Sentencia Penal 128/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 128/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia, Rec. 66/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 30030370032026100119

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1001

Núm. Roj: SAP MU 1001:2026

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00128 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FFF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30027 41 2 2024 0001870

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 / 2025

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Borja, Ramona, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ, JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DAVID SALVA COLL, FRANCISCO DAVID SALVA COLL

Contra: Hermenegildo , Miguel , Celestino

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO, MANUEL SEVILLA FLORES, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ, RUBEN MARTINEZ JIMENEZ, MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

ILMOS/AS SR./ SRAS MAGISTRADOS/AS:

Presidente: Don Álvaro Castaño Penalva

Magistradas :

Doña María Concepción Roig Angosto (PONENTE) CAUSA CON PRESO

Doña María Nieves Mihi Montalvo

SENTENCIA Nº 128/2026

En la ciudad de Murcia a 28 de abril de 2026.

Vista, en juicio oral y público, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el Procedimiento Abreviado nº 66/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 195/2024 del Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura (actual Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Molina de Segura), por delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma, delito de tenencia ilícita de armas, delito continuado de amenazas y cinco delitos de detención ilegal, en el que figuran como partes acusadoras el Ministerio Públicorepresentado por el fiscal don Juan José Martínez Munuera y como acusación particulardoña Ramona y don Borja, representados por el procurador Francisco José Quereda Gallego y bajo la dirección técnica del letrado don Francisco David Salva Coll.

Y como acusados los siguientes:

Don Hermenegildo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989 en Marruecos, con NIE NUM001, hijo de Serafin y María Purificación, cuyas demás circunstancias constan, privado de libertad por esta causa desde el 8 de mayo de 2024,y representado por el procurador don Francisco José Quereda Gallego y defendido por el letrado don Benito López López.

Don Celestino, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1991 en Marruecos, con NIE NUM003, hijo de Serafin y María Purificación, en libertad provisional por esta causa en la que sufrió detención preventiva los días 9 y 10 de mayo de 2024, cuyas demás circunstancias constan, representado por el procurador Martin Diego Fernando García Mórtensen y defendido por la letrada doña María Rosario Martínez Lozano.

Don Miguel, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1973 en Marruecos, con NIE NUM005, hijo de Jesús Carlos y Matilde, cuyas demás circunstancias constan, privado de libertad por esta causa desde el 8 de mayo de 2024,representado por el procurador don Manuel Sevilla Flores y defendido por el letrado don Ruben Martínez Jiménez.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura se tramitaron las presentes actuaciones y, una vez conclusa la fase intermedia, fueron recibidas en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia señalándose a juicio contradictorio los días 23 y 30 de abril de 2026, necesitando únicamente el primero para la vista oral, que se desarrolló con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.El ministerio fiscal,en sus conclusiones definitivas, a la vista del reconocimiento de los hechos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales por los tres acusados, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal.

Consideró responsables criminalmente de ambos, en concepto de autores, a Hermenegildo, Celestino y Miguel, concurriendo en todos ellos la atenuante de analógica de drogadicción del artículo 21. 7º en relación con el 21. 2º ambos del Código Penal, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el primer delito la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el segundo delito, la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años por aplicación del art. 570.1 del Código Penal.

Y para todos ellos la parte proporcional de las costas causadas.

La acusación particular,en sus en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de:

1) Un delito continuado de amenazas, descrito y penado en el artículo 169.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal.

2) 5 delitos de detención ilegal, descritas y penadas en el artículo 163 y 165 del Código Penal.

3) Un delito de tenencia ilícita de armas, descrito y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

4) Un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

Consideró responsables criminalmente de ambos, en concepto de autores, a Hermenegildo, Celestino y Miguel, en quienes no estimó que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

E interesó la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito 1) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros de sus mandantes, su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 2 años.

- Por cada uno de los delitos del apartado 2), la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros de mis mandantes, su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 5 años.

- Por el delito del apartado 3), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado 4), la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y para todos ellos la parte las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, solicitó que indemnizaran solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 5.000€ para cada uno de ellos, incluyendo a sus 3 hijas menores de edad, en total 25.000€

Las defensasde Hermenegildo, Celestino y Miguel, en igual trámite, se adhirieron a la calificación del ministerio fiscal, tanto en los hechos como en las penas solicitadas, oponiéndose a la efectuada por la acusación particular.

TERCERO.En el plenario, desarrollado finalmente el 23 de abril de 2026, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración de los acusados, testifical y documental, tal y como consta en el acta videograbada.

Concedida a los acusados el derecho de última palabra, Celestino y Miguel nada manifestaron, y Hermenegildo afirmó que estaba muy arrepentido y que cometió los hechos por el consumo de alcohol y drogas.

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 8 de mayo de 2024, Celestino, Miguel y Hermenegildo, de común acuerdo, y con la intención de llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia), se dirigieron a esta, llegando entre las 4:45 h. y las 5 h.

Una vez allí, con el rostro cubierto con pasamontañas y portando uno de ellos un arma de fuego corta, revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., comenzaron a propinar violentos golpes en la puerta metálica de la terraza que comunica con la tercera planta de la vivienda, con la intención de acceder a esta, estando efectivamente Hermenegildo y Miguel al interior de la misma, lugar en el que se encontraba los maceteros con plantas de marihuana que buscaban.

Los fuertes golpes propinados en la puerta despertaron a los moradores de la vivienda, Ramona y Borja que, junto a sus tres hijas menores, dormían en esta, subiendo los dos primeros hasta la terraza justo en el momento en el que la puerta cedía y entraban violentamente Hermenegildo y Miguel.

Al verse sorprendidos, uno de los asaltantes, mientras encañonaba a Borja, le obligó a arrodillarse mientras le decía «¡de rodillas, de rodillas, danos todo el dinero!».Al verlos entrar, Ramona bajó rápidamente las escaleras para atender a sus tres hijas menores, que estaban muy asustadas, siendo seguida por otro de los asaltantes. Al llegar al salón, cogió a la niña de siete años en brazos e intentó salir por la puerta principal con las otras dos, de 17 y 16 años respectivamente, pero no pudo conseguirlo porque el tercer asaltante, Celestino, que se había quedado fuera vigilando, sujetaba la puerta.

Tras Ramona, bajó de la tercera planta uno de los dos asaltantes que había entrado por la terraza, obligándola a bajar, junto con las niñas, al sótano de la vivienda, que se comunicaba con esta por la escalera, sin puerta, y estaba habilitado como dormitorio de las niñas, con dos camas, una ventana y una puerta que comunicaba con el garaje, que, al parecer, estaba cerrada con llave.

Momentos después, bajó el tercer asaltante con Borja, mientras seguía apuntándolo con el revólver, diciéndole «nadie puede salir de la vivienda, dame el dinero o mato a tu mujer y a tus hijas»,permitiéndole, finalmente, que bajara al sótano a reunirse con ellas, donde permaneció la familia reunida mientras los asaltantes cortaban hojas de la plantación de marihuana y las dejaban en el salón con intención de llevárselas.

A los quince minutos de estar en el sótano Borja oyó que entraba la policía en la vivienda al grito de «¡policía!»,por lo que subió a la vivienda a pedir auxilio.

La llegada de los agentes de la Policía Nacional y Local a la vivienda se produjo a las a las 5:30 horas, lo que conllevó que los asaltantes no lograran su propósito, deteniendo a Hermenegildo en el patio de la vivienda encapuchado, y a Miguel que, pese a huir hacía la planta superior de la vivienda, portando el arma indicada, y acceder a la calle, fue finalmente interceptado en el porche exterior de la vivienda sita en DIRECCION003. En dicho lugar se recuperó el arma empleada, escondida detrás de un macetero, donde Miguel trataba de ocultarse, lista para ser utilizada y con el tambor completo de munición con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22 mm. Celestino fue detenido al día siguiente.

Hermenegildo y Celestino eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

Los tres acusados reconocieron los hechos contenidos en el escrito de acusación del ministerio fiscal, lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido inicialmente al mismo, y que se siguiera, únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Hermenegildo, Celestino y Miguel, por los delitos de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados respecto de Hermenegildo, Celestino y Miguel, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, son constitutivos delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal. El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados y de los testigos. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental, entre la que se encuentra la pericial documentada que no fue impugnada, obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Hermenegildo, Celestino y Miguel, en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Afirmaron que todos ellos se concertaron el día 8 de mayo de 2024 para llevar a efecto el robo de la plantación de marihuana que, un confidente, les había indicado que existía en la vivienda, algo que en el argot policial se conoce como un «vuelco», y que consiste en llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia). A dicho lugar llegaron entre las 4:45 h. y las 5 h.

Si bien el fiscal fijaba la hora de llegada a las 5:30h., realmente esa fue la hora de llegada de los agentes de la autoridad, según consta en el atestado nº NUM006 Policía Nacional de DIRECCION002, por lo que, si los acusados llegaron unos 30 minutos antes, según precisaron los testigos, la hora que estimamos acreditada es la afirmada.

Igualmente admitieron los acusados que uno de ellos portaba un arma de fuego corta, que resultó ser un revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., en cuyas características entraremos después, sin poseer licencia o permiso para ello.

Las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que, como tal habrá, de ser valorada. En este sentido, el art. 406 LECrim. advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

En sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal, menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, admitiendo la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2007) la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, pues el « art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente...En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical y la documental.

Los moradores de la vivienda, Ramona y Borja, ratificaron sus manifestaciones prestadas ante la instructora el 25 de julio de 2024, ratificando la denuncia inicial presentada el día de los hechos ante la policía, pese a que esta se les tomó como investigados. Si bien incurrieron en determinadas contradicciones, estas no afectan a los hechos nucleares que se consideran acreditados en los términos descritos en el anterior relato de hechos probados. Su relato acredita el intento de robo, con uso de pasamontañas y/o braga, y los actos de intimidación padecidos (amenazas y la exhibición de un arma corta).

También reconocieron la existencia de la plantación de marihuana en la planta NUM007 de la vivienda, que era el objetivo principal de los asaltantes, y que aún no había empezado a recolectarla, razón por la que los asaltantes, una vez introdujeron a la familia en el sótano, tuvieron que cortar parte de las hojas para llevárselas, con un claro ánimo de beneficio que se evidenció, además, al exigirles la entrega de dinero.

Corrobora lo anterior la documental obrante en la causa, consistente en las fotografías incorporadas en el atestado. En ellas se observa abollada y forzada la puerta de la terraza que comunica con la vivienda como consecuencia de los golpes para entrar.

Aparecen fotografiados, además, los objetos intervenidos esa madrugada a los autores: un arma corta con 7 proyectiles del calibre 22, 4 guantes, un pasamontaña negro, una braga negra para el cuello y una mochila azul.

Y, por último, existen dos fotografías la plantación de marihuana, con gran cantidad de plantas, en las dos habitaciones del piso superior (34 maceteros con plantas), constando que «en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio lo que se puede dilucidar que el motivo del robo ha sido las plantas de marihuana».

En cuanto a la pericial documentada, en relación con el arma intervenida, consta en la causa informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), admitido por las partes, acredita que el arma estaba capacitada para el disparo.

En definitiva, si bien pudieron pensar los asaltantes que no estaban los moradores de la vivienda, tanto por la hora a la que acudieron (a altas horas de la madrugada), por el hecho de portar un pasamontaña y una braga para el cuello, así como un arma, nos confirma que pudieron representarse que en la casa no había nadie y lo aceptaron, como lo demuestra que una vez se introdujeron en la misma y fueron sorprendidos por los moradores, no desistieron, sino que continuaron con su acción, empleando amenazas e intimidación con el arma, para conseguir su propósito de llevarse el mayor número de hojas de la plantas de marihuana que había en la vivienda.

SEGUNDO. De la acusación a Hermenegildo, Celestino y Miguel por los delitos de amenazas y detención ilegal.

2.1La atribución de responsabilidad penal, por parte de la acusación particular, respecto de estos dos delitos partía de la hipótesis de un exceso en la intimidación empleada, que constituiría un delito de amenazas graves.

Sin embargo, atendiendo a los requisitos típicos del delito de robo con intimidación y uso de armas, objeto de acusación, las amenazas vertidas contra los moradores de la vivienda, según consta en los hechos que hemos declarado acreditados, no exceden, en antijuridicidad, del empleo de intimidación necesario para la calificación expuesta. En el caso de las amenazas, no pueden escindirse de la conducta del sujeto activo dirigida a que la víctima le proporcionara lo que de valor tuviera, por lo que han de quedar absorbidas en el delito de robo con intimidación, en un claro concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3 del Código Penal.

2.2Otro tanto sucede con los cinco delitos de detención ilegal. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y, también es posible, que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal ( STS 1250/09, 10 de diciembre). La jurisprudencia ha exigido ( STS 814/2009, de 22 de julio) para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio. Precisando (STS385/2010, de 29 de abril) que el delito de robo con violencia o intimidación entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, nuestra Corte de Casación ha establecido de forma reiterada, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida esta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandide que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del art. 8 del Código Penal.

