Sentencia Penal 156/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 156/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 101/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia

Ponente: DAVID CASTILLEJOS SIMON

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 30030370032026100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1258

Núm. Roj: SAP MU 1258:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2026

-

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 30030 43 2 2024 0022751

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000101 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000346 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Belarmino

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

RJR Apelación Sentencias nº 101 / 2025.

SR. D. Juan del Olmo Gálvez (Presidente).

SR. D. David Castillejos Simón (Ponente).

SR. D. Ricardo Cuevas Vela.

En Murcia, a 14 de mayo de 2026.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Sres. Magistrados expresados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 156/2026

Vista en grado de apelación la causa procedente del Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, seguida en el mismo como Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, que dimana de las Diligencias Urgentes nº 471/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) del art. 171.4 del Código Penal, seguido contra Belarmino, representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS y defendido por Letrado D. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ-MOYA, siendo partes en esta alzada, como apelante, el citado Belarmino y, como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. JAIME SÁNCHEZ NOGUEROLES, y la denunciante Dª Estibaliz, representada por el Procurador D. MIGUEL RÓDENAS PÉREZ y defendida por Letrado D. VÍCTOR GUERRA GARCÍA.

Ha sido Magistrado ponente el Sr. David Castillejos Simón, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, con fecha 8 de mayo de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 32 del EJE): "El acusado, Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en el momento de los hechos era la ex pareja de Estibaliz, aunque convivían en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia. En la madrugada del día 17 de agosto de 2024, el acusado no había vuelto todavía a casa por lo que, Estibaliz, cansada de la situación, sobre las 8 horas le comunicó que no le iba a dejar entrar y le dejaba las maletas fuera, en la puerta de la vivienda. No obstante, Belarmino trató de convencerla, de manera infructuosa, para que le permitiera acceder al domicilio, y ante la advertencia de Estibaliz de que iba a avisar a la Policía, con ánimo de amedrentarla profirió contra la misma las siguientes expresiones: "Como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí". Estas expresiones causaron un gran temor en Estibaliz, que efectuó la llamada, personándose una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en la vivienda quienes, al observar el estado de ansiedad de la mujer avisaron a una ambulancia que la atendió de una crisis de ansiedad. Al mismo tiempo otra patrulla interceptó al acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de Estibaliz, sin que se haya acreditado que tuviera intención de causarle mal alguno."

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a D. Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dª Estibaliz, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o comunicación por cualquier medio, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 18 8-2024) y con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo RJR, con el nº 101 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Belarmino por la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal. Sostiene la sentencia que la madrugada del día 17 de agosto de 2024 el acusado acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, donde convivía de manera puntual con su ex pareja la denunciante Estibaliz, tras estar toda la noche fuera, y que al ver su maleta preparada en el rellano y no abrirle, habría dirigido expresiones a la citada que integran un delito de amenazas incurso en violencia de género, en concreto, "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí".

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac.39) en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que "la práctica de esas pruebas, tal y como se desarrollaron en el acto del juicio oral y que consta en el Acta, no pueden llevar al Juzgador a crearle una convicción jurídica de que mi mandante realizara unos hechos con la trascendencia penal dada."El recurso analiza las pruebas practicadas en el plenario, una a una, disintiendo del criterio del juzgador.

Añadía como otro motivo: "debe destacarse que no cualquier expresión insultante o subida de tono, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, desafortunada o manifestada de forma agresiva, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, es constitutiva de delito y merecedora de una sanción de naturaleza penal y únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad, que no existe en el caso que nos ocupa, en el que la expresión es proferida en una situación de conflicto y en un ambiente de discusiones."

Finalmente, el recurso alega la falta de tipicidad de los hechos acaecidos: "Si una persona lanza expresiones vagas o molestas, sin intención clara de causar miedo, no suele considerarse delito. En cambio, si el autor anuncia de forma directa un daño serio -físico, económico o emocional- QUE NO ES EL CASO, y ese anuncio genera un temor real, QUE NO ES EL CASO, perseverante, QUE TAMPOCO ES EL CASO, entonces puede tratarse de una amenaza penalmente relevante."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su escrito de 11 de julio de 2025 (Acontecimiento número 62). La Acusación Particular no efectuó alegaciones. Tampoco había formulado acusación.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Estibaliz (con las particularidades que ahora se expondrán) y los testigos Policías Nacionales Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. En concreto, la Sentencia expresa sobre el particular en su Fundamento Jurídico Segundo:

"Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado para reconocerlo autor del delito ya reseñado y para apreciar su culpabilidad en dicha acción. Contamos, en primer lugar, con la declaración testifical de la víctima que, aun pretendiendo matizar lo ocurrido y ayudar al acusado, ha terminado por reconocer algunos de los elementos fácticos descritos en el relato de hechos probados, coincidiendo en lo sustancial con lo declarado en las fases policial y sumarial precedentes. Se trata de expresiones amenazantes, ya lo sean hacia su propia persona, ya hacia la integridad de su madre, pero con clara intención de amedrentar. Hay varios elementos probatorios que corroboran esa versión fáctica: Primero, la testifical coincidente de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y ratifican, de un lado, que la víctima les relató lo ocurrido en términos semejantes a los expuestos -como testigos de referencia- pero, también como testigos directos, apreciaron la situación de temor de la mujer ("me va a matar, me va a matar", sostiene el agente NUM003 que le decía) y a la pregunta de si estaba atemorizada el Policía, probablemente obligado a lidiar habitualmente con situaciones de semejante índole, ha contestado "muy atemorizada", añadiendo que tuvieron que solicitar la presencia de una ambulancia. Consta en autos el parte facultativo que refleja la crisis de ansiedad sufrida por aquella, por más que la mujer, en la vista oral, haya tratado de restar importancia a lo ocurrido. Segundo, los agentes NUM001 y NUM002 han confirmado que interceptaron el vehículo del acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de la denunciante, desconociéndose las intenciones. La trascendencia penal no es por lo que pretendiera hacer el acusado en ese momento sino por lo manifestado a la víctima, lo que le comunica a la misma no parece que fuera simplemente que quería hablar con su madre, sino por su contenido y forma de expresase algo que, inequívocamente, tenía intención de amedrentarla. Y lo consiguió."

Analizamos a continuación las argumentaciones de la sentencia, que rebate el recurrente y que le lleva a concluir que hubo expresiones "vagas y molestas", pero incapaces de integrar prueba de cargo.

La versión de Estibaliz efectivamente varía de la fase policial y de instrucción, a la que se prestó, a partir del minuto 12 en la vista de juicio, versión válida a efectos del plenario y que es la que debe considerarse en la sentencia, pero cuestión distinta es que resulte creíble en aquello que modifica, pues aparece como una nueva versión edulcorada, dulcificada, y se aprecia que existía un ánimo de no perjudicar al acusado, que fue su marido durante décadas y al que acaricia en el minuto 22 cuando abandona la sala de vistas; a ello se une que su Letrado no formuló acusación. Las expresiones no son negadas rotundamente ni por la denunciante ni por el recurrente, se aceptan por la Defensa; de hecho, en el minuto 18, a preguntas del Fiscal (único que preguntó), contestó que era cierto que el acusado le dijo "tú no lo vas a contar". Admitió hechos que la sentencia declara probados, y modificó hechos que quedan probados por otros medios distintos (Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y documental médica), parte de su declaración que ya no es tan verosímil.

En cuanto a los datos periféricos que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, la declaración de los Agentes de PN citados, constituyen

testimonios paralelos de testigos, que carecerían de valor si la propia denunciante no hubiera declarado o hubiera dado una versión radicalmente distinta a la de los testigos en parte de referencia y en parte testigos directos. La señora Estibaliz intentó acogerse al derecho de no declarar, si bien SSª, acertadamente, le manifestó que no podía al haber cesado la relación de pareja. Ello trastocó el desarrollo de la vista tal y como dijo el Letrado de la Defensa, según el cual tenía que romper "sus notas". En cuanto al relato prestado en el plenario por Estibaliz, como se ha dicho, varió, pero aceptó las expresiones, añadiendo como elemento novedoso que no sintió miedo sino agobio "por la situación". Los Agentes que testificaron narraron y ratificaron la versión de Estibaliz en el atestado, es decir, que sintió miedo, por ella y por su madre octogenaria. No en vano, el acusado fue interceptado por los Agentes nº NUM001 y NUM002 cuando conducía hacia Camino Hondo donde reside su suegra.

Sobre la prueba testifical de referencia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, expone (también SSTS 144/2014 o 157/2015):" aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal."

En este caso, el testigo (4 en total) no viene a suplir la versión de la víctima, sino que la refuerza y complementa, además de manifestar aquello que directamente presenciaron: Agente nº NUM003, minuto 29, Estibaliz dijo "me va a matar", viéndola muy atemorizada, y Agente nº NUM004, minuto 32, "éste acaba conmigo", y que le iba a hacer algo a la madre.

