corroboran.
Así, en primer lugar, se ha de aludir al testimonio de Doña Enriqueta, que fue la primera persona que escuchó el relato de los hechos, de la boca de la menor, y que era su orientadora, teniendo, según dijo, la condición de psicóloga.
Dicha testigo afirmó que, atendiendo a lo que apreció en la niña, esto es, que estaba angustiada, preocupada y con miedo, pensó, desde el primer momento, que lo que ésta le estaba contando era cierto, y que Mariana. sabía perfectamente lo que estaba narrando, que fue también lo que entendió el director del centro.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la testigo Doña Enriqueta manifestó a la misma "creer a Mariana,, ya que la veía emocionalmente afectada, nerviosa y angustiada mientras lo narraba".
En segundo lugar, tenemos el testimonio de la madre, Doña Florencia, que sirve para tener por acreditado, no que el acto sexual tuviera lugar, porque no lo habría presenciado dicha testigo, pero sí dónde y cuándo sucedió, así como dos extremos, también aludidos por la menor y que nos parece oportuno destacar, como son que Doña Florencia, al ver que su hija tardaba en volver a la piscina, comenzó a llamarla a gritos, y que el acusado tras salir, poco después, de la casa, abandonó ésta sin dar explicaciones y sin despedirse de sus familiares.
Es cierto el extremo puesto de manifiesto por la defensa, esto es, que la madre declaró, en un primer momento, que el hecho se habría producido en el cuarto de baño, y no en una habitación del inmueble, pero creemos que quedó ello suficientemente explicado, ya que declaró la Sra. Florencia que se debió tal error a que en un primer momento su hija no fue capaz de narrarle de una forma totalmente precisa lo que le había sucedido.
Estimamos es también este el motivo por el que la propia Doña Florencia dijo que su marido habría visto salir a su hermano del cuarto de baño.
Respondiendo a lo alegado en su informe por la defensa del procesado hemos de precisar que, aun cuando es cierto que no existió una total coincidencia entre los testimonios de madre e hija respecto del número de personas que estaban presentes en la casa de los abuelos cuando sucedieron los hechos, constituye ello, a juicio de este Tribunal, un extremo tan accesorio que dicha discrepancia no resultaría, para nada, indicativa de una posible falsedad en el testimonio de Mariana.
Con este mismo propósito, de dar respuesta a todas las alegaciones de la defensa, estimamos oportuno significar que quedó claro, consideramos, que los padres de la menor siguieron acudiendo, junto con ésta, a casa de sus abuelos paternos, tras los hechos, pero solo hasta que la menor los narró, y que, siendo cierto que ello determinó que, en alguna ocasión, volviera a ver Mariana. al procesado, antes de su entrada en prisión, tampoco nos parece determinante.
Por último, contamos con las tres periciales ya mencionadas,si bien únicamente sería, propiamente, una "pericial de valoración de credibilidad del testimonio"el informe emitido por la Sra. Crescencia, al haber considerado, estimamos que de forma razonable, tanto la Forense Sra. Adelina como la psicóloga de Márgenes y Vínculos, que habiéndose realizado ya, por la Sra. Crescencia, el informe al que antes aludimos, y dejamos comentando de forma extensa, no procedía realizar otra pericial que tuviera el mismo objeto.
Las otras dos periciales sirven, sin embargo, a juicio de este Tribunal, para corroborar que la menor decía la verdad, en cuanto que así se vino a mantener tanto por la Sra. Forense como por la psicóloga de Márgenes y Vinculos, y también aportan datos sobre la sintomatología que presentaba Mariana., definida por las señoras peritos, de forma expresa, como compatible con la experiencia que la misma narró, por más que, desde luego, pudiera serlo también con otras vivencias distintas, en todo caso no identificadas en la causa.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos declaró que había tratado a la menor Mariana. de la sintomatología que se le detectó, la cual es compatible con haber sido víctima de una agresión sexual, aunque no es exclusiva de ésta, Doña Crescencia que apreció en la menor una serie de consecuencias psicológicas negativas compatibles con los hechos, y la Forense Sra. Adelina que la menor relató una sintomatología que consideraba compatible con lo que se recogía en el informe que vio había realizado otra psicóloga, y con lo que había contado.
En el informe de la citada Sra. Forense se dice que "Tras la revelación observaron alteraciones psíquicas, conflictos intrínsecos y, otras, afectaciones que indican frustración, impotencia, baja autoestima y tristeza, la madre de la evaluada dice "Tuve que esconder toda la medicación de mi casa, porque no me fiaba de ella".
Se agrava, esta sintomatología, por expresiones asociadas a sentimiento de culpabilidad ante las repercusiones colaterales, en miembros de la familia paterna".
Respecto de esta cuestión de la sintomatología que presentaba la menor dijo la psicóloga de Márgenes y Vinculos que Mariana. tiene crisis de ansiedad recurrentes, miedo al agresor y a las consecuencias que produjo en la familia el haber narrado los hechos, y rechazo a otras personas, sobre todo a figuras masculinas, entre otros síntomas.
