Sentencia Penal 513/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 513/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1271/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100466

Núm. Ecli: ES:APM:2025:14087

Núm. Roj: SAP M 14087:2025

Resumen:
Delito de acoso u hostigamiento, elementos integrantes del delito. Cacheo personal realizado por la policía, requisitos. Error en la valoración probatoria. Motivación en la fijación de la cuota diaria de multa en cantidad próxima al mínimo legal.

Encabezamiento

Eección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0075997

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1271/2025 MESA 15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 463/2024

Apelante: D./Dña. Lina

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL JIMENEZ AGUILERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1271/2025

SECCIÓN TREINTA PAB 463/2024

Jdo. Penal nº 29 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 513 /2025

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Diego DE EGEA Y TORRON

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada.

La apelante a estuvo asistida delos Letrados Francisco Manuel Jiménez Aguilera y Ricardo Torres Álvarez.

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

PRIMERO. - Resulta probado y así se declara, que Lina, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, estableció su domicilio en Madrid, intentando buscar la cercanía con Lidia, integrante del grupo musical DIRECCION000. Lidia presentó una denuncia por acoso contra la acusada en el mes de diciembre de 2021, dando lugar al atestado policial número NUM001 de fecha 09 de diciembre de 2021, las cuales fueron turnadas al juzgado de instrucción número 54 de Madrid, incoándose las Diligencias Previas número 2326-2021, que terminaron por Auto de sobreseimiento libre de 3/1/2022.

A finales del año 2021, la acusada se trasladó a un domicilio en la DIRECCION001 de Madrid y en abril de 2022, la acusada se instaló en la DIRECCION002, en un domicilio próximo a la vivienda de Lidia.

Con posterioridad a la presentación de dicha denuncia en 2021, y hasta el mes de marzo de 2024, la acusada ha seguido intentando contactar con Lidia con la intención de mantener una relación de amistad con la misma, a pesar de la negativa de la perjudicada. La acusada intentó ponerse en contacto con ella por distintos medios, a través de cartas, redes sociales, y por terceras personas de su entorno, acudiendo a las proximidades de su domicilio, provocando encuentros no deseados, comenzando a seguirla, alterando la tranquilidad de la vida diaria de esta última, provocado una alteración de su estado de ánimo y temor por la reiteración de dicho acoso, así como miedo por lo que la acusada pudiera hacer a ella o a su familia, lo cual ha generado una gran inseguridad y temor en Lidia, alterando la normalidad de su vida diaria.

En concreto, en el mes de enero de 2024, Lidia recibió en su domicilio una carta en la cual le pedía perdón por su comportamiento pasado, y le planteaba seguir con la amistad. Dos días más tarde recibió otra carta cuyo contenido era similar.

El día 1 de febrero de 2024, sobre 18.45 horas, cuando Lidia se encontraba en el portal de su vivienda, observó en la acera de enfrente la presencia de la acusada andando lentamente y mirándola, con actitud desafiante lo cual provocó un gran temor en la perjudicada.

El 4 de febrero de 2024, la acusada remitió un correo electrónico al ex marido de Lidia solicitándole consejo para mantener amistad con la denunciante. Entre octubre y diciembre de 2023 la acusada se apuntó a un seminario con una amiga de la denunciante, con el único propósito de entablar una relación con ella, siendo así que el 28/02/24 acudió a su domicilio para hablarle de su relación con Lidia y pedirle que le entregara un poema.

El día 4 de marzo de 2024, funcionarios de policía establecieron un servicio de vigilancia sobre la acusada, y tras ser localizada se observó que se encontraba en la Taberna irlandesa Collin's Irish Tavern, desde la cual se dirigió a su casa, pero realizando un trayecto que suponía recorrer una distancia que era el triple de la necesaria, con el fin de pasar por las inmediaciones del domicilio de Lidia.

En el momento de la detención, la investigada, entre sus pertenencias, portaba fotografías y dibujos de Lidia.

Lidia desde el comienzo de estos hechos, ha dejado claro a la acusada que la dejara en paz, negándose a mantener cualquier tipo de relación con la misma, provocándole la conducta de la acusada una alteración grave de sus quehaceres diarios, de su vida y de su ámbito laboral. Lidia solicito una orden de alejamiento, siendo que por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas número 882-2024, en fecha 22 de marzo de 2024 se dictó auto por el que se prohibía a la acusada acercarse a la perjudicada a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio o a cualquier lugar en que se halle, y de comunicar con la misma, por cualquier medio, hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento"

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lina como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ACOSO del artículo 172 ter 1. 1º y 2º del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP; y la pena de ALEJAMIENTO, con prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Lidia, así como a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre, y prohibición expresa de comunicar con ella por cualquier medio verbal o por las redes sociales, ambas prohibiciones por plazo de TRES AÑOS.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los diez días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, abonando el tiempo ya cumplido, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En el supuesto de que se interponga recurso contra la presente sentencia se mantienen durante la tramitación del recurso las medidas adoptadas de prohibición de aproximación y comunicación de la acusada hacia la víctima hasta tanto la sentencia sea firme.

Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

II. Lina interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria .

III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -Como primer motivo del recurso, alega la recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico por el registro de enseres personales que Lina llevaba dentro de su bolso el día de su detención, lo que aboca a su nulidad, así como a la de las demás pruebas de ello derivadas, porque en dicho registro no estuvo presente las parte ni su abogado.

El cacheo policial (también el análisis de sangre, expiración del aire en test de alcoholemia, reconocimientos médicos, registros anales o vaginales, recogidas de muestras, como puede ser para obtener el ADN o la adicción a drogas, etc.) se trata de una intervención corporal, entendido como acto de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo objetivo inmediato puede ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al examinar las intervenciones corporales, admiten la posibilidad de restringir algunos derechos fundamentales, en cuanto no se trata de derechos absolutos, siempre que concurran razones de interés general, gravedad y proporcionalidad, como sería la investigación de un delito grave y venga sustentada o autorizada por una norma legal.

Así, de forma reiterada el Tribunal Supremo, en resoluciones, entre otras, S 30-10-2008, nº 707/2008, rec. 443/2008, ATSS (Penal) de 22 noviembre de 2007, S 31-03-2000, nº 525/2000, rec. 3139/1998 ha establecido lo siguiente:

La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad ( Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 1999).

a) El amparo legal se encuentra en el art. 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

b) La proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.

c) La justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

Cuestión distinta del apoyo legal, justificación racional y proporcionalidad del cacheo policial, que son parámetros que delimitan su inicial legitimidad, es la relativa al modo de practicarse con posible afectación o lesión de determinados derechos fundamentales:

a) El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía ( Sentencia de 6 de octubre de 1999) si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad ya examinadas antes. No equivale el cacheo a una detención y por ello las exigencias previstas en la Ley para ésta no pueden ser extendidas a aquella diligencia ( Sentencias de 2 de febrero, 1 de marzo y 27 de septiembre de 1996 ; 27 de septiembre de 1997; 11 de diciembre de 1998 ). Como recuerda la Sentencia de 17 de junio de 1999 la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2º y 3º de la Constitución y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la libertad ambulatoria (pruebas de alcoholemia, identificaciones, o cacheos), en las que lo relevante es la cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad.

b) En consecuencia no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El cacheo es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:

(I)) Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.

(II) Porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.

