Sentencia Penal 493/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 493/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 924/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 493/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100435

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13538

Núm. Roj: SAP M 13538:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPÒ 1

37051530

N.I.G.:28.047.00.1-2021/0006330

Procedimiento sumario ordinario 924/2023 mesa 2

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:S. C. I. T. I. Sn Lorenzo El Escorial. Plaza nº 4

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 383/2021

SENTENCIA Nº 493/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS. -

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (PRESIDENTE)

D. DIEGO DE EGEA y TORRÓN (Ponente)

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a dieciséis de octubre de 2025.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa de sumario ordinario nº 924/2025 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, seguida por la comisión de un delito de abuso sexual contra Justo, causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D Alberto Cobo Reuters, la acusación particular ejercitada por la letrada Dña. Leticia Mena Mateos y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez y defendido por el Letrado D. Cristóbal Gil del Campo, habiendo sido designado ponente por turno de reparto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se incoó en virtud de denuncia realizada por Genoveva en 5.6.202, ante la comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION000, en atestado núm. NUM000, denuncia que tras el turno de reparto realizado por el Juzgado Decano del partido judicial de DIRECCION000 correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 4, el cual incoó Sumario núm. 383/2021 , y tras su instrucción, se dictó auto de conclusión el día 24.7.2023.

SEGUNDO.- Con traslado al Ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito de acusación en 14 de junio de 2024, y de la misma manera lo hizo la acusación particular en escrito de 1 de julio de 2024 y en 26 de julio de 2024 se presentó escrito de conclusiones provisionales absolutorias por parte de la defensa del procesado. Se señaló vista oral para el día 8 de mayo de 2025, llevándose a cabo el acto del juicio oral con el resultado que figura en el acta extendida al efecto y que se tiene por reproducida

TERCERO.-Celebrado el acto del Juicio Oral el día señalado, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, y solicitó la condena del citado sr. Justo como autor de un delito contra la libertad sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, debiendo condenarse al acusado a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a la perjudicada Genoveva por un periodo de 8 años, ( art. 57.1 C. Penal) , imposición de libertad vigilada durante el periodo de 8 años ( art. 192.1 C. Penal) , inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleven contacto con menores de edad por el periodo de 10 años (art.192.3 párrafo 2º), con costas

Interesando que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión del territorio nacional, de conformidad con el art. 89.1 CP, una vez cumplidas tres cuartas partes de su extensión, no pudiendo el acusado regresar a España en un plazo de 10 años, conforme al art. 86.5 CP

Interesando en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnice a Genoveva en la cantidad de 15.000 euros.

La acusación particular elevo sus conclusiones a definitivas solicitando la condena del citado procesado como autor de un delito contra la libertad sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, debiendo condenarse al acusado a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a la perjudicada por un periodo de 8 años, libertad vigilada por tiempo de 10 años, a contar después de la ejecución de la pena de prisión y la inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad que conlleven contacto con menores de edad por el periodo de 10 años.

Interesando que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión del territorio nacional, de conformidad con el art. 89.1 CP, una vez cumplidas tres cuartas partes de su extensión, no pudiendo el acusado regresar a España en un plazo de 10 años, conforme al art. 86.5 CP

Interesando en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnice a Genoveva en la cantidad de 20.000 euros.

CUARTO.-El letrado defensor del Sr. Justo solicitó la libre absolución de su defendido.

RESULTAN PROBADOS Y ASI SE DECLARAN LOS SIGUIENTES:

Hechos

El procesado Justo, mayor de edad, nacional del Perú, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, en la tarde del 5 de junio de 2021, acudió a una fiesta organizada en el domicilio de Jose Carlos, sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION000, en compañía de varios amigos más, incluyendo entre ellos a Genoveva nacida el NUM002/2003 de 17 años en la fecha de los hechos, quien llego la última a la fiesta, entre las 17 y 18 horas, siendo aquella vez la primera en las que ambos se veían, manteniendo en el jardín de la casa entre ellos conversaciones cordiales, intercambiándose sus contactos a través de Instagram y comenzado de mutuo acuerdo a besarse.

