Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 189/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza, Rec. 572/2024 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza
Ponente: ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Nº de sentencia: 189/2026
Núm. Cendoj: 50297370032026100174
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1268
Núm. Roj: SAP Z 1268:2026
Encabezamiento
Presidente
Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO
Magistrados
D.EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de mayo del 2026.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
a) Dimas, Virgilio,
b) Jesús Ángel y
c)
Resultan
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.
Que debo
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Dimas, como Administrador Único de la empresa (la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) administradora de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L.:
- NUM002, en la entidad Cajasol, actualmente NUM003 de la entidad Caixbank.
- NUM004 en la entidad Banco Gallego (ahora Banco de Sabadell con número NUM005).
- NUM006 ( NUM007) (actualmente NUM008) en la entidad Bankinter.
Asimismo, la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L. (de la que, es Administrador Único Dimas) es Administradora Única desde el 10 de noviembre de 2010 de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz).
Dimas, como Administrador Único de la empresa (la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) administradora de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A.:
- NUM009 de la entidad Banco Gallego (actualmente NUM010 de Banco de Sabadell).
- NUM011 de la entidad Bankinter.
Jacinto también es socio y administrador desde marzo de 2015 de la Compañía Mercantil Caredu 21, S. L., de la que hasta dicha fecha habían sido socio y administrador un hermano del acusado Virgilio.
Jacinto como Administrador Único de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L.:
- NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente NUM013 de BBVA.
- NUM014 en la entidad Caixabank.
- NUM015 en la entidad Banca March.
Virgilio como administrador de la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., es el único disponente autorizado en la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L.:
- NUM016 en la entidad Banco Gallego (actualmente Banco de Sabadell)
Asimismo, Virgilio es Presidente de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., con domicilio en La Coruña, de la que es socia la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L. y su Administradora Única desde el 1 de abril de 2013.
Virgilio como socio de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. y Administrador de su empresa administradora (la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L.), es disponente autorizado de la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L.:
- NUM017 en la entidad Banco Gallego (actualmente Banco Sabadell).
Virgilio
Jesús Ángel como Administrador de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., es el único disponente autorizado de la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A.:
- NUM018 en la entidad BBVA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, respecto del Expediente NUM000, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sucedieron los siguientes hechos:
Como condiciones establecía una Financiación privada de un 25% del presupuesto financiable, la creación de 8 puestos de trabajos netos desde el 1 de enero del año en que se concede la ayuda y que la inversión se realizar en el Puerto de Santa María (Cádiz). También establecía como condiciones las siguientes:
- las inversiones y gastos debían realizarse desde el 1 de enero del año en el que concede la ayuda hasta el 30 de junio de 2012.
- los pagos de estas inversiones deberían realizarse hasta el 1 de octubre de 2012.
- el plazo de justificación de estas inversiones se deberá realizar entre el 1 de enero del año en el que se concede la ayuda hasta el 1 de octubre de 2012.
Establecía también que la falta de presentación de la justificación de los gastos y pagos realizados en el plazo fijado, del 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2012, será una causa de incumplimiento y dará lugar a los reintegros y sanciones que se especifican.
Por parte de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., se dio de alta en la Cuenta reconocida Tesoro Público con el número de cuenta NUM002 de la Entidad Cajasol, actualmente NUM003 de la Entidad Caixabank.
En fecha 14 de junio de 2011 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el Expediente NUM000, concedió a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. (relacionada con la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L. y con Dimas), ésta ayuda pública en forma de préstamo "blando" de 2.500.000 euros, a interés cero, con un plazo de amortización de 10 años y un período de carencia de 5 años, constituyendo la subvención bruta equivalente 1.056.800'20 euros.
- La primera transferencia se realiza en fecha 29 de diciembre de 2011 por importe de 1.000.000 euros a una cuenta en la entidad Bankinter (- NUM019), importe que tras varias operaciones a plazo fijo fue finalmente transferido por el acusado Dimas en fecha 18 de julio de 2012 a la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 también en la entidad Bankinter, a la que tras diversos avatares en connivencia con el resto de acusados, retornaron a partir del mes de septiembre de 2012, destinándose finalmente a sufragar gastos no previstos en el expediente que regulaba la ayuda pública.
- La segunda transferencia se realiza en fecha 30 de diciembre de 2011 por importe de 1.000.000 euros a la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM004 en la entidad Banco Gallego (ahora Banco Sabadell), destinándose al pago de gastos no incluidos en el expediente de ayuda pública.
- La tercera transferencia se realiza en fecha 30 de diciembre de 2011 por importe de 500.000 euros a otra cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Sabadell (- NUM020), importe del que 450.000 euros destinó el acusado Dimas a la apertura de una imposición de plazo fijo, rescatándose en tres importes diferentes en noviembre de 2013, enero de 2014 y abril de 2014, que se transfirieron a las cuentas de otras sociedades relacionadas con el acusado Dimas, concretamente de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., la Compañía Mercantil Congelados Maratlatis, la Compañía Mercantil San Cristóbal, la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. y la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., destinándose por éstas al pago de gastos que nada tenían que ver con el expediente de ayuda pública. Los 50.000 euros restantes los destinó el acusado Dimas en fecha 31 de julio de 2012 al pago a proveedores varios ajenos al proyecto objeto de la ayuda pública concedida.
Dicho plan consistía básicamente en la elaboración por parte de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. de diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. se había comprometido para su presentación en el expediente antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por parte de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L.a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para finalmente retornar casi por completo (salvo un importe en pago a los acusados por dichos hechos) al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados a través de las diferentes empresas implicadas.
Así, por parte del acusado Jacinto se procedió, en ejecución de dicho plan, a elaborar, todas ellas con fecha 30 de junio de 2012 (fecha límite del expediente respecto de inversiones y gastos) las siguientes facturas simuladas, que no se correspondían con ningún concepto ni negocio subyacente real y únicamente tenían por objeto justificar falsamente los requisitos del expediente:
-Una de 300.000 euros en fecha 24 de septiembre de 2012 desde la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM004 en la entidad Banco Gallego a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. número NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente BBVA.
-Otra de 390.568,45 euros en fecha 24 de septiembre de 2012 desde la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM006 en la entidad Bankinter a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. número NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente BBVA.
1º.- Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2012 Jacinto realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 euros desde la cuenta de Caja Cataluña de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. a la cuenta NUM018 titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A. en el BBVA.
2º.- Entre los días 26 y 27 de septiembre de 2012 Jacinto realizó tres transferencias desde la cuenta de Caixabank de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. a la cuenta NUM018 titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A. en el BBVA por importe total de 2.102.850,6 euros.
3º.- Una vez recibidas estas transferencias de los días 24, 26 y 27 de septiembre de 2012 en la cuenta de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., el acusado, Jesús Ángel, único disponente autorizado de la cuenta de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., transfirió esos mismos días la cantidad total de 5.961.408,17 euros a la cuenta NUM057 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Bankinter, retornado así, con la deducción de las correspondientes "comisiones" a favor de Jacinto y Jesús Ángel, a su punto de origen.
Todas las facturas referidas fueron presentadas por la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. al Expediente NUM000, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y unidas al mismo como justificantes del cumplimiento por la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. de las condiciones de la ayuda pública en concepto de préstamo que le había sido concedida.
En fecha 27 de junio de 2016 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se declaró la rescisión de la ayuda concedida en el expediente, dictándose a tal efecto resolución de reintegro total, estando obligada la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a la devolución de 2.500.000 euros de principal y 537.854,39 euros de intereses de demora, correspondiendo su recaudación a la Delegación de Economía y Hacienda de Cádiz. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, estando pendiente de resolución, hallándose suspendido por dicha causa el expediente de reintegro desde el 18 de octubre de 2016.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, respecto del Expediente NUM001, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sucedieron los siguientes hechos:
Por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en fecha 20 de octubre de 2012 se le concedió una ayuda de 3.000.000 de euros de un presupuesto financiable de 6.000.000 euros, y en el Anexo I del Expediente NUM001 se establecía la necesidad de que la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. invirtiera en activos fijos la cantidad de 6.000.000 de euros, concediéndole un préstamo de 3.000.000 de euros, debiendo invertir el 50% en Edificio e Instalaciones, es decir, debía invertir 3.000.000 de euros y se le concedía un préstamo de 1.500.000 euros, y debía invertir el otro 50% en aparatos y equipos de producción, es decir, debía invertir 3.000.000 de euros en aparatos y equipos de producción y se le concedía un préstamo para ellos de 1.500.000 euros. Igualmente se establecía un plazo de amortización de 7 años, con un periodo de carencia de 3 años, y con un interés del 3'95%,
Como condiciones establecía una Financiación privada de un 25% del presupuesto financiable, es decir 1.500.00 euros, la creación de 10 puestos de trabajos netos asociados a proyecto y establecimiento hasta la fecha en que se proceda a la justificación de las inversiones y su mantenimiento durante al menos los 5 primeros años de vida del proyecto y que la inversión se realizar en la Bahía de Cádiz (Cádiz). También establecía como condiciones las siguientes:
- las inversiones y gastos debían realizarse hasta el 30 de junio de 2013.
- el plazo de justificación de estas inversiones se deberá realizar hasta el 1 de octubre de 2013.
Dicha ayuda le fue concedida de forma exclusiva y excluyente para llevar a cabo el proyecto denominado
Una vez recibida la ayuda se produjo por Dimas, entre el 2 de enero de 2013 y el 5 de junio de 2013, un sistemático agotamiento de los fondos de dicha cuenta y fueron utilizados para fines distintos a los del citado proyecto, con traspasos a las cuentas de otras empresas vinculadas con al acusado, y así se realizaron traspaso de dinero a las cuentas de la Compañía Mercantil Mas Orro Composites, S. L., la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., "la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. y la Compañía Mercantil Congelados y Conservas Maratlantis S. L.
Así, respecto de los gastos de Edificación y sus Instalaciones, a la que debería ir destinado 1.500.000 euros del préstamo total concedido, según el informe de la Brigada de la Policía Nacional se habría invertido únicamente 1.100.020 euros, sin embargo, de la página Excel del Ministerio de Industria, del total de adquisición de la finca en cuestión solo se habrían acreditado el importe de 899.029'60 euros, y respecto del resto, la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Nacional consideraba en su informe que se habían utilizado para fines distintos de los establecidos para la concesión de las ayudas. Cuestión que el Juzgado no valora ni prejuzga al no ser objeto de este Procedimiento Penal.
Respecto de la inversión en aparatos y equipos de producción, de los 1.500.000 euros que deberían haber sido objeto de inversión, se ha constatado la inversión fraudulenta por medio de las facturas emitidas por la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. y aportadas al Expediente por parte de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., de tal manera que no se han invertido 2.447.103'17 euros (2.960.994'84 euros con IVA), lo que supondría que de la inversión justificada de 3.021.420'65 euros (sin IVA) solo se habían invertido la cantidad de 574.317'48 euros, de ser dichas inversiones auténticas y que no son objeto de este procedimiento, aunque sí que ha sido analizadas por el informe de la Policía Nacional pero que este Juzgado no valora.
Dicho plan consistió en la elaboración por parte de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. de diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. se había comprometido para su presentación en el expediente antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por parte de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para finalmente retornar casi por completo (salvo un importe en pago a los acusados por dichos hechos) al patrimonio de esta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados a través de las diferentes empresas implicadas.
Así, por parte del acusado Jacinto se procedió, en ejecución de dicho plan, a elaborar, todas ellas con fecha 30 de junio de 2013 (fecha límite del expediente) las siguientes facturas simuladas, en las que en ninguna de ellas se hacía constar ni el número de pedido, ni ningún dato identificativo de la máquina que supuestamente se suministraba, lo que evidenciaba que no se correspondían con ningún concepto ni negocio subyacente real y únicamente tenían por objeto justificar falsamente los requisitos del expediente:
E) Examinando estas facturas con los movimientos económicas de las cuentas de las empresas implicadas, se puede observar el flujo circular de dinero desde la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. y de éstas y en pago de estas facturas anteriormente reseñadas a la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. y como de ésta pasaba el dinero a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. directamente o bien lo transfería a la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. y a su vez ésta lo transfería o bien directamente a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. o bien a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., la cual, o bien se lo quedaba o bien lo traspasaba a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. según las necesidades económicas de ésta.
Así, respecto de cada una de estas facturas se desprende lo siguiente:
Previamente y en la misma fecha se había producido un ingreso en la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. de 860.000 euros procedentes de la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. (cuyo administrador es la empresa del acusado, Dimas, la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) en la entidad Banco Gallego.
El dinero procedente de estas dos facturas simuladas anteriores, la NUM058 y la NUM058, se recibió en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. el mismo día, el 9 de septiembre de 2013, siendo que por Jacinto, único disponente de la cuenta de Banca March, entre los días 11 y 13 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo ocho transferencias por importe total de 854.530 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego, procediendo Virgilio, disponente de la misma, en fecha 13 de septiembre de 2013 a llevar a cabo dos transferencias por la cantidad total 756.888,80 euros a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM009 en la entidad Banco Gallego, procediendo en esa misma fecha Dimas a transferir 185.000 euros a la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego.
Con el dinero procedente de dicha factura simulada Jacinto, único disponente autorizado de la cuenta de Banca March, llevó a cabo en fechas 19 y 20 de septiembre de 2013 diversas transferencias por importe total de 494.979,19 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego; procediendo en las mismas fecha Virgilio, disponente de la misma, a llevar a cabo dos transferencias, un por la cantidad de 392.871'04 euros el 19 de septiembre de 2013 y otra por importe de 199.172,29 euros el 20 de septiembre de 2013, lo que supone un total transferido de 592.583,33 euros, a la cuenta NUM004 titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego, procediendo de nuevo Dimas, único disponente autorizado de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., en fecha 20 de septiembre de 2013, a transferir 570.000 euros de nuevo a la cuenta NUM009 de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. en la entidad Banco Gallego.
Asimismo en fechas 26 y 27 de septiembre de 2013 por Jacinto se llevaron a cabo varias transferencias por importe total de 326.165,43 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en Bankinter NUM008, realizándose en esa misma fecha por Dimas una transferencia de 300.000 euros desde dicha cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 de Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fechas próximas posteriores (23 y 24 de septiembre de 2013), se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 444.149,46 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego. En fecha 25 de septiembre de 2013 se procedió por Virgilio, disponente autorizado, a llevar a cabo una transferencia de 444.120,50 euros a favor de la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego, disponiendo finalmente Dimas, disponente autorizado, de 430.000 euros mediante transferencia a favor de la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM009 en la entidad Banco Gallego.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 27 de septiembre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 270.045 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 oficina de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 310.000 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 30 de septiembre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 299.788,1 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 250.000 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 1 de octubre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar dos transferencias de 191.020 y 10.609,84 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. numero NUM008 oficina de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 212.500 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter, dinero que presuntamente se utiliza para pagar otras facturas simuladas por la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. que no son objeto de este procedimiento, previas sendas transferencias a favor de la cuenta de ésta en Banesto de 108.181,26 euros, 28.749,60 euros y 110.993,30 euros, respectivamente.
Todas estas facturas fueron presentadas y unidas al expediente de ayuda pública concedida, con la pretensión de justificar el cumplimiento de las condiciones en el mismo impuestas.
En fecha 27 de junio de 2016 por el Ministerio de Industria se declaró la rescisión de la ayuda concedida en el expediente, dictándose a tal efecto resolución de reintegro total, estando obligada la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. a la devolución de 3.000.000 euros de principal, 484.528,69 euros de intereses de demora y 5.557,01 euros de intereses financieros, correspondiendo su recaudación a la Delegación de Economía y Hacienda de Cádiz. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, estando pendiente de resolución, hallándose suspendido por dicha causa el expediente de reintegro desde el 18 de octubre de16.
Recibida dicha resolución, se procedió a una nueva composición de Sala que -una vez formada- fue debidamente notificada y dictada resolución sobre práctica de prueba, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Por la representación de Dimas, Virgilio
Se pone de manifiesto por este recurso la no estimación de las cuestiones previas alegadas englobadas en nulidad de la fase intermedia, a raíz de la providencia que acordó diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal, tildando dicha resolución de carácter general y prospectivo. Se atacan, igualmente, actuaciones posteriores, con infracción del artículo 11.1 LOPJ ante ausencia de resolución habilitante, impetrando así su nulidad. En el mismo sentido se alega infracción del artículo 324 LECrim al no respetarse los plazos procesales y, también, consideración de que se ha superado el alcance y vinculación del auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Se sostiene en el recurso, error en la valoración de la prueba, con razonamiento arbitrario y omisión de pruebas relevantes aportadas por la defensa, añadiéndose vulneración presunción de inocencia y, como petición subsidiaria, se interesa la apreciación de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
El presente recurso se centra en infracción de normas del ordenamiento jurídico, proyectándose en aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a su representado, valorando que su participación fue posterior a la consumación delictiva y, por ello, carece de relevancia. Es por ello por lo que, también, concurriría infracción art. 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. No hay participación delictiva ni, por tanto, cabe valorar agrupación criminal. Se discrepa subsidiariamente de la fijación de la responsabilidad civil y se mostró adhesión genérica respecto a los recursos de las demás defensas en lo referente a la nulidad de la prueba acordada en la fase intermedia del procedimiento, la pericial policial.
Se asienta el presente recurso en quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales, vulneración a proceso justo y equitativo, interesa la aplicación del 11.1 LOPJ; se parte del auto de acomodación a procedimiento abreviado, que determina los hechos punibles, identifica a las personas a las que se le atribuyen y ello vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido, quedando los hechos punibles enjuiciables prefijados en dicho auto. Se alega que la condena difiere de los hechos de dicha resolución. También se impetra error en la apreciación de la prueba, los autores del informe policial no efectuaron labor de campo, no visitaron las instalaciones de MERKUM ni de PLASTICUR. Como infracción del ordenamiento jurídico se discrepa de la integración en grupo criminal, art. 570 ter letra C), no procede pues no se ha cometido delito. Finalmente, se interesa y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy calificadas.
Aunque se alegan diferentes motivos de apelación entiende la Sala que para una mejor sistematización deberán abordarse, en primer lugar, los relativos a las cuestiones previas planteadas -que incluyen el quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento y nulidades en torno a la fase intermedia-, seguidamente el error en la valoración de la prueba con alegaciones sobre vulneración de presunción de inocencia, se continuará con las infracciones al ordenamiento jurídico y, en último lugar, la eventual apreciación de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por representación procesal de Dimas, Virgilio, mercantiles MERKUM ENERGÉTICA, ELAIRTEL, MAS ORRO, SOLVENTEA. También, recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L, con la adhesión de Jesús Ángel y de BRIONBERG SOLAR, S.A. en lo relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales. La coincidencia en los motivos de apelación y las adhesiones planteadas aconsejan un pronunciamiento conjunto sobre las diferentes cuestiones que motivan esta alzada.
En juicio oral se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia que es objeto de apelación (vid. Ac 346, juicio y Ac. 353 sentencia, JP4), y que son reproducidas en esta instancia. Se basan todas ellas en petición de nulidad de la fase intermedia del presente procedimiento, aglutinando un conjunto de motivos de apelación que giran en torno a esta fase procesal y que exigen un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales llevadas a cabo. Y a los efectos de una adecuada exposición deberá partirse, en primer lugar y siguiendo un orden lógico procesal, del alcance que en el procedimiento abreviado tiene el denominado auto de transformación, pues se alega que el procedimiento las acusaciones no respetaron los límites fijados en el mismo, desbordando su contenido y se impugna una sentencia en consecuencia alejada del marco fijado por dicha resolución.
A)
Como nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 28 de mayo de 2.025, el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ( S.TS 22/23, de 27 de marzo). Al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( S. TS. 702/2003 de 30 de mayo).
Asimismo, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
Queda claro, pues, que la calificación que realice el instructor en el auto de transformación en procedimiento abreviado no vincula a la acusación pública y demás acusaciones personadas.
En definitiva, el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado tiene el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor o autores, con basamento en unos elementos indiciarios que se han traído a la causa durante la instrucción judicial, a fin de darlos a las partes acusadoras para que interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, conforme establecen el art. 779.1.4 y art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso concreto, el auto de acomodación a procedimiento abreviado que se dictó por el órgano instructor (Ac. 66, JI10) cumple sobradamente las exigencias jurisprudenciales al respecto, debiendo recordarse que el mismo en ningún momento fue objeto de recurso. Dicha resolución fijó unos hechos y las personas físicas y jurídicas que aparecían como responsables, cumpliéndose con las exigencias del artículo 779 LECrim. Debe recordarse, con la doctrina sentada en la STS de 28 de mayo de 2.025 que:
La proyección sobre la sentencia dictada, y que es objeto de impugnación en esta alzada, determina una identidad objetiva -respecto a hechos- y subjetiva -en relación a los investigados-, de tal forma que en modo alguno puede advertirse una extralimitación de las acusaciones con relación al encuadramiento efectuado por el auto de acomodación en el presente procedimiento, auto de diez de marzo de dos mil dieciséis (Cfr, Av. JI 10, ac. 66).
Los hechos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
Y respecto a los comportamientos punibles y en lo que ahora importa se acordó la continuación de procedimiento abreviado frente:
Partiendo del marco delimitador de dicha resolución y su puesta en relación con la sentencia dictada que es objeto de apelación se advierte de forma meridiana y clara, que los ahora impugnantes Dimas, Jacinto, Virgilio y Jesús Ángel, recurren la sentencia en que han sido condenados como autores responsables de delitos contra la Hacienda Pública, en su modalidad de fraude de subvenciones, así como delitos de falsedad en documento mercantil y delito de agrupación criminal. Condenas acomodadas, en esencia, a los hechos descritos en el propio Auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 el 10 de marzo de 2.016.
Con todo ello, considera la Sala que las acusaciones formuladas, y en base a las cuales se acordó la apertura de juicio oral desembocando en las condenas ahora impugnadas, no desbordaron el marco fáctico delimitado por el órgano instructor al dar por finalizada la fase de instrucción, no pudiendo acogerse que el mismo fuera posteriormente extralimitado.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida por la Sala.
B)
Se sostiene en esta alzada la nulidad de las diligencias complementarias que se llevaron a cabo en el presente procedimiento.
Tras el auto de acomodación a procedimiento abreviado, por el Ministerio Fiscal se interesaron la práctica de diligencias indispensables para formular acusación (Ac. 72, JI 10), que fueron acordadas por Providencia de 20 de abril de 2.016 (Ac. 79 JI 10) y confirmadas en auto de 3 de junio de 2.016 (Ac. 104, JI 10).
La finalidad de las diligencias previas ( art. 777 de LECrim) es la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. En la fase intermedia la investigación realizada debe permitir tipificar los hechos y conocer la identidad de los partícipes. Ello, no obstante, cuando faltan los datos para determinar esos elementos esenciales para la acusación, por inadecuada tramitación de las diligencias previas, cabe que las partes acusadoras soliciten diligencias complementarias del juzgado de instrucción. El artículo 780.2 parece permitir únicamente esa posibilidad en los casos de los elementos esenciales para la tipificación de los hechos, pero es indudable que también es posible en los supuestos en que resulte indispensable la práctica de alguna diligencia para determinar la identidad o participación de alguna persona ya que la expresión "diligencias indispensables para formular acusación" empleada por el art. 780.2 permite esta interpretación.
