Sentencia Penal 109/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 109/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 93/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia

Ponente: DAVID CASTILLEJOS SIMON

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 30030370032026100107

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:821

Núm. Roj: SAP MU 821:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2026

-

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NNN

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30016 48 2 2025 0000548

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000093 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000061 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Romeo, Marcelina

Procurador/a: D/Dª ISABEL BELDA GONZALEZ, ALEJANDRO VALERA COBACHO

Abogado/a: D/Dª ANDRES PEREZ GARCIA, JORGE ZAPATA LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

RJR Apelación Sentencia nº 93 / 2025.

SR. D. Juan del Olmo Gálvez (Presidente).

SR. D. David Castillejos Simón (Ponente).

SR. D. Ricardo Cuevas Vela.

En Murcia, a 13 de abril de 2026.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Sres. Magistrados expresados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109/26

Vista en grado de apelación la causa Procedimiento Juicio Rápido nº 61 / 25 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, que dimana de las Diligencias Urgentes nº 335 / 25 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, seguido por delito de amenazas e injurias contra Romeo, defendido por el Letrado Sr. Pérez García y representado por la Procuradora Sra. Belda González, siendo Acusación Particular Marcelina, defendida por el Letrado Sr. Zapata López y representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho, interviniendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Aurelia Carrillo López.

Ha sido Magistrado Ponente el Sr. David Castillejos Simón, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 25 de julio de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 19 del EJE): "Se dirige la acusación contra el acusado Romeo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000-1958, con D.N.I. NUM001, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación. El 7-7-25 al mediodía el acusado encontrándose en el rellano del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, como quiera que su mujer Marcelina discutió porque llego ebrio, comenzó una discusión con ella y con los hijos de la misma, y con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra". E 14-6-25 el acusado con ánimo de amedrantar a su esposa envió un audio a Celestino, hijo común, a sabiendas de que se lo comunicaría a su madre, diciendo "tu madre está desequilibrada, si me saca un cuchillo le pego un tiro" Con fecha 8-7-25 se adoptó mediante Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N º 1 de Cartagena orden de protección a favor de la Sra. Marcelina durante toda la tramitación del procedimiento."

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de:

1) Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del CP , en relación con el artículo 74.1 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina.

2) Un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , concurriendo igual atenuante, a la pena de 20 días de localización permanente y 4 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 93 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, añadiendo únicamente lo siguiente: donde dice "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", debe matizarse: "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", sin que en la expresión a por todos el acusado incluyera a Marcelina sino a los hijos y la familia de Marcelina en Bilbao."

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Romeo por la comisión de un delito continuado de amenazas y otro leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, de los arts. 171.4 y 173.4 Código Penal respectivamente. Sostiene la sentencia que el acusado Romeo dirigió expresiones constitutivas de tales delitos el día 7-7-25 durante el transcurso de una discusión con la denunciante, así como envió un audio el anterior día 14-6-25 con otras expresiones hacia Marcelina, y que tales hechos integran los citados delitos incursos en violencia de género.

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac. 32 del EJE), sosteniendo:

1) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 C.E .): "la única base sobre la que se sustenta la condena reside en declaraciones testificales profundamente contaminadas, a la par de contradictorias, llevadas a cabo por personas con evidentes vínculos familiares y emocionales, con una manifiesta mala relación con mi cliente como consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y cuyos intereses en el proceso resultan notoriamente parciales, si no directamente espurios. Estas manifestaciones carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan considerarse prueba de cargo suficiente: objetividad, imparcialidad, espontaneidad y ausencia de contradicción."

2) INEXISTENCIA DE DOLO PENAL EN LA CONDUCTA DEL ACUSADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PENAL : refiere el recurso "una respuesta airada e hipotética", y "exabrupto verbal", pero no concurre en el acusado voluntad alguna de intimidar, injuriar u ofender.

3) INEXISTENCIA DE DELITO DE INJURIAS. FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE Y AUSENCIA DEL TIPO DEL 173.4 DEL CÓDIGO PENAL. Ello en términos parecidos a los puntos 1 y 2 anteriores.

4) INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE COMPLETA DEL ARTÍCULO 20. 2º DEL CÓDIGO PENAL .

5) INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 10-10-25, alegando (Ac. 68 del EJE).

La Acusación Particular, por el contrario, se ha adherido al recurso de apelación, perdonando al mismo (por razón de su enfermedad -adicción al alcohol-, Ac. 58), citando el art. 130.1.5º del Código Penal.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Analizamos aquí los puntos 1, 2 y 3 del recurso de apelación de manera conjunta.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad a la declaración prestada por la victima Marcelina y por los testigos Celestino y Justa. El Fundamento de Derecho Segundo, tras una valoración de la prueba muy extensa y motivada, argumenta lo siguiente (que necesariamente mostramos en extracto dado lo prolijo del texto): "Comenzando por el delito de injurias cometido el día 7-7-25 ... el acusado si bien declara que no recuerda si el día 7-7-25 insultó a su esposa sí reconoce que a veces le ha insultado. Por su parte, todos los testigos que deponen en juicio declaran que el acusado insulta a Marcelina y que también lo hizo ese día. La testigo Marcelina declara que los insultos son constantes, que bebe mucho, desde por la mañana y luego se va también por la tarde a beber, que ahora bebe vino por la mañana y también toma asiáticos, que no debe tomar por el azúcar. Por su parte, la hija de la denunciante Justa declara que el 7-7-25 su madre le llama para que vaya, que su madre estaba en un estado de ansiedad y acude y que escuchó al acusado proferir insultos como "hija de puta, etarra" dirigidos a su madre. Finalmente, el testigo Celestino declara que ese día en el rellano hubo insultos, que su padre le dijo a su madre "puta, loca etarra."

Respecto del delito continuado de amenazas de los días 7-7-25 y 14-6-25, en cuanto al primer día, la sentencia dice en ese mismo Fundamento de Derecho Segundo: "... esta expresión es confirmada por todos los testigos que estaban presentes. En primer lugar, Marcelina que si bien declara que no le amenazó a ella directamente y que no recuerda exactamente lo que dijo, dado el estado de ansiedad en el que se encontraba (confirmado por su hija) si que reconoce que ese día el acusado dijo que iba a por todos, añadiendo que esa expresión la utiliza últimamente con mucha frecuencia. En segundo lugar, la testigo Justa declara que escuchó esa expresión al acusado y que cree que se refería a los que estaban allí. Finalmente, el testigo Celestino también reconoce que el 7-7-25 su padre no amenazó directamente a su madre, pero dijo que iba a ir a por todos, que entendió que también se refería a él, a su madre y a su familia. Por tanto, de las testificales practicadas queda acreditado que, en los últimos tiempos, también el 7-7-25 en el altercado que surge entre el acusado y su mujer (en el que también intervienen el hijo común Celestino y la hija Justa), el acusado, con ánimo de infundir temor, dijo "voy a ir a por todos" refiriéndose a los presentes y en general a la familia de su mujer".

