Última revisión
18/06/2026
Sentencia Penal 75/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Málaga, Rec. 55/2026 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Málaga
Ponente: MARIA JESUS DEL RIO CARRASCO
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 29067370032026100070
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:800
Núm. Roj: SAP MA 800:2026
Encabezamiento
N.I.G: 2990143220253001265.
Órgano origen: Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 15 Asunto origen: JRA 112/2025 Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 55/2026. Contra: Adriano y Bruno Abogado/a: MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ y MARIA RUFINA ROLDAN VILLALOBOS Procurador/a: VIRGINIA MOYANO PEREZ y MARIA ISABEL HEVIA GARCIA
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Doña María Jesús del Río Carrasco
En Málaga, a 20 de febrero de 2026.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los autos seguidos por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº 15 en la causa Juicio Rápido Nº 112/2025 por un presunto delito de robo con violencia o intimidación (con uso de arma o instrumento peligroso), previsto y penado en los art. 242.1 y 3 del C.P., un delito de robo con violencia o intimidación (con uso de arma o instrumento peligroso), en su modalidad de menor entidad, previsto y penado en los artículos 242.1.3 y 4 del C.P. y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del C.P., contra D. Adriano, NIE NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 3 de septiembre de 2025 y D. Bruno con NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representados respectivamente por los Procuradores Doña VIRGINIA MOYANO PEREZ y Doña MARIA ISABEL HEVIA GARCIA, asistidos respectivamente por los Letrados don MIGUEL ANGEL REQUENA LÓPEZ y doña MARÍA RUFINA ROLDÁN VILLALOBOS, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la representación que la ley le confiere.
Fue designada Ponente la Ilma. Sra.
La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
" Sobre las 02:00 horas del día 2 de septiembre de 2025, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, encontrándose con otras personas que no tuvieron intervención en estos hechos, se aproximaron a Juan Manuel y Ángel Jesús, en la Calle Saltillo de la localidad de Benalmádena y, tras pedir unos cigarros a los denunciantes, Adriano, propinó una patada en el cuello a Juan Manuel, como consecuencia de lo cual, el teléfono móvil de éste cayó al suelo, siendo recogido por Bruno. Juan Manuel trató de recuperar su teléfono móvil, reclamándoselo a Adriano, pero éste sacó un cuchillo que tenía en la parte posterior de su pantalón y tras mostrarlo a los denunciantes de manera amenazante, comenzó a decir que le dieran tabaco o 50 €, proponiendo Juan Manuel la entrega de su reloj Timberland a cambio de recuperar el teléfono móvil. Una vez recuperado el teléfono y entregado el reloj a cambio, Adriano, mientras los perjudicados abandonaban el lugar, trató de propinar una patada a Ángel Jesús si bien no llegó a impactarle.
Minutos más tarde, los agentes intervinientes, localizan a cinco individuos en las inmediaciones de la plaza Solymar de Benalmádena, correspondiendo dos de ellos, los acusados, con las características físicas y vestimenta descritas por los perjudicados, llegando a encontrar los agentes el reloj Timberland, propiedad de Juan Manuel, junto a los acusados en el lugar de su detención. Como consecuencia de estos hechos, Juan Manuel sufrió unas lesiones consistentes en edema y dolor en pómulo izquierdo y brazo derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa. Por su parte Ángel Jesús, no presentó lesiones. Ninguno de los dos reclama . "
El fallo de la sentencia es el siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 €, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Bruno como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Las costas son de cargo de los acusados finalmente condenados " .
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre , FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
El Juzgado de instancia, valoró las pruebas practicadas en el plenario y estimó, valorando conjuntamente la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba de cargo suficiente las testificales de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM002, y NUM003, valorando la declaración de los acusados, unido a la pericial médico forense.
Se razona en la sentencia de instancia tras relatar lo manifestado por cada una de las personas que declararon en la vista que considera que las declaraciones de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Don Juan Manuel, portaba el móvil y el reloj que fueron objeto del intercambio. Declaró que estaban cerca del hotel en una calle oscura y un grupo de personas les pidió tabaco insistentemente. Ante la negativa, el grupo se volvió "invasivo". Identifica al acusado Don Adriano, con una camiseta del Málaga, como la persona que le dio una patada en la cara. A consecuencia de esto, se le cayó el móvil. Adriano se levantó la camiseta y mostró un cuchillo, que luego sacó y apuntó al suelo. El acusado exigió dinero para devolver el móvil. Al no tener dinero, la víctima ofreció su reloj. El intercambio se hizo dejando ambos objetos en el suelo. El perjudicado reconoció a dos personas, los acusados, como autores de los hechos; identificó a Bruno como quien tenía el móvil inicialmente, pero a Adriano como quien ejecutó el intercambio y la agresión. Justificó las diferencias con su declaración en comisaría debido a la falta de intérprete de español en ese momento. Don Ángel Jesús acompañaba al anterior. Ratificó que fueron abordados por cinco personas, aunque dos fueron los agresores. Coincidió en que el de la camiseta del Málaga (Don Adriano) era quien portaba el cuchillo y quien agredió a su amigo. Declaró que Adriano intentó darle una patada en el pecho o la pierna, pero no llegó a alcanzarle plenamente, aunque sintió un impacto al correr. Negó que hubiera una pelea iniciada por ellos; afirma que se quedaron sorprendidos y no agredieron a los acusados. A preguntas de la defensa, manifestó que el individuo que llevaba camiseta blanca (Don Bruno) no mantuvo una actitud violenta.
Se analizaron en la sentencia los requisitos clásicos para valorar la testifical. Así, no se observó incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre los acusados y los perjudicados pues todos ellos reconocieron no conocerse de nada previamente al incidente; la declaración de los testigos denunciantes, a criterio de la juzgadora resultó coherente y lógica, no estimando que las contradicciones apreciadas sean relevantes hasta el punto de invalidar los testimonios; la declaración de los denunciantes resultó contundente y clara además de persistente y exenta de ambigüedades. Además la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes se ve corroborada por el dato objetivo de que el reloj entregado, según Juan Manuel, a cambio de su móvil a Adriano, que fue hallado por agentes de la Policía Nacional, al detener a los acusados junto a éstos, como manifestaron los agentes en el acto del juicio. El agente número NUM002, tras ratificar el atestado declaró que cuando reciben la llamada dan una vuelta y ven a cinco individuos que se asemejan a las características dadas. Uno de ellos llevaba la camiseta del Málaga; ninguno tenía lesiones, uno de ellos portaba un reloj reconocido por el perjudicado; además, los perjudicados los reconocieron sin género de dudas; uno de los perjudicados, según declaró este agente, se quejaba de lesiones en la cara; el reloj encontrado estaba a unos 12 m de ellos pero no sabe quién lo arrojó ahí, había cinco personas; entre el lugar de la detención, la plaza Solymar, y el lugar de los hechos hay unos 5 minutos andando; el reloj fue devuelto. El segundo de los agentes, NUM003, tras ratificar igualmente el atestado, relató que tras la llamada ven a 5 individuos que hacen gestos evasivos, la sala les dice que uno iba de blanco y otro con una camiseta del Málaga, entre los cinco estaban los dos detenidos; encontraron por la zona un reloj en el suelo muy próximo a ellos, que el perjudicado reconoció como suyo y le fue entregado; los perjudicados dijeron sin dudas que fueron ellos los autores del robo con arma blanca. Los acusados no tenían lesiones, afirmó el agente; manifestó que cachearon a los acusados pero portaban armas. En cuanto a la declaración de los acusados, manifestaron que iban cinco personas, lo que también declararon los perjudicados por lo que según los acusados pudo ser cualquiera de estos cinco quien se llevase el reloj. Sin embargo, los perjudicados manifestaron de forma contundente que los otros tres individuos no intervinieron sino que fueron Don Bruno y Don Adriano los que protagonizaron el incidente. Según los perjudicados, los hechos se desarrollaron fundamentalmente con la intervención de Adriano, que fue quien agredió propinando una patada en la cara o en el cuello a Juan Manuel. Así lo declaró este último, ratificando lo que declaró ante la policía (folio 30). Tras recibir la patada, Don Juan Manuel perdió su móvil, que fue cogido por el otro acusado, Don Bruno. Éste negó los hechos, manifestando categóricamente que no cogió el teléfono móvil. Sin embargo, los perjudicados manifestaron que sí se apoderó de él y según parece ser, posteriormente se lo entregó a Don Adriano al cual, Don Juan Manuel le requirió varias veces para que le devolviese el teléfono, llegando a decirle que se lo cambiaba por un reloj y a pesar de que Adriano le estaba pidiendo dinero a cambio y le enseñaba un cuchillo.
