Sentencia Penal 576/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 576/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1365/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 28079370302025100509

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15448

Núm. Roj: SAP M 15448:2025


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0023253

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1365/2025 Mesa 9

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 56/2025

Apelante: D. Marcial

Procurador D. ALVARO MOLINARY GOZALO

Letrado Dña. MARIA DE LA SOLEDAD HERNANDO BUGELLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 576/2025

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1365/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2025 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 56/2025 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante D. Marcial y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probadosdicen lo siguiente:

«El acusado, Marcial, mayor de edad, nacido el NUM000/1980, nacional de Nigeria, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 7/05/2017 por un delito de violencia de género a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el 30/08/2019, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cumplida el 8/05/2019, y 6 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse, cumplida el 4/11/2017, quien convive en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), junto con su mujer y sus tres hijos menores de edad, realizó la siguiente conducta:

Que entre octubre de 2021 y noviembre de 2023, el acusado sometía a su hijo menor, Cipriano, desde los 6 años hasta los 8 años de edad, a castigos consistentes en permanecer en una esquina durante 20 minutos solo y de pie, o estar a la pata coja durante 10 minutos con un pie en alto y la mano en la cabeza, diciéndole que si se portaba mal le pegaría.

En concreto, el día 15/10/2021, en el interior del domicilio familiar antes citado, el acusado golpeó con un palo en la pierna al menor, Cipriano, causándole un arañazo longitudinal desde la rodilla hasta el pie, dejándole círculos negros por la espinilla. El menor no acudió a ningún centro sanitario para ser asistido de sus heridas.

Asimismo, guiado por ánimo de menoscabar su integridad física, el día 29/10/2023, en el interior del domicilio familiar, el acusado le propinó un bofetón en la cara al menor, sin que conste que le causara heridas.

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«1.- Que debo condenar y condeno a Marcial como autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) responsable criminalmente de:

- DOS delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.2 y 3 del Código Penal ,con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena, por cada unode ellos, de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del Código Penal durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarsea menos de 200 metros (en distancia real a pie) de su hijo Cipriano., su domicilio, centro educativo, cualquier otro lugar que frecuente o se encuentre y prohibición de comunicarsecon él por cualquier medio, en ambos casos durante el plazo de dos años.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Marcial del delito de abandono de familiadel art. 226. 1 y 2 del Código Penal por el que se le acusaba.

3.- Las costas procesalesse imponen al condenado»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcial, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y su libre absolución.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 19 de septiembre.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección el 29 de septiembre, por diligencia de 3 de octubre se designó ponente y por providencia de 14 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.La alegación primera del recurso afirma la existencia de error en la valoración de la prueba así como vulneración de la presunción de inocencia al ser la practicada insuficiente para fundar un pronunciamiento de condena. Estima el apelante que no concurren los requisitos jurisprudenciales pues no hubo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Singularmente, se obvia en la sentencia que las fechas no se concretan en el relato de hechos del menor y tampoco las profesoras concretan las fechas.

2.La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La juzgadora contó con prueba testifical, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia según constante jurisprudencia, incluso aunque fuera de testigo único -víctima-, lo que no es el caso en el incidente en que el menor sufrió lesiones. La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusado y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen los testigos y acusados en conjunción con el resto de pruebas concurrentes. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 2014\5099) «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.»

Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaraciones testificales de cargo- lo que hemos de examinar es si dicha prueba y la prueba de descargo, fue suficiente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración, que son aspectos cuestionados por la sentencia apelada.

Respecto al juicio de suficiencia, encontramos que la prueba de cargo fue convincente sobre la comisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Es evidente que la prueba de cargo esencial es la declaración del menor, practicada como prueba preconstituida, declaración que es apta para enervar la presunción de inocencia y que en el caso de autos tiene fuerza suficiente para ello dados los plurales elementos de corroboración que se ofrecieron en la vista oral y así:

1º. Respecto de las lesiones físicas sufridas por el menor, las mismas fueron apreciadas de visu por una testigo (tutora), quien pese a que el menor no imputó en ese momento a su padre, pudo comprobar que no eran fruto de una caída, siendo compatibles con la conducta relatada por el menor en la prueba preconstituida.

2º. Respecto de la bofetada recibida por el menor, también fue referida en su momento a una de las testigos (jefa de estudios) los actos de violencia en el domicilio familiar.

3º. El informe psicosocial apunta a una situación conflictiva en la vivienda familiar, que justifica la pérdida de la guarda y custodia por parte de los padres. Allí se refleja una conducta negligente de los progenitores, por abuso de sustancias (alcohol), insuficiente vigilancia, carencias importantes de alimentación, minimización de sentimientos de los menores, etc.; por su parte, dos de los menores -entre ellos el menor Cipriano.- verbalizan agresiones en el núcleo familiar. Todo ello es compatible con la dinámica de violencia en el grupo familiar, procedente del padre, que consta en la declaración del menor como prueba preconstituida.

En cuanto al juicio de motivación, la juzgadora ha hecho una relación prolija de las declaraciones de los implicados y los testigos (fundamento primero) y a continuación ha expuesto las razones por las que muestra su convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada en los hechos probados.

En la motivación de su apreciación probatoria no se limita la juzgadora a expresiones genéricas o estereotipadas en relación con los testimonios, lo que cumple con el juicio de motivación exigible. Se valora asimismo, por el valor de prueba de descargo, la escasa credibilidad que ofrece la declaración de la madre de los menores, que ha perdido la guarda y custodia por ser partícipe de la conducta negligente y desatenta hacia éstos.

En suma, revisada la práctica de la prueba, se está en situación de coincidir con la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

Procede por ello la desestimación de la alegación primera del recurso de apelación.