En cierto momento el procesado se fue con Genoveva hacia el garaje de la vivienda y, tras entrar ambos de forma voluntaria en un cuarto de baño que allí había, con la intención Genoveva de buscar más intimidad y no ser vistos por el resto de asistentes a la fiesta, el acusado aprovechó y cerró la puerta con pestillo, y comenzó a bajar los pantalones y las bragas de Genoveva -si bien ésta manifestó que no quería mantener ningún tipo de relación sexual-, bajándose él también sus pantalones y calzoncillos hasta las rodillas, obligando a Genoveva a ponerse de rodillas ante él, presionándole para ello los hombros hacia abajo y metiéndole el pene en su boca, para lo que tuvo que agarrarle la cabeza. Reiterando en todo momento Genoveva, "que no quería, que la dejara", haciendo caso omiso el procesado y manteniendo su actitud, hasta que, en un momento dado, Genoveva logró quitárselo de encima logrando abrir el pestillo de la puerta, empujando a aquel fuera del baño, consiguiendo echarle de mismo, cerrando tras ello de forma inmediata el pestillo y de esa manera protegiéndose del aquel.

Como consecuencia de estos hechos, Genoveva requirió tratamiento psicológico.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Llegado el momento de la valoración de la prueba, es decir, en el tiempo de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, y siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por causas de legitimidad, es donde incide la problemática del principio de presunción de inocencia, pues solo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, adquirida de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S. T. C. 229/1984, de 1 de diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia el 13/81, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio libre de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación solo cabe deducirla de la práctica de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, y realizada en el plenario con todas las garantías. Así las cosas, el Tribunal no solo se debe declarar los hechos que estime probados, sino que debe razonar también porque ha llegado esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata.

En el caso enjuiciado éste Tribunal efectúa una cuidada valoración de la declaración de la presunta víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y al mismo tiempo la confronta con la declaración del procesado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de lo que ambas partes dicen, bien de las contradicciones y omisiones en que hayan incurrido, con la valoración de las declaraciones de los testigos, realizando un juicio de verosimilitud y credibilidad, formulando conclusiones de culpabilidad de la persona del acusado.

Los hechos declarados probados se fundamentan en la prueba practicada en el acto del juicio. Se ha de partir del hecho de que el acusado negó la imputación en relación con los cuales, al ser preguntado por la letrada de su defensa, acogiéndose a su derecho de no declarar a las preguntas que formularan el Ministerio Fiscal y la representación legal de la acusación particular. Ello no quiere decir otra cosa que su declaración en el plenario puede ser valorada en su totalidad, pero adolece de la imposibilidad de poder ser valorada la parte del interrogatorio de las acusaciones.

Practicada toda la prueba en la sesión del Juicio Oral celebrado el día 8 de mayo pasado, se contó con las declaraciones de las perjudicadas, la de varios testigos y prueba pericial

El artículo 181 del Código Penal regula el delito de abuso sexual, que castiga al que, sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. El bien jurídico protegido en la tipificación de ese delito es la libertad sexual de la propia víctima. Esta libertad sexual se concreta en dos aspectos, uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que se deriven del respeto hacia la libertad ajena y otro elemento, estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros. La libertad sexual se encuentra claramente identificada en la realidad social, y conecta de modo directo con elementos básicos constitucionales como son la libertad ( art.17 C.E.) , la integridad moral ( art.15 C.E.) o el derecho a la intimidad ( art.18 C.E.) . La libertad sexual implica autodeterminación sexual, como concreción muy relevante de la libertad.

La jurisprudencia (en sentencias como la STS 35/2009, de 5 de enero) ha dicho en numerosas ocasiones, que en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual.

Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son: 1.-Un requisito objetivo, que consiste en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona. 2.-Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva. 3.- El elemento consistente en la vulneración de la libertad o indemnidad sexuales de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento.

De todo esto podemos extraer que el abuso sexual requiere de un acto libidinoso (que se basa en una acción proyectada en el cuerpo de otra persona con el propósito de obtener un beneficio sexual), que se comete sin el consentimiento de la víctima, y que en su realización no media violencia ni intimidación.

Es necesario hacer una especial consideración al concepto "consentimiento" de la víctima o "resistencia" que la misma puede emplear ante el acto del agresor. Basta con que el sujeto pasivo se niegue a realizar el comportamiento sexual solicitado por el agente para que se cometa un delito de agresión o abuso sexual; ahora bien, la negativa del sujeto pasivo debe ser clara y sin matices, aunque a la víctima no se le puede exigir comportamientos heroicos o una resistencia activa y tenaz. Basta, por tanto, con un "no" para entender que la insistencia del sujeto en la actividad sexual, cualquiera que sea su manifestación, acompañada de cierta fuerza o intimidación puede ser un delito de agresión sexual.

