Última revisión
23/06/2026
Sentencia Penal 85/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza, Rec. 964/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Zaragoza
Ponente: JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 50297370032026100093
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:649
Núm. Roj: SAP Z 649:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D.JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
Magistrados
D.JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN (Ponente)
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
En Zaragoza, a 24 de febrero del 2026.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente
Horacio, con DNI NUM000, nacido en Monterde el NUM001/1952, hijo de Ángel Jesús y Adela, sin antecedentes penales, en libertad, defendido por el Abogado Enrique Trebolle Lafuente y representado por el Procurador Nadia Quteshat Revilla.
Ejerce la
Siendo Ponente el Ilmo.
Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la libre absolución del acusado.
Quedan probados y así se acreditan los siguientes hechos:
Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es Alcalde de la localidad de Monterde (Zaragoza), desde las elecciones celebradas en el año 1995 hasta la actualidad, siendo las últimas elecciones municipales las celebradas el 28 de mayo de 2023, que renovó la alcaldía, emitiéndose 139 votos.
En dicho municipio se encuentran censadas las siguientes personas:
1.- Victor Manuel, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Si bien residió ocasionalmente durante los años 2014 y 2015 en dicha vivienda cuando se acercaban desde la localidad de Santander con motivos relacionados con la gestión para la explotación de la cantera, desde el año 2017 dejó de ocupar la vivienda por el mal estado de la misma, que requería la ejecución de obras. Ha estado empadronado en dicho inmueble por dejadez y esperanza en el funcionamiento y explotación de la cantera. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
2.- Alexis, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
3.- Joaquín, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
4.- Luis Enrique, censado en la DIRECCION000, el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Se alojó ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaba a Monterde con motivo de la gestión para la explotación de la cantera. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
5.- Abel, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 11 de febrero de 2017. Se empadronó en la casa de su amigo Estanislao, actualmente fallecido, desconociendo quien reside actualmente. Se desplaza desde su domicilio a Monterde para cazar, lugar al que acude unas 20 o 30 veces al año, pero continúa censado en dicha localidad. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Silvio es el residente de dicho inmueble, sin que Abel haya residido en dicha vivienda.
6.- Isaac, censado en la DIRECCION002, de Monbterde el 28 de agosto de 2014 y posteriormente dado de baja. El 25 de noviembre de 2022 volvió de nuevo a censarse en dicho inmueble. Su amigo Andrés le permitió residir en dicha vivienda por los problemas personales que tenía, trasladándose a Zaragoza en dichos periodos de tiempo a trabajar. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023. Dicha vivienda es propiedad de Fidela. La hija de la propietaria Tatiana ocupa la vivienda en las temporadas de verano, pero desde septiembre de 2022 no ha regresado y utilizado la citada vivienda.
7.- Gervasio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 29 de julio de 2014. Se censó en dicha dirección a instancia de un amigo suyo, ya fallecido. Nunca ha residido en dicho inmueble y se empadronó porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Gervasio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
8.- Rubén, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 21 de mayo de 2016. Se censó en dicha dirección a instancias de un amigo de su padre Gervasio. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Rubén, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
9.- Artemio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el uno de agosto de 2014. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
10.- Plácido, censado en DIRECCION004, el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
11.- Pablo, censado en DIRECCION004, de Monterde el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024.
12.- Salvador, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 2 de mayo de 2019. Vivió una temporada en la vivienda al trabajar de pastor, pero luego se marchó de la misma. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023. Silvio reside en dicho inmueble.
13.- Lorenzo, censado en la DIRECCION005, de Monterde el 13 de noviembre de 2013.
14.- Diana, censada en la DIRECCION005, de Monterde el 26 de junio de 2014.
Marcial reside en la DIRECCION005, habiendo residido en la misma anteriormente unos trabajadores.
Entre Horacio y las citadas personas censadas en Monterde, Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana, no tienen relación de parentesco ni especial vinculación de amistad, profesional, laboral o mercantil. No se ha interpuesto denuncia o petición formal, escrita y expresa o, en su caso, recurso contra la decisión, para la regularización del Padrón municipal de Monterde frente a las personas citadas anteriormente ante el Ayuntamiento de Monterde, Oficina del Censo Electoral, Instituto Nacional de Estadística o Delegación del Gobierno o Provincial de Zaragoza.
Se planteó como cuestión previa por la representación procesal del acusado la falta de legitimación pasiva de la acusación popular para ejercitar de forma exclusiva la acción penal en el presente procedimiento, al haber interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, en cuanto se trata de una asociación en donde no consta que ninguno de sus asociados sean vecinos del pueblo de Monterde, no se encuentra recogido en sus Estatutos el ejercicio de acciones legales ni consta certificación o acuerdo para ejercitar la acción popular contra el hoy acusado, Alcalde de la citada localidad. Ligada a dicha pretensión, se alegó la improcedencia del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud, Plaza nº 1, que debería haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones, puesto que resulta aplicable al presente supuesto la llamada doctrina Botín, que impide dictar resolución acordando abrir juicio oral a instancia de la acusación popular cuando el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no está personada la acusación particular, como podría ser cualquier persona censada en el pueblo y que pudiera sentirse perjudicada. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular se opusieron a dichas peticiones de la representación de la defensa. El Ministerio Fiscal alegó que en los estatutos de la asociación que ha ejercitado la acción penal se encuentra la defensa de los derechos que puedan afectar al pueblo de Monterde y frente a las injusticias del Ayuntamiento, además de no haber recurrido dicho parte su personación en el procedimiento tras la presentación de querella. Sobre la doctrina Botín, el Ministerio Público alegó que la misma se matizó con la llamada doctrina Atutxa, que permitió la personación y acusación ejercitando la acción popular frente a intereses colectivos, difusos y supraindividuales, encontrándonos en el presente supuesto, donde se ha presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación administrativa y delito electoral, con un bien jurídico colectivo y supraindividual, cuestión jurídica que ya se resolvió en fase de Instrucción. La representación procesal de la acusación popular se adhirió a los argumentos del Ministerio Fiscal, reiterando la aplicación de la doctrina Atutxa, que permite la acción popular para supuestos como el presente donde se ventilan intereses supraindividuales.
Dicha cuestión relativa a la procedencia de la apertura de juicio oral, toda vez que el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento de las actuaciones y la acusación sólo ha sido sostenida por la asociación personada como acusación popular, fue analizada en el Auto de apertura de Juicio Oral, argumentando el Instructor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, mantiene la falta de legitimación de la acusación popular para la apertura del juicio oral si tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular piden el sobreseimiento. Sin embargo, conocido es también que tanto el Alto Tribunal como el Tribunal Constitucional han interpretado que existen una serie de excepciones a dicha regla general, por ejemplo, cuando el delito protege bienes jurídicos colectivos o difusos, que no tienen un perjudicado individual que pueda personarse como acusación particular (por todas, STS 54/2008, de 8 de abril, y STC 205/2013, de 5 de diciembre). Esto es lo que sucede, precisamente, concluye el Instructor, en el procedimiento que nos ocupa, donde se investiga la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa, debiendo entenderse que la correcta formación del censo electoral y el adecuado desarrollo del proceso electoral trascienden los intereses individuales para afectar al interés de la colectividad.
Examinando la cuestión jurídica del ejercicio de la acción penal exclusivamente por la acusación popular, existe un importante cuerpo de doctrina que ha analizado el ejercicio de la acción penal por la acusación popular cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ejercitan la acción penal presentando escrito de acusación. En este punto es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2025 de 11 junio de 2025, que realiza un estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia para un supuesto de un delito de prevaricación administrativa. Dicha Sentencia nos recuerda que en la STS 1045/2007, 17 de diciembre, señalábamos que "...es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado". No obstante, continúa señalando que en la posterior STS 54/2008, 8 de abril, insistíamos en que "... satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito". Sin embargo, estos límites que recuerdan la necesidad de que el ejercicio de la acción penal no se aparte de las bases que le confieren legitimidad, pierden su sentido cuando de lo que se trata es de una petición de sobreseimiento del Fiscal en la que no existe acusación particular porque, por definición, no puede existir un ciudadano que reivindique para sí la titularidad del bien jurídico ofendido por delito. Así acontece en aquellos casos en los que el delito afecta a intereses difusos, metaindividuales o colectivos. En supuestos de esta naturaleza, el Fiscal no puede aspirar a monopolizar la reacción del Estado frente la necesidad de tutelar bienes que protegen a todos y que son idóneos para su defensa en nombre de la colectividad afectada. Esta idea quedaba claramente expresada en el apartado 3 del FJ 1º de la ya citada sentencia 54/2008. Decíamos entonces que "...tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público". Cuando no existe un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito y la acción popular no debe tener restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Por consiguiente, ninguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a un proceso con todas las garantías, puede identificarse en la decisión de permitir la apertura del juicio oral pese a que el Fiscal inicialmente interesara el sobreseimiento de la causa.
Dicha Sentencia continúa señalando que no se ha quebrantado el cuadro de garantías constitucionales que protege al acusado, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el delito de prevaricación es un delito tipificado para la defensa de un bien jurídico colectivo, de ahí que el Ministerio Fiscal no puede erigir un muro a la acción popular cuando ésta pretende superar el juicio de acusación y abrir el juicio oral. Negar al bien jurídico protegido por el delito de prevaricación su carácter pluriofensivo es distanciarse de una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. En la STS 729/2017, 10 de noviembre, subrayábamos que: "...lo que el tipo penal tutela, es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106. Según el primero, se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Por el segundo, se indica el sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa, con absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( SSTS 627/06, de 8 de junio o 605/2013, de 8 de julio, entre otras)". "Dado que la acción que describe el precepto consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, el comportamiento implica la contradicción de la decisión con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre); esto es, cuando de forma patente y clamorosa se desborda la legalidad, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero)".
Por tanto, habiéndose presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación y un delito electoral por la acusación popular, por el que se ha abierto Juicio Oral, dichos delitos están dirigidos a la defensa de un bien jurídico colectivo y con un carácter pluriofensivo, ya que el tipo penal tutela el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106, servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, y sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa. Dado que la acusación se basa en una actuación arbitraria por comisión por omisión en un asunto administrativo, dicha acción supone una contradicción de la decisión con el derecho de forma patente y clamorosa, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales. Por todo ello, debe rechazarse la cuestión previa planteada, tanto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acusación por la Asociación Perjudicados por el Alcalde del Ayuntamiento de Monterde, como la falta de adecuación a derecho del Auto de apertura de Juicio Oral de 9 de septiembre de 2025 en base al escrito de acusación de la acusación popular.
Conforme el artículo 741 de la Lecr, el Tribunal ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, valorando en conjunto con arreglo a la sana crítica. No es objeto de discusión que Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana se encuentran censados en el municipio de Monterde desde la fecha indicada en los hechos probados. De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Monterde, acontecimiento 128 del expediente, folios 57 y 58, se determinan sus nombres, DNI, fecha de alta, el domicilio donde se empadronaron y la solicitud de alta en el padrón, a excepción de Artemio, cuya petición de alta no se encuentra, según informe del Secretario del Ayuntamiento emitida el 12 de diciembre de 2024:
Sobre las personas que emitieron el voto en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, figura en el acontecimiento nº 64 del expediente, según la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona, emitiéndose 139 votos. En relación a las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y las europeas celebradas el 9 de junio de 2024, obra en el acontecimiento 63 del expediente, conforme a la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, como custodio de la documentación electoral de la Junta Electoral Provincial. En dicha documentación puede apreciarse que las personas indicadas en los hechos probados emitieron el voto conforme se describe en dicho apartado. De las doce personas de nacionalidad española mencionadas, todas ellas votaron en las elecciones locales celebradas el día 28 de mayo de 2023; nueve de ellas, menos Alexis, Severiano y Salvador, ejercieron su derecho de voto en las elecciones a Cortes Generales celebradas el día 23 de julio de 2023; y cinco de ellas, Abel, Pablo, Rubén, Gervasio y Artemio, ejercieron su derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el día 9 de junio de 2024.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo declararon como testigos en el acto del juicio. Salvador fue citado como testigo, pero no compareció, renunciando las partes a dicha prueba. Lorenzo y Diana, al no estar localizados, no fueron propuestos como testigos. Los que depusieron como testigos, manifestaron encontrarse censados en el municipio de Monterde. Seis de ellos, Abel, Pablo, Plácido, Rubén, Gervasio y Artemio, manifestaron que se encuentran empadronados en Monterde por ser cazadores y acudir a dicha localidad al coto de caza, a pesar de no residir habitualmente en dicho municipio. Según se aprecia en la causa, el empadronamiento supone una ventaja económica, ya que se abona 500 euros anuales para los no empadronados, frente a los 150 euros anuales para los empadronados. Los 4 testigos residentes en Santander, Victor Manuel, Alexis, Luis Enrique y Joaquín, se empadronaron en Monterde a raíz de la adjudicación de la explotación de la cantera municipal, acudiendo ocasionalmente a Monterde, según señalaron en el acto del juicio, y afirmando que si continúan censados es por desidia y dejadez, no siendo conscientes de los problemas que podría acarrearles. Isaac, según su declaración, estuvo residiendo en la localidad, de forma habitual, durante dos cortos periodos de tiempo, que se corresponden con los periodos en los que estuvo censado, por sus problemas personales. Salvador sí estuvo residiendo de forma habitual en Monterde en la DIRECCION001, pero el propietario de la vivienda, Silvio, que también declaró como testigo, manifestó que dicha persona residió en dicha vivienda al ser pastor y luego se marchó. Lorenzo y Diana, al no ser hallados, no fueron propuestos como testigos, aunque en el lugar donde se empadronaron en la DIRECCION005, su residente, Aquilino, también testigo, indicó que vivieron unos trabajadores que se encontraban en el pueblo, desconociéndose si son los dos citados. Los residentes o propietarios de los inmuebles donde los anteriormente señalados se empadronaron, Tatiana, Lucio, Marcial y Silvio también declararon como testigos. La primera indicó que la vivienda es de su madre y solo residía en temporadas de verano, no yendo al pueblo desde septiembre de 2022, lo que impidió conocer si en las temporadas que Isaac estuvo empadronado en dicho municipio, residía en la vivienda, pero desconociendo que si su madre o hermano le autorizaron a residir y empadronarse. Lucio, propietario del inmueble de la DIRECCION003, conocía por ser cazadores a las personas empadronadas en su inmueble. Silvio señaló que, salvo Salvador, no vivían en el inmueble ninguna otra persona. También declaró la que ha ejercido una temporada como cartera en Monterde, afirmando que se recibieron las tarjetas censales de los empadronados en el pueblo, dejando en el buzón del Alcalde las tarjetas de aquellas personas que no hallaba, a excepción de Pablo, que es vecino suyo en Calatayud, y al amigo de éste, Plácido, que entregó las tarjetas censales en mano.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo manifestaron conocer de vista al alcalde, de verlo por el pueblo, pero, todos ellos, afirmaron con rotundidad que no son ni familiares, ni amigos ni tienen intereses comunes con el citado. Que la causa de censarse en el pueblo era por los motivos indicados anteriormente, abonar una cuota menor al coto de caza o por querer explotar la cantera de mármol del pueblo, la cual habían adquirido, al parecer, a causa de un embargo, así como la vivienda donde se empadronaron. Por parte de la acusación no se ha señalado, ni menos probado, la existencia una conexión o especial relación entre el alcalde y los citados, que fuera causa para censarse en el pueblo y con ello votarle en las elecciones. El testigo Adolfo, concejal del partido de la oposición en Monterde y persona que ha colaborado con la asociación que ejerce la acusación popular, a preguntas de la Sala, afirmó que no conoce la existencia de una relación familiar, amistad o intereses comerciales entre el alcalde y las personas censadas señaladas, salvo que algunos de ellos son cazadores y vienen al coto del pueblo y otros pretendía explotar la cantera del pueblo. La testigo Eva, como representante de la Asociación de Perjudicados por el Alcalde de Monterde, tampoco manifestó la existencia de una especial relación entre el alcalde y las citadas personas censadas, salvo la práctica de la caza y la explotación de la cantera, que permita afirmar que la decisión de empadronarse de las personas citadas fuera con el único fin de votarle en las elecciones locales. Por lo tanto, de dicha prueba testifical no cable apreciar que el acusado tuviera un ánimo espurio o un interés personal tanto para empadronar como para mantener irregularmente en el censo a dichas personas, dada la falta de relación o intereses comunes, siendo una mera hipótesis de la acusación que la finalidad de no proceder a la baja en el padrón era para recibir sus votos en las elecciones locales.