(III) El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

El artículo 16 de LO 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece la obligación de identificación de cualquier ciudadano a requerimiento de los agentes de la autoridad previendo que si la persona se negase a identificarse los agentes, para impedir la comisión de un delito o para sancionar una infracción, requerirán a la persona para que les acompañe a comisaría, únicamente para identificarle (mediante toma de huellas y/ de fotografías), y por un tiempo máximo de seis horas. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción -sea administrativa o penal- o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir la comisión de un delito.

Dice también el precepto que en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados, pudiendo igualmente registrar el bolso de una persona, acto legitimo si hay indicios racionales de que puede haber elementos relevantes para una investigación, o para prevenir un delito, como parte de sus funciones de indagación y prevención.

En el caso que nos ocupa no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.

Los agentes que procedieron al cacheo y registro del bolso de la hoy apelante, cuando fue detenida el 8 de marzo de 2024, se encontraban en el ejercicio de su funciones, derivadas de la denuncia que había interpuesto Lidia el 9 de diciembre de 2021 contra Lina por acoso, y la personación que dicha denunciante efectuó ante las dependencias del Grupo XII de la UDEV, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, el 8 de febrero de 2024, comunicando el agravamiento de la situación denunciada, ante lo cual se establecido un dispositivo de vigilancia y seguimiento el día 4 de marzo en torno a Lina y las zonas que esta solía frecuentar, para comprobar si se apreciaban conductas que buscaran la cercanía y el contacto con Lidia no deseado por esta, lo que así se constató. Y fue como resultado de dicho dispositivo que se procedió a la detención de la recurrente, a sus cacheo y registro superficial del bolso que portaba, en el que fueron encontrados una fotografía, una funda de teléfono, carcasa del teléfono, fondo de pantalla del teléfono y bolso, todos ellos con fotografías de la denunciante, visible para cualquiera y sin necesidad de acceder al contenido del teléfono.

SEGUNDO. -En segundo lugar, se dice en el recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En relación al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Y el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

En el caso, no se aprecia error alguno en la valoración del acerbo probatorio. Al contrario, poco más puede añadirse en el caso, ante la contundencia de la prueba de cargo practicada, su abundancia y pormenorizado análisis.

La acusada afirma tener conocimiento -a través de la denuncia del año 2021- de que la denunciante no quería tener relación alguna con ella, que nunca la ha molestado ni acosado, simplemente es una fan, una admiradora de su música, porque es integrante del grupo musical " DIRECCION000" .

Pero el relato de hechos probados de la sentencia -que hacemos nuestros y contradicen radicalmente lo manifestado por la acusada-, está basado en el testimonio elocuente, coherente y persistente de la víctima- objeto de la conducta de la acusada desde hace tiempo pues la primera denuncia data del 9 de diciembre de 2021- avalado además por el testimonio de su amiga Matilde, el de los agentes de policía y por datos objetivos de especial y relevante significación:

- Matilde declaró que hizo un seminario de mindfulness on line de octubre a diciembre de 2023 al que asistió como como alumna Lina. Desconocía que era fan de Lidia . Tras finalizar el curso la acusada contactó con ella para decirle que tenía que hablar en persona y convinieron verse en su casa, momento en el que comenzó a sospechar que había algo raro en la acusada pues al entrar ya la vio rara, estaba temblando, llevaba los puños sucios, no estaba duchada, el bolso era la foto de Lidia. Le dijo que si podía darle a Lidia un poema, a lo que accedió, e hizo entrega a Lidia de la misma.

- A los folios 23 a 25 y al folio 30, se recoge la nota o poema que la acusada envió en dos ocasiones a la denunciante en enero de 2024, y entregó una tercera en febrero de 2024 a la testigo Matilde para que ésta se lo hiciera llegar a Lidia. Dice: "No me importa si va a decir que mis palabras no son más que mentiras. Estoy escribiendo esto porque no puedo encontrar otra manera. Otra manera de disculparme sinceramente. y antes de que llames a la policía y al escuadrón de víboras mortales. Por favor permíteme decirte esto alguna vez en voz alta. LO SIENTO Yo nunca quise hacerte ningún daño y el universo es mi testigo, que preferiría cortarme el brazo en dos que causarte angustia intencionadamente. Quería que fueras mi amiga, una que entendiera, pero no soy perfecta y comencé en el final equivocado. DE NUEVO LO SIENTO. Mira, soy una chapucera cuando intento hacer las cosas bien. Parezco segura de mi misma siendo un gato asustadizo. Uso botas de siete leguas para evitar peleas. Huyo de ti, haciéndome la sorda como una mocosa arrogante ¿Puedes perdonarme eso? Quería impresionar, y en cambio, me equivoqué. PIDO DISCULPAS... Te pido perdón y sólo una última oportunidad. Enterremos el hacha y dejemos de vivir en el pasado. POR FAVOR. Por favor, piénsalo, e incluso si optas por "No", ¿podrías decírmelo para que pueda dejar de vivir con miedo y seguir adelante? GRACIAS".

- A los folios 21 y 22, obra unida copia y traducción del mensaje enviado por la acusada al ex marido de la perjudicada el 05/02/2024, en el que la acusada le dice: "Lo primero de todo, quiero pedirle perdón si me atrevo demasiado a decidir contactar con usted. Soy muy consciente del hecho de que no nos conocemos personalmente. Por favor permítame presentarme. Mi nombre es Lina y vivo en Madrid. Soy vecina de Lidia y hace unos años nos llevábamos bastante bien. Decidí contactarte porque creo que tal vez podrías ayudare. La verdad es que estoy desesperada y profundamente preocupada por Lidia y por mí también, ya que constantemente me acusa de cosas que nunca le hice a ella, causándome dificultades en la vida cotidiana e incluso destruyendo mis relaciones con otras personas al difundir mentiras...Por favor si pudiera aconsejarme ahora cómo hablar eficazmente con ella para resolver esta situación absolutamente frustrante y devoradora, se lo agradecería mucho. No quiero emprender ninguna acción legal contra ella porque se que tiene que enfrentarse a muchas dificultades en la vida y también porque todavía significa mucho para mí a pesar de su comportamiento inexplicable hacia mí. Pero por otro lado ya no puedo ignorar su animosidad y la forma en el que su comportamiento impacta negativamente en mi vida cotidiana. Solo quiero ayudarnos a los dos y poner fin a este drama interminable. Por favor, si pudieran ayudarme dándome algún tipo de consejo, te lo agradecería mucho, pero entenderé si es mucho pedir. Gracias por tu tiempo y le deseo todo lo mejor. Lina."

- Al folio 33 del atestado se recoge el croquis del recorrido que realizó Lina el día 04/03/24, observado por los agentes de la policía NUM002 y NUM003 que montaron el dispositivo de vigilancia el referido día desde el pub irlandés "Collin's Irish Taver" (sito en la calle Sagasta 26 de Madrid), en cuyo interior estaba teniendo lugar un concierto de música irlandesa, entre cuyos componentes se encontraba Lina. Atravesó la rotonda de Alonso Martínez, bajó por la calle Génova y a la altura de Monte Esquinza cruza Génova para seguir caminando por la calle Monte Esquinza. Prosigue por Monte Esquinza y pasado el número 25 de dicha calle gira a la izquierda por la calle Blanca de Navarra. Al finalizar esta calle gira a la derecha a la DIRECCION001. De nuevo continúa por la DIRECCION001 hasta llegar a la DIRECCION002 donde tras unos metros se introduce con llaves en el DIRECCION002 de la misma.

