Sentencia Penal 107/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 107/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla, Rec. 2297/2021 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 41091370032026100105

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:878

Núm. Roj: SAP SE 878:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143P20170000629. Órgano origen: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 10 Asunto origen: PAB 72/2019

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 2297/2021. Negociado: 1D

De: Sacramento, Genaro, Sabina, Socorro (FALLECIDA) SE PERSONAN SUS HIJAS, Pedro Miguel y Sabina (HIJA DE Socorro/FALLECIDA) Y Bernarda (NIETA DE LA FALLECIDA Socorro)

Abogado/a: JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ

Procurador/a:ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Contra: Casiano, Moises y Valle

Abogado/a:AGUSTIN MARTINEZ BECERRA y JULIAN MARINO RABADAN RODRIGUEZ

Procurador/a:FRANCISCO DE ASIS NARVAEZ HIDALGO y LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO

SENTENCIA Nº 107/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).

DON CARLOS MAHON TABERNERO.

DON RAFAEL DIAZ ROCA.

En la ciudad de Sevilla, a 12 de MARZO de DOS MIL VEINTISEIS.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 72/19 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, por delitos de estafa el que viene como acusados:

Casiano, con D.N.I. NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1954, hijo de Casiano y de Caridad, declarado insolvente, con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Narváez Hidalgo y ha sido asistido por el Letrado Sr. Martínez Becerra.

Moises con DNI NUM002 nacido el día NUM003 de 1971, hijo de Lorenzo y de Paulina, solvente, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, representado por la Procuradora Sra. Suárez -Bárcena Palazuelo y defendido por el Letrado Sr. Rabadán Rodríguez.

Debora con DNI NUM004, nacida el día NUM005 de 1971, hija de Alberto y Azucena, en libertad por ésta causa, solvente, sin antecedentes penales,, representado por la Procuradora Sra. Suárez Bárcena defendida por el Letrado Sr. Rabadán Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, Acusación Particular Socorro,( sustituida en el curso de las actuaciones por su fallecimiento por Sabina y Bernarda - folio 157- del Rollo) Genaro Sabina, Pedro Miguel, Sacramento representados por el Procurador Sr. García de la Borbolla y defendido por la Letrada Sra. Ordóñez Martínez y Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Se ha producido demora en la redacción de la sentencia por baja laboral por enfermedad del Ponente.

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 6 y 7 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló conclusiones definitivas y consideró que los hechos eran constitutivos de DOS DELITOS DE ESTAFA, previstos en el art. 248 y 250. 1º. 5º del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises, no concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad y solicitó que se le impusiera e cada uno y por cada uno de los delitos la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al articulo 53 del Código Penal en caso de impago y costas, según el artículo 123 del Código Penal.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros.

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

Retiró la acusación que había formulado contra Debora.

TERCERO.-En el mismo tramite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, castigado en los artículos 248, 250.1.1a, 4a y 5 a del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises. Concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.6° del Código Penal, por haber actuado los acusados con manifiesto abuso de confianza. Y solicitó que se le impusiera a cada acusado la pena de 8 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art° 53); inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de Responsabilidad Civil:

a) Se decretará la nulidad de las escrituras de compraventa de fecha 29 de Noviembre de 2011 (protocolo n° 1644, del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) y la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no se decretara la nulidad de las escrituras de préstamo hipotecario, los acusados, solidariamente indemnizarán:

-A Doña Sacramento y a Don Pedro Miguel, en la cantidad de 95.000 euros, cantidad correspondiente a la "venta" de la finca n° NUM009 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000 euros, cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000 euros, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000 euros, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los perjudicados.

Y todo ello con expresa condena en costas.

Retiró la acusación que había formulado contra Debora.

CUARTO.-En el mismo trámite, los Letrados de las defensas de los acusados Casiano y Moises, solicitaron que se dictara una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Moises, nacido el NUM003 de 1971 y sin antecedentes penales y Casiano, nacido el NUM010 de 1954 y con antecedentes penales no computables, han tomado parte activa en los siguientes hechos y en la forma que se dirá:

HECHO A)- Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Valle, ya que habían tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos".

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina les solicitaron la cantidad de 65.500 € que se devolvería en un plazo de 6 meses.

El acusado Moises de acuerdo con el otro acusado Casiano, con el fin de conseguir de manera inmediata e ilícita un beneficio económico y bajo el ardid de que el acusado Casiano necesitaba liquidez para cumplir con los fines de la FUNDACIÓN LUZ DEL MUNDO que gestionaba -dedicada a ayudar a presos y a su familia-, convencieron a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina para que aportaran sus propiedades como garantía del préstamo a cambio de recibir la cantidad de 65.500 € que solicitaban.

Como consecuencia de esta actuación se procedió a la emisión de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 y a la entrega de cuatro cheques nominativos de la misma fecha a favor del acusado Casiano.

En dicha Escritura aparecían por un lado el acusado Moises en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora y por otra parte y como parte prestataria e hipotecante Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina; y Genaro comparecía como titular real de la operación en nombre y representación como apoderado de su hermana, Sabina.

El contenido de dicha escritura es el siguiente:

1) En primer lugar se hacia constar que Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina eran titulares de los siguientes bienes:

a) Teofilo y Angelica eran titulares de la finca registra! nº NUM006, consistente en una nave industrial señalada con el na 10, construida sobre la parcela número 10 procedente de las denominadas IND-2 a la IND-9 de la manzana destinada a otros usos del proyecto de reparto en relación SUP 11 residencial de cédula del PGOU de la localidad de Arcos de la Frontera.

b) Socorro era titular de la finca registrai na NUM007 consistente en local comercial uno-e en planta baja o primera del bloque o casa número nueve del núcleo residencial Princijerez de Jerez de la Frontera.

c) Benjamín -fallecido en fecha 25 de noviembre de 1993- y Socorro, eran titulares de la finca registral NUM008, consistente en una vivienda tipo B sita en la NUM011 que es la del centroizquierda subiendo por la escalera, DIRECCION000 de Jerez de la .Frontera. Como consecuencia del fallecimiento de Benjamín, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituyó herederos en partes iguales a sus dos hijos, Genaro y Sabina. Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda.

2)- En segundo lugar se hacia constar que el acusado Moises, manifestaba que había entregado con anterioridad a este acto y en concepto de préstamo a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina la cantidad de 144.600 €, quienes reconocían adeudar con carácter solidario.

Esa cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico y 65.500 € mediante los cuatro cheques nominativos bancarios ya citados con la escritura por importes de 12.000 €, 12.000 €, 5.500 € y 36.000 € emitidos a favor del acusado Casiano.

El plazo de duración de este préstamo era hasta el día 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntario hasta su vencimiento para la parte deudora, fecha en la que tendría que devolver la parte deudora la cantidad de 150.022,50 6 en la que se integran los intereses.

El reembolso del préstamo se llevaría a cabo mediante un pago por el importe citado coincidiendo con el vencimiento; no obstante, la parte deudora podría anticipar la devolución del préstamo, en cuyo caso se liquidaría ios intereses correspondientes hasta el día de amortización anticipada calculándose los intereses en la forma que se hace constar en la escritura. El capital del préstamo devengará contar desde el día de la escritura hasta su completa devolución un interés anual del 15% que se cobrará junto con el pago del principal al vencimiento del préstamo por lo que el importe total a dicho vencimiento será de 150.022,50 €. Las cantidades no satisfechas a su vencimiento devengará un interés de demora del 30% anual.

3)- En tercer lugar, se hacia constar que la parte deudora e hipotecante quedaba obligada de forma solidaria a reembolsar la cantidad recibida en préstamo y sus intereses en la forma expuesta mediante abono en la cuenta designada del Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria Sociedad Anónima, en la sucursal situada en la localidad de Utrera; a cuidar de las fincas hipotecadas haciendo las operaciones necesarias para su conservación, a satisfacer puntualmente contribuciones impuestos que afecten a las fincas..., a tenerlas aseguradas de incendio por todo su valor y a acreditar ante la parte acreedora el cumplimiento de estas obligaciones siempre que lo pidiera.

Se establecían una serie de garantías en el caso de que se incumpliera cualquiera de las obligaciones anteriores.

4)- Por último, se establecía que sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, solidaria y universal de la parte prestataria se constituía a favor de los acusados Moises y Debora en garantía del préstamo acordado, hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas anteriormente cubriendo dicha hipoteca el importe total de la obligación por principal que asciende a 144.600 €, las costas y gastos equivalentes a la cantidad de 36.150 €, los intereses por importe de tres meses por valor de 5.422,50 € y los intereses de demora que se pactan en dos años al 30%, por una cantidad de 86.760 €.

Sin embargo, toda esta operación tramada de común acuerdo por los acusados Moises y Casiano supuso un gran perjuicio económico para Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina ya que nunca recibieron cantidad alguna de dinero, ni llegaron a recibir los 65.500 € que era la cantidad a la que inicialmente se habían comprometido. Ni consta tampoco quién ni cómo se recibió en metálico los 79.100 €, hasta completar los 144.600 €.

El acusado Moises conseguido su propósito con las garantías impuestas en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, interpuso demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1624/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nB 1 de Jerez de la Frontera donde solicitaban se despachara ejecución frente a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina por la falta de devolución de la cantidad que supuestamente habían recibido a su favor. Despachándose finalmente ejecución por la cantidad de 144.600 € de principal más 43.380 6 por intereses y costas.

En consecuencia, Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina no recibieron cantidad alguna en concepto de préstamo, se les reclamó judicialmente la cantidad de 144.600 € que nunca habían recibido y perdieron las fincas de su propiedad.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de que su esposo el acusado Moises compareció en la Escritura a de 18 de enero de 2012 en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora .

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina reclamanpor los daños y perjuicios causados.

HECHO B).-No consta que Moises ni Casiano hayan sido escuchados como investigados por el hecho B:,(auto de Proa de 1 de septiembre de 2020- folio 1155 y escritos de acusación ): " El 29 de noviembre de 2011 los cónyuges Pedro Miguel y Sacramento venden mediante escritura de compraventa a Moises una nave industrial sita en la avenida alcalde santo ropero de la localidad de jerez de la Frontera finca registral NUM009 del registro de la propiedad número tres de jerez de la Frontera . Los vendedores conocen ese mismo día al comprador a través del señor Casiano en quien le indica que no se preocupen, que la nave no la están vendiendo y la recuperarían de inmediato, no siendo la intención de señor Teofilo vender la misma. Si bien el precio de la escritura es 95.000 €,el precio en realidad pactado eran 55.000, cantidad que el Sr. Moises entr entregó al Sr. Casiano. Posteriormente Sr. Moises le reclamó al Sr. Teofilo y su esposa dichas cantidades de dinero, en concreto 95.000 €, y se adjudicó definitivamente la nave, ello porque en fecha 4 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia na 3 de Jerez de la Frontera admitió a trámite la demanda de juicio de desahucio formulada por los acusados Moises y Valle contra Pedro Miguel y Sacramento en relación a la finca registral NUM009 como consecuencia del impago de los 95.000 €-folio 437, 441-. incumpliéndose en la instrucción una norma esencial del procedimiento que le causó indefensión a estos acusados por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 778.4 de la LECRIM.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de aparecer como actora en la demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1624/2012 ante el Juzgado de primera instancia de Jerez número 3 -folio 437 y 441- contra Pedro Miguel y Sacramento..

Los hechos relatados como A) se iniciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025.

Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle, se acordó tomar declaración a estos como querellados el día 19 de mayo de 2015 y fueron escuchados Moises y Debora el día 9 de marzo de 2016 ( folios 117 y 122) y se le interroga sobre el hecho A) pero para nada sobre el hecho B). ( compraventa a Pedro Miguel y su esposa Sacramento recogido en el Proa). Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292-

El Juzgado num. 2 de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016- folio 215 -.y se acordó su citación como investigado por el J.de instrucción número 10 de Sevilla el 21 de noviembre de 2017-,folio 292 -, fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 - folio 473-, finalmente declaró; en esta declaración para nada se le pregunta sobre el hecho B,(compraventa) del escrito de acusación y recogido en el Proa) relativo a Pedro Miguel -, precisamente, porque no había sido admitido la ampliación de la querella hasta el 23 de de 2020 -folio 1137- .

Insistimos, ninguno de los acusados ha sido escuchado ni preguntado por el hecho B) que afecta exclusivamente a Pedro Miguel y esposa. No hay identidad subjetiva de perjudicados entre el hecho A y el hecho de B, tampoco identidad objetiva (distintas operaciones); que permitan mantener conexidad alguna a que se refiere el Auto de 13 de marzo de 2020 -folio 1151- que posibilita el dictado del Auto de proa de 1 de septiembre de 2020- folio1155-, sin haber tomado declaración a ninguno de los investigados con infracción de lo dispuesto en artículo 779.4 de la LECRIM.

PRIMERO.-La defensa del acusado Moises planteó dos Cuestiones Previas a resolver antes de sentencia:

1) Por las razones que expone entendió que debía declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de procedimiento abreviado de fecha 1 de abril del 2019 y 2) advierte vulneración del artículo 486 de la ley de enjuiciamiento criminal por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación en relación con la artículo 779.4 de la Lecrim "si los hechos son constitutivos de delito se debe tomar declaración los términos del artículo 771 de la LECrim..".

El Letrado defensor de Casiano se adhirió a lo expuesto por su compañero.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las cuestiones previas: "... en primer lugar, porque existía un conflicto de competencias entre Sevilla y Jerez, a efectos de determinar qué juzgado resultaba competente para el conocimiento de la presente causa. En segundo lugar, porque se han dictado autos de prórroga y de complejidad cuando correspondía. En tercer lugar, que muchas de las declaraciones de los testigos se acordaron con carácter previo a la fecha indicada por las defensas, 5 de junio de 2017, que entienden pre incluido el trámite aunque su práctica se ha producido con posterioridad. En cuarto lugar, y en el hipotético caso de que se considerara que no se acordó la prórroga correspondiente, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2021 , cabe considerar que las diligencias intempestivas son irregulares al no vulnerar derechos fundamentales y, por tanto, su nulidad relativa a la decisión de prosecución. Por transcurso del término es esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dice que la invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, ya que es en este bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, donde debe practicarse y posteriormente valorarse la prueba que ha tenido lugar en el acto Oral.

La primera cuestión previa planteada debe ser desestimada porque analizando el detallado informe de la defensa consideramos que aunque la instrucción finaliza el día 5 de junio de 2017, es lo cierto que con anterioridad a esa fecha, el día 1 de diciembre de 2016, se había acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez citar como perjudicados a Pedro Miguel, Teofilo y Angelica-folio 215-y como investigado a Casiano.

Cierto es, que el Juzgado de instrucción número 10 dictó providencia de 21/11/2017 (F. 292) acordando citar a:- Socorro y Benjamín para la declaración como denunciantes y de los testigos Teofilo y Angelica e investigados Casiano y Marino. Por Providencia del 11/12/2017 (F. 300) acuerda la declaración de Sabina.

Las declaraciones de Socorro, Genaro y Sabina han sido acordadas fuera del plazo de instrucción, por lo que las Providencias de 21/11/2017 y 11/12/2017 y las declaraciones efectuadas el 30/01/2018 no son válidas; ahora bien, de estas irregularidades no podemos concluir, como hace el Letrado defensor que plantea la cuestión que: "El Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019- folio 1085 tomo IV- es acordado en base a las declaraciones efectuadas en sede judicial el 30 de enero de 2018, las cuales no son válidas, en consecuencia, la formación de la ultima voluntad de Su Señoría para dictar dicho Auto está viciado de nulidad, por lo que debe ser declarado nulo, así como el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado. También debe declarase nulo todo lo actuado con posterioridad al Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019.

En consecuencia, el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado a los hechos denunciados por Pedro Miguel mediante querella de fecha 7/02/2018, admitida por Auto de fecha 23/01/2020 (F. 1137), sería nulo, al igual que el Auto de admisión de querella y su declaración de fecha 24/02/2020 (F. 1142), puesto que el plazo de instrucción terminó el 5 de junio de 2017..". Y no podemos concluir en la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado de 1 de abril de 2019 -folio 1085 porque se han practicado diligencias tales como declaración de los querellados -folio 120 a 123- sobre los hechos denunciados por el préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012, testigo Pedro Miguel-folio 173 y se ha acordado tomar declaración a Casiano como investigado elm 1 de diciembre de 2016-folio 215- y citar a Teofilo y Angelica-folio 215 y ello justifica, de algún modo, el dictado del Auto de Proa porque las diligencias mencionadas, unas se han practicado y otras se ha acordado su práctica acordado con anterioridad al 5 de junio de 2017.

Se desestima la primera cuestión previa planteada.

2) La segunda cuestión planteada debe prosperar: El instante la plantea de la siguiente forma: "Vulneración el art. 486 de la LECr . por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación, en relación con el 779.4 de la LECr. "si los hechos son constitutivos de delitos se debe tomar declaración en los términos del art. 775 LECr . Mis representados declararon como investigados 9 de marzo de 2016 (F. 120 a 123) sobre los hechos denunciados por Socorro, Genaro y Sabina referente al Préstamo Hipotecario de 18 de enero de 2012

A mis presentados no se le ha tomado declaración por los hechos que son objeto de la ampliación de querella, denunciados por Pedro Miguel sobre la compraventa de una Nave en Jerez de la Frontera con fecha 29 noviembre de 2011 (F 414 ), negocio jurídico distinto del contenido en la primera la querella y objeto de investigación en las diligencias previas.

Al ser un defecto insubsanable, procede por estos hechos la absolución de mis representados. El delito de estafa habría prescrito..."

El artículo 778.4 de la LECrim. es claro en sus términos al afirmar que la decisión de continuar el procedimiento abreviado, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputa en los términos previstos en el artículo 775 de la LECrim. Si observamos el devenir procesal de la causa comprobamos que, mientras se tramitan y resuelven las cuestiones de competencia surgidas entre los Juzgados de Sevilla y Jerez, incluso un mes antes de que la Sección Primera de la Audiencia Sevilla- folio 1078-acordara el 6 de marzo de 2019 que la competencia para instruir estas diligencias correspondía al Juzgado de Instrucción número 10 en defecto del número 4, en fecha de 7 de febrero de 2018, el Procurador que representaba los intereses de Socorro, Genaro..., Amplió la querella presentada en estas actuaciones frente a Casiano(folio 414) por el hecho relacionado y manifiesta que a los querellantes iniciales se une Pedro Miguel que había sido acordada su citación como testigo en la primera querella-folio 161- y fue escuchado folio 172, (en esta declaración de 3 de octubre de 2010) se le escucha como testigo respecto a los hechos relacionados en la querella inicial.

En esta ampliación de querella-folio 414- de 8 de febrero de 2018, se relatan unos hechos que son recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado de 1 de septiembre de 2020-folio 1155-hechos B) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal relativo a la venta efectuada el 29 de noviembre de 2011 por parte de Pedro Miguel y Sacramento a Moises de una nave industrial sita en la avenida Alcalde Santo Ropera de la localidad de Jerez de la Frontera finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera.

Pues bien, sobre este hecho concreto, que tiene su base en la ampliación de la querella el juzgado de instrucción, no se ha escuchado a Moises ni a Casiano como investigados; no se le ha preguntado sobre su intervención en este hecho. El Auto inicial de Proa fue ampliado por el juzgado instructor, según sus palabras, porque la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla instó al Juzgado para que se determinara si debería ampliarse el Proa respecto a los hechos denunciados por Pedro Miguel. El juzgado así lo hizo en Auto de 1 de septiembre de 2020, pero incumplió lo preceptuado el artículo 779.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal porque no consta que escuchara a Moises,su esposa Debora ni a Casiano por los hechos relatados en la querella interpuesta por el Procurador Sr, Eladio Garcia de la Borbolla en representación de Pedro Miguel el día 7 de febrero de 2018 -folio 414- que no es admitida hasta el 23 de enero de 2020 -folio 1137- y esta ampliación de querella en por un hecho que afecta, exclusivamente, a Pedro Miguel y esposa hecho B), pero no a los querellantes iniciales que se reflejan en el hecho A) por el que fue admitida la querella inicial interpuesta por personas ajenas a Pedro Miguel. Necesariamente tendrían que haber sido que escuchados no sólo el querellado/ ampliado Casiano, sino Moises y esposa en relación con la querella ampliada de Pedro Miguel. No basta la declaración de los folios 120 y 122 Moises y Debora y de Casiano-349 y 473- porque las primeras se han producido fecha 9 de marzo de 2016 y la tercera y cuarta el 5 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018 , siempre anteriores a 23 de enero de 2020, en que se admitió a trámite la querella de 7 de febrero de 2018 folios -414 y 1137-

Esta ausencia de declaración de Casiano, Moises y Debora sobre los hechos que sostienen la ampliación de la querella admitida folio -1137 y 1151- impiden que estos investigados puedan ser condenados, porque en la instrucción se prescindió de una norma central del procedimiento que condiciona y de qué manera su tutela judicial efectiva y le causa indefensión-, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y se iniciaron diligencias habrá que considerar que su responsabilidad penal ha prescrito( 10 años ex art 131.1 del CP y 250 1.1º y 5º del mismo texto legal, pena hasta 8 años.

SEGUNDO.-Los hechos rotulados como: A) Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Debora, ya que hablan tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos". Escritura de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012 y entrega de cuatro cheques, . con el contenido de la escritura señalada en los Puntos 1) letras a,b y c y 2), 3) y 4) del relato de hechos probados....", son constitutivos de delitos de estafa del artículo 248 y ss del código penal dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013,, enumeró los siguientes elementos del delito de estafa:

Io) Un engaño precedente o concurrente.

2o) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

3o) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4o) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5o) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6o) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Mas recientemente,la STS 2 de octubre de 2019 indica: "...Tal como han expuesto resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio ; 900/2014 de 26 de diciembre ; o 42/2015 de 28 de enero ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso, de la prueba practicada se deduce que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y 250. 1, 1º y 5º y 2 del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises porque, por prueba practicada especialmente de la testifical y documental que obra en la causa podemos considerar que: Casiano se presentó ante los perjudicados como presidente de la Fundación llamada Luz del Mundo, que se dedicaba a la rehabilitación de presos marginados. Les manifestó que, como él mismo había estado preso en Puerto Rico, había escrito un libro sobre su vida y había recibido un cheque por valor de 11.300. 000 Euros por derechos de autor y por su participación en los derechos de explotación de una película.

Casiano explicó a Teofilo y Genaro, que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de su fundación, ya que si bien es cierto que disponía de ese dinero - para ello les exhibió- una copia del cheque con dicha cantidad, no podía utilizarlo ya que lo tenía un cuñado suyo, retenido, pero que en el plazo de tres meses podría ser uso de ese dinero.

Asimismo, para ganarse la confianza de sus posteriores víctimas, les enseñó el edificio que la Fundación Luz del Mundo tenía en Sevilla, concretamente, en el barrio de Triana, edificio compuesto por tres plantas, con trabajadores, incluso con una garita de control de seguridad y ello, con el fin de darle una apariencia de solvencia de la que carecía .