La Magistrada de instancia ha otorgado toda credibilidad al testimonio de los perjudicados, pues considera que ningún motivo existe para entender que su testimonio es inveraz por lo expuesto, de nada se conocían ellos y los acusados, de hecho los perjudicados no residen en España por lo que ningún interés ni ánimo oculto se aprecia en ellos. Ambos declararon de forma veraz como expone la Magistrada de instancia, que fueron los dos acusados los que protagonizaron el incidente y fueron ellos, concretamente Don Adriano, quien intervino en el intercambio entre el teléfono móvil que le dio Bruno y el reloj hallado por los agentes de policía, no en su poder pero sí en su ámbito de actuación al ser detenidos, al hallarse muy próximo al lugar donde se encontraban.
Es cierto, como alega el recurrente, que existen diferencias entre la versión mantenida tras los hechos y lo manifestado en la vista. Esta cuestión fue analizada y correctamente valorada en la sentencia de instancia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
Suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra".
Tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, las supuestas contradicciones que se indican por el letrado, no se estiman relevantes, tratándose de matices siendo en esencia coincidente lo afirmado por los perjudicados en fase de instrucción y en el acto del juicio, pudiendo verse favorecidas las diferencias por el hecho de que , como manifestó Don Juan Manuel, no había intérprete en dependencias policiales y ellos no hablan español. En relación con esta cuestión se razona en la sentencia de instancia que: "Como puede verse, los perjudicados declararon ante la policía y ante el juzgado instructor (folios 61 y siguientes). La declaración de Juan Manuel es coincidente en su mayor parte con lo que manifestó en sede de instrucción y persistente en el mismo sentido y en líneas generales si bien, es cierto que en sede de instrucción dijo que el intercambio del teléfono lo hizo Bruno y ahora ha manifestado que lo hizo Adriano. Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de Ángel Jesús, que en su declaración en el acto del juicio, manifestó que no fue agredido -concretamente dijo que fue un intento pero que no llegó a ser alcanzado- mientras que en declaraciones anteriores dijo que le habían pegado. No obstante, si se lee el folio 64, en él dijo el declarante que sólo le roza en la pierna. También esa declaración puede leerse que el perjudicado dijo que fue Bruno el que hizo el cambio del reloj por el móvil, cuando en el acto del juicio dio a entender que fue Adriano.
Insistir, tal y como se viene diciendo en que existen ciertas dudas acerca de si fue Bruno o Adriano el que hizo el intercambio del teléfono por el reloj. Sin embargo, entiende la que suscribe que ha quedado probado sin género de dudas que la patada a Juan Manuel la propinó Adriano, que el móvil lo cogió Bruno y que bien éste por sí mismo o dándoselo a Adriano lo intercambiaron por un reloj que les ofreció Juan Manuel, exhibiendo Adriano un cuchillo que incluso llegó a sacar apuntando hacia el suelo y sin que conste que Bruno propinase ninguna patada a ninguno de los perjudicados ni que Adriano agrediese a Ángel Jesús".
En cuanto a las lesiones que presentaba el otro acusado, Don Bruno, se alega por el recurrente que fundamentan la existencia de una pelea y que no fue objeto de adecuada valoración. Esta cuestión también fue correctamente tratada en la sentencia de instancia donde se razona por una parte que los agentes manifestaron que en el momento de la detención este acusado no presentaba lesiones, ni pudo identificar en la vista a la persona que supuestamente le agredió. Pero además, como consta en la sentencia, el parte es de fecha 05/09/25, siendo la fecha de los hechos el día 02/09/25 y el acusado quedó en libertad al día siguiente. Éste parte de asistencia no puede entenderse que acredite que los hechos que dieron lugar a la lesión que se constatan el parte de asistencia acaeciera la fecha de los hechos enjuiciados, ya que dado el tiempo transcurrido es imposible saber en qué fecha se produjo el hecho causante de las lesiones que presentaba. En cualquier caso en el parte consta que la pelea se produjo el día dos sobre las tres de la madrugada y que no había podido ir antes al médico porque estuvo detenido, lo cual no concuerda con los hechos, porque como se ha expuesto quedó en libertad el día 3 de septiembre y no acudió al médico hasta el 5 de septiembre.
No encontramos razones para dejar sin efecto en esta alzada las acertadas conclusiones a las que se llega por parte de la Magistrada de instancia a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio. Frente a la tesis de la defensa sobre las contradicciones de los perjudicados este Tribunal observa que el núcleo del relato se ha mantenido inalterado en lo sustancial. Por tanto, no se aprecia irracionalidad ni falta de lógica en la valoración del juzgador a quo. La prueba es apta y suficiente para declarar probado que el acusado cometió los hechos probados por los que se le de condena .
A la vista de todo ello no procede sino constatar la efectiva existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y con una valoración detallada y razonada de la misma que se ajusta a su resultado y a las normas de la lógica ( artículos 24 de la Constitución , 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por este motivo.
El art. 242 del Código Penal dispone :
"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...)
