Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 114/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 24/2026 de 14 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 30030370032026100103
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:814
Núm. Roj: SAP MU 814:2026
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NNN
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2021 0011046
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2022
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Fausto
Procurador/a: D/Dª , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL LATORRE CABRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexis , Jesús María
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª , JOSE HERNANDEZ-MORA FERNANDEZ , SIMPLICIO JAVIER LUCAS TENZA
Tribunal:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Miguel Rivera Muñiz
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia, a 14 de abril de 2026.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente de la Plaza n.1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 76/2022, por supuesto delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, contra don Fausto como acusado y apelante, siendo apelados el ministerio fiscal, que apelaba la sentencia en un aspecto concreto, y las acusaciones particulares don Alexis y don Jesús María.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 24/2026 siendo recibidas el pasado día 18 de marzo de 2026, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
«UNICO. Que entre los años 2005 y 2007, la mercantil PROMACRYS S.L. promovió la construcción de un edificio de 12 viviendas y un bajo, en la DIRECCION000 de esta ciudad.
Arsenio poseía la totalidad de las acciones de PROMACRYS S.L., como consta en autos por copia de escritura pública. Como tal propietario, PROMACRYS S.L. en el año 2008 vende dos de los pisos a los Sres. Alexis y Jesús María. En dichas escrituras de venta - a las que acudió en ambas ocasiones, y en representación de la vendedora, su administrador único el Sr. Arsenio, se hizo constar expresamente que al tratarse de un edificio de reciente construcción, NO SE HABIA CONSTITUIDO TODAVIA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, no existiendo gasto alguno que repercutir a los compradores.
El 13 de mayo del año 2009, consta en autos por copia de escritura notarial, que la totalidad de las acciones de PROMACRYS S.L. se venden a PRODINSA, procediéndose el mismo día a cambiar al Administrador de la sociedad de forma que Cristobal sustituyo en el cargo al ya citado Arsenio.
Así continuaron durante bastantes años, de forma que los compradores -a quien se unió posteriormente la compradora del bajo- no abonaban gasto alguno de la comunidad. Al parecer el Sr. Cristobal -persona ya mayor, actualmente fallecido- que era propietario de 10 de los 12 pisos, abonaba los gastos que se iban produciendo y que nunca reclamó a los propietarios.
Lo cierto es que con este sistema el edificio parece ser que estaba hecho una ruina, por lo que finalmente en el año 2019 los propietarios Alexis y Jesús María, intentan constituir la comunidad de propietarios, buscan un administrador, pero este les solicita los datos de los propietarios de los pisos, que el Sr. Cristobal no les terminó de facilitar, así que dicho intento quedó en nada y no se insistió en el tema.
Pero en el año 2020 los propietarios Sres. Alexis y Jesús María son citados para la Junta Ordinaria de la Comunidad, a celebrar el día 29-12-20. Los mismos -extrañados después de tanto tiempo- requirieron al convocante para que les acreditara su legitimación, y este -el acusado Fausto- les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, que los propietarios reputaron como falsa.
Consta debidamente acreditado en autos que la referida acta -que efectivamente es falsa como se verá- y que se redactó por el acusado exclusivamente a fin de conseguir justificar la reclamación que en la Junta de 2020 hizo con evidente ánimo de lucro ilícito a los propietarios de más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago, además fue utilizada para presentarse en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de Actas- el 23-7-20, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio.
Todavía el 22-9-21 Fausto aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad, no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta -falsa- de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, cuando ello tampoco era cierto, como se verá».
«Que debo
Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición de prueba en segunda instancia que realizan las acusaciones particulares don Alexis y don Jesús María sus respectivos escritos de oposición a la apelación formulada por el acusado.
Ambas acusaciones, solicitan la práctica de prueba en apelación consistente en la aportación íntegra del libro de actas de la comunidad, así como de la documentación relacionada con su legalización y con la administración actual del edificio, de la que afirman no haber tenido acceso hasta la reunión informal celebrada el día 14/01/2026.
Explican que el objetivo de esta petición es reforzar la hipótesis de que el acta de 2007 (o 2009 según se modificó) no era un documento aislado ni inocuo, sino parte de una secuencia documental más amplia cuya auténtica cronología y contenido serían relevantes para comprobar la persistencia de la falsedad y de la maniobra económica posterior.
Sin embargo la pretensión no puede prosperar. El artículo 790.3 de la LECrim establece que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso ni es el recurrente quien propone prueba, ni esta tiene encaje en la norma de referencia, ni puede introducirse,
La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa e introducida en el plenario y a la prueba personal desarrollada en dicho momento.
Parte la sentencia del análisis del acta de constitución de la comunidad de propietarios, fechada en 2007 (y posteriormente pretendida como de 2009), y concluye de forma inequívoca que se trata de un documento falso, y no por una simple sospecha, sino a partir de una sucesión de contradicciones internas y externas que, en conjunto, llevan al juzgador a descartar por completo la autenticidad del acta:
- La propia apariencia material del documento ya resulta anómala pues el acta contiene dos fechas y dos lugares de celebración distintos, uno en el encabezamiento y otro en el pie de firma, lo que considera una irregularidad relevante.
- Por el contenido del acta, en el que se hace constar una situación societaria y comunitaria que no se corresponde con la realidad demostrada en autos.
En dicho sentido recuerda que, en el momento en que supuestamente se levantó el acta, la sociedad promotora PROMACRYS S.L. estaba administrada por una persona distinta de la que aparece vinculada en el documento. En concreto, el acta atribuye la condición de administrador a Cristobal, pero en esas fechas todavía figuraba como administrador Arsenio y no será hasta 2009 cuando se produzca la transmisión de las participaciones sociales a PRODINSA y, con ello, el cambio de administración. Esta discordancia cronológica resulta decisiva porque evidencia que el acta no pudo haberse redactado en la fecha que pretende reflejar.
La sentencia añade otro elemento aún más contundente: incluso si se aceptara la versión del acusado de que el error estaba en el año y que en realidad el acta correspondía a 2009, tampoco podría sostenerse su autenticidad. La razón es que en 2009 ya existían pisos vendidos a terceros concretos, entre ellos los dos perjudicados personados en la causa como acusaciones particulares. De lo anterior concluye con que una supuesta comunidad constituida en ese momento no podía reflejar que la promotora siguiera siendo la única propietaria de la totalidad del inmueble. En definitiva, la discordancia ya no es solo formal, sino material, pues el contenido del acta es incompatible con el estado real de la titularidad del edificio en la fecha que se le atribuye.
Otro aspecto que destaca es que en el acta se diga que la comunidad disponía ya de libro de actas diligenciado por el Registro de la Propiedad, y, sin embargo, consta acreditado que esa diligencia registral no se produjo hasta 2020, lo que revela, además, que quien elaboró el documento intentó construir una apariencia de normalidad comunitaria retrotrayendo artificialmente su existencia a una fecha anterior. A lo anterior añade que, si la comunidad hubiera quedado constituida en 2007, lo normal y jurídicamente exigible habría sido que se hubieran sucedido juntas anuales, citaciones regulares a los propietarios y una actividad comunitaria ordinaria. Nada de eso aparece acreditado. Menciona que la defensa no aporta convocatorias, ni actas sucesivas, ni indicios consistentes de funcionamiento real de la comunidad. Frente a esa ausencia probatoria, el juzgador concede mayor credibilidad a los perjudicados, que sostienen que jamás se les informó de una constitución efectiva de la comunidad y que en la escritura de compraventa se hacía constar expresamente que todavía no existía.
Con base en todo ello, concluye con que el acta no es simplemente defectuosa o inexacta, sino totalmente falsa, falsedad que no es inocua, sino que consiste en la confección de un documento para crear una realidad jurídica inexistente: la de una comunidad ya constituida desde años atrás, con el fin de respaldar reclamaciones económicas posteriores a los vecinos.
Pone de manifiesto la resolución que no existe duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado pues aun cuando este negó ser el autor material, el juzgador aplica la doctrina consolidada de que los delitos de falsedad no requieren ejecución directa, bastando el dominio funcional del hecho y el beneficio derivado: no es imprescindible que el autor haya ejecutado personalmente la alteración o fabricación física del documento, sino que basta con que haya tenido el dominio del hecho y se haya beneficiado de él, conforme a la cita jurisprudencial que estima de aplicación para reforzar la idea de que la autoría penal puede recaer en quien se sirve del documento falso y dirige su creación, aunque no haya sido él quien lo confeccionó materialmente.
Autoría que atribuye al acusado Fausto. Explica que es la persona que impulsa, aprovecha y se beneficia del uso del acta falsa y quien pretende reclamar a los propietarios las supuestas cuotas debidas, quien presenta o utiliza el documento y quien obtiene de él la apariencia jurídica necesaria para sostener su reclamación. Señala además que la firma que aparece al pie del acta de 2007 es la misma que consta en el documento de presentación ante el Registro de la Propiedad, donde se identifica al acusado como presentante, lo que fortalece la atribución subjetiva de la falsedad.
En este punto alude a la hipótesis exculpatoria de la defensa en la que alegó que el acusado no había creado el acta ni la había firmado, sino que lo habría hecho el otro supuesto firmante del acta, Cristobal dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L., alegando que el hoy acusado era su contable y que al fallecer este asumió el control de sus cuentas. Sin embargo, el juzgador considera irrelevante esa circunstancia para excluir la responsabilidad del acusado, argumentando que la falsedad no se configura aquí como un delito de propia mano y el hecho de que otra persona hubiera podido confeccionar el documento no impide atribuir su autoría a quien lo utiliza como instrumento del engaño.
Por último, rechaza la versión del acusado según la cual habría adquirido las acciones de PROMACRYS S.L., no solo porque no ha sido probada, sino que aunque esto fuera así, ello no elimina su responsabilidad penal ni desvirtúa el hecho central de que fue él quien actuó para consolidar la ficción documental y hacerla valer frente a los perjudicados.
Decide la sentencia sobre la naturaleza pública o privada del documento falso y rechaza la hipótesis acusatoria de considerar que la falsedad recae sobre documento público «por incorporación» al Registro de la Propiedad, al entender que la finalidad principal del documento no era su acceso al registro, sino engañar a los propietarios, siendo la eventual utilización administrativa accesoria. Apoyándose en la correspondiente cita jurisprudencial, el juzgador afirma que solo cabe hablar de documento público por destino cuando la creación del documento tiene como finalidad exclusiva su incorporación a un expediente oficial, lo que aquí no ocurre.
Explica que, aunque el documento fue efectivamente presentado ante el Registro de la Propiedad y utilizado en otros ámbitos administrativos, esa utilización no fue su finalidad exclusiva ni principal. La verdadera razón de ser del acta, según el juzgador, era engañar a los propietarios y hacerles creer que la comunidad llevaba constituida desde 2007, con el propósito de fundamentar una reclamación de cuotas atrasadas. La inscripción registral o la obtención del CIF eran consecuencias accesorias o instrumentales, no el propósito nuclear del documento. En consecuencia, califica los hechos como falsedad en documento privado.
Final mente, la sentencia conecta la falsedad en documento privado con un delito de estafa en grado de tentativa, al haber sido el documento el instrumento para inducir a error a los propietarios y tratar de obtener un desplazamiento patrimonial superior a 18.000 euros, que no llegó a consumarse gracias a la denuncia de los perjudicados.
Explica que entiende que la falsedad no fue un acto aislado, el documento falso no se confeccionó por simple capricho o con un interés meramente documental, sino como instrumento de una maniobra engañosa dirigida a provocar un desplazamiento patrimonial mediante el engaño a los propietarios para que aceptaran la existencia retroactiva de la comunidad y abonaran unas cantidades que se les reclamaban indebidamente como generadas desde 2007. Ese error inducido era el presupuesto necesario para que el acusado obtuviera el cobro. Por eso la sentencia aprecia una relación medial: la falsedad es el medio para ejecutar la estafa.
Estafa que considera cometida en grado de tentativa ya que el desplazamiento patrimonial no se produce porque los perjudicados descubren la falsedad y denuncian.
La sentencia combina la falsedad documental consumada con la tentativa de estafa, entendiendo que ambas figuras se integran en un concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal. La sentencia justifica una pena de un año y seis meses de prisión, superior al mínimo legal, en atención a varios factores: la cuantía de la estafa pretendida, superior a 18.000 euros; la especial gravedad de utilizar un documento falso como vehículo del engaño; y la propia actitud procesal del acusado, que no reconoció los hechos.
Debemos partir que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas en las que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Recuerda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.
Por último, insiste en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.
Y es desde las descritas premisas analizaremos los recursos interpuestos, verificando la racionalidad de la valoración probatoria, la suficiencia de la prueba de cargo y la correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados.