- Al folio 34 se recoge el acta de reportaje fotográfico de pertenencias de la acusada tras la detención y en un registro superficial, apareciendo el rostro de Lidia tanto en la funda del teléfono, como en el bolso y en el fondo de pantalla de su móvil.

El contenido del artículo 172.ter.1, así como determinada jurisprudencia de este nuevo -relativamente- tipo penal, y transcribiendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017 que razona: "Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas... Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: "... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......"... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana... El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente... b) Que sea reiterada... c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo... d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima... A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso... Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado... Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso ...".

En el caso, los hechos tienen su pleno encaje en el tipo penal analizado, por la duración, insistencia y reiteración de la conducta, que han obligado a la víctima a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, y le han sometido a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos, habiendo trascendido incluso el ámbito propio, con extensión a personas muy próximas a su núcleo vital, como son su íntima a miga y su ex marido, lo que incrementa la sensación de riesgo, inseguridad y vulnerabilidad.

TERCERO.-Tampoco compartimos la queja sobre la desproporción de las penas impuestas.

Respecto de la cuota de la multa (10 euros).

El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01, dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

Esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

Así pues, debemos confirmar la cuota de 10 euros impuesta en la instancia, casi en su mínimo absoluto. Máxime si tenemos en cuenta que consta que la apelante ha cambiado de domicilio sin problema; ningún efecto disuasorio ha generado a la acusada la denuncia formulada contra ella en el año 2021 pues, lejos de deponer en su actitud, ha persistido y agravado su conducta ilícita; y, una cantidad inferior a 1.860 euros se entiende que tendría un escaso efecto disuasorio.

Considera también que la media de prohibición de aproximación y comunicación (por tres años), dificultará la realización de su profesión (acudir a galerías de arte y servicios como correos que se encuentran en la zona) además de acudir a los lugares donde hace su vida diaria, y que la beneficiada por la media se encuentra, por su profesión, la mayoría del tiempo fuera de el país en conciertos giras y eventos.

En este particular tampoco puede prosperar el recurso.

El plazo de tres años es proporcionado a la gravedad de los hechos, que se prolongaron en el tiempo y fueron persistentes. Y es evidente que prima la necesidad de proteger a la víctima, de forma completa y eficaz, con independencia de cuál sea su profesión y de que está le exija estar fuera del país con frecuencia. Su cumplimento no resulta especialmente gravoso porque la distancia que debe mantener es únicamente de 150 metros. En Madrid son muchas las galerías de arte y servicios de correos a los que puede acudir la acusada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada, que la condena como autora responsable de un delito de acoso, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

PRIMERO. - Resulta probado y así se declara, que Lina, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, estableció su domicilio en Madrid, intentando buscar la cercanía con Lidia, integrante del grupo musical DIRECCION000. Lidia presentó una denuncia por acoso contra la acusada en el mes de diciembre de 2021, dando lugar al atestado policial número NUM001 de fecha 09 de diciembre de 2021, las cuales fueron turnadas al juzgado de instrucción número 54 de Madrid, incoándose las Diligencias Previas número 2326-2021, que terminaron por Auto de sobreseimiento libre de 3/1/2022.

A finales del año 2021, la acusada se trasladó a un domicilio en la DIRECCION001 de Madrid y en abril de 2022, la acusada se instaló en la DIRECCION002, en un domicilio próximo a la vivienda de Lidia.

Con posterioridad a la presentación de dicha denuncia en 2021, y hasta el mes de marzo de 2024, la acusada ha seguido intentando contactar con Lidia con la intención de mantener una relación de amistad con la misma, a pesar de la negativa de la perjudicada. La acusada intentó ponerse en contacto con ella por distintos medios, a través de cartas, redes sociales, y por terceras personas de su entorno, acudiendo a las proximidades de su domicilio, provocando encuentros no deseados, comenzando a seguirla, alterando la tranquilidad de la vida diaria de esta última, provocado una alteración de su estado de ánimo y temor por la reiteración de dicho acoso, así como miedo por lo que la acusada pudiera hacer a ella o a su familia, lo cual ha generado una gran inseguridad y temor en Lidia, alterando la normalidad de su vida diaria.

En concreto, en el mes de enero de 2024, Lidia recibió en su domicilio una carta en la cual le pedía perdón por su comportamiento pasado, y le planteaba seguir con la amistad. Dos días más tarde recibió otra carta cuyo contenido era similar.

El día 1 de febrero de 2024, sobre 18.45 horas, cuando Lidia se encontraba en el portal de su vivienda, observó en la acera de enfrente la presencia de la acusada andando lentamente y mirándola, con actitud desafiante lo cual provocó un gran temor en la perjudicada.

El 4 de febrero de 2024, la acusada remitió un correo electrónico al ex marido de Lidia solicitándole consejo para mantener amistad con la denunciante. Entre octubre y diciembre de 2023 la acusada se apuntó a un seminario con una amiga de la denunciante, con el único propósito de entablar una relación con ella, siendo así que el 28/02/24 acudió a su domicilio para hablarle de su relación con Lidia y pedirle que le entregara un poema.

El día 4 de marzo de 2024, funcionarios de policía establecieron un servicio de vigilancia sobre la acusada, y tras ser localizada se observó que se encontraba en la Taberna irlandesa Collin's Irish Tavern, desde la cual se dirigió a su casa, pero realizando un trayecto que suponía recorrer una distancia que era el triple de la necesaria, con el fin de pasar por las inmediaciones del domicilio de Lidia.

En el momento de la detención, la investigada, entre sus pertenencias, portaba fotografías y dibujos de Lidia.

Lidia desde el comienzo de estos hechos, ha dejado claro a la acusada que la dejara en paz, negándose a mantener cualquier tipo de relación con la misma, provocándole la conducta de la acusada una alteración grave de sus quehaceres diarios, de su vida y de su ámbito laboral. Lidia solicito una orden de alejamiento, siendo que por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas número 882-2024, en fecha 22 de marzo de 2024 se dictó auto por el que se prohibía a la acusada acercarse a la perjudicada a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio o a cualquier lugar en que se halle, y de comunicar con la misma, por cualquier medio, hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento"

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lina como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ACOSO del artículo 172 ter 1. 1º y 2º del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP; y la pena de ALEJAMIENTO, con prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Lidia, así como a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre, y prohibición expresa de comunicar con ella por cualquier medio verbal o por las redes sociales, ambas prohibiciones por plazo de TRES AÑOS.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los diez días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, abonando el tiempo ya cumplido, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En el supuesto de que se interponga recurso contra la presente sentencia se mantienen durante la tramitación del recurso las medidas adoptadas de prohibición de aproximación y comunicación de la acusada hacia la víctima hasta tanto la sentencia sea firme.

Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

II. Lina interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria .

III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -Como primer motivo del recurso, alega la recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico por el registro de enseres personales que Lina llevaba dentro de su bolso el día de su detención, lo que aboca a su nulidad, así como a la de las demás pruebas de ello derivadas, porque en dicho registro no estuvo presente las parte ni su abogado.