Y esto es lo que acontece en el caso. La privación de la libertad ambulatoria sufrida por los moradores de la casa se ha fijado en unos 10 o 15 minutos, se les apartó a un lugar alejado de las habitaciones por las que deambularon los asaltantes, que recordemos eran la planta tercera (donde se situaba la plantación de marihuana), y el salón de la casa, donde tenían almacenadas las hojas que habían conseguido cortar, sin que culminaran esta última acción al verse sorprendidos por la irrupción de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local.

Las dificultades propias de la mecánica comisiva del intento de robo (los testigos reconocieron que les oyeron trastear por la casa), justifican tanto la duración de la detención como el lugar escogido para llevarla a efecto, el sótanos de la vivienda, habilitado como dormitorio, con una ventana, sin puerta de separación con el salón (por dicha razón los moradores se apercibieron de la llegada de la policía y pudieron pedir auxilio) y con una puerta de comunicación con el garaje, sin que conste que le retiraran los móviles a todos los ocupantes de la vivienda. Sin duda que se trató de una situación angustiosa para la familia, sobre todo teniendo en cuenta la presencia de las tres hijas menores, pero la conducta seguida por los asaltantes no reúne las condiciones de tipicidad exigidas jurisprudencialmente para el delito del que tratamos.

En definitiva, procede la absolución por los delitos de amenazas y detención ilegal por los que venían acusados Hermenegildo, Celestino y Miguel por la acusación particular.

TERCERO. De la tipicidad de los hechos declarados probados.

3.1No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal como constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal.

El artículo 237 del Código Penal establece que «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

En cuanto a la modalidad comisiva, el uso de violencia o intimidación, el artículo 242 del mismo texto legal en sus apartados 2º y 3º agrava la pena en los supuestos de casa habitada y uso de armas.

La característica del robo con violencia o intimidación penalizado a través del artículo 242 del Código Penal radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coactivo, bien de carácter físico (violencia) o intimidativo contra las personas. Según reiterada jurisprudencia, la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente ( STS 365/2012, 15 de mayo).

Casa habitada equivale a vivienda, piso o domicilio ( STS 931/1999, 10 de junio), y justifica la agravación el hecho de que, además de la lesión al patrimonio y a la intimidad, se halla en el peligro añadido para los moradores, al ponerse en peligro su integridad personal en caso de tenerse que enfrentar con los ladrones, y además en la violación del reducto de la intimidad ( STS 1172/2011, 10 de noviembre).

La agravación del uso de armas responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo o de terceros derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro, pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso, sin requerir empleo vulnerante. Suponen el aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla ( STS 429/2000, 17 de marzo).

Por arma ha de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.), debiéndose precisar que, cuando de armas de fuego se trate, es menester -para la aplicación de este subtipo- que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de "pistolas simuladas", si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso ( STS 32/2008, 24 de enero).

En el caso concurren todas las exigencias vistas. Los acusados accedieron a la vivienda de forma violenta, portando uno de ellos un arma de fuego que, según hemos visto, era susceptible de ser disparada, y de cuya existencia tenían conocimiento los tres asaltantes, utilizándola, en unión a las amenazas proferidas, para intimidar con ella a los moradores de la vivienda, en evidente relación causal, con un claro ánimo de lucro, pues la reconocida intención era llevarse las plantas de marihuana, que creían encontrarían cortadas, extendiendo sus requerimientos a la entrega de dinero al Sr. Borja, ante las dificultades apreciadas al ver que las plantas estaban aún en sus maceteros, sin desistir de su acción cuando advirtieron que la vivienda estaba ocupada, y no consiguiendo su propósito por la irrupción de la policía, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que el hecho se haya cometido en grado de tentativa.

3.2Por lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, responden todos los acusados, pese a que únicamente ha quedado acreditado que se exhibió un arma y que la portaba siempre el mismo acusado. Y esto es así porque lo esencial es el común acuerdo de los procesados para el uso indistinto de las armas que portaban, pues no es necesario un contacto directo y material con el arma, bastando con que se tenga a disposición para la función que le es inherente. Los tres se prevalen para efectuar el robo, del dominio, disposición y tenencia del arma, con independencia de quien la llevase prohibida. El arma de fuego estaba a disposición de estos, aunque penetraran en la vivienda portándola uno de ellos ( STS 509/2012, 19 de junio).

La pericial documentada, en relación con el arma intervenida, la constituye el informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), que la cataloga de prohibida (el resaltado es nuestro):

«PRIMERA. - El revólver Flobert, modelo 314, sin marca visible de fabricante, tiene troquelado el número NUM009 en el tambor. De fábrica estaba recamarado para el disparo de cartuchos metálicos del calibre 6 mm. de percusión anular. Se encuentra en buen estado de conservación.

SÍ ESTÁ CAPACITADO PARA EL DISPARO.

El revólver objeto de estudio era en origen un arma reglamentada,clasificada en el Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero) en su artículo 3, 7a Categoría, punto 4 "Las armas de sistema ". Con posterioridad ha sido modificado eliminando las obstrucciones del cañón, añadiéndole un tubo para reforzar el interior del ánima del cañón y resultar apto para el disparo de cartuchos convencionales que montan bala, pasando a considerarse un ARMA PROHIBIDA, según lo previsto en el artículo 4.1.a) del citado Reglamento de Armas.

SEGUNDA. - Los siete (7) cartuchos metálicos del calibre .22 (5,56 x 15 mm.) son aptos para ser utilizados por el revólver a estudio y se encuentran en buen estado de conservación exterior.

Por otro lado, indicar que según el art. 5, punto 1, letra m) "las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles" son ARMAS PROHIBIDAS según el vigente Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).».

La descripción anterior encajaría, en principio, en el artículo 563 del Código Penal, que sanciona más gravemente (de uno a tres años de prisión), la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

Sin embargo, no procede la condena por dicho tipo penal. Por un lado, porque el delito que ha sido objeto de acusación es el del artículo 564.1. 1º del mismo texto legal, la tenencia de armas de fuego reglamentadas (arma corta), careciendo de las licencias o permisos necesarios, y la pena es menor en un año al del artículo que le precede. Por otro lado, no hubiera procedido su apreciación, porque no consta acreditado que los autores supieran las modificaciones efectuadas en el arma las que, además, no eran apreciables a simple vista, exigiendo la jurisprudencia que las alteraciones sean manifiestamente perceptibles por su poseedor ( STS 594/2006, 16 de mayo).

CUARTO. Autoría.

Que de ambos delitos de robo con violencia intentado y tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Hermenegildo, Celestino y Miguel, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO. Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

5.1Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Hermenegildo y Celestino la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal.

Consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes por parte de ambos hermanos, siendo el delito cometido uno de los típicos a los que se recurre por parte de quienes están sometidos a la dependencia de drogas tóxicas, tanto para proveerse de estas como para conseguir ilícita financiación.

Respecto a Celestino, en el ac. 15, en el anexo complementario del atestado consta parte de asistencia del día de su detención, 9 de mayo 2024, en el que se le aprecia «ansiedad importante en paciente traído por las fuerzas del orden por cravingpor cannabis», que significa que presentaba un estado de angustia severa provocado por el deseo intenso e irresistible de consumir dicha sustancia. Al ac. 540 obra informe forense en el que se confirma lo anterior, lo que se advierte de sus conclusiones:

1. Celestino manifiesta ser un consumidor de drogas de abuso de larga duración. Se puede constatar consumo de cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras.

2. La determinación quimicotoxicológica de drogas de abuso en orina determina consumo reciente a la toma de muestras en tetrahidrocannabinol y la terminación en pelo del cuero cabelludo determina consumo d cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras (26 de marzo de 2026).

En relación con Hermenegildo, al ac. 93 encontramos informe forense que alcanza las siguientes conclusiones:

Refiere un historial de consumo habitual de cannabis, cocaína y alcohol de varios años de evolución del que no existe documentación médica acreditativa.

El resultado del análisis toxicológico realizado en la muestra de cabello obtenida durante el reconocimiento médico forense es compatible con un consumo habitual de cannabis en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2025 y mayo de 2025, y con un consumo habitual de cannabis y cocaína durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2025 y mayo de 2025.ç

Y, por último, al ac.561 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa al respecto lo que sigue:

El interno participó en un programa de deshabituación en el Centro Penitenciario de Murcia (Sangonera) desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2025, asistiendo los miércoles en horario de 11:30 a 13:00 horas. Consta como motivo de la baja su traslado a otro centro penitenciario.

En el centro penitenciario actual (Murcia II), no ha realizado ni se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad terapéutica.

5.2Sin embargo, respecto de Miguel, la atenuante de drogadicción interesada no encuentra respaldo en la causa. Al ac. 92 el forense informa sobre el resultado negativo en la muestra de cabello, lo que es compatible con la ausencia de consumo habitual de las sustancias analizadas, al menos durante los 2-3 meses inmediatamente anteriores a la obtención de la muestra (periodo de julio-septiembre de 2025). Alude además que el entonces investigado niega historial de consumo de sustancias ni haber recibido asistencia psiquiátrica previa. Y en el ac. 501 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa que no consta solicitud por parte del interno de tratamiento de deshabituación de drogas ni que haya realizado un programa de deshabituación de estas.

En dichas condiciones no puede serle de aplicación la atenuación solicitada.

5.3Igualmente hemos de valorar, como circunstancias concurrentes en los autores, y respecto de los tres acusados, la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal, circunstancia que valoramos como muy cualificada. En el plenario Hermenegildo, Celestino y Miguel reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que, la celebración del plenario se desarrollara en la mitad del tiempo atribuido a la misma, que inicialmente fue de dos días, al renunciar a la numerosa prueba personal (testifical y pericial) prevista. Es más, la vista se siguió únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular, amenazas graves y detención ilegal, lo que no permitió aprobar la conformidad pactada entre el ministerio fiscal y las defensas.

Ciertamente que la acusación particular no tiene por qué aceptar la visión que, de los hechos, tenga la representación pública. Sin embargo, en el caso, era evidente que los hechos, tal y como se describían incluso en el escrito de conclusiones de la referida representación particular, nunca podrían haber constituido ni un delito de amenazas ni cinco delitos de detención ilegal, porque quedaban claramente absorbidos ( artículo 8.3 del Código Penal) por el intento de robo con intimidación llevado a cabo.

5.4Para determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con intimidación en casa habitada y con uso de armas, el artículo 242.2 y 3 del Código Penal determina un arco punitivo que oscila entre cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión(mitad superior del subtipo agravado).

Al cometer el delito en grado de tentativa, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por a la ley para el delito consumado conforme al artículo 62 del Código Penal que obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En interpretación de lo anterior citaremos la STS 432/2025, de 14 de mayo. Dice la Sala Segunda «La nueva redacción del artículo 62 del Código penal no solo toma en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", sino también "el peligro inherente al intento". De tal modo, se pone el acento en el riesgo de lesión del bien jurídico protegido, actuando el peligro como un elemento para mesurar la cuantía del merecimiento de pena. Peligro que, insistimos, no se mide por módulos objetivos de progresión de la acción, sino por la intensidad de esta».Y continúa diciendo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento «De tal modo, a mayor peligro de lesión mayor penalidad aplicable por lo que, de contrario, a menos peligro procederá la rebaja de la pena en dos grados -vid. por todas, STS 681/2020, de 11 de diciembre ; 383/2021, de 5 de mayo -».

En el caso, atendiendo a los parámetros expuesto, consideramos adecuado la rebaja en un grado. Hemos de reconocer que la acción emprendida por los acusados estaba avocada, desde un inicio, al fracaso. Lo demuestra que apenas 30 minutos después de entrar en la vivienda, y pese a las horas tan avanzadas de la madrugada, se presentaron en el lugar agentes de la Policía Local (siete agentes) y Policía Nacional (cinco agentes). Tan pronta y numerosa presencia policial (tuvieron que organizarse, desplazarse y llegar al lugar en 30 minutos), solo se puede deber a dos circunstancias: o la forma estruendosa de entrar en la vivienda por parte de los asaltantes, que alertó a todo el vecindario y estos a la policía o que los autores del robo les dejaron a los moradores de la vivienda algún terminal móvil, desde el que pidieron auxilio, una vez estaban en el sótano.

Sin embargo, lo anterior no denota un bajo riesgo de lesión del bien jurídico protegido, y no devalúa el peligro inherente al intento. Los asaltantes llegaron a entrar en la vivienda, amenazaron a los moradores, los bajaron al sótano encañonados con el arma y pudieron disponer de parte de la plantación de marihuana. Ya hemos hecho referencia a que en el atestado consta que en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio.

La rebaja en un grado fija el nuevo arco punitivo entre dos años, un mes y quince días de prisión y cuatro años, tres meses y un día de prisión.

En este nuevo arco hemos de aplicar las previsiones del artículo 66 del Código Penal. Respecto de los hermanos Hermenegildo Celestino concurre la atenuante analógica de drogadicción, y, respecto de todos, la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y no concurre agravante alguna en ninguno de ellos ( Miguel es, además, delincuente primario). Por dicha razón bajaremos la pena nuevamente en un grado ( artículo 66.1.2º del Código Penal) , quedando el nuevo arco punitivo fijado entre un año y veintiún días de prisión y dos años, un mes y quince días de prisión.

