Sentencia Penal 86/2026 A...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Penal 86/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 2/2019 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 30030370032026100080

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:613

Núm. Roj: SAP MU 613:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00086 / 2026

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ILP

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0051186

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 / 2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Elias, Carlos Jesús, Abel, Rubén, CISCO SYSTEMS CAPITAL SPAIN CISCO

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, MANUEL SEVILLA FLORES, PRUDENCIA BAÑON ARIAS, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA,

Abogado/a: D/Dª CARLOS PEÑARRUBIA BARO, JOSE MOLINA LAVEDA, FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS,

Tribunal:

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Presidenta

Don Ángel Garrote Pérez

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrados

SENTENCIA

Nº86/2026

En la ciudad de Murcia a 17 de marzo de 2026.

Vista, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera Bis de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Procedimiento Abreviado nº 2/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 112/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia (hoy plazo 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Murcia), por delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal, en el que figura como parte acusadora el Ministerio Fiscal,representado por doña Silvia Benito Reques, y como acusados los siguientes:

Don Elias, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1974 y cuyas demás circunstancias constan, representado por el procurador don José Diego Castillo y defendido por el letrado don Carlos Peñarrubia Varó.

Don Carlos Jesús, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1965 y cuyas demás circunstancias constan, representado por el procurador don Manuel Sevilla Flores y defendido por el letrado don José Molina Lavela.

Don Abel, con DNI NUM004, nacido el día NUM005 de 1981, y cuyas demás circunstancias constan, representado por la procuradora doña María del Carmen Andreu Martínez y defendido por el letrado don Francisco Javier Alcalá Jara

Don Rubén, con DNI NUM006, nacido el día NUM007 de 1955 y cuyas demás circunstancias constan, representado por la procuradora doña María Asunción Mercader Roca y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia se tramitaron las presentes actuaciones, dictándose auto de Apertura de Juicio Oral el 28 de febrero de 2017, rectificado por otro de 4 de diciembre de 2018, declarando la competencia de la Audiencia Provincial en virtud de los delitos por los que acusaba la acusación particular (que posteriormente desistió el 3 de agosto de 2021).

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia 7 de febrero de 2019, y atribuido el procedimiento a esta ponente el 25 de junio de 2020, se advirtió la omisión de la inclusión de las responsables civiles subsidiarias lo que determinó la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral. Subsanado el defecto, fueron recibidos nuevamente los autos en la Audiencia el día 24 de marzo de 2021, dictándose, con fecha 11 de mayo siguiente auto por el que se admitieron las pruebas propuestas, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, para los días 19, 20, 21 y 26 de junio de 2023. Tras suspender el señalamiento por la huelga de funcionarios, el 26 de julio de 2023 se señaló para los días 3, 4, 10 y 11 de marzo de 2026, precisando, finalmente los primeros tres días en los que se desarrolló la vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.El ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, a la vista del reconocimiento de los hechos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales por tres de los acusados ( Elias, Abel y Rubén), consideró que los hechos eran constitutivos de delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal del que serían responsables criminalmente en concepto de autores Elias, Abel, Rubén y Carlos Jesús, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y, en los tres primeros, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 ambos del Código Penal e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Para Elias, Abel y Rubén la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 4€ (en total 720€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Para Carlos Jesús la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 4€ (en total 720€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Las defensas de Elias, Abel y Rubén, en igual trámite, se adhirieron a la calificación del ministerio fiscal.

La defensa de Carlos Jesús, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.En la Vista Oral, desarrollada finalmente los días 3, 4 y 10 de marzo de 2026, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración de los acusados, testifical, pericial y documental.

Concedida a los acusados el derecho de última palabra, Elias, Abel y Rubén reiteraron el reconocimiento de los hechos y Carlos Jesús mantuvo su inocencia.

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en el mes de mayo de 2008, Elias actuando como director comercial de la empresa Natanael S.L. (dedicada a la consultoría y servicio técnico informático) para la que trabajaba como autónomo, y Rubén, gerente de la misma empresa, tras tener conocimiento de que el Ayuntamiento de Blanca quería renovar sus equipos de informática y telefonía dentro del programa Blanca Ciudad Digital,contactaron con la empresa Cisco Systems Capital Spain S.L, filial de Cisco Systems Internacional B.V. (multinacional dedicada, fundamentalmente a la fabricación, venta, mantenimiento y consultoría de equipos de telecomunicaciones), mostrando el interés de la empresa Natanael S.L. de actuar como intermediaria de Cisco registrándose como distribuidor (partner)e informando de un futuro cliente, el Ayuntamiento de Blanca, el cual estaría interesado en adquirir, recurriendo a un plan de financiación, varios equipos informáticos y línesa de telefonía.

Las personas del Ayuntamiento de Blanca con quienes habían contactado los representantes de Natanael S.L., y que se encargarían de las negociaciones con esta, eran Carlos Jesús, en su calidad de concejal de Empleo y Nuevas Tecnologías, y Abel, ingeniero de telecomunicaciones, que dependía del anterior, al quedar adscrito a la citada concejalía para llevar a cabo el referido proyecto de Blanca Ciudad Digital. Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete»,pues había terminado recientemente el grado universitario.

Los citados optaron por la fórmula de adquisición de los equipos informáticos mediante financiación, de acuerdo con la forma de actuar de Cisco Systems: la empresa matriz vendería los equipos a la empresa Ingram Micro 'Inc (Partner 1tier de Cisco) y esta los vendería a Natanael S.L. (Partner 2tier), que a su vez los vendería a Cisco Systems Capital Spain S.L., encargada de las operaciones financieras de la firma, la cual suscribiría un contrato de arrendamiento con opción de compra de los mencionados equipos al Ayuntamiento, siendo la empresa Natanael S.L. a través de su representante Elias, la encargada de relacionarse con el Ayuntamiento suministrando, instalando y manteniendo los equipos informáticos y de telefonía que iban a solicitar.

En abril de 2008 el Ayuntamiento por medio de Carlos Jesús acepta el presupuesto de arrendamiento por un precio total de 430.454 € más IVA a pagar en 60 mensualidades al final de las cuales podría optar entre renovar los equipos o adquirirlos pagando una cuota adicional de 8.828 € más IVA a partir de septiembre de 2008.

El 8 de mayo de 2008, se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L., y firman, además, la primera confirmación de operaciónde pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación,que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato, comenzando la primera obligación de pago de las cuotas el 15 de septiembre de 2008.

En el contrato se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel.

A su vez, Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, acordaron, sin conocimiento de Cisco, que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008.

El 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. el contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Sin embargo, no remitió el acuerdo de 20 de mayo que condicionaba la validez del anterior a la obtención de la subvención.

Recibida la documentación en Cisco Systems Capital Spain S.L., Dulce, como responsable de operaciones de esta, comunicó por email ese mismo día a Abel (con copia a Elias y al otro responsable de operaciones de Cisco, Fausto), que para proceder a la activación del contrato marco, se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el concejal para firmarlo.

El 27 de mayo siguiente Elias envió nuevamente a Dulce el mismo contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, pero con la firma de Luis Francisco, alcalde del Ayuntamiento de Blanca. Sin embargo, este no tenía conocimiento alguno de la operación ni había firmado, en consecuencia, ninguno de los anteriores documentos.

Recibidos los anteriores documentos, el 28 de mayo siguiente Fausto comunica por email a Abel (con copia a Elias y a Dulce) que siguen necesitando que el contrato marco se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el alcalde para firmarlo. Se lo recuerda el 3 de junio siguiente.

El 4 de junio de 2008, sobre las 11:33 h. se remite desde el fax del Ayuntamiento a Cisco con la certificación firmada de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de fecha 2 de junio de 2008 en la que se hace constar, de forma genérica, que el alcalde era Luis Francisco, la fecha de toma de posesión «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación».Dicho certificado lo expidió porque se lo solicitó Abel.

Cómo el anterior certificado seguía siendo insuficiente, ese mismo día Fausto comunica por email a Abel (con copia a Dulce) que dicho certificado debe contener una mención expresa al contrato marco que se había suscrito. Pese a ciertas reticencias de Abel, finalmente este remitió, el 10 de junio de 2008, sobre las 11:15 h. desde el fax del Ayuntamiento al Departamento de Operaciones Financieras de Cisco Systems Capital Spain S.L., nueva certificación de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de 10 de junio de 2008, con la firma de esta en la que se completa la anterior, añadiendo, a continuación de «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación»la siguiente frase «Siendo la Alcaldía el órgano competente para la firma del contrato de arrendamiento con Cisco Systems Capital Spain, S.L. nº NUM008». La secretaria del Ayuntamiento, Adela, no había expedido ni tenía conocimiento del anterior certificado que, en consecuencia, no había firmado.

Ese mismo mes de junio se realiza la primera operación de pedido de equipos y el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 €, comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

El 15 de octubre siguiente por parte de Cisco Systems Capital Spain S.L se trata de cargar el primer recibo del arrendamiento a la cuenta municipal facilitada por Elias siendo rechazado el pago al negar, el alcalde y la secretaria del Ayuntamiento, conocer la existencia del contrato y rechazar que las firmas hubieran sido estampadas por ellos o con su conocimiento.

Elias, Abel y Rubén se concertaron para realizar las firmas en los documentos remitidos el 27 de mayo de 2008 (contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación) como si realmente fueran las del alcalde, Luis Francisco, y para redactar la certificación con la firma de la secretaria del Ayuntamiento Adela, de 10 de junio de 2008, igualmente remitida. Sin embargo, en el plenario no quedó acreditado que Carlos Jesús tuviera conocimiento o participación alguna en la realización de las anteriores firmas.

Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

Han concurrido circunstancias que han determinado que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Elias, Abel y Rubén.

Los hechos declarados probados respecto de Elias, Abel y Rubén, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, con las modificaciones que precisamos en relación con la concurrencia de atenuantes, y en dicho sentido los mismos son constitutivos, respecto de los citados, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal.

El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados, de los testigos y de la pericial de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Elias, Abel y Rubén en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, afirmaron que todos ellos se concertaron para llevar a efecto dichos hechos, precisando Abel, que el concierto fue para firmar en nombre del alcalde.

En este «todos ellos se concertaron»incluyeron al coacusado Carlos Jesús, sin embargo, el resultado probatorio respecto de este es distinto, algo que analizaremos más adelante.

Volviendo a los acusados de los que tratamos, las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que como tal habrá de ser valorada.

En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Comenzaremos por señalar que la jurisprudencia ha admitido la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, en dicho sentido la STS de 29 de noviembre de 2007 resolvió lo que sigue:

«Respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical.

1.2.1Por parte de quienes trabajaban para Cisco Systems Capital Spain S.L. en la fecha de los hechos, Ovidio, en calidad de legal representante y Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil.

Ovidio, ratificó su denuncia, así como la documental que la acompañaba (tomo I-1 y tomo I-2, f. del 1 al 165) que acredita la forma en la que operaba Cisco Systems Internacional B.V. y Cisco Systems Capital Spain S.L.; la naturaleza y realidad de las negociaciones con Natanael S.L. y de los documentos en los que estas se plasman; el alcance del contrato realizado con el Ayuntamiento de Blanca; los emails cruzados ente los responsables de operaciones Dulce y Fausto con Elias y con Abel (en los que entraremos con mayor detalle); la respuesta negativa a su pago del Ayuntamiento de Blanca al girar los recibos; de la realidad del impago y de las conversaciones mantenidas con el alcalde y la secretaria de dicho Ayuntamiento, tal y como se detallan en los hechos probados.

Concretamente el Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss) y las negociaciones y mensajes posteriores (Doc. 4, f. 44 y ss) en las que intervienen Elias, por Natanael S.L. Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil,

Dulce y Fausto igualmente ratificaron su intervención en las negociaciones y la realidad y contenido de los emails y de los documentos recibidos que han servido para fijar el relato de hechos probados. Concretamente reconocieron en el plenario que el 8 de mayo de 2008, se firma por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L. el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008. También que en el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel (Tomo I-2 Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss).

Afirmaron desconocer que Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889).

Confirmaron que, tal y como refleja la documental obrante al Tomo I-2 de la causa, el 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. la documentación anterior, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Siguieron explicando que, al ser la firma la del concejal, le requirieron la firma de la secretaria o certificación al respecto de que el concejal podía firmar (Doc. 9) y que en respuesta a esta petición les remitieron la documentación con la firma, al parecer del alcalde (Doc. 10, f. 75 y ss, , originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco). Afirmaron que les volvieron a solicitar la firma de la secretaria o certificación al respecto (Doc. 11 y 12, f. 85), y que les mandaron una certificación genérica (Doc. 13, f. 90) que no valía, y tras insistir y diversas reticencias (Doc. 14 y 15) finalmente remiten certificación de la secretaria al parecer firmada por esta en el sentido que interesaban (Doc. 16, f. 99). Es decir, describieron el iterseguido tal y como se refleja en los hechos probados, donde se advierte que en las comunicaciones por email siempre participaban Abel y Elias.

También confirmaron que se abonaron por Cisco Systems Capital Spain S.L. a Natanael S.L.el 12 de junio de 2008 los 499.326'64 € convenidos (Doc. 17 y 18, f. 102), y que luego no se hizo efectivo el pago del primer recibo, pese a reclamarlo.

Por último, los testigos a los que nos hemos referido coincidieron en afirmar que, tras el rechazo del pago por parte del Ayuntamiento, tuvieron una reunión en Madrid en la que tanto el alcalde como la secretaria negaron tener conocimiento del contrato suscrito por el concejal (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del segundo contrato que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) y de la segunda certificación remitida con la firma de la secretaria de dicha entidad (Doc. 16, f. 99). La firma que en estos últimos documentos aparecía como de ellos fue expresamente negada por estos.

1.2.2Completando la última afirmación, la asunción de responsabilidad de los acusados viene corroborada por los testimonios del alcalde Luis Francisco y por la secretaria Adela, ambos del Ayuntamiento de Blanca.

Como hemos indicado ambos negaron tener conocimiento de las negociaciones de los contratos suscritos y de haber firmado los documentos cuya firma se les atribuía.