Frente a estas declaraciones, la versión ofrecida por el acusado se aprecia amoldada a su interés procesal, diciendo que lo que realmente dijo era que iba a hablar con su suegra, que iba a por ella en el sentido de buscarla para hablar. No negaba la expresión dirigida a Estibaliz "no lo vas a contar". Desde luego, acudir a buscar a la madre, a horas tempranas (no eran ni las 8), debió causar gran temor a Estibaliz, que avisó a la Policía y les trasladó su temor, siendo avisado el servicio 112, y emitiéndose parte de urgencias de la Doctora María Inmaculada que refleja una crisis de ansiedad.

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable, pese a las variaciones, parciales, de la denunciante respecto de sus declaraciones previas.

CIARTO.-Finalmente, pese a que se alegue por la parte acusada que las expresiones no causaron temor a Estibaliz, se trata de palabras objetivamente amenazantes, que causaron miedo a la citada, aunque lo maquillara sin mucha convicción en la vista oral, expresiones del tenor "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí",capaces de integrar el tipo penal del art. 171.4; no son expresiones vagas ni molestas, son vocablos que significan que la va a matar, que trasladan un mal capaz de crear temor, más allá de las posibilidades o recursos reales del autor de la amenaza. Y no es una interpretación del juzgador, es una interpretación que deriva de la prueba practicada en el plenario; no es que se dé por válida la declaración de Estibaliz en la fase anterior, sino que los hechos probados se extraen de la prueba testifical y documental, y de la propia Estibaliz y del acusado por lo contestado en la sala de vistas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, en el Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, con fecha 8 de mayo de 2025, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos (Acontecimiento nº 32 del EJE): "El acusado, Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en el momento de los hechos era la ex pareja de Estibaliz, aunque convivían en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de Murcia. En la madrugada del día 17 de agosto de 2024, el acusado no había vuelto todavía a casa por lo que, Estibaliz, cansada de la situación, sobre las 8 horas le comunicó que no le iba a dejar entrar y le dejaba las maletas fuera, en la puerta de la vivienda. No obstante, Belarmino trató de convencerla, de manera infructuosa, para que le permitiera acceder al domicilio, y ante la advertencia de Estibaliz de que iba a avisar a la Policía, con ánimo de amedrentarla profirió contra la misma las siguientes expresiones: "Como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí". Estas expresiones causaron un gran temor en Estibaliz, que efectuó la llamada, personándose una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en la vivienda quienes, al observar el estado de ansiedad de la mujer avisaron a una ambulancia que la atendió de una crisis de ansiedad. Al mismo tiempo otra patrulla interceptó al acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de Estibaliz, sin que se haya acreditado que tuviera intención de causarle mal alguno."

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a D. Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dª Estibaliz, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o comunicación por cualquier medio, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 18 8-2024) y con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo RJR, con el nº 101 / 25, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Belarmino por la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal. Sostiene la sentencia que la madrugada del día 17 de agosto de 2024 el acusado acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, donde convivía de manera puntual con su ex pareja la denunciante Estibaliz, tras estar toda la noche fuera, y que al ver su maleta preparada en el rellano y no abrirle, habría dirigido expresiones a la citada que integran un delito de amenazas incurso en violencia de género, en concreto, "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí".

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac.39) en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que "la práctica de esas pruebas, tal y como se desarrollaron en el acto del juicio oral y que consta en el Acta, no pueden llevar al Juzgador a crearle una convicción jurídica de que mi mandante realizara unos hechos con la trascendencia penal dada."El recurso analiza las pruebas practicadas en el plenario, una a una, disintiendo del criterio del juzgador.

Añadía como otro motivo: "debe destacarse que no cualquier expresión insultante o subida de tono, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, desafortunada o manifestada de forma agresiva, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, es constitutiva de delito y merecedora de una sanción de naturaleza penal y únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad, que no existe en el caso que nos ocupa, en el que la expresión es proferida en una situación de conflicto y en un ambiente de discusiones."

Finalmente, el recurso alega la falta de tipicidad de los hechos acaecidos: "Si una persona lanza expresiones vagas o molestas, sin intención clara de causar miedo, no suele considerarse delito. En cambio, si el autor anuncia de forma directa un daño serio -físico, económico o emocional- QUE NO ES EL CASO, y ese anuncio genera un temor real, QUE NO ES EL CASO, perseverante, QUE TAMPOCO ES EL CASO, entonces puede tratarse de una amenaza penalmente relevante."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su escrito de 11 de julio de 2025 (Acontecimiento número 62). La Acusación Particular no efectuó alegaciones. Tampoco había formulado acusación.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Estibaliz (con las particularidades que ahora se expondrán) y los testigos Policías Nacionales Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. En concreto, la Sentencia expresa sobre el particular en su Fundamento Jurídico Segundo:

"Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado para reconocerlo autor del delito ya reseñado y para apreciar su culpabilidad en dicha acción. Contamos, en primer lugar, con la declaración testifical de la víctima que, aun pretendiendo matizar lo ocurrido y ayudar al acusado, ha terminado por reconocer algunos de los elementos fácticos descritos en el relato de hechos probados, coincidiendo en lo sustancial con lo declarado en las fases policial y sumarial precedentes. Se trata de expresiones amenazantes, ya lo sean hacia su propia persona, ya hacia la integridad de su madre, pero con clara intención de amedrentar. Hay varios elementos probatorios que corroboran esa versión fáctica: Primero, la testifical coincidente de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y ratifican, de un lado, que la víctima les relató lo ocurrido en términos semejantes a los expuestos -como testigos de referencia- pero, también como testigos directos, apreciaron la situación de temor de la mujer ("me va a matar, me va a matar", sostiene el agente NUM003 que le decía) y a la pregunta de si estaba atemorizada el Policía, probablemente obligado a lidiar habitualmente con situaciones de semejante índole, ha contestado "muy atemorizada", añadiendo que tuvieron que solicitar la presencia de una ambulancia. Consta en autos el parte facultativo que refleja la crisis de ansiedad sufrida por aquella, por más que la mujer, en la vista oral, haya tratado de restar importancia a lo ocurrido. Segundo, los agentes NUM001 y NUM002 han confirmado que interceptaron el vehículo del acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de la denunciante, desconociéndose las intenciones. La trascendencia penal no es por lo que pretendiera hacer el acusado en ese momento sino por lo manifestado a la víctima, lo que le comunica a la misma no parece que fuera simplemente que quería hablar con su madre, sino por su contenido y forma de expresase algo que, inequívocamente, tenía intención de amedrentarla. Y lo consiguió."

Analizamos a continuación las argumentaciones de la sentencia, que rebate el recurrente y que le lleva a concluir que hubo expresiones "vagas y molestas", pero incapaces de integrar prueba de cargo.

La versión de Estibaliz efectivamente varía de la fase policial y de instrucción, a la que se prestó, a partir del minuto 12 en la vista de juicio, versión válida a efectos del plenario y que es la que debe considerarse en la sentencia, pero cuestión distinta es que resulte creíble en aquello que modifica, pues aparece como una nueva versión edulcorada, dulcificada, y se aprecia que existía un ánimo de no perjudicar al acusado, que fue su marido durante décadas y al que acaricia en el minuto 22 cuando abandona la sala de vistas; a ello se une que su Letrado no formuló acusación. Las expresiones no son negadas rotundamente ni por la denunciante ni por el recurrente, se aceptan por la Defensa; de hecho, en el minuto 18, a preguntas del Fiscal (único que preguntó), contestó que era cierto que el acusado le dijo "tú no lo vas a contar". Admitió hechos que la sentencia declara probados, y modificó hechos que quedan probados por otros medios distintos (Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y documental médica), parte de su declaración que ya no es tan verosímil.

En cuanto a los datos periféricos que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, la declaración de los Agentes de PN citados, constituyen

testimonios paralelos de testigos, que carecerían de valor si la propia denunciante no hubiera declarado o hubiera dado una versión radicalmente distinta a la de los testigos en parte de referencia y en parte testigos directos. La señora Estibaliz intentó acogerse al derecho de no declarar, si bien SSª, acertadamente, le manifestó que no podía al haber cesado la relación de pareja. Ello trastocó el desarrollo de la vista tal y como dijo el Letrado de la Defensa, según el cual tenía que romper "sus notas". En cuanto al relato prestado en el plenario por Estibaliz, como se ha dicho, varió, pero aceptó las expresiones, añadiendo como elemento novedoso que no sintió miedo sino agobio "por la situación". Los Agentes que testificaron narraron y ratificaron la versión de Estibaliz en el atestado, es decir, que sintió miedo, por ella y por su madre octogenaria. No en vano, el acusado fue interceptado por los Agentes nº NUM001 y NUM002 cuando conducía hacia Camino Hondo donde reside su suegra.

Sobre la prueba testifical de referencia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, expone (también SSTS 144/2014 o 157/2015):" aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal."

En este caso, el testigo (4 en total) no viene a suplir la versión de la víctima, sino que la refuerza y complementa, además de manifestar aquello que directamente presenciaron: Agente nº NUM003, minuto 29, Estibaliz dijo "me va a matar", viéndola muy atemorizada, y Agente nº NUM004, minuto 32, "éste acaba conmigo", y que le iba a hacer algo a la madre.

