Sentencia Penal 89/2026 A...o del 2026

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18/06/2026

Sentencia Penal 89/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 56/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 89/2026

Núm. Cendoj: 30030370032026100073

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:600

Núm. Roj: SAP MU 600:2026

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OOO

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30027 41 2 2024 0002570

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000056 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000300 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Jose Ángel, Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ FRUTOS, FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Ricardo Cuevas Vela

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 89/2026

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 300/2024, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa contra Jose Ángel y contra Juan María.

Es parte apelante Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado D. Jesús Jiménez Frutos.

Es también parte apelante Juan María , representado por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Vera Pelegrín .

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 56/2025 (el 6 de mayo de 2025), señalándose finalmente el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2025, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se declara probado examinada en conciencia toda la prueba practicada, que los acusados, Jose Ángel, con DNI: NUM000, mayor de edad (2005), al que no le constan antecedentes penales y Juan María, con DNI NUM001, mayor de edad (2006) al que no le constan antecedentes penales, el pasado 02.06.24, sobre las 02:00 h, se encontraban en la localidad de DIRECCION000, de tal manera que en las proximidades de la DIRECCION001, donde se celebraba un evento para jóvenes, se encontraron con la víctima Víctor (17 años) que iba acompañado de dos amigos: Eduardo y Isaac; ambos también menores de edad.

De tal forma los acusados, presididos por un ánimo de lucro ilícito, les pidieron a aquellos los móviles con el fin de realizar algún tipo de operación, para finalmente retener el terminal móvil de Víctor durante más tiempo, accediendo al mismo con el código "pin" que el propio Víctor introdujo en varias ocasiones, por miedo a darles una negativa en tal sentido; y así observando los acusados que dicho terminal tenía instalada una app bancaria, el coacusado Jose Ángel asió del brazo a Víctor para que lo acompañasen a un cajero próximo, marchándose los dos acusados con el muchacho, y una vez allí, con la misma voluntad depredatoria, amenazarle para que les proporcionara el "pin" del terminal con el fin de sacar dinero de la cuenta de Víctor, usando su móvil, extremo que no lograron por razones ajenas a su voluntad.

Que cuando Víctor se marchó con los dos acusados, los dos amigos de Víctor, Eduardo y Isaac, se acercaron a una patrulla de la Guardia Civil para contarles lo sucedido, los cuales ante el hecho de que llamaban a Víctor y no cogía el teléfono hicieron una batida por la zona para su localización, localizándolos en una calle poco transitada, teniendo en su poder uno de los acusados, concretamente Jose Ángel, el teléfono de Víctor que se lo devolvió cuando llegaron los agentes.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que, debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ángel y Juan María, como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de TENTATIVA previsto en los arts. 237 , 242. 1 y 4 , 16 y 62 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Víctor por tiempo de TRES AÑOS; y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 300 metros a Víctor, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a cualquier lugar frecuentado por éste, todo ello por tiempo de TRES AÑOS.

Se condena a los acusados al abono de las costas causadas por mitad.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Llévese un testimonio de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación a Víctor y a cualquier lugar frecuentado por éste, y comunicación con el mismo, acordada en Auto de fecha 25 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Molina de Segura .

Medidas que deberán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan María, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia adolecen de una falta de claridad y debida justificación, al atender a una prueba personal insuficiente (lo dicho por la propia víctima, por un amigo de éste y por un agente de la Guardia Civil), entendiendo por ello que existe una carencia de la debida motivación fáctica. Censura que se atienda fundamentalmente por la Juzgadora de instancia a la declaración del menor, cuando con relación a su defendido ese menor señaló en la vista oral que éste no lo agarró del brazo, ni lo tocó, ni ejerció violencia alguna sobre él, y tampoco cogió el móvil ni lo tocó. Señala que el propio testimonio del agente de la Guardia Civil descartaría el elemento supuesto de intimidación o violencia, dado que en la plaza había varias dotaciones policiales, que tuvieron que pasar cerca de donde se encontraba la dotación de la Guardia Civil, que cuando vieron al menor y a los dos acusados, se acercaron a ello, y retirando a una distancia al menor, le preguntó si le habían dicho o hecho algo, contestándole el menor que no había pasado nada. Por lo que entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Contra la anterior sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Ángel, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, existencia del delito imposible y vulneración del principio in dubio pro reo,al considerar que cuando los agentes de la Guardia Civil localizaron al menor y a los dos acusados, estaban junto al DIRECCION002, entidad de la que el menor ni tiene cuenta ni puede sacar dinero, que no hubo intentos para sacar dinero, ni movimientos en la cuenta del menor, ni se efectuó ningún bizum, lo que es expresivo que no se ejecutaron actos idóneos para el supuesto propósito de obtención ilícita de dinero.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

QUINTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de abril de 2025, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios de ambos recursos cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.

Ciertamente cada recurrente refuerza su argumentación impugnatoria atendiendo a los concretos perfiles de conducta atribuidos a cada uno de los acusados, pero, en todo caso, atendiendo a una base común inicial: poner en cuestión la prueba personal inculpatoria desplegada, y, tras ello, bien atendiendo al reproche formal de redacción de los Hechos Probados, bien señalado la inidoneidad de la conducta desplegada para obtener supuestamente un beneficio económico ilegítimo, interesan la revocación de la sentencia dictada y la absolución de sus respectivos defendidos.

Ante esos alegatos impugnatorios, procede significar, de forma extractada (dada la extensa, rigurosa y exhaustiva fundamentación jurídica en la que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio), la valoración probatoria en que se ampara el juicio de condena. Dice así la sentencia recurrida en varios de sus Fundamentos Jurídicos:

SEGUNDO.(...).

Y para acreditar las acciones objeto de tipificación por la conducta dolosa de los acusados en el episodio concreto que tuvo lugar el día 2 de junio de 2024 en la localidad de DIRECCION000, la principal prueba de cargo consiste, tanto en la testifical de la propia víctima, como en la testifical del agente de la Guardia Civil interviniente con TIP nº NUM002 que compareció en el Plenario, el testigo amigo de la víctima Isaac, así como por la declaración del propio acusado comparecido Juan María que si bien negaba los hechos, la versión que dio, a juicio de esta juzgadora, no fue lo suficientemente creíble sobre la que dictar una sentencia absolutoria y ello a la vista del resto de acervo probatorio, todo ello unido a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel que declinó su derecho a defenderse de los hechos que se le imputaban.

TERCERO. Así, y atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse con respecto a la declaración de la víctima, que es conocida por reiterada, la jurisprudencia constitucional que ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos. Vid. SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas.

Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que no se advierte en la víctima falta de credibilidad subjetiva, dado que su declaración en todas las fases del proceso han sido en todo momento coincidentes, sin que por esta juzgadora se haya observado en el mismo apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni consta que se haya preconstituido prueba de cargo al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma; existiendo datos objetivos que corroboran periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), tanto por las declaraciones de los amigos de Víctor que se encontraban con él en el momento de los hechos y que también fueron abordados por los acusados, habiendo ratificado uno de ellos en el Plenario, Isaac, lo manifestado en sede policial y judicial que confirmaría lo declarado por Víctor; así como por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM002 que compareció en el Plenario ratificando su intervención, llegando a afirmar que vieron al chico como si estuviera "acorralado", así como que cuando llegaron, el móvil del chico lo tenía uno de los acusados, si bien se lo devolvió en el momento en el que ellos llegaron, así como por el hecho de que encontraron a Víctor nervioso, pero que como les dijo que no pasaba nada tras preguntarle si estaba bien, tomaron los datos de todos los allí presentes y los dejaron marchar, pudiendo comprender que en ese momento y bajo la mirada de los acusados, ante el temor de que por éstos hubiesen represalias, el menor, en su inexperiencia, téngase en cuenta que nunca antes había vivido una situación así, decidiese decir a los agentes que estaba bien, lo que no impidió que una vez se vio seguro y sin la presencia de sus asaltantes, le contase a su madre lo sucedido, decidiendo ir en busca de los agentes en ese mismo momento para denunciar lo ocurrido, pudiendo observar esta juzgadora con la inmediación del momento, como así también pudo ser apreciado por el representante del Ministerio Público, que aun todavía sentía temor en la sala al ver a uno de los acusados. Por todo ello, cabe apreciar la verosimilitud del testimonio de la víctima, al concurrir la coherencia interna y externa del relato con los hechos denunciados, existiendo corroboraciones periféricas que coadyuvan a tener por acreditados los hechos denunciados; a lo que hay que añadir que la declaración de Víctor se advierte en toda su extensión firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia en lo declarado.

Pudiendo concluir afirmando que las declaraciones de la víctima, del agente de la Guardia Civil y del testigo Isaac, en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente.

CUARTO.Sin que la versión dada por el acusado comparecido en el Plenario, pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito, y ello por cuanto, su declaración difiere, en ese ánimo de desmarcarse de la autoría del hecho delictivo del que se le acusa, de lo declarado por los testigos, llegando a decir que en un principio él no estaba que había ido "a mear" y que cuando llegó Jose Ángel ya estaba con el móvil del muchacho en la mano, que no sabía "el rollo que tenía Jose Ángel con el chico", si bien tanto la víctima como los testigos coinciden en afirmar que los dos acusados llegaron juntos y estuvieron juntos en todo momento, llegando a manifestar Juan María en sede judicial, ser cierto que " Jose Ángel le pidió a Víctor que le entregara su móvil con la intención de que un amigo de Jose Ángel le iba a enviar un bizum de 10 euros al teléfono de Víctor, y que éste lo iba a sacar del Banco y se lo iba a dar a Jose Ángel porque necesitaban gasolina"; declaración que incluso difiere de la versión de los hechos que dio Jose Ángel en sede de instrucción, pues si bien Jose Ángel llega a decir que fueron a DIRECCION003 en su coche pero conducido por otro amigo llamado Ruperto, Juan María dijo que el coche en el que fueron a DIRECCION000 desde DIRECCION003 lo conducía Jose Ángel, aunque después al advertir dicha inconcreción el letrado de la acusación particular, rectificase diciendo ser verdad que conducía Ruperto; sin que hubiese aclarado porque según dijo Jose Ángel se lo dijo por encima, porqué se fue con Jose Ángel y con el muchacho al banco, ni si Jose Ángel tenía dinero o no, ni para que quería Jose Ángel el dinero, contradicciones e inconcreciones todas ellas que llevan a impedir que la versión de los hechos expuesta en el Plenario sea lo suficientemente sólida, en detrimento de la versión de la víctima y testigos.

Ciertamente, la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución o a la condena del acusado, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. No obstante, siendo que, a criterio de esta juzgadora, el relato de los hechos versionado por el acusado comparecido no es coherente con el resto de las pruebas, sobre todo y fundamentalmente porque todos los testigos coinciden en que aparecieron los dos acusados desde un principio, hablando en todo momento los testigos de sus asaltantes en plural, incluso cuando se les pregunta si había una tercera persona, por cuanto el coacusado Jose Ángel llega a hablar de otro amigo Ruperto, con el que al parecer fueron a DIRECCION000, los testigos de forma natural y espontánea llegan a decir que no, que solo iban los dos, luego no tiene ningún sentido que dijesen que iban los dos juntos si fuese cierto que en un principio se les acercase uno y luego apareciese el otro, pues no cabe duda a esta juzgadora que así lo habrían manifestado.

(...).