En cuanto a las amenazas contenidas en el audio enviado por el acusado a su hijo Celestino el 14-6-25 consistentes en pegar un tiro a su mujer si le saca un cuchillo: "... el audio se encuentra aportado en el acontecimiento 21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En segundo lugar, el acusado admite el audio si bien explica que su intención no era infundir temor, sino que su hijo le dijera a su madre que si le hacía algo él le pegaría un tiro con la pistola de aire que tiene. Pues bien, en relación con este hecho surgen dos cuestiones. En primer lugar, podría plantearse a quien va dirigida dicha amenaza, porque el audio lo envía el acusado a su hijo no a su mujer. Sin embargo, ha de entenderse que el sujeto pasivo del delito es su mujer puesto que el propio acusado declara que envió el audio a su hijo para que éste le contara a su madre su contenido, es decir, que si le sacaba un cuchillo le pegaría un tiro. Por tanto, no hay duda de que la amenaza la dirige a su mujer. La segunda cuestión es si el mal anunciado es injusto ya que la amenaza con matarla es para el caso de que su mujer saque un cuchillo, tal y como se desprende del audio. Pues bien, debe alcanzarse tal convicción básicamente por dos razones. La primera porque le amenaza de pegar un tiro lo es para el caso de que la mujer utilice un cuchillo sino para el caso de saque un cuchillo, amenaza que la denunciante reconoce haber proferido al acusado para el caso de que el acusado siguiera amenazando a su familia. Pero es que además esa previa amenaza de la testigo no parece que ocasionara temor en el acusado. Ello se desprende de las testificales practicadas, no solo de su mujer del acusado, también de los audios del acontecimiento 20 y de las testificales de los hijos que corroboran el ambiente tenso que mantienen con el acusado provocado porque ha vuelto a beber en los últimos tiempos siendo éste quien les amenaza e insulta de manera habitual, no la denunciante al acusado, que por el contrario es quien ha cuidado de él. Tampoco del audio aportado -acontecimiento 21- se desprende que el acusado tuviera miedo de la amenaza de su mujer."

Visionado el vídeo de la vista oral, la Sala coincide con la interpretación que de la prueba testifical efectúa la juzgadora, por cuanto Marcelina, a partir del minuto 7 aclara que el audio se dirige a su hermana Delia en Bilbao, que ésta se lo traslada a la denunciante, y por ello dejó al acusado en la escalera al conocer las amenazas, produciéndose el altercado. La denunciante se mostró muy alterada ante tales audios y sufrió un episodio de ansiedad, lo que unido a que se incautara un arma de airsoft al mismo, explica el temor que sufrió la víctima; llegaba a decir que esas bolitas de plástico "te pueden hacer daño", de lo que se infiere que el ánimo del acusado existe, que no hay ausencia de dolo y que la conducta de tal forma desplegada lleva a asumir al acusado que sus expresiones y actos son capaces de infundir miedo. También se incautó una navajilla al citado. Los dos hijos, Celestino y Justa, ratificaron los insultos (minutos 22 y 25 de la vista), si bien, y aquí disiente la Sala, respecto de la expresión "a por todos", no fueron contundentes en incluir a la madre, sin que ella misma lo entendiera de forma clara, quedando la duda de que sólo se refiriera a la familia de Bilbao y a los hijos. Es decir, el episodio del día 7-7-25 se entiende probado en cuanto a las injurias, pero no en cuanto a las amenazas, las cuales son claras en el audio de 14-6-25.

Constan los dos audios en los Acontecimientos números 20 y 21. En el primero, a su vez se observan 3 mensajes, de los cuales el segundo y tercero no se refieren a Marcelina, y el primero se refiera a ella, conteniendo unas expresiones injuriosas. El Ac. 21 recoge sin dudas la expresión "si me saca un cuchillo le pego un tiro", no compartiendo las interpretaciones de la Defensa de que estamos ante exabruptos, reacciones airadas y situaciones domesticas sin más, ya que los hechos son típicos, infunden temor y se desarrollan en el seno de una relación propia de violencia de género, algo que igualmente es predicable de las injurias, pues la expresión "hija de puta" resulta vejatoria y atentatoria a la dignidad de la mujer, no pudiendo avalar la visión dulce de la parte acusada según la cual "dichas palabras, el contexto de una discusión privada y doméstica, sin publicidad ni trascendencia social, impediría su encaje en el tipo penal conforme a la doctrina asentada del alto tribunal."

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada, excepto en la existencia de amenazas directamente proferidas hacia la denunciante el día 7-7-25. Por ello no se va a modificar en esencia el relato de hechos probados, pero sí las penas, dado que existen amenazas en el propio audio de fecha 14-6-25, pero que no se conectan con otras posteriores del día 7-7-25, según lo razonado, y por tanto la Sala descarta el delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP en relación con el art. 74.1 del CP, modificando las penas impuestas al acusado por el delito de amenazas en el siguiente sentido: se fija una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina. Ello en consideración a la atenuante analógica aplicada (embriaguez) y art. 66.1.1º del Código Penal.

CUARTO.-Se alega también que no se ha aplicado la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal (punto 4 del recurso de apelación). La sentencia dice lo siguiente sobre el particular (FD 4): "concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP . Cuando suceden los hechos el acusado se encontraba afectado ligeramente por el consumo de bebidas alcohólicas. Así lo refieren todos los testigos. En concreto, la testigo Marcelina refiere que el día 7-7-25 el acusado había bebido explicando que en los últimos dos años ha vuelto a beber, que cuando bebe está más agresivo y les insulta y amenaza, hecho corroborado por los testigos Celestino y Justa. Ahora bien, no cabe apreciar la eximente completa (ni incompleta) solicitada por la defensa pues no queda acreditado que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas o afectadas seriamente por el consumo de bebidas alcohólicas." En el expediente judicial consta informe pericial (Ac. 14) que no concluye que el acusado se halle en situación de deterioro tal que "que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"por una evolución crónica e irreversible de su enfermedad, y tampoco los testigos presentes declararon que estuviera en esa situación tan extrema; pero es que el propio acusado declaró en la vista a preguntas del Fiscal que bebía 3 ó 4 cervezas para relajarse, todos los días, y a nuevas preguntas de si iba en malas condiciones contesta que "en absoluto". Es decir, el acusado explica y matiza que quería disuadirla, que el arma "no mata", "que es de caucho", que ha podido insultar, pero no amenazar o agredir. Se trata de detalles y precisiones que eliminan esa situación psicofísica de absoluta incomprensión de sus actos, reiterando que el informe pericial forense no implica esa línea. El Ac. 14 dice que el acusado conserva sus capacidades volitivas y cognitivas, sin alteraciones, no existiendo diagnósticos psiquiátricos ni neurológicos.