Explica que partiendo de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y su calificación jurídica, siendo los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa en grado de tentativa, el concurso entre ambos delitos no es medial sino normativo conforme a lo dispuesto en el art. 8, 3ª CP, por lo que en este supuesto y a la vista de las penas imponibles, se considera el delito de falsedad como el tipo penal más amplio que absorbe al de estafa al ser este en grado de tentativa.
La STS 991/2022, 22 de diciembre (con cita a las SSTS 195/2015 de 16 de marzo y 232/2014, de 25 de marzo) establece que cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal) sea el medio para cometer un delito de estafa procesal, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», se produce un concurso de normas, y se encuentra absorbido por la estafa, conforme al art. 8.3º CP, en el que el precepto más amplio o complejo absorbe a los que castigan infracciones consumidas en él.
No obstante, en el caso, dado que la estafa ha sido cometida en grado de tentativa y no estamos ante un supuesto agravado ( art 250CP), si bien el concurso que se produce entre ambas acciones punibles sigue siendo el normativo previsto en el artículo 8 CP, la punición se realizará conforme establece el apartado 4º de dicho artículo. En este sentido la STS 126/2016 de 23 de febrero explica que el art 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como elemento subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de «perjudicar a otro», perjuicio que coincide con el que se exige en el tipo de estafa, por lo que no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes «supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción».
En base a esta conclusión, expone que, por regla general,
Sin embargo, la estimación del recurso del ministerio fiscal no tendrá consecuencias sobre la extensión de la pena impuesta, que se mantiene. Nos explicaremos.
La horquilla punitiva en la que nos movemos la fija el artículo 395 CP entre seis meses y dos años de prisión. En el caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que, conforme art. 66.1. 6º CP, la pena se debe fijar atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
De las tenidas en cuenta por la sentencia coincidimos en que la cuantía de la estafa superaba los 18.000 euros, cantidad relevante si tenemos en cuenta que se reclamaban más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago y que era con relación a un periodo de tiempo amplio. Por otro lado, según extraemos de los hechos probados de la sentencia, son circunstancias que agravan la respuesta penológica el que los propietarios afectados llevaran intentando legalizar la situación de la comunidad de propietarios desde 2019, ante el deterioro del edificio y la falta de actuación en dicho sentido de quien había sido propietario. El acusado se aprovechó de esta situación y les convocó a junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29.12.2020, momento en el que les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, cuando estos difícilmente podían comprobar si se ajustaba o no a la realidad.
Valoramos a su vez que el acusado había presentado dicha acta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de actas- el 23.7.2020, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del CIF obligatorio, dificultando aún más la respuesta de los propietarios.
Por último, tenemos en cuenta que el acusado, aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta falsa de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, lo que tampoco se ajustaba a la realidad
Dichas circunstancias avalan, como hemos avanzado, que se mantenga la pena impuesta en sentencia de un año y seis meses de prisión.
La sentencia es recurrida por la representación del acusado Fausto para interesar su revocación y su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la imposición de costas a las acusaciones particulares.
La anterior petición la hace descansar el extenso recurso, en síntesis, en que la resolución impugnada incurre en un error en la valoración jurídica de los hechos, al considerar acreditada la existencia de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa.
El recurso articula su impugnación en torno a cuatro ideas principales, que resumimos y estructuramos para su mejor análisis y respuesta.
El recurso niega el carácter penal de los hechos enjuiciados la ausencia de los elementos típicos que configuran este delito:
- No existe engaño bastante. La actuación del acusado no consistió en crear una apariencia ficticia con ánimo defraudatorio, sino en intentar reclamar cantidades que, según afirma, eran efectivamente debidas por los propietarios que no habían contribuido a los gastos comunes durante años.
- No se ha ocasionado error en los perjudicados. Estos eran plenamente conscientes de que no habían abonado cantidad alguna en concepto de gastos comunitarios, pese a beneficiarse de los servicios, por lo que no se creó una apariencia de realidad inducida por el acusado.
- No hubo desplazamiento patrimonial, elemento esencial del delito de estafa, porque los denunciantes no llegaron a abonar cantidad alguna, y, en consecuencia, no se produjo perjuicio económico efectivo. Pero, además, incluso en el caso hipotético de haberse producido el pago, este no habría constituido un perjuicio indebido, sino el cumplimiento de una obligación económica derivada del uso de los servicios comunes.
- El acusado no actuó con ánimo de lucro propio. El eventual beneficiario de las cantidades reclamadas no era el acusado, sino la comunidad de propietarios o, en su caso, el conjunto de copropietarios.
- Vinculado a lo anterior, el recurso insiste en que la controversia subyacente tiene naturaleza estrictamente civil. Afirma que las discrepancias sobre la existencia de la comunidad, su correcta constitución o la procedencia de las cuotas reclamadas deben resolverse a través de los cauces propios del derecho civil y a través de la jurisdicción correspondiente, ya sea mediante la impugnación de acuerdos comunitarios o a través de acciones declarativas. Afirmación que encuentra a su entender respaldo en que la propia sentencia de instancia alude a que la vía adecuada habría sido la interposición de una demanda civil. A partir de ahí, la defensa refuerza la idea de que la utilización del derecho penal en este supuesto resulta improcedente, al tratarse de un conflicto sobre obligaciones económicas entre copropietarios.
Concluye con que la calificación de los hechos como tentativa de estafa supone una extensión indebida del tipo penal a un conflicto que debería resolverse en el ámbito civil, mediante los procedimientos previstos para la reclamación o impugnación de cuotas comunitarias.
Los argumentos empleados no desvirtúan los hechos declarados probados ni la valoración jurídica efectuada por la sentencia. Trata el recurrente de reorientar el debate hacia una controversia civil sobre gastos, cuotas y funcionamiento de la comunidad, cuando lo verdaderamente relevante es la confección y utilización de un acta falsa, de un documento mendaz, para otorgar apariencia de veracidad a una comunidad inexistente o indebidamente constituida, con la intención de engañar a los denunciantes y provocar un desplazamiento patrimonial. Insistimos, el documento falso no constituye un elemento aislado, sino el instrumento a través del cual se articula una reclamación económica frente a los perjudicados. La utilización de un acta que simula la constitución de una comunidad desde una fecha anterior permite presentar como exigibles unas cuotas acumuladas que carecen de respaldo real, generando una apariencia de deuda que no se corresponde con la situación jurídica efectiva.
Desde esta perspectiva, no encontramos dificultad alguna en la tipificación de la estafa en la forma imperfecta de tentativa.
En el caso concurre el elemento nuclear del engaño, que en este caso es la maniobra mendaz consiste en la elaboración y utilización de un acta de la comunidad de propietarios supuestamente celebrada en el año 2007, documento idóneo para inducir a error a los destinatarios sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad, así como sobre la procedencia de las cantidades reclamadas.
Como decimos, la elaboración del acta se complementa con la presentación de esta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia el 23 de julio de 2020 con el fin de legalizar el libro de actas y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio, con el fin de dotar al documento de una apariencia de autenticidad y eficacia jurídica. Por último, el acta es llevada a la junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29 de diciembre de 2020, junta a la que se convoca a los denunciantes como propietarios, y en la que se les reclamó a cada uno más de 9.000€, con vidente ánimo de lucro.
Con tan sólida puesta en escena, la suficiencia del engaño determinante del error de los denunciantes es evidente. Los perjudicados fueron inducidos a una situación de error sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad y sobre la realidad de las supuestas deudas.
Por lo que atañe a la existencia de perjuicio o intención de causarlo, no puede compartirse la idea de que no existiría por tratarse de gastos reales del inmueble. La cuestión no es la existencia abstracta de gastos, sino la legitimidad de la reclamación concreta, sustentada en un documento falso que altera la base misma de la obligación. La pretensión de obtener un desplazamiento patrimonial fundado en tal artificio integra el elemento subjetivo del tipo, con independencia de que el resultado no llegara a consumarse. El hecho de que los perjudicados no llegaran a efectuar el pago no excluye la tipicidad, sino que sitúa la conducta en el ámbito de la tentativa.
En relación con el ánimo de lucro, tampoco desvirtúa la tipicidad el hecho de que las cantidades reclamadas se presentaran como destinadas a la comunidad de propietarios. Como señala acertadamente la sentencia, el acusado controlaba la gestión, la documentación, la cuenta bancaria y la estructura de reclamación y el dinero reclamado y eventualmente cobrado habría estado bajo el control del propio condenado o de entidades vinculadas a él, por lo que no puede presentarse como una actuación ajena a su esfera de interés ni desvinculada de un ánimo de lucro en sentido amplio.
En el segundo gran bloque de argumentos pretende el recurso negar la concurrencia del delito de falsedad documental en base a los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, censura que la sentencia no haya especificado con claridad cuál de las conductas típicas previstas en los números 1º, 2º o 3º del artículo 390.1 habría sido la cometida. Considera que esta omisión supone un defecto relevante, ya que impide conocer con precisión el fundamento de la condena y limita las posibilidades de defensa, generando indefensión.
En segundo lugar, afirma, tras analizar de forma individualizada cada una de las modalidades típicas del artículo 390.1 CP, que no concurre ninguna de las modalidades falsarias que en el caso pudieran conducir a la tipicidad porque:
- No habría alteración de un documento en sus elementos esenciales, al no haberse modificado un documento preexistente, sino, en su caso, redactado uno con posibles errores e inexactitudes.
- No cabría entender que se ha producido la simulación de documento, pues el acta no constituye una simulación en el sentido penal del término al no haber creado un documento completamente ficticio con apariencia de autenticidad engañosa.
- Ni se ha producido la atribución de intervenciones o manifestaciones a personas que no las han realizado, dado que el acta no incluye comparecencias falsas de terceros, sino que se limita a reflejar la intervención de la sociedad propietaria mayoritaria.
Concluye que las posibles irregularidades detectadas en el acta, como errores de fechas, referencias inexactas o menciones incorrectas, no alcanzan la relevancia típica exigida por el derecho penal. Como mucho podrían constituir inexactitudes o incluso falsedades ideológicas (falta de veracidad en la narración de los hechos), modalidad que no es punible cuando se trata de documentos privados elaborados por particulares.
Afirma que el ánimo de perjudicar a otro, requisito exigido por el artículo 395 CP, no concurre en el caso, pues la finalidad de la actuación del acusado no era causar un perjuicio, sino lograr que los propietarios que no habían contribuido a los gastos lo hicieran. Desde la perspectiva del recurrente, su conducta estaba orientada a la regularización de una situación económica considerada injusta, y no como una maniobra dirigida a causar un daño patrimonial ilegítimo, pues el eventual beneficio obtenido no era para él, sino para la comunidad.
Por último, cuestiona la atribución de la autoría al acusado en el convencimiento de la ausencia de prueba suficiente de que fuera él quien redactó el acta considerada falsa, sugiriendo que pudo haber sido elaborada por el anterior propietario mayoritario, Cristobal, dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L.
Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina que permite atribuir la falsedad a quien se beneficia del documento sin haberlo confeccionado materialmente porque, en el caso y como viene afirmando, el acusado no sería el beneficiario directo de las cantidades reclamadas, que corresponderían a la comunidad.
La sentencia rechaza que se trate de un documento con inexactitudes o irregularidades formales carentes de relevancia penal. Tras una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, concluye que el documento en cuestión no responde a una mera irregularidad, sino a una auténtica falsificación. Y coincidimos con tal apreciación. Del resultado de la prueba se extrae, más allá de toda duda razonable, que el acta recoge la celebración de una junta que no tuvo lugar en la forma en ella descrita, incorpora fechas incompatibles con la realidad jurídica del inmueble, atribuye facultades de representación a quien no las ostentaba en ese momento y hace constar la existencia de un libro de actas que no fue legalizado hasta años después. Estas circunstancias, lejos de constituir simples errores materiales, afectan a elementos esenciales del documento, alterando su autenticidad y su capacidad de generar efectos jurídicos. Nos hallamos, por tanto, ante una simulación documental idónea para inducir a error sobre la realidad de una comunidad formalmente constituida en una fecha anterior a la verdadera.
En cuanto a la modalidad falsaria, de las recogidas en el apartado primero del art 390CP, la sentencia se decanta por las comprendidas en el número primero y segundo, y así lo expresa en su fundamento segundo cuando señala
La descripción fáctica contenida en la sentencia permite identificar sin dificultad conductas subsumibles en las modalidades típicas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, en particular la simulación de documento y la alteración de elementos esenciales, siendo irrelevante, a efectos de defensa, la utilización de una u otra fórmula descriptiva cuando el núcleo de la conducta aparece perfectamente delimitado, constituyendo alteraciones de la realidad que fueron debatidas en el plenario, y descritas en la sentencia, por lo que ninguna indefensión se ocasiona al acusado, máxime cuando los hechos, por absorción, encontrarían encaje en la modalidad falsaria prevista en el art 390.1.2º CP «2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». No nos encontramos ante una falsedad ideológica no punible en documento privado. La conducta enjuiciada no se limita a una narración inveraz de hechos, sino que comporta la creación de un documento inexistente en la realidad, con apariencia de autenticidad y aptitud para producir efectos jurídicos.