El cacheo policial (también el análisis de sangre, expiración del aire en test de alcoholemia, reconocimientos médicos, registros anales o vaginales, recogidas de muestras, como puede ser para obtener el ADN o la adicción a drogas, etc.) se trata de una intervención corporal, entendido como acto de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo objetivo inmediato puede ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al examinar las intervenciones corporales, admiten la posibilidad de restringir algunos derechos fundamentales, en cuanto no se trata de derechos absolutos, siempre que concurran razones de interés general, gravedad y proporcionalidad, como sería la investigación de un delito grave y venga sustentada o autorizada por una norma legal.

Así, de forma reiterada el Tribunal Supremo, en resoluciones, entre otras, S 30-10-2008, nº 707/2008, rec. 443/2008, ATSS (Penal) de 22 noviembre de 2007, S 31-03-2000, nº 525/2000, rec. 3139/1998 ha establecido lo siguiente:

La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad ( Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 1999).

a) El amparo legal se encuentra en el art. 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

b) La proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.

c) La justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

Cuestión distinta del apoyo legal, justificación racional y proporcionalidad del cacheo policial, que son parámetros que delimitan su inicial legitimidad, es la relativa al modo de practicarse con posible afectación o lesión de determinados derechos fundamentales:

a) El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía ( Sentencia de 6 de octubre de 1999) si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad ya examinadas antes. No equivale el cacheo a una detención y por ello las exigencias previstas en la Ley para ésta no pueden ser extendidas a aquella diligencia ( Sentencias de 2 de febrero, 1 de marzo y 27 de septiembre de 1996 ; 27 de septiembre de 1997; 11 de diciembre de 1998 ). Como recuerda la Sentencia de 17 de junio de 1999 la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2º y 3º de la Constitución y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la libertad ambulatoria (pruebas de alcoholemia, identificaciones, o cacheos), en las que lo relevante es la cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad.

b) En consecuencia no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El cacheo es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:

(I)) Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.

(II) Porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.

(III) El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

El artículo 16 de LO 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece la obligación de identificación de cualquier ciudadano a requerimiento de los agentes de la autoridad previendo que si la persona se negase a identificarse los agentes, para impedir la comisión de un delito o para sancionar una infracción, requerirán a la persona para que les acompañe a comisaría, únicamente para identificarle (mediante toma de huellas y/ de fotografías), y por un tiempo máximo de seis horas. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción -sea administrativa o penal- o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir la comisión de un delito.

Dice también el precepto que en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados, pudiendo igualmente registrar el bolso de una persona, acto legitimo si hay indicios racionales de que puede haber elementos relevantes para una investigación, o para prevenir un delito, como parte de sus funciones de indagación y prevención.

En el caso que nos ocupa no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.

Los agentes que procedieron al cacheo y registro del bolso de la hoy apelante, cuando fue detenida el 8 de marzo de 2024, se encontraban en el ejercicio de su funciones, derivadas de la denuncia que había interpuesto Lidia el 9 de diciembre de 2021 contra Lina por acoso, y la personación que dicha denunciante efectuó ante las dependencias del Grupo XII de la UDEV, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, el 8 de febrero de 2024, comunicando el agravamiento de la situación denunciada, ante lo cual se establecido un dispositivo de vigilancia y seguimiento el día 4 de marzo en torno a Lina y las zonas que esta solía frecuentar, para comprobar si se apreciaban conductas que buscaran la cercanía y el contacto con Lidia no deseado por esta, lo que así se constató. Y fue como resultado de dicho dispositivo que se procedió a la detención de la recurrente, a sus cacheo y registro superficial del bolso que portaba, en el que fueron encontrados una fotografía, una funda de teléfono, carcasa del teléfono, fondo de pantalla del teléfono y bolso, todos ellos con fotografías de la denunciante, visible para cualquiera y sin necesidad de acceder al contenido del teléfono.

SEGUNDO. -En segundo lugar, se dice en el recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En relación al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Y el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

En el caso, no se aprecia error alguno en la valoración del acerbo probatorio. Al contrario, poco más puede añadirse en el caso, ante la contundencia de la prueba de cargo practicada, su abundancia y pormenorizado análisis.

La acusada afirma tener conocimiento -a través de la denuncia del año 2021- de que la denunciante no quería tener relación alguna con ella, que nunca la ha molestado ni acosado, simplemente es una fan, una admiradora de su música, porque es integrante del grupo musical " DIRECCION000" .

Pero el relato de hechos probados de la sentencia -que hacemos nuestros y contradicen radicalmente lo manifestado por la acusada-, está basado en el testimonio elocuente, coherente y persistente de la víctima- objeto de la conducta de la acusada desde hace tiempo pues la primera denuncia data del 9 de diciembre de 2021- avalado además por el testimonio de su amiga Matilde, el de los agentes de policía y por datos objetivos de especial y relevante significación:

- Matilde declaró que hizo un seminario de mindfulness on line de octubre a diciembre de 2023 al que asistió como como alumna Lina. Desconocía que era fan de Lidia . Tras finalizar el curso la acusada contactó con ella para decirle que tenía que hablar en persona y convinieron verse en su casa, momento en el que comenzó a sospechar que había algo raro en la acusada pues al entrar ya la vio rara, estaba temblando, llevaba los puños sucios, no estaba duchada, el bolso era la foto de Lidia. Le dijo que si podía darle a Lidia un poema, a lo que accedió, e hizo entrega a Lidia de la misma.

- A los folios 23 a 25 y al folio 30, se recoge la nota o poema que la acusada envió en dos ocasiones a la denunciante en enero de 2024, y entregó una tercera en febrero de 2024 a la testigo Matilde para que ésta se lo hiciera llegar a Lidia. Dice: "No me importa si va a decir que mis palabras no son más que mentiras. Estoy escribiendo esto porque no puedo encontrar otra manera. Otra manera de disculparme sinceramente. y antes de que llames a la policía y al escuadrón de víboras mortales. Por favor permíteme decirte esto alguna vez en voz alta. LO SIENTO Yo nunca quise hacerte ningún daño y el universo es mi testigo, que preferiría cortarme el brazo en dos que causarte angustia intencionadamente. Quería que fueras mi amiga, una que entendiera, pero no soy perfecta y comencé en el final equivocado. DE NUEVO LO SIENTO. Mira, soy una chapucera cuando intento hacer las cosas bien. Parezco segura de mi misma siendo un gato asustadizo. Uso botas de siete leguas para evitar peleas. Huyo de ti, haciéndome la sorda como una mocosa arrogante ¿Puedes perdonarme eso? Quería impresionar, y en cambio, me equivoqué. PIDO DISCULPAS... Te pido perdón y sólo una última oportunidad. Enterremos el hacha y dejemos de vivir en el pasado. POR FAVOR. Por favor, piénsalo, e incluso si optas por "No", ¿podrías decírmelo para que pueda dejar de vivir con miedo y seguir adelante? GRACIAS".

