Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1624/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100050

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1458

Núm. Roj: SAP M 1458:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0001280

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1624/2024 Mesa 9

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 369/2021

Apelante: D./Dña. Leopoldo y BIOSFERA SL, D./Dña. Martin y D./Dña. Eusebio

Procurador D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME, Procurador D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR, Letrado D./Dña. CARLOS PERALES REY y Letrado D./Dña. CESAR VICENTE ALVAREZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 26/2025

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 24 de enero de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1624/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2022 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 369/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, siendo parte apelantes D. Martin, D. Eusebio, con la adhesión de BIOSFERA, S.L. y D. Leopoldo y apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«Queda probado y así se declara que: El acusado Martin, mayor de edad, con DNI NUM000, quien a fecha 03/11/2014 era administrador único de la mercantil" EASY FUEL LERMA SL" constituida mediante escritura pública autorizada ante el Notario Don Ignacio Luis Cuervo de la Rinconada ( Sevilla) el día 3 de noviembre de 2014, figurando inscrita en el Registro Mercantil al tomo 5933 de sociedades, folio 42, B-90 167172, cuya actividad social consiste en la explotación de la gasolinera sita en la localidad de Lerma (Burgos).

Figurando como socios constituyentes, desde la fecha 17/ 12/ 2014, de la mercantil reseñada: Eusebio y -BIOSFERA, cuyo titular es Leopoldo.

Quedando la mercantil, "EASY FUEL LERMA SL", desde la fecha indicada configurada de la forma siguiente:

-El acusado Sr. Martin, como administrador único con un 50% del capital.

- Eusebio, como socio con un 25% del capital social, por compra de 750 participación sociales, al número 1.501 al 2.250, por importe de 750 €.

-BIOSFERA, como socio cuyo titular es Leopoldo con un 25% del capital social, por compra de 750 participación sociales, al número 2.251 al 3.000, por importe de 750 €.

Desde la fecha de la constitución de la mercantil "EASY FUEL LERMA" (17-12-2014), figuran inscritas como las celebradas las JUNTAS GENERALES ORDINARIAS, de: 30 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y 26 de junio de 2017, sin que dichas Juntas llegaran a celebrarse.

El acusado a sabiendas de no haberse celebrado ni convocado dichas Juntas y que por lo tanto no eran reales, confeccionó por él o por un tercero a instancia suya, tres certificaciones de los supuestos acuerdos adoptados en cada una de las Juntas Generales Ordinarias mencionadas, las cuales fueron depositadas en el Registro Mercantil, figurando el acusado como socio único ocultando la existencia del resto de socios de dicha mercantil.

Así con fecha 30 de junio de 2015 simula haberse celebrado Junta General Ordinaria en el domicilio social (Bonnujos- Sevilla), procediendo a nombrar como Presidente y Secretario de la Junta a D. Martin y Don Leopoldo. Dicha certificación aparece firmada por el acusado, sin conocimiento de Leopoldo, según declaración, ni de Eusebio.

Con fecha 21 de noviembre de 2016 se presenta por el acusado certificación en la que se dice celebrada Junta General Ordinaria en la que se cambia el sistema de administración de la sociedad, que pasa de Administrador Único a dos administradores solidarios, nombrándose como tales administradores solidarios por tiempo indefinido a Martin y a Don Benigno (folios 565), sin conocimiento de los socios. Tras lo cual el acusado realizo el 21/11/2016 escritura pública de cese y nombramiento de dichos cargos, que se inscriben en el registro.

Con fecha 21 de septiembre de 2017 se presenta por el acusado certificación en la que se dice celebrada Junta General Extraordinaria en la que se acuerda cesar a los Administradores Solidarios reseñados y cambio de domicilio social, nombrándose Administrador Único el Acusado, sin conocimiento de los socios constituyentes, según escritura pública otorgada ante el notario de Madrid, Don José María Mateos Salgado (folios 554 y sgts). Tras lo cual el acusado realizo el 22/09/2017 escritura pública de cese y nombramiento de dichos cargos, que se inscriben en el registro.

De mismo modo, el acusado, valiéndose de su condición de administrador único, tras solicitar y obtener un préstamo en nombre de "EASY FUEL LERMA SL" por importe de 47.000 EUROS, consensuado por los socios, sin contar con el consentimiento de los socios y sin notificación alguna a estos últimos, utilizo dicha cantidad para pago de deudas ajenas a la entidad, aportando como justificación unas facturas que se dicen emitidas por "FORT INSTALACIONES PETROLERAS SL" entidad que no facturo trabajo alguno a "EASY FUEL LERMA SL".