Se recoge en el informe de la citada perito que "La menor ha sido atendida de manera individual, hasta el momento en 7 sesiones individuales de tratamiento psicológico especializado y una sesión únicamente con progenitores. En el transcurso de dichas sesiones se ha podido comprobar cómo la menor continúa presentando sintomatología clínicamente significativa relacionada con la vivencia de los hechos denunciados: Presencia de pesadillas. Sensación de hipervigilancia. Crisis de ansiedad recurrentes.. Pensamientos intrusivos. Miedo a su presunto agresor. Miedo hacia las consecuencias familiares después de revelar la supuesta violencia
...crisis de ansiedad al relatarlo, bloqueo emocional, dificultades para expresarse, así como significativa sensación de asco, llegando a verbalizar ganas de vomitar
... tanto el día de celebración de la prueba, como a posteriori un aumento significativo del malestar en la menor, que relata sensación continua de ansiedad. Igualmente, tras información aportada por la madre de la memoria telefónica en la misma fecha señalada, donde relata que su abogada le plantea la posibilidad de tener que repetir la declaración efectuada, ésta afirma haberlo contado a su hija Mariana, pudiendo observar un aumento evidente del malestar en la misma. Durante sesión mantenida, la propia menor reconoce que durante el transcurso de la recogida de testimonio en día 04/09/23 sintió sensación de angustia, ganas de llorar y malestar emocional, que ha continuado en días siguientes, debido a la noticia de que puede que tenga que volver a contarlo, señalando tener la sensación de que no es creída por el tribunal".
La madre, Doña Florencia, declaró en el plenario que la niña no quiere ir sola a ningún sitio, por lo que debían acompañarla a todos sitios, lo que aún sucede a fecha de hoy, que tras los hechos su hija rechazaba los besos, mostrándose retraída, que padecía insomnio, que tiene pesadillas, habiendo acudido por este motivo a una psicóloga, y que también sufría crisis de ansiedad.
La misma testigo consta declaró a la Juez Instructora que "su hija ha dejado de comer, no duerme por las noches y, a veces, de repente, se echa a llorar",y que no quiere, ni ir al campo ni salir sola a la calle.
Según se recoge en el informe de la Sra. Crescencia la madre la manifestó que había notado "cambios en su hija coincidentes con los hechos denunciados, aunque en su día no supieran lo ocurrido: "empezó a tener miedo de ir al baño sola, no quería que estuviéramos en la misma habitación mientras se cambiaba de ropa, no era tan cariñosa como antes, no mostraba tanta preocupación por nosotros o sus hermanos" e incluso comenta en sesión que Mariana. le ha verbalizado en varias ocasiones "no tener ganas de vivir"".
La propia menor dijo, en la exploración, que tiene miedo, y que ha sufrido pesadillas como consecuencia de los hechos, señalándose en el mismo informe al que acabamos de aludir que Mariana. habría dicho a la informante que al salir su tío de la cárcel le "volvió el miedo a que pudiese volver a ocurrir, somatizando este miedo en forma de dolores de barriga, de cabeza y mareos".
Destacamos de dicho informe, con relación a este tema de la sintomatolgía que presentaba la menor, los siguientes particulares:
" Mariana. a nivel emocional, manifiesta tener problemas del sueño; llegando a despertarse varias veces a lo largo de la noche, malestar físico (sobre todo dolores estomacales, mareos y dolores de cabeza de manera continuada) y una preocupación constante por todo ... muestra indicios de depresión, como sensación de fracaso, culpabilidad, pérdida de interés ... También obtuvo la menor una puntuación alta en la "Escala de ansiedad manifiesta en niños y adolescentes (Lo que pienso y siento, CMAS-R)", lo que "sugiere que tiene cierta clase de respuestas fisiológicas que se experimentan durante la ansiedad, como dificultad para dormir y sudoración".destaca puntuación alta en cognipunición, somatización y depresión, que vienen a englobar aspectos de sufrimiento personal expresados por vivencias depresivas, fatalistas y dramáticas, sintiéndose la evaluada infeliz, preocupada, inquieta, con baja autoestima y somatizando estas emociones a través de molestias corporales como mareos, ahogos, dolores de cabeza o estómago".
" Mariana. presenta a día de hoy sentimientos de inseguridad, preocupación e indicios de depresión, verbalizando indefensión, miedo y ansiedad por la situación actual con su familia. El mostrarse incapaz de gestionar lo ocurrido, podría explicar la necesidad de aparentar optimismo exagerado en ciertos cuestionarios; actitud que muestra también durante las sesiones en comentarios como "ya está todo superado", "no pasa nada", "ya está todo arreglado", "no quiero remover más todo", mostrando sentimientos de culpabilidad por haber relatado lo sucedido con su tío.
En cuanto al ámbito social, no destaca comportamiento agresivo ni delictivo, pero sí presenta necesidad de gestionar conflictos sociales y control de actitudes impulsivas sobre todo en el ámbito escolar".