El alcalde Luis Francisco relató que tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando se reclamó al Ayuntamiento el pago del primer recibo, que desde tesorería le trajeron la factura por más de 9.000€, por lo que se puso en contacto con Cisco y le remitieron el contrato que figuraba firmado, aparentemente, por él. Que «se quedó de piedra»,que nadie le había hablado del contrato. Concretamente recordó que el concejal Carlos Jesús le habló de que iban a pedir una subvención para adquirir el material, pero que nunca le dijo que había firmado un primer contrato de 8 de mayo de 2008 (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del que no tuvo noticia alguna, y, cuando le preguntó al concejal, le dijo que no sabía nada, y que por eso denunció. Insistió en negar la firma del que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco).

También aludió a la reunión de Madrid con los representantes de Cisco en la que negó haber firmado nada y que no entendía como habían dado por bueno un contrato de esa cuantía, cuando el procedimiento no se había seguido (licitación pública, acuerdo del pleno del Ayuntamiento...).

Recordó que le exhibieron el acuerdo privado de 20 de mayo de 2008, firmado entre el concejal y Elias en nombre de Natanael S.L. en el que habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889), y que lo desconocía, como tampoco sabía nada del email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno.

Por último, explicó que tras conocerse todo el concejal Carlos Jesús dimitió por responsabilidad política, y porque tenía depresión, y Abel porque cree que se terminó su contrato.

La secretaria del Ayuntamiento Adela, explicó que para llevar a efecto este tipo de contratos se necesitaba licitación pública y autorización por el pleno del Ayuntamiento, y que nunca tuvo conocimiento del contrato con Cisco, ni del firmado por el concejal ni el que aparecía como firmado por el alcalde, negando que la firma que aparecía a los folios 74, 76,81 y 84 fuera de este. Que la certificación del folio 90 (Doc. 13) emitida el 2 de junio de 2008 sí la hizo ella, y que era genérica. Que se la pidió Abel, que le insistió mucho. En cambio, negó haber redactado o firmado la que obra al folio 99 (Doc. 16) como emitida el 10 de junio de 2008.

En relación con el certificado obrante al folio 889 (Tomo IV-2) afirma que lo redactó en relación a un contrato con Natanael S.L. para instalar la telefonía en el Ayuntamiento. En el mismo se precisaba: «siendo la Alcaldía el órgano competente una vez facultado por el Pleno, para la firma del contrato de arrendamiento con CYSCO SYSTEMS CAPITAL SPAIN»,fechado el 2 de junio de 2008.

Ambos, alcalde y secretaria, afirmaron que Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete», pues había terminado recientemente el grado universitario. Que, por su especialidad, era ingeniero informático, había quedado adscrito a la concejalía de nuevas tecnologías y que estaba a las órdenes del concejal Carlos Jesús, para llevar a efecto programa Blanca Ciudad Digital.

En relación al concejal Carlos Jesús, afirmaron llevaba en el Ayuntamiento desde el año 1998 o 1999, que antes había sido concejal de festejos, que había suscrito muchos contratos privados con ocasión de su labor, y que, como concejal de nuevas tecnologías, trabajaba por las tardes presencial en el Ayuntamiento, de 19 a 20 horas, ya que compatibilizaba su labor con su trabajo de funcionario en la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, algo que explicó Petra quien ratificó su certificado de 16 de abril de 2010 obrante como documento nº 4 del escrito de defensa de Carlos Jesús. Que por las tardes se trabajaba en el Ayuntamiento porque los concejales no estaban liberados.

1.3Por último, la asunción de responsabilidad quedó corroborada por la pericial,de fecha 2 de mayo de 2013, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía inspector n. NUM009 y subinspector n. NUM010 en relación con el informe obrante a los folios 970 a 994 de la causa (tomo IV-2).

El informe se elabora sobre los documentos originales que obran en el Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco.

En el informe se concluye:

«-PRIMERA. - Las firmas DUBITADAS ubicadas en los documentos con Refa NUM011 - NUM012 NUM013 - NUM014 Y NUM015, bajo la leyenda "EL ARRENDATARIO", son FALSAS respecto de la firma legítima de Luis Francisco, no pudiendo ser atribuida ni no atribuida su autoría al mismo ni al resto de autores de los cuerpos de escritura.

-SEGUNDA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 90, objeto de estudio, al tratarse de una FOTOCOPIA, no puede atribuirse ni no atribuirse su autoría.

-TERCERA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 890, bajo la leyenda "Natanael, s.l." se corresponde con las firmas de Elias. (Si bien, no se trata de una firma original extendida de puño y letra).

-CUARTA. - El texto dubitado del documento con rfa NUM012, ubicado bajo la leyenda "Por el Arrendatario", HA SIDO realizado por Abel».

SEGUNDO. De la intervención en estos hechos de Carlos Jesús.

La atribución de responsabilidad penal por parte del ministerio fiscal partía de la hipótesis de la participación de Carlos Jesús en el delito que se enjuicia, que recordemos es únicamente el de falsedad continuada en documento mercantil, en base al concierto al que aludieron el resto de coacusados, que entendía le incluye. Concierto cuyo concreto alcance no fue descrito por aquellos, no atribuyendo ninguno de ellos la realización por este de las firmas mendaces.

Lo anterior significa que la atribución de la autoría a Carlos Jesús se realiza, en la hipótesis incriminatoria del ministerio fiscal, por prueba indiciaria, lo que obliga a realizar un control de la inferencia e implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. A su vez, nos obliga a examinar si existen alternativas razonables a dicha hipótesis y si las objeciones a esta se fundan en motivos que, para la generalidad, susciten dudas razonables más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, como reiteradamente exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS117/2015, de 24 de febrero.

2.1Debemos partir, en primer lugar, de dos realidades jurisprudencialmente asentadas: la autoría en los delitos de falsedad y el valor de la declaración en juicio de los coacusados.

2.1.1La primera, la autoría en los delitos de falsedad,recordemos que el informe pericial concluye sobre la falsedad de las firmas, pero las características de estas hacen imposible, técnicamente, atribuir su autoría. Tal imposibilidad técnica no agota, sin embargo, las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tales firmas. Y así, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de una falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento:

«(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".» ( STS 2ª nº1191/2009 de 30 de diciembre).

2.1.2La segunda realidad hace referencia al valor que debemos darles a las declaraciones de los coimputados,en este caso coacusados. Para ello debemos aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que la propia evolución de su jurisprudencia le lleva a abandonar el anterior modelo de atendibilidad intrínseca y se sustituye por un modelo de atendibilidad o verificación extrínseca que exige la concurrencia de elementos objetivos de corroboración que acrediten, y confirmen, que la participación del coimputado incriminado en los hechos objeto de imputación debe ir referida al dato concreto de su participación. Dicha exigencia actúa, por tanto, como presupuesto de suficiencia, sin que la presencia de criterios de credibilidad subjetiva de la manifestación del coimputado (consistencia, no contradicciones, persistencia en la incriminación, declaración detallada y no genérica o vaga) puedan actuar a su vez como elementos de corroboración de su versión de los hechos, tal y como recuerda la STC160/2006 de 22 de mayo, que con dicha doctrina sigue a la del TEDH cuando señaló «...los delicados problemas -del testimonio del coimputado- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....».Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba (párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000).

La anterior doctrina jurisprudencial consta recogida por el Tribunal Supremo ya en sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 27 de febrero y 20 de junio de 2013.

2.2En el caso, no existen obstáculos que impidan que Carlos Jesús pudiera ser el autor de la falsificación: tenía la posibilidad y el interés para ello, y el resto de los acusados lo incluyen en el concierto alcanzado por todos ellos. Sin embargo, tal y como hemos señalado, debemos examinar las corroboraciones de lo anterior para determinar la suficiencia de los indicios obtenidos y el alcance -y finalidad- del concierto de Carlos Jesús con el resto de los acusados.

Podemos señalar las siguientes:

2.2.1 Carlos Jesús era concejal del Ayuntamiento de Blanca desde hacía más de una década (16 años), por lo que tenía conocimiento, y fácil acceso, a la documentación que precisara, por mucho que su dedicación fuera a tiempo parcial, algo que no cuestionamos.

2.2.2Conocía la existencia del contrato marco con Cisco NUM008 y tenía interés en que se realizara, a pesar de obviar el procedimiento legal para ello y sabiendo que no era competente para la firma. Acreditan lo anterior:

- El Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss);

- La primera versión del contrato marco (Tomo I-2, Doc. 7, f. 62 y ss,) firmada por él. Concretamente el 8 de mayo de 2008 se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por parte de Natanael, que firman, además, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008.

- En el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel, estando este último adscrito al concejal y dependiendo funcionalmente de él.

De manera que tuvo contacto con el contrato marco y este beneficiaba a sus intereses, que eran los del Ayuntamiento y de la ciudad de Blanca, pues lo condicionó a la obtención de una subvención. Por eso firma con Elias, en nombre de Natanael S.L. que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889). No ha quedado acreditado que existiera un interés diferente a este. La documental aportada por la defensa en su escrito de defensa acredita que no obtuvo ganancia personal alguna.

El concierto entre él, Elias y Abel para la firma de este último documento se acredita por el email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno. La hora y el lugar en el que quedaban para verse evidencia que intervendría Carlos Jesús, como así fue con la firma del contrato de 20 de mayo al que nos hemos referido.

Conocía, como hemos dicho, que no tenía capacidad para ello y que no cumplía con el procedimiento legal como lo evidencia que no lo comunicara ni al alcalde ni a la secretaria, ni cuando lo firma ni después, una vez que se conocieron los hechos por este.

Sin embargo, la cadena de indicios - y el acuerdo de voluntades- se detiene en ese punto. No se ha practicado prueba personal alguna -diferente de la de los coacusados-ni de otro tipo (documental, grabaciones...) que acrediten que conocía lo que siguió después, es decir, que conociera la estampación mendaz de la firma del alcalde o de la secretaria del Ayuntamiento.

No olvidemos que el juicio oral ni se sigue por delito de prevaricación ni por delito de estafa. Únicamente se enjuició la falsedad continuada del contrato NUM008 y de los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así como la manipulación del Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria.

Cierto es que existen determinadas circunstancias que pueden introducir sospechas en el actuar de Carlos Jesús: que no comunicara la firma de la primera versión del contrato ni al alcalde ni a la secretaria, que no se interesara por el recorrido de este contrato tras su firma y que dimitiera al destaparse todo.

Pero dichas sospechas no adquieren el valor de indicios en los que fundar su condena por el delito objeto de acusación, sobre todo si tenemos en cuenta que, desde un inicio, tanto el alcalde (Tomo III-3, f. 674 y ss) como la secretaria (f. 680 y ss. del mismo tomo) le exculparon, y que esta señala a Abel como la persona que le consultaba y que le pedía los certificados. En el plenario mantuvieron la misma versión.

Además, las diligencias de investigación llevadas a efecto durante la instrucción de la causa para acreditar su participación (Tomo IV-3 F. 1060 y f. 1075, relativas al volcado del móvil de Elias, de Natanael, que afirmaba un reconocimiento de hechos grabado), no se obtuvo resultado incriminatorio alguno.

La posibilidad más que probable de que la hipótesis alternativa exculpatoria de la defensa sea verdadera, determina la absolución de Carlos Jesús

TERCERO.En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos, respecto de Elias, Abel y Rubén, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1º del Código Penal.

El primero de ellos, art 392 CP, castiga al particular que «cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390»,en el caso la modalidad falsaria es la recogida en el art. 390.1. 1.º «Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».

No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal.

En cuanto a la falsedad, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, y que son la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y la función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros ( STS 892/08, de 26de diciembre y STS 73/10, 10 de febrero). Concretamente la falsificación de la firma supone la alteración de la función de garantía, que resulta afectada al no permitir identificar al autor de la declaración de voluntad ( STS 1185/04, de 22 de octubre), porque afecta a la autenticidad subjetiva o genuinidad, dado que auténtico (subjetivamente) o genuino es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe, asumiendo la declaración. El autor aparente coincide con el autor real ( STS 325/04, 11 de marzo), y en este caso el contrato NUM008 y los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así y el Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria, no lo eran porque se simuló la firma de sus autores.

Tal modo de operar fue decidido por los acusados Elias, Abel y Rubén, y realizado por ellos mismos o por su indicación y bajo su responsabilidad, pudiendo atribuir la acción falsaria a los reseñados, por entender que, en cualquier caso, suyo habría sido el dominio del hecho. Tenían bajo su control directo el área de actividad en la que la falsedad se produjo, y, además, tenían interés en llevar o que se llevase a cabo la materialización de la firma inauténtica, y estaban en situación de beneficiarse con su ejecución, lo que, según el art. 28 CP, les convierte en autores; pues, como bien hemos señalado, el de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano,por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma, máxime, cuando, como es el caso, fue realizada bajo el control de estos.

Por lo que atañe a la naturaleza del documento, la acción falsaria se desplegó sobre un documento de naturaleza mercantil en el sentido descrito por la STS 232/2022, de 14 de marzo, del Pleno que lo configura como un documento utilizado en el tráfico mercantil con una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, como ocurrió en el caso, en el que, el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 € (Doc. 17 y 18, f. 102), comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

En relación con la pluralidad de acciones (74.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior)las falsificaciones supusieron acciones independientes que se realizaron en momentos coetáneos pero distintos, y en situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo al alcalde y a la secretaria del Ayuntamiento, con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de falsedad documental.

CUARTO.Que del referido delito continuado de falsedad documental son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Elias, Abel y Rubén, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO.Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Elias, Abel y Rubén la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºCP, a la vista de que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados. Baste advertir el retraso en su enjuiciamiento que se describe en el fundamento de derecho primero de esta resolución al que nos remitimos.

Concurre también en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21. 4ª y 7ª del C.P. Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

SEXTO.Las penas privativas de libertadque respectivamente imponemos a cada uno de los referidos acusados, Elias, Abel y Rubén, por los hechos son las solicitadas por el ministerio fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, a las que se adhirieron las defensas y los propios acusados, no así la pena de multasolicitada, pese a que las defensas y acusados también aceptaron. Nos explicaremos.

La concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de dilaciones incluso podría haberse calificado de muy cualificada) permiten, conforme al artículo 66.1.2ºCP que la pena se baje en uno o dos grados. El ministerio fiscal optó por la rebaja en dos grados, como lo acredita la extensión en la que pidió la pena privativa de libertad: seis meses de prisión.

En el caso, al tratarse de delito continuado el art. 74 CP obliga a fijar, como límite inferior a partir del cual se ha de producir la degradación de la pena (realizada conforme se describe en el art. 70.2 CP) , el mínimo de la mitad superior. Lo anterior fija un arco punitivo -sin aplicar las atenuantes-, de entre un 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión. La multa se fijaría en un arco punitivo de entre 9 a 12 meses multa.

La rebaja en un gradosupone un nuevo arco punitivo que oscila entre los 10 meses y 15 días de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 4 meses y 16 días a 9 meses multa.

La rebaja en dos gradosfijaría un nuevo arco punitivo entre 5 meses y 7 días de prisión a 10 meses y 14 días de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

En el caso, la pena de seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, está dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales de los autores.

No ocurre lo mismo con la pena de multa pedida en una duración de seis meses, por lo que, necesariamente, ha de quedar rebajada para situarla dentro del segundo grado inferior que recordemos oscila entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

Así determinados los límites imponemos, por coherencia con la pena de prisión pedida muy cercana al mínimo de la pena inferior en dos grados, la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€(cuota admitida por los acusados), en total 360 €, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal

SÉPTIMO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber desistido la acusación particular antes del plenario. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados en una cuarta parte a cada uno de ellos, declarando de oficio una cuarta parte por el acusado absuelto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debemos condenar y condenamosa Elias, Abel y Rubén como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º ambos del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos,de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 3 meses con cuota diaria de 4€ (cuota admitida por los acusados), en total 360 €,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal y al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemosa Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

En relación a las alternativasdistintas del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta a Elias, Abel y Rubén, habiendo informado el ministerio fiscal favorable a la suspensión de la misma, a petición de las defensas, se les concede el beneficio de la suspensión de condena conforme al artículo 80 del Código Penal por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde la fecha en la que alcance firmeza la presente resolución,con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, de lo que deberán ser personalmente apercibidos una vez la presente resolución adquiera firmeza:se condiciona la suspensión a que no cometan nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

En cuanto a la multa respectivamente impuesta, Elias, y Rubén la abonarán de una sola vez dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la presente, según manifestaron.

Respecto de Abel, se le conceden tres plazos mensuales que comenzaran al mes siguiente de adquirir firmeza la presente resolución.

Queden levantadas todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación (a la vista de la incoación del procedimiento), cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia se tramitaron las presentes actuaciones, dictándose auto de Apertura de Juicio Oral el 28 de febrero de 2017, rectificado por otro de 4 de diciembre de 2018, declarando la competencia de la Audiencia Provincial en virtud de los delitos por los que acusaba la acusación particular (que posteriormente desistió el 3 de agosto de 2021).

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia 7 de febrero de 2019, y atribuido el procedimiento a esta ponente el 25 de junio de 2020, se advirtió la omisión de la inclusión de las responsables civiles subsidiarias lo que determinó la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral. Subsanado el defecto, fueron recibidos nuevamente los autos en la Audiencia el día 24 de marzo de 2021, dictándose, con fecha 11 de mayo siguiente auto por el que se admitieron las pruebas propuestas, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, para los días 19, 20, 21 y 26 de junio de 2023. Tras suspender el señalamiento por la huelga de funcionarios, el 26 de julio de 2023 se señaló para los días 3, 4, 10 y 11 de marzo de 2026, precisando, finalmente los primeros tres días en los que se desarrolló la vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.El ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, a la vista del reconocimiento de los hechos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales por tres de los acusados ( Elias, Abel y Rubén), consideró que los hechos eran constitutivos de delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal del que serían responsables criminalmente en concepto de autores Elias, Abel, Rubén y Carlos Jesús, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y, en los tres primeros, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 ambos del Código Penal e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Para Elias, Abel y Rubén la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 4€ (en total 720€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- Para Carlos Jesús la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 4€ (en total 720€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Las defensas de Elias, Abel y Rubén, en igual trámite, se adhirieron a la calificación del ministerio fiscal.

La defensa de Carlos Jesús, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.En la Vista Oral, desarrollada finalmente los días 3, 4 y 10 de marzo de 2026, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración de los acusados, testifical, pericial y documental.

Concedida a los acusados el derecho de última palabra, Elias, Abel y Rubén reiteraron el reconocimiento de los hechos y Carlos Jesús mantuvo su inocencia.

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en el mes de mayo de 2008, Elias actuando como director comercial de la empresa Natanael S.L. (dedicada a la consultoría y servicio técnico informático) para la que trabajaba como autónomo, y Rubén, gerente de la misma empresa, tras tener conocimiento de que el Ayuntamiento de Blanca quería renovar sus equipos de informática y telefonía dentro del programa Blanca Ciudad Digital,contactaron con la empresa Cisco Systems Capital Spain S.L, filial de Cisco Systems Internacional B.V. (multinacional dedicada, fundamentalmente a la fabricación, venta, mantenimiento y consultoría de equipos de telecomunicaciones), mostrando el interés de la empresa Natanael S.L. de actuar como intermediaria de Cisco registrándose como distribuidor (partner)e informando de un futuro cliente, el Ayuntamiento de Blanca, el cual estaría interesado en adquirir, recurriendo a un plan de financiación, varios equipos informáticos y línesa de telefonía.

Las personas del Ayuntamiento de Blanca con quienes habían contactado los representantes de Natanael S.L., y que se encargarían de las negociaciones con esta, eran Carlos Jesús, en su calidad de concejal de Empleo y Nuevas Tecnologías, y Abel, ingeniero de telecomunicaciones, que dependía del anterior, al quedar adscrito a la citada concejalía para llevar a cabo el referido proyecto de Blanca Ciudad Digital. Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete»,pues había terminado recientemente el grado universitario.

Los citados optaron por la fórmula de adquisición de los equipos informáticos mediante financiación, de acuerdo con la forma de actuar de Cisco Systems: la empresa matriz vendería los equipos a la empresa Ingram Micro 'Inc (Partner 1tier de Cisco) y esta los vendería a Natanael S.L. (Partner 2tier), que a su vez los vendería a Cisco Systems Capital Spain S.L., encargada de las operaciones financieras de la firma, la cual suscribiría un contrato de arrendamiento con opción de compra de los mencionados equipos al Ayuntamiento, siendo la empresa Natanael S.L. a través de su representante Elias, la encargada de relacionarse con el Ayuntamiento suministrando, instalando y manteniendo los equipos informáticos y de telefonía que iban a solicitar.

En abril de 2008 el Ayuntamiento por medio de Carlos Jesús acepta el presupuesto de arrendamiento por un precio total de 430.454 € más IVA a pagar en 60 mensualidades al final de las cuales podría optar entre renovar los equipos o adquirirlos pagando una cuota adicional de 8.828 € más IVA a partir de septiembre de 2008.

El 8 de mayo de 2008, se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L., y firman, además, la primera confirmación de operaciónde pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación,que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato, comenzando la primera obligación de pago de las cuotas el 15 de septiembre de 2008.

En el contrato se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel.

A su vez, Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, acordaron, sin conocimiento de Cisco, que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008.

El 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. el contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Sin embargo, no remitió el acuerdo de 20 de mayo que condicionaba la validez del anterior a la obtención de la subvención.

Recibida la documentación en Cisco Systems Capital Spain S.L., Dulce, como responsable de operaciones de esta, comunicó por email ese mismo día a Abel (con copia a Elias y al otro responsable de operaciones de Cisco, Fausto), que para proceder a la activación del contrato marco, se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el concejal para firmarlo.

El 27 de mayo siguiente Elias envió nuevamente a Dulce el mismo contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, pero con la firma de Luis Francisco, alcalde del Ayuntamiento de Blanca. Sin embargo, este no tenía conocimiento alguno de la operación ni había firmado, en consecuencia, ninguno de los anteriores documentos.

Recibidos los anteriores documentos, el 28 de mayo siguiente Fausto comunica por email a Abel (con copia a Elias y a Dulce) que siguen necesitando que el contrato marco se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el alcalde para firmarlo. Se lo recuerda el 3 de junio siguiente.

El 4 de junio de 2008, sobre las 11:33 h. se remite desde el fax del Ayuntamiento a Cisco con la certificación firmada de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de fecha 2 de junio de 2008 en la que se hace constar, de forma genérica, que el alcalde era Luis Francisco, la fecha de toma de posesión «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación».Dicho certificado lo expidió porque se lo solicitó Abel.

Cómo el anterior certificado seguía siendo insuficiente, ese mismo día Fausto comunica por email a Abel (con copia a Dulce) que dicho certificado debe contener una mención expresa al contrato marco que se había suscrito. Pese a ciertas reticencias de Abel, finalmente este remitió, el 10 de junio de 2008, sobre las 11:15 h. desde el fax del Ayuntamiento al Departamento de Operaciones Financieras de Cisco Systems Capital Spain S.L., nueva certificación de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de 10 de junio de 2008, con la firma de esta en la que se completa la anterior, añadiendo, a continuación de «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación»la siguiente frase «Siendo la Alcaldía el órgano competente para la firma del contrato de arrendamiento con Cisco Systems Capital Spain, S.L. nº NUM008». La secretaria del Ayuntamiento, Adela, no había expedido ni tenía conocimiento del anterior certificado que, en consecuencia, no había firmado.

Ese mismo mes de junio se realiza la primera operación de pedido de equipos y el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 €, comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

El 15 de octubre siguiente por parte de Cisco Systems Capital Spain S.L se trata de cargar el primer recibo del arrendamiento a la cuenta municipal facilitada por Elias siendo rechazado el pago al negar, el alcalde y la secretaria del Ayuntamiento, conocer la existencia del contrato y rechazar que las firmas hubieran sido estampadas por ellos o con su conocimiento.

Elias, Abel y Rubén se concertaron para realizar las firmas en los documentos remitidos el 27 de mayo de 2008 (contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación) como si realmente fueran las del alcalde, Luis Francisco, y para redactar la certificación con la firma de la secretaria del Ayuntamiento Adela, de 10 de junio de 2008, igualmente remitida. Sin embargo, en el plenario no quedó acreditado que Carlos Jesús tuviera conocimiento o participación alguna en la realización de las anteriores firmas.

Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

Han concurrido circunstancias que han determinado que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Elias, Abel y Rubén.

Los hechos declarados probados respecto de Elias, Abel y Rubén, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, con las modificaciones que precisamos en relación con la concurrencia de atenuantes, y en dicho sentido los mismos son constitutivos, respecto de los citados, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal.

El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados, de los testigos y de la pericial de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Elias, Abel y Rubén en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, afirmaron que todos ellos se concertaron para llevar a efecto dichos hechos, precisando Abel, que el concierto fue para firmar en nombre del alcalde.

En este «todos ellos se concertaron»incluyeron al coacusado Carlos Jesús, sin embargo, el resultado probatorio respecto de este es distinto, algo que analizaremos más adelante.

Volviendo a los acusados de los que tratamos, las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que como tal habrá de ser valorada.

En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Comenzaremos por señalar que la jurisprudencia ha admitido la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, en dicho sentido la STS de 29 de noviembre de 2007 resolvió lo que sigue:

«Respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical.

1.2.1Por parte de quienes trabajaban para Cisco Systems Capital Spain S.L. en la fecha de los hechos, Ovidio, en calidad de legal representante y Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil.

Ovidio, ratificó su denuncia, así como la documental que la acompañaba (tomo I-1 y tomo I-2, f. del 1 al 165) que acredita la forma en la que operaba Cisco Systems Internacional B.V. y Cisco Systems Capital Spain S.L.; la naturaleza y realidad de las negociaciones con Natanael S.L. y de los documentos en los que estas se plasman; el alcance del contrato realizado con el Ayuntamiento de Blanca; los emails cruzados ente los responsables de operaciones Dulce y Fausto con Elias y con Abel (en los que entraremos con mayor detalle); la respuesta negativa a su pago del Ayuntamiento de Blanca al girar los recibos; de la realidad del impago y de las conversaciones mantenidas con el alcalde y la secretaria de dicho Ayuntamiento, tal y como se detallan en los hechos probados.

Concretamente el Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss) y las negociaciones y mensajes posteriores (Doc. 4, f. 44 y ss) en las que intervienen Elias, por Natanael S.L. Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil,

Dulce y Fausto igualmente ratificaron su intervención en las negociaciones y la realidad y contenido de los emails y de los documentos recibidos que han servido para fijar el relato de hechos probados. Concretamente reconocieron en el plenario que el 8 de mayo de 2008, se firma por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L. el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008. También que en el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel (Tomo I-2 Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss).

Afirmaron desconocer que Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889).

Confirmaron que, tal y como refleja la documental obrante al Tomo I-2 de la causa, el 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. la documentación anterior, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Siguieron explicando que, al ser la firma la del concejal, le requirieron la firma de la secretaria o certificación al respecto de que el concejal podía firmar (Doc. 9) y que en respuesta a esta petición les remitieron la documentación con la firma, al parecer del alcalde (Doc. 10, f. 75 y ss, , originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco). Afirmaron que les volvieron a solicitar la firma de la secretaria o certificación al respecto (Doc. 11 y 12, f. 85), y que les mandaron una certificación genérica (Doc. 13, f. 90) que no valía, y tras insistir y diversas reticencias (Doc. 14 y 15) finalmente remiten certificación de la secretaria al parecer firmada por esta en el sentido que interesaban (Doc. 16, f. 99). Es decir, describieron el iterseguido tal y como se refleja en los hechos probados, donde se advierte que en las comunicaciones por email siempre participaban Abel y Elias.

También confirmaron que se abonaron por Cisco Systems Capital Spain S.L. a Natanael S.L.el 12 de junio de 2008 los 499.326'64 € convenidos (Doc. 17 y 18, f. 102), y que luego no se hizo efectivo el pago del primer recibo, pese a reclamarlo.