Y unido todo ello, como ya se dijera, a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel, acreditaría sin ningún género de duda, que efectivamente los acusados, con ánimo de un beneficio económico, dado que no llevaban dinero en efectivo, como así reconoció el acusado comparecido, y que tenían que volver a DIRECCION003, al encontrarse con los tres menores, se acercaron a ellos de forma intimidatoria, y tras pedirles el móvil, Jose Ángel se quedó con el de Víctor al comprobar que éste tenía descargada una aplicación de pago, y con ánimo de enriquecimiento injusto, le pidió el pin, amenazándole con que si no se lo daba se la "iba a cargar", expresión amenazante en la que coinciden tanto la víctima como los testigos, todo ello a la vista y paciencia del coacusado Juan María que no sólo no hizo nada para que Jose Ángel cejase en su empeño, sino que consintió en que lo cogiese del brazo, marchándose con él y con el menor hasta una entidad bancaria para conseguir su objetivo, todo ello, provocando al menor un temor real y fundado al ver que los dos desconocidos intentaban sacar dinero de su cuenta, y mientras uno le pedía el pin del teléfono y le amenazaba, el otro (el más alto como describió al coacusado Juan María) "estaba como de apoyo o algo así" y que "tenía todo el tiempo metida la mano en una riñonera, "pensándose lo peor" como dijo en el acto de la vista. Llegando incluso a llevarlo a una calle poco transitada, prosiguiendo así ambos con la actitud intimidatoria que hizo que se viera acorralado, en clara descripción dada por el agente de la Guardia Civil interviniente y que reflejaría sin lugar a duda la situación de temor vivida por el menor, que lejos de manifestar a los agentes lo que le había pasado con esas dos personas, y al verse liberado, decidió no decir nada y marcharse. Y si bien por la defensa de los acusados se dijo que era un delito imposible o que como no llegó a sufrir ningún perjuicio patrimonial, no habiendo llegado a sacar dinero, no habría delito, sin embargo, está claro que los acusados realizaron todos los hechos exteriores que configuran el delito, objetivamente adecuados para conseguir el objetivo marcado, y que no obstante no se consuma por circunstancias ajenas a ellos, desconociendo cual habría sido el desenlace si no hubiesen aparecido los agentes, pues si nada hicieron y todo era tan "anormalmente normal" no tiene razón de ser que se lleven al muchacho a una zona poco transitada buscando la clandestinidad de la soledad.

(...).

En definitiva, la firmeza y aplomo de las manifestaciones de la víctima, corroboradora a su vez por la declaración del agente de la Guardia Civil y del testigo comparecido, así como de todo lo actuado, dando credibilidad objetiva o verosimilitud a su testimonio, la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación, y la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena dado que agresores y agredido no se conocían de antes; todo lo cual resulta atendible y merecedor de una sentencia de condena, valorando en conciencia de forma conjunta toda la prueba practicada.

(...).

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, por el tipo penal del robo con intimidación ex art. 242.1º en grado de tentativa del que se les acusa.

QUINTO.Llegados a este punto, y en cuanto a la autoría de los acusados cabe señalar, con respecto al coacusado Jose Ángel, que no cabe a esta juzgadora ninguna duda sobre su culpabilidad, dado que todos los intervinientes en el hecho lo señalan como la persona que interactúa en todo momento con los menores, así como la persona que coge el móvil de Víctor, el que le coge del brazo para llevárselo a un cajero y en definitiva el autor material del hecho, hasta el propio coacusado lo dice, si bien en defensa de su amigo llega a decir que el chico le dejó el móvil voluntariamente, que todo era normal y que no tenía por qué estar asustado, que a lo mejor se asustaron por las pintas que llevaban y porque son magrebíes; pero además por lo declarado por el agente de la Guardia Civil comparecido que afirmó que cuando ellos llegaron vieron a uno de los acusados, siendo éste Jose Ángel, el que tenía en su poder el teléfono de Víctor; y todo ello unido a su incomparecencia al acto del Plenario a defenderse de las acusaciones contra él formuladas, declinando tal derecho, lo que supone un indicio más de su participación en los hechos enjuiciados.

(...).

SEXTO.Y ya con respecto a la autoría del coacusado comparecido Juan María, cabe decir que, pese a que la defensa estuvo dirigida en todo momento a eximirle de cualquier responsabilidad, alegando que él nada tuvo que ver con el hecho, afirmando que cuando llegó Jose Ángel ya tenía el teléfono móvil de Víctor en la mano, y que en ningún momento le pidió el móvil, ni el pin, ni le puso la mano encima, ni tan siquiera habló con él; y si bien ciertamente el propio Víctor dijo que el más alto no le cogió el móvil ni tampoco lo cogió del brazo, si dijo que el más alto estuvo en todo momento, y que se sentía amenazado por él porque llevaba una riñonera con la mano dentro, llegando, y cito textualmente a "temerse lo peor", y que el más alto estaba ahí como de apoyo.

No obstante, como ya se dijera, ha quedado acreditado a juicio de esta juzgadora que ambos jóvenes iban juntos, y que de común acuerdo decidieron conseguir dinero de los menores bajo intimidación, por lo que independientemente de quien fuese el que se apoderó del teléfono, de quien pidiese a Víctor el pin, o de quien cogiese por la fuerza a Víctor y se lo llevase a un cajero a sacar dinero, ambos estaban juntos y ambos colaboraron, uno de forma activa y el otro de forma pasiva e intimidatoria, lo que hace que exista una coautoría en el reprobable hecho delictivo.

Con respecto al denominado "pactum scaeleris" la jurisprudencia de la sala del Tribunal Supremo tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.

(...)

En el caso enjuiciado, no cabe duda la incuestionable actuación conjunta del acto criminal, es evidente que hay un reparto de papeles entre ellos, aunque no estuviesen premeditados, actuando como un equipo, pues tal y como afirmó el testigo comparecido y la propia víctima, los dos acusados llegaron al mismo tiempo, y que mientras uno les pedía el móvil el otro se aquietaba a la conducta de su compañero, provocando con su presencia, una mayor amenaza para los menores, y aunque no fuese él quien hubiese cogido con fuerza a Víctor, sí se marcharon juntos hacia la entidad bancaria, causando así mayor zozobra y desasosiego a su víctima, por lo que es claro que ambos actuaban juntos y de común acuerdo, pues de no ser así, Juan María debió haber evitado esa situación diciéndole a su amigo que dejase tranquilo al chico, o haberse marchado cuando Jose Ángel cogió a Víctor del brazo y lo llevó a una entidad bancaria a sacar dinero, por lo que si bien no tuvo una participación activa, si que fue colaborador necesario para causar en el menor el suficiente miedo como para acceder a lo que Jose Ángel le decía, anulando su voluntad.

En definitiva, quien interviene en un robo violento o intimidatorio, proyectando su ejecución, anulando la posible resistencia de la víctima, interviniendo con actos premeditados o no, pero en cualquier caso ejecutados conforme se desarrollan los acontecimientos con un objetivo común, es coautor del delito cometido.

De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Satisface mejor la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11.b del Código penal ), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.

Pudiendo concluir afirmando que a la vista de la prueba practicada, el acusado fue coautor del robo con intimidación del que se le acusa, prueba que ha servido para destruir la presunción de inocencia.

(...).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y atendiendo a todo lo actuado, se cumplen en la víctima todos los requisitos necesarios para tener por ciertas las manifestaciones vertidas en el Plenario, afirmando que en la conducta de los acusados Jose Ángel y Juan María concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de robo con intimidación ex art. 237 y 242.1º del CP , en grado de tentativa de conformidad con el art. 16.1º del CP , desplegado todos los actos necesarios para consumación del delito, pero este no se llega a consumar por causas independientes de su voluntad, si bien, también cabe añadir que, y a criterio de esta juzgadora, estaríamos ante un supuesto de menor entidad ex art. 242.4 del CP , ateniendo a las circunstancias concurrentes, sin que los acusados hubiesen utilizado armas o cualquier otro instrumento intimidatorio sobre la víctima; delito del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que han quedado acreditados, existiendo prueba de cargo suficiente, a juicio de esta juzgadora, para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Ese exhaustivo y riguroso análisis probatorio analiza conjuntamente todo el material probatorio desplegado en la vista oral, obteniendo la fortaleza de su convicción al complementar la información aportada por los medios de prueba personal desarrollados, tal y como sintética y de forma clara y congruente se ven descritos en los hechos probados, al relatar la secuencia fáctica plena con los detalles y datos necesarios para su debida comprensión.

Es obvio que el elemento nuclear o columna vertebral de todo el acervo probatorio lo constituye el testimonio del menor víctima de la actuación de los dos acusados, por ser el único que está presente en toda la secuencia fáctica, por cuanto inicialmente el menor estaba acompañado de dos amigos (ambos también menores de edad), uno de los cuales acude a la vista oral como testigo.

Pues bien, ese grupo de tres jóvenes, todos menores de edad, estaban esa madrugada en un lugar público, una plaza, donde había multitud de personas en fiestas, encontrándose también varias dotaciones policiales (tanto de Policía Local como de Guardia Civil). En esa aglomeración de personas, los tres jóvenes se vieron sorprendidos por la aparición de dos personas, los dos acusados, los cuales se les acercaron y les pidieron los móviles para efectuar una llamada, excusa que les sirvió para encontrarse muy próximos y para ver los móviles de los jóvenes, detectando que en el de la víctima, tenía la aplicación de una entidad bancaria, por lo que comenzaron a pedirle que les dijera el número secreto para acceder a ello, iniciándose una actuación de presión sobre el menor, quien junto con los dos amigos, no supo/supieron reaccionar, al sentirse atemorizado/s por el comportamiento de los dos acusados (ciertamente en actuación en la que el acusado Jose Ángel llevaba la dirección y control de lo que estaba sucediendo, pero con apoyo presencial del acusado Juan María, quien en ningún momento intervino para tratar de corregir o evitar la actuación de Jose Ángel); teniendo el móvil de la víctima el acusado Jose Ángel en su poder, le exigía le facilitase el número secreto o pin para desbloquear el teléfono y tratar de realizar un bizum, no consiguiéndolo, por lo que ante ello, el acusado Jose Ángel, con el móvil del menor en su poder y sujetándolo del brazo, en compañía del acusado Juan María, procedieron a trasladarse hasta una calle de la localidad de DIRECCION000, donde existen sucursales de las entidades bancarias, requiriéndole al menor a que les facilitase el acceso a través del teléfono móvil a disponer de dinero de la cuenta, lo que no consiguieron.

Los dos amigos del menor, una vez que éste había sido obligado a acompañar a los dos acusados, reaccionaron, desplazándose hasta donde se encontraba una patrulla de la Guardia Civil, relatándoles lo que había sucedido, por lo que los agentes procedieron a dar una batida por la zona, localizando minutos después a los dos acusados (teniendo el acusado Jose Ángel el teléfono móvil del menor en su poder), junto al menor, señalando el agente que prestó declaración en la vista oral que le dio la impresión que el menor estaba "acorralado", y que al advertir la presencia policial el acusado que portaba el teléfono del menor, se lo devolvió a éste, señalando, además, que notó al menor ( Víctor) asustado, nervioso.

Se cuestiona que los menores no hubieran reaccionado de otra forma, dado que, ante la presencia policial en la zona, podían haber acudido a ellos de modo inmediato a sentirse intimidados o atemorizados. Pues bien, es precisamente esa sensación de temor y sorpresa ante la actitud intimidatoria de dos personas la que, en un ambiente festivo, con ruido, voces, música, y multitud de personas alrededor, puede aumentar el desvalimiento, dado que la posible reacción violenta de una persona que está cerca de otra puede ser inmediata, mientras que el apoyo o asistencia que podría recibirse de un entorno festivo o de un dispositivo policial a distancia, se muestra lejano, no inmediato, aparte de que cualquier actuación "extraña" puede quedar enmascarada por el ambiente de fiesta existente.

En todo caso, es una vez que el menor es separado de los amigos, sujetado por uno de los acusados y acompañado del otro, que los dos amigos reaccionan y acuden a relatar a los agentes de la Guardia Civil aquello que han sufrido y lo que ha sucedido, expresivo que no se trataba de una situación distendida, de "colegas", sino de algo negativo, y que ha supuesto que a su amigo los dos acusados se lo llevasen contra su voluntad (lo sujetaba del brazo uno de ellos, acompañado del otro).

Esa actuación proyecta una evidente intimidación, dado que el comportamiento del menor no era voluntario, sino que estaba presionado por la actuación combinada de ambos acusados, uno de ellos con comportamiento activo directo y, el otro, en actuación de apoyo presencial, coadyuvante del clima intimidatorio generado por la acción conjunta y complementaria de ambos.

En cuanto a la intencionalidad económica que guiaba el proceder de los acusados es evidente, dado que con la excusa de efectuar una llamada van viendo los teléfonos de los menores, quedándose con el que tiene una aplicación de una entidad financiera, interesando entonces que se les efectúe un bizum, no logrando ello, por lo que proceden a trasladarse con el menor (al que uno sujeta por el brazo, teniendo el móvil del menor en su poder, y acompañado del otro) hacia la zona de DIRECCION000 donde hay sucursales bancarias, insistiendo al menor en que pueda realizar algún tipo de operación para conseguir dinero.