- A los folios 21 y 22, obra unida copia y traducción del mensaje enviado por la acusada al ex marido de la perjudicada el 05/02/2024, en el que la acusada le dice: "Lo primero de todo, quiero pedirle perdón si me atrevo demasiado a decidir contactar con usted. Soy muy consciente del hecho de que no nos conocemos personalmente. Por favor permítame presentarme. Mi nombre es Lina y vivo en Madrid. Soy vecina de Lidia y hace unos años nos llevábamos bastante bien. Decidí contactarte porque creo que tal vez podrías ayudare. La verdad es que estoy desesperada y profundamente preocupada por Lidia y por mí también, ya que constantemente me acusa de cosas que nunca le hice a ella, causándome dificultades en la vida cotidiana e incluso destruyendo mis relaciones con otras personas al difundir mentiras...Por favor si pudiera aconsejarme ahora cómo hablar eficazmente con ella para resolver esta situación absolutamente frustrante y devoradora, se lo agradecería mucho. No quiero emprender ninguna acción legal contra ella porque se que tiene que enfrentarse a muchas dificultades en la vida y también porque todavía significa mucho para mí a pesar de su comportamiento inexplicable hacia mí. Pero por otro lado ya no puedo ignorar su animosidad y la forma en el que su comportamiento impacta negativamente en mi vida cotidiana. Solo quiero ayudarnos a los dos y poner fin a este drama interminable. Por favor, si pudieran ayudarme dándome algún tipo de consejo, te lo agradecería mucho, pero entenderé si es mucho pedir. Gracias por tu tiempo y le deseo todo lo mejor. Lina."

- Al folio 33 del atestado se recoge el croquis del recorrido que realizó Lina el día 04/03/24, observado por los agentes de la policía NUM002 y NUM003 que montaron el dispositivo de vigilancia el referido día desde el pub irlandés "Collin's Irish Taver" (sito en la calle Sagasta 26 de Madrid), en cuyo interior estaba teniendo lugar un concierto de música irlandesa, entre cuyos componentes se encontraba Lina. Atravesó la rotonda de Alonso Martínez, bajó por la calle Génova y a la altura de Monte Esquinza cruza Génova para seguir caminando por la calle Monte Esquinza. Prosigue por Monte Esquinza y pasado el número 25 de dicha calle gira a la izquierda por la calle Blanca de Navarra. Al finalizar esta calle gira a la derecha a la DIRECCION001. De nuevo continúa por la DIRECCION001 hasta llegar a la DIRECCION002 donde tras unos metros se introduce con llaves en el DIRECCION002 de la misma.

- Al folio 34 se recoge el acta de reportaje fotográfico de pertenencias de la acusada tras la detención y en un registro superficial, apareciendo el rostro de Lidia tanto en la funda del teléfono, como en el bolso y en el fondo de pantalla de su móvil.

El contenido del artículo 172.ter.1, así como determinada jurisprudencia de este nuevo -relativamente- tipo penal, y transcribiendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017 que razona: "Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas... Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: "... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......"... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana... El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente... b) Que sea reiterada... c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo... d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima... A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso... Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado... Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso ...".

En el caso, los hechos tienen su pleno encaje en el tipo penal analizado, por la duración, insistencia y reiteración de la conducta, que han obligado a la víctima a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, y le han sometido a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos, habiendo trascendido incluso el ámbito propio, con extensión a personas muy próximas a su núcleo vital, como son su íntima a miga y su ex marido, lo que incrementa la sensación de riesgo, inseguridad y vulnerabilidad.

TERCERO.-Tampoco compartimos la queja sobre la desproporción de las penas impuestas.

Respecto de la cuota de la multa (10 euros).

El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01, dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

Esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

Así pues, debemos confirmar la cuota de 10 euros impuesta en la instancia, casi en su mínimo absoluto. Máxime si tenemos en cuenta que consta que la apelante ha cambiado de domicilio sin problema; ningún efecto disuasorio ha generado a la acusada la denuncia formulada contra ella en el año 2021 pues, lejos de deponer en su actitud, ha persistido y agravado su conducta ilícita; y, una cantidad inferior a 1.860 euros se entiende que tendría un escaso efecto disuasorio.

Considera también que la media de prohibición de aproximación y comunicación (por tres años), dificultará la realización de su profesión (acudir a galerías de arte y servicios como correos que se encuentran en la zona) además de acudir a los lugares donde hace su vida diaria, y que la beneficiada por la media se encuentra, por su profesión, la mayoría del tiempo fuera de el país en conciertos giras y eventos.

En este particular tampoco puede prosperar el recurso.

El plazo de tres años es proporcionado a la gravedad de los hechos, que se prolongaron en el tiempo y fueron persistentes. Y es evidente que prima la necesidad de proteger a la víctima, de forma completa y eficaz, con independencia de cuál sea su profesión y de que está le exija estar fuera del país con frecuencia. Su cumplimento no resulta especialmente gravoso porque la distancia que debe mantener es únicamente de 150 metros. En Madrid son muchas las galerías de arte y servicios de correos a los que puede acudir la acusada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada, que la condena como autora responsable de un delito de acoso, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

PRIMERO. -Como primer motivo del recurso, alega la recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico por el registro de enseres personales que Lina llevaba dentro de su bolso el día de su detención, lo que aboca a su nulidad, así como a la de las demás pruebas de ello derivadas, porque en dicho registro no estuvo presente las parte ni su abogado.

El cacheo policial (también el análisis de sangre, expiración del aire en test de alcoholemia, reconocimientos médicos, registros anales o vaginales, recogidas de muestras, como puede ser para obtener el ADN o la adicción a drogas, etc.) se trata de una intervención corporal, entendido como acto de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo objetivo inmediato puede ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al examinar las intervenciones corporales, admiten la posibilidad de restringir algunos derechos fundamentales, en cuanto no se trata de derechos absolutos, siempre que concurran razones de interés general, gravedad y proporcionalidad, como sería la investigación de un delito grave y venga sustentada o autorizada por una norma legal.

Así, de forma reiterada el Tribunal Supremo, en resoluciones, entre otras, S 30-10-2008, nº 707/2008, rec. 443/2008, ATSS (Penal) de 22 noviembre de 2007, S 31-03-2000, nº 525/2000, rec. 3139/1998 ha establecido lo siguiente:

La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad ( Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 1999).

a) El amparo legal se encuentra en el art. 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

b) La proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.

c) La justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

Cuestión distinta del apoyo legal, justificación racional y proporcionalidad del cacheo policial, que son parámetros que delimitan su inicial legitimidad, es la relativa al modo de practicarse con posible afectación o lesión de determinados derechos fundamentales:

a) El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía ( Sentencia de 6 de octubre de 1999) si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad ya examinadas antes. No equivale el cacheo a una detención y por ello las exigencias previstas en la Ley para ésta no pueden ser extendidas a aquella diligencia ( Sentencias de 2 de febrero, 1 de marzo y 27 de septiembre de 1996 ; 27 de septiembre de 1997; 11 de diciembre de 1998 ). Como recuerda la Sentencia de 17 de junio de 1999 la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2º y 3º de la Constitución y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la libertad ambulatoria (pruebas de alcoholemia, identificaciones, o cacheos), en las que lo relevante es la cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad.

b) En consecuencia no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El cacheo es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:

(I)) Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.

(II) Porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.

(III) El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

El artículo 16 de LO 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece la obligación de identificación de cualquier ciudadano a requerimiento de los agentes de la autoridad previendo que si la persona se negase a identificarse los agentes, para impedir la comisión de un delito o para sancionar una infracción, requerirán a la persona para que les acompañe a comisaría, únicamente para identificarle (mediante toma de huellas y/ de fotografías), y por un tiempo máximo de seis horas. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción -sea administrativa o penal- o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir la comisión de un delito.

