Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 265/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 597/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
Nº de sentencia: 265/2025
Núm. Cendoj: 28079370302025100230
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7165
Núm. Roj: SAP M 7165:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0009464
Procedimiento Abreviado 101/2022
RAA 597-2025
Procedimiento Abreviado 101-2022
Juzgado de lo Penal 26 de Madrid
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Diego de Egea y Torrón
En Madrid, a 26 de mayo de 2025
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid el 24 de febrero de 2025, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
Hechos
Fundamentos
Sostiene que la resolución cuestionada junta unas transferencias para inversión de capitales en un compañía de negocios, Business Around The World (WATW), con la compra de un vehículo a través de la empresa J.A. Venta de Vehículos.
Dice que, de analizarse separadamente las cuestiones, se debería llegar a la conclusión de que la inversión resultó frustrada, pero es una materia civil y que tampoco hay estafa en el dinero entregado para la adquisición del coche, pues su importe, 4.000 euros, quedó satisfecho con la devolución de 6.000 euros, apenas dos meses después.
Manifiesta que exigir al acusado la aportación de documentos que justifiquen el destino del dinero prestado o cómo tramitaba la empresa BATW préstamos de esa índole con otros clientes, supone una indebida inversión de la carga de la prueba.
En la misma línea argumenta que el hecho de que el acusado al poco de recibir las transferencias resultase un deudor fallido, acredita la ausencia de dolo.
Pues bien, la distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004, que,
Tal es el caso. En efecto, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
No se da desde el momento en que el querellante fue claro a la hora de explicar que las cantidades se entregaron a cuenta de la compra de un coche, pactándose que entretanto se tramitaba la operación de venta e importación del turismo, el dinero sería invertido. De hecho, se llega a emitir factura (folios 50 y 51) del vehículo por parte del acusado el 21-11-18, emitida por J.A. Venta de Vehículos, por importe de 16.000 euros, lo que desmiente la tesis defensiva de desconexión entre los pagos hechos a BATW y la adquisición del coche.
También lo desmienten los mensajes intercambiados entre las partes (folios 42 y siguientes) en los que no se menciona la inversión de capitales, sino solo la compra del coche.
E igualmente el dato de que el recurrente devolviera al querellante 6.000 euros y no los 4.000 euros supuestamente correspondientes a la reserva del coche. Cosa que, por cierto, se realiza desde la empresa BATW (folio 85) y no desde JA Venta de Vehículos (folio 30), en la que se recibió la señal.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida inversión de la carga de la prueba hemos de recordar que el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada, STS de 27-6-2002, remitiéndose a la de 29-9-00, dice que
Y es que, en caso a examen, frente a la tesis del perjudicado, las transferencias obrantes en autos, la factura referida y la abundante documental acreditativa de las comunicaciones entre las partes, el acusado no ha aportado documento alguno que justifique que, tras recibir el dinero, tramitó un préstamo o solicitó un vehículo a alguna empresa extranjera.
Nada indica que tuviera intención o pudiera cumplir lo pactado. Más bien al contrario. Era consciente de sus dificultades económicas y prefirió ignorarlas (dolo eventual) para hacerse con el dinero del querellante. No en vano, a los pocos meses de recibir las transferencias, el 2-4-19, la AEAT comunica al querellante el embargo de los créditos de J.A. Venta de Vehículos (folios 125 y siguientes).
Al respecto hemos de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03-) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
? El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
? El carácter razonable de la dilación de un proceso
? El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 Código Penal.
? Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07).
? En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6, recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En el caso, aun teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización no achacable al acusado no es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como simple.
En efecto, el acusado declaró por primera vez el 18-11-20 (folios 237 y siguientes). El 23-11-20 se dictó auto de transformación (folios 243 y 244). La acusación presentó escrito de acusación el 8-1-21 (folios 258 y siguientes). El Ministerio Fiscal lo hizo el 29-3-21 (folios 251 y siguientes). El 6-4-21 se dictó auto de Apertura de Juicio Oral (folios 351 y siguientes). El 24-9-21 se confirió traslado al procurador del acusado (folio 369). El 7-3-22 no se había presentado escrito de defensa (folio 374). El 5-5-22 se dicta auto de admisión de pruebas (folios 377 y 378) y no es hasta el 14-12-23 (folios 384 y 385) cuando se procede a señalar juicio oral para el 11-3-24, que hubo de suspenderse a petición del letrado del acusado (folio 404). Se señaló nuevamente para el 9-9-24 (folio 405), día en el que no compareció el acusado (folio 416), celebrándose finalmente el juicio el 7-10-24 (folio 430), dictándose sentencia el 24-2-25. En resumen, un año y siete meses de retraso injustificado.
Es decir, asumimos lo siguientes criterios temporales:
? Hasta un año, no tiene efectos
? De uno a tres años, se aprecia como atenuante simple
? Más de tres años, se estima concurrente como atenuante muy cualificada ( STS 18-10-11)
La magistrado a quo, rechazó la pretensión argumentando que la cantidad reintegrada, 6.000 euros, sin ser insignificante, no alcanza la tercera parte de total defraudado y su devolución se inserta en un contexto de engaño por parte del acusado, prometiendo la entrega de un vehículo, cuando no llevaba a cabo gestión alguna para ello, que prolongó ocho meses más.
Como recuerda el Tribunal Supremo en STS de 24-3-10 ( con cita de las 225/2003, 1517/2003, 701/2004, 809/2007, 78/2009 y 1238/2009), "la
Así las cosas, lleva razón la juzgadora a quo. El dinero no se devolvió con voluntad de reconocimiento de la norma infringida, sino el 14-1-19 (folio 85), más bien con intención de dilatar la estafa y retrasar la interposición de denuncia, que se formalizó el 15-11-19 (folio 5). Esto es, en sentido contrario al espíritu de la norma. No ha lugar a la estimación de la atenuante.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Porfirio, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 101-2022.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

