Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 552/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 380/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100560
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15999
Núm. Roj: SAP M 15999:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.41.1-2012/0302757
Procedimiento Abreviado 18/2021
En Madrid, a 28 de octubre de 2024
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 380/24 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de diciembre de 2023 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento abreviado 18/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO siendo partes apelantes D. Ismael, D. Manuel, D. Ricardo, D. Jesús Ángel y ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ Dª Soledad y apeladas las mismas respecto del recurso de las contrarias y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«PRIMERO. - El 30 de marzo de 2012, Felipe, en representación de la ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ (en adelante SSRR), presentó en el Ayuntamiento de El Escorial una solicitud para la concesión de una licencia de obra para la instalación de una capilla provisional en la finca "Prado Nuevo", Parcela 4 del Polígono 16 del término municipal de El Escorial. Capilla en honor de la Santísima Virgen de los Dolores, conforme al proyecto del arquitecto Abel que presentó la promotora al Ayuntamiento.
En la memoria el arquitecto exponía que cada primer sábado de mes desde 1981 se producía una afluencia masiva de peregrinos al lugar, movidos por la Santísima Virgen de los Dolores, para celebrar la Eucaristía y rezar el Santo Rosario. La construcción de una capilla había sido autorizada por la Iglesia, por lo que ahora se interesaba la licencia para su edificación con carácter provisional para el culto diario y el primer sábado de cada mes. En ejecución del convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento, se solicitaba la licencia al amparo del art. 13 de la LS 8/2007 y 2.4 de las citadas normas (en adelante, NNSS), teniendo en cuenta el enorme interés social, cultural y religioso que la obra despertaba y la contribución al desarrollo rural que la misma implicaría por la afluencia de turistas al lugar. Como uso característico se reseñaba el religioso. Todo ello -seguía diciendo el proyecto- mientras se solicitaba la modificación del planeamiento para poder llevarla a efecto con carácter definitivo.
De acuerdo con el proyecto, se trataba de una "nave modular desmontable" de 114,55 m2 de superficie construida aproximada, con una altura a alero de 3,95m y de 7,30 a cumbrera.
Entre sus previsiones se contenían:
-para el suministro de agua -decía- se dispone de acometida de agua apta para el consumo humano. La compañía suministradora aporta los datos de presión y caudal correspondientes (folio 74);
-para la evacuación de aguas, existe red de alcantarillado municipal disponible para su conexionado en las inmediaciones del solar (folio 75);
-en cuanto al suministro eléctrico, se dispone de suministro eléctrico con potencia suficiente para la previsión de carga total del edificio proyectado (folio 75);
-para la recogida de residuos, el municipio dispone de sistema de recogida de basuras (folio 75);
-en cuanto al sistema de cimentación, el apoyo del edificio se diseña sobre traviesas colocadas directamente sobre el terreno mejorado en sus puntos de apoyo mediante grava hasta profundidad de 1,60 m. (folio 128)
-respecto de la estructura, el proyecto preveía un sistema estructural mixto de perfiles de acero y madera. Se considera una vida útil para la estructura de 50 años. Perfilería de acero para el entramado portante de los muros y viguería de madera para la ejecución de la cubierta y el suelo (folios 73, 91 y 93);
-para el forjado sanitario de separación con el terreno, se preveían paneles tipo sándwich con estructura de madera 38x235mm lana de roca 160mm, con un espesor total de 293 mm (folio 80);
-para las fachadas, paneles tipo sándwich con estructura de madera de 38x140mm, con un espesor total de 238 mm (folio 80);
-para la cubierta, panel tipo sándwich con estructura de madera 38x180mm, con un espesor total de 293 mm (folio 81)
-para las particiones interiores se preveía estructura de madera de 38x140mm, recubierto por sus dos caras por tablero OSB-3 de 15mm de espesor, aislamiento de lana de roca de 140mm de espesor y acabado final en tablero DM 8mm lacado en color o panelado de madera.