Respecto del citado procedimiento judicial, acontecimiento 198 del expediente electrónico, tras la denuncia sobre la irregularidad del censo de Monterde, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa considerando un tema puramente administrativo el hecho de que determinadas personas que no viven en Monterde y se encuentren empadronadas en el pueblo; no existiendo indicios de prevaricación o delito electoral. Apelada la citada resolución, fue confirmada mediante Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de mayo de 2016, señalando que no se ha acreditado en la conducta del denunciado ni uno solo de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos que se les imputa por los denunciantes ni de prevaricación ni de delito electoral alguno; si los denunciantes consideran que ha habido irregularidades en cuanto al Censo Electoral o el Padrón de la localidad de Monterde, deben acudir a la jurisdicción competente que sería en este caso la administrativa.
Por otro lado, consta en el acontecimiento nº 128 del expediente, folios 37 a 39, la información remitida por el Ayuntamiento de Monterde, donde se aprecia la regularización del censo que se realizó el 19 de marzo de 2015, dando de baja del padrón a 26 personas para mantenerlo actualizado.
Por parte de la acusación popular se indicó que, en las sesiones del Ayuntamiento, se ha puesto en conocimiento del Alcalde la existencia de la irregularidad del padrón municipal, como se aprecia en las de 30 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016, 24 de julio de 2018 o 13 de mayo de 2024, entre otras. Al procedimiento se han aportado las actas de las sesiones del Ayuntamiento de 17-12-2018, 24-07-2018, 13-05-2024, 07-06-2022, 28-12-2021, 06-10-2020, 19-12-2017, 26-09-2017, 19-12-2016 y 30-05-2016, obrando en los acontecimientos 121, 172 y 188 del expediente electrónico. Del examen de las mismas se aprecia que el concejal de la oposición y también testigo en la presente causa, Adolfo, en la sesión del Ayuntamiento de Monterde de 30 de mayo de 2016, en ruegos y preguntas, señala la diferencia de cuota que abonan los cazadores si están o no censados y no todos los cazadores censados residen en Monterde, pero sin indicar datos más concretos que dicha alegación general. Dicho concejal señala en la sesión de 26 de septiembre de 2017 errores del censo, pero sin determinar. En la sesión de 19 de diciembre de 2017 se contesta por el hoy acusado indicando que tanto el Justicia como en el procedimiento judicial no se detectó error en el padrón, siendo correcta la actuación del Ayuntamiento. En la sesión de 24 de julio de 2018, el citado concejal indica cuatro viviendas del municipio donde se encuentran empadronadas personas que no son del pueblo. En la sesión de 13 de mayo de 2024, se pregunta por parte del testigo sobre las personas que viven en la tienda municipal.
Adolfo, concejal que ha realizado en ruegos y preguntas dichas manifestaciones en las sesiones del Ayuntamiento, declaró como testigo, señalando que en las interpelaciones al Alcalde ha citado inmuebles del pueblo donde pueden estar censadas personas que no residen en el mismo, pero nunca ha citado personas en concreto. Salvo una instancia en el INE, no ha presentado denuncia ni ha ejercitado acciones para la adecuación del padrón municipal. En igual sentido contestó la representante de la asociación que ejerce la acusación particular, que indicó no haber presentado denuncia ante el Ayuntamiento, INE, Censo u otro organismo para solicitar la adecuación del padrón a la realidad.
De la citada prueba documental y testifical, si bien en las sesiones del Ayuntamiento, por parte del concejal de la oposición se ha manifestado que en algunos inmuebles podrían estar censadas personas que no residen en el pueblo, no determinó con claridad y concisión la persona o personas que se encontraban irregularmente empadronadas, que permitiera apreciar que el acusado tuviera pleno conocimiento con datos concretos respecto a las personas que deberían darse de baja en el padrón. No se ha procedido a realizar actuación, a excepción de las interpelaciones del concejal de la oposición en ruegos y preguntas, propias del enfrentamiento político local, tendente a poner de manifiesto las irregularidades ante la Oficina del Censo. Tras el archivo de la queja al Justicia, y del procedimiento judicial seguido en el año 2015, junto con la regularización del padrón en dicho año por el propio Ayuntamiento, extremo al que se acogió el acusado en una de las sesiones del Ayuntamiento, no se ha realizado acción suplementaria para poner en conocimiento del Alcalde la situación. Ello ha motivado que no haya existido requerimiento formal al Ayuntamiento para la adecuación del padrón a la realidad. Ello hace que se generen dudas sobre el conocimiento del acusado sobre dichos empadronamientos, en cuanto únicamente se ha puesto de manifestó de forma velada o subrepticia en las sesiones del Ayuntamiento dentro del citado enfrentamiento político.
Por la acusación popular se solicita la condena del acusado Horacio como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal en régimen de comisión por omisión o, alternativamente, de un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio por omitir su deber como Alcalde de Monterde de confeccionar o mantener el padrón municipal con adecuación a la realidad en relación a las personas censadas en dicho municipio, pero que no residen en el mismo, ya que era conocedor de dicha situación, y con el fin de favorecer las expectativas que mantenía como candidato en los sucesivos procesos electorales y de perjudicar a sus oponentes políticos, no iniciando de oficio el procedimiento regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio de oficio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
El artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. El artículo 139.1 LOREG castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral con las penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Los hechos objeto de acusación podrían calificarse como un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, en relación con un delito electoral descrito en el artículo 139.1 de la LO. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su modalidad de incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la formación del Censo Electoral. El artículo 136 LOREG prevé que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos. Por aplicación del artículo 33 del Código Penal, el delito de prevaricación administrativa tiene prevista una pena grave de inhabilitación especial por tiempo superior a cinco años, mientras que el delito electoral tiene prevista una pena menos grave, prisión de menos de cinco años y multa de más de tres meses. Por tanto, conforme al artículo 136 LOREG, los hechos objeto de acusación, indiciariamente, podrían ser calificadas como un delito de prevaricación administrativa.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando al mismo tiempo el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y de 31 de mayo de 2002, entre otras). Como indica la Sentencia del Tribunal de 13 junio 2003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales; 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE) .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de septiembre de 2001 señala que siguiendo la STS de 12 de junio de 1.998 que, como otras muchas de similar contenido, plasma la doctrina de esta Sala respecto al delito de prevaricación, este tipo penal exige: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados ( Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral ( Sentencia 364/1994, de 21 de febrero). B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995 "arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional, desviación de poder ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" ( Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995, la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho ( Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito ( Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)". C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable ( Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
La acusación considera que el delito de prevaricación y electoral se ha cometido por comisión por omisión, es decir, teniendo la obligación el acusado de adecuar el padrón municipal a la realidad ha omitido dicha acción, teniendo la función de garante. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, que señala que el vigente Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisión por omisión mediante una cláusula general. La estructura del delito de comisión por omisión que ha venido precisando la doctrina de esta Sala con anterioridad al Código Penal de 1995 (entre otras muchas, sentencia de 19 de enero de 1994) no se ve desautorizada por el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado artículo 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido. La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Posición que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala como son exponentes las Sentencias 784/1997, de 2 de julio y 965/1999, de 14 de junio. Pues bien, la capacidad de realizar la acción determinada que le era exigida, que es uno de los elementos que integran la estructura de los delitos de omisión, puede afirmarse en el delito de prevaricación. En dicha Sentencia del Tribunal Supremo considera que la omisión de adecuar el padrón municipal y censo electoral a la realidad es una conducta susceptible para cometer el delito de prevaricación por comisión por omisión.
Para la determinación del dolo del autor para el citado delito de prevaricación y delito electoral cometido por comisión por omisión, nuestros tribunales han acudido a los factores que rodeaban a los hechos con el fin de detectar el conocimiento de la irregularidad del padrón y la voluntad de no proceder a su regularización y adecuación a la realidad.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, respecto de la existencia del delito y el dolo del acusado, señala que la baja en el Censo se le había requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, requerimiento para que en el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes. Además, las personas censadas irregularmente, señala la resolución, tienen relaciones familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio. Así las cosas, concluye la sentencia, le resultaba evidente que las altas o la mayoría de ellas no se correspondían con personas que residían en el municipio por lo que debió iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, lo que no hizo con pleno conocimiento de que estaba obligado a actuar y sin que existiera obstáculo alguno que se lo impidiera.
En igual sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 260/2016 de 4 abril de 2016, señala que las once solicitudes de parientes de empadronamiento y afines fueron firmadas por el recurrente, sin existencia de motivo de urgencia y sin otra justificación que la inmediata celebración de elecciones locales a las cuales se presentaba como candidato, de donde la Audiencia adecuadamente infiere que la consiguiente alteración del censo con la inclusión de esas personas que no residían en el municipio, con la obtención de obtener la fraudulenta ventaja que le proporcionaría los votos de sus parientes y afines; y a partir de ese presupuesto fáctico, dada la competencia municipal para la elaboración del censo (arts. 32 y 35 LOREG) , tal conducta realizada por el propio Alcalde, representante del Ayuntamiento, inexorablemente cae incurso en el delito estimado del art. 139.1 LOREG. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 511/2009 de 14 mayo de 2009, afirma que siendo al menos seis de esas nueve personas sobrinos del Alcalde acusado que autorizó ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1 LOREG, ya citado.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 14/2019 de 26 septiembre de 2019, mantiene que la infracción que se imputa al acusado es dolosa y exige la concurrencia de dolo directo en la conducta de aquel. Toma en consideración que todas las personas a las que se refieren las denuncias tienen vinculación con el territorio en que se encuentran empadronadas, algunas de gran intensidad y otras cuya vinculación se sostiene únicamente por razones de amistad o relación con vecinos, no siendo personas ajenas al municipio, no siendo los empadronamientos inmediatamente anteriores a la celebración del proceso electoral. Concluye la resolución que la decisión de no darles de baja en el padrón no puede considerarse adoptada con plena conciencia de su ilegalidad, pues al menos subsiste una duda sobre la concurrencia del requisito de la residencia efectiva, sin perjuicio de la notoria irregularidad administrativa en que incurrió el alcalde al no incoar expediente para dejar constancia de las actuaciones de averiguación realizadas y dar obligada respuesta.
De todo ello cabe concluir, que, si bien pueden existir irregularidades en el padrón municipal de Monterde, no puede imputarse al hoy acusado, Alcalde de la localidad, el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal o el delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG, por considerar que no existen datos o indicios suficientes para considerar que fuera conocedor de la irregularidad y con una voluntad de continuar con la misma omitiera iniciar el procedimiento para darlos de baja. En primer lugar, a diferencia del supuesto señalado por nuestro Alto Tribunal para confirmar la condena por tales delitos, no existe en el presente caso requerimiento por parte de la Oficina del Censo Electoral al Alcalde para proceder a la regularización por haberse detectado altas sospechosas en el padrón. Ningún otro organismo público se ha dirigido al Ayuntamiento de Monterde requiriendo actuaciones en tal fin, ni consta denuncia formal y expresa de particular poniendo en conocimiento hechos irregulares. La sola mención en ruegos y preguntas en alguna sesión del Ayuntamiento por parte del concejal de la oposición del algún empadronamiento de persona no residente y sin actuación suplementaria, no se considera suficiente para afirmar el conocimiento del acusado de dicha situación. En este punto debe añadirse la confianza que pudiera tener el acusado al haberse producido una regularización del padrón en el año 2015 y el archivo de la queja interpuesta ante el Justicia de Aragón y del procedimiento judicial, en donde no se apreciaba irregularidad o indicios del delito, aconsejando, en ese caso, acudir a una vía ajena a la penal.
En segundo lugar, como han tomado en consideración las resoluciones del Tribunal Supremo señaladas anteriormente para determinar el dolo del autor, no existe relación familiar, de amistad, laboral, mercantil o de otro tipo entre el acusado y las personas que se dice irregularmente empadronadas. Dichas personas no son familia del acusado ni consta que lo sean de su entorno. No existe una relación de amistad ni trato personal con el acusado, salvo el conocimiento de que es el Alcalde y participar en algún grupo de comunicación, como el que tienen los cazadores del coto de caza. No consta que mantengan sociedad o participación conjunta en actuaciones mercantiles o de otro tipo, sin que el hecho de que cuatro de dichas personas pretendieran explotar una cantera en el pueblo sea causa de ello, al no depender la explotación de la cantera del Ayuntamiento. De la prueba practicada no se ha establecido vinculación entre el acusado y las personas irregularmente censadas, como reconoció el testigo Adolfo y concejal de la oposición del Ayuntamiento.
En tercer lugar, elemento tenido en cuenta en las resoluciones reseñadas, las altas de empadronamiento se han realizado en diversos momentos muy dispares entre sí, durante los años 2013, 2014, 2026, 2017, 2019 y 2022, que impide apreciar un plan preconcebido y una actuación unitaria para alterar el censo electoral. Las altas presentadas han sido realizadas por los propios peticionantes, sin que conste la intervención del acusado instando o promoviendo el alta, como en alguna resolución indicada se señala. Frente a la alegación de la acusación popular sobre la finalidad de obtener un rédito político en las elecciones municipales del año 2023, dada la fecha de alta en padrón de dichas personas muy lejanas a dicha contienda electoral, se antoja difícil establecer un plan que arranca con altas del año 2013 para obtener un fin o rédito en las elecciones del año 2023, siendo el acusado Alcalde desde el año 1995.
En cuarto lugar, debe indicarse que las personas indicadas tienen vinculación con el territorio y con personas del municipio, no siendo ajenas a Monterde, según también ha indicado alguna de las resoluciones indicadas. El interés de la mayoría de los censados está motivado por la caza y con ello abonar una cuota menor al coto de caza. Otro grupo de personas se encuentra empadronado por la finalidad inicial de explotar una cantera del pueblo que se les había adjudicado, al parecer, en un embargo. Otra persona indica que ha residido en la localidad en determinados periodos por cuestiones personales y el resto por trabajar en el pueblo. Por ello, las citadas personas se dieron de alta en el padrón por un interés personal del propio censado, distinto al del acusado de obtener un rédito electoral en las elecciones municipales. Las citadas personas no son ajenas al municipio ni se hayan censadas con el exclusivo fin de participar en las elecciones sin tener relación alguna con la localidad, sino que con cierta asiduidad acuden al municipio, bien para cazar, bien para reactivar la explotación de la cantera que pretenden explotar, bien a trabajar, bien a residir por cuestiones personales. A ello debe añadirse que los votos emitidos en las elecciones municipales por las citadas personas son 12, de un grupo de electores que emitieron 139 votos. Ello implica que los votos emitidos por las doce personas indicadas, suponen un porcentaje inferior al 9 %, el cual no resulta especialmente significativo para la elección del Alcalde y que indique la existencia de un contubernio para tal fin.