En muchas ocasiones es difícil valorar, y probar si esa resistencia o falta de consentimiento se ha producido o no (cuestión ésta relacionada con el consentimiento), o incluso si ha habido cierta amenaza o intimidación. Estos delitos se cometen en cierta clandestinidad y en unidad de acto, lo que hace muy difícil probar, con garantía de éxito para destruir la presunción de inocencia, la culpabilidad del sujeto activo. Se trata, por tanto, en la mayoría de ocasiones de versiones contradictorias: la del denunciante y la del denunciado. Cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo se exige -como ha dicho el Tribunal Supremo- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, sino que ha de ir acompañada de una argumentación, y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Por tanto, en estos casos, es esencial la prueba de otros elementos colaterales o incidentales que hagan inclinarse por una u otra alternativa. En cualquier caso, el hecho de que no existan tales pruebas, o que las pruebas existentes no tengan un carácter incriminatorio, debe de conducir de manera inexorable a la absolución del acusado en base al principio in dubio pro reo.

De ese modo la declaración del sujeto pasivo o víctima, debe de ser objeto de valoración de las siguientes notas:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud; es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso). Es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Así los hechos objeto de enjuiciamiento, como ocurre en otros casos, ocurren en la intimidad de las personas intervinientes, siendo la prueba principal la declaración del denunciante y la declaración del denunciado, únicos testigos directos de lo ocurrido.

Sin embargo, la declaración de la denunciante, perjudicado o víctima se presta siempre sometida de decir verdad, pues en caso contrario se estaría cometiendo un delito de falso testimonio. Sin embargo, el acusado no tiene dicha obligación, sino que le asiste el derecho a guardar silencio e incluso a declarar lo que estime conveniente para ejercer su defensa como lo crea adecuado. Por otro lado, no se puede olvidar tampoco que al acusado le asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en al artículo 24 CE y el principio "in dubio pro reo" como regla de valoración de las pruebas, que no es otra cosa que, ante la duda en la valoración, esta se ha de resolver siempre a favor del acusado. Por el contrario, a la acusación le corresponde probar los hechos y su autoría.

No basta con probar en la acción el elemento objetivo de tipo, es decir los hechos, sino que hay que probar un elemento esencial para la perfección del delito, cual es la falta de consentimiento, o en su caso la no expresión del consentimiento, elemento de naturaleza subjetiva que pertenece al arcano más íntimo de la persona, por lo que aquel hay que deducirlo de datos externos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, afirma que "...el tribunal no solo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también porque ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables, debiendo de tener una construcción armónica, lógica, coherente, con las reglas de la experiencia y ajustadas a las normas expresadas en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico."Respecto de la prueba, para que pueda considerarse prueba de cargo, ha de reunir los siguientes presupuestos facticos, "... 1.- Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. 2.- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad."Junto a ello la referida sentencia continua con su proceso deductivo, plenamente aplicable a los autos, cuando sigue explicando que, "En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia."

SEGUNDO. -Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, se ha de abordar la valoración de la prueba respecto al delito objeto de acusación que no es otro que el de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal.

En orden a esa labor se valoran las siguientes pruebas ofrecidas en el plenario:

- Testimonios de las declaraciones practicadas en el acto de la vista oral:

1ª.- Declaración del acusado Justo el cual afirmó que fue a una fiesta a casa de su primo en DIRECCION000, que Genoveva también acudió, siendo la primera vez que la veía, que estuvieron en el exterior del domicilio, bebieron cervezas y estuvieron manteniendo una conversación, intercambiándose los datos de Instagram y comenzando a besarse, que en un momento dado se dirigieron de mutuo acuerdo al cuarto de baño que había en el interior de la vivienda, entonces ella se empezó a encontrar mal, él le pregunto qué le ocurría, momento en el que Genoveva abrió la puerta del baño, cayendo al suelo de rodillas. Nunca la obligo a que le llevara a cabo una felación. Fue el primero que abandono la fiesta, porque perdía el tren de regreso a su casa.