-se preveía carpintería entablada de madera maciza de iroko en puerta de entrada, puertas de paso ciega de entablado de madera maciza de iroko. Carpintería de aluminio, lacado imitación madera, serie alta, provista de rotura de puente térmico y persianas de PVC. Doble acristalamiento de baja emisividad térmica 4/12/8. (folios 82, 358 y 359)
-para la calefacción-refrigeración se preveía bomba de calor reversible, aire-agua, potencia frigorífica nominal de 40,6 kW, potencia calorífica nominal de 49 kW. Fancoil horizontal, potencia frigorífica total nominal de 24,9 kW, potencia calorífica nominal de 27,45 kW. (folio 183)
-para la instalación eléctrica, se preveía un cuadro individual con dos subgrupos de cuatro circuitos cada uno y un subcuadro individual con dos subgrupos de un circuito cada uno para la climatización. Iluminación mediante 18 luminarias a empotrar tipo Downlight. Red de toma de tierra para estructura metálica del edificio con 65 m de conductor de cobre desnudo de 35 mm² (folios 194, 362 y 363)
-en cuanto a la seguridad en caso de incendio, se contemplaba que el edificio es accesible para la actuación del servicio de bomberos. (folio 75)
SEGUNDO. - El suelo en que debía emplazarse la obra -y se emplazó, según se dirá- se encuentra clasificado en las Normas Subsidiarias del municipio como suelo no urbanizable de protección grado 1 (en adelante, SNUP1), integrando a su vez el Sistema General de Equipamiento Comunitario 5 del municipio.
TERCERO. - La solicitud referida dio lugar al expediente municipal de obra mayor nº NUM000.
En fecha de 7 de junio de 2012 el arquitecto municipal acusado, Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, informó al Ayuntamiento favorablemente a autorizar a la promotora la construcción de la capilla. A juicio del informante:
En atención a ello y por tratarse de SNUP1, no cabía, según el acusado, más que las obras que,
Partiendo de esto, el arquitecto informaba que con arreglo al art. 11.2 de las NN.SS., con carácter definitivo no podrían
No consideraba preciso la solicitud al órgano competente de la Comunidad de Madrid de la preceptiva Calificación Urbanística, al haber sido puesto de manifiesto por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación territorial de la Comunidad de Madrid,
En cuanto a unidad mínima de cultivo y parcela mínima, altura máxima, ubicación y retranqueo, cubiertas, ocupación, y demás condiciones arquitectónicas y urbanísticas de interés la obra se consideraba conforme a las normas, por lo que, en definitiva, el acusado terminaba informando favorablemente el otorgamiento de la licencia, teniendo en cuenta que la obra, con carácter provisional y con sujeción a los requerimientos de las licencias de este tipo (inscripción y revisión en un año), debía emplazarse en este medio rural
CUARTO.- En fecha de 14 de junio de 2012, el acusado Ricardo, mayor de edad, con DNI num. NUM002 y sin antecedentes penales, Jefe de Área de Secretaria del Ayuntamiento de El Escorial,
El acusado, con base en la misma descripción de la clase del suelo sobre el que debía erguirse la edificación derivado de la ficha urbanística antes trascrito, su valor y fragilidad paisajística y con base en los arts. 2.4 NNSS, 136 LS 1996, 13 RDLeg 2/2008 TRLS, 13.3.a) LRSV de 1998, 28, 29.3 y 151.d) LS 9/2001 de la Comunidad de Madrid, consideraba que era posible la construcción de obras provisionales, previa la obtención de licencias y autorizaciones necesarias (singularmente la calificación urbanística de los arts. 28 y 29 citados, aunque en el caso, en reunión mantenida con los técnicos de la Dirección general, habían sido informados de que la calificación urbanística no era necesaria). Para ello se apoyaba en el carácter reglado y proporcional de este tipo de licencias según la jurisprudencia ( sts 21-7-1994).
Por último -aseveraba-, teniendo en cuenta el Convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento en fecha de 1-12-1993 y la necesidad de un Estudio de detalle y un plan especial para el desarrollo del planeamiento en este punto, no cabía el otorgamiento de la licencia con carácter definitivo, sino meramente provisional, con el compromiso de demolición a requerimiento del ayuntamiento sin indemnización e inscripción de la autorización municipal en el Registro de la Propiedad y todo ello condicionado a su revisión en el plazo de un año.
QUINTO.- Con fundamento en esos informes de 7 de junio y 14 de junio de 2012, sin recabar previa calificación urbanística de la Comunidad de Madrid,
Como consecuencia del otorgamiento de esa licencia provisional de obra la promotora, a través de la empresa constructora contratada para ello, llevó a cabo la completa
Comunicada al Ayuntamiento la certificación final de la obra,
En el mismo sentido, el 3 de enero de 2013, tras conocer la adecuación de la obra ejecutada al proyecto, emitió informe favorable al otorgamiento de licencia de primera ocupación Ricardo.