SEGUNDO. -La alegación segunda del recurso denuncia infracción legal por los siguientes motivos: 1º) por aplicación del principio de proporcionalidad, la conducta del padre no es subsumible en el delito de lesiones, no existiendo dolo al no haber intención de menoscabar la integridad física del menor sino la de corregir su comportamiento, siendo hechos puntuales que no merecen un reproche penal tan elevado; 2º) por no concurrir la agravante de reincidencia, dado que el antecedente penal era cancelable; 3º) no procede la prohibición de comunicación y alejamiento, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar está en lo delitos de lesiones, el alejamiento del art. 57 solo procede cuando propiamente se ha producido una lesión, no un situación e maltrato ( STS 1023/09, de 22 de octubre).

1.1.la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (penal) no ha excluido el derecho de corrección como una causa de justificación de un comportamiento típico, siempre que su ejercicio se ajuste a unos límites razonables y desde luego excluyendo los casos en que se causan lesiones al menor.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (ROJ: STS 2349/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2349) condensa la doctrina jurisprudencial en estos términos:

«La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

»En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

»El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

»Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

»En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero , con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020 :

»El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.

»Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

»Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:

»En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil ,sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

»Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

»Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .

»En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

»Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio ,y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre ,en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".»

1.2.Teniendo en cuenta lo expuesto, debe rechazarse que concurra la atipicidad invocada por el apelante. En el primer incidente, se agrede al menor con un palo y se le causan lesiones físicas visibles. En el segundo se recibe un bofetón; aunque un cachete o un pequeño golpe puede, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es decir, los motivos, el grado de violencia ejercido y el propósito perseguido con él, considerarse un ejercicio del derecho de corrección legítimo, aunque seguramente inadecuado desde el punto de visto educativo, las declaraciones vertidas ponen de manifiesto que los hechos se producen en un contexto de clima de violencia en el núcleo familiar como método de resolución de conflictos, por tanto, muy alejado de los supuestos de ejercicio legítimo del derecho de corrección.

Por lo demás, el dolo no requiere una específica voluntad de menoscabar la integridad física del menor. Basta que el autor de los hechos sepa y conozca que con su acción lesiona el bien jurídico protegido, la integridad física y moral del menor en este caso, y ello se desprende sin dificultad del relato de hechos probados.

2.Respecto a la no aplicabilidad de la agravante de reincidencia, el recurso merece estimación parcial.

En efecto, se relatan dos hechos, cometidos uno el 15.10.2021 y otro el 29.10.2023, distanciados por tanto en dos años.

Respecto del primero, lo cierto es que concurría la circunstancia agravante de reincidencia toda vez que, de conformidad con la hoja histórico penal, la condena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años se extinguió el 30.08.2019; por consiguiente, de conformidad con el art. 136.1 c) del Código Penal, el antecedente penal no era cancelable hasta el 30.08.2022.

Sin embargo, el hecho segundo se produce el 29.10.2023, alejado por tiempo del plazo de cancelación del delito sin que otro antecedente penal previo interrumpiera los plazos de cancelación.

Por tanto, debe excluirse la reincidencia en uno de los dos delitos del art. 153.2 y 3 del Código Penal.

3.Respecto a la no preceptividad de la imposición de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con los menores, cita correctamente el apelante una Sentencia del Tribunal Supremo que, en efecto, excluyó la imposición de la pena de alejamiento en estos delitos. Ahora bien, tal doctrina, que entraba en contradicción con otras resoluciones de la misma sala, tras la reforma del Código Penal de 2015, fue aclarada por la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 ( STS 2665/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2665) que dispuso (fundamento jurídico sexto) que:

«(...) En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión")-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP) ; ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras la reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito "de lesiones" y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP, que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP.

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP. En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP, sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas. (...)»

Procede por ello la desestimación del recurso en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente.

TERCERO. -La estimación parcial del recurso obliga, para su efectividad, a ajustar la pena del delito de maltrato de obra sin causar lesión, que se impuso en la misma extensión que el delito de lesiones por la concurrencia en ambos de una circunstancia agravante que ahora se desestima.

El delito tiene señalada una pena de prisión de tres meses a un año, que al aplicarse el subtipo agravado de comisión del hecho en el domicilio ha de imponerse en extensión de siete meses y dieciséis días a un año. La agravante de reincidencia hubiera determinado una extensión mínima de nueve meses y veinticuatro días, habiéndose impuesto una pena solo ligeramente superior.

Al estimarse el recurso se impone la pena en la extensión mínima de 7 meses y 16 días de prisión.

En cuanto a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas, debe mantenerse porque teniendo en cuenta el subtipo agravado, se impuso en el mínimo legal.

Finalmente, se mantiene la prohibición de alejamiento en la forma establecida en la resolución de instancia, al haberse fijado en una extensión próxima al mínimo legal (al menos un año superior a la pena de prisión) y porque, dadas las circunstancias del caso y la reiteración de conductas inadecuadas y violentas hacia los menores de la unidad familiar, se encuentra plenamente justificada.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares el 30 de junio de 2025 en el procedimiento abreviado nº 56/2025 de los de dicho órgano jurisdiccional y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de no apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en uno de los delitos de maltrato por los que se dictó condena. En consecuencia, MODIFICAMOS el fallo de la sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente manera respecto de los pronunciamientos de condena:

CONDENAMOSal acusado Marcial:

1º.Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.2 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del Código Penal durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros (en distancia real a pie) de su hijo Cipriano., su domicilio, centro educativo, cualquier otro lugar que frecuente o se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante el plazo de dos años.

2º.Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, a la pena de SIETE MESES y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del Código Penal durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros (en distancia real a pie) de su hijo Cipriano., su domicilio, centro educativo, cualquier otro lugar que frecuente o se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante el plazo de dos años.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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