Gracias a la intervención de Justino ( Vicepresidente) que conocía a Casiano de sus relaciones con la fundación, este le aseguró que era de confianza ya que el también le habían prestado dinero, que era una persona de solvencia y confianza y que dado que carecía temporalmente de solvencia, pero que le iba a tener en breve, no había ningún problema para llevar a cabo las operaciones que posteriormente les plantearon.

En este sentido, Genaro manifestó que si bien es cierto que al principio no se animaron a realizar las operaciones porque existía cierto riesgo, fueron las indicaciones del Sr. Justino lo que les impulsó a confiar en Casiano ya que le manifestó que el había visto el original del cheque y que habían contribuido a conseguir financiación para la fundación con aportaciones de inmuebles de su propiedad

Como consecuencia de este previo ardid tramado por el Sr. Casiano, Pedro Miguel, Genaro y Teofilo decidieron contribuir a la financiación de la fundación, a cambio de una compensación pensando que además de ayudar a la fundación, realizando una aportación, conseguirían una compensación, un beneficio económico por dicha ayuda.

Como los perjudicados no disponían de dinero en efectivo, y Casiano les había dicho que el dinero lo necesitaba urgentemente para invertirlo en su fundación, no era viable acudir a un banco, sino que conseguiría la financiación a través de capital privado, poniendo los perjudicados en garantía, algunas de sus propiedades, sin que ello implicara riesgo alguno, ya que les devolvería el importe del préstamo en pocos meses, haciéndose cargo de todos los gastos y abonándoles el valor de la tasación de los bienes que hipotecasen como compensación.

En consecuencia, el Sr. Casiano y Moises, de común acuerdo consiguieron, realizar la operación analizada.

TERCERO.-La primera operación analizada en el escrito de acusación y que tiene que ver con la primera querella es la que se realizó entre Teofilo y su ESPOSA, Angelica por un lado, Socorro, FALLECIDA, y Genaro, que actuaba en representación de su madre, por otro.

Actuando de la misma manera, el 18 de enero de 2012, se emitió Escritura Pública de préstamo hipotecario en la que por un lado los perjudicados hacían constar que eran titulares, respectivamente Teofilo de la finca NUM006, Socorro de la finca NUM007 y NUM008, constituyéndose en garantía el préstamo hipotecario por importe de 144.600 € a favor de Moises una hipoteca que recaía sobre las fincas descritas con el fin de garantizar la operación.

En dichas escrituras, se hacía constar que la cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico antes de este acto y 65.500 € mediante cuatro cheques nominativos que se adjuntaban a la escritura por diversos importes y emitidos a favor de acusado Casiano, , constan unidos a la referida escritura.

El plazo de duración del préstamo era hasta el 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntaria hasta su vencimiento para la parte deudora fecha en la que tendría que devolver a la parte deudora la cantidad de 150.022,50 €. Se constituya asimismo y a favor de Moises y de su esposa en garantía del préstamo acordado hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas.

Ni Teofilo ni Genaro recibieron cantidad alguna como consecuencia de esta operación. Además Teofilo perdió la finca NUM006, ya que se enajenó a un tercero conocido del pueblo y no pudiendo disponer Genaro y su hermana e hija, nieta heredera de Socorro, las fincas NUM007 y NUM008. Recordemos además que una de las fincas era la vivienda habitual de Socorro.

En su declaración, Teofilo, manifestó: " que ratificaba la denuncia interpuesta, reclamando al menos por el valor de la nave que había perdido.

Es su hermano Pedro Miguel, el que le presenta al señor Casiano confiando en él a través de la garantía de solvencia que previamente hemos expuesto. Con el fin de hacer un favor a la fundación, y, a la vez recibir una compensación económica, decidió prestar dinero cediendo la nave, ya que él no tenía dinero en metálico.

La operación consistía en cederle en la nave al señor Casiano y este se la devolvería en un breve espacio de tiempo, así como una compensación que cifró en el valor de la nave unos 100.000 €

Fueron al notario y ahí estaba Moises, no recuerdo si estaba Debora, al que conoció ese día. El señor Casiano se encontraba fuera, notando que tenía algún tipo de relación con el señor Moises.

Realizada la operación no recibió ningún dinero, ni antes ni después.

En la notaría no le dieron ningún cheque. No vio en ningún momento ni que su hermano Pedro Miguel ni Vidal entregaran al señor Casiano 79.000 € más pagarés en una sala aneja la notaría.

Aunque el notario le leyó la escritura, él sabía lo que firmaba, y que eso no era correcto pero que firmó por lo ya manifestado".

Genaro, manifestó que: " reclamaba por los perjuicios casados.

Conoció a Casiano a través de Pedro Miguel y a Moises lo conoció días antes cuando fue a tasar la nave y lo vio también el día de la notaría. Solo la he visto en dos ocasiones.

Con el fin de ayudar a la fundación, Casiano le invitó a conocerla personándose en Triana y viendo un edificio de tres plantas en pleno funcionamiento. Como la fundación necesitaba liquidez y se le exhibió la copia de un cheque por valor de 11.300.000 € y dado que Casiano no podía disponer de dicha cantidad, ya que solo tenía 500.000 € y el resto su cuñado, pero se quedaría liberado en pocos meses, marzo de 2012, Decidió cederle sus fincas A cambio de recibir el 50 Por ciento del valor de la tasación

Al principio no quería hacer la operación, pero Justino le convenció.

Moises fue el que prestó el dinero. Casiano se fue de la notaría con los cuatro cheques.

Cuando llegó la notaría, ya estaba todo preparado, se limitó a firmar, no negociando las condiciones del préstamo. Sabía que las condiciones del préstamo eran leoninas, pero por el respaldo que le ofreció Casiano de su liquidez, decidió firmar.

Casiano desechó la vía propuesta de acudir al banco y fue Pedro Miguel fue el que le propuso a Moises como Prestamista.

La cantidad del préstamo no se fijó por ellos, 144.000 €, pero la cantidad a prestar era menor. Era necesario hacer constar ese precio en la escritura pública.

No recibió ningún dinero".

Como consecuencia del impago del préstamo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, a instancia del señor Moises y de Debora, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación a la escritura pública otorgada en fecha 18 de enero de 2012, despachando ejecución por la cantidad de 144.600 € en concepto de principal y otra por intereses y costas, produciéndose la diligencia de posesión y lanzamiento de dichos inmuebles.

CUARTO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delitos de estafa previstos en el artículo 248 y 250.1 1º y 5º y 2 del código penal por los siguientes motivos:

1.-Consta acreditado documentalmente los contratos de préstamo, a través de la aportación de las dos escrituras que reflejan las operaciones llevadas a cabo, F 4-31 y 419-436.

2. No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes.

Teofilo y Genaro reconocen haber visto como el señor Casiano recibía un sobre, aparentemente con dinero por parte del señor Isidro, o que el señor Casiano saliera con cuatro cheques en su poder una vez realizadas las escrituras.

3-. En las escrituras del préstamo hipotecario, se establecieron unas condiciones que los propios perjudicados han considerado de leoninas, muy perjudiciales para ellos, como ellos mismos reconocieron, pero que lo hicieron por las garantías de solvencia que el mismo señor Casiano construyó a su favor.

El receptor del dinero era el señor Casiano, como queda demostrado de las declaraciones de los perjudicados y de los cuatro cheques que constan unidos en las actuaciones en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, el cual se había comprometido además abonar todos los gastos que está su operación conllevarán.

Los cheques aparecen a nombre de Casiano y no de la Fundación, que era la destinataria de los mismos, según la versión del acusado.

En dichos contratos se hacían constar que los mismos habían recibido el dinero, sabiendo que no era cierto, ya que confiaban en el compromiso del señor Casiano de devolvérselo posteriormente.

4.-. Casiano no es parte de ninguno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no tenía sentido que en ellos se hiciera constar que el dinero era prestado por Casiano.

Los propietarios de los bienes habían pactado con Casiano que hipotecaban sus bienes para obtener unos préstamos que irían a favor del señor Casiano, pero sin que él interviniesen las escrituras públicas que aparecen documentadas.

Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano.

QUINTO.-Para analizar los requisitos que el tipo de estafa requiere, nos encontramos en primer lugar con el engaño.

Este engaño ha sido construido por el Sr Casiano, haciendo creer a sus víctimas, que era una persona con una labor de beneficencia al frente de una fundación, con gran actividad y medios, con gran solvencia económica, que puntualmente, tenía un problema de liquidez, de poca gravedad y que se solucionaría en breve espacio de tiempo, y que además les compensaría muy bien una vez superado este problema.

De ahí que consiguió embaucar a Genaro, a Teofilo y a los intervinientes como perjudicados del hecho A) .

Para ello creo esa apariencia de solvencia, haciendo que visitaran la fundación, enseñándole una copia de cheque y afirmando por amigos suyos, que ellos confiaban en el Sr. Casiano, porque también habían invertido sus bienes personalmente.

Esto hizo que desaparecieran las dudas que habían generado en los perjudicados parte de la historia del Sr. Casiano a la vez que los embaucó estimulando, la ambición económica del los mismos, de recibir una compensación que fijó en el valor de tasación de los bienes que hipotecaban, ya que Les aseguro que les devolvería los bienes, que les iba a devolver el préstamo y que se iba a hacer cargo de todos los intereses y gastos de las operaciones.

El engaño es bastante. La apariencia de solvencia se creó y apoyó en hechos como el cheque y el edificio en Sevilla y de testigos que hablaban la solvencia del mismo.

Esto es lo que lleva a los perjudicados a realizar los actos de disposición que constan en las escrituras, lo que produjo un beneficio patrimonial al señor Casiano y a Moises ya que el primero obtuvo inmediatamente una serie de cantidades que no se habría no tenido sin la garantía hipotecaria y el segundo una serie de inmuebles a su favor que después ejecutó su garantía hipotecaria.

Ello produjo un perjuicio patrimonial a los hipotecantes, ya que vieron grabados sus bienes y una vez incumplida las garantías del préstamo hipotecario bien los perdieron porque se enajenaron a terceros o bien fueron entregados al señor Moises, como consecuencia de las disposiciones que se contenían en las escrituras públicas.

Concurren el engaño bastante, el ánimo de lucro y el nexo causal producido entre el engaño y el perjuicio, ya que los acusados fueron conscientes en todo momento de que no iban a cumplir las promesas a las que se habían obligado, ya que carecían de ingresos, millonarios en el caso del Sr Casiano, y aquellas cantidades a las que se hicieron constar en las escrituras, por parte del Sr. Moises, recayendo todo el perjuicio en los propietarios de los bienes hipotecados.

No cabe duda que ambos acusados actuaron conjuntamente, por la razones expuestas y confiados en que Casiano iba a devolver los bienes más intereses y gastos éste no lo hizo a sabiendas desde el inicio que no iba a cumplir el compromiso de devolución de lo acordado .

El Sr. Casiano hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Y el Sr. Moises que actuaba de acuerdo con dinámica falsaria de Casiano recibió una serie de inmuebles que después ejecutó por su garantía hipotecaria.

El Sr. Casiano en la vista oral manifestó que: " era Presidente de la Fundación. Tenía liquido para invertir. A Genaro lo conoció en igual ocasión. La operación que se escritura en noviembre de 2011 no se acuerda. En vez de acudir a un Banco acuden a Lorenzo. No querían subvención pública para no ser presionados. Al cerebro económico de la Fundación ( Justino) se le ocurre esta forma de operar en la que él comprometió sus propios bienes... Conoció a Moises de una vez que se saludaron en las operaciones que se enjuician aquí. De antes no lo conocía....De la Operación con Teofilo y Genaro.- No sabe si esa operación la hizo Lorenzo u otro. La escritura aparece a su nombre, No sabe si esa fue la primera o la tercera vez que lo veía. Los perjudicados ponen unas fincas y la hipotecan y el dinero aparecen unos cheques a su nombre. No sabe por qué se puso a su nombre y no al de la Fundación. Aparece en Dice que bloquearon las cuentas el 10 de noviembre de 2016 y no se pudo pagar. Hay otro reconocimiento de deuda por importe de más de un millón de deuda a favor de Genaro (no dice nada). Fol. 371/373 hay unos cheques y pagaré, pero esas cantidades no se recibieron por el beneficiario.. A la Ac. Particular.- No le contesta.-..".

El Sr. Moises en la vista oral manifestó que "...Su mujer no tuvo participación.1).- Operación de enero de 2012, no estuvo presente. Ella consta en la escritura por un poder general que él tenía. No estuvo en ninguna operación. Ella no sabía nada. Conoció a Casiano en la operación de enero de 2012. Los perjudicados mienten en que los conocía antes. En la segunda operación eran 144.000 ,,€ y se constituye una garantía hipotecaria. El pacto de devolución era de tres meses porque él lo impuso. Teofilo, su mujer, una señora mayor, Pedro Miguel, otra señora e Ángel Daniel. Se entera que Casiano estaba en otra sala aneja cuando termina de firmar. Lo para Ángel Daniel y le presentó a Casiano. Pedro Miguel actuaba como corredor. El dinero se entregó. Una finca se vendió tras liberar una hipoteca. La otra vivienda no ha entrado nunca y la peluquería la tiene a disposición, Nunca condenado....Su profesión es ser gerente de una inmobiliaria. No es prestamista. Esta es la única operación. Le ha afectado mucho..."

Pero estas manifestaciones no son creíbles porque como ya hemos expuesto: No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes. Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano".

Todos los elementos del delito de estafa ya referido concurren en la actuación de Casiano y Moises. Como con acierto expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de fecha 17 noviembre 2020 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2023 en supuesto en cierto modo idéntico, que afecta, en algun modo a idénticos perjudicados "... El engaño lo construyó el señor Casiano haciendo creer a sus víctimas que era una persona muy adinerada y dedicada abnegadamente a una labor benefactora, al frente de una fundación con gran actividad y medios. Además el señor Casiano hizo creer a sus víctimas que ocasionalmente tenía un problema de liquidez, de poca gravedad en comparación con su solvencia, y que estaba dispuesto a recompensarles muy generosamente si colaboraban con él para superar ese problema. Ese engaño fue bastante, pues consiguió embaucar a en sus respectivos casos a los señalados en los probados como perjudicados. Ciertamente, la historia que contaba el señor Casiano tenía elementos que podían generar dudas pues comenzaba por afirmar que había estado preso en Puerto Rico y continuaba con un cheque por un importe totalmente desorbitado, más de once millones de euros, sobre todo cuando se afirmaba que correspondía a los derechos de autor por un libro escrito por el propio señor Casiano. Pero esa historia fue acompañada por la puesta en escena de la fundación dedicada a labores humanitarias, con un edificio de tres plantas en plena actividad en Sevilla, a lo que se unió la confirmación de la historia del señor Casiano que realizó personalmente el señor Justino, con apariencia de ser alguien en quien se podía confiar y que estaba entregado a la ayuda a los demás. Esos elementos disiparon en el ánimo de los engañados las dudas que podía haber generado parte de la historia del señor Casiano, que desempeñó convincentemente su papel de admirable filántropo".

A ello se unió que el acusado Casiano también en este caso, supo estimular la ambición económica de D. Genaro, su hermana y su madre, Teofilo y su esposa Angelica mediante la promesa de devolverle las fincas y una compensación económica del 50% del valor de tasación. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz, sede Jerez, ya referida: "... Es fácil incurrir en un sesgo restrospectivo y pensar ahora que esa desmedida generosidad debería haber alertado a las víctimas, que sin embargo creyeron que era la propia de la bondad y preocupación por sus semejantes con la que actuaba el señor Casiano al frente de su fundación. En cualquier caso, ese engaño lo consideramos bastante, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, (ROJ: STS 1833/2020), en la que se dice que el concepto de engaño bastante queda delimitado por los siguientes criterios: "a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la Intención de engañar es manifiesta, b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro, c) el engaño no queda neutralizado por una diligente actividad de ¡a víctima, porque el engaño va unido en función de ¡a actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de ¡a víctima, d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de ¡a acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un mero descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones, e) la diligente actividad del perjudicado, como hemos dicho, no neutraliza el delito, sino que lo rebaja en un grado en su desenvolvimiento ejecutivo, de manera que estaríamos en presencia de una tentativa criminal."La apariencia creada por Casiano no consideramos que fuera burda ni grosera, pues no se basó únicamente en el poder de convicción del señor Casiano, sino que se apoyó en elementos materiales, como el cheque y el edificio en Sevilla, que daban la apariencia de una fundación benéfica con una finalidad elogiable y unos medios envidiables, así como en la corroboración de al menos otra persona, el Sr. Justino. Esa actividad mendaz desplegada por el Sr. Casiano llevó a don Genaro, Socorro Sabina Teofilo y Angelica a realizar el acto de disposición consistente en hipotecar las propiedades arriba indicadas y formalizar el contrato de préstamo acordando hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas y en ambas operaciones actuaron de común acuerdo los acusados Moises y Casiano de tal forma que indujeron a error a los perjudicados porque nunca recibieron cantidad alguna de dinero ni en metálico ni en cheque alguno.

Una de las propiedades hipotecadas, la registrada con el número NUM007 era una vivienda que habitaba Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda. Ese acto de disposición produjo a su vez un beneficio patrimonial, para Moises y Casiano, ya que Casiano obtuvo inmediatamente unas cantidades que no se habrían entregado sin la garantía de los bienes hipotecados. A su vez, el acto de disposición condujo a un perjuicio patrimonial para los hipotecantes, que en primera instancia vieron gravados sus bienes y a los pocos meses vieron que iban a ser despojados de ellos, pues el Sr. Casiano incumplió sus promesas, los prestatarios no pudieron hacer frente a las obligaciones contraídas y el vencimiento de los préstamos dio lugar a que el prestamista Sr. Moises ejercitara acciones que culminaron cuando dicho prestamista se adjudicó los bienes. Y son indudables tanto el ánimo de lucro como el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, pues el señor Casiano fue consciente en todo momento de que él no iba a cumplir sus promesas sobre el pago de la hipoteca, ya que carecía de los ingresos millonarios de los que alardeaba, y también supo en todo momento que el perjuicio patrimonial recaería sobre los propietarios de los bienes hipotecados.

Todo ello lo hizo Casiano de acuerdo con Moises movidos por la intención de conseguir todo el dinero que pudieran en esa operación y admitiendo el perjuicio que causaba a otros, con una actuación indudablemente conjunta y dolosa.

Por ello consideramos que Casiano y Moises deben ser condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ex artículo 28 del código Penal los términos que señalaremos .

SEXTO.-No hay continuidad delictiva, porque por las razones que hemos expuesto los acusados Moises y Casiano son autores de una sola operación, la narrada con la hecho A). Por los hechos relatados con la hecho B) serán absueltos por la razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero-segunda cuestion- de esta resolución.

En consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Moises y Casiano de los cargos que se le imputan con motivo de los hechos relatados como hecho B).

Debemos absolver y absolvemos Valle de todos los cargos por los que se han seguido las actuaciones contra ella, porque las acusaciones pública y particular en la acto de la vista oral retiraron la acusación que había formulado contra ella y en el ejercicio de la acción pena rige el principio acusatorio que impide la condena sin haber sido acusada.

SEPTIMO.-Resulta aplicación el número 1 1º del artículo 250 porque la obligación contraída que garantizaba la hipoteca sobre los titulares de la finca registral número NUM008 se constituyó sobre una vivienda que era habitada por Socorro en tanto usufructuaría de la misma y que fue desalojada al ejecutarse la hipoteca y a ello se refirió su hija Sabina cuando en la vista oral manifestó que al ejecutarse la hipoteca echaron a su madre de la vivienda. Luego, hay que entender que se trataba de su vivienda que por lo tanto debe ser considerada un bien de primera necesidad en tanto domicilio habitual y morada de la perjudicada a la que habrá que dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal.

OCTAVO.-No se puede dar por probado que el montante del perjuicio revista especial gravedad ni afectara de modo relevante a la situación económica de las víctimas su familia. ex artículo 250.4 del C.P., como pretende la acusación particular. Tampoco la agravante 6 del artículo 22 del Código Penal, de abuso de confianza porque el hecho determinante de vencer la voluntad de los perjudicados, fue el error bastante infundido por los autores no la confianza depositada en ellos y en cualquier supuesto esa confianza está ínsita en el delito estafa e impide la aplicación de la agravante solicitada.

NOVENO.-Si resulta aplicación el número 5 del artículo 250 del C.P. porque el valor de la defraudación superó los 50.000 € y para ello nos remitimos a los hechos probados de la resolución en la que se ofrecieron cifras superiores a 50.000 €.

DECIMO.-En la ejecución del delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada ex artículo 66 2ª del C.P..

La STS 7 de julio de 2023 nos dice " ... las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP ). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡I) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).... El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas...".

En la presente causa, según relatamos en los probados: "Los hechos relatados como A) se inciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025. Finalmente el se ha demorado la sentencia hasta el mes de marzo de 2026 por baja laboral del ponente. Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle se acordó declaración como querellados el día 19 de mayo de 2015. Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292- y se le interroga sobre el hecho A) . El juzgado de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016-folio 215- y fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 -folio 473 - finalmente declaró;

Entendemos que si la condición de investigados se adquiere en el caso de Moises en 2015 y en el caso de Casiano en 2016 y por unas circunstancias u otras, que hemos expuesto, no se dicta sentencia hasta marzo de 2026, está más que justificada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la repercusión en la penalidad que corresponda.

UNDECIMO.-Ya en sede penológica hemos indicado que el Casiano y Moises cometieron un delito de estafa relativa a vivienda que era habitada por Socorro por lo que resulta de aplicación el artículo 250 1, 1º del Código Penal. El valor de la defraudación superó los 50.000 € por lo que resulta aplicación el artículo 250 1, 5º y al concurrir la circunstancia 1º y 5º resulta aplicación el número 2 del artículo 250 del CP. . Por ello la pena a imponer comprende desde los 4 a los 8 años de prisión y la multa entre 12 y 24 meses.

Hemos indicado anteriormente que al imponer la pena tendríamos en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 66.2ª del código Penal y por ello consideramos adecuada la imposición de 2 años y un día de prisión y 6 meses y 1 día de multa, que se corresponden con el mínimo de la pena inferior en un grado. Bajamos un solo grado en atención al tiempo transcurrido en la tramitación del expediente que, en ningún caso supera los 12 años( que se considera de mayor entidad para bajar la pena en dos grados). La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la cuota diaria para la pena de multa la fijamos en 6 euros pues no contamos con datos que permitan declarar que el Casiano y Moises tengan una capacidad económica que haga necesaria una cuota más elevada. Esa cantidad de 6 euros diarios, cercana al mínimo, resulta procedente a falta de otros datos sobre la capacidad económica de ambos acusados y dado que no se ha acreditado una situación de indigencia que pudiera justificar un importe todavía menor y que se acercase aún más al mínimo legal. Conforme al artículo 53 del código penal, en caso de impago de la pena de multa los investigados tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa.

DUODECIMO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que esa reparación se concretase en que acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros .

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

En cuanto al fondo de la pretensión de resarcimiento, consideramos que la escritura pública de 18 de enero de 2012 cuya anulación se solicita constituye el instrumento de la comisión delictiva. En esa escritura pública los perjudicados constituyeron las garantías hipotecarias en base al engaño de los estafadores, Sres Casiano y Moises que actúan conjuntamente. Consideramos por ello que es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2013, (ROJ: STS 2932/2013), al señalar que "la anulación de los contratos por la sentencia impugnada constituye una consecuencia necesaria de la unidad dei ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, ai constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por io que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa".y por ello se acuerda la nulidad de la escritura pública

En el hipotético caso de que no fuese posible la ejecución de esa declaración de nulidad de la escritura de 18 de enero de 2012 de préstamo hipotecario y la devolución de los inmuebles hipotecados a sus propietarios, los acusados Casiano y Moises deberá abonar a los perjudicados las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular y ello con fundamento en la cláusula decimo primera de la escritura de préstamo con hipoteca tantas veces referida de 18 de enero de 2012 .

Por lo expuesto y en materia de Responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos que la sustituyen Sabina y Bernarda-folio 157 del Rollo de sala)- Genaro y Sabina, conforme a lo solicitado por la acusación particular. La Sentencia dictada el 2 de enero de 2007, (RJ\2007\251), por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explica que por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de 20 de diciembre de 2006, se estableció que "por regla generail no se excluye ¡a indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales".Y del artículo 110.3° del código penal resulta que la responsabilidad civil derivada de delito comprende la indemnización de los perjuicios morales. Nos parece evidente que los hechos declarados probados ponen de manifiesto que los querellantes sin duda han sufrido un perjuicio moral como consecuencia de la actuación delictiva del señor Casiano y el señor Moises, ya que los querellantes, como consecuencia del engaño sufrido, han tenido que soportar unos procedimientos de ejecución hipotecaria, en uno de los casos sobre la vivienda habitual, con la adjudicación de los inmuebles al prestamista y el riesgo de la pérdida inminente de los inmuebles, con el consiguiente sufrimiento, prolongado durante varios años. Por ello vamos a acceder a la condena a los acusados Casiano y Moises al pago de esa indemnización de 6.000 euros para cada uno de los querellantes por daños morales.

DECIMOTERCERO.-Las acusaciones solicitaron la condena de 2 personas: Casiano y Moises. El Ministerio Fiscal consideró la existencia de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 250 1º y 5º. La Acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 250 1.1.1º, 4, 5º . Pues bien, ambos acusados van a ser condenados por un solo delito de estafa 248 250 1.1.1º, 4, 5º y 2 del C.P. Los acusados van a ser absueltos de un delito de estafa y la acusada Valle va a ser absuelta de todos los cargos(dos delitos de estafa).

En estas circunstancias y aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales, que incluirán en esa proporción, las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3 (4/6) partes de las costas procesales que incluyen, en esa proporción, las devengadas por la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución , Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casiano y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de de 2 AÑOS Y 1 DIA de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 6 MESES y 1 DIA con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Casiano y Moises del delito de estafa recogido como Hecho B).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSADA Valle de todos los cargos que se le imputan.

Como responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura d de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos ya referidos Sabina y Bernarda) Genaro y Sabina.

Condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales incluidas en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3(4/6) de las costas procesales que incluyen en esa proporción las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 6 y 7 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló conclusiones definitivas y consideró que los hechos eran constitutivos de DOS DELITOS DE ESTAFA, previstos en el art. 248 y 250. 1º. 5º del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises, no concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad y solicitó que se le impusiera e cada uno y por cada uno de los delitos la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al articulo 53 del Código Penal en caso de impago y costas, según el artículo 123 del Código Penal.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros.

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

Retiró la acusación que había formulado contra Debora.

TERCERO.-En el mismo tramite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, castigado en los artículos 248, 250.1.1a, 4a y 5 a del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises. Concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.6° del Código Penal, por haber actuado los acusados con manifiesto abuso de confianza. Y solicitó que se le impusiera a cada acusado la pena de 8 años de prisión y 15 meses de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art° 53); inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de Responsabilidad Civil:

a) Se decretará la nulidad de las escrituras de compraventa de fecha 29 de Noviembre de 2011 (protocolo n° 1644, del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) y la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no se decretara la nulidad de las escrituras de préstamo hipotecario, los acusados, solidariamente indemnizarán:

-A Doña Sacramento y a Don Pedro Miguel, en la cantidad de 95.000 euros, cantidad correspondiente a la "venta" de la finca n° NUM009 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000 euros, cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000 euros, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000 euros, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los perjudicados.

Y todo ello con expresa condena en costas.

Retiró la acusación que había formulado contra Debora.

CUARTO.-En el mismo trámite, los Letrados de las defensas de los acusados Casiano y Moises, solicitaron que se dictara una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Moises, nacido el NUM003 de 1971 y sin antecedentes penales y Casiano, nacido el NUM010 de 1954 y con antecedentes penales no computables, han tomado parte activa en los siguientes hechos y en la forma que se dirá:

HECHO A)- Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Valle, ya que habían tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos".

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina les solicitaron la cantidad de 65.500 € que se devolvería en un plazo de 6 meses.

El acusado Moises de acuerdo con el otro acusado Casiano, con el fin de conseguir de manera inmediata e ilícita un beneficio económico y bajo el ardid de que el acusado Casiano necesitaba liquidez para cumplir con los fines de la FUNDACIÓN LUZ DEL MUNDO que gestionaba -dedicada a ayudar a presos y a su familia-, convencieron a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina para que aportaran sus propiedades como garantía del préstamo a cambio de recibir la cantidad de 65.500 € que solicitaban.

Como consecuencia de esta actuación se procedió a la emisión de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 y a la entrega de cuatro cheques nominativos de la misma fecha a favor del acusado Casiano.

En dicha Escritura aparecían por un lado el acusado Moises en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora y por otra parte y como parte prestataria e hipotecante Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina; y Genaro comparecía como titular real de la operación en nombre y representación como apoderado de su hermana, Sabina.

El contenido de dicha escritura es el siguiente:

1) En primer lugar se hacia constar que Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina eran titulares de los siguientes bienes:

a) Teofilo y Angelica eran titulares de la finca registra! nº NUM006, consistente en una nave industrial señalada con el na 10, construida sobre la parcela número 10 procedente de las denominadas IND-2 a la IND-9 de la manzana destinada a otros usos del proyecto de reparto en relación SUP 11 residencial de cédula del PGOU de la localidad de Arcos de la Frontera.

b) Socorro era titular de la finca registrai na NUM007 consistente en local comercial uno-e en planta baja o primera del bloque o casa número nueve del núcleo residencial Princijerez de Jerez de la Frontera.

c) Benjamín -fallecido en fecha 25 de noviembre de 1993- y Socorro, eran titulares de la finca registral NUM008, consistente en una vivienda tipo B sita en la NUM011 que es la del centroizquierda subiendo por la escalera, DIRECCION000 de Jerez de la .Frontera. Como consecuencia del fallecimiento de Benjamín, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituyó herederos en partes iguales a sus dos hijos, Genaro y Sabina. Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda.

2)- En segundo lugar se hacia constar que el acusado Moises, manifestaba que había entregado con anterioridad a este acto y en concepto de préstamo a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina la cantidad de 144.600 €, quienes reconocían adeudar con carácter solidario.

Esa cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico y 65.500 € mediante los cuatro cheques nominativos bancarios ya citados con la escritura por importes de 12.000 €, 12.000 €, 5.500 € y 36.000 € emitidos a favor del acusado Casiano.

El plazo de duración de este préstamo era hasta el día 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntario hasta su vencimiento para la parte deudora, fecha en la que tendría que devolver la parte deudora la cantidad de 150.022,50 6 en la que se integran los intereses.

El reembolso del préstamo se llevaría a cabo mediante un pago por el importe citado coincidiendo con el vencimiento; no obstante, la parte deudora podría anticipar la devolución del préstamo, en cuyo caso se liquidaría ios intereses correspondientes hasta el día de amortización anticipada calculándose los intereses en la forma que se hace constar en la escritura. El capital del préstamo devengará contar desde el día de la escritura hasta su completa devolución un interés anual del 15% que se cobrará junto con el pago del principal al vencimiento del préstamo por lo que el importe total a dicho vencimiento será de 150.022,50 €. Las cantidades no satisfechas a su vencimiento devengará un interés de demora del 30% anual.

3)- En tercer lugar, se hacia constar que la parte deudora e hipotecante quedaba obligada de forma solidaria a reembolsar la cantidad recibida en préstamo y sus intereses en la forma expuesta mediante abono en la cuenta designada del Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria Sociedad Anónima, en la sucursal situada en la localidad de Utrera; a cuidar de las fincas hipotecadas haciendo las operaciones necesarias para su conservación, a satisfacer puntualmente contribuciones impuestos que afecten a las fincas..., a tenerlas aseguradas de incendio por todo su valor y a acreditar ante la parte acreedora el cumplimiento de estas obligaciones siempre que lo pidiera.

Se establecían una serie de garantías en el caso de que se incumpliera cualquiera de las obligaciones anteriores.

4)- Por último, se establecía que sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, solidaria y universal de la parte prestataria se constituía a favor de los acusados Moises y Debora en garantía del préstamo acordado, hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas anteriormente cubriendo dicha hipoteca el importe total de la obligación por principal que asciende a 144.600 €, las costas y gastos equivalentes a la cantidad de 36.150 €, los intereses por importe de tres meses por valor de 5.422,50 € y los intereses de demora que se pactan en dos años al 30%, por una cantidad de 86.760 €.

Sin embargo, toda esta operación tramada de común acuerdo por los acusados Moises y Casiano supuso un gran perjuicio económico para Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina ya que nunca recibieron cantidad alguna de dinero, ni llegaron a recibir los 65.500 € que era la cantidad a la que inicialmente se habían comprometido. Ni consta tampoco quién ni cómo se recibió en metálico los 79.100 €, hasta completar los 144.600 €.

El acusado Moises conseguido su propósito con las garantías impuestas en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, interpuso demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1624/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nB 1 de Jerez de la Frontera donde solicitaban se despachara ejecución frente a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina por la falta de devolución de la cantidad que supuestamente habían recibido a su favor. Despachándose finalmente ejecución por la cantidad de 144.600 € de principal más 43.380 6 por intereses y costas.

En consecuencia, Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina no recibieron cantidad alguna en concepto de préstamo, se les reclamó judicialmente la cantidad de 144.600 € que nunca habían recibido y perdieron las fincas de su propiedad.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de que su esposo el acusado Moises compareció en la Escritura a de 18 de enero de 2012 en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora .

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina reclamanpor los daños y perjuicios causados.

HECHO B).-No consta que Moises ni Casiano hayan sido escuchados como investigados por el hecho B:,(auto de Proa de 1 de septiembre de 2020- folio 1155 y escritos de acusación ): " El 29 de noviembre de 2011 los cónyuges Pedro Miguel y Sacramento venden mediante escritura de compraventa a Moises una nave industrial sita en la avenida alcalde santo ropero de la localidad de jerez de la Frontera finca registral NUM009 del registro de la propiedad número tres de jerez de la Frontera . Los vendedores conocen ese mismo día al comprador a través del señor Casiano en quien le indica que no se preocupen, que la nave no la están vendiendo y la recuperarían de inmediato, no siendo la intención de señor Teofilo vender la misma. Si bien el precio de la escritura es 95.000 €,el precio en realidad pactado eran 55.000, cantidad que el Sr. Moises entr entregó al Sr. Casiano. Posteriormente Sr. Moises le reclamó al Sr. Teofilo y su esposa dichas cantidades de dinero, en concreto 95.000 €, y se adjudicó definitivamente la nave, ello porque en fecha 4 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia na 3 de Jerez de la Frontera admitió a trámite la demanda de juicio de desahucio formulada por los acusados Moises y Valle contra Pedro Miguel y Sacramento en relación a la finca registral NUM009 como consecuencia del impago de los 95.000 €-folio 437, 441-. incumpliéndose en la instrucción una norma esencial del procedimiento que le causó indefensión a estos acusados por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 778.4 de la LECRIM.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de aparecer como actora en la demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1624/2012 ante el Juzgado de primera instancia de Jerez número 3 -folio 437 y 441- contra Pedro Miguel y Sacramento..

Los hechos relatados como A) se iniciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025.

Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle, se acordó tomar declaración a estos como querellados el día 19 de mayo de 2015 y fueron escuchados Moises y Debora el día 9 de marzo de 2016 ( folios 117 y 122) y se le interroga sobre el hecho A) pero para nada sobre el hecho B). ( compraventa a Pedro Miguel y su esposa Sacramento recogido en el Proa). Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292-

El Juzgado num. 2 de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016- folio 215 -.y se acordó su citación como investigado por el J.de instrucción número 10 de Sevilla el 21 de noviembre de 2017-,folio 292 -, fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 - folio 473-, finalmente declaró; en esta declaración para nada se le pregunta sobre el hecho B,(compraventa) del escrito de acusación y recogido en el Proa) relativo a Pedro Miguel -, precisamente, porque no había sido admitido la ampliación de la querella hasta el 23 de de 2020 -folio 1137- .

Insistimos, ninguno de los acusados ha sido escuchado ni preguntado por el hecho B) que afecta exclusivamente a Pedro Miguel y esposa. No hay identidad subjetiva de perjudicados entre el hecho A y el hecho de B, tampoco identidad objetiva (distintas operaciones); que permitan mantener conexidad alguna a que se refiere el Auto de 13 de marzo de 2020 -folio 1151- que posibilita el dictado del Auto de proa de 1 de septiembre de 2020- folio1155-, sin haber tomado declaración a ninguno de los investigados con infracción de lo dispuesto en artículo 779.4 de la LECRIM.

PRIMERO.-La defensa del acusado Moises planteó dos Cuestiones Previas a resolver antes de sentencia:

1) Por las razones que expone entendió que debía declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de procedimiento abreviado de fecha 1 de abril del 2019 y 2) advierte vulneración del artículo 486 de la ley de enjuiciamiento criminal por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación en relación con la artículo 779.4 de la Lecrim "si los hechos son constitutivos de delito se debe tomar declaración los términos del artículo 771 de la LECrim..".

El Letrado defensor de Casiano se adhirió a lo expuesto por su compañero.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las cuestiones previas: "... en primer lugar, porque existía un conflicto de competencias entre Sevilla y Jerez, a efectos de determinar qué juzgado resultaba competente para el conocimiento de la presente causa. En segundo lugar, porque se han dictado autos de prórroga y de complejidad cuando correspondía. En tercer lugar, que muchas de las declaraciones de los testigos se acordaron con carácter previo a la fecha indicada por las defensas, 5 de junio de 2017, que entienden pre incluido el trámite aunque su práctica se ha producido con posterioridad. En cuarto lugar, y en el hipotético caso de que se considerara que no se acordó la prórroga correspondiente, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2021 , cabe considerar que las diligencias intempestivas son irregulares al no vulnerar derechos fundamentales y, por tanto, su nulidad relativa a la decisión de prosecución. Por transcurso del término es esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dice que la invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, ya que es en este bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, donde debe practicarse y posteriormente valorarse la prueba que ha tenido lugar en el acto Oral.

La primera cuestión previa planteada debe ser desestimada porque analizando el detallado informe de la defensa consideramos que aunque la instrucción finaliza el día 5 de junio de 2017, es lo cierto que con anterioridad a esa fecha, el día 1 de diciembre de 2016, se había acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez citar como perjudicados a Pedro Miguel, Teofilo y Angelica-folio 215-y como investigado a Casiano.

Cierto es, que el Juzgado de instrucción número 10 dictó providencia de 21/11/2017 (F. 292) acordando citar a:- Socorro y Benjamín para la declaración como denunciantes y de los testigos Teofilo y Angelica e investigados Casiano y Marino. Por Providencia del 11/12/2017 (F. 300) acuerda la declaración de Sabina.

Las declaraciones de Socorro, Genaro y Sabina han sido acordadas fuera del plazo de instrucción, por lo que las Providencias de 21/11/2017 y 11/12/2017 y las declaraciones efectuadas el 30/01/2018 no son válidas; ahora bien, de estas irregularidades no podemos concluir, como hace el Letrado defensor que plantea la cuestión que: "El Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019- folio 1085 tomo IV- es acordado en base a las declaraciones efectuadas en sede judicial el 30 de enero de 2018, las cuales no son válidas, en consecuencia, la formación de la ultima voluntad de Su Señoría para dictar dicho Auto está viciado de nulidad, por lo que debe ser declarado nulo, así como el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado. También debe declarase nulo todo lo actuado con posterioridad al Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019.

En consecuencia, el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado a los hechos denunciados por Pedro Miguel mediante querella de fecha 7/02/2018, admitida por Auto de fecha 23/01/2020 (F. 1137), sería nulo, al igual que el Auto de admisión de querella y su declaración de fecha 24/02/2020 (F. 1142), puesto que el plazo de instrucción terminó el 5 de junio de 2017..". Y no podemos concluir en la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado de 1 de abril de 2019 -folio 1085 porque se han practicado diligencias tales como declaración de los querellados -folio 120 a 123- sobre los hechos denunciados por el préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012, testigo Pedro Miguel-folio 173 y se ha acordado tomar declaración a Casiano como investigado elm 1 de diciembre de 2016-folio 215- y citar a Teofilo y Angelica-folio 215 y ello justifica, de algún modo, el dictado del Auto de Proa porque las diligencias mencionadas, unas se han practicado y otras se ha acordado su práctica acordado con anterioridad al 5 de junio de 2017.

Se desestima la primera cuestión previa planteada.

2) La segunda cuestión planteada debe prosperar: El instante la plantea de la siguiente forma: "Vulneración el art. 486 de la LECr . por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación, en relación con el 779.4 de la LECr. "si los hechos son constitutivos de delitos se debe tomar declaración en los términos del art. 775 LECr . Mis representados declararon como investigados 9 de marzo de 2016 (F. 120 a 123) sobre los hechos denunciados por Socorro, Genaro y Sabina referente al Préstamo Hipotecario de 18 de enero de 2012

A mis presentados no se le ha tomado declaración por los hechos que son objeto de la ampliación de querella, denunciados por Pedro Miguel sobre la compraventa de una Nave en Jerez de la Frontera con fecha 29 noviembre de 2011 (F 414 ), negocio jurídico distinto del contenido en la primera la querella y objeto de investigación en las diligencias previas.

Al ser un defecto insubsanable, procede por estos hechos la absolución de mis representados. El delito de estafa habría prescrito..."

El artículo 778.4 de la LECrim. es claro en sus términos al afirmar que la decisión de continuar el procedimiento abreviado, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputa en los términos previstos en el artículo 775 de la LECrim. Si observamos el devenir procesal de la causa comprobamos que, mientras se tramitan y resuelven las cuestiones de competencia surgidas entre los Juzgados de Sevilla y Jerez, incluso un mes antes de que la Sección Primera de la Audiencia Sevilla- folio 1078-acordara el 6 de marzo de 2019 que la competencia para instruir estas diligencias correspondía al Juzgado de Instrucción número 10 en defecto del número 4, en fecha de 7 de febrero de 2018, el Procurador que representaba los intereses de Socorro, Genaro..., Amplió la querella presentada en estas actuaciones frente a Casiano(folio 414) por el hecho relacionado y manifiesta que a los querellantes iniciales se une Pedro Miguel que había sido acordada su citación como testigo en la primera querella-folio 161- y fue escuchado folio 172, (en esta declaración de 3 de octubre de 2010) se le escucha como testigo respecto a los hechos relacionados en la querella inicial.

En esta ampliación de querella-folio 414- de 8 de febrero de 2018, se relatan unos hechos que son recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado de 1 de septiembre de 2020-folio 1155-hechos B) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal relativo a la venta efectuada el 29 de noviembre de 2011 por parte de Pedro Miguel y Sacramento a Moises de una nave industrial sita en la avenida Alcalde Santo Ropera de la localidad de Jerez de la Frontera finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera.

Pues bien, sobre este hecho concreto, que tiene su base en la ampliación de la querella el juzgado de instrucción, no se ha escuchado a Moises ni a Casiano como investigados; no se le ha preguntado sobre su intervención en este hecho. El Auto inicial de Proa fue ampliado por el juzgado instructor, según sus palabras, porque la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla instó al Juzgado para que se determinara si debería ampliarse el Proa respecto a los hechos denunciados por Pedro Miguel. El juzgado así lo hizo en Auto de 1 de septiembre de 2020, pero incumplió lo preceptuado el artículo 779.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal porque no consta que escuchara a Moises,su esposa Debora ni a Casiano por los hechos relatados en la querella interpuesta por el Procurador Sr, Eladio Garcia de la Borbolla en representación de Pedro Miguel el día 7 de febrero de 2018 -folio 414- que no es admitida hasta el 23 de enero de 2020 -folio 1137- y esta ampliación de querella en por un hecho que afecta, exclusivamente, a Pedro Miguel y esposa hecho B), pero no a los querellantes iniciales que se reflejan en el hecho A) por el que fue admitida la querella inicial interpuesta por personas ajenas a Pedro Miguel. Necesariamente tendrían que haber sido que escuchados no sólo el querellado/ ampliado Casiano, sino Moises y esposa en relación con la querella ampliada de Pedro Miguel. No basta la declaración de los folios 120 y 122 Moises y Debora y de Casiano-349 y 473- porque las primeras se han producido fecha 9 de marzo de 2016 y la tercera y cuarta el 5 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018 , siempre anteriores a 23 de enero de 2020, en que se admitió a trámite la querella de 7 de febrero de 2018 folios -414 y 1137-

Esta ausencia de declaración de Casiano, Moises y Debora sobre los hechos que sostienen la ampliación de la querella admitida folio -1137 y 1151- impiden que estos investigados puedan ser condenados, porque en la instrucción se prescindió de una norma central del procedimiento que condiciona y de qué manera su tutela judicial efectiva y le causa indefensión-, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y se iniciaron diligencias habrá que considerar que su responsabilidad penal ha prescrito( 10 años ex art 131.1 del CP y 250 1.1º y 5º del mismo texto legal, pena hasta 8 años.

SEGUNDO.-Los hechos rotulados como: A) Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Debora, ya que hablan tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos". Escritura de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012 y entrega de cuatro cheques, . con el contenido de la escritura señalada en los Puntos 1) letras a,b y c y 2), 3) y 4) del relato de hechos probados....", son constitutivos de delitos de estafa del artículo 248 y ss del código penal dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013,, enumeró los siguientes elementos del delito de estafa:

Io) Un engaño precedente o concurrente.