QUINTO.- Respecto del perdón del ofendido, lo cual enlaza con el punto 5 y último del recurso (principio de intervención mínima del Derecho Penal), dispone el art. 130.1.5º del Código Penal: "1. La responsabilidad criminal se extingue:

1.º ...

5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla."

En el caso actual, el delito de amenazas no es leve, y el leve de injurias ha sido perseguido de oficio, además de no cumplirse el requisito temporal de haberse exteriorizado antes de la sentencia, sino después (de hecho, se mantuvo la acusación por la Acusación Particular tras la práctica de la prueba).

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, revocamos parcialmente dicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 25 de julio de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 19 del EJE): "Se dirige la acusación contra el acusado Romeo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000-1958, con D.N.I. NUM001, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación. El 7-7-25 al mediodía el acusado encontrándose en el rellano del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, como quiera que su mujer Marcelina discutió porque llego ebrio, comenzó una discusión con ella y con los hijos de la misma, y con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra". E 14-6-25 el acusado con ánimo de amedrantar a su esposa envió un audio a Celestino, hijo común, a sabiendas de que se lo comunicaría a su madre, diciendo "tu madre está desequilibrada, si me saca un cuchillo le pego un tiro" Con fecha 8-7-25 se adoptó mediante Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N º 1 de Cartagena orden de protección a favor de la Sra. Marcelina durante toda la tramitación del procedimiento."

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de:

1) Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del CP , en relación con el artículo 74.1 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina.

2) Un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , concurriendo igual atenuante, a la pena de 20 días de localización permanente y 4 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 93 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, añadiendo únicamente lo siguiente: donde dice "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", debe matizarse: "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", sin que en la expresión a por todos el acusado incluyera a Marcelina sino a los hijos y la familia de Marcelina en Bilbao."

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Romeo por la comisión de un delito continuado de amenazas y otro leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, de los arts. 171.4 y 173.4 Código Penal respectivamente. Sostiene la sentencia que el acusado Romeo dirigió expresiones constitutivas de tales delitos el día 7-7-25 durante el transcurso de una discusión con la denunciante, así como envió un audio el anterior día 14-6-25 con otras expresiones hacia Marcelina, y que tales hechos integran los citados delitos incursos en violencia de género.

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac. 32 del EJE), sosteniendo:

1) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 C.E .): "la única base sobre la que se sustenta la condena reside en declaraciones testificales profundamente contaminadas, a la par de contradictorias, llevadas a cabo por personas con evidentes vínculos familiares y emocionales, con una manifiesta mala relación con mi cliente como consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y cuyos intereses en el proceso resultan notoriamente parciales, si no directamente espurios. Estas manifestaciones carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan considerarse prueba de cargo suficiente: objetividad, imparcialidad, espontaneidad y ausencia de contradicción."

2) INEXISTENCIA DE DOLO PENAL EN LA CONDUCTA DEL ACUSADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PENAL : refiere el recurso "una respuesta airada e hipotética", y "exabrupto verbal", pero no concurre en el acusado voluntad alguna de intimidar, injuriar u ofender.

3) INEXISTENCIA DE DELITO DE INJURIAS. FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE Y AUSENCIA DEL TIPO DEL 173.4 DEL CÓDIGO PENAL. Ello en términos parecidos a los puntos 1 y 2 anteriores.

4) INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE COMPLETA DEL ARTÍCULO 20. 2º DEL CÓDIGO PENAL .

5) INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 10-10-25, alegando (Ac. 68 del EJE).

La Acusación Particular, por el contrario, se ha adherido al recurso de apelación, perdonando al mismo (por razón de su enfermedad -adicción al alcohol-, Ac. 58), citando el art. 130.1.5º del Código Penal.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Analizamos aquí los puntos 1, 2 y 3 del recurso de apelación de manera conjunta.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad a la declaración prestada por la victima Marcelina y por los testigos Celestino y Justa. El Fundamento de Derecho Segundo, tras una valoración de la prueba muy extensa y motivada, argumenta lo siguiente (que necesariamente mostramos en extracto dado lo prolijo del texto): "Comenzando por el delito de injurias cometido el día 7-7-25 ... el acusado si bien declara que no recuerda si el día 7-7-25 insultó a su esposa sí reconoce que a veces le ha insultado. Por su parte, todos los testigos que deponen en juicio declaran que el acusado insulta a Marcelina y que también lo hizo ese día. La testigo Marcelina declara que los insultos son constantes, que bebe mucho, desde por la mañana y luego se va también por la tarde a beber, que ahora bebe vino por la mañana y también toma asiáticos, que no debe tomar por el azúcar. Por su parte, la hija de la denunciante Justa declara que el 7-7-25 su madre le llama para que vaya, que su madre estaba en un estado de ansiedad y acude y que escuchó al acusado proferir insultos como "hija de puta, etarra" dirigidos a su madre. Finalmente, el testigo Celestino declara que ese día en el rellano hubo insultos, que su padre le dijo a su madre "puta, loca etarra."