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
Esta cuestión ya fue analizada en el anterior fundamento al encontrarse íntimamente relacionada con la valoración de la prueba. De la valoración de la prueba practicada en el juicio no se desprende como pretende el recurrente que los hechos se limitaron a una discusión una pelea entre los acusados y los perjudicados sino que lo declarado por los perjudicados en los términos antes expuestos, declaración correctamente valorada en cuanto a los requisitos para estimarla verosímil por la magistrada de instancia, se desprende la concurrencia de los elementos del delito de robo por el cual el acusado fue condenado. Se produjo un apoderamiento de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro y con intimidación. En un primer momento los acusados se apoderaron del teléfono móvil que a instancia de perjudicado intercambiaron por su reloj, intercambio que no se produjo de forma voluntaria sino tras la exhibición de un arma blanca que tenía oculta por parte Don Adriano. Concurre ánimo de lucro que se deriva del propio hecho de la apropiación del bien, el reloj, que después fue hallado en las proximidades de los acusados cuando fueron detenidos, reloj que probablemente fue arrojado al suelo al ver aproximarse a la policía. No cabe duda a la vista del relato de los hechos por parte de los perjudicados de que nos encontramos ante un delito de robo y no ante una pelea, sin que conste acreditado que modo alguno que los perjudicados agredieran a los acusados, lo cual negaron. Puede existir alguna duda en cuanto a si el primer golpe que se propina al perjudicado lo fue para que se le cayera el teléfono y así apropiarse de el, pero de lo que no cabe duda es que si se entregó el reloj fue por el temor padecido tras la exhibición de un arma blanca.
Es por ello que estimamos correctamente aplicado el artículo 242 del Código Penal objeto de condena por parte de la magistrada de instancia, desestimándose por tanto el recurso por este motivo.
En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, se recuerda la doctrina reiterada del TS ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, no consta acreditada la anulación de su capacidad que justificaría la aplicación de una eximente ni una grave adicción intensa y prolongada en el tiempo, ni tampoco que esté afectada la imputabilidad de la persona. Debemos confirmar las conclusiones a la que llega la sentencia de instancia. Únicamente se cuenta con el informe forense fechado el día 3 de septiembre de 2025 en el que se hace constar que el momento del reconocimiento no presentaba signos ni síntomas propios de adicción a drogas de abuso, sin que se haya acreditado por parte de la defensa que el mismo padece una grave adicción prolongada en el tiempo más allá de consumo acreditado el día de los hechos. Tampoco consta acreditado en el momento de los hechos sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran disminuidas o anuladas por el previo consumo de sustancias tóxicas.
Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia dictada por el tribunal de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº15 dictada en la causa Juicio Rápido Nº 112/25, con fecha 27/11/25, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
" Sobre las 02:00 horas del día 2 de septiembre de 2025, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, encontrándose con otras personas que no tuvieron intervención en estos hechos, se aproximaron a Juan Manuel y Ángel Jesús, en la Calle Saltillo de la localidad de Benalmádena y, tras pedir unos cigarros a los denunciantes, Adriano, propinó una patada en el cuello a Juan Manuel, como consecuencia de lo cual, el teléfono móvil de éste cayó al suelo, siendo recogido por Bruno. Juan Manuel trató de recuperar su teléfono móvil, reclamándoselo a Adriano, pero éste sacó un cuchillo que tenía en la parte posterior de su pantalón y tras mostrarlo a los denunciantes de manera amenazante, comenzó a decir que le dieran tabaco o 50 €, proponiendo Juan Manuel la entrega de su reloj Timberland a cambio de recuperar el teléfono móvil. Una vez recuperado el teléfono y entregado el reloj a cambio, Adriano, mientras los perjudicados abandonaban el lugar, trató de propinar una patada a Ángel Jesús si bien no llegó a impactarle.
Minutos más tarde, los agentes intervinientes, localizan a cinco individuos en las inmediaciones de la plaza Solymar de Benalmádena, correspondiendo dos de ellos, los acusados, con las características físicas y vestimenta descritas por los perjudicados, llegando a encontrar los agentes el reloj Timberland, propiedad de Juan Manuel, junto a los acusados en el lugar de su detención. Como consecuencia de estos hechos, Juan Manuel sufrió unas lesiones consistentes en edema y dolor en pómulo izquierdo y brazo derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa. Por su parte Ángel Jesús, no presentó lesiones. Ninguno de los dos reclama . "
El fallo de la sentencia es el siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 €, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Bruno como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Las costas son de cargo de los acusados finalmente condenados " .
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre , FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
El Juzgado de instancia, valoró las pruebas practicadas en el plenario y estimó, valorando conjuntamente la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba de cargo suficiente las testificales de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM002, y NUM003, valorando la declaración de los acusados, unido a la pericial médico forense.
Se razona en la sentencia de instancia tras relatar lo manifestado por cada una de las personas que declararon en la vista que considera que las declaraciones de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Don Juan Manuel, portaba el móvil y el reloj que fueron objeto del intercambio. Declaró que estaban cerca del hotel en una calle oscura y un grupo de personas les pidió tabaco insistentemente. Ante la negativa, el grupo se volvió "invasivo". Identifica al acusado Don Adriano, con una camiseta del Málaga, como la persona que le dio una patada en la cara. A consecuencia de esto, se le cayó el móvil. Adriano se levantó la camiseta y mostró un cuchillo, que luego sacó y apuntó al suelo. El acusado exigió dinero para devolver el móvil. Al no tener dinero, la víctima ofreció su reloj. El intercambio se hizo dejando ambos objetos en el suelo. El perjudicado reconoció a dos personas, los acusados, como autores de los hechos; identificó a Bruno como quien tenía el móvil inicialmente, pero a Adriano como quien ejecutó el intercambio y la agresión. Justificó las diferencias con su declaración en comisaría debido a la falta de intérprete de español en ese momento. Don Ángel Jesús acompañaba al anterior. Ratificó que fueron abordados por cinco personas, aunque dos fueron los agresores. Coincidió en que el de la camiseta del Málaga (Don Adriano) era quien portaba el cuchillo y quien agredió a su amigo. Declaró que Adriano intentó darle una patada en el pecho o la pierna, pero no llegó a alcanzarle plenamente, aunque sintió un impacto al correr. Negó que hubiera una pelea iniciada por ellos; afirma que se quedaron sorprendidos y no agredieron a los acusados. A preguntas de la defensa, manifestó que el individuo que llevaba camiseta blanca (Don Bruno) no mantuvo una actitud violenta.