Finalmente, indica la Sra. Crescencia que apreció a la menor la siguiente sintomatología: "1. Problemas emocionales, destacando ansiedad fisiológica y depresión leve; 2. Problemas del sueño; 3. Bajo rendimiento académico; 4. Excesiva preocupación; 5. Falta de herramientas ante conflictos sociales con sus iguales; 6. Tendencia a la irritación y malestar hacia los demás", dejando, en todo caso, expresa constancia de la "probabilidad de que se lleguen a presentar problemas posteriormente, llamados efectos latentes del abuso sexual infantil, como pueden ser trastornos de somatización, trastornos de la conducta alimentaria, trastorno bipolar, conductas autolesivas, abuso de sustancias, entre otros".
En definitiva, son varios los informes periciales aportados en los que recoge que la menor presentaba determinados síntomas, existiendo una notable coinciencia en destacar que sufrió Mariana. lo que se ha recogido en los Hechos Probados, esto es, problemas de sueño, irritación y malestar hacia los demás.
Ello no demuestra, fehaciemente, que los hechos relatados por la menor realmente sucedieran, en cuanto que es cierto que no hablamos de indicadores que inequívocamente se asocien a agresiones sexuales, y no a otros posibles traumas, pero no deja de ser relevante que los apreciados a la menor son perfectamente compatibles con la experiencia que la misma narró había vivido, sin que, por otra parte, se haya revelado durante la instrucción la existencia de otra posible causa.
La acusación particular aportó, junto con su escrito de acusación, los siguientes documentos, todos ellos emitidos por el Hospital DIRECCION010 y a los que expresamente se aludió por la defensa, argumentando que parte de lo apreciado a la menor no tendría relación con los hechos sino que se trataba de padecimientos o problemas previos de ésta:
1º.-Informe de urgencias, del 14 de septiembre de 2018, en el que se refleja, dentro del apartado de Antecedentes Personales, "Episodios de ausencias. Síncopes. Cefaleas".
A dicho centro acudió la menor Mariana., por "dolor torácico en hemitórax derecho y brazo izquierdo desde hace 2 horas",el cual habría comenzado, según relató la paciente, tras haber estado corriendo y discutido con una compañera, habiendo la misma referido "dos episodios similares anteriores".
Se concluyó por la facultativo firmante del informe, Doña Socorro, que se trataría de un dolor de "origen ansioso".
2º.-Informe de consultas externas, fechado el 20 de septiembre de 2018, en el que se indica que tuvo la menor, en agosto, "un episodio de ausencia y desconexión de duración varios minutos",y que "hace un par de semanas tuvo un episodio de cefalea seguido de mareo con episodio de desconexión con recuperación normal".
Se alude a consulta de fecha 1 de diciembre de 2017 en la que relató la menor un episodio "en colegio de pérdida de consciencia leve presenciado por su profesora de breve duración y autoresuelto",que la paciente presenta "cefalea frecuente 2 ó 3 veces por semana. A veces se han seguido de los episodios descritos de pérdida de consciencia".
Como ya se dijo, la madre en su declaración reconoció, respondiendo a preguntas de la defensa, que su hija sufrió este episodio, de desconexión, y que desde entonces sufre dolores de cabeza, y no recuerda bien las cosas.
A este concreto hecho se alude en el informe que también comentamos antes, emitido por la entidad Vivae y suscrito por Doña Marí Trini -folio 62-, en el que también se expone lo siguiente:
Que la menor "En el tema educativo, siempre ha presentado dificultades a la hora de mantener la atención y la memoria";que " Mariana. acude a consulta a finales del 2017, por su diagnostico de retraso madurativo. Se hace exploración y los resultados nos demuestran ese retraso madurativo y un promedio bajo en el test WISC-IV (inteligencia baja). Empezamos a trabajar el año escolar 2017-2018 a través de la Beca NEAE y creamos un programa específico de psicopedagogía para trabajar sus funciones cognitivas. Se hace una evaluación en el año 2020, donde sus resultados arrojan que Mariana tiene un resultado en promedio bajo en el test de inteligencia, y dificultades para mantener su atención"; que el diagnóstico de la paciente refleja "Posible déficit de atención (TDA). DIRECCION007. Posible Inteligencia Límite"; que el resultado de uno de los test realizados por la firmante del informe fue que "La evaluada obtuvo un Coeficiente Intelectual total de 73 ubicándose dentro de la categoría mental baja, lo que nos indica que la paciente se encuentra dentro de un rango inferior para su edad. (Promedio limítrofe sería: 70-79)";que de otro test se desprendía que "su coordinación visomotora, percepción visual, memoria a corto plazo y su capacidad de aprendizaje procedimental es baja";
Como ya anticipamos antes, nos parece particularmente importante este informe, pese a no haber sido el mismo ratificado en el plenario, al objeto de determinar cuál era el estado psicológico de la menor antes de formular su denuncia, e incluso antes de que sucedieran los hechos.
A ello se ha añadir que se recoge en el informe de la Sra. Adelina que "Según los datos facilitados, se objetivan indicadores relacionados con un desarrollo madurativo normalizado, hasta los 7 años, un episodio falta de oxigeno, RCP, hospitalización, sin causa justificada a día de hoy. DIRECCION007".