Por todo lo citado, no puede considerarse al acusado autor del delito de prevaricación administrativa o del delito electoral objeto de acusación, al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos. Como ya se ha dicho, si bien puede existir irregularidad en el padrón municipal, ello no deriva necesariamente en los delitos indiciados. No puede afirmarse que el acusado fuera conocedor de la ilegalidad situación y con conciencia y voluntad omitiera la regularización para obtener una finalidad o rédito electoral. En todo caso, podría argumentarse que el acusado podría tener un conocimiento difuso de la situación, pero carece de la gravedad y entidad para el reproche penal. Como ya se dijo en el similar procedimiento judicial de 2015, si existen irregularidades en la confección del padrón, deben subsanarse por las vías administrativas adecuadas, sin que la jurisdicción penal sea la idónea. No debe olvidarse que en derecho penal rigen los principios de intervención mínima, subsidiariedad y ultima ratio. Por ello, debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos
Las costas se declaran de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la libre absolución del acusado.
Quedan probados y así se acreditan los siguientes hechos:
Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es Alcalde de la localidad de Monterde (Zaragoza), desde las elecciones celebradas en el año 1995 hasta la actualidad, siendo las últimas elecciones municipales las celebradas el 28 de mayo de 2023, que renovó la alcaldía, emitiéndose 139 votos.
En dicho municipio se encuentran censadas las siguientes personas:
1.- Victor Manuel, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Si bien residió ocasionalmente durante los años 2014 y 2015 en dicha vivienda cuando se acercaban desde la localidad de Santander con motivos relacionados con la gestión para la explotación de la cantera, desde el año 2017 dejó de ocupar la vivienda por el mal estado de la misma, que requería la ejecución de obras. Ha estado empadronado en dicho inmueble por dejadez y esperanza en el funcionamiento y explotación de la cantera. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
2.- Alexis, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
3.- Joaquín, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
4.- Luis Enrique, censado en la DIRECCION000, el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Se alojó ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaba a Monterde con motivo de la gestión para la explotación de la cantera. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
5.- Abel, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 11 de febrero de 2017. Se empadronó en la casa de su amigo Estanislao, actualmente fallecido, desconociendo quien reside actualmente. Se desplaza desde su domicilio a Monterde para cazar, lugar al que acude unas 20 o 30 veces al año, pero continúa censado en dicha localidad. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Silvio es el residente de dicho inmueble, sin que Abel haya residido en dicha vivienda.
6.- Isaac, censado en la DIRECCION002, de Monbterde el 28 de agosto de 2014 y posteriormente dado de baja. El 25 de noviembre de 2022 volvió de nuevo a censarse en dicho inmueble. Su amigo Andrés le permitió residir en dicha vivienda por los problemas personales que tenía, trasladándose a Zaragoza en dichos periodos de tiempo a trabajar. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023. Dicha vivienda es propiedad de Fidela. La hija de la propietaria Tatiana ocupa la vivienda en las temporadas de verano, pero desde septiembre de 2022 no ha regresado y utilizado la citada vivienda.
7.- Gervasio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 29 de julio de 2014. Se censó en dicha dirección a instancia de un amigo suyo, ya fallecido. Nunca ha residido en dicho inmueble y se empadronó porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Gervasio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
8.- Rubén, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 21 de mayo de 2016. Se censó en dicha dirección a instancias de un amigo de su padre Gervasio. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Rubén, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
9.- Artemio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el uno de agosto de 2014. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
10.- Plácido, censado en DIRECCION004, el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
11.- Pablo, censado en DIRECCION004, de Monterde el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024.
12.- Salvador, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 2 de mayo de 2019. Vivió una temporada en la vivienda al trabajar de pastor, pero luego se marchó de la misma. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023. Silvio reside en dicho inmueble.
13.- Lorenzo, censado en la DIRECCION005, de Monterde el 13 de noviembre de 2013.
14.- Diana, censada en la DIRECCION005, de Monterde el 26 de junio de 2014.
Marcial reside en la DIRECCION005, habiendo residido en la misma anteriormente unos trabajadores.
Entre Horacio y las citadas personas censadas en Monterde, Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana, no tienen relación de parentesco ni especial vinculación de amistad, profesional, laboral o mercantil. No se ha interpuesto denuncia o petición formal, escrita y expresa o, en su caso, recurso contra la decisión, para la regularización del Padrón municipal de Monterde frente a las personas citadas anteriormente ante el Ayuntamiento de Monterde, Oficina del Censo Electoral, Instituto Nacional de Estadística o Delegación del Gobierno o Provincial de Zaragoza.
Se planteó como cuestión previa por la representación procesal del acusado la falta de legitimación pasiva de la acusación popular para ejercitar de forma exclusiva la acción penal en el presente procedimiento, al haber interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, en cuanto se trata de una asociación en donde no consta que ninguno de sus asociados sean vecinos del pueblo de Monterde, no se encuentra recogido en sus Estatutos el ejercicio de acciones legales ni consta certificación o acuerdo para ejercitar la acción popular contra el hoy acusado, Alcalde de la citada localidad. Ligada a dicha pretensión, se alegó la improcedencia del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud, Plaza nº 1, que debería haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones, puesto que resulta aplicable al presente supuesto la llamada doctrina Botín, que impide dictar resolución acordando abrir juicio oral a instancia de la acusación popular cuando el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no está personada la acusación particular, como podría ser cualquier persona censada en el pueblo y que pudiera sentirse perjudicada. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular se opusieron a dichas peticiones de la representación de la defensa. El Ministerio Fiscal alegó que en los estatutos de la asociación que ha ejercitado la acción penal se encuentra la defensa de los derechos que puedan afectar al pueblo de Monterde y frente a las injusticias del Ayuntamiento, además de no haber recurrido dicho parte su personación en el procedimiento tras la presentación de querella. Sobre la doctrina Botín, el Ministerio Público alegó que la misma se matizó con la llamada doctrina Atutxa, que permitió la personación y acusación ejercitando la acción popular frente a intereses colectivos, difusos y supraindividuales, encontrándonos en el presente supuesto, donde se ha presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación administrativa y delito electoral, con un bien jurídico colectivo y supraindividual, cuestión jurídica que ya se resolvió en fase de Instrucción. La representación procesal de la acusación popular se adhirió a los argumentos del Ministerio Fiscal, reiterando la aplicación de la doctrina Atutxa, que permite la acción popular para supuestos como el presente donde se ventilan intereses supraindividuales.
Dicha cuestión relativa a la procedencia de la apertura de juicio oral, toda vez que el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento de las actuaciones y la acusación sólo ha sido sostenida por la asociación personada como acusación popular, fue analizada en el Auto de apertura de Juicio Oral, argumentando el Instructor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, mantiene la falta de legitimación de la acusación popular para la apertura del juicio oral si tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular piden el sobreseimiento. Sin embargo, conocido es también que tanto el Alto Tribunal como el Tribunal Constitucional han interpretado que existen una serie de excepciones a dicha regla general, por ejemplo, cuando el delito protege bienes jurídicos colectivos o difusos, que no tienen un perjudicado individual que pueda personarse como acusación particular (por todas, STS 54/2008, de 8 de abril, y STC 205/2013, de 5 de diciembre). Esto es lo que sucede, precisamente, concluye el Instructor, en el procedimiento que nos ocupa, donde se investiga la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa, debiendo entenderse que la correcta formación del censo electoral y el adecuado desarrollo del proceso electoral trascienden los intereses individuales para afectar al interés de la colectividad.
Examinando la cuestión jurídica del ejercicio de la acción penal exclusivamente por la acusación popular, existe un importante cuerpo de doctrina que ha analizado el ejercicio de la acción penal por la acusación popular cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ejercitan la acción penal presentando escrito de acusación. En este punto es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2025 de 11 junio de 2025, que realiza un estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia para un supuesto de un delito de prevaricación administrativa. Dicha Sentencia nos recuerda que en la STS 1045/2007, 17 de diciembre, señalábamos que "...es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado". No obstante, continúa señalando que en la posterior STS 54/2008, 8 de abril, insistíamos en que "... satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito". Sin embargo, estos límites que recuerdan la necesidad de que el ejercicio de la acción penal no se aparte de las bases que le confieren legitimidad, pierden su sentido cuando de lo que se trata es de una petición de sobreseimiento del Fiscal en la que no existe acusación particular porque, por definición, no puede existir un ciudadano que reivindique para sí la titularidad del bien jurídico ofendido por delito. Así acontece en aquellos casos en los que el delito afecta a intereses difusos, metaindividuales o colectivos. En supuestos de esta naturaleza, el Fiscal no puede aspirar a monopolizar la reacción del Estado frente la necesidad de tutelar bienes que protegen a todos y que son idóneos para su defensa en nombre de la colectividad afectada. Esta idea quedaba claramente expresada en el apartado 3 del FJ 1º de la ya citada sentencia 54/2008. Decíamos entonces que "...tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público". Cuando no existe un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito y la acción popular no debe tener restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Por consiguiente, ninguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a un proceso con todas las garantías, puede identificarse en la decisión de permitir la apertura del juicio oral pese a que el Fiscal inicialmente interesara el sobreseimiento de la causa.
Dicha Sentencia continúa señalando que no se ha quebrantado el cuadro de garantías constitucionales que protege al acusado, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el delito de prevaricación es un delito tipificado para la defensa de un bien jurídico colectivo, de ahí que el Ministerio Fiscal no puede erigir un muro a la acción popular cuando ésta pretende superar el juicio de acusación y abrir el juicio oral. Negar al bien jurídico protegido por el delito de prevaricación su carácter pluriofensivo es distanciarse de una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. En la STS 729/2017, 10 de noviembre, subrayábamos que: "...lo que el tipo penal tutela, es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106. Según el primero, se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Por el segundo, se indica el sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa, con absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( SSTS 627/06, de 8 de junio o 605/2013, de 8 de julio, entre otras)". "Dado que la acción que describe el precepto consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, el comportamiento implica la contradicción de la decisión con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre); esto es, cuando de forma patente y clamorosa se desborda la legalidad, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero)".
Por tanto, habiéndose presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación y un delito electoral por la acusación popular, por el que se ha abierto Juicio Oral, dichos delitos están dirigidos a la defensa de un bien jurídico colectivo y con un carácter pluriofensivo, ya que el tipo penal tutela el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106, servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, y sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa. Dado que la acusación se basa en una actuación arbitraria por comisión por omisión en un asunto administrativo, dicha acción supone una contradicción de la decisión con el derecho de forma patente y clamorosa, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales. Por todo ello, debe rechazarse la cuestión previa planteada, tanto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acusación por la Asociación Perjudicados por el Alcalde del Ayuntamiento de Monterde, como la falta de adecuación a derecho del Auto de apertura de Juicio Oral de 9 de septiembre de 2025 en base al escrito de acusación de la acusación popular.
Conforme el artículo 741 de la Lecr, el Tribunal ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, valorando en conjunto con arreglo a la sana crítica. No es objeto de discusión que Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana se encuentran censados en el municipio de Monterde desde la fecha indicada en los hechos probados. De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Monterde, acontecimiento 128 del expediente, folios 57 y 58, se determinan sus nombres, DNI, fecha de alta, el domicilio donde se empadronaron y la solicitud de alta en el padrón, a excepción de Artemio, cuya petición de alta no se encuentra, según informe del Secretario del Ayuntamiento emitida el 12 de diciembre de 2024:
Sobre las personas que emitieron el voto en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, figura en el acontecimiento nº 64 del expediente, según la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona, emitiéndose 139 votos. En relación a las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y las europeas celebradas el 9 de junio de 2024, obra en el acontecimiento 63 del expediente, conforme a la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, como custodio de la documentación electoral de la Junta Electoral Provincial. En dicha documentación puede apreciarse que las personas indicadas en los hechos probados emitieron el voto conforme se describe en dicho apartado. De las doce personas de nacionalidad española mencionadas, todas ellas votaron en las elecciones locales celebradas el día 28 de mayo de 2023; nueve de ellas, menos Alexis, Severiano y Salvador, ejercieron su derecho de voto en las elecciones a Cortes Generales celebradas el día 23 de julio de 2023; y cinco de ellas, Abel, Pablo, Rubén, Gervasio y Artemio, ejercieron su derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el día 9 de junio de 2024.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo declararon como testigos en el acto del juicio. Salvador fue citado como testigo, pero no compareció, renunciando las partes a dicha prueba. Lorenzo y Diana, al no estar localizados, no fueron propuestos como testigos. Los que depusieron como testigos, manifestaron encontrarse censados en el municipio de Monterde. Seis de ellos, Abel, Pablo, Plácido, Rubén, Gervasio y Artemio, manifestaron que se encuentran empadronados en Monterde por ser cazadores y acudir a dicha localidad al coto de caza, a pesar de no residir habitualmente en dicho municipio. Según se aprecia en la causa, el empadronamiento supone una ventaja económica, ya que se abona 500 euros anuales para los no empadronados, frente a los 150 euros anuales para los empadronados. Los 4 testigos residentes en Santander, Victor Manuel, Alexis, Luis Enrique y Joaquín, se empadronaron en Monterde a raíz de la adjudicación de la explotación de la cantera municipal, acudiendo ocasionalmente a Monterde, según señalaron en el acto del juicio, y afirmando que si continúan censados es por desidia y dejadez, no siendo conscientes de los problemas que podría acarrearles. Isaac, según su declaración, estuvo residiendo en la localidad, de forma habitual, durante dos cortos periodos de tiempo, que se corresponden con los periodos en los que estuvo censado, por sus problemas personales. Salvador sí estuvo residiendo de forma habitual en Monterde en la DIRECCION001, pero el propietario de la vivienda, Silvio, que también declaró como testigo, manifestó que dicha persona residió en dicha vivienda al ser pastor y luego se marchó. Lorenzo y Diana, al no ser hallados, no fueron propuestos como testigos, aunque en el lugar donde se empadronaron en la DIRECCION005, su residente, Aquilino, también testigo, indicó que vivieron unos trabajadores que se encontraban en el pueblo, desconociéndose si son los dos citados. Los residentes o propietarios de los inmuebles donde los anteriormente señalados se empadronaron, Tatiana, Lucio, Marcial y Silvio también declararon como testigos. La primera indicó que la vivienda es de su madre y solo residía en temporadas de verano, no yendo al pueblo desde septiembre de 2022, lo que impidió conocer si en las temporadas que Isaac estuvo empadronado en dicho municipio, residía en la vivienda, pero desconociendo que si su madre o hermano le autorizaron a residir y empadronarse. Lucio, propietario del inmueble de la DIRECCION003, conocía por ser cazadores a las personas empadronadas en su inmueble. Silvio señaló que, salvo Salvador, no vivían en el inmueble ninguna otra persona. También declaró la que ha ejercido una temporada como cartera en Monterde, afirmando que se recibieron las tarjetas censales de los empadronados en el pueblo, dejando en el buzón del Alcalde las tarjetas de aquellas personas que no hallaba, a excepción de Pablo, que es vecino suyo en Calatayud, y al amigo de éste, Plácido, que entregó las tarjetas censales en mano.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo manifestaron conocer de vista al alcalde, de verlo por el pueblo, pero, todos ellos, afirmaron con rotundidad que no son ni familiares, ni amigos ni tienen intereses comunes con el citado. Que la causa de censarse en el pueblo era por los motivos indicados anteriormente, abonar una cuota menor al coto de caza o por querer explotar la cantera de mármol del pueblo, la cual habían adquirido, al parecer, a causa de un embargo, así como la vivienda donde se empadronaron. Por parte de la acusación no se ha señalado, ni menos probado, la existencia una conexión o especial relación entre el alcalde y los citados, que fuera causa para censarse en el pueblo y con ello votarle en las elecciones. El testigo Adolfo, concejal del partido de la oposición en Monterde y persona que ha colaborado con la asociación que ejerce la acusación popular, a preguntas de la Sala, afirmó que no conoce la existencia de una relación familiar, amistad o intereses comerciales entre el alcalde y las personas censadas señaladas, salvo que algunos de ellos son cazadores y vienen al coto del pueblo y otros pretendía explotar la cantera del pueblo. La testigo Eva, como representante de la Asociación de Perjudicados por el Alcalde de Monterde, tampoco manifestó la existencia de una especial relación entre el alcalde y las citadas personas censadas, salvo la práctica de la caza y la explotación de la cantera, que permita afirmar que la decisión de empadronarse de las personas citadas fuera con el único fin de votarle en las elecciones locales. Por lo tanto, de dicha prueba testifical no cable apreciar que el acusado tuviera un ánimo espurio o un interés personal tanto para empadronar como para mantener irregularmente en el censo a dichas personas, dada la falta de relación o intereses comunes, siendo una mera hipótesis de la acusación que la finalidad de no proceder a la baja en el padrón era para recibir sus votos en las elecciones locales.