La admisión de la extensión de la pena en dos años de prisión por las defensas y a gravedad intrínseca de los hechos, nos conduce a imponer la referida pena, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5.5En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, el arco punitivo oscila entre uno y dos años de prisión, al tratarse de armas cortas. Las circunstancias de atenuación referidas avalan que la pena impuesta sea, nuevamente, la solicitada por el ministerio fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se solicita por ambas acusaciones con una duración de 3 años, cuando por aplicación del art. 570.1 del Código Penal debe exceder, en dicha duración, a la pena de prisión impuesta.

Ello nos obliga a extender la pena hasta los cuatro años de privación en aplicación de la doctrina que deriva del acuerdo plenario 27 de noviembre de 2007. En este sentido la STS 27 de marzo de 2025 (Rc 7016/2022), en la que se analiza un supuesto en el que la pena impuesta es inferior a la mínima legal imponible, concluye que un error material en la solicitud de pena, por clara divergencia entre la pena impuesta y la que corresponde legalmente, no vincula al Tribunal sentenciador, con base en el principio de legalidad y la imposición de la pena en su correcta extensión -la mínima imponible- no necesita ser motivada, porque es una consecuencia legal.

SEXTO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber absuelto a los acusados de los delitos de detención a los que la acusación particular anudaba su petición de indemnización. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados la parte proporcional de las mismas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que se les absuelve, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.Dado que el mantenimiento de la prisión provisional respecto de Hermenegildo y Miguel tenía como finalidad asegurar su presencia en el juicio y que este se pudiera celebrar procurando la mayor tranquilidad de las víctimas, una vez que se ha llevado a efecto es procedente acordar su libertad provisional, con las medidas que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

1.Que debemos condenar y condenamosa Hermenegildo, Celestino y Miguel, como autores responsables criminalmente de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y (2) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción en los dos primeros y de confesión tardía como muy cualificada en todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos,a las siguientes penas:

1) Por el delito intentado de robo con intimidación la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Y al pago, a cada uno de ellos, de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y absolvemosa don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel del delito continuado de amenazas y de los cinco delitos de detención ilegal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3.Se acuerda la libertad provisionalde don Hermenegildo y de don Miguel, con imposición de las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Líbrense los oportunos despachos para hacer efectivo el anterior pronunciamiento.

4.Se dejan sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesto a Celestino en auto de 10 de mayo de 2024, y se le imponen las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Las medidas cautelares impuestas a los tres acusados, penados en la presente sentencia, se mantendrán en vigor durante la tramitación de la causa, hasta que la misma concluya por resolución firme, salvo que otra cosa se acuerde con anterioridad por el órgano competente.

El incumplimiento de alguna de ellas podrá comportar la agravación de la situación personal de estos, de lo que serán personalmente requerido.

5.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, abónense, en su caso, las medidas cautelares conforme al artículo 58 del Código Penal.

6.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, confiérase traslado a las partes sobre alternativasdistintas del cumplimiento de las penas de prisión impuesta a don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura se tramitaron las presentes actuaciones y, una vez conclusa la fase intermedia, fueron recibidas en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia señalándose a juicio contradictorio los días 23 y 30 de abril de 2026, necesitando únicamente el primero para la vista oral, que se desarrolló con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.El ministerio fiscal,en sus conclusiones definitivas, a la vista del reconocimiento de los hechos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales por los tres acusados, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal.

Consideró responsables criminalmente de ambos, en concepto de autores, a Hermenegildo, Celestino y Miguel, concurriendo en todos ellos la atenuante de analógica de drogadicción del artículo 21. 7º en relación con el 21. 2º ambos del Código Penal, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el primer delito la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el segundo delito, la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años por aplicación del art. 570.1 del Código Penal.

Y para todos ellos la parte proporcional de las costas causadas.

La acusación particular,en sus en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de:

1) Un delito continuado de amenazas, descrito y penado en el artículo 169.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal.

2) 5 delitos de detención ilegal, descritas y penadas en el artículo 163 y 165 del Código Penal.

3) Un delito de tenencia ilícita de armas, descrito y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

4) Un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

Consideró responsables criminalmente de ambos, en concepto de autores, a Hermenegildo, Celestino y Miguel, en quienes no estimó que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

E interesó la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito 1) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros de sus mandantes, su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 2 años.

- Por cada uno de los delitos del apartado 2), la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros de mis mandantes, su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 5 años.

- Por el delito del apartado 3), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado 4), la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y para todos ellos la parte las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, solicitó que indemnizaran solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 5.000€ para cada uno de ellos, incluyendo a sus 3 hijas menores de edad, en total 25.000€

Las defensasde Hermenegildo, Celestino y Miguel, en igual trámite, se adhirieron a la calificación del ministerio fiscal, tanto en los hechos como en las penas solicitadas, oponiéndose a la efectuada por la acusación particular.

TERCERO.En el plenario, desarrollado finalmente el 23 de abril de 2026, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración de los acusados, testifical y documental, tal y como consta en el acta videograbada.

Concedida a los acusados el derecho de última palabra, Celestino y Miguel nada manifestaron, y Hermenegildo afirmó que estaba muy arrepentido y que cometió los hechos por el consumo de alcohol y drogas.

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 8 de mayo de 2024, Celestino, Miguel y Hermenegildo, de común acuerdo, y con la intención de llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia), se dirigieron a esta, llegando entre las 4:45 h. y las 5 h.

Una vez allí, con el rostro cubierto con pasamontañas y portando uno de ellos un arma de fuego corta, revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., comenzaron a propinar violentos golpes en la puerta metálica de la terraza que comunica con la tercera planta de la vivienda, con la intención de acceder a esta, estando efectivamente Hermenegildo y Miguel al interior de la misma, lugar en el que se encontraba los maceteros con plantas de marihuana que buscaban.

Los fuertes golpes propinados en la puerta despertaron a los moradores de la vivienda, Ramona y Borja que, junto a sus tres hijas menores, dormían en esta, subiendo los dos primeros hasta la terraza justo en el momento en el que la puerta cedía y entraban violentamente Hermenegildo y Miguel.

Al verse sorprendidos, uno de los asaltantes, mientras encañonaba a Borja, le obligó a arrodillarse mientras le decía «¡de rodillas, de rodillas, danos todo el dinero!».Al verlos entrar, Ramona bajó rápidamente las escaleras para atender a sus tres hijas menores, que estaban muy asustadas, siendo seguida por otro de los asaltantes. Al llegar al salón, cogió a la niña de siete años en brazos e intentó salir por la puerta principal con las otras dos, de 17 y 16 años respectivamente, pero no pudo conseguirlo porque el tercer asaltante, Celestino, que se había quedado fuera vigilando, sujetaba la puerta.

Tras Ramona, bajó de la tercera planta uno de los dos asaltantes que había entrado por la terraza, obligándola a bajar, junto con las niñas, al sótano de la vivienda, que se comunicaba con esta por la escalera, sin puerta, y estaba habilitado como dormitorio de las niñas, con dos camas, una ventana y una puerta que comunicaba con el garaje, que, al parecer, estaba cerrada con llave.

Momentos después, bajó el tercer asaltante con Borja, mientras seguía apuntándolo con el revólver, diciéndole «nadie puede salir de la vivienda, dame el dinero o mato a tu mujer y a tus hijas»,permitiéndole, finalmente, que bajara al sótano a reunirse con ellas, donde permaneció la familia reunida mientras los asaltantes cortaban hojas de la plantación de marihuana y las dejaban en el salón con intención de llevárselas.

A los quince minutos de estar en el sótano Borja oyó que entraba la policía en la vivienda al grito de «¡policía!»,por lo que subió a la vivienda a pedir auxilio.

La llegada de los agentes de la Policía Nacional y Local a la vivienda se produjo a las a las 5:30 horas, lo que conllevó que los asaltantes no lograran su propósito, deteniendo a Hermenegildo en el patio de la vivienda encapuchado, y a Miguel que, pese a huir hacía la planta superior de la vivienda, portando el arma indicada, y acceder a la calle, fue finalmente interceptado en el porche exterior de la vivienda sita en DIRECCION003. En dicho lugar se recuperó el arma empleada, escondida detrás de un macetero, donde Miguel trataba de ocultarse, lista para ser utilizada y con el tambor completo de munición con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22 mm. Celestino fue detenido al día siguiente.

Hermenegildo y Celestino eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

Los tres acusados reconocieron los hechos contenidos en el escrito de acusación del ministerio fiscal, lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido inicialmente al mismo, y que se siguiera, únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Hermenegildo, Celestino y Miguel, por los delitos de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados respecto de Hermenegildo, Celestino y Miguel, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, son constitutivos delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal. El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados y de los testigos. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental, entre la que se encuentra la pericial documentada que no fue impugnada, obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Hermenegildo, Celestino y Miguel, en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Afirmaron que todos ellos se concertaron el día 8 de mayo de 2024 para llevar a efecto el robo de la plantación de marihuana que, un confidente, les había indicado que existía en la vivienda, algo que en el argot policial se conoce como un «vuelco», y que consiste en llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia). A dicho lugar llegaron entre las 4:45 h. y las 5 h.

Si bien el fiscal fijaba la hora de llegada a las 5:30h., realmente esa fue la hora de llegada de los agentes de la autoridad, según consta en el atestado nº NUM006 Policía Nacional de DIRECCION002, por lo que, si los acusados llegaron unos 30 minutos antes, según precisaron los testigos, la hora que estimamos acreditada es la afirmada.

Igualmente admitieron los acusados que uno de ellos portaba un arma de fuego corta, que resultó ser un revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., en cuyas características entraremos después, sin poseer licencia o permiso para ello.

Las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que, como tal habrá, de ser valorada. En este sentido, el art. 406 LECrim. advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

En sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal, menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, admitiendo la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2007) la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, pues el « art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente...En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical y la documental.

Los moradores de la vivienda, Ramona y Borja, ratificaron sus manifestaciones prestadas ante la instructora el 25 de julio de 2024, ratificando la denuncia inicial presentada el día de los hechos ante la policía, pese a que esta se les tomó como investigados. Si bien incurrieron en determinadas contradicciones, estas no afectan a los hechos nucleares que se consideran acreditados en los términos descritos en el anterior relato de hechos probados. Su relato acredita el intento de robo, con uso de pasamontañas y/o braga, y los actos de intimidación padecidos (amenazas y la exhibición de un arma corta).

También reconocieron la existencia de la plantación de marihuana en la planta NUM007 de la vivienda, que era el objetivo principal de los asaltantes, y que aún no había empezado a recolectarla, razón por la que los asaltantes, una vez introdujeron a la familia en el sótano, tuvieron que cortar parte de las hojas para llevárselas, con un claro ánimo de beneficio que se evidenció, además, al exigirles la entrega de dinero.

Corrobora lo anterior la documental obrante en la causa, consistente en las fotografías incorporadas en el atestado. En ellas se observa abollada y forzada la puerta de la terraza que comunica con la vivienda como consecuencia de los golpes para entrar.

Aparecen fotografiados, además, los objetos intervenidos esa madrugada a los autores: un arma corta con 7 proyectiles del calibre 22, 4 guantes, un pasamontaña negro, una braga negra para el cuello y una mochila azul.

Y, por último, existen dos fotografías la plantación de marihuana, con gran cantidad de plantas, en las dos habitaciones del piso superior (34 maceteros con plantas), constando que «en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio lo que se puede dilucidar que el motivo del robo ha sido las plantas de marihuana».

En cuanto a la pericial documentada, en relación con el arma intervenida, consta en la causa informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), admitido por las partes, acredita que el arma estaba capacitada para el disparo.

En definitiva, si bien pudieron pensar los asaltantes que no estaban los moradores de la vivienda, tanto por la hora a la que acudieron (a altas horas de la madrugada), por el hecho de portar un pasamontaña y una braga para el cuello, así como un arma, nos confirma que pudieron representarse que en la casa no había nadie y lo aceptaron, como lo demuestra que una vez se introdujeron en la misma y fueron sorprendidos por los moradores, no desistieron, sino que continuaron con su acción, empleando amenazas e intimidación con el arma, para conseguir su propósito de llevarse el mayor número de hojas de la plantas de marihuana que había en la vivienda.

SEGUNDO. De la acusación a Hermenegildo, Celestino y Miguel por los delitos de amenazas y detención ilegal.

2.1La atribución de responsabilidad penal, por parte de la acusación particular, respecto de estos dos delitos partía de la hipótesis de un exceso en la intimidación empleada, que constituiría un delito de amenazas graves.

Sin embargo, atendiendo a los requisitos típicos del delito de robo con intimidación y uso de armas, objeto de acusación, las amenazas vertidas contra los moradores de la vivienda, según consta en los hechos que hemos declarado acreditados, no exceden, en antijuridicidad, del empleo de intimidación necesario para la calificación expuesta. En el caso de las amenazas, no pueden escindirse de la conducta del sujeto activo dirigida a que la víctima le proporcionara lo que de valor tuviera, por lo que han de quedar absorbidas en el delito de robo con intimidación, en un claro concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3 del Código Penal.