También se menciona, en el documento de 20 de septiembre de 2018 que venimos comentando, otro informe de fecha 17 de mayo de 2018, en el que alude a "nuevos episodios de pérdida de consciencia breves, en número de 3. Y otros con sensación de mareo".
La paciente, se refleja en el documento que comentamos, ha mejorado de la cefalea con "Sibelium",no habiendo tenido nuevos episodios de pérdida de conciencia, salvo uno coincidente con ansiedad -entendemos que se refiere al descrito en el documento anterior, de fecha 14 de septiembre-.
Sobre las "cefaleas",declaró la Forense Sra. Adelina que éstas pueden tener distintas causas, y que le constaba que la menor tenía un cierto trastorno educativo, y estaba en un programa de refuerzo escolar, pero no que sufriera desde antes cefaleas.
La psicóloga de Márgenes y Vínculos manifestó en el plenario que Mariana. tenía, antes de revelar los hechos, problemas en sus relaciones sociales.
La madre de la menor dijo que ésta se encontraba ya en tratamiento desde antes, pero estaba mucho peor desde que se produjo la agresión.
3º.-Informe del 21 de noviembre de 2018, al que de nuevo acudió la menor por "dolor torácico",así como por "mareos ocasionales sin pérdida de conocimiento",refiriendo "tan solo un episodio sincopal en relación con cefalea intensa".
Se indica que la paciente estaba "En seguimiento por neuropediatría por cefaleas en tratamiento con sibelium".
4º.-Informe del 16 de mayo de 2019, en el que el motivo de consulta vuelve a ser "dolor torácico".
5º.-Informe del 7 de noviembre de 2019, en el que se indica que sufrió Mariana. "Cefalea frontal de duración de hasta un día",con una frecuencia de "una vez a la semana",y desencadenada por "tensión emocional",sin que ese momento estuviera tomando tratamiento alguno.
De todo ello concluimos que la menor presentaba, desde antes de ocurrir los hechos, problemas de rendimiento en el colegio, que sufría cierto retraso mental y que pudo tener algún episodio de cefalea, de pérdida de conciencia, e incluso alguna crisis de ansiedad, pero ello no significa, tal y como entendimos se argumentó por la defensa, que todos los síntomas que antes se han enumerado presentaba Mariana. fueran previos a los hechos que juzgamos, así que reiteramos que, a juicio de este Tribunal, sí que está probado que la misma sufre, como consecuencia directa de éstos, al menos, lo que se ha reflejado en los Hechos Probados.
DÉCIMO.-No siendo, como ya quedó dicho, y se recoge en la STSantes mencionada, número 579/2025 de 25 de junio ,la tardanza en denunciar, en términos generales, una circunstancia que haya de entenderse prive de credibilidad a las manifestaciones de los menores que narran haber sido víctimas de agresiones sexuales, hemos de indicar que en este caso existe un dato objetivo, no cuestionado por la defensa, que se explicó por la menor, hizo que no dijera nada, en un primer momento, siendo éste que tras los hechos su tío entró en prisión, ante lo que la misma pensó que no iba a ser objeto de nuevas agresiones sexuales.
De hecho, la revelación se produjo cuando la menor se enteró de que sus padres la iban a llevar de nuevo a casa de sus abuelos paternos, donde iba a estar el procesado, puesto que sabía Mariana. que éste había salido ya de prisión, lo que resulta, estimamos, muy significativo.
Como bien se apuntó por parte del Ministerio Fiscal, enlazando con lo que se desprende en los informes periciales realizados a la menor, cabe afirmar que los problemas madurativos que la misma presentaba, desde antes de los hechos, bien pudieron hacer que la resultara más complicado comprender la real significación de lo que le había hecho su tío.
Doña Crescencia declaró que Mariana. le dijo que no había denunciado antes por miedo a las consecuencias que pudieran derivarse de ello, y que los menores no suelen denunciar inmediatamente este tipo de hechos, sino que lo hacen cuando han procesado adecuadamente el suceso.
También dijo la menor que tenía miedo al acusado, y éste, respondiendo a preguntas de su abogado, que la gente le solía tener miedo, lo que hace razonable mantener, asumiendo lo que incluso se apuntó por la defensa del procesado en su informe, que debía tenérselo una niña de 9 años, a la que, además, regañaba con cierta frecuencia -según dijeron la menor y su madre- y a la expresamente advirtió de que no debía contar lo que le había hecho.
No compartimos, sin embargo, la tesis expuesta por la defensa del acusado en su informe, según la cual ha sido el miedo, fundado o no, que tenía la menor a su tío, el que ha hecho que se inventara ésta que el acusado la agredió sexualmente.
El acusado negó los hechos, pero no que ese día estuviera en la casa de sus padres, ni tampoco, al menos de forma expresa, que se marchara de ésta de repente y sin dar explicaciones, tal y como relataron habría hecho tanto Mariana. como su madre, Doña Florencia, dato éste que constituye, estimamos, un indicio de que lo narrado por la menor se corresponde con un acto que realmente se produjo, y que denota que sabía perfectamente el Sr. Octavio, perfectamente, que había hecho algo malo.
