Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 383/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 822/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100363
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11069
Núm. Roj: SAP M 11069:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0156946
RAA 822-2024
Procedimiento Abreviado 56-2023
Juzgado de lo Penal 31 de Madrid
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 10 de julio de 2024
Antecedentes
Borja
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
Hechos
Fundamentos
* Declare la nulidad de la Sentencia de Instancia con el objeto de que se devuelvan las actuaciones al Tribunal de instancia al objeto de que modifique el apartado de Hechos Probados de la Sentencia.
* Revoque la Sentencia de Instancia y deje sin efecto la declaración de condena en costas a la acusación particular.
* Revoque la Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que se condene al acusado Naim como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad y de un delito de calumnias graves con publicidad, a las penas de prisión y multa, así como a la responsabilidad civil interesada, siendo responsable civil solidaria la ASOCIACIÓN EUSKADI-CUBA por aplicación del artículo 212 del Código Penal.
Alega insuficiencia, falta de racionalidad, apartamiento de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en el apartado de valoración de la prueba de la sentencia debatida.
Dice que el contenido delictivo no fue solo replicado por otras 22 webs, sino masivamente y en distintos idiomas, alcanzando a cientos de miles de personas en todo el mundo, por medio de Youtube, Twitter, Facebook, etc. Niega que fuera rectificado por Naim y que éste lo haya acreditado. Más bien que seguía disponible el 30-4-21, según el acta notarial de los folios 90 y siguientes.
En otro orden de cosas, esta parte apelante cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas. Niega haber actuado con temeridad o mala fe. Argumenta que no es cierto que mantuviera acusación contra la ASOCIACION EUSKADI-CUBA por delitos de calumnias e injurias. Sostiene que retiró por completo la acusación a la persona jurídica por delitos de injurias y calumnias, al modificar, tras el juicio, sus conclusiones provisionales, para así interesar pena únicamente por delito de incitación al odio.
De otro lado, asegura que las afirmaciones de Naim (al calificar al recurrente como
Estima que "quedan
Alega también que el acusado imputa al recurrente crimen de lesa humanidad y de guerra al llamarle criminal de guerra y decir que es el "verdadero
Pues bien, el recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia y ello no es viable.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto "por
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero
Es más, si bien la STC 167/2002, anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009, estableció que
Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que:
"Tanto
Borja
Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe
*
*
*
Finalmente la STS 670/12, con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España, 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España, 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España, resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de
Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13.
A mayor abundamiento, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2 al artículo 792 que dispone que "la
Descendiendo al caso, resulta evidente que este apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo, sin justificar realmente la falta de racionalidad, apartamiento de las máximas de experiencia u omisión de razonamientos sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Se limita a efectuar su valoración personal discrepante.
Así dice que no se han tomado en consideración los documentos aportados con la querella que justifican la masiva difusión del artículo objeto de debate. Olvida que ello es asumido en la sentencia y en concreto en el apartado de Hechos Probados al decir que ese contenido "fue
Manifiesta igualmente que la sentencia da por probado sin justificación alguna que el acusado rectificó el artículo en cuestión. Ello no es otra cosa que la valoración personal del querellante pues, por mucho que diga lo contrario, una persona en aislamiento por Covid puede fácilmente modificar por internet cualquier artículo. Y, en todo caso, la ratio decidendi de la sentencia no asienta la absolución en la rectificación de acusado sino en la carencia de trascendencia penal de las expresiones publicadas.
Esta parte apelante cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas. Argumenta que no es cierto que mantuviera acusación contra la ASOCIACION EUSKADI-CUBA por delitos de calumnias e injurias. Sostiene que la retiró al modificar tras el juicio sus conclusiones provisionales. Sin embargo, lo cierto es que como señala la sentencia debatida y demuestra el visionado de la grabación digital del juicio "en
Es más, el magistrado se dirigió al abogado de la acusación y manifiesto:
Y el caso es que las personas jurídicas (ex artículo 31 del Código Penal) no pueden cometer delitos contra el honor.
Este recurrente aduce que la sentencia no realiza un análisis sobre la preponderancia entre la libertad de prensa y el derecho al honor. Esto no se ajusta a la verdad. La Sentencia dedica varios párrafos a esta valoración. Aclara que imputar a alguien ser criminal de guerra o perteneciente a la burguesía no constituye injuria ( artículo 208 del Código Penal) , más bien crítica política o periodística, mediante hipérbole metafórica. No es claro que tenga contenido difamandi ( STC 174-06 y STS 258-20). Sobre todo, si se examinan, como propone el magistrado a quo, desde cuatro perspectivas diferentes: "1)
Por otro lado, la expresión "Criminal
Tampoco hay delito de odio porque la expresión "como
En conclusión, no se detecta en la sentencia apelada falta de racionalidad o de ajuste a las normas de la lógica.
Finalmente, en referencia a las costas nos pronunciamos a continuación al resolver el recurso planteado por Naim y la ASOCIACION CUBA-EUSKADI.
Insta la condena en costas a la acusación particular al pago de las 5/6 partes, en vez de las 2/6 partes (o 1/3), como dispone la sentencia recurrida.
Argumenta que la razón dada por la sentencia para la no imposición de las costas restantes parte de una valoración errónea del auto de 20-5-22, dictado por la Sección 3 de esta Audiencia (folios 408 y siguientes), pues ésta no respaldó por completo, sino de forma parcial, la valoración indiciaria que había realizado el Juzgado de Instrucción al asumir la postura de la acusación particular. Dijo que los hechos no podían ser calificados como calumnia. Además, la acusación particular calificó los mismos hechos como calumnia e injuria, solicitando penas por ambos, lo que consideran estos recurrentes como inadmisible pues estaríamos ante un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal.
Estima que también debe imponerse a la parte acusadora el pago de las costas del delito de incitación al odio al no pertenecer el acusado a colectivos vulnerables o desfavorecidos. Más aun cuando pidió una responsabilidad civil de 50.000 euros sin hacer esfuerzo alguno en justificar el daño causado.
Pues bien, el artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal permite imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. El problema estriba en el concepto y la acreditación de estas circunstancias.
El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el ATC 171/86, SSTC 84/91 y 48/94, que la imposición de costas es
Por su parte, el Tribunal Supremo, en relación con el concepto de temeridad o mala fe, su STS de 5-5-08, recordando lo dicho en otras tales como las SSTS 2177/2002, 387/98, 205/97, 46/97, 305/95 y 608/2004, dice que "Aunque
En parecido sentido la más moderna STS 410-16, con cita de la STS 169-16, señala que "para
En el caso, a tenor de lo expuesto y del carácter restrictivo y excepcional de la imposición de costas, hemos de desestimar el recurso. Máxime cuando hubo un cambio en la defensa letrada, no siendo el asistente a juicio el que redactó la calificación provisional. Además, si bien es cierto que el letrado no estuvo muy preciso al expresarse sobre la retirada de acusación, parecía clara su intención, ausente de mala fe.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestiman los recursos formulados por Borja, ASOCIACIÓN EUSKADI-CUBA, Naim y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 56-2023.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