Respecto del citado procedimiento judicial, acontecimiento 198 del expediente electrónico, tras la denuncia sobre la irregularidad del censo de Monterde, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa considerando un tema puramente administrativo el hecho de que determinadas personas que no viven en Monterde y se encuentren empadronadas en el pueblo; no existiendo indicios de prevaricación o delito electoral. Apelada la citada resolución, fue confirmada mediante Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de mayo de 2016, señalando que no se ha acreditado en la conducta del denunciado ni uno solo de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos que se les imputa por los denunciantes ni de prevaricación ni de delito electoral alguno; si los denunciantes consideran que ha habido irregularidades en cuanto al Censo Electoral o el Padrón de la localidad de Monterde, deben acudir a la jurisdicción competente que sería en este caso la administrativa.
Por otro lado, consta en el acontecimiento nº 128 del expediente, folios 37 a 39, la información remitida por el Ayuntamiento de Monterde, donde se aprecia la regularización del censo que se realizó el 19 de marzo de 2015, dando de baja del padrón a 26 personas para mantenerlo actualizado.
Por parte de la acusación popular se indicó que, en las sesiones del Ayuntamiento, se ha puesto en conocimiento del Alcalde la existencia de la irregularidad del padrón municipal, como se aprecia en las de 30 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016, 24 de julio de 2018 o 13 de mayo de 2024, entre otras. Al procedimiento se han aportado las actas de las sesiones del Ayuntamiento de 17-12-2018, 24-07-2018, 13-05-2024, 07-06-2022, 28-12-2021, 06-10-2020, 19-12-2017, 26-09-2017, 19-12-2016 y 30-05-2016, obrando en los acontecimientos 121, 172 y 188 del expediente electrónico. Del examen de las mismas se aprecia que el concejal de la oposición y también testigo en la presente causa, Adolfo, en la sesión del Ayuntamiento de Monterde de 30 de mayo de 2016, en ruegos y preguntas, señala la diferencia de cuota que abonan los cazadores si están o no censados y no todos los cazadores censados residen en Monterde, pero sin indicar datos más concretos que dicha alegación general. Dicho concejal señala en la sesión de 26 de septiembre de 2017 errores del censo, pero sin determinar. En la sesión de 19 de diciembre de 2017 se contesta por el hoy acusado indicando que tanto el Justicia como en el procedimiento judicial no se detectó error en el padrón, siendo correcta la actuación del Ayuntamiento. En la sesión de 24 de julio de 2018, el citado concejal indica cuatro viviendas del municipio donde se encuentran empadronadas personas que no son del pueblo. En la sesión de 13 de mayo de 2024, se pregunta por parte del testigo sobre las personas que viven en la tienda municipal.
Adolfo, concejal que ha realizado en ruegos y preguntas dichas manifestaciones en las sesiones del Ayuntamiento, declaró como testigo, señalando que en las interpelaciones al Alcalde ha citado inmuebles del pueblo donde pueden estar censadas personas que no residen en el mismo, pero nunca ha citado personas en concreto. Salvo una instancia en el INE, no ha presentado denuncia ni ha ejercitado acciones para la adecuación del padrón municipal. En igual sentido contestó la representante de la asociación que ejerce la acusación particular, que indicó no haber presentado denuncia ante el Ayuntamiento, INE, Censo u otro organismo para solicitar la adecuación del padrón a la realidad.
De la citada prueba documental y testifical, si bien en las sesiones del Ayuntamiento, por parte del concejal de la oposición se ha manifestado que en algunos inmuebles podrían estar censadas personas que no residen en el pueblo, no determinó con claridad y concisión la persona o personas que se encontraban irregularmente empadronadas, que permitiera apreciar que el acusado tuviera pleno conocimiento con datos concretos respecto a las personas que deberían darse de baja en el padrón. No se ha procedido a realizar actuación, a excepción de las interpelaciones del concejal de la oposición en ruegos y preguntas, propias del enfrentamiento político local, tendente a poner de manifiesto las irregularidades ante la Oficina del Censo. Tras el archivo de la queja al Justicia, y del procedimiento judicial seguido en el año 2015, junto con la regularización del padrón en dicho año por el propio Ayuntamiento, extremo al que se acogió el acusado en una de las sesiones del Ayuntamiento, no se ha realizado acción suplementaria para poner en conocimiento del Alcalde la situación. Ello ha motivado que no haya existido requerimiento formal al Ayuntamiento para la adecuación del padrón a la realidad. Ello hace que se generen dudas sobre el conocimiento del acusado sobre dichos empadronamientos, en cuanto únicamente se ha puesto de manifestó de forma velada o subrepticia en las sesiones del Ayuntamiento dentro del citado enfrentamiento político.
Por la acusación popular se solicita la condena del acusado Horacio como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal en régimen de comisión por omisión o, alternativamente, de un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio por omitir su deber como Alcalde de Monterde de confeccionar o mantener el padrón municipal con adecuación a la realidad en relación a las personas censadas en dicho municipio, pero que no residen en el mismo, ya que era conocedor de dicha situación, y con el fin de favorecer las expectativas que mantenía como candidato en los sucesivos procesos electorales y de perjudicar a sus oponentes políticos, no iniciando de oficio el procedimiento regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio de oficio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
El artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. El artículo 139.1 LOREG castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral con las penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Los hechos objeto de acusación podrían calificarse como un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, en relación con un delito electoral descrito en el artículo 139.1 de la LO. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su modalidad de incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la formación del Censo Electoral. El artículo 136 LOREG prevé que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos. Por aplicación del artículo 33 del Código Penal, el delito de prevaricación administrativa tiene prevista una pena grave de inhabilitación especial por tiempo superior a cinco años, mientras que el delito electoral tiene prevista una pena menos grave, prisión de menos de cinco años y multa de más de tres meses. Por tanto, conforme al artículo 136 LOREG, los hechos objeto de acusación, indiciariamente, podrían ser calificadas como un delito de prevaricación administrativa.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando al mismo tiempo el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y de 31 de mayo de 2002, entre otras). Como indica la Sentencia del Tribunal de 13 junio 2003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales; 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE) .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de septiembre de 2001 señala que siguiendo la STS de 12 de junio de 1.998 que, como otras muchas de similar contenido, plasma la doctrina de esta Sala respecto al delito de prevaricación, este tipo penal exige: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados ( Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral ( Sentencia 364/1994, de 21 de febrero). B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995 "arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional, desviación de poder ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" ( Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995, la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho ( Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito ( Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)". C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable ( Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
La acusación considera que el delito de prevaricación y electoral se ha cometido por comisión por omisión, es decir, teniendo la obligación el acusado de adecuar el padrón municipal a la realidad ha omitido dicha acción, teniendo la función de garante. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, que señala que el vigente Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisión por omisión mediante una cláusula general. La estructura del delito de comisión por omisión que ha venido precisando la doctrina de esta Sala con anterioridad al Código Penal de 1995 (entre otras muchas, sentencia de 19 de enero de 1994) no se ve desautorizada por el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado artículo 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido. La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Posición que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala como son exponentes las Sentencias 784/1997, de 2 de julio y 965/1999, de 14 de junio. Pues bien, la capacidad de realizar la acción determinada que le era exigida, que es uno de los elementos que integran la estructura de los delitos de omisión, puede afirmarse en el delito de prevaricación. En dicha Sentencia del Tribunal Supremo considera que la omisión de adecuar el padrón municipal y censo electoral a la realidad es una conducta susceptible para cometer el delito de prevaricación por comisión por omisión.
Para la determinación del dolo del autor para el citado delito de prevaricación y delito electoral cometido por comisión por omisión, nuestros tribunales han acudido a los factores que rodeaban a los hechos con el fin de detectar el conocimiento de la irregularidad del padrón y la voluntad de no proceder a su regularización y adecuación a la realidad.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, respecto de la existencia del delito y el dolo del acusado, señala que la baja en el Censo se le había requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, requerimiento para que en el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes. Además, las personas censadas irregularmente, señala la resolución, tienen relaciones familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio. Así las cosas, concluye la sentencia, le resultaba evidente que las altas o la mayoría de ellas no se correspondían con personas que residían en el municipio por lo que debió iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, lo que no hizo con pleno conocimiento de que estaba obligado a actuar y sin que existiera obstáculo alguno que se lo impidiera.
En igual sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 260/2016 de 4 abril de 2016, señala que las once solicitudes de parientes de empadronamiento y afines fueron firmadas por el recurrente, sin existencia de motivo de urgencia y sin otra justificación que la inmediata celebración de elecciones locales a las cuales se presentaba como candidato, de donde la Audiencia adecuadamente infiere que la consiguiente alteración del censo con la inclusión de esas personas que no residían en el municipio, con la obtención de obtener la fraudulenta ventaja que le proporcionaría los votos de sus parientes y afines; y a partir de ese presupuesto fáctico, dada la competencia municipal para la elaboración del censo (arts. 32 y 35 LOREG) , tal conducta realizada por el propio Alcalde, representante del Ayuntamiento, inexorablemente cae incurso en el delito estimado del art. 139.1 LOREG. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 511/2009 de 14 mayo de 2009, afirma que siendo al menos seis de esas nueve personas sobrinos del Alcalde acusado que autorizó ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1 LOREG, ya citado.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 14/2019 de 26 septiembre de 2019, mantiene que la infracción que se imputa al acusado es dolosa y exige la concurrencia de dolo directo en la conducta de aquel. Toma en consideración que todas las personas a las que se refieren las denuncias tienen vinculación con el territorio en que se encuentran empadronadas, algunas de gran intensidad y otras cuya vinculación se sostiene únicamente por razones de amistad o relación con vecinos, no siendo personas ajenas al municipio, no siendo los empadronamientos inmediatamente anteriores a la celebración del proceso electoral. Concluye la resolución que la decisión de no darles de baja en el padrón no puede considerarse adoptada con plena conciencia de su ilegalidad, pues al menos subsiste una duda sobre la concurrencia del requisito de la residencia efectiva, sin perjuicio de la notoria irregularidad administrativa en que incurrió el alcalde al no incoar expediente para dejar constancia de las actuaciones de averiguación realizadas y dar obligada respuesta.
De todo ello cabe concluir, que, si bien pueden existir irregularidades en el padrón municipal de Monterde, no puede imputarse al hoy acusado, Alcalde de la localidad, el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal o el delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG, por considerar que no existen datos o indicios suficientes para considerar que fuera conocedor de la irregularidad y con una voluntad de continuar con la misma omitiera iniciar el procedimiento para darlos de baja. En primer lugar, a diferencia del supuesto señalado por nuestro Alto Tribunal para confirmar la condena por tales delitos, no existe en el presente caso requerimiento por parte de la Oficina del Censo Electoral al Alcalde para proceder a la regularización por haberse detectado altas sospechosas en el padrón. Ningún otro organismo público se ha dirigido al Ayuntamiento de Monterde requiriendo actuaciones en tal fin, ni consta denuncia formal y expresa de particular poniendo en conocimiento hechos irregulares. La sola mención en ruegos y preguntas en alguna sesión del Ayuntamiento por parte del concejal de la oposición del algún empadronamiento de persona no residente y sin actuación suplementaria, no se considera suficiente para afirmar el conocimiento del acusado de dicha situación. En este punto debe añadirse la confianza que pudiera tener el acusado al haberse producido una regularización del padrón en el año 2015 y el archivo de la queja interpuesta ante el Justicia de Aragón y del procedimiento judicial, en donde no se apreciaba irregularidad o indicios del delito, aconsejando, en ese caso, acudir a una vía ajena a la penal.
En segundo lugar, como han tomado en consideración las resoluciones del Tribunal Supremo señaladas anteriormente para determinar el dolo del autor, no existe relación familiar, de amistad, laboral, mercantil o de otro tipo entre el acusado y las personas que se dice irregularmente empadronadas. Dichas personas no son familia del acusado ni consta que lo sean de su entorno. No existe una relación de amistad ni trato personal con el acusado, salvo el conocimiento de que es el Alcalde y participar en algún grupo de comunicación, como el que tienen los cazadores del coto de caza. No consta que mantengan sociedad o participación conjunta en actuaciones mercantiles o de otro tipo, sin que el hecho de que cuatro de dichas personas pretendieran explotar una cantera en el pueblo sea causa de ello, al no depender la explotación de la cantera del Ayuntamiento. De la prueba practicada no se ha establecido vinculación entre el acusado y las personas irregularmente censadas, como reconoció el testigo Adolfo y concejal de la oposición del Ayuntamiento.
En tercer lugar, elemento tenido en cuenta en las resoluciones reseñadas, las altas de empadronamiento se han realizado en diversos momentos muy dispares entre sí, durante los años 2013, 2014, 2026, 2017, 2019 y 2022, que impide apreciar un plan preconcebido y una actuación unitaria para alterar el censo electoral. Las altas presentadas han sido realizadas por los propios peticionantes, sin que conste la intervención del acusado instando o promoviendo el alta, como en alguna resolución indicada se señala. Frente a la alegación de la acusación popular sobre la finalidad de obtener un rédito político en las elecciones municipales del año 2023, dada la fecha de alta en padrón de dichas personas muy lejanas a dicha contienda electoral, se antoja difícil establecer un plan que arranca con altas del año 2013 para obtener un fin o rédito en las elecciones del año 2023, siendo el acusado Alcalde desde el año 1995.
En cuarto lugar, debe indicarse que las personas indicadas tienen vinculación con el territorio y con personas del municipio, no siendo ajenas a Monterde, según también ha indicado alguna de las resoluciones indicadas. El interés de la mayoría de los censados está motivado por la caza y con ello abonar una cuota menor al coto de caza. Otro grupo de personas se encuentra empadronado por la finalidad inicial de explotar una cantera del pueblo que se les había adjudicado, al parecer, en un embargo. Otra persona indica que ha residido en la localidad en determinados periodos por cuestiones personales y el resto por trabajar en el pueblo. Por ello, las citadas personas se dieron de alta en el padrón por un interés personal del propio censado, distinto al del acusado de obtener un rédito electoral en las elecciones municipales. Las citadas personas no son ajenas al municipio ni se hayan censadas con el exclusivo fin de participar en las elecciones sin tener relación alguna con la localidad, sino que con cierta asiduidad acuden al municipio, bien para cazar, bien para reactivar la explotación de la cantera que pretenden explotar, bien a trabajar, bien a residir por cuestiones personales. A ello debe añadirse que los votos emitidos en las elecciones municipales por las citadas personas son 12, de un grupo de electores que emitieron 139 votos. Ello implica que los votos emitidos por las doce personas indicadas, suponen un porcentaje inferior al 9 %, el cual no resulta especialmente significativo para la elección del Alcalde y que indique la existencia de un contubernio para tal fin.