Por último, los testigos a los que nos hemos referido coincidieron en afirmar que, tras el rechazo del pago por parte del Ayuntamiento, tuvieron una reunión en Madrid en la que tanto el alcalde como la secretaria negaron tener conocimiento del contrato suscrito por el concejal (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del segundo contrato que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) y de la segunda certificación remitida con la firma de la secretaria de dicha entidad (Doc. 16, f. 99). La firma que en estos últimos documentos aparecía como de ellos fue expresamente negada por estos.

1.2.2Completando la última afirmación, la asunción de responsabilidad de los acusados viene corroborada por los testimonios del alcalde Luis Francisco y por la secretaria Adela, ambos del Ayuntamiento de Blanca.

Como hemos indicado ambos negaron tener conocimiento de las negociaciones de los contratos suscritos y de haber firmado los documentos cuya firma se les atribuía.

El alcalde Luis Francisco relató que tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando se reclamó al Ayuntamiento el pago del primer recibo, que desde tesorería le trajeron la factura por más de 9.000€, por lo que se puso en contacto con Cisco y le remitieron el contrato que figuraba firmado, aparentemente, por él. Que «se quedó de piedra»,que nadie le había hablado del contrato. Concretamente recordó que el concejal Carlos Jesús le habló de que iban a pedir una subvención para adquirir el material, pero que nunca le dijo que había firmado un primer contrato de 8 de mayo de 2008 (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del que no tuvo noticia alguna, y, cuando le preguntó al concejal, le dijo que no sabía nada, y que por eso denunció. Insistió en negar la firma del que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco).

También aludió a la reunión de Madrid con los representantes de Cisco en la que negó haber firmado nada y que no entendía como habían dado por bueno un contrato de esa cuantía, cuando el procedimiento no se había seguido (licitación pública, acuerdo del pleno del Ayuntamiento...).

Recordó que le exhibieron el acuerdo privado de 20 de mayo de 2008, firmado entre el concejal y Elias en nombre de Natanael S.L. en el que habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889), y que lo desconocía, como tampoco sabía nada del email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno.

Por último, explicó que tras conocerse todo el concejal Carlos Jesús dimitió por responsabilidad política, y porque tenía depresión, y Abel porque cree que se terminó su contrato.

La secretaria del Ayuntamiento Adela, explicó que para llevar a efecto este tipo de contratos se necesitaba licitación pública y autorización por el pleno del Ayuntamiento, y que nunca tuvo conocimiento del contrato con Cisco, ni del firmado por el concejal ni el que aparecía como firmado por el alcalde, negando que la firma que aparecía a los folios 74, 76,81 y 84 fuera de este. Que la certificación del folio 90 (Doc. 13) emitida el 2 de junio de 2008 sí la hizo ella, y que era genérica. Que se la pidió Abel, que le insistió mucho. En cambio, negó haber redactado o firmado la que obra al folio 99 (Doc. 16) como emitida el 10 de junio de 2008.

En relación con el certificado obrante al folio 889 (Tomo IV-2) afirma que lo redactó en relación a un contrato con Natanael S.L. para instalar la telefonía en el Ayuntamiento. En el mismo se precisaba: «siendo la Alcaldía el órgano competente una vez facultado por el Pleno, para la firma del contrato de arrendamiento con CYSCO SYSTEMS CAPITAL SPAIN»,fechado el 2 de junio de 2008.

Ambos, alcalde y secretaria, afirmaron que Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete», pues había terminado recientemente el grado universitario. Que, por su especialidad, era ingeniero informático, había quedado adscrito a la concejalía de nuevas tecnologías y que estaba a las órdenes del concejal Carlos Jesús, para llevar a efecto programa Blanca Ciudad Digital.

En relación al concejal Carlos Jesús, afirmaron llevaba en el Ayuntamiento desde el año 1998 o 1999, que antes había sido concejal de festejos, que había suscrito muchos contratos privados con ocasión de su labor, y que, como concejal de nuevas tecnologías, trabajaba por las tardes presencial en el Ayuntamiento, de 19 a 20 horas, ya que compatibilizaba su labor con su trabajo de funcionario en la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, algo que explicó Petra quien ratificó su certificado de 16 de abril de 2010 obrante como documento nº 4 del escrito de defensa de Carlos Jesús. Que por las tardes se trabajaba en el Ayuntamiento porque los concejales no estaban liberados.

1.3Por último, la asunción de responsabilidad quedó corroborada por la pericial,de fecha 2 de mayo de 2013, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía inspector n. NUM009 y subinspector n. NUM010 en relación con el informe obrante a los folios 970 a 994 de la causa (tomo IV-2).

El informe se elabora sobre los documentos originales que obran en el Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco.

En el informe se concluye:

«-PRIMERA. - Las firmas DUBITADAS ubicadas en los documentos con Refa NUM011 - NUM012 NUM013 - NUM014 Y NUM015, bajo la leyenda "EL ARRENDATARIO", son FALSAS respecto de la firma legítima de Luis Francisco, no pudiendo ser atribuida ni no atribuida su autoría al mismo ni al resto de autores de los cuerpos de escritura.

-SEGUNDA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 90, objeto de estudio, al tratarse de una FOTOCOPIA, no puede atribuirse ni no atribuirse su autoría.

-TERCERA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 890, bajo la leyenda "Natanael, s.l." se corresponde con las firmas de Elias. (Si bien, no se trata de una firma original extendida de puño y letra).

-CUARTA. - El texto dubitado del documento con rfa NUM012, ubicado bajo la leyenda "Por el Arrendatario", HA SIDO realizado por Abel».

SEGUNDO. De la intervención en estos hechos de Carlos Jesús.

La atribución de responsabilidad penal por parte del ministerio fiscal partía de la hipótesis de la participación de Carlos Jesús en el delito que se enjuicia, que recordemos es únicamente el de falsedad continuada en documento mercantil, en base al concierto al que aludieron el resto de coacusados, que entendía le incluye. Concierto cuyo concreto alcance no fue descrito por aquellos, no atribuyendo ninguno de ellos la realización por este de las firmas mendaces.

Lo anterior significa que la atribución de la autoría a Carlos Jesús se realiza, en la hipótesis incriminatoria del ministerio fiscal, por prueba indiciaria, lo que obliga a realizar un control de la inferencia e implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. A su vez, nos obliga a examinar si existen alternativas razonables a dicha hipótesis y si las objeciones a esta se fundan en motivos que, para la generalidad, susciten dudas razonables más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, como reiteradamente exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS117/2015, de 24 de febrero.

2.1Debemos partir, en primer lugar, de dos realidades jurisprudencialmente asentadas: la autoría en los delitos de falsedad y el valor de la declaración en juicio de los coacusados.

2.1.1La primera, la autoría en los delitos de falsedad,recordemos que el informe pericial concluye sobre la falsedad de las firmas, pero las características de estas hacen imposible, técnicamente, atribuir su autoría. Tal imposibilidad técnica no agota, sin embargo, las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tales firmas. Y así, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de una falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento:

«(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".» ( STS 2ª nº1191/2009 de 30 de diciembre).

2.1.2La segunda realidad hace referencia al valor que debemos darles a las declaraciones de los coimputados,en este caso coacusados. Para ello debemos aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que la propia evolución de su jurisprudencia le lleva a abandonar el anterior modelo de atendibilidad intrínseca y se sustituye por un modelo de atendibilidad o verificación extrínseca que exige la concurrencia de elementos objetivos de corroboración que acrediten, y confirmen, que la participación del coimputado incriminado en los hechos objeto de imputación debe ir referida al dato concreto de su participación. Dicha exigencia actúa, por tanto, como presupuesto de suficiencia, sin que la presencia de criterios de credibilidad subjetiva de la manifestación del coimputado (consistencia, no contradicciones, persistencia en la incriminación, declaración detallada y no genérica o vaga) puedan actuar a su vez como elementos de corroboración de su versión de los hechos, tal y como recuerda la STC160/2006 de 22 de mayo, que con dicha doctrina sigue a la del TEDH cuando señaló «...los delicados problemas -del testimonio del coimputado- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....».Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba (párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000).

La anterior doctrina jurisprudencial consta recogida por el Tribunal Supremo ya en sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 27 de febrero y 20 de junio de 2013.

2.2En el caso, no existen obstáculos que impidan que Carlos Jesús pudiera ser el autor de la falsificación: tenía la posibilidad y el interés para ello, y el resto de los acusados lo incluyen en el concierto alcanzado por todos ellos. Sin embargo, tal y como hemos señalado, debemos examinar las corroboraciones de lo anterior para determinar la suficiencia de los indicios obtenidos y el alcance -y finalidad- del concierto de Carlos Jesús con el resto de los acusados.

Podemos señalar las siguientes:

2.2.1 Carlos Jesús era concejal del Ayuntamiento de Blanca desde hacía más de una década (16 años), por lo que tenía conocimiento, y fácil acceso, a la documentación que precisara, por mucho que su dedicación fuera a tiempo parcial, algo que no cuestionamos.

2.2.2Conocía la existencia del contrato marco con Cisco NUM008 y tenía interés en que se realizara, a pesar de obviar el procedimiento legal para ello y sabiendo que no era competente para la firma. Acreditan lo anterior:

- El Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss);

- La primera versión del contrato marco (Tomo I-2, Doc. 7, f. 62 y ss,) firmada por él. Concretamente el 8 de mayo de 2008 se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por parte de Natanael, que firman, además, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008.

- En el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel, estando este último adscrito al concejal y dependiendo funcionalmente de él.

De manera que tuvo contacto con el contrato marco y este beneficiaba a sus intereses, que eran los del Ayuntamiento y de la ciudad de Blanca, pues lo condicionó a la obtención de una subvención. Por eso firma con Elias, en nombre de Natanael S.L. que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889). No ha quedado acreditado que existiera un interés diferente a este. La documental aportada por la defensa en su escrito de defensa acredita que no obtuvo ganancia personal alguna.

El concierto entre él, Elias y Abel para la firma de este último documento se acredita por el email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno. La hora y el lugar en el que quedaban para verse evidencia que intervendría Carlos Jesús, como así fue con la firma del contrato de 20 de mayo al que nos hemos referido.

Conocía, como hemos dicho, que no tenía capacidad para ello y que no cumplía con el procedimiento legal como lo evidencia que no lo comunicara ni al alcalde ni a la secretaria, ni cuando lo firma ni después, una vez que se conocieron los hechos por este.

Sin embargo, la cadena de indicios - y el acuerdo de voluntades- se detiene en ese punto. No se ha practicado prueba personal alguna -diferente de la de los coacusados-ni de otro tipo (documental, grabaciones...) que acrediten que conocía lo que siguió después, es decir, que conociera la estampación mendaz de la firma del alcalde o de la secretaria del Ayuntamiento.

No olvidemos que el juicio oral ni se sigue por delito de prevaricación ni por delito de estafa. Únicamente se enjuició la falsedad continuada del contrato NUM008 y de los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así como la manipulación del Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria.

Cierto es que existen determinadas circunstancias que pueden introducir sospechas en el actuar de Carlos Jesús: que no comunicara la firma de la primera versión del contrato ni al alcalde ni a la secretaria, que no se interesara por el recorrido de este contrato tras su firma y que dimitiera al destaparse todo.

Pero dichas sospechas no adquieren el valor de indicios en los que fundar su condena por el delito objeto de acusación, sobre todo si tenemos en cuenta que, desde un inicio, tanto el alcalde (Tomo III-3, f. 674 y ss) como la secretaria (f. 680 y ss. del mismo tomo) le exculparon, y que esta señala a Abel como la persona que le consultaba y que le pedía los certificados. En el plenario mantuvieron la misma versión.

Además, las diligencias de investigación llevadas a efecto durante la instrucción de la causa para acreditar su participación (Tomo IV-3 F. 1060 y f. 1075, relativas al volcado del móvil de Elias, de Natanael, que afirmaba un reconocimiento de hechos grabado), no se obtuvo resultado incriminatorio alguno.

La posibilidad más que probable de que la hipótesis alternativa exculpatoria de la defensa sea verdadera, determina la absolución de Carlos Jesús

TERCERO.En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos, respecto de Elias, Abel y Rubén, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1º del Código Penal.

El primero de ellos, art 392 CP, castiga al particular que «cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390»,en el caso la modalidad falsaria es la recogida en el art. 390.1. 1.º «Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».

No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal.

En cuanto a la falsedad, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, y que son la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y la función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros ( STS 892/08, de 26de diciembre y STS 73/10, 10 de febrero). Concretamente la falsificación de la firma supone la alteración de la función de garantía, que resulta afectada al no permitir identificar al autor de la declaración de voluntad ( STS 1185/04, de 22 de octubre), porque afecta a la autenticidad subjetiva o genuinidad, dado que auténtico (subjetivamente) o genuino es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe, asumiendo la declaración. El autor aparente coincide con el autor real ( STS 325/04, 11 de marzo), y en este caso el contrato NUM008 y los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así y el Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria, no lo eran porque se simuló la firma de sus autores.

Tal modo de operar fue decidido por los acusados Elias, Abel y Rubén, y realizado por ellos mismos o por su indicación y bajo su responsabilidad, pudiendo atribuir la acción falsaria a los reseñados, por entender que, en cualquier caso, suyo habría sido el dominio del hecho. Tenían bajo su control directo el área de actividad en la que la falsedad se produjo, y, además, tenían interés en llevar o que se llevase a cabo la materialización de la firma inauténtica, y estaban en situación de beneficiarse con su ejecución, lo que, según el art. 28 CP, les convierte en autores; pues, como bien hemos señalado, el de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano,por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma, máxime, cuando, como es el caso, fue realizada bajo el control de estos.