Frente a estas declaraciones, la versión ofrecida por el acusado se aprecia amoldada a su interés procesal, diciendo que lo que realmente dijo era que iba a hablar con su suegra, que iba a por ella en el sentido de buscarla para hablar. No negaba la expresión dirigida a Estibaliz "no lo vas a contar". Desde luego, acudir a buscar a la madre, a horas tempranas (no eran ni las 8), debió causar gran temor a Estibaliz, que avisó a la Policía y les trasladó su temor, siendo avisado el servicio 112, y emitiéndose parte de urgencias de la Doctora María Inmaculada que refleja una crisis de ansiedad.

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable, pese a las variaciones, parciales, de la denunciante respecto de sus declaraciones previas.

CIARTO.-Finalmente, pese a que se alegue por la parte acusada que las expresiones no causaron temor a Estibaliz, se trata de palabras objetivamente amenazantes, que causaron miedo a la citada, aunque lo maquillara sin mucha convicción en la vista oral, expresiones del tenor "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí",capaces de integrar el tipo penal del art. 171.4; no son expresiones vagas ni molestas, son vocablos que significan que la va a matar, que trasladan un mal capaz de crear temor, más allá de las posibilidades o recursos reales del autor de la amenaza. Y no es una interpretación del juzgador, es una interpretación que deriva de la prueba practicada en el plenario; no es que se dé por válida la declaración de Estibaliz en la fase anterior, sino que los hechos probados se extraen de la prueba testifical y documental, y de la propia Estibaliz y del acusado por lo contestado en la sala de vistas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, en el Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Belarmino por la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal. Sostiene la sentencia que la madrugada del día 17 de agosto de 2024 el acusado acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, donde convivía de manera puntual con su ex pareja la denunciante Estibaliz, tras estar toda la noche fuera, y que al ver su maleta preparada en el rellano y no abrirle, habría dirigido expresiones a la citada que integran un delito de amenazas incurso en violencia de género, en concreto, "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí".

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac.39) en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que "la práctica de esas pruebas, tal y como se desarrollaron en el acto del juicio oral y que consta en el Acta, no pueden llevar al Juzgador a crearle una convicción jurídica de que mi mandante realizara unos hechos con la trascendencia penal dada."El recurso analiza las pruebas practicadas en el plenario, una a una, disintiendo del criterio del juzgador.

Añadía como otro motivo: "debe destacarse que no cualquier expresión insultante o subida de tono, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, desafortunada o manifestada de forma agresiva, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, es constitutiva de delito y merecedora de una sanción de naturaleza penal y únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad, que no existe en el caso que nos ocupa, en el que la expresión es proferida en una situación de conflicto y en un ambiente de discusiones."

Finalmente, el recurso alega la falta de tipicidad de los hechos acaecidos: "Si una persona lanza expresiones vagas o molestas, sin intención clara de causar miedo, no suele considerarse delito. En cambio, si el autor anuncia de forma directa un daño serio -físico, económico o emocional- QUE NO ES EL CASO, y ese anuncio genera un temor real, QUE NO ES EL CASO, perseverante, QUE TAMPOCO ES EL CASO, entonces puede tratarse de una amenaza penalmente relevante."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su escrito de 11 de julio de 2025 (Acontecimiento número 62). La Acusación Particular no efectuó alegaciones. Tampoco había formulado acusación.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Estibaliz (con las particularidades que ahora se expondrán) y los testigos Policías Nacionales Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. En concreto, la Sentencia expresa sobre el particular en su Fundamento Jurídico Segundo:

"Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado para reconocerlo autor del delito ya reseñado y para apreciar su culpabilidad en dicha acción. Contamos, en primer lugar, con la declaración testifical de la víctima que, aun pretendiendo matizar lo ocurrido y ayudar al acusado, ha terminado por reconocer algunos de los elementos fácticos descritos en el relato de hechos probados, coincidiendo en lo sustancial con lo declarado en las fases policial y sumarial precedentes. Se trata de expresiones amenazantes, ya lo sean hacia su propia persona, ya hacia la integridad de su madre, pero con clara intención de amedrentar. Hay varios elementos probatorios que corroboran esa versión fáctica: Primero, la testifical coincidente de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y ratifican, de un lado, que la víctima les relató lo ocurrido en términos semejantes a los expuestos -como testigos de referencia- pero, también como testigos directos, apreciaron la situación de temor de la mujer ("me va a matar, me va a matar", sostiene el agente NUM003 que le decía) y a la pregunta de si estaba atemorizada el Policía, probablemente obligado a lidiar habitualmente con situaciones de semejante índole, ha contestado "muy atemorizada", añadiendo que tuvieron que solicitar la presencia de una ambulancia. Consta en autos el parte facultativo que refleja la crisis de ansiedad sufrida por aquella, por más que la mujer, en la vista oral, haya tratado de restar importancia a lo ocurrido. Segundo, los agentes NUM001 y NUM002 han confirmado que interceptaron el vehículo del acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de la denunciante, desconociéndose las intenciones. La trascendencia penal no es por lo que pretendiera hacer el acusado en ese momento sino por lo manifestado a la víctima, lo que le comunica a la misma no parece que fuera simplemente que quería hablar con su madre, sino por su contenido y forma de expresase algo que, inequívocamente, tenía intención de amedrentarla. Y lo consiguió."