Efectivamente, diligencia esencial incluye toda clase de prueba no en cuanto al medio probatorio en sí, sino en cuanto al propósito, porque se ha de tratar de la comprobación de un elemento del tipo penal, es decir, referente a la autoría, a la responsabilidad penal, a la calificación o al encuadramiento legal de la conducta, y a una causa exonerante de sanción, o lo que técnicamente se conoce como acción típicamente antijurídica, culpable y punible. Ello significa que la carencia puede consistir en dudas acerca de la antijuridicidad, o de la imputabilidad, o de la culpabilidad graduada por circunstancias calificantes (agravantes o atenuantes) o de la punibilidad si falta comprobar algún extremo que excluya el castigo por la existencia de una excusa absolutoria o causa excluyente de la punibilidad (Vid, S. TS, Secc 1º, 5-03-2019).
Pero es más, es una exigencia legal que el imputado haya declarado en esa calidad durante la fase de instrucción o de diligencias previas como se denomina en el procedimiento abreviado, para que el Juez instructor, concluida la investigación, pueda acordar mediante auto la continuación del proceso por los trámites subsiguientes de los art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la fase intermedia o de calificación de este proceso penal abreviado, tal y como exige sin disculpa y de forma expresa el art. 779.4ª con remisión al art. 775, el cual prevé que en esa primera comparecencia el imputado ha de declarar sobre los hechos que se le imputen de acuerdo con la información que a tal efecto habrá de suministrarle el propio Juez en la forma más comprensible posible.
En el presente supuesto, todos y cada uno de los imputados, ahora apelantes, declararon en calidad de tales y fueron debidamente informados de los hechos por los que se seguía el procedimiento contra ellos. Es más, como se ha dicho en el apartado anterior, el auto de acomodación a procedimiento abreviado recogía sucintamente los hechos por los cuales se continuaba con el procedimiento y los sujetos a los que concernía. Consecuentemente, era posible como así se interesó y acordó la realización de diligencias indispensables para formular acusación. Ello no permite, en el presente caso considerar que las diligencias complementarias acordadas fueren de carácter general y prospectivas como se sostiene en los recursos interpuestos, pues existieron los indicios objetivos que permitieron no solo trasladar la imputación a los ahora recurrentes que declararon en calidad de investigados y, además, justificaron la emisión del auto de acomodación a procedimiento abreviado de 10 de marzo de 2.016. Dicho de otra forma, el núcleo de los comportamientos investigados ya era suficientemente conocido y en modo alguno, las diligencias acordadas suplían lo ya realizado sino que lo complementaban.
En lo relativo a la alegada inmotivación de la providencia dictada, y ahondando en la fundamentación de las denominadas diligencias complementarias, cabe destacar que el legislador en el artículo 780.2 de la LECrim es claro y preciso:
"2.
A tenor de dicho precepto, ante la petición de diligencias indispensables para formular acusación por el Ministerio Fiscal, el Juez "acordará lo solicitado", en clara distinción con lo establecido respecto a la petición de la acusación o acusaciones personadas, en cuyo caso "acordará lo que estime procedente". Se advierte, por tanto y de inicio, un diferente trato legal respecto a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal. Y a ello respondió el dictado del proveído de 20 de abril de 2.016, teniendo presente que dicha dicción conlleva en tal caso a acceder a la petición, con carácter general. Cierto es que a tenor de la jurisprudencia aplicable el control jurisdiccional permite denegar algunas diligencias que se aparten del espíritu y finalidad del artículo 780.2 LECrim, que es excepcional, debiendo incidirse en que las actuaciones deben estar orientadas únicamente a completar huecos esenciales para poder acusar.
De vital importancia resulta, en este sentido, la argumentación del Tribunal Supremo, cuando incide en el límite legal de las diligencias complementarias, que han de ajustarse y no exceder de los hechos descritos en el auto de continuación de procedimiento abreviado:
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y como se ha indicado
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de mayor abundamiento en posteriores razonamientos, importa señalar por ahora que el proveído de diligencias complementarias dictado por el Juzgado de Instrucción de 20 de abril de 2.016, fue confirmado en reforma por auto de 3 de junio de 2.016. Anulado éste último por resolución de esta Audiencia Provincial, se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Y el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso la íntegra confirmación de lo acordado en el auto de 18 de octubre de 2.016 (Cfr, ac. 217, JI 10).
Corresponde, así y por todo ello, la desestimación de este motivo alegatorio.
C)
Se sostiene en el recurso que, al haberse anulado el auto del Juzgado de Instrucción que confirmaba el proveído acordando las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y haberse dictado otro con posterioridad al plazo legal de instrucción, se está infringiendo el mismo.
El artículo 324 LECrim, en redacción dada por el artículo 6 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre y vigente al momento del acuerdo de las diligencias indispensables para formular acusación, disponía:
Y la disposición transitoria única.3 de la citada Ley 41/2015 de 5 de octubre, fijaba lo siguiente:
Como la entrada en vigor de dicha Ley, lo fue a los dos meses de su publicación, según la disposición final 4ª, lo que acaeció en el BOE de 6 de octubre, el plazo de instrucción extendería su validez hasta seis meses más tarde, esto es, 6 de junio de 2.016. De aquí que deba concluirse que las diligencias complementarias fueron instadas y acordadas dentro del plazo legal, por cuanto fueron solicitadas el diecinueve de abril de 2.016 y acordadas al día siguiente (Vid, acs. 72 y 79, JI 10) y ratificadas por Auto de 3 de junio de 2.016 (Vid, ac. 104). Es por ello que en la aplicación del artículo 324 LECrim no había obstáculo para su adopción sin infracción alguna del número 5 del artículo transcrito.
Junto a ello, dos consideraciones cabe realizar:
1º Como ya se ha dicho, es cierto que por auto de esta Audiencia Provincial se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación requeridas en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Pero también se constata que el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso su íntegra confirmación (Cfr, ac. 217, JI 10).
2º De conformidad con lo preceptuado en el número 1º del artículo 324 LECrim, el plazo previsto en el mismo y sus eventuales prórrogas parece corresponderse con diligencias de instrucción sin mención alguna a diligencias complementarias o indispensables para formular acusación, por cuanto su tenor y el espíritu que lo impregna están dirigidos al dictado de la resolución que corresponda en aplicación del artículo 779 LECrim, tal y como palmariamente se desprende del número 6 del mismo precepto.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo no anuda la nulidad automática, a diligencias -insistimos- de investigación fuera del plazo legal atribuido a la instrucción, sino que lo empareja a una posible irregularidad y consiguiente invalidez.
En este caso concreto, la fase de instrucción finalizó el 10 de marzo de 2.016 con el dictado del auto de acomodación a procedimiento abreviado que devino firme; ello dentro del plazo legal previsto en el artículo 324 LECrim entonces vigente y según disposición transitoria de su entrada en vigor en Ley 41/2015.
Razones por las cuales no es posible tampoco acoger favorablemente este alegato de impugnación.
D)
De forma complementaria se pretende -con los recursos de apelación interpuestos- la nulidad de la fase intermedia desplegada en el Juzgado de Instrucción, partiendo del proveído de 20 de abril de 2.016 y considerando que las diligencias complementarias son excepcionales y, en este caso, han causado indefensión al privar de intervención a los apelantes en lo considerado como ampliación dela investigación; se alega la infracción del artículo 11.1 y 238 LOPJ.
Una vez analizados los motivos de alegación parciales y respecto a la eventual indefensión, es preciso acudir al Tribunal Supremo que tiene fijados los denominados criterios de relevancia para la apreciación de la indefensión material relevante para la afectación real del derecho de defensa y vulneración de la tutela judicial efectiva, tal y como se contiene en la Sentencia de 28 de mayo de 2.025:
Previamente ya ha sido analizada la oportunidad, en este caso concreto, de las diligencias complementarias acordadas, así como su ajuste legal, adecuación al auto de acomodación y carácter finalístico de indispensabilidad para formular acusación.
Corresponder valorar ahora, a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita -considerando núm. 10-, si lo actuado podría determinar la nulidad de la fase intermedia, como se solicita; lo que únicamente podria asentarse -según se alega- en la infracción de normas esenciales con producción de efectiva indefensión.
A tal efecto, se afirma que se carece de resolución habilitante para la realización de las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Fiscal, informe del Grupo de Blanqueo de Capitales. Y se asienta la petición en el Auto de esta AP de 5 de julio de 2.016 (Vid, ac. 186, JI 120) que, considerando una ausencia de motivación, obligó a la Magistrada instructora al dictado de una nueva resolución. Lo que se produjo el 18 de octubre de 2.016 y frente a cuya resolución en recurso de apelación se interesó su revocación. La Audiencia Provincial, en esta ocasión, desestimó dicha impugnación y confirmó este auto de 18 de octubre (Sic, ac. 217, JI 10). Es decir, la resolución ordenada dictar fue mantenida, desestimando los recursos interpuestos frente a la misma y alcanzando firmeza. Resolución que -no debe olvidarse- reiteraba lo ya acordado. Y también debe advertirse que, en ningún momento y a lo largo de los avatares procesales de este procedimiento, se ha declarado la nulidad expresa del proveído que acordó las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. A lo sumo se declaró la expresa nulidad del Auto de 3 de junio, pero no por improcedente sino a los efectos de dictar otro "que satisfaga debidamente el deber de motivación" (sic, parte dispositiva A. AP, 5 de julio de 2.016). Lo que se produjo con el auto el auto de 18 de octubre, que esta vez sí fue confirmado en apelación.
Resulta patente que por las razones en que se sustenta el recurso debe excluirse la eventual violación de derecho fundamental que además no se especifica, lo que deja al margen la prueba ilícitamente obtenida y consiguiente aplicación del articulo 11.1 LOPJ. En su defecto, podría encontrar su apoyo el alegato impugnatorio en el artículo 238.3 LOPJ, cuando se considera que los actos procesales son nulos de pleno derecho pues se prescinde de normas esenciales del procedimiento, causándose indefensión.
A tal respecto no se identifica una indefensión material real con la debida concreción, pues para una relevancia constitucional de la misma, ha de situarse al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En este caso concreto ya se ha argumentado
En suma, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Sr. Magistrado de lo Penal al rechazar las cuestiones previas planteadas en la celebración del juicio oral y cuya argumentación obra en la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro. No es posible, por tanto, acoger este motivo de apelación.
A mayor abundamiento la AP, en Sentencia de 17 de marzo del 2.023, y al acordar nulidad de sentencia de instancia anterior, ya se pronunció no solo sobre las diligencias indispensables para formular acusación, sino que acordó la celebración de un nuevo juicio con valoración expresa de la pericial propuesta y admitida de la Brigada de Delitos económicos, así como la declaración como peritos de los agentes policiales que elaboraron el mismo y las demás pruebas propuestas y admitidas. En este sentido, dicho informe y ratificación policial también incluye lo acordado por auto de 8 de agosto de 2.017, dictado también en fase intermedia y solicitando información bancaria pues el mismo quedaba circunscrito temporalmente al periodo a que se contraían los hechos y en relación a las diversas sociedades y particulares reseñados en la solicitud policial.
Su resultado se había incluido en el informe policial reseñado.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL, ELAIRTEL 2010 SA, MAS ORRO METALÚRGICA SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L.
Como motivo de apelación sostenido en los recursos interpuestos se alega error valorativo con vulneración de la presunción de inocencia y cabe recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En este caso en la sentencia de instancia se refiere el conjunto del material probatorio que fue desplegado en juicio oral y que consistió en esencia en el conjunto de pruebas personales realizadas en el plenario -acusados y testificales de cargo y de defensa-, además de la documental obrante originalmente en autos y la aportada al inicio, además informe policial y su ratificación y debida contradicción. Lo cual no sólo se comprueba con la atenta lectura de la sentencia que nos ocupa, sino que se complementa con el examen de las grabaciones correspondientes a las tres jornadas en que se desarrollaron las sesiones de juicio oral. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo es posible revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Descendiendo al caso concreto y, defendiéndose en el recurso de apelación interpuesto por Dimas, Virgilio, MERKUM ENERGÉTICA 2010, SL, ELAIRTEL 2010, SA, MAS ORRO METALURGICA, SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL, se sostiene razonamiento arbitrario o erróneo, así como omisión de medios probatorios de relevancia para la adecuada ponderación de la causa. De tal forma que el informe policial debe excluirse de la valoración, no se ha tenido en cuenta el informe del auditor de cuentas presentado el primer día del juicio aportado en su día ante la Junta de Andalucía y fechado el 23 de junio de 2.013. Se aduce que, en contra del informe policial que no debe ser valorado, este auditor sí se personó en las instalaciones y comprobó que las facturas cuestionadas se corresponden con la maquinaria y equipos existentes en la sede empresarial. Tampoco se ha valorado debidamente el reportaje fotográfico aportado como documental igualmente al inicio del juicio oral, acreditativo de la existencia de la maquinaria. Finalmente, no se ha valorado correctamente lo manifestado por los testigos de la defensa Sonsoles e Higinio, denunciando presiones indebidas sobre éste último. En suma la prueba de las acusaciones se considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según la apelación.
De la misma forma, en el recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, se sostiene un error en la apreciación de la prueba al basarse fundamentalmente en el informe de la Brigada Regional de Policía Judicial, Grupo de Blanqueo de Capitales y su ratificación en juicio oral. Se desdeña la documental obrante en actuaciones y visitas de los inspectores del Ministerio de Industria en la visita de 2 de octubre de 2.015 a MERKUM y PLASTICUR, cuando en dicha visita aparecen en las instalaciones las máquinas, según la documental fotográfica aportada. Contrariamente, los funcionarios de policía no visitaron nunca dichas instalaciones.
Ahora bien, como se ha dicho el Tribunal de instancia ha de valorar el conjunto de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de LECrim bajo los principios y garantías procesales de oralidad, concentración, publicidad y con el privilegio de la inmediación. Resulta en este caso que en la sentencia de instancia se realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada contenido en el fundamento de derecho tercero, cuando se analizan las testificales desplegadas y conclusiones extraídas de las mismas, documentales obrantes y aportadas, además del informe policial y todo ello con el criterio de la sana crítica. Y en lo que respecta a las pruebas resaltadas por los recursos de apelación, cuando se alega omisión de pruebas relevantes, es lo cierto que se realiza la correspondiente valoración, como ocurre en la auditoría mencionada y en el informe de la abogacía del Estado, ambos en la página 95, la inscripción de la maquinaria en el Registro de la Junta de Andalucía en la página 96, el testigo Higinio, en las páginas 75 y siguientes y también es objeto de la debida valoración el informe de la TGSS ratificado por Rosana (pág. 71) y la testigo Sonsoles, aparece como la persona que presentó la solicitud de la ayuda (REI, 2011-142, pg. 14) y su testimonio fue expresamente valorado en página 64. Examinada la grabación correspondiente del juicio oral no se observa conminación alguna al testigo Higinio más allá de las llamadas de advertencia sobre la obligatoriedad de ajustarse a la verdad y eventuales consecuencias de un falso testimonio en la testifical desplegada.
A las pruebas documentales aportadas por la defensa al inicio del juicio oral dedica el Magistrado de lo Penal una valoración particular partiendo de que la mercantil MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, fue constituida en junio de 2.012 y por tanto no pudo suministrar a MERKUM las máquinas y equipos documentados en las facturas. Tales documentales, mencionadas en la fundamentación correspondiente -pgs. 64 y ss-, viene referida al acta notarial de presencia en abril de 2.012, con valoración de la testifical de Sonsoles y resultado de las declaraciones de los acusados y alcanzando la conclusión de que las máquinas que se encontraban en MERKUM a esa fecha, la del acta de presencia, no podían haber sido suministradas por HOMOLOGACIONES BAHÍA, pues dicha mercantil aún no estaba constituida. Bajo el prisma de la crítica se realiza el examen y valoración de dichas pruebas documentales aportadas por la defensa. De la misma forma, se analiza por el Juez Penal la tasación de los bienes y equipos también aportada, en la página siguiente -65- y se explicitan las razones por las cuales considera que tales bienes no pudieron ser suministrados por MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA. A ello se une, las fichas técnicas elaboradas por la mercantil MERKUM, con valoración de cada una de las facturas (vid, págs. 145 y siguientes). Conclusiones y explicaciones que, a juicio de esta Sala, no resultan arbitrarias ni irracionales.
Y en lo que respecta al informe policial cuya invalidez se ha pretendido ya hemos dicho que la Sentencia de esta Audiencia Provincial, en fecha 17 de marzo de 2.023 determinó la nulidad de la sentencia dictada y obligó a una repetición del juicio con expresa valoración de dicho informe elaborado por la Brigada de delitos económicos; lo que se llevó a cabo en la sentencia impugnada tras su introducción en el juicio oral mediante la ratificación de los agentes policiales que lo llevaron a cabo. Junto a ello el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la documental aportada junto a las facturas objeto de controversia en relación a los datos y elementos relativos a la inexistencia de real negocio tras dichas facturas, para lo cual valora cada una de las pruebas mencionadas con extracción de las conclusiones también relacionadas y que pueden advertirse en el Fundamento de Derecho Tercero, con la actividad de las mercantiles, falta de personal, ausencia de formación o cualificación y las conclusiones alcanzadas de facturas no ajustadas a la realidad sin corroboración de otros elementos periféricos, valorando asimismo el tráfico de las transferencias dinerarias entre las diversas mercantiles implicadas correspondiendo el dominio del hecho a los acusados y alcanzando la conclusión de un círculo cerrado en el que los iniciales envíos de fondo acababan finalmente en la empresa de origen previa detracción de la comisión correspondiente. Y todo ello para justificar que los fondos percibidos por las ayudas se habían destinado al fin para el que se habían concedido.
Se estima que lo que se está pretendiendo por los apelantes es sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión de lo sucedido, lo que no puede tener acogida. Lo determinante en esta sede de apelación es revisar de forma crítica si ha habido prueba de suficiente contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con todas las garantías y verificar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre y STS 384/2018, de 25 de julio, por todas). Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Como se ha señalado reiteradamente, en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas. Consecuencia del primero es la posición privilegiada del Juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto que las mismas se producen en su presencia y ello permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. La libre valoración de las pruebas implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común; por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta forma, por el principio de libre valoración de la prueba sólo se permite revisar por vía de recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace de todo el acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencie con total claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Así el Tribunal Supremo ( STS 413/2021), al valorar el cometido de los tribunales de apelación, señala que el órgano de apelación "deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Con aplicación de dicha doctrina debe considerarse que en este caso la valoración realizada por el Juzgador para llegar a las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia, y no resulta irracional, inconsistente o manifiestamente errónea; por lo que estos motivos de apelación interpuestos por los recursos de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala.
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. Aplicación errónea del artículo 308.2 CP, consumación del delito. Infracción del artículo 28 CP, cooperador necesario. Agrupación criminal. Determinación de responsabilidad civil.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, no agrupación criminal.
A)
Se basa este motivo de apelación en la aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a la intervención de los hechos de Jesús Ángel, consumación delictiva alcanzada el 30 de junio, de 2.012, fecha límite para hacer inversiones y gastos respecto a MERKUM; la intervención de sus representados fue el 24 y 27 de septiembre de 2.012, (pag. 29 y 30 sentencia), luego el delito ya estaba "perfeccionado", serían otras infracciones pero no ante una participación en el delito consumado, pues es de consumación instantánea. De la misma forma, se produce una vulneración del artículo 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. Y BRIONBERG SOLAR, S.A. no ha obtenido ninguna de las subvenciones. Ninguna factura de la misma ha sido incorporada al expediente administrativo; todas las facturas eran de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA 2.012. No existe interrelación entre BRIONBERG SOLAR y el resto de sociedades implicadas. Y respecto de las transferencias que se atribuyen a BRIONBERG SOLAR, fueron pagados todos los impuestos que correspondía. En suma, se considera que la participación de Jesús Ángel y la mercantil resulta irrelevante a los efectos de comisión del delito y no es imprescindible como cooperador necesario.
Se argumenta que si MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, comete un delito de fraude de subvenciones del 308.2 CP, el delito se habría cometido igualmente sin la intervención de BRIONBERG SOLAR. MERCANIZADOS y HOMOLOGACFIONES, cobra de MERKUM, el importe de las facturas referidas y después le devuelve el dinero a la propia MERKUM sin intervención de BRIONBERG SOLAR, el delito se habría cometido igualmente, puesto que ni ésta última ni cualquier proveedor previo salen a la luz en el expediente administrativo de las ayudas.
Importa destacar al respecto que la cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor pues se trata, en todo caso, de la contribución al hecho de otro con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, equiparada generalmente al autor si es muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho y, en otro caso como complicidad. Pero, el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho por más que su contribución sea importante para la ejecución.
Según la jurisprudencia, la cooperación necesaria como modalidad de la responsabilidad criminal asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo, aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la
Debe subrayarse que el cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes, imprescindibles y necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, su actuación es condición necesaria para la comisión del hecho delictivo derivada de un acuerdo de voluntades entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito. Es una forma de participación que consiste en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales a un delito doloso ajeno, por lo que solo es punible la participación dolosa, conociendo y queriendo su participación en la realización del acto delictivo de otra persona, que es el autor. La presencia del elemento subjetivo anímico se identifica por un doble dolo integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva; esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor; y, por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización delictiva.
Procede traer a colación por su relevancia, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en la que se analiza un supuesto de coautoría de características similares al que nos ocupa. En dicha sentencia, se examina precisamente la conducta de quien actuando en la condición de administrador y disponente de una cuenta bancaria en una entidad carente de actividad, emite facturas falsas a favor de otro, que le aseguran desgravaciones ilícitas ante la hacienda pública. Nuestro Tribunal Supremo, tras recordar en dicha sentencia que la existencia del doble dolo característico de la participación en calidad de cooperador necesario, exigiría la consciencia y voluntad del acto en que consiste la operación, y también que tal acto contribuyó al compartido designio delictivo del autor del fraude fiscal; entiende que puede llegarse a dicha conclusión de que el cooperador necesario conocía la finalidad defraudatoria de las facturas emitidas, así como la naturaleza delictiva del fraude, habida cuenta su elevada cuantía, en aquellos supuestos como el que aquí nos ocupa en los que los cooperadores actúan en condición de administradores sociales de sociedades carentes de actividad negocial y pese a ello expiden facturas a favor de empresas respecto a las que no han mantenido ningún tipo de relación contractual que ampare tal facturación, llegando incluso en su condición de disponentes de las cuentas bancarias de dicha sociedades que administran, a disponer del dinero en ellas existente, siguiendo en definitiva, sin oposición alguna las instrucciones de terceros, y actuando en definitiva como verdaderos testaferros, lo que evidencia una decidida voluntad de actuar, así como de cooperar de la defraudación, contribuyendo a logro defraudador para el que era "funcional la aportación".