Por todo lo citado, no puede considerarse al acusado autor del delito de prevaricación administrativa o del delito electoral objeto de acusación, al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos. Como ya se ha dicho, si bien puede existir irregularidad en el padrón municipal, ello no deriva necesariamente en los delitos indiciados. No puede afirmarse que el acusado fuera conocedor de la ilegalidad situación y con conciencia y voluntad omitiera la regularización para obtener una finalidad o rédito electoral. En todo caso, podría argumentarse que el acusado podría tener un conocimiento difuso de la situación, pero carece de la gravedad y entidad para el reproche penal. Como ya se dijo en el similar procedimiento judicial de 2015, si existen irregularidades en la confección del padrón, deben subsanarse por las vías administrativas adecuadas, sin que la jurisdicción penal sea la idónea. No debe olvidarse que en derecho penal rigen los principios de intervención mínima, subsidiariedad y ultima ratio. Por ello, debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos
Las costas se declaran de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Quedan probados y así se acreditan los siguientes hechos:
Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es Alcalde de la localidad de Monterde (Zaragoza), desde las elecciones celebradas en el año 1995 hasta la actualidad, siendo las últimas elecciones municipales las celebradas el 28 de mayo de 2023, que renovó la alcaldía, emitiéndose 139 votos.
En dicho municipio se encuentran censadas las siguientes personas:
1.- Victor Manuel, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Si bien residió ocasionalmente durante los años 2014 y 2015 en dicha vivienda cuando se acercaban desde la localidad de Santander con motivos relacionados con la gestión para la explotación de la cantera, desde el año 2017 dejó de ocupar la vivienda por el mal estado de la misma, que requería la ejecución de obras. Ha estado empadronado en dicho inmueble por dejadez y esperanza en el funcionamiento y explotación de la cantera. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
2.- Alexis, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
3.- Joaquín, censado en la DIRECCION000, de Monterde el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Residió ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaban a la localidad desde Santander con motivo de la gestión para explotación de la cantera, que, aunque no se encontraba en buen estado, se podía habitar. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
4.- Luis Enrique, censado en la DIRECCION000, el 16 de septiembre de 2014. Se censó por su vinculación con la empresa Mármoles Monterde, S.L., que pretendía explotar la cantera existente en dicho municipio, aunque finalmente no fue explotada por la citada empresa. Se alojó ocasionalmente en dicha vivienda cuando se acercaba a Monterde con motivo de la gestión para la explotación de la cantera. En la actualidad sigue empadronado en dicho inmueble por dejadez. Votó por correo en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023.
5.- Abel, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 11 de febrero de 2017. Se empadronó en la casa de su amigo Estanislao, actualmente fallecido, desconociendo quien reside actualmente. Se desplaza desde su domicilio a Monterde para cazar, lugar al que acude unas 20 o 30 veces al año, pero continúa censado en dicha localidad. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Silvio es el residente de dicho inmueble, sin que Abel haya residido en dicha vivienda.
6.- Isaac, censado en la DIRECCION002, de Monbterde el 28 de agosto de 2014 y posteriormente dado de baja. El 25 de noviembre de 2022 volvió de nuevo a censarse en dicho inmueble. Su amigo Andrés le permitió residir en dicha vivienda por los problemas personales que tenía, trasladándose a Zaragoza en dichos periodos de tiempo a trabajar. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023. Dicha vivienda es propiedad de Fidela. La hija de la propietaria Tatiana ocupa la vivienda en las temporadas de verano, pero desde septiembre de 2022 no ha regresado y utilizado la citada vivienda.
7.- Gervasio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 29 de julio de 2014. Se censó en dicha dirección a instancia de un amigo suyo, ya fallecido. Nunca ha residido en dicho inmueble y se empadronó porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Gervasio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
8.- Rubén, censado en la DIRECCION003, de Monterde el 21 de mayo de 2016. Se censó en dicha dirección a instancias de un amigo de su padre Gervasio. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, el cual conoce a Rubén, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
9.- Artemio, censado en la DIRECCION003, de Monterde el uno de agosto de 2014. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024. Dicho inmueble es propiedad de Lucio, pero no ha autorizado a nadie a empadronarse en la misma.
10.- Plácido, censado en DIRECCION004, el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023 y en las generales celebradas el 23 de julio de 2023.
11.- Pablo, censado en DIRECCION004, de Monterde el 3 de agosto de 2017. Nunca ha residido en dicho inmueble y la causa de censarse fue porque acudía a dicho municipio a cazar, abonando una cuota inferior al coto de caza por estar empadronado. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, en las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y en las europeas celebradas el 9 de junio de 2024.
12.- Salvador, censado en la DIRECCION001, de Monterde el 2 de mayo de 2019. Vivió una temporada en la vivienda al trabajar de pastor, pero luego se marchó de la misma. Votó en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023. Silvio reside en dicho inmueble.
13.- Lorenzo, censado en la DIRECCION005, de Monterde el 13 de noviembre de 2013.
14.- Diana, censada en la DIRECCION005, de Monterde el 26 de junio de 2014.
Marcial reside en la DIRECCION005, habiendo residido en la misma anteriormente unos trabajadores.
Entre Horacio y las citadas personas censadas en Monterde, Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana, no tienen relación de parentesco ni especial vinculación de amistad, profesional, laboral o mercantil. No se ha interpuesto denuncia o petición formal, escrita y expresa o, en su caso, recurso contra la decisión, para la regularización del Padrón municipal de Monterde frente a las personas citadas anteriormente ante el Ayuntamiento de Monterde, Oficina del Censo Electoral, Instituto Nacional de Estadística o Delegación del Gobierno o Provincial de Zaragoza.
Se planteó como cuestión previa por la representación procesal del acusado la falta de legitimación pasiva de la acusación popular para ejercitar de forma exclusiva la acción penal en el presente procedimiento, al haber interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, en cuanto se trata de una asociación en donde no consta que ninguno de sus asociados sean vecinos del pueblo de Monterde, no se encuentra recogido en sus Estatutos el ejercicio de acciones legales ni consta certificación o acuerdo para ejercitar la acción popular contra el hoy acusado, Alcalde de la citada localidad. Ligada a dicha pretensión, se alegó la improcedencia del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud, Plaza nº 1, que debería haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones, puesto que resulta aplicable al presente supuesto la llamada doctrina Botín, que impide dictar resolución acordando abrir juicio oral a instancia de la acusación popular cuando el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no está personada la acusación particular, como podría ser cualquier persona censada en el pueblo y que pudiera sentirse perjudicada. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular se opusieron a dichas peticiones de la representación de la defensa. El Ministerio Fiscal alegó que en los estatutos de la asociación que ha ejercitado la acción penal se encuentra la defensa de los derechos que puedan afectar al pueblo de Monterde y frente a las injusticias del Ayuntamiento, además de no haber recurrido dicho parte su personación en el procedimiento tras la presentación de querella. Sobre la doctrina Botín, el Ministerio Público alegó que la misma se matizó con la llamada doctrina Atutxa, que permitió la personación y acusación ejercitando la acción popular frente a intereses colectivos, difusos y supraindividuales, encontrándonos en el presente supuesto, donde se ha presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación administrativa y delito electoral, con un bien jurídico colectivo y supraindividual, cuestión jurídica que ya se resolvió en fase de Instrucción. La representación procesal de la acusación popular se adhirió a los argumentos del Ministerio Fiscal, reiterando la aplicación de la doctrina Atutxa, que permite la acción popular para supuestos como el presente donde se ventilan intereses supraindividuales.
Dicha cuestión relativa a la procedencia de la apertura de juicio oral, toda vez que el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento de las actuaciones y la acusación sólo ha sido sostenida por la asociación personada como acusación popular, fue analizada en el Auto de apertura de Juicio Oral, argumentando el Instructor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, mantiene la falta de legitimación de la acusación popular para la apertura del juicio oral si tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular piden el sobreseimiento. Sin embargo, conocido es también que tanto el Alto Tribunal como el Tribunal Constitucional han interpretado que existen una serie de excepciones a dicha regla general, por ejemplo, cuando el delito protege bienes jurídicos colectivos o difusos, que no tienen un perjudicado individual que pueda personarse como acusación particular (por todas, STS 54/2008, de 8 de abril, y STC 205/2013, de 5 de diciembre). Esto es lo que sucede, precisamente, concluye el Instructor, en el procedimiento que nos ocupa, donde se investiga la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa, debiendo entenderse que la correcta formación del censo electoral y el adecuado desarrollo del proceso electoral trascienden los intereses individuales para afectar al interés de la colectividad.
Examinando la cuestión jurídica del ejercicio de la acción penal exclusivamente por la acusación popular, existe un importante cuerpo de doctrina que ha analizado el ejercicio de la acción penal por la acusación popular cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ejercitan la acción penal presentando escrito de acusación. En este punto es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2025 de 11 junio de 2025, que realiza un estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia para un supuesto de un delito de prevaricación administrativa. Dicha Sentencia nos recuerda que en la STS 1045/2007, 17 de diciembre, señalábamos que "...es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado". No obstante, continúa señalando que en la posterior STS 54/2008, 8 de abril, insistíamos en que "... satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito". Sin embargo, estos límites que recuerdan la necesidad de que el ejercicio de la acción penal no se aparte de las bases que le confieren legitimidad, pierden su sentido cuando de lo que se trata es de una petición de sobreseimiento del Fiscal en la que no existe acusación particular porque, por definición, no puede existir un ciudadano que reivindique para sí la titularidad del bien jurídico ofendido por delito. Así acontece en aquellos casos en los que el delito afecta a intereses difusos, metaindividuales o colectivos. En supuestos de esta naturaleza, el Fiscal no puede aspirar a monopolizar la reacción del Estado frente la necesidad de tutelar bienes que protegen a todos y que son idóneos para su defensa en nombre de la colectividad afectada. Esta idea quedaba claramente expresada en el apartado 3 del FJ 1º de la ya citada sentencia 54/2008. Decíamos entonces que "...tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público". Cuando no existe un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito y la acción popular no debe tener restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Por consiguiente, ninguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a un proceso con todas las garantías, puede identificarse en la decisión de permitir la apertura del juicio oral pese a que el Fiscal inicialmente interesara el sobreseimiento de la causa.
Dicha Sentencia continúa señalando que no se ha quebrantado el cuadro de garantías constitucionales que protege al acusado, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el delito de prevaricación es un delito tipificado para la defensa de un bien jurídico colectivo, de ahí que el Ministerio Fiscal no puede erigir un muro a la acción popular cuando ésta pretende superar el juicio de acusación y abrir el juicio oral. Negar al bien jurídico protegido por el delito de prevaricación su carácter pluriofensivo es distanciarse de una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. En la STS 729/2017, 10 de noviembre, subrayábamos que: "...lo que el tipo penal tutela, es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106. Según el primero, se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Por el segundo, se indica el sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa, con absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( SSTS 627/06, de 8 de junio o 605/2013, de 8 de julio, entre otras)". "Dado que la acción que describe el precepto consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, el comportamiento implica la contradicción de la decisión con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre); esto es, cuando de forma patente y clamorosa se desborda la legalidad, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero)".
Por tanto, habiéndose presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación y un delito electoral por la acusación popular, por el que se ha abierto Juicio Oral, dichos delitos están dirigidos a la defensa de un bien jurídico colectivo y con un carácter pluriofensivo, ya que el tipo penal tutela el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106, servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, y sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa. Dado que la acusación se basa en una actuación arbitraria por comisión por omisión en un asunto administrativo, dicha acción supone una contradicción de la decisión con el derecho de forma patente y clamorosa, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales. Por todo ello, debe rechazarse la cuestión previa planteada, tanto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acusación por la Asociación Perjudicados por el Alcalde del Ayuntamiento de Monterde, como la falta de adecuación a derecho del Auto de apertura de Juicio Oral de 9 de septiembre de 2025 en base al escrito de acusación de la acusación popular.
Conforme el artículo 741 de la Lecr, el Tribunal ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, valorando en conjunto con arreglo a la sana crítica. No es objeto de discusión que Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana se encuentran censados en el municipio de Monterde desde la fecha indicada en los hechos probados. De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Monterde, acontecimiento 128 del expediente, folios 57 y 58, se determinan sus nombres, DNI, fecha de alta, el domicilio donde se empadronaron y la solicitud de alta en el padrón, a excepción de Artemio, cuya petición de alta no se encuentra, según informe del Secretario del Ayuntamiento emitida el 12 de diciembre de 2024:
Sobre las personas que emitieron el voto en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, figura en el acontecimiento nº 64 del expediente, según la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona, emitiéndose 139 votos. En relación a las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y las europeas celebradas el 9 de junio de 2024, obra en el acontecimiento 63 del expediente, conforme a la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, como custodio de la documentación electoral de la Junta Electoral Provincial. En dicha documentación puede apreciarse que las personas indicadas en los hechos probados emitieron el voto conforme se describe en dicho apartado. De las doce personas de nacionalidad española mencionadas, todas ellas votaron en las elecciones locales celebradas el día 28 de mayo de 2023; nueve de ellas, menos Alexis, Severiano y Salvador, ejercieron su derecho de voto en las elecciones a Cortes Generales celebradas el día 23 de julio de 2023; y cinco de ellas, Abel, Pablo, Rubén, Gervasio y Artemio, ejercieron su derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el día 9 de junio de 2024.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo declararon como testigos en el acto del juicio. Salvador fue citado como testigo, pero no compareció, renunciando las partes a dicha prueba. Lorenzo y Diana, al no estar localizados, no fueron propuestos como testigos. Los que depusieron como testigos, manifestaron encontrarse censados en el municipio de Monterde. Seis de ellos, Abel, Pablo, Plácido, Rubén, Gervasio y Artemio, manifestaron que se encuentran empadronados en Monterde por ser cazadores y acudir a dicha localidad al coto de caza, a pesar de no residir habitualmente en dicho municipio. Según se aprecia en la causa, el empadronamiento supone una ventaja económica, ya que se abona 500 euros anuales para los no empadronados, frente a los 150 euros anuales para los empadronados. Los 4 testigos residentes en Santander, Victor Manuel, Alexis, Luis Enrique y Joaquín, se empadronaron en Monterde a raíz de la adjudicación de la explotación de la cantera municipal, acudiendo ocasionalmente a Monterde, según señalaron en el acto del juicio, y afirmando que si continúan censados es por desidia y dejadez, no siendo conscientes de los problemas que podría acarrearles. Isaac, según su declaración, estuvo residiendo en la localidad, de forma habitual, durante dos cortos periodos de tiempo, que se corresponden con los periodos en los que estuvo censado, por sus problemas personales. Salvador sí estuvo residiendo de forma habitual en Monterde en la DIRECCION001, pero el propietario de la vivienda, Silvio, que también declaró como testigo, manifestó que dicha persona residió en dicha vivienda al ser pastor y luego se marchó. Lorenzo y Diana, al no ser hallados, no fueron propuestos como testigos, aunque en el lugar donde se empadronaron en la DIRECCION005, su residente, Aquilino, también testigo, indicó que vivieron unos trabajadores que se encontraban en el pueblo, desconociéndose si son los dos citados. Los residentes o propietarios de los inmuebles donde los anteriormente señalados se empadronaron, Tatiana, Lucio, Marcial y Silvio también declararon como testigos. La primera indicó que la vivienda es de su madre y solo residía en temporadas de verano, no yendo al pueblo desde septiembre de 2022, lo que impidió conocer si en las temporadas que Isaac estuvo empadronado en dicho municipio, residía en la vivienda, pero desconociendo que si su madre o hermano le autorizaron a residir y empadronarse. Lucio, propietario del inmueble de la DIRECCION003, conocía por ser cazadores a las personas empadronadas en su inmueble. Silvio señaló que, salvo Salvador, no vivían en el inmueble ninguna otra persona. También declaró la que ha ejercido una temporada como cartera en Monterde, afirmando que se recibieron las tarjetas censales de los empadronados en el pueblo, dejando en el buzón del Alcalde las tarjetas de aquellas personas que no hallaba, a excepción de Pablo, que es vecino suyo en Calatayud, y al amigo de éste, Plácido, que entregó las tarjetas censales en mano.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo manifestaron conocer de vista al alcalde, de verlo por el pueblo, pero, todos ellos, afirmaron con rotundidad que no son ni familiares, ni amigos ni tienen intereses comunes con el citado. Que la causa de censarse en el pueblo era por los motivos indicados anteriormente, abonar una cuota menor al coto de caza o por querer explotar la cantera de mármol del pueblo, la cual habían adquirido, al parecer, a causa de un embargo, así como la vivienda donde se empadronaron. Por parte de la acusación no se ha señalado, ni menos probado, la existencia una conexión o especial relación entre el alcalde y los citados, que fuera causa para censarse en el pueblo y con ello votarle en las elecciones. El testigo Adolfo, concejal del partido de la oposición en Monterde y persona que ha colaborado con la asociación que ejerce la acusación popular, a preguntas de la Sala, afirmó que no conoce la existencia de una relación familiar, amistad o intereses comerciales entre el alcalde y las personas censadas señaladas, salvo que algunos de ellos son cazadores y vienen al coto del pueblo y otros pretendía explotar la cantera del pueblo. La testigo Eva, como representante de la Asociación de Perjudicados por el Alcalde de Monterde, tampoco manifestó la existencia de una especial relación entre el alcalde y las citadas personas censadas, salvo la práctica de la caza y la explotación de la cantera, que permita afirmar que la decisión de empadronarse de las personas citadas fuera con el único fin de votarle en las elecciones locales. Por lo tanto, de dicha prueba testifical no cable apreciar que el acusado tuviera un ánimo espurio o un interés personal tanto para empadronar como para mantener irregularmente en el censo a dichas personas, dada la falta de relación o intereses comunes, siendo una mera hipótesis de la acusación que la finalidad de no proceder a la baja en el padrón era para recibir sus votos en las elecciones locales.