Analizamos a continuación las argumentaciones de la sentencia, que rebate el recurrente y que le lleva a concluir que hubo expresiones "vagas y molestas", pero incapaces de integrar prueba de cargo.

La versión de Estibaliz efectivamente varía de la fase policial y de instrucción, a la que se prestó, a partir del minuto 12 en la vista de juicio, versión válida a efectos del plenario y que es la que debe considerarse en la sentencia, pero cuestión distinta es que resulte creíble en aquello que modifica, pues aparece como una nueva versión edulcorada, dulcificada, y se aprecia que existía un ánimo de no perjudicar al acusado, que fue su marido durante décadas y al que acaricia en el minuto 22 cuando abandona la sala de vistas; a ello se une que su Letrado no formuló acusación. Las expresiones no son negadas rotundamente ni por la denunciante ni por el recurrente, se aceptan por la Defensa; de hecho, en el minuto 18, a preguntas del Fiscal (único que preguntó), contestó que era cierto que el acusado le dijo "tú no lo vas a contar". Admitió hechos que la sentencia declara probados, y modificó hechos que quedan probados por otros medios distintos (Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y documental médica), parte de su declaración que ya no es tan verosímil.

En cuanto a los datos periféricos que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, la declaración de los Agentes de PN citados, constituyen

testimonios paralelos de testigos, que carecerían de valor si la propia denunciante no hubiera declarado o hubiera dado una versión radicalmente distinta a la de los testigos en parte de referencia y en parte testigos directos. La señora Estibaliz intentó acogerse al derecho de no declarar, si bien SSª, acertadamente, le manifestó que no podía al haber cesado la relación de pareja. Ello trastocó el desarrollo de la vista tal y como dijo el Letrado de la Defensa, según el cual tenía que romper "sus notas". En cuanto al relato prestado en el plenario por Estibaliz, como se ha dicho, varió, pero aceptó las expresiones, añadiendo como elemento novedoso que no sintió miedo sino agobio "por la situación". Los Agentes que testificaron narraron y ratificaron la versión de Estibaliz en el atestado, es decir, que sintió miedo, por ella y por su madre octogenaria. No en vano, el acusado fue interceptado por los Agentes nº NUM001 y NUM002 cuando conducía hacia Camino Hondo donde reside su suegra.

Sobre la prueba testifical de referencia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, expone (también SSTS 144/2014 o 157/2015):" aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal."

En este caso, el testigo (4 en total) no viene a suplir la versión de la víctima, sino que la refuerza y complementa, además de manifestar aquello que directamente presenciaron: Agente nº NUM003, minuto 29, Estibaliz dijo "me va a matar", viéndola muy atemorizada, y Agente nº NUM004, minuto 32, "éste acaba conmigo", y que le iba a hacer algo a la madre.

Frente a estas declaraciones, la versión ofrecida por el acusado se aprecia amoldada a su interés procesal, diciendo que lo que realmente dijo era que iba a hablar con su suegra, que iba a por ella en el sentido de buscarla para hablar. No negaba la expresión dirigida a Estibaliz "no lo vas a contar". Desde luego, acudir a buscar a la madre, a horas tempranas (no eran ni las 8), debió causar gran temor a Estibaliz, que avisó a la Policía y les trasladó su temor, siendo avisado el servicio 112, y emitiéndose parte de urgencias de la Doctora María Inmaculada que refleja una crisis de ansiedad.

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable, pese a las variaciones, parciales, de la denunciante respecto de sus declaraciones previas.