En dicho sentido la STS 241/2023, de 30 de marzo nos recuerda que
Respecto de la supuesta ausencia del ánimo de perjudicar, nos remitimos a lo dicho respecto del delito intentado de estafa en relación al beneficio que se pretendía obtener: el acusado aparece como el verdadero impulsor del documento y de su uso, por lo que no resulta creíble presentarlo como un tercero ajeno a la operativa de la propia comunidad cuando, precisamente era quien articulaba la reclamación de deudas y quien poseía el control funcional del proceso necesario para ello, al ser quien impulsó, asumió y utilizó el documento falso como medio de llevar a efecto una reclamación económica, ostentando una posición central en la gestión y control de la comunidad.
En cuanto a la autoría del acusado, la sentencia la considera acreditada tal y como hemos descrito en el apartado 2.2 de la presente resolución. La autoría no se fundamenta exclusivamente en la ejecución material del documento, sino en el dominio funcional del hecho y en la utilización consciente del mismo para la consecución de la finalidad perseguida.
En definitiva, y desde la perspectiva con la que hemos abordado el recurso según dijimos en nuestro fundamento de derecho tercero, el examen de las actuaciones no revela la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de normas sustantivas que justifique la revocación interesada, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Fausto y estimación del recurso interpuesto por el ministerio fiscal, que no supone alteración relevante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, salvo en la parte afectada por la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«UNICO. Que entre los años 2005 y 2007, la mercantil PROMACRYS S.L. promovió la construcción de un edificio de 12 viviendas y un bajo, en la DIRECCION000 de esta ciudad.
Arsenio poseía la totalidad de las acciones de PROMACRYS S.L., como consta en autos por copia de escritura pública. Como tal propietario, PROMACRYS S.L. en el año 2008 vende dos de los pisos a los Sres. Alexis y Jesús María. En dichas escrituras de venta - a las que acudió en ambas ocasiones, y en representación de la vendedora, su administrador único el Sr. Arsenio, se hizo constar expresamente que al tratarse de un edificio de reciente construcción, NO SE HABIA CONSTITUIDO TODAVIA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, no existiendo gasto alguno que repercutir a los compradores.
El 13 de mayo del año 2009, consta en autos por copia de escritura notarial, que la totalidad de las acciones de PROMACRYS S.L. se venden a PRODINSA, procediéndose el mismo día a cambiar al Administrador de la sociedad de forma que Cristobal sustituyo en el cargo al ya citado Arsenio.
Así continuaron durante bastantes años, de forma que los compradores -a quien se unió posteriormente la compradora del bajo- no abonaban gasto alguno de la comunidad. Al parecer el Sr. Cristobal -persona ya mayor, actualmente fallecido- que era propietario de 10 de los 12 pisos, abonaba los gastos que se iban produciendo y que nunca reclamó a los propietarios.
Lo cierto es que con este sistema el edificio parece ser que estaba hecho una ruina, por lo que finalmente en el año 2019 los propietarios Alexis y Jesús María, intentan constituir la comunidad de propietarios, buscan un administrador, pero este les solicita los datos de los propietarios de los pisos, que el Sr. Cristobal no les terminó de facilitar, así que dicho intento quedó en nada y no se insistió en el tema.
Pero en el año 2020 los propietarios Sres. Alexis y Jesús María son citados para la Junta Ordinaria de la Comunidad, a celebrar el día 29-12-20. Los mismos -extrañados después de tanto tiempo- requirieron al convocante para que les acreditara su legitimación, y este -el acusado Fausto- les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, que los propietarios reputaron como falsa.
Consta debidamente acreditado en autos que la referida acta -que efectivamente es falsa como se verá- y que se redactó por el acusado exclusivamente a fin de conseguir justificar la reclamación que en la Junta de 2020 hizo con evidente ánimo de lucro ilícito a los propietarios de más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago, además fue utilizada para presentarse en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de Actas- el 23-7-20, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio.
Todavía el 22-9-21 Fausto aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad, no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta -falsa- de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, cuando ello tampoco era cierto, como se verá».
«Que debo
Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición de prueba en segunda instancia que realizan las acusaciones particulares don Alexis y don Jesús María sus respectivos escritos de oposición a la apelación formulada por el acusado.
Ambas acusaciones, solicitan la práctica de prueba en apelación consistente en la aportación íntegra del libro de actas de la comunidad, así como de la documentación relacionada con su legalización y con la administración actual del edificio, de la que afirman no haber tenido acceso hasta la reunión informal celebrada el día 14/01/2026.
Explican que el objetivo de esta petición es reforzar la hipótesis de que el acta de 2007 (o 2009 según se modificó) no era un documento aislado ni inocuo, sino parte de una secuencia documental más amplia cuya auténtica cronología y contenido serían relevantes para comprobar la persistencia de la falsedad y de la maniobra económica posterior.
Sin embargo la pretensión no puede prosperar. El artículo 790.3 de la LECrim establece que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso ni es el recurrente quien propone prueba, ni esta tiene encaje en la norma de referencia, ni puede introducirse,
La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa e introducida en el plenario y a la prueba personal desarrollada en dicho momento.
Parte la sentencia del análisis del acta de constitución de la comunidad de propietarios, fechada en 2007 (y posteriormente pretendida como de 2009), y concluye de forma inequívoca que se trata de un documento falso, y no por una simple sospecha, sino a partir de una sucesión de contradicciones internas y externas que, en conjunto, llevan al juzgador a descartar por completo la autenticidad del acta:
- La propia apariencia material del documento ya resulta anómala pues el acta contiene dos fechas y dos lugares de celebración distintos, uno en el encabezamiento y otro en el pie de firma, lo que considera una irregularidad relevante.
- Por el contenido del acta, en el que se hace constar una situación societaria y comunitaria que no se corresponde con la realidad demostrada en autos.
En dicho sentido recuerda que, en el momento en que supuestamente se levantó el acta, la sociedad promotora PROMACRYS S.L. estaba administrada por una persona distinta de la que aparece vinculada en el documento. En concreto, el acta atribuye la condición de administrador a Cristobal, pero en esas fechas todavía figuraba como administrador Arsenio y no será hasta 2009 cuando se produzca la transmisión de las participaciones sociales a PRODINSA y, con ello, el cambio de administración. Esta discordancia cronológica resulta decisiva porque evidencia que el acta no pudo haberse redactado en la fecha que pretende reflejar.
La sentencia añade otro elemento aún más contundente: incluso si se aceptara la versión del acusado de que el error estaba en el año y que en realidad el acta correspondía a 2009, tampoco podría sostenerse su autenticidad. La razón es que en 2009 ya existían pisos vendidos a terceros concretos, entre ellos los dos perjudicados personados en la causa como acusaciones particulares. De lo anterior concluye con que una supuesta comunidad constituida en ese momento no podía reflejar que la promotora siguiera siendo la única propietaria de la totalidad del inmueble. En definitiva, la discordancia ya no es solo formal, sino material, pues el contenido del acta es incompatible con el estado real de la titularidad del edificio en la fecha que se le atribuye.
Otro aspecto que destaca es que en el acta se diga que la comunidad disponía ya de libro de actas diligenciado por el Registro de la Propiedad, y, sin embargo, consta acreditado que esa diligencia registral no se produjo hasta 2020, lo que revela, además, que quien elaboró el documento intentó construir una apariencia de normalidad comunitaria retrotrayendo artificialmente su existencia a una fecha anterior. A lo anterior añade que, si la comunidad hubiera quedado constituida en 2007, lo normal y jurídicamente exigible habría sido que se hubieran sucedido juntas anuales, citaciones regulares a los propietarios y una actividad comunitaria ordinaria. Nada de eso aparece acreditado. Menciona que la defensa no aporta convocatorias, ni actas sucesivas, ni indicios consistentes de funcionamiento real de la comunidad. Frente a esa ausencia probatoria, el juzgador concede mayor credibilidad a los perjudicados, que sostienen que jamás se les informó de una constitución efectiva de la comunidad y que en la escritura de compraventa se hacía constar expresamente que todavía no existía.
Con base en todo ello, concluye con que el acta no es simplemente defectuosa o inexacta, sino totalmente falsa, falsedad que no es inocua, sino que consiste en la confección de un documento para crear una realidad jurídica inexistente: la de una comunidad ya constituida desde años atrás, con el fin de respaldar reclamaciones económicas posteriores a los vecinos.
Pone de manifiesto la resolución que no existe duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado pues aun cuando este negó ser el autor material, el juzgador aplica la doctrina consolidada de que los delitos de falsedad no requieren ejecución directa, bastando el dominio funcional del hecho y el beneficio derivado: no es imprescindible que el autor haya ejecutado personalmente la alteración o fabricación física del documento, sino que basta con que haya tenido el dominio del hecho y se haya beneficiado de él, conforme a la cita jurisprudencial que estima de aplicación para reforzar la idea de que la autoría penal puede recaer en quien se sirve del documento falso y dirige su creación, aunque no haya sido él quien lo confeccionó materialmente.
Autoría que atribuye al acusado Fausto. Explica que es la persona que impulsa, aprovecha y se beneficia del uso del acta falsa y quien pretende reclamar a los propietarios las supuestas cuotas debidas, quien presenta o utiliza el documento y quien obtiene de él la apariencia jurídica necesaria para sostener su reclamación. Señala además que la firma que aparece al pie del acta de 2007 es la misma que consta en el documento de presentación ante el Registro de la Propiedad, donde se identifica al acusado como presentante, lo que fortalece la atribución subjetiva de la falsedad.
En este punto alude a la hipótesis exculpatoria de la defensa en la que alegó que el acusado no había creado el acta ni la había firmado, sino que lo habría hecho el otro supuesto firmante del acta, Cristobal dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L., alegando que el hoy acusado era su contable y que al fallecer este asumió el control de sus cuentas. Sin embargo, el juzgador considera irrelevante esa circunstancia para excluir la responsabilidad del acusado, argumentando que la falsedad no se configura aquí como un delito de propia mano y el hecho de que otra persona hubiera podido confeccionar el documento no impide atribuir su autoría a quien lo utiliza como instrumento del engaño.
Por último, rechaza la versión del acusado según la cual habría adquirido las acciones de PROMACRYS S.L., no solo porque no ha sido probada, sino que aunque esto fuera así, ello no elimina su responsabilidad penal ni desvirtúa el hecho central de que fue él quien actuó para consolidar la ficción documental y hacerla valer frente a los perjudicados.
Decide la sentencia sobre la naturaleza pública o privada del documento falso y rechaza la hipótesis acusatoria de considerar que la falsedad recae sobre documento público «por incorporación» al Registro de la Propiedad, al entender que la finalidad principal del documento no era su acceso al registro, sino engañar a los propietarios, siendo la eventual utilización administrativa accesoria. Apoyándose en la correspondiente cita jurisprudencial, el juzgador afirma que solo cabe hablar de documento público por destino cuando la creación del documento tiene como finalidad exclusiva su incorporación a un expediente oficial, lo que aquí no ocurre.
Explica que, aunque el documento fue efectivamente presentado ante el Registro de la Propiedad y utilizado en otros ámbitos administrativos, esa utilización no fue su finalidad exclusiva ni principal. La verdadera razón de ser del acta, según el juzgador, era engañar a los propietarios y hacerles creer que la comunidad llevaba constituida desde 2007, con el propósito de fundamentar una reclamación de cuotas atrasadas. La inscripción registral o la obtención del CIF eran consecuencias accesorias o instrumentales, no el propósito nuclear del documento. En consecuencia, califica los hechos como falsedad en documento privado.
Final mente, la sentencia conecta la falsedad en documento privado con un delito de estafa en grado de tentativa, al haber sido el documento el instrumento para inducir a error a los propietarios y tratar de obtener un desplazamiento patrimonial superior a 18.000 euros, que no llegó a consumarse gracias a la denuncia de los perjudicados.
Explica que entiende que la falsedad no fue un acto aislado, el documento falso no se confeccionó por simple capricho o con un interés meramente documental, sino como instrumento de una maniobra engañosa dirigida a provocar un desplazamiento patrimonial mediante el engaño a los propietarios para que aceptaran la existencia retroactiva de la comunidad y abonaran unas cantidades que se les reclamaban indebidamente como generadas desde 2007. Ese error inducido era el presupuesto necesario para que el acusado obtuviera el cobro. Por eso la sentencia aprecia una relación medial: la falsedad es el medio para ejecutar la estafa.