Respecto del citado procedimiento judicial, acontecimiento 198 del expediente electrónico, tras la denuncia sobre la irregularidad del censo de Monterde, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa considerando un tema puramente administrativo el hecho de que determinadas personas que no viven en Monterde y se encuentren empadronadas en el pueblo; no existiendo indicios de prevaricación o delito electoral. Apelada la citada resolución, fue confirmada mediante Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de mayo de 2016, señalando que no se ha acreditado en la conducta del denunciado ni uno solo de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos que se les imputa por los denunciantes ni de prevaricación ni de delito electoral alguno; si los denunciantes consideran que ha habido irregularidades en cuanto al Censo Electoral o el Padrón de la localidad de Monterde, deben acudir a la jurisdicción competente que sería en este caso la administrativa.
Por otro lado, consta en el acontecimiento nº 128 del expediente, folios 37 a 39, la información remitida por el Ayuntamiento de Monterde, donde se aprecia la regularización del censo que se realizó el 19 de marzo de 2015, dando de baja del padrón a 26 personas para mantenerlo actualizado.
Por parte de la acusación popular se indicó que, en las sesiones del Ayuntamiento, se ha puesto en conocimiento del Alcalde la existencia de la irregularidad del padrón municipal, como se aprecia en las de 30 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016, 24 de julio de 2018 o 13 de mayo de 2024, entre otras. Al procedimiento se han aportado las actas de las sesiones del Ayuntamiento de 17-12-2018, 24-07-2018, 13-05-2024, 07-06-2022, 28-12-2021, 06-10-2020, 19-12-2017, 26-09-2017, 19-12-2016 y 30-05-2016, obrando en los acontecimientos 121, 172 y 188 del expediente electrónico. Del examen de las mismas se aprecia que el concejal de la oposición y también testigo en la presente causa, Adolfo, en la sesión del Ayuntamiento de Monterde de 30 de mayo de 2016, en ruegos y preguntas, señala la diferencia de cuota que abonan los cazadores si están o no censados y no todos los cazadores censados residen en Monterde, pero sin indicar datos más concretos que dicha alegación general. Dicho concejal señala en la sesión de 26 de septiembre de 2017 errores del censo, pero sin determinar. En la sesión de 19 de diciembre de 2017 se contesta por el hoy acusado indicando que tanto el Justicia como en el procedimiento judicial no se detectó error en el padrón, siendo correcta la actuación del Ayuntamiento. En la sesión de 24 de julio de 2018, el citado concejal indica cuatro viviendas del municipio donde se encuentran empadronadas personas que no son del pueblo. En la sesión de 13 de mayo de 2024, se pregunta por parte del testigo sobre las personas que viven en la tienda municipal.
Adolfo, concejal que ha realizado en ruegos y preguntas dichas manifestaciones en las sesiones del Ayuntamiento, declaró como testigo, señalando que en las interpelaciones al Alcalde ha citado inmuebles del pueblo donde pueden estar censadas personas que no residen en el mismo, pero nunca ha citado personas en concreto. Salvo una instancia en el INE, no ha presentado denuncia ni ha ejercitado acciones para la adecuación del padrón municipal. En igual sentido contestó la representante de la asociación que ejerce la acusación particular, que indicó no haber presentado denuncia ante el Ayuntamiento, INE, Censo u otro organismo para solicitar la adecuación del padrón a la realidad.
De la citada prueba documental y testifical, si bien en las sesiones del Ayuntamiento, por parte del concejal de la oposición se ha manifestado que en algunos inmuebles podrían estar censadas personas que no residen en el pueblo, no determinó con claridad y concisión la persona o personas que se encontraban irregularmente empadronadas, que permitiera apreciar que el acusado tuviera pleno conocimiento con datos concretos respecto a las personas que deberían darse de baja en el padrón. No se ha procedido a realizar actuación, a excepción de las interpelaciones del concejal de la oposición en ruegos y preguntas, propias del enfrentamiento político local, tendente a poner de manifiesto las irregularidades ante la Oficina del Censo. Tras el archivo de la queja al Justicia, y del procedimiento judicial seguido en el año 2015, junto con la regularización del padrón en dicho año por el propio Ayuntamiento, extremo al que se acogió el acusado en una de las sesiones del Ayuntamiento, no se ha realizado acción suplementaria para poner en conocimiento del Alcalde la situación. Ello ha motivado que no haya existido requerimiento formal al Ayuntamiento para la adecuación del padrón a la realidad. Ello hace que se generen dudas sobre el conocimiento del acusado sobre dichos empadronamientos, en cuanto únicamente se ha puesto de manifestó de forma velada o subrepticia en las sesiones del Ayuntamiento dentro del citado enfrentamiento político.
Por la acusación popular se solicita la condena del acusado Horacio como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal en régimen de comisión por omisión o, alternativamente, de un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio por omitir su deber como Alcalde de Monterde de confeccionar o mantener el padrón municipal con adecuación a la realidad en relación a las personas censadas en dicho municipio, pero que no residen en el mismo, ya que era conocedor de dicha situación, y con el fin de favorecer las expectativas que mantenía como candidato en los sucesivos procesos electorales y de perjudicar a sus oponentes políticos, no iniciando de oficio el procedimiento regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio de oficio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
El artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. El artículo 139.1 LOREG castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral con las penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Los hechos objeto de acusación podrían calificarse como un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, en relación con un delito electoral descrito en el artículo 139.1 de la LO. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su modalidad de incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la formación del Censo Electoral. El artículo 136 LOREG prevé que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos. Por aplicación del artículo 33 del Código Penal, el delito de prevaricación administrativa tiene prevista una pena grave de inhabilitación especial por tiempo superior a cinco años, mientras que el delito electoral tiene prevista una pena menos grave, prisión de menos de cinco años y multa de más de tres meses. Por tanto, conforme al artículo 136 LOREG, los hechos objeto de acusación, indiciariamente, podrían ser calificadas como un delito de prevaricación administrativa.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando al mismo tiempo el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y de 31 de mayo de 2002, entre otras). Como indica la Sentencia del Tribunal de 13 junio 2003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales; 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE) .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de septiembre de 2001 señala que siguiendo la STS de 12 de junio de 1.998 que, como otras muchas de similar contenido, plasma la doctrina de esta Sala respecto al delito de prevaricación, este tipo penal exige: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados ( Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral ( Sentencia 364/1994, de 21 de febrero). B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995 "arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional, desviación de poder ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" ( Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995, la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho ( Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito ( Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)". C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable ( Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
La acusación considera que el delito de prevaricación y electoral se ha cometido por comisión por omisión, es decir, teniendo la obligación el acusado de adecuar el padrón municipal a la realidad ha omitido dicha acción, teniendo la función de garante. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, que señala que el vigente Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisión por omisión mediante una cláusula general. La estructura del delito de comisión por omisión que ha venido precisando la doctrina de esta Sala con anterioridad al Código Penal de 1995 (entre otras muchas, sentencia de 19 de enero de 1994) no se ve desautorizada por el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado artículo 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido. La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Posición que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala como son exponentes las Sentencias 784/1997, de 2 de julio y 965/1999, de 14 de junio. Pues bien, la capacidad de realizar la acción determinada que le era exigida, que es uno de los elementos que integran la estructura de los delitos de omisión, puede afirmarse en el delito de prevaricación. En dicha Sentencia del Tribunal Supremo considera que la omisión de adecuar el padrón municipal y censo electoral a la realidad es una conducta susceptible para cometer el delito de prevaricación por comisión por omisión.
Para la determinación del dolo del autor para el citado delito de prevaricación y delito electoral cometido por comisión por omisión, nuestros tribunales han acudido a los factores que rodeaban a los hechos con el fin de detectar el conocimiento de la irregularidad del padrón y la voluntad de no proceder a su regularización y adecuación a la realidad.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, respecto de la existencia del delito y el dolo del acusado, señala que la baja en el Censo se le había requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, requerimiento para que en el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes. Además, las personas censadas irregularmente, señala la resolución, tienen relaciones familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio. Así las cosas, concluye la sentencia, le resultaba evidente que las altas o la mayoría de ellas no se correspondían con personas que residían en el municipio por lo que debió iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, lo que no hizo con pleno conocimiento de que estaba obligado a actuar y sin que existiera obstáculo alguno que se lo impidiera.
En igual sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 260/2016 de 4 abril de 2016, señala que las once solicitudes de parientes de empadronamiento y afines fueron firmadas por el recurrente, sin existencia de motivo de urgencia y sin otra justificación que la inmediata celebración de elecciones locales a las cuales se presentaba como candidato, de donde la Audiencia adecuadamente infiere que la consiguiente alteración del censo con la inclusión de esas personas que no residían en el municipio, con la obtención de obtener la fraudulenta ventaja que le proporcionaría los votos de sus parientes y afines; y a partir de ese presupuesto fáctico, dada la competencia municipal para la elaboración del censo (arts. 32 y 35 LOREG) , tal conducta realizada por el propio Alcalde, representante del Ayuntamiento, inexorablemente cae incurso en el delito estimado del art. 139.1 LOREG. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 511/2009 de 14 mayo de 2009, afirma que siendo al menos seis de esas nueve personas sobrinos del Alcalde acusado que autorizó ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1 LOREG, ya citado.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 14/2019 de 26 septiembre de 2019, mantiene que la infracción que se imputa al acusado es dolosa y exige la concurrencia de dolo directo en la conducta de aquel. Toma en consideración que todas las personas a las que se refieren las denuncias tienen vinculación con el territorio en que se encuentran empadronadas, algunas de gran intensidad y otras cuya vinculación se sostiene únicamente por razones de amistad o relación con vecinos, no siendo personas ajenas al municipio, no siendo los empadronamientos inmediatamente anteriores a la celebración del proceso electoral. Concluye la resolución que la decisión de no darles de baja en el padrón no puede considerarse adoptada con plena conciencia de su ilegalidad, pues al menos subsiste una duda sobre la concurrencia del requisito de la residencia efectiva, sin perjuicio de la notoria irregularidad administrativa en que incurrió el alcalde al no incoar expediente para dejar constancia de las actuaciones de averiguación realizadas y dar obligada respuesta.
De todo ello cabe concluir, que, si bien pueden existir irregularidades en el padrón municipal de Monterde, no puede imputarse al hoy acusado, Alcalde de la localidad, el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal o el delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG, por considerar que no existen datos o indicios suficientes para considerar que fuera conocedor de la irregularidad y con una voluntad de continuar con la misma omitiera iniciar el procedimiento para darlos de baja. En primer lugar, a diferencia del supuesto señalado por nuestro Alto Tribunal para confirmar la condena por tales delitos, no existe en el presente caso requerimiento por parte de la Oficina del Censo Electoral al Alcalde para proceder a la regularización por haberse detectado altas sospechosas en el padrón. Ningún otro organismo público se ha dirigido al Ayuntamiento de Monterde requiriendo actuaciones en tal fin, ni consta denuncia formal y expresa de particular poniendo en conocimiento hechos irregulares. La sola mención en ruegos y preguntas en alguna sesión del Ayuntamiento por parte del concejal de la oposición del algún empadronamiento de persona no residente y sin actuación suplementaria, no se considera suficiente para afirmar el conocimiento del acusado de dicha situación. En este punto debe añadirse la confianza que pudiera tener el acusado al haberse producido una regularización del padrón en el año 2015 y el archivo de la queja interpuesta ante el Justicia de Aragón y del procedimiento judicial, en donde no se apreciaba irregularidad o indicios del delito, aconsejando, en ese caso, acudir a una vía ajena a la penal.
En segundo lugar, como han tomado en consideración las resoluciones del Tribunal Supremo señaladas anteriormente para determinar el dolo del autor, no existe relación familiar, de amistad, laboral, mercantil o de otro tipo entre el acusado y las personas que se dice irregularmente empadronadas. Dichas personas no son familia del acusado ni consta que lo sean de su entorno. No existe una relación de amistad ni trato personal con el acusado, salvo el conocimiento de que es el Alcalde y participar en algún grupo de comunicación, como el que tienen los cazadores del coto de caza. No consta que mantengan sociedad o participación conjunta en actuaciones mercantiles o de otro tipo, sin que el hecho de que cuatro de dichas personas pretendieran explotar una cantera en el pueblo sea causa de ello, al no depender la explotación de la cantera del Ayuntamiento. De la prueba practicada no se ha establecido vinculación entre el acusado y las personas irregularmente censadas, como reconoció el testigo Adolfo y concejal de la oposición del Ayuntamiento.
En tercer lugar, elemento tenido en cuenta en las resoluciones reseñadas, las altas de empadronamiento se han realizado en diversos momentos muy dispares entre sí, durante los años 2013, 2014, 2026, 2017, 2019 y 2022, que impide apreciar un plan preconcebido y una actuación unitaria para alterar el censo electoral. Las altas presentadas han sido realizadas por los propios peticionantes, sin que conste la intervención del acusado instando o promoviendo el alta, como en alguna resolución indicada se señala. Frente a la alegación de la acusación popular sobre la finalidad de obtener un rédito político en las elecciones municipales del año 2023, dada la fecha de alta en padrón de dichas personas muy lejanas a dicha contienda electoral, se antoja difícil establecer un plan que arranca con altas del año 2013 para obtener un fin o rédito en las elecciones del año 2023, siendo el acusado Alcalde desde el año 1995.
