Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 720/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100241
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7192
Núm. Roj: SAP M 7192:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0354594
Juicio Rápido 324/2024
En Madrid, a 2 de junio de 2025
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 720/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el juicio rápido nº 324/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR siendo parte apelante D. Jose Miguel, con la adhesión de EL MINISTERIO FISCAL y parte apelada Dª Frida, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«En la madrugada del día diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro la acusada Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el interior del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, siendo este el domicilio de D. Jose Miguel, con el cual comenzó una relación sentimental con convivencia, manteniéndose una discusión entre ellos.»
«SE ABSUELVE a Frida, del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.»
Hechos
Fundamentos
A continuación, el apelante desgrana el rendimiento probatorio, analizando la declaración de la acusada, la cual reconoció haber tirado una caja con unas copas de cristal dentro, en el curso de una discusión, y que pudo causar unas heridas al apelante de forma no intencionada; asimismo valora la declaración del denunciante, que taxativamente relató que la acusada le lanzó, una por una, varios objetos, entre ellos unas copas de cristal y luego la caja que las contenía y que las heridas las sufrió al protegerse de dicha acción con un brazo.
Rechaza el recurso las razones aducidas por el juzgador para poner en duda la culpabilidad de la acusada -tardanza en interponer la denuncia, posible ánimo espurio, versiones contradictorias, insuficiencia de la documentación médica- para concluir que la prueba practicada es hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y por tanto, como pretensión principal, solicita la condena de la acusada en los términos del escrito de acusación.
De forma alternativa interesa que la Audiencia, de no poder condenar en segunda instancia, "ordene la repetición del juicio".
El Ministerio Fiscal se une a la petición principal, estimando que hubo prueba de cargo suficiente para la condena.
Por el contrario, la defensa sostiene que la acusada nunca admitió haber causado intencionadamente lesión alguna y que por tanto la sentencia es conforme a derecho.
Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.
La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la
Como señala el artículo 792.2 de la LECrim. ,
La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, como se interesa como pretensión principal, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. Ello impone al apelante una carga explícita: justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (no se alega en este caso la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada o declarada nula improcedentemente).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , explica claramente cuál es el alcance de la función revisora del órgano de apelación en este caso:
«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
» Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
» El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
» Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
» De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.»
Esa es, por tanto, la pretensión que debemos abordar: si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o de las reglas de la lógica en la valoración del rendimiento probatorio.
Como cuestión de principio, la motivación requerida para justificar la absolución no tiene como estándar la excelencia, sino la suficiencia y racionalidad. Y el tribunal de apelación no está autorizado a sustituir un discurso racional por otro igualmente asumible e incluso más lógico, pues la asimetría en el tratamiento del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias solo nos autoriza al control de una racionalidad mínima de la sentencia absolutoria, no a sustituir su discurso por uno más acorde a las conclusiones de la acusación, aun cuando al tribunal
«La valoración de las anteriores declaraciones, tomando en consideración los criterios interpretativos seguidos por la jurisprundencia, también explicados, impiden formar un convencimiento indubitado sobre la realidad de los hechos por los que se formula acusación. La única certeza se centra en la existencia de una discusión entre quienes, cuando menos, habían mantenido una relación sentimental con conviviencia hasta fechas próximas a los hechos que ahora se enjuician. Las versiones dadas por el denunciante y la acusada son contradictorias, sin que existan elementos en la causa que permitan de forma absoluta otorgar mayor credibilidad en la declaración del denunciante sobre la de la denunciada. Existen elementos que conducen a valorar la existencia de un posible ánimo espurio en la denuncia que inició el procedimiento. En la declaración del denunciante se alude a la existencia de una previa relación sentimental rota, pese a lo cual se mantiene la conviviencia por la voluntad renuente de en abandonar la vivienda de su propiedad. Sin embargo, pese a tan tajante afirmacion, a continuación se relata una situación, que en una valoración conforme a las máximas de la experiencia, sería compatible con la relación sentimental que la acusada describió existía entre las partes. El denunciante aludió a que en momentos inmediatamente anteriores a los hechos salió a cenar con la acusada y que en el regreso ella se separó de él, lo que le llevó a seguirla para asegurarse de que podía regresar a casa en buenas condiciones, perdiéndola finalmente de vista. Ello motivo una discusión al llegar a casa, contexto que parece más compatible con una discusión común de pareja que con la de una relación de ruptura como la apuntada por el denunciante.