2.2Otro tanto sucede con los cinco delitos de detención ilegal. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y, también es posible, que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal ( STS 1250/09, 10 de diciembre). La jurisprudencia ha exigido ( STS 814/2009, de 22 de julio) para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio. Precisando (STS385/2010, de 29 de abril) que el delito de robo con violencia o intimidación entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, nuestra Corte de Casación ha establecido de forma reiterada, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida esta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandide que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del art. 8 del Código Penal.

Y esto es lo que acontece en el caso. La privación de la libertad ambulatoria sufrida por los moradores de la casa se ha fijado en unos 10 o 15 minutos, se les apartó a un lugar alejado de las habitaciones por las que deambularon los asaltantes, que recordemos eran la planta tercera (donde se situaba la plantación de marihuana), y el salón de la casa, donde tenían almacenadas las hojas que habían conseguido cortar, sin que culminaran esta última acción al verse sorprendidos por la irrupción de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local.

Las dificultades propias de la mecánica comisiva del intento de robo (los testigos reconocieron que les oyeron trastear por la casa), justifican tanto la duración de la detención como el lugar escogido para llevarla a efecto, el sótanos de la vivienda, habilitado como dormitorio, con una ventana, sin puerta de separación con el salón (por dicha razón los moradores se apercibieron de la llegada de la policía y pudieron pedir auxilio) y con una puerta de comunicación con el garaje, sin que conste que le retiraran los móviles a todos los ocupantes de la vivienda. Sin duda que se trató de una situación angustiosa para la familia, sobre todo teniendo en cuenta la presencia de las tres hijas menores, pero la conducta seguida por los asaltantes no reúne las condiciones de tipicidad exigidas jurisprudencialmente para el delito del que tratamos.

En definitiva, procede la absolución por los delitos de amenazas y detención ilegal por los que venían acusados Hermenegildo, Celestino y Miguel por la acusación particular.

TERCERO. De la tipicidad de los hechos declarados probados.

3.1No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal como constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal.

El artículo 237 del Código Penal establece que «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

En cuanto a la modalidad comisiva, el uso de violencia o intimidación, el artículo 242 del mismo texto legal en sus apartados 2º y 3º agrava la pena en los supuestos de casa habitada y uso de armas.

La característica del robo con violencia o intimidación penalizado a través del artículo 242 del Código Penal radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coactivo, bien de carácter físico (violencia) o intimidativo contra las personas. Según reiterada jurisprudencia, la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente ( STS 365/2012, 15 de mayo).

Casa habitada equivale a vivienda, piso o domicilio ( STS 931/1999, 10 de junio), y justifica la agravación el hecho de que, además de la lesión al patrimonio y a la intimidad, se halla en el peligro añadido para los moradores, al ponerse en peligro su integridad personal en caso de tenerse que enfrentar con los ladrones, y además en la violación del reducto de la intimidad ( STS 1172/2011, 10 de noviembre).

La agravación del uso de armas responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo o de terceros derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro, pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso, sin requerir empleo vulnerante. Suponen el aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla ( STS 429/2000, 17 de marzo).

Por arma ha de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.), debiéndose precisar que, cuando de armas de fuego se trate, es menester -para la aplicación de este subtipo- que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de "pistolas simuladas", si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso ( STS 32/2008, 24 de enero).

En el caso concurren todas las exigencias vistas. Los acusados accedieron a la vivienda de forma violenta, portando uno de ellos un arma de fuego que, según hemos visto, era susceptible de ser disparada, y de cuya existencia tenían conocimiento los tres asaltantes, utilizándola, en unión a las amenazas proferidas, para intimidar con ella a los moradores de la vivienda, en evidente relación causal, con un claro ánimo de lucro, pues la reconocida intención era llevarse las plantas de marihuana, que creían encontrarían cortadas, extendiendo sus requerimientos a la entrega de dinero al Sr. Borja, ante las dificultades apreciadas al ver que las plantas estaban aún en sus maceteros, sin desistir de su acción cuando advirtieron que la vivienda estaba ocupada, y no consiguiendo su propósito por la irrupción de la policía, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que el hecho se haya cometido en grado de tentativa.

3.2Por lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, responden todos los acusados, pese a que únicamente ha quedado acreditado que se exhibió un arma y que la portaba siempre el mismo acusado. Y esto es así porque lo esencial es el común acuerdo de los procesados para el uso indistinto de las armas que portaban, pues no es necesario un contacto directo y material con el arma, bastando con que se tenga a disposición para la función que le es inherente. Los tres se prevalen para efectuar el robo, del dominio, disposición y tenencia del arma, con independencia de quien la llevase prohibida. El arma de fuego estaba a disposición de estos, aunque penetraran en la vivienda portándola uno de ellos ( STS 509/2012, 19 de junio).

La pericial documentada, en relación con el arma intervenida, la constituye el informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), que la cataloga de prohibida (el resaltado es nuestro):

«PRIMERA. - El revólver Flobert, modelo 314, sin marca visible de fabricante, tiene troquelado el número NUM009 en el tambor. De fábrica estaba recamarado para el disparo de cartuchos metálicos del calibre 6 mm. de percusión anular. Se encuentra en buen estado de conservación.

SÍ ESTÁ CAPACITADO PARA EL DISPARO.

El revólver objeto de estudio era en origen un arma reglamentada,clasificada en el Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero) en su artículo 3, 7a Categoría, punto 4 "Las armas de sistema ". Con posterioridad ha sido modificado eliminando las obstrucciones del cañón, añadiéndole un tubo para reforzar el interior del ánima del cañón y resultar apto para el disparo de cartuchos convencionales que montan bala, pasando a considerarse un ARMA PROHIBIDA, según lo previsto en el artículo 4.1.a) del citado Reglamento de Armas.

SEGUNDA. - Los siete (7) cartuchos metálicos del calibre .22 (5,56 x 15 mm.) son aptos para ser utilizados por el revólver a estudio y se encuentran en buen estado de conservación exterior.

Por otro lado, indicar que según el art. 5, punto 1, letra m) "las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles" son ARMAS PROHIBIDAS según el vigente Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).».

La descripción anterior encajaría, en principio, en el artículo 563 del Código Penal, que sanciona más gravemente (de uno a tres años de prisión), la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

Sin embargo, no procede la condena por dicho tipo penal. Por un lado, porque el delito que ha sido objeto de acusación es el del artículo 564.1. 1º del mismo texto legal, la tenencia de armas de fuego reglamentadas (arma corta), careciendo de las licencias o permisos necesarios, y la pena es menor en un año al del artículo que le precede. Por otro lado, no hubiera procedido su apreciación, porque no consta acreditado que los autores supieran las modificaciones efectuadas en el arma las que, además, no eran apreciables a simple vista, exigiendo la jurisprudencia que las alteraciones sean manifiestamente perceptibles por su poseedor ( STS 594/2006, 16 de mayo).

CUARTO. Autoría.

Que de ambos delitos de robo con violencia intentado y tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Hermenegildo, Celestino y Miguel, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO. Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

5.1Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Hermenegildo y Celestino la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal.

Consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes por parte de ambos hermanos, siendo el delito cometido uno de los típicos a los que se recurre por parte de quienes están sometidos a la dependencia de drogas tóxicas, tanto para proveerse de estas como para conseguir ilícita financiación.

Respecto a Celestino, en el ac. 15, en el anexo complementario del atestado consta parte de asistencia del día de su detención, 9 de mayo 2024, en el que se le aprecia «ansiedad importante en paciente traído por las fuerzas del orden por cravingpor cannabis», que significa que presentaba un estado de angustia severa provocado por el deseo intenso e irresistible de consumir dicha sustancia. Al ac. 540 obra informe forense en el que se confirma lo anterior, lo que se advierte de sus conclusiones:

1. Celestino manifiesta ser un consumidor de drogas de abuso de larga duración. Se puede constatar consumo de cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras.

2. La determinación quimicotoxicológica de drogas de abuso en orina determina consumo reciente a la toma de muestras en tetrahidrocannabinol y la terminación en pelo del cuero cabelludo determina consumo d cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras (26 de marzo de 2026).

En relación con Hermenegildo, al ac. 93 encontramos informe forense que alcanza las siguientes conclusiones:

Refiere un historial de consumo habitual de cannabis, cocaína y alcohol de varios años de evolución del que no existe documentación médica acreditativa.

El resultado del análisis toxicológico realizado en la muestra de cabello obtenida durante el reconocimiento médico forense es compatible con un consumo habitual de cannabis en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2025 y mayo de 2025, y con un consumo habitual de cannabis y cocaína durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2025 y mayo de 2025.ç

Y, por último, al ac.561 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa al respecto lo que sigue:

El interno participó en un programa de deshabituación en el Centro Penitenciario de Murcia (Sangonera) desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2025, asistiendo los miércoles en horario de 11:30 a 13:00 horas. Consta como motivo de la baja su traslado a otro centro penitenciario.

En el centro penitenciario actual (Murcia II), no ha realizado ni se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad terapéutica.

5.2Sin embargo, respecto de Miguel, la atenuante de drogadicción interesada no encuentra respaldo en la causa. Al ac. 92 el forense informa sobre el resultado negativo en la muestra de cabello, lo que es compatible con la ausencia de consumo habitual de las sustancias analizadas, al menos durante los 2-3 meses inmediatamente anteriores a la obtención de la muestra (periodo de julio-septiembre de 2025). Alude además que el entonces investigado niega historial de consumo de sustancias ni haber recibido asistencia psiquiátrica previa. Y en el ac. 501 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa que no consta solicitud por parte del interno de tratamiento de deshabituación de drogas ni que haya realizado un programa de deshabituación de estas.

En dichas condiciones no puede serle de aplicación la atenuación solicitada.

5.3Igualmente hemos de valorar, como circunstancias concurrentes en los autores, y respecto de los tres acusados, la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal, circunstancia que valoramos como muy cualificada. En el plenario Hermenegildo, Celestino y Miguel reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que, la celebración del plenario se desarrollara en la mitad del tiempo atribuido a la misma, que inicialmente fue de dos días, al renunciar a la numerosa prueba personal (testifical y pericial) prevista. Es más, la vista se siguió únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular, amenazas graves y detención ilegal, lo que no permitió aprobar la conformidad pactada entre el ministerio fiscal y las defensas.

Ciertamente que la acusación particular no tiene por qué aceptar la visión que, de los hechos, tenga la representación pública. Sin embargo, en el caso, era evidente que los hechos, tal y como se describían incluso en el escrito de conclusiones de la referida representación particular, nunca podrían haber constituido ni un delito de amenazas ni cinco delitos de detención ilegal, porque quedaban claramente absorbidos ( artículo 8.3 del Código Penal) por el intento de robo con intimidación llevado a cabo.

5.4Para determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con intimidación en casa habitada y con uso de armas, el artículo 242.2 y 3 del Código Penal determina un arco punitivo que oscila entre cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión(mitad superior del subtipo agravado).

Al cometer el delito en grado de tentativa, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por a la ley para el delito consumado conforme al artículo 62 del Código Penal que obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En interpretación de lo anterior citaremos la STS 432/2025, de 14 de mayo. Dice la Sala Segunda «La nueva redacción del artículo 62 del Código penal no solo toma en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", sino también "el peligro inherente al intento". De tal modo, se pone el acento en el riesgo de lesión del bien jurídico protegido, actuando el peligro como un elemento para mesurar la cuantía del merecimiento de pena. Peligro que, insistimos, no se mide por módulos objetivos de progresión de la acción, sino por la intensidad de esta».Y continúa diciendo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento «De tal modo, a mayor peligro de lesión mayor penalidad aplicable por lo que, de contrario, a menos peligro procederá la rebaja de la pena en dos grados -vid. por todas, STS 681/2020, de 11 de diciembre ; 383/2021, de 5 de mayo -».

En el caso, atendiendo a los parámetros expuesto, consideramos adecuado la rebaja en un grado. Hemos de reconocer que la acción emprendida por los acusados estaba avocada, desde un inicio, al fracaso. Lo demuestra que apenas 30 minutos después de entrar en la vivienda, y pese a las horas tan avanzadas de la madrugada, se presentaron en el lugar agentes de la Policía Local (siete agentes) y Policía Nacional (cinco agentes). Tan pronta y numerosa presencia policial (tuvieron que organizarse, desplazarse y llegar al lugar en 30 minutos), solo se puede deber a dos circunstancias: o la forma estruendosa de entrar en la vivienda por parte de los asaltantes, que alertó a todo el vecindario y estos a la policía o que los autores del robo les dejaron a los moradores de la vivienda algún terminal móvil, desde el que pidieron auxilio, una vez estaban en el sótano.

Sin embargo, lo anterior no denota un bajo riesgo de lesión del bien jurídico protegido, y no devalúa el peligro inherente al intento. Los asaltantes llegaron a entrar en la vivienda, amenazaron a los moradores, los bajaron al sótano encañonados con el arma y pudieron disponer de parte de la plantación de marihuana. Ya hemos hecho referencia a que en el atestado consta que en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio.