Que esa finalidad buscada (obtener de forma ilegítima un beneficio económico o patrimonial) no se consiga, no es por desistimiento de los acusados (lo fue por la aparición de los agentes de la Guardia Civil, avisados por los amigos del menor), ni siquiera por la inidoneidad de medios (el teléfono contaba con una aplicación de una entidad bancaria, cuyo uso, bien por el nerviosismo del menor, bien por incompetencia de éste o de los acusados, no facilitó que éstos alcanzasen su propósito de apoderamiento ilícito de suma alguna). En consecuencia, la calificación de la acción delictiva (robo con intimidación) como intentada es la correcta, dado que los acusados desplegaron, tal y como ha significado acertadamente la Juzgadora de instancia, una actuación dirigida a obtener un aprovechamiento patrimonial, empleando para ello una actividad intimidatoria.

En tal sentido la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida, señala: En efecto, nos encontramos en el ámbito de los delitos contra la propiedad, considerando nuestra doctrina jurisprudencial que la tentativa acabada supone que el autor ha conseguido hacerse con el objeto que pretende sustraer, y que no ha llegado a disponer de él por causa ajena a su voluntad. Mientras que, en la tentativa inacabada se han comenzado los actos ejecutivos y no se consigue el apoderamiento que se pretende. Siendo evidente que estamos ante un grado de ejecución en el que los autores no han llegado a obtener la disposición efectiva de cantidad alguna, determinante de la consumación, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, no porque no lo intentasen, llegando a estar con Víctor incluso 10 minutos intentando hacer varias operaciones, como así lo declaró la víctima, impidiendo finalmente que los acusados consiguiesen hacerse con el "botín" gracias a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio y que buscando al menor por las inmediaciones consiguieron dar con él, recuperando la víctima su teléfono móvil y su libertad, al verse liberado de sus opresores.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el caso examinado, y a la vista de lo previsto en el art. 242.4 del CP en el que de forma expresa se recoge que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores". Es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho bajar en dos grados la pena tipo, aplicándola en su mitad inferior, de manera que la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa ex art. 237 , 242.1 y 4 del CP en relación con el art. 16 y el art. 62 todos ellos del Código Penal , es de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, hasta el extremo de atemperar el reproche penal con acierto y prudencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia. Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a los acusados Jose Ángel y Juan María del delito por el que han sido condenados.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel y de Juan María contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 300/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 56/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2025, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se declara probado examinada en conciencia toda la prueba practicada, que los acusados, Jose Ángel, con DNI: NUM000, mayor de edad (2005), al que no le constan antecedentes penales y Juan María, con DNI NUM001, mayor de edad (2006) al que no le constan antecedentes penales, el pasado 02.06.24, sobre las 02:00 h, se encontraban en la localidad de DIRECCION000, de tal manera que en las proximidades de la DIRECCION001, donde se celebraba un evento para jóvenes, se encontraron con la víctima Víctor (17 años) que iba acompañado de dos amigos: Eduardo y Isaac; ambos también menores de edad.

De tal forma los acusados, presididos por un ánimo de lucro ilícito, les pidieron a aquellos los móviles con el fin de realizar algún tipo de operación, para finalmente retener el terminal móvil de Víctor durante más tiempo, accediendo al mismo con el código "pin" que el propio Víctor introdujo en varias ocasiones, por miedo a darles una negativa en tal sentido; y así observando los acusados que dicho terminal tenía instalada una app bancaria, el coacusado Jose Ángel asió del brazo a Víctor para que lo acompañasen a un cajero próximo, marchándose los dos acusados con el muchacho, y una vez allí, con la misma voluntad depredatoria, amenazarle para que les proporcionara el "pin" del terminal con el fin de sacar dinero de la cuenta de Víctor, usando su móvil, extremo que no lograron por razones ajenas a su voluntad.

Que cuando Víctor se marchó con los dos acusados, los dos amigos de Víctor, Eduardo y Isaac, se acercaron a una patrulla de la Guardia Civil para contarles lo sucedido, los cuales ante el hecho de que llamaban a Víctor y no cogía el teléfono hicieron una batida por la zona para su localización, localizándolos en una calle poco transitada, teniendo en su poder uno de los acusados, concretamente Jose Ángel, el teléfono de Víctor que se lo devolvió cuando llegaron los agentes.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que, debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ángel y Juan María, como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de TENTATIVA previsto en los arts. 237 , 242. 1 y 4 , 16 y 62 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Víctor por tiempo de TRES AÑOS; y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 300 metros a Víctor, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a cualquier lugar frecuentado por éste, todo ello por tiempo de TRES AÑOS.

Se condena a los acusados al abono de las costas causadas por mitad.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Llévese un testimonio de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación a Víctor y a cualquier lugar frecuentado por éste, y comunicación con el mismo, acordada en Auto de fecha 25 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Molina de Segura .

Medidas que deberán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan María, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia adolecen de una falta de claridad y debida justificación, al atender a una prueba personal insuficiente (lo dicho por la propia víctima, por un amigo de éste y por un agente de la Guardia Civil), entendiendo por ello que existe una carencia de la debida motivación fáctica. Censura que se atienda fundamentalmente por la Juzgadora de instancia a la declaración del menor, cuando con relación a su defendido ese menor señaló en la vista oral que éste no lo agarró del brazo, ni lo tocó, ni ejerció violencia alguna sobre él, y tampoco cogió el móvil ni lo tocó. Señala que el propio testimonio del agente de la Guardia Civil descartaría el elemento supuesto de intimidación o violencia, dado que en la plaza había varias dotaciones policiales, que tuvieron que pasar cerca de donde se encontraba la dotación de la Guardia Civil, que cuando vieron al menor y a los dos acusados, se acercaron a ello, y retirando a una distancia al menor, le preguntó si le habían dicho o hecho algo, contestándole el menor que no había pasado nada. Por lo que entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Contra la anterior sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Ángel, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, existencia del delito imposible y vulneración del principio in dubio pro reo,al considerar que cuando los agentes de la Guardia Civil localizaron al menor y a los dos acusados, estaban junto al DIRECCION002, entidad de la que el menor ni tiene cuenta ni puede sacar dinero, que no hubo intentos para sacar dinero, ni movimientos en la cuenta del menor, ni se efectuó ningún bizum, lo que es expresivo que no se ejecutaron actos idóneos para el supuesto propósito de obtención ilícita de dinero.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

QUINTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de abril de 2025, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios de ambos recursos cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.

Ciertamente cada recurrente refuerza su argumentación impugnatoria atendiendo a los concretos perfiles de conducta atribuidos a cada uno de los acusados, pero, en todo caso, atendiendo a una base común inicial: poner en cuestión la prueba personal inculpatoria desplegada, y, tras ello, bien atendiendo al reproche formal de redacción de los Hechos Probados, bien señalado la inidoneidad de la conducta desplegada para obtener supuestamente un beneficio económico ilegítimo, interesan la revocación de la sentencia dictada y la absolución de sus respectivos defendidos.

Ante esos alegatos impugnatorios, procede significar, de forma extractada (dada la extensa, rigurosa y exhaustiva fundamentación jurídica en la que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio), la valoración probatoria en que se ampara el juicio de condena. Dice así la sentencia recurrida en varios de sus Fundamentos Jurídicos:

SEGUNDO.(...).

Y para acreditar las acciones objeto de tipificación por la conducta dolosa de los acusados en el episodio concreto que tuvo lugar el día 2 de junio de 2024 en la localidad de DIRECCION000, la principal prueba de cargo consiste, tanto en la testifical de la propia víctima, como en la testifical del agente de la Guardia Civil interviniente con TIP nº NUM002 que compareció en el Plenario, el testigo amigo de la víctima Isaac, así como por la declaración del propio acusado comparecido Juan María que si bien negaba los hechos, la versión que dio, a juicio de esta juzgadora, no fue lo suficientemente creíble sobre la que dictar una sentencia absolutoria y ello a la vista del resto de acervo probatorio, todo ello unido a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel que declinó su derecho a defenderse de los hechos que se le imputaban.

TERCERO. Así, y atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse con respecto a la declaración de la víctima, que es conocida por reiterada, la jurisprudencia constitucional que ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos. Vid. SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas.

Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que no se advierte en la víctima falta de credibilidad subjetiva, dado que su declaración en todas las fases del proceso han sido en todo momento coincidentes, sin que por esta juzgadora se haya observado en el mismo apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni consta que se haya preconstituido prueba de cargo al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma; existiendo datos objetivos que corroboran periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), tanto por las declaraciones de los amigos de Víctor que se encontraban con él en el momento de los hechos y que también fueron abordados por los acusados, habiendo ratificado uno de ellos en el Plenario, Isaac, lo manifestado en sede policial y judicial que confirmaría lo declarado por Víctor; así como por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM002 que compareció en el Plenario ratificando su intervención, llegando a afirmar que vieron al chico como si estuviera "acorralado", así como que cuando llegaron, el móvil del chico lo tenía uno de los acusados, si bien se lo devolvió en el momento en el que ellos llegaron, así como por el hecho de que encontraron a Víctor nervioso, pero que como les dijo que no pasaba nada tras preguntarle si estaba bien, tomaron los datos de todos los allí presentes y los dejaron marchar, pudiendo comprender que en ese momento y bajo la mirada de los acusados, ante el temor de que por éstos hubiesen represalias, el menor, en su inexperiencia, téngase en cuenta que nunca antes había vivido una situación así, decidiese decir a los agentes que estaba bien, lo que no impidió que una vez se vio seguro y sin la presencia de sus asaltantes, le contase a su madre lo sucedido, decidiendo ir en busca de los agentes en ese mismo momento para denunciar lo ocurrido, pudiendo observar esta juzgadora con la inmediación del momento, como así también pudo ser apreciado por el representante del Ministerio Público, que aun todavía sentía temor en la sala al ver a uno de los acusados. Por todo ello, cabe apreciar la verosimilitud del testimonio de la víctima, al concurrir la coherencia interna y externa del relato con los hechos denunciados, existiendo corroboraciones periféricas que coadyuvan a tener por acreditados los hechos denunciados; a lo que hay que añadir que la declaración de Víctor se advierte en toda su extensión firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia en lo declarado.

Pudiendo concluir afirmando que las declaraciones de la víctima, del agente de la Guardia Civil y del testigo Isaac, en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente.

CUARTO.Sin que la versión dada por el acusado comparecido en el Plenario, pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito, y ello por cuanto, su declaración difiere, en ese ánimo de desmarcarse de la autoría del hecho delictivo del que se le acusa, de lo declarado por los testigos, llegando a decir que en un principio él no estaba que había ido "a mear" y que cuando llegó Jose Ángel ya estaba con el móvil del muchacho en la mano, que no sabía "el rollo que tenía Jose Ángel con el chico", si bien tanto la víctima como los testigos coinciden en afirmar que los dos acusados llegaron juntos y estuvieron juntos en todo momento, llegando a manifestar Juan María en sede judicial, ser cierto que " Jose Ángel le pidió a Víctor que le entregara su móvil con la intención de que un amigo de Jose Ángel le iba a enviar un bizum de 10 euros al teléfono de Víctor, y que éste lo iba a sacar del Banco y se lo iba a dar a Jose Ángel porque necesitaban gasolina"; declaración que incluso difiere de la versión de los hechos que dio Jose Ángel en sede de instrucción, pues si bien Jose Ángel llega a decir que fueron a DIRECCION003 en su coche pero conducido por otro amigo llamado Ruperto, Juan María dijo que el coche en el que fueron a DIRECCION000 desde DIRECCION003 lo conducía Jose Ángel, aunque después al advertir dicha inconcreción el letrado de la acusación particular, rectificase diciendo ser verdad que conducía Ruperto; sin que hubiese aclarado porque según dijo Jose Ángel se lo dijo por encima, porqué se fue con Jose Ángel y con el muchacho al banco, ni si Jose Ángel tenía dinero o no, ni para que quería Jose Ángel el dinero, contradicciones e inconcreciones todas ellas que llevan a impedir que la versión de los hechos expuesta en el Plenario sea lo suficientemente sólida, en detrimento de la versión de la víctima y testigos.