El acusado formalizo un contrato con la entidad "BP OIL ESPAÑA S.A.U". mediante el cual recibió la cantidad de 20.000 euros, como anticipo de descuento, sin que se hayan practicado en el plenario elemento de prueba que permitan acreditar que el acusado distrajo para sí o para un tercero dicha cantidad.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«CONDENO a Martin, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, y de delito de administración desleal previsto y penado en el art. 252.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad la pena de cuatro meses y veinte días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses y veinte días de multa con una cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.

Por el delito administración desleal previsto y penado en el art. 252.1 del Código penal, la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa condena en costas.

Absuelvo a Martin, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, del delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado. Con declaración de las costas de oficio.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Martin, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por no encontrarse los hechos declarados probados subsumidos en ningún hecho punible. Por su parte, la representación de Eusebio interpuso recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO. -Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal, Eusebio, BIOSFERA, S.L., y Leopoldo impugnaron el recurso de Martin. Por otra parte, BIOSFERA, S.L., y Leopoldo se adhirieron al recurso de Eusebio.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 20 de noviembre de 2024.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección el 25 de noviembre, por diligencia de 28 de noviembre se designó ponente, y por providencia de 15 de enero de 2025 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación de Martin, en términos sucintos, se articula a través de tres alegaciones con el siguiente contenido:

1º. Alegación primera, manifestación de disconformidad con la sentencia recurrid por no corresponderse lo hechos probados con lo acreditado en el juicio y por no subsumirse en los tipos penales de aplicación, produciendo una manifiesta vulneración del principio de legalidad. Se remite a los siguientes motivos la razón que fundamenta la posición de la defensa.

2º. Alegación segunda: los hechos declarados probados no son subsumibles en los tipos delictivos de aplicación; ni el delito de falsedad documental, por no haber sido autor material del mismo, ni el de administración desleal, por no haberse causado un perjuicio patrimonial al apelante.

3º. Alegación tercera: de lo anterior, "se infiere" (sic) que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha dado lugar a una sentencia condenatoria, "con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución"

Se limita esta alegación tercera a reproducir el artículo de la Constitución y un fragmento de jurisprudencia constitucional, sin concreción alguna al caso de autos.

De lo expuesto concluimos que no hay ninguna alegación concreta en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba que merezcan un examen detenido. El recurso se limita a una -muy sucinta- alegación formularia. Basta comprobar la amplitud de la prueba practicada (declaración del acusado, declaraciones testificales, prueba documental) para comprender que hubo prueba de cargo lícita y válidamente practicada en el plenario; que la misma tenía un indudable carácter incriminatorio sobre los hechos objeto de acusación; que asimismo la sentencia hace un minucioso análisis del valor probatorio de los distintos elementos de prueba y valora conjuntamente el acervo probatorio en términos de razonabilidad, de suerte que en modo alguno se vulneró el principio de presunción de inocencia. Tampoco puede identificarse en el recurso cuál es el error de valoración concreto que se denuncia.

En conclusión, como denuncian las impugnaciones, la alegación sobre error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia es puramente estereotipada y sin conexión lógica con el error iuris que constituye la alegación segunda, única con un contenido sustantivo que merece un examen de la Sala.

SEGUNDO. -La alegación segunda denuncia una infracción de preceptos legales, ya que considera que los hechos probados no son en ningún caso subsumibles en los tipos delictivos de aplicación.

2.1.El recurrente impugna la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil con el siguiente argumento (se excluyen de la cita únicamente la reproducción de la norma y precepto legal):

«Como ha quedado demostrado, tanto en la instrucción, como en la posterior fase del juicio oral, los documentos cuya falsedad se imputan a mi mandante fueron elaborados por los gestores dela sociedad. Por tanto, no siendo autor material de los mismos no cabe la imputación de los mismos a don Martin, quien en todo momento ha actuado como un diligencia y ordenado empresario, de conformidad con la legislación mercantil de aplicación.

El art. 392 (...) se refiere en tal sentido a (...). Pues bien, tal particular es, conforme se probó, el gestor, quien es la persona que confecciona, de forma directa, el documento en cuestión. Es él quien comete el injusto y no el condenado.»