La rebaja en un grado fija el nuevo arco punitivo entre dos años, un mes y quince días de prisión y cuatro años, tres meses y un día de prisión.

En este nuevo arco hemos de aplicar las previsiones del artículo 66 del Código Penal. Respecto de los hermanos Hermenegildo Celestino concurre la atenuante analógica de drogadicción, y, respecto de todos, la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y no concurre agravante alguna en ninguno de ellos ( Miguel es, además, delincuente primario). Por dicha razón bajaremos la pena nuevamente en un grado ( artículo 66.1.2º del Código Penal) , quedando el nuevo arco punitivo fijado entre un año y veintiún días de prisión y dos años, un mes y quince días de prisión.

La admisión de la extensión de la pena en dos años de prisión por las defensas y a gravedad intrínseca de los hechos, nos conduce a imponer la referida pena, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5.5En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, el arco punitivo oscila entre uno y dos años de prisión, al tratarse de armas cortas. Las circunstancias de atenuación referidas avalan que la pena impuesta sea, nuevamente, la solicitada por el ministerio fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se solicita por ambas acusaciones con una duración de 3 años, cuando por aplicación del art. 570.1 del Código Penal debe exceder, en dicha duración, a la pena de prisión impuesta.

Ello nos obliga a extender la pena hasta los cuatro años de privación en aplicación de la doctrina que deriva del acuerdo plenario 27 de noviembre de 2007. En este sentido la STS 27 de marzo de 2025 (Rc 7016/2022), en la que se analiza un supuesto en el que la pena impuesta es inferior a la mínima legal imponible, concluye que un error material en la solicitud de pena, por clara divergencia entre la pena impuesta y la que corresponde legalmente, no vincula al Tribunal sentenciador, con base en el principio de legalidad y la imposición de la pena en su correcta extensión -la mínima imponible- no necesita ser motivada, porque es una consecuencia legal.

SEXTO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber absuelto a los acusados de los delitos de detención a los que la acusación particular anudaba su petición de indemnización. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados la parte proporcional de las mismas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que se les absuelve, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.Dado que el mantenimiento de la prisión provisional respecto de Hermenegildo y Miguel tenía como finalidad asegurar su presencia en el juicio y que este se pudiera celebrar procurando la mayor tranquilidad de las víctimas, una vez que se ha llevado a efecto es procedente acordar su libertad provisional, con las medidas que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

1.Que debemos condenar y condenamosa Hermenegildo, Celestino y Miguel, como autores responsables criminalmente de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y (2) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción en los dos primeros y de confesión tardía como muy cualificada en todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos,a las siguientes penas:

1) Por el delito intentado de robo con intimidación la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Y al pago, a cada uno de ellos, de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y absolvemosa don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel del delito continuado de amenazas y de los cinco delitos de detención ilegal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3.Se acuerda la libertad provisionalde don Hermenegildo y de don Miguel, con imposición de las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Líbrense los oportunos despachos para hacer efectivo el anterior pronunciamiento.

4.Se dejan sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesto a Celestino en auto de 10 de mayo de 2024, y se le imponen las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Las medidas cautelares impuestas a los tres acusados, penados en la presente sentencia, se mantendrán en vigor durante la tramitación de la causa, hasta que la misma concluya por resolución firme, salvo que otra cosa se acuerde con anterioridad por el órgano competente.

El incumplimiento de alguna de ellas podrá comportar la agravación de la situación personal de estos, de lo que serán personalmente requerido.

5.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, abónense, en su caso, las medidas cautelares conforme al artículo 58 del Código Penal.

6.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, confiérase traslado a las partes sobre alternativasdistintas del cumplimiento de las penas de prisión impuesta a don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICOApreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 8 de mayo de 2024, Celestino, Miguel y Hermenegildo, de común acuerdo, y con la intención de llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia), se dirigieron a esta, llegando entre las 4:45 h. y las 5 h.

Una vez allí, con el rostro cubierto con pasamontañas y portando uno de ellos un arma de fuego corta, revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., comenzaron a propinar violentos golpes en la puerta metálica de la terraza que comunica con la tercera planta de la vivienda, con la intención de acceder a esta, estando efectivamente Hermenegildo y Miguel al interior de la misma, lugar en el que se encontraba los maceteros con plantas de marihuana que buscaban.

Los fuertes golpes propinados en la puerta despertaron a los moradores de la vivienda, Ramona y Borja que, junto a sus tres hijas menores, dormían en esta, subiendo los dos primeros hasta la terraza justo en el momento en el que la puerta cedía y entraban violentamente Hermenegildo y Miguel.

Al verse sorprendidos, uno de los asaltantes, mientras encañonaba a Borja, le obligó a arrodillarse mientras le decía «¡de rodillas, de rodillas, danos todo el dinero!».Al verlos entrar, Ramona bajó rápidamente las escaleras para atender a sus tres hijas menores, que estaban muy asustadas, siendo seguida por otro de los asaltantes. Al llegar al salón, cogió a la niña de siete años en brazos e intentó salir por la puerta principal con las otras dos, de 17 y 16 años respectivamente, pero no pudo conseguirlo porque el tercer asaltante, Celestino, que se había quedado fuera vigilando, sujetaba la puerta.

Tras Ramona, bajó de la tercera planta uno de los dos asaltantes que había entrado por la terraza, obligándola a bajar, junto con las niñas, al sótano de la vivienda, que se comunicaba con esta por la escalera, sin puerta, y estaba habilitado como dormitorio de las niñas, con dos camas, una ventana y una puerta que comunicaba con el garaje, que, al parecer, estaba cerrada con llave.

Momentos después, bajó el tercer asaltante con Borja, mientras seguía apuntándolo con el revólver, diciéndole «nadie puede salir de la vivienda, dame el dinero o mato a tu mujer y a tus hijas»,permitiéndole, finalmente, que bajara al sótano a reunirse con ellas, donde permaneció la familia reunida mientras los asaltantes cortaban hojas de la plantación de marihuana y las dejaban en el salón con intención de llevárselas.

A los quince minutos de estar en el sótano Borja oyó que entraba la policía en la vivienda al grito de «¡policía!»,por lo que subió a la vivienda a pedir auxilio.

La llegada de los agentes de la Policía Nacional y Local a la vivienda se produjo a las a las 5:30 horas, lo que conllevó que los asaltantes no lograran su propósito, deteniendo a Hermenegildo en el patio de la vivienda encapuchado, y a Miguel que, pese a huir hacía la planta superior de la vivienda, portando el arma indicada, y acceder a la calle, fue finalmente interceptado en el porche exterior de la vivienda sita en DIRECCION003. En dicho lugar se recuperó el arma empleada, escondida detrás de un macetero, donde Miguel trataba de ocultarse, lista para ser utilizada y con el tambor completo de munición con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22 mm. Celestino fue detenido al día siguiente.

Hermenegildo y Celestino eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

Los tres acusados reconocieron los hechos contenidos en el escrito de acusación del ministerio fiscal, lo que determinó que la celebración del plenario se desarrollara en menos tiempo que el atribuido inicialmente al mismo, y que se siguiera, únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular.

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Hermenegildo, Celestino y Miguel, por los delitos de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados respecto de Hermenegildo, Celestino y Miguel, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, son constitutivos delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal. El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados y de los testigos. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental, entre la que se encuentra la pericial documentada que no fue impugnada, obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Hermenegildo, Celestino y Miguel, en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Afirmaron que todos ellos se concertaron el día 8 de mayo de 2024 para llevar a efecto el robo de la plantación de marihuana que, un confidente, les había indicado que existía en la vivienda, algo que en el argot policial se conoce como un «vuelco», y que consiste en llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia). A dicho lugar llegaron entre las 4:45 h. y las 5 h.

Si bien el fiscal fijaba la hora de llegada a las 5:30h., realmente esa fue la hora de llegada de los agentes de la autoridad, según consta en el atestado nº NUM006 Policía Nacional de DIRECCION002, por lo que, si los acusados llegaron unos 30 minutos antes, según precisaron los testigos, la hora que estimamos acreditada es la afirmada.

Igualmente admitieron los acusados que uno de ellos portaba un arma de fuego corta, que resultó ser un revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., en cuyas características entraremos después, sin poseer licencia o permiso para ello.

Las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que, como tal habrá, de ser valorada. En este sentido, el art. 406 LECrim. advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

En sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal, menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, admitiendo la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2007) la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, pues el « art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente...En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical y la documental.

Los moradores de la vivienda, Ramona y Borja, ratificaron sus manifestaciones prestadas ante la instructora el 25 de julio de 2024, ratificando la denuncia inicial presentada el día de los hechos ante la policía, pese a que esta se les tomó como investigados. Si bien incurrieron en determinadas contradicciones, estas no afectan a los hechos nucleares que se consideran acreditados en los términos descritos en el anterior relato de hechos probados. Su relato acredita el intento de robo, con uso de pasamontañas y/o braga, y los actos de intimidación padecidos (amenazas y la exhibición de un arma corta).

También reconocieron la existencia de la plantación de marihuana en la planta NUM007 de la vivienda, que era el objetivo principal de los asaltantes, y que aún no había empezado a recolectarla, razón por la que los asaltantes, una vez introdujeron a la familia en el sótano, tuvieron que cortar parte de las hojas para llevárselas, con un claro ánimo de beneficio que se evidenció, además, al exigirles la entrega de dinero.

Corrobora lo anterior la documental obrante en la causa, consistente en las fotografías incorporadas en el atestado. En ellas se observa abollada y forzada la puerta de la terraza que comunica con la vivienda como consecuencia de los golpes para entrar.

Aparecen fotografiados, además, los objetos intervenidos esa madrugada a los autores: un arma corta con 7 proyectiles del calibre 22, 4 guantes, un pasamontaña negro, una braga negra para el cuello y una mochila azul.

Y, por último, existen dos fotografías la plantación de marihuana, con gran cantidad de plantas, en las dos habitaciones del piso superior (34 maceteros con plantas), constando que «en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio lo que se puede dilucidar que el motivo del robo ha sido las plantas de marihuana».

En cuanto a la pericial documentada, en relación con el arma intervenida, consta en la causa informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), admitido por las partes, acredita que el arma estaba capacitada para el disparo.

En definitiva, si bien pudieron pensar los asaltantes que no estaban los moradores de la vivienda, tanto por la hora a la que acudieron (a altas horas de la madrugada), por el hecho de portar un pasamontaña y una braga para el cuello, así como un arma, nos confirma que pudieron representarse que en la casa no había nadie y lo aceptaron, como lo demuestra que una vez se introdujeron en la misma y fueron sorprendidos por los moradores, no desistieron, sino que continuaron con su acción, empleando amenazas e intimidación con el arma, para conseguir su propósito de llevarse el mayor número de hojas de la plantas de marihuana que había en la vivienda.

SEGUNDO. De la acusación a Hermenegildo, Celestino y Miguel por los delitos de amenazas y detención ilegal.

2.1La atribución de responsabilidad penal, por parte de la acusación particular, respecto de estos dos delitos partía de la hipótesis de un exceso en la intimidación empleada, que constituiría un delito de amenazas graves.

Sin embargo, atendiendo a los requisitos típicos del delito de robo con intimidación y uso de armas, objeto de acusación, las amenazas vertidas contra los moradores de la vivienda, según consta en los hechos que hemos declarado acreditados, no exceden, en antijuridicidad, del empleo de intimidación necesario para la calificación expuesta. En el caso de las amenazas, no pueden escindirse de la conducta del sujeto activo dirigida a que la víctima le proporcionara lo que de valor tuviera, por lo que han de quedar absorbidas en el delito de robo con intimidación, en un claro concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3 del Código Penal.

2.2Otro tanto sucede con los cinco delitos de detención ilegal. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y, también es posible, que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal ( STS 1250/09, 10 de diciembre). La jurisprudencia ha exigido ( STS 814/2009, de 22 de julio) para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio. Precisando (STS385/2010, de 29 de abril) que el delito de robo con violencia o intimidación entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, nuestra Corte de Casación ha establecido de forma reiterada, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida esta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandide que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del art. 8 del Código Penal.

Y esto es lo que acontece en el caso. La privación de la libertad ambulatoria sufrida por los moradores de la casa se ha fijado en unos 10 o 15 minutos, se les apartó a un lugar alejado de las habitaciones por las que deambularon los asaltantes, que recordemos eran la planta tercera (donde se situaba la plantación de marihuana), y el salón de la casa, donde tenían almacenadas las hojas que habían conseguido cortar, sin que culminaran esta última acción al verse sorprendidos por la irrupción de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local.

Las dificultades propias de la mecánica comisiva del intento de robo (los testigos reconocieron que les oyeron trastear por la casa), justifican tanto la duración de la detención como el lugar escogido para llevarla a efecto, el sótanos de la vivienda, habilitado como dormitorio, con una ventana, sin puerta de separación con el salón (por dicha razón los moradores se apercibieron de la llegada de la policía y pudieron pedir auxilio) y con una puerta de comunicación con el garaje, sin que conste que le retiraran los móviles a todos los ocupantes de la vivienda. Sin duda que se trató de una situación angustiosa para la familia, sobre todo teniendo en cuenta la presencia de las tres hijas menores, pero la conducta seguida por los asaltantes no reúne las condiciones de tipicidad exigidas jurisprudencialmente para el delito del que tratamos.