Como consecuencia de dichos informes, el
SEXTO. - Desde 2013, y cada año siguiente hasta 2015, sin haberse aprobado el mencionado Plan Especial, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial, a solicitud de la Asociación de Fieles Reparadoras Amor, Unión y Paz, fue anualmente resolviendo la prórroga anual de la licencia, previo informe favorable a ello de Ricardo de 8-7-2013, 13-5-2014 y 29-6-2015.
En estos informes el acusado trascribió la fundamentación de su informe de 14-6-2012 y, con base en que no se había llevado a cabo aún el plan especial de iniciativa pública de desarrollo de las fincas, informaba favorablemente la prórroga de las licencias por un año y en las mismas condiciones de demolición a requerimiento y nueva tramitación de prórroga de la licencia transcurrido el año.
SEPTIMO. - Los acusados Ricardo y Manuel informaron favorablemente el proyecto de edificación de la capilla a sabiendas de que con ello se contravenían los arts. 10.2, 10.5, 10.8 y 11.2 de las Normas Subsidiarias del municipio, que prohibían expresamente dicha obra; los arts. 28 y 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, que imponían la previa calificación urbanística - que no se recabó- de no llevarse a cabo un proyecto de actuación especial y los arts. 2.4 de las Normas Subsidiarias y 13 del Texto refundido estatal 2/2008, al no ser autorizable tampoco la obra con carácter provisional.
OCTAVO. - El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial el 19 de junio de 2012 que aprobó el otorgamiento de la licencia provisional para construcción de la capilla, y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 10 de julio de 2013, por el que se aprobó la primera de las prórrogas anuales de la capilla construida en la Finca Prado Nuevo al amparo de dicha licencia provisional, fueron declarados ilegales por sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en su procedimiento ordinario nº 94/2012, sentencia que, estimando recurso contencioso administrativo contra tales acuerdos, anuló dicha licencia provisional y la primera de las autorizaciones de prórroga de la capilla construida en el Suelo No Urbanizable Protegido de la parcela 4 del Polígono 16.
Esa sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, fue confirmada con motivo de la desestimación del recurso de apelación núm. 905/2016 formulado contra la misma, por sentencia nº 699/2017, de 5 de octubre de 2017, de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Contra esta última sentencia se interpuso asimismo recurso de casación (num.6585/2017) que fue inadmitido a trámite por providencia de 22-11-2018.
En cumplimiento de estas sentencias se procedió a ordenar a la promotora la retirada y desmontaje de la capilla en el plazo máximo de 30 días, con apercibimiento de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento en caso de no proceder a ello, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de mayo de 2019.
NOVENO. - No ha quedado acreditado que en reunión mantenida con los técnicos de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, estos dijeran a los acusados Sres. Ricardo y Manuel que para el otorgamiento de una licencia provisional como la solicitada por las Seglares Reparadoras no hiciese falta la calificación urbanística.
No ha quedado acreditado que se haya producido daño alguno, menos irreversible, a la cubierta vegetal ni a los demás valores objeto de protección en el suelo sobre el que se levantó la iglesia.
DECIMO. - No ha quedado acreditado que la asociación promotora acusada, cuando llevó a cabo la obra autorizada por la entidad local, tenía conocimiento de su ilegalidad.
No ha quedado acreditado que comenzaran la edificación de la capilla antes de obtener
la licencia urbanística.
UNDECIMO.- El procedimiento ha sufrido numerosas dilaciones por causa no imputable a los acusados, demorándose la instrucción desde marzo de 2012 a mayo de 2019, siete años, tres desde que se recibió declaración a los investigados; la fase intermedia, desde el auto de procedimiento abreviado de 16-5-2019 hasta el 17-5-2021; y la fase de enjuiciamiento, desde el auto de admisión de prueba de 6-7-2021 hasta la celebración del juicio en varias sesiones de marzo y abril de 2023 y después hasta la presente sentencia de 30-12-2021. En total, once años y nueve meses.»
«SE ABSUELVE A Jesús Ángel y a la ASOCIACIÓN SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNION Y PAZ del delito contra la ordenación del territorio por los que habían sido acusados respectivamente, con declaración de las costas de oficio en ambos casos.
SE CONDENA a Ricardo y a Manuel como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO del art. 320.1 CP anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas siguientes para cada uno de ellos:
-CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago con arreglo al art. 53 CP y
-UN AÑO Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Todo ello con expresa imposición a ambos por mitad de la mitad de las costas procesales.