Por lo que atañe a la naturaleza del documento, la acción falsaria se desplegó sobre un documento de naturaleza mercantil en el sentido descrito por la STS 232/2022, de 14 de marzo, del Pleno que lo configura como un documento utilizado en el tráfico mercantil con una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, como ocurrió en el caso, en el que, el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 € (Doc. 17 y 18, f. 102), comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

En relación con la pluralidad de acciones (74.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior)las falsificaciones supusieron acciones independientes que se realizaron en momentos coetáneos pero distintos, y en situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo al alcalde y a la secretaria del Ayuntamiento, con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de falsedad documental.

CUARTO.Que del referido delito continuado de falsedad documental son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Elias, Abel y Rubén, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO.Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Elias, Abel y Rubén la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºCP, a la vista de que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados. Baste advertir el retraso en su enjuiciamiento que se describe en el fundamento de derecho primero de esta resolución al que nos remitimos.

Concurre también en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21. 4ª y 7ª del C.P. Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

SEXTO.Las penas privativas de libertadque respectivamente imponemos a cada uno de los referidos acusados, Elias, Abel y Rubén, por los hechos son las solicitadas por el ministerio fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, a las que se adhirieron las defensas y los propios acusados, no así la pena de multasolicitada, pese a que las defensas y acusados también aceptaron. Nos explicaremos.

La concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de dilaciones incluso podría haberse calificado de muy cualificada) permiten, conforme al artículo 66.1.2ºCP que la pena se baje en uno o dos grados. El ministerio fiscal optó por la rebaja en dos grados, como lo acredita la extensión en la que pidió la pena privativa de libertad: seis meses de prisión.

En el caso, al tratarse de delito continuado el art. 74 CP obliga a fijar, como límite inferior a partir del cual se ha de producir la degradación de la pena (realizada conforme se describe en el art. 70.2 CP) , el mínimo de la mitad superior. Lo anterior fija un arco punitivo -sin aplicar las atenuantes-, de entre un 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión. La multa se fijaría en un arco punitivo de entre 9 a 12 meses multa.

La rebaja en un gradosupone un nuevo arco punitivo que oscila entre los 10 meses y 15 días de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 4 meses y 16 días a 9 meses multa.

La rebaja en dos gradosfijaría un nuevo arco punitivo entre 5 meses y 7 días de prisión a 10 meses y 14 días de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

En el caso, la pena de seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, está dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales de los autores.

No ocurre lo mismo con la pena de multa pedida en una duración de seis meses, por lo que, necesariamente, ha de quedar rebajada para situarla dentro del segundo grado inferior que recordemos oscila entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

Así determinados los límites imponemos, por coherencia con la pena de prisión pedida muy cercana al mínimo de la pena inferior en dos grados, la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€(cuota admitida por los acusados), en total 360 €, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal

SÉPTIMO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber desistido la acusación particular antes del plenario. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados en una cuarta parte a cada uno de ellos, declarando de oficio una cuarta parte por el acusado absuelto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debemos condenar y condenamosa Elias, Abel y Rubén como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º ambos del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos,de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 3 meses con cuota diaria de 4€ (cuota admitida por los acusados), en total 360 €,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal y al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemosa Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

En relación a las alternativasdistintas del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta a Elias, Abel y Rubén, habiendo informado el ministerio fiscal favorable a la suspensión de la misma, a petición de las defensas, se les concede el beneficio de la suspensión de condena conforme al artículo 80 del Código Penal por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde la fecha en la que alcance firmeza la presente resolución,con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, de lo que deberán ser personalmente apercibidos una vez la presente resolución adquiera firmeza:se condiciona la suspensión a que no cometan nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

En cuanto a la multa respectivamente impuesta, Elias, y Rubén la abonarán de una sola vez dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la presente, según manifestaron.

Respecto de Abel, se le conceden tres plazos mensuales que comenzaran al mes siguiente de adquirir firmeza la presente resolución.

Queden levantadas todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación (a la vista de la incoación del procedimiento), cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en el mes de mayo de 2008, Elias actuando como director comercial de la empresa Natanael S.L. (dedicada a la consultoría y servicio técnico informático) para la que trabajaba como autónomo, y Rubén, gerente de la misma empresa, tras tener conocimiento de que el Ayuntamiento de Blanca quería renovar sus equipos de informática y telefonía dentro del programa Blanca Ciudad Digital,contactaron con la empresa Cisco Systems Capital Spain S.L, filial de Cisco Systems Internacional B.V. (multinacional dedicada, fundamentalmente a la fabricación, venta, mantenimiento y consultoría de equipos de telecomunicaciones), mostrando el interés de la empresa Natanael S.L. de actuar como intermediaria de Cisco registrándose como distribuidor (partner)e informando de un futuro cliente, el Ayuntamiento de Blanca, el cual estaría interesado en adquirir, recurriendo a un plan de financiación, varios equipos informáticos y línesa de telefonía.

Las personas del Ayuntamiento de Blanca con quienes habían contactado los representantes de Natanael S.L., y que se encargarían de las negociaciones con esta, eran Carlos Jesús, en su calidad de concejal de Empleo y Nuevas Tecnologías, y Abel, ingeniero de telecomunicaciones, que dependía del anterior, al quedar adscrito a la citada concejalía para llevar a cabo el referido proyecto de Blanca Ciudad Digital. Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete»,pues había terminado recientemente el grado universitario.

Los citados optaron por la fórmula de adquisición de los equipos informáticos mediante financiación, de acuerdo con la forma de actuar de Cisco Systems: la empresa matriz vendería los equipos a la empresa Ingram Micro 'Inc (Partner 1tier de Cisco) y esta los vendería a Natanael S.L. (Partner 2tier), que a su vez los vendería a Cisco Systems Capital Spain S.L., encargada de las operaciones financieras de la firma, la cual suscribiría un contrato de arrendamiento con opción de compra de los mencionados equipos al Ayuntamiento, siendo la empresa Natanael S.L. a través de su representante Elias, la encargada de relacionarse con el Ayuntamiento suministrando, instalando y manteniendo los equipos informáticos y de telefonía que iban a solicitar.

En abril de 2008 el Ayuntamiento por medio de Carlos Jesús acepta el presupuesto de arrendamiento por un precio total de 430.454 € más IVA a pagar en 60 mensualidades al final de las cuales podría optar entre renovar los equipos o adquirirlos pagando una cuota adicional de 8.828 € más IVA a partir de septiembre de 2008.

El 8 de mayo de 2008, se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L., y firman, además, la primera confirmación de operaciónde pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación,que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato, comenzando la primera obligación de pago de las cuotas el 15 de septiembre de 2008.

En el contrato se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel.

A su vez, Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, acordaron, sin conocimiento de Cisco, que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008.

El 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. el contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Sin embargo, no remitió el acuerdo de 20 de mayo que condicionaba la validez del anterior a la obtención de la subvención.

Recibida la documentación en Cisco Systems Capital Spain S.L., Dulce, como responsable de operaciones de esta, comunicó por email ese mismo día a Abel (con copia a Elias y al otro responsable de operaciones de Cisco, Fausto), que para proceder a la activación del contrato marco, se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el concejal para firmarlo.

El 27 de mayo siguiente Elias envió nuevamente a Dulce el mismo contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación, pero con la firma de Luis Francisco, alcalde del Ayuntamiento de Blanca. Sin embargo, este no tenía conocimiento alguno de la operación ni había firmado, en consecuencia, ninguno de los anteriores documentos.

Recibidos los anteriores documentos, el 28 de mayo siguiente Fausto comunica por email a Abel (con copia a Elias y a Dulce) que siguen necesitando que el contrato marco se lo enviase bien firmado por el secretario del Ayuntamiento o con certificado expedido por este en el que se confirmasen las facultades que ostentaba el alcalde para firmarlo. Se lo recuerda el 3 de junio siguiente.

El 4 de junio de 2008, sobre las 11:33 h. se remite desde el fax del Ayuntamiento a Cisco con la certificación firmada de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de fecha 2 de junio de 2008 en la que se hace constar, de forma genérica, que el alcalde era Luis Francisco, la fecha de toma de posesión «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación».Dicho certificado lo expidió porque se lo solicitó Abel.

Cómo el anterior certificado seguía siendo insuficiente, ese mismo día Fausto comunica por email a Abel (con copia a Dulce) que dicho certificado debe contener una mención expresa al contrato marco que se había suscrito. Pese a ciertas reticencias de Abel, finalmente este remitió, el 10 de junio de 2008, sobre las 11:15 h. desde el fax del Ayuntamiento al Departamento de Operaciones Financieras de Cisco Systems Capital Spain S.L., nueva certificación de la secretaria del Ayuntamiento, Adela, de 10 de junio de 2008, con la firma de esta en la que se completa la anterior, añadiendo, a continuación de «ostentando todas y cada una de las competencias otorgadas por la ley en materia de contratación»la siguiente frase «Siendo la Alcaldía el órgano competente para la firma del contrato de arrendamiento con Cisco Systems Capital Spain, S.L. nº NUM008». La secretaria del Ayuntamiento, Adela, no había expedido ni tenía conocimiento del anterior certificado que, en consecuencia, no había firmado.

Ese mismo mes de junio se realiza la primera operación de pedido de equipos y el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 €, comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

El 15 de octubre siguiente por parte de Cisco Systems Capital Spain S.L se trata de cargar el primer recibo del arrendamiento a la cuenta municipal facilitada por Elias siendo rechazado el pago al negar, el alcalde y la secretaria del Ayuntamiento, conocer la existencia del contrato y rechazar que las firmas hubieran sido estampadas por ellos o con su conocimiento.

Elias, Abel y Rubén se concertaron para realizar las firmas en los documentos remitidos el 27 de mayo de 2008 (contrato marco NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y el certificado de aceptación) como si realmente fueran las del alcalde, Luis Francisco, y para redactar la certificación con la firma de la secretaria del Ayuntamiento Adela, de 10 de junio de 2008, igualmente remitida. Sin embargo, en el plenario no quedó acreditado que Carlos Jesús tuviera conocimiento o participación alguna en la realización de las anteriores firmas.

Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

Han concurrido circunstancias que han determinado que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Elias, Abel y Rubén.

Los hechos declarados probados respecto de Elias, Abel y Rubén, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, con las modificaciones que precisamos en relación con la concurrencia de atenuantes, y en dicho sentido los mismos son constitutivos, respecto de los citados, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal.

El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados, de los testigos y de la pericial de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Elias, Abel y Rubén en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, afirmaron que todos ellos se concertaron para llevar a efecto dichos hechos, precisando Abel, que el concierto fue para firmar en nombre del alcalde.

En este «todos ellos se concertaron»incluyeron al coacusado Carlos Jesús, sin embargo, el resultado probatorio respecto de este es distinto, algo que analizaremos más adelante.

Volviendo a los acusados de los que tratamos, las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que como tal habrá de ser valorada.

En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Comenzaremos por señalar que la jurisprudencia ha admitido la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, en dicho sentido la STS de 29 de noviembre de 2007 resolvió lo que sigue:

«Respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical.

1.2.1Por parte de quienes trabajaban para Cisco Systems Capital Spain S.L. en la fecha de los hechos, Ovidio, en calidad de legal representante y Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil.

Ovidio, ratificó su denuncia, así como la documental que la acompañaba (tomo I-1 y tomo I-2, f. del 1 al 165) que acredita la forma en la que operaba Cisco Systems Internacional B.V. y Cisco Systems Capital Spain S.L.; la naturaleza y realidad de las negociaciones con Natanael S.L. y de los documentos en los que estas se plasman; el alcance del contrato realizado con el Ayuntamiento de Blanca; los emails cruzados ente los responsables de operaciones Dulce y Fausto con Elias y con Abel (en los que entraremos con mayor detalle); la respuesta negativa a su pago del Ayuntamiento de Blanca al girar los recibos; de la realidad del impago y de las conversaciones mantenidas con el alcalde y la secretaria de dicho Ayuntamiento, tal y como se detallan en los hechos probados.

Concretamente el Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss) y las negociaciones y mensajes posteriores (Doc. 4, f. 44 y ss) en las que intervienen Elias, por Natanael S.L. Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil,

Dulce y Fausto igualmente ratificaron su intervención en las negociaciones y la realidad y contenido de los emails y de los documentos recibidos que han servido para fijar el relato de hechos probados. Concretamente reconocieron en el plenario que el 8 de mayo de 2008, se firma por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L. el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008. También que en el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel (Tomo I-2 Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss).

Afirmaron desconocer que Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889).

Confirmaron que, tal y como refleja la documental obrante al Tomo I-2 de la causa, el 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. la documentación anterior, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Siguieron explicando que, al ser la firma la del concejal, le requirieron la firma de la secretaria o certificación al respecto de que el concejal podía firmar (Doc. 9) y que en respuesta a esta petición les remitieron la documentación con la firma, al parecer del alcalde (Doc. 10, f. 75 y ss, , originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco). Afirmaron que les volvieron a solicitar la firma de la secretaria o certificación al respecto (Doc. 11 y 12, f. 85), y que les mandaron una certificación genérica (Doc. 13, f. 90) que no valía, y tras insistir y diversas reticencias (Doc. 14 y 15) finalmente remiten certificación de la secretaria al parecer firmada por esta en el sentido que interesaban (Doc. 16, f. 99). Es decir, describieron el iterseguido tal y como se refleja en los hechos probados, donde se advierte que en las comunicaciones por email siempre participaban Abel y Elias.

También confirmaron que se abonaron por Cisco Systems Capital Spain S.L. a Natanael S.L.el 12 de junio de 2008 los 499.326'64 € convenidos (Doc. 17 y 18, f. 102), y que luego no se hizo efectivo el pago del primer recibo, pese a reclamarlo.

Por último, los testigos a los que nos hemos referido coincidieron en afirmar que, tras el rechazo del pago por parte del Ayuntamiento, tuvieron una reunión en Madrid en la que tanto el alcalde como la secretaria negaron tener conocimiento del contrato suscrito por el concejal (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del segundo contrato que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) y de la segunda certificación remitida con la firma de la secretaria de dicha entidad (Doc. 16, f. 99). La firma que en estos últimos documentos aparecía como de ellos fue expresamente negada por estos.

1.2.2Completando la última afirmación, la asunción de responsabilidad de los acusados viene corroborada por los testimonios del alcalde Luis Francisco y por la secretaria Adela, ambos del Ayuntamiento de Blanca.