Nos parece importante significar, por otra parte, que se recoge en el informe de la Forense Sra. Adelina que no se aportaron a la informante "variables, significativas sobre conflictividad y/o vivencias adversas, que se consideren relevantes".
Concurre, estimamos, en el relato de la menor, una notable persistencia,ya que ésta ha narrado siempre prácticamente lo mismo, a la coordinadora del centro, a su madre, y al psicólogo, en la exploración judicial, habiéndose declarado por la psicóloga de Márgenes y Vínculos que la menor se habría mostrado persistente en su relato de los hechos.
Es cierto que Doña Crescencia declaró que no podía valorar la persistencia que habría mantenido la menor, pero se debía ello, según dijo, a que no había seguido el caso, tras haber emitido su informe, basado, tal y como quedó ya dicho, entre otros extremos, en la realización de varias entrevista a Mariana.
Finalmente, no apreciamos en la menor ningún tipo de ánimo espurio,más allá de que la misma dijera que su tío le regañaba con frecuencia, lo que no nos parece relevante, mientras que, por el contrario, sí que estimamos importante destacar que la menor manifestó ciertas reticencias a contar la agresión de la que había sido objeto, al entender que ello podría producir ciertos problemas familiares, especialmente para su padre, al ser éste hermano del acusado.
Además, dijo Mariana. que el procesado nunca le había pegado, aunque en ocasiones la hubiera amenazado con hacerlo
Como bien se expuso por la representante del Ministerio Fiscal nada de lo obrante en la causa, ni de lo producido en el plenario, induce a pensar que existiera motivo alguno para que la menor se inventara, de repente, una agresión sexual que habría tenido lugar cuatro años antes.
La perito Sra. Crescencia declaró que no apreció en la menor influencia de terceras personas, recogiéndose en el informe de la Forense Sra. Adelina que "No se obtienen elementos indicadores sobre motivaciones y/o utilización de estrategias asociadas a actuaciones perjudiciales contra el denunciado al caso, previas a los presuntos hechos".
UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartados 1º y 2º,según la redacción del mismo vigente cuando tuvieron lugar los hechos, del que es autor el acusado, Don Octavio.
Los delitos contra la libertad sexual, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de octubre de 2007, requieren, "de una parte, un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo ... requiere que el autor haya obrado con una especial intención libidinosa o con ánimo lúbrico. Este especial elemento subjetivo que en la jurisprudencia anterior a la LO. 3/89 de 21.6, ya era de difícil justificación dogmática carece ahora totalmente de razón de ser, toda vez que el desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo ( STS. 658/99 de 3.5 )".
En este mismo sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de abril de 2007, que la doctrina jurisprudencial consolidada viene manteniendo que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de todo ser humano, quedando consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole la realización de actos o comportamientos de aquella naturaleza,
No creemos resulte cuestionable la naturaleza sexual del acto que analizamos, consistente en lamer la vagina de la menor, ni tampoco que perseguía con ello el procesado un ánimo libidinoso, si bien, como ya se dijo, según viene entendiendo actualmente la jurisprudencia, resultando tan evidente la naturaleza inequívocamente sexual del acto, no constituye tal ánimo un requisito del tipo.
Es claro, estimamos, que existió intimidación, ya que el acusado tapó la boca de la menor, y le dijo que no gritara, y, al marcharse, que no contara nada, todo lo cual no tenemos duda alguna de que implica una intimidación más que suficiente como para encuadrar los hechos en el ya aludido apartado 2º del artículo 183.
Como ya se dijo, no estimamos, sin embargo, que esté demostrado se produjera el acceso carnal al que se refiere el apartado 3º del mismo artículo 183.
No resulta, por otra parte, de aplicación, a juicio de este Tribunal, el apartado d) del artículo 184, citado en las calificaciones de ambas acusaciones, y que se refiere al supuesto de que "para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima",ya que el procesado es el tío, no ningún ascendiente de la menor.
En este sentido, STS número 702/2015, de 6 de noviembre: "Como acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal, al impugnar este extremo del motivo, el hecho de que el parentesco entre tío y sobrina no se incluya en el artículo 183.4.d) del Código Penal , y por lo tanto no sea obligatorio imponer la pena en su mitad superior, no quiere decir que esa relación familiar no pueda tenerse en cuenta en la determinación de la pena. Esa relación, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito".
La pena aplicable iría, por tanto, de los 5 a los 10 años de prisión.
Sí que cabría, consideramos, aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5, apartado e), en su actual redacción, puesto que se refiere éste al caso de que el autor de los hechos "se hubiera prevalido de una situación o relación de ... parentesco",el cual es claro sí que concurre entre un tío y una sobrina, circunstancia ésta que estimamos es suficiente para afirmar que la aplicación de la actual regulación no resultaría más favorable para el reo.