No ha lugar a la condena a los acusados al pago de las costas de la acusación popular»
1º. ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ, solicitando la imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad y mala fe.
2º. Manuel, solicitando la absolución de dicho acusado.
3º. Ricardo, solicitando la absolución de dicho acusado.
4º Ismael, Presidente de la Asociación "Víctimas de las supuestas apariciones de El Escorial", a fin de: a) no estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en favor de los condenados; b) subsidiariamente, considerar que las mismas proceden como simples; c) condenar en los términos solicitados al acusado Jesús Ángel; e) condenar en los términos solicitados a la Asociación de Seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz; f) imponer las costas de la acusación popular a los condenados.
1º Ismael impugnó los recursos de apelación de ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ y de Manuel y de Ricardo.
2º. Jesús Ángel se adhirió al recurso de la ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ e impugnó el recurso de Ismael.
3º. Ricardo se adhirió al recurso de la ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ e impugnó el recurso de Ismael.
4º Manuel se adhirió al recurso de la ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ e impugnó el recurso de Ismael.
5º. La ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ impugnó el recurso de apelación de Ismael.
6º. El MINISTERIO FISCAL impugnó todos los recursos de apelación.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
Hechos
«En reunión mantenida con los técnicos de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, estos dijeron a los acusados Sres. Ricardo y Manuel que para el otorgamiento de una licencia provisional como la solicitada por las Seglares Reparadoras no hacía falta la calificación urbanística.»
Fundamentos
A lo largo de su extenso recurso, el apelante desgrana detalladamente los extremos que han sido erróneamente valorados por la juzgadora y que evidenciarían las responsabilidades penales de los acusados absueltos.
Las impugnaciones a este recurso son unánimes: no es viable la pretensión de revocación y condena, al enfrentarse a una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, en la que solo cabe la declaración de nulidad por las razones establecidas en el art. 790 de la LECrim.
Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.
La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la
Como señala el artículo 792.2 de la LECrim. ,
La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , lo explica muy didácticamente al indicar;
«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
» Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
» El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
» Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
» De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.»
Aun cuando los términos del escrito son tajantes y vehementes sobre la errónea valoración de la prueba, no cumple el escrito con la carga de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y menos aún es posible, por la prohibición expresa del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconstruir con fundamento en la voluntad impugnativa implícita, la pretensión de los apelantes. En ningún caso, dice el indicado precepto, podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso
La invocación del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
La sentencia apelada realiza un profundo y razonado análisis de las circunstancias concurrentes que llevan a la juzgadora a concluir considerando que se dan las circunstancias objetivas y subjetivas del delito del art. 320.2 del Código Penal. De forma rigurosa se recogen en los hechos probados las circunstancias del caso de las que se extrae y concluye con la existencia del elemento subjetivo del delito.
No es cuestionable la ilegalidad de la licencia informada favorablemente por los apelantes. Así lo declaró el juzgado de lo contencioso administrativo, en resolución ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 699/2017, de cinco de octubre.
La cuestión nuclear sobre la que ha girado todo el debate de la prueba es si la interpretación de la normativa jurídica acogida por los informantes tenía dosis de razonabilidad suficientes como para afirmar que estos no actuaron "a sabiendas de su injusticia" o si, por el contrario, se informó a sabiendas de la ilegalidad de la actuación pretendida sobre el terreno (construcción de una capilla que se decía de naturaleza provisional).
Un primer extremo fáctico debe rectificarse en los hechos probados a la luz del principio de presunción de inocencia y el principio
Aunque la propia juzgadora resta trascendencia a lo que se les pudo o no decir, late en la acusación la idea de que se eludió pedir la calificación urbanística de la CAM, entonces preceptiva, para evitar un trámite que pudiera arrojar un resultado desfavorable a la concesión de la licencia. Por el contrario, para la tesis de la defensa, la realidad de esta información es un punto clave para sostener que los acusados actuaron de buena fe.