Como hemos indicado ambos negaron tener conocimiento de las negociaciones de los contratos suscritos y de haber firmado los documentos cuya firma se les atribuía.

El alcalde Luis Francisco relató que tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando se reclamó al Ayuntamiento el pago del primer recibo, que desde tesorería le trajeron la factura por más de 9.000€, por lo que se puso en contacto con Cisco y le remitieron el contrato que figuraba firmado, aparentemente, por él. Que «se quedó de piedra»,que nadie le había hablado del contrato. Concretamente recordó que el concejal Carlos Jesús le habló de que iban a pedir una subvención para adquirir el material, pero que nunca le dijo que había firmado un primer contrato de 8 de mayo de 2008 (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del que no tuvo noticia alguna, y, cuando le preguntó al concejal, le dijo que no sabía nada, y que por eso denunció. Insistió en negar la firma del que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco).

También aludió a la reunión de Madrid con los representantes de Cisco en la que negó haber firmado nada y que no entendía como habían dado por bueno un contrato de esa cuantía, cuando el procedimiento no se había seguido (licitación pública, acuerdo del pleno del Ayuntamiento...).

Recordó que le exhibieron el acuerdo privado de 20 de mayo de 2008, firmado entre el concejal y Elias en nombre de Natanael S.L. en el que habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889), y que lo desconocía, como tampoco sabía nada del email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno.

Por último, explicó que tras conocerse todo el concejal Carlos Jesús dimitió por responsabilidad política, y porque tenía depresión, y Abel porque cree que se terminó su contrato.

La secretaria del Ayuntamiento Adela, explicó que para llevar a efecto este tipo de contratos se necesitaba licitación pública y autorización por el pleno del Ayuntamiento, y que nunca tuvo conocimiento del contrato con Cisco, ni del firmado por el concejal ni el que aparecía como firmado por el alcalde, negando que la firma que aparecía a los folios 74, 76,81 y 84 fuera de este. Que la certificación del folio 90 (Doc. 13) emitida el 2 de junio de 2008 sí la hizo ella, y que era genérica. Que se la pidió Abel, que le insistió mucho. En cambio, negó haber redactado o firmado la que obra al folio 99 (Doc. 16) como emitida el 10 de junio de 2008.

En relación con el certificado obrante al folio 889 (Tomo IV-2) afirma que lo redactó en relación a un contrato con Natanael S.L. para instalar la telefonía en el Ayuntamiento. En el mismo se precisaba: «siendo la Alcaldía el órgano competente una vez facultado por el Pleno, para la firma del contrato de arrendamiento con CYSCO SYSTEMS CAPITAL SPAIN»,fechado el 2 de junio de 2008.

Ambos, alcalde y secretaria, afirmaron que Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete», pues había terminado recientemente el grado universitario. Que, por su especialidad, era ingeniero informático, había quedado adscrito a la concejalía de nuevas tecnologías y que estaba a las órdenes del concejal Carlos Jesús, para llevar a efecto programa Blanca Ciudad Digital.

En relación al concejal Carlos Jesús, afirmaron llevaba en el Ayuntamiento desde el año 1998 o 1999, que antes había sido concejal de festejos, que había suscrito muchos contratos privados con ocasión de su labor, y que, como concejal de nuevas tecnologías, trabajaba por las tardes presencial en el Ayuntamiento, de 19 a 20 horas, ya que compatibilizaba su labor con su trabajo de funcionario en la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, algo que explicó Petra quien ratificó su certificado de 16 de abril de 2010 obrante como documento nº 4 del escrito de defensa de Carlos Jesús. Que por las tardes se trabajaba en el Ayuntamiento porque los concejales no estaban liberados.

1.3Por último, la asunción de responsabilidad quedó corroborada por la pericial,de fecha 2 de mayo de 2013, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía inspector n. NUM009 y subinspector n. NUM010 en relación con el informe obrante a los folios 970 a 994 de la causa (tomo IV-2).

El informe se elabora sobre los documentos originales que obran en el Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco.

En el informe se concluye:

«-PRIMERA. - Las firmas DUBITADAS ubicadas en los documentos con Refa NUM011 - NUM012 NUM013 - NUM014 Y NUM015, bajo la leyenda "EL ARRENDATARIO", son FALSAS respecto de la firma legítima de Luis Francisco, no pudiendo ser atribuida ni no atribuida su autoría al mismo ni al resto de autores de los cuerpos de escritura.

-SEGUNDA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 90, objeto de estudio, al tratarse de una FOTOCOPIA, no puede atribuirse ni no atribuirse su autoría.

-TERCERA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 890, bajo la leyenda "Natanael, s.l." se corresponde con las firmas de Elias. (Si bien, no se trata de una firma original extendida de puño y letra).

-CUARTA. - El texto dubitado del documento con rfa NUM012, ubicado bajo la leyenda "Por el Arrendatario", HA SIDO realizado por Abel».

SEGUNDO. De la intervención en estos hechos de Carlos Jesús.

La atribución de responsabilidad penal por parte del ministerio fiscal partía de la hipótesis de la participación de Carlos Jesús en el delito que se enjuicia, que recordemos es únicamente el de falsedad continuada en documento mercantil, en base al concierto al que aludieron el resto de coacusados, que entendía le incluye. Concierto cuyo concreto alcance no fue descrito por aquellos, no atribuyendo ninguno de ellos la realización por este de las firmas mendaces.

Lo anterior significa que la atribución de la autoría a Carlos Jesús se realiza, en la hipótesis incriminatoria del ministerio fiscal, por prueba indiciaria, lo que obliga a realizar un control de la inferencia e implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. A su vez, nos obliga a examinar si existen alternativas razonables a dicha hipótesis y si las objeciones a esta se fundan en motivos que, para la generalidad, susciten dudas razonables más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, como reiteradamente exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS117/2015, de 24 de febrero.

2.1Debemos partir, en primer lugar, de dos realidades jurisprudencialmente asentadas: la autoría en los delitos de falsedad y el valor de la declaración en juicio de los coacusados.

2.1.1La primera, la autoría en los delitos de falsedad,recordemos que el informe pericial concluye sobre la falsedad de las firmas, pero las características de estas hacen imposible, técnicamente, atribuir su autoría. Tal imposibilidad técnica no agota, sin embargo, las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tales firmas. Y así, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de una falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento:

«(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".» ( STS 2ª nº1191/2009 de 30 de diciembre).

2.1.2La segunda realidad hace referencia al valor que debemos darles a las declaraciones de los coimputados,en este caso coacusados. Para ello debemos aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que la propia evolución de su jurisprudencia le lleva a abandonar el anterior modelo de atendibilidad intrínseca y se sustituye por un modelo de atendibilidad o verificación extrínseca que exige la concurrencia de elementos objetivos de corroboración que acrediten, y confirmen, que la participación del coimputado incriminado en los hechos objeto de imputación debe ir referida al dato concreto de su participación. Dicha exigencia actúa, por tanto, como presupuesto de suficiencia, sin que la presencia de criterios de credibilidad subjetiva de la manifestación del coimputado (consistencia, no contradicciones, persistencia en la incriminación, declaración detallada y no genérica o vaga) puedan actuar a su vez como elementos de corroboración de su versión de los hechos, tal y como recuerda la STC160/2006 de 22 de mayo, que con dicha doctrina sigue a la del TEDH cuando señaló «...los delicados problemas -del testimonio del coimputado- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....».Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba (párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000).

La anterior doctrina jurisprudencial consta recogida por el Tribunal Supremo ya en sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 27 de febrero y 20 de junio de 2013.

2.2En el caso, no existen obstáculos que impidan que Carlos Jesús pudiera ser el autor de la falsificación: tenía la posibilidad y el interés para ello, y el resto de los acusados lo incluyen en el concierto alcanzado por todos ellos. Sin embargo, tal y como hemos señalado, debemos examinar las corroboraciones de lo anterior para determinar la suficiencia de los indicios obtenidos y el alcance -y finalidad- del concierto de Carlos Jesús con el resto de los acusados.

Podemos señalar las siguientes:

2.2.1 Carlos Jesús era concejal del Ayuntamiento de Blanca desde hacía más de una década (16 años), por lo que tenía conocimiento, y fácil acceso, a la documentación que precisara, por mucho que su dedicación fuera a tiempo parcial, algo que no cuestionamos.

2.2.2Conocía la existencia del contrato marco con Cisco NUM008 y tenía interés en que se realizara, a pesar de obviar el procedimiento legal para ello y sabiendo que no era competente para la firma. Acreditan lo anterior:

- El Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss);

- La primera versión del contrato marco (Tomo I-2, Doc. 7, f. 62 y ss,) firmada por él. Concretamente el 8 de mayo de 2008 se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por parte de Natanael, que firman, además, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008.

- En el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel, estando este último adscrito al concejal y dependiendo funcionalmente de él.

De manera que tuvo contacto con el contrato marco y este beneficiaba a sus intereses, que eran los del Ayuntamiento y de la ciudad de Blanca, pues lo condicionó a la obtención de una subvención. Por eso firma con Elias, en nombre de Natanael S.L. que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889). No ha quedado acreditado que existiera un interés diferente a este. La documental aportada por la defensa en su escrito de defensa acredita que no obtuvo ganancia personal alguna.

El concierto entre él, Elias y Abel para la firma de este último documento se acredita por el email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno. La hora y el lugar en el que quedaban para verse evidencia que intervendría Carlos Jesús, como así fue con la firma del contrato de 20 de mayo al que nos hemos referido.

Conocía, como hemos dicho, que no tenía capacidad para ello y que no cumplía con el procedimiento legal como lo evidencia que no lo comunicara ni al alcalde ni a la secretaria, ni cuando lo firma ni después, una vez que se conocieron los hechos por este.

Sin embargo, la cadena de indicios - y el acuerdo de voluntades- se detiene en ese punto. No se ha practicado prueba personal alguna -diferente de la de los coacusados-ni de otro tipo (documental, grabaciones...) que acrediten que conocía lo que siguió después, es decir, que conociera la estampación mendaz de la firma del alcalde o de la secretaria del Ayuntamiento.

No olvidemos que el juicio oral ni se sigue por delito de prevaricación ni por delito de estafa. Únicamente se enjuició la falsedad continuada del contrato NUM008 y de los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así como la manipulación del Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria.

Cierto es que existen determinadas circunstancias que pueden introducir sospechas en el actuar de Carlos Jesús: que no comunicara la firma de la primera versión del contrato ni al alcalde ni a la secretaria, que no se interesara por el recorrido de este contrato tras su firma y que dimitiera al destaparse todo.

Pero dichas sospechas no adquieren el valor de indicios en los que fundar su condena por el delito objeto de acusación, sobre todo si tenemos en cuenta que, desde un inicio, tanto el alcalde (Tomo III-3, f. 674 y ss) como la secretaria (f. 680 y ss. del mismo tomo) le exculparon, y que esta señala a Abel como la persona que le consultaba y que le pedía los certificados. En el plenario mantuvieron la misma versión.

Además, las diligencias de investigación llevadas a efecto durante la instrucción de la causa para acreditar su participación (Tomo IV-3 F. 1060 y f. 1075, relativas al volcado del móvil de Elias, de Natanael, que afirmaba un reconocimiento de hechos grabado), no se obtuvo resultado incriminatorio alguno.

La posibilidad más que probable de que la hipótesis alternativa exculpatoria de la defensa sea verdadera, determina la absolución de Carlos Jesús

TERCERO.En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos, respecto de Elias, Abel y Rubén, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1º del Código Penal.

El primero de ellos, art 392 CP, castiga al particular que «cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390»,en el caso la modalidad falsaria es la recogida en el art. 390.1. 1.º «Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».

No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal.

En cuanto a la falsedad, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, y que son la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y la función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros ( STS 892/08, de 26de diciembre y STS 73/10, 10 de febrero). Concretamente la falsificación de la firma supone la alteración de la función de garantía, que resulta afectada al no permitir identificar al autor de la declaración de voluntad ( STS 1185/04, de 22 de octubre), porque afecta a la autenticidad subjetiva o genuinidad, dado que auténtico (subjetivamente) o genuino es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe, asumiendo la declaración. El autor aparente coincide con el autor real ( STS 325/04, 11 de marzo), y en este caso el contrato NUM008 y los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así y el Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria, no lo eran porque se simuló la firma de sus autores.

Tal modo de operar fue decidido por los acusados Elias, Abel y Rubén, y realizado por ellos mismos o por su indicación y bajo su responsabilidad, pudiendo atribuir la acción falsaria a los reseñados, por entender que, en cualquier caso, suyo habría sido el dominio del hecho. Tenían bajo su control directo el área de actividad en la que la falsedad se produjo, y, además, tenían interés en llevar o que se llevase a cabo la materialización de la firma inauténtica, y estaban en situación de beneficiarse con su ejecución, lo que, según el art. 28 CP, les convierte en autores; pues, como bien hemos señalado, el de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano,por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma, máxime, cuando, como es el caso, fue realizada bajo el control de estos.

Por lo que atañe a la naturaleza del documento, la acción falsaria se desplegó sobre un documento de naturaleza mercantil en el sentido descrito por la STS 232/2022, de 14 de marzo, del Pleno que lo configura como un documento utilizado en el tráfico mercantil con una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, como ocurrió en el caso, en el que, el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 € (Doc. 17 y 18, f. 102), comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

En relación con la pluralidad de acciones (74.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior)las falsificaciones supusieron acciones independientes que se realizaron en momentos coetáneos pero distintos, y en situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo al alcalde y a la secretaria del Ayuntamiento, con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de falsedad documental.

CUARTO.Que del referido delito continuado de falsedad documental son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Elias, Abel y Rubén, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO.Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Elias, Abel y Rubén la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºCP, a la vista de que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados. Baste advertir el retraso en su enjuiciamiento que se describe en el fundamento de derecho primero de esta resolución al que nos remitimos.