Respecto del delito continuado de amenazas de los días 7-7-25 y 14-6-25, en cuanto al primer día, la sentencia dice en ese mismo Fundamento de Derecho Segundo: "... esta expresión es confirmada por todos los testigos que estaban presentes. En primer lugar, Marcelina que si bien declara que no le amenazó a ella directamente y que no recuerda exactamente lo que dijo, dado el estado de ansiedad en el que se encontraba (confirmado por su hija) si que reconoce que ese día el acusado dijo que iba a por todos, añadiendo que esa expresión la utiliza últimamente con mucha frecuencia. En segundo lugar, la testigo Justa declara que escuchó esa expresión al acusado y que cree que se refería a los que estaban allí. Finalmente, el testigo Celestino también reconoce que el 7-7-25 su padre no amenazó directamente a su madre, pero dijo que iba a ir a por todos, que entendió que también se refería a él, a su madre y a su familia. Por tanto, de las testificales practicadas queda acreditado que, en los últimos tiempos, también el 7-7-25 en el altercado que surge entre el acusado y su mujer (en el que también intervienen el hijo común Celestino y la hija Justa), el acusado, con ánimo de infundir temor, dijo "voy a ir a por todos" refiriéndose a los presentes y en general a la familia de su mujer".

En cuanto a las amenazas contenidas en el audio enviado por el acusado a su hijo Celestino el 14-6-25 consistentes en pegar un tiro a su mujer si le saca un cuchillo: "... el audio se encuentra aportado en el acontecimiento 21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En segundo lugar, el acusado admite el audio si bien explica que su intención no era infundir temor, sino que su hijo le dijera a su madre que si le hacía algo él le pegaría un tiro con la pistola de aire que tiene. Pues bien, en relación con este hecho surgen dos cuestiones. En primer lugar, podría plantearse a quien va dirigida dicha amenaza, porque el audio lo envía el acusado a su hijo no a su mujer. Sin embargo, ha de entenderse que el sujeto pasivo del delito es su mujer puesto que el propio acusado declara que envió el audio a su hijo para que éste le contara a su madre su contenido, es decir, que si le sacaba un cuchillo le pegaría un tiro. Por tanto, no hay duda de que la amenaza la dirige a su mujer. La segunda cuestión es si el mal anunciado es injusto ya que la amenaza con matarla es para el caso de que su mujer saque un cuchillo, tal y como se desprende del audio. Pues bien, debe alcanzarse tal convicción básicamente por dos razones. La primera porque le amenaza de pegar un tiro lo es para el caso de que la mujer utilice un cuchillo sino para el caso de saque un cuchillo, amenaza que la denunciante reconoce haber proferido al acusado para el caso de que el acusado siguiera amenazando a su familia. Pero es que además esa previa amenaza de la testigo no parece que ocasionara temor en el acusado. Ello se desprende de las testificales practicadas, no solo de su mujer del acusado, también de los audios del acontecimiento 20 y de las testificales de los hijos que corroboran el ambiente tenso que mantienen con el acusado provocado porque ha vuelto a beber en los últimos tiempos siendo éste quien les amenaza e insulta de manera habitual, no la denunciante al acusado, que por el contrario es quien ha cuidado de él. Tampoco del audio aportado -acontecimiento 21- se desprende que el acusado tuviera miedo de la amenaza de su mujer."

Visionado el vídeo de la vista oral, la Sala coincide con la interpretación que de la prueba testifical efectúa la juzgadora, por cuanto Marcelina, a partir del minuto 7 aclara que el audio se dirige a su hermana Delia en Bilbao, que ésta se lo traslada a la denunciante, y por ello dejó al acusado en la escalera al conocer las amenazas, produciéndose el altercado. La denunciante se mostró muy alterada ante tales audios y sufrió un episodio de ansiedad, lo que unido a que se incautara un arma de airsoft al mismo, explica el temor que sufrió la víctima; llegaba a decir que esas bolitas de plástico "te pueden hacer daño", de lo que se infiere que el ánimo del acusado existe, que no hay ausencia de dolo y que la conducta de tal forma desplegada lleva a asumir al acusado que sus expresiones y actos son capaces de infundir miedo. También se incautó una navajilla al citado. Los dos hijos, Celestino y Justa, ratificaron los insultos (minutos 22 y 25 de la vista), si bien, y aquí disiente la Sala, respecto de la expresión "a por todos", no fueron contundentes en incluir a la madre, sin que ella misma lo entendiera de forma clara, quedando la duda de que sólo se refiriera a la familia de Bilbao y a los hijos. Es decir, el episodio del día 7-7-25 se entiende probado en cuanto a las injurias, pero no en cuanto a las amenazas, las cuales son claras en el audio de 14-6-25.

Constan los dos audios en los Acontecimientos números 20 y 21. En el primero, a su vez se observan 3 mensajes, de los cuales el segundo y tercero no se refieren a Marcelina, y el primero se refiera a ella, conteniendo unas expresiones injuriosas. El Ac. 21 recoge sin dudas la expresión "si me saca un cuchillo le pego un tiro", no compartiendo las interpretaciones de la Defensa de que estamos ante exabruptos, reacciones airadas y situaciones domesticas sin más, ya que los hechos son típicos, infunden temor y se desarrollan en el seno de una relación propia de violencia de género, algo que igualmente es predicable de las injurias, pues la expresión "hija de puta" resulta vejatoria y atentatoria a la dignidad de la mujer, no pudiendo avalar la visión dulce de la parte acusada según la cual "dichas palabras, el contexto de una discusión privada y doméstica, sin publicidad ni trascendencia social, impediría su encaje en el tipo penal conforme a la doctrina asentada del alto tribunal."

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada, excepto en la existencia de amenazas directamente proferidas hacia la denunciante el día 7-7-25. Por ello no se va a modificar en esencia el relato de hechos probados, pero sí las penas, dado que existen amenazas en el propio audio de fecha 14-6-25, pero que no se conectan con otras posteriores del día 7-7-25, según lo razonado, y por tanto la Sala descarta el delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP en relación con el art. 74.1 del CP, modificando las penas impuestas al acusado por el delito de amenazas en el siguiente sentido: se fija una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina. Ello en consideración a la atenuante analógica aplicada (embriaguez) y art. 66.1.1º del Código Penal.