2o) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

3o) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4o) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5o) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6o) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Mas recientemente,la STS 2 de octubre de 2019 indica: "...Tal como han expuesto resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio ; 900/2014 de 26 de diciembre ; o 42/2015 de 28 de enero ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso, de la prueba practicada se deduce que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y 250. 1, 1º y 5º y 2 del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises porque, por prueba practicada especialmente de la testifical y documental que obra en la causa podemos considerar que: Casiano se presentó ante los perjudicados como presidente de la Fundación llamada Luz del Mundo, que se dedicaba a la rehabilitación de presos marginados. Les manifestó que, como él mismo había estado preso en Puerto Rico, había escrito un libro sobre su vida y había recibido un cheque por valor de 11.300. 000 Euros por derechos de autor y por su participación en los derechos de explotación de una película.

Casiano explicó a Teofilo y Genaro, que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de su fundación, ya que si bien es cierto que disponía de ese dinero - para ello les exhibió- una copia del cheque con dicha cantidad, no podía utilizarlo ya que lo tenía un cuñado suyo, retenido, pero que en el plazo de tres meses podría ser uso de ese dinero.

Asimismo, para ganarse la confianza de sus posteriores víctimas, les enseñó el edificio que la Fundación Luz del Mundo tenía en Sevilla, concretamente, en el barrio de Triana, edificio compuesto por tres plantas, con trabajadores, incluso con una garita de control de seguridad y ello, con el fin de darle una apariencia de solvencia de la que carecía .

Gracias a la intervención de Justino ( Vicepresidente) que conocía a Casiano de sus relaciones con la fundación, este le aseguró que era de confianza ya que el también le habían prestado dinero, que era una persona de solvencia y confianza y que dado que carecía temporalmente de solvencia, pero que le iba a tener en breve, no había ningún problema para llevar a cabo las operaciones que posteriormente les plantearon.

En este sentido, Genaro manifestó que si bien es cierto que al principio no se animaron a realizar las operaciones porque existía cierto riesgo, fueron las indicaciones del Sr. Justino lo que les impulsó a confiar en Casiano ya que le manifestó que el había visto el original del cheque y que habían contribuido a conseguir financiación para la fundación con aportaciones de inmuebles de su propiedad

Como consecuencia de este previo ardid tramado por el Sr. Casiano, Pedro Miguel, Genaro y Teofilo decidieron contribuir a la financiación de la fundación, a cambio de una compensación pensando que además de ayudar a la fundación, realizando una aportación, conseguirían una compensación, un beneficio económico por dicha ayuda.

Como los perjudicados no disponían de dinero en efectivo, y Casiano les había dicho que el dinero lo necesitaba urgentemente para invertirlo en su fundación, no era viable acudir a un banco, sino que conseguiría la financiación a través de capital privado, poniendo los perjudicados en garantía, algunas de sus propiedades, sin que ello implicara riesgo alguno, ya que les devolvería el importe del préstamo en pocos meses, haciéndose cargo de todos los gastos y abonándoles el valor de la tasación de los bienes que hipotecasen como compensación.

En consecuencia, el Sr. Casiano y Moises, de común acuerdo consiguieron, realizar la operación analizada.

TERCERO.-La primera operación analizada en el escrito de acusación y que tiene que ver con la primera querella es la que se realizó entre Teofilo y su ESPOSA, Angelica por un lado, Socorro, FALLECIDA, y Genaro, que actuaba en representación de su madre, por otro.

Actuando de la misma manera, el 18 de enero de 2012, se emitió Escritura Pública de préstamo hipotecario en la que por un lado los perjudicados hacían constar que eran titulares, respectivamente Teofilo de la finca NUM006, Socorro de la finca NUM007 y NUM008, constituyéndose en garantía el préstamo hipotecario por importe de 144.600 € a favor de Moises una hipoteca que recaía sobre las fincas descritas con el fin de garantizar la operación.

En dichas escrituras, se hacía constar que la cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico antes de este acto y 65.500 € mediante cuatro cheques nominativos que se adjuntaban a la escritura por diversos importes y emitidos a favor de acusado Casiano, , constan unidos a la referida escritura.

El plazo de duración del préstamo era hasta el 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntaria hasta su vencimiento para la parte deudora fecha en la que tendría que devolver a la parte deudora la cantidad de 150.022,50 €. Se constituya asimismo y a favor de Moises y de su esposa en garantía del préstamo acordado hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas.

Ni Teofilo ni Genaro recibieron cantidad alguna como consecuencia de esta operación. Además Teofilo perdió la finca NUM006, ya que se enajenó a un tercero conocido del pueblo y no pudiendo disponer Genaro y su hermana e hija, nieta heredera de Socorro, las fincas NUM007 y NUM008. Recordemos además que una de las fincas era la vivienda habitual de Socorro.

En su declaración, Teofilo, manifestó: " que ratificaba la denuncia interpuesta, reclamando al menos por el valor de la nave que había perdido.

Es su hermano Pedro Miguel, el que le presenta al señor Casiano confiando en él a través de la garantía de solvencia que previamente hemos expuesto. Con el fin de hacer un favor a la fundación, y, a la vez recibir una compensación económica, decidió prestar dinero cediendo la nave, ya que él no tenía dinero en metálico.

La operación consistía en cederle en la nave al señor Casiano y este se la devolvería en un breve espacio de tiempo, así como una compensación que cifró en el valor de la nave unos 100.000 €

Fueron al notario y ahí estaba Moises, no recuerdo si estaba Debora, al que conoció ese día. El señor Casiano se encontraba fuera, notando que tenía algún tipo de relación con el señor Moises.

Realizada la operación no recibió ningún dinero, ni antes ni después.

En la notaría no le dieron ningún cheque. No vio en ningún momento ni que su hermano Pedro Miguel ni Vidal entregaran al señor Casiano 79.000 € más pagarés en una sala aneja la notaría.

Aunque el notario le leyó la escritura, él sabía lo que firmaba, y que eso no era correcto pero que firmó por lo ya manifestado".

Genaro, manifestó que: " reclamaba por los perjuicios casados.

Conoció a Casiano a través de Pedro Miguel y a Moises lo conoció días antes cuando fue a tasar la nave y lo vio también el día de la notaría. Solo la he visto en dos ocasiones.

Con el fin de ayudar a la fundación, Casiano le invitó a conocerla personándose en Triana y viendo un edificio de tres plantas en pleno funcionamiento. Como la fundación necesitaba liquidez y se le exhibió la copia de un cheque por valor de 11.300.000 € y dado que Casiano no podía disponer de dicha cantidad, ya que solo tenía 500.000 € y el resto su cuñado, pero se quedaría liberado en pocos meses, marzo de 2012, Decidió cederle sus fincas A cambio de recibir el 50 Por ciento del valor de la tasación

Al principio no quería hacer la operación, pero Justino le convenció.

Moises fue el que prestó el dinero. Casiano se fue de la notaría con los cuatro cheques.

Cuando llegó la notaría, ya estaba todo preparado, se limitó a firmar, no negociando las condiciones del préstamo. Sabía que las condiciones del préstamo eran leoninas, pero por el respaldo que le ofreció Casiano de su liquidez, decidió firmar.

Casiano desechó la vía propuesta de acudir al banco y fue Pedro Miguel fue el que le propuso a Moises como Prestamista.

La cantidad del préstamo no se fijó por ellos, 144.000 €, pero la cantidad a prestar era menor. Era necesario hacer constar ese precio en la escritura pública.

No recibió ningún dinero".

Como consecuencia del impago del préstamo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, a instancia del señor Moises y de Debora, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación a la escritura pública otorgada en fecha 18 de enero de 2012, despachando ejecución por la cantidad de 144.600 € en concepto de principal y otra por intereses y costas, produciéndose la diligencia de posesión y lanzamiento de dichos inmuebles.

CUARTO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delitos de estafa previstos en el artículo 248 y 250.1 1º y 5º y 2 del código penal por los siguientes motivos:

1.-Consta acreditado documentalmente los contratos de préstamo, a través de la aportación de las dos escrituras que reflejan las operaciones llevadas a cabo, F 4-31 y 419-436.

2. No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes.

Teofilo y Genaro reconocen haber visto como el señor Casiano recibía un sobre, aparentemente con dinero por parte del señor Isidro, o que el señor Casiano saliera con cuatro cheques en su poder una vez realizadas las escrituras.

3-. En las escrituras del préstamo hipotecario, se establecieron unas condiciones que los propios perjudicados han considerado de leoninas, muy perjudiciales para ellos, como ellos mismos reconocieron, pero que lo hicieron por las garantías de solvencia que el mismo señor Casiano construyó a su favor.

El receptor del dinero era el señor Casiano, como queda demostrado de las declaraciones de los perjudicados y de los cuatro cheques que constan unidos en las actuaciones en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, el cual se había comprometido además abonar todos los gastos que está su operación conllevarán.

Los cheques aparecen a nombre de Casiano y no de la Fundación, que era la destinataria de los mismos, según la versión del acusado.

En dichos contratos se hacían constar que los mismos habían recibido el dinero, sabiendo que no era cierto, ya que confiaban en el compromiso del señor Casiano de devolvérselo posteriormente.

4.-. Casiano no es parte de ninguno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no tenía sentido que en ellos se hiciera constar que el dinero era prestado por Casiano.

Los propietarios de los bienes habían pactado con Casiano que hipotecaban sus bienes para obtener unos préstamos que irían a favor del señor Casiano, pero sin que él interviniesen las escrituras públicas que aparecen documentadas.

Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano.

QUINTO.-Para analizar los requisitos que el tipo de estafa requiere, nos encontramos en primer lugar con el engaño.

Este engaño ha sido construido por el Sr Casiano, haciendo creer a sus víctimas, que era una persona con una labor de beneficencia al frente de una fundación, con gran actividad y medios, con gran solvencia económica, que puntualmente, tenía un problema de liquidez, de poca gravedad y que se solucionaría en breve espacio de tiempo, y que además les compensaría muy bien una vez superado este problema.

De ahí que consiguió embaucar a Genaro, a Teofilo y a los intervinientes como perjudicados del hecho A) .

Para ello creo esa apariencia de solvencia, haciendo que visitaran la fundación, enseñándole una copia de cheque y afirmando por amigos suyos, que ellos confiaban en el Sr. Casiano, porque también habían invertido sus bienes personalmente.

Esto hizo que desaparecieran las dudas que habían generado en los perjudicados parte de la historia del Sr. Casiano a la vez que los embaucó estimulando, la ambición económica del los mismos, de recibir una compensación que fijó en el valor de tasación de los bienes que hipotecaban, ya que Les aseguro que les devolvería los bienes, que les iba a devolver el préstamo y que se iba a hacer cargo de todos los intereses y gastos de las operaciones.

El engaño es bastante. La apariencia de solvencia se creó y apoyó en hechos como el cheque y el edificio en Sevilla y de testigos que hablaban la solvencia del mismo.

Esto es lo que lleva a los perjudicados a realizar los actos de disposición que constan en las escrituras, lo que produjo un beneficio patrimonial al señor Casiano y a Moises ya que el primero obtuvo inmediatamente una serie de cantidades que no se habría no tenido sin la garantía hipotecaria y el segundo una serie de inmuebles a su favor que después ejecutó su garantía hipotecaria.

Ello produjo un perjuicio patrimonial a los hipotecantes, ya que vieron grabados sus bienes y una vez incumplida las garantías del préstamo hipotecario bien los perdieron porque se enajenaron a terceros o bien fueron entregados al señor Moises, como consecuencia de las disposiciones que se contenían en las escrituras públicas.

Concurren el engaño bastante, el ánimo de lucro y el nexo causal producido entre el engaño y el perjuicio, ya que los acusados fueron conscientes en todo momento de que no iban a cumplir las promesas a las que se habían obligado, ya que carecían de ingresos, millonarios en el caso del Sr Casiano, y aquellas cantidades a las que se hicieron constar en las escrituras, por parte del Sr. Moises, recayendo todo el perjuicio en los propietarios de los bienes hipotecados.

No cabe duda que ambos acusados actuaron conjuntamente, por la razones expuestas y confiados en que Casiano iba a devolver los bienes más intereses y gastos éste no lo hizo a sabiendas desde el inicio que no iba a cumplir el compromiso de devolución de lo acordado .

El Sr. Casiano hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Y el Sr. Moises que actuaba de acuerdo con dinámica falsaria de Casiano recibió una serie de inmuebles que después ejecutó por su garantía hipotecaria.

El Sr. Casiano en la vista oral manifestó que: " era Presidente de la Fundación. Tenía liquido para invertir. A Genaro lo conoció en igual ocasión. La operación que se escritura en noviembre de 2011 no se acuerda. En vez de acudir a un Banco acuden a Lorenzo. No querían subvención pública para no ser presionados. Al cerebro económico de la Fundación ( Justino) se le ocurre esta forma de operar en la que él comprometió sus propios bienes... Conoció a Moises de una vez que se saludaron en las operaciones que se enjuician aquí. De antes no lo conocía....De la Operación con Teofilo y Genaro.- No sabe si esa operación la hizo Lorenzo u otro. La escritura aparece a su nombre, No sabe si esa fue la primera o la tercera vez que lo veía. Los perjudicados ponen unas fincas y la hipotecan y el dinero aparecen unos cheques a su nombre. No sabe por qué se puso a su nombre y no al de la Fundación. Aparece en Dice que bloquearon las cuentas el 10 de noviembre de 2016 y no se pudo pagar. Hay otro reconocimiento de deuda por importe de más de un millón de deuda a favor de Genaro (no dice nada). Fol. 371/373 hay unos cheques y pagaré, pero esas cantidades no se recibieron por el beneficiario.. A la Ac. Particular.- No le contesta.-..".

El Sr. Moises en la vista oral manifestó que "...Su mujer no tuvo participación.1).- Operación de enero de 2012, no estuvo presente. Ella consta en la escritura por un poder general que él tenía. No estuvo en ninguna operación. Ella no sabía nada. Conoció a Casiano en la operación de enero de 2012. Los perjudicados mienten en que los conocía antes. En la segunda operación eran 144.000 ,,€ y se constituye una garantía hipotecaria. El pacto de devolución era de tres meses porque él lo impuso. Teofilo, su mujer, una señora mayor, Pedro Miguel, otra señora e Ángel Daniel. Se entera que Casiano estaba en otra sala aneja cuando termina de firmar. Lo para Ángel Daniel y le presentó a Casiano. Pedro Miguel actuaba como corredor. El dinero se entregó. Una finca se vendió tras liberar una hipoteca. La otra vivienda no ha entrado nunca y la peluquería la tiene a disposición, Nunca condenado....Su profesión es ser gerente de una inmobiliaria. No es prestamista. Esta es la única operación. Le ha afectado mucho..."

Pero estas manifestaciones no son creíbles porque como ya hemos expuesto: No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes. Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano".

Todos los elementos del delito de estafa ya referido concurren en la actuación de Casiano y Moises. Como con acierto expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de fecha 17 noviembre 2020 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2023 en supuesto en cierto modo idéntico, que afecta, en algun modo a idénticos perjudicados "... El engaño lo construyó el señor Casiano haciendo creer a sus víctimas que era una persona muy adinerada y dedicada abnegadamente a una labor benefactora, al frente de una fundación con gran actividad y medios. Además el señor Casiano hizo creer a sus víctimas que ocasionalmente tenía un problema de liquidez, de poca gravedad en comparación con su solvencia, y que estaba dispuesto a recompensarles muy generosamente si colaboraban con él para superar ese problema. Ese engaño fue bastante, pues consiguió embaucar a en sus respectivos casos a los señalados en los probados como perjudicados. Ciertamente, la historia que contaba el señor Casiano tenía elementos que podían generar dudas pues comenzaba por afirmar que había estado preso en Puerto Rico y continuaba con un cheque por un importe totalmente desorbitado, más de once millones de euros, sobre todo cuando se afirmaba que correspondía a los derechos de autor por un libro escrito por el propio señor Casiano. Pero esa historia fue acompañada por la puesta en escena de la fundación dedicada a labores humanitarias, con un edificio de tres plantas en plena actividad en Sevilla, a lo que se unió la confirmación de la historia del señor Casiano que realizó personalmente el señor Justino, con apariencia de ser alguien en quien se podía confiar y que estaba entregado a la ayuda a los demás. Esos elementos disiparon en el ánimo de los engañados las dudas que podía haber generado parte de la historia del señor Casiano, que desempeñó convincentemente su papel de admirable filántropo".

A ello se unió que el acusado Casiano también en este caso, supo estimular la ambición económica de D. Genaro, su hermana y su madre, Teofilo y su esposa Angelica mediante la promesa de devolverle las fincas y una compensación económica del 50% del valor de tasación. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz, sede Jerez, ya referida: "... Es fácil incurrir en un sesgo restrospectivo y pensar ahora que esa desmedida generosidad debería haber alertado a las víctimas, que sin embargo creyeron que era la propia de la bondad y preocupación por sus semejantes con la que actuaba el señor Casiano al frente de su fundación. En cualquier caso, ese engaño lo consideramos bastante, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, (ROJ: STS 1833/2020), en la que se dice que el concepto de engaño bastante queda delimitado por los siguientes criterios: "a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la Intención de engañar es manifiesta, b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro, c) el engaño no queda neutralizado por una diligente actividad de ¡a víctima, porque el engaño va unido en función de ¡a actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de ¡a víctima, d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de ¡a acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un mero descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones, e) la diligente actividad del perjudicado, como hemos dicho, no neutraliza el delito, sino que lo rebaja en un grado en su desenvolvimiento ejecutivo, de manera que estaríamos en presencia de una tentativa criminal."La apariencia creada por Casiano no consideramos que fuera burda ni grosera, pues no se basó únicamente en el poder de convicción del señor Casiano, sino que se apoyó en elementos materiales, como el cheque y el edificio en Sevilla, que daban la apariencia de una fundación benéfica con una finalidad elogiable y unos medios envidiables, así como en la corroboración de al menos otra persona, el Sr. Justino. Esa actividad mendaz desplegada por el Sr. Casiano llevó a don Genaro, Socorro Sabina Teofilo y Angelica a realizar el acto de disposición consistente en hipotecar las propiedades arriba indicadas y formalizar el contrato de préstamo acordando hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas y en ambas operaciones actuaron de común acuerdo los acusados Moises y Casiano de tal forma que indujeron a error a los perjudicados porque nunca recibieron cantidad alguna de dinero ni en metálico ni en cheque alguno.

Una de las propiedades hipotecadas, la registrada con el número NUM007 era una vivienda que habitaba Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda. Ese acto de disposición produjo a su vez un beneficio patrimonial, para Moises y Casiano, ya que Casiano obtuvo inmediatamente unas cantidades que no se habrían entregado sin la garantía de los bienes hipotecados. A su vez, el acto de disposición condujo a un perjuicio patrimonial para los hipotecantes, que en primera instancia vieron gravados sus bienes y a los pocos meses vieron que iban a ser despojados de ellos, pues el Sr. Casiano incumplió sus promesas, los prestatarios no pudieron hacer frente a las obligaciones contraídas y el vencimiento de los préstamos dio lugar a que el prestamista Sr. Moises ejercitara acciones que culminaron cuando dicho prestamista se adjudicó los bienes. Y son indudables tanto el ánimo de lucro como el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, pues el señor Casiano fue consciente en todo momento de que él no iba a cumplir sus promesas sobre el pago de la hipoteca, ya que carecía de los ingresos millonarios de los que alardeaba, y también supo en todo momento que el perjuicio patrimonial recaería sobre los propietarios de los bienes hipotecados.

Todo ello lo hizo Casiano de acuerdo con Moises movidos por la intención de conseguir todo el dinero que pudieran en esa operación y admitiendo el perjuicio que causaba a otros, con una actuación indudablemente conjunta y dolosa.

Por ello consideramos que Casiano y Moises deben ser condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ex artículo 28 del código Penal los términos que señalaremos .

SEXTO.-No hay continuidad delictiva, porque por las razones que hemos expuesto los acusados Moises y Casiano son autores de una sola operación, la narrada con la hecho A). Por los hechos relatados con la hecho B) serán absueltos por la razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero-segunda cuestion- de esta resolución.

En consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Moises y Casiano de los cargos que se le imputan con motivo de los hechos relatados como hecho B).

Debemos absolver y absolvemos Valle de todos los cargos por los que se han seguido las actuaciones contra ella, porque las acusaciones pública y particular en la acto de la vista oral retiraron la acusación que había formulado contra ella y en el ejercicio de la acción pena rige el principio acusatorio que impide la condena sin haber sido acusada.

SEPTIMO.-Resulta aplicación el número 1 1º del artículo 250 porque la obligación contraída que garantizaba la hipoteca sobre los titulares de la finca registral número NUM008 se constituyó sobre una vivienda que era habitada por Socorro en tanto usufructuaría de la misma y que fue desalojada al ejecutarse la hipoteca y a ello se refirió su hija Sabina cuando en la vista oral manifestó que al ejecutarse la hipoteca echaron a su madre de la vivienda. Luego, hay que entender que se trataba de su vivienda que por lo tanto debe ser considerada un bien de primera necesidad en tanto domicilio habitual y morada de la perjudicada a la que habrá que dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal.

OCTAVO.-No se puede dar por probado que el montante del perjuicio revista especial gravedad ni afectara de modo relevante a la situación económica de las víctimas su familia. ex artículo 250.4 del C.P., como pretende la acusación particular. Tampoco la agravante 6 del artículo 22 del Código Penal, de abuso de confianza porque el hecho determinante de vencer la voluntad de los perjudicados, fue el error bastante infundido por los autores no la confianza depositada en ellos y en cualquier supuesto esa confianza está ínsita en el delito estafa e impide la aplicación de la agravante solicitada.

NOVENO.-Si resulta aplicación el número 5 del artículo 250 del C.P. porque el valor de la defraudación superó los 50.000 € y para ello nos remitimos a los hechos probados de la resolución en la que se ofrecieron cifras superiores a 50.000 €.

DECIMO.-En la ejecución del delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada ex artículo 66 2ª del C.P..

La STS 7 de julio de 2023 nos dice " ... las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP ). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡I) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).... El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas...".

En la presente causa, según relatamos en los probados: "Los hechos relatados como A) se inciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025. Finalmente el se ha demorado la sentencia hasta el mes de marzo de 2026 por baja laboral del ponente. Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle se acordó declaración como querellados el día 19 de mayo de 2015. Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292- y se le interroga sobre el hecho A) . El juzgado de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016-folio 215- y fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 -folio 473 - finalmente declaró;

Entendemos que si la condición de investigados se adquiere en el caso de Moises en 2015 y en el caso de Casiano en 2016 y por unas circunstancias u otras, que hemos expuesto, no se dicta sentencia hasta marzo de 2026, está más que justificada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la repercusión en la penalidad que corresponda.

UNDECIMO.-Ya en sede penológica hemos indicado que el Casiano y Moises cometieron un delito de estafa relativa a vivienda que era habitada por Socorro por lo que resulta de aplicación el artículo 250 1, 1º del Código Penal. El valor de la defraudación superó los 50.000 € por lo que resulta aplicación el artículo 250 1, 5º y al concurrir la circunstancia 1º y 5º resulta aplicación el número 2 del artículo 250 del CP. . Por ello la pena a imponer comprende desde los 4 a los 8 años de prisión y la multa entre 12 y 24 meses.