CIARTO.-Finalmente, pese a que se alegue por la parte acusada que las expresiones no causaron temor a Estibaliz, se trata de palabras objetivamente amenazantes, que causaron miedo a la citada, aunque lo maquillara sin mucha convicción en la vista oral, expresiones del tenor "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí",capaces de integrar el tipo penal del art. 171.4; no son expresiones vagas ni molestas, son vocablos que significan que la va a matar, que trasladan un mal capaz de crear temor, más allá de las posibilidades o recursos reales del autor de la amenaza. Y no es una interpretación del juzgador, es una interpretación que deriva de la prueba practicada en el plenario; no es que se dé por válida la declaración de Estibaliz en la fase anterior, sino que los hechos probados se extraen de la prueba testifical y documental, y de la propia Estibaliz y del acusado por lo contestado en la sala de vistas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, en el Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Belarmino por la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal. Sostiene la sentencia que la madrugada del día 17 de agosto de 2024 el acusado acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, donde convivía de manera puntual con su ex pareja la denunciante Estibaliz, tras estar toda la noche fuera, y que al ver su maleta preparada en el rellano y no abrirle, habría dirigido expresiones a la citada que integran un delito de amenazas incurso en violencia de género, en concreto, "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí".

El recurrente disiente y por contra fundamenta el recurso de apelación (Ac.39) en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que "la práctica de esas pruebas, tal y como se desarrollaron en el acto del juicio oral y que consta en el Acta, no pueden llevar al Juzgador a crearle una convicción jurídica de que mi mandante realizara unos hechos con la trascendencia penal dada."El recurso analiza las pruebas practicadas en el plenario, una a una, disintiendo del criterio del juzgador.

Añadía como otro motivo: "debe destacarse que no cualquier expresión insultante o subida de tono, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, desafortunada o manifestada de forma agresiva, QUE NEGAMOS HAYA HABIDO COMO RECONOCE LA EX PAREJA, es constitutiva de delito y merecedora de una sanción de naturaleza penal y únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad, que no existe en el caso que nos ocupa, en el que la expresión es proferida en una situación de conflicto y en un ambiente de discusiones."

Finalmente, el recurso alega la falta de tipicidad de los hechos acaecidos: "Si una persona lanza expresiones vagas o molestas, sin intención clara de causar miedo, no suele considerarse delito. En cambio, si el autor anuncia de forma directa un daño serio -físico, económico o emocional- QUE NO ES EL CASO, y ese anuncio genera un temor real, QUE NO ES EL CASO, perseverante, QUE TAMPOCO ES EL CASO, entonces puede tratarse de una amenaza penalmente relevante."

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su escrito de 11 de julio de 2025 (Acontecimiento número 62). La Acusación Particular no efectuó alegaciones. Tampoco había formulado acusación.

SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base de la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante Estibaliz (con las particularidades que ahora se expondrán) y los testigos Policías Nacionales Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. En concreto, la Sentencia expresa sobre el particular en su Fundamento Jurídico Segundo:

"Existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado para reconocerlo autor del delito ya reseñado y para apreciar su culpabilidad en dicha acción. Contamos, en primer lugar, con la declaración testifical de la víctima que, aun pretendiendo matizar lo ocurrido y ayudar al acusado, ha terminado por reconocer algunos de los elementos fácticos descritos en el relato de hechos probados, coincidiendo en lo sustancial con lo declarado en las fases policial y sumarial precedentes. Se trata de expresiones amenazantes, ya lo sean hacia su propia persona, ya hacia la integridad de su madre, pero con clara intención de amedrentar. Hay varios elementos probatorios que corroboran esa versión fáctica: Primero, la testifical coincidente de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y ratifican, de un lado, que la víctima les relató lo ocurrido en términos semejantes a los expuestos -como testigos de referencia- pero, también como testigos directos, apreciaron la situación de temor de la mujer ("me va a matar, me va a matar", sostiene el agente NUM003 que le decía) y a la pregunta de si estaba atemorizada el Policía, probablemente obligado a lidiar habitualmente con situaciones de semejante índole, ha contestado "muy atemorizada", añadiendo que tuvieron que solicitar la presencia de una ambulancia. Consta en autos el parte facultativo que refleja la crisis de ansiedad sufrida por aquella, por más que la mujer, en la vista oral, haya tratado de restar importancia a lo ocurrido. Segundo, los agentes NUM001 y NUM002 han confirmado que interceptaron el vehículo del acusado en las inmediaciones del domicilio de la madre de la denunciante, desconociéndose las intenciones. La trascendencia penal no es por lo que pretendiera hacer el acusado en ese momento sino por lo manifestado a la víctima, lo que le comunica a la misma no parece que fuera simplemente que quería hablar con su madre, sino por su contenido y forma de expresase algo que, inequívocamente, tenía intención de amedrentarla. Y lo consiguió."