Estafa que considera cometida en grado de tentativa ya que el desplazamiento patrimonial no se produce porque los perjudicados descubren la falsedad y denuncian.
La sentencia combina la falsedad documental consumada con la tentativa de estafa, entendiendo que ambas figuras se integran en un concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal. La sentencia justifica una pena de un año y seis meses de prisión, superior al mínimo legal, en atención a varios factores: la cuantía de la estafa pretendida, superior a 18.000 euros; la especial gravedad de utilizar un documento falso como vehículo del engaño; y la propia actitud procesal del acusado, que no reconoció los hechos.
Debemos partir que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas en las que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Recuerda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.
Por último, insiste en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.
Y es desde las descritas premisas analizaremos los recursos interpuestos, verificando la racionalidad de la valoración probatoria, la suficiencia de la prueba de cargo y la correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados.
Explica que partiendo de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y su calificación jurídica, siendo los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa en grado de tentativa, el concurso entre ambos delitos no es medial sino normativo conforme a lo dispuesto en el art. 8, 3ª CP, por lo que en este supuesto y a la vista de las penas imponibles, se considera el delito de falsedad como el tipo penal más amplio que absorbe al de estafa al ser este en grado de tentativa.
La STS 991/2022, 22 de diciembre (con cita a las SSTS 195/2015 de 16 de marzo y 232/2014, de 25 de marzo) establece que cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal) sea el medio para cometer un delito de estafa procesal, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», se produce un concurso de normas, y se encuentra absorbido por la estafa, conforme al art. 8.3º CP, en el que el precepto más amplio o complejo absorbe a los que castigan infracciones consumidas en él.
No obstante, en el caso, dado que la estafa ha sido cometida en grado de tentativa y no estamos ante un supuesto agravado ( art 250CP), si bien el concurso que se produce entre ambas acciones punibles sigue siendo el normativo previsto en el artículo 8 CP, la punición se realizará conforme establece el apartado 4º de dicho artículo. En este sentido la STS 126/2016 de 23 de febrero explica que el art 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como elemento subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de «perjudicar a otro», perjuicio que coincide con el que se exige en el tipo de estafa, por lo que no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes «supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción».
En base a esta conclusión, expone que, por regla general,
Sin embargo, la estimación del recurso del ministerio fiscal no tendrá consecuencias sobre la extensión de la pena impuesta, que se mantiene. Nos explicaremos.
La horquilla punitiva en la que nos movemos la fija el artículo 395 CP entre seis meses y dos años de prisión. En el caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que, conforme art. 66.1. 6º CP, la pena se debe fijar atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
De las tenidas en cuenta por la sentencia coincidimos en que la cuantía de la estafa superaba los 18.000 euros, cantidad relevante si tenemos en cuenta que se reclamaban más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago y que era con relación a un periodo de tiempo amplio. Por otro lado, según extraemos de los hechos probados de la sentencia, son circunstancias que agravan la respuesta penológica el que los propietarios afectados llevaran intentando legalizar la situación de la comunidad de propietarios desde 2019, ante el deterioro del edificio y la falta de actuación en dicho sentido de quien había sido propietario. El acusado se aprovechó de esta situación y les convocó a junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29.12.2020, momento en el que les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, cuando estos difícilmente podían comprobar si se ajustaba o no a la realidad.
Valoramos a su vez que el acusado había presentado dicha acta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de actas- el 23.7.2020, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del CIF obligatorio, dificultando aún más la respuesta de los propietarios.
Por último, tenemos en cuenta que el acusado, aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta falsa de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, lo que tampoco se ajustaba a la realidad
Dichas circunstancias avalan, como hemos avanzado, que se mantenga la pena impuesta en sentencia de un año y seis meses de prisión.
La sentencia es recurrida por la representación del acusado Fausto para interesar su revocación y su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la imposición de costas a las acusaciones particulares.
La anterior petición la hace descansar el extenso recurso, en síntesis, en que la resolución impugnada incurre en un error en la valoración jurídica de los hechos, al considerar acreditada la existencia de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa.
El recurso articula su impugnación en torno a cuatro ideas principales, que resumimos y estructuramos para su mejor análisis y respuesta.
El recurso niega el carácter penal de los hechos enjuiciados la ausencia de los elementos típicos que configuran este delito:
- No existe engaño bastante. La actuación del acusado no consistió en crear una apariencia ficticia con ánimo defraudatorio, sino en intentar reclamar cantidades que, según afirma, eran efectivamente debidas por los propietarios que no habían contribuido a los gastos comunes durante años.
- No se ha ocasionado error en los perjudicados. Estos eran plenamente conscientes de que no habían abonado cantidad alguna en concepto de gastos comunitarios, pese a beneficiarse de los servicios, por lo que no se creó una apariencia de realidad inducida por el acusado.
- No hubo desplazamiento patrimonial, elemento esencial del delito de estafa, porque los denunciantes no llegaron a abonar cantidad alguna, y, en consecuencia, no se produjo perjuicio económico efectivo. Pero, además, incluso en el caso hipotético de haberse producido el pago, este no habría constituido un perjuicio indebido, sino el cumplimiento de una obligación económica derivada del uso de los servicios comunes.
- El acusado no actuó con ánimo de lucro propio. El eventual beneficiario de las cantidades reclamadas no era el acusado, sino la comunidad de propietarios o, en su caso, el conjunto de copropietarios.
- Vinculado a lo anterior, el recurso insiste en que la controversia subyacente tiene naturaleza estrictamente civil. Afirma que las discrepancias sobre la existencia de la comunidad, su correcta constitución o la procedencia de las cuotas reclamadas deben resolverse a través de los cauces propios del derecho civil y a través de la jurisdicción correspondiente, ya sea mediante la impugnación de acuerdos comunitarios o a través de acciones declarativas. Afirmación que encuentra a su entender respaldo en que la propia sentencia de instancia alude a que la vía adecuada habría sido la interposición de una demanda civil. A partir de ahí, la defensa refuerza la idea de que la utilización del derecho penal en este supuesto resulta improcedente, al tratarse de un conflicto sobre obligaciones económicas entre copropietarios.
Concluye con que la calificación de los hechos como tentativa de estafa supone una extensión indebida del tipo penal a un conflicto que debería resolverse en el ámbito civil, mediante los procedimientos previstos para la reclamación o impugnación de cuotas comunitarias.
Los argumentos empleados no desvirtúan los hechos declarados probados ni la valoración jurídica efectuada por la sentencia. Trata el recurrente de reorientar el debate hacia una controversia civil sobre gastos, cuotas y funcionamiento de la comunidad, cuando lo verdaderamente relevante es la confección y utilización de un acta falsa, de un documento mendaz, para otorgar apariencia de veracidad a una comunidad inexistente o indebidamente constituida, con la intención de engañar a los denunciantes y provocar un desplazamiento patrimonial. Insistimos, el documento falso no constituye un elemento aislado, sino el instrumento a través del cual se articula una reclamación económica frente a los perjudicados. La utilización de un acta que simula la constitución de una comunidad desde una fecha anterior permite presentar como exigibles unas cuotas acumuladas que carecen de respaldo real, generando una apariencia de deuda que no se corresponde con la situación jurídica efectiva.
Desde esta perspectiva, no encontramos dificultad alguna en la tipificación de la estafa en la forma imperfecta de tentativa.
En el caso concurre el elemento nuclear del engaño, que en este caso es la maniobra mendaz consiste en la elaboración y utilización de un acta de la comunidad de propietarios supuestamente celebrada en el año 2007, documento idóneo para inducir a error a los destinatarios sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad, así como sobre la procedencia de las cantidades reclamadas.
Como decimos, la elaboración del acta se complementa con la presentación de esta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia el 23 de julio de 2020 con el fin de legalizar el libro de actas y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio, con el fin de dotar al documento de una apariencia de autenticidad y eficacia jurídica. Por último, el acta es llevada a la junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29 de diciembre de 2020, junta a la que se convoca a los denunciantes como propietarios, y en la que se les reclamó a cada uno más de 9.000€, con vidente ánimo de lucro.
Con tan sólida puesta en escena, la suficiencia del engaño determinante del error de los denunciantes es evidente. Los perjudicados fueron inducidos a una situación de error sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad y sobre la realidad de las supuestas deudas.
Por lo que atañe a la existencia de perjuicio o intención de causarlo, no puede compartirse la idea de que no existiría por tratarse de gastos reales del inmueble. La cuestión no es la existencia abstracta de gastos, sino la legitimidad de la reclamación concreta, sustentada en un documento falso que altera la base misma de la obligación. La pretensión de obtener un desplazamiento patrimonial fundado en tal artificio integra el elemento subjetivo del tipo, con independencia de que el resultado no llegara a consumarse. El hecho de que los perjudicados no llegaran a efectuar el pago no excluye la tipicidad, sino que sitúa la conducta en el ámbito de la tentativa.
En relación con el ánimo de lucro, tampoco desvirtúa la tipicidad el hecho de que las cantidades reclamadas se presentaran como destinadas a la comunidad de propietarios. Como señala acertadamente la sentencia, el acusado controlaba la gestión, la documentación, la cuenta bancaria y la estructura de reclamación y el dinero reclamado y eventualmente cobrado habría estado bajo el control del propio condenado o de entidades vinculadas a él, por lo que no puede presentarse como una actuación ajena a su esfera de interés ni desvinculada de un ánimo de lucro en sentido amplio.
En el segundo gran bloque de argumentos pretende el recurso negar la concurrencia del delito de falsedad documental en base a los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, censura que la sentencia no haya especificado con claridad cuál de las conductas típicas previstas en los números 1º, 2º o 3º del artículo 390.1 habría sido la cometida. Considera que esta omisión supone un defecto relevante, ya que impide conocer con precisión el fundamento de la condena y limita las posibilidades de defensa, generando indefensión.
En segundo lugar, afirma, tras analizar de forma individualizada cada una de las modalidades típicas del artículo 390.1 CP, que no concurre ninguna de las modalidades falsarias que en el caso pudieran conducir a la tipicidad porque:
- No habría alteración de un documento en sus elementos esenciales, al no haberse modificado un documento preexistente, sino, en su caso, redactado uno con posibles errores e inexactitudes.
- No cabría entender que se ha producido la simulación de documento, pues el acta no constituye una simulación en el sentido penal del término al no haber creado un documento completamente ficticio con apariencia de autenticidad engañosa.
- Ni se ha producido la atribución de intervenciones o manifestaciones a personas que no las han realizado, dado que el acta no incluye comparecencias falsas de terceros, sino que se limita a reflejar la intervención de la sociedad propietaria mayoritaria.
Concluye que las posibles irregularidades detectadas en el acta, como errores de fechas, referencias inexactas o menciones incorrectas, no alcanzan la relevancia típica exigida por el derecho penal. Como mucho podrían constituir inexactitudes o incluso falsedades ideológicas (falta de veracidad en la narración de los hechos), modalidad que no es punible cuando se trata de documentos privados elaborados por particulares.
Afirma que el ánimo de perjudicar a otro, requisito exigido por el artículo 395 CP, no concurre en el caso, pues la finalidad de la actuación del acusado no era causar un perjuicio, sino lograr que los propietarios que no habían contribuido a los gastos lo hicieran. Desde la perspectiva del recurrente, su conducta estaba orientada a la regularización de una situación económica considerada injusta, y no como una maniobra dirigida a causar un daño patrimonial ilegítimo, pues el eventual beneficio obtenido no era para él, sino para la comunidad.
Por último, cuestiona la atribución de la autoría al acusado en el convencimiento de la ausencia de prueba suficiente de que fuera él quien redactó el acta considerada falsa, sugiriendo que pudo haber sido elaborada por el anterior propietario mayoritario, Cristobal, dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L.
Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina que permite atribuir la falsedad a quien se beneficia del documento sin haberlo confeccionado materialmente porque, en el caso y como viene afirmando, el acusado no sería el beneficiario directo de las cantidades reclamadas, que corresponderían a la comunidad.
La sentencia rechaza que se trate de un documento con inexactitudes o irregularidades formales carentes de relevancia penal. Tras una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, concluye que el documento en cuestión no responde a una mera irregularidad, sino a una auténtica falsificación. Y coincidimos con tal apreciación. Del resultado de la prueba se extrae, más allá de toda duda razonable, que el acta recoge la celebración de una junta que no tuvo lugar en la forma en ella descrita, incorpora fechas incompatibles con la realidad jurídica del inmueble, atribuye facultades de representación a quien no las ostentaba en ese momento y hace constar la existencia de un libro de actas que no fue legalizado hasta años después. Estas circunstancias, lejos de constituir simples errores materiales, afectan a elementos esenciales del documento, alterando su autenticidad y su capacidad de generar efectos jurídicos. Nos hallamos, por tanto, ante una simulación documental idónea para inducir a error sobre la realidad de una comunidad formalmente constituida en una fecha anterior a la verdadera.