Se analizaron en la sentencia los requisitos clásicos para valorar la testifical. Así, no se observó incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre los acusados y los perjudicados pues todos ellos reconocieron no conocerse de nada previamente al incidente; la declaración de los testigos denunciantes, a criterio de la juzgadora resultó coherente y lógica, no estimando que las contradicciones apreciadas sean relevantes hasta el punto de invalidar los testimonios; la declaración de los denunciantes resultó contundente y clara además de persistente y exenta de ambigüedades. Además la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes se ve corroborada por el dato objetivo de que el reloj entregado, según Juan Manuel, a cambio de su móvil a Adriano, que fue hallado por agentes de la Policía Nacional, al detener a los acusados junto a éstos, como manifestaron los agentes en el acto del juicio. El agente número NUM002, tras ratificar el atestado declaró que cuando reciben la llamada dan una vuelta y ven a cinco individuos que se asemejan a las características dadas. Uno de ellos llevaba la camiseta del Málaga; ninguno tenía lesiones, uno de ellos portaba un reloj reconocido por el perjudicado; además, los perjudicados los reconocieron sin género de dudas; uno de los perjudicados, según declaró este agente, se quejaba de lesiones en la cara; el reloj encontrado estaba a unos 12 m de ellos pero no sabe quién lo arrojó ahí, había cinco personas; entre el lugar de la detención, la plaza Solymar, y el lugar de los hechos hay unos 5 minutos andando; el reloj fue devuelto. El segundo de los agentes, NUM003, tras ratificar igualmente el atestado, relató que tras la llamada ven a 5 individuos que hacen gestos evasivos, la sala les dice que uno iba de blanco y otro con una camiseta del Málaga, entre los cinco estaban los dos detenidos; encontraron por la zona un reloj en el suelo muy próximo a ellos, que el perjudicado reconoció como suyo y le fue entregado; los perjudicados dijeron sin dudas que fueron ellos los autores del robo con arma blanca. Los acusados no tenían lesiones, afirmó el agente; manifestó que cachearon a los acusados pero portaban armas. En cuanto a la declaración de los acusados, manifestaron que iban cinco personas, lo que también declararon los perjudicados por lo que según los acusados pudo ser cualquiera de estos cinco quien se llevase el reloj. Sin embargo, los perjudicados manifestaron de forma contundente que los otros tres individuos no intervinieron sino que fueron Don Bruno y Don Adriano los que protagonizaron el incidente. Según los perjudicados, los hechos se desarrollaron fundamentalmente con la intervención de Adriano, que fue quien agredió propinando una patada en la cara o en el cuello a Juan Manuel. Así lo declaró este último, ratificando lo que declaró ante la policía (folio 30). Tras recibir la patada, Don Juan Manuel perdió su móvil, que fue cogido por el otro acusado, Don Bruno. Éste negó los hechos, manifestando categóricamente que no cogió el teléfono móvil. Sin embargo, los perjudicados manifestaron que sí se apoderó de él y según parece ser, posteriormente se lo entregó a Don Adriano al cual, Don Juan Manuel le requirió varias veces para que le devolviese el teléfono, llegando a decirle que se lo cambiaba por un reloj y a pesar de que Adriano le estaba pidiendo dinero a cambio y le enseñaba un cuchillo.
La Magistrada de instancia ha otorgado toda credibilidad al testimonio de los perjudicados, pues considera que ningún motivo existe para entender que su testimonio es inveraz por lo expuesto, de nada se conocían ellos y los acusados, de hecho los perjudicados no residen en España por lo que ningún interés ni ánimo oculto se aprecia en ellos. Ambos declararon de forma veraz como expone la Magistrada de instancia, que fueron los dos acusados los que protagonizaron el incidente y fueron ellos, concretamente Don Adriano, quien intervino en el intercambio entre el teléfono móvil que le dio Bruno y el reloj hallado por los agentes de policía, no en su poder pero sí en su ámbito de actuación al ser detenidos, al hallarse muy próximo al lugar donde se encontraban.
Es cierto, como alega el recurrente, que existen diferencias entre la versión mantenida tras los hechos y lo manifestado en la vista. Esta cuestión fue analizada y correctamente valorada en la sentencia de instancia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
Suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra".
Tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, las supuestas contradicciones que se indican por el letrado, no se estiman relevantes, tratándose de matices siendo en esencia coincidente lo afirmado por los perjudicados en fase de instrucción y en el acto del juicio, pudiendo verse favorecidas las diferencias por el hecho de que , como manifestó Don Juan Manuel, no había intérprete en dependencias policiales y ellos no hablan español. En relación con esta cuestión se razona en la sentencia de instancia que: "Como puede verse, los perjudicados declararon ante la policía y ante el juzgado instructor (folios 61 y siguientes). La declaración de Juan Manuel es coincidente en su mayor parte con lo que manifestó en sede de instrucción y persistente en el mismo sentido y en líneas generales si bien, es cierto que en sede de instrucción dijo que el intercambio del teléfono lo hizo Bruno y ahora ha manifestado que lo hizo Adriano. Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de Ángel Jesús, que en su declaración en el acto del juicio, manifestó que no fue agredido -concretamente dijo que fue un intento pero que no llegó a ser alcanzado- mientras que en declaraciones anteriores dijo que le habían pegado. No obstante, si se lee el folio 64, en él dijo el declarante que sólo le roza en la pierna. También esa declaración puede leerse que el perjudicado dijo que fue Bruno el que hizo el cambio del reloj por el móvil, cuando en el acto del juicio dio a entender que fue Adriano.
Insistir, tal y como se viene diciendo en que existen ciertas dudas acerca de si fue Bruno o Adriano el que hizo el intercambio del teléfono por el reloj. Sin embargo, entiende la que suscribe que ha quedado probado sin género de dudas que la patada a Juan Manuel la propinó Adriano, que el móvil lo cogió Bruno y que bien éste por sí mismo o dándoselo a Adriano lo intercambiaron por un reloj que les ofreció Juan Manuel, exhibiendo Adriano un cuchillo que incluso llegó a sacar apuntando hacia el suelo y sin que conste que Bruno propinase ninguna patada a ninguno de los perjudicados ni que Adriano agrediese a Ángel Jesús".
En cuanto a las lesiones que presentaba el otro acusado, Don Bruno, se alega por el recurrente que fundamentan la existencia de una pelea y que no fue objeto de adecuada valoración. Esta cuestión también fue correctamente tratada en la sentencia de instancia donde se razona por una parte que los agentes manifestaron que en el momento de la detención este acusado no presentaba lesiones, ni pudo identificar en la vista a la persona que supuestamente le agredió. Pero además, como consta en la sentencia, el parte es de fecha 05/09/25, siendo la fecha de los hechos el día 02/09/25 y el acusado quedó en libertad al día siguiente. Éste parte de asistencia no puede entenderse que acredite que los hechos que dieron lugar a la lesión que se constatan el parte de asistencia acaeciera la fecha de los hechos enjuiciados, ya que dado el tiempo transcurrido es imposible saber en qué fecha se produjo el hecho causante de las lesiones que presentaba. En cualquier caso en el parte consta que la pelea se produjo el día dos sobre las tres de la madrugada y que no había podido ir antes al médico porque estuvo detenido, lo cual no concuerda con los hechos, porque como se ha expuesto quedó en libertad el día 3 de septiembre y no acudió al médico hasta el 5 de septiembre.
No encontramos razones para dejar sin efecto en esta alzada las acertadas conclusiones a las que se llega por parte de la Magistrada de instancia a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio. Frente a la tesis de la defensa sobre las contradicciones de los perjudicados este Tribunal observa que el núcleo del relato se ha mantenido inalterado en lo sustancial. Por tanto, no se aprecia irracionalidad ni falta de lógica en la valoración del juzgador a quo. La prueba es apta y suficiente para declarar probado que el acusado cometió los hechos probados por los que se le de condena .
A la vista de todo ello no procede sino constatar la efectiva existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y con una valoración detallada y razonada de la misma que se ajusta a su resultado y a las normas de la lógica ( artículos 24 de la Constitución , 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por este motivo.
El art. 242 del Código Penal dispone :
"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...)