Pues bien, lo que la sentencia trasluce es que era dudoso el contenido de la reunión, pero sin excluir como probable que sí se informase a los técnicos que no era precisa la calificación urbanística para una edificación provisional. No solo los acusados lo sostuvieron, sino que lo consignaron en sus informes (que habrían de ser examinados con posterioridad y pudieron ser desmentidos) y lo ratificó una testigo, la Secretaria del Ayuntamiento, mientras que por parte de los testigos de la Dirección General el testimonio es más ambiguo sobre lo que ocurrió, cuando no se reconoce no recordar lo sucedido. También concurrió el testimonio del Alcalde del Municipio, que apoyó la versión de los acusados. Por tanto, existía una duda razonable sobre un aspecto que favorecía la interpretación de la conducta de los acusados que la juzgadora ha resuelto en su perjuicio, cuando la presunción de inocencia debó llevar a estimar acreditado tal extremo, que no requería el mismo rigor probatorio que los hechos desfavorables para los acusados.
Como nos recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 711/2024, de 4 de julio
Por consiguiente, se modifica el relato de hechos probados en este punto.
No apreciamos, sin embargo, el flagrante error que se denuncia en la alegación cuarta del recurso de apelación de Manuel, relativo a la declaración en los hechos probados de que el suelo donde debía emplazarse la obra estaba clasificado en las normas subsidiarias del municipio como suelo no urbanizable de protección grado 1, integrando a su vez el Sistema General de Equipamiento Comunitario 5 del Municipio.
El apelante considera erróneo este extremo, en síntesis, porque el sistema general estaba pendiente de obtener tal y como se desprende de las normas subsidiarias, de los informes periciales o de la declaración de la testigo Sra. Mercedes, secretaria del Ayuntamiento de El Escorial. Sin embargo, la mención que hace la sentencia es genérica y en numerosos apartados se viene implícitamente a admitir que estaba pendiente de ejecución mediante un plan especial y así:
«Por último -aseveraba-, teniendo en cuenta el Convenio suscrito por la propiedad con el Ayuntamiento en fecha de 1-12-1993 y
Y, finalmente, el hecho SEXTO donde se parte de la realidad del extremo invocado en el recurso de apelación:
SEXTO. - Desde 2013, y cada año siguiente hasta 2015,
En estos informes el acusado trascribió la fundamentación de su informe de 14-6-2012 y, con base en que no se había llevado a cabo aún el plan especial de iniciativa pública de desarrollo de las fincas, informaba favorablemente la prórroga de las licencias por un año y en las mismas condiciones de demolición a requerimiento y nueva tramitación de prórroga de la licencia transcurrido el año.» (Énfasis añadido)
Cuestión distinta es que estas circunstancias del planeamiento no fueran relevantes en la jurisdicción contenciosa para valorar la licitud de la licencia y no hayan sido tampoco relevantes para la decisión de la juzgadora a quo de condenar a los acusados.
Antes de continuar con el estudio de la sentencia apelada hemos de hacer unas consideraciones generales sobre este elemento subjetivo, analizado por la jurisprudencia a partir fundamentalmente del art. 404 del Código Penal y extendido a otros tipos de prevaricación, como el art. 320 del Código Penal.
La
«Los requisitos del delito de prevaricación específica del artículo 320.2 del Código Penal
Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP
Con la regulación y aplicación de este delito de prevaricación especial, urbanística, como con el delito general del artículo 404 del Código Penal
La STS 259/2015, de 30 abril
Conforma, por tanto, el elemento objetivo de cualquier tipo de prevaricación, el dictado de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.»
La
«Los principios del Código Penal "última ratio" e intervención mínima han obligado a delimitar el concepto de injusto que integra el tipo penal, pues como señala la jurisprudencia (por todas la sTS. de 18-5-99) si la resolución injusta se identifica con la resolución contraria a la legalidad se genera un grave riesgo de que quede difuminada la línea fronteriza entre el control de legalidad que debe ejercer la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el control de legalidad penal que ejerce la jurisdicción de este orden con respecto a la totalidad de los ciudadanos. Si esta identificación se lleva a sus últimas consecuencias, podría llegar a sostenerse que detrás de todo acto administrativo contrario a derecho habría una autoridad o un funcionario autor de una "resolución injusta" que, de haberse dictado a sabiendas de su injusticia, habría de ser calificada como un delito de prevaricación".