Hemos indicado anteriormente que al imponer la pena tendríamos en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 66.2ª del código Penal y por ello consideramos adecuada la imposición de 2 años y un día de prisión y 6 meses y 1 día de multa, que se corresponden con el mínimo de la pena inferior en un grado. Bajamos un solo grado en atención al tiempo transcurrido en la tramitación del expediente que, en ningún caso supera los 12 años( que se considera de mayor entidad para bajar la pena en dos grados). La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la cuota diaria para la pena de multa la fijamos en 6 euros pues no contamos con datos que permitan declarar que el Casiano y Moises tengan una capacidad económica que haga necesaria una cuota más elevada. Esa cantidad de 6 euros diarios, cercana al mínimo, resulta procedente a falta de otros datos sobre la capacidad económica de ambos acusados y dado que no se ha acreditado una situación de indigencia que pudiera justificar un importe todavía menor y que se acercase aún más al mínimo legal. Conforme al artículo 53 del código penal, en caso de impago de la pena de multa los investigados tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa.

DUODECIMO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que esa reparación se concretase en que acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros .

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

En cuanto al fondo de la pretensión de resarcimiento, consideramos que la escritura pública de 18 de enero de 2012 cuya anulación se solicita constituye el instrumento de la comisión delictiva. En esa escritura pública los perjudicados constituyeron las garantías hipotecarias en base al engaño de los estafadores, Sres Casiano y Moises que actúan conjuntamente. Consideramos por ello que es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2013, (ROJ: STS 2932/2013), al señalar que "la anulación de los contratos por la sentencia impugnada constituye una consecuencia necesaria de la unidad dei ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, ai constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por io que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa".y por ello se acuerda la nulidad de la escritura pública

En el hipotético caso de que no fuese posible la ejecución de esa declaración de nulidad de la escritura de 18 de enero de 2012 de préstamo hipotecario y la devolución de los inmuebles hipotecados a sus propietarios, los acusados Casiano y Moises deberá abonar a los perjudicados las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular y ello con fundamento en la cláusula decimo primera de la escritura de préstamo con hipoteca tantas veces referida de 18 de enero de 2012 .

Por lo expuesto y en materia de Responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos que la sustituyen Sabina y Bernarda-folio 157 del Rollo de sala)- Genaro y Sabina, conforme a lo solicitado por la acusación particular. La Sentencia dictada el 2 de enero de 2007, (RJ\2007\251), por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explica que por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de 20 de diciembre de 2006, se estableció que "por regla generail no se excluye ¡a indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales".Y del artículo 110.3° del código penal resulta que la responsabilidad civil derivada de delito comprende la indemnización de los perjuicios morales. Nos parece evidente que los hechos declarados probados ponen de manifiesto que los querellantes sin duda han sufrido un perjuicio moral como consecuencia de la actuación delictiva del señor Casiano y el señor Moises, ya que los querellantes, como consecuencia del engaño sufrido, han tenido que soportar unos procedimientos de ejecución hipotecaria, en uno de los casos sobre la vivienda habitual, con la adjudicación de los inmuebles al prestamista y el riesgo de la pérdida inminente de los inmuebles, con el consiguiente sufrimiento, prolongado durante varios años. Por ello vamos a acceder a la condena a los acusados Casiano y Moises al pago de esa indemnización de 6.000 euros para cada uno de los querellantes por daños morales.

DECIMOTERCERO.-Las acusaciones solicitaron la condena de 2 personas: Casiano y Moises. El Ministerio Fiscal consideró la existencia de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 250 1º y 5º. La Acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 250 1.1.1º, 4, 5º . Pues bien, ambos acusados van a ser condenados por un solo delito de estafa 248 250 1.1.1º, 4, 5º y 2 del C.P. Los acusados van a ser absueltos de un delito de estafa y la acusada Valle va a ser absuelta de todos los cargos(dos delitos de estafa).

En estas circunstancias y aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales, que incluirán en esa proporción, las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3 (4/6) partes de las costas procesales que incluyen, en esa proporción, las devengadas por la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución , Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casiano y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de de 2 AÑOS Y 1 DIA de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 6 MESES y 1 DIA con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Casiano y Moises del delito de estafa recogido como Hecho B).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSADA Valle de todos los cargos que se le imputan.

Como responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura d de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos ya referidos Sabina y Bernarda) Genaro y Sabina.

Condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales incluidas en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3(4/6) de las costas procesales que incluyen en esa proporción las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Moises, nacido el NUM003 de 1971 y sin antecedentes penales y Casiano, nacido el NUM010 de 1954 y con antecedentes penales no computables, han tomado parte activa en los siguientes hechos y en la forma que se dirá:

HECHO A)- Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Valle, ya que habían tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos".

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina les solicitaron la cantidad de 65.500 € que se devolvería en un plazo de 6 meses.

El acusado Moises de acuerdo con el otro acusado Casiano, con el fin de conseguir de manera inmediata e ilícita un beneficio económico y bajo el ardid de que el acusado Casiano necesitaba liquidez para cumplir con los fines de la FUNDACIÓN LUZ DEL MUNDO que gestionaba -dedicada a ayudar a presos y a su familia-, convencieron a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina para que aportaran sus propiedades como garantía del préstamo a cambio de recibir la cantidad de 65.500 € que solicitaban.

Como consecuencia de esta actuación se procedió a la emisión de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 y a la entrega de cuatro cheques nominativos de la misma fecha a favor del acusado Casiano.

En dicha Escritura aparecían por un lado el acusado Moises en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora y por otra parte y como parte prestataria e hipotecante Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina; y Genaro comparecía como titular real de la operación en nombre y representación como apoderado de su hermana, Sabina.

El contenido de dicha escritura es el siguiente:

1) En primer lugar se hacia constar que Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina eran titulares de los siguientes bienes:

a) Teofilo y Angelica eran titulares de la finca registra! nº NUM006, consistente en una nave industrial señalada con el na 10, construida sobre la parcela número 10 procedente de las denominadas IND-2 a la IND-9 de la manzana destinada a otros usos del proyecto de reparto en relación SUP 11 residencial de cédula del PGOU de la localidad de Arcos de la Frontera.

b) Socorro era titular de la finca registrai na NUM007 consistente en local comercial uno-e en planta baja o primera del bloque o casa número nueve del núcleo residencial Princijerez de Jerez de la Frontera.

c) Benjamín -fallecido en fecha 25 de noviembre de 1993- y Socorro, eran titulares de la finca registral NUM008, consistente en una vivienda tipo B sita en la NUM011 que es la del centroizquierda subiendo por la escalera, DIRECCION000 de Jerez de la .Frontera. Como consecuencia del fallecimiento de Benjamín, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituyó herederos en partes iguales a sus dos hijos, Genaro y Sabina. Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda.

2)- En segundo lugar se hacia constar que el acusado Moises, manifestaba que había entregado con anterioridad a este acto y en concepto de préstamo a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina la cantidad de 144.600 €, quienes reconocían adeudar con carácter solidario.

Esa cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico y 65.500 € mediante los cuatro cheques nominativos bancarios ya citados con la escritura por importes de 12.000 €, 12.000 €, 5.500 € y 36.000 € emitidos a favor del acusado Casiano.

El plazo de duración de este préstamo era hasta el día 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntario hasta su vencimiento para la parte deudora, fecha en la que tendría que devolver la parte deudora la cantidad de 150.022,50 6 en la que se integran los intereses.

El reembolso del préstamo se llevaría a cabo mediante un pago por el importe citado coincidiendo con el vencimiento; no obstante, la parte deudora podría anticipar la devolución del préstamo, en cuyo caso se liquidaría ios intereses correspondientes hasta el día de amortización anticipada calculándose los intereses en la forma que se hace constar en la escritura. El capital del préstamo devengará contar desde el día de la escritura hasta su completa devolución un interés anual del 15% que se cobrará junto con el pago del principal al vencimiento del préstamo por lo que el importe total a dicho vencimiento será de 150.022,50 €. Las cantidades no satisfechas a su vencimiento devengará un interés de demora del 30% anual.

3)- En tercer lugar, se hacia constar que la parte deudora e hipotecante quedaba obligada de forma solidaria a reembolsar la cantidad recibida en préstamo y sus intereses en la forma expuesta mediante abono en la cuenta designada del Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria Sociedad Anónima, en la sucursal situada en la localidad de Utrera; a cuidar de las fincas hipotecadas haciendo las operaciones necesarias para su conservación, a satisfacer puntualmente contribuciones impuestos que afecten a las fincas..., a tenerlas aseguradas de incendio por todo su valor y a acreditar ante la parte acreedora el cumplimiento de estas obligaciones siempre que lo pidiera.

Se establecían una serie de garantías en el caso de que se incumpliera cualquiera de las obligaciones anteriores.

4)- Por último, se establecía que sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, solidaria y universal de la parte prestataria se constituía a favor de los acusados Moises y Debora en garantía del préstamo acordado, hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas anteriormente cubriendo dicha hipoteca el importe total de la obligación por principal que asciende a 144.600 €, las costas y gastos equivalentes a la cantidad de 36.150 €, los intereses por importe de tres meses por valor de 5.422,50 € y los intereses de demora que se pactan en dos años al 30%, por una cantidad de 86.760 €.

Sin embargo, toda esta operación tramada de común acuerdo por los acusados Moises y Casiano supuso un gran perjuicio económico para Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina ya que nunca recibieron cantidad alguna de dinero, ni llegaron a recibir los 65.500 € que era la cantidad a la que inicialmente se habían comprometido. Ni consta tampoco quién ni cómo se recibió en metálico los 79.100 €, hasta completar los 144.600 €.

El acusado Moises conseguido su propósito con las garantías impuestas en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, interpuso demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1624/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nB 1 de Jerez de la Frontera donde solicitaban se despachara ejecución frente a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina por la falta de devolución de la cantidad que supuestamente habían recibido a su favor. Despachándose finalmente ejecución por la cantidad de 144.600 € de principal más 43.380 6 por intereses y costas.

En consecuencia, Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina no recibieron cantidad alguna en concepto de préstamo, se les reclamó judicialmente la cantidad de 144.600 € que nunca habían recibido y perdieron las fincas de su propiedad.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de que su esposo el acusado Moises compareció en la Escritura a de 18 de enero de 2012 en nombre propio y en el de su esposa Valle como parte acreedora .

Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina reclamanpor los daños y perjuicios causados.

HECHO B).-No consta que Moises ni Casiano hayan sido escuchados como investigados por el hecho B:,(auto de Proa de 1 de septiembre de 2020- folio 1155 y escritos de acusación ): " El 29 de noviembre de 2011 los cónyuges Pedro Miguel y Sacramento venden mediante escritura de compraventa a Moises una nave industrial sita en la avenida alcalde santo ropero de la localidad de jerez de la Frontera finca registral NUM009 del registro de la propiedad número tres de jerez de la Frontera . Los vendedores conocen ese mismo día al comprador a través del señor Casiano en quien le indica que no se preocupen, que la nave no la están vendiendo y la recuperarían de inmediato, no siendo la intención de señor Teofilo vender la misma. Si bien el precio de la escritura es 95.000 €,el precio en realidad pactado eran 55.000, cantidad que el Sr. Moises entr entregó al Sr. Casiano. Posteriormente Sr. Moises le reclamó al Sr. Teofilo y su esposa dichas cantidades de dinero, en concreto 95.000 €, y se adjudicó definitivamente la nave, ello porque en fecha 4 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia na 3 de Jerez de la Frontera admitió a trámite la demanda de juicio de desahucio formulada por los acusados Moises y Valle contra Pedro Miguel y Sacramento en relación a la finca registral NUM009 como consecuencia del impago de los 95.000 €-folio 437, 441-. incumpliéndose en la instrucción una norma esencial del procedimiento que le causó indefensión a estos acusados por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 778.4 de la LECRIM.

En la operación relatada no consta participación activa de Debora, más allá de aparecer como actora en la demanda de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1624/2012 ante el Juzgado de primera instancia de Jerez número 3 -folio 437 y 441- contra Pedro Miguel y Sacramento..

Los hechos relatados como A) se iniciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025.

Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle, se acordó tomar declaración a estos como querellados el día 19 de mayo de 2015 y fueron escuchados Moises y Debora el día 9 de marzo de 2016 ( folios 117 y 122) y se le interroga sobre el hecho A) pero para nada sobre el hecho B). ( compraventa a Pedro Miguel y su esposa Sacramento recogido en el Proa). Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292-

El Juzgado num. 2 de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016- folio 215 -.y se acordó su citación como investigado por el J.de instrucción número 10 de Sevilla el 21 de noviembre de 2017-,folio 292 -, fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 - folio 473-, finalmente declaró; en esta declaración para nada se le pregunta sobre el hecho B,(compraventa) del escrito de acusación y recogido en el Proa) relativo a Pedro Miguel -, precisamente, porque no había sido admitido la ampliación de la querella hasta el 23 de de 2020 -folio 1137- .

Insistimos, ninguno de los acusados ha sido escuchado ni preguntado por el hecho B) que afecta exclusivamente a Pedro Miguel y esposa. No hay identidad subjetiva de perjudicados entre el hecho A y el hecho de B, tampoco identidad objetiva (distintas operaciones); que permitan mantener conexidad alguna a que se refiere el Auto de 13 de marzo de 2020 -folio 1151- que posibilita el dictado del Auto de proa de 1 de septiembre de 2020- folio1155-, sin haber tomado declaración a ninguno de los investigados con infracción de lo dispuesto en artículo 779.4 de la LECRIM.

PRIMERO.-La defensa del acusado Moises planteó dos Cuestiones Previas a resolver antes de sentencia:

1) Por las razones que expone entendió que debía declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de procedimiento abreviado de fecha 1 de abril del 2019 y 2) advierte vulneración del artículo 486 de la ley de enjuiciamiento criminal por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación en relación con la artículo 779.4 de la Lecrim "si los hechos son constitutivos de delito se debe tomar declaración los términos del artículo 771 de la LECrim..".

El Letrado defensor de Casiano se adhirió a lo expuesto por su compañero.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las cuestiones previas: "... en primer lugar, porque existía un conflicto de competencias entre Sevilla y Jerez, a efectos de determinar qué juzgado resultaba competente para el conocimiento de la presente causa. En segundo lugar, porque se han dictado autos de prórroga y de complejidad cuando correspondía. En tercer lugar, que muchas de las declaraciones de los testigos se acordaron con carácter previo a la fecha indicada por las defensas, 5 de junio de 2017, que entienden pre incluido el trámite aunque su práctica se ha producido con posterioridad. En cuarto lugar, y en el hipotético caso de que se considerara que no se acordó la prórroga correspondiente, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2021 , cabe considerar que las diligencias intempestivas son irregulares al no vulnerar derechos fundamentales y, por tanto, su nulidad relativa a la decisión de prosecución. Por transcurso del término es esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dice que la invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, ya que es en este bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, donde debe practicarse y posteriormente valorarse la prueba que ha tenido lugar en el acto Oral.

La primera cuestión previa planteada debe ser desestimada porque analizando el detallado informe de la defensa consideramos que aunque la instrucción finaliza el día 5 de junio de 2017, es lo cierto que con anterioridad a esa fecha, el día 1 de diciembre de 2016, se había acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez citar como perjudicados a Pedro Miguel, Teofilo y Angelica-folio 215-y como investigado a Casiano.

Cierto es, que el Juzgado de instrucción número 10 dictó providencia de 21/11/2017 (F. 292) acordando citar a:- Socorro y Benjamín para la declaración como denunciantes y de los testigos Teofilo y Angelica e investigados Casiano y Marino. Por Providencia del 11/12/2017 (F. 300) acuerda la declaración de Sabina.

Las declaraciones de Socorro, Genaro y Sabina han sido acordadas fuera del plazo de instrucción, por lo que las Providencias de 21/11/2017 y 11/12/2017 y las declaraciones efectuadas el 30/01/2018 no son válidas; ahora bien, de estas irregularidades no podemos concluir, como hace el Letrado defensor que plantea la cuestión que: "El Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019- folio 1085 tomo IV- es acordado en base a las declaraciones efectuadas en sede judicial el 30 de enero de 2018, las cuales no son válidas, en consecuencia, la formación de la ultima voluntad de Su Señoría para dictar dicho Auto está viciado de nulidad, por lo que debe ser declarado nulo, así como el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado. También debe declarase nulo todo lo actuado con posterioridad al Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019.

En consecuencia, el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado a los hechos denunciados por Pedro Miguel mediante querella de fecha 7/02/2018, admitida por Auto de fecha 23/01/2020 (F. 1137), sería nulo, al igual que el Auto de admisión de querella y su declaración de fecha 24/02/2020 (F. 1142), puesto que el plazo de instrucción terminó el 5 de junio de 2017..". Y no podemos concluir en la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado de 1 de abril de 2019 -folio 1085 porque se han practicado diligencias tales como declaración de los querellados -folio 120 a 123- sobre los hechos denunciados por el préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012, testigo Pedro Miguel-folio 173 y se ha acordado tomar declaración a Casiano como investigado elm 1 de diciembre de 2016-folio 215- y citar a Teofilo y Angelica-folio 215 y ello justifica, de algún modo, el dictado del Auto de Proa porque las diligencias mencionadas, unas se han practicado y otras se ha acordado su práctica acordado con anterioridad al 5 de junio de 2017.

Se desestima la primera cuestión previa planteada.

2) La segunda cuestión planteada debe prosperar: El instante la plantea de la siguiente forma: "Vulneración el art. 486 de la LECr . por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación, en relación con el 779.4 de la LECr. "si los hechos son constitutivos de delitos se debe tomar declaración en los términos del art. 775 LECr . Mis representados declararon como investigados 9 de marzo de 2016 (F. 120 a 123) sobre los hechos denunciados por Socorro, Genaro y Sabina referente al Préstamo Hipotecario de 18 de enero de 2012

A mis presentados no se le ha tomado declaración por los hechos que son objeto de la ampliación de querella, denunciados por Pedro Miguel sobre la compraventa de una Nave en Jerez de la Frontera con fecha 29 noviembre de 2011 (F 414 ), negocio jurídico distinto del contenido en la primera la querella y objeto de investigación en las diligencias previas.

Al ser un defecto insubsanable, procede por estos hechos la absolución de mis representados. El delito de estafa habría prescrito..."

El artículo 778.4 de la LECrim. es claro en sus términos al afirmar que la decisión de continuar el procedimiento abreviado, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputa en los términos previstos en el artículo 775 de la LECrim. Si observamos el devenir procesal de la causa comprobamos que, mientras se tramitan y resuelven las cuestiones de competencia surgidas entre los Juzgados de Sevilla y Jerez, incluso un mes antes de que la Sección Primera de la Audiencia Sevilla- folio 1078-acordara el 6 de marzo de 2019 que la competencia para instruir estas diligencias correspondía al Juzgado de Instrucción número 10 en defecto del número 4, en fecha de 7 de febrero de 2018, el Procurador que representaba los intereses de Socorro, Genaro..., Amplió la querella presentada en estas actuaciones frente a Casiano(folio 414) por el hecho relacionado y manifiesta que a los querellantes iniciales se une Pedro Miguel que había sido acordada su citación como testigo en la primera querella-folio 161- y fue escuchado folio 172, (en esta declaración de 3 de octubre de 2010) se le escucha como testigo respecto a los hechos relacionados en la querella inicial.

En esta ampliación de querella-folio 414- de 8 de febrero de 2018, se relatan unos hechos que son recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado de 1 de septiembre de 2020-folio 1155-hechos B) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal relativo a la venta efectuada el 29 de noviembre de 2011 por parte de Pedro Miguel y Sacramento a Moises de una nave industrial sita en la avenida Alcalde Santo Ropera de la localidad de Jerez de la Frontera finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera.

Pues bien, sobre este hecho concreto, que tiene su base en la ampliación de la querella el juzgado de instrucción, no se ha escuchado a Moises ni a Casiano como investigados; no se le ha preguntado sobre su intervención en este hecho. El Auto inicial de Proa fue ampliado por el juzgado instructor, según sus palabras, porque la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla instó al Juzgado para que se determinara si debería ampliarse el Proa respecto a los hechos denunciados por Pedro Miguel. El juzgado así lo hizo en Auto de 1 de septiembre de 2020, pero incumplió lo preceptuado el artículo 779.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal porque no consta que escuchara a Moises,su esposa Debora ni a Casiano por los hechos relatados en la querella interpuesta por el Procurador Sr, Eladio Garcia de la Borbolla en representación de Pedro Miguel el día 7 de febrero de 2018 -folio 414- que no es admitida hasta el 23 de enero de 2020 -folio 1137- y esta ampliación de querella en por un hecho que afecta, exclusivamente, a Pedro Miguel y esposa hecho B), pero no a los querellantes iniciales que se reflejan en el hecho A) por el que fue admitida la querella inicial interpuesta por personas ajenas a Pedro Miguel. Necesariamente tendrían que haber sido que escuchados no sólo el querellado/ ampliado Casiano, sino Moises y esposa en relación con la querella ampliada de Pedro Miguel. No basta la declaración de los folios 120 y 122 Moises y Debora y de Casiano-349 y 473- porque las primeras se han producido fecha 9 de marzo de 2016 y la tercera y cuarta el 5 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018 , siempre anteriores a 23 de enero de 2020, en que se admitió a trámite la querella de 7 de febrero de 2018 folios -414 y 1137-

Esta ausencia de declaración de Casiano, Moises y Debora sobre los hechos que sostienen la ampliación de la querella admitida folio -1137 y 1151- impiden que estos investigados puedan ser condenados, porque en la instrucción se prescindió de una norma central del procedimiento que condiciona y de qué manera su tutela judicial efectiva y le causa indefensión-, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y se iniciaron diligencias habrá que considerar que su responsabilidad penal ha prescrito( 10 años ex art 131.1 del CP y 250 1.1º y 5º del mismo texto legal, pena hasta 8 años.

SEGUNDO.-Los hechos rotulados como: A) Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Debora, ya que hablan tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos". Escritura de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012 y entrega de cuatro cheques, . con el contenido de la escritura señalada en los Puntos 1) letras a,b y c y 2), 3) y 4) del relato de hechos probados....", son constitutivos de delitos de estafa del artículo 248 y ss del código penal dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013,, enumeró los siguientes elementos del delito de estafa:

Io) Un engaño precedente o concurrente.

2o) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

3o) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4o) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5o) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6o) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Mas recientemente,la STS 2 de octubre de 2019 indica: "...Tal como han expuesto resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio ; 900/2014 de 26 de diciembre ; o 42/2015 de 28 de enero ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso, de la prueba practicada se deduce que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y 250. 1, 1º y 5º y 2 del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises porque, por prueba practicada especialmente de la testifical y documental que obra en la causa podemos considerar que: Casiano se presentó ante los perjudicados como presidente de la Fundación llamada Luz del Mundo, que se dedicaba a la rehabilitación de presos marginados. Les manifestó que, como él mismo había estado preso en Puerto Rico, había escrito un libro sobre su vida y había recibido un cheque por valor de 11.300. 000 Euros por derechos de autor y por su participación en los derechos de explotación de una película.