Atendiendo a la calificación concreta que hemos dado a los hechos, esto es, agresión sexual, con uso de intimidación, a menor de 16 años, pero sin haberse producido acceso carnal, y sin resultar de aplicación ningún subtipo agravado, tampoco resulta más favorable para el reo la regulación del Código Penal derivada de la Ley Orgánica 10/2022, a la que se aludió por parte del Ministerio Fiscal, porque aplicando ésta se debería imponer el subtipo agravado del apartado e) del artículo 181, lo que llevaría a una de prisión de 7 años y 6 meses a 10 años.
DUODÉCIMO.-Concurre en el procesado, estima este Tribunal, la eximente incompletaapreciada por el Ministerio Fiscal, del artículo 21.1., en relación al 20.1,atendiendo a lo que se refleja en los informes periciales que quedaron ya comentados, de las Sras. Forenses Doña Berta y Doña Lourdes, respecto de los que, remiténdonos, por lo demás, a lo ya expuesto, consideramos oportuno destacar los siguientes extremos.
La Sra. Lourdes declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado le dijo que su mujer era quien le había denunciado, empleando términos extraños y no siendo capaz de mantener un discurso normal.
Entiende que el acusado padecía un trastorno desde la infancia, teniendo antecedentes de ingresos hospitalarios, así como de consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado, dijo la misma perito a preguntas de la defensa, se comunica, pero no es capaz de transmitir un mensaje claro, creando palabras, y mezclando unas ideas con otras.
La comprensión está también mermada, aunque no anulada, por lo que puede entender lo que está prohibido, si bien solo hasta cierto límite.
El acusado tiene, en concreto, un retraso madurativo, desde la infancia, por lo que están perturbadas sus facultades intelectivas, pero no la volitiva, pudiendo, entre otras cosas, desempeñar un trabajo.
Aparte de retraso madurativo tiene el procesado depresión, y otros factores, siendo todo ello lo que motivó que se le reconociera un 65 % de discapacidad, según el informe que se le aportó, no pudiendo precisar la perito que incidencia concreta tiene en tal porcentaje el retraso madurativo que le apreció.
El acusado cuando toma su medicación está bien, habiendo sido ingresado en la Unidad de Agudos a veces, por sufrir crisis.
Cuando vio al acusado éste podía actuar, esto es, tenía disminuidas sus facultades, pero no anuladas.
Aunque explicó al acusado los hechos de los que había sido acusado, dijo éste que todo venía de su mujer, la cual, además, acababa de fallecer, debiéndose ello, según declaró la perito, a que estaba totalmente centrado en el tema de la violencia doméstica, negando lo que se refiere a la supuesta agresión sexual que se le imputaba.
En el informe de la Forense Sra. Berta, de 16 de enero de 2023, se recogen, como antecedentes, que el acusado "Recibe asistencia en salud mental desde 2017 ... Tiene antecedentes documentados de retraso mental, trastornos de la conducta y consumo de tóxicos, cannabis ... Tiene reconocida una discapacidad del 65 %, desde 2014 .. En abril de 2022 precisó un internamiento urgente, presentando un episodio psicótico agudo en posible relación con el consumo de tóxicos".
En la entrevista con el acusado no apreció la Sra. Médico Forense "alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento",empleando el mismo un "lenguaje correcto pero pobre, discurso fluido pero disperso, salta de un tema a otro".
Presentaba el informado, a juicio de la Sra. Médico Forense, un "Deterioro intelectual leve-moderado. Razonamientos simples. Labilidad emocional, sobre todo cuando recuerda a su hijo".
El acusado, negó a la Sra. Médico Forense, según se recoge en el informe que comentamos, consumo de alcohol o drogas y manifestó, con relación a los hechos que se le imputan, que "no ha hecho nada ... cree que se trata de un vídeo contando el cuento del lobo feroz que le grabó a su hijo. Todo su relato es confuso, no concreta los momentos o los hechos y lo asocia al internamiento que tuvo en abril. Presenta ideación de perjuicio sobre la madre de su hijo, se siente infravalorado, que lo acusa de que el niño sufrió quemaduras solares, que se cayó a la piscina, defendiendo su responsabilidad como padre".
En el informe de la también Forense Sra. Lourdes, de 28 de abril de 2023, se refleja que se habrían examinado por la Sra. Perito algunos documentos que los padres del procesado entregaron a la Guardia Civil, así como un informe de fecha 21 de marzo de 2023, aportado a la Sra. perito por el propio acusado "en el que consta como antecedentes personales retraso mental e historia de consumo de tóxicos (cannabis y alcohol), con discapacidad del 65% y diagnóstico de depresión. Consta en dicho informe pasos previos por esta Unidad de Salud Mental en 2014 y 2016, con reinicio de seguimiento por alteraciones de conducta el 27/4/2022".
Ya comentamos antes los documentos que aportaron los padres del procesado a la Guardia Civil, remitiéndonos a lo ya dicho y destacando aquí que los mismos ya fueron tomados en consideración por la Sra. Lourdes.