El Código Penal de 1.995, resolvió esta cuestión, situándose `en la línea restrictiva marcada por la jurisprudencia que exigía la presencia de un "plus" de contrariedad con la norma, esto es, que la ilegalidad fuera "evidente, patente, flagrante y clamorosa" ( STS 20-5-1995, 1- 4-1996, 23-4-1997 y 27-1-1998 ), al asociar, en su art. 404, la injusticia de la resolución con la arbitrariedad, el "ejercicio arbitrario del poder público" proscrito por el
Finalmente, la
«Así, esta Sala ha destacado la relación entre el delito de prevaricación del art. 404 CP
"La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la relación existente entre el delito de prevaricación del artículo 404 y el de la llamada prevaricación urbanística del artículo 320. Aunque en ambos casos sean aplicables consideraciones relativas al bien jurídico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia", ha señalado también la existencia de algunas diferencias. En la STS nº 497/2012, de 4 de junio
Varias razones permiten sentar dudas sobre la naturaleza de la actuación de los acusados.
En primer lugar, la cuestión sometida a su dictamen presentaba una cierta complejidad a la vista de los instrumentos normativos vigentes en aquel momento. El Convenio Urbanístico de 1993 afectaba a la finca Prado Nuevo que, como indica la sentencia, actúa de separación del núcleo urbano de la zona de la Granjilla y que forma parte junto con esta de la finca de la Fresneda, se reglaba en las normas subsidiarias. Se incluía la finca en el Sistema General, al que accedía a través de una Unidad de Ejecución que permitiría a los propietarios que ceden el terreno un aprovechamiento lucrativo mediante usos residenciales. Dicha Unidad de Ejecución tiene la condición de suelo urbano no consolidado. La finca, sin embargo, se califica como suelo no urbanizable de protección grado 1 (SNUP1).
El convenio debía desarrollarse a través de un plan especial, que no se había formulado al tiempo de los hechos, por lo que el Sistema General de Equipamiento estaba pendiente de obtener e incorporar a la Estructura General y Orgánica del municipio.
En esa situación el Ayuntamiento se encuentra ante una peregrinación constante a la zona de Prado Nuevo por las supuestas apariciones de la Virgen con problemática de concentraciones de personas y una solicitud de licencia para la construcción de una capilla provisional en la zona, con vistas a obtener en el futuro una licencia definitiva.
Los técnicos rechazaron desde el primer momento en que se les planteó, la solicitud de una licencia definitiva (un "disparate", según el acusado Ricardo) pero valoraron la posibilidad de autorizar un uso del suelo, a través de las normas que regulan el suelo urbano no consolidado, de carácter provisional, compatible con la protección del suelo, que no estuviera expresamente prohibido -para ello tuvieron en cuenta que la zona ya venía siendo objeto de un uso de naturaleza religioso y que podía interpretarse que se trataba de un uso de ocio o cultural- y que garantizase su demolición, a costa del promotor. El uso de la licencia provisional venía justificado por la existencia de un desarrollo urbanístico pendiente y entendieron los técnicos que, conforme a las normas subsidiarias vigentes, era posible conceder licencias provisionales en cualquier tipo de suelo del municipio. Como se cita en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "El art. 17 de la ley 6/1998, de 13 de abril, vigente al tiempo de la concesión de la licencia denegada, disponía, con el carácter de precepto básico, en relación a lo uso y obras provisionales, que
Los técnicos acusados, en presencia del Alcalde y Secretaria del Municipio, mantuvieron una reunión en la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, con técnicos de urbanismo, que hicieron recomendaciones y sugerencias habiéndose declarado probado que recibieron la indicación de que no era preciso solicitar la clasificación urbanística tratándose de una licencia provisional. El testigo Sr. Elias, subdirector de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, admitió en la vista que, si bien no cabe la licencia en suelo no urbanizable de especial protección, sí cabe para suelo urbano no consolidado y el terreno estaba integrado en una unidad de ejecución que tenía una zona de suelo urbano no consolidado. En su larga declaración sugirió que la vía empleada por los técnicos municipales, debido a las particularidades de la normativa urbanística, era viable, aunque se le puso de manifiesto la aparente contradicción con su declaración en instrucción (que señalaba la necesidad de la previa calificación urbanística). El testigo insistió en que con carácter general se requiere la previa calificación urbanística para una licencia definitiva en suelo no urbanizable, pero que en el caso concreto no estaba claramente adscrita la finca al suelo no urbanizable, pues estaba pendiente de desarrollo y en algunos documentos dicho suelo aparecía incluido dentro de una unidad de ejecución que se define como unidad de ejecución para el suelo urbano no consolidado, en el que estaban previstos usos lucrativos. Y respecto a la reunión, admitió el testigo que fue informado de que se trataba de construir una capilla, sin que recordara que se diera una respuesta tajante. El testigo Sr. Pelayo, director general de urbanismo, no recordaba el contenido de la reunión y sus conclusiones, pero aclaró que dijo que le sorprendía que no estuviera comprendido en la Ley del Suelo el uso religioso de terrenos no urbanizables. Sobre esta cuestión se insistió continuamente y el sentido de la declaración fue que no había una previsión expresa en la ley sobre un uso religioso, que aquello le sorprendía, y que la cuestión era interpretable. Todo ello apunta a que en sede de la Comunidad de Madrid los técnicos, ante las cuestiones suscitadas, no fueron tajantes o no advirtieron a los acusados que la solución propuesta constituyera una ilegalidad patente.