No puede aceptarse el argumento que se ha reproducido. Además de ser incongruente con lo manifestado por el acusado en el plenario -afirmó que los demás socios tenían conocimiento de los distintos acuerdos y todo se realizaba de manera informal- la sentencia de una respuesta concreta, adecuada y asumible en esta instancia sobre el particular:

«Debiendo resaltar que el hecho de que el acusado no haya confeccionado las certificaciones no es obstáculo alguno para que sea responsable de las mismas, pues como manifestó el gestor en el plenario, ellos elaboran los diferentes documentos en base a la información que les da el cliente. Por lo que si el cliente, en este caso, el acusado, pues como manifestó el testigo, Obdulio, quien fue el asesor fiscal de la entidad EASY FUEL LERMA S.L, el trataba con el acusado y si este no le informaba de la inexistencia real de las juntas o de que no había informado a Eusebio, ni a Leopoldo es evidente que no podían saberlo. Mientras que el acusado se presentó en el notario con dichas seriaciones para elevar a públicos los acuerdos ni conocidos ni consentidos pro el resto de los socios. Es decir, el acusado tenía pleno conocimiento del carácter mendaz del contenido de dichas certificaciones, pues no solo le trasmitió la información al gestor, sino que el mismo se presentó en el notario para elevar dichos acuerdos en documento público.»

Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 ( ROJ:STS 3900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3900 )«En tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita, hemos proclamado que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que puede reputarse autor del mismo no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado además que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.»

Y así, además de las razones expuestas por la juzgadora -no combatidas en el recurso- resulta que el propio acusado suscribió de propia mano, con su firma, las diversas certificaciones controvertidas que se aportaron a los documentos notariales de elevación a escritura pública de acuerdos societarios, lo que corrobora indudablemente el dominio funcional del hecho pero, además, supone contribución esencial a la confección material de la documentación falsa.

Por lo demás, la sentencia abunda en resaltar la antijuricidad material de la conducta, en términos no cuestionados por el recurrente, que justifican plenamente la tipicidad de los mismos como delito continuado de falsedad documental.

2.2.Igualmente sucinta es -despojada de las citas de preceptos legales o de jurisprudencia- la alegación de atipicidad del hecho determinante de la condena por administración desleal:

«Por lo que hace al delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, tampoco procede la imputación del mismo al señor Martin, por cuanto que uno de los elementos esenciales del tipo penal descrito en el artículo 252 del Código Penal consiste en causar "un perjuicio al patrimonio administrado".

Pues bien, tampoco se ha acreditado que tal elemento básico del injusto penal se haya producido. (...)

Por tanto, toda vez que el perjuicio no se ha acreditado el tipo penal no resulta de aplicación. Una vez más, la prueba practicada en el juicio oral es valorada de forma errónea por el juzgador, dicho sea, con el respeto debido y en estrictos términos de defensa.»

Aunque se introducen cuestiones de valoración fáctica, fácil es comprobar la vacuidad de la alegación sobre la falta de prueba del perjuicio. No se indica por qué no se ha acreditado el perjuicio patrimonial ni qué elementos erróneos hay en la valoración de la prueba; todo ello en el marco de una alegación puramente de infracción de ley por atipicidad de los hechos probados.

Pues bien, centrada la alegación en la ausencia de un elemento típico del delito -el perjuicio patrimonial, art. 252.1 del Código Penal, los hechos probados son suficientemente explícitos:

«De[l] mismo modo, el acusado, valiéndose de su condición de administrador único, tras solicitar y obtener un préstamo en nombre de "EASY FUEL LERMA SL" por importe de 47.000 EUROS, consensuado por los socios, sin contar con el consentimiento de los socios y sin notificación alguna a estos últimos, utilizo dicha cantidad para pago de deudas ajenas a la entidad, aportando como justificación unas facturas que se dicen emitidas por "FORT INSTALACIONES PETROLERAS SL" entidad que no facturo trabajo alguno a "EASY FUEL LERMA SL".»

Hechos que evidencian sin género de duda el perjuicio patrimonial: se concierta un préstamo en nombre de la entidad que se administra, pero el dinero obtenido se dirige a abonar el importe de una factura de una sociedad que no ha prestado ningún servicio a la administrada por el acusado, por tanto, para el pago de deudas ajenas a la misma. Pese a la genérica impugnación del resultado de la valoración de la prueba, no se cuestiona la corrección de esta declaración de hechos probados; tampoco el hecho en sí, acreditado documentalmente, de haberse destinado fondos de la sociedad obtenidas mediante préstamo, para saldar el importe pendiente de una factura ajena a la misma.

Por lo expuesto, se desestima íntegramente la apelación de Martin.

TERCERO. - 3.1.La alegación primera del recurso de Eusebio se encauza por error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de apropiación indebida,de conformidad con el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el pronunciamiento absolutorio respecto de tal infracción criminal relativa a la percepción de 20.000 euros por parte del acusado.