Dice también el precepto que en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados, pudiendo igualmente registrar el bolso de una persona, acto legitimo si hay indicios racionales de que puede haber elementos relevantes para una investigación, o para prevenir un delito, como parte de sus funciones de indagación y prevención.

En el caso que nos ocupa no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.

Los agentes que procedieron al cacheo y registro del bolso de la hoy apelante, cuando fue detenida el 8 de marzo de 2024, se encontraban en el ejercicio de su funciones, derivadas de la denuncia que había interpuesto Lidia el 9 de diciembre de 2021 contra Lina por acoso, y la personación que dicha denunciante efectuó ante las dependencias del Grupo XII de la UDEV, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, el 8 de febrero de 2024, comunicando el agravamiento de la situación denunciada, ante lo cual se establecido un dispositivo de vigilancia y seguimiento el día 4 de marzo en torno a Lina y las zonas que esta solía frecuentar, para comprobar si se apreciaban conductas que buscaran la cercanía y el contacto con Lidia no deseado por esta, lo que así se constató. Y fue como resultado de dicho dispositivo que se procedió a la detención de la recurrente, a sus cacheo y registro superficial del bolso que portaba, en el que fueron encontrados una fotografía, una funda de teléfono, carcasa del teléfono, fondo de pantalla del teléfono y bolso, todos ellos con fotografías de la denunciante, visible para cualquiera y sin necesidad de acceder al contenido del teléfono.

SEGUNDO. -En segundo lugar, se dice en el recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En relación al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Y el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

En el caso, no se aprecia error alguno en la valoración del acerbo probatorio. Al contrario, poco más puede añadirse en el caso, ante la contundencia de la prueba de cargo practicada, su abundancia y pormenorizado análisis.

La acusada afirma tener conocimiento -a través de la denuncia del año 2021- de que la denunciante no quería tener relación alguna con ella, que nunca la ha molestado ni acosado, simplemente es una fan, una admiradora de su música, porque es integrante del grupo musical " DIRECCION000" .

Pero el relato de hechos probados de la sentencia -que hacemos nuestros y contradicen radicalmente lo manifestado por la acusada-, está basado en el testimonio elocuente, coherente y persistente de la víctima- objeto de la conducta de la acusada desde hace tiempo pues la primera denuncia data del 9 de diciembre de 2021- avalado además por el testimonio de su amiga Matilde, el de los agentes de policía y por datos objetivos de especial y relevante significación:

- Matilde declaró que hizo un seminario de mindfulness on line de octubre a diciembre de 2023 al que asistió como como alumna Lina. Desconocía que era fan de Lidia . Tras finalizar el curso la acusada contactó con ella para decirle que tenía que hablar en persona y convinieron verse en su casa, momento en el que comenzó a sospechar que había algo raro en la acusada pues al entrar ya la vio rara, estaba temblando, llevaba los puños sucios, no estaba duchada, el bolso era la foto de Lidia. Le dijo que si podía darle a Lidia un poema, a lo que accedió, e hizo entrega a Lidia de la misma.

- A los folios 23 a 25 y al folio 30, se recoge la nota o poema que la acusada envió en dos ocasiones a la denunciante en enero de 2024, y entregó una tercera en febrero de 2024 a la testigo Matilde para que ésta se lo hiciera llegar a Lidia. Dice: "No me importa si va a decir que mis palabras no son más que mentiras. Estoy escribiendo esto porque no puedo encontrar otra manera. Otra manera de disculparme sinceramente. y antes de que llames a la policía y al escuadrón de víboras mortales. Por favor permíteme decirte esto alguna vez en voz alta. LO SIENTO Yo nunca quise hacerte ningún daño y el universo es mi testigo, que preferiría cortarme el brazo en dos que causarte angustia intencionadamente. Quería que fueras mi amiga, una que entendiera, pero no soy perfecta y comencé en el final equivocado. DE NUEVO LO SIENTO. Mira, soy una chapucera cuando intento hacer las cosas bien. Parezco segura de mi misma siendo un gato asustadizo. Uso botas de siete leguas para evitar peleas. Huyo de ti, haciéndome la sorda como una mocosa arrogante ¿Puedes perdonarme eso? Quería impresionar, y en cambio, me equivoqué. PIDO DISCULPAS... Te pido perdón y sólo una última oportunidad. Enterremos el hacha y dejemos de vivir en el pasado. POR FAVOR. Por favor, piénsalo, e incluso si optas por "No", ¿podrías decírmelo para que pueda dejar de vivir con miedo y seguir adelante? GRACIAS".

- A los folios 21 y 22, obra unida copia y traducción del mensaje enviado por la acusada al ex marido de la perjudicada el 05/02/2024, en el que la acusada le dice: "Lo primero de todo, quiero pedirle perdón si me atrevo demasiado a decidir contactar con usted. Soy muy consciente del hecho de que no nos conocemos personalmente. Por favor permítame presentarme. Mi nombre es Lina y vivo en Madrid. Soy vecina de Lidia y hace unos años nos llevábamos bastante bien. Decidí contactarte porque creo que tal vez podrías ayudare. La verdad es que estoy desesperada y profundamente preocupada por Lidia y por mí también, ya que constantemente me acusa de cosas que nunca le hice a ella, causándome dificultades en la vida cotidiana e incluso destruyendo mis relaciones con otras personas al difundir mentiras...Por favor si pudiera aconsejarme ahora cómo hablar eficazmente con ella para resolver esta situación absolutamente frustrante y devoradora, se lo agradecería mucho. No quiero emprender ninguna acción legal contra ella porque se que tiene que enfrentarse a muchas dificultades en la vida y también porque todavía significa mucho para mí a pesar de su comportamiento inexplicable hacia mí. Pero por otro lado ya no puedo ignorar su animosidad y la forma en el que su comportamiento impacta negativamente en mi vida cotidiana. Solo quiero ayudarnos a los dos y poner fin a este drama interminable. Por favor, si pudieran ayudarme dándome algún tipo de consejo, te lo agradecería mucho, pero entenderé si es mucho pedir. Gracias por tu tiempo y le deseo todo lo mejor. Lina."

- Al folio 33 del atestado se recoge el croquis del recorrido que realizó Lina el día 04/03/24, observado por los agentes de la policía NUM002 y NUM003 que montaron el dispositivo de vigilancia el referido día desde el pub irlandés "Collin's Irish Taver" (sito en la calle Sagasta 26 de Madrid), en cuyo interior estaba teniendo lugar un concierto de música irlandesa, entre cuyos componentes se encontraba Lina. Atravesó la rotonda de Alonso Martínez, bajó por la calle Génova y a la altura de Monte Esquinza cruza Génova para seguir caminando por la calle Monte Esquinza. Prosigue por Monte Esquinza y pasado el número 25 de dicha calle gira a la izquierda por la calle Blanca de Navarra. Al finalizar esta calle gira a la derecha a la DIRECCION001. De nuevo continúa por la DIRECCION001 hasta llegar a la DIRECCION002 donde tras unos metros se introduce con llaves en el DIRECCION002 de la misma.

- Al folio 34 se recoge el acta de reportaje fotográfico de pertenencias de la acusada tras la detención y en un registro superficial, apareciendo el rostro de Lidia tanto en la funda del teléfono, como en el bolso y en el fondo de pantalla de su móvil.

El contenido del artículo 172.ter.1, así como determinada jurisprudencia de este nuevo -relativamente- tipo penal, y transcribiendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017 que razona: "Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas... Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: "... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......"... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana... El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente... b) Que sea reiterada... c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo... d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima... A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso... Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado... Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso ...".