En cuarto lugar, debe indicarse que las personas indicadas tienen vinculación con el territorio y con personas del municipio, no siendo ajenas a Monterde, según también ha indicado alguna de las resoluciones indicadas. El interés de la mayoría de los censados está motivado por la caza y con ello abonar una cuota menor al coto de caza. Otro grupo de personas se encuentra empadronado por la finalidad inicial de explotar una cantera del pueblo que se les había adjudicado, al parecer, en un embargo. Otra persona indica que ha residido en la localidad en determinados periodos por cuestiones personales y el resto por trabajar en el pueblo. Por ello, las citadas personas se dieron de alta en el padrón por un interés personal del propio censado, distinto al del acusado de obtener un rédito electoral en las elecciones municipales. Las citadas personas no son ajenas al municipio ni se hayan censadas con el exclusivo fin de participar en las elecciones sin tener relación alguna con la localidad, sino que con cierta asiduidad acuden al municipio, bien para cazar, bien para reactivar la explotación de la cantera que pretenden explotar, bien a trabajar, bien a residir por cuestiones personales. A ello debe añadirse que los votos emitidos en las elecciones municipales por las citadas personas son 12, de un grupo de electores que emitieron 139 votos. Ello implica que los votos emitidos por las doce personas indicadas, suponen un porcentaje inferior al 9 %, el cual no resulta especialmente significativo para la elección del Alcalde y que indique la existencia de un contubernio para tal fin.
Por todo lo citado, no puede considerarse al acusado autor del delito de prevaricación administrativa o del delito electoral objeto de acusación, al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos. Como ya se ha dicho, si bien puede existir irregularidad en el padrón municipal, ello no deriva necesariamente en los delitos indiciados. No puede afirmarse que el acusado fuera conocedor de la ilegalidad situación y con conciencia y voluntad omitiera la regularización para obtener una finalidad o rédito electoral. En todo caso, podría argumentarse que el acusado podría tener un conocimiento difuso de la situación, pero carece de la gravedad y entidad para el reproche penal. Como ya se dijo en el similar procedimiento judicial de 2015, si existen irregularidades en la confección del padrón, deben subsanarse por las vías administrativas adecuadas, sin que la jurisdicción penal sea la idónea. No debe olvidarse que en derecho penal rigen los principios de intervención mínima, subsidiariedad y ultima ratio. Por ello, debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos
Las costas se declaran de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se planteó como cuestión previa por la representación procesal del acusado la falta de legitimación pasiva de la acusación popular para ejercitar de forma exclusiva la acción penal en el presente procedimiento, al haber interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, en cuanto se trata de una asociación en donde no consta que ninguno de sus asociados sean vecinos del pueblo de Monterde, no se encuentra recogido en sus Estatutos el ejercicio de acciones legales ni consta certificación o acuerdo para ejercitar la acción popular contra el hoy acusado, Alcalde de la citada localidad. Ligada a dicha pretensión, se alegó la improcedencia del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud, Plaza nº 1, que debería haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones, puesto que resulta aplicable al presente supuesto la llamada doctrina Botín, que impide dictar resolución acordando abrir juicio oral a instancia de la acusación popular cuando el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no está personada la acusación particular, como podría ser cualquier persona censada en el pueblo y que pudiera sentirse perjudicada. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular se opusieron a dichas peticiones de la representación de la defensa. El Ministerio Fiscal alegó que en los estatutos de la asociación que ha ejercitado la acción penal se encuentra la defensa de los derechos que puedan afectar al pueblo de Monterde y frente a las injusticias del Ayuntamiento, además de no haber recurrido dicho parte su personación en el procedimiento tras la presentación de querella. Sobre la doctrina Botín, el Ministerio Público alegó que la misma se matizó con la llamada doctrina Atutxa, que permitió la personación y acusación ejercitando la acción popular frente a intereses colectivos, difusos y supraindividuales, encontrándonos en el presente supuesto, donde se ha presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación administrativa y delito electoral, con un bien jurídico colectivo y supraindividual, cuestión jurídica que ya se resolvió en fase de Instrucción. La representación procesal de la acusación popular se adhirió a los argumentos del Ministerio Fiscal, reiterando la aplicación de la doctrina Atutxa, que permite la acción popular para supuestos como el presente donde se ventilan intereses supraindividuales.
Dicha cuestión relativa a la procedencia de la apertura de juicio oral, toda vez que el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento de las actuaciones y la acusación sólo ha sido sostenida por la asociación personada como acusación popular, fue analizada en el Auto de apertura de Juicio Oral, argumentando el Instructor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, mantiene la falta de legitimación de la acusación popular para la apertura del juicio oral si tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular piden el sobreseimiento. Sin embargo, conocido es también que tanto el Alto Tribunal como el Tribunal Constitucional han interpretado que existen una serie de excepciones a dicha regla general, por ejemplo, cuando el delito protege bienes jurídicos colectivos o difusos, que no tienen un perjudicado individual que pueda personarse como acusación particular (por todas, STS 54/2008, de 8 de abril, y STC 205/2013, de 5 de diciembre). Esto es lo que sucede, precisamente, concluye el Instructor, en el procedimiento que nos ocupa, donde se investiga la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa, debiendo entenderse que la correcta formación del censo electoral y el adecuado desarrollo del proceso electoral trascienden los intereses individuales para afectar al interés de la colectividad.
Examinando la cuestión jurídica del ejercicio de la acción penal exclusivamente por la acusación popular, existe un importante cuerpo de doctrina que ha analizado el ejercicio de la acción penal por la acusación popular cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ejercitan la acción penal presentando escrito de acusación. En este punto es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2025 de 11 junio de 2025, que realiza un estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia para un supuesto de un delito de prevaricación administrativa. Dicha Sentencia nos recuerda que en la STS 1045/2007, 17 de diciembre, señalábamos que "...es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado". No obstante, continúa señalando que en la posterior STS 54/2008, 8 de abril, insistíamos en que "... satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito". Sin embargo, estos límites que recuerdan la necesidad de que el ejercicio de la acción penal no se aparte de las bases que le confieren legitimidad, pierden su sentido cuando de lo que se trata es de una petición de sobreseimiento del Fiscal en la que no existe acusación particular porque, por definición, no puede existir un ciudadano que reivindique para sí la titularidad del bien jurídico ofendido por delito. Así acontece en aquellos casos en los que el delito afecta a intereses difusos, metaindividuales o colectivos. En supuestos de esta naturaleza, el Fiscal no puede aspirar a monopolizar la reacción del Estado frente la necesidad de tutelar bienes que protegen a todos y que son idóneos para su defensa en nombre de la colectividad afectada. Esta idea quedaba claramente expresada en el apartado 3 del FJ 1º de la ya citada sentencia 54/2008. Decíamos entonces que "...tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público". Cuando no existe un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito y la acción popular no debe tener restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Por consiguiente, ninguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a un proceso con todas las garantías, puede identificarse en la decisión de permitir la apertura del juicio oral pese a que el Fiscal inicialmente interesara el sobreseimiento de la causa.
Dicha Sentencia continúa señalando que no se ha quebrantado el cuadro de garantías constitucionales que protege al acusado, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el delito de prevaricación es un delito tipificado para la defensa de un bien jurídico colectivo, de ahí que el Ministerio Fiscal no puede erigir un muro a la acción popular cuando ésta pretende superar el juicio de acusación y abrir el juicio oral. Negar al bien jurídico protegido por el delito de prevaricación su carácter pluriofensivo es distanciarse de una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. En la STS 729/2017, 10 de noviembre, subrayábamos que: "...lo que el tipo penal tutela, es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106. Según el primero, se establece la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Por el segundo, se indica el sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa, con absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( SSTS 627/06, de 8 de junio o 605/2013, de 8 de julio, entre otras)". "Dado que la acción que describe el precepto consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, el comportamiento implica la contradicción de la decisión con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre); esto es, cuando de forma patente y clamorosa se desborda la legalidad, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 76/2002, de 25 de enero)".
Por tanto, habiéndose presentado escrito de acusación por un delito de prevaricación y un delito electoral por la acusación popular, por el que se ha abierto Juicio Oral, dichos delitos están dirigidos a la defensa de un bien jurídico colectivo y con un carácter pluriofensivo, ya que el tipo penal tutela el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, y en consideración a sus artículos 103 y 106, servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, y sometimiento al principio de legalidad de la actividad administrativa. Dado que la acusación se basa en una actuación arbitraria por comisión por omisión en un asunto administrativo, dicha acción supone una contradicción de la decisión con el derecho de forma patente y clamorosa, contraviniendo el ordenamiento jurídico, con desprecio de los intereses generales. Por todo ello, debe rechazarse la cuestión previa planteada, tanto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acusación por la Asociación Perjudicados por el Alcalde del Ayuntamiento de Monterde, como la falta de adecuación a derecho del Auto de apertura de Juicio Oral de 9 de septiembre de 2025 en base al escrito de acusación de la acusación popular.
Conforme el artículo 741 de la Lecr, el Tribunal ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, valorando en conjunto con arreglo a la sana crítica. No es objeto de discusión que Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido, Pablo, Salvador, Lorenzo y Diana se encuentran censados en el municipio de Monterde desde la fecha indicada en los hechos probados. De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Monterde, acontecimiento 128 del expediente, folios 57 y 58, se determinan sus nombres, DNI, fecha de alta, el domicilio donde se empadronaron y la solicitud de alta en el padrón, a excepción de Artemio, cuya petición de alta no se encuentra, según informe del Secretario del Ayuntamiento emitida el 12 de diciembre de 2024:
Sobre las personas que emitieron el voto en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo de 2023, figura en el acontecimiento nº 64 del expediente, según la documentación remitida por la Junta Electoral de Zona, emitiéndose 139 votos. En relación a las generales celebradas el 23 de julio de 2023 y las europeas celebradas el 9 de junio de 2024, obra en el acontecimiento 63 del expediente, conforme a la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, como custodio de la documentación electoral de la Junta Electoral Provincial. En dicha documentación puede apreciarse que las personas indicadas en los hechos probados emitieron el voto conforme se describe en dicho apartado. De las doce personas de nacionalidad española mencionadas, todas ellas votaron en las elecciones locales celebradas el día 28 de mayo de 2023; nueve de ellas, menos Alexis, Severiano y Salvador, ejercieron su derecho de voto en las elecciones a Cortes Generales celebradas el día 23 de julio de 2023; y cinco de ellas, Abel, Pablo, Rubén, Gervasio y Artemio, ejercieron su derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el día 9 de junio de 2024.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo declararon como testigos en el acto del juicio. Salvador fue citado como testigo, pero no compareció, renunciando las partes a dicha prueba. Lorenzo y Diana, al no estar localizados, no fueron propuestos como testigos. Los que depusieron como testigos, manifestaron encontrarse censados en el municipio de Monterde. Seis de ellos, Abel, Pablo, Plácido, Rubén, Gervasio y Artemio, manifestaron que se encuentran empadronados en Monterde por ser cazadores y acudir a dicha localidad al coto de caza, a pesar de no residir habitualmente en dicho municipio. Según se aprecia en la causa, el empadronamiento supone una ventaja económica, ya que se abona 500 euros anuales para los no empadronados, frente a los 150 euros anuales para los empadronados. Los 4 testigos residentes en Santander, Victor Manuel, Alexis, Luis Enrique y Joaquín, se empadronaron en Monterde a raíz de la adjudicación de la explotación de la cantera municipal, acudiendo ocasionalmente a Monterde, según señalaron en el acto del juicio, y afirmando que si continúan censados es por desidia y dejadez, no siendo conscientes de los problemas que podría acarrearles. Isaac, según su declaración, estuvo residiendo en la localidad, de forma habitual, durante dos cortos periodos de tiempo, que se corresponden con los periodos en los que estuvo censado, por sus problemas personales. Salvador sí estuvo residiendo de forma habitual en Monterde en la DIRECCION001, pero el propietario de la vivienda, Silvio, que también declaró como testigo, manifestó que dicha persona residió en dicha vivienda al ser pastor y luego se marchó. Lorenzo y Diana, al no ser hallados, no fueron propuestos como testigos, aunque en el lugar donde se empadronaron en la DIRECCION005, su residente, Aquilino, también testigo, indicó que vivieron unos trabajadores que se encontraban en el pueblo, desconociéndose si son los dos citados. Los residentes o propietarios de los inmuebles donde los anteriormente señalados se empadronaron, Tatiana, Lucio, Marcial y Silvio también declararon como testigos. La primera indicó que la vivienda es de su madre y solo residía en temporadas de verano, no yendo al pueblo desde septiembre de 2022, lo que impidió conocer si en las temporadas que Isaac estuvo empadronado en dicho municipio, residía en la vivienda, pero desconociendo que si su madre o hermano le autorizaron a residir y empadronarse. Lucio, propietario del inmueble de la DIRECCION003, conocía por ser cazadores a las personas empadronadas en su inmueble. Silvio señaló que, salvo Salvador, no vivían en el inmueble ninguna otra persona. También declaró la que ha ejercido una temporada como cartera en Monterde, afirmando que se recibieron las tarjetas censales de los empadronados en el pueblo, dejando en el buzón del Alcalde las tarjetas de aquellas personas que no hallaba, a excepción de Pablo, que es vecino suyo en Calatayud, y al amigo de éste, Plácido, que entregó las tarjetas censales en mano.
Victor Manuel, Alexis, Joaquín, Luis Enrique, Abel, Isaac, Gervasio, Rubén, Artemio, Plácido y Pablo manifestaron conocer de vista al alcalde, de verlo por el pueblo, pero, todos ellos, afirmaron con rotundidad que no son ni familiares, ni amigos ni tienen intereses comunes con el citado. Que la causa de censarse en el pueblo era por los motivos indicados anteriormente, abonar una cuota menor al coto de caza o por querer explotar la cantera de mármol del pueblo, la cual habían adquirido, al parecer, a causa de un embargo, así como la vivienda donde se empadronaron. Por parte de la acusación no se ha señalado, ni menos probado, la existencia una conexión o especial relación entre el alcalde y los citados, que fuera causa para censarse en el pueblo y con ello votarle en las elecciones. El testigo Adolfo, concejal del partido de la oposición en Monterde y persona que ha colaborado con la asociación que ejerce la acusación popular, a preguntas de la Sala, afirmó que no conoce la existencia de una relación familiar, amistad o intereses comerciales entre el alcalde y las personas censadas señaladas, salvo que algunos de ellos son cazadores y vienen al coto del pueblo y otros pretendía explotar la cantera del pueblo. La testigo Eva, como representante de la Asociación de Perjudicados por el Alcalde de Monterde, tampoco manifestó la existencia de una especial relación entre el alcalde y las citadas personas censadas, salvo la práctica de la caza y la explotación de la cantera, que permita afirmar que la decisión de empadronarse de las personas citadas fuera con el único fin de votarle en las elecciones locales. Por lo tanto, de dicha prueba testifical no cable apreciar que el acusado tuviera un ánimo espurio o un interés personal tanto para empadronar como para mantener irregularmente en el censo a dichas personas, dada la falta de relación o intereses comunes, siendo una mera hipótesis de la acusación que la finalidad de no proceder a la baja en el padrón era para recibir sus votos en las elecciones locales.
Respecto del citado procedimiento judicial, acontecimiento 198 del expediente electrónico, tras la denuncia sobre la irregularidad del censo de Monterde, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa considerando un tema puramente administrativo el hecho de que determinadas personas que no viven en Monterde y se encuentren empadronadas en el pueblo; no existiendo indicios de prevaricación o delito electoral. Apelada la citada resolución, fue confirmada mediante Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de mayo de 2016, señalando que no se ha acreditado en la conducta del denunciado ni uno solo de los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos que se les imputa por los denunciantes ni de prevaricación ni de delito electoral alguno; si los denunciantes consideran que ha habido irregularidades en cuanto al Censo Electoral o el Padrón de la localidad de Monterde, deben acudir a la jurisdicción competente que sería en este caso la administrativa.