En cuanto a la modalidad falsaria, de las recogidas en el apartado primero del art 390CP, la sentencia se decanta por las comprendidas en el número primero y segundo, y así lo expresa en su fundamento segundo cuando señala
La descripción fáctica contenida en la sentencia permite identificar sin dificultad conductas subsumibles en las modalidades típicas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, en particular la simulación de documento y la alteración de elementos esenciales, siendo irrelevante, a efectos de defensa, la utilización de una u otra fórmula descriptiva cuando el núcleo de la conducta aparece perfectamente delimitado, constituyendo alteraciones de la realidad que fueron debatidas en el plenario, y descritas en la sentencia, por lo que ninguna indefensión se ocasiona al acusado, máxime cuando los hechos, por absorción, encontrarían encaje en la modalidad falsaria prevista en el art 390.1.2º CP «2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». No nos encontramos ante una falsedad ideológica no punible en documento privado. La conducta enjuiciada no se limita a una narración inveraz de hechos, sino que comporta la creación de un documento inexistente en la realidad, con apariencia de autenticidad y aptitud para producir efectos jurídicos.
En dicho sentido la STS 241/2023, de 30 de marzo nos recuerda que
Respecto de la supuesta ausencia del ánimo de perjudicar, nos remitimos a lo dicho respecto del delito intentado de estafa en relación al beneficio que se pretendía obtener: el acusado aparece como el verdadero impulsor del documento y de su uso, por lo que no resulta creíble presentarlo como un tercero ajeno a la operativa de la propia comunidad cuando, precisamente era quien articulaba la reclamación de deudas y quien poseía el control funcional del proceso necesario para ello, al ser quien impulsó, asumió y utilizó el documento falso como medio de llevar a efecto una reclamación económica, ostentando una posición central en la gestión y control de la comunidad.
En cuanto a la autoría del acusado, la sentencia la considera acreditada tal y como hemos descrito en el apartado 2.2 de la presente resolución. La autoría no se fundamenta exclusivamente en la ejecución material del documento, sino en el dominio funcional del hecho y en la utilización consciente del mismo para la consecución de la finalidad perseguida.
En definitiva, y desde la perspectiva con la que hemos abordado el recurso según dijimos en nuestro fundamento de derecho tercero, el examen de las actuaciones no revela la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de normas sustantivas que justifique la revocación interesada, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Fausto y estimación del recurso interpuesto por el ministerio fiscal, que no supone alteración relevante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, salvo en la parte afectada por la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición de prueba en segunda instancia que realizan las acusaciones particulares don Alexis y don Jesús María sus respectivos escritos de oposición a la apelación formulada por el acusado.
Ambas acusaciones, solicitan la práctica de prueba en apelación consistente en la aportación íntegra del libro de actas de la comunidad, así como de la documentación relacionada con su legalización y con la administración actual del edificio, de la que afirman no haber tenido acceso hasta la reunión informal celebrada el día 14/01/2026.
Explican que el objetivo de esta petición es reforzar la hipótesis de que el acta de 2007 (o 2009 según se modificó) no era un documento aislado ni inocuo, sino parte de una secuencia documental más amplia cuya auténtica cronología y contenido serían relevantes para comprobar la persistencia de la falsedad y de la maniobra económica posterior.
Sin embargo la pretensión no puede prosperar. El artículo 790.3 de la LECrim establece que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso ni es el recurrente quien propone prueba, ni esta tiene encaje en la norma de referencia, ni puede introducirse,
La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa e introducida en el plenario y a la prueba personal desarrollada en dicho momento.
Parte la sentencia del análisis del acta de constitución de la comunidad de propietarios, fechada en 2007 (y posteriormente pretendida como de 2009), y concluye de forma inequívoca que se trata de un documento falso, y no por una simple sospecha, sino a partir de una sucesión de contradicciones internas y externas que, en conjunto, llevan al juzgador a descartar por completo la autenticidad del acta:
- La propia apariencia material del documento ya resulta anómala pues el acta contiene dos fechas y dos lugares de celebración distintos, uno en el encabezamiento y otro en el pie de firma, lo que considera una irregularidad relevante.
- Por el contenido del acta, en el que se hace constar una situación societaria y comunitaria que no se corresponde con la realidad demostrada en autos.
En dicho sentido recuerda que, en el momento en que supuestamente se levantó el acta, la sociedad promotora PROMACRYS S.L. estaba administrada por una persona distinta de la que aparece vinculada en el documento. En concreto, el acta atribuye la condición de administrador a Cristobal, pero en esas fechas todavía figuraba como administrador Arsenio y no será hasta 2009 cuando se produzca la transmisión de las participaciones sociales a PRODINSA y, con ello, el cambio de administración. Esta discordancia cronológica resulta decisiva porque evidencia que el acta no pudo haberse redactado en la fecha que pretende reflejar.
La sentencia añade otro elemento aún más contundente: incluso si se aceptara la versión del acusado de que el error estaba en el año y que en realidad el acta correspondía a 2009, tampoco podría sostenerse su autenticidad. La razón es que en 2009 ya existían pisos vendidos a terceros concretos, entre ellos los dos perjudicados personados en la causa como acusaciones particulares. De lo anterior concluye con que una supuesta comunidad constituida en ese momento no podía reflejar que la promotora siguiera siendo la única propietaria de la totalidad del inmueble. En definitiva, la discordancia ya no es solo formal, sino material, pues el contenido del acta es incompatible con el estado real de la titularidad del edificio en la fecha que se le atribuye.
Otro aspecto que destaca es que en el acta se diga que la comunidad disponía ya de libro de actas diligenciado por el Registro de la Propiedad, y, sin embargo, consta acreditado que esa diligencia registral no se produjo hasta 2020, lo que revela, además, que quien elaboró el documento intentó construir una apariencia de normalidad comunitaria retrotrayendo artificialmente su existencia a una fecha anterior. A lo anterior añade que, si la comunidad hubiera quedado constituida en 2007, lo normal y jurídicamente exigible habría sido que se hubieran sucedido juntas anuales, citaciones regulares a los propietarios y una actividad comunitaria ordinaria. Nada de eso aparece acreditado. Menciona que la defensa no aporta convocatorias, ni actas sucesivas, ni indicios consistentes de funcionamiento real de la comunidad. Frente a esa ausencia probatoria, el juzgador concede mayor credibilidad a los perjudicados, que sostienen que jamás se les informó de una constitución efectiva de la comunidad y que en la escritura de compraventa se hacía constar expresamente que todavía no existía.
Con base en todo ello, concluye con que el acta no es simplemente defectuosa o inexacta, sino totalmente falsa, falsedad que no es inocua, sino que consiste en la confección de un documento para crear una realidad jurídica inexistente: la de una comunidad ya constituida desde años atrás, con el fin de respaldar reclamaciones económicas posteriores a los vecinos.
Pone de manifiesto la resolución que no existe duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado pues aun cuando este negó ser el autor material, el juzgador aplica la doctrina consolidada de que los delitos de falsedad no requieren ejecución directa, bastando el dominio funcional del hecho y el beneficio derivado: no es imprescindible que el autor haya ejecutado personalmente la alteración o fabricación física del documento, sino que basta con que haya tenido el dominio del hecho y se haya beneficiado de él, conforme a la cita jurisprudencial que estima de aplicación para reforzar la idea de que la autoría penal puede recaer en quien se sirve del documento falso y dirige su creación, aunque no haya sido él quien lo confeccionó materialmente.
Autoría que atribuye al acusado Fausto. Explica que es la persona que impulsa, aprovecha y se beneficia del uso del acta falsa y quien pretende reclamar a los propietarios las supuestas cuotas debidas, quien presenta o utiliza el documento y quien obtiene de él la apariencia jurídica necesaria para sostener su reclamación. Señala además que la firma que aparece al pie del acta de 2007 es la misma que consta en el documento de presentación ante el Registro de la Propiedad, donde se identifica al acusado como presentante, lo que fortalece la atribución subjetiva de la falsedad.
En este punto alude a la hipótesis exculpatoria de la defensa en la que alegó que el acusado no había creado el acta ni la había firmado, sino que lo habría hecho el otro supuesto firmante del acta, Cristobal dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L., alegando que el hoy acusado era su contable y que al fallecer este asumió el control de sus cuentas. Sin embargo, el juzgador considera irrelevante esa circunstancia para excluir la responsabilidad del acusado, argumentando que la falsedad no se configura aquí como un delito de propia mano y el hecho de que otra persona hubiera podido confeccionar el documento no impide atribuir su autoría a quien lo utiliza como instrumento del engaño.
Por último, rechaza la versión del acusado según la cual habría adquirido las acciones de PROMACRYS S.L., no solo porque no ha sido probada, sino que aunque esto fuera así, ello no elimina su responsabilidad penal ni desvirtúa el hecho central de que fue él quien actuó para consolidar la ficción documental y hacerla valer frente a los perjudicados.
Decide la sentencia sobre la naturaleza pública o privada del documento falso y rechaza la hipótesis acusatoria de considerar que la falsedad recae sobre documento público «por incorporación» al Registro de la Propiedad, al entender que la finalidad principal del documento no era su acceso al registro, sino engañar a los propietarios, siendo la eventual utilización administrativa accesoria. Apoyándose en la correspondiente cita jurisprudencial, el juzgador afirma que solo cabe hablar de documento público por destino cuando la creación del documento tiene como finalidad exclusiva su incorporación a un expediente oficial, lo que aquí no ocurre.
Explica que, aunque el documento fue efectivamente presentado ante el Registro de la Propiedad y utilizado en otros ámbitos administrativos, esa utilización no fue su finalidad exclusiva ni principal. La verdadera razón de ser del acta, según el juzgador, era engañar a los propietarios y hacerles creer que la comunidad llevaba constituida desde 2007, con el propósito de fundamentar una reclamación de cuotas atrasadas. La inscripción registral o la obtención del CIF eran consecuencias accesorias o instrumentales, no el propósito nuclear del documento. En consecuencia, califica los hechos como falsedad en documento privado.
Final mente, la sentencia conecta la falsedad en documento privado con un delito de estafa en grado de tentativa, al haber sido el documento el instrumento para inducir a error a los propietarios y tratar de obtener un desplazamiento patrimonial superior a 18.000 euros, que no llegó a consumarse gracias a la denuncia de los perjudicados.
Explica que entiende que la falsedad no fue un acto aislado, el documento falso no se confeccionó por simple capricho o con un interés meramente documental, sino como instrumento de una maniobra engañosa dirigida a provocar un desplazamiento patrimonial mediante el engaño a los propietarios para que aceptaran la existencia retroactiva de la comunidad y abonaran unas cantidades que se les reclamaban indebidamente como generadas desde 2007. Ese error inducido era el presupuesto necesario para que el acusado obtuviera el cobro. Por eso la sentencia aprecia una relación medial: la falsedad es el medio para ejecutar la estafa.
Estafa que considera cometida en grado de tentativa ya que el desplazamiento patrimonial no se produce porque los perjudicados descubren la falsedad y denuncian.
La sentencia combina la falsedad documental consumada con la tentativa de estafa, entendiendo que ambas figuras se integran en un concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal. La sentencia justifica una pena de un año y seis meses de prisión, superior al mínimo legal, en atención a varios factores: la cuantía de la estafa pretendida, superior a 18.000 euros; la especial gravedad de utilizar un documento falso como vehículo del engaño; y la propia actitud procesal del acusado, que no reconoció los hechos.
Debemos partir que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas en las que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Recuerda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.
Por último, insiste en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.
Y es desde las descritas premisas analizaremos los recursos interpuestos, verificando la racionalidad de la valoración probatoria, la suficiencia de la prueba de cargo y la correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados.
Explica que partiendo de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y su calificación jurídica, siendo los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa en grado de tentativa, el concurso entre ambos delitos no es medial sino normativo conforme a lo dispuesto en el art. 8, 3ª CP, por lo que en este supuesto y a la vista de las penas imponibles, se considera el delito de falsedad como el tipo penal más amplio que absorbe al de estafa al ser este en grado de tentativa.
La STS 991/2022, 22 de diciembre (con cita a las SSTS 195/2015 de 16 de marzo y 232/2014, de 25 de marzo) establece que cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal) sea el medio para cometer un delito de estafa procesal, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», se produce un concurso de normas, y se encuentra absorbido por la estafa, conforme al art. 8.3º CP, en el que el precepto más amplio o complejo absorbe a los que castigan infracciones consumidas en él.