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
Esta cuestión ya fue analizada en el anterior fundamento al encontrarse íntimamente relacionada con la valoración de la prueba. De la valoración de la prueba practicada en el juicio no se desprende como pretende el recurrente que los hechos se limitaron a una discusión una pelea entre los acusados y los perjudicados sino que lo declarado por los perjudicados en los términos antes expuestos, declaración correctamente valorada en cuanto a los requisitos para estimarla verosímil por la magistrada de instancia, se desprende la concurrencia de los elementos del delito de robo por el cual el acusado fue condenado. Se produjo un apoderamiento de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro y con intimidación. En un primer momento los acusados se apoderaron del teléfono móvil que a instancia de perjudicado intercambiaron por su reloj, intercambio que no se produjo de forma voluntaria sino tras la exhibición de un arma blanca que tenía oculta por parte Don Adriano. Concurre ánimo de lucro que se deriva del propio hecho de la apropiación del bien, el reloj, que después fue hallado en las proximidades de los acusados cuando fueron detenidos, reloj que probablemente fue arrojado al suelo al ver aproximarse a la policía. No cabe duda a la vista del relato de los hechos por parte de los perjudicados de que nos encontramos ante un delito de robo y no ante una pelea, sin que conste acreditado que modo alguno que los perjudicados agredieran a los acusados, lo cual negaron. Puede existir alguna duda en cuanto a si el primer golpe que se propina al perjudicado lo fue para que se le cayera el teléfono y así apropiarse de el, pero de lo que no cabe duda es que si se entregó el reloj fue por el temor padecido tras la exhibición de un arma blanca.
Es por ello que estimamos correctamente aplicado el artículo 242 del Código Penal objeto de condena por parte de la magistrada de instancia, desestimándose por tanto el recurso por este motivo.
En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, se recuerda la doctrina reiterada del TS ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, no consta acreditada la anulación de su capacidad que justificaría la aplicación de una eximente ni una grave adicción intensa y prolongada en el tiempo, ni tampoco que esté afectada la imputabilidad de la persona. Debemos confirmar las conclusiones a la que llega la sentencia de instancia. Únicamente se cuenta con el informe forense fechado el día 3 de septiembre de 2025 en el que se hace constar que el momento del reconocimiento no presentaba signos ni síntomas propios de adicción a drogas de abuso, sin que se haya acreditado por parte de la defensa que el mismo padece una grave adicción prolongada en el tiempo más allá de consumo acreditado el día de los hechos. Tampoco consta acreditado en el momento de los hechos sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran disminuidas o anuladas por el previo consumo de sustancias tóxicas.
Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia dictada por el tribunal de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº15 dictada en la causa Juicio Rápido Nº 112/25, con fecha 27/11/25, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre , FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
El Juzgado de instancia, valoró las pruebas practicadas en el plenario y estimó, valorando conjuntamente la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba de cargo suficiente las testificales de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM002, y NUM003, valorando la declaración de los acusados, unido a la pericial médico forense.
Se razona en la sentencia de instancia tras relatar lo manifestado por cada una de las personas que declararon en la vista que considera que las declaraciones de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Don Juan Manuel, portaba el móvil y el reloj que fueron objeto del intercambio. Declaró que estaban cerca del hotel en una calle oscura y un grupo de personas les pidió tabaco insistentemente. Ante la negativa, el grupo se volvió "invasivo". Identifica al acusado Don Adriano, con una camiseta del Málaga, como la persona que le dio una patada en la cara. A consecuencia de esto, se le cayó el móvil. Adriano se levantó la camiseta y mostró un cuchillo, que luego sacó y apuntó al suelo. El acusado exigió dinero para devolver el móvil. Al no tener dinero, la víctima ofreció su reloj. El intercambio se hizo dejando ambos objetos en el suelo. El perjudicado reconoció a dos personas, los acusados, como autores de los hechos; identificó a Bruno como quien tenía el móvil inicialmente, pero a Adriano como quien ejecutó el intercambio y la agresión. Justificó las diferencias con su declaración en comisaría debido a la falta de intérprete de español en ese momento. Don Ángel Jesús acompañaba al anterior. Ratificó que fueron abordados por cinco personas, aunque dos fueron los agresores. Coincidió en que el de la camiseta del Málaga (Don Adriano) era quien portaba el cuchillo y quien agredió a su amigo. Declaró que Adriano intentó darle una patada en el pecho o la pierna, pero no llegó a alcanzarle plenamente, aunque sintió un impacto al correr. Negó que hubiera una pelea iniciada por ellos; afirma que se quedaron sorprendidos y no agredieron a los acusados. A preguntas de la defensa, manifestó que el individuo que llevaba camiseta blanca (Don Bruno) no mantuvo una actitud violenta.
Se analizaron en la sentencia los requisitos clásicos para valorar la testifical. Así, no se observó incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre los acusados y los perjudicados pues todos ellos reconocieron no conocerse de nada previamente al incidente; la declaración de los testigos denunciantes, a criterio de la juzgadora resultó coherente y lógica, no estimando que las contradicciones apreciadas sean relevantes hasta el punto de invalidar los testimonios; la declaración de los denunciantes resultó contundente y clara además de persistente y exenta de ambigüedades. Además la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes se ve corroborada por el dato objetivo de que el reloj entregado, según Juan Manuel, a cambio de su móvil a Adriano, que fue hallado por agentes de la Policía Nacional, al detener a los acusados junto a éstos, como manifestaron los agentes en el acto del juicio. El agente número NUM002, tras ratificar el atestado declaró que cuando reciben la llamada dan una vuelta y ven a cinco individuos que se asemejan a las características dadas. Uno de ellos llevaba la camiseta del Málaga; ninguno tenía lesiones, uno de ellos portaba un reloj reconocido por el perjudicado; además, los perjudicados los reconocieron sin género de dudas; uno de los perjudicados, según declaró este agente, se quejaba de lesiones en la cara; el reloj encontrado estaba a unos 12 m de ellos pero no sabe quién lo arrojó ahí, había cinco personas; entre el lugar de la detención, la plaza Solymar, y el lugar de los hechos hay unos 5 minutos andando; el reloj fue devuelto. El segundo de los agentes, NUM003, tras ratificar igualmente el atestado, relató que tras la llamada ven a 5 individuos que hacen gestos evasivos, la sala les dice que uno iba de blanco y otro con una camiseta del Málaga, entre los cinco estaban los dos detenidos; encontraron por la zona un reloj en el suelo muy próximo a ellos, que el perjudicado reconoció como suyo y le fue entregado; los perjudicados dijeron sin dudas que fueron ellos los autores del robo con arma blanca. Los acusados no tenían lesiones, afirmó el agente; manifestó que cachearon a los acusados pero portaban armas. En cuanto a la declaración de los acusados, manifestaron que iban cinco personas, lo que también declararon los perjudicados por lo que según los acusados pudo ser cualquiera de estos cinco quien se llevase el reloj. Sin embargo, los perjudicados manifestaron de forma contundente que los otros tres individuos no intervinieron sino que fueron Don Bruno y Don Adriano los que protagonizaron el incidente. Según los perjudicados, los hechos se desarrollaron fundamentalmente con la intervención de Adriano, que fue quien agredió propinando una patada en la cara o en el cuello a Juan Manuel. Así lo declaró este último, ratificando lo que declaró ante la policía (folio 30). Tras recibir la patada, Don Juan Manuel perdió su móvil, que fue cogido por el otro acusado, Don Bruno. Éste negó los hechos, manifestando categóricamente que no cogió el teléfono móvil. Sin embargo, los perjudicados manifestaron que sí se apoderó de él y según parece ser, posteriormente se lo entregó a Don Adriano al cual, Don Juan Manuel le requirió varias veces para que le devolviese el teléfono, llegando a decirle que se lo cambiaba por un reloj y a pesar de que Adriano le estaba pidiendo dinero a cambio y le enseñaba un cuchillo.