Ciertamente, la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución o a la condena del acusado, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. No obstante, siendo que, a criterio de esta juzgadora, el relato de los hechos versionado por el acusado comparecido no es coherente con el resto de las pruebas, sobre todo y fundamentalmente porque todos los testigos coinciden en que aparecieron los dos acusados desde un principio, hablando en todo momento los testigos de sus asaltantes en plural, incluso cuando se les pregunta si había una tercera persona, por cuanto el coacusado Jose Ángel llega a hablar de otro amigo Ruperto, con el que al parecer fueron a DIRECCION000, los testigos de forma natural y espontánea llegan a decir que no, que solo iban los dos, luego no tiene ningún sentido que dijesen que iban los dos juntos si fuese cierto que en un principio se les acercase uno y luego apareciese el otro, pues no cabe duda a esta juzgadora que así lo habrían manifestado.

(...).

Y unido todo ello, como ya se dijera, a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel, acreditaría sin ningún género de duda, que efectivamente los acusados, con ánimo de un beneficio económico, dado que no llevaban dinero en efectivo, como así reconoció el acusado comparecido, y que tenían que volver a DIRECCION003, al encontrarse con los tres menores, se acercaron a ellos de forma intimidatoria, y tras pedirles el móvil, Jose Ángel se quedó con el de Víctor al comprobar que éste tenía descargada una aplicación de pago, y con ánimo de enriquecimiento injusto, le pidió el pin, amenazándole con que si no se lo daba se la "iba a cargar", expresión amenazante en la que coinciden tanto la víctima como los testigos, todo ello a la vista y paciencia del coacusado Juan María que no sólo no hizo nada para que Jose Ángel cejase en su empeño, sino que consintió en que lo cogiese del brazo, marchándose con él y con el menor hasta una entidad bancaria para conseguir su objetivo, todo ello, provocando al menor un temor real y fundado al ver que los dos desconocidos intentaban sacar dinero de su cuenta, y mientras uno le pedía el pin del teléfono y le amenazaba, el otro (el más alto como describió al coacusado Juan María) "estaba como de apoyo o algo así" y que "tenía todo el tiempo metida la mano en una riñonera, "pensándose lo peor" como dijo en el acto de la vista. Llegando incluso a llevarlo a una calle poco transitada, prosiguiendo así ambos con la actitud intimidatoria que hizo que se viera acorralado, en clara descripción dada por el agente de la Guardia Civil interviniente y que reflejaría sin lugar a duda la situación de temor vivida por el menor, que lejos de manifestar a los agentes lo que le había pasado con esas dos personas, y al verse liberado, decidió no decir nada y marcharse. Y si bien por la defensa de los acusados se dijo que era un delito imposible o que como no llegó a sufrir ningún perjuicio patrimonial, no habiendo llegado a sacar dinero, no habría delito, sin embargo, está claro que los acusados realizaron todos los hechos exteriores que configuran el delito, objetivamente adecuados para conseguir el objetivo marcado, y que no obstante no se consuma por circunstancias ajenas a ellos, desconociendo cual habría sido el desenlace si no hubiesen aparecido los agentes, pues si nada hicieron y todo era tan "anormalmente normal" no tiene razón de ser que se lleven al muchacho a una zona poco transitada buscando la clandestinidad de la soledad.

(...).

En definitiva, la firmeza y aplomo de las manifestaciones de la víctima, corroboradora a su vez por la declaración del agente de la Guardia Civil y del testigo comparecido, así como de todo lo actuado, dando credibilidad objetiva o verosimilitud a su testimonio, la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación, y la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena dado que agresores y agredido no se conocían de antes; todo lo cual resulta atendible y merecedor de una sentencia de condena, valorando en conciencia de forma conjunta toda la prueba practicada.

(...).

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, por el tipo penal del robo con intimidación ex art. 242.1º en grado de tentativa del que se les acusa.

QUINTO.Llegados a este punto, y en cuanto a la autoría de los acusados cabe señalar, con respecto al coacusado Jose Ángel, que no cabe a esta juzgadora ninguna duda sobre su culpabilidad, dado que todos los intervinientes en el hecho lo señalan como la persona que interactúa en todo momento con los menores, así como la persona que coge el móvil de Víctor, el que le coge del brazo para llevárselo a un cajero y en definitiva el autor material del hecho, hasta el propio coacusado lo dice, si bien en defensa de su amigo llega a decir que el chico le dejó el móvil voluntariamente, que todo era normal y que no tenía por qué estar asustado, que a lo mejor se asustaron por las pintas que llevaban y porque son magrebíes; pero además por lo declarado por el agente de la Guardia Civil comparecido que afirmó que cuando ellos llegaron vieron a uno de los acusados, siendo éste Jose Ángel, el que tenía en su poder el teléfono de Víctor; y todo ello unido a su incomparecencia al acto del Plenario a defenderse de las acusaciones contra él formuladas, declinando tal derecho, lo que supone un indicio más de su participación en los hechos enjuiciados.

(...).

SEXTO.Y ya con respecto a la autoría del coacusado comparecido Juan María, cabe decir que, pese a que la defensa estuvo dirigida en todo momento a eximirle de cualquier responsabilidad, alegando que él nada tuvo que ver con el hecho, afirmando que cuando llegó Jose Ángel ya tenía el teléfono móvil de Víctor en la mano, y que en ningún momento le pidió el móvil, ni el pin, ni le puso la mano encima, ni tan siquiera habló con él; y si bien ciertamente el propio Víctor dijo que el más alto no le cogió el móvil ni tampoco lo cogió del brazo, si dijo que el más alto estuvo en todo momento, y que se sentía amenazado por él porque llevaba una riñonera con la mano dentro, llegando, y cito textualmente a "temerse lo peor", y que el más alto estaba ahí como de apoyo.

No obstante, como ya se dijera, ha quedado acreditado a juicio de esta juzgadora que ambos jóvenes iban juntos, y que de común acuerdo decidieron conseguir dinero de los menores bajo intimidación, por lo que independientemente de quien fuese el que se apoderó del teléfono, de quien pidiese a Víctor el pin, o de quien cogiese por la fuerza a Víctor y se lo llevase a un cajero a sacar dinero, ambos estaban juntos y ambos colaboraron, uno de forma activa y el otro de forma pasiva e intimidatoria, lo que hace que exista una coautoría en el reprobable hecho delictivo.

Con respecto al denominado "pactum scaeleris" la jurisprudencia de la sala del Tribunal Supremo tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.

(...)

En el caso enjuiciado, no cabe duda la incuestionable actuación conjunta del acto criminal, es evidente que hay un reparto de papeles entre ellos, aunque no estuviesen premeditados, actuando como un equipo, pues tal y como afirmó el testigo comparecido y la propia víctima, los dos acusados llegaron al mismo tiempo, y que mientras uno les pedía el móvil el otro se aquietaba a la conducta de su compañero, provocando con su presencia, una mayor amenaza para los menores, y aunque no fuese él quien hubiese cogido con fuerza a Víctor, sí se marcharon juntos hacia la entidad bancaria, causando así mayor zozobra y desasosiego a su víctima, por lo que es claro que ambos actuaban juntos y de común acuerdo, pues de no ser así, Juan María debió haber evitado esa situación diciéndole a su amigo que dejase tranquilo al chico, o haberse marchado cuando Jose Ángel cogió a Víctor del brazo y lo llevó a una entidad bancaria a sacar dinero, por lo que si bien no tuvo una participación activa, si que fue colaborador necesario para causar en el menor el suficiente miedo como para acceder a lo que Jose Ángel le decía, anulando su voluntad.

En definitiva, quien interviene en un robo violento o intimidatorio, proyectando su ejecución, anulando la posible resistencia de la víctima, interviniendo con actos premeditados o no, pero en cualquier caso ejecutados conforme se desarrollan los acontecimientos con un objetivo común, es coautor del delito cometido.

De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Satisface mejor la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11.b del Código penal ), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.

Pudiendo concluir afirmando que a la vista de la prueba practicada, el acusado fue coautor del robo con intimidación del que se le acusa, prueba que ha servido para destruir la presunción de inocencia.

(...).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y atendiendo a todo lo actuado, se cumplen en la víctima todos los requisitos necesarios para tener por ciertas las manifestaciones vertidas en el Plenario, afirmando que en la conducta de los acusados Jose Ángel y Juan María concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de robo con intimidación ex art. 237 y 242.1º del CP , en grado de tentativa de conformidad con el art. 16.1º del CP , desplegado todos los actos necesarios para consumación del delito, pero este no se llega a consumar por causas independientes de su voluntad, si bien, también cabe añadir que, y a criterio de esta juzgadora, estaríamos ante un supuesto de menor entidad ex art. 242.4 del CP , ateniendo a las circunstancias concurrentes, sin que los acusados hubiesen utilizado armas o cualquier otro instrumento intimidatorio sobre la víctima; delito del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que han quedado acreditados, existiendo prueba de cargo suficiente, a juicio de esta juzgadora, para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Ese exhaustivo y riguroso análisis probatorio analiza conjuntamente todo el material probatorio desplegado en la vista oral, obteniendo la fortaleza de su convicción al complementar la información aportada por los medios de prueba personal desarrollados, tal y como sintética y de forma clara y congruente se ven descritos en los hechos probados, al relatar la secuencia fáctica plena con los detalles y datos necesarios para su debida comprensión.

Es obvio que el elemento nuclear o columna vertebral de todo el acervo probatorio lo constituye el testimonio del menor víctima de la actuación de los dos acusados, por ser el único que está presente en toda la secuencia fáctica, por cuanto inicialmente el menor estaba acompañado de dos amigos (ambos también menores de edad), uno de los cuales acude a la vista oral como testigo.

Pues bien, ese grupo de tres jóvenes, todos menores de edad, estaban esa madrugada en un lugar público, una plaza, donde había multitud de personas en fiestas, encontrándose también varias dotaciones policiales (tanto de Policía Local como de Guardia Civil). En esa aglomeración de personas, los tres jóvenes se vieron sorprendidos por la aparición de dos personas, los dos acusados, los cuales se les acercaron y les pidieron los móviles para efectuar una llamada, excusa que les sirvió para encontrarse muy próximos y para ver los móviles de los jóvenes, detectando que en el de la víctima, tenía la aplicación de una entidad bancaria, por lo que comenzaron a pedirle que les dijera el número secreto para acceder a ello, iniciándose una actuación de presión sobre el menor, quien junto con los dos amigos, no supo/supieron reaccionar, al sentirse atemorizado/s por el comportamiento de los dos acusados (ciertamente en actuación en la que el acusado Jose Ángel llevaba la dirección y control de lo que estaba sucediendo, pero con apoyo presencial del acusado Juan María, quien en ningún momento intervino para tratar de corregir o evitar la actuación de Jose Ángel); teniendo el móvil de la víctima el acusado Jose Ángel en su poder, le exigía le facilitase el número secreto o pin para desbloquear el teléfono y tratar de realizar un bizum, no consiguiéndolo, por lo que ante ello, el acusado Jose Ángel, con el móvil del menor en su poder y sujetándolo del brazo, en compañía del acusado Juan María, procedieron a trasladarse hasta una calle de la localidad de DIRECCION000, donde existen sucursales de las entidades bancarias, requiriéndole al menor a que les facilitase el acceso a través del teléfono móvil a disponer de dinero de la cuenta, lo que no consiguieron.

Los dos amigos del menor, una vez que éste había sido obligado a acompañar a los dos acusados, reaccionaron, desplazándose hasta donde se encontraba una patrulla de la Guardia Civil, relatándoles lo que había sucedido, por lo que los agentes procedieron a dar una batida por la zona, localizando minutos después a los dos acusados (teniendo el acusado Jose Ángel el teléfono móvil del menor en su poder), junto al menor, señalando el agente que prestó declaración en la vista oral que le dio la impresión que el menor estaba "acorralado", y que al advertir la presencia policial el acusado que portaba el teléfono del menor, se lo devolvió a éste, señalando, además, que notó al menor ( Víctor) asustado, nervioso.