En el caso, los hechos tienen su pleno encaje en el tipo penal analizado, por la duración, insistencia y reiteración de la conducta, que han obligado a la víctima a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, y le han sometido a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos, habiendo trascendido incluso el ámbito propio, con extensión a personas muy próximas a su núcleo vital, como son su íntima a miga y su ex marido, lo que incrementa la sensación de riesgo, inseguridad y vulnerabilidad.

TERCERO.-Tampoco compartimos la queja sobre la desproporción de las penas impuestas.

Respecto de la cuota de la multa (10 euros).

El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01, dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

Esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

Así pues, debemos confirmar la cuota de 10 euros impuesta en la instancia, casi en su mínimo absoluto. Máxime si tenemos en cuenta que consta que la apelante ha cambiado de domicilio sin problema; ningún efecto disuasorio ha generado a la acusada la denuncia formulada contra ella en el año 2021 pues, lejos de deponer en su actitud, ha persistido y agravado su conducta ilícita; y, una cantidad inferior a 1.860 euros se entiende que tendría un escaso efecto disuasorio.

Considera también que la media de prohibición de aproximación y comunicación (por tres años), dificultará la realización de su profesión (acudir a galerías de arte y servicios como correos que se encuentran en la zona) además de acudir a los lugares donde hace su vida diaria, y que la beneficiada por la media se encuentra, por su profesión, la mayoría del tiempo fuera de el país en conciertos giras y eventos.

En este particular tampoco puede prosperar el recurso.

El plazo de tres años es proporcionado a la gravedad de los hechos, que se prolongaron en el tiempo y fueron persistentes. Y es evidente que prima la necesidad de proteger a la víctima, de forma completa y eficaz, con independencia de cuál sea su profesión y de que está le exija estar fuera del país con frecuencia. Su cumplimento no resulta especialmente gravoso porque la distancia que debe mantener es únicamente de 150 metros. En Madrid son muchas las galerías de arte y servicios de correos a los que puede acudir la acusada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada, que la condena como autora responsable de un delito de acoso, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Como primer motivo del recurso, alega la recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico por el registro de enseres personales que Lina llevaba dentro de su bolso el día de su detención, lo que aboca a su nulidad, así como a la de las demás pruebas de ello derivadas, porque en dicho registro no estuvo presente las parte ni su abogado.

El cacheo policial (también el análisis de sangre, expiración del aire en test de alcoholemia, reconocimientos médicos, registros anales o vaginales, recogidas de muestras, como puede ser para obtener el ADN o la adicción a drogas, etc.) se trata de una intervención corporal, entendido como acto de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo objetivo inmediato puede ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al examinar las intervenciones corporales, admiten la posibilidad de restringir algunos derechos fundamentales, en cuanto no se trata de derechos absolutos, siempre que concurran razones de interés general, gravedad y proporcionalidad, como sería la investigación de un delito grave y venga sustentada o autorizada por una norma legal.

Así, de forma reiterada el Tribunal Supremo, en resoluciones, entre otras, S 30-10-2008, nº 707/2008, rec. 443/2008, ATSS (Penal) de 22 noviembre de 2007, S 31-03-2000, nº 525/2000, rec. 3139/1998 ha establecido lo siguiente:

La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad ( Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 1999).

a) El amparo legal se encuentra en el art. 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

b) La proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.

c) La justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

Cuestión distinta del apoyo legal, justificación racional y proporcionalidad del cacheo policial, que son parámetros que delimitan su inicial legitimidad, es la relativa al modo de practicarse con posible afectación o lesión de determinados derechos fundamentales:

a) El cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía ( Sentencia de 6 de octubre de 1999) si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad ya examinadas antes. No equivale el cacheo a una detención y por ello las exigencias previstas en la Ley para ésta no pueden ser extendidas a aquella diligencia ( Sentencias de 2 de febrero, 1 de marzo y 27 de septiembre de 1996 ; 27 de septiembre de 1997; 11 de diciembre de 1998 ). Como recuerda la Sentencia de 17 de junio de 1999 la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2º y 3º de la Constitución y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la libertad ambulatoria (pruebas de alcoholemia, identificaciones, o cacheos), en las que lo relevante es la cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad.

b) En consecuencia no procede exigir en el cacheo presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El cacheo es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:

(I)) Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.

(II) Porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.

(III) El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

El artículo 16 de LO 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece la obligación de identificación de cualquier ciudadano a requerimiento de los agentes de la autoridad previendo que si la persona se negase a identificarse los agentes, para impedir la comisión de un delito o para sancionar una infracción, requerirán a la persona para que les acompañe a comisaría, únicamente para identificarle (mediante toma de huellas y/ de fotografías), y por un tiempo máximo de seis horas. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción -sea administrativa o penal- o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir la comisión de un delito.

Dice también el precepto que en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados, pudiendo igualmente registrar el bolso de una persona, acto legitimo si hay indicios racionales de que puede haber elementos relevantes para una investigación, o para prevenir un delito, como parte de sus funciones de indagación y prevención.

En el caso que nos ocupa no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.

Los agentes que procedieron al cacheo y registro del bolso de la hoy apelante, cuando fue detenida el 8 de marzo de 2024, se encontraban en el ejercicio de su funciones, derivadas de la denuncia que había interpuesto Lidia el 9 de diciembre de 2021 contra Lina por acoso, y la personación que dicha denunciante efectuó ante las dependencias del Grupo XII de la UDEV, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, el 8 de febrero de 2024, comunicando el agravamiento de la situación denunciada, ante lo cual se establecido un dispositivo de vigilancia y seguimiento el día 4 de marzo en torno a Lina y las zonas que esta solía frecuentar, para comprobar si se apreciaban conductas que buscaran la cercanía y el contacto con Lidia no deseado por esta, lo que así se constató. Y fue como resultado de dicho dispositivo que se procedió a la detención de la recurrente, a sus cacheo y registro superficial del bolso que portaba, en el que fueron encontrados una fotografía, una funda de teléfono, carcasa del teléfono, fondo de pantalla del teléfono y bolso, todos ellos con fotografías de la denunciante, visible para cualquiera y sin necesidad de acceder al contenido del teléfono.

SEGUNDO. -En segundo lugar, se dice en el recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En relación al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Y el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

En el caso, no se aprecia error alguno en la valoración del acerbo probatorio. Al contrario, poco más puede añadirse en el caso, ante la contundencia de la prueba de cargo practicada, su abundancia y pormenorizado análisis.

La acusada afirma tener conocimiento -a través de la denuncia del año 2021- de que la denunciante no quería tener relación alguna con ella, que nunca la ha molestado ni acosado, simplemente es una fan, una admiradora de su música, porque es integrante del grupo musical " DIRECCION000" .