La Magistrada de instancia ha otorgado toda credibilidad al testimonio de los perjudicados, pues considera que ningún motivo existe para entender que su testimonio es inveraz por lo expuesto, de nada se conocían ellos y los acusados, de hecho los perjudicados no residen en España por lo que ningún interés ni ánimo oculto se aprecia en ellos. Ambos declararon de forma veraz como expone la Magistrada de instancia, que fueron los dos acusados los que protagonizaron el incidente y fueron ellos, concretamente Don Adriano, quien intervino en el intercambio entre el teléfono móvil que le dio Bruno y el reloj hallado por los agentes de policía, no en su poder pero sí en su ámbito de actuación al ser detenidos, al hallarse muy próximo al lugar donde se encontraban.
Es cierto, como alega el recurrente, que existen diferencias entre la versión mantenida tras los hechos y lo manifestado en la vista. Esta cuestión fue analizada y correctamente valorada en la sentencia de instancia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
Suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra".
Tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, las supuestas contradicciones que se indican por el letrado, no se estiman relevantes, tratándose de matices siendo en esencia coincidente lo afirmado por los perjudicados en fase de instrucción y en el acto del juicio, pudiendo verse favorecidas las diferencias por el hecho de que , como manifestó Don Juan Manuel, no había intérprete en dependencias policiales y ellos no hablan español. En relación con esta cuestión se razona en la sentencia de instancia que: "Como puede verse, los perjudicados declararon ante la policía y ante el juzgado instructor (folios 61 y siguientes). La declaración de Juan Manuel es coincidente en su mayor parte con lo que manifestó en sede de instrucción y persistente en el mismo sentido y en líneas generales si bien, es cierto que en sede de instrucción dijo que el intercambio del teléfono lo hizo Bruno y ahora ha manifestado que lo hizo Adriano. Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de Ángel Jesús, que en su declaración en el acto del juicio, manifestó que no fue agredido -concretamente dijo que fue un intento pero que no llegó a ser alcanzado- mientras que en declaraciones anteriores dijo que le habían pegado. No obstante, si se lee el folio 64, en él dijo el declarante que sólo le roza en la pierna. También esa declaración puede leerse que el perjudicado dijo que fue Bruno el que hizo el cambio del reloj por el móvil, cuando en el acto del juicio dio a entender que fue Adriano.
Insistir, tal y como se viene diciendo en que existen ciertas dudas acerca de si fue Bruno o Adriano el que hizo el intercambio del teléfono por el reloj. Sin embargo, entiende la que suscribe que ha quedado probado sin género de dudas que la patada a Juan Manuel la propinó Adriano, que el móvil lo cogió Bruno y que bien éste por sí mismo o dándoselo a Adriano lo intercambiaron por un reloj que les ofreció Juan Manuel, exhibiendo Adriano un cuchillo que incluso llegó a sacar apuntando hacia el suelo y sin que conste que Bruno propinase ninguna patada a ninguno de los perjudicados ni que Adriano agrediese a Ángel Jesús".
En cuanto a las lesiones que presentaba el otro acusado, Don Bruno, se alega por el recurrente que fundamentan la existencia de una pelea y que no fue objeto de adecuada valoración. Esta cuestión también fue correctamente tratada en la sentencia de instancia donde se razona por una parte que los agentes manifestaron que en el momento de la detención este acusado no presentaba lesiones, ni pudo identificar en la vista a la persona que supuestamente le agredió. Pero además, como consta en la sentencia, el parte es de fecha 05/09/25, siendo la fecha de los hechos el día 02/09/25 y el acusado quedó en libertad al día siguiente. Éste parte de asistencia no puede entenderse que acredite que los hechos que dieron lugar a la lesión que se constatan el parte de asistencia acaeciera la fecha de los hechos enjuiciados, ya que dado el tiempo transcurrido es imposible saber en qué fecha se produjo el hecho causante de las lesiones que presentaba. En cualquier caso en el parte consta que la pelea se produjo el día dos sobre las tres de la madrugada y que no había podido ir antes al médico porque estuvo detenido, lo cual no concuerda con los hechos, porque como se ha expuesto quedó en libertad el día 3 de septiembre y no acudió al médico hasta el 5 de septiembre.
No encontramos razones para dejar sin efecto en esta alzada las acertadas conclusiones a las que se llega por parte de la Magistrada de instancia a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio. Frente a la tesis de la defensa sobre las contradicciones de los perjudicados este Tribunal observa que el núcleo del relato se ha mantenido inalterado en lo sustancial. Por tanto, no se aprecia irracionalidad ni falta de lógica en la valoración del juzgador a quo. La prueba es apta y suficiente para declarar probado que el acusado cometió los hechos probados por los que se le de condena .
A la vista de todo ello no procede sino constatar la efectiva existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y con una valoración detallada y razonada de la misma que se ajusta a su resultado y a las normas de la lógica ( artículos 24 de la Constitución , 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por este motivo.
El art. 242 del Código Penal dispone :
"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...)
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
Esta cuestión ya fue analizada en el anterior fundamento al encontrarse íntimamente relacionada con la valoración de la prueba. De la valoración de la prueba practicada en el juicio no se desprende como pretende el recurrente que los hechos se limitaron a una discusión una pelea entre los acusados y los perjudicados sino que lo declarado por los perjudicados en los términos antes expuestos, declaración correctamente valorada en cuanto a los requisitos para estimarla verosímil por la magistrada de instancia, se desprende la concurrencia de los elementos del delito de robo por el cual el acusado fue condenado. Se produjo un apoderamiento de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro y con intimidación. En un primer momento los acusados se apoderaron del teléfono móvil que a instancia de perjudicado intercambiaron por su reloj, intercambio que no se produjo de forma voluntaria sino tras la exhibición de un arma blanca que tenía oculta por parte Don Adriano. Concurre ánimo de lucro que se deriva del propio hecho de la apropiación del bien, el reloj, que después fue hallado en las proximidades de los acusados cuando fueron detenidos, reloj que probablemente fue arrojado al suelo al ver aproximarse a la policía. No cabe duda a la vista del relato de los hechos por parte de los perjudicados de que nos encontramos ante un delito de robo y no ante una pelea, sin que conste acreditado que modo alguno que los perjudicados agredieran a los acusados, lo cual negaron. Puede existir alguna duda en cuanto a si el primer golpe que se propina al perjudicado lo fue para que se le cayera el teléfono y así apropiarse de el, pero de lo que no cabe duda es que si se entregó el reloj fue por el temor padecido tras la exhibición de un arma blanca.