En definitiva, procede la absolución por los delitos de amenazas y detención ilegal por los que venían acusados Hermenegildo, Celestino y Miguel por la acusación particular.

TERCERO. De la tipicidad de los hechos declarados probados.

3.1No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal como constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal.

El artículo 237 del Código Penal establece que «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

En cuanto a la modalidad comisiva, el uso de violencia o intimidación, el artículo 242 del mismo texto legal en sus apartados 2º y 3º agrava la pena en los supuestos de casa habitada y uso de armas.

La característica del robo con violencia o intimidación penalizado a través del artículo 242 del Código Penal radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coactivo, bien de carácter físico (violencia) o intimidativo contra las personas. Según reiterada jurisprudencia, la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente ( STS 365/2012, 15 de mayo).

Casa habitada equivale a vivienda, piso o domicilio ( STS 931/1999, 10 de junio), y justifica la agravación el hecho de que, además de la lesión al patrimonio y a la intimidad, se halla en el peligro añadido para los moradores, al ponerse en peligro su integridad personal en caso de tenerse que enfrentar con los ladrones, y además en la violación del reducto de la intimidad ( STS 1172/2011, 10 de noviembre).

La agravación del uso de armas responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo o de terceros derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro, pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso, sin requerir empleo vulnerante. Suponen el aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla ( STS 429/2000, 17 de marzo).

Por arma ha de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.), debiéndose precisar que, cuando de armas de fuego se trate, es menester -para la aplicación de este subtipo- que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de "pistolas simuladas", si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso ( STS 32/2008, 24 de enero).

En el caso concurren todas las exigencias vistas. Los acusados accedieron a la vivienda de forma violenta, portando uno de ellos un arma de fuego que, según hemos visto, era susceptible de ser disparada, y de cuya existencia tenían conocimiento los tres asaltantes, utilizándola, en unión a las amenazas proferidas, para intimidar con ella a los moradores de la vivienda, en evidente relación causal, con un claro ánimo de lucro, pues la reconocida intención era llevarse las plantas de marihuana, que creían encontrarían cortadas, extendiendo sus requerimientos a la entrega de dinero al Sr. Borja, ante las dificultades apreciadas al ver que las plantas estaban aún en sus maceteros, sin desistir de su acción cuando advirtieron que la vivienda estaba ocupada, y no consiguiendo su propósito por la irrupción de la policía, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que el hecho se haya cometido en grado de tentativa.

3.2Por lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, responden todos los acusados, pese a que únicamente ha quedado acreditado que se exhibió un arma y que la portaba siempre el mismo acusado. Y esto es así porque lo esencial es el común acuerdo de los procesados para el uso indistinto de las armas que portaban, pues no es necesario un contacto directo y material con el arma, bastando con que se tenga a disposición para la función que le es inherente. Los tres se prevalen para efectuar el robo, del dominio, disposición y tenencia del arma, con independencia de quien la llevase prohibida. El arma de fuego estaba a disposición de estos, aunque penetraran en la vivienda portándola uno de ellos ( STS 509/2012, 19 de junio).

La pericial documentada, en relación con el arma intervenida, la constituye el informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), que la cataloga de prohibida (el resaltado es nuestro):

«PRIMERA. - El revólver Flobert, modelo 314, sin marca visible de fabricante, tiene troquelado el número NUM009 en el tambor. De fábrica estaba recamarado para el disparo de cartuchos metálicos del calibre 6 mm. de percusión anular. Se encuentra en buen estado de conservación.

SÍ ESTÁ CAPACITADO PARA EL DISPARO.

El revólver objeto de estudio era en origen un arma reglamentada,clasificada en el Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero) en su artículo 3, 7a Categoría, punto 4 "Las armas de sistema ". Con posterioridad ha sido modificado eliminando las obstrucciones del cañón, añadiéndole un tubo para reforzar el interior del ánima del cañón y resultar apto para el disparo de cartuchos convencionales que montan bala, pasando a considerarse un ARMA PROHIBIDA, según lo previsto en el artículo 4.1.a) del citado Reglamento de Armas.

SEGUNDA. - Los siete (7) cartuchos metálicos del calibre .22 (5,56 x 15 mm.) son aptos para ser utilizados por el revólver a estudio y se encuentran en buen estado de conservación exterior.

Por otro lado, indicar que según el art. 5, punto 1, letra m) "las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles" son ARMAS PROHIBIDAS según el vigente Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).».

La descripción anterior encajaría, en principio, en el artículo 563 del Código Penal, que sanciona más gravemente (de uno a tres años de prisión), la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

Sin embargo, no procede la condena por dicho tipo penal. Por un lado, porque el delito que ha sido objeto de acusación es el del artículo 564.1. 1º del mismo texto legal, la tenencia de armas de fuego reglamentadas (arma corta), careciendo de las licencias o permisos necesarios, y la pena es menor en un año al del artículo que le precede. Por otro lado, no hubiera procedido su apreciación, porque no consta acreditado que los autores supieran las modificaciones efectuadas en el arma las que, además, no eran apreciables a simple vista, exigiendo la jurisprudencia que las alteraciones sean manifiestamente perceptibles por su poseedor ( STS 594/2006, 16 de mayo).

CUARTO. Autoría.

Que de ambos delitos de robo con violencia intentado y tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Hermenegildo, Celestino y Miguel, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO. Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

5.1Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Hermenegildo y Celestino la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal.

Consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes por parte de ambos hermanos, siendo el delito cometido uno de los típicos a los que se recurre por parte de quienes están sometidos a la dependencia de drogas tóxicas, tanto para proveerse de estas como para conseguir ilícita financiación.

Respecto a Celestino, en el ac. 15, en el anexo complementario del atestado consta parte de asistencia del día de su detención, 9 de mayo 2024, en el que se le aprecia «ansiedad importante en paciente traído por las fuerzas del orden por cravingpor cannabis», que significa que presentaba un estado de angustia severa provocado por el deseo intenso e irresistible de consumir dicha sustancia. Al ac. 540 obra informe forense en el que se confirma lo anterior, lo que se advierte de sus conclusiones:

1. Celestino manifiesta ser un consumidor de drogas de abuso de larga duración. Se puede constatar consumo de cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras.

2. La determinación quimicotoxicológica de drogas de abuso en orina determina consumo reciente a la toma de muestras en tetrahidrocannabinol y la terminación en pelo del cuero cabelludo determina consumo d cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras (26 de marzo de 2026).

En relación con Hermenegildo, al ac. 93 encontramos informe forense que alcanza las siguientes conclusiones:

Refiere un historial de consumo habitual de cannabis, cocaína y alcohol de varios años de evolución del que no existe documentación médica acreditativa.

El resultado del análisis toxicológico realizado en la muestra de cabello obtenida durante el reconocimiento médico forense es compatible con un consumo habitual de cannabis en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2025 y mayo de 2025, y con un consumo habitual de cannabis y cocaína durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2025 y mayo de 2025.ç

Y, por último, al ac.561 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa al respecto lo que sigue:

El interno participó en un programa de deshabituación en el Centro Penitenciario de Murcia (Sangonera) desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2025, asistiendo los miércoles en horario de 11:30 a 13:00 horas. Consta como motivo de la baja su traslado a otro centro penitenciario.

En el centro penitenciario actual (Murcia II), no ha realizado ni se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad terapéutica.

5.2Sin embargo, respecto de Miguel, la atenuante de drogadicción interesada no encuentra respaldo en la causa. Al ac. 92 el forense informa sobre el resultado negativo en la muestra de cabello, lo que es compatible con la ausencia de consumo habitual de las sustancias analizadas, al menos durante los 2-3 meses inmediatamente anteriores a la obtención de la muestra (periodo de julio-septiembre de 2025). Alude además que el entonces investigado niega historial de consumo de sustancias ni haber recibido asistencia psiquiátrica previa. Y en el ac. 501 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa que no consta solicitud por parte del interno de tratamiento de deshabituación de drogas ni que haya realizado un programa de deshabituación de estas.

En dichas condiciones no puede serle de aplicación la atenuación solicitada.

5.3Igualmente hemos de valorar, como circunstancias concurrentes en los autores, y respecto de los tres acusados, la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal, circunstancia que valoramos como muy cualificada. En el plenario Hermenegildo, Celestino y Miguel reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que, la celebración del plenario se desarrollara en la mitad del tiempo atribuido a la misma, que inicialmente fue de dos días, al renunciar a la numerosa prueba personal (testifical y pericial) prevista. Es más, la vista se siguió únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular, amenazas graves y detención ilegal, lo que no permitió aprobar la conformidad pactada entre el ministerio fiscal y las defensas.

Ciertamente que la acusación particular no tiene por qué aceptar la visión que, de los hechos, tenga la representación pública. Sin embargo, en el caso, era evidente que los hechos, tal y como se describían incluso en el escrito de conclusiones de la referida representación particular, nunca podrían haber constituido ni un delito de amenazas ni cinco delitos de detención ilegal, porque quedaban claramente absorbidos ( artículo 8.3 del Código Penal) por el intento de robo con intimidación llevado a cabo.

5.4Para determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con intimidación en casa habitada y con uso de armas, el artículo 242.2 y 3 del Código Penal determina un arco punitivo que oscila entre cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión(mitad superior del subtipo agravado).

Al cometer el delito en grado de tentativa, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por a la ley para el delito consumado conforme al artículo 62 del Código Penal que obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En interpretación de lo anterior citaremos la STS 432/2025, de 14 de mayo. Dice la Sala Segunda «La nueva redacción del artículo 62 del Código penal no solo toma en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", sino también "el peligro inherente al intento". De tal modo, se pone el acento en el riesgo de lesión del bien jurídico protegido, actuando el peligro como un elemento para mesurar la cuantía del merecimiento de pena. Peligro que, insistimos, no se mide por módulos objetivos de progresión de la acción, sino por la intensidad de esta».Y continúa diciendo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento «De tal modo, a mayor peligro de lesión mayor penalidad aplicable por lo que, de contrario, a menos peligro procederá la rebaja de la pena en dos grados -vid. por todas, STS 681/2020, de 11 de diciembre ; 383/2021, de 5 de mayo -».

En el caso, atendiendo a los parámetros expuesto, consideramos adecuado la rebaja en un grado. Hemos de reconocer que la acción emprendida por los acusados estaba avocada, desde un inicio, al fracaso. Lo demuestra que apenas 30 minutos después de entrar en la vivienda, y pese a las horas tan avanzadas de la madrugada, se presentaron en el lugar agentes de la Policía Local (siete agentes) y Policía Nacional (cinco agentes). Tan pronta y numerosa presencia policial (tuvieron que organizarse, desplazarse y llegar al lugar en 30 minutos), solo se puede deber a dos circunstancias: o la forma estruendosa de entrar en la vivienda por parte de los asaltantes, que alertó a todo el vecindario y estos a la policía o que los autores del robo les dejaron a los moradores de la vivienda algún terminal móvil, desde el que pidieron auxilio, una vez estaban en el sótano.

Sin embargo, lo anterior no denota un bajo riesgo de lesión del bien jurídico protegido, y no devalúa el peligro inherente al intento. Los asaltantes llegaron a entrar en la vivienda, amenazaron a los moradores, los bajaron al sótano encañonados con el arma y pudieron disponer de parte de la plantación de marihuana. Ya hemos hecho referencia a que en el atestado consta que en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio.

La rebaja en un grado fija el nuevo arco punitivo entre dos años, un mes y quince días de prisión y cuatro años, tres meses y un día de prisión.

En este nuevo arco hemos de aplicar las previsiones del artículo 66 del Código Penal. Respecto de los hermanos Hermenegildo Celestino concurre la atenuante analógica de drogadicción, y, respecto de todos, la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y no concurre agravante alguna en ninguno de ellos ( Miguel es, además, delincuente primario). Por dicha razón bajaremos la pena nuevamente en un grado ( artículo 66.1.2º del Código Penal) , quedando el nuevo arco punitivo fijado entre un año y veintiún días de prisión y dos años, un mes y quince días de prisión.

La admisión de la extensión de la pena en dos años de prisión por las defensas y a gravedad intrínseca de los hechos, nos conduce a imponer la referida pena, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5.5En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, el arco punitivo oscila entre uno y dos años de prisión, al tratarse de armas cortas. Las circunstancias de atenuación referidas avalan que la pena impuesta sea, nuevamente, la solicitada por el ministerio fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se solicita por ambas acusaciones con una duración de 3 años, cuando por aplicación del art. 570.1 del Código Penal debe exceder, en dicha duración, a la pena de prisión impuesta.

Ello nos obliga a extender la pena hasta los cuatro años de privación en aplicación de la doctrina que deriva del acuerdo plenario 27 de noviembre de 2007. En este sentido la STS 27 de marzo de 2025 (Rc 7016/2022), en la que se analiza un supuesto en el que la pena impuesta es inferior a la mínima legal imponible, concluye que un error material en la solicitud de pena, por clara divergencia entre la pena impuesta y la que corresponde legalmente, no vincula al Tribunal sentenciador, con base en el principio de legalidad y la imposición de la pena en su correcta extensión -la mínima imponible- no necesita ser motivada, porque es una consecuencia legal.