Casiano explicó a Teofilo y Genaro, que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de su fundación, ya que si bien es cierto que disponía de ese dinero - para ello les exhibió- una copia del cheque con dicha cantidad, no podía utilizarlo ya que lo tenía un cuñado suyo, retenido, pero que en el plazo de tres meses podría ser uso de ese dinero.

Asimismo, para ganarse la confianza de sus posteriores víctimas, les enseñó el edificio que la Fundación Luz del Mundo tenía en Sevilla, concretamente, en el barrio de Triana, edificio compuesto por tres plantas, con trabajadores, incluso con una garita de control de seguridad y ello, con el fin de darle una apariencia de solvencia de la que carecía .

Gracias a la intervención de Justino ( Vicepresidente) que conocía a Casiano de sus relaciones con la fundación, este le aseguró que era de confianza ya que el también le habían prestado dinero, que era una persona de solvencia y confianza y que dado que carecía temporalmente de solvencia, pero que le iba a tener en breve, no había ningún problema para llevar a cabo las operaciones que posteriormente les plantearon.

En este sentido, Genaro manifestó que si bien es cierto que al principio no se animaron a realizar las operaciones porque existía cierto riesgo, fueron las indicaciones del Sr. Justino lo que les impulsó a confiar en Casiano ya que le manifestó que el había visto el original del cheque y que habían contribuido a conseguir financiación para la fundación con aportaciones de inmuebles de su propiedad

Como consecuencia de este previo ardid tramado por el Sr. Casiano, Pedro Miguel, Genaro y Teofilo decidieron contribuir a la financiación de la fundación, a cambio de una compensación pensando que además de ayudar a la fundación, realizando una aportación, conseguirían una compensación, un beneficio económico por dicha ayuda.

Como los perjudicados no disponían de dinero en efectivo, y Casiano les había dicho que el dinero lo necesitaba urgentemente para invertirlo en su fundación, no era viable acudir a un banco, sino que conseguiría la financiación a través de capital privado, poniendo los perjudicados en garantía, algunas de sus propiedades, sin que ello implicara riesgo alguno, ya que les devolvería el importe del préstamo en pocos meses, haciéndose cargo de todos los gastos y abonándoles el valor de la tasación de los bienes que hipotecasen como compensación.

En consecuencia, el Sr. Casiano y Moises, de común acuerdo consiguieron, realizar la operación analizada.

TERCERO.-La primera operación analizada en el escrito de acusación y que tiene que ver con la primera querella es la que se realizó entre Teofilo y su ESPOSA, Angelica por un lado, Socorro, FALLECIDA, y Genaro, que actuaba en representación de su madre, por otro.

Actuando de la misma manera, el 18 de enero de 2012, se emitió Escritura Pública de préstamo hipotecario en la que por un lado los perjudicados hacían constar que eran titulares, respectivamente Teofilo de la finca NUM006, Socorro de la finca NUM007 y NUM008, constituyéndose en garantía el préstamo hipotecario por importe de 144.600 € a favor de Moises una hipoteca que recaía sobre las fincas descritas con el fin de garantizar la operación.

En dichas escrituras, se hacía constar que la cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico antes de este acto y 65.500 € mediante cuatro cheques nominativos que se adjuntaban a la escritura por diversos importes y emitidos a favor de acusado Casiano, , constan unidos a la referida escritura.

El plazo de duración del préstamo era hasta el 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntaria hasta su vencimiento para la parte deudora fecha en la que tendría que devolver a la parte deudora la cantidad de 150.022,50 €. Se constituya asimismo y a favor de Moises y de su esposa en garantía del préstamo acordado hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas.

Ni Teofilo ni Genaro recibieron cantidad alguna como consecuencia de esta operación. Además Teofilo perdió la finca NUM006, ya que se enajenó a un tercero conocido del pueblo y no pudiendo disponer Genaro y su hermana e hija, nieta heredera de Socorro, las fincas NUM007 y NUM008. Recordemos además que una de las fincas era la vivienda habitual de Socorro.

En su declaración, Teofilo, manifestó: " que ratificaba la denuncia interpuesta, reclamando al menos por el valor de la nave que había perdido.

Es su hermano Pedro Miguel, el que le presenta al señor Casiano confiando en él a través de la garantía de solvencia que previamente hemos expuesto. Con el fin de hacer un favor a la fundación, y, a la vez recibir una compensación económica, decidió prestar dinero cediendo la nave, ya que él no tenía dinero en metálico.

La operación consistía en cederle en la nave al señor Casiano y este se la devolvería en un breve espacio de tiempo, así como una compensación que cifró en el valor de la nave unos 100.000 €

Fueron al notario y ahí estaba Moises, no recuerdo si estaba Debora, al que conoció ese día. El señor Casiano se encontraba fuera, notando que tenía algún tipo de relación con el señor Moises.

Realizada la operación no recibió ningún dinero, ni antes ni después.

En la notaría no le dieron ningún cheque. No vio en ningún momento ni que su hermano Pedro Miguel ni Vidal entregaran al señor Casiano 79.000 € más pagarés en una sala aneja la notaría.

Aunque el notario le leyó la escritura, él sabía lo que firmaba, y que eso no era correcto pero que firmó por lo ya manifestado".

Genaro, manifestó que: " reclamaba por los perjuicios casados.

Conoció a Casiano a través de Pedro Miguel y a Moises lo conoció días antes cuando fue a tasar la nave y lo vio también el día de la notaría. Solo la he visto en dos ocasiones.

Con el fin de ayudar a la fundación, Casiano le invitó a conocerla personándose en Triana y viendo un edificio de tres plantas en pleno funcionamiento. Como la fundación necesitaba liquidez y se le exhibió la copia de un cheque por valor de 11.300.000 € y dado que Casiano no podía disponer de dicha cantidad, ya que solo tenía 500.000 € y el resto su cuñado, pero se quedaría liberado en pocos meses, marzo de 2012, Decidió cederle sus fincas A cambio de recibir el 50 Por ciento del valor de la tasación

Al principio no quería hacer la operación, pero Justino le convenció.

Moises fue el que prestó el dinero. Casiano se fue de la notaría con los cuatro cheques.

Cuando llegó la notaría, ya estaba todo preparado, se limitó a firmar, no negociando las condiciones del préstamo. Sabía que las condiciones del préstamo eran leoninas, pero por el respaldo que le ofreció Casiano de su liquidez, decidió firmar.

Casiano desechó la vía propuesta de acudir al banco y fue Pedro Miguel fue el que le propuso a Moises como Prestamista.

La cantidad del préstamo no se fijó por ellos, 144.000 €, pero la cantidad a prestar era menor. Era necesario hacer constar ese precio en la escritura pública.

No recibió ningún dinero".

Como consecuencia del impago del préstamo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, a instancia del señor Moises y de Debora, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación a la escritura pública otorgada en fecha 18 de enero de 2012, despachando ejecución por la cantidad de 144.600 € en concepto de principal y otra por intereses y costas, produciéndose la diligencia de posesión y lanzamiento de dichos inmuebles.

CUARTO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delitos de estafa previstos en el artículo 248 y 250.1 1º y 5º y 2 del código penal por los siguientes motivos:

1.-Consta acreditado documentalmente los contratos de préstamo, a través de la aportación de las dos escrituras que reflejan las operaciones llevadas a cabo, F 4-31 y 419-436.

2. No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes.

Teofilo y Genaro reconocen haber visto como el señor Casiano recibía un sobre, aparentemente con dinero por parte del señor Isidro, o que el señor Casiano saliera con cuatro cheques en su poder una vez realizadas las escrituras.

3-. En las escrituras del préstamo hipotecario, se establecieron unas condiciones que los propios perjudicados han considerado de leoninas, muy perjudiciales para ellos, como ellos mismos reconocieron, pero que lo hicieron por las garantías de solvencia que el mismo señor Casiano construyó a su favor.

El receptor del dinero era el señor Casiano, como queda demostrado de las declaraciones de los perjudicados y de los cuatro cheques que constan unidos en las actuaciones en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, el cual se había comprometido además abonar todos los gastos que está su operación conllevarán.

Los cheques aparecen a nombre de Casiano y no de la Fundación, que era la destinataria de los mismos, según la versión del acusado.

En dichos contratos se hacían constar que los mismos habían recibido el dinero, sabiendo que no era cierto, ya que confiaban en el compromiso del señor Casiano de devolvérselo posteriormente.

4.-. Casiano no es parte de ninguno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no tenía sentido que en ellos se hiciera constar que el dinero era prestado por Casiano.

Los propietarios de los bienes habían pactado con Casiano que hipotecaban sus bienes para obtener unos préstamos que irían a favor del señor Casiano, pero sin que él interviniesen las escrituras públicas que aparecen documentadas.

Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano.

QUINTO.-Para analizar los requisitos que el tipo de estafa requiere, nos encontramos en primer lugar con el engaño.

Este engaño ha sido construido por el Sr Casiano, haciendo creer a sus víctimas, que era una persona con una labor de beneficencia al frente de una fundación, con gran actividad y medios, con gran solvencia económica, que puntualmente, tenía un problema de liquidez, de poca gravedad y que se solucionaría en breve espacio de tiempo, y que además les compensaría muy bien una vez superado este problema.

De ahí que consiguió embaucar a Genaro, a Teofilo y a los intervinientes como perjudicados del hecho A) .

Para ello creo esa apariencia de solvencia, haciendo que visitaran la fundación, enseñándole una copia de cheque y afirmando por amigos suyos, que ellos confiaban en el Sr. Casiano, porque también habían invertido sus bienes personalmente.

Esto hizo que desaparecieran las dudas que habían generado en los perjudicados parte de la historia del Sr. Casiano a la vez que los embaucó estimulando, la ambición económica del los mismos, de recibir una compensación que fijó en el valor de tasación de los bienes que hipotecaban, ya que Les aseguro que les devolvería los bienes, que les iba a devolver el préstamo y que se iba a hacer cargo de todos los intereses y gastos de las operaciones.

El engaño es bastante. La apariencia de solvencia se creó y apoyó en hechos como el cheque y el edificio en Sevilla y de testigos que hablaban la solvencia del mismo.

Esto es lo que lleva a los perjudicados a realizar los actos de disposición que constan en las escrituras, lo que produjo un beneficio patrimonial al señor Casiano y a Moises ya que el primero obtuvo inmediatamente una serie de cantidades que no se habría no tenido sin la garantía hipotecaria y el segundo una serie de inmuebles a su favor que después ejecutó su garantía hipotecaria.

Ello produjo un perjuicio patrimonial a los hipotecantes, ya que vieron grabados sus bienes y una vez incumplida las garantías del préstamo hipotecario bien los perdieron porque se enajenaron a terceros o bien fueron entregados al señor Moises, como consecuencia de las disposiciones que se contenían en las escrituras públicas.

Concurren el engaño bastante, el ánimo de lucro y el nexo causal producido entre el engaño y el perjuicio, ya que los acusados fueron conscientes en todo momento de que no iban a cumplir las promesas a las que se habían obligado, ya que carecían de ingresos, millonarios en el caso del Sr Casiano, y aquellas cantidades a las que se hicieron constar en las escrituras, por parte del Sr. Moises, recayendo todo el perjuicio en los propietarios de los bienes hipotecados.

No cabe duda que ambos acusados actuaron conjuntamente, por la razones expuestas y confiados en que Casiano iba a devolver los bienes más intereses y gastos éste no lo hizo a sabiendas desde el inicio que no iba a cumplir el compromiso de devolución de lo acordado .

El Sr. Casiano hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Y el Sr. Moises que actuaba de acuerdo con dinámica falsaria de Casiano recibió una serie de inmuebles que después ejecutó por su garantía hipotecaria.

El Sr. Casiano en la vista oral manifestó que: " era Presidente de la Fundación. Tenía liquido para invertir. A Genaro lo conoció en igual ocasión. La operación que se escritura en noviembre de 2011 no se acuerda. En vez de acudir a un Banco acuden a Lorenzo. No querían subvención pública para no ser presionados. Al cerebro económico de la Fundación ( Justino) se le ocurre esta forma de operar en la que él comprometió sus propios bienes... Conoció a Moises de una vez que se saludaron en las operaciones que se enjuician aquí. De antes no lo conocía....De la Operación con Teofilo y Genaro.- No sabe si esa operación la hizo Lorenzo u otro. La escritura aparece a su nombre, No sabe si esa fue la primera o la tercera vez que lo veía. Los perjudicados ponen unas fincas y la hipotecan y el dinero aparecen unos cheques a su nombre. No sabe por qué se puso a su nombre y no al de la Fundación. Aparece en Dice que bloquearon las cuentas el 10 de noviembre de 2016 y no se pudo pagar. Hay otro reconocimiento de deuda por importe de más de un millón de deuda a favor de Genaro (no dice nada). Fol. 371/373 hay unos cheques y pagaré, pero esas cantidades no se recibieron por el beneficiario.. A la Ac. Particular.- No le contesta.-..".

El Sr. Moises en la vista oral manifestó que "...Su mujer no tuvo participación.1).- Operación de enero de 2012, no estuvo presente. Ella consta en la escritura por un poder general que él tenía. No estuvo en ninguna operación. Ella no sabía nada. Conoció a Casiano en la operación de enero de 2012. Los perjudicados mienten en que los conocía antes. En la segunda operación eran 144.000 ,,€ y se constituye una garantía hipotecaria. El pacto de devolución era de tres meses porque él lo impuso. Teofilo, su mujer, una señora mayor, Pedro Miguel, otra señora e Ángel Daniel. Se entera que Casiano estaba en otra sala aneja cuando termina de firmar. Lo para Ángel Daniel y le presentó a Casiano. Pedro Miguel actuaba como corredor. El dinero se entregó. Una finca se vendió tras liberar una hipoteca. La otra vivienda no ha entrado nunca y la peluquería la tiene a disposición, Nunca condenado....Su profesión es ser gerente de una inmobiliaria. No es prestamista. Esta es la única operación. Le ha afectado mucho..."

Pero estas manifestaciones no son creíbles porque como ya hemos expuesto: No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes. Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano".

Todos los elementos del delito de estafa ya referido concurren en la actuación de Casiano y Moises. Como con acierto expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de fecha 17 noviembre 2020 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2023 en supuesto en cierto modo idéntico, que afecta, en algun modo a idénticos perjudicados "... El engaño lo construyó el señor Casiano haciendo creer a sus víctimas que era una persona muy adinerada y dedicada abnegadamente a una labor benefactora, al frente de una fundación con gran actividad y medios. Además el señor Casiano hizo creer a sus víctimas que ocasionalmente tenía un problema de liquidez, de poca gravedad en comparación con su solvencia, y que estaba dispuesto a recompensarles muy generosamente si colaboraban con él para superar ese problema. Ese engaño fue bastante, pues consiguió embaucar a en sus respectivos casos a los señalados en los probados como perjudicados. Ciertamente, la historia que contaba el señor Casiano tenía elementos que podían generar dudas pues comenzaba por afirmar que había estado preso en Puerto Rico y continuaba con un cheque por un importe totalmente desorbitado, más de once millones de euros, sobre todo cuando se afirmaba que correspondía a los derechos de autor por un libro escrito por el propio señor Casiano. Pero esa historia fue acompañada por la puesta en escena de la fundación dedicada a labores humanitarias, con un edificio de tres plantas en plena actividad en Sevilla, a lo que se unió la confirmación de la historia del señor Casiano que realizó personalmente el señor Justino, con apariencia de ser alguien en quien se podía confiar y que estaba entregado a la ayuda a los demás. Esos elementos disiparon en el ánimo de los engañados las dudas que podía haber generado parte de la historia del señor Casiano, que desempeñó convincentemente su papel de admirable filántropo".

A ello se unió que el acusado Casiano también en este caso, supo estimular la ambición económica de D. Genaro, su hermana y su madre, Teofilo y su esposa Angelica mediante la promesa de devolverle las fincas y una compensación económica del 50% del valor de tasación. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz, sede Jerez, ya referida: "... Es fácil incurrir en un sesgo restrospectivo y pensar ahora que esa desmedida generosidad debería haber alertado a las víctimas, que sin embargo creyeron que era la propia de la bondad y preocupación por sus semejantes con la que actuaba el señor Casiano al frente de su fundación. En cualquier caso, ese engaño lo consideramos bastante, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, (ROJ: STS 1833/2020), en la que se dice que el concepto de engaño bastante queda delimitado por los siguientes criterios: "a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la Intención de engañar es manifiesta, b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro, c) el engaño no queda neutralizado por una diligente actividad de ¡a víctima, porque el engaño va unido en función de ¡a actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de ¡a víctima, d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de ¡a acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un mero descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones, e) la diligente actividad del perjudicado, como hemos dicho, no neutraliza el delito, sino que lo rebaja en un grado en su desenvolvimiento ejecutivo, de manera que estaríamos en presencia de una tentativa criminal."La apariencia creada por Casiano no consideramos que fuera burda ni grosera, pues no se basó únicamente en el poder de convicción del señor Casiano, sino que se apoyó en elementos materiales, como el cheque y el edificio en Sevilla, que daban la apariencia de una fundación benéfica con una finalidad elogiable y unos medios envidiables, así como en la corroboración de al menos otra persona, el Sr. Justino. Esa actividad mendaz desplegada por el Sr. Casiano llevó a don Genaro, Socorro Sabina Teofilo y Angelica a realizar el acto de disposición consistente en hipotecar las propiedades arriba indicadas y formalizar el contrato de préstamo acordando hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas y en ambas operaciones actuaron de común acuerdo los acusados Moises y Casiano de tal forma que indujeron a error a los perjudicados porque nunca recibieron cantidad alguna de dinero ni en metálico ni en cheque alguno.

Una de las propiedades hipotecadas, la registrada con el número NUM007 era una vivienda que habitaba Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda. Ese acto de disposición produjo a su vez un beneficio patrimonial, para Moises y Casiano, ya que Casiano obtuvo inmediatamente unas cantidades que no se habrían entregado sin la garantía de los bienes hipotecados. A su vez, el acto de disposición condujo a un perjuicio patrimonial para los hipotecantes, que en primera instancia vieron gravados sus bienes y a los pocos meses vieron que iban a ser despojados de ellos, pues el Sr. Casiano incumplió sus promesas, los prestatarios no pudieron hacer frente a las obligaciones contraídas y el vencimiento de los préstamos dio lugar a que el prestamista Sr. Moises ejercitara acciones que culminaron cuando dicho prestamista se adjudicó los bienes. Y son indudables tanto el ánimo de lucro como el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, pues el señor Casiano fue consciente en todo momento de que él no iba a cumplir sus promesas sobre el pago de la hipoteca, ya que carecía de los ingresos millonarios de los que alardeaba, y también supo en todo momento que el perjuicio patrimonial recaería sobre los propietarios de los bienes hipotecados.

Todo ello lo hizo Casiano de acuerdo con Moises movidos por la intención de conseguir todo el dinero que pudieran en esa operación y admitiendo el perjuicio que causaba a otros, con una actuación indudablemente conjunta y dolosa.

Por ello consideramos que Casiano y Moises deben ser condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ex artículo 28 del código Penal los términos que señalaremos .

SEXTO.-No hay continuidad delictiva, porque por las razones que hemos expuesto los acusados Moises y Casiano son autores de una sola operación, la narrada con la hecho A). Por los hechos relatados con la hecho B) serán absueltos por la razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero-segunda cuestion- de esta resolución.

En consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Moises y Casiano de los cargos que se le imputan con motivo de los hechos relatados como hecho B).

Debemos absolver y absolvemos Valle de todos los cargos por los que se han seguido las actuaciones contra ella, porque las acusaciones pública y particular en la acto de la vista oral retiraron la acusación que había formulado contra ella y en el ejercicio de la acción pena rige el principio acusatorio que impide la condena sin haber sido acusada.

SEPTIMO.-Resulta aplicación el número 1 1º del artículo 250 porque la obligación contraída que garantizaba la hipoteca sobre los titulares de la finca registral número NUM008 se constituyó sobre una vivienda que era habitada por Socorro en tanto usufructuaría de la misma y que fue desalojada al ejecutarse la hipoteca y a ello se refirió su hija Sabina cuando en la vista oral manifestó que al ejecutarse la hipoteca echaron a su madre de la vivienda. Luego, hay que entender que se trataba de su vivienda que por lo tanto debe ser considerada un bien de primera necesidad en tanto domicilio habitual y morada de la perjudicada a la que habrá que dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal.

OCTAVO.-No se puede dar por probado que el montante del perjuicio revista especial gravedad ni afectara de modo relevante a la situación económica de las víctimas su familia. ex artículo 250.4 del C.P., como pretende la acusación particular. Tampoco la agravante 6 del artículo 22 del Código Penal, de abuso de confianza porque el hecho determinante de vencer la voluntad de los perjudicados, fue el error bastante infundido por los autores no la confianza depositada en ellos y en cualquier supuesto esa confianza está ínsita en el delito estafa e impide la aplicación de la agravante solicitada.

NOVENO.-Si resulta aplicación el número 5 del artículo 250 del C.P. porque el valor de la defraudación superó los 50.000 € y para ello nos remitimos a los hechos probados de la resolución en la que se ofrecieron cifras superiores a 50.000 €.

DECIMO.-En la ejecución del delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada ex artículo 66 2ª del C.P..

La STS 7 de julio de 2023 nos dice " ... las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP ). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡I) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).... El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas...".

En la presente causa, según relatamos en los probados: "Los hechos relatados como A) se inciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025. Finalmente el se ha demorado la sentencia hasta el mes de marzo de 2026 por baja laboral del ponente. Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle se acordó declaración como querellados el día 19 de mayo de 2015. Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292- y se le interroga sobre el hecho A) . El juzgado de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016-folio 215- y fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 -folio 473 - finalmente declaró;

Entendemos que si la condición de investigados se adquiere en el caso de Moises en 2015 y en el caso de Casiano en 2016 y por unas circunstancias u otras, que hemos expuesto, no se dicta sentencia hasta marzo de 2026, está más que justificada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la repercusión en la penalidad que corresponda.

UNDECIMO.-Ya en sede penológica hemos indicado que el Casiano y Moises cometieron un delito de estafa relativa a vivienda que era habitada por Socorro por lo que resulta de aplicación el artículo 250 1, 1º del Código Penal. El valor de la defraudación superó los 50.000 € por lo que resulta aplicación el artículo 250 1, 5º y al concurrir la circunstancia 1º y 5º resulta aplicación el número 2 del artículo 250 del CP. . Por ello la pena a imponer comprende desde los 4 a los 8 años de prisión y la multa entre 12 y 24 meses.