En los hechos declarados probados SEGUNDO de la sentencia impugnada se contiene en su apartado tercero, las transferencias efectuadas por la mercantil Briongber Solar, SA, en el expediente NUM000, desglosándolas en dos bloques, Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2.012, Jacinto, realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 € desde la cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012 SL a una cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. entre los días 26 y 27 del mismo mes, Jacinto llevó a cabo tres transferencias más por importe total de 2.102.850,6 € desde otra cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHIA, a la misma cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. Pues bien, según se contiene en los hechos probados, esos mismos días Jesús Ángel, único disponente de la cuenta de la mercantil BRIONGBER SOLAR, transfirió la cantidad total de 5.961.408,17 € a la cuenta de la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL en Bankinter, retornando así, dicho dinero a su punto de origen, con la deducción de las correspondientes "comisiones". El apartado F) tiene la siguiente redacción:
Los hechos declarados probados se apoyan en un plan urdido por Dimas, siendo consciente de que si no presentaba la justificación del cumplimiento de las condiciones, la ayuda le sería revocada y es por ello que en connivencia con el resto de acusados y, entre ellos Jesús Ángel, se llevó a cabo una actuación concertada entre ellos, según la cual se emitieron diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 se había comprometido para su presentación en el expedientes antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por la misma MERKUM a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para después retornar casi por completo al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados.
Es por todo ello que en el caso que nos ocupa, habida cuenta la elevada entidad económica de las operaciones y movimientos bancarios y de facturación llevadas a cabo por los responsables de las mercantiles implicadas, así como el intrincado entramado empresarial que implicaba la actuación como hemos dicho de un nutrido grupo de empresas instrumentales, resulta palmario y evidente la participación directa en cooperación necesaria del apelante. Ello lleva, igualmente, a no estimar la infracción del artículo 28 CP, habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.
B)
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. y recurso interpuesto por Jacinto SUS y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L.
Igual suerte desestimatoria corresponde al alegato de inexistencia de agrupación criminal, en los dos recursos de apelación interpuestos sobre este extremo, pues resulta de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto y basta para ello la reproducción de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.025, que dice lo siguiente:
Así y en el presente supuesto, tal y como se ha declarado probado, concurre la mera unión de más de dos personas que no se identifica necesariamente con su significado gramatical y existe el necesario concierto en la finalidad de actuación, como se desprende de las continuas transferencias y sus importes efectuadas entre todos los implicados. Movimientos bancarios recogidos en los hechos declarados probados y fundamentación contenida en la sentencia ahora combatida.
Razón por la cual la Sala comparte la argumentación vertida en la sentencia impugnada.
C)
Entiende la representación procesal de Jesús Ángel y de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A y de forma subsidiaria a los motivos fundamentales en que se asienta su recurso de apelación que -en todo caso- la responsabilidad de sus mandantes es limitada y debe ser inferior a la correspondiente a la totalidad de las cantidades defraudadas. Se alega que su participación queda limitada al expediente NUM000 y acotada a cantidad transferida de 1.000.000 €, suponiendo 2/5 partes de la subvención de que se trataba, alegando que en la otras transferencias por importe de 1.500.000 € no tuvo participación. Al margen de dicho aserto no se formula modificación o petición concreta, insistiéndose en que lo es a efectos dialécticos por cuanto el apelante no ha tenido participación alguna en los delitos por los que se le condena en la sentencia impugnada.
Pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta de las argumentaciones anteriores y de la decisiva intervención en los hechos declarados probados e interrelación derivada de la calificación de delito de integración en agrupación criminal. En efecto, en el capítulo de responsabilidad civil, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto y de conformidad con el artículo 109 y siguientes del CP impone la responsabilidad civil a los autores de los delitos y, en base a ello, se diferencian claramente los dos expedientes de fraude de subvenciones. Respecto al que ahora nos ocupa, en recurso de apelación, de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A, la misma aparece como responsable civil subsidiaria junto con MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, 2.012 SL y la mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S.L. Cabe decir que la responsable principal es MERKUM ENERGÉTICA 2.010 SL y ELAIRTEL, SL.
La mercantil que interpone recurso BRIONBERG SOLAR, SA en tanto en cuanto colaboradora necesaria en los hechos declarados probados y por los que ha sido condenada como responsable civil ha de responder en la calidad de subsidiaria, tal y como se ha explicitado en la sentencia impugnada, argumentación que la Sala comparte.
Recurso interpuesto por la representación de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉNTICA 2010, ELAIRTEL 2010, MAS ORRO METALURGICA y SOLVENTEA INNOVACIÓN. Se solicita la aplicación de las dilaciones indebidas, tratándose de un procedimiento incoado en septiembre de 2.015 y que la sentencia recurrida es de 9 de abril de 2.024, nueve años más tarde, después de haberse anulado dos sentencias previas. Se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, alegato sexto. Dilaciones indebidas muy cualificada, partiendo de la concurrencia de todos los elementos para apreciarla: dilación injustificada y extraordinaria, no atribuible a los inculpados y sin proporción con la complejidad de la causa.
En ambos recursos no se especifica la proyección o materialización que una eventual apreciación de dilaciones indebidas pudiera suponer en el presente caso.
Cabe tener presente que en la sentencia ahora apelada no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, no se ha contemplado la existencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado se oponen a la estimación de este recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de impugnación.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son la existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad ( S. TS, 23 de marzo de 2.026).
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes;
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme se recoge en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento incoado en 2.015, con auto de transformación a procedimiento abreviado en marzo de 2.016 y sentencia que es objeto de impugnación de 9 de abril de 2.024. Más cabe tener presente que tras la acomodación a procedimiento abreviado se instaron y acordaron diligencias complementarias indispensables para formular acusación y se llevaron a cabo dos enjuiciamientos previos, que finalizaron con declaración de nulidad y nueva celebración de juicio oral que se llevó a cabo en febrero de 2.024. Antes de ello, se dictó una primera sentencia el 23 de febrero de 2.020; de lo que no cabe deducir que hubiera paralización o retraso injustificado.
Fue anulada esta primera sentencia por Auto de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de 6 de julio de 2.020, aclarado por auto de 4 de noviembre de 2.020. Cumpliendo lo acordado se procedió a un nuevo enjuiciamiento que finalizó en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.022, que nuevamente fue anulada por resolución de esta Audiencia Provincial, mediante auto de 17 de marzo de 2.023. A raíz de ello y con un nuevo enjuiciamiento se dictó la sentencia que es objeto de apelación, de fecha 9 de abril de 2.024.
La gran mayoría de las actuaciones fueron objeto de interposición del recurso correspondiente y con las debidas impugnaciones e, incluso, el retraso en la resolución del presente recurso se ha visto motivada por la recusación de miembros del tribunal de reciente resolución, Auto del TSJ de Aragón de 5 de febrero de 2.026.
Como es de ver en esta causa, por la naturaleza de los hechos -fraude de subvenciones y falsificaciones-, intervinientes físicos y jurídicos, con cierto entramado y agrupación criminal, se advierte una particular complejidad generadora de una dedicación necesitada de mayores tiempos de respuesta. Teniendo presentes tales circunstancias no se advierte una paralización injustificada o excesiva de la tramitación de la causa, estando sujeta a la misma al devenir del procedimiento en concreto que se ha visto sometido a un gran número de incidentes, sin que se aprecie demora extraordinaria en la tramitación.
A tal efecto, resulta ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2025, que argumenta:
En suma, la Sala no aprecia circunstancias extraordinarias de paralización excesiva o retrasos injustificados que, por las circunstancias concurrentes, puedan justificar la apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente supuesto, y dadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian motivos para imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de Ley de enjuiciamiento criminal.
También
Finalmente,
En consecuencia,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que debo
Que, debo
Que, debo
Dimas, como Administrador Único de la empresa (la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) administradora de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L.:
- NUM002, en la entidad Cajasol, actualmente NUM003 de la entidad Caixbank.
- NUM004 en la entidad Banco Gallego (ahora Banco de Sabadell con número NUM005).
- NUM006 ( NUM007) (actualmente NUM008) en la entidad Bankinter.
Asimismo, la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L. (de la que, es Administrador Único Dimas) es Administradora Única desde el 10 de noviembre de 2010 de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz).
Dimas, como Administrador Único de la empresa (la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) administradora de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A.:
- NUM009 de la entidad Banco Gallego (actualmente NUM010 de Banco de Sabadell).
- NUM011 de la entidad Bankinter.
Jacinto también es socio y administrador desde marzo de 2015 de la Compañía Mercantil Caredu 21, S. L., de la que hasta dicha fecha habían sido socio y administrador un hermano del acusado Virgilio.
Jacinto como Administrador Único de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. es el único disponente autorizado en las siguientes cuentas, titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L.:
- NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente NUM013 de BBVA.
- NUM014 en la entidad Caixabank.
- NUM015 en la entidad Banca March.
Virgilio como administrador de la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., es el único disponente autorizado en la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L.:
- NUM016 en la entidad Banco Gallego (actualmente Banco de Sabadell)
Asimismo, Virgilio es Presidente de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., con domicilio en La Coruña, de la que es socia la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L. y su Administradora Única desde el 1 de abril de 2013.
Virgilio como socio de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. y Administrador de su empresa administradora (la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L.), es disponente autorizado de la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L.:
- NUM017 en la entidad Banco Gallego (actualmente Banco Sabadell).
Virgilio
Jesús Ángel como Administrador de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., es el único disponente autorizado de la siguiente cuenta, titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A.:
- NUM018 en la entidad BBVA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, respecto del Expediente NUM000, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sucedieron los siguientes hechos:
Como condiciones establecía una Financiación privada de un 25% del presupuesto financiable, la creación de 8 puestos de trabajos netos desde el 1 de enero del año en que se concede la ayuda y que la inversión se realizar en el Puerto de Santa María (Cádiz). También establecía como condiciones las siguientes:
- las inversiones y gastos debían realizarse desde el 1 de enero del año en el que concede la ayuda hasta el 30 de junio de 2012.
- los pagos de estas inversiones deberían realizarse hasta el 1 de octubre de 2012.
- el plazo de justificación de estas inversiones se deberá realizar entre el 1 de enero del año en el que se concede la ayuda hasta el 1 de octubre de 2012.
Establecía también que la falta de presentación de la justificación de los gastos y pagos realizados en el plazo fijado, del 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2012, será una causa de incumplimiento y dará lugar a los reintegros y sanciones que se especifican.
Por parte de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., se dio de alta en la Cuenta reconocida Tesoro Público con el número de cuenta NUM002 de la Entidad Cajasol, actualmente NUM003 de la Entidad Caixabank.
En fecha 14 de junio de 2011 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el Expediente NUM000, concedió a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. (relacionada con la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L. y con Dimas), ésta ayuda pública en forma de préstamo "blando" de 2.500.000 euros, a interés cero, con un plazo de amortización de 10 años y un período de carencia de 5 años, constituyendo la subvención bruta equivalente 1.056.800'20 euros.
- La primera transferencia se realiza en fecha 29 de diciembre de 2011 por importe de 1.000.000 euros a una cuenta en la entidad Bankinter (- NUM019), importe que tras varias operaciones a plazo fijo fue finalmente transferido por el acusado Dimas en fecha 18 de julio de 2012 a la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 también en la entidad Bankinter, a la que tras diversos avatares en connivencia con el resto de acusados, retornaron a partir del mes de septiembre de 2012, destinándose finalmente a sufragar gastos no previstos en el expediente que regulaba la ayuda pública.
- La segunda transferencia se realiza en fecha 30 de diciembre de 2011 por importe de 1.000.000 euros a la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM004 en la entidad Banco Gallego (ahora Banco Sabadell), destinándose al pago de gastos no incluidos en el expediente de ayuda pública.
- La tercera transferencia se realiza en fecha 30 de diciembre de 2011 por importe de 500.000 euros a otra cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Sabadell (- NUM020), importe del que 450.000 euros destinó el acusado Dimas a la apertura de una imposición de plazo fijo, rescatándose en tres importes diferentes en noviembre de 2013, enero de 2014 y abril de 2014, que se transfirieron a las cuentas de otras sociedades relacionadas con el acusado Dimas, concretamente de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., la Compañía Mercantil Congelados Maratlatis, la Compañía Mercantil San Cristóbal, la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. y la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., destinándose por éstas al pago de gastos que nada tenían que ver con el expediente de ayuda pública. Los 50.000 euros restantes los destinó el acusado Dimas en fecha 31 de julio de 2012 al pago a proveedores varios ajenos al proyecto objeto de la ayuda pública concedida.
Dicho plan consistía básicamente en la elaboración por parte de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. de diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. se había comprometido para su presentación en el expediente antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por parte de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L.a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para finalmente retornar casi por completo (salvo un importe en pago a los acusados por dichos hechos) al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados a través de las diferentes empresas implicadas.
Así, por parte del acusado Jacinto se procedió, en ejecución de dicho plan, a elaborar, todas ellas con fecha 30 de junio de 2012 (fecha límite del expediente respecto de inversiones y gastos) las siguientes facturas simuladas, que no se correspondían con ningún concepto ni negocio subyacente real y únicamente tenían por objeto justificar falsamente los requisitos del expediente:
-Una de 300.000 euros en fecha 24 de septiembre de 2012 desde la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM004 en la entidad Banco Gallego a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. número NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente BBVA.
-Otra de 390.568,45 euros en fecha 24 de septiembre de 2012 desde la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM006 en la entidad Bankinter a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. número NUM012 en la entidad Caja Cataluña, actualmente BBVA.
1º.- Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2012 Jacinto realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 euros desde la cuenta de Caja Cataluña de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. a la cuenta NUM018 titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A. en el BBVA.
2º.- Entre los días 26 y 27 de septiembre de 2012 Jacinto realizó tres transferencias desde la cuenta de Caixabank de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. a la cuenta NUM018 titularidad de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A. en el BBVA por importe total de 2.102.850,6 euros.
3º.- Una vez recibidas estas transferencias de los días 24, 26 y 27 de septiembre de 2012 en la cuenta de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., el acusado, Jesús Ángel, único disponente autorizado de la cuenta de la Compañía Mercantil BRIONGBER SOLAR, S. A., transfirió esos mismos días la cantidad total de 5.961.408,17 euros a la cuenta NUM057 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Bankinter, retornado así, con la deducción de las correspondientes "comisiones" a favor de Jacinto y Jesús Ángel, a su punto de origen.
Todas las facturas referidas fueron presentadas por la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. al Expediente NUM000, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y unidas al mismo como justificantes del cumplimiento por la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. de las condiciones de la ayuda pública en concepto de préstamo que le había sido concedida.
En fecha 27 de junio de 2016 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se declaró la rescisión de la ayuda concedida en el expediente, dictándose a tal efecto resolución de reintegro total, estando obligada la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a la devolución de 2.500.000 euros de principal y 537.854,39 euros de intereses de demora, correspondiendo su recaudación a la Delegación de Economía y Hacienda de Cádiz. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, estando pendiente de resolución, hallándose suspendido por dicha causa el expediente de reintegro desde el 18 de octubre de 2016.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, respecto del Expediente NUM001, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sucedieron los siguientes hechos:
Por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en fecha 20 de octubre de 2012 se le concedió una ayuda de 3.000.000 de euros de un presupuesto financiable de 6.000.000 euros, y en el Anexo I del Expediente NUM001 se establecía la necesidad de que la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. invirtiera en activos fijos la cantidad de 6.000.000 de euros, concediéndole un préstamo de 3.000.000 de euros, debiendo invertir el 50% en Edificio e Instalaciones, es decir, debía invertir 3.000.000 de euros y se le concedía un préstamo de 1.500.000 euros, y debía invertir el otro 50% en aparatos y equipos de producción, es decir, debía invertir 3.000.000 de euros en aparatos y equipos de producción y se le concedía un préstamo para ellos de 1.500.000 euros. Igualmente se establecía un plazo de amortización de 7 años, con un periodo de carencia de 3 años, y con un interés del 3'95%,
Como condiciones establecía una Financiación privada de un 25% del presupuesto financiable, es decir 1.500.00 euros, la creación de 10 puestos de trabajos netos asociados a proyecto y establecimiento hasta la fecha en que se proceda a la justificación de las inversiones y su mantenimiento durante al menos los 5 primeros años de vida del proyecto y que la inversión se realizar en la Bahía de Cádiz (Cádiz). También establecía como condiciones las siguientes:
- las inversiones y gastos debían realizarse hasta el 30 de junio de 2013.
- el plazo de justificación de estas inversiones se deberá realizar hasta el 1 de octubre de 2013.
Dicha ayuda le fue concedida de forma exclusiva y excluyente para llevar a cabo el proyecto denominado
Una vez recibida la ayuda se produjo por Dimas, entre el 2 de enero de 2013 y el 5 de junio de 2013, un sistemático agotamiento de los fondos de dicha cuenta y fueron utilizados para fines distintos a los del citado proyecto, con traspasos a las cuentas de otras empresas vinculadas con al acusado, y así se realizaron traspaso de dinero a las cuentas de la Compañía Mercantil Mas Orro Composites, S. L., la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L., la Compañía Mercantil SOLVENTEA INNOVACIÓN, S. L., "la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. y la Compañía Mercantil Congelados y Conservas Maratlantis S. L.
Así, respecto de los gastos de Edificación y sus Instalaciones, a la que debería ir destinado 1.500.000 euros del préstamo total concedido, según el informe de la Brigada de la Policía Nacional se habría invertido únicamente 1.100.020 euros, sin embargo, de la página Excel del Ministerio de Industria, del total de adquisición de la finca en cuestión solo se habrían acreditado el importe de 899.029'60 euros, y respecto del resto, la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Nacional consideraba en su informe que se habían utilizado para fines distintos de los establecidos para la concesión de las ayudas. Cuestión que el Juzgado no valora ni prejuzga al no ser objeto de este Procedimiento Penal.
Respecto de la inversión en aparatos y equipos de producción, de los 1.500.000 euros que deberían haber sido objeto de inversión, se ha constatado la inversión fraudulenta por medio de las facturas emitidas por la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. y aportadas al Expediente por parte de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A., de tal manera que no se han invertido 2.447.103'17 euros (2.960.994'84 euros con IVA), lo que supondría que de la inversión justificada de 3.021.420'65 euros (sin IVA) solo se habían invertido la cantidad de 574.317'48 euros, de ser dichas inversiones auténticas y que no son objeto de este procedimiento, aunque sí que ha sido analizadas por el informe de la Policía Nacional pero que este Juzgado no valora.
Dicho plan consistió en la elaboración por parte de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. de diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. se había comprometido para su presentación en el expediente antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por parte de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para finalmente retornar casi por completo (salvo un importe en pago a los acusados por dichos hechos) al patrimonio de esta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados a través de las diferentes empresas implicadas.
Así, por parte del acusado Jacinto se procedió, en ejecución de dicho plan, a elaborar, todas ellas con fecha 30 de junio de 2013 (fecha límite del expediente) las siguientes facturas simuladas, en las que en ninguna de ellas se hacía constar ni el número de pedido, ni ningún dato identificativo de la máquina que supuestamente se suministraba, lo que evidenciaba que no se correspondían con ningún concepto ni negocio subyacente real y únicamente tenían por objeto justificar falsamente los requisitos del expediente:
E) Examinando estas facturas con los movimientos económicas de las cuentas de las empresas implicadas, se puede observar el flujo circular de dinero desde la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. y de éstas y en pago de estas facturas anteriormente reseñadas a la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. y como de ésta pasaba el dinero a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. directamente o bien lo transfería a la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. y a su vez ésta lo transfería o bien directamente a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. o bien a la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., la cual, o bien se lo quedaba o bien lo traspasaba a la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. según las necesidades económicas de ésta.
Así, respecto de cada una de estas facturas se desprende lo siguiente:
Previamente y en la misma fecha se había producido un ingreso en la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. de 860.000 euros procedentes de la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. (cuyo administrador es la empresa del acusado, Dimas, la Compañía Mercantil ELAIRTEL, S. L.) en la entidad Banco Gallego.
El dinero procedente de estas dos facturas simuladas anteriores, la NUM058 y la NUM058, se recibió en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L. el mismo día, el 9 de septiembre de 2013, siendo que por Jacinto, único disponente de la cuenta de Banca March, entre los días 11 y 13 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo ocho transferencias por importe total de 854.530 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego, procediendo Virgilio, disponente de la misma, en fecha 13 de septiembre de 2013 a llevar a cabo dos transferencias por la cantidad total 756.888,80 euros a la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM009 en la entidad Banco Gallego, procediendo en esa misma fecha Dimas a transferir 185.000 euros a la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego.
Con el dinero procedente de dicha factura simulada Jacinto, único disponente autorizado de la cuenta de Banca March, llevó a cabo en fechas 19 y 20 de septiembre de 2013 diversas transferencias por importe total de 494.979,19 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego; procediendo en las mismas fecha Virgilio, disponente de la misma, a llevar a cabo dos transferencias, un por la cantidad de 392.871'04 euros el 19 de septiembre de 2013 y otra por importe de 199.172,29 euros el 20 de septiembre de 2013, lo que supone un total transferido de 592.583,33 euros, a la cuenta NUM004 titularidad de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego, procediendo de nuevo Dimas, único disponente autorizado de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L., en fecha 20 de septiembre de 2013, a transferir 570.000 euros de nuevo a la cuenta NUM009 de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. en la entidad Banco Gallego.
Asimismo en fechas 26 y 27 de septiembre de 2013 por Jacinto se llevaron a cabo varias transferencias por importe total de 326.165,43 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en Bankinter NUM008, realizándose en esa misma fecha por Dimas una transferencia de 300.000 euros desde dicha cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 de Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fechas próximas posteriores (23 y 24 de septiembre de 2013), se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 444.149,46 euros a favor de la cuenta NUM017 de la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. en Banco Gallego. En fecha 25 de septiembre de 2013 se procedió por Virgilio, disponente autorizado, a llevar a cabo una transferencia de 444.120,50 euros a favor de la cuenta NUM004 de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. en la entidad Banco Gallego, disponiendo finalmente Dimas, disponente autorizado, de 430.000 euros mediante transferencia a favor de la cuenta titularidad de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM009 en la entidad Banco Gallego.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 27 de septiembre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 270.045 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 oficina de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 310.000 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 30 de septiembre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar tres transferencias por importe total de 299.788,1 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. número NUM008 de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 250.000 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter.
Una vez recibido dicho importe en la cuenta de la Compañía Mercantil MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012, S. L., en fecha 1 de octubre de 2013 se procedió por parte de Jacinto, único disponente autorizado, a realizar dos transferencias de 191.020 y 10.609,84 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010, S. L. numero NUM008 oficina de Bankinter, procediendo ese mismo día Dimas a transferir desde dicha cuenta la cantidad de 212.500 euros a favor de la cuenta de la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. número NUM011 en la entidad Bankinter, dinero que presuntamente se utiliza para pagar otras facturas simuladas por la Compañía Mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S. L. que no son objeto de este procedimiento, previas sendas transferencias a favor de la cuenta de ésta en Banesto de 108.181,26 euros, 28.749,60 euros y 110.993,30 euros, respectivamente.
Todas estas facturas fueron presentadas y unidas al expediente de ayuda pública concedida, con la pretensión de justificar el cumplimiento de las condiciones en el mismo impuestas.