Se cuestiona que los menores no hubieran reaccionado de otra forma, dado que, ante la presencia policial en la zona, podían haber acudido a ellos de modo inmediato a sentirse intimidados o atemorizados. Pues bien, es precisamente esa sensación de temor y sorpresa ante la actitud intimidatoria de dos personas la que, en un ambiente festivo, con ruido, voces, música, y multitud de personas alrededor, puede aumentar el desvalimiento, dado que la posible reacción violenta de una persona que está cerca de otra puede ser inmediata, mientras que el apoyo o asistencia que podría recibirse de un entorno festivo o de un dispositivo policial a distancia, se muestra lejano, no inmediato, aparte de que cualquier actuación "extraña" puede quedar enmascarada por el ambiente de fiesta existente.

En todo caso, es una vez que el menor es separado de los amigos, sujetado por uno de los acusados y acompañado del otro, que los dos amigos reaccionan y acuden a relatar a los agentes de la Guardia Civil aquello que han sufrido y lo que ha sucedido, expresivo que no se trataba de una situación distendida, de "colegas", sino de algo negativo, y que ha supuesto que a su amigo los dos acusados se lo llevasen contra su voluntad (lo sujetaba del brazo uno de ellos, acompañado del otro).

Esa actuación proyecta una evidente intimidación, dado que el comportamiento del menor no era voluntario, sino que estaba presionado por la actuación combinada de ambos acusados, uno de ellos con comportamiento activo directo y, el otro, en actuación de apoyo presencial, coadyuvante del clima intimidatorio generado por la acción conjunta y complementaria de ambos.

En cuanto a la intencionalidad económica que guiaba el proceder de los acusados es evidente, dado que con la excusa de efectuar una llamada van viendo los teléfonos de los menores, quedándose con el que tiene una aplicación de una entidad financiera, interesando entonces que se les efectúe un bizum, no logrando ello, por lo que proceden a trasladarse con el menor (al que uno sujeta por el brazo, teniendo el móvil del menor en su poder, y acompañado del otro) hacia la zona de DIRECCION000 donde hay sucursales bancarias, insistiendo al menor en que pueda realizar algún tipo de operación para conseguir dinero.

Que esa finalidad buscada (obtener de forma ilegítima un beneficio económico o patrimonial) no se consiga, no es por desistimiento de los acusados (lo fue por la aparición de los agentes de la Guardia Civil, avisados por los amigos del menor), ni siquiera por la inidoneidad de medios (el teléfono contaba con una aplicación de una entidad bancaria, cuyo uso, bien por el nerviosismo del menor, bien por incompetencia de éste o de los acusados, no facilitó que éstos alcanzasen su propósito de apoderamiento ilícito de suma alguna). En consecuencia, la calificación de la acción delictiva (robo con intimidación) como intentada es la correcta, dado que los acusados desplegaron, tal y como ha significado acertadamente la Juzgadora de instancia, una actuación dirigida a obtener un aprovechamiento patrimonial, empleando para ello una actividad intimidatoria.

En tal sentido la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida, señala: En efecto, nos encontramos en el ámbito de los delitos contra la propiedad, considerando nuestra doctrina jurisprudencial que la tentativa acabada supone que el autor ha conseguido hacerse con el objeto que pretende sustraer, y que no ha llegado a disponer de él por causa ajena a su voluntad. Mientras que, en la tentativa inacabada se han comenzado los actos ejecutivos y no se consigue el apoderamiento que se pretende. Siendo evidente que estamos ante un grado de ejecución en el que los autores no han llegado a obtener la disposición efectiva de cantidad alguna, determinante de la consumación, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, no porque no lo intentasen, llegando a estar con Víctor incluso 10 minutos intentando hacer varias operaciones, como así lo declaró la víctima, impidiendo finalmente que los acusados consiguiesen hacerse con el "botín" gracias a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio y que buscando al menor por las inmediaciones consiguieron dar con él, recuperando la víctima su teléfono móvil y su libertad, al verse liberado de sus opresores.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el caso examinado, y a la vista de lo previsto en el art. 242.4 del CP en el que de forma expresa se recoge que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores". Es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho bajar en dos grados la pena tipo, aplicándola en su mitad inferior, de manera que la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa ex art. 237 , 242.1 y 4 del CP en relación con el art. 16 y el art. 62 todos ellos del Código Penal , es de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, hasta el extremo de atemperar el reproche penal con acierto y prudencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia. Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a los acusados Jose Ángel y Juan María del delito por el que han sido condenados.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel y de Juan María contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 300/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 56/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios de ambos recursos cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.

Ciertamente cada recurrente refuerza su argumentación impugnatoria atendiendo a los concretos perfiles de conducta atribuidos a cada uno de los acusados, pero, en todo caso, atendiendo a una base común inicial: poner en cuestión la prueba personal inculpatoria desplegada, y, tras ello, bien atendiendo al reproche formal de redacción de los Hechos Probados, bien señalado la inidoneidad de la conducta desplegada para obtener supuestamente un beneficio económico ilegítimo, interesan la revocación de la sentencia dictada y la absolución de sus respectivos defendidos.

Ante esos alegatos impugnatorios, procede significar, de forma extractada (dada la extensa, rigurosa y exhaustiva fundamentación jurídica en la que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio), la valoración probatoria en que se ampara el juicio de condena. Dice así la sentencia recurrida en varios de sus Fundamentos Jurídicos:

SEGUNDO.(...).

Y para acreditar las acciones objeto de tipificación por la conducta dolosa de los acusados en el episodio concreto que tuvo lugar el día 2 de junio de 2024 en la localidad de DIRECCION000, la principal prueba de cargo consiste, tanto en la testifical de la propia víctima, como en la testifical del agente de la Guardia Civil interviniente con TIP nº NUM002 que compareció en el Plenario, el testigo amigo de la víctima Isaac, así como por la declaración del propio acusado comparecido Juan María que si bien negaba los hechos, la versión que dio, a juicio de esta juzgadora, no fue lo suficientemente creíble sobre la que dictar una sentencia absolutoria y ello a la vista del resto de acervo probatorio, todo ello unido a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel que declinó su derecho a defenderse de los hechos que se le imputaban.

TERCERO. Así, y atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse con respecto a la declaración de la víctima, que es conocida por reiterada, la jurisprudencia constitucional que ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos. Vid. SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas.

Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que no se advierte en la víctima falta de credibilidad subjetiva, dado que su declaración en todas las fases del proceso han sido en todo momento coincidentes, sin que por esta juzgadora se haya observado en el mismo apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni consta que se haya preconstituido prueba de cargo al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma; existiendo datos objetivos que corroboran periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), tanto por las declaraciones de los amigos de Víctor que se encontraban con él en el momento de los hechos y que también fueron abordados por los acusados, habiendo ratificado uno de ellos en el Plenario, Isaac, lo manifestado en sede policial y judicial que confirmaría lo declarado por Víctor; así como por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM002 que compareció en el Plenario ratificando su intervención, llegando a afirmar que vieron al chico como si estuviera "acorralado", así como que cuando llegaron, el móvil del chico lo tenía uno de los acusados, si bien se lo devolvió en el momento en el que ellos llegaron, así como por el hecho de que encontraron a Víctor nervioso, pero que como les dijo que no pasaba nada tras preguntarle si estaba bien, tomaron los datos de todos los allí presentes y los dejaron marchar, pudiendo comprender que en ese momento y bajo la mirada de los acusados, ante el temor de que por éstos hubiesen represalias, el menor, en su inexperiencia, téngase en cuenta que nunca antes había vivido una situación así, decidiese decir a los agentes que estaba bien, lo que no impidió que una vez se vio seguro y sin la presencia de sus asaltantes, le contase a su madre lo sucedido, decidiendo ir en busca de los agentes en ese mismo momento para denunciar lo ocurrido, pudiendo observar esta juzgadora con la inmediación del momento, como así también pudo ser apreciado por el representante del Ministerio Público, que aun todavía sentía temor en la sala al ver a uno de los acusados. Por todo ello, cabe apreciar la verosimilitud del testimonio de la víctima, al concurrir la coherencia interna y externa del relato con los hechos denunciados, existiendo corroboraciones periféricas que coadyuvan a tener por acreditados los hechos denunciados; a lo que hay que añadir que la declaración de Víctor se advierte en toda su extensión firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia en lo declarado.

Pudiendo concluir afirmando que las declaraciones de la víctima, del agente de la Guardia Civil y del testigo Isaac, en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente.

CUARTO.Sin que la versión dada por el acusado comparecido en el Plenario, pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito, y ello por cuanto, su declaración difiere, en ese ánimo de desmarcarse de la autoría del hecho delictivo del que se le acusa, de lo declarado por los testigos, llegando a decir que en un principio él no estaba que había ido "a mear" y que cuando llegó Jose Ángel ya estaba con el móvil del muchacho en la mano, que no sabía "el rollo que tenía Jose Ángel con el chico", si bien tanto la víctima como los testigos coinciden en afirmar que los dos acusados llegaron juntos y estuvieron juntos en todo momento, llegando a manifestar Juan María en sede judicial, ser cierto que " Jose Ángel le pidió a Víctor que le entregara su móvil con la intención de que un amigo de Jose Ángel le iba a enviar un bizum de 10 euros al teléfono de Víctor, y que éste lo iba a sacar del Banco y se lo iba a dar a Jose Ángel porque necesitaban gasolina"; declaración que incluso difiere de la versión de los hechos que dio Jose Ángel en sede de instrucción, pues si bien Jose Ángel llega a decir que fueron a DIRECCION003 en su coche pero conducido por otro amigo llamado Ruperto, Juan María dijo que el coche en el que fueron a DIRECCION000 desde DIRECCION003 lo conducía Jose Ángel, aunque después al advertir dicha inconcreción el letrado de la acusación particular, rectificase diciendo ser verdad que conducía Ruperto; sin que hubiese aclarado porque según dijo Jose Ángel se lo dijo por encima, porqué se fue con Jose Ángel y con el muchacho al banco, ni si Jose Ángel tenía dinero o no, ni para que quería Jose Ángel el dinero, contradicciones e inconcreciones todas ellas que llevan a impedir que la versión de los hechos expuesta en el Plenario sea lo suficientemente sólida, en detrimento de la versión de la víctima y testigos.

Ciertamente, la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución o a la condena del acusado, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. No obstante, siendo que, a criterio de esta juzgadora, el relato de los hechos versionado por el acusado comparecido no es coherente con el resto de las pruebas, sobre todo y fundamentalmente porque todos los testigos coinciden en que aparecieron los dos acusados desde un principio, hablando en todo momento los testigos de sus asaltantes en plural, incluso cuando se les pregunta si había una tercera persona, por cuanto el coacusado Jose Ángel llega a hablar de otro amigo Ruperto, con el que al parecer fueron a DIRECCION000, los testigos de forma natural y espontánea llegan a decir que no, que solo iban los dos, luego no tiene ningún sentido que dijesen que iban los dos juntos si fuese cierto que en un principio se les acercase uno y luego apareciese el otro, pues no cabe duda a esta juzgadora que así lo habrían manifestado.

(...).

Y unido todo ello, como ya se dijera, a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel, acreditaría sin ningún género de duda, que efectivamente los acusados, con ánimo de un beneficio económico, dado que no llevaban dinero en efectivo, como así reconoció el acusado comparecido, y que tenían que volver a DIRECCION003, al encontrarse con los tres menores, se acercaron a ellos de forma intimidatoria, y tras pedirles el móvil, Jose Ángel se quedó con el de Víctor al comprobar que éste tenía descargada una aplicación de pago, y con ánimo de enriquecimiento injusto, le pidió el pin, amenazándole con que si no se lo daba se la "iba a cargar", expresión amenazante en la que coinciden tanto la víctima como los testigos, todo ello a la vista y paciencia del coacusado Juan María que no sólo no hizo nada para que Jose Ángel cejase en su empeño, sino que consintió en que lo cogiese del brazo, marchándose con él y con el menor hasta una entidad bancaria para conseguir su objetivo, todo ello, provocando al menor un temor real y fundado al ver que los dos desconocidos intentaban sacar dinero de su cuenta, y mientras uno le pedía el pin del teléfono y le amenazaba, el otro (el más alto como describió al coacusado Juan María) "estaba como de apoyo o algo así" y que "tenía todo el tiempo metida la mano en una riñonera, "pensándose lo peor" como dijo en el acto de la vista. Llegando incluso a llevarlo a una calle poco transitada, prosiguiendo así ambos con la actitud intimidatoria que hizo que se viera acorralado, en clara descripción dada por el agente de la Guardia Civil interviniente y que reflejaría sin lugar a duda la situación de temor vivida por el menor, que lejos de manifestar a los agentes lo que le había pasado con esas dos personas, y al verse liberado, decidió no decir nada y marcharse. Y si bien por la defensa de los acusados se dijo que era un delito imposible o que como no llegó a sufrir ningún perjuicio patrimonial, no habiendo llegado a sacar dinero, no habría delito, sin embargo, está claro que los acusados realizaron todos los hechos exteriores que configuran el delito, objetivamente adecuados para conseguir el objetivo marcado, y que no obstante no se consuma por circunstancias ajenas a ellos, desconociendo cual habría sido el desenlace si no hubiesen aparecido los agentes, pues si nada hicieron y todo era tan "anormalmente normal" no tiene razón de ser que se lleven al muchacho a una zona poco transitada buscando la clandestinidad de la soledad.

