Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 576/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1365/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100509
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15448
Núm. Roj: SAP M 15448:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0023253
Procedimiento Abreviado 56/2025
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1365/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2025 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 56/2025 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante D. Marcial y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«El acusado, Marcial, mayor de edad, nacido el NUM000/1980, nacional de Nigeria, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 7/05/2017 por un delito de violencia de género a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el 30/08/2019, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cumplida el 8/05/2019, y 6 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse, cumplida el 4/11/2017, quien convive en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), junto con su mujer y sus tres hijos menores de edad, realizó la siguiente conducta:
Que entre octubre de 2021 y noviembre de 2023, el acusado sometía a su hijo menor, Cipriano, desde los 6 años hasta los 8 años de edad, a castigos consistentes en permanecer en una esquina durante 20 minutos solo y de pie, o estar a la pata coja durante 10 minutos con un pie en alto y la mano en la cabeza, diciéndole que si se portaba mal le pegaría.
En concreto, el día 15/10/2021, en el interior del domicilio familiar antes citado, el acusado golpeó con un palo en la pierna al menor, Cipriano, causándole un arañazo longitudinal desde la rodilla hasta el pie, dejándole círculos negros por la espinilla. El menor no acudió a ningún centro sanitario para ser asistido de sus heridas.
Asimismo, guiado por ánimo de menoscabar su integridad física, el día 29/10/2023, en el interior del domicilio familiar, el acusado le propinó un bofetón en la cara al menor, sin que conste que le causara heridas.
«1.- Que debo condenar y condeno a Marcial como autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) responsable criminalmente de:
-
2.- Que debo absolver y absuelvo a Marcial
3.- Las
Hechos
Fundamentos
La juzgadora contó con prueba testifical, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia según constante jurisprudencia, incluso aunque fuera de testigo único -víctima-, lo que no es el caso en el incidente en que el menor sufrió lesiones. La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusado y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen los testigos y acusados en conjunción con el resto de pruebas concurrentes. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio
Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaraciones testificales de cargo- lo que hemos de examinar es si dicha prueba y la prueba de descargo, fue suficiente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración, que son aspectos cuestionados por la sentencia apelada.
Respecto al juicio de suficiencia, encontramos que la prueba de cargo fue convincente sobre la comisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Es evidente que la prueba de cargo esencial es la declaración del menor, practicada como prueba preconstituida, declaración que es apta para enervar la presunción de inocencia y que en el caso de autos tiene fuerza suficiente para ello dados los plurales elementos de corroboración que se ofrecieron en la vista oral y así:
1º. Respecto de las lesiones físicas sufridas por el menor, las mismas fueron apreciadas de visu por una testigo (tutora), quien pese a que el menor no imputó en ese momento a su padre, pudo comprobar que no eran fruto de una caída, siendo compatibles con la conducta relatada por el menor en la prueba preconstituida.
2º. Respecto de la bofetada recibida por el menor, también fue referida en su momento a una de las testigos (jefa de estudios) los actos de violencia en el domicilio familiar.
3º. El informe psicosocial apunta a una situación conflictiva en la vivienda familiar, que justifica la pérdida de la guarda y custodia por parte de los padres. Allí se refleja una conducta negligente de los progenitores, por abuso de sustancias (alcohol), insuficiente vigilancia, carencias importantes de alimentación, minimización de sentimientos de los menores, etc.; por su parte, dos de los menores -entre ellos el menor Cipriano.- verbalizan agresiones en el núcleo familiar. Todo ello es compatible con la dinámica de violencia en el grupo familiar, procedente del padre, que consta en la declaración del menor como prueba preconstituida.
En cuanto al juicio de motivación, la juzgadora ha hecho una relación prolija de las declaraciones de los implicados y los testigos (fundamento primero) y a continuación ha expuesto las razones por las que muestra su convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada en los hechos probados.
En la motivación de su apreciación probatoria no se limita la juzgadora a expresiones genéricas o estereotipadas en relación con los testimonios, lo que cumple con el juicio de motivación exigible. Se valora asimismo, por el valor de prueba de descargo, la escasa credibilidad que ofrece la declaración de la madre de los menores, que ha perdido la guarda y custodia por ser partícipe de la conducta negligente y desatenta hacia éstos.
En suma, revisada la práctica de la prueba, se está en situación de coincidir con la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Procede por ello la desestimación de la alegación primera del recurso de apelación.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022
«La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC
»En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
»En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP
»Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
Por lo demás, el dolo no requiere una específica voluntad de menoscabar la integridad física del menor. Basta que el autor de los hechos sepa y conozca que con su acción lesiona el bien jurídico protegido, la integridad física y moral del menor en este caso, y ello se desprende sin dificultad del relato de hechos probados.
En efecto, se relatan dos hechos, cometidos uno el 15.10.2021 y otro el 29.10.2023, distanciados por tanto en dos años.
Respecto del primero, lo cierto es que concurría la circunstancia agravante de reincidencia toda vez que, de conformidad con la hoja histórico penal, la condena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años se extinguió el 30.08.2019; por consiguiente, de conformidad con el art. 136.1 c) del Código Penal, el antecedente penal no era cancelable hasta el 30.08.2022.
Sin embargo, el hecho segundo se produce el 29.10.2023, alejado por tiempo del plazo de cancelación del delito sin que otro antecedente penal previo interrumpiera los plazos de cancelación.
Por tanto, debe excluirse la reincidencia en uno de los dos delitos del art. 153.2 y 3 del Código Penal.
«(...) En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión")-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP) ; ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras la reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito "de lesiones" y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP, que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP.
Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP. En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP, sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.
Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas. (...)»
Procede por ello la desestimación del recurso en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente.
El delito tiene señalada una pena de prisión de tres meses a un año, que al aplicarse el subtipo agravado de comisión del hecho en el domicilio ha de imponerse en extensión de siete meses y dieciséis días a un año. La agravante de reincidencia hubiera determinado una extensión mínima de nueve meses y veinticuatro días, habiéndose impuesto una pena solo ligeramente superior.
Al estimarse el recurso se impone la pena en la extensión mínima de 7 meses y 16 días de prisión.
En cuanto a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas, debe mantenerse porque teniendo en cuenta el subtipo agravado, se impuso en el mínimo legal.
Finalmente, se mantiene la prohibición de alejamiento en la forma establecida en la resolución de instancia, al haberse fijado en una extensión próxima al mínimo legal (al menos un año superior a la pena de prisión) y porque, dadas las circunstancias del caso y la reiteración de conductas inadecuadas y violentas hacia los menores de la unidad familiar, se encuentra plenamente justificada.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