SEXTO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber absuelto a los acusados de los delitos de detención a los que la acusación particular anudaba su petición de indemnización. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados la parte proporcional de las mismas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que se les absuelve, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.Dado que el mantenimiento de la prisión provisional respecto de Hermenegildo y Miguel tenía como finalidad asegurar su presencia en el juicio y que este se pudiera celebrar procurando la mayor tranquilidad de las víctimas, una vez que se ha llevado a efecto es procedente acordar su libertad provisional, con las medidas que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

1.Que debemos condenar y condenamosa Hermenegildo, Celestino y Miguel, como autores responsables criminalmente de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y (2) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción en los dos primeros y de confesión tardía como muy cualificada en todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos,a las siguientes penas:

1) Por el delito intentado de robo con intimidación la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Y al pago, a cada uno de ellos, de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y absolvemosa don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel del delito continuado de amenazas y de los cinco delitos de detención ilegal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3.Se acuerda la libertad provisionalde don Hermenegildo y de don Miguel, con imposición de las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Líbrense los oportunos despachos para hacer efectivo el anterior pronunciamiento.

4.Se dejan sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesto a Celestino en auto de 10 de mayo de 2024, y se le imponen las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Las medidas cautelares impuestas a los tres acusados, penados en la presente sentencia, se mantendrán en vigor durante la tramitación de la causa, hasta que la misma concluya por resolución firme, salvo que otra cosa se acuerde con anterioridad por el órgano competente.

El incumplimiento de alguna de ellas podrá comportar la agravación de la situación personal de estos, de lo que serán personalmente requerido.

5.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, abónense, en su caso, las medidas cautelares conforme al artículo 58 del Código Penal.

6.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, confiérase traslado a las partes sobre alternativasdistintas del cumplimiento de las penas de prisión impuesta a don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. De la responsabilidad penal de Hermenegildo, Celestino y Miguel, por los delitos de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.

Los hechos declarados probados respecto de Hermenegildo, Celestino y Miguel, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirieron las defensas en sede de conclusiones definitivas, son constitutivos delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal. El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de los acusados y de los testigos. El resultado de la prueba personal se ve complementado con el obtenido de la documental, entre la que se encuentra la pericial documentada que no fue impugnada, obrante en la causa, a la que nos iremos refiriendo y que permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.

1.1Comenzando por declaración de los acusados, Hermenegildo, Celestino y Miguel, en el plenario asumieron literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Afirmaron que todos ellos se concertaron el día 8 de mayo de 2024 para llevar a efecto el robo de la plantación de marihuana que, un confidente, les había indicado que existía en la vivienda, algo que en el argot policial se conoce como un «vuelco», y que consiste en llevarse, sin su consentimiento, de quien las cultivaba, las hojas de una plantación de marihuana que se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia). A dicho lugar llegaron entre las 4:45 h. y las 5 h.

Si bien el fiscal fijaba la hora de llegada a las 5:30h., realmente esa fue la hora de llegada de los agentes de la autoridad, según consta en el atestado nº NUM006 Policía Nacional de DIRECCION002, por lo que, si los acusados llegaron unos 30 minutos antes, según precisaron los testigos, la hora que estimamos acreditada es la afirmada.

Igualmente admitieron los acusados que uno de ellos portaba un arma de fuego corta, que resultó ser un revólver Flobert, modelo 314, capacitada para el disparo, con 7 cartuchos sin percutir del calibre 22mm., en cuyas características entraremos después, sin poseer licencia o permiso para ello.

Las manifestaciones prestadas en el plenario por estos constituyen una confesión de los hechos que, como tal habrá, de ser valorada. En este sentido, el art. 406 LECrim. advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

En sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 del mismo texto legal, menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, admitiendo la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2007) la eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la declaración auto inculpatoria de un acusado, pues el « art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente...En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría».

1.2Asunción de responsabilidad llevada a cabo por los acusados que viene corroboradapor el resultado de la testifical y la documental.

Los moradores de la vivienda, Ramona y Borja, ratificaron sus manifestaciones prestadas ante la instructora el 25 de julio de 2024, ratificando la denuncia inicial presentada el día de los hechos ante la policía, pese a que esta se les tomó como investigados. Si bien incurrieron en determinadas contradicciones, estas no afectan a los hechos nucleares que se consideran acreditados en los términos descritos en el anterior relato de hechos probados. Su relato acredita el intento de robo, con uso de pasamontañas y/o braga, y los actos de intimidación padecidos (amenazas y la exhibición de un arma corta).

También reconocieron la existencia de la plantación de marihuana en la planta NUM007 de la vivienda, que era el objetivo principal de los asaltantes, y que aún no había empezado a recolectarla, razón por la que los asaltantes, una vez introdujeron a la familia en el sótano, tuvieron que cortar parte de las hojas para llevárselas, con un claro ánimo de beneficio que se evidenció, además, al exigirles la entrega de dinero.

Corrobora lo anterior la documental obrante en la causa, consistente en las fotografías incorporadas en el atestado. En ellas se observa abollada y forzada la puerta de la terraza que comunica con la vivienda como consecuencia de los golpes para entrar.

Aparecen fotografiados, además, los objetos intervenidos esa madrugada a los autores: un arma corta con 7 proyectiles del calibre 22, 4 guantes, un pasamontaña negro, una braga negra para el cuello y una mochila azul.

Y, por último, existen dos fotografías la plantación de marihuana, con gran cantidad de plantas, en las dos habitaciones del piso superior (34 maceteros con plantas), constando que «en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio lo que se puede dilucidar que el motivo del robo ha sido las plantas de marihuana».

En cuanto a la pericial documentada, en relación con el arma intervenida, consta en la causa informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), admitido por las partes, acredita que el arma estaba capacitada para el disparo.

En definitiva, si bien pudieron pensar los asaltantes que no estaban los moradores de la vivienda, tanto por la hora a la que acudieron (a altas horas de la madrugada), por el hecho de portar un pasamontaña y una braga para el cuello, así como un arma, nos confirma que pudieron representarse que en la casa no había nadie y lo aceptaron, como lo demuestra que una vez se introdujeron en la misma y fueron sorprendidos por los moradores, no desistieron, sino que continuaron con su acción, empleando amenazas e intimidación con el arma, para conseguir su propósito de llevarse el mayor número de hojas de la plantas de marihuana que había en la vivienda.

SEGUNDO. De la acusación a Hermenegildo, Celestino y Miguel por los delitos de amenazas y detención ilegal.

2.1La atribución de responsabilidad penal, por parte de la acusación particular, respecto de estos dos delitos partía de la hipótesis de un exceso en la intimidación empleada, que constituiría un delito de amenazas graves.

Sin embargo, atendiendo a los requisitos típicos del delito de robo con intimidación y uso de armas, objeto de acusación, las amenazas vertidas contra los moradores de la vivienda, según consta en los hechos que hemos declarado acreditados, no exceden, en antijuridicidad, del empleo de intimidación necesario para la calificación expuesta. En el caso de las amenazas, no pueden escindirse de la conducta del sujeto activo dirigida a que la víctima le proporcionara lo que de valor tuviera, por lo que han de quedar absorbidas en el delito de robo con intimidación, en un claro concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3 del Código Penal.

2.2Otro tanto sucede con los cinco delitos de detención ilegal. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y, también es posible, que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal ( STS 1250/09, 10 de diciembre). La jurisprudencia ha exigido ( STS 814/2009, de 22 de julio) para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio. Precisando (STS385/2010, de 29 de abril) que el delito de robo con violencia o intimidación entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, nuestra Corte de Casación ha establecido de forma reiterada, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida esta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandide que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del art. 8 del Código Penal.

Y esto es lo que acontece en el caso. La privación de la libertad ambulatoria sufrida por los moradores de la casa se ha fijado en unos 10 o 15 minutos, se les apartó a un lugar alejado de las habitaciones por las que deambularon los asaltantes, que recordemos eran la planta tercera (donde se situaba la plantación de marihuana), y el salón de la casa, donde tenían almacenadas las hojas que habían conseguido cortar, sin que culminaran esta última acción al verse sorprendidos por la irrupción de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Local.

Las dificultades propias de la mecánica comisiva del intento de robo (los testigos reconocieron que les oyeron trastear por la casa), justifican tanto la duración de la detención como el lugar escogido para llevarla a efecto, el sótanos de la vivienda, habilitado como dormitorio, con una ventana, sin puerta de separación con el salón (por dicha razón los moradores se apercibieron de la llegada de la policía y pudieron pedir auxilio) y con una puerta de comunicación con el garaje, sin que conste que le retiraran los móviles a todos los ocupantes de la vivienda. Sin duda que se trató de una situación angustiosa para la familia, sobre todo teniendo en cuenta la presencia de las tres hijas menores, pero la conducta seguida por los asaltantes no reúne las condiciones de tipicidad exigidas jurisprudencialmente para el delito del que tratamos.

En definitiva, procede la absolución por los delitos de amenazas y detención ilegal por los que venían acusados Hermenegildo, Celestino y Miguel por la acusación particular.

TERCERO. De la tipicidad de los hechos declarados probados.

3.1No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por el ministerio fiscal como constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal.

El artículo 237 del Código Penal establece que «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

En cuanto a la modalidad comisiva, el uso de violencia o intimidación, el artículo 242 del mismo texto legal en sus apartados 2º y 3º agrava la pena en los supuestos de casa habitada y uso de armas.

La característica del robo con violencia o intimidación penalizado a través del artículo 242 del Código Penal radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coactivo, bien de carácter físico (violencia) o intimidativo contra las personas. Según reiterada jurisprudencia, la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente ( STS 365/2012, 15 de mayo).

Casa habitada equivale a vivienda, piso o domicilio ( STS 931/1999, 10 de junio), y justifica la agravación el hecho de que, además de la lesión al patrimonio y a la intimidad, se halla en el peligro añadido para los moradores, al ponerse en peligro su integridad personal en caso de tenerse que enfrentar con los ladrones, y además en la violación del reducto de la intimidad ( STS 1172/2011, 10 de noviembre).

La agravación del uso de armas responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo o de terceros derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro, pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso, sin requerir empleo vulnerante. Suponen el aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla ( STS 429/2000, 17 de marzo).

Por arma ha de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.), debiéndose precisar que, cuando de armas de fuego se trate, es menester -para la aplicación de este subtipo- que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de "pistolas simuladas", si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso ( STS 32/2008, 24 de enero).

En el caso concurren todas las exigencias vistas. Los acusados accedieron a la vivienda de forma violenta, portando uno de ellos un arma de fuego que, según hemos visto, era susceptible de ser disparada, y de cuya existencia tenían conocimiento los tres asaltantes, utilizándola, en unión a las amenazas proferidas, para intimidar con ella a los moradores de la vivienda, en evidente relación causal, con un claro ánimo de lucro, pues la reconocida intención era llevarse las plantas de marihuana, que creían encontrarían cortadas, extendiendo sus requerimientos a la entrega de dinero al Sr. Borja, ante las dificultades apreciadas al ver que las plantas estaban aún en sus maceteros, sin desistir de su acción cuando advirtieron que la vivienda estaba ocupada, y no consiguiendo su propósito por la irrupción de la policía, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que el hecho se haya cometido en grado de tentativa.

3.2Por lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, responden todos los acusados, pese a que únicamente ha quedado acreditado que se exhibió un arma y que la portaba siempre el mismo acusado. Y esto es así porque lo esencial es el común acuerdo de los procesados para el uso indistinto de las armas que portaban, pues no es necesario un contacto directo y material con el arma, bastando con que se tenga a disposición para la función que le es inherente. Los tres se prevalen para efectuar el robo, del dominio, disposición y tenencia del arma, con independencia de quien la llevase prohibida. El arma de fuego estaba a disposición de estos, aunque penetraran en la vivienda portándola uno de ellos ( STS 509/2012, 19 de junio).

La pericial documentada, en relación con el arma intervenida, la constituye el informe balístico operativo NUM008 de 21 de febrero de 2025 (ac. 333), que la cataloga de prohibida (el resaltado es nuestro):

«PRIMERA. - El revólver Flobert, modelo 314, sin marca visible de fabricante, tiene troquelado el número NUM009 en el tambor. De fábrica estaba recamarado para el disparo de cartuchos metálicos del calibre 6 mm. de percusión anular. Se encuentra en buen estado de conservación.

SÍ ESTÁ CAPACITADO PARA EL DISPARO.

El revólver objeto de estudio era en origen un arma reglamentada,clasificada en el Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero) en su artículo 3, 7a Categoría, punto 4 "Las armas de sistema ". Con posterioridad ha sido modificado eliminando las obstrucciones del cañón, añadiéndole un tubo para reforzar el interior del ánima del cañón y resultar apto para el disparo de cartuchos convencionales que montan bala, pasando a considerarse un ARMA PROHIBIDA, según lo previsto en el artículo 4.1.a) del citado Reglamento de Armas.