(...).

En definitiva, la firmeza y aplomo de las manifestaciones de la víctima, corroboradora a su vez por la declaración del agente de la Guardia Civil y del testigo comparecido, así como de todo lo actuado, dando credibilidad objetiva o verosimilitud a su testimonio, la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación, y la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena dado que agresores y agredido no se conocían de antes; todo lo cual resulta atendible y merecedor de una sentencia de condena, valorando en conciencia de forma conjunta toda la prueba practicada.

(...).

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, por el tipo penal del robo con intimidación ex art. 242.1º en grado de tentativa del que se les acusa.

QUINTO.Llegados a este punto, y en cuanto a la autoría de los acusados cabe señalar, con respecto al coacusado Jose Ángel, que no cabe a esta juzgadora ninguna duda sobre su culpabilidad, dado que todos los intervinientes en el hecho lo señalan como la persona que interactúa en todo momento con los menores, así como la persona que coge el móvil de Víctor, el que le coge del brazo para llevárselo a un cajero y en definitiva el autor material del hecho, hasta el propio coacusado lo dice, si bien en defensa de su amigo llega a decir que el chico le dejó el móvil voluntariamente, que todo era normal y que no tenía por qué estar asustado, que a lo mejor se asustaron por las pintas que llevaban y porque son magrebíes; pero además por lo declarado por el agente de la Guardia Civil comparecido que afirmó que cuando ellos llegaron vieron a uno de los acusados, siendo éste Jose Ángel, el que tenía en su poder el teléfono de Víctor; y todo ello unido a su incomparecencia al acto del Plenario a defenderse de las acusaciones contra él formuladas, declinando tal derecho, lo que supone un indicio más de su participación en los hechos enjuiciados.

(...).

SEXTO.Y ya con respecto a la autoría del coacusado comparecido Juan María, cabe decir que, pese a que la defensa estuvo dirigida en todo momento a eximirle de cualquier responsabilidad, alegando que él nada tuvo que ver con el hecho, afirmando que cuando llegó Jose Ángel ya tenía el teléfono móvil de Víctor en la mano, y que en ningún momento le pidió el móvil, ni el pin, ni le puso la mano encima, ni tan siquiera habló con él; y si bien ciertamente el propio Víctor dijo que el más alto no le cogió el móvil ni tampoco lo cogió del brazo, si dijo que el más alto estuvo en todo momento, y que se sentía amenazado por él porque llevaba una riñonera con la mano dentro, llegando, y cito textualmente a "temerse lo peor", y que el más alto estaba ahí como de apoyo.

No obstante, como ya se dijera, ha quedado acreditado a juicio de esta juzgadora que ambos jóvenes iban juntos, y que de común acuerdo decidieron conseguir dinero de los menores bajo intimidación, por lo que independientemente de quien fuese el que se apoderó del teléfono, de quien pidiese a Víctor el pin, o de quien cogiese por la fuerza a Víctor y se lo llevase a un cajero a sacar dinero, ambos estaban juntos y ambos colaboraron, uno de forma activa y el otro de forma pasiva e intimidatoria, lo que hace que exista una coautoría en el reprobable hecho delictivo.

Con respecto al denominado "pactum scaeleris" la jurisprudencia de la sala del Tribunal Supremo tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.

(...)

En el caso enjuiciado, no cabe duda la incuestionable actuación conjunta del acto criminal, es evidente que hay un reparto de papeles entre ellos, aunque no estuviesen premeditados, actuando como un equipo, pues tal y como afirmó el testigo comparecido y la propia víctima, los dos acusados llegaron al mismo tiempo, y que mientras uno les pedía el móvil el otro se aquietaba a la conducta de su compañero, provocando con su presencia, una mayor amenaza para los menores, y aunque no fuese él quien hubiese cogido con fuerza a Víctor, sí se marcharon juntos hacia la entidad bancaria, causando así mayor zozobra y desasosiego a su víctima, por lo que es claro que ambos actuaban juntos y de común acuerdo, pues de no ser así, Juan María debió haber evitado esa situación diciéndole a su amigo que dejase tranquilo al chico, o haberse marchado cuando Jose Ángel cogió a Víctor del brazo y lo llevó a una entidad bancaria a sacar dinero, por lo que si bien no tuvo una participación activa, si que fue colaborador necesario para causar en el menor el suficiente miedo como para acceder a lo que Jose Ángel le decía, anulando su voluntad.

En definitiva, quien interviene en un robo violento o intimidatorio, proyectando su ejecución, anulando la posible resistencia de la víctima, interviniendo con actos premeditados o no, pero en cualquier caso ejecutados conforme se desarrollan los acontecimientos con un objetivo común, es coautor del delito cometido.

De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Satisface mejor la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11.b del Código penal ), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.

Pudiendo concluir afirmando que a la vista de la prueba practicada, el acusado fue coautor del robo con intimidación del que se le acusa, prueba que ha servido para destruir la presunción de inocencia.

(...).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y atendiendo a todo lo actuado, se cumplen en la víctima todos los requisitos necesarios para tener por ciertas las manifestaciones vertidas en el Plenario, afirmando que en la conducta de los acusados Jose Ángel y Juan María concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de robo con intimidación ex art. 237 y 242.1º del CP , en grado de tentativa de conformidad con el art. 16.1º del CP , desplegado todos los actos necesarios para consumación del delito, pero este no se llega a consumar por causas independientes de su voluntad, si bien, también cabe añadir que, y a criterio de esta juzgadora, estaríamos ante un supuesto de menor entidad ex art. 242.4 del CP , ateniendo a las circunstancias concurrentes, sin que los acusados hubiesen utilizado armas o cualquier otro instrumento intimidatorio sobre la víctima; delito del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que han quedado acreditados, existiendo prueba de cargo suficiente, a juicio de esta juzgadora, para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Ese exhaustivo y riguroso análisis probatorio analiza conjuntamente todo el material probatorio desplegado en la vista oral, obteniendo la fortaleza de su convicción al complementar la información aportada por los medios de prueba personal desarrollados, tal y como sintética y de forma clara y congruente se ven descritos en los hechos probados, al relatar la secuencia fáctica plena con los detalles y datos necesarios para su debida comprensión.

Es obvio que el elemento nuclear o columna vertebral de todo el acervo probatorio lo constituye el testimonio del menor víctima de la actuación de los dos acusados, por ser el único que está presente en toda la secuencia fáctica, por cuanto inicialmente el menor estaba acompañado de dos amigos (ambos también menores de edad), uno de los cuales acude a la vista oral como testigo.

Pues bien, ese grupo de tres jóvenes, todos menores de edad, estaban esa madrugada en un lugar público, una plaza, donde había multitud de personas en fiestas, encontrándose también varias dotaciones policiales (tanto de Policía Local como de Guardia Civil). En esa aglomeración de personas, los tres jóvenes se vieron sorprendidos por la aparición de dos personas, los dos acusados, los cuales se les acercaron y les pidieron los móviles para efectuar una llamada, excusa que les sirvió para encontrarse muy próximos y para ver los móviles de los jóvenes, detectando que en el de la víctima, tenía la aplicación de una entidad bancaria, por lo que comenzaron a pedirle que les dijera el número secreto para acceder a ello, iniciándose una actuación de presión sobre el menor, quien junto con los dos amigos, no supo/supieron reaccionar, al sentirse atemorizado/s por el comportamiento de los dos acusados (ciertamente en actuación en la que el acusado Jose Ángel llevaba la dirección y control de lo que estaba sucediendo, pero con apoyo presencial del acusado Juan María, quien en ningún momento intervino para tratar de corregir o evitar la actuación de Jose Ángel); teniendo el móvil de la víctima el acusado Jose Ángel en su poder, le exigía le facilitase el número secreto o pin para desbloquear el teléfono y tratar de realizar un bizum, no consiguiéndolo, por lo que ante ello, el acusado Jose Ángel, con el móvil del menor en su poder y sujetándolo del brazo, en compañía del acusado Juan María, procedieron a trasladarse hasta una calle de la localidad de DIRECCION000, donde existen sucursales de las entidades bancarias, requiriéndole al menor a que les facilitase el acceso a través del teléfono móvil a disponer de dinero de la cuenta, lo que no consiguieron.

Los dos amigos del menor, una vez que éste había sido obligado a acompañar a los dos acusados, reaccionaron, desplazándose hasta donde se encontraba una patrulla de la Guardia Civil, relatándoles lo que había sucedido, por lo que los agentes procedieron a dar una batida por la zona, localizando minutos después a los dos acusados (teniendo el acusado Jose Ángel el teléfono móvil del menor en su poder), junto al menor, señalando el agente que prestó declaración en la vista oral que le dio la impresión que el menor estaba "acorralado", y que al advertir la presencia policial el acusado que portaba el teléfono del menor, se lo devolvió a éste, señalando, además, que notó al menor ( Víctor) asustado, nervioso.

Se cuestiona que los menores no hubieran reaccionado de otra forma, dado que, ante la presencia policial en la zona, podían haber acudido a ellos de modo inmediato a sentirse intimidados o atemorizados. Pues bien, es precisamente esa sensación de temor y sorpresa ante la actitud intimidatoria de dos personas la que, en un ambiente festivo, con ruido, voces, música, y multitud de personas alrededor, puede aumentar el desvalimiento, dado que la posible reacción violenta de una persona que está cerca de otra puede ser inmediata, mientras que el apoyo o asistencia que podría recibirse de un entorno festivo o de un dispositivo policial a distancia, se muestra lejano, no inmediato, aparte de que cualquier actuación "extraña" puede quedar enmascarada por el ambiente de fiesta existente.

En todo caso, es una vez que el menor es separado de los amigos, sujetado por uno de los acusados y acompañado del otro, que los dos amigos reaccionan y acuden a relatar a los agentes de la Guardia Civil aquello que han sufrido y lo que ha sucedido, expresivo que no se trataba de una situación distendida, de "colegas", sino de algo negativo, y que ha supuesto que a su amigo los dos acusados se lo llevasen contra su voluntad (lo sujetaba del brazo uno de ellos, acompañado del otro).

Esa actuación proyecta una evidente intimidación, dado que el comportamiento del menor no era voluntario, sino que estaba presionado por la actuación combinada de ambos acusados, uno de ellos con comportamiento activo directo y, el otro, en actuación de apoyo presencial, coadyuvante del clima intimidatorio generado por la acción conjunta y complementaria de ambos.

En cuanto a la intencionalidad económica que guiaba el proceder de los acusados es evidente, dado que con la excusa de efectuar una llamada van viendo los teléfonos de los menores, quedándose con el que tiene una aplicación de una entidad financiera, interesando entonces que se les efectúe un bizum, no logrando ello, por lo que proceden a trasladarse con el menor (al que uno sujeta por el brazo, teniendo el móvil del menor en su poder, y acompañado del otro) hacia la zona de DIRECCION000 donde hay sucursales bancarias, insistiendo al menor en que pueda realizar algún tipo de operación para conseguir dinero.