CUARTO.-Se alega también que no se ha aplicado la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal (punto 4 del recurso de apelación). La sentencia dice lo siguiente sobre el particular (FD 4): "concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP . Cuando suceden los hechos el acusado se encontraba afectado ligeramente por el consumo de bebidas alcohólicas. Así lo refieren todos los testigos. En concreto, la testigo Marcelina refiere que el día 7-7-25 el acusado había bebido explicando que en los últimos dos años ha vuelto a beber, que cuando bebe está más agresivo y les insulta y amenaza, hecho corroborado por los testigos Celestino y Justa. Ahora bien, no cabe apreciar la eximente completa (ni incompleta) solicitada por la defensa pues no queda acreditado que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas o afectadas seriamente por el consumo de bebidas alcohólicas." En el expediente judicial consta informe pericial (Ac. 14) que no concluye que el acusado se halle en situación de deterioro tal que "que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"por una evolución crónica e irreversible de su enfermedad, y tampoco los testigos presentes declararon que estuviera en esa situación tan extrema; pero es que el propio acusado declaró en la vista a preguntas del Fiscal que bebía 3 ó 4 cervezas para relajarse, todos los días, y a nuevas preguntas de si iba en malas condiciones contesta que "en absoluto". Es decir, el acusado explica y matiza que quería disuadirla, que el arma "no mata", "que es de caucho", que ha podido insultar, pero no amenazar o agredir. Se trata de detalles y precisiones que eliminan esa situación psicofísica de absoluta incomprensión de sus actos, reiterando que el informe pericial forense no implica esa línea. El Ac. 14 dice que el acusado conserva sus capacidades volitivas y cognitivas, sin alteraciones, no existiendo diagnósticos psiquiátricos ni neurológicos.

QUINTO.- Respecto del perdón del ofendido, lo cual enlaza con el punto 5 y último del recurso (principio de intervención mínima del Derecho Penal), dispone el art. 130.1.5º del Código Penal: "1. La responsabilidad criminal se extingue:

1.º ...

5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla."

En el caso actual, el delito de amenazas no es leve, y el leve de injurias ha sido perseguido de oficio, además de no cumplirse el requisito temporal de haberse exteriorizado antes de la sentencia, sino después (de hecho, se mantuvo la acusación por la Acusación Particular tras la práctica de la prueba).

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, revocamos parcialmente dicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, añadiendo únicamente lo siguiente: donde dice "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", debe matizarse: "con ánimo de causar y de menoscabar la integridad moral de la Sra. Marcelina dijo "voy a por todos, hija de puta, loca etarra", sin que en la expresión a por todos el acusado incluyera a Marcelina sino a los hijos y la familia de Marcelina en Bilbao."

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Romeo por la comisión de un delito continuado de amenazas y otro leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, de los arts. 171.4 y 173.4 Código Penal respectivamente. Sostiene la sentencia que el acusado Romeo dirigió expresiones constitutivas de tales delitos el día 7-7-25 durante el transcurso de una discusión con la denunciante, así como envió un audio el anterior día 14-6-25 con otras expresiones hacia Marcelina, y que tales hechos integran los citados delitos incursos en violencia de género.

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac. 32 del EJE), sosteniendo:

1) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 C.E .): "la única base sobre la que se sustenta la condena reside en declaraciones testificales profundamente contaminadas, a la par de contradictorias, llevadas a cabo por personas con evidentes vínculos familiares y emocionales, con una manifiesta mala relación con mi cliente como consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y cuyos intereses en el proceso resultan notoriamente parciales, si no directamente espurios. Estas manifestaciones carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan considerarse prueba de cargo suficiente: objetividad, imparcialidad, espontaneidad y ausencia de contradicción."

2) INEXISTENCIA DE DOLO PENAL EN LA CONDUCTA DEL ACUSADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PENAL : refiere el recurso "una respuesta airada e hipotética", y "exabrupto verbal", pero no concurre en el acusado voluntad alguna de intimidar, injuriar u ofender.

3) INEXISTENCIA DE DELITO DE INJURIAS. FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE Y AUSENCIA DEL TIPO DEL 173.4 DEL CÓDIGO PENAL. Ello en términos parecidos a los puntos 1 y 2 anteriores.

4) INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE COMPLETA DEL ARTÍCULO 20. 2º DEL CÓDIGO PENAL .

5) INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 10-10-25, alegando (Ac. 68 del EJE).

La Acusación Particular, por el contrario, se ha adherido al recurso de apelación, perdonando al mismo (por razón de su enfermedad -adicción al alcohol-, Ac. 58), citando el art. 130.1.5º del Código Penal.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Analizamos aquí los puntos 1, 2 y 3 del recurso de apelación de manera conjunta.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad a la declaración prestada por la victima Marcelina y por los testigos Celestino y Justa. El Fundamento de Derecho Segundo, tras una valoración de la prueba muy extensa y motivada, argumenta lo siguiente (que necesariamente mostramos en extracto dado lo prolijo del texto): "Comenzando por el delito de injurias cometido el día 7-7-25 ... el acusado si bien declara que no recuerda si el día 7-7-25 insultó a su esposa sí reconoce que a veces le ha insultado. Por su parte, todos los testigos que deponen en juicio declaran que el acusado insulta a Marcelina y que también lo hizo ese día. La testigo Marcelina declara que los insultos son constantes, que bebe mucho, desde por la mañana y luego se va también por la tarde a beber, que ahora bebe vino por la mañana y también toma asiáticos, que no debe tomar por el azúcar. Por su parte, la hija de la denunciante Justa declara que el 7-7-25 su madre le llama para que vaya, que su madre estaba en un estado de ansiedad y acude y que escuchó al acusado proferir insultos como "hija de puta, etarra" dirigidos a su madre. Finalmente, el testigo Celestino declara que ese día en el rellano hubo insultos, que su padre le dijo a su madre "puta, loca etarra."

Respecto del delito continuado de amenazas de los días 7-7-25 y 14-6-25, en cuanto al primer día, la sentencia dice en ese mismo Fundamento de Derecho Segundo: "... esta expresión es confirmada por todos los testigos que estaban presentes. En primer lugar, Marcelina que si bien declara que no le amenazó a ella directamente y que no recuerda exactamente lo que dijo, dado el estado de ansiedad en el que se encontraba (confirmado por su hija) si que reconoce que ese día el acusado dijo que iba a por todos, añadiendo que esa expresión la utiliza últimamente con mucha frecuencia. En segundo lugar, la testigo Justa declara que escuchó esa expresión al acusado y que cree que se refería a los que estaban allí. Finalmente, el testigo Celestino también reconoce que el 7-7-25 su padre no amenazó directamente a su madre, pero dijo que iba a ir a por todos, que entendió que también se refería a él, a su madre y a su familia. Por tanto, de las testificales practicadas queda acreditado que, en los últimos tiempos, también el 7-7-25 en el altercado que surge entre el acusado y su mujer (en el que también intervienen el hijo común Celestino y la hija Justa), el acusado, con ánimo de infundir temor, dijo "voy a ir a por todos" refiriéndose a los presentes y en general a la familia de su mujer".