Pero el relato de hechos probados de la sentencia -que hacemos nuestros y contradicen radicalmente lo manifestado por la acusada-, está basado en el testimonio elocuente, coherente y persistente de la víctima- objeto de la conducta de la acusada desde hace tiempo pues la primera denuncia data del 9 de diciembre de 2021- avalado además por el testimonio de su amiga Matilde, el de los agentes de policía y por datos objetivos de especial y relevante significación:

- Matilde declaró que hizo un seminario de mindfulness on line de octubre a diciembre de 2023 al que asistió como como alumna Lina. Desconocía que era fan de Lidia . Tras finalizar el curso la acusada contactó con ella para decirle que tenía que hablar en persona y convinieron verse en su casa, momento en el que comenzó a sospechar que había algo raro en la acusada pues al entrar ya la vio rara, estaba temblando, llevaba los puños sucios, no estaba duchada, el bolso era la foto de Lidia. Le dijo que si podía darle a Lidia un poema, a lo que accedió, e hizo entrega a Lidia de la misma.

- A los folios 23 a 25 y al folio 30, se recoge la nota o poema que la acusada envió en dos ocasiones a la denunciante en enero de 2024, y entregó una tercera en febrero de 2024 a la testigo Matilde para que ésta se lo hiciera llegar a Lidia. Dice: "No me importa si va a decir que mis palabras no son más que mentiras. Estoy escribiendo esto porque no puedo encontrar otra manera. Otra manera de disculparme sinceramente. y antes de que llames a la policía y al escuadrón de víboras mortales. Por favor permíteme decirte esto alguna vez en voz alta. LO SIENTO Yo nunca quise hacerte ningún daño y el universo es mi testigo, que preferiría cortarme el brazo en dos que causarte angustia intencionadamente. Quería que fueras mi amiga, una que entendiera, pero no soy perfecta y comencé en el final equivocado. DE NUEVO LO SIENTO. Mira, soy una chapucera cuando intento hacer las cosas bien. Parezco segura de mi misma siendo un gato asustadizo. Uso botas de siete leguas para evitar peleas. Huyo de ti, haciéndome la sorda como una mocosa arrogante ¿Puedes perdonarme eso? Quería impresionar, y en cambio, me equivoqué. PIDO DISCULPAS... Te pido perdón y sólo una última oportunidad. Enterremos el hacha y dejemos de vivir en el pasado. POR FAVOR. Por favor, piénsalo, e incluso si optas por "No", ¿podrías decírmelo para que pueda dejar de vivir con miedo y seguir adelante? GRACIAS".

- A los folios 21 y 22, obra unida copia y traducción del mensaje enviado por la acusada al ex marido de la perjudicada el 05/02/2024, en el que la acusada le dice: "Lo primero de todo, quiero pedirle perdón si me atrevo demasiado a decidir contactar con usted. Soy muy consciente del hecho de que no nos conocemos personalmente. Por favor permítame presentarme. Mi nombre es Lina y vivo en Madrid. Soy vecina de Lidia y hace unos años nos llevábamos bastante bien. Decidí contactarte porque creo que tal vez podrías ayudare. La verdad es que estoy desesperada y profundamente preocupada por Lidia y por mí también, ya que constantemente me acusa de cosas que nunca le hice a ella, causándome dificultades en la vida cotidiana e incluso destruyendo mis relaciones con otras personas al difundir mentiras...Por favor si pudiera aconsejarme ahora cómo hablar eficazmente con ella para resolver esta situación absolutamente frustrante y devoradora, se lo agradecería mucho. No quiero emprender ninguna acción legal contra ella porque se que tiene que enfrentarse a muchas dificultades en la vida y también porque todavía significa mucho para mí a pesar de su comportamiento inexplicable hacia mí. Pero por otro lado ya no puedo ignorar su animosidad y la forma en el que su comportamiento impacta negativamente en mi vida cotidiana. Solo quiero ayudarnos a los dos y poner fin a este drama interminable. Por favor, si pudieran ayudarme dándome algún tipo de consejo, te lo agradecería mucho, pero entenderé si es mucho pedir. Gracias por tu tiempo y le deseo todo lo mejor. Lina."

- Al folio 33 del atestado se recoge el croquis del recorrido que realizó Lina el día 04/03/24, observado por los agentes de la policía NUM002 y NUM003 que montaron el dispositivo de vigilancia el referido día desde el pub irlandés "Collin's Irish Taver" (sito en la calle Sagasta 26 de Madrid), en cuyo interior estaba teniendo lugar un concierto de música irlandesa, entre cuyos componentes se encontraba Lina. Atravesó la rotonda de Alonso Martínez, bajó por la calle Génova y a la altura de Monte Esquinza cruza Génova para seguir caminando por la calle Monte Esquinza. Prosigue por Monte Esquinza y pasado el número 25 de dicha calle gira a la izquierda por la calle Blanca de Navarra. Al finalizar esta calle gira a la derecha a la DIRECCION001. De nuevo continúa por la DIRECCION001 hasta llegar a la DIRECCION002 donde tras unos metros se introduce con llaves en el DIRECCION002 de la misma.

- Al folio 34 se recoge el acta de reportaje fotográfico de pertenencias de la acusada tras la detención y en un registro superficial, apareciendo el rostro de Lidia tanto en la funda del teléfono, como en el bolso y en el fondo de pantalla de su móvil.

El contenido del artículo 172.ter.1, así como determinada jurisprudencia de este nuevo -relativamente- tipo penal, y transcribiendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017 que razona: "Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas... Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: "... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......"... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana... El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente... b) Que sea reiterada... c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo... d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima... A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso... Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado... Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso ...".

En el caso, los hechos tienen su pleno encaje en el tipo penal analizado, por la duración, insistencia y reiteración de la conducta, que han obligado a la víctima a cambiar de domicilio, forma de vida y costumbres, y le han sometido a un clima de caos, angustia e inseguridad, tanto para ella como sus hijos, habiendo trascendido incluso el ámbito propio, con extensión a personas muy próximas a su núcleo vital, como son su íntima a miga y su ex marido, lo que incrementa la sensación de riesgo, inseguridad y vulnerabilidad.

TERCERO.-Tampoco compartimos la queja sobre la desproporción de las penas impuestas.

Respecto de la cuota de la multa (10 euros).

El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01, dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

Esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

Así pues, debemos confirmar la cuota de 10 euros impuesta en la instancia, casi en su mínimo absoluto. Máxime si tenemos en cuenta que consta que la apelante ha cambiado de domicilio sin problema; ningún efecto disuasorio ha generado a la acusada la denuncia formulada contra ella en el año 2021 pues, lejos de deponer en su actitud, ha persistido y agravado su conducta ilícita; y, una cantidad inferior a 1.860 euros se entiende que tendría un escaso efecto disuasorio.

Considera también que la media de prohibición de aproximación y comunicación (por tres años), dificultará la realización de su profesión (acudir a galerías de arte y servicios como correos que se encuentran en la zona) además de acudir a los lugares donde hace su vida diaria, y que la beneficiada por la media se encuentra, por su profesión, la mayoría del tiempo fuera de el país en conciertos giras y eventos.

En este particular tampoco puede prosperar el recurso.

El plazo de tres años es proporcionado a la gravedad de los hechos, que se prolongaron en el tiempo y fueron persistentes. Y es evidente que prima la necesidad de proteger a la víctima, de forma completa y eficaz, con independencia de cuál sea su profesión y de que está le exija estar fuera del país con frecuencia. Su cumplimento no resulta especialmente gravoso porque la distancia que debe mantener es únicamente de 150 metros. En Madrid son muchas las galerías de arte y servicios de correos a los que puede acudir la acusada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada, que la condena como autora responsable de un delito de acoso, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 21 de abril de 2025 en la causa arriba referenciada, que la condena como autora responsable de un delito de acoso, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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