En fecha 27 de junio de 2016 por el Ministerio de Industria se declaró la rescisión de la ayuda concedida en el expediente, dictándose a tal efecto resolución de reintegro total, estando obligada la Compañía Mercantil PLASTICUR RECICLADOS, S. A. a la devolución de 3.000.000 euros de principal, 484.528,69 euros de intereses de demora y 5.557,01 euros de intereses financieros, correspondiendo su recaudación a la Delegación de Economía y Hacienda de Cádiz. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, estando pendiente de resolución, hallándose suspendido por dicha causa el expediente de reintegro desde el 18 de octubre de16.
Recibida dicha resolución, se procedió a una nueva composición de Sala que -una vez formada- fue debidamente notificada y dictada resolución sobre práctica de prueba, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Por la representación de Dimas, Virgilio
Se pone de manifiesto por este recurso la no estimación de las cuestiones previas alegadas englobadas en nulidad de la fase intermedia, a raíz de la providencia que acordó diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal, tildando dicha resolución de carácter general y prospectivo. Se atacan, igualmente, actuaciones posteriores, con infracción del artículo 11.1 LOPJ ante ausencia de resolución habilitante, impetrando así su nulidad. En el mismo sentido se alega infracción del artículo 324 LECrim al no respetarse los plazos procesales y, también, consideración de que se ha superado el alcance y vinculación del auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Se sostiene en el recurso, error en la valoración de la prueba, con razonamiento arbitrario y omisión de pruebas relevantes aportadas por la defensa, añadiéndose vulneración presunción de inocencia y, como petición subsidiaria, se interesa la apreciación de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
El presente recurso se centra en infracción de normas del ordenamiento jurídico, proyectándose en aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a su representado, valorando que su participación fue posterior a la consumación delictiva y, por ello, carece de relevancia. Es por ello por lo que, también, concurriría infracción art. 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. No hay participación delictiva ni, por tanto, cabe valorar agrupación criminal. Se discrepa subsidiariamente de la fijación de la responsabilidad civil y se mostró adhesión genérica respecto a los recursos de las demás defensas en lo referente a la nulidad de la prueba acordada en la fase intermedia del procedimiento, la pericial policial.
Se asienta el presente recurso en quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales, vulneración a proceso justo y equitativo, interesa la aplicación del 11.1 LOPJ; se parte del auto de acomodación a procedimiento abreviado, que determina los hechos punibles, identifica a las personas a las que se le atribuyen y ello vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido, quedando los hechos punibles enjuiciables prefijados en dicho auto. Se alega que la condena difiere de los hechos de dicha resolución. También se impetra error en la apreciación de la prueba, los autores del informe policial no efectuaron labor de campo, no visitaron las instalaciones de MERKUM ni de PLASTICUR. Como infracción del ordenamiento jurídico se discrepa de la integración en grupo criminal, art. 570 ter letra C), no procede pues no se ha cometido delito. Finalmente, se interesa y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy calificadas.
Aunque se alegan diferentes motivos de apelación entiende la Sala que para una mejor sistematización deberán abordarse, en primer lugar, los relativos a las cuestiones previas planteadas -que incluyen el quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento y nulidades en torno a la fase intermedia-, seguidamente el error en la valoración de la prueba con alegaciones sobre vulneración de presunción de inocencia, se continuará con las infracciones al ordenamiento jurídico y, en último lugar, la eventual apreciación de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por representación procesal de Dimas, Virgilio, mercantiles MERKUM ENERGÉTICA, ELAIRTEL, MAS ORRO, SOLVENTEA. También, recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L, con la adhesión de Jesús Ángel y de BRIONBERG SOLAR, S.A. en lo relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales. La coincidencia en los motivos de apelación y las adhesiones planteadas aconsejan un pronunciamiento conjunto sobre las diferentes cuestiones que motivan esta alzada.
En juicio oral se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia que es objeto de apelación (vid. Ac 346, juicio y Ac. 353 sentencia, JP4), y que son reproducidas en esta instancia. Se basan todas ellas en petición de nulidad de la fase intermedia del presente procedimiento, aglutinando un conjunto de motivos de apelación que giran en torno a esta fase procesal y que exigen un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales llevadas a cabo. Y a los efectos de una adecuada exposición deberá partirse, en primer lugar y siguiendo un orden lógico procesal, del alcance que en el procedimiento abreviado tiene el denominado auto de transformación, pues se alega que el procedimiento las acusaciones no respetaron los límites fijados en el mismo, desbordando su contenido y se impugna una sentencia en consecuencia alejada del marco fijado por dicha resolución.
A)
Como nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 28 de mayo de 2.025, el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ( S.TS 22/23, de 27 de marzo). Al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( S. TS. 702/2003 de 30 de mayo).
Asimismo, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
Queda claro, pues, que la calificación que realice el instructor en el auto de transformación en procedimiento abreviado no vincula a la acusación pública y demás acusaciones personadas.
En definitiva, el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado tiene el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor o autores, con basamento en unos elementos indiciarios que se han traído a la causa durante la instrucción judicial, a fin de darlos a las partes acusadoras para que interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, conforme establecen el art. 779.1.4 y art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso concreto, el auto de acomodación a procedimiento abreviado que se dictó por el órgano instructor (Ac. 66, JI10) cumple sobradamente las exigencias jurisprudenciales al respecto, debiendo recordarse que el mismo en ningún momento fue objeto de recurso. Dicha resolución fijó unos hechos y las personas físicas y jurídicas que aparecían como responsables, cumpliéndose con las exigencias del artículo 779 LECrim. Debe recordarse, con la doctrina sentada en la STS de 28 de mayo de 2.025 que:
La proyección sobre la sentencia dictada, y que es objeto de impugnación en esta alzada, determina una identidad objetiva -respecto a hechos- y subjetiva -en relación a los investigados-, de tal forma que en modo alguno puede advertirse una extralimitación de las acusaciones con relación al encuadramiento efectuado por el auto de acomodación en el presente procedimiento, auto de diez de marzo de dos mil dieciséis (Cfr, Av. JI 10, ac. 66).
Los hechos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
Y respecto a los comportamientos punibles y en lo que ahora importa se acordó la continuación de procedimiento abreviado frente:
Partiendo del marco delimitador de dicha resolución y su puesta en relación con la sentencia dictada que es objeto de apelación se advierte de forma meridiana y clara, que los ahora impugnantes Dimas, Jacinto, Virgilio y Jesús Ángel, recurren la sentencia en que han sido condenados como autores responsables de delitos contra la Hacienda Pública, en su modalidad de fraude de subvenciones, así como delitos de falsedad en documento mercantil y delito de agrupación criminal. Condenas acomodadas, en esencia, a los hechos descritos en el propio Auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 el 10 de marzo de 2.016.
Con todo ello, considera la Sala que las acusaciones formuladas, y en base a las cuales se acordó la apertura de juicio oral desembocando en las condenas ahora impugnadas, no desbordaron el marco fáctico delimitado por el órgano instructor al dar por finalizada la fase de instrucción, no pudiendo acogerse que el mismo fuera posteriormente extralimitado.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida por la Sala.
B)
Se sostiene en esta alzada la nulidad de las diligencias complementarias que se llevaron a cabo en el presente procedimiento.
Tras el auto de acomodación a procedimiento abreviado, por el Ministerio Fiscal se interesaron la práctica de diligencias indispensables para formular acusación (Ac. 72, JI 10), que fueron acordadas por Providencia de 20 de abril de 2.016 (Ac. 79 JI 10) y confirmadas en auto de 3 de junio de 2.016 (Ac. 104, JI 10).
La finalidad de las diligencias previas ( art. 777 de LECrim) es la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. En la fase intermedia la investigación realizada debe permitir tipificar los hechos y conocer la identidad de los partícipes. Ello, no obstante, cuando faltan los datos para determinar esos elementos esenciales para la acusación, por inadecuada tramitación de las diligencias previas, cabe que las partes acusadoras soliciten diligencias complementarias del juzgado de instrucción. El artículo 780.2 parece permitir únicamente esa posibilidad en los casos de los elementos esenciales para la tipificación de los hechos, pero es indudable que también es posible en los supuestos en que resulte indispensable la práctica de alguna diligencia para determinar la identidad o participación de alguna persona ya que la expresión "diligencias indispensables para formular acusación" empleada por el art. 780.2 permite esta interpretación.
Efectivamente, diligencia esencial incluye toda clase de prueba no en cuanto al medio probatorio en sí, sino en cuanto al propósito, porque se ha de tratar de la comprobación de un elemento del tipo penal, es decir, referente a la autoría, a la responsabilidad penal, a la calificación o al encuadramiento legal de la conducta, y a una causa exonerante de sanción, o lo que técnicamente se conoce como acción típicamente antijurídica, culpable y punible. Ello significa que la carencia puede consistir en dudas acerca de la antijuridicidad, o de la imputabilidad, o de la culpabilidad graduada por circunstancias calificantes (agravantes o atenuantes) o de la punibilidad si falta comprobar algún extremo que excluya el castigo por la existencia de una excusa absolutoria o causa excluyente de la punibilidad (Vid, S. TS, Secc 1º, 5-03-2019).
Pero es más, es una exigencia legal que el imputado haya declarado en esa calidad durante la fase de instrucción o de diligencias previas como se denomina en el procedimiento abreviado, para que el Juez instructor, concluida la investigación, pueda acordar mediante auto la continuación del proceso por los trámites subsiguientes de los art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la fase intermedia o de calificación de este proceso penal abreviado, tal y como exige sin disculpa y de forma expresa el art. 779.4ª con remisión al art. 775, el cual prevé que en esa primera comparecencia el imputado ha de declarar sobre los hechos que se le imputen de acuerdo con la información que a tal efecto habrá de suministrarle el propio Juez en la forma más comprensible posible.
En el presente supuesto, todos y cada uno de los imputados, ahora apelantes, declararon en calidad de tales y fueron debidamente informados de los hechos por los que se seguía el procedimiento contra ellos. Es más, como se ha dicho en el apartado anterior, el auto de acomodación a procedimiento abreviado recogía sucintamente los hechos por los cuales se continuaba con el procedimiento y los sujetos a los que concernía. Consecuentemente, era posible como así se interesó y acordó la realización de diligencias indispensables para formular acusación. Ello no permite, en el presente caso considerar que las diligencias complementarias acordadas fueren de carácter general y prospectivas como se sostiene en los recursos interpuestos, pues existieron los indicios objetivos que permitieron no solo trasladar la imputación a los ahora recurrentes que declararon en calidad de investigados y, además, justificaron la emisión del auto de acomodación a procedimiento abreviado de 10 de marzo de 2.016. Dicho de otra forma, el núcleo de los comportamientos investigados ya era suficientemente conocido y en modo alguno, las diligencias acordadas suplían lo ya realizado sino que lo complementaban.
En lo relativo a la alegada inmotivación de la providencia dictada, y ahondando en la fundamentación de las denominadas diligencias complementarias, cabe destacar que el legislador en el artículo 780.2 de la LECrim es claro y preciso:
"2.
A tenor de dicho precepto, ante la petición de diligencias indispensables para formular acusación por el Ministerio Fiscal, el Juez "acordará lo solicitado", en clara distinción con lo establecido respecto a la petición de la acusación o acusaciones personadas, en cuyo caso "acordará lo que estime procedente". Se advierte, por tanto y de inicio, un diferente trato legal respecto a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal. Y a ello respondió el dictado del proveído de 20 de abril de 2.016, teniendo presente que dicha dicción conlleva en tal caso a acceder a la petición, con carácter general. Cierto es que a tenor de la jurisprudencia aplicable el control jurisdiccional permite denegar algunas diligencias que se aparten del espíritu y finalidad del artículo 780.2 LECrim, que es excepcional, debiendo incidirse en que las actuaciones deben estar orientadas únicamente a completar huecos esenciales para poder acusar.
De vital importancia resulta, en este sentido, la argumentación del Tribunal Supremo, cuando incide en el límite legal de las diligencias complementarias, que han de ajustarse y no exceder de los hechos descritos en el auto de continuación de procedimiento abreviado:
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y como se ha indicado
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de mayor abundamiento en posteriores razonamientos, importa señalar por ahora que el proveído de diligencias complementarias dictado por el Juzgado de Instrucción de 20 de abril de 2.016, fue confirmado en reforma por auto de 3 de junio de 2.016. Anulado éste último por resolución de esta Audiencia Provincial, se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Y el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso la íntegra confirmación de lo acordado en el auto de 18 de octubre de 2.016 (Cfr, ac. 217, JI 10).
Corresponde, así y por todo ello, la desestimación de este motivo alegatorio.
C)
Se sostiene en el recurso que, al haberse anulado el auto del Juzgado de Instrucción que confirmaba el proveído acordando las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y haberse dictado otro con posterioridad al plazo legal de instrucción, se está infringiendo el mismo.
El artículo 324 LECrim, en redacción dada por el artículo 6 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre y vigente al momento del acuerdo de las diligencias indispensables para formular acusación, disponía:
Y la disposición transitoria única.3 de la citada Ley 41/2015 de 5 de octubre, fijaba lo siguiente:
Como la entrada en vigor de dicha Ley, lo fue a los dos meses de su publicación, según la disposición final 4ª, lo que acaeció en el BOE de 6 de octubre, el plazo de instrucción extendería su validez hasta seis meses más tarde, esto es, 6 de junio de 2.016. De aquí que deba concluirse que las diligencias complementarias fueron instadas y acordadas dentro del plazo legal, por cuanto fueron solicitadas el diecinueve de abril de 2.016 y acordadas al día siguiente (Vid, acs. 72 y 79, JI 10) y ratificadas por Auto de 3 de junio de 2.016 (Vid, ac. 104). Es por ello que en la aplicación del artículo 324 LECrim no había obstáculo para su adopción sin infracción alguna del número 5 del artículo transcrito.
Junto a ello, dos consideraciones cabe realizar:
1º Como ya se ha dicho, es cierto que por auto de esta Audiencia Provincial se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación requeridas en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Pero también se constata que el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso su íntegra confirmación (Cfr, ac. 217, JI 10).
2º De conformidad con lo preceptuado en el número 1º del artículo 324 LECrim, el plazo previsto en el mismo y sus eventuales prórrogas parece corresponderse con diligencias de instrucción sin mención alguna a diligencias complementarias o indispensables para formular acusación, por cuanto su tenor y el espíritu que lo impregna están dirigidos al dictado de la resolución que corresponda en aplicación del artículo 779 LECrim, tal y como palmariamente se desprende del número 6 del mismo precepto.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo no anuda la nulidad automática, a diligencias -insistimos- de investigación fuera del plazo legal atribuido a la instrucción, sino que lo empareja a una posible irregularidad y consiguiente invalidez.
En este caso concreto, la fase de instrucción finalizó el 10 de marzo de 2.016 con el dictado del auto de acomodación a procedimiento abreviado que devino firme; ello dentro del plazo legal previsto en el artículo 324 LECrim entonces vigente y según disposición transitoria de su entrada en vigor en Ley 41/2015.
Razones por las cuales no es posible tampoco acoger favorablemente este alegato de impugnación.
D)
De forma complementaria se pretende -con los recursos de apelación interpuestos- la nulidad de la fase intermedia desplegada en el Juzgado de Instrucción, partiendo del proveído de 20 de abril de 2.016 y considerando que las diligencias complementarias son excepcionales y, en este caso, han causado indefensión al privar de intervención a los apelantes en lo considerado como ampliación dela investigación; se alega la infracción del artículo 11.1 y 238 LOPJ.
Una vez analizados los motivos de alegación parciales y respecto a la eventual indefensión, es preciso acudir al Tribunal Supremo que tiene fijados los denominados criterios de relevancia para la apreciación de la indefensión material relevante para la afectación real del derecho de defensa y vulneración de la tutela judicial efectiva, tal y como se contiene en la Sentencia de 28 de mayo de 2.025:
Previamente ya ha sido analizada la oportunidad, en este caso concreto, de las diligencias complementarias acordadas, así como su ajuste legal, adecuación al auto de acomodación y carácter finalístico de indispensabilidad para formular acusación.
Corresponder valorar ahora, a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita -considerando núm. 10-, si lo actuado podría determinar la nulidad de la fase intermedia, como se solicita; lo que únicamente podria asentarse -según se alega- en la infracción de normas esenciales con producción de efectiva indefensión.
A tal efecto, se afirma que se carece de resolución habilitante para la realización de las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Fiscal, informe del Grupo de Blanqueo de Capitales. Y se asienta la petición en el Auto de esta AP de 5 de julio de 2.016 (Vid, ac. 186, JI 120) que, considerando una ausencia de motivación, obligó a la Magistrada instructora al dictado de una nueva resolución. Lo que se produjo el 18 de octubre de 2.016 y frente a cuya resolución en recurso de apelación se interesó su revocación. La Audiencia Provincial, en esta ocasión, desestimó dicha impugnación y confirmó este auto de 18 de octubre (Sic, ac. 217, JI 10). Es decir, la resolución ordenada dictar fue mantenida, desestimando los recursos interpuestos frente a la misma y alcanzando firmeza. Resolución que -no debe olvidarse- reiteraba lo ya acordado. Y también debe advertirse que, en ningún momento y a lo largo de los avatares procesales de este procedimiento, se ha declarado la nulidad expresa del proveído que acordó las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. A lo sumo se declaró la expresa nulidad del Auto de 3 de junio, pero no por improcedente sino a los efectos de dictar otro "que satisfaga debidamente el deber de motivación" (sic, parte dispositiva A. AP, 5 de julio de 2.016). Lo que se produjo con el auto el auto de 18 de octubre, que esta vez sí fue confirmado en apelación.
Resulta patente que por las razones en que se sustenta el recurso debe excluirse la eventual violación de derecho fundamental que además no se especifica, lo que deja al margen la prueba ilícitamente obtenida y consiguiente aplicación del articulo 11.1 LOPJ. En su defecto, podría encontrar su apoyo el alegato impugnatorio en el artículo 238.3 LOPJ, cuando se considera que los actos procesales son nulos de pleno derecho pues se prescinde de normas esenciales del procedimiento, causándose indefensión.
A tal respecto no se identifica una indefensión material real con la debida concreción, pues para una relevancia constitucional de la misma, ha de situarse al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En este caso concreto ya se ha argumentado
En suma, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Sr. Magistrado de lo Penal al rechazar las cuestiones previas planteadas en la celebración del juicio oral y cuya argumentación obra en la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro. No es posible, por tanto, acoger este motivo de apelación.
A mayor abundamiento la AP, en Sentencia de 17 de marzo del 2.023, y al acordar nulidad de sentencia de instancia anterior, ya se pronunció no solo sobre las diligencias indispensables para formular acusación, sino que acordó la celebración de un nuevo juicio con valoración expresa de la pericial propuesta y admitida de la Brigada de Delitos económicos, así como la declaración como peritos de los agentes policiales que elaboraron el mismo y las demás pruebas propuestas y admitidas. En este sentido, dicho informe y ratificación policial también incluye lo acordado por auto de 8 de agosto de 2.017, dictado también en fase intermedia y solicitando información bancaria pues el mismo quedaba circunscrito temporalmente al periodo a que se contraían los hechos y en relación a las diversas sociedades y particulares reseñados en la solicitud policial.
Su resultado se había incluido en el informe policial reseñado.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL, ELAIRTEL 2010 SA, MAS ORRO METALÚRGICA SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L.
Como motivo de apelación sostenido en los recursos interpuestos se alega error valorativo con vulneración de la presunción de inocencia y cabe recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En este caso en la sentencia de instancia se refiere el conjunto del material probatorio que fue desplegado en juicio oral y que consistió en esencia en el conjunto de pruebas personales realizadas en el plenario -acusados y testificales de cargo y de defensa-, además de la documental obrante originalmente en autos y la aportada al inicio, además informe policial y su ratificación y debida contradicción. Lo cual no sólo se comprueba con la atenta lectura de la sentencia que nos ocupa, sino que se complementa con el examen de las grabaciones correspondientes a las tres jornadas en que se desarrollaron las sesiones de juicio oral. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo es posible revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Descendiendo al caso concreto y, defendiéndose en el recurso de apelación interpuesto por Dimas, Virgilio, MERKUM ENERGÉTICA 2010, SL, ELAIRTEL 2010, SA, MAS ORRO METALURGICA, SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL, se sostiene razonamiento arbitrario o erróneo, así como omisión de medios probatorios de relevancia para la adecuada ponderación de la causa. De tal forma que el informe policial debe excluirse de la valoración, no se ha tenido en cuenta el informe del auditor de cuentas presentado el primer día del juicio aportado en su día ante la Junta de Andalucía y fechado el 23 de junio de 2.013. Se aduce que, en contra del informe policial que no debe ser valorado, este auditor sí se personó en las instalaciones y comprobó que las facturas cuestionadas se corresponden con la maquinaria y equipos existentes en la sede empresarial. Tampoco se ha valorado debidamente el reportaje fotográfico aportado como documental igualmente al inicio del juicio oral, acreditativo de la existencia de la maquinaria. Finalmente, no se ha valorado correctamente lo manifestado por los testigos de la defensa Sonsoles e Higinio, denunciando presiones indebidas sobre éste último. En suma la prueba de las acusaciones se considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según la apelación.
De la misma forma, en el recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, se sostiene un error en la apreciación de la prueba al basarse fundamentalmente en el informe de la Brigada Regional de Policía Judicial, Grupo de Blanqueo de Capitales y su ratificación en juicio oral. Se desdeña la documental obrante en actuaciones y visitas de los inspectores del Ministerio de Industria en la visita de 2 de octubre de 2.015 a MERKUM y PLASTICUR, cuando en dicha visita aparecen en las instalaciones las máquinas, según la documental fotográfica aportada. Contrariamente, los funcionarios de policía no visitaron nunca dichas instalaciones.
Ahora bien, como se ha dicho el Tribunal de instancia ha de valorar el conjunto de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de LECrim bajo los principios y garantías procesales de oralidad, concentración, publicidad y con el privilegio de la inmediación. Resulta en este caso que en la sentencia de instancia se realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada contenido en el fundamento de derecho tercero, cuando se analizan las testificales desplegadas y conclusiones extraídas de las mismas, documentales obrantes y aportadas, además del informe policial y todo ello con el criterio de la sana crítica. Y en lo que respecta a las pruebas resaltadas por los recursos de apelación, cuando se alega omisión de pruebas relevantes, es lo cierto que se realiza la correspondiente valoración, como ocurre en la auditoría mencionada y en el informe de la abogacía del Estado, ambos en la página 95, la inscripción de la maquinaria en el Registro de la Junta de Andalucía en la página 96, el testigo Higinio, en las páginas 75 y siguientes y también es objeto de la debida valoración el informe de la TGSS ratificado por Rosana (pág. 71) y la testigo Sonsoles, aparece como la persona que presentó la solicitud de la ayuda (REI, 2011-142, pg. 14) y su testimonio fue expresamente valorado en página 64. Examinada la grabación correspondiente del juicio oral no se observa conminación alguna al testigo Higinio más allá de las llamadas de advertencia sobre la obligatoriedad de ajustarse a la verdad y eventuales consecuencias de un falso testimonio en la testifical desplegada.