Que esa finalidad buscada (obtener de forma ilegítima un beneficio económico o patrimonial) no se consiga, no es por desistimiento de los acusados (lo fue por la aparición de los agentes de la Guardia Civil, avisados por los amigos del menor), ni siquiera por la inidoneidad de medios (el teléfono contaba con una aplicación de una entidad bancaria, cuyo uso, bien por el nerviosismo del menor, bien por incompetencia de éste o de los acusados, no facilitó que éstos alcanzasen su propósito de apoderamiento ilícito de suma alguna). En consecuencia, la calificación de la acción delictiva (robo con intimidación) como intentada es la correcta, dado que los acusados desplegaron, tal y como ha significado acertadamente la Juzgadora de instancia, una actuación dirigida a obtener un aprovechamiento patrimonial, empleando para ello una actividad intimidatoria.

En tal sentido la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida, señala: En efecto, nos encontramos en el ámbito de los delitos contra la propiedad, considerando nuestra doctrina jurisprudencial que la tentativa acabada supone que el autor ha conseguido hacerse con el objeto que pretende sustraer, y que no ha llegado a disponer de él por causa ajena a su voluntad. Mientras que, en la tentativa inacabada se han comenzado los actos ejecutivos y no se consigue el apoderamiento que se pretende. Siendo evidente que estamos ante un grado de ejecución en el que los autores no han llegado a obtener la disposición efectiva de cantidad alguna, determinante de la consumación, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, no porque no lo intentasen, llegando a estar con Víctor incluso 10 minutos intentando hacer varias operaciones, como así lo declaró la víctima, impidiendo finalmente que los acusados consiguiesen hacerse con el "botín" gracias a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio y que buscando al menor por las inmediaciones consiguieron dar con él, recuperando la víctima su teléfono móvil y su libertad, al verse liberado de sus opresores.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el caso examinado, y a la vista de lo previsto en el art. 242.4 del CP en el que de forma expresa se recoge que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores". Es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho bajar en dos grados la pena tipo, aplicándola en su mitad inferior, de manera que la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa ex art. 237 , 242.1 y 4 del CP en relación con el art. 16 y el art. 62 todos ellos del Código Penal , es de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, hasta el extremo de atemperar el reproche penal con acierto y prudencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia. Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a los acusados Jose Ángel y Juan María del delito por el que han sido condenados.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel y de Juan María contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 300/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 56/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios de ambos recursos cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.

Ciertamente cada recurrente refuerza su argumentación impugnatoria atendiendo a los concretos perfiles de conducta atribuidos a cada uno de los acusados, pero, en todo caso, atendiendo a una base común inicial: poner en cuestión la prueba personal inculpatoria desplegada, y, tras ello, bien atendiendo al reproche formal de redacción de los Hechos Probados, bien señalado la inidoneidad de la conducta desplegada para obtener supuestamente un beneficio económico ilegítimo, interesan la revocación de la sentencia dictada y la absolución de sus respectivos defendidos.

Ante esos alegatos impugnatorios, procede significar, de forma extractada (dada la extensa, rigurosa y exhaustiva fundamentación jurídica en la que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio), la valoración probatoria en que se ampara el juicio de condena. Dice así la sentencia recurrida en varios de sus Fundamentos Jurídicos:

SEGUNDO.(...).

Y para acreditar las acciones objeto de tipificación por la conducta dolosa de los acusados en el episodio concreto que tuvo lugar el día 2 de junio de 2024 en la localidad de DIRECCION000, la principal prueba de cargo consiste, tanto en la testifical de la propia víctima, como en la testifical del agente de la Guardia Civil interviniente con TIP nº NUM002 que compareció en el Plenario, el testigo amigo de la víctima Isaac, así como por la declaración del propio acusado comparecido Juan María que si bien negaba los hechos, la versión que dio, a juicio de esta juzgadora, no fue lo suficientemente creíble sobre la que dictar una sentencia absolutoria y ello a la vista del resto de acervo probatorio, todo ello unido a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel que declinó su derecho a defenderse de los hechos que se le imputaban.

TERCERO. Así, y atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse con respecto a la declaración de la víctima, que es conocida por reiterada, la jurisprudencia constitucional que ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos. Vid. SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas.

Y esto es lo que ocurre en este caso, en el que no se advierte en la víctima falta de credibilidad subjetiva, dado que su declaración en todas las fases del proceso han sido en todo momento coincidentes, sin que por esta juzgadora se haya observado en el mismo apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni consta que se haya preconstituido prueba de cargo al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma; existiendo datos objetivos que corroboran periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), tanto por las declaraciones de los amigos de Víctor que se encontraban con él en el momento de los hechos y que también fueron abordados por los acusados, habiendo ratificado uno de ellos en el Plenario, Isaac, lo manifestado en sede policial y judicial que confirmaría lo declarado por Víctor; así como por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM002 que compareció en el Plenario ratificando su intervención, llegando a afirmar que vieron al chico como si estuviera "acorralado", así como que cuando llegaron, el móvil del chico lo tenía uno de los acusados, si bien se lo devolvió en el momento en el que ellos llegaron, así como por el hecho de que encontraron a Víctor nervioso, pero que como les dijo que no pasaba nada tras preguntarle si estaba bien, tomaron los datos de todos los allí presentes y los dejaron marchar, pudiendo comprender que en ese momento y bajo la mirada de los acusados, ante el temor de que por éstos hubiesen represalias, el menor, en su inexperiencia, téngase en cuenta que nunca antes había vivido una situación así, decidiese decir a los agentes que estaba bien, lo que no impidió que una vez se vio seguro y sin la presencia de sus asaltantes, le contase a su madre lo sucedido, decidiendo ir en busca de los agentes en ese mismo momento para denunciar lo ocurrido, pudiendo observar esta juzgadora con la inmediación del momento, como así también pudo ser apreciado por el representante del Ministerio Público, que aun todavía sentía temor en la sala al ver a uno de los acusados. Por todo ello, cabe apreciar la verosimilitud del testimonio de la víctima, al concurrir la coherencia interna y externa del relato con los hechos denunciados, existiendo corroboraciones periféricas que coadyuvan a tener por acreditados los hechos denunciados; a lo que hay que añadir que la declaración de Víctor se advierte en toda su extensión firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia en lo declarado.

Pudiendo concluir afirmando que las declaraciones de la víctima, del agente de la Guardia Civil y del testigo Isaac, en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente.

CUARTO.Sin que la versión dada por el acusado comparecido en el Plenario, pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito, y ello por cuanto, su declaración difiere, en ese ánimo de desmarcarse de la autoría del hecho delictivo del que se le acusa, de lo declarado por los testigos, llegando a decir que en un principio él no estaba que había ido "a mear" y que cuando llegó Jose Ángel ya estaba con el móvil del muchacho en la mano, que no sabía "el rollo que tenía Jose Ángel con el chico", si bien tanto la víctima como los testigos coinciden en afirmar que los dos acusados llegaron juntos y estuvieron juntos en todo momento, llegando a manifestar Juan María en sede judicial, ser cierto que " Jose Ángel le pidió a Víctor que le entregara su móvil con la intención de que un amigo de Jose Ángel le iba a enviar un bizum de 10 euros al teléfono de Víctor, y que éste lo iba a sacar del Banco y se lo iba a dar a Jose Ángel porque necesitaban gasolina"; declaración que incluso difiere de la versión de los hechos que dio Jose Ángel en sede de instrucción, pues si bien Jose Ángel llega a decir que fueron a DIRECCION003 en su coche pero conducido por otro amigo llamado Ruperto, Juan María dijo que el coche en el que fueron a DIRECCION000 desde DIRECCION003 lo conducía Jose Ángel, aunque después al advertir dicha inconcreción el letrado de la acusación particular, rectificase diciendo ser verdad que conducía Ruperto; sin que hubiese aclarado porque según dijo Jose Ángel se lo dijo por encima, porqué se fue con Jose Ángel y con el muchacho al banco, ni si Jose Ángel tenía dinero o no, ni para que quería Jose Ángel el dinero, contradicciones e inconcreciones todas ellas que llevan a impedir que la versión de los hechos expuesta en el Plenario sea lo suficientemente sólida, en detrimento de la versión de la víctima y testigos.

Ciertamente, la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución o a la condena del acusado, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. No obstante, siendo que, a criterio de esta juzgadora, el relato de los hechos versionado por el acusado comparecido no es coherente con el resto de las pruebas, sobre todo y fundamentalmente porque todos los testigos coinciden en que aparecieron los dos acusados desde un principio, hablando en todo momento los testigos de sus asaltantes en plural, incluso cuando se les pregunta si había una tercera persona, por cuanto el coacusado Jose Ángel llega a hablar de otro amigo Ruperto, con el que al parecer fueron a DIRECCION000, los testigos de forma natural y espontánea llegan a decir que no, que solo iban los dos, luego no tiene ningún sentido que dijesen que iban los dos juntos si fuese cierto que en un principio se les acercase uno y luego apareciese el otro, pues no cabe duda a esta juzgadora que así lo habrían manifestado.

(...).

Y unido todo ello, como ya se dijera, a la incomparecencia del coacusado Jose Ángel, acreditaría sin ningún género de duda, que efectivamente los acusados, con ánimo de un beneficio económico, dado que no llevaban dinero en efectivo, como así reconoció el acusado comparecido, y que tenían que volver a DIRECCION003, al encontrarse con los tres menores, se acercaron a ellos de forma intimidatoria, y tras pedirles el móvil, Jose Ángel se quedó con el de Víctor al comprobar que éste tenía descargada una aplicación de pago, y con ánimo de enriquecimiento injusto, le pidió el pin, amenazándole con que si no se lo daba se la "iba a cargar", expresión amenazante en la que coinciden tanto la víctima como los testigos, todo ello a la vista y paciencia del coacusado Juan María que no sólo no hizo nada para que Jose Ángel cejase en su empeño, sino que consintió en que lo cogiese del brazo, marchándose con él y con el menor hasta una entidad bancaria para conseguir su objetivo, todo ello, provocando al menor un temor real y fundado al ver que los dos desconocidos intentaban sacar dinero de su cuenta, y mientras uno le pedía el pin del teléfono y le amenazaba, el otro (el más alto como describió al coacusado Juan María) "estaba como de apoyo o algo así" y que "tenía todo el tiempo metida la mano en una riñonera, "pensándose lo peor" como dijo en el acto de la vista. Llegando incluso a llevarlo a una calle poco transitada, prosiguiendo así ambos con la actitud intimidatoria que hizo que se viera acorralado, en clara descripción dada por el agente de la Guardia Civil interviniente y que reflejaría sin lugar a duda la situación de temor vivida por el menor, que lejos de manifestar a los agentes lo que le había pasado con esas dos personas, y al verse liberado, decidió no decir nada y marcharse. Y si bien por la defensa de los acusados se dijo que era un delito imposible o que como no llegó a sufrir ningún perjuicio patrimonial, no habiendo llegado a sacar dinero, no habría delito, sin embargo, está claro que los acusados realizaron todos los hechos exteriores que configuran el delito, objetivamente adecuados para conseguir el objetivo marcado, y que no obstante no se consuma por circunstancias ajenas a ellos, desconociendo cual habría sido el desenlace si no hubiesen aparecido los agentes, pues si nada hicieron y todo era tan "anormalmente normal" no tiene razón de ser que se lleven al muchacho a una zona poco transitada buscando la clandestinidad de la soledad.

(...).

En definitiva, la firmeza y aplomo de las manifestaciones de la víctima, corroboradora a su vez por la declaración del agente de la Guardia Civil y del testigo comparecido, así como de todo lo actuado, dando credibilidad objetiva o verosimilitud a su testimonio, la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación, y la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena dado que agresores y agredido no se conocían de antes; todo lo cual resulta atendible y merecedor de una sentencia de condena, valorando en conciencia de forma conjunta toda la prueba practicada.

(...).

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, por el tipo penal del robo con intimidación ex art. 242.1º en grado de tentativa del que se les acusa.