No obstante, en el caso, dado que la estafa ha sido cometida en grado de tentativa y no estamos ante un supuesto agravado ( art 250CP), si bien el concurso que se produce entre ambas acciones punibles sigue siendo el normativo previsto en el artículo 8 CP, la punición se realizará conforme establece el apartado 4º de dicho artículo. En este sentido la STS 126/2016 de 23 de febrero explica que el art 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como elemento subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de «perjudicar a otro», perjuicio que coincide con el que se exige en el tipo de estafa, por lo que no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes «supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción».
En base a esta conclusión, expone que, por regla general,
Sin embargo, la estimación del recurso del ministerio fiscal no tendrá consecuencias sobre la extensión de la pena impuesta, que se mantiene. Nos explicaremos.
La horquilla punitiva en la que nos movemos la fija el artículo 395 CP entre seis meses y dos años de prisión. En el caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que, conforme art. 66.1. 6º CP, la pena se debe fijar atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
De las tenidas en cuenta por la sentencia coincidimos en que la cuantía de la estafa superaba los 18.000 euros, cantidad relevante si tenemos en cuenta que se reclamaban más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago y que era con relación a un periodo de tiempo amplio. Por otro lado, según extraemos de los hechos probados de la sentencia, son circunstancias que agravan la respuesta penológica el que los propietarios afectados llevaran intentando legalizar la situación de la comunidad de propietarios desde 2019, ante el deterioro del edificio y la falta de actuación en dicho sentido de quien había sido propietario. El acusado se aprovechó de esta situación y les convocó a junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29.12.2020, momento en el que les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, cuando estos difícilmente podían comprobar si se ajustaba o no a la realidad.
Valoramos a su vez que el acusado había presentado dicha acta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de actas- el 23.7.2020, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del CIF obligatorio, dificultando aún más la respuesta de los propietarios.
Por último, tenemos en cuenta que el acusado, aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta falsa de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, lo que tampoco se ajustaba a la realidad
Dichas circunstancias avalan, como hemos avanzado, que se mantenga la pena impuesta en sentencia de un año y seis meses de prisión.
La sentencia es recurrida por la representación del acusado Fausto para interesar su revocación y su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la imposición de costas a las acusaciones particulares.
La anterior petición la hace descansar el extenso recurso, en síntesis, en que la resolución impugnada incurre en un error en la valoración jurídica de los hechos, al considerar acreditada la existencia de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa.
El recurso articula su impugnación en torno a cuatro ideas principales, que resumimos y estructuramos para su mejor análisis y respuesta.
El recurso niega el carácter penal de los hechos enjuiciados la ausencia de los elementos típicos que configuran este delito:
- No existe engaño bastante. La actuación del acusado no consistió en crear una apariencia ficticia con ánimo defraudatorio, sino en intentar reclamar cantidades que, según afirma, eran efectivamente debidas por los propietarios que no habían contribuido a los gastos comunes durante años.
- No se ha ocasionado error en los perjudicados. Estos eran plenamente conscientes de que no habían abonado cantidad alguna en concepto de gastos comunitarios, pese a beneficiarse de los servicios, por lo que no se creó una apariencia de realidad inducida por el acusado.
- No hubo desplazamiento patrimonial, elemento esencial del delito de estafa, porque los denunciantes no llegaron a abonar cantidad alguna, y, en consecuencia, no se produjo perjuicio económico efectivo. Pero, además, incluso en el caso hipotético de haberse producido el pago, este no habría constituido un perjuicio indebido, sino el cumplimiento de una obligación económica derivada del uso de los servicios comunes.
- El acusado no actuó con ánimo de lucro propio. El eventual beneficiario de las cantidades reclamadas no era el acusado, sino la comunidad de propietarios o, en su caso, el conjunto de copropietarios.
- Vinculado a lo anterior, el recurso insiste en que la controversia subyacente tiene naturaleza estrictamente civil. Afirma que las discrepancias sobre la existencia de la comunidad, su correcta constitución o la procedencia de las cuotas reclamadas deben resolverse a través de los cauces propios del derecho civil y a través de la jurisdicción correspondiente, ya sea mediante la impugnación de acuerdos comunitarios o a través de acciones declarativas. Afirmación que encuentra a su entender respaldo en que la propia sentencia de instancia alude a que la vía adecuada habría sido la interposición de una demanda civil. A partir de ahí, la defensa refuerza la idea de que la utilización del derecho penal en este supuesto resulta improcedente, al tratarse de un conflicto sobre obligaciones económicas entre copropietarios.
Concluye con que la calificación de los hechos como tentativa de estafa supone una extensión indebida del tipo penal a un conflicto que debería resolverse en el ámbito civil, mediante los procedimientos previstos para la reclamación o impugnación de cuotas comunitarias.
Los argumentos empleados no desvirtúan los hechos declarados probados ni la valoración jurídica efectuada por la sentencia. Trata el recurrente de reorientar el debate hacia una controversia civil sobre gastos, cuotas y funcionamiento de la comunidad, cuando lo verdaderamente relevante es la confección y utilización de un acta falsa, de un documento mendaz, para otorgar apariencia de veracidad a una comunidad inexistente o indebidamente constituida, con la intención de engañar a los denunciantes y provocar un desplazamiento patrimonial. Insistimos, el documento falso no constituye un elemento aislado, sino el instrumento a través del cual se articula una reclamación económica frente a los perjudicados. La utilización de un acta que simula la constitución de una comunidad desde una fecha anterior permite presentar como exigibles unas cuotas acumuladas que carecen de respaldo real, generando una apariencia de deuda que no se corresponde con la situación jurídica efectiva.
Desde esta perspectiva, no encontramos dificultad alguna en la tipificación de la estafa en la forma imperfecta de tentativa.
En el caso concurre el elemento nuclear del engaño, que en este caso es la maniobra mendaz consiste en la elaboración y utilización de un acta de la comunidad de propietarios supuestamente celebrada en el año 2007, documento idóneo para inducir a error a los destinatarios sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad, así como sobre la procedencia de las cantidades reclamadas.
Como decimos, la elaboración del acta se complementa con la presentación de esta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia el 23 de julio de 2020 con el fin de legalizar el libro de actas y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio, con el fin de dotar al documento de una apariencia de autenticidad y eficacia jurídica. Por último, el acta es llevada a la junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29 de diciembre de 2020, junta a la que se convoca a los denunciantes como propietarios, y en la que se les reclamó a cada uno más de 9.000€, con vidente ánimo de lucro.
Con tan sólida puesta en escena, la suficiencia del engaño determinante del error de los denunciantes es evidente. Los perjudicados fueron inducidos a una situación de error sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad y sobre la realidad de las supuestas deudas.
Por lo que atañe a la existencia de perjuicio o intención de causarlo, no puede compartirse la idea de que no existiría por tratarse de gastos reales del inmueble. La cuestión no es la existencia abstracta de gastos, sino la legitimidad de la reclamación concreta, sustentada en un documento falso que altera la base misma de la obligación. La pretensión de obtener un desplazamiento patrimonial fundado en tal artificio integra el elemento subjetivo del tipo, con independencia de que el resultado no llegara a consumarse. El hecho de que los perjudicados no llegaran a efectuar el pago no excluye la tipicidad, sino que sitúa la conducta en el ámbito de la tentativa.
En relación con el ánimo de lucro, tampoco desvirtúa la tipicidad el hecho de que las cantidades reclamadas se presentaran como destinadas a la comunidad de propietarios. Como señala acertadamente la sentencia, el acusado controlaba la gestión, la documentación, la cuenta bancaria y la estructura de reclamación y el dinero reclamado y eventualmente cobrado habría estado bajo el control del propio condenado o de entidades vinculadas a él, por lo que no puede presentarse como una actuación ajena a su esfera de interés ni desvinculada de un ánimo de lucro en sentido amplio.
En el segundo gran bloque de argumentos pretende el recurso negar la concurrencia del delito de falsedad documental en base a los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, censura que la sentencia no haya especificado con claridad cuál de las conductas típicas previstas en los números 1º, 2º o 3º del artículo 390.1 habría sido la cometida. Considera que esta omisión supone un defecto relevante, ya que impide conocer con precisión el fundamento de la condena y limita las posibilidades de defensa, generando indefensión.
En segundo lugar, afirma, tras analizar de forma individualizada cada una de las modalidades típicas del artículo 390.1 CP, que no concurre ninguna de las modalidades falsarias que en el caso pudieran conducir a la tipicidad porque:
- No habría alteración de un documento en sus elementos esenciales, al no haberse modificado un documento preexistente, sino, en su caso, redactado uno con posibles errores e inexactitudes.
- No cabría entender que se ha producido la simulación de documento, pues el acta no constituye una simulación en el sentido penal del término al no haber creado un documento completamente ficticio con apariencia de autenticidad engañosa.
- Ni se ha producido la atribución de intervenciones o manifestaciones a personas que no las han realizado, dado que el acta no incluye comparecencias falsas de terceros, sino que se limita a reflejar la intervención de la sociedad propietaria mayoritaria.
Concluye que las posibles irregularidades detectadas en el acta, como errores de fechas, referencias inexactas o menciones incorrectas, no alcanzan la relevancia típica exigida por el derecho penal. Como mucho podrían constituir inexactitudes o incluso falsedades ideológicas (falta de veracidad en la narración de los hechos), modalidad que no es punible cuando se trata de documentos privados elaborados por particulares.
Afirma que el ánimo de perjudicar a otro, requisito exigido por el artículo 395 CP, no concurre en el caso, pues la finalidad de la actuación del acusado no era causar un perjuicio, sino lograr que los propietarios que no habían contribuido a los gastos lo hicieran. Desde la perspectiva del recurrente, su conducta estaba orientada a la regularización de una situación económica considerada injusta, y no como una maniobra dirigida a causar un daño patrimonial ilegítimo, pues el eventual beneficio obtenido no era para él, sino para la comunidad.
Por último, cuestiona la atribución de la autoría al acusado en el convencimiento de la ausencia de prueba suficiente de que fuera él quien redactó el acta considerada falsa, sugiriendo que pudo haber sido elaborada por el anterior propietario mayoritario, Cristobal, dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L.
Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina que permite atribuir la falsedad a quien se beneficia del documento sin haberlo confeccionado materialmente porque, en el caso y como viene afirmando, el acusado no sería el beneficiario directo de las cantidades reclamadas, que corresponderían a la comunidad.
La sentencia rechaza que se trate de un documento con inexactitudes o irregularidades formales carentes de relevancia penal. Tras una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, concluye que el documento en cuestión no responde a una mera irregularidad, sino a una auténtica falsificación. Y coincidimos con tal apreciación. Del resultado de la prueba se extrae, más allá de toda duda razonable, que el acta recoge la celebración de una junta que no tuvo lugar en la forma en ella descrita, incorpora fechas incompatibles con la realidad jurídica del inmueble, atribuye facultades de representación a quien no las ostentaba en ese momento y hace constar la existencia de un libro de actas que no fue legalizado hasta años después. Estas circunstancias, lejos de constituir simples errores materiales, afectan a elementos esenciales del documento, alterando su autenticidad y su capacidad de generar efectos jurídicos. Nos hallamos, por tanto, ante una simulación documental idónea para inducir a error sobre la realidad de una comunidad formalmente constituida en una fecha anterior a la verdadera.
En cuanto a la modalidad falsaria, de las recogidas en el apartado primero del art 390CP, la sentencia se decanta por las comprendidas en el número primero y segundo, y así lo expresa en su fundamento segundo cuando señala
La descripción fáctica contenida en la sentencia permite identificar sin dificultad conductas subsumibles en las modalidades típicas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, en particular la simulación de documento y la alteración de elementos esenciales, siendo irrelevante, a efectos de defensa, la utilización de una u otra fórmula descriptiva cuando el núcleo de la conducta aparece perfectamente delimitado, constituyendo alteraciones de la realidad que fueron debatidas en el plenario, y descritas en la sentencia, por lo que ninguna indefensión se ocasiona al acusado, máxime cuando los hechos, por absorción, encontrarían encaje en la modalidad falsaria prevista en el art 390.1.2º CP «2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». No nos encontramos ante una falsedad ideológica no punible en documento privado. La conducta enjuiciada no se limita a una narración inveraz de hechos, sino que comporta la creación de un documento inexistente en la realidad, con apariencia de autenticidad y aptitud para producir efectos jurídicos.
En dicho sentido la STS 241/2023, de 30 de marzo nos recuerda que
Respecto de la supuesta ausencia del ánimo de perjudicar, nos remitimos a lo dicho respecto del delito intentado de estafa en relación al beneficio que se pretendía obtener: el acusado aparece como el verdadero impulsor del documento y de su uso, por lo que no resulta creíble presentarlo como un tercero ajeno a la operativa de la propia comunidad cuando, precisamente era quien articulaba la reclamación de deudas y quien poseía el control funcional del proceso necesario para ello, al ser quien impulsó, asumió y utilizó el documento falso como medio de llevar a efecto una reclamación económica, ostentando una posición central en la gestión y control de la comunidad.
