Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 580/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 30, Rec. 1013/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 580/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100563
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16002
Núm. Roj: SAP M 16002:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0000331
Procedimiento Abreviado 96/2022
En Madrid, a 8 de noviembre de 2024
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1013/24 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 96/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo partes apelantes Dª Macarena, D. Jacinto, D. Alejo y Dª Matilde, y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, Matilde y Alejo, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro propusieron a principios de enero de 2021 a los otros dos acusados, ganar dinero mediante el ingreso de una cantidad de dinero en su cuenta bancaria, dinero que tendrían que trasferir a otras cuentas que les indicaran recibiendo a cambio una comisión del 20%, cosa que estos últimos aceptaron con conocimiento del origen ilícito del dinero, aportando Macarena su nombre y apellidos a Matilde y Alejo. Posteriormente el 12 de enero de 2021, los acusados Matilde y Alejo entregaron a la acusada Macarena un pagare nominativo a nombre de la entidad Productos Agrovin SA, pagare del BBVA con numero de IBAN NUM000 y con número de serie NUM001 pagare que aquellos habían falsificado poniendo los datos de Macarena como persona a la que había de pagarse por un importe de 14924,44 € con fecha de emisión de 16 de noviembre de 2020. Ese mismo día Macarena acudió a su sucursal bancaria de Bankia de la calle Lima y lo presento al cobro ingresándolo en su cuenta corriente. Una vez ingresado el pagare el acusado Jacinto, en la madrugada del día 15 de enero de 2021 procedió a efectuar una retirada de efectivo en cajero de 600 €, dinero que fue posteriormente entregado por Macarena a Matilde y efectuó dos trasferencias en cajero por importe de 4000 y 7000 € respectivamente a la cuenta del BBVA que Alejo e Matilde le habían dado NUM002, titularidad de la madre de Matilde. Comprobado ese día por parte de la entidad bancaria la falsedad del pagare, no le permitieron a Macarena efectuar una nueva retirada de dinero que pido en la ventanilla de la sucursal bancaria sobre las 9.30 horas. Posteriormente y comprobado el fraude BBVA pudo retraer y devolver a Bankia los 10286,8 de los 11000 trasferidos a la madre de Matilde. El 1 de febrero de 2021 la acusada Macarena devolvió a Bankia los 600 € que su marido había extraído el día 15 de enero. La entidad Bankia no ha recuperado la cantidad de 713,20 €.»
«Debo condenar y condeno a Matilde, Alejo Y Macarena como autores de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses a seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria y costas. De igual forma se condena a Jacinto como autor de un delito de estafa sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.»
Hechos
«ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, Matilde y Alejo, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro propusieron a principios de enero de 2021 a los otros dos acusados, ganar dinero mediante el ingreso de una cantidad de dinero en su cuenta bancaria, dinero que tendrían que trasferir a otras cuentas que les indicaran recibiendo a cambio una comisión del 20%, cosa que estos últimos aceptaron, aportando Macarena su nombre y apellidos a Matilde y Alejo. Posteriormente el 12 de enero de 2021, los acusados Matilde y Alejo entregaron a la acusada Macarena un pagaré nominativo a nombre de la entidad Productos Agrovin SA, pagare del BBVA con número de IBAN NUM000 y con número de serie NUM001, pagaré que Alejo había falsificado poniendo los datos de Macarena como persona a la que había de pagarse por un importe de 14924,44 € con fecha de emisión de 16 de noviembre de 2020. Ese mismo día Macarena acudió a su sucursal bancaria de Bankia de la calle Lima y lo presentó al cobro ingresándolo en su cuenta corriente. Una vez ingresado el pagaré, el acusado Jacinto, en la madrugada del día 15 de enero de 2021 procedió a efectuar una retirada de efectivo en cajero de 600 €, dinero que fue posteriormente entregado por Macarena a Matilde y efectuó dos trasferencias en cajero por importe de 4000 y 7000 € respectivamente a la cuenta del BBVA que Alejo e Matilde le habían dado NUM002, titularidad de la madre de Matilde. Comprobado ese día por parte de la entidad bancaria la falsedad del pagaré, no le permitieron a Macarena efectuar una nueva retirada de dinero que pido en la ventanilla de la sucursal bancaria sobre las 9.30 horas. Posteriormente y comprobado el fraude BBVA pudo retraer y devolver a Bankia los 10286,8 de los 11000 trasferidos a la madre de Matilde. El 1 de febrero de 2021 la acusada Macarena devolvió a Bankia los 600 € que su marido había extraído el día 15 de enero. La entidad Bankia no ha recuperado la cantidad de 713,20 €.»