A las pruebas documentales aportadas por la defensa al inicio del juicio oral dedica el Magistrado de lo Penal una valoración particular partiendo de que la mercantil MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, fue constituida en junio de 2.012 y por tanto no pudo suministrar a MERKUM las máquinas y equipos documentados en las facturas. Tales documentales, mencionadas en la fundamentación correspondiente -pgs. 64 y ss-, viene referida al acta notarial de presencia en abril de 2.012, con valoración de la testifical de Sonsoles y resultado de las declaraciones de los acusados y alcanzando la conclusión de que las máquinas que se encontraban en MERKUM a esa fecha, la del acta de presencia, no podían haber sido suministradas por HOMOLOGACIONES BAHÍA, pues dicha mercantil aún no estaba constituida. Bajo el prisma de la crítica se realiza el examen y valoración de dichas pruebas documentales aportadas por la defensa. De la misma forma, se analiza por el Juez Penal la tasación de los bienes y equipos también aportada, en la página siguiente -65- y se explicitan las razones por las cuales considera que tales bienes no pudieron ser suministrados por MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA. A ello se une, las fichas técnicas elaboradas por la mercantil MERKUM, con valoración de cada una de las facturas (vid, págs. 145 y siguientes). Conclusiones y explicaciones que, a juicio de esta Sala, no resultan arbitrarias ni irracionales.
Y en lo que respecta al informe policial cuya invalidez se ha pretendido ya hemos dicho que la Sentencia de esta Audiencia Provincial, en fecha 17 de marzo de 2.023 determinó la nulidad de la sentencia dictada y obligó a una repetición del juicio con expresa valoración de dicho informe elaborado por la Brigada de delitos económicos; lo que se llevó a cabo en la sentencia impugnada tras su introducción en el juicio oral mediante la ratificación de los agentes policiales que lo llevaron a cabo. Junto a ello el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la documental aportada junto a las facturas objeto de controversia en relación a los datos y elementos relativos a la inexistencia de real negocio tras dichas facturas, para lo cual valora cada una de las pruebas mencionadas con extracción de las conclusiones también relacionadas y que pueden advertirse en el Fundamento de Derecho Tercero, con la actividad de las mercantiles, falta de personal, ausencia de formación o cualificación y las conclusiones alcanzadas de facturas no ajustadas a la realidad sin corroboración de otros elementos periféricos, valorando asimismo el tráfico de las transferencias dinerarias entre las diversas mercantiles implicadas correspondiendo el dominio del hecho a los acusados y alcanzando la conclusión de un círculo cerrado en el que los iniciales envíos de fondo acababan finalmente en la empresa de origen previa detracción de la comisión correspondiente. Y todo ello para justificar que los fondos percibidos por las ayudas se habían destinado al fin para el que se habían concedido.
Se estima que lo que se está pretendiendo por los apelantes es sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión de lo sucedido, lo que no puede tener acogida. Lo determinante en esta sede de apelación es revisar de forma crítica si ha habido prueba de suficiente contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con todas las garantías y verificar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre y STS 384/2018, de 25 de julio, por todas). Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Como se ha señalado reiteradamente, en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas. Consecuencia del primero es la posición privilegiada del Juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto que las mismas se producen en su presencia y ello permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. La libre valoración de las pruebas implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común; por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta forma, por el principio de libre valoración de la prueba sólo se permite revisar por vía de recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace de todo el acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencie con total claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Así el Tribunal Supremo ( STS 413/2021), al valorar el cometido de los tribunales de apelación, señala que el órgano de apelación "deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Con aplicación de dicha doctrina debe considerarse que en este caso la valoración realizada por el Juzgador para llegar a las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia, y no resulta irracional, inconsistente o manifiestamente errónea; por lo que estos motivos de apelación interpuestos por los recursos de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala.
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. Aplicación errónea del artículo 308.2 CP, consumación del delito. Infracción del artículo 28 CP, cooperador necesario. Agrupación criminal. Determinación de responsabilidad civil.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, no agrupación criminal.
A)
Se basa este motivo de apelación en la aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a la intervención de los hechos de Jesús Ángel, consumación delictiva alcanzada el 30 de junio, de 2.012, fecha límite para hacer inversiones y gastos respecto a MERKUM; la intervención de sus representados fue el 24 y 27 de septiembre de 2.012, (pag. 29 y 30 sentencia), luego el delito ya estaba "perfeccionado", serían otras infracciones pero no ante una participación en el delito consumado, pues es de consumación instantánea. De la misma forma, se produce una vulneración del artículo 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. Y BRIONBERG SOLAR, S.A. no ha obtenido ninguna de las subvenciones. Ninguna factura de la misma ha sido incorporada al expediente administrativo; todas las facturas eran de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA 2.012. No existe interrelación entre BRIONBERG SOLAR y el resto de sociedades implicadas. Y respecto de las transferencias que se atribuyen a BRIONBERG SOLAR, fueron pagados todos los impuestos que correspondía. En suma, se considera que la participación de Jesús Ángel y la mercantil resulta irrelevante a los efectos de comisión del delito y no es imprescindible como cooperador necesario.
Se argumenta que si MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, comete un delito de fraude de subvenciones del 308.2 CP, el delito se habría cometido igualmente sin la intervención de BRIONBERG SOLAR. MERCANIZADOS y HOMOLOGACFIONES, cobra de MERKUM, el importe de las facturas referidas y después le devuelve el dinero a la propia MERKUM sin intervención de BRIONBERG SOLAR, el delito se habría cometido igualmente, puesto que ni ésta última ni cualquier proveedor previo salen a la luz en el expediente administrativo de las ayudas.
Importa destacar al respecto que la cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor pues se trata, en todo caso, de la contribución al hecho de otro con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, equiparada generalmente al autor si es muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho y, en otro caso como complicidad. Pero, el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho por más que su contribución sea importante para la ejecución.
Según la jurisprudencia, la cooperación necesaria como modalidad de la responsabilidad criminal asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo, aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la
Debe subrayarse que el cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes, imprescindibles y necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, su actuación es condición necesaria para la comisión del hecho delictivo derivada de un acuerdo de voluntades entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito. Es una forma de participación que consiste en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales a un delito doloso ajeno, por lo que solo es punible la participación dolosa, conociendo y queriendo su participación en la realización del acto delictivo de otra persona, que es el autor. La presencia del elemento subjetivo anímico se identifica por un doble dolo integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva; esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor; y, por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización delictiva.
Procede traer a colación por su relevancia, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en la que se analiza un supuesto de coautoría de características similares al que nos ocupa. En dicha sentencia, se examina precisamente la conducta de quien actuando en la condición de administrador y disponente de una cuenta bancaria en una entidad carente de actividad, emite facturas falsas a favor de otro, que le aseguran desgravaciones ilícitas ante la hacienda pública. Nuestro Tribunal Supremo, tras recordar en dicha sentencia que la existencia del doble dolo característico de la participación en calidad de cooperador necesario, exigiría la consciencia y voluntad del acto en que consiste la operación, y también que tal acto contribuyó al compartido designio delictivo del autor del fraude fiscal; entiende que puede llegarse a dicha conclusión de que el cooperador necesario conocía la finalidad defraudatoria de las facturas emitidas, así como la naturaleza delictiva del fraude, habida cuenta su elevada cuantía, en aquellos supuestos como el que aquí nos ocupa en los que los cooperadores actúan en condición de administradores sociales de sociedades carentes de actividad negocial y pese a ello expiden facturas a favor de empresas respecto a las que no han mantenido ningún tipo de relación contractual que ampare tal facturación, llegando incluso en su condición de disponentes de las cuentas bancarias de dicha sociedades que administran, a disponer del dinero en ellas existente, siguiendo en definitiva, sin oposición alguna las instrucciones de terceros, y actuando en definitiva como verdaderos testaferros, lo que evidencia una decidida voluntad de actuar, así como de cooperar de la defraudación, contribuyendo a logro defraudador para el que era "funcional la aportación".
En los hechos declarados probados SEGUNDO de la sentencia impugnada se contiene en su apartado tercero, las transferencias efectuadas por la mercantil Briongber Solar, SA, en el expediente NUM000, desglosándolas en dos bloques, Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2.012, Jacinto, realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 € desde la cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012 SL a una cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. entre los días 26 y 27 del mismo mes, Jacinto llevó a cabo tres transferencias más por importe total de 2.102.850,6 € desde otra cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHIA, a la misma cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. Pues bien, según se contiene en los hechos probados, esos mismos días Jesús Ángel, único disponente de la cuenta de la mercantil BRIONGBER SOLAR, transfirió la cantidad total de 5.961.408,17 € a la cuenta de la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL en Bankinter, retornando así, dicho dinero a su punto de origen, con la deducción de las correspondientes "comisiones". El apartado F) tiene la siguiente redacción:
Los hechos declarados probados se apoyan en un plan urdido por Dimas, siendo consciente de que si no presentaba la justificación del cumplimiento de las condiciones, la ayuda le sería revocada y es por ello que en connivencia con el resto de acusados y, entre ellos Jesús Ángel, se llevó a cabo una actuación concertada entre ellos, según la cual se emitieron diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 se había comprometido para su presentación en el expedientes antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por la misma MERKUM a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para después retornar casi por completo al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados.
Es por todo ello que en el caso que nos ocupa, habida cuenta la elevada entidad económica de las operaciones y movimientos bancarios y de facturación llevadas a cabo por los responsables de las mercantiles implicadas, así como el intrincado entramado empresarial que implicaba la actuación como hemos dicho de un nutrido grupo de empresas instrumentales, resulta palmario y evidente la participación directa en cooperación necesaria del apelante. Ello lleva, igualmente, a no estimar la infracción del artículo 28 CP, habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.
B)
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. y recurso interpuesto por Jacinto SUS y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L.
Igual suerte desestimatoria corresponde al alegato de inexistencia de agrupación criminal, en los dos recursos de apelación interpuestos sobre este extremo, pues resulta de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto y basta para ello la reproducción de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.025, que dice lo siguiente:
Así y en el presente supuesto, tal y como se ha declarado probado, concurre la mera unión de más de dos personas que no se identifica necesariamente con su significado gramatical y existe el necesario concierto en la finalidad de actuación, como se desprende de las continuas transferencias y sus importes efectuadas entre todos los implicados. Movimientos bancarios recogidos en los hechos declarados probados y fundamentación contenida en la sentencia ahora combatida.
Razón por la cual la Sala comparte la argumentación vertida en la sentencia impugnada.
C)
Entiende la representación procesal de Jesús Ángel y de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A y de forma subsidiaria a los motivos fundamentales en que se asienta su recurso de apelación que -en todo caso- la responsabilidad de sus mandantes es limitada y debe ser inferior a la correspondiente a la totalidad de las cantidades defraudadas. Se alega que su participación queda limitada al expediente NUM000 y acotada a cantidad transferida de 1.000.000 €, suponiendo 2/5 partes de la subvención de que se trataba, alegando que en la otras transferencias por importe de 1.500.000 € no tuvo participación. Al margen de dicho aserto no se formula modificación o petición concreta, insistiéndose en que lo es a efectos dialécticos por cuanto el apelante no ha tenido participación alguna en los delitos por los que se le condena en la sentencia impugnada.
Pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta de las argumentaciones anteriores y de la decisiva intervención en los hechos declarados probados e interrelación derivada de la calificación de delito de integración en agrupación criminal. En efecto, en el capítulo de responsabilidad civil, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto y de conformidad con el artículo 109 y siguientes del CP impone la responsabilidad civil a los autores de los delitos y, en base a ello, se diferencian claramente los dos expedientes de fraude de subvenciones. Respecto al que ahora nos ocupa, en recurso de apelación, de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A, la misma aparece como responsable civil subsidiaria junto con MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, 2.012 SL y la mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S.L. Cabe decir que la responsable principal es MERKUM ENERGÉTICA 2.010 SL y ELAIRTEL, SL.
La mercantil que interpone recurso BRIONBERG SOLAR, SA en tanto en cuanto colaboradora necesaria en los hechos declarados probados y por los que ha sido condenada como responsable civil ha de responder en la calidad de subsidiaria, tal y como se ha explicitado en la sentencia impugnada, argumentación que la Sala comparte.
Recurso interpuesto por la representación de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉNTICA 2010, ELAIRTEL 2010, MAS ORRO METALURGICA y SOLVENTEA INNOVACIÓN. Se solicita la aplicación de las dilaciones indebidas, tratándose de un procedimiento incoado en septiembre de 2.015 y que la sentencia recurrida es de 9 de abril de 2.024, nueve años más tarde, después de haberse anulado dos sentencias previas. Se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, alegato sexto. Dilaciones indebidas muy cualificada, partiendo de la concurrencia de todos los elementos para apreciarla: dilación injustificada y extraordinaria, no atribuible a los inculpados y sin proporción con la complejidad de la causa.
En ambos recursos no se especifica la proyección o materialización que una eventual apreciación de dilaciones indebidas pudiera suponer en el presente caso.
Cabe tener presente que en la sentencia ahora apelada no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, no se ha contemplado la existencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado se oponen a la estimación de este recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de impugnación.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son la existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad ( S. TS, 23 de marzo de 2.026).
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes;
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme se recoge en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento incoado en 2.015, con auto de transformación a procedimiento abreviado en marzo de 2.016 y sentencia que es objeto de impugnación de 9 de abril de 2.024. Más cabe tener presente que tras la acomodación a procedimiento abreviado se instaron y acordaron diligencias complementarias indispensables para formular acusación y se llevaron a cabo dos enjuiciamientos previos, que finalizaron con declaración de nulidad y nueva celebración de juicio oral que se llevó a cabo en febrero de 2.024. Antes de ello, se dictó una primera sentencia el 23 de febrero de 2.020; de lo que no cabe deducir que hubiera paralización o retraso injustificado.
Fue anulada esta primera sentencia por Auto de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de 6 de julio de 2.020, aclarado por auto de 4 de noviembre de 2.020. Cumpliendo lo acordado se procedió a un nuevo enjuiciamiento que finalizó en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.022, que nuevamente fue anulada por resolución de esta Audiencia Provincial, mediante auto de 17 de marzo de 2.023. A raíz de ello y con un nuevo enjuiciamiento se dictó la sentencia que es objeto de apelación, de fecha 9 de abril de 2.024.
La gran mayoría de las actuaciones fueron objeto de interposición del recurso correspondiente y con las debidas impugnaciones e, incluso, el retraso en la resolución del presente recurso se ha visto motivada por la recusación de miembros del tribunal de reciente resolución, Auto del TSJ de Aragón de 5 de febrero de 2.026.
Como es de ver en esta causa, por la naturaleza de los hechos -fraude de subvenciones y falsificaciones-, intervinientes físicos y jurídicos, con cierto entramado y agrupación criminal, se advierte una particular complejidad generadora de una dedicación necesitada de mayores tiempos de respuesta. Teniendo presentes tales circunstancias no se advierte una paralización injustificada o excesiva de la tramitación de la causa, estando sujeta a la misma al devenir del procedimiento en concreto que se ha visto sometido a un gran número de incidentes, sin que se aprecie demora extraordinaria en la tramitación.
A tal efecto, resulta ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2025, que argumenta:
En suma, la Sala no aprecia circunstancias extraordinarias de paralización excesiva o retrasos injustificados que, por las circunstancias concurrentes, puedan justificar la apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente supuesto, y dadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian motivos para imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de Ley de enjuiciamiento criminal.
También
Finalmente,
En consecuencia,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Por la representación de Dimas, Virgilio
Se pone de manifiesto por este recurso la no estimación de las cuestiones previas alegadas englobadas en nulidad de la fase intermedia, a raíz de la providencia que acordó diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal, tildando dicha resolución de carácter general y prospectivo. Se atacan, igualmente, actuaciones posteriores, con infracción del artículo 11.1 LOPJ ante ausencia de resolución habilitante, impetrando así su nulidad. En el mismo sentido se alega infracción del artículo 324 LECrim al no respetarse los plazos procesales y, también, consideración de que se ha superado el alcance y vinculación del auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Se sostiene en el recurso, error en la valoración de la prueba, con razonamiento arbitrario y omisión de pruebas relevantes aportadas por la defensa, añadiéndose vulneración presunción de inocencia y, como petición subsidiaria, se interesa la apreciación de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
El presente recurso se centra en infracción de normas del ordenamiento jurídico, proyectándose en aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a su representado, valorando que su participación fue posterior a la consumación delictiva y, por ello, carece de relevancia. Es por ello por lo que, también, concurriría infracción art. 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. No hay participación delictiva ni, por tanto, cabe valorar agrupación criminal. Se discrepa subsidiariamente de la fijación de la responsabilidad civil y se mostró adhesión genérica respecto a los recursos de las demás defensas en lo referente a la nulidad de la prueba acordada en la fase intermedia del procedimiento, la pericial policial.
Se asienta el presente recurso en quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales, vulneración a proceso justo y equitativo, interesa la aplicación del 11.1 LOPJ; se parte del auto de acomodación a procedimiento abreviado, que determina los hechos punibles, identifica a las personas a las que se le atribuyen y ello vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido, quedando los hechos punibles enjuiciables prefijados en dicho auto. Se alega que la condena difiere de los hechos de dicha resolución. También se impetra error en la apreciación de la prueba, los autores del informe policial no efectuaron labor de campo, no visitaron las instalaciones de MERKUM ni de PLASTICUR. Como infracción del ordenamiento jurídico se discrepa de la integración en grupo criminal, art. 570 ter letra C), no procede pues no se ha cometido delito. Finalmente, se interesa y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy calificadas.
Aunque se alegan diferentes motivos de apelación entiende la Sala que para una mejor sistematización deberán abordarse, en primer lugar, los relativos a las cuestiones previas planteadas -que incluyen el quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento y nulidades en torno a la fase intermedia-, seguidamente el error en la valoración de la prueba con alegaciones sobre vulneración de presunción de inocencia, se continuará con las infracciones al ordenamiento jurídico y, en último lugar, la eventual apreciación de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por representación procesal de Dimas, Virgilio, mercantiles MERKUM ENERGÉTICA, ELAIRTEL, MAS ORRO, SOLVENTEA. También, recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L, con la adhesión de Jesús Ángel y de BRIONBERG SOLAR, S.A. en lo relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales. La coincidencia en los motivos de apelación y las adhesiones planteadas aconsejan un pronunciamiento conjunto sobre las diferentes cuestiones que motivan esta alzada.
En juicio oral se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia que es objeto de apelación (vid. Ac 346, juicio y Ac. 353 sentencia, JP4), y que son reproducidas en esta instancia. Se basan todas ellas en petición de nulidad de la fase intermedia del presente procedimiento, aglutinando un conjunto de motivos de apelación que giran en torno a esta fase procesal y que exigen un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales llevadas a cabo. Y a los efectos de una adecuada exposición deberá partirse, en primer lugar y siguiendo un orden lógico procesal, del alcance que en el procedimiento abreviado tiene el denominado auto de transformación, pues se alega que el procedimiento las acusaciones no respetaron los límites fijados en el mismo, desbordando su contenido y se impugna una sentencia en consecuencia alejada del marco fijado por dicha resolución.
A)
Como nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 28 de mayo de 2.025, el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ( S.TS 22/23, de 27 de marzo). Al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( S. TS. 702/2003 de 30 de mayo).
Asimismo, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
Queda claro, pues, que la calificación que realice el instructor en el auto de transformación en procedimiento abreviado no vincula a la acusación pública y demás acusaciones personadas.
En definitiva, el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado tiene el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor o autores, con basamento en unos elementos indiciarios que se han traído a la causa durante la instrucción judicial, a fin de darlos a las partes acusadoras para que interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, conforme establecen el art. 779.1.4 y art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso concreto, el auto de acomodación a procedimiento abreviado que se dictó por el órgano instructor (Ac. 66, JI10) cumple sobradamente las exigencias jurisprudenciales al respecto, debiendo recordarse que el mismo en ningún momento fue objeto de recurso. Dicha resolución fijó unos hechos y las personas físicas y jurídicas que aparecían como responsables, cumpliéndose con las exigencias del artículo 779 LECrim. Debe recordarse, con la doctrina sentada en la STS de 28 de mayo de 2.025 que:
La proyección sobre la sentencia dictada, y que es objeto de impugnación en esta alzada, determina una identidad objetiva -respecto a hechos- y subjetiva -en relación a los investigados-, de tal forma que en modo alguno puede advertirse una extralimitación de las acusaciones con relación al encuadramiento efectuado por el auto de acomodación en el presente procedimiento, auto de diez de marzo de dos mil dieciséis (Cfr, Av. JI 10, ac. 66).
Los hechos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
Y respecto a los comportamientos punibles y en lo que ahora importa se acordó la continuación de procedimiento abreviado frente:
Partiendo del marco delimitador de dicha resolución y su puesta en relación con la sentencia dictada que es objeto de apelación se advierte de forma meridiana y clara, que los ahora impugnantes Dimas, Jacinto, Virgilio y Jesús Ángel, recurren la sentencia en que han sido condenados como autores responsables de delitos contra la Hacienda Pública, en su modalidad de fraude de subvenciones, así como delitos de falsedad en documento mercantil y delito de agrupación criminal. Condenas acomodadas, en esencia, a los hechos descritos en el propio Auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 el 10 de marzo de 2.016.
Con todo ello, considera la Sala que las acusaciones formuladas, y en base a las cuales se acordó la apertura de juicio oral desembocando en las condenas ahora impugnadas, no desbordaron el marco fáctico delimitado por el órgano instructor al dar por finalizada la fase de instrucción, no pudiendo acogerse que el mismo fuera posteriormente extralimitado.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida por la Sala.
B)
Se sostiene en esta alzada la nulidad de las diligencias complementarias que se llevaron a cabo en el presente procedimiento.
Tras el auto de acomodación a procedimiento abreviado, por el Ministerio Fiscal se interesaron la práctica de diligencias indispensables para formular acusación (Ac. 72, JI 10), que fueron acordadas por Providencia de 20 de abril de 2.016 (Ac. 79 JI 10) y confirmadas en auto de 3 de junio de 2.016 (Ac. 104, JI 10).
La finalidad de las diligencias previas ( art. 777 de LECrim) es la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. En la fase intermedia la investigación realizada debe permitir tipificar los hechos y conocer la identidad de los partícipes. Ello, no obstante, cuando faltan los datos para determinar esos elementos esenciales para la acusación, por inadecuada tramitación de las diligencias previas, cabe que las partes acusadoras soliciten diligencias complementarias del juzgado de instrucción. El artículo 780.2 parece permitir únicamente esa posibilidad en los casos de los elementos esenciales para la tipificación de los hechos, pero es indudable que también es posible en los supuestos en que resulte indispensable la práctica de alguna diligencia para determinar la identidad o participación de alguna persona ya que la expresión "diligencias indispensables para formular acusación" empleada por el art. 780.2 permite esta interpretación.
Efectivamente, diligencia esencial incluye toda clase de prueba no en cuanto al medio probatorio en sí, sino en cuanto al propósito, porque se ha de tratar de la comprobación de un elemento del tipo penal, es decir, referente a la autoría, a la responsabilidad penal, a la calificación o al encuadramiento legal de la conducta, y a una causa exonerante de sanción, o lo que técnicamente se conoce como acción típicamente antijurídica, culpable y punible. Ello significa que la carencia puede consistir en dudas acerca de la antijuridicidad, o de la imputabilidad, o de la culpabilidad graduada por circunstancias calificantes (agravantes o atenuantes) o de la punibilidad si falta comprobar algún extremo que excluya el castigo por la existencia de una excusa absolutoria o causa excluyente de la punibilidad (Vid, S. TS, Secc 1º, 5-03-2019).