» Igualmente surgen dudas sobre lo realmente sucedido, si atendemos al hecho de que el denunciante, según relató no presentó denuncia de los hechos hasta 14 días después de haber, supuestamente, sufrido la agresión, habiéndose marchado de Madrid a ver a su hija a Galicia. No es por ello descartable la valoración de la denuncia como una posible estrategia para lograr la ruptura de una relación de pareja que, ciertamente, parece presentarse compleja, pero que queda extramuros de la aplicación del derecho penal.
» Fianalmente, debe hacerse mención a la constatación de las lesiones que se dice por la acusación haber sufrido por el denunciante con motivo de la denuncia. Examinadas las actuaciones, no se aporta parte de las referidas lesiones. Únicamente, al folio 6 de las actuaciones, el instructor del atestado policial extiende una diligencia en la que se alude a que se aporta un parte de lesiones que, sin embargo no figura unido a la causa. En dicha diligencia se alude a que el parte de asistencia es de fecha 17 de agosto de 2024. Sin embargo, en el informe forense, en el que se apoya la acusación (folio 41 de las actuaciones) alude a la asistencia de lesiones el 19 de agosto de 2024, describiéndose "erosiones super[fi]ciales". Surgen dudas, por tanto, sobre cuándo se produjo realmente la asistencia médica del denunciante, y si las lesiones descritas por el médico forense traen causa de la agresión que dice haber sufrido. No debemos perder de vista que el denunciante alude a la existencia de cortes motivados por los cristales rotos de unas copas, y en el parte de lesiones se habla de erosiones, término genérico referido a cualquier menoscabo de la piel, siendo notorio que en la práctica forense las lesiones motivadas por cortes en la piel se describen aludiendo al origen "inciso" de la lesión. Ello unido al hecho de que las lesiones no se ha constatado que fueran asistidas de forma inmediata, conduce a la conclusión reflejada en los hechos probados.»
En virtud de todo lo anterior, estima que existe una duda razonable sobre lo acaecido y, en aplicación del principio in dubio pro reo -desarrollado en el fundamento jurídico segundo-, dicta sentencia absolutoria.
1º. La posible existencia de motivos espurios en la denuncia. El juzgador constata la contradicción existente entre las versiones de ambos implicados sobre el mantenimiento o no de la relación sentimental, inclinándose por la primera opción y, añadiendo el dato de que la denuncia se formula 14 días después de los hechos, no descarta la denuncia como "una posible estrategia para lograr la ruptura de una relación de pareja que, ciertamente, parece presentarse compleja, pero que queda extramuros de la aplicación del derecho penal".
Los términos genéricos con los que se pronuncia el juzgador llevarían sin más a desactivar el valor probatorio de la declaración de un denunciante en casos de violencia doméstica, ya que siempre sería posible plantear la hipótesis de algún tipo de finalidad espuria para facilitar la ruptura sentimental o las consecuencias de la misma. El retardo en la interposición de la denuncia no parece coherente con una estrategia de dicha naturaleza y se corresponde más con las dudas que las víctimas de violencia doméstica tienen antes de iniciar un proceso traumático y de resultado incierto.
2º. Lo anterior necesariamente ha de ligarse con lo que parece un debilitamiento de la única corroboración externa de los hechos: las lesiones físicas objetivadas en la persona del denunciante, que ni se corresponden con los hechos denunciados ni queda claro cuándo se produjeron.
Aquí el juzgador pone el acento en las omisiones y contradicciones de la documentación que supuestamente acreditaría las lesiones y así:
a) Aparece únicamente una diligencia en el folio 6 del atestado en la que se alude al parte de lesiones. Sin embargo, "no figura unido a la causa" (el parte de lesiones).
b) En la diligencia se dice que el parte de asistencia es de fecha 17 de agosto; sin embargo, el informe forense alude a la asistencia de lesiones el 19 de agosto.
c) el informe forense solo describe "erosiones superficiales"
Surge así la duda sobre: i) cuándo se produjeron las lesiones; ii) si las lesiones descritas por el denunciante tienen que ver con la agresión denunciada, pues el denunciante alude a cortes por cristales rotos y el término del parte de lesiones (en realidad, el informe forense) se refiere a erosiones, sin origen inciso. Ello unido a que dichas lesiones no fueron asistidas de forma inmediata.