La lectura de los informes elaborados por los acusados, plasmados en los hechos probados, refleja con exactitud todas las circunstancias expuestas: la clasificación del suelo, su incardinación en SNUP1, objetivo de protección de dicho tipo de suelo, los usos compatibles con el mismo, la circunstancia de encontrarse en un nuevo Sistema de Equipamiento a Obtener, mediante el desarrollo de un Plan Especial, la imposibilidad de realizar más que obras de mantenimiento pero que, al amparo del art. 2.4 de la NN.SS, podían llevarse a cabo obras provisionales que habrían de demolerse cuando lo ordenara el Ayuntamiento sin derecho a indemnización. Es decir, los informes no ocultaban la situación urbanística y de forma transparente exponían el razonamiento que llevaba a la conclusión de que era posible una licencia provisional en los términos informados.
Finalmente se impuso como límite la vigencia de un año de la licencia; por tanto, debía revisarse anualmente la licencia y así se hizo durante varios años. Asimismo, se requirió al proyecto modificar el uso de hormigón y sustituirlo por grava para no dañar el suelo. Esta cuestión la ratificó el arquitecto director del proyecto.
Ningún técnico ni funcionario municipal objetó la legalidad de la licencia. El informe de Ricardo recibió el visto bueno de la Secretaria. La Dirección General de Urbanismo tampoco realizó requerimiento alguno en relación con la construcción de la capilla ni inició expediente alguno de disciplina urbanística. Los posteriores informes del Ayuntamiento defendieron la legalidad de la concesión de la licencia.
La Subdirectora General de Normativa, Berta (fallecida) suscribió un informe el 3 de mayo de 2016, a solicitud del Ayuntamiento, según el cual se deducía que eran posibles las licencias provisionales solo en suelos sometidos a transformación urbanística y también cuando este suelo es suelo no urbanizable, según la ley estatal, a diferencia de lo que establecía la normativa autonómica. En tal caso, no era exigible la previa calificación urbanística, sino solo la licencia. En cualquier otro caso sí era la necesaria la previa calificación urbanística.
Declarada la nulidad de la licencia, la capilla se desmontó fácilmente en escaso tiempo (cuatro días, según uno de los acusados) y no se causó daño alguno al medioambiente o a la cubierta vegetal, según consigna la sentencia apelada. Es decir, aunque se vulneró la normativa urbanística no hubo lesión alguna al suelo protegido que quería preservarse mediante su inclusión en suelo protegido no urbanizable, por lo que no se materializó un daño al medio natural.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia es clara al considerar que el mecanismo empleado para permitir la construcción de una capilla, aun de carácter provisional, no fue correcto. El fundamento de derecho undécimo concluye que "Así pues, no cabe la concesión de este tipo de licencias provisionales en suelos no urbanizables de protección, dado que no se trata de suelos en los que sea posible la transformación urbanística y por tanto cualquier tipo de solicitud de licencia ha de tramitarse como si de una licencia ordinaria se tratara y por tanto en aplicación del artículo 29 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, consideramos que no puede afirmarse sin asomo de duda razonable que los informes favorables emitidos por los acusados se apartaran de cualquier interpretación del derecho razonable y que respondieran, pura y simplemente, del capricho de los acusados, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Los acusados abordaron una cuestión problemática con una situación urbanística que con razón se calificó por un testigo de "compleja" y trataron de dar una solución que se acomodase al ordenamiento jurídico a la vista de las normas subsidiarias vigentes, permitiendo una construcción provisional que diera servicio a un uso que ya se venía realizando, en forma que no lesionara el medio natural y no comprometiera el planeamiento urbanístico, con cautelas adicionales para revisar periódicamente la licencia. El resultado fue antijurídico y así lo declaró el Tribunal Superior de Justicia y coinciden en ello los peritos que deponen en el plenario, pero la actuación de los técnicos acusados no obedeció a una actuación arbitraria, o al menos se suscita una duda razonable al respecto. De los datos referidos es posible inferir que los acusados trataron de facilitar una solución proporcionada a la naturaleza del problema que abordaban conjugando los distintos intereses en juego, sin comprometer los fines del planeamiento y previa consulta sobre la viabilidad de tal solución a los técnicos de la Comunidad Autónoma (quienes no dieron una negativa tajante a la posibilidad de realizar una construcción de carácter provisional en la finca Prado Nuevo, dadas la situación urbanística en vigor), en un asunto en el que no consta que tuvieran ningún tipo de interés personal. En definitiva, que actuaron de buena fe, creyendo que era jurídicamente admisible la concesión de una licencia provisional en los términos propuestos.