Pero es más, es una exigencia legal que el imputado haya declarado en esa calidad durante la fase de instrucción o de diligencias previas como se denomina en el procedimiento abreviado, para que el Juez instructor, concluida la investigación, pueda acordar mediante auto la continuación del proceso por los trámites subsiguientes de los art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la fase intermedia o de calificación de este proceso penal abreviado, tal y como exige sin disculpa y de forma expresa el art. 779.4ª con remisión al art. 775, el cual prevé que en esa primera comparecencia el imputado ha de declarar sobre los hechos que se le imputen de acuerdo con la información que a tal efecto habrá de suministrarle el propio Juez en la forma más comprensible posible.
En el presente supuesto, todos y cada uno de los imputados, ahora apelantes, declararon en calidad de tales y fueron debidamente informados de los hechos por los que se seguía el procedimiento contra ellos. Es más, como se ha dicho en el apartado anterior, el auto de acomodación a procedimiento abreviado recogía sucintamente los hechos por los cuales se continuaba con el procedimiento y los sujetos a los que concernía. Consecuentemente, era posible como así se interesó y acordó la realización de diligencias indispensables para formular acusación. Ello no permite, en el presente caso considerar que las diligencias complementarias acordadas fueren de carácter general y prospectivas como se sostiene en los recursos interpuestos, pues existieron los indicios objetivos que permitieron no solo trasladar la imputación a los ahora recurrentes que declararon en calidad de investigados y, además, justificaron la emisión del auto de acomodación a procedimiento abreviado de 10 de marzo de 2.016. Dicho de otra forma, el núcleo de los comportamientos investigados ya era suficientemente conocido y en modo alguno, las diligencias acordadas suplían lo ya realizado sino que lo complementaban.
En lo relativo a la alegada inmotivación de la providencia dictada, y ahondando en la fundamentación de las denominadas diligencias complementarias, cabe destacar que el legislador en el artículo 780.2 de la LECrim es claro y preciso:
"2.
A tenor de dicho precepto, ante la petición de diligencias indispensables para formular acusación por el Ministerio Fiscal, el Juez "acordará lo solicitado", en clara distinción con lo establecido respecto a la petición de la acusación o acusaciones personadas, en cuyo caso "acordará lo que estime procedente". Se advierte, por tanto y de inicio, un diferente trato legal respecto a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal. Y a ello respondió el dictado del proveído de 20 de abril de 2.016, teniendo presente que dicha dicción conlleva en tal caso a acceder a la petición, con carácter general. Cierto es que a tenor de la jurisprudencia aplicable el control jurisdiccional permite denegar algunas diligencias que se aparten del espíritu y finalidad del artículo 780.2 LECrim, que es excepcional, debiendo incidirse en que las actuaciones deben estar orientadas únicamente a completar huecos esenciales para poder acusar.
De vital importancia resulta, en este sentido, la argumentación del Tribunal Supremo, cuando incide en el límite legal de las diligencias complementarias, que han de ajustarse y no exceder de los hechos descritos en el auto de continuación de procedimiento abreviado:
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y como se ha indicado
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de mayor abundamiento en posteriores razonamientos, importa señalar por ahora que el proveído de diligencias complementarias dictado por el Juzgado de Instrucción de 20 de abril de 2.016, fue confirmado en reforma por auto de 3 de junio de 2.016. Anulado éste último por resolución de esta Audiencia Provincial, se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Y el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso la íntegra confirmación de lo acordado en el auto de 18 de octubre de 2.016 (Cfr, ac. 217, JI 10).
Corresponde, así y por todo ello, la desestimación de este motivo alegatorio.
C)
Se sostiene en el recurso que, al haberse anulado el auto del Juzgado de Instrucción que confirmaba el proveído acordando las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y haberse dictado otro con posterioridad al plazo legal de instrucción, se está infringiendo el mismo.
El artículo 324 LECrim, en redacción dada por el artículo 6 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre y vigente al momento del acuerdo de las diligencias indispensables para formular acusación, disponía:
Y la disposición transitoria única.3 de la citada Ley 41/2015 de 5 de octubre, fijaba lo siguiente:
Como la entrada en vigor de dicha Ley, lo fue a los dos meses de su publicación, según la disposición final 4ª, lo que acaeció en el BOE de 6 de octubre, el plazo de instrucción extendería su validez hasta seis meses más tarde, esto es, 6 de junio de 2.016. De aquí que deba concluirse que las diligencias complementarias fueron instadas y acordadas dentro del plazo legal, por cuanto fueron solicitadas el diecinueve de abril de 2.016 y acordadas al día siguiente (Vid, acs. 72 y 79, JI 10) y ratificadas por Auto de 3 de junio de 2.016 (Vid, ac. 104). Es por ello que en la aplicación del artículo 324 LECrim no había obstáculo para su adopción sin infracción alguna del número 5 del artículo transcrito.
Junto a ello, dos consideraciones cabe realizar:
1º Como ya se ha dicho, es cierto que por auto de esta Audiencia Provincial se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación requeridas en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Pero también se constata que el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso su íntegra confirmación (Cfr, ac. 217, JI 10).
2º De conformidad con lo preceptuado en el número 1º del artículo 324 LECrim, el plazo previsto en el mismo y sus eventuales prórrogas parece corresponderse con diligencias de instrucción sin mención alguna a diligencias complementarias o indispensables para formular acusación, por cuanto su tenor y el espíritu que lo impregna están dirigidos al dictado de la resolución que corresponda en aplicación del artículo 779 LECrim, tal y como palmariamente se desprende del número 6 del mismo precepto.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo no anuda la nulidad automática, a diligencias -insistimos- de investigación fuera del plazo legal atribuido a la instrucción, sino que lo empareja a una posible irregularidad y consiguiente invalidez.
En este caso concreto, la fase de instrucción finalizó el 10 de marzo de 2.016 con el dictado del auto de acomodación a procedimiento abreviado que devino firme; ello dentro del plazo legal previsto en el artículo 324 LECrim entonces vigente y según disposición transitoria de su entrada en vigor en Ley 41/2015.
Razones por las cuales no es posible tampoco acoger favorablemente este alegato de impugnación.
D)
De forma complementaria se pretende -con los recursos de apelación interpuestos- la nulidad de la fase intermedia desplegada en el Juzgado de Instrucción, partiendo del proveído de 20 de abril de 2.016 y considerando que las diligencias complementarias son excepcionales y, en este caso, han causado indefensión al privar de intervención a los apelantes en lo considerado como ampliación dela investigación; se alega la infracción del artículo 11.1 y 238 LOPJ.
Una vez analizados los motivos de alegación parciales y respecto a la eventual indefensión, es preciso acudir al Tribunal Supremo que tiene fijados los denominados criterios de relevancia para la apreciación de la indefensión material relevante para la afectación real del derecho de defensa y vulneración de la tutela judicial efectiva, tal y como se contiene en la Sentencia de 28 de mayo de 2.025:
Previamente ya ha sido analizada la oportunidad, en este caso concreto, de las diligencias complementarias acordadas, así como su ajuste legal, adecuación al auto de acomodación y carácter finalístico de indispensabilidad para formular acusación.
Corresponder valorar ahora, a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita -considerando núm. 10-, si lo actuado podría determinar la nulidad de la fase intermedia, como se solicita; lo que únicamente podria asentarse -según se alega- en la infracción de normas esenciales con producción de efectiva indefensión.
A tal efecto, se afirma que se carece de resolución habilitante para la realización de las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Fiscal, informe del Grupo de Blanqueo de Capitales. Y se asienta la petición en el Auto de esta AP de 5 de julio de 2.016 (Vid, ac. 186, JI 120) que, considerando una ausencia de motivación, obligó a la Magistrada instructora al dictado de una nueva resolución. Lo que se produjo el 18 de octubre de 2.016 y frente a cuya resolución en recurso de apelación se interesó su revocación. La Audiencia Provincial, en esta ocasión, desestimó dicha impugnación y confirmó este auto de 18 de octubre (Sic, ac. 217, JI 10). Es decir, la resolución ordenada dictar fue mantenida, desestimando los recursos interpuestos frente a la misma y alcanzando firmeza. Resolución que -no debe olvidarse- reiteraba lo ya acordado. Y también debe advertirse que, en ningún momento y a lo largo de los avatares procesales de este procedimiento, se ha declarado la nulidad expresa del proveído que acordó las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. A lo sumo se declaró la expresa nulidad del Auto de 3 de junio, pero no por improcedente sino a los efectos de dictar otro "que satisfaga debidamente el deber de motivación" (sic, parte dispositiva A. AP, 5 de julio de 2.016). Lo que se produjo con el auto el auto de 18 de octubre, que esta vez sí fue confirmado en apelación.
Resulta patente que por las razones en que se sustenta el recurso debe excluirse la eventual violación de derecho fundamental que además no se especifica, lo que deja al margen la prueba ilícitamente obtenida y consiguiente aplicación del articulo 11.1 LOPJ. En su defecto, podría encontrar su apoyo el alegato impugnatorio en el artículo 238.3 LOPJ, cuando se considera que los actos procesales son nulos de pleno derecho pues se prescinde de normas esenciales del procedimiento, causándose indefensión.
A tal respecto no se identifica una indefensión material real con la debida concreción, pues para una relevancia constitucional de la misma, ha de situarse al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En este caso concreto ya se ha argumentado
En suma, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Sr. Magistrado de lo Penal al rechazar las cuestiones previas planteadas en la celebración del juicio oral y cuya argumentación obra en la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro. No es posible, por tanto, acoger este motivo de apelación.
A mayor abundamiento la AP, en Sentencia de 17 de marzo del 2.023, y al acordar nulidad de sentencia de instancia anterior, ya se pronunció no solo sobre las diligencias indispensables para formular acusación, sino que acordó la celebración de un nuevo juicio con valoración expresa de la pericial propuesta y admitida de la Brigada de Delitos económicos, así como la declaración como peritos de los agentes policiales que elaboraron el mismo y las demás pruebas propuestas y admitidas. En este sentido, dicho informe y ratificación policial también incluye lo acordado por auto de 8 de agosto de 2.017, dictado también en fase intermedia y solicitando información bancaria pues el mismo quedaba circunscrito temporalmente al periodo a que se contraían los hechos y en relación a las diversas sociedades y particulares reseñados en la solicitud policial.
Su resultado se había incluido en el informe policial reseñado.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL, ELAIRTEL 2010 SA, MAS ORRO METALÚRGICA SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L.
Como motivo de apelación sostenido en los recursos interpuestos se alega error valorativo con vulneración de la presunción de inocencia y cabe recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En este caso en la sentencia de instancia se refiere el conjunto del material probatorio que fue desplegado en juicio oral y que consistió en esencia en el conjunto de pruebas personales realizadas en el plenario -acusados y testificales de cargo y de defensa-, además de la documental obrante originalmente en autos y la aportada al inicio, además informe policial y su ratificación y debida contradicción. Lo cual no sólo se comprueba con la atenta lectura de la sentencia que nos ocupa, sino que se complementa con el examen de las grabaciones correspondientes a las tres jornadas en que se desarrollaron las sesiones de juicio oral. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo es posible revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Descendiendo al caso concreto y, defendiéndose en el recurso de apelación interpuesto por Dimas, Virgilio, MERKUM ENERGÉTICA 2010, SL, ELAIRTEL 2010, SA, MAS ORRO METALURGICA, SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL, se sostiene razonamiento arbitrario o erróneo, así como omisión de medios probatorios de relevancia para la adecuada ponderación de la causa. De tal forma que el informe policial debe excluirse de la valoración, no se ha tenido en cuenta el informe del auditor de cuentas presentado el primer día del juicio aportado en su día ante la Junta de Andalucía y fechado el 23 de junio de 2.013. Se aduce que, en contra del informe policial que no debe ser valorado, este auditor sí se personó en las instalaciones y comprobó que las facturas cuestionadas se corresponden con la maquinaria y equipos existentes en la sede empresarial. Tampoco se ha valorado debidamente el reportaje fotográfico aportado como documental igualmente al inicio del juicio oral, acreditativo de la existencia de la maquinaria. Finalmente, no se ha valorado correctamente lo manifestado por los testigos de la defensa Sonsoles e Higinio, denunciando presiones indebidas sobre éste último. En suma la prueba de las acusaciones se considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según la apelación.
De la misma forma, en el recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, se sostiene un error en la apreciación de la prueba al basarse fundamentalmente en el informe de la Brigada Regional de Policía Judicial, Grupo de Blanqueo de Capitales y su ratificación en juicio oral. Se desdeña la documental obrante en actuaciones y visitas de los inspectores del Ministerio de Industria en la visita de 2 de octubre de 2.015 a MERKUM y PLASTICUR, cuando en dicha visita aparecen en las instalaciones las máquinas, según la documental fotográfica aportada. Contrariamente, los funcionarios de policía no visitaron nunca dichas instalaciones.
Ahora bien, como se ha dicho el Tribunal de instancia ha de valorar el conjunto de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de LECrim bajo los principios y garantías procesales de oralidad, concentración, publicidad y con el privilegio de la inmediación. Resulta en este caso que en la sentencia de instancia se realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada contenido en el fundamento de derecho tercero, cuando se analizan las testificales desplegadas y conclusiones extraídas de las mismas, documentales obrantes y aportadas, además del informe policial y todo ello con el criterio de la sana crítica. Y en lo que respecta a las pruebas resaltadas por los recursos de apelación, cuando se alega omisión de pruebas relevantes, es lo cierto que se realiza la correspondiente valoración, como ocurre en la auditoría mencionada y en el informe de la abogacía del Estado, ambos en la página 95, la inscripción de la maquinaria en el Registro de la Junta de Andalucía en la página 96, el testigo Higinio, en las páginas 75 y siguientes y también es objeto de la debida valoración el informe de la TGSS ratificado por Rosana (pág. 71) y la testigo Sonsoles, aparece como la persona que presentó la solicitud de la ayuda (REI, 2011-142, pg. 14) y su testimonio fue expresamente valorado en página 64. Examinada la grabación correspondiente del juicio oral no se observa conminación alguna al testigo Higinio más allá de las llamadas de advertencia sobre la obligatoriedad de ajustarse a la verdad y eventuales consecuencias de un falso testimonio en la testifical desplegada.
A las pruebas documentales aportadas por la defensa al inicio del juicio oral dedica el Magistrado de lo Penal una valoración particular partiendo de que la mercantil MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, fue constituida en junio de 2.012 y por tanto no pudo suministrar a MERKUM las máquinas y equipos documentados en las facturas. Tales documentales, mencionadas en la fundamentación correspondiente -pgs. 64 y ss-, viene referida al acta notarial de presencia en abril de 2.012, con valoración de la testifical de Sonsoles y resultado de las declaraciones de los acusados y alcanzando la conclusión de que las máquinas que se encontraban en MERKUM a esa fecha, la del acta de presencia, no podían haber sido suministradas por HOMOLOGACIONES BAHÍA, pues dicha mercantil aún no estaba constituida. Bajo el prisma de la crítica se realiza el examen y valoración de dichas pruebas documentales aportadas por la defensa. De la misma forma, se analiza por el Juez Penal la tasación de los bienes y equipos también aportada, en la página siguiente -65- y se explicitan las razones por las cuales considera que tales bienes no pudieron ser suministrados por MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA. A ello se une, las fichas técnicas elaboradas por la mercantil MERKUM, con valoración de cada una de las facturas (vid, págs. 145 y siguientes). Conclusiones y explicaciones que, a juicio de esta Sala, no resultan arbitrarias ni irracionales.
Y en lo que respecta al informe policial cuya invalidez se ha pretendido ya hemos dicho que la Sentencia de esta Audiencia Provincial, en fecha 17 de marzo de 2.023 determinó la nulidad de la sentencia dictada y obligó a una repetición del juicio con expresa valoración de dicho informe elaborado por la Brigada de delitos económicos; lo que se llevó a cabo en la sentencia impugnada tras su introducción en el juicio oral mediante la ratificación de los agentes policiales que lo llevaron a cabo. Junto a ello el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la documental aportada junto a las facturas objeto de controversia en relación a los datos y elementos relativos a la inexistencia de real negocio tras dichas facturas, para lo cual valora cada una de las pruebas mencionadas con extracción de las conclusiones también relacionadas y que pueden advertirse en el Fundamento de Derecho Tercero, con la actividad de las mercantiles, falta de personal, ausencia de formación o cualificación y las conclusiones alcanzadas de facturas no ajustadas a la realidad sin corroboración de otros elementos periféricos, valorando asimismo el tráfico de las transferencias dinerarias entre las diversas mercantiles implicadas correspondiendo el dominio del hecho a los acusados y alcanzando la conclusión de un círculo cerrado en el que los iniciales envíos de fondo acababan finalmente en la empresa de origen previa detracción de la comisión correspondiente. Y todo ello para justificar que los fondos percibidos por las ayudas se habían destinado al fin para el que se habían concedido.
Se estima que lo que se está pretendiendo por los apelantes es sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión de lo sucedido, lo que no puede tener acogida. Lo determinante en esta sede de apelación es revisar de forma crítica si ha habido prueba de suficiente contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con todas las garantías y verificar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre y STS 384/2018, de 25 de julio, por todas). Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Como se ha señalado reiteradamente, en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas. Consecuencia del primero es la posición privilegiada del Juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto que las mismas se producen en su presencia y ello permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. La libre valoración de las pruebas implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común; por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta forma, por el principio de libre valoración de la prueba sólo se permite revisar por vía de recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace de todo el acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencie con total claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Así el Tribunal Supremo ( STS 413/2021), al valorar el cometido de los tribunales de apelación, señala que el órgano de apelación "deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Con aplicación de dicha doctrina debe considerarse que en este caso la valoración realizada por el Juzgador para llegar a las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia, y no resulta irracional, inconsistente o manifiestamente errónea; por lo que estos motivos de apelación interpuestos por los recursos de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala.
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. Aplicación errónea del artículo 308.2 CP, consumación del delito. Infracción del artículo 28 CP, cooperador necesario. Agrupación criminal. Determinación de responsabilidad civil.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, no agrupación criminal.
A)
Se basa este motivo de apelación en la aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a la intervención de los hechos de Jesús Ángel, consumación delictiva alcanzada el 30 de junio, de 2.012, fecha límite para hacer inversiones y gastos respecto a MERKUM; la intervención de sus representados fue el 24 y 27 de septiembre de 2.012, (pag. 29 y 30 sentencia), luego el delito ya estaba "perfeccionado", serían otras infracciones pero no ante una participación en el delito consumado, pues es de consumación instantánea. De la misma forma, se produce una vulneración del artículo 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. Y BRIONBERG SOLAR, S.A. no ha obtenido ninguna de las subvenciones. Ninguna factura de la misma ha sido incorporada al expediente administrativo; todas las facturas eran de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA 2.012. No existe interrelación entre BRIONBERG SOLAR y el resto de sociedades implicadas. Y respecto de las transferencias que se atribuyen a BRIONBERG SOLAR, fueron pagados todos los impuestos que correspondía. En suma, se considera que la participación de Jesús Ángel y la mercantil resulta irrelevante a los efectos de comisión del delito y no es imprescindible como cooperador necesario.
Se argumenta que si MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, comete un delito de fraude de subvenciones del 308.2 CP, el delito se habría cometido igualmente sin la intervención de BRIONBERG SOLAR. MERCANIZADOS y HOMOLOGACFIONES, cobra de MERKUM, el importe de las facturas referidas y después le devuelve el dinero a la propia MERKUM sin intervención de BRIONBERG SOLAR, el delito se habría cometido igualmente, puesto que ni ésta última ni cualquier proveedor previo salen a la luz en el expediente administrativo de las ayudas.
Importa destacar al respecto que la cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor pues se trata, en todo caso, de la contribución al hecho de otro con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, equiparada generalmente al autor si es muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho y, en otro caso como complicidad. Pero, el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho por más que su contribución sea importante para la ejecución.
Según la jurisprudencia, la cooperación necesaria como modalidad de la responsabilidad criminal asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo, aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la
Debe subrayarse que el cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes, imprescindibles y necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, su actuación es condición necesaria para la comisión del hecho delictivo derivada de un acuerdo de voluntades entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito. Es una forma de participación que consiste en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales a un delito doloso ajeno, por lo que solo es punible la participación dolosa, conociendo y queriendo su participación en la realización del acto delictivo de otra persona, que es el autor. La presencia del elemento subjetivo anímico se identifica por un doble dolo integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva; esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor; y, por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización delictiva.
Procede traer a colación por su relevancia, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en la que se analiza un supuesto de coautoría de características similares al que nos ocupa. En dicha sentencia, se examina precisamente la conducta de quien actuando en la condición de administrador y disponente de una cuenta bancaria en una entidad carente de actividad, emite facturas falsas a favor de otro, que le aseguran desgravaciones ilícitas ante la hacienda pública. Nuestro Tribunal Supremo, tras recordar en dicha sentencia que la existencia del doble dolo característico de la participación en calidad de cooperador necesario, exigiría la consciencia y voluntad del acto en que consiste la operación, y también que tal acto contribuyó al compartido designio delictivo del autor del fraude fiscal; entiende que puede llegarse a dicha conclusión de que el cooperador necesario conocía la finalidad defraudatoria de las facturas emitidas, así como la naturaleza delictiva del fraude, habida cuenta su elevada cuantía, en aquellos supuestos como el que aquí nos ocupa en los que los cooperadores actúan en condición de administradores sociales de sociedades carentes de actividad negocial y pese a ello expiden facturas a favor de empresas respecto a las que no han mantenido ningún tipo de relación contractual que ampare tal facturación, llegando incluso en su condición de disponentes de las cuentas bancarias de dicha sociedades que administran, a disponer del dinero en ellas existente, siguiendo en definitiva, sin oposición alguna las instrucciones de terceros, y actuando en definitiva como verdaderos testaferros, lo que evidencia una decidida voluntad de actuar, así como de cooperar de la defraudación, contribuyendo a logro defraudador para el que era "funcional la aportación".
En los hechos declarados probados SEGUNDO de la sentencia impugnada se contiene en su apartado tercero, las transferencias efectuadas por la mercantil Briongber Solar, SA, en el expediente NUM000, desglosándolas en dos bloques, Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2.012, Jacinto, realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 € desde la cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012 SL a una cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. entre los días 26 y 27 del mismo mes, Jacinto llevó a cabo tres transferencias más por importe total de 2.102.850,6 € desde otra cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHIA, a la misma cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. Pues bien, según se contiene en los hechos probados, esos mismos días Jesús Ángel, único disponente de la cuenta de la mercantil BRIONGBER SOLAR, transfirió la cantidad total de 5.961.408,17 € a la cuenta de la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL en Bankinter, retornando así, dicho dinero a su punto de origen, con la deducción de las correspondientes "comisiones". El apartado F) tiene la siguiente redacción:
Los hechos declarados probados se apoyan en un plan urdido por Dimas, siendo consciente de que si no presentaba la justificación del cumplimiento de las condiciones, la ayuda le sería revocada y es por ello que en connivencia con el resto de acusados y, entre ellos Jesús Ángel, se llevó a cabo una actuación concertada entre ellos, según la cual se emitieron diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 se había comprometido para su presentación en el expedientes antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por la misma MERKUM a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para después retornar casi por completo al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados.