Atendiendo a dicha documentación se señala en el informe emitido por la citada Sra. Forense que "el peritado está diagnosticado de retraso mental, consumo de tóxicos, depresión, trastorno de la conducta, posible episodio psicótico agudo y posible problema cognitivo desde la infancia, con juicio clínico principal de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto y juicios clínicos secundarios de discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol".
En la exploración se apreció por parte de la Sra. Médico Forense que presentaba el acusado una "actitud nerviosa",poniéndose de manifiesto durante la entrevista "deficiencias en la capacidad de comunicación del mismo, presentando neologismos, incoherencia en los hechos referidos con fuga de ideas e incapacidad de relato ordenado. Informa durante la entrevista que su exmujer (que es quien cree que lo ha vuelto a denunciar) falleció hace unos 3 días por problemas de corazón. Relata que presenta una discapacidad del 65% "desde chiquitillo, pero eso ha tenido que subir..."".
Se mostró el procesado atento, si bien "centrado en la idea de que "todo esto es otra vez por mi exmujer que me denunció",y orientado, "en tiempo, espacio y persona", no presentaba alteraciones en la psicomotricidad, ni en la sensoriopercepción"
Al ser preguntado sobre los hechos negó los mismos, "hablando de otras causas por las que ha estado detenido, sin recordar fechas (ni si quiera el año en el que se produjeron)".
El peritado, se señala en el informe "no recuerda haber estado a solas en el baño de la piscina con la denunciante, refiere que ha estado muchas veces en la piscina con la familia y con su hijo varón (tiene también una hija pero no reconocida) y que cuando habían muchos niños en la piscina salia del agua porque le molestaban. Refiere que no ha hecho nada malo, que solo jugaba en la piscina con su hijo. En el momento actual informa que no se habla con sus hermanos ni sus sobrinos y niega haberse quedado a solas con sus sobrinos".
En el pensamiento apreció la Sra. Perito "trastornos cualitativos con taquipsiquia y fuga de ideas, además de incoherencia en el relato. Refiere asimismo ideas de perjuicio por parte de su exmujer".
En el lenguaje, se evidencia, según la informante, "disartria, verborrea con neologismos",en la afectividad "incontinencia emocional, presentando risas inadecuadas para pasar a estado de angustia",la inteligencia se indica estaría "clínicamente disminuida",y la "capacidad de juicio alterada".
Las conclusiones de la Sra. Lourdes son las siguientes:
"PRIMERA- Que Octavio se encuentra diagnosticado de trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, discapacidad intelectual y consumo perjudicial de cannabis y alcohol, además de constar en la documentación médica aportada retraso mental, depresión y posible episodio psicótico agudo en 2022.
SEGUNDA- Que tras el estudio de la documentación médica así como tras la entrevista clínica realizada, Octavio presenta un retraso mental con lenguaje disgregado, pararrespuestas, fuga de ideas e ideación de perjuicio en el contexto de retraso mental y consumo de tóxico que produce alteración en las funciones intelectivas y cognitivas, así como en el juicio de la realidad".
El acusado declaró que toma pastillas para la enfermedad mental que padece, desde que nació, y que había estado ingresado en 2022, habiendo quedado ya comentado el informe relativo a dicho ingreso, y que antes de esa fecha había ido a bastantes médicos.
En el atestado se indicaba que, puesto en contacto con los Agentes actuantes con el acusado éste "comenzó a llorar y a llamar a su madre, diciendo "mamá, mamá, otra vez la Guardia Civil; si yo no he hecho nada ni llamado a nadie",y también que tras dicho conversación comprobaron los agentes que éste "no es una persona que se conduzca con arreglo a la edad real que tiene, puesto que interrumpía la conversación que se estaba manteniendo con otros temas radicalmente distintos, decía que tenía que quedar con una chica que estaba conociendo, que quería volver a casa par seguir trabajando con la pala en el "pica pica, etc.".
En definitiva, consideramos, atendiendo, principalmente, a lo expuesto por ambas Sras. Forenses, tanto en sus respectivos informes como ante este Tribunal en el plenario, que el acusado tiene desde su infancia un cierto retraso intelectual, y serias dificultades para expresarse, como acabamos de mencionar apreciadas incluso por la fuerza actuante, lo que implica que en el momento de los hechos que juzgamos tenía alteradas sus funciones intelectivas y cognitivas, así como el juicio de la realidad, lo que justifica suficientemente la aplicación de la eximente ya mencionada, pero como incompleta.
Se debe rechazar, por tanto, estimamos, la pretensión de la defensa, subsidiaria a su petición que se dictara una Sentencia absolutoria, de aplicar la eximente como completa, ya que ni de los informes periciales, ni del testimonio de las Sres. Peritos, ni de la documentación aportada se desprende, a juicio de este Tribunal, que el acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades cuando cometió los hechos por los que hemos dicho ya debe ser condenado, pudiendo, a estos efectos, destacarse que, si bien es verdad que el acusado parece tener un nivel cultural realmente bajo, y serias dificultades para expresarse correctamente y para seguir una conversación normal, tiene un trabajo estable, y conduce un coche.
Por parte de la Letrada del acusado, la cual no presentó en su momento escrito defensa, se citó también en su informe el artículo 20.3 del Código Penal, el cual declara exento de responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".