2ª- Testigo principal, perjudicada Genoveva quien declaró con obstáculo visual interpuesto para evitar la confrontación visual con el acusado ( artículo 707 de la L.E.Cr) , deponiendo en el acto de la vista oral y afirmó que el día de los hechos fue a una fiesta en una vivienda en DIRECCION000 que era la casa de Jose Carlos que allí estaban varias personas, pero ella solo conocía a Gerardo y a Jose Carlos. Fue la última en llegar a la fiesta, seria sobre las 17 o 18 horas, estuvieron bebiendo cerveza con el acusado, en el exterior mantuvo conversación y se intercambiaron los datos de Instagram , que se fueron hacia el garaje se besaron de forma consentida, que se fueron al cuarto de baño para una mayor intimidad, momento en el que el procesado cerró la puerta con cerrojo, entonces le dijo que se bajara los pantalones y la bragas y que se pusiera de rodillas le sujetó la cabeza y a continuación él le metió su miembro en su boca. Ella en todo momento le dijo que eso no, reiterando la negativa a dicha práctica sexual, que la dejara, pero haciendo caso omiso el procesado, logrando la misma abrir desde su posición de rodillas el cerrojo de la puerta y empujando fuertemente al procesado le echó del cuarto de baño. Cerrando la misma de nuevo el cerrojo de la puerta, se lavó la cara, y desde el baño llamo a Gerardo y a sus dos amigas, Adela y Candida pidiéndoles ayuda. Gerardo le dijo que Justo se había marchado y ella salió y se fue a casa de los abuelos de Gerardo con él, que vivían cerca hasta que llegaron sus dos amigas. Tras ello también mando un mensaje a Jose Carlos, contándole lo sucedido. Una vez que llegaron sus amigas les contó lo sucedido y se fueron al hospital. Que bebió cerveza, y tiene periodos de tiempo en negro no recordando, pero que de los hechos objeto de la denuncia los recuerda totalmente. Ha estado en tratamiento psicológico. En la actualidad sigue con el tratamiento.

A preguntas de la defensa depuso; que bebió solo cerveza, que cuando tomo la mitad de la segunda cerveza fue cuando tiene un periodo de tiempo que no recuerda, pero que cuando sucedieron los hechos lo recuerda. Que no se cayó en el cuarto de baño, porque si así hubiera sido se había roto las medias que llevaba puestas debajo del pantalón, cosa que no ocurrió. Que se hizo daño en las rodillas cuando el acusado le puso en esa posición, y en una de ellas tenía una herida anterior que le comenzó a sangrar. Que las llamadas por wasap las hizo a sus amigas desde el cuarto del baño cuando logro quedarse sola.

3ª.- Testificales de Adela, que es amiga de la perjudicada que acudió en auxilio de la misma le contó lo sucedido y coincide totalmente en su testimonio, con la versión de la perjudicada. Deponiendo, además que recibió una llamada de Genoveva pidiéndole ayuda, acudieron al lugar donde estaba, y la misma estaba muy nerviosa llorando y les manifestó que un chico le había metido la polla en la boca y como la declarante se dio cuenta de la gravedad de la situación decidió llevar a cabo la grabación del relato de hechos de Genoveva y así lo hizo. Que el archivo de audio aportado a la causa, fue la grabación que directamente ella llevo a cabo. Que luego fueron al hospital en el coche de su hermano, aunque Genoveva en principio no quería.

4ª.- Testifical de Jose Carlos, quien afirmó que fue a el anfitrión de la fiesta que allí había más gente. Que estuvieron bebiendo cerveza y jugando en la mesa exterior de ping pong, pero él nada vio. Genoveva fue la última que llego a la fiesta. El la conocía de antes. Desde que ocurrieron los hechos ya no tuvo contacto con ella. Al acabar la fiesta, el recibió una llamada de una amiga de Genoveva muy alterada diciéndole que habían violado a esta.

5ª.- Testifical de Palmira, de Gerardo, de Modesto, los cuales mantuvieron que Genoveva fue la última en llegar a la fiesta, que estuvieron bebiendo alcohol, manteniendo todos que cerveza excepto Palmira que depuso que había alcohol más fuerte sin concretar. No viendo ninguno de ellos como el procesado y Genoveva se besarán y que en algún momento se metieran en el baño. Deponiendo Gerardo, que al final de la fiesta vio a Genoveva como lloraba encima de la mesa del jardín, él le pregunto qué le ocurría y ella nada le dijo. Se fueron a la casa de sus abuelos y allí llegaron dos amigas de Genoveva que la atendieron.