Hemos indicado anteriormente que al imponer la pena tendríamos en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 66.2ª del código Penal y por ello consideramos adecuada la imposición de 2 años y un día de prisión y 6 meses y 1 día de multa, que se corresponden con el mínimo de la pena inferior en un grado. Bajamos un solo grado en atención al tiempo transcurrido en la tramitación del expediente que, en ningún caso supera los 12 años( que se considera de mayor entidad para bajar la pena en dos grados). La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la cuota diaria para la pena de multa la fijamos en 6 euros pues no contamos con datos que permitan declarar que el Casiano y Moises tengan una capacidad económica que haga necesaria una cuota más elevada. Esa cantidad de 6 euros diarios, cercana al mínimo, resulta procedente a falta de otros datos sobre la capacidad económica de ambos acusados y dado que no se ha acreditado una situación de indigencia que pudiera justificar un importe todavía menor y que se acercase aún más al mínimo legal. Conforme al artículo 53 del código penal, en caso de impago de la pena de multa los investigados tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa.

DUODECIMO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que esa reparación se concretase en que acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros .

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

En cuanto al fondo de la pretensión de resarcimiento, consideramos que la escritura pública de 18 de enero de 2012 cuya anulación se solicita constituye el instrumento de la comisión delictiva. En esa escritura pública los perjudicados constituyeron las garantías hipotecarias en base al engaño de los estafadores, Sres Casiano y Moises que actúan conjuntamente. Consideramos por ello que es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2013, (ROJ: STS 2932/2013), al señalar que "la anulación de los contratos por la sentencia impugnada constituye una consecuencia necesaria de la unidad dei ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, ai constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por io que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa".y por ello se acuerda la nulidad de la escritura pública

En el hipotético caso de que no fuese posible la ejecución de esa declaración de nulidad de la escritura de 18 de enero de 2012 de préstamo hipotecario y la devolución de los inmuebles hipotecados a sus propietarios, los acusados Casiano y Moises deberá abonar a los perjudicados las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular y ello con fundamento en la cláusula decimo primera de la escritura de préstamo con hipoteca tantas veces referida de 18 de enero de 2012 .

Por lo expuesto y en materia de Responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos que la sustituyen Sabina y Bernarda-folio 157 del Rollo de sala)- Genaro y Sabina, conforme a lo solicitado por la acusación particular. La Sentencia dictada el 2 de enero de 2007, (RJ\2007\251), por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explica que por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de 20 de diciembre de 2006, se estableció que "por regla generail no se excluye ¡a indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales".Y del artículo 110.3° del código penal resulta que la responsabilidad civil derivada de delito comprende la indemnización de los perjuicios morales. Nos parece evidente que los hechos declarados probados ponen de manifiesto que los querellantes sin duda han sufrido un perjuicio moral como consecuencia de la actuación delictiva del señor Casiano y el señor Moises, ya que los querellantes, como consecuencia del engaño sufrido, han tenido que soportar unos procedimientos de ejecución hipotecaria, en uno de los casos sobre la vivienda habitual, con la adjudicación de los inmuebles al prestamista y el riesgo de la pérdida inminente de los inmuebles, con el consiguiente sufrimiento, prolongado durante varios años. Por ello vamos a acceder a la condena a los acusados Casiano y Moises al pago de esa indemnización de 6.000 euros para cada uno de los querellantes por daños morales.

DECIMOTERCERO.-Las acusaciones solicitaron la condena de 2 personas: Casiano y Moises. El Ministerio Fiscal consideró la existencia de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 250 1º y 5º. La Acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 250 1.1.1º, 4, 5º . Pues bien, ambos acusados van a ser condenados por un solo delito de estafa 248 250 1.1.1º, 4, 5º y 2 del C.P. Los acusados van a ser absueltos de un delito de estafa y la acusada Valle va a ser absuelta de todos los cargos(dos delitos de estafa).

En estas circunstancias y aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales, que incluirán en esa proporción, las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3 (4/6) partes de las costas procesales que incluyen, en esa proporción, las devengadas por la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución , Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casiano y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de de 2 AÑOS Y 1 DIA de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 6 MESES y 1 DIA con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Casiano y Moises del delito de estafa recogido como Hecho B).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSADA Valle de todos los cargos que se le imputan.

Como responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura d de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos ya referidos Sabina y Bernarda) Genaro y Sabina.

Condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales incluidas en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3(4/6) de las costas procesales que incluyen en esa proporción las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado Moises planteó dos Cuestiones Previas a resolver antes de sentencia:

1) Por las razones que expone entendió que debía declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de procedimiento abreviado de fecha 1 de abril del 2019 y 2) advierte vulneración del artículo 486 de la ley de enjuiciamiento criminal por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación en relación con la artículo 779.4 de la Lecrim " si los hechos son constitutivos de delito se debe tomar declaración los términos del artículo 771 de la LECrim. .".

El Letrado defensor de Casiano se adhirió a lo expuesto por su compañero.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las cuestiones previas: "... en primer lugar, porque existía un conflicto de competencias entre Sevilla y Jerez, a efectos de determinar qué juzgado resultaba competente para el conocimiento de la presente causa. En segundo lugar, porque se han dictado autos de prórroga y de complejidad cuando correspondía. En tercer lugar, que muchas de las declaraciones de los testigos se acordaron con carácter previo a la fecha indicada por las defensas, 5 de junio de 2017, que entienden pre incluido el trámite aunque su práctica se ha producido con posterioridad. En cuarto lugar, y en el hipotético caso de que se considerara que no se acordó la prórroga correspondiente, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2021 , cabe considerar que las diligencias intempestivas son irregulares al no vulnerar derechos fundamentales y, por tanto, su nulidad relativa a la decisión de prosecución. Por transcurso del término es esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dice que la invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, ya que es en este bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, donde debe practicarse y posteriormente valorarse la prueba que ha tenido lugar en el acto Oral.

La primera cuestión previa planteada debe ser desestimada porque analizando el detallado informe de la defensa consideramos que aunque la instrucción finaliza el día 5 de junio de 2017, es lo cierto que con anterioridad a esa fecha, el día 1 de diciembre de 2016, se había acordado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez citar como perjudicados a Pedro Miguel, Teofilo y Angelica-folio 215-y como investigado a Casiano.

Cierto es, que el Juzgado de instrucción número 10 dictó providencia de 21/11/2017 (F. 292) acordando citar a:- Socorro y Benjamín para la declaración como denunciantes y de los testigos Teofilo y Angelica e investigados Casiano y Marino. Por Providencia del 11/12/2017 (F. 300) acuerda la declaración de Sabina.

Las declaraciones de Socorro, Genaro y Sabina han sido acordadas fuera del plazo de instrucción, por lo que las Providencias de 21/11/2017 y 11/12/2017 y las declaraciones efectuadas el 30/01/2018 no son válidas; ahora bien, de estas irregularidades no podemos concluir, como hace el Letrado defensor que plantea la cuestión que: "El Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019- folio 1085 tomo IV- es acordado en base a las declaraciones efectuadas en sede judicial el 30 de enero de 2018, las cuales no son válidas, en consecuencia, la formación de la ultima voluntad de Su Señoría para dictar dicho Auto está viciado de nulidad, por lo que debe ser declarado nulo, así como el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado. También debe declarase nulo todo lo actuado con posterioridad al Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1/04/2019.

En consecuencia, el Auto de Procedimiento Abreviado de 1/09/2020, que amplía el anterior Auto de Procedimiento Abreviado a los hechos denunciados por Pedro Miguel mediante querella de fecha 7/02/2018, admitida por Auto de fecha 23/01/2020 (F. 1137), sería nulo, al igual que el Auto de admisión de querella y su declaración de fecha 24/02/2020 (F. 1142), puesto que el plazo de instrucción terminó el 5 de junio de 2017..". Y no podemos concluir en la nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado de 1 de abril de 2019 -folio 1085 porque se han practicado diligencias tales como declaración de los querellados -folio 120 a 123- sobre los hechos denunciados por el préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012, testigo Pedro Miguel-folio 173 y se ha acordado tomar declaración a Casiano como investigado elm 1 de diciembre de 2016-folio 215- y citar a Teofilo y Angelica-folio 215 y ello justifica, de algún modo, el dictado del Auto de Proa porque las diligencias mencionadas, unas se han practicado y otras se ha acordado su práctica acordado con anterioridad al 5 de junio de 2017.

Se desestima la primera cuestión previa planteada.

2) La segunda cuestión planteada debe prosperar: El instante la plantea de la siguiente forma: "Vulneración el art. 486 de la LECr . por el que toda persona tiene que ser informado de la acusación, en relación con el 779.4 de la LECr. "si los hechos son constitutivos de delitos se debe tomar declaración en los términos del art. 775 LECr . Mis representados declararon como investigados 9 de marzo de 2016 (F. 120 a 123) sobre los hechos denunciados por Socorro, Genaro y Sabina referente al Préstamo Hipotecario de 18 de enero de 2012

A mis presentados no se le ha tomado declaración por los hechos que son objeto de la ampliación de querella, denunciados por Pedro Miguel sobre la compraventa de una Nave en Jerez de la Frontera con fecha 29 noviembre de 2011 (F 414 ), negocio jurídico distinto del contenido en la primera la querella y objeto de investigación en las diligencias previas.

Al ser un defecto insubsanable, procede por estos hechos la absolución de mis representados. El delito de estafa habría prescrito..."

El artículo 778.4 de la LECrim. es claro en sus términos al afirmar que la decisión de continuar el procedimiento abreviado, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputa en los términos previstos en el artículo 775 de la LECrim. Si observamos el devenir procesal de la causa comprobamos que, mientras se tramitan y resuelven las cuestiones de competencia surgidas entre los Juzgados de Sevilla y Jerez, incluso un mes antes de que la Sección Primera de la Audiencia Sevilla- folio 1078-acordara el 6 de marzo de 2019 que la competencia para instruir estas diligencias correspondía al Juzgado de Instrucción número 10 en defecto del número 4, en fecha de 7 de febrero de 2018, el Procurador que representaba los intereses de Socorro, Genaro..., Amplió la querella presentada en estas actuaciones frente a Casiano(folio 414) por el hecho relacionado y manifiesta que a los querellantes iniciales se une Pedro Miguel que había sido acordada su citación como testigo en la primera querella-folio 161- y fue escuchado folio 172, (en esta declaración de 3 de octubre de 2010) se le escucha como testigo respecto a los hechos relacionados en la querella inicial.

En esta ampliación de querella-folio 414- de 8 de febrero de 2018, se relatan unos hechos que son recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado de 1 de septiembre de 2020-folio 1155-hechos B) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal relativo a la venta efectuada el 29 de noviembre de 2011 por parte de Pedro Miguel y Sacramento a Moises de una nave industrial sita en la avenida Alcalde Santo Ropera de la localidad de Jerez de la Frontera finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera.

Pues bien, sobre este hecho concreto, que tiene su base en la ampliación de la querella el juzgado de instrucción, no se ha escuchado a Moises ni a Casiano como investigados; no se le ha preguntado sobre su intervención en este hecho. El Auto inicial de Proa fue ampliado por el juzgado instructor, según sus palabras, porque la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla instó al Juzgado para que se determinara si debería ampliarse el Proa respecto a los hechos denunciados por Pedro Miguel. El juzgado así lo hizo en Auto de 1 de septiembre de 2020, pero incumplió lo preceptuado el artículo 779.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal porque no consta que escuchara a Moises,su esposa Debora ni a Casiano por los hechos relatados en la querella interpuesta por el Procurador Sr, Eladio Garcia de la Borbolla en representación de Pedro Miguel el día 7 de febrero de 2018 -folio 414- que no es admitida hasta el 23 de enero de 2020 -folio 1137- y esta ampliación de querella en por un hecho que afecta, exclusivamente, a Pedro Miguel y esposa hecho B), pero no a los querellantes iniciales que se reflejan en el hecho A) por el que fue admitida la querella inicial interpuesta por personas ajenas a Pedro Miguel. Necesariamente tendrían que haber sido que escuchados no sólo el querellado/ ampliado Casiano, sino Moises y esposa en relación con la querella ampliada de Pedro Miguel. No basta la declaración de los folios 120 y 122 Moises y Debora y de Casiano-349 y 473- porque las primeras se han producido fecha 9 de marzo de 2016 y la tercera y cuarta el 5 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018 , siempre anteriores a 23 de enero de 2020, en que se admitió a trámite la querella de 7 de febrero de 2018 folios -414 y 1137-

Esta ausencia de declaración de Casiano, Moises y Debora sobre los hechos que sostienen la ampliación de la querella admitida folio -1137 y 1151- impiden que estos investigados puedan ser condenados, porque en la instrucción se prescindió de una norma central del procedimiento que condiciona y de qué manera su tutela judicial efectiva y le causa indefensión-, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho y se iniciaron diligencias habrá que considerar que su responsabilidad penal ha prescrito( 10 años ex art 131.1 del CP y 250 1.1º y 5º del mismo texto legal, pena hasta 8 años.

SEGUNDO.-Los hechos rotulados como: A) Teofilo, Angelica, Socorro. Genaro y Sabina a finales de 2011 pasaban por una mala situación económica y ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas acudieron a pedir ayuda a los acusados Moises y Debora, ya que hablan tenido conocimiento de que se dedicaban a " refinanciar deudas y conceder préstamos". Escritura de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2012 y entrega de cuatro cheques, . con el contenido de la escritura señalada en los Puntos 1) letras a,b y c y 2), 3) y 4) del relato de hechos probados....", son constitutivos de delitos de estafa del artículo 248 y ss del código penal dice que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013,, enumeró los siguientes elementos del delito de estafa:

Io) Un engaño precedente o concurrente.

2o) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

3o) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4o) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5o) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6o) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Mas recientemente,la STS 2 de octubre de 2019 indica: "...Tal como han expuesto resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio ; 900/2014 de 26 de diciembre ; o 42/2015 de 28 de enero ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso, de la prueba practicada se deduce que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y 250. 1, 1º y 5º y 2 del Código Penal del que son autores los acusados Casiano y Moises porque, por prueba practicada especialmente de la testifical y documental que obra en la causa podemos considerar que: Casiano se presentó ante los perjudicados como presidente de la Fundación llamada Luz del Mundo, que se dedicaba a la rehabilitación de presos marginados. Les manifestó que, como él mismo había estado preso en Puerto Rico, había escrito un libro sobre su vida y había recibido un cheque por valor de 11.300. 000 Euros por derechos de autor y por su participación en los derechos de explotación de una película.

Casiano explicó a Teofilo y Genaro, que necesitaba liquidez para hacer frente a los gastos de su fundación, ya que si bien es cierto que disponía de ese dinero - para ello les exhibió- una copia del cheque con dicha cantidad, no podía utilizarlo ya que lo tenía un cuñado suyo, retenido, pero que en el plazo de tres meses podría ser uso de ese dinero.

Asimismo, para ganarse la confianza de sus posteriores víctimas, les enseñó el edificio que la Fundación Luz del Mundo tenía en Sevilla, concretamente, en el barrio de Triana, edificio compuesto por tres plantas, con trabajadores, incluso con una garita de control de seguridad y ello, con el fin de darle una apariencia de solvencia de la que carecía .

Gracias a la intervención de Justino ( Vicepresidente) que conocía a Casiano de sus relaciones con la fundación, este le aseguró que era de confianza ya que el también le habían prestado dinero, que era una persona de solvencia y confianza y que dado que carecía temporalmente de solvencia, pero que le iba a tener en breve, no había ningún problema para llevar a cabo las operaciones que posteriormente les plantearon.

En este sentido, Genaro manifestó que si bien es cierto que al principio no se animaron a realizar las operaciones porque existía cierto riesgo, fueron las indicaciones del Sr. Justino lo que les impulsó a confiar en Casiano ya que le manifestó que el había visto el original del cheque y que habían contribuido a conseguir financiación para la fundación con aportaciones de inmuebles de su propiedad

Como consecuencia de este previo ardid tramado por el Sr. Casiano, Pedro Miguel, Genaro y Teofilo decidieron contribuir a la financiación de la fundación, a cambio de una compensación pensando que además de ayudar a la fundación, realizando una aportación, conseguirían una compensación, un beneficio económico por dicha ayuda.

Como los perjudicados no disponían de dinero en efectivo, y Casiano les había dicho que el dinero lo necesitaba urgentemente para invertirlo en su fundación, no era viable acudir a un banco, sino que conseguiría la financiación a través de capital privado, poniendo los perjudicados en garantía, algunas de sus propiedades, sin que ello implicara riesgo alguno, ya que les devolvería el importe del préstamo en pocos meses, haciéndose cargo de todos los gastos y abonándoles el valor de la tasación de los bienes que hipotecasen como compensación.

En consecuencia, el Sr. Casiano y Moises, de común acuerdo consiguieron, realizar la operación analizada.

TERCERO.-La primera operación analizada en el escrito de acusación y que tiene que ver con la primera querella es la que se realizó entre Teofilo y su ESPOSA, Angelica por un lado, Socorro, FALLECIDA, y Genaro, que actuaba en representación de su madre, por otro.

Actuando de la misma manera, el 18 de enero de 2012, se emitió Escritura Pública de préstamo hipotecario en la que por un lado los perjudicados hacían constar que eran titulares, respectivamente Teofilo de la finca NUM006, Socorro de la finca NUM007 y NUM008, constituyéndose en garantía el préstamo hipotecario por importe de 144.600 € a favor de Moises una hipoteca que recaía sobre las fincas descritas con el fin de garantizar la operación.

En dichas escrituras, se hacía constar que la cantidad había sido entregada de la siguiente forma: 79.100 € en efectivo metálico antes de este acto y 65.500 € mediante cuatro cheques nominativos que se adjuntaban a la escritura por diversos importes y emitidos a favor de acusado Casiano, , constan unidos a la referida escritura.

El plazo de duración del préstamo era hasta el 18 de abril de 2012, plazo forzoso para la parte acreedora y voluntaria hasta su vencimiento para la parte deudora fecha en la que tendría que devolver a la parte deudora la cantidad de 150.022,50 €. Se constituya asimismo y a favor de Moises y de su esposa en garantía del préstamo acordado hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas.

Ni Teofilo ni Genaro recibieron cantidad alguna como consecuencia de esta operación. Además Teofilo perdió la finca NUM006, ya que se enajenó a un tercero conocido del pueblo y no pudiendo disponer Genaro y su hermana e hija, nieta heredera de Socorro, las fincas NUM007 y NUM008. Recordemos además que una de las fincas era la vivienda habitual de Socorro.

En su declaración, Teofilo, manifestó: " que ratificaba la denuncia interpuesta, reclamando al menos por el valor de la nave que había perdido.

Es su hermano Pedro Miguel, el que le presenta al señor Casiano confiando en él a través de la garantía de solvencia que previamente hemos expuesto. Con el fin de hacer un favor a la fundación, y, a la vez recibir una compensación económica, decidió prestar dinero cediendo la nave, ya que él no tenía dinero en metálico.

La operación consistía en cederle en la nave al señor Casiano y este se la devolvería en un breve espacio de tiempo, así como una compensación que cifró en el valor de la nave unos 100.000 €

Fueron al notario y ahí estaba Moises, no recuerdo si estaba Debora, al que conoció ese día. El señor Casiano se encontraba fuera, notando que tenía algún tipo de relación con el señor Moises.

Realizada la operación no recibió ningún dinero, ni antes ni después.

En la notaría no le dieron ningún cheque. No vio en ningún momento ni que su hermano Pedro Miguel ni Vidal entregaran al señor Casiano 79.000 € más pagarés en una sala aneja la notaría.

Aunque el notario le leyó la escritura, él sabía lo que firmaba, y que eso no era correcto pero que firmó por lo ya manifestado".

Genaro, manifestó que: " reclamaba por los perjuicios casados.

Conoció a Casiano a través de Pedro Miguel y a Moises lo conoció días antes cuando fue a tasar la nave y lo vio también el día de la notaría. Solo la he visto en dos ocasiones.

Con el fin de ayudar a la fundación, Casiano le invitó a conocerla personándose en Triana y viendo un edificio de tres plantas en pleno funcionamiento. Como la fundación necesitaba liquidez y se le exhibió la copia de un cheque por valor de 11.300.000 € y dado que Casiano no podía disponer de dicha cantidad, ya que solo tenía 500.000 € y el resto su cuñado, pero se quedaría liberado en pocos meses, marzo de 2012, Decidió cederle sus fincas A cambio de recibir el 50 Por ciento del valor de la tasación

Al principio no quería hacer la operación, pero Justino le convenció.

Moises fue el que prestó el dinero. Casiano se fue de la notaría con los cuatro cheques.

Cuando llegó la notaría, ya estaba todo preparado, se limitó a firmar, no negociando las condiciones del préstamo. Sabía que las condiciones del préstamo eran leoninas, pero por el respaldo que le ofreció Casiano de su liquidez, decidió firmar.

Casiano desechó la vía propuesta de acudir al banco y fue Pedro Miguel fue el que le propuso a Moises como Prestamista.

La cantidad del préstamo no se fijó por ellos, 144.000 €, pero la cantidad a prestar era menor. Era necesario hacer constar ese precio en la escritura pública.

No recibió ningún dinero".

Como consecuencia del impago del préstamo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, a instancia del señor Moises y de Debora, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria, en relación a la escritura pública otorgada en fecha 18 de enero de 2012, despachando ejecución por la cantidad de 144.600 € en concepto de principal y otra por intereses y costas, produciéndose la diligencia de posesión y lanzamiento de dichos inmuebles.

CUARTO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delitos de estafa previstos en el artículo 248 y 250.1 1º y 5º y 2 del código penal por los siguientes motivos:

1.-Consta acreditado documentalmente los contratos de préstamo, a través de la aportación de las dos escrituras que reflejan las operaciones llevadas a cabo, F 4-31 y 419-436.

2. No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes.

Teofilo y Genaro reconocen haber visto como el señor Casiano recibía un sobre, aparentemente con dinero por parte del señor Isidro, o que el señor Casiano saliera con cuatro cheques en su poder una vez realizadas las escrituras.

3-. En las escrituras del préstamo hipotecario, se establecieron unas condiciones que los propios perjudicados han considerado de leoninas, muy perjudiciales para ellos, como ellos mismos reconocieron, pero que lo hicieron por las garantías de solvencia que el mismo señor Casiano construyó a su favor.

El receptor del dinero era el señor Casiano, como queda demostrado de las declaraciones de los perjudicados y de los cuatro cheques que constan unidos en las actuaciones en la escritura de fecha 18 de enero de 2012, el cual se había comprometido además abonar todos los gastos que está su operación conllevarán.

Los cheques aparecen a nombre de Casiano y no de la Fundación, que era la destinataria de los mismos, según la versión del acusado.

En dichos contratos se hacían constar que los mismos habían recibido el dinero, sabiendo que no era cierto, ya que confiaban en el compromiso del señor Casiano de devolvérselo posteriormente.

4.-. Casiano no es parte de ninguno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no tenía sentido que en ellos se hiciera constar que el dinero era prestado por Casiano.

Los propietarios de los bienes habían pactado con Casiano que hipotecaban sus bienes para obtener unos préstamos que irían a favor del señor Casiano, pero sin que él interviniesen las escrituras públicas que aparecen documentadas.

Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano.

QUINTO.-Para analizar los requisitos que el tipo de estafa requiere, nos encontramos en primer lugar con el engaño.