Es por ello que estimamos correctamente aplicado el artículo 242 del Código Penal objeto de condena por parte de la magistrada de instancia, desestimándose por tanto el recurso por este motivo.
En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, se recuerda la doctrina reiterada del TS ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, no consta acreditada la anulación de su capacidad que justificaría la aplicación de una eximente ni una grave adicción intensa y prolongada en el tiempo, ni tampoco que esté afectada la imputabilidad de la persona. Debemos confirmar las conclusiones a la que llega la sentencia de instancia. Únicamente se cuenta con el informe forense fechado el día 3 de septiembre de 2025 en el que se hace constar que el momento del reconocimiento no presentaba signos ni síntomas propios de adicción a drogas de abuso, sin que se haya acreditado por parte de la defensa que el mismo padece una grave adicción prolongada en el tiempo más allá de consumo acreditado el día de los hechos. Tampoco consta acreditado en el momento de los hechos sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran disminuidas o anuladas por el previo consumo de sustancias tóxicas.
Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia dictada por el tribunal de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº15 dictada en la causa Juicio Rápido Nº 112/25, con fecha 27/11/25, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre , FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016- y la Sala 2 ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013 -.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre -.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
El Juzgado de instancia, valoró las pruebas practicadas en el plenario y estimó, valorando conjuntamente la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba de cargo suficiente las testificales de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM002, y NUM003, valorando la declaración de los acusados, unido a la pericial médico forense.
Se razona en la sentencia de instancia tras relatar lo manifestado por cada una de las personas que declararon en la vista que considera que las declaraciones de Don Juan Manuel y Don Ángel Jesús reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Don Juan Manuel, portaba el móvil y el reloj que fueron objeto del intercambio. Declaró que estaban cerca del hotel en una calle oscura y un grupo de personas les pidió tabaco insistentemente. Ante la negativa, el grupo se volvió "invasivo". Identifica al acusado Don Adriano, con una camiseta del Málaga, como la persona que le dio una patada en la cara. A consecuencia de esto, se le cayó el móvil. Adriano se levantó la camiseta y mostró un cuchillo, que luego sacó y apuntó al suelo. El acusado exigió dinero para devolver el móvil. Al no tener dinero, la víctima ofreció su reloj. El intercambio se hizo dejando ambos objetos en el suelo. El perjudicado reconoció a dos personas, los acusados, como autores de los hechos; identificó a Bruno como quien tenía el móvil inicialmente, pero a Adriano como quien ejecutó el intercambio y la agresión. Justificó las diferencias con su declaración en comisaría debido a la falta de intérprete de español en ese momento. Don Ángel Jesús acompañaba al anterior. Ratificó que fueron abordados por cinco personas, aunque dos fueron los agresores. Coincidió en que el de la camiseta del Málaga (Don Adriano) era quien portaba el cuchillo y quien agredió a su amigo. Declaró que Adriano intentó darle una patada en el pecho o la pierna, pero no llegó a alcanzarle plenamente, aunque sintió un impacto al correr. Negó que hubiera una pelea iniciada por ellos; afirma que se quedaron sorprendidos y no agredieron a los acusados. A preguntas de la defensa, manifestó que el individuo que llevaba camiseta blanca (Don Bruno) no mantuvo una actitud violenta.
Se analizaron en la sentencia los requisitos clásicos para valorar la testifical. Así, no se observó incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre los acusados y los perjudicados pues todos ellos reconocieron no conocerse de nada previamente al incidente; la declaración de los testigos denunciantes, a criterio de la juzgadora resultó coherente y lógica, no estimando que las contradicciones apreciadas sean relevantes hasta el punto de invalidar los testimonios; la declaración de los denunciantes resultó contundente y clara además de persistente y exenta de ambigüedades. Además la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes se ve corroborada por el dato objetivo de que el reloj entregado, según Juan Manuel, a cambio de su móvil a Adriano, que fue hallado por agentes de la Policía Nacional, al detener a los acusados junto a éstos, como manifestaron los agentes en el acto del juicio. El agente número NUM002, tras ratificar el atestado declaró que cuando reciben la llamada dan una vuelta y ven a cinco individuos que se asemejan a las características dadas. Uno de ellos llevaba la camiseta del Málaga; ninguno tenía lesiones, uno de ellos portaba un reloj reconocido por el perjudicado; además, los perjudicados los reconocieron sin género de dudas; uno de los perjudicados, según declaró este agente, se quejaba de lesiones en la cara; el reloj encontrado estaba a unos 12 m de ellos pero no sabe quién lo arrojó ahí, había cinco personas; entre el lugar de la detención, la plaza Solymar, y el lugar de los hechos hay unos 5 minutos andando; el reloj fue devuelto. El segundo de los agentes, NUM003, tras ratificar igualmente el atestado, relató que tras la llamada ven a 5 individuos que hacen gestos evasivos, la sala les dice que uno iba de blanco y otro con una camiseta del Málaga, entre los cinco estaban los dos detenidos; encontraron por la zona un reloj en el suelo muy próximo a ellos, que el perjudicado reconoció como suyo y le fue entregado; los perjudicados dijeron sin dudas que fueron ellos los autores del robo con arma blanca. Los acusados no tenían lesiones, afirmó el agente; manifestó que cachearon a los acusados pero portaban armas. En cuanto a la declaración de los acusados, manifestaron que iban cinco personas, lo que también declararon los perjudicados por lo que según los acusados pudo ser cualquiera de estos cinco quien se llevase el reloj. Sin embargo, los perjudicados manifestaron de forma contundente que los otros tres individuos no intervinieron sino que fueron Don Bruno y Don Adriano los que protagonizaron el incidente. Según los perjudicados, los hechos se desarrollaron fundamentalmente con la intervención de Adriano, que fue quien agredió propinando una patada en la cara o en el cuello a Juan Manuel. Así lo declaró este último, ratificando lo que declaró ante la policía (folio 30). Tras recibir la patada, Don Juan Manuel perdió su móvil, que fue cogido por el otro acusado, Don Bruno. Éste negó los hechos, manifestando categóricamente que no cogió el teléfono móvil. Sin embargo, los perjudicados manifestaron que sí se apoderó de él y según parece ser, posteriormente se lo entregó a Don Adriano al cual, Don Juan Manuel le requirió varias veces para que le devolviese el teléfono, llegando a decirle que se lo cambiaba por un reloj y a pesar de que Adriano le estaba pidiendo dinero a cambio y le enseñaba un cuchillo.
La Magistrada de instancia ha otorgado toda credibilidad al testimonio de los perjudicados, pues considera que ningún motivo existe para entender que su testimonio es inveraz por lo expuesto, de nada se conocían ellos y los acusados, de hecho los perjudicados no residen en España por lo que ningún interés ni ánimo oculto se aprecia en ellos. Ambos declararon de forma veraz como expone la Magistrada de instancia, que fueron los dos acusados los que protagonizaron el incidente y fueron ellos, concretamente Don Adriano, quien intervino en el intercambio entre el teléfono móvil que le dio Bruno y el reloj hallado por los agentes de policía, no en su poder pero sí en su ámbito de actuación al ser detenidos, al hallarse muy próximo al lugar donde se encontraban.