En cuanto a la autoría del acusado, la sentencia la considera acreditada tal y como hemos descrito en el apartado 2.2 de la presente resolución. La autoría no se fundamenta exclusivamente en la ejecución material del documento, sino en el dominio funcional del hecho y en la utilización consciente del mismo para la consecución de la finalidad perseguida.
En definitiva, y desde la perspectiva con la que hemos abordado el recurso según dijimos en nuestro fundamento de derecho tercero, el examen de las actuaciones no revela la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de normas sustantivas que justifique la revocación interesada, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Fausto y estimación del recurso interpuesto por el ministerio fiscal, que no supone alteración relevante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, salvo en la parte afectada por la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición de prueba en segunda instancia que realizan las acusaciones particulares don Alexis y don Jesús María sus respectivos escritos de oposición a la apelación formulada por el acusado.
Ambas acusaciones, solicitan la práctica de prueba en apelación consistente en la aportación íntegra del libro de actas de la comunidad, así como de la documentación relacionada con su legalización y con la administración actual del edificio, de la que afirman no haber tenido acceso hasta la reunión informal celebrada el día 14/01/2026.
Explican que el objetivo de esta petición es reforzar la hipótesis de que el acta de 2007 (o 2009 según se modificó) no era un documento aislado ni inocuo, sino parte de una secuencia documental más amplia cuya auténtica cronología y contenido serían relevantes para comprobar la persistencia de la falsedad y de la maniobra económica posterior.
Sin embargo la pretensión no puede prosperar. El artículo 790.3 de la LECrim establece que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso ni es el recurrente quien propone prueba, ni esta tiene encaje en la norma de referencia, ni puede introducirse,
La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa e introducida en el plenario y a la prueba personal desarrollada en dicho momento.
Parte la sentencia del análisis del acta de constitución de la comunidad de propietarios, fechada en 2007 (y posteriormente pretendida como de 2009), y concluye de forma inequívoca que se trata de un documento falso, y no por una simple sospecha, sino a partir de una sucesión de contradicciones internas y externas que, en conjunto, llevan al juzgador a descartar por completo la autenticidad del acta:
- La propia apariencia material del documento ya resulta anómala pues el acta contiene dos fechas y dos lugares de celebración distintos, uno en el encabezamiento y otro en el pie de firma, lo que considera una irregularidad relevante.
- Por el contenido del acta, en el que se hace constar una situación societaria y comunitaria que no se corresponde con la realidad demostrada en autos.
En dicho sentido recuerda que, en el momento en que supuestamente se levantó el acta, la sociedad promotora PROMACRYS S.L. estaba administrada por una persona distinta de la que aparece vinculada en el documento. En concreto, el acta atribuye la condición de administrador a Cristobal, pero en esas fechas todavía figuraba como administrador Arsenio y no será hasta 2009 cuando se produzca la transmisión de las participaciones sociales a PRODINSA y, con ello, el cambio de administración. Esta discordancia cronológica resulta decisiva porque evidencia que el acta no pudo haberse redactado en la fecha que pretende reflejar.
La sentencia añade otro elemento aún más contundente: incluso si se aceptara la versión del acusado de que el error estaba en el año y que en realidad el acta correspondía a 2009, tampoco podría sostenerse su autenticidad. La razón es que en 2009 ya existían pisos vendidos a terceros concretos, entre ellos los dos perjudicados personados en la causa como acusaciones particulares. De lo anterior concluye con que una supuesta comunidad constituida en ese momento no podía reflejar que la promotora siguiera siendo la única propietaria de la totalidad del inmueble. En definitiva, la discordancia ya no es solo formal, sino material, pues el contenido del acta es incompatible con el estado real de la titularidad del edificio en la fecha que se le atribuye.
Otro aspecto que destaca es que en el acta se diga que la comunidad disponía ya de libro de actas diligenciado por el Registro de la Propiedad, y, sin embargo, consta acreditado que esa diligencia registral no se produjo hasta 2020, lo que revela, además, que quien elaboró el documento intentó construir una apariencia de normalidad comunitaria retrotrayendo artificialmente su existencia a una fecha anterior. A lo anterior añade que, si la comunidad hubiera quedado constituida en 2007, lo normal y jurídicamente exigible habría sido que se hubieran sucedido juntas anuales, citaciones regulares a los propietarios y una actividad comunitaria ordinaria. Nada de eso aparece acreditado. Menciona que la defensa no aporta convocatorias, ni actas sucesivas, ni indicios consistentes de funcionamiento real de la comunidad. Frente a esa ausencia probatoria, el juzgador concede mayor credibilidad a los perjudicados, que sostienen que jamás se les informó de una constitución efectiva de la comunidad y que en la escritura de compraventa se hacía constar expresamente que todavía no existía.
Con base en todo ello, concluye con que el acta no es simplemente defectuosa o inexacta, sino totalmente falsa, falsedad que no es inocua, sino que consiste en la confección de un documento para crear una realidad jurídica inexistente: la de una comunidad ya constituida desde años atrás, con el fin de respaldar reclamaciones económicas posteriores a los vecinos.
Pone de manifiesto la resolución que no existe duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado pues aun cuando este negó ser el autor material, el juzgador aplica la doctrina consolidada de que los delitos de falsedad no requieren ejecución directa, bastando el dominio funcional del hecho y el beneficio derivado: no es imprescindible que el autor haya ejecutado personalmente la alteración o fabricación física del documento, sino que basta con que haya tenido el dominio del hecho y se haya beneficiado de él, conforme a la cita jurisprudencial que estima de aplicación para reforzar la idea de que la autoría penal puede recaer en quien se sirve del documento falso y dirige su creación, aunque no haya sido él quien lo confeccionó materialmente.
Autoría que atribuye al acusado Fausto. Explica que es la persona que impulsa, aprovecha y se beneficia del uso del acta falsa y quien pretende reclamar a los propietarios las supuestas cuotas debidas, quien presenta o utiliza el documento y quien obtiene de él la apariencia jurídica necesaria para sostener su reclamación. Señala además que la firma que aparece al pie del acta de 2007 es la misma que consta en el documento de presentación ante el Registro de la Propiedad, donde se identifica al acusado como presentante, lo que fortalece la atribución subjetiva de la falsedad.
En este punto alude a la hipótesis exculpatoria de la defensa en la que alegó que el acusado no había creado el acta ni la había firmado, sino que lo habría hecho el otro supuesto firmante del acta, Cristobal dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L., alegando que el hoy acusado era su contable y que al fallecer este asumió el control de sus cuentas. Sin embargo, el juzgador considera irrelevante esa circunstancia para excluir la responsabilidad del acusado, argumentando que la falsedad no se configura aquí como un delito de propia mano y el hecho de que otra persona hubiera podido confeccionar el documento no impide atribuir su autoría a quien lo utiliza como instrumento del engaño.
Por último, rechaza la versión del acusado según la cual habría adquirido las acciones de PROMACRYS S.L., no solo porque no ha sido probada, sino que aunque esto fuera así, ello no elimina su responsabilidad penal ni desvirtúa el hecho central de que fue él quien actuó para consolidar la ficción documental y hacerla valer frente a los perjudicados.
Decide la sentencia sobre la naturaleza pública o privada del documento falso y rechaza la hipótesis acusatoria de considerar que la falsedad recae sobre documento público «por incorporación» al Registro de la Propiedad, al entender que la finalidad principal del documento no era su acceso al registro, sino engañar a los propietarios, siendo la eventual utilización administrativa accesoria. Apoyándose en la correspondiente cita jurisprudencial, el juzgador afirma que solo cabe hablar de documento público por destino cuando la creación del documento tiene como finalidad exclusiva su incorporación a un expediente oficial, lo que aquí no ocurre.
Explica que, aunque el documento fue efectivamente presentado ante el Registro de la Propiedad y utilizado en otros ámbitos administrativos, esa utilización no fue su finalidad exclusiva ni principal. La verdadera razón de ser del acta, según el juzgador, era engañar a los propietarios y hacerles creer que la comunidad llevaba constituida desde 2007, con el propósito de fundamentar una reclamación de cuotas atrasadas. La inscripción registral o la obtención del CIF eran consecuencias accesorias o instrumentales, no el propósito nuclear del documento. En consecuencia, califica los hechos como falsedad en documento privado.
Final mente, la sentencia conecta la falsedad en documento privado con un delito de estafa en grado de tentativa, al haber sido el documento el instrumento para inducir a error a los propietarios y tratar de obtener un desplazamiento patrimonial superior a 18.000 euros, que no llegó a consumarse gracias a la denuncia de los perjudicados.
Explica que entiende que la falsedad no fue un acto aislado, el documento falso no se confeccionó por simple capricho o con un interés meramente documental, sino como instrumento de una maniobra engañosa dirigida a provocar un desplazamiento patrimonial mediante el engaño a los propietarios para que aceptaran la existencia retroactiva de la comunidad y abonaran unas cantidades que se les reclamaban indebidamente como generadas desde 2007. Ese error inducido era el presupuesto necesario para que el acusado obtuviera el cobro. Por eso la sentencia aprecia una relación medial: la falsedad es el medio para ejecutar la estafa.
Estafa que considera cometida en grado de tentativa ya que el desplazamiento patrimonial no se produce porque los perjudicados descubren la falsedad y denuncian.
La sentencia combina la falsedad documental consumada con la tentativa de estafa, entendiendo que ambas figuras se integran en un concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal. La sentencia justifica una pena de un año y seis meses de prisión, superior al mínimo legal, en atención a varios factores: la cuantía de la estafa pretendida, superior a 18.000 euros; la especial gravedad de utilizar un documento falso como vehículo del engaño; y la propia actitud procesal del acusado, que no reconoció los hechos.
Debemos partir que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas en las que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Recuerda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.
Por último, insiste en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.
Y es desde las descritas premisas analizaremos los recursos interpuestos, verificando la racionalidad de la valoración probatoria, la suficiencia de la prueba de cargo y la correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados.
Explica que partiendo de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y su calificación jurídica, siendo los mismos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa en grado de tentativa, el concurso entre ambos delitos no es medial sino normativo conforme a lo dispuesto en el art. 8, 3ª CP, por lo que en este supuesto y a la vista de las penas imponibles, se considera el delito de falsedad como el tipo penal más amplio que absorbe al de estafa al ser este en grado de tentativa.
La STS 991/2022, 22 de diciembre (con cita a las SSTS 195/2015 de 16 de marzo y 232/2014, de 25 de marzo) establece que cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal) sea el medio para cometer un delito de estafa procesal, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», se produce un concurso de normas, y se encuentra absorbido por la estafa, conforme al art. 8.3º CP, en el que el precepto más amplio o complejo absorbe a los que castigan infracciones consumidas en él.
No obstante, en el caso, dado que la estafa ha sido cometida en grado de tentativa y no estamos ante un supuesto agravado ( art 250CP), si bien el concurso que se produce entre ambas acciones punibles sigue siendo el normativo previsto en el artículo 8 CP, la punición se realizará conforme establece el apartado 4º de dicho artículo. En este sentido la STS 126/2016 de 23 de febrero explica que el art 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como elemento subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de «perjudicar a otro», perjuicio que coincide con el que se exige en el tipo de estafa, por lo que no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes «supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción».
En base a esta conclusión, expone que, por regla general,
Sin embargo, la estimación del recurso del ministerio fiscal no tendrá consecuencias sobre la extensión de la pena impuesta, que se mantiene. Nos explicaremos.
La horquilla punitiva en la que nos movemos la fija el artículo 395 CP entre seis meses y dos años de prisión. En el caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que, conforme art. 66.1. 6º CP, la pena se debe fijar atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
De las tenidas en cuenta por la sentencia coincidimos en que la cuantía de la estafa superaba los 18.000 euros, cantidad relevante si tenemos en cuenta que se reclamaban más de 9.000 euros a cada uno, como deuda pendiente de pago y que era con relación a un periodo de tiempo amplio. Por otro lado, según extraemos de los hechos probados de la sentencia, son circunstancias que agravan la respuesta penológica el que los propietarios afectados llevaran intentando legalizar la situación de la comunidad de propietarios desde 2019, ante el deterioro del edificio y la falta de actuación en dicho sentido de quien había sido propietario. El acusado se aprovechó de esta situación y les convocó a junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29.12.2020, momento en el que les remitió una supuesta acta de constitución de la comunidad de propietarios, del año 2007, cuando estos difícilmente podían comprobar si se ajustaba o no a la realidad.