Este engaño ha sido construido por el Sr Casiano, haciendo creer a sus víctimas, que era una persona con una labor de beneficencia al frente de una fundación, con gran actividad y medios, con gran solvencia económica, que puntualmente, tenía un problema de liquidez, de poca gravedad y que se solucionaría en breve espacio de tiempo, y que además les compensaría muy bien una vez superado este problema.

De ahí que consiguió embaucar a Genaro, a Teofilo y a los intervinientes como perjudicados del hecho A) .

Para ello creo esa apariencia de solvencia, haciendo que visitaran la fundación, enseñándole una copia de cheque y afirmando por amigos suyos, que ellos confiaban en el Sr. Casiano, porque también habían invertido sus bienes personalmente.

Esto hizo que desaparecieran las dudas que habían generado en los perjudicados parte de la historia del Sr. Casiano a la vez que los embaucó estimulando, la ambición económica del los mismos, de recibir una compensación que fijó en el valor de tasación de los bienes que hipotecaban, ya que Les aseguro que les devolvería los bienes, que les iba a devolver el préstamo y que se iba a hacer cargo de todos los intereses y gastos de las operaciones.

El engaño es bastante. La apariencia de solvencia se creó y apoyó en hechos como el cheque y el edificio en Sevilla y de testigos que hablaban la solvencia del mismo.

Esto es lo que lleva a los perjudicados a realizar los actos de disposición que constan en las escrituras, lo que produjo un beneficio patrimonial al señor Casiano y a Moises ya que el primero obtuvo inmediatamente una serie de cantidades que no se habría no tenido sin la garantía hipotecaria y el segundo una serie de inmuebles a su favor que después ejecutó su garantía hipotecaria.

Ello produjo un perjuicio patrimonial a los hipotecantes, ya que vieron grabados sus bienes y una vez incumplida las garantías del préstamo hipotecario bien los perdieron porque se enajenaron a terceros o bien fueron entregados al señor Moises, como consecuencia de las disposiciones que se contenían en las escrituras públicas.

Concurren el engaño bastante, el ánimo de lucro y el nexo causal producido entre el engaño y el perjuicio, ya que los acusados fueron conscientes en todo momento de que no iban a cumplir las promesas a las que se habían obligado, ya que carecían de ingresos, millonarios en el caso del Sr Casiano, y aquellas cantidades a las que se hicieron constar en las escrituras, por parte del Sr. Moises, recayendo todo el perjuicio en los propietarios de los bienes hipotecados.

No cabe duda que ambos acusados actuaron conjuntamente, por la razones expuestas y confiados en que Casiano iba a devolver los bienes más intereses y gastos éste no lo hizo a sabiendas desde el inicio que no iba a cumplir el compromiso de devolución de lo acordado .

El Sr. Casiano hizo suyas las cantidades recibidas y las destinó a sus propios fines, sin que fuese cierto que dispusiera de más de once millones de euros para invertir en la fundación, ni tampoco de otras cantidades inferiores que le permitieran devolver los préstamos a su vencimiento. Y el Sr. Moises que actuaba de acuerdo con dinámica falsaria de Casiano recibió una serie de inmuebles que después ejecutó por su garantía hipotecaria.

El Sr. Casiano en la vista oral manifestó que: " era Presidente de la Fundación. Tenía liquido para invertir. A Genaro lo conoció en igual ocasión. La operación que se escritura en noviembre de 2011 no se acuerda. En vez de acudir a un Banco acuden a Lorenzo. No querían subvención pública para no ser presionados. Al cerebro económico de la Fundación ( Justino) se le ocurre esta forma de operar en la que él comprometió sus propios bienes... Conoció a Moises de una vez que se saludaron en las operaciones que se enjuician aquí. De antes no lo conocía....De la Operación con Teofilo y Genaro.- No sabe si esa operación la hizo Lorenzo u otro. La escritura aparece a su nombre, No sabe si esa fue la primera o la tercera vez que lo veía. Los perjudicados ponen unas fincas y la hipotecan y el dinero aparecen unos cheques a su nombre. No sabe por qué se puso a su nombre y no al de la Fundación. Aparece en Dice que bloquearon las cuentas el 10 de noviembre de 2016 y no se pudo pagar. Hay otro reconocimiento de deuda por importe de más de un millón de deuda a favor de Genaro (no dice nada). Fol. 371/373 hay unos cheques y pagaré, pero esas cantidades no se recibieron por el beneficiario.. A la Ac. Particular.- No le contesta.-..".

El Sr. Moises en la vista oral manifestó que "...Su mujer no tuvo participación.1).- Operación de enero de 2012, no estuvo presente. Ella consta en la escritura por un poder general que él tenía. No estuvo en ninguna operación. Ella no sabía nada. Conoció a Casiano en la operación de enero de 2012. Los perjudicados mienten en que los conocía antes. En la segunda operación eran 144.000 ,,€ y se constituye una garantía hipotecaria. El pacto de devolución era de tres meses porque él lo impuso. Teofilo, su mujer, una señora mayor, Pedro Miguel, otra señora e Ángel Daniel. Se entera que Casiano estaba en otra sala aneja cuando termina de firmar. Lo para Ángel Daniel y le presentó a Casiano. Pedro Miguel actuaba como corredor. El dinero se entregó. Una finca se vendió tras liberar una hipoteca. La otra vivienda no ha entrado nunca y la peluquería la tiene a disposición, Nunca condenado....Su profesión es ser gerente de una inmobiliaria. No es prestamista. Esta es la única operación. Le ha afectado mucho..."

Pero estas manifestaciones no son creíbles porque como ya hemos expuesto: No consta acreditado que ninguno de los perjudicados haya recibido dinero, ya que este extremo ha sido negado por los dos acusados, ninguno de ellos ha presentado documento o cualquier otro medio de prueba que justifica la recepción de cantidad cuando lo lógico hubiera sido que al menos se firmara un documento ante cantidades tan importantes. Las declaraciones de los perjudicados tanto en fase de instrucción como el acto de juicio han sido lógicas y coincidentes, sin que las versiones exculpatorias de los acusados hagan dudar de quienes figuran como prestatarios en los préstamos. No recibieron cantidad alguna y lo realmente ocurrido fue que el dinero se lo quedó el Sr. Casiano".

Todos los elementos del delito de estafa ya referido concurren en la actuación de Casiano y Moises. Como con acierto expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de fecha 17 noviembre 2020 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2023 en supuesto en cierto modo idéntico, que afecta, en algun modo a idénticos perjudicados "... El engaño lo construyó el señor Casiano haciendo creer a sus víctimas que era una persona muy adinerada y dedicada abnegadamente a una labor benefactora, al frente de una fundación con gran actividad y medios. Además el señor Casiano hizo creer a sus víctimas que ocasionalmente tenía un problema de liquidez, de poca gravedad en comparación con su solvencia, y que estaba dispuesto a recompensarles muy generosamente si colaboraban con él para superar ese problema. Ese engaño fue bastante, pues consiguió embaucar a en sus respectivos casos a los señalados en los probados como perjudicados. Ciertamente, la historia que contaba el señor Casiano tenía elementos que podían generar dudas pues comenzaba por afirmar que había estado preso en Puerto Rico y continuaba con un cheque por un importe totalmente desorbitado, más de once millones de euros, sobre todo cuando se afirmaba que correspondía a los derechos de autor por un libro escrito por el propio señor Casiano. Pero esa historia fue acompañada por la puesta en escena de la fundación dedicada a labores humanitarias, con un edificio de tres plantas en plena actividad en Sevilla, a lo que se unió la confirmación de la historia del señor Casiano que realizó personalmente el señor Justino, con apariencia de ser alguien en quien se podía confiar y que estaba entregado a la ayuda a los demás. Esos elementos disiparon en el ánimo de los engañados las dudas que podía haber generado parte de la historia del señor Casiano, que desempeñó convincentemente su papel de admirable filántropo".

A ello se unió que el acusado Casiano también en este caso, supo estimular la ambición económica de D. Genaro, su hermana y su madre, Teofilo y su esposa Angelica mediante la promesa de devolverle las fincas y una compensación económica del 50% del valor de tasación. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz, sede Jerez, ya referida: "... Es fácil incurrir en un sesgo restrospectivo y pensar ahora que esa desmedida generosidad debería haber alertado a las víctimas, que sin embargo creyeron que era la propia de la bondad y preocupación por sus semejantes con la que actuaba el señor Casiano al frente de su fundación. En cualquier caso, ese engaño lo consideramos bastante, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, (ROJ: STS 1833/2020), en la que se dice que el concepto de engaño bastante queda delimitado por los siguientes criterios: "a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la Intención de engañar es manifiesta, b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro, c) el engaño no queda neutralizado por una diligente actividad de ¡a víctima, porque el engaño va unido en función de ¡a actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de ¡a víctima, d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de ¡a acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un mero descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones, e) la diligente actividad del perjudicado, como hemos dicho, no neutraliza el delito, sino que lo rebaja en un grado en su desenvolvimiento ejecutivo, de manera que estaríamos en presencia de una tentativa criminal."La apariencia creada por Casiano no consideramos que fuera burda ni grosera, pues no se basó únicamente en el poder de convicción del señor Casiano, sino que se apoyó en elementos materiales, como el cheque y el edificio en Sevilla, que daban la apariencia de una fundación benéfica con una finalidad elogiable y unos medios envidiables, así como en la corroboración de al menos otra persona, el Sr. Justino. Esa actividad mendaz desplegada por el Sr. Casiano llevó a don Genaro, Socorro Sabina Teofilo y Angelica a realizar el acto de disposición consistente en hipotecar las propiedades arriba indicadas y formalizar el contrato de préstamo acordando hipoteca voluntaria sobre las fincas descritas y en ambas operaciones actuaron de común acuerdo los acusados Moises y Casiano de tal forma que indujeron a error a los perjudicados porque nunca recibieron cantidad alguna de dinero ni en metálico ni en cheque alguno.

Una de las propiedades hipotecadas, la registrada con el número NUM007 era una vivienda que habitaba Socorro, ejecutada la hipoteca por el acreedor hipotecario Moises, perdió la vivienda. Ese acto de disposición produjo a su vez un beneficio patrimonial, para Moises y Casiano, ya que Casiano obtuvo inmediatamente unas cantidades que no se habrían entregado sin la garantía de los bienes hipotecados. A su vez, el acto de disposición condujo a un perjuicio patrimonial para los hipotecantes, que en primera instancia vieron gravados sus bienes y a los pocos meses vieron que iban a ser despojados de ellos, pues el Sr. Casiano incumplió sus promesas, los prestatarios no pudieron hacer frente a las obligaciones contraídas y el vencimiento de los préstamos dio lugar a que el prestamista Sr. Moises ejercitara acciones que culminaron cuando dicho prestamista se adjudicó los bienes. Y son indudables tanto el ánimo de lucro como el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, pues el señor Casiano fue consciente en todo momento de que él no iba a cumplir sus promesas sobre el pago de la hipoteca, ya que carecía de los ingresos millonarios de los que alardeaba, y también supo en todo momento que el perjuicio patrimonial recaería sobre los propietarios de los bienes hipotecados.

Todo ello lo hizo Casiano de acuerdo con Moises movidos por la intención de conseguir todo el dinero que pudieran en esa operación y admitiendo el perjuicio que causaba a otros, con una actuación indudablemente conjunta y dolosa.

Por ello consideramos que Casiano y Moises deben ser condenados como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ex artículo 28 del código Penal los términos que señalaremos .

SEXTO.-No hay continuidad delictiva, porque por las razones que hemos expuesto los acusados Moises y Casiano son autores de una sola operación, la narrada con la hecho A). Por los hechos relatados con la hecho B) serán absueltos por la razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero-segunda cuestion- de esta resolución.

En consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Moises y Casiano de los cargos que se le imputan con motivo de los hechos relatados como hecho B).

Debemos absolver y absolvemos Valle de todos los cargos por los que se han seguido las actuaciones contra ella, porque las acusaciones pública y particular en la acto de la vista oral retiraron la acusación que había formulado contra ella y en el ejercicio de la acción pena rige el principio acusatorio que impide la condena sin haber sido acusada.

SEPTIMO.-Resulta aplicación el número 1 1º del artículo 250 porque la obligación contraída que garantizaba la hipoteca sobre los titulares de la finca registral número NUM008 se constituyó sobre una vivienda que era habitada por Socorro en tanto usufructuaría de la misma y que fue desalojada al ejecutarse la hipoteca y a ello se refirió su hija Sabina cuando en la vista oral manifestó que al ejecutarse la hipoteca echaron a su madre de la vivienda. Luego, hay que entender que se trataba de su vivienda que por lo tanto debe ser considerada un bien de primera necesidad en tanto domicilio habitual y morada de la perjudicada a la que habrá que dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal.

OCTAVO.-No se puede dar por probado que el montante del perjuicio revista especial gravedad ni afectara de modo relevante a la situación económica de las víctimas su familia. ex artículo 250.4 del C.P., como pretende la acusación particular. Tampoco la agravante 6 del artículo 22 del Código Penal, de abuso de confianza porque el hecho determinante de vencer la voluntad de los perjudicados, fue el error bastante infundido por los autores no la confianza depositada en ellos y en cualquier supuesto esa confianza está ínsita en el delito estafa e impide la aplicación de la agravante solicitada.

NOVENO.-Si resulta aplicación el número 5 del artículo 250 del C.P. porque el valor de la defraudación superó los 50.000 € y para ello nos remitimos a los hechos probados de la resolución en la que se ofrecieron cifras superiores a 50.000 €.

DECIMO.-En la ejecución del delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada ex artículo 66 2ª del C.P..

La STS 7 de julio de 2023 nos dice " ... las dilaciones computables son las ocasionadas en la tramitación del proceso ( art. 21.6 CP ). Por tanto, no es valorable el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el proceso penal. Esa pauta conecta con el fundamento de la atenuación. Ha sido reiteradamente recordada no solo por esta Sala sino también por la jurisprudencia supranacional:

En efecto, el cómputo de los plazos a estos efectos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡I) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).... El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas...".

En la presente causa, según relatamos en los probados: "Los hechos relatados como A) se inciaron con Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de enero de 2012. Se admite la querella presentada por el Procurador Sr. Palomino por Auto de 19 de mayo de 2015. Se dicta auto de Procedimiento Abreviado-folio 1084- el 1 de abril de 2019. Se amplia el Auto de Procedimiento Abreviado -folio 1155- el día 1 de septiembre de 2020 . Se dicta auto de Apertura de juicio oral -folio 1259- . Se reciben los autos en esta Audiencia el 10 de marzo de 2021. Se dicta auto de admisión de prueba el 6 de abril de 2021 y se dicta diligencia de señalamiento el 22 de septiembre de 2022-.folio 11-pide letrado el acusado Casiano y aporta certificado médico -folio 95- .se intenta un acuerdo que provoca suspensión y nuevo señalamiento - folio 124- se señala juicio para el día 6 de febrero de 2025 - folio 129-; suspendido por petición de nuevo letrado y se señala finalmente para el 10 de septiembre de 2025 que es suspendido por enfermedad del acusado Casiano y finalmente se celebra el juicio los días 6 y 7 de octubre del 2025. Finalmente el se ha demorado la sentencia hasta el mes de marzo de 2026 por baja laboral del ponente. Por la querella inicial interpuesta el 30 de abril de 2015 por el Procurador Sr. Palomino Rodríguez en nombre de Socorro Genaro y Sabina contra Moises y Valle se acordó declaración como querellados el día 19 de mayo de 2015. Fueron escuchados los querellantes- folio 309 y siguientes- y el 21 de noviembre de 2017 -folio 292- y se le interroga sobre el hecho A) . El juzgado de Jerez acordó llamar como investigado a Casiano el 1 de diciembre de 2016-folio 215- y fue escuchado -folio 349-el 5 de febrero de 2018 y se acogió a su derecho a no declarar y el 12 de febrero de 2018 -folio 473 - finalmente declaró;

Entendemos que si la condición de investigados se adquiere en el caso de Moises en 2015 y en el caso de Casiano en 2016 y por unas circunstancias u otras, que hemos expuesto, no se dicta sentencia hasta marzo de 2026, está más que justificada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la repercusión en la penalidad que corresponda.

UNDECIMO.-Ya en sede penológica hemos indicado que el Casiano y Moises cometieron un delito de estafa relativa a vivienda que era habitada por Socorro por lo que resulta de aplicación el artículo 250 1, 1º del Código Penal. El valor de la defraudación superó los 50.000 € por lo que resulta aplicación el artículo 250 1, 5º y al concurrir la circunstancia 1º y 5º resulta aplicación el número 2 del artículo 250 del CP. . Por ello la pena a imponer comprende desde los 4 a los 8 años de prisión y la multa entre 12 y 24 meses.

Hemos indicado anteriormente que al imponer la pena tendríamos en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 66.2ª del código Penal y por ello consideramos adecuada la imposición de 2 años y un día de prisión y 6 meses y 1 día de multa, que se corresponden con el mínimo de la pena inferior en un grado. Bajamos un solo grado en atención al tiempo transcurrido en la tramitación del expediente que, en ningún caso supera los 12 años( que se considera de mayor entidad para bajar la pena en dos grados). La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la cuota diaria para la pena de multa la fijamos en 6 euros pues no contamos con datos que permitan declarar que el Casiano y Moises tengan una capacidad económica que haga necesaria una cuota más elevada. Esa cantidad de 6 euros diarios, cercana al mínimo, resulta procedente a falta de otros datos sobre la capacidad económica de ambos acusados y dado que no se ha acreditado una situación de indigencia que pudiera justificar un importe todavía menor y que se acercase aún más al mínimo legal. Conforme al artículo 53 del código penal, en caso de impago de la pena de multa los investigados tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa.

DUODECIMO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que esa reparación se concretase en que acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

a Teofilo, Angelica, Socorro, Genaro y Sabina en la cantidad de 172.800 euros y a Pedro Miguel y Sacramento en la cantidad de 95.000 euros .

Procede decretar la nulidad de las escrituras de fecha 18 de enero de 2012 y de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo, en su caso, a acordar la prohibición de disponer de las fincas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 para el caso de que los acusados sigan teniendo su titularidad, e incluso, el embargo, con anotación preventiva del mismo.

En cuanto al fondo de la pretensión de resarcimiento, consideramos que la escritura pública de 18 de enero de 2012 cuya anulación se solicita constituye el instrumento de la comisión delictiva. En esa escritura pública los perjudicados constituyeron las garantías hipotecarias en base al engaño de los estafadores, Sres Casiano y Moises que actúan conjuntamente. Consideramos por ello que es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2013, (ROJ: STS 2932/2013), al señalar que "la anulación de los contratos por la sentencia impugnada constituye una consecuencia necesaria de la unidad dei ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, ai constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por io que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa".y por ello se acuerda la nulidad de la escritura pública

En el hipotético caso de que no fuese posible la ejecución de esa declaración de nulidad de la escritura de 18 de enero de 2012 de préstamo hipotecario y la devolución de los inmuebles hipotecados a sus propietarios, los acusados Casiano y Moises deberá abonar a los perjudicados las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular y ello con fundamento en la cláusula decimo primera de la escritura de préstamo con hipoteca tantas veces referida de 18 de enero de 2012 .

Por lo expuesto y en materia de Responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos que la sustituyen Sabina y Bernarda-folio 157 del Rollo de sala)- Genaro y Sabina, conforme a lo solicitado por la acusación particular. La Sentencia dictada el 2 de enero de 2007, (RJ\2007\251), por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explica que por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de 20 de diciembre de 2006, se estableció que "por regla generail no se excluye ¡a indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales".Y del artículo 110.3° del código penal resulta que la responsabilidad civil derivada de delito comprende la indemnización de los perjuicios morales. Nos parece evidente que los hechos declarados probados ponen de manifiesto que los querellantes sin duda han sufrido un perjuicio moral como consecuencia de la actuación delictiva del señor Casiano y el señor Moises, ya que los querellantes, como consecuencia del engaño sufrido, han tenido que soportar unos procedimientos de ejecución hipotecaria, en uno de los casos sobre la vivienda habitual, con la adjudicación de los inmuebles al prestamista y el riesgo de la pérdida inminente de los inmuebles, con el consiguiente sufrimiento, prolongado durante varios años. Por ello vamos a acceder a la condena a los acusados Casiano y Moises al pago de esa indemnización de 6.000 euros para cada uno de los querellantes por daños morales.

DECIMOTERCERO.-Las acusaciones solicitaron la condena de 2 personas: Casiano y Moises. El Ministerio Fiscal consideró la existencia de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 250 1º y 5º. La Acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 250 1.1.1º, 4, 5º . Pues bien, ambos acusados van a ser condenados por un solo delito de estafa 248 250 1.1.1º, 4, 5º y 2 del C.P. Los acusados van a ser absueltos de un delito de estafa y la acusada Valle va a ser absuelta de todos los cargos(dos delitos de estafa).

En estas circunstancias y aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales, que incluirán en esa proporción, las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3 (4/6) partes de las costas procesales que incluyen, en esa proporción, las devengadas por la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución , Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casiano y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de de 2 AÑOS Y 1 DIA de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 6 MESES y 1 DIA con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Casiano y Moises del delito de estafa recogido como Hecho B).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSADA Valle de todos los cargos que se le imputan.

Como responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura d de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos ya referidos Sabina y Bernarda) Genaro y Sabina.

Condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales incluidas en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3(4/6) de las costas procesales que incluyen en esa proporción las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casiano y Moises, como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de de 2 AÑOS Y 1 DIA de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 6 MESES y 1 DIA con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Casiano y Moises del delito de estafa recogido como Hecho B).

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSADA Valle de todos los cargos que se le imputan.

Como responsabilidad Civil se efectúa el siguiente pronunciamiento:

a) Se decreta la nulidad de la escritura d de préstamo hipotecario de fecha 18 de enero de 2012 (protocolo n° 103 del Notario de Sevilla, Don Santiago Travesado Colón de Carvajal) retornando los inmuebles a sus legítimos propietarios.

b) Para el caso de que no fuera posible la ejecución de la declaración de nulidad de la escrituras de préstamo hipotecario, los acusados Casiano y Moises, solidariamente indemnizarán:

-A Don Teofilo y Doña Angelica, en la cantidad de 60.000.-6 cantidad correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM006 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera-

- A Doña Socorro, en la cantidad de 112.000.-6, correspondiente al precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

.- A Don Genaro, Doña Sabina y Doña Socorro, en la cantidad de 124.000.- 6, correspondiente a! precio de tasación a efectos de subasta de la finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad n° 3 de Jerez de la Frontera.

Los acusados indemnizarán solidariamente, además, por daños morales, en la cantidad de 6000 euros a cada uno de los perjudicados Teofilo, Angelica, Socorro,(a sus herederos ya referidos Sabina y Bernarda) Genaro y Sabina.

Condenamos a los acusados Casiano y Moises al pago, a cada uno, de una 1/6 parte de las costas procesales incluidas en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las 2/3(4/6) de las costas procesales que incluyen en esa proporción las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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