6ª.- Pericial forense de las médicos forenses Trinidad y Zaida. Estas peritos judiciales ratifican su informe, ampliando la Sra Trinidad que cuando examina a la perjudicada le refiere que fue agredida sexualmente relatándole lo sucedido presentando unas erosiones en ambas rodillas compatibles con el relato de hechos efectuado. Así lo recogió en su informe de fecha 11 de noviembre de 2021.

7ª.- Pericial Psicológica de psicólogas de THAM de DIRECCION002 de Dña. Mercedes y de Dña. Lourdes. Ratificando cada una los informes emitidos y obrantes en la causa. Informes que reflejan que el menor objeto de la pericia, sufrió trastornos psicológicos por estrés postraumático con sentimientos acordes con los hechos narrados. No siendo afectado a la verosimilitud del testimonio

En cuanto a la prueba pericial practicada, no debe perderse de vista que la misma fue ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11). Las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral. Ahora bien, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal.

En cuanto a la pericial interesada por la defensa, figurando como firmante como psicóloga NUM003 cuyo informe obra en las actuaciones, debe de ser destacado que el autor/a del mismo no compareció en el plenario, por lo que no ratificó el contenido del mismo y tampoco se puedo llevar a cabo su ampliación o aclaración, no pudiendo ser objeto tampoco de contradicción.

En cuando a la prueba documental practicada, se llevó a cabo la reproducción del archivo de audio obrante en el DVD (folio 62 de las actuaciones), grabación a la que hizo referencia la testigo Adela, en donde la perjudicada relata de forma angustiosa, desazonada los hechos ocurridos y sufridos, manteniendo en dicha grabación el mismo relato que expuso en el plenario.

Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 LECR. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia.

Se deduce de lo actuado que la declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado. Se trata en estos casos de llegar a una misión de confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, pero para ello el Tribunal Supremo fija unos criterios, ya expresados con anterioridad en ésta resolución que deben ser tenidos en cuenta, así como reiteradamente alegados en los recursos de apelación. Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en comprobar si le ha llegado a su convicción que la declaración es veraz, teniendo en consideración que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, como es el caso en cuanto a testimonios directos. Así de forma reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 Febrero 1.998, 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999 todas ellas afirman que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( Sentencias de 5 de marzo y 14 de mayo de1994 y 22 de marzo de 1995). Al respecto nos encontramos con el testimonio absolutamente contundente y sin contradicción alguna de la víctima en los momentos que ha depuesto, así ya en su primera declaración realizada en las dependencias policiales, en la fase de instrucción, como en el acto del plenario.

Dichas declaraciones cumplen con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

Por lo que la declaración en el plenario de la entonces menor de edad viene corroborada, por el resto de las testificales, por la pericial sobre la credibilidad y por el contenido de la prueba documental

TERCERO. -Del resultado de la prueba del plenario, como ya hemos valorado y justificado, ha resultado acreditado que la perjudicada se sometió a la acción del procesado oponiéndose a ella, exteriorizando dicha oposición negándose y diciendo al acusado que no, de forma reiterada y que la dejara. Rechazando de forma consciente, en todo momento la acción del procesado. De todo lo anterior, hemos de concluir que han quedado probados los hechos ocurridos en el domicilio de Celestino sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 en la tarde del día 5 de junio de 2021 en donde se encontraron por primera vez el acusado y Genoveva con motivo de una fiesta y aprovechando la intimidad de encontrarse con Genoveva en un cuarto de baño, la hizo mantener relaciones sexuales no consentidas por la misma, consistentes en la introducción de su pene en la boca de aquella a la que previamente le bajó los pantalones y la bragas y a que se pusiera de rodillas.