Es por todo ello que en el caso que nos ocupa, habida cuenta la elevada entidad económica de las operaciones y movimientos bancarios y de facturación llevadas a cabo por los responsables de las mercantiles implicadas, así como el intrincado entramado empresarial que implicaba la actuación como hemos dicho de un nutrido grupo de empresas instrumentales, resulta palmario y evidente la participación directa en cooperación necesaria del apelante. Ello lleva, igualmente, a no estimar la infracción del artículo 28 CP, habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.
B)
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. y recurso interpuesto por Jacinto SUS y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L.
Igual suerte desestimatoria corresponde al alegato de inexistencia de agrupación criminal, en los dos recursos de apelación interpuestos sobre este extremo, pues resulta de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto y basta para ello la reproducción de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.025, que dice lo siguiente:
Así y en el presente supuesto, tal y como se ha declarado probado, concurre la mera unión de más de dos personas que no se identifica necesariamente con su significado gramatical y existe el necesario concierto en la finalidad de actuación, como se desprende de las continuas transferencias y sus importes efectuadas entre todos los implicados. Movimientos bancarios recogidos en los hechos declarados probados y fundamentación contenida en la sentencia ahora combatida.
Razón por la cual la Sala comparte la argumentación vertida en la sentencia impugnada.
C)
Entiende la representación procesal de Jesús Ángel y de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A y de forma subsidiaria a los motivos fundamentales en que se asienta su recurso de apelación que -en todo caso- la responsabilidad de sus mandantes es limitada y debe ser inferior a la correspondiente a la totalidad de las cantidades defraudadas. Se alega que su participación queda limitada al expediente NUM000 y acotada a cantidad transferida de 1.000.000 €, suponiendo 2/5 partes de la subvención de que se trataba, alegando que en la otras transferencias por importe de 1.500.000 € no tuvo participación. Al margen de dicho aserto no se formula modificación o petición concreta, insistiéndose en que lo es a efectos dialécticos por cuanto el apelante no ha tenido participación alguna en los delitos por los que se le condena en la sentencia impugnada.
Pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta de las argumentaciones anteriores y de la decisiva intervención en los hechos declarados probados e interrelación derivada de la calificación de delito de integración en agrupación criminal. En efecto, en el capítulo de responsabilidad civil, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto y de conformidad con el artículo 109 y siguientes del CP impone la responsabilidad civil a los autores de los delitos y, en base a ello, se diferencian claramente los dos expedientes de fraude de subvenciones. Respecto al que ahora nos ocupa, en recurso de apelación, de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A, la misma aparece como responsable civil subsidiaria junto con MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, 2.012 SL y la mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S.L. Cabe decir que la responsable principal es MERKUM ENERGÉTICA 2.010 SL y ELAIRTEL, SL.
La mercantil que interpone recurso BRIONBERG SOLAR, SA en tanto en cuanto colaboradora necesaria en los hechos declarados probados y por los que ha sido condenada como responsable civil ha de responder en la calidad de subsidiaria, tal y como se ha explicitado en la sentencia impugnada, argumentación que la Sala comparte.
Recurso interpuesto por la representación de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉNTICA 2010, ELAIRTEL 2010, MAS ORRO METALURGICA y SOLVENTEA INNOVACIÓN. Se solicita la aplicación de las dilaciones indebidas, tratándose de un procedimiento incoado en septiembre de 2.015 y que la sentencia recurrida es de 9 de abril de 2.024, nueve años más tarde, después de haberse anulado dos sentencias previas. Se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, alegato sexto. Dilaciones indebidas muy cualificada, partiendo de la concurrencia de todos los elementos para apreciarla: dilación injustificada y extraordinaria, no atribuible a los inculpados y sin proporción con la complejidad de la causa.
En ambos recursos no se especifica la proyección o materialización que una eventual apreciación de dilaciones indebidas pudiera suponer en el presente caso.
Cabe tener presente que en la sentencia ahora apelada no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, no se ha contemplado la existencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado se oponen a la estimación de este recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de impugnación.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son la existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad ( S. TS, 23 de marzo de 2.026).
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes;
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme se recoge en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento incoado en 2.015, con auto de transformación a procedimiento abreviado en marzo de 2.016 y sentencia que es objeto de impugnación de 9 de abril de 2.024. Más cabe tener presente que tras la acomodación a procedimiento abreviado se instaron y acordaron diligencias complementarias indispensables para formular acusación y se llevaron a cabo dos enjuiciamientos previos, que finalizaron con declaración de nulidad y nueva celebración de juicio oral que se llevó a cabo en febrero de 2.024. Antes de ello, se dictó una primera sentencia el 23 de febrero de 2.020; de lo que no cabe deducir que hubiera paralización o retraso injustificado.
Fue anulada esta primera sentencia por Auto de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de 6 de julio de 2.020, aclarado por auto de 4 de noviembre de 2.020. Cumpliendo lo acordado se procedió a un nuevo enjuiciamiento que finalizó en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.022, que nuevamente fue anulada por resolución de esta Audiencia Provincial, mediante auto de 17 de marzo de 2.023. A raíz de ello y con un nuevo enjuiciamiento se dictó la sentencia que es objeto de apelación, de fecha 9 de abril de 2.024.
La gran mayoría de las actuaciones fueron objeto de interposición del recurso correspondiente y con las debidas impugnaciones e, incluso, el retraso en la resolución del presente recurso se ha visto motivada por la recusación de miembros del tribunal de reciente resolución, Auto del TSJ de Aragón de 5 de febrero de 2.026.
Como es de ver en esta causa, por la naturaleza de los hechos -fraude de subvenciones y falsificaciones-, intervinientes físicos y jurídicos, con cierto entramado y agrupación criminal, se advierte una particular complejidad generadora de una dedicación necesitada de mayores tiempos de respuesta. Teniendo presentes tales circunstancias no se advierte una paralización injustificada o excesiva de la tramitación de la causa, estando sujeta a la misma al devenir del procedimiento en concreto que se ha visto sometido a un gran número de incidentes, sin que se aprecie demora extraordinaria en la tramitación.
A tal efecto, resulta ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2025, que argumenta:
En suma, la Sala no aprecia circunstancias extraordinarias de paralización excesiva o retrasos injustificados que, por las circunstancias concurrentes, puedan justificar la apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente supuesto, y dadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian motivos para imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de Ley de enjuiciamiento criminal.
También
Finalmente,
En consecuencia,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por la representación de Dimas, Virgilio
Se pone de manifiesto por este recurso la no estimación de las cuestiones previas alegadas englobadas en nulidad de la fase intermedia, a raíz de la providencia que acordó diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal, tildando dicha resolución de carácter general y prospectivo. Se atacan, igualmente, actuaciones posteriores, con infracción del artículo 11.1 LOPJ ante ausencia de resolución habilitante, impetrando así su nulidad. En el mismo sentido se alega infracción del artículo 324 LECrim al no respetarse los plazos procesales y, también, consideración de que se ha superado el alcance y vinculación del auto de acomodación a procedimiento abreviado.
Se sostiene en el recurso, error en la valoración de la prueba, con razonamiento arbitrario y omisión de pruebas relevantes aportadas por la defensa, añadiéndose vulneración presunción de inocencia y, como petición subsidiaria, se interesa la apreciación de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
El presente recurso se centra en infracción de normas del ordenamiento jurídico, proyectándose en aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a su representado, valorando que su participación fue posterior a la consumación delictiva y, por ello, carece de relevancia. Es por ello por lo que, también, concurriría infracción art. 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. No hay participación delictiva ni, por tanto, cabe valorar agrupación criminal. Se discrepa subsidiariamente de la fijación de la responsabilidad civil y se mostró adhesión genérica respecto a los recursos de las demás defensas en lo referente a la nulidad de la prueba acordada en la fase intermedia del procedimiento, la pericial policial.
Se asienta el presente recurso en quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales, vulneración a proceso justo y equitativo, interesa la aplicación del 11.1 LOPJ; se parte del auto de acomodación a procedimiento abreviado, que determina los hechos punibles, identifica a las personas a las que se le atribuyen y ello vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido, quedando los hechos punibles enjuiciables prefijados en dicho auto. Se alega que la condena difiere de los hechos de dicha resolución. También se impetra error en la apreciación de la prueba, los autores del informe policial no efectuaron labor de campo, no visitaron las instalaciones de MERKUM ni de PLASTICUR. Como infracción del ordenamiento jurídico se discrepa de la integración en grupo criminal, art. 570 ter letra C), no procede pues no se ha cometido delito. Finalmente, se interesa y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy calificadas.
Aunque se alegan diferentes motivos de apelación entiende la Sala que para una mejor sistematización deberán abordarse, en primer lugar, los relativos a las cuestiones previas planteadas -que incluyen el quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento y nulidades en torno a la fase intermedia-, seguidamente el error en la valoración de la prueba con alegaciones sobre vulneración de presunción de inocencia, se continuará con las infracciones al ordenamiento jurídico y, en último lugar, la eventual apreciación de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por representación procesal de Dimas, Virgilio, mercantiles MERKUM ENERGÉTICA, ELAIRTEL, MAS ORRO, SOLVENTEA. También, recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L, con la adhesión de Jesús Ángel y de BRIONBERG SOLAR, S.A. en lo relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las normas y garantías procesales. La coincidencia en los motivos de apelación y las adhesiones planteadas aconsejan un pronunciamiento conjunto sobre las diferentes cuestiones que motivan esta alzada.
En juicio oral se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia que es objeto de apelación (vid. Ac 346, juicio y Ac. 353 sentencia, JP4), y que son reproducidas en esta instancia. Se basan todas ellas en petición de nulidad de la fase intermedia del presente procedimiento, aglutinando un conjunto de motivos de apelación que giran en torno a esta fase procesal y que exigen un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales llevadas a cabo. Y a los efectos de una adecuada exposición deberá partirse, en primer lugar y siguiendo un orden lógico procesal, del alcance que en el procedimiento abreviado tiene el denominado auto de transformación, pues se alega que el procedimiento las acusaciones no respetaron los límites fijados en el mismo, desbordando su contenido y se impugna una sentencia en consecuencia alejada del marco fijado por dicha resolución.
A)
Como nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 28 de mayo de 2.025, el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ( S.TS 22/23, de 27 de marzo). Al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( S. TS. 702/2003 de 30 de mayo).
Asimismo, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
Queda claro, pues, que la calificación que realice el instructor en el auto de transformación en procedimiento abreviado no vincula a la acusación pública y demás acusaciones personadas.
En definitiva, el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado tiene el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor o autores, con basamento en unos elementos indiciarios que se han traído a la causa durante la instrucción judicial, a fin de darlos a las partes acusadoras para que interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, conforme establecen el art. 779.1.4 y art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso concreto, el auto de acomodación a procedimiento abreviado que se dictó por el órgano instructor (Ac. 66, JI10) cumple sobradamente las exigencias jurisprudenciales al respecto, debiendo recordarse que el mismo en ningún momento fue objeto de recurso. Dicha resolución fijó unos hechos y las personas físicas y jurídicas que aparecían como responsables, cumpliéndose con las exigencias del artículo 779 LECrim. Debe recordarse, con la doctrina sentada en la STS de 28 de mayo de 2.025 que:
La proyección sobre la sentencia dictada, y que es objeto de impugnación en esta alzada, determina una identidad objetiva -respecto a hechos- y subjetiva -en relación a los investigados-, de tal forma que en modo alguno puede advertirse una extralimitación de las acusaciones con relación al encuadramiento efectuado por el auto de acomodación en el presente procedimiento, auto de diez de marzo de dos mil dieciséis (Cfr, Av. JI 10, ac. 66).
Los hechos contenidos en dicha resolución son los siguientes:
Y respecto a los comportamientos punibles y en lo que ahora importa se acordó la continuación de procedimiento abreviado frente:
Partiendo del marco delimitador de dicha resolución y su puesta en relación con la sentencia dictada que es objeto de apelación se advierte de forma meridiana y clara, que los ahora impugnantes Dimas, Jacinto, Virgilio y Jesús Ángel, recurren la sentencia en que han sido condenados como autores responsables de delitos contra la Hacienda Pública, en su modalidad de fraude de subvenciones, así como delitos de falsedad en documento mercantil y delito de agrupación criminal. Condenas acomodadas, en esencia, a los hechos descritos en el propio Auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 el 10 de marzo de 2.016.
Con todo ello, considera la Sala que las acusaciones formuladas, y en base a las cuales se acordó la apertura de juicio oral desembocando en las condenas ahora impugnadas, no desbordaron el marco fáctico delimitado por el órgano instructor al dar por finalizada la fase de instrucción, no pudiendo acogerse que el mismo fuera posteriormente extralimitado.
Este motivo de apelación no puede tener favorable acogida por la Sala.
B)
Se sostiene en esta alzada la nulidad de las diligencias complementarias que se llevaron a cabo en el presente procedimiento.
Tras el auto de acomodación a procedimiento abreviado, por el Ministerio Fiscal se interesaron la práctica de diligencias indispensables para formular acusación (Ac. 72, JI 10), que fueron acordadas por Providencia de 20 de abril de 2.016 (Ac. 79 JI 10) y confirmadas en auto de 3 de junio de 2.016 (Ac. 104, JI 10).
La finalidad de las diligencias previas ( art. 777 de LECrim) es la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. En la fase intermedia la investigación realizada debe permitir tipificar los hechos y conocer la identidad de los partícipes. Ello, no obstante, cuando faltan los datos para determinar esos elementos esenciales para la acusación, por inadecuada tramitación de las diligencias previas, cabe que las partes acusadoras soliciten diligencias complementarias del juzgado de instrucción. El artículo 780.2 parece permitir únicamente esa posibilidad en los casos de los elementos esenciales para la tipificación de los hechos, pero es indudable que también es posible en los supuestos en que resulte indispensable la práctica de alguna diligencia para determinar la identidad o participación de alguna persona ya que la expresión "diligencias indispensables para formular acusación" empleada por el art. 780.2 permite esta interpretación.
Efectivamente, diligencia esencial incluye toda clase de prueba no en cuanto al medio probatorio en sí, sino en cuanto al propósito, porque se ha de tratar de la comprobación de un elemento del tipo penal, es decir, referente a la autoría, a la responsabilidad penal, a la calificación o al encuadramiento legal de la conducta, y a una causa exonerante de sanción, o lo que técnicamente se conoce como acción típicamente antijurídica, culpable y punible. Ello significa que la carencia puede consistir en dudas acerca de la antijuridicidad, o de la imputabilidad, o de la culpabilidad graduada por circunstancias calificantes (agravantes o atenuantes) o de la punibilidad si falta comprobar algún extremo que excluya el castigo por la existencia de una excusa absolutoria o causa excluyente de la punibilidad (Vid, S. TS, Secc 1º, 5-03-2019).
Pero es más, es una exigencia legal que el imputado haya declarado en esa calidad durante la fase de instrucción o de diligencias previas como se denomina en el procedimiento abreviado, para que el Juez instructor, concluida la investigación, pueda acordar mediante auto la continuación del proceso por los trámites subsiguientes de los art. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la fase intermedia o de calificación de este proceso penal abreviado, tal y como exige sin disculpa y de forma expresa el art. 779.4ª con remisión al art. 775, el cual prevé que en esa primera comparecencia el imputado ha de declarar sobre los hechos que se le imputen de acuerdo con la información que a tal efecto habrá de suministrarle el propio Juez en la forma más comprensible posible.
En el presente supuesto, todos y cada uno de los imputados, ahora apelantes, declararon en calidad de tales y fueron debidamente informados de los hechos por los que se seguía el procedimiento contra ellos. Es más, como se ha dicho en el apartado anterior, el auto de acomodación a procedimiento abreviado recogía sucintamente los hechos por los cuales se continuaba con el procedimiento y los sujetos a los que concernía. Consecuentemente, era posible como así se interesó y acordó la realización de diligencias indispensables para formular acusación. Ello no permite, en el presente caso considerar que las diligencias complementarias acordadas fueren de carácter general y prospectivas como se sostiene en los recursos interpuestos, pues existieron los indicios objetivos que permitieron no solo trasladar la imputación a los ahora recurrentes que declararon en calidad de investigados y, además, justificaron la emisión del auto de acomodación a procedimiento abreviado de 10 de marzo de 2.016. Dicho de otra forma, el núcleo de los comportamientos investigados ya era suficientemente conocido y en modo alguno, las diligencias acordadas suplían lo ya realizado sino que lo complementaban.
En lo relativo a la alegada inmotivación de la providencia dictada, y ahondando en la fundamentación de las denominadas diligencias complementarias, cabe destacar que el legislador en el artículo 780.2 de la LECrim es claro y preciso:
"2.
A tenor de dicho precepto, ante la petición de diligencias indispensables para formular acusación por el Ministerio Fiscal, el Juez "acordará lo solicitado", en clara distinción con lo establecido respecto a la petición de la acusación o acusaciones personadas, en cuyo caso "acordará lo que estime procedente". Se advierte, por tanto y de inicio, un diferente trato legal respecto a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal. Y a ello respondió el dictado del proveído de 20 de abril de 2.016, teniendo presente que dicha dicción conlleva en tal caso a acceder a la petición, con carácter general. Cierto es que a tenor de la jurisprudencia aplicable el control jurisdiccional permite denegar algunas diligencias que se aparten del espíritu y finalidad del artículo 780.2 LECrim, que es excepcional, debiendo incidirse en que las actuaciones deben estar orientadas únicamente a completar huecos esenciales para poder acusar.
De vital importancia resulta, en este sentido, la argumentación del Tribunal Supremo, cuando incide en el límite legal de las diligencias complementarias, que han de ajustarse y no exceder de los hechos descritos en el auto de continuación de procedimiento abreviado:
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y como se ha indicado
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de mayor abundamiento en posteriores razonamientos, importa señalar por ahora que el proveído de diligencias complementarias dictado por el Juzgado de Instrucción de 20 de abril de 2.016, fue confirmado en reforma por auto de 3 de junio de 2.016. Anulado éste último por resolución de esta Audiencia Provincial, se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Y el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso la íntegra confirmación de lo acordado en el auto de 18 de octubre de 2.016 (Cfr, ac. 217, JI 10).
Corresponde, así y por todo ello, la desestimación de este motivo alegatorio.
C)
Se sostiene en el recurso que, al haberse anulado el auto del Juzgado de Instrucción que confirmaba el proveído acordando las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y haberse dictado otro con posterioridad al plazo legal de instrucción, se está infringiendo el mismo.
El artículo 324 LECrim, en redacción dada por el artículo 6 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre y vigente al momento del acuerdo de las diligencias indispensables para formular acusación, disponía:
Y la disposición transitoria única.3 de la citada Ley 41/2015 de 5 de octubre, fijaba lo siguiente:
Como la entrada en vigor de dicha Ley, lo fue a los dos meses de su publicación, según la disposición final 4ª, lo que acaeció en el BOE de 6 de octubre, el plazo de instrucción extendería su validez hasta seis meses más tarde, esto es, 6 de junio de 2.016. De aquí que deba concluirse que las diligencias complementarias fueron instadas y acordadas dentro del plazo legal, por cuanto fueron solicitadas el diecinueve de abril de 2.016 y acordadas al día siguiente (Vid, acs. 72 y 79, JI 10) y ratificadas por Auto de 3 de junio de 2.016 (Vid, ac. 104). Es por ello que en la aplicación del artículo 324 LECrim no había obstáculo para su adopción sin infracción alguna del número 5 del artículo transcrito.
Junto a ello, dos consideraciones cabe realizar:
1º Como ya se ha dicho, es cierto que por auto de esta Audiencia Provincial se ordenó el dictado de una nueva resolución que colmara las exigencias de motivación requeridas en resolución de cinco de septiembre de 2016 (Vid. Ac. 186, JI 10). La cual se llevó a cabo, mediante auto de 18 de octubre de 2.016 (Vid, ac. 196 JI 10). Pero también se constata que el recurso interpuesto frente a ésta última fue desestimado por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2.016, lo que supuso su íntegra confirmación (Cfr, ac. 217, JI 10).
2º De conformidad con lo preceptuado en el número 1º del artículo 324 LECrim, el plazo previsto en el mismo y sus eventuales prórrogas parece corresponderse con diligencias de instrucción sin mención alguna a diligencias complementarias o indispensables para formular acusación, por cuanto su tenor y el espíritu que lo impregna están dirigidos al dictado de la resolución que corresponda en aplicación del artículo 779 LECrim, tal y como palmariamente se desprende del número 6 del mismo precepto.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo no anuda la nulidad automática, a diligencias -insistimos- de investigación fuera del plazo legal atribuido a la instrucción, sino que lo empareja a una posible irregularidad y consiguiente invalidez.
En este caso concreto, la fase de instrucción finalizó el 10 de marzo de 2.016 con el dictado del auto de acomodación a procedimiento abreviado que devino firme; ello dentro del plazo legal previsto en el artículo 324 LECrim entonces vigente y según disposición transitoria de su entrada en vigor en Ley 41/2015.
Razones por las cuales no es posible tampoco acoger favorablemente este alegato de impugnación.
D)
De forma complementaria se pretende -con los recursos de apelación interpuestos- la nulidad de la fase intermedia desplegada en el Juzgado de Instrucción, partiendo del proveído de 20 de abril de 2.016 y considerando que las diligencias complementarias son excepcionales y, en este caso, han causado indefensión al privar de intervención a los apelantes en lo considerado como ampliación dela investigación; se alega la infracción del artículo 11.1 y 238 LOPJ.
Una vez analizados los motivos de alegación parciales y respecto a la eventual indefensión, es preciso acudir al Tribunal Supremo que tiene fijados los denominados criterios de relevancia para la apreciación de la indefensión material relevante para la afectación real del derecho de defensa y vulneración de la tutela judicial efectiva, tal y como se contiene en la Sentencia de 28 de mayo de 2.025:
Previamente ya ha sido analizada la oportunidad, en este caso concreto, de las diligencias complementarias acordadas, así como su ajuste legal, adecuación al auto de acomodación y carácter finalístico de indispensabilidad para formular acusación.
Corresponder valorar ahora, a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita -considerando núm. 10-, si lo actuado podría determinar la nulidad de la fase intermedia, como se solicita; lo que únicamente podria asentarse -según se alega- en la infracción de normas esenciales con producción de efectiva indefensión.