Analizamos a continuación las argumentaciones de la sentencia, que rebate el recurrente y que le lleva a concluir que hubo expresiones "vagas y molestas", pero incapaces de integrar prueba de cargo.

La versión de Estibaliz efectivamente varía de la fase policial y de instrucción, a la que se prestó, a partir del minuto 12 en la vista de juicio, versión válida a efectos del plenario y que es la que debe considerarse en la sentencia, pero cuestión distinta es que resulte creíble en aquello que modifica, pues aparece como una nueva versión edulcorada, dulcificada, y se aprecia que existía un ánimo de no perjudicar al acusado, que fue su marido durante décadas y al que acaricia en el minuto 22 cuando abandona la sala de vistas; a ello se une que su Letrado no formuló acusación. Las expresiones no son negadas rotundamente ni por la denunciante ni por el recurrente, se aceptan por la Defensa; de hecho, en el minuto 18, a preguntas del Fiscal (único que preguntó), contestó que era cierto que el acusado le dijo "tú no lo vas a contar". Admitió hechos que la sentencia declara probados, y modificó hechos que quedan probados por otros medios distintos (Agentes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y documental médica), parte de su declaración que ya no es tan verosímil.

En cuanto a los datos periféricos que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, la declaración de los Agentes de PN citados, constituyen

testimonios paralelos de testigos, que carecerían de valor si la propia denunciante no hubiera declarado o hubiera dado una versión radicalmente distinta a la de los testigos en parte de referencia y en parte testigos directos. La señora Estibaliz intentó acogerse al derecho de no declarar, si bien SSª, acertadamente, le manifestó que no podía al haber cesado la relación de pareja. Ello trastocó el desarrollo de la vista tal y como dijo el Letrado de la Defensa, según el cual tenía que romper "sus notas". En cuanto al relato prestado en el plenario por Estibaliz, como se ha dicho, varió, pero aceptó las expresiones, añadiendo como elemento novedoso que no sintió miedo sino agobio "por la situación". Los Agentes que testificaron narraron y ratificaron la versión de Estibaliz en el atestado, es decir, que sintió miedo, por ella y por su madre octogenaria. No en vano, el acusado fue interceptado por los Agentes nº NUM001 y NUM002 cuando conducía hacia Camino Hondo donde reside su suegra.

Sobre la prueba testifical de referencia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2016, expone (también SSTS 144/2014 o 157/2015):" aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal."

En este caso, el testigo (4 en total) no viene a suplir la versión de la víctima, sino que la refuerza y complementa, además de manifestar aquello que directamente presenciaron: Agente nº NUM003, minuto 29, Estibaliz dijo "me va a matar", viéndola muy atemorizada, y Agente nº NUM004, minuto 32, "éste acaba conmigo", y que le iba a hacer algo a la madre.

Frente a estas declaraciones, la versión ofrecida por el acusado se aprecia amoldada a su interés procesal, diciendo que lo que realmente dijo era que iba a hablar con su suegra, que iba a por ella en el sentido de buscarla para hablar. No negaba la expresión dirigida a Estibaliz "no lo vas a contar". Desde luego, acudir a buscar a la madre, a horas tempranas (no eran ni las 8), debió causar gran temor a Estibaliz, que avisó a la Policía y les trasladó su temor, siendo avisado el servicio 112, y emitiéndose parte de urgencias de la Doctora María Inmaculada que refleja una crisis de ansiedad.

En definitiva, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable, pese a las variaciones, parciales, de la denunciante respecto de sus declaraciones previas.

CIARTO.-Finalmente, pese a que se alegue por la parte acusada que las expresiones no causaron temor a Estibaliz, se trata de palabras objetivamente amenazantes, que causaron miedo a la citada, aunque lo maquillara sin mucha convicción en la vista oral, expresiones del tenor "como llames a la Policía, te vas a enterar, voy a ir a por tu madre, tú no lo vas a sufrir porque no lo vas a contar, pero tu madre sí",capaces de integrar el tipo penal del art. 171.4; no son expresiones vagas ni molestas, son vocablos que significan que la va a matar, que trasladan un mal capaz de crear temor, más allá de las posibilidades o recursos reales del autor de la amenaza. Y no es una interpretación del juzgador, es una interpretación que deriva de la prueba practicada en el plenario; no es que se dé por válida la declaración de Estibaliz en la fase anterior, sino que los hechos probados se extraen de la prueba testifical y documental, y de la propia Estibaliz y del acusado por lo contestado en la sala de vistas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, en el Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre de Belarmino contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Penal, Plaza nº 6, en el Procedimiento Juicio Rápido número 346 /2024, debemos CONFIRMARdicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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