Entendemos que aquí quiebra abiertamente el análisis lógico del material probatorio, en los términos denunciados por la defensa, por las dos siguientes razones:
1º. En primer lugar, porque el juzgador olvida que, en efecto, la acusada admitió pura y llanamente haber causado lesiones por cortes de cristal, al haber arrojado una caja de cartón con copas dentro cerca del denunciante. Reconoce que su pareja sufrió cortes por los cristales pero que fue una acción involuntaria, ya que desconocía el contenido de la caja.
De suerte que el relato "contradictorio" de la acusada no afectó a la realidad de las lesiones y a su data, sino únicamente a si se produjeron o no de forma accidental. Tal cuestión se orilla totalmente en la sentencia, partiendo de las dudas derivadas de la documentación de las lesiones.
2º. En segundo lugar, porque todas las disquisiciones sobre las dudas que generan los partes, salvo el hecho admitido de que se acudió al médico dos días después de los hechos, se basan en suposiciones o deducciones totalmente erróneas, dado que la documentación médica y forense es coherente entre sí y con el relato de ambos implicados.
En efecto:
a) En primer lugar, el parte de lesiones que describe el folio 6 ("SE VISUALIZAN HERIDAS COMPATIBLES CON CORTES SUPERFICIALES A NIVEL DE ANTEBRAZO, ZONAS DE MANO Y REGIÓN INTERDIGITAL IZQUIERDA, Y EN BRAZO DERECHO, TAMBIÉN SE EVIDENCIA OTRO CORTE SUPERFICIAL EN REGIÓN RETROAURICULAR DERECHA DE UNOS 4 CM" -en minúscula en el parte-) aparece en las actuaciones, folios 22 a 24, unido a la orden de protección solicitada. Allí, efectivamente, se recogen esas lesiones y su "POSIBLE FECHA REALIZACIÓN" el 17/08/2024.
El parte está suscrito por facultativo y fechado el 20 de agosto (se indica que la fecha de llegada al centro es el 19 de agosto, a las 23:10 y la fecha del parte el 20 a la 1:31 y fecha de la posible lesión el 17 de agosto a la 1.00 horas).
Es incierto que el parte hable de "erosiones". El juzgador confunde aquí dicho documento -que por otra parte dice que no consta- con el informe pericial.
b) El informe forense afirma haber revisado la documentación médica, "con ocasión de las lesiones asistidas el día 19 de agosto de 2024", es decir, no dice que las lesiones se produjeron el día 19, sino que fueron "asistidas" el día 19. Todo concuerda con el parte médico, la diligencia reproducida en el atestado (folio 6) y con las declaraciones de los implicados.
Por consiguiente, sí hay un parte de lesiones, no hay ninguna discrepancia en las fechas de producción de las lesiones y fecha del parte y éste es coherente con los posibles cortes superficiales causados por rotura de vidrios de escaso grosor. Cuando el forense -que no examinó al lesionado- describe las lesiones como "erosiones superficiales en antebrazo, mano, (...)" se está refiriendo a las heridas del parte médico, descritas como "compatibles con cortes superficiales", ya que no ha manejado ningún otro documento que contradiga el anterior. En modo alguno se descartan los cortes, sino que se describen como erosiones. Que no haya una herida incisa no quiere decir que no haya un leve corte compatible con rotura de cristales; la incisión implicaría un corte de la piel que exigiría sutura o al menos es lo que parece querer indicar el forense al limitarse a expresar que las heridas son "erosiones superficiales", precisadas únicamente de una primera asistencia facultativa.
De ahí que todas las dudas generadas al juzgador se basan en el craso error de no haber encontrado el parte de lesiones y en deducciones erróneas sobre las fechas manejadas en los mismos prescindiendo, además y como se ha indicado antes, de que ninguno de los implicados puso en duda la realidad de las lesiones, su naturaleza, mecanismo de producción y data de las mismas.
Procede por ello estimar en parte el recurso; no para anular el juicio oral sino la sentencia, a fin de que el Juzgador, a la vista de la real existencia del parte de lesiones y todos los demás datos aquí apuntados, dicte con libertad de criterio y bajo los requisitos de motivación exigibles, una resolución que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no caben recursos ordinarios.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