Es cierto, como alega el recurrente, que existen diferencias entre la versión mantenida tras los hechos y lo manifestado en la vista. Esta cuestión fue analizada y correctamente valorada en la sentencia de instancia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
Suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra".
Tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, las supuestas contradicciones que se indican por el letrado, no se estiman relevantes, tratándose de matices siendo en esencia coincidente lo afirmado por los perjudicados en fase de instrucción y en el acto del juicio, pudiendo verse favorecidas las diferencias por el hecho de que , como manifestó Don Juan Manuel, no había intérprete en dependencias policiales y ellos no hablan español. En relación con esta cuestión se razona en la sentencia de instancia que: "Como puede verse, los perjudicados declararon ante la policía y ante el juzgado instructor (folios 61 y siguientes). La declaración de Juan Manuel es coincidente en su mayor parte con lo que manifestó en sede de instrucción y persistente en el mismo sentido y en líneas generales si bien, es cierto que en sede de instrucción dijo que el intercambio del teléfono lo hizo Bruno y ahora ha manifestado que lo hizo Adriano. Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de Ángel Jesús, que en su declaración en el acto del juicio, manifestó que no fue agredido -concretamente dijo que fue un intento pero que no llegó a ser alcanzado- mientras que en declaraciones anteriores dijo que le habían pegado. No obstante, si se lee el folio 64, en él dijo el declarante que sólo le roza en la pierna. También esa declaración puede leerse que el perjudicado dijo que fue Bruno el que hizo el cambio del reloj por el móvil, cuando en el acto del juicio dio a entender que fue Adriano.
Insistir, tal y como se viene diciendo en que existen ciertas dudas acerca de si fue Bruno o Adriano el que hizo el intercambio del teléfono por el reloj. Sin embargo, entiende la que suscribe que ha quedado probado sin género de dudas que la patada a Juan Manuel la propinó Adriano, que el móvil lo cogió Bruno y que bien éste por sí mismo o dándoselo a Adriano lo intercambiaron por un reloj que les ofreció Juan Manuel, exhibiendo Adriano un cuchillo que incluso llegó a sacar apuntando hacia el suelo y sin que conste que Bruno propinase ninguna patada a ninguno de los perjudicados ni que Adriano agrediese a Ángel Jesús".
En cuanto a las lesiones que presentaba el otro acusado, Don Bruno, se alega por el recurrente que fundamentan la existencia de una pelea y que no fue objeto de adecuada valoración. Esta cuestión también fue correctamente tratada en la sentencia de instancia donde se razona por una parte que los agentes manifestaron que en el momento de la detención este acusado no presentaba lesiones, ni pudo identificar en la vista a la persona que supuestamente le agredió. Pero además, como consta en la sentencia, el parte es de fecha 05/09/25, siendo la fecha de los hechos el día 02/09/25 y el acusado quedó en libertad al día siguiente. Éste parte de asistencia no puede entenderse que acredite que los hechos que dieron lugar a la lesión que se constatan el parte de asistencia acaeciera la fecha de los hechos enjuiciados, ya que dado el tiempo transcurrido es imposible saber en qué fecha se produjo el hecho causante de las lesiones que presentaba. En cualquier caso en el parte consta que la pelea se produjo el día dos sobre las tres de la madrugada y que no había podido ir antes al médico porque estuvo detenido, lo cual no concuerda con los hechos, porque como se ha expuesto quedó en libertad el día 3 de septiembre y no acudió al médico hasta el 5 de septiembre.
No encontramos razones para dejar sin efecto en esta alzada las acertadas conclusiones a las que se llega por parte de la Magistrada de instancia a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio. Frente a la tesis de la defensa sobre las contradicciones de los perjudicados este Tribunal observa que el núcleo del relato se ha mantenido inalterado en lo sustancial. Por tanto, no se aprecia irracionalidad ni falta de lógica en la valoración del juzgador a quo. La prueba es apta y suficiente para declarar probado que el acusado cometió los hechos probados por los que se le de condena .
A la vista de todo ello no procede sino constatar la efectiva existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y con una valoración detallada y razonada de la misma que se ajusta a su resultado y a las normas de la lógica ( artículos 24 de la Constitución , 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado por este motivo.
El art. 242 del Código Penal dispone :
"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...)
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
Esta cuestión ya fue analizada en el anterior fundamento al encontrarse íntimamente relacionada con la valoración de la prueba. De la valoración de la prueba practicada en el juicio no se desprende como pretende el recurrente que los hechos se limitaron a una discusión una pelea entre los acusados y los perjudicados sino que lo declarado por los perjudicados en los términos antes expuestos, declaración correctamente valorada en cuanto a los requisitos para estimarla verosímil por la magistrada de instancia, se desprende la concurrencia de los elementos del delito de robo por el cual el acusado fue condenado. Se produjo un apoderamiento de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro y con intimidación. En un primer momento los acusados se apoderaron del teléfono móvil que a instancia de perjudicado intercambiaron por su reloj, intercambio que no se produjo de forma voluntaria sino tras la exhibición de un arma blanca que tenía oculta por parte Don Adriano. Concurre ánimo de lucro que se deriva del propio hecho de la apropiación del bien, el reloj, que después fue hallado en las proximidades de los acusados cuando fueron detenidos, reloj que probablemente fue arrojado al suelo al ver aproximarse a la policía. No cabe duda a la vista del relato de los hechos por parte de los perjudicados de que nos encontramos ante un delito de robo y no ante una pelea, sin que conste acreditado que modo alguno que los perjudicados agredieran a los acusados, lo cual negaron. Puede existir alguna duda en cuanto a si el primer golpe que se propina al perjudicado lo fue para que se le cayera el teléfono y así apropiarse de el, pero de lo que no cabe duda es que si se entregó el reloj fue por el temor padecido tras la exhibición de un arma blanca.
Es por ello que estimamos correctamente aplicado el artículo 242 del Código Penal objeto de condena por parte de la magistrada de instancia, desestimándose por tanto el recurso por este motivo.
En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre, se recuerda la doctrina reiterada del TS ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, no consta acreditada la anulación de su capacidad que justificaría la aplicación de una eximente ni una grave adicción intensa y prolongada en el tiempo, ni tampoco que esté afectada la imputabilidad de la persona. Debemos confirmar las conclusiones a la que llega la sentencia de instancia. Únicamente se cuenta con el informe forense fechado el día 3 de septiembre de 2025 en el que se hace constar que el momento del reconocimiento no presentaba signos ni síntomas propios de adicción a drogas de abuso, sin que se haya acreditado por parte de la defensa que el mismo padece una grave adicción prolongada en el tiempo más allá de consumo acreditado el día de los hechos. Tampoco consta acreditado en el momento de los hechos sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran disminuidas o anuladas por el previo consumo de sustancias tóxicas.
Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia dictada por el tribunal de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº15 dictada en la causa Juicio Rápido Nº 112/25, con fecha 27/11/25, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Málaga-Plaza nº15 dictada en la causa Juicio Rápido Nº 112/25, con fecha 27/11/25, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