QUINTO.Llegados a este punto, y en cuanto a la autoría de los acusados cabe señalar, con respecto al coacusado Jose Ángel, que no cabe a esta juzgadora ninguna duda sobre su culpabilidad, dado que todos los intervinientes en el hecho lo señalan como la persona que interactúa en todo momento con los menores, así como la persona que coge el móvil de Víctor, el que le coge del brazo para llevárselo a un cajero y en definitiva el autor material del hecho, hasta el propio coacusado lo dice, si bien en defensa de su amigo llega a decir que el chico le dejó el móvil voluntariamente, que todo era normal y que no tenía por qué estar asustado, que a lo mejor se asustaron por las pintas que llevaban y porque son magrebíes; pero además por lo declarado por el agente de la Guardia Civil comparecido que afirmó que cuando ellos llegaron vieron a uno de los acusados, siendo éste Jose Ángel, el que tenía en su poder el teléfono de Víctor; y todo ello unido a su incomparecencia al acto del Plenario a defenderse de las acusaciones contra él formuladas, declinando tal derecho, lo que supone un indicio más de su participación en los hechos enjuiciados.

(...).

SEXTO.Y ya con respecto a la autoría del coacusado comparecido Juan María, cabe decir que, pese a que la defensa estuvo dirigida en todo momento a eximirle de cualquier responsabilidad, alegando que él nada tuvo que ver con el hecho, afirmando que cuando llegó Jose Ángel ya tenía el teléfono móvil de Víctor en la mano, y que en ningún momento le pidió el móvil, ni el pin, ni le puso la mano encima, ni tan siquiera habló con él; y si bien ciertamente el propio Víctor dijo que el más alto no le cogió el móvil ni tampoco lo cogió del brazo, si dijo que el más alto estuvo en todo momento, y que se sentía amenazado por él porque llevaba una riñonera con la mano dentro, llegando, y cito textualmente a "temerse lo peor", y que el más alto estaba ahí como de apoyo.

No obstante, como ya se dijera, ha quedado acreditado a juicio de esta juzgadora que ambos jóvenes iban juntos, y que de común acuerdo decidieron conseguir dinero de los menores bajo intimidación, por lo que independientemente de quien fuese el que se apoderó del teléfono, de quien pidiese a Víctor el pin, o de quien cogiese por la fuerza a Víctor y se lo llevase a un cajero a sacar dinero, ambos estaban juntos y ambos colaboraron, uno de forma activa y el otro de forma pasiva e intimidatoria, lo que hace que exista una coautoría en el reprobable hecho delictivo.

Con respecto al denominado "pactum scaeleris" la jurisprudencia de la sala del Tribunal Supremo tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.

(...)

En el caso enjuiciado, no cabe duda la incuestionable actuación conjunta del acto criminal, es evidente que hay un reparto de papeles entre ellos, aunque no estuviesen premeditados, actuando como un equipo, pues tal y como afirmó el testigo comparecido y la propia víctima, los dos acusados llegaron al mismo tiempo, y que mientras uno les pedía el móvil el otro se aquietaba a la conducta de su compañero, provocando con su presencia, una mayor amenaza para los menores, y aunque no fuese él quien hubiese cogido con fuerza a Víctor, sí se marcharon juntos hacia la entidad bancaria, causando así mayor zozobra y desasosiego a su víctima, por lo que es claro que ambos actuaban juntos y de común acuerdo, pues de no ser así, Juan María debió haber evitado esa situación diciéndole a su amigo que dejase tranquilo al chico, o haberse marchado cuando Jose Ángel cogió a Víctor del brazo y lo llevó a una entidad bancaria a sacar dinero, por lo que si bien no tuvo una participación activa, si que fue colaborador necesario para causar en el menor el suficiente miedo como para acceder a lo que Jose Ángel le decía, anulando su voluntad.

En definitiva, quien interviene en un robo violento o intimidatorio, proyectando su ejecución, anulando la posible resistencia de la víctima, interviniendo con actos premeditados o no, pero en cualquier caso ejecutados conforme se desarrollan los acontecimientos con un objetivo común, es coautor del delito cometido.

De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Satisface mejor la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11.b del Código penal ), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.

Pudiendo concluir afirmando que a la vista de la prueba practicada, el acusado fue coautor del robo con intimidación del que se le acusa, prueba que ha servido para destruir la presunción de inocencia.

(...).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y atendiendo a todo lo actuado, se cumplen en la víctima todos los requisitos necesarios para tener por ciertas las manifestaciones vertidas en el Plenario, afirmando que en la conducta de los acusados Jose Ángel y Juan María concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de robo con intimidación ex art. 237 y 242.1º del CP , en grado de tentativa de conformidad con el art. 16.1º del CP , desplegado todos los actos necesarios para consumación del delito, pero este no se llega a consumar por causas independientes de su voluntad, si bien, también cabe añadir que, y a criterio de esta juzgadora, estaríamos ante un supuesto de menor entidad ex art. 242.4 del CP , ateniendo a las circunstancias concurrentes, sin que los acusados hubiesen utilizado armas o cualquier otro instrumento intimidatorio sobre la víctima; delito del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que han quedado acreditados, existiendo prueba de cargo suficiente, a juicio de esta juzgadora, para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Ese exhaustivo y riguroso análisis probatorio analiza conjuntamente todo el material probatorio desplegado en la vista oral, obteniendo la fortaleza de su convicción al complementar la información aportada por los medios de prueba personal desarrollados, tal y como sintética y de forma clara y congruente se ven descritos en los hechos probados, al relatar la secuencia fáctica plena con los detalles y datos necesarios para su debida comprensión.

Es obvio que el elemento nuclear o columna vertebral de todo el acervo probatorio lo constituye el testimonio del menor víctima de la actuación de los dos acusados, por ser el único que está presente en toda la secuencia fáctica, por cuanto inicialmente el menor estaba acompañado de dos amigos (ambos también menores de edad), uno de los cuales acude a la vista oral como testigo.

Pues bien, ese grupo de tres jóvenes, todos menores de edad, estaban esa madrugada en un lugar público, una plaza, donde había multitud de personas en fiestas, encontrándose también varias dotaciones policiales (tanto de Policía Local como de Guardia Civil). En esa aglomeración de personas, los tres jóvenes se vieron sorprendidos por la aparición de dos personas, los dos acusados, los cuales se les acercaron y les pidieron los móviles para efectuar una llamada, excusa que les sirvió para encontrarse muy próximos y para ver los móviles de los jóvenes, detectando que en el de la víctima, tenía la aplicación de una entidad bancaria, por lo que comenzaron a pedirle que les dijera el número secreto para acceder a ello, iniciándose una actuación de presión sobre el menor, quien junto con los dos amigos, no supo/supieron reaccionar, al sentirse atemorizado/s por el comportamiento de los dos acusados (ciertamente en actuación en la que el acusado Jose Ángel llevaba la dirección y control de lo que estaba sucediendo, pero con apoyo presencial del acusado Juan María, quien en ningún momento intervino para tratar de corregir o evitar la actuación de Jose Ángel); teniendo el móvil de la víctima el acusado Jose Ángel en su poder, le exigía le facilitase el número secreto o pin para desbloquear el teléfono y tratar de realizar un bizum, no consiguiéndolo, por lo que ante ello, el acusado Jose Ángel, con el móvil del menor en su poder y sujetándolo del brazo, en compañía del acusado Juan María, procedieron a trasladarse hasta una calle de la localidad de DIRECCION000, donde existen sucursales de las entidades bancarias, requiriéndole al menor a que les facilitase el acceso a través del teléfono móvil a disponer de dinero de la cuenta, lo que no consiguieron.

Los dos amigos del menor, una vez que éste había sido obligado a acompañar a los dos acusados, reaccionaron, desplazándose hasta donde se encontraba una patrulla de la Guardia Civil, relatándoles lo que había sucedido, por lo que los agentes procedieron a dar una batida por la zona, localizando minutos después a los dos acusados (teniendo el acusado Jose Ángel el teléfono móvil del menor en su poder), junto al menor, señalando el agente que prestó declaración en la vista oral que le dio la impresión que el menor estaba "acorralado", y que al advertir la presencia policial el acusado que portaba el teléfono del menor, se lo devolvió a éste, señalando, además, que notó al menor ( Víctor) asustado, nervioso.

Se cuestiona que los menores no hubieran reaccionado de otra forma, dado que, ante la presencia policial en la zona, podían haber acudido a ellos de modo inmediato a sentirse intimidados o atemorizados. Pues bien, es precisamente esa sensación de temor y sorpresa ante la actitud intimidatoria de dos personas la que, en un ambiente festivo, con ruido, voces, música, y multitud de personas alrededor, puede aumentar el desvalimiento, dado que la posible reacción violenta de una persona que está cerca de otra puede ser inmediata, mientras que el apoyo o asistencia que podría recibirse de un entorno festivo o de un dispositivo policial a distancia, se muestra lejano, no inmediato, aparte de que cualquier actuación "extraña" puede quedar enmascarada por el ambiente de fiesta existente.

En todo caso, es una vez que el menor es separado de los amigos, sujetado por uno de los acusados y acompañado del otro, que los dos amigos reaccionan y acuden a relatar a los agentes de la Guardia Civil aquello que han sufrido y lo que ha sucedido, expresivo que no se trataba de una situación distendida, de "colegas", sino de algo negativo, y que ha supuesto que a su amigo los dos acusados se lo llevasen contra su voluntad (lo sujetaba del brazo uno de ellos, acompañado del otro).

Esa actuación proyecta una evidente intimidación, dado que el comportamiento del menor no era voluntario, sino que estaba presionado por la actuación combinada de ambos acusados, uno de ellos con comportamiento activo directo y, el otro, en actuación de apoyo presencial, coadyuvante del clima intimidatorio generado por la acción conjunta y complementaria de ambos.

En cuanto a la intencionalidad económica que guiaba el proceder de los acusados es evidente, dado que con la excusa de efectuar una llamada van viendo los teléfonos de los menores, quedándose con el que tiene una aplicación de una entidad financiera, interesando entonces que se les efectúe un bizum, no logrando ello, por lo que proceden a trasladarse con el menor (al que uno sujeta por el brazo, teniendo el móvil del menor en su poder, y acompañado del otro) hacia la zona de DIRECCION000 donde hay sucursales bancarias, insistiendo al menor en que pueda realizar algún tipo de operación para conseguir dinero.

Que esa finalidad buscada (obtener de forma ilegítima un beneficio económico o patrimonial) no se consiga, no es por desistimiento de los acusados (lo fue por la aparición de los agentes de la Guardia Civil, avisados por los amigos del menor), ni siquiera por la inidoneidad de medios (el teléfono contaba con una aplicación de una entidad bancaria, cuyo uso, bien por el nerviosismo del menor, bien por incompetencia de éste o de los acusados, no facilitó que éstos alcanzasen su propósito de apoderamiento ilícito de suma alguna). En consecuencia, la calificación de la acción delictiva (robo con intimidación) como intentada es la correcta, dado que los acusados desplegaron, tal y como ha significado acertadamente la Juzgadora de instancia, una actuación dirigida a obtener un aprovechamiento patrimonial, empleando para ello una actividad intimidatoria.

En tal sentido la Juzgadora de instancia, en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida, señala: En efecto, nos encontramos en el ámbito de los delitos contra la propiedad, considerando nuestra doctrina jurisprudencial que la tentativa acabada supone que el autor ha conseguido hacerse con el objeto que pretende sustraer, y que no ha llegado a disponer de él por causa ajena a su voluntad. Mientras que, en la tentativa inacabada se han comenzado los actos ejecutivos y no se consigue el apoderamiento que se pretende. Siendo evidente que estamos ante un grado de ejecución en el que los autores no han llegado a obtener la disposición efectiva de cantidad alguna, determinante de la consumación, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, no porque no lo intentasen, llegando a estar con Víctor incluso 10 minutos intentando hacer varias operaciones, como así lo declaró la víctima, impidiendo finalmente que los acusados consiguiesen hacerse con el "botín" gracias a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio y que buscando al menor por las inmediaciones consiguieron dar con él, recuperando la víctima su teléfono móvil y su libertad, al verse liberado de sus opresores.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el caso examinado, y a la vista de lo previsto en el art. 242.4 del CP en el que de forma expresa se recoge que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores". Es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho bajar en dos grados la pena tipo, aplicándola en su mitad inferior, de manera que la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa ex art. 237 , 242.1 y 4 del CP en relación con el art. 16 y el art. 62 todos ellos del Código Penal , es de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, hasta el extremo de atemperar el reproche penal con acierto y prudencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia. Es por ello que existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a los acusados Jose Ángel y Juan María del delito por el que han sido condenados.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel y de Juan María contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 300/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 56/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ángel y de Juan María contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 300/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 56/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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