Valoramos a su vez que el acusado había presentado dicha acta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia -con el fin de legalizar el libro de actas- el 23.7.2020, y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del CIF obligatorio, dificultando aún más la respuesta de los propietarios.
Por último, tenemos en cuenta que el acusado, aprovechándose de la mayoría que tenía en la comunidad no constituida realmente, pretendió subsanar la fecha del acta falsa de 2007, haciendo constar que la fecha real era de 2009, lo que tampoco se ajustaba a la realidad
Dichas circunstancias avalan, como hemos avanzado, que se mantenga la pena impuesta en sentencia de un año y seis meses de prisión.
La sentencia es recurrida por la representación del acusado Fausto para interesar su revocación y su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la imposición de costas a las acusaciones particulares.
La anterior petición la hace descansar el extenso recurso, en síntesis, en que la resolución impugnada incurre en un error en la valoración jurídica de los hechos, al considerar acreditada la existencia de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa.
El recurso articula su impugnación en torno a cuatro ideas principales, que resumimos y estructuramos para su mejor análisis y respuesta.
El recurso niega el carácter penal de los hechos enjuiciados la ausencia de los elementos típicos que configuran este delito:
- No existe engaño bastante. La actuación del acusado no consistió en crear una apariencia ficticia con ánimo defraudatorio, sino en intentar reclamar cantidades que, según afirma, eran efectivamente debidas por los propietarios que no habían contribuido a los gastos comunes durante años.
- No se ha ocasionado error en los perjudicados. Estos eran plenamente conscientes de que no habían abonado cantidad alguna en concepto de gastos comunitarios, pese a beneficiarse de los servicios, por lo que no se creó una apariencia de realidad inducida por el acusado.
- No hubo desplazamiento patrimonial, elemento esencial del delito de estafa, porque los denunciantes no llegaron a abonar cantidad alguna, y, en consecuencia, no se produjo perjuicio económico efectivo. Pero, además, incluso en el caso hipotético de haberse producido el pago, este no habría constituido un perjuicio indebido, sino el cumplimiento de una obligación económica derivada del uso de los servicios comunes.
- El acusado no actuó con ánimo de lucro propio. El eventual beneficiario de las cantidades reclamadas no era el acusado, sino la comunidad de propietarios o, en su caso, el conjunto de copropietarios.
- Vinculado a lo anterior, el recurso insiste en que la controversia subyacente tiene naturaleza estrictamente civil. Afirma que las discrepancias sobre la existencia de la comunidad, su correcta constitución o la procedencia de las cuotas reclamadas deben resolverse a través de los cauces propios del derecho civil y a través de la jurisdicción correspondiente, ya sea mediante la impugnación de acuerdos comunitarios o a través de acciones declarativas. Afirmación que encuentra a su entender respaldo en que la propia sentencia de instancia alude a que la vía adecuada habría sido la interposición de una demanda civil. A partir de ahí, la defensa refuerza la idea de que la utilización del derecho penal en este supuesto resulta improcedente, al tratarse de un conflicto sobre obligaciones económicas entre copropietarios.
Concluye con que la calificación de los hechos como tentativa de estafa supone una extensión indebida del tipo penal a un conflicto que debería resolverse en el ámbito civil, mediante los procedimientos previstos para la reclamación o impugnación de cuotas comunitarias.
Los argumentos empleados no desvirtúan los hechos declarados probados ni la valoración jurídica efectuada por la sentencia. Trata el recurrente de reorientar el debate hacia una controversia civil sobre gastos, cuotas y funcionamiento de la comunidad, cuando lo verdaderamente relevante es la confección y utilización de un acta falsa, de un documento mendaz, para otorgar apariencia de veracidad a una comunidad inexistente o indebidamente constituida, con la intención de engañar a los denunciantes y provocar un desplazamiento patrimonial. Insistimos, el documento falso no constituye un elemento aislado, sino el instrumento a través del cual se articula una reclamación económica frente a los perjudicados. La utilización de un acta que simula la constitución de una comunidad desde una fecha anterior permite presentar como exigibles unas cuotas acumuladas que carecen de respaldo real, generando una apariencia de deuda que no se corresponde con la situación jurídica efectiva.
Desde esta perspectiva, no encontramos dificultad alguna en la tipificación de la estafa en la forma imperfecta de tentativa.
En el caso concurre el elemento nuclear del engaño, que en este caso es la maniobra mendaz consiste en la elaboración y utilización de un acta de la comunidad de propietarios supuestamente celebrada en el año 2007, documento idóneo para inducir a error a los destinatarios sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad, así como sobre la procedencia de las cantidades reclamadas.
Como decimos, la elaboración del acta se complementa con la presentación de esta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia el 23 de julio de 2020 con el fin de legalizar el libro de actas y para solicitar en la Agencia Tributaria la concesión del nº CIF obligatorio, con el fin de dotar al documento de una apariencia de autenticidad y eficacia jurídica. Por último, el acta es llevada a la junta ordinaria de la comunidad, a celebrar el día 29 de diciembre de 2020, junta a la que se convoca a los denunciantes como propietarios, y en la que se les reclamó a cada uno más de 9.000€, con vidente ánimo de lucro.
Con tan sólida puesta en escena, la suficiencia del engaño determinante del error de los denunciantes es evidente. Los perjudicados fueron inducidos a una situación de error sobre la existencia, antigüedad y validez de la comunidad y sobre la realidad de las supuestas deudas.
Por lo que atañe a la existencia de perjuicio o intención de causarlo, no puede compartirse la idea de que no existiría por tratarse de gastos reales del inmueble. La cuestión no es la existencia abstracta de gastos, sino la legitimidad de la reclamación concreta, sustentada en un documento falso que altera la base misma de la obligación. La pretensión de obtener un desplazamiento patrimonial fundado en tal artificio integra el elemento subjetivo del tipo, con independencia de que el resultado no llegara a consumarse. El hecho de que los perjudicados no llegaran a efectuar el pago no excluye la tipicidad, sino que sitúa la conducta en el ámbito de la tentativa.
En relación con el ánimo de lucro, tampoco desvirtúa la tipicidad el hecho de que las cantidades reclamadas se presentaran como destinadas a la comunidad de propietarios. Como señala acertadamente la sentencia, el acusado controlaba la gestión, la documentación, la cuenta bancaria y la estructura de reclamación y el dinero reclamado y eventualmente cobrado habría estado bajo el control del propio condenado o de entidades vinculadas a él, por lo que no puede presentarse como una actuación ajena a su esfera de interés ni desvinculada de un ánimo de lucro en sentido amplio.
En el segundo gran bloque de argumentos pretende el recurso negar la concurrencia del delito de falsedad documental en base a los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, censura que la sentencia no haya especificado con claridad cuál de las conductas típicas previstas en los números 1º, 2º o 3º del artículo 390.1 habría sido la cometida. Considera que esta omisión supone un defecto relevante, ya que impide conocer con precisión el fundamento de la condena y limita las posibilidades de defensa, generando indefensión.
En segundo lugar, afirma, tras analizar de forma individualizada cada una de las modalidades típicas del artículo 390.1 CP, que no concurre ninguna de las modalidades falsarias que en el caso pudieran conducir a la tipicidad porque:
- No habría alteración de un documento en sus elementos esenciales, al no haberse modificado un documento preexistente, sino, en su caso, redactado uno con posibles errores e inexactitudes.
- No cabría entender que se ha producido la simulación de documento, pues el acta no constituye una simulación en el sentido penal del término al no haber creado un documento completamente ficticio con apariencia de autenticidad engañosa.
- Ni se ha producido la atribución de intervenciones o manifestaciones a personas que no las han realizado, dado que el acta no incluye comparecencias falsas de terceros, sino que se limita a reflejar la intervención de la sociedad propietaria mayoritaria.
Concluye que las posibles irregularidades detectadas en el acta, como errores de fechas, referencias inexactas o menciones incorrectas, no alcanzan la relevancia típica exigida por el derecho penal. Como mucho podrían constituir inexactitudes o incluso falsedades ideológicas (falta de veracidad en la narración de los hechos), modalidad que no es punible cuando se trata de documentos privados elaborados por particulares.
Afirma que el ánimo de perjudicar a otro, requisito exigido por el artículo 395 CP, no concurre en el caso, pues la finalidad de la actuación del acusado no era causar un perjuicio, sino lograr que los propietarios que no habían contribuido a los gastos lo hicieran. Desde la perspectiva del recurrente, su conducta estaba orientada a la regularización de una situación económica considerada injusta, y no como una maniobra dirigida a causar un daño patrimonial ilegítimo, pues el eventual beneficio obtenido no era para él, sino para la comunidad.
Por último, cuestiona la atribución de la autoría al acusado en el convencimiento de la ausencia de prueba suficiente de que fuera él quien redactó el acta considerada falsa, sugiriendo que pudo haber sido elaborada por el anterior propietario mayoritario, Cristobal, dueño de la mercantil propietaria de la mayoría de los pisos PROMACRYS S. L.
Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina que permite atribuir la falsedad a quien se beneficia del documento sin haberlo confeccionado materialmente porque, en el caso y como viene afirmando, el acusado no sería el beneficiario directo de las cantidades reclamadas, que corresponderían a la comunidad.
La sentencia rechaza que se trate de un documento con inexactitudes o irregularidades formales carentes de relevancia penal. Tras una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, concluye que el documento en cuestión no responde a una mera irregularidad, sino a una auténtica falsificación. Y coincidimos con tal apreciación. Del resultado de la prueba se extrae, más allá de toda duda razonable, que el acta recoge la celebración de una junta que no tuvo lugar en la forma en ella descrita, incorpora fechas incompatibles con la realidad jurídica del inmueble, atribuye facultades de representación a quien no las ostentaba en ese momento y hace constar la existencia de un libro de actas que no fue legalizado hasta años después. Estas circunstancias, lejos de constituir simples errores materiales, afectan a elementos esenciales del documento, alterando su autenticidad y su capacidad de generar efectos jurídicos. Nos hallamos, por tanto, ante una simulación documental idónea para inducir a error sobre la realidad de una comunidad formalmente constituida en una fecha anterior a la verdadera.
En cuanto a la modalidad falsaria, de las recogidas en el apartado primero del art 390CP, la sentencia se decanta por las comprendidas en el número primero y segundo, y así lo expresa en su fundamento segundo cuando señala
La descripción fáctica contenida en la sentencia permite identificar sin dificultad conductas subsumibles en las modalidades típicas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, en particular la simulación de documento y la alteración de elementos esenciales, siendo irrelevante, a efectos de defensa, la utilización de una u otra fórmula descriptiva cuando el núcleo de la conducta aparece perfectamente delimitado, constituyendo alteraciones de la realidad que fueron debatidas en el plenario, y descritas en la sentencia, por lo que ninguna indefensión se ocasiona al acusado, máxime cuando los hechos, por absorción, encontrarían encaje en la modalidad falsaria prevista en el art 390.1.2º CP «2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». No nos encontramos ante una falsedad ideológica no punible en documento privado. La conducta enjuiciada no se limita a una narración inveraz de hechos, sino que comporta la creación de un documento inexistente en la realidad, con apariencia de autenticidad y aptitud para producir efectos jurídicos.
En dicho sentido la STS 241/2023, de 30 de marzo nos recuerda que
Respecto de la supuesta ausencia del ánimo de perjudicar, nos remitimos a lo dicho respecto del delito intentado de estafa en relación al beneficio que se pretendía obtener: el acusado aparece como el verdadero impulsor del documento y de su uso, por lo que no resulta creíble presentarlo como un tercero ajeno a la operativa de la propia comunidad cuando, precisamente era quien articulaba la reclamación de deudas y quien poseía el control funcional del proceso necesario para ello, al ser quien impulsó, asumió y utilizó el documento falso como medio de llevar a efecto una reclamación económica, ostentando una posición central en la gestión y control de la comunidad.
En cuanto a la autoría del acusado, la sentencia la considera acreditada tal y como hemos descrito en el apartado 2.2 de la presente resolución. La autoría no se fundamenta exclusivamente en la ejecución material del documento, sino en el dominio funcional del hecho y en la utilización consciente del mismo para la consecución de la finalidad perseguida.
En definitiva, y desde la perspectiva con la que hemos abordado el recurso según dijimos en nuestro fundamento de derecho tercero, el examen de las actuaciones no revela la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de normas sustantivas que justifique la revocación interesada, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Fausto y estimación del recurso interpuesto por el ministerio fiscal, que no supone alteración relevante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, salvo en la parte afectada por la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Fausto y estimación del recurso interpuesto por el ministerio fiscal, que no supone alteración relevante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, salvo en la parte afectada por la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1 , LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