Sobre el particular la sentencia declaró lo siguiente en los hechos probados:

«El acusado formalizo un contrato con la entidad "BP OIL ESPAÑA S.A.U". mediante el cual recibió la cantidad de 20.000 euros, como anticipo de descuento, sin que se hayan practicado en el plenario elemento de prueba que permitan acreditar que el acusado distrajo para sí o para un tercero dicha cantidad.»

Y razonó que:

«No corre la misma suerte, sin embargo, la acusación formulada por delito de apropiación indebida. Así el delito de apropiación Indebida está previsto y penado en el art. 253.1 del Código penal. En este caso las partes acusadoras entienden que el acusado se apropió de los 20.000 euros que obtuvo del contrato con la entidad BP, cantidad que el acusado manifestó que correspondía a un descuento adelantado sobre la cantidad de producto que adquirieran. Sobre este particular, hay que destacar que no se ha practicado prueba alguna de la que se pueda tenerse por acreditado que el acusado se apropió de los 20.000 euros de la sociedad, así, como ya se ha señalado no solo no se ha practicado una pericial contable, sino que tampoco consta que existieran trasferencias de la cuenta de la sociedades EASY FUEL LERMA, SL., al acusado o a un tercero que no se corresponde con la gestión ordinaria de aquella (más allá del pago efectuado a la entidad Ford Instalaciones Petroleras S.L., al que ya se ha hecho referencia).- Y por el contrario consta, al folio 715 de las actuaciones, contestación del representante legal de la entidad BP OIL ESPAÑA S.A.U, en el que se indica que los 20.000 euros entregados a la sociedad Easy Fuel Lerma, lo fue en concepto de adelanto del descuento en la compra de carburantes, conforme al contrato firmado entre ambas entidades el 26/03/2018, aportándose dicho contrato a los folio 716 y siguientes de las actuaciones en el que se recoge de forma expresa dicho descuento adelantado.

No existiendo prueba alguna del destino de los 20.000 euros, que conforme consta en el contrato obrante en autos se entregó en concepto de adelanto del descuento en la compra de carburante a la entidad B.P. OIL ESPAÑA [s.]a.u, procede el dictado de una sentencia en la que el acusado sea absuelto del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.»

El apelante se dedica a desgranar minuciosamente la prueba de cargo y a cuestionar la credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado; concluye considerando que era prueba suficiente del delito de apropiación indebida y suplica la revocación de la sentencia recurrida.

3.2.Es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional, tras la Sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que, incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. El Tribunal Constitucional afirmó que, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. , que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2 de la LECrim. ,

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.(artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, como se sugiere, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia.

3.3.La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , explica didácticamente los límites de las facultades del tribunal de apelación:

«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.»

3.4.El recurso, sin embargo, se desvía notoriamente del cauce normativo que permite la impugnación de la sentencia absolutoria por motivos de valoración de la prueba. En efecto, porque no se trata de cuestionar la tipicidad de los hechos descritos, sino de alterar el sustrato fáctico que determina el pronunciamiento absolutorio.

Ni la sentencia insta la nulidad de la absolución ni -aunque entendiéramos implícita la solicitud- cumple con la carga de justificar el apartamiento del tribunal la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas. Simplemente discrepa de la sentencia acerca de la suficiencia de los medios de prueba, centrándose al respecto en no considerar creíble lo manifestado -en su descargo- por el acusado, teniendo en cuenta su absoluto control sobre la mercantil.

Por más que los argumentos del apelante sean razonables y fundados, ello no autoriza a revocar una sentencia absolutoria; ni siquiera a entrar en el debate con la argumentación de la sentencia apelada. Como claramente expresa, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022( ROJ:STS 2053/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2053 ):

«No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad. Y en ese caso el desenlace no puede ser una sentencia condenatoria como reclama la recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ ).»Y que «Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica.»

Procede por ello desestimar esta alegación del recurso.

CUARTO. -La última alegación del apelante invoca infracción de precepto legal, por haberse aplicado como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

4.1.La sentencia de apelación es escueta al respecto. No hay expresión en los hechos probados de los periodos o lapsos que determinan su paralización, sino que se acude directamente al fundamento jurídico cuarto:

«CUARTO.- La defensa solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Sobre este particular, hay que de destacar que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el auto de admisión de pruebas dictado por este mismo juzgado con fecha 28/10/2021 hasta la diligencia señalando al acto del juicio de fecha 19/01/2024. Concurriendo así la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.»