En cuanto a las amenazas contenidas en el audio enviado por el acusado a su hijo Celestino el 14-6-25 consistentes en pegar un tiro a su mujer si le saca un cuchillo: "... el audio se encuentra aportado en el acontecimiento 21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En segundo lugar, el acusado admite el audio si bien explica que su intención no era infundir temor, sino que su hijo le dijera a su madre que si le hacía algo él le pegaría un tiro con la pistola de aire que tiene. Pues bien, en relación con este hecho surgen dos cuestiones. En primer lugar, podría plantearse a quien va dirigida dicha amenaza, porque el audio lo envía el acusado a su hijo no a su mujer. Sin embargo, ha de entenderse que el sujeto pasivo del delito es su mujer puesto que el propio acusado declara que envió el audio a su hijo para que éste le contara a su madre su contenido, es decir, que si le sacaba un cuchillo le pegaría un tiro. Por tanto, no hay duda de que la amenaza la dirige a su mujer. La segunda cuestión es si el mal anunciado es injusto ya que la amenaza con matarla es para el caso de que su mujer saque un cuchillo, tal y como se desprende del audio. Pues bien, debe alcanzarse tal convicción básicamente por dos razones. La primera porque le amenaza de pegar un tiro lo es para el caso de que la mujer utilice un cuchillo sino para el caso de saque un cuchillo, amenaza que la denunciante reconoce haber proferido al acusado para el caso de que el acusado siguiera amenazando a su familia. Pero es que además esa previa amenaza de la testigo no parece que ocasionara temor en el acusado. Ello se desprende de las testificales practicadas, no solo de su mujer del acusado, también de los audios del acontecimiento 20 y de las testificales de los hijos que corroboran el ambiente tenso que mantienen con el acusado provocado porque ha vuelto a beber en los últimos tiempos siendo éste quien les amenaza e insulta de manera habitual, no la denunciante al acusado, que por el contrario es quien ha cuidado de él. Tampoco del audio aportado -acontecimiento 21- se desprende que el acusado tuviera miedo de la amenaza de su mujer."

Visionado el vídeo de la vista oral, la Sala coincide con la interpretación que de la prueba testifical efectúa la juzgadora, por cuanto Marcelina, a partir del minuto 7 aclara que el audio se dirige a su hermana Delia en Bilbao, que ésta se lo traslada a la denunciante, y por ello dejó al acusado en la escalera al conocer las amenazas, produciéndose el altercado. La denunciante se mostró muy alterada ante tales audios y sufrió un episodio de ansiedad, lo que unido a que se incautara un arma de airsoft al mismo, explica el temor que sufrió la víctima; llegaba a decir que esas bolitas de plástico "te pueden hacer daño", de lo que se infiere que el ánimo del acusado existe, que no hay ausencia de dolo y que la conducta de tal forma desplegada lleva a asumir al acusado que sus expresiones y actos son capaces de infundir miedo. También se incautó una navajilla al citado. Los dos hijos, Celestino y Justa, ratificaron los insultos (minutos 22 y 25 de la vista), si bien, y aquí disiente la Sala, respecto de la expresión "a por todos", no fueron contundentes en incluir a la madre, sin que ella misma lo entendiera de forma clara, quedando la duda de que sólo se refiriera a la familia de Bilbao y a los hijos. Es decir, el episodio del día 7-7-25 se entiende probado en cuanto a las injurias, pero no en cuanto a las amenazas, las cuales son claras en el audio de 14-6-25.

Constan los dos audios en los Acontecimientos números 20 y 21. En el primero, a su vez se observan 3 mensajes, de los cuales el segundo y tercero no se refieren a Marcelina, y el primero se refiera a ella, conteniendo unas expresiones injuriosas. El Ac. 21 recoge sin dudas la expresión "si me saca un cuchillo le pego un tiro", no compartiendo las interpretaciones de la Defensa de que estamos ante exabruptos, reacciones airadas y situaciones domesticas sin más, ya que los hechos son típicos, infunden temor y se desarrollan en el seno de una relación propia de violencia de género, algo que igualmente es predicable de las injurias, pues la expresión "hija de puta" resulta vejatoria y atentatoria a la dignidad de la mujer, no pudiendo avalar la visión dulce de la parte acusada según la cual "dichas palabras, el contexto de una discusión privada y doméstica, sin publicidad ni trascendencia social, impediría su encaje en el tipo penal conforme a la doctrina asentada del alto tribunal."

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada, excepto en la existencia de amenazas directamente proferidas hacia la denunciante el día 7-7-25. Por ello no se va a modificar en esencia el relato de hechos probados, pero sí las penas, dado que existen amenazas en el propio audio de fecha 14-6-25, pero que no se conectan con otras posteriores del día 7-7-25, según lo razonado, y por tanto la Sala descarta el delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP en relación con el art. 74.1 del CP, modificando las penas impuestas al acusado por el delito de amenazas en el siguiente sentido: se fija una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina. Ello en consideración a la atenuante analógica aplicada (embriaguez) y art. 66.1.1º del Código Penal.

CUARTO.-Se alega también que no se ha aplicado la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal (punto 4 del recurso de apelación). La sentencia dice lo siguiente sobre el particular (FD 4): "concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP . Cuando suceden los hechos el acusado se encontraba afectado ligeramente por el consumo de bebidas alcohólicas. Así lo refieren todos los testigos. En concreto, la testigo Marcelina refiere que el día 7-7-25 el acusado había bebido explicando que en los últimos dos años ha vuelto a beber, que cuando bebe está más agresivo y les insulta y amenaza, hecho corroborado por los testigos Celestino y Justa. Ahora bien, no cabe apreciar la eximente completa (ni incompleta) solicitada por la defensa pues no queda acreditado que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas o afectadas seriamente por el consumo de bebidas alcohólicas." En el expediente judicial consta informe pericial (Ac. 14) que no concluye que el acusado se halle en situación de deterioro tal que "que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"por una evolución crónica e irreversible de su enfermedad, y tampoco los testigos presentes declararon que estuviera en esa situación tan extrema; pero es que el propio acusado declaró en la vista a preguntas del Fiscal que bebía 3 ó 4 cervezas para relajarse, todos los días, y a nuevas preguntas de si iba en malas condiciones contesta que "en absoluto". Es decir, el acusado explica y matiza que quería disuadirla, que el arma "no mata", "que es de caucho", que ha podido insultar, pero no amenazar o agredir. Se trata de detalles y precisiones que eliminan esa situación psicofísica de absoluta incomprensión de sus actos, reiterando que el informe pericial forense no implica esa línea. El Ac. 14 dice que el acusado conserva sus capacidades volitivas y cognitivas, sin alteraciones, no existiendo diagnósticos psiquiátricos ni neurológicos.