No consideramos, sin embargo, que resulte el mismo de aplicación, puesto que, siendo cierto que el acusado tiene un trastorno o problema mental desde la infancia, este no pasaría de ser un retraso mental, que le dificulta especialmente para comunicarse, sin llegar, por tanto, a tener "alterada gravemente la conciencia de la realidad".
DÉCIMO TERCERO.-Partiendo de la pena que se ha dicho ya correspondería, de prisión de 5 a 10 años, la aplicación de la eximente incompleta ya comentada obligaría a bajar ésta, en uno o dos grados y de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.
En concreto estima este Tribunal procedente optar en este caso por la rebaja en únicamente un grado, atendiendo a lo que hemos destacado cabe apreciar en el procesado, si bien para situarnos en una pena que no exceda de los 4 años de prisión, al no estimar demostrado, atendiendo lo que ya se ha dicho, que padeciera el Sr. Octavio unas anomalías o alteraciones psíquicas tan graves como para rebajar la pena en dos grados, pero sí que hablamos de una persona con una imputabilidad bastante disminuida.
Hablamos, en todo caso, de una persona que ya ha estado en prisión, sin que se tenga constancia de los informes que debieron emitir sobre el mismo los servicios del centro penitenciario.
Moviéndonos, por tanto, en un marco que iría desde los 2 años y 6 meses a los 4 años de prisión consideramos oportuno imponer a Don Octavio la concreta pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legalmente prevista de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para ello, como un factor que reduce la gravedad de la conducta que hablamos de un solo acto, de lamer la vagina, y como circunstancias que hacen que resulte proporcionado, estimamos, un mayor reproche penal, el parentesco, aun cuando, como ya se dijo, no obligue ello a aplicar el subtipo agravado invocado, la concreta edad de la menor, de solo 9 años cuando ocurrieron los hechos, los cuales, por otra parte, podrían, tal vez, haber sido más graves si no hubiera sido interrumpido el acusado por los gritos de la madre de la menor, y la sintomatología apreciada a la víctima.
Además, se impone al procesado, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE al domicilio de Mariana., o a los lugares que ésta fuera conocido frecuenta, a menos de 500 metros, y la de COMUNICARSE con ésta, por cualquier medio y por tiempo de SIETE AÑOS.
E igualmente, y por aplicación del artículo 192, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
DÉCIMO CUARTO.-Conforme al art. 123 del c. Penal, las costas procesales,se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, en el caso presente, las costas habrán de ser sufragadas por el condenado, incluyendo, por aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, las causadas a la acusación particular, tal y como interesó expresamente dicha parte.
Y, por último y en cuanto a responsabilidad civil,tomando en consideración las secuelas que han quedado a la menor, y que, si bien es verdad que hablamos de un único atentado a su libertad sexual, puntual y de escasa duración, se produjo éste cuando Mariana. tenía únicamente 9 años, y que fue autor de dicho un pariente suyo, la fijamos en la suma pedida por la acusación particular, de OCHO MIL EUROS, la cual no podríamos, en ningún caso, elevar, al regirse esta materia por el principio dispositivo.
Es claro, entendemos, que hechos como los descritos, producen a quien los sufre un evidente daño moral, por más que no sea fácil cuantificarlo, derivado, no solo del propio desconcierto, vergüenza, miedo y angustia que los mismos producen cuando tienen lugar, especialmente, reiteramos, a una niña de 9 años de edad, sino también de la situación posterior, materializada en este caso en el miedo de la menor y en su reticencia a contar los hechos, dada la relación familiar existente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Que, debemos condenar y condenamos a Don Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartado 1º y 2º del Código Penal, en la redacción que tenían los mismos cuando tuvieron lugar los hechos, y con aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.2, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con la accesoria de inbabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Se prohibe asimismo al condenado acercarse a la víctima, Mariana., a su domicilio o lugares que pudiera frecuentar, a menos de 500 metros, así como comunicar por ésta por cualquier medio, por un plazo de SIETE AÑOS.
Se impone al acusado, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
Se condena, por último, al acusado, al que se imponen las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, a indemnizar a la víctima, Mariana., en la suma de OCHO MIL (8.000) Euros.
Se prohíbe expresamente la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Don Octavio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 183, apartado 1º y 2º del Código Penal, en la redacción que tenían los mismos cuando tuvieron lugar los hechos, y con aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.2, a la penas de TRES AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con la accesoria de inbabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Se prohibe asimismo al condenado acercarse a la víctima, Mariana., a su domicilio o lugares que pudiera frecuentar, a menos de 500 metros, así como comunicar por ésta por cualquier medio, por un plazo de SIETE AÑOS.
Se impone al acusado, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por plazo de CINCO AÑOS, debiendo concretarse las medidas correspondientes una vez cumpla el penado la pena de prisión impuesta.
Se condena, por último, al acusado, al que se imponen las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, a indemnizar a la víctima, Mariana., en la suma de OCHO MIL (8.000) Euros.
Se prohíbe expresamente la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.