Concurre también en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21. 4ª y 7ª del C.P. Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

SEXTO.Las penas privativas de libertadque respectivamente imponemos a cada uno de los referidos acusados, Elias, Abel y Rubén, por los hechos son las solicitadas por el ministerio fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, a las que se adhirieron las defensas y los propios acusados, no así la pena de multasolicitada, pese a que las defensas y acusados también aceptaron. Nos explicaremos.

La concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de dilaciones incluso podría haberse calificado de muy cualificada) permiten, conforme al artículo 66.1.2ºCP que la pena se baje en uno o dos grados. El ministerio fiscal optó por la rebaja en dos grados, como lo acredita la extensión en la que pidió la pena privativa de libertad: seis meses de prisión.

En el caso, al tratarse de delito continuado el art. 74 CP obliga a fijar, como límite inferior a partir del cual se ha de producir la degradación de la pena (realizada conforme se describe en el art. 70.2 CP) , el mínimo de la mitad superior. Lo anterior fija un arco punitivo -sin aplicar las atenuantes-, de entre un 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión. La multa se fijaría en un arco punitivo de entre 9 a 12 meses multa.

La rebaja en un gradosupone un nuevo arco punitivo que oscila entre los 10 meses y 15 días de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 4 meses y 16 días a 9 meses multa.

La rebaja en dos gradosfijaría un nuevo arco punitivo entre 5 meses y 7 días de prisión a 10 meses y 14 días de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

En el caso, la pena de seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, está dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales de los autores.

No ocurre lo mismo con la pena de multa pedida en una duración de seis meses, por lo que, necesariamente, ha de quedar rebajada para situarla dentro del segundo grado inferior que recordemos oscila entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

Así determinados los límites imponemos, por coherencia con la pena de prisión pedida muy cercana al mínimo de la pena inferior en dos grados, la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€(cuota admitida por los acusados), en total 360 €, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal

SÉPTIMO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber desistido la acusación particular antes del plenario. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados en una cuarta parte a cada uno de ellos, declarando de oficio una cuarta parte por el acusado absuelto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debemos condenar y condenamosa Elias, Abel y Rubén como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º ambos del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos,de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 3 meses con cuota diaria de 4€ (cuota admitida por los acusados), en total 360 €,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal y al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemosa Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

En relación a las alternativasdistintas del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta a Elias, Abel y Rubén, habiendo informado el ministerio fiscal favorable a la suspensión de la misma, a petición de las defensas, se les concede el beneficio de la suspensión de condena conforme al artículo 80 del Código Penal por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde la fecha en la que alcance firmeza la presente resolución,con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, de lo que deberán ser personalmente apercibidos una vez la presente resolución adquiera firmeza:se condiciona la suspensión a que no cometan nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

En cuanto a la multa respectivamente impuesta, Elias, y Rubén la abonarán de una sola vez dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la presente, según manifestaron.

Respecto de Abel, se le conceden tres plazos mensuales que comenzaran al mes siguiente de adquirir firmeza la presente resolución.

Queden levantadas todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación (a la vista de la incoación del procedimiento), cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Elias, Abel y Rubén.

Los hechos declarados probados respecto de Elias, Abel y Rubén, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, con las modificaciones que precisamos en relación con la concurrencia de atenuantes, y en dicho sentido los mismos son constitutivos, respecto de los citados, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º del Código Penal.

El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados, de los testigos y de la pericial de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Elias, Abel y Rubén en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, afirmaron que todos ellos se concertaron para llevar a efecto dichos hechos, precisando Abel, que el concierto fue para firmar en nombre del alcalde.

En este «todos ellos se concertaron»incluyeron al coacusado Carlos Jesús, sin embargo, el resultado probatorio respecto de este es distinto, algo que analizaremos más adelante.

Volviendo a los acusados de los que tratamos, las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que como tal habrá de ser valorada.

En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Comenzaremos por señalar que la jurisprudencia ha admitido la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, en dicho sentido la STS de 29 de noviembre de 2007 resolvió lo que sigue:

«Respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical.

1.2.1Por parte de quienes trabajaban para Cisco Systems Capital Spain S.L. en la fecha de los hechos, Ovidio, en calidad de legal representante y Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil.

Ovidio, ratificó su denuncia, así como la documental que la acompañaba (tomo I-1 y tomo I-2, f. del 1 al 165) que acredita la forma en la que operaba Cisco Systems Internacional B.V. y Cisco Systems Capital Spain S.L.; la naturaleza y realidad de las negociaciones con Natanael S.L. y de los documentos en los que estas se plasman; el alcance del contrato realizado con el Ayuntamiento de Blanca; los emails cruzados ente los responsables de operaciones Dulce y Fausto con Elias y con Abel (en los que entraremos con mayor detalle); la respuesta negativa a su pago del Ayuntamiento de Blanca al girar los recibos; de la realidad del impago y de las conversaciones mantenidas con el alcalde y la secretaria de dicho Ayuntamiento, tal y como se detallan en los hechos probados.

Concretamente el Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss) y las negociaciones y mensajes posteriores (Doc. 4, f. 44 y ss) en las que intervienen Elias, por Natanael S.L. Dulce y Fausto, como responsables de operaciones de dicha mercantil,

Dulce y Fausto igualmente ratificaron su intervención en las negociaciones y la realidad y contenido de los emails y de los documentos recibidos que han servido para fijar el relato de hechos probados. Concretamente reconocieron en el plenario que el 8 de mayo de 2008, se firma por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por Natanael S.L. el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008. También que en el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel (Tomo I-2 Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss).

Afirmaron desconocer que Elias, en nombre de Natanael S.L. y Carlos Jesús, en nombre del Ayuntamiento, habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889).

Confirmaron que, tal y como refleja la documental obrante al Tomo I-2 de la causa, el 22 de mayo de 2008 Elias remitió a Cisco Systems Capital Spain S.L. la documentación anterior, designado persona de contacto con el Ayuntamiento a Abel, de quien facilitaba su email y número de teléfono del Ayuntamiento. Siguieron explicando que, al ser la firma la del concejal, le requirieron la firma de la secretaria o certificación al respecto de que el concejal podía firmar (Doc. 9) y que en respuesta a esta petición les remitieron la documentación con la firma, al parecer del alcalde (Doc. 10, f. 75 y ss, , originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco). Afirmaron que les volvieron a solicitar la firma de la secretaria o certificación al respecto (Doc. 11 y 12, f. 85), y que les mandaron una certificación genérica (Doc. 13, f. 90) que no valía, y tras insistir y diversas reticencias (Doc. 14 y 15) finalmente remiten certificación de la secretaria al parecer firmada por esta en el sentido que interesaban (Doc. 16, f. 99). Es decir, describieron el iterseguido tal y como se refleja en los hechos probados, donde se advierte que en las comunicaciones por email siempre participaban Abel y Elias.

También confirmaron que se abonaron por Cisco Systems Capital Spain S.L. a Natanael S.L.el 12 de junio de 2008 los 499.326'64 € convenidos (Doc. 17 y 18, f. 102), y que luego no se hizo efectivo el pago del primer recibo, pese a reclamarlo.

Por último, los testigos a los que nos hemos referido coincidieron en afirmar que, tras el rechazo del pago por parte del Ayuntamiento, tuvieron una reunión en Madrid en la que tanto el alcalde como la secretaria negaron tener conocimiento del contrato suscrito por el concejal (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del segundo contrato que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) y de la segunda certificación remitida con la firma de la secretaria de dicha entidad (Doc. 16, f. 99). La firma que en estos últimos documentos aparecía como de ellos fue expresamente negada por estos.

1.2.2Completando la última afirmación, la asunción de responsabilidad de los acusados viene corroborada por los testimonios del alcalde Luis Francisco y por la secretaria Adela, ambos del Ayuntamiento de Blanca.

Como hemos indicado ambos negaron tener conocimiento de las negociaciones de los contratos suscritos y de haber firmado los documentos cuya firma se les atribuía.

El alcalde Luis Francisco relató que tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando se reclamó al Ayuntamiento el pago del primer recibo, que desde tesorería le trajeron la factura por más de 9.000€, por lo que se puso en contacto con Cisco y le remitieron el contrato que figuraba firmado, aparentemente, por él. Que «se quedó de piedra»,que nadie le había hablado del contrato. Concretamente recordó que el concejal Carlos Jesús le habló de que iban a pedir una subvención para adquirir el material, pero que nunca le dijo que había firmado un primer contrato de 8 de mayo de 2008 (Doc. 6 f.60 y Doc. 7 f. 62 y ss), del que no tuvo noticia alguna, y, cuando le preguntó al concejal, le dijo que no sabía nada, y que por eso denunció. Insistió en negar la firma del que figuraba suscrito por el alcalde del Ayuntamiento (Doc. 9 y Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco).

También aludió a la reunión de Madrid con los representantes de Cisco en la que negó haber firmado nada y que no entendía como habían dado por bueno un contrato de esa cuantía, cuando el procedimiento no se había seguido (licitación pública, acuerdo del pleno del Ayuntamiento...).

Recordó que le exhibieron el acuerdo privado de 20 de mayo de 2008, firmado entre el concejal y Elias en nombre de Natanael S.L. en el que habían acordado que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889), y que lo desconocía, como tampoco sabía nada del email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno.

Por último, explicó que tras conocerse todo el concejal Carlos Jesús dimitió por responsabilidad política, y porque tenía depresión, y Abel porque cree que se terminó su contrato.

La secretaria del Ayuntamiento Adela, explicó que para llevar a efecto este tipo de contratos se necesitaba licitación pública y autorización por el pleno del Ayuntamiento, y que nunca tuvo conocimiento del contrato con Cisco, ni del firmado por el concejal ni el que aparecía como firmado por el alcalde, negando que la firma que aparecía a los folios 74, 76,81 y 84 fuera de este. Que la certificación del folio 90 (Doc. 13) emitida el 2 de junio de 2008 sí la hizo ella, y que era genérica. Que se la pidió Abel, que le insistió mucho. En cambio, negó haber redactado o firmado la que obra al folio 99 (Doc. 16) como emitida el 10 de junio de 2008.

En relación con el certificado obrante al folio 889 (Tomo IV-2) afirma que lo redactó en relación a un contrato con Natanael S.L. para instalar la telefonía en el Ayuntamiento. En el mismo se precisaba: «siendo la Alcaldía el órgano competente una vez facultado por el Pleno, para la firma del contrato de arrendamiento con CYSCO SYSTEMS CAPITAL SPAIN»,fechado el 2 de junio de 2008.

Ambos, alcalde y secretaria, afirmaron que Abel había sido contratado por un año el Ayuntamiento dentro del programa de fomento del empleo «Universitario descúbrete», pues había terminado recientemente el grado universitario. Que, por su especialidad, era ingeniero informático, había quedado adscrito a la concejalía de nuevas tecnologías y que estaba a las órdenes del concejal Carlos Jesús, para llevar a efecto programa Blanca Ciudad Digital.

En relación al concejal Carlos Jesús, afirmaron llevaba en el Ayuntamiento desde el año 1998 o 1999, que antes había sido concejal de festejos, que había suscrito muchos contratos privados con ocasión de su labor, y que, como concejal de nuevas tecnologías, trabajaba por las tardes presencial en el Ayuntamiento, de 19 a 20 horas, ya que compatibilizaba su labor con su trabajo de funcionario en la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM, algo que explicó Petra quien ratificó su certificado de 16 de abril de 2010 obrante como documento nº 4 del escrito de defensa de Carlos Jesús. Que por las tardes se trabajaba en el Ayuntamiento porque los concejales no estaban liberados.

1.3Por último, la asunción de responsabilidad quedó corroborada por la pericial,de fecha 2 de mayo de 2013, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía inspector n. NUM009 y subinspector n. NUM010 en relación con el informe obrante a los folios 970 a 994 de la causa (tomo IV-2).

El informe se elabora sobre los documentos originales que obran en el Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco.

En el informe se concluye:

«-PRIMERA. - Las firmas DUBITADAS ubicadas en los documentos con Refa NUM011 - NUM012 NUM013 - NUM014 Y NUM015, bajo la leyenda "EL ARRENDATARIO", son FALSAS respecto de la firma legítima de Luis Francisco, no pudiendo ser atribuida ni no atribuida su autoría al mismo ni al resto de autores de los cuerpos de escritura.

-SEGUNDA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 90, objeto de estudio, al tratarse de una FOTOCOPIA, no puede atribuirse ni no atribuirse su autoría.

-TERCERA. - La firma dubitada ubicada en el documento con rfa 890, bajo la leyenda "Natanael, s.l." se corresponde con las firmas de Elias. (Si bien, no se trata de una firma original extendida de puño y letra).

-CUARTA. - El texto dubitado del documento con rfa NUM012, ubicado bajo la leyenda "Por el Arrendatario", HA SIDO realizado por Abel».

SEGUNDO. De la intervención en estos hechos de Carlos Jesús.

La atribución de responsabilidad penal por parte del ministerio fiscal partía de la hipótesis de la participación de Carlos Jesús en el delito que se enjuicia, que recordemos es únicamente el de falsedad continuada en documento mercantil, en base al concierto al que aludieron el resto de coacusados, que entendía le incluye. Concierto cuyo concreto alcance no fue descrito por aquellos, no atribuyendo ninguno de ellos la realización por este de las firmas mendaces.

Lo anterior significa que la atribución de la autoría a Carlos Jesús se realiza, en la hipótesis incriminatoria del ministerio fiscal, por prueba indiciaria, lo que obliga a realizar un control de la inferencia e implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. A su vez, nos obliga a examinar si existen alternativas razonables a dicha hipótesis y si las objeciones a esta se fundan en motivos que, para la generalidad, susciten dudas razonables más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, como reiteradamente exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS117/2015, de 24 de febrero.

2.1Debemos partir, en primer lugar, de dos realidades jurisprudencialmente asentadas: la autoría en los delitos de falsedad y el valor de la declaración en juicio de los coacusados.

2.1.1La primera, la autoría en los delitos de falsedad,recordemos que el informe pericial concluye sobre la falsedad de las firmas, pero las características de estas hacen imposible, técnicamente, atribuir su autoría. Tal imposibilidad técnica no agota, sin embargo, las posibilidades de alcanzar convicción alguna sobre la autoría de tales firmas. Y así, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de una falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento:

«(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".» ( STS 2ª nº1191/2009 de 30 de diciembre).