SEGUNDA. - Los siete (7) cartuchos metálicos del calibre .22 (5,56 x 15 mm.) son aptos para ser utilizados por el revólver a estudio y se encuentran en buen estado de conservación exterior.

Por otro lado, indicar que según el art. 5, punto 1, letra m) "las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles" son ARMAS PROHIBIDAS según el vigente Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero).».

La descripción anterior encajaría, en principio, en el artículo 563 del Código Penal, que sanciona más gravemente (de uno a tres años de prisión), la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

Sin embargo, no procede la condena por dicho tipo penal. Por un lado, porque el delito que ha sido objeto de acusación es el del artículo 564.1. 1º del mismo texto legal, la tenencia de armas de fuego reglamentadas (arma corta), careciendo de las licencias o permisos necesarios, y la pena es menor en un año al del artículo que le precede. Por otro lado, no hubiera procedido su apreciación, porque no consta acreditado que los autores supieran las modificaciones efectuadas en el arma las que, además, no eran apreciables a simple vista, exigiendo la jurisprudencia que las alteraciones sean manifiestamente perceptibles por su poseedor ( STS 594/2006, 16 de mayo).

CUARTO. Autoría.

Que de ambos delitos de robo con violencia intentado y tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Hermenegildo, Celestino y Miguel, por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel en los términos descritos.

QUINTO. Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

5.1Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitadas por el ministerio fiscal y por las defensas, concurren en los acusados Hermenegildo y Celestino la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal.

Consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes por parte de ambos hermanos, siendo el delito cometido uno de los típicos a los que se recurre por parte de quienes están sometidos a la dependencia de drogas tóxicas, tanto para proveerse de estas como para conseguir ilícita financiación.

Respecto a Celestino, en el ac. 15, en el anexo complementario del atestado consta parte de asistencia del día de su detención, 9 de mayo 2024, en el que se le aprecia «ansiedad importante en paciente traído por las fuerzas del orden por cravingpor cannabis», que significa que presentaba un estado de angustia severa provocado por el deseo intenso e irresistible de consumir dicha sustancia. Al ac. 540 obra informe forense en el que se confirma lo anterior, lo que se advierte de sus conclusiones:

1. Celestino manifiesta ser un consumidor de drogas de abuso de larga duración. Se puede constatar consumo de cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras.

2. La determinación quimicotoxicológica de drogas de abuso en orina determina consumo reciente a la toma de muestras en tetrahidrocannabinol y la terminación en pelo del cuero cabelludo determina consumo d cannabis y cocaína en los 5/6 meses anteriores a la toma de muestras (26 de marzo de 2026).

En relación con Hermenegildo, al ac. 93 encontramos informe forense que alcanza las siguientes conclusiones:

Refiere un historial de consumo habitual de cannabis, cocaína y alcohol de varios años de evolución del que no existe documentación médica acreditativa.

El resultado del análisis toxicológico realizado en la muestra de cabello obtenida durante el reconocimiento médico forense es compatible con un consumo habitual de cannabis en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2025 y mayo de 2025, y con un consumo habitual de cannabis y cocaína durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2025 y mayo de 2025.ç

Y, por último, al ac.561 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa al respecto lo que sigue:

El interno participó en un programa de deshabituación en el Centro Penitenciario de Murcia (Sangonera) desde el 7 de marzo de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2025, asistiendo los miércoles en horario de 11:30 a 13:00 horas. Consta como motivo de la baja su traslado a otro centro penitenciario.

En el centro penitenciario actual (Murcia II), no ha realizado ni se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad terapéutica.

5.2Sin embargo, respecto de Miguel, la atenuante de drogadicción interesada no encuentra respaldo en la causa. Al ac. 92 el forense informa sobre el resultado negativo en la muestra de cabello, lo que es compatible con la ausencia de consumo habitual de las sustancias analizadas, al menos durante los 2-3 meses inmediatamente anteriores a la obtención de la muestra (periodo de julio-septiembre de 2025). Alude además que el entonces investigado niega historial de consumo de sustancias ni haber recibido asistencia psiquiátrica previa. Y en el ac. 501 el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo informa que no consta solicitud por parte del interno de tratamiento de deshabituación de drogas ni que haya realizado un programa de deshabituación de estas.

En dichas condiciones no puede serle de aplicación la atenuación solicitada.

5.3Igualmente hemos de valorar, como circunstancias concurrentes en los autores, y respecto de los tres acusados, la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal, circunstancia que valoramos como muy cualificada. En el plenario Hermenegildo, Celestino y Miguel reconocieron los hechos contenidos en el escrito del ministerio fiscal lo que determinó que, la celebración del plenario se desarrollara en la mitad del tiempo atribuido a la misma, que inicialmente fue de dos días, al renunciar a la numerosa prueba personal (testifical y pericial) prevista. Es más, la vista se siguió únicamente, por los delitos objeto de atribución por la acusación particular, amenazas graves y detención ilegal, lo que no permitió aprobar la conformidad pactada entre el ministerio fiscal y las defensas.

Ciertamente que la acusación particular no tiene por qué aceptar la visión que, de los hechos, tenga la representación pública. Sin embargo, en el caso, era evidente que los hechos, tal y como se describían incluso en el escrito de conclusiones de la referida representación particular, nunca podrían haber constituido ni un delito de amenazas ni cinco delitos de detención ilegal, porque quedaban claramente absorbidos ( artículo 8.3 del Código Penal) por el intento de robo con intimidación llevado a cabo.

5.4Para determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con intimidación en casa habitada y con uso de armas, el artículo 242.2 y 3 del Código Penal determina un arco punitivo que oscila entre cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión(mitad superior del subtipo agravado).

Al cometer el delito en grado de tentativa, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por a la ley para el delito consumado conforme al artículo 62 del Código Penal que obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En interpretación de lo anterior citaremos la STS 432/2025, de 14 de mayo. Dice la Sala Segunda «La nueva redacción del artículo 62 del Código penal no solo toma en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", sino también "el peligro inherente al intento". De tal modo, se pone el acento en el riesgo de lesión del bien jurídico protegido, actuando el peligro como un elemento para mesurar la cuantía del merecimiento de pena. Peligro que, insistimos, no se mide por módulos objetivos de progresión de la acción, sino por la intensidad de esta».Y continúa diciendo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento «De tal modo, a mayor peligro de lesión mayor penalidad aplicable por lo que, de contrario, a menos peligro procederá la rebaja de la pena en dos grados -vid. por todas, STS 681/2020, de 11 de diciembre ; 383/2021, de 5 de mayo -».

En el caso, atendiendo a los parámetros expuesto, consideramos adecuado la rebaja en un grado. Hemos de reconocer que la acción emprendida por los acusados estaba avocada, desde un inicio, al fracaso. Lo demuestra que apenas 30 minutos después de entrar en la vivienda, y pese a las horas tan avanzadas de la madrugada, se presentaron en el lugar agentes de la Policía Local (siete agentes) y Policía Nacional (cinco agentes). Tan pronta y numerosa presencia policial (tuvieron que organizarse, desplazarse y llegar al lugar en 30 minutos), solo se puede deber a dos circunstancias: o la forma estruendosa de entrar en la vivienda por parte de los asaltantes, que alertó a todo el vecindario y estos a la policía o que los autores del robo les dejaron a los moradores de la vivienda algún terminal móvil, desde el que pidieron auxilio, una vez estaban en el sótano.

Sin embargo, lo anterior no denota un bajo riesgo de lesión del bien jurídico protegido, y no devalúa el peligro inherente al intento. Los asaltantes llegaron a entrar en la vivienda, amenazaron a los moradores, los bajaron al sótano encañonados con el arma y pudieron disponer de parte de la plantación de marihuana. Ya hemos hecho referencia a que en el atestado consta que en el salón se encuentra varias plantas cortadas y preparadas para su traslado fuera del domicilio.

La rebaja en un grado fija el nuevo arco punitivo entre dos años, un mes y quince días de prisión y cuatro años, tres meses y un día de prisión.

En este nuevo arco hemos de aplicar las previsiones del artículo 66 del Código Penal. Respecto de los hermanos Hermenegildo Celestino concurre la atenuante analógica de drogadicción, y, respecto de todos, la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, y no concurre agravante alguna en ninguno de ellos ( Miguel es, además, delincuente primario). Por dicha razón bajaremos la pena nuevamente en un grado ( artículo 66.1.2º del Código Penal) , quedando el nuevo arco punitivo fijado entre un año y veintiún días de prisión y dos años, un mes y quince días de prisión.

La admisión de la extensión de la pena en dos años de prisión por las defensas y a gravedad intrínseca de los hechos, nos conduce a imponer la referida pena, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5.5En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, el arco punitivo oscila entre uno y dos años de prisión, al tratarse de armas cortas. Las circunstancias de atenuación referidas avalan que la pena impuesta sea, nuevamente, la solicitada por el ministerio fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se solicita por ambas acusaciones con una duración de 3 años, cuando por aplicación del art. 570.1 del Código Penal debe exceder, en dicha duración, a la pena de prisión impuesta.

Ello nos obliga a extender la pena hasta los cuatro años de privación en aplicación de la doctrina que deriva del acuerdo plenario 27 de noviembre de 2007. En este sentido la STS 27 de marzo de 2025 (Rc 7016/2022), en la que se analiza un supuesto en el que la pena impuesta es inferior a la mínima legal imponible, concluye que un error material en la solicitud de pena, por clara divergencia entre la pena impuesta y la que corresponde legalmente, no vincula al Tribunal sentenciador, con base en el principio de legalidad y la imposición de la pena en su correcta extensión -la mínima imponible- no necesita ser motivada, porque es una consecuencia legal.

SEXTO.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal) , que en el caso no concurren al haber absuelto a los acusados de los delitos de detención a los que la acusación particular anudaba su petición de indemnización. En cuanto a las costas, se imponen a los acusados condenados la parte proporcional de las mismas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que se les absuelve, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.Dado que el mantenimiento de la prisión provisional respecto de Hermenegildo y Miguel tenía como finalidad asegurar su presencia en el juicio y que este se pudiera celebrar procurando la mayor tranquilidad de las víctimas, una vez que se ha llevado a efecto es procedente acordar su libertad provisional, con las medidas que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

1.Que debemos condenar y condenamosa Hermenegildo, Celestino y Miguel, como autores responsables criminalmente de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y (2) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción en los dos primeros y de confesión tardía como muy cualificada en todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos,a las siguientes penas:

1) Por el delito intentado de robo con intimidación la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Y al pago, a cada uno de ellos, de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y absolvemosa don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel del delito continuado de amenazas y de los cinco delitos de detención ilegal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3.Se acuerda la libertad provisionalde don Hermenegildo y de don Miguel, con imposición de las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Líbrense los oportunos despachos para hacer efectivo el anterior pronunciamiento.

4.Se dejan sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesto a Celestino en auto de 10 de mayo de 2024, y se le imponen las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Las medidas cautelares impuestas a los tres acusados, penados en la presente sentencia, se mantendrán en vigor durante la tramitación de la causa, hasta que la misma concluya por resolución firme, salvo que otra cosa se acuerde con anterioridad por el órgano competente.

El incumplimiento de alguna de ellas podrá comportar la agravación de la situación personal de estos, de lo que serán personalmente requerido.

5.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, abónense, en su caso, las medidas cautelares conforme al artículo 58 del Código Penal.

6.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, confiérase traslado a las partes sobre alternativasdistintas del cumplimiento de las penas de prisión impuesta a don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.Que debemos condenar y condenamosa Hermenegildo, Celestino y Miguel, como autores responsables criminalmente de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma de los arts.16, 62, 237 y 242.2 y 3 del Código Penal y (2) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción en los dos primeros y de confesión tardía como muy cualificada en todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos,a las siguientes penas:

1) Por el delito intentado de robo con intimidación la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Y al pago, a cada uno de ellos, de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y absolvemosa don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel del delito continuado de amenazas y de los cinco delitos de detención ilegal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

3.Se acuerda la libertad provisionalde don Hermenegildo y de don Miguel, con imposición de las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Líbrense los oportunos despachos para hacer efectivo el anterior pronunciamiento.

4.Se dejan sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesto a Celestino en auto de 10 de mayo de 2024, y se le imponen las siguientes medidas cautelares:

1. Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada del pasaporte.

2. Obligación de comparecer ante el Tribunal que conoce de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

Las medidas cautelares impuestas a los tres acusados, penados en la presente sentencia, se mantendrán en vigor durante la tramitación de la causa, hasta que la misma concluya por resolución firme, salvo que otra cosa se acuerde con anterioridad por el órgano competente.

El incumplimiento de alguna de ellas podrá comportar la agravación de la situación personal de estos, de lo que serán personalmente requerido.

5.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, abónense, en su caso, las medidas cautelares conforme al artículo 58 del Código Penal.

6.Una vez adquiera firmeza la presente resolución, confiérase traslado a las partes sobre alternativasdistintas del cumplimiento de las penas de prisión impuesta a don Hermenegildo, don Celestino y don Miguel

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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