Es decir, consigna una paralización absoluta del procedimiento en fase de enjuiciamiento por un total de dos años y poco menos de tres meses, no imputable al acusado.

La actuaciones se incoaron en instrucción tras presentarse querella ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas en fecha 6 de febrero de 2018, con auto de incoación de 19 de abril de 2018.

Indudablemente -pese a las alegaciones de la apelación por adhesión- un plazo de dilación imputable al órgano judicial de más de dos años para impulsar el procedimiento (y señalar el juicio- constituye una dilación de magnitud suficiente para aplicar la atenuante simple, según los criterios uniformemente aceptados en esta Audiencia Provincial.

La cuestión se centra en si fue correcto, además, apreciar las dilaciones como muy cualificadas, con la consiguiente rebaja penológica aplicada.

4.2.Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre , que «En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).»

La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 ( ROJ:ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A )apunta que «Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020 ,que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación, el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos:

«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el iterprocesal de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra,dispone motivadamente que la duración del proceso (han transcurrido siete años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, el cual se suspendió en sendas ocasiones por problemas médicos del acusado) no permite apreciar la desmesura suficiente para la apreciación de las dilaciones indebidas como cualificadas, sin que tampoco se haya acreditado un perjuicio añadido para los acusados, por lo que las dilaciones deben ser apreciadas como atenuante ordinaria.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio interesada. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque los recurrentes no acreditan que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.»

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5309 ),en un caso en que se reclamó la cualificación de la atenuante aceptada como simple, nos dice que:

«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ...

...Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."»

4.3.Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso merece estimación en este punto.

La única dilación reseñada en la sentencia ni siquiera alcanza los dos años y tres meses de dilación. Esta Sección de la Audiencia Provincial ha considerado como dilación indebida aquella que excede los tres años de dilación indebida, ello en el marco de asuntos de sencilla tramitación, lapso que de ninguna manera se rebasa en el caso de autos que, además, reviste una complejidad superior a la media.

Tampoco podemos apreciar dicha cualificación teniendo en cuenta otras posibles dilaciones. Aunque pudiera considerarse de excesivo el trámite de las fases de instrucción e intermedia, incurriéndose seguramente en dilaciones difusas que no se han precisado, estamos ante un proceso penal que se ha sustanciado hasta la primera instancia de enjuiciamiento en un lapso temporal de poco más de seis años (presentación de querella en febrero de 2018, incoación en abril de 2018, juicio oral 23 de febrero de 2024, sentencia de 22 de abril de 2024).

Ni siquiera ponderando la duración total del proceso -insistimos, no de grandísima complejidad pero sí superior a la media: no en vano la apelación ha sido gubernativamente calificada como asunto de especial complejidad por el volumen de su documentación y la duración del juicio se aproximó a las 4 horas- nos acercamos a esa duración superior a ocho años que justifica la cualificación.

Tampoco se ha puesto de manifiesto un plus de perjuicio hacia el acusado como consecuencia de la dilación que justifique la aplicación de la atenuante cualificada.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso de la acusación particular obliga a reajustar las penas impuestas. Entiende la Sala que, dada la duración concreta de la dilación y que el proceso se ha prolongado durante seis años, la entidad de la atenuante justifica a la imposición de las penas en su mínima extensión, de acuerdo con la tipificación de la sentencia apelada y así:

Por el delito de falsedad documental, se parte de una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses de prisión.

Al tratarse de un delito continuado, la mitad superior de la pena se sitúa en prisión de un año y nueve meses (21 meses) a tres años y la multa de nueve a doce meses de prisión ( art. 74.1 del Código Penal) . Es a partir de la delimitación del marco del delito continuado cuando entran en juego las circunstancias atenuantes (y no como, aparentemente, ha operado la sentencia apelada). Se impone la pena en extensión de un año y nueve meses de prisión.

2º. Por el delito de administración desleal, se impone la pena de seis meses de prisión (mínima legal).

Se mantienen las accesorias legales y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados expresamente

SEXTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en fecha 22 de abril de 2024, en el procedimiento abreviado nº 369/21.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio, con la adhesión de BIOSFERA, S.L. y D. Leopoldo contra la indicada sentencia y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de:

1º. APRECIAR COMO ATENUANTE SIMPLE la de dilaciones indebidas estimada como cualificada en la sentencia apelada.

2º. IMPONER al acusado las siguientes penas, en lugar de las aplicadas en la sentencia apelada:

A) Por el delito CONTINUADO de FALSEDAD DOCUMENTAL, las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, con iguales accesorias legales, cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

B) Por el delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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