2.1.2La segunda realidad hace referencia al valor que debemos darles a las declaraciones de los coimputados,en este caso coacusados. Para ello debemos aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que la propia evolución de su jurisprudencia le lleva a abandonar el anterior modelo de atendibilidad intrínseca y se sustituye por un modelo de atendibilidad o verificación extrínseca que exige la concurrencia de elementos objetivos de corroboración que acrediten, y confirmen, que la participación del coimputado incriminado en los hechos objeto de imputación debe ir referida al dato concreto de su participación. Dicha exigencia actúa, por tanto, como presupuesto de suficiencia, sin que la presencia de criterios de credibilidad subjetiva de la manifestación del coimputado (consistencia, no contradicciones, persistencia en la incriminación, declaración detallada y no genérica o vaga) puedan actuar a su vez como elementos de corroboración de su versión de los hechos, tal y como recuerda la STC160/2006 de 22 de mayo, que con dicha doctrina sigue a la del TEDH cuando señaló «...los delicados problemas -del testimonio del coimputado- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....».Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba (párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000).

La anterior doctrina jurisprudencial consta recogida por el Tribunal Supremo ya en sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 27 de febrero y 20 de junio de 2013.

2.2En el caso, no existen obstáculos que impidan que Carlos Jesús pudiera ser el autor de la falsificación: tenía la posibilidad y el interés para ello, y el resto de los acusados lo incluyen en el concierto alcanzado por todos ellos. Sin embargo, tal y como hemos señalado, debemos examinar las corroboraciones de lo anterior para determinar la suficiencia de los indicios obtenidos y el alcance -y finalidad- del concierto de Carlos Jesús con el resto de los acusados.

Podemos señalar las siguientes:

2.2.1 Carlos Jesús era concejal del Ayuntamiento de Blanca desde hacía más de una década (16 años), por lo que tenía conocimiento, y fácil acceso, a la documentación que precisara, por mucho que su dedicación fuera a tiempo parcial, algo que no cuestionamos.

2.2.2Conocía la existencia del contrato marco con Cisco NUM008 y tenía interés en que se realizara, a pesar de obviar el procedimiento legal para ello y sabiendo que no era competente para la firma. Acreditan lo anterior:

- El Doc. 3 de la denuncia, consistente en el presupuesto remitido por Elias el 22 de abril de 2008 en relación con el Ayuntamiento de Blanca firmado por el concejal Carlos Jesús (f. 39 y ss);

- La primera versión del contrato marco (Tomo I-2, Doc. 7, f. 62 y ss,) firmada por él. Concretamente el 8 de mayo de 2008 se firma el contrato marco de operaciones de arrendamiento NUM008 por parte de Carlos Jesús como concejal por el Ayuntamiento y de Elias por parte de Natanael, que firman, además, la primera confirmación de operación de pedido y, fechado el 15 de mayo siguiente, el certificado de aceptación, que supone que se habían recibido los equipos objeto del contrato y que la primera obligación de pago de las cuotas comenzaría el 15 de septiembre de 2008.

- En el Contrato Marco se designa como personas autorizadas para la suscripción del referido contrato al concejal Carlos Jesús y a Abel, estando este último adscrito al concejal y dependiendo funcionalmente de él.

De manera que tuvo contacto con el contrato marco y este beneficiaba a sus intereses, que eran los del Ayuntamiento y de la ciudad de Blanca, pues lo condicionó a la obtención de una subvención. Por eso firma con Elias, en nombre de Natanael S.L. que el contrato NUM008 quedaría sin validez si no se obtuviese la subvención de la Comunidad Autónoma que se iba a solicitar por el Ayuntamiento, recogiendo dicha condición en un acuerdo privado fechado el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 27 f. 122 y ss y el original al Tomo IV, f. 889). No ha quedado acreditado que existiera un interés diferente a este. La documental aportada por la defensa en su escrito de defensa acredita que no obtuvo ganancia personal alguna.

El concierto entre él, Elias y Abel para la firma de este último documento se acredita por el email remitido el 20 de mayo de 2008 (Tomo I-2, Doc. 24, f. 116) en el que Elias le dice a Abel que hay que crear un documento que invalide el contrato de Cisco y la contestación de este, quedando en el Ayuntamiento esa tarde a las 7h (las 19), con la advertencia de que no se puede firmar nada que sea contrato no queda reflejado por la junta de gobierno. La hora y el lugar en el que quedaban para verse evidencia que intervendría Carlos Jesús, como así fue con la firma del contrato de 20 de mayo al que nos hemos referido.

Conocía, como hemos dicho, que no tenía capacidad para ello y que no cumplía con el procedimiento legal como lo evidencia que no lo comunicara ni al alcalde ni a la secretaria, ni cuando lo firma ni después, una vez que se conocieron los hechos por este.

Sin embargo, la cadena de indicios - y el acuerdo de voluntades- se detiene en ese punto. No se ha practicado prueba personal alguna -diferente de la de los coacusados-ni de otro tipo (documental, grabaciones...) que acrediten que conocía lo que siguió después, es decir, que conociera la estampación mendaz de la firma del alcalde o de la secretaria del Ayuntamiento.

No olvidemos que el juicio oral ni se sigue por delito de prevaricación ni por delito de estafa. Únicamente se enjuició la falsedad continuada del contrato NUM008 y de los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así como la manipulación del Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria.

Cierto es que existen determinadas circunstancias que pueden introducir sospechas en el actuar de Carlos Jesús: que no comunicara la firma de la primera versión del contrato ni al alcalde ni a la secretaria, que no se interesara por el recorrido de este contrato tras su firma y que dimitiera al destaparse todo.

Pero dichas sospechas no adquieren el valor de indicios en los que fundar su condena por el delito objeto de acusación, sobre todo si tenemos en cuenta que, desde un inicio, tanto el alcalde (Tomo III-3, f. 674 y ss) como la secretaria (f. 680 y ss. del mismo tomo) le exculparon, y que esta señala a Abel como la persona que le consultaba y que le pedía los certificados. En el plenario mantuvieron la misma versión.

Además, las diligencias de investigación llevadas a efecto durante la instrucción de la causa para acreditar su participación (Tomo IV-3 F. 1060 y f. 1075, relativas al volcado del móvil de Elias, de Natanael, que afirmaba un reconocimiento de hechos grabado), no se obtuvo resultado incriminatorio alguno.

La posibilidad más que probable de que la hipótesis alternativa exculpatoria de la defensa sea verdadera, determina la absolución de Carlos Jesús

TERCERO.En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos, respecto de Elias, Abel y Rubén, de un delito continuado de falsedad documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1º del Código Penal.

El primero de ellos, art 392 CP, castiga al particular que «cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390»,en el caso la modalidad falsaria es la recogida en el art. 390.1. 1.º «Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial».

No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal.

En cuanto a la falsedad, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, y que son la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y la función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros ( STS 892/08, de 26de diciembre y STS 73/10, 10 de febrero). Concretamente la falsificación de la firma supone la alteración de la función de garantía, que resulta afectada al no permitir identificar al autor de la declaración de voluntad ( STS 1185/04, de 22 de octubre), porque afecta a la autenticidad subjetiva o genuinidad, dado que auténtico (subjetivamente) o genuino es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe, asumiendo la declaración. El autor aparente coincide con el autor real ( STS 325/04, 11 de marzo), y en este caso el contrato NUM008 y los documentos que le acompañan (Doc. 10, f. 75 y ss, originales Tomo IV-1, folios 873 y ss, aportados por Cisco) así y el Doc. 16 f. 99 que recoge el certificado de la secretaria, no lo eran porque se simuló la firma de sus autores.

Tal modo de operar fue decidido por los acusados Elias, Abel y Rubén, y realizado por ellos mismos o por su indicación y bajo su responsabilidad, pudiendo atribuir la acción falsaria a los reseñados, por entender que, en cualquier caso, suyo habría sido el dominio del hecho. Tenían bajo su control directo el área de actividad en la que la falsedad se produjo, y, además, tenían interés en llevar o que se llevase a cabo la materialización de la firma inauténtica, y estaban en situación de beneficiarse con su ejecución, lo que, según el art. 28 CP, les convierte en autores; pues, como bien hemos señalado, el de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano,por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma, máxime, cuando, como es el caso, fue realizada bajo el control de estos.

Por lo que atañe a la naturaleza del documento, la acción falsaria se desplegó sobre un documento de naturaleza mercantil en el sentido descrito por la STS 232/2022, de 14 de marzo, del Pleno que lo configura como un documento utilizado en el tráfico mercantil con una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, como ocurrió en el caso, en el que, el 12 de junio de 2008, Cisco Systems Capital Spain S.L. compra a Natanael S.L. los equipos que le habían sido facilitados por la mercantil Ingram Micro Inc (Partner Itier de Cisco), entre los que figuraban 50 ordenadores y 10 equipos de telefonía, solicitados por el Ayuntamiento de Blanca por la cantidad de 499.326'64 € (Doc. 17 y 18, f. 102), comenzando la instalación de los mismos en el edificio municipal.

En relación con la pluralidad de acciones (74.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior)las falsificaciones supusieron acciones independientes que se realizaron en momentos coetáneos pero distintos, y en situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo al alcalde y a la secretaria del Ayuntamiento, con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de falsedad documental.

CUARTO.Que del referido delito continuado de falsedad documental son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Elias, Abel y Rubén, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO.Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Elias, Abel y Rubén la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºCP, a la vista de que unos hechos ocurridos en mayo de 2008 se hayan enjuiciado en marzo de 2026 por causas no imputables a la complejidad de la causa ni a la acción de los acusados. Baste advertir el retraso en su enjuiciamiento que se describe en el fundamento de derecho primero de esta resolución al que nos remitimos.

Concurre también en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21. 4ª y 7ª del C.P. Elias, Abel y Rubén reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido a la misma.

SEXTO.Las penas privativas de libertadque respectivamente imponemos a cada uno de los referidos acusados, Elias, Abel y Rubén, por los hechos son las solicitadas por el ministerio fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, a las que se adhirieron las defensas y los propios acusados, no así la pena de multasolicitada, pese a que las defensas y acusados también aceptaron. Nos explicaremos.

La concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de dilaciones incluso podría haberse calificado de muy cualificada) permiten, conforme al artículo 66.1.2ºCP que la pena se baje en uno o dos grados. El ministerio fiscal optó por la rebaja en dos grados, como lo acredita la extensión en la que pidió la pena privativa de libertad: seis meses de prisión.

En el caso, al tratarse de delito continuado el art. 74 CP obliga a fijar, como límite inferior a partir del cual se ha de producir la degradación de la pena (realizada conforme se describe en el art. 70.2 CP) , el mínimo de la mitad superior. Lo anterior fija un arco punitivo -sin aplicar las atenuantes-, de entre un 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión. La multa se fijaría en un arco punitivo de entre 9 a 12 meses multa.

La rebaja en un gradosupone un nuevo arco punitivo que oscila entre los 10 meses y 15 días de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 4 meses y 16 días a 9 meses multa.

La rebaja en dos gradosfijaría un nuevo arco punitivo entre 5 meses y 7 días de prisión a 10 meses y 14 días de prisión. La multa se fijaría en un arco entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

En el caso, la pena de seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, está dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales de los autores.

No ocurre lo mismo con la pena de multa pedida en una duración de seis meses, por lo que, necesariamente, ha de quedar rebajada para situarla dentro del segundo grado inferior que recordemos oscila entre 2 meses y 7 días a 4 meses a 15 días multa.

Así determinados los límites imponemos, por coherencia con la pena de prisión pedida muy cercana al mínimo de la pena inferior en dos grados, la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4€(cuota admitida por los acusados), en total 360 €, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal

SÉPTIMO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber desistido la acusación particular antes del plenario. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados en una cuarta parte a cada uno de ellos, declarando de oficio una cuarta parte por el acusado absuelto, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debemos condenar y condenamosa Elias, Abel y Rubén como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º ambos del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos,de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 3 meses con cuota diaria de 4€ (cuota admitida por los acusados), en total 360 €,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal y al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemosa Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

En relación a las alternativasdistintas del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta a Elias, Abel y Rubén, habiendo informado el ministerio fiscal favorable a la suspensión de la misma, a petición de las defensas, se les concede el beneficio de la suspensión de condena conforme al artículo 80 del Código Penal por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde la fecha en la que alcance firmeza la presente resolución,con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, de lo que deberán ser personalmente apercibidos una vez la presente resolución adquiera firmeza:se condiciona la suspensión a que no cometan nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

En cuanto a la multa respectivamente impuesta, Elias, y Rubén la abonarán de una sola vez dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la presente, según manifestaron.

Respecto de Abel, se le conceden tres plazos mensuales que comenzaran al mes siguiente de adquirir firmeza la presente resolución.

Queden levantadas todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación (a la vista de la incoación del procedimiento), cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Elias, Abel y Rubén como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º ambos del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, para cada uno de ellos,de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 3 meses con cuota diaria de 4€ (cuota admitida por los acusados), en total 360 €,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 del Código Penal y al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemosa Carlos Jesús del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/4 de las costas causadas.

En relación a las alternativasdistintas del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta a Elias, Abel y Rubén, habiendo informado el ministerio fiscal favorable a la suspensión de la misma, a petición de las defensas, se les concede el beneficio de la suspensión de condena conforme al artículo 80 del Código Penal por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde la fecha en la que alcance firmeza la presente resolución,con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, de lo que deberán ser personalmente apercibidos una vez la presente resolución adquiera firmeza:se condiciona la suspensión a que no cometan nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenados por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control).

En cuanto a la multa respectivamente impuesta, Elias, y Rubén la abonarán de una sola vez dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la presente, según manifestaron.

Respecto de Abel, se le conceden tres plazos mensuales que comenzaran al mes siguiente de adquirir firmeza la presente resolución.

Queden levantadas todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación (a la vista de la incoación del procedimiento), cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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