Por otro lado, consta en el acontecimiento nº 128 del expediente, folios 37 a 39, la información remitida por el Ayuntamiento de Monterde, donde se aprecia la regularización del censo que se realizó el 19 de marzo de 2015, dando de baja del padrón a 26 personas para mantenerlo actualizado.
Por parte de la acusación popular se indicó que, en las sesiones del Ayuntamiento, se ha puesto en conocimiento del Alcalde la existencia de la irregularidad del padrón municipal, como se aprecia en las de 30 de mayo de 2016, 19 de diciembre de 2016, 24 de julio de 2018 o 13 de mayo de 2024, entre otras. Al procedimiento se han aportado las actas de las sesiones del Ayuntamiento de 17-12-2018, 24-07-2018, 13-05-2024, 07-06-2022, 28-12-2021, 06-10-2020, 19-12-2017, 26-09-2017, 19-12-2016 y 30-05-2016, obrando en los acontecimientos 121, 172 y 188 del expediente electrónico. Del examen de las mismas se aprecia que el concejal de la oposición y también testigo en la presente causa, Adolfo, en la sesión del Ayuntamiento de Monterde de 30 de mayo de 2016, en ruegos y preguntas, señala la diferencia de cuota que abonan los cazadores si están o no censados y no todos los cazadores censados residen en Monterde, pero sin indicar datos más concretos que dicha alegación general. Dicho concejal señala en la sesión de 26 de septiembre de 2017 errores del censo, pero sin determinar. En la sesión de 19 de diciembre de 2017 se contesta por el hoy acusado indicando que tanto el Justicia como en el procedimiento judicial no se detectó error en el padrón, siendo correcta la actuación del Ayuntamiento. En la sesión de 24 de julio de 2018, el citado concejal indica cuatro viviendas del municipio donde se encuentran empadronadas personas que no son del pueblo. En la sesión de 13 de mayo de 2024, se pregunta por parte del testigo sobre las personas que viven en la tienda municipal.
Adolfo, concejal que ha realizado en ruegos y preguntas dichas manifestaciones en las sesiones del Ayuntamiento, declaró como testigo, señalando que en las interpelaciones al Alcalde ha citado inmuebles del pueblo donde pueden estar censadas personas que no residen en el mismo, pero nunca ha citado personas en concreto. Salvo una instancia en el INE, no ha presentado denuncia ni ha ejercitado acciones para la adecuación del padrón municipal. En igual sentido contestó la representante de la asociación que ejerce la acusación particular, que indicó no haber presentado denuncia ante el Ayuntamiento, INE, Censo u otro organismo para solicitar la adecuación del padrón a la realidad.
De la citada prueba documental y testifical, si bien en las sesiones del Ayuntamiento, por parte del concejal de la oposición se ha manifestado que en algunos inmuebles podrían estar censadas personas que no residen en el pueblo, no determinó con claridad y concisión la persona o personas que se encontraban irregularmente empadronadas, que permitiera apreciar que el acusado tuviera pleno conocimiento con datos concretos respecto a las personas que deberían darse de baja en el padrón. No se ha procedido a realizar actuación, a excepción de las interpelaciones del concejal de la oposición en ruegos y preguntas, propias del enfrentamiento político local, tendente a poner de manifiesto las irregularidades ante la Oficina del Censo. Tras el archivo de la queja al Justicia, y del procedimiento judicial seguido en el año 2015, junto con la regularización del padrón en dicho año por el propio Ayuntamiento, extremo al que se acogió el acusado en una de las sesiones del Ayuntamiento, no se ha realizado acción suplementaria para poner en conocimiento del Alcalde la situación. Ello ha motivado que no haya existido requerimiento formal al Ayuntamiento para la adecuación del padrón a la realidad. Ello hace que se generen dudas sobre el conocimiento del acusado sobre dichos empadronamientos, en cuanto únicamente se ha puesto de manifestó de forma velada o subrepticia en las sesiones del Ayuntamiento dentro del citado enfrentamiento político.
Por la acusación popular se solicita la condena del acusado Horacio como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal en régimen de comisión por omisión o, alternativamente, de un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio por omitir su deber como Alcalde de Monterde de confeccionar o mantener el padrón municipal con adecuación a la realidad en relación a las personas censadas en dicho municipio, pero que no residen en el mismo, ya que era conocedor de dicha situación, y con el fin de favorecer las expectativas que mantenía como candidato en los sucesivos procesos electorales y de perjudicar a sus oponentes políticos, no iniciando de oficio el procedimiento regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio de oficio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
El artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. El artículo 139.1 LOREG castiga a los funcionarios públicos que incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral con las penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Los hechos objeto de acusación podrían calificarse como un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, en relación con un delito electoral descrito en el artículo 139.1 de la LO. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su modalidad de incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la formación del Censo Electoral. El artículo 136 LOREG prevé que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos. Por aplicación del artículo 33 del Código Penal, el delito de prevaricación administrativa tiene prevista una pena grave de inhabilitación especial por tiempo superior a cinco años, mientras que el delito electoral tiene prevista una pena menos grave, prisión de menos de cinco años y multa de más de tres meses. Por tanto, conforme al artículo 136 LOREG, los hechos objeto de acusación, indiciariamente, podrían ser calificadas como un delito de prevaricación administrativa.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando al mismo tiempo el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y de 31 de mayo de 2002, entre otras). Como indica la Sentencia del Tribunal de 13 junio 2003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) El servicio prioritario a los intereses generales; 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE) .
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de septiembre de 2001 señala que siguiendo la STS de 12 de junio de 1.998 que, como otras muchas de similar contenido, plasma la doctrina de esta Sala respecto al delito de prevaricación, este tipo penal exige: A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1995, es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados ( Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral ( Sentencia 364/1994, de 21 de febrero). B) Que la resolución sea "injusta"; o como dice el vigente Código Penal de 1995 "arbitraria"; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional, desviación de poder ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de "una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho" ( Sentencias de 10 de mayo de 1993; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994; 25 de marzo y 20 de abril de 1995; 14 de marzo de 1996; 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1995, la "injusticia" que tal actuación administrativa proclama "puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho ( Sentencia de 20 de abril de 1995). La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito ( Sentencias de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994)". C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable ( Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
La acusación considera que el delito de prevaricación y electoral se ha cometido por comisión por omisión, es decir, teniendo la obligación el acusado de adecuar el padrón municipal a la realidad ha omitido dicha acción, teniendo la función de garante. En este punto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, que señala que el vigente Código Penal contiene en su artículo 11 una regulación expresa de la comisión por omisión mediante una cláusula general. La estructura del delito de comisión por omisión que ha venido precisando la doctrina de esta Sala con anterioridad al Código Penal de 1995 (entre otras muchas, sentencia de 19 de enero de 1994) no se ve desautorizada por el artículo 11 del Código Penal. El tipo objetivo se integra por las siguientes notas: a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación; b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante. Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado artículo 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos: "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" y "b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido. La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Posición que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala como son exponentes las Sentencias 784/1997, de 2 de julio y 965/1999, de 14 de junio. Pues bien, la capacidad de realizar la acción determinada que le era exigida, que es uno de los elementos que integran la estructura de los delitos de omisión, puede afirmarse en el delito de prevaricación. En dicha Sentencia del Tribunal Supremo considera que la omisión de adecuar el padrón municipal y censo electoral a la realidad es una conducta susceptible para cometer el delito de prevaricación por comisión por omisión.
Para la determinación del dolo del autor para el citado delito de prevaricación y delito electoral cometido por comisión por omisión, nuestros tribunales han acudido a los factores que rodeaban a los hechos con el fin de detectar el conocimiento de la irregularidad del padrón y la voluntad de no proceder a su regularización y adecuación a la realidad.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1093/2006 de 18 octubre de 2006, respecto de la existencia del delito y el dolo del acusado, señala que la baja en el Censo se le había requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, requerimiento para que en el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes. Además, las personas censadas irregularmente, señala la resolución, tienen relaciones familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio. Así las cosas, concluye la sentencia, le resultaba evidente que las altas o la mayoría de ellas no se correspondían con personas que residían en el municipio por lo que debió iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, lo que no hizo con pleno conocimiento de que estaba obligado a actuar y sin que existiera obstáculo alguno que se lo impidiera.
En igual sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 260/2016 de 4 abril de 2016, señala que las once solicitudes de parientes de empadronamiento y afines fueron firmadas por el recurrente, sin existencia de motivo de urgencia y sin otra justificación que la inmediata celebración de elecciones locales a las cuales se presentaba como candidato, de donde la Audiencia adecuadamente infiere que la consiguiente alteración del censo con la inclusión de esas personas que no residían en el municipio, con la obtención de obtener la fraudulenta ventaja que le proporcionaría los votos de sus parientes y afines; y a partir de ese presupuesto fáctico, dada la competencia municipal para la elaboración del censo (arts. 32 y 35 LOREG) , tal conducta realizada por el propio Alcalde, representante del Ayuntamiento, inexorablemente cae incurso en el delito estimado del art. 139.1 LOREG. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 511/2009 de 14 mayo de 2009, afirma que siendo al menos seis de esas nueve personas sobrinos del Alcalde acusado que autorizó ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1 LOREG, ya citado.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 14/2019 de 26 septiembre de 2019, mantiene que la infracción que se imputa al acusado es dolosa y exige la concurrencia de dolo directo en la conducta de aquel. Toma en consideración que todas las personas a las que se refieren las denuncias tienen vinculación con el territorio en que se encuentran empadronadas, algunas de gran intensidad y otras cuya vinculación se sostiene únicamente por razones de amistad o relación con vecinos, no siendo personas ajenas al municipio, no siendo los empadronamientos inmediatamente anteriores a la celebración del proceso electoral. Concluye la resolución que la decisión de no darles de baja en el padrón no puede considerarse adoptada con plena conciencia de su ilegalidad, pues al menos subsiste una duda sobre la concurrencia del requisito de la residencia efectiva, sin perjuicio de la notoria irregularidad administrativa en que incurrió el alcalde al no incoar expediente para dejar constancia de las actuaciones de averiguación realizadas y dar obligada respuesta.
De todo ello cabe concluir, que, si bien pueden existir irregularidades en el padrón municipal de Monterde, no puede imputarse al hoy acusado, Alcalde de la localidad, el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal o el delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG, por considerar que no existen datos o indicios suficientes para considerar que fuera conocedor de la irregularidad y con una voluntad de continuar con la misma omitiera iniciar el procedimiento para darlos de baja. En primer lugar, a diferencia del supuesto señalado por nuestro Alto Tribunal para confirmar la condena por tales delitos, no existe en el presente caso requerimiento por parte de la Oficina del Censo Electoral al Alcalde para proceder a la regularización por haberse detectado altas sospechosas en el padrón. Ningún otro organismo público se ha dirigido al Ayuntamiento de Monterde requiriendo actuaciones en tal fin, ni consta denuncia formal y expresa de particular poniendo en conocimiento hechos irregulares. La sola mención en ruegos y preguntas en alguna sesión del Ayuntamiento por parte del concejal de la oposición del algún empadronamiento de persona no residente y sin actuación suplementaria, no se considera suficiente para afirmar el conocimiento del acusado de dicha situación. En este punto debe añadirse la confianza que pudiera tener el acusado al haberse producido una regularización del padrón en el año 2015 y el archivo de la queja interpuesta ante el Justicia de Aragón y del procedimiento judicial, en donde no se apreciaba irregularidad o indicios del delito, aconsejando, en ese caso, acudir a una vía ajena a la penal.
En segundo lugar, como han tomado en consideración las resoluciones del Tribunal Supremo señaladas anteriormente para determinar el dolo del autor, no existe relación familiar, de amistad, laboral, mercantil o de otro tipo entre el acusado y las personas que se dice irregularmente empadronadas. Dichas personas no son familia del acusado ni consta que lo sean de su entorno. No existe una relación de amistad ni trato personal con el acusado, salvo el conocimiento de que es el Alcalde y participar en algún grupo de comunicación, como el que tienen los cazadores del coto de caza. No consta que mantengan sociedad o participación conjunta en actuaciones mercantiles o de otro tipo, sin que el hecho de que cuatro de dichas personas pretendieran explotar una cantera en el pueblo sea causa de ello, al no depender la explotación de la cantera del Ayuntamiento. De la prueba practicada no se ha establecido vinculación entre el acusado y las personas irregularmente censadas, como reconoció el testigo Adolfo y concejal de la oposición del Ayuntamiento.
En tercer lugar, elemento tenido en cuenta en las resoluciones reseñadas, las altas de empadronamiento se han realizado en diversos momentos muy dispares entre sí, durante los años 2013, 2014, 2026, 2017, 2019 y 2022, que impide apreciar un plan preconcebido y una actuación unitaria para alterar el censo electoral. Las altas presentadas han sido realizadas por los propios peticionantes, sin que conste la intervención del acusado instando o promoviendo el alta, como en alguna resolución indicada se señala. Frente a la alegación de la acusación popular sobre la finalidad de obtener un rédito político en las elecciones municipales del año 2023, dada la fecha de alta en padrón de dichas personas muy lejanas a dicha contienda electoral, se antoja difícil establecer un plan que arranca con altas del año 2013 para obtener un fin o rédito en las elecciones del año 2023, siendo el acusado Alcalde desde el año 1995.
En cuarto lugar, debe indicarse que las personas indicadas tienen vinculación con el territorio y con personas del municipio, no siendo ajenas a Monterde, según también ha indicado alguna de las resoluciones indicadas. El interés de la mayoría de los censados está motivado por la caza y con ello abonar una cuota menor al coto de caza. Otro grupo de personas se encuentra empadronado por la finalidad inicial de explotar una cantera del pueblo que se les había adjudicado, al parecer, en un embargo. Otra persona indica que ha residido en la localidad en determinados periodos por cuestiones personales y el resto por trabajar en el pueblo. Por ello, las citadas personas se dieron de alta en el padrón por un interés personal del propio censado, distinto al del acusado de obtener un rédito electoral en las elecciones municipales. Las citadas personas no son ajenas al municipio ni se hayan censadas con el exclusivo fin de participar en las elecciones sin tener relación alguna con la localidad, sino que con cierta asiduidad acuden al municipio, bien para cazar, bien para reactivar la explotación de la cantera que pretenden explotar, bien a trabajar, bien a residir por cuestiones personales. A ello debe añadirse que los votos emitidos en las elecciones municipales por las citadas personas son 12, de un grupo de electores que emitieron 139 votos. Ello implica que los votos emitidos por las doce personas indicadas, suponen un porcentaje inferior al 9 %, el cual no resulta especialmente significativo para la elección del Alcalde y que indique la existencia de un contubernio para tal fin.
Por todo lo citado, no puede considerarse al acusado autor del delito de prevaricación administrativa o del delito electoral objeto de acusación, al no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos. Como ya se ha dicho, si bien puede existir irregularidad en el padrón municipal, ello no deriva necesariamente en los delitos indiciados. No puede afirmarse que el acusado fuera conocedor de la ilegalidad situación y con conciencia y voluntad omitiera la regularización para obtener una finalidad o rédito electoral. En todo caso, podría argumentarse que el acusado podría tener un conocimiento difuso de la situación, pero carece de la gravedad y entidad para el reproche penal. Como ya se dijo en el similar procedimiento judicial de 2015, si existen irregularidades en la confección del padrón, deben subsanarse por las vías administrativas adecuadas, sin que la jurisdicción penal sea la idónea. No debe olvidarse que en derecho penal rigen los principios de intervención mínima, subsidiariedad y ultima ratio. Por ello, debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos
Las costas se declaran de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos
Las costas se declaran de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