QUINTO.- Respecto del perdón del ofendido, lo cual enlaza con el punto 5 y último del recurso (principio de intervención mínima del Derecho Penal), dispone el art. 130.1.5º del Código Penal: "1. La responsabilidad criminal se extingue:

1.º ...

5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla."

En el caso actual, el delito de amenazas no es leve, y el leve de injurias ha sido perseguido de oficio, además de no cumplirse el requisito temporal de haberse exteriorizado antes de la sentencia, sino después (de hecho, se mantuvo la acusación por la Acusación Particular tras la práctica de la prueba).

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, revocamos parcialmente dicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Romeo por la comisión de un delito continuado de amenazas y otro leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, de los arts. 171.4 y 173.4 Código Penal respectivamente. Sostiene la sentencia que el acusado Romeo dirigió expresiones constitutivas de tales delitos el día 7-7-25 durante el transcurso de una discusión con la denunciante, así como envió un audio el anterior día 14-6-25 con otras expresiones hacia Marcelina, y que tales hechos integran los citados delitos incursos en violencia de género.

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac. 32 del EJE), sosteniendo:

1) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 C.E .): "la única base sobre la que se sustenta la condena reside en declaraciones testificales profundamente contaminadas, a la par de contradictorias, llevadas a cabo por personas con evidentes vínculos familiares y emocionales, con una manifiesta mala relación con mi cliente como consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y cuyos intereses en el proceso resultan notoriamente parciales, si no directamente espurios. Estas manifestaciones carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan considerarse prueba de cargo suficiente: objetividad, imparcialidad, espontaneidad y ausencia de contradicción."

2) INEXISTENCIA DE DOLO PENAL EN LA CONDUCTA DEL ACUSADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PENAL : refiere el recurso "una respuesta airada e hipotética", y "exabrupto verbal", pero no concurre en el acusado voluntad alguna de intimidar, injuriar u ofender.

3) INEXISTENCIA DE DELITO DE INJURIAS. FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE Y AUSENCIA DEL TIPO DEL 173.4 DEL CÓDIGO PENAL. Ello en términos parecidos a los puntos 1 y 2 anteriores.

4) INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE COMPLETA DEL ARTÍCULO 20. 2º DEL CÓDIGO PENAL .

5) INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 10-10-25, alegando (Ac. 68 del EJE).

La Acusación Particular, por el contrario, se ha adherido al recurso de apelación, perdonando al mismo (por razón de su enfermedad -adicción al alcohol-, Ac. 58), citando el art. 130.1.5º del Código Penal.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Analizamos aquí los puntos 1, 2 y 3 del recurso de apelación de manera conjunta.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad a la declaración prestada por la victima Marcelina y por los testigos Celestino y Justa. El Fundamento de Derecho Segundo, tras una valoración de la prueba muy extensa y motivada, argumenta lo siguiente (que necesariamente mostramos en extracto dado lo prolijo del texto): "Comenzando por el delito de injurias cometido el día 7-7-25 ... el acusado si bien declara que no recuerda si el día 7-7-25 insultó a su esposa sí reconoce que a veces le ha insultado. Por su parte, todos los testigos que deponen en juicio declaran que el acusado insulta a Marcelina y que también lo hizo ese día. La testigo Marcelina declara que los insultos son constantes, que bebe mucho, desde por la mañana y luego se va también por la tarde a beber, que ahora bebe vino por la mañana y también toma asiáticos, que no debe tomar por el azúcar. Por su parte, la hija de la denunciante Justa declara que el 7-7-25 su madre le llama para que vaya, que su madre estaba en un estado de ansiedad y acude y que escuchó al acusado proferir insultos como "hija de puta, etarra" dirigidos a su madre. Finalmente, el testigo Celestino declara que ese día en el rellano hubo insultos, que su padre le dijo a su madre "puta, loca etarra."

Respecto del delito continuado de amenazas de los días 7-7-25 y 14-6-25, en cuanto al primer día, la sentencia dice en ese mismo Fundamento de Derecho Segundo: "... esta expresión es confirmada por todos los testigos que estaban presentes. En primer lugar, Marcelina que si bien declara que no le amenazó a ella directamente y que no recuerda exactamente lo que dijo, dado el estado de ansiedad en el que se encontraba (confirmado por su hija) si que reconoce que ese día el acusado dijo que iba a por todos, añadiendo que esa expresión la utiliza últimamente con mucha frecuencia. En segundo lugar, la testigo Justa declara que escuchó esa expresión al acusado y que cree que se refería a los que estaban allí. Finalmente, el testigo Celestino también reconoce que el 7-7-25 su padre no amenazó directamente a su madre, pero dijo que iba a ir a por todos, que entendió que también se refería a él, a su madre y a su familia. Por tanto, de las testificales practicadas queda acreditado que, en los últimos tiempos, también el 7-7-25 en el altercado que surge entre el acusado y su mujer (en el que también intervienen el hijo común Celestino y la hija Justa), el acusado, con ánimo de infundir temor, dijo "voy a ir a por todos" refiriéndose a los presentes y en general a la familia de su mujer".

En cuanto a las amenazas contenidas en el audio enviado por el acusado a su hijo Celestino el 14-6-25 consistentes en pegar un tiro a su mujer si le saca un cuchillo: "... el audio se encuentra aportado en el acontecimiento 21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En segundo lugar, el acusado admite el audio si bien explica que su intención no era infundir temor, sino que su hijo le dijera a su madre que si le hacía algo él le pegaría un tiro con la pistola de aire que tiene. Pues bien, en relación con este hecho surgen dos cuestiones. En primer lugar, podría plantearse a quien va dirigida dicha amenaza, porque el audio lo envía el acusado a su hijo no a su mujer. Sin embargo, ha de entenderse que el sujeto pasivo del delito es su mujer puesto que el propio acusado declara que envió el audio a su hijo para que éste le contara a su madre su contenido, es decir, que si le sacaba un cuchillo le pegaría un tiro. Por tanto, no hay duda de que la amenaza la dirige a su mujer. La segunda cuestión es si el mal anunciado es injusto ya que la amenaza con matarla es para el caso de que su mujer saque un cuchillo, tal y como se desprende del audio. Pues bien, debe alcanzarse tal convicción básicamente por dos razones. La primera porque le amenaza de pegar un tiro lo es para el caso de que la mujer utilice un cuchillo sino para el caso de saque un cuchillo, amenaza que la denunciante reconoce haber proferido al acusado para el caso de que el acusado siguiera amenazando a su familia. Pero es que además esa previa amenaza de la testigo no parece que ocasionara temor en el acusado. Ello se desprende de las testificales practicadas, no solo de su mujer del acusado, también de los audios del acontecimiento 20 y de las testificales de los hijos que corroboran el ambiente tenso que mantienen con el acusado provocado porque ha vuelto a beber en los últimos tiempos siendo éste quien les amenaza e insulta de manera habitual, no la denunciante al acusado, que por el contrario es quien ha cuidado de él. Tampoco del audio aportado -acontecimiento 21- se desprende que el acusado tuviera miedo de la amenaza de su mujer."