CUARTO. -Los hechos anteriormente narrados son constitutivos: de un delito de abuso sexual (actualmente agresión sexual)- tipificado en el art. 181.1. y 4 CP (vigente en el momento de los hechos y más favorable que la redacción del art. 179 CP introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

Cumpliéndose en la conducta del procesado todos los requisitos del tipo penal. Consta acreditada la realización de actos, de carácter inequívocamente sexual, por parte del procesado. Dichos actos consintieron en sexo oral en el interior de la boca de la víctima. Acto sorpresivo, y no consentido por parte de la perjudicada, y así lo manifestó la misma, no desistiendo el procesado en la actitud de mantener dichas relaciones sexuales. Manteniendo también una resistencia a ello la perjudicada, quien de forma insistente le decía que parase.

QUINTO.-Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, el acusado, Justo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

SEXTO. -En la realización de dichos delitos no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

SEPTIMO.- Individualización de las Penas.

Para la individualización e imposición de la pena, éste Tribunal estima que la horquilla prevista para el delito imputado de los artículos181.1 y 4 del Código Penal puede comprender entre los cuatro a los diez años de prisión, este Tribunal con aplicación de la regla dispuesta en el art 66.6ª del Código Penal, opta por la pena mínima de 4 años de prisión, habida cuenta de la ausencia de antecedentes penales. Por lo tanto, procede imponer al acusado la pena de prisión de 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación con los mismos por tiempo de 5 años, consistente en comunicarse por cualquier medio con Genoveva , así como acercarse a ella, a su domicilio o lugar donde estuviera o trabajo a menos de 500 metros, en los términos de los artículos 48 y 57 del Código Penal.

Además, con base al principio acusatorio, a tenor de lo establecido en el art 192.1 del Penal procede imponer medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años, que se cumplirá tras el cumplimiento de la pena principal. Se impondrá la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, u oficio, actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con menores de siete años, durante el periodo de 7 años, al tratarse de un delito grave.

OCTAVO. -Se interesó por el representante del Ministerio Fiscal la expulsión del acusado una vez cumplida las dos terceras partes de la condena, o bien cuando la misma sea progresada al tercer grado penitenciario u obtenga la libertad condicional. Al no poseer arraigo en España y por ello la imposibilidad de pedir permisos una vez cumplida una cuarta parte de la condena.

Dispone el art. 89 CP, en lo que aquí interesa:

"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena..."

El Tribunal, habida cuenta la gravedad del delito cometido, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, entiende que procede la expulsión del acusado hacia su nación de origen cuando cumpla la mitad de la condena impuesta, o bien cuando la misma sea progresada al tercer grado penitenciario u obtenga el acusado la libertad condicional

NOVENO. -Responsabilidad civil

Que toda persona responsable criminalmente del delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículo 109 y 116 del Código Penal. La indemnización por daños morales viene impuesta, en este caso, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP.

Así de los informes periciales sobre los daños psicológicos practicados a la víctima, obrantes en las actuaciones, referenciados anteriormente en la valoración de la prueba, y de la prueba testifical practicada en el acto del plenario, se deduce la existencia de un daño moral en la persona de la perjudicada. Conforme reiterada doctrina del TS recogida entre otras en la sentencia núm. 396/2019, de 4 de julio, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, de ilegitimidad o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente..."( SSTS. 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero).

En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998,16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).

En el presente caso la responsabilidad civil está referida a los daños morales que no pueden ser calculados con criterios objetivos, y si fijados, en atención a un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperado las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento, ( STS 945/2010 de 28 de octubre). Así y sopesando la edad de la víctima de 17 años y que el abuso ejercitado sobre ella fue ejercido sorpresivamente y la conmoción presa en la perjudicada, entendemos ajustada una indemnización de 17.000 € a favor de la perjudicada, que se situaría entre la pedida por el Ministerio Fiscal y la pedida por la acusación particular.

DECIMO. -Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal. Dentro de dicha condena deben incluirse las correspondientes a las acusaciones particulares, tanto por el principio de procedencia intrínseca, S.T.S. (443/2008, de 1 de julio), como por su relevancia para la acción.

Vistos, además de los citados, todos los preceptos legales pertinentes;

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Justo, como autor responsable un delito de ABUSO SEXUAL en la redaccion vigente del dia de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prision,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y de comunicación con Genoveva así como acercarse a su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metro por un periodo de 5años. Imponiendose al acusado Justo la medida de libertad vigilada durante 5años e inhabilitación especial, conforme al art. 192.3 para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 7años, pena que se ejecutará con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por vía de la responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 17.000 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Criminal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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