A tal efecto, se afirma que se carece de resolución habilitante para la realización de las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Fiscal, informe del Grupo de Blanqueo de Capitales. Y se asienta la petición en el Auto de esta AP de 5 de julio de 2.016 (Vid, ac. 186, JI 120) que, considerando una ausencia de motivación, obligó a la Magistrada instructora al dictado de una nueva resolución. Lo que se produjo el 18 de octubre de 2.016 y frente a cuya resolución en recurso de apelación se interesó su revocación. La Audiencia Provincial, en esta ocasión, desestimó dicha impugnación y confirmó este auto de 18 de octubre (Sic, ac. 217, JI 10). Es decir, la resolución ordenada dictar fue mantenida, desestimando los recursos interpuestos frente a la misma y alcanzando firmeza. Resolución que -no debe olvidarse- reiteraba lo ya acordado. Y también debe advertirse que, en ningún momento y a lo largo de los avatares procesales de este procedimiento, se ha declarado la nulidad expresa del proveído que acordó las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. A lo sumo se declaró la expresa nulidad del Auto de 3 de junio, pero no por improcedente sino a los efectos de dictar otro "que satisfaga debidamente el deber de motivación" (sic, parte dispositiva A. AP, 5 de julio de 2.016). Lo que se produjo con el auto el auto de 18 de octubre, que esta vez sí fue confirmado en apelación.
Resulta patente que por las razones en que se sustenta el recurso debe excluirse la eventual violación de derecho fundamental que además no se especifica, lo que deja al margen la prueba ilícitamente obtenida y consiguiente aplicación del articulo 11.1 LOPJ. En su defecto, podría encontrar su apoyo el alegato impugnatorio en el artículo 238.3 LOPJ, cuando se considera que los actos procesales son nulos de pleno derecho pues se prescinde de normas esenciales del procedimiento, causándose indefensión.
A tal respecto no se identifica una indefensión material real con la debida concreción, pues para una relevancia constitucional de la misma, ha de situarse al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En este caso concreto ya se ha argumentado
En suma, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Sr. Magistrado de lo Penal al rechazar las cuestiones previas planteadas en la celebración del juicio oral y cuya argumentación obra en la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro. No es posible, por tanto, acoger este motivo de apelación.
A mayor abundamiento la AP, en Sentencia de 17 de marzo del 2.023, y al acordar nulidad de sentencia de instancia anterior, ya se pronunció no solo sobre las diligencias indispensables para formular acusación, sino que acordó la celebración de un nuevo juicio con valoración expresa de la pericial propuesta y admitida de la Brigada de Delitos económicos, así como la declaración como peritos de los agentes policiales que elaboraron el mismo y las demás pruebas propuestas y admitidas. En este sentido, dicho informe y ratificación policial también incluye lo acordado por auto de 8 de agosto de 2.017, dictado también en fase intermedia y solicitando información bancaria pues el mismo quedaba circunscrito temporalmente al periodo a que se contraían los hechos y en relación a las diversas sociedades y particulares reseñados en la solicitud policial.
Su resultado se había incluido en el informe policial reseñado.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL, ELAIRTEL 2010 SA, MAS ORRO METALÚRGICA SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinto y de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA, S.L.
Como motivo de apelación sostenido en los recursos interpuestos se alega error valorativo con vulneración de la presunción de inocencia y cabe recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En este caso en la sentencia de instancia se refiere el conjunto del material probatorio que fue desplegado en juicio oral y que consistió en esencia en el conjunto de pruebas personales realizadas en el plenario -acusados y testificales de cargo y de defensa-, además de la documental obrante originalmente en autos y la aportada al inicio, además informe policial y su ratificación y debida contradicción. Lo cual no sólo se comprueba con la atenta lectura de la sentencia que nos ocupa, sino que se complementa con el examen de las grabaciones correspondientes a las tres jornadas en que se desarrollaron las sesiones de juicio oral. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo es posible revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Descendiendo al caso concreto y, defendiéndose en el recurso de apelación interpuesto por Dimas, Virgilio, MERKUM ENERGÉTICA 2010, SL, ELAIRTEL 2010, SA, MAS ORRO METALURGICA, SL, SOLVENTEA INNOVACIÓN SL, se sostiene razonamiento arbitrario o erróneo, así como omisión de medios probatorios de relevancia para la adecuada ponderación de la causa. De tal forma que el informe policial debe excluirse de la valoración, no se ha tenido en cuenta el informe del auditor de cuentas presentado el primer día del juicio aportado en su día ante la Junta de Andalucía y fechado el 23 de junio de 2.013. Se aduce que, en contra del informe policial que no debe ser valorado, este auditor sí se personó en las instalaciones y comprobó que las facturas cuestionadas se corresponden con la maquinaria y equipos existentes en la sede empresarial. Tampoco se ha valorado debidamente el reportaje fotográfico aportado como documental igualmente al inicio del juicio oral, acreditativo de la existencia de la maquinaria. Finalmente, no se ha valorado correctamente lo manifestado por los testigos de la defensa Sonsoles e Higinio, denunciando presiones indebidas sobre éste último. En suma la prueba de las acusaciones se considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según la apelación.
De la misma forma, en el recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, se sostiene un error en la apreciación de la prueba al basarse fundamentalmente en el informe de la Brigada Regional de Policía Judicial, Grupo de Blanqueo de Capitales y su ratificación en juicio oral. Se desdeña la documental obrante en actuaciones y visitas de los inspectores del Ministerio de Industria en la visita de 2 de octubre de 2.015 a MERKUM y PLASTICUR, cuando en dicha visita aparecen en las instalaciones las máquinas, según la documental fotográfica aportada. Contrariamente, los funcionarios de policía no visitaron nunca dichas instalaciones.
Ahora bien, como se ha dicho el Tribunal de instancia ha de valorar el conjunto de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de LECrim bajo los principios y garantías procesales de oralidad, concentración, publicidad y con el privilegio de la inmediación. Resulta en este caso que en la sentencia de instancia se realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada contenido en el fundamento de derecho tercero, cuando se analizan las testificales desplegadas y conclusiones extraídas de las mismas, documentales obrantes y aportadas, además del informe policial y todo ello con el criterio de la sana crítica. Y en lo que respecta a las pruebas resaltadas por los recursos de apelación, cuando se alega omisión de pruebas relevantes, es lo cierto que se realiza la correspondiente valoración, como ocurre en la auditoría mencionada y en el informe de la abogacía del Estado, ambos en la página 95, la inscripción de la maquinaria en el Registro de la Junta de Andalucía en la página 96, el testigo Higinio, en las páginas 75 y siguientes y también es objeto de la debida valoración el informe de la TGSS ratificado por Rosana (pág. 71) y la testigo Sonsoles, aparece como la persona que presentó la solicitud de la ayuda (REI, 2011-142, pg. 14) y su testimonio fue expresamente valorado en página 64. Examinada la grabación correspondiente del juicio oral no se observa conminación alguna al testigo Higinio más allá de las llamadas de advertencia sobre la obligatoriedad de ajustarse a la verdad y eventuales consecuencias de un falso testimonio en la testifical desplegada.
A las pruebas documentales aportadas por la defensa al inicio del juicio oral dedica el Magistrado de lo Penal una valoración particular partiendo de que la mercantil MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, fue constituida en junio de 2.012 y por tanto no pudo suministrar a MERKUM las máquinas y equipos documentados en las facturas. Tales documentales, mencionadas en la fundamentación correspondiente -pgs. 64 y ss-, viene referida al acta notarial de presencia en abril de 2.012, con valoración de la testifical de Sonsoles y resultado de las declaraciones de los acusados y alcanzando la conclusión de que las máquinas que se encontraban en MERKUM a esa fecha, la del acta de presencia, no podían haber sido suministradas por HOMOLOGACIONES BAHÍA, pues dicha mercantil aún no estaba constituida. Bajo el prisma de la crítica se realiza el examen y valoración de dichas pruebas documentales aportadas por la defensa. De la misma forma, se analiza por el Juez Penal la tasación de los bienes y equipos también aportada, en la página siguiente -65- y se explicitan las razones por las cuales considera que tales bienes no pudieron ser suministrados por MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA. A ello se une, las fichas técnicas elaboradas por la mercantil MERKUM, con valoración de cada una de las facturas (vid, págs. 145 y siguientes). Conclusiones y explicaciones que, a juicio de esta Sala, no resultan arbitrarias ni irracionales.
Y en lo que respecta al informe policial cuya invalidez se ha pretendido ya hemos dicho que la Sentencia de esta Audiencia Provincial, en fecha 17 de marzo de 2.023 determinó la nulidad de la sentencia dictada y obligó a una repetición del juicio con expresa valoración de dicho informe elaborado por la Brigada de delitos económicos; lo que se llevó a cabo en la sentencia impugnada tras su introducción en el juicio oral mediante la ratificación de los agentes policiales que lo llevaron a cabo. Junto a ello el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la documental aportada junto a las facturas objeto de controversia en relación a los datos y elementos relativos a la inexistencia de real negocio tras dichas facturas, para lo cual valora cada una de las pruebas mencionadas con extracción de las conclusiones también relacionadas y que pueden advertirse en el Fundamento de Derecho Tercero, con la actividad de las mercantiles, falta de personal, ausencia de formación o cualificación y las conclusiones alcanzadas de facturas no ajustadas a la realidad sin corroboración de otros elementos periféricos, valorando asimismo el tráfico de las transferencias dinerarias entre las diversas mercantiles implicadas correspondiendo el dominio del hecho a los acusados y alcanzando la conclusión de un círculo cerrado en el que los iniciales envíos de fondo acababan finalmente en la empresa de origen previa detracción de la comisión correspondiente. Y todo ello para justificar que los fondos percibidos por las ayudas se habían destinado al fin para el que se habían concedido.
Se estima que lo que se está pretendiendo por los apelantes es sustituir la valoración efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión de lo sucedido, lo que no puede tener acogida. Lo determinante en esta sede de apelación es revisar de forma crítica si ha habido prueba de suficiente contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con todas las garantías y verificar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre y STS 384/2018, de 25 de julio, por todas). Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Como se ha señalado reiteradamente, en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas. Consecuencia del primero es la posición privilegiada del Juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto que las mismas se producen en su presencia y ello permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. La libre valoración de las pruebas implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común; por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta forma, por el principio de libre valoración de la prueba sólo se permite revisar por vía de recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace de todo el acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencie con total claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Así el Tribunal Supremo ( STS 413/2021), al valorar el cometido de los tribunales de apelación, señala que el órgano de apelación "deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Con aplicación de dicha doctrina debe considerarse que en este caso la valoración realizada por el Juzgador para llegar a las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica ni de las máximas de experiencia, y no resulta irracional, inconsistente o manifiestamente errónea; por lo que estos motivos de apelación interpuestos por los recursos de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala.
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. Aplicación errónea del artículo 308.2 CP, consumación del delito. Infracción del artículo 28 CP, cooperador necesario. Agrupación criminal. Determinación de responsabilidad civil.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, no agrupación criminal.
A)
Se basa este motivo de apelación en la aplicación errónea del artículo 308.2 CP respecto a la intervención de los hechos de Jesús Ángel, consumación delictiva alcanzada el 30 de junio, de 2.012, fecha límite para hacer inversiones y gastos respecto a MERKUM; la intervención de sus representados fue el 24 y 27 de septiembre de 2.012, (pag. 29 y 30 sentencia), luego el delito ya estaba "perfeccionado", serían otras infracciones pero no ante una participación en el delito consumado, pues es de consumación instantánea. De la misma forma, se produce una vulneración del artículo 28 CP, al no poder considerarse como cooperador necesario. Y BRIONBERG SOLAR, S.A. no ha obtenido ninguna de las subvenciones. Ninguna factura de la misma ha sido incorporada al expediente administrativo; todas las facturas eran de MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHIA 2.012. No existe interrelación entre BRIONBERG SOLAR y el resto de sociedades implicadas. Y respecto de las transferencias que se atribuyen a BRIONBERG SOLAR, fueron pagados todos los impuestos que correspondía. En suma, se considera que la participación de Jesús Ángel y la mercantil resulta irrelevante a los efectos de comisión del delito y no es imprescindible como cooperador necesario.
Se argumenta que si MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, comete un delito de fraude de subvenciones del 308.2 CP, el delito se habría cometido igualmente sin la intervención de BRIONBERG SOLAR. MERCANIZADOS y HOMOLOGACFIONES, cobra de MERKUM, el importe de las facturas referidas y después le devuelve el dinero a la propia MERKUM sin intervención de BRIONBERG SOLAR, el delito se habría cometido igualmente, puesto que ni ésta última ni cualquier proveedor previo salen a la luz en el expediente administrativo de las ayudas.
Importa destacar al respecto que la cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor pues se trata, en todo caso, de la contribución al hecho de otro con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, equiparada generalmente al autor si es muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho y, en otro caso como complicidad. Pero, el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho por más que su contribución sea importante para la ejecución.
Según la jurisprudencia, la cooperación necesaria como modalidad de la responsabilidad criminal asimilada a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo, aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la
Debe subrayarse que el cooperador necesario no realiza la actividad comprendida en el tipo, pero sí otras adyacentes, imprescindibles y necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, su actuación es condición necesaria para la comisión del hecho delictivo derivada de un acuerdo de voluntades entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito. Es una forma de participación que consiste en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales a un delito doloso ajeno, por lo que solo es punible la participación dolosa, conociendo y queriendo su participación en la realización del acto delictivo de otra persona, que es el autor. La presencia del elemento subjetivo anímico se identifica por un doble dolo integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva; esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor; y, por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización delictiva.
Procede traer a colación por su relevancia, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en la que se analiza un supuesto de coautoría de características similares al que nos ocupa. En dicha sentencia, se examina precisamente la conducta de quien actuando en la condición de administrador y disponente de una cuenta bancaria en una entidad carente de actividad, emite facturas falsas a favor de otro, que le aseguran desgravaciones ilícitas ante la hacienda pública. Nuestro Tribunal Supremo, tras recordar en dicha sentencia que la existencia del doble dolo característico de la participación en calidad de cooperador necesario, exigiría la consciencia y voluntad del acto en que consiste la operación, y también que tal acto contribuyó al compartido designio delictivo del autor del fraude fiscal; entiende que puede llegarse a dicha conclusión de que el cooperador necesario conocía la finalidad defraudatoria de las facturas emitidas, así como la naturaleza delictiva del fraude, habida cuenta su elevada cuantía, en aquellos supuestos como el que aquí nos ocupa en los que los cooperadores actúan en condición de administradores sociales de sociedades carentes de actividad negocial y pese a ello expiden facturas a favor de empresas respecto a las que no han mantenido ningún tipo de relación contractual que ampare tal facturación, llegando incluso en su condición de disponentes de las cuentas bancarias de dicha sociedades que administran, a disponer del dinero en ellas existente, siguiendo en definitiva, sin oposición alguna las instrucciones de terceros, y actuando en definitiva como verdaderos testaferros, lo que evidencia una decidida voluntad de actuar, así como de cooperar de la defraudación, contribuyendo a logro defraudador para el que era "funcional la aportación".
En los hechos declarados probados SEGUNDO de la sentencia impugnada se contiene en su apartado tercero, las transferencias efectuadas por la mercantil Briongber Solar, SA, en el expediente NUM000, desglosándolas en dos bloques, Entre los días 24 y 26 de septiembre de 2.012, Jacinto, realizó siete transferencias por importe total de 3.896.106,25 € desde la cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHÍA 2012 SL a una cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. entre los días 26 y 27 del mismo mes, Jacinto llevó a cabo tres transferencias más por importe total de 2.102.850,6 € desde otra cuenta de MECANIZADOS Y HOMOLOGACIONES BAHIA, a la misma cuenta de BRIONGBER SOLAR SA en BBVA. Pues bien, según se contiene en los hechos probados, esos mismos días Jesús Ángel, único disponente de la cuenta de la mercantil BRIONGBER SOLAR, transfirió la cantidad total de 5.961.408,17 € a la cuenta de la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 SL en Bankinter, retornando así, dicho dinero a su punto de origen, con la deducción de las correspondientes "comisiones". El apartado F) tiene la siguiente redacción:
Los hechos declarados probados se apoyan en un plan urdido por Dimas, siendo consciente de que si no presentaba la justificación del cumplimiento de las condiciones, la ayuda le sería revocada y es por ello que en connivencia con el resto de acusados y, entre ellos Jesús Ángel, se llevó a cabo una actuación concertada entre ellos, según la cual se emitieron diferentes facturas simuladas que justificaran el desarrollo del proyecto al que la mercantil MERKUM ENERGÉTICA 2010 se había comprometido para su presentación en el expedientes antes de la fecha límite y el pago efectivo de las mismas por la misma MERKUM a fin de generar el movimiento justificativo de su abono para después retornar casi por completo al patrimonio de ésta mediante operaciones intermedias realizadas por los acusados.
Es por todo ello que en el caso que nos ocupa, habida cuenta la elevada entidad económica de las operaciones y movimientos bancarios y de facturación llevadas a cabo por los responsables de las mercantiles implicadas, así como el intrincado entramado empresarial que implicaba la actuación como hemos dicho de un nutrido grupo de empresas instrumentales, resulta palmario y evidente la participación directa en cooperación necesaria del apelante. Ello lleva, igualmente, a no estimar la infracción del artículo 28 CP, habiendo quedado acreditada su participación en los hechos.
B)
Recurso interpuesto por la representación de Jesús Ángel y la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A. y recurso interpuesto por Jacinto SUS y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L.
Igual suerte desestimatoria corresponde al alegato de inexistencia de agrupación criminal, en los dos recursos de apelación interpuestos sobre este extremo, pues resulta de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto y basta para ello la reproducción de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.025, que dice lo siguiente:
Así y en el presente supuesto, tal y como se ha declarado probado, concurre la mera unión de más de dos personas que no se identifica necesariamente con su significado gramatical y existe el necesario concierto en la finalidad de actuación, como se desprende de las continuas transferencias y sus importes efectuadas entre todos los implicados. Movimientos bancarios recogidos en los hechos declarados probados y fundamentación contenida en la sentencia ahora combatida.
Razón por la cual la Sala comparte la argumentación vertida en la sentencia impugnada.
C)
Entiende la representación procesal de Jesús Ángel y de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A y de forma subsidiaria a los motivos fundamentales en que se asienta su recurso de apelación que -en todo caso- la responsabilidad de sus mandantes es limitada y debe ser inferior a la correspondiente a la totalidad de las cantidades defraudadas. Se alega que su participación queda limitada al expediente NUM000 y acotada a cantidad transferida de 1.000.000 €, suponiendo 2/5 partes de la subvención de que se trataba, alegando que en la otras transferencias por importe de 1.500.000 € no tuvo participación. Al margen de dicho aserto no se formula modificación o petición concreta, insistiéndose en que lo es a efectos dialécticos por cuanto el apelante no ha tenido participación alguna en los delitos por los que se le condena en la sentencia impugnada.
Pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta de las argumentaciones anteriores y de la decisiva intervención en los hechos declarados probados e interrelación derivada de la calificación de delito de integración en agrupación criminal. En efecto, en el capítulo de responsabilidad civil, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto y de conformidad con el artículo 109 y siguientes del CP impone la responsabilidad civil a los autores de los delitos y, en base a ello, se diferencian claramente los dos expedientes de fraude de subvenciones. Respecto al que ahora nos ocupa, en recurso de apelación, de la mercantil BRIONBERG SOLAR, S.A, la misma aparece como responsable civil subsidiaria junto con MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, 2.012 SL y la mercantil MAS ORRO METALÚRGICA, S.L. Cabe decir que la responsable principal es MERKUM ENERGÉTICA 2.010 SL y ELAIRTEL, SL.
La mercantil que interpone recurso BRIONBERG SOLAR, SA en tanto en cuanto colaboradora necesaria en los hechos declarados probados y por los que ha sido condenada como responsable civil ha de responder en la calidad de subsidiaria, tal y como se ha explicitado en la sentencia impugnada, argumentación que la Sala comparte.
Recurso interpuesto por la representación de Dimas, Virgilio y las mercantiles MERKUM ENERGÉNTICA 2010, ELAIRTEL 2010, MAS ORRO METALURGICA y SOLVENTEA INNOVACIÓN. Se solicita la aplicación de las dilaciones indebidas, tratándose de un procedimiento incoado en septiembre de 2.015 y que la sentencia recurrida es de 9 de abril de 2.024, nueve años más tarde, después de haberse anulado dos sentencias previas. Se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Recurso interpuesto por Jacinto y MECANIZADOS y HOMOLOGACIONES BAHÍA, S.L, alegato sexto. Dilaciones indebidas muy cualificada, partiendo de la concurrencia de todos los elementos para apreciarla: dilación injustificada y extraordinaria, no atribuible a los inculpados y sin proporción con la complejidad de la causa.
En ambos recursos no se especifica la proyección o materialización que una eventual apreciación de dilaciones indebidas pudiera suponer en el presente caso.
Cabe tener presente que en la sentencia ahora apelada no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, no se ha contemplado la existencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado se oponen a la estimación de este recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de impugnación.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son la existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad ( S. TS, 23 de marzo de 2.026).
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes;
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme se recoge en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento incoado en 2.015, con auto de transformación a procedimiento abreviado en marzo de 2.016 y sentencia que es objeto de impugnación de 9 de abril de 2.024. Más cabe tener presente que tras la acomodación a procedimiento abreviado se instaron y acordaron diligencias complementarias indispensables para formular acusación y se llevaron a cabo dos enjuiciamientos previos, que finalizaron con declaración de nulidad y nueva celebración de juicio oral que se llevó a cabo en febrero de 2.024. Antes de ello, se dictó una primera sentencia el 23 de febrero de 2.020; de lo que no cabe deducir que hubiera paralización o retraso injustificado.
Fue anulada esta primera sentencia por Auto de la Audiencia Provincial, Sección 3ª de 6 de julio de 2.020, aclarado por auto de 4 de noviembre de 2.020. Cumpliendo lo acordado se procedió a un nuevo enjuiciamiento que finalizó en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.022, que nuevamente fue anulada por resolución de esta Audiencia Provincial, mediante auto de 17 de marzo de 2.023. A raíz de ello y con un nuevo enjuiciamiento se dictó la sentencia que es objeto de apelación, de fecha 9 de abril de 2.024.
La gran mayoría de las actuaciones fueron objeto de interposición del recurso correspondiente y con las debidas impugnaciones e, incluso, el retraso en la resolución del presente recurso se ha visto motivada por la recusación de miembros del tribunal de reciente resolución, Auto del TSJ de Aragón de 5 de febrero de 2.026.
Como es de ver en esta causa, por la naturaleza de los hechos -fraude de subvenciones y falsificaciones-, intervinientes físicos y jurídicos, con cierto entramado y agrupación criminal, se advierte una particular complejidad generadora de una dedicación necesitada de mayores tiempos de respuesta. Teniendo presentes tales circunstancias no se advierte una paralización injustificada o excesiva de la tramitación de la causa, estando sujeta a la misma al devenir del procedimiento en concreto que se ha visto sometido a un gran número de incidentes, sin que se aprecie demora extraordinaria en la tramitación.
A tal efecto, resulta ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2025, que argumenta:
En suma, la Sala no aprecia circunstancias extraordinarias de paralización excesiva o retrasos injustificados que, por las circunstancias concurrentes, puedan justificar la apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente supuesto, y dadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian motivos para imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de Ley de enjuiciamiento criminal.
También
Finalmente,
En consecuencia,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
También
Finalmente,
En consecuencia,
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