En conclusión, estimamos que en el presente caso no quedó probado más allá de una duda razonable que los técnicos informaran favorablemente la licencia, a la postre declarada ilegal, a sabiendas de su injusticia, por lo que procede suprimir el apartado séptimo de los hechos probados que se refiere al elemento subjetivo, revocar la sentencia apelada y absolver a los acusados del delito por el que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las costas de la instancia.
El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la imposición de las costas al acusador popular cuando hubiera litigado con temeridad o mala fe.
Como apunta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2024 de 24 de junio
«No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o de la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo
También habría de añadirse, como criterio inspirador de la decisión condenatoria en costas, el empleo y la utilización de material probatorio obtenido en condiciones de ilicitud o irregularidad, o el aprovechamiento de un material lesivo para el derecho tutelado.
Por otra parte la alegación referida a que otros órganos judiciales han validado una determinada incorporación no es relevante para obviar la condena en costas, pues toda declaración de condena a las costas procesales presupone que el proceso ha llegado a la fase del juicio oral y a la misma se ha llegado a partir de resoluciones judiciales que lo han posibilitado. Lo dijimos en la Sentencia anteriormente acotada "Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim
En el presente caso, el fundamento de derecho octavo de la sentencia motiva la denegación de la imposición de costas en términos asumibles en esta instancia, excluyendo la temeridad o mala fe en los siguientes términos:
«En la medida en que dos de los acusados han sido condenados, no resulta posible apreciar la temeridad y mala fe de la acusación popular respecto de los acusados absueltos, toda vez que la posición de las acusaciones, en líneas generales, ha obtenido el refrendo de la jurisdicción contenciosa y la penal. Aunque como ya se ha expuesto al hilo de las dilaciones indebidas, la acusación popular haya incurrido en exceso inquisitivo, instando la prosecución del procedimiento y aportando documental por hechos por los que finalmente no se dictó auto de procedimiento abreviado ni se abrió el juicio oral, es en dichas resoluciones donde los acusados debieron instar el sobreseimiento expreso y la condena en costas de la acusación por aquéllos.»
El hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación contra dicha asociación no es suficiente para afirmar la existencia de temeridad. No es infrecuente que una condena se sustente exclusivamente en una acusación particular o popular. El caso revestía una relativa complejidad que no permite afirmar que se haya actuado con temeridad por parte de la acusación particular. Particularmente debe rechazarse la adhesión al recurso de la representación de Manuel, por cuanto dicho acusado fue condenado en la instancia y por tanto era inviable imponer las costas a la acusación popular.
En el caso de dicho recurso, se considera temeraria la pretensión de revocación de la sentencia absolutoria y condena de los acusados absueltos Jesús Ángel y ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ, al apartarse manifiestamente de las posibilidades de impugnación de una sentencia absolutoria, ignorando los términos taxativos del vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como se ha razonado anteriormente. Y ello pese a que la propia sentencia consigna, pese a no imponer las costas a la acusación popular, que ha habido un exceso inquisitivo en el ejercicio de la acusación popular.
Ambos apelantes han solicitado la imposición de las costas de la apelación argumentando sobre la concurrencia de temeridad en los términos expuestos, por lo que en este punto se accede a imponer a Ismael las costas de la apelación ocasionadas a los recurridos Jesús Ángel y ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Declaramos de oficio las costas de la apelación, excepto las ocasionadas a Jesús Ángel y ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ como consecuencia del recurso de apelación de Ismael, que se imponen expresamente a dicha acusación popular.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