Visionado el vídeo de la vista oral, la Sala coincide con la interpretación que de la prueba testifical efectúa la juzgadora, por cuanto Marcelina, a partir del minuto 7 aclara que el audio se dirige a su hermana Delia en Bilbao, que ésta se lo traslada a la denunciante, y por ello dejó al acusado en la escalera al conocer las amenazas, produciéndose el altercado. La denunciante se mostró muy alterada ante tales audios y sufrió un episodio de ansiedad, lo que unido a que se incautara un arma de airsoft al mismo, explica el temor que sufrió la víctima; llegaba a decir que esas bolitas de plástico "te pueden hacer daño", de lo que se infiere que el ánimo del acusado existe, que no hay ausencia de dolo y que la conducta de tal forma desplegada lleva a asumir al acusado que sus expresiones y actos son capaces de infundir miedo. También se incautó una navajilla al citado. Los dos hijos, Celestino y Justa, ratificaron los insultos (minutos 22 y 25 de la vista), si bien, y aquí disiente la Sala, respecto de la expresión "a por todos", no fueron contundentes en incluir a la madre, sin que ella misma lo entendiera de forma clara, quedando la duda de que sólo se refiriera a la familia de Bilbao y a los hijos. Es decir, el episodio del día 7-7-25 se entiende probado en cuanto a las injurias, pero no en cuanto a las amenazas, las cuales son claras en el audio de 14-6-25.

Constan los dos audios en los Acontecimientos números 20 y 21. En el primero, a su vez se observan 3 mensajes, de los cuales el segundo y tercero no se refieren a Marcelina, y el primero se refiera a ella, conteniendo unas expresiones injuriosas. El Ac. 21 recoge sin dudas la expresión "si me saca un cuchillo le pego un tiro", no compartiendo las interpretaciones de la Defensa de que estamos ante exabruptos, reacciones airadas y situaciones domesticas sin más, ya que los hechos son típicos, infunden temor y se desarrollan en el seno de una relación propia de violencia de género, algo que igualmente es predicable de las injurias, pues la expresión "hija de puta" resulta vejatoria y atentatoria a la dignidad de la mujer, no pudiendo avalar la visión dulce de la parte acusada según la cual "dichas palabras, el contexto de una discusión privada y doméstica, sin publicidad ni trascendencia social, impediría su encaje en el tipo penal conforme a la doctrina asentada del alto tribunal."

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada, excepto en la existencia de amenazas directamente proferidas hacia la denunciante el día 7-7-25. Por ello no se va a modificar en esencia el relato de hechos probados, pero sí las penas, dado que existen amenazas en el propio audio de fecha 14-6-25, pero que no se conectan con otras posteriores del día 7-7-25, según lo razonado, y por tanto la Sala descarta el delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP en relación con el art. 74.1 del CP, modificando las penas impuestas al acusado por el delito de amenazas en el siguiente sentido: se fija una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina. Ello en consideración a la atenuante analógica aplicada (embriaguez) y art. 66.1.1º del Código Penal.

CUARTO.-Se alega también que no se ha aplicado la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal (punto 4 del recurso de apelación). La sentencia dice lo siguiente sobre el particular (FD 4): "concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP . Cuando suceden los hechos el acusado se encontraba afectado ligeramente por el consumo de bebidas alcohólicas. Así lo refieren todos los testigos. En concreto, la testigo Marcelina refiere que el día 7-7-25 el acusado había bebido explicando que en los últimos dos años ha vuelto a beber, que cuando bebe está más agresivo y les insulta y amenaza, hecho corroborado por los testigos Celestino y Justa. Ahora bien, no cabe apreciar la eximente completa (ni incompleta) solicitada por la defensa pues no queda acreditado que sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas o afectadas seriamente por el consumo de bebidas alcohólicas." En el expediente judicial consta informe pericial (Ac. 14) que no concluye que el acusado se halle en situación de deterioro tal que "que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"por una evolución crónica e irreversible de su enfermedad, y tampoco los testigos presentes declararon que estuviera en esa situación tan extrema; pero es que el propio acusado declaró en la vista a preguntas del Fiscal que bebía 3 ó 4 cervezas para relajarse, todos los días, y a nuevas preguntas de si iba en malas condiciones contesta que "en absoluto". Es decir, el acusado explica y matiza que quería disuadirla, que el arma "no mata", "que es de caucho", que ha podido insultar, pero no amenazar o agredir. Se trata de detalles y precisiones que eliminan esa situación psicofísica de absoluta incomprensión de sus actos, reiterando que el informe pericial forense no implica esa línea. El Ac. 14 dice que el acusado conserva sus capacidades volitivas y cognitivas, sin alteraciones, no existiendo diagnósticos psiquiátricos ni neurológicos.

QUINTO.- Respecto del perdón del ofendido, lo cual enlaza con el punto 5 y último del recurso (principio de intervención mínima del Derecho Penal), dispone el art. 130.1.5º del Código Penal: "1. La responsabilidad criminal se extingue:

1.º ...

5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla."

En el caso actual, el delito de amenazas no es leve, y el leve de injurias ha sido perseguido de oficio, además de no cumplirse el requisito temporal de haberse exteriorizado antes de la sentencia, sino después (de hecho, se mantuvo la acusación por la Acusación Particular tras la práctica de la prueba).

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, revocamos parcialmente dicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Belda González en nombre de Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento Juicio Rápido nº 61 /25, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en sus pronunciamientos, en el sentido de excluir la continuidad delictiva en el delito de amenazas, cuya pena queda en los siguientes términos: pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marcelina, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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