Fundamentos
Lo que vienen a sostener ambos recursos es que los acusados se limitaron a cobrar un cheque o pagaré que les facilitaron los otros dos coacusados, Alejo y Matilde, quienes les pidieron tal favor porque tenían que cobrar una deuda, pero no disponían de cuenta corriente en España donde ingresar el dinero. Fueron los otros dos acusados quienes se dirigieron al matrimonio porque sabían que tenían deudas y les ofrecieron un porcentaje de la operación.
En primer lugar, [se] debe analizar el
Pues bien, en el presente caso la prueba de cargo consistió en el acreditado hecho de que Macarena acudió a una entidad bancaria y entregó un pagaré que resultó haber sido falsificado, en el que figuraba como beneficiaria, y consiguió cobrar una suma de dinero de la que luego extrajo 600 euros en efectivo y transfirió otras sumas a una cuenta que le indicaron Alejo y Matilde. Jacinto reconoció haber tenido conversaciones con Matilde, principalmente, y Alejo, quienes les entregaron el cheque y les explicaron cómo proceder.
Al descubrirse los hechos, ambos acusados explicaron lo sucedido a la policía y reintegraron la suma de 600 euros de que habían dispuesto. El dinero transferido pudo retrotraerse por la entidad bancaria, excepto una suma que se detrajo por gastos bancarios.
El relato de hechos probados afirma que "estos últimos [ Macarena y Jacinto] aceptaron con conocimiento del origen ilícito del dinero (sic), aportando Macarena su nombre y apellidos a Matilde y Alejo. Posteriormente el 12 de enero de 2021, los acusados Matilde y Alejo entregaron a la acusada Macarena un pagare nominativo a nombre d ela entidad Productos Agrovin SA, pagare del BBVA con número de IBAN NUM000 y con número de serie NUM001 pagare que aquellos habían falsificado poniendo los datos de Macarena como persona a la que había de pagarse por un importe de 14924,44 € con fecha de emisión de 16 de noviembre de 2020.»
El fundamento de derecho segundo fundamenta así la responsabilidad de los hoy apelantes: «En el acto del juicio oral Macarena y Jacinto han venido a reconocer los hechos indicando que con quien contactaron fue con Matilde no con Alejo que fue quien les propuso ganar algo de dinero.»
No hay ningún otro razonamiento por el cual el juzgador infiera la responsabilidad en los hechos de dichos acusados. Sin embargo, éstos
Por otra parte, respecto de la falsedad, se argumenta la participación de Macarena con la doctrina jurisprudencial acerca de que la falsedad no es un delito de propia mano y que "En el presente caso Macarena facilita sus datos". Sin embargo, con ello no se hace frente a la alegación de Macarena: que efectivamente facilitó su nombre para poder cobrar una deuda, pero que ignoraba que se trataba de una falsificación y una estafa.
En definitiva, la sentencia adolece de un déficit motivacional relevante respecto de la participación consciente y dolosa de los dos acusados en la comisión de los delitos de estafa y falsedad, ya que el juzgador asienta su convicción en un reconocimiento de los hechos que no es tal y no hay un juicio de inferencia motivado del que extraer la concurrencia del dolo. Ello conlleva que se ha infringido el derecho a la presunción de ambos acusados, que deben ser absueltos por los delitos de estafa y falsedad imputados.
Esta posibilidad (que, en cualquier caso, los acusados realizan una acción que supone un blanqueo de capitales por imprudencia) la ha descartado la jurisprudencia en casos similares, en la
«(...) La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser
Es lo que ocurre en el caso de autos. El ingreso del pagaré es lo que desencadena el acto de disposición patrimonial. Lo único que admiten los acusados es una intervención culposa en los delitos de falsedad y estafa cometidos, lo que es una conducta impune.
Procede por ello la estimación de ambos recursos de apelación y el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de la parte de las costas del juicio de dichos acusados. Ello dispensa de analizar los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto del recurso de Macarena (incongruencia omisiva por no abordar eximentes o atenuantes de estado de necesidad, error de prohibición y colaboración con la Administración de Justicia, vulneración del art. 50 del Código Penal e improcedencia de fijar responsabilidad civil).
«Hemos manifestado en la STS 89/2023, de 10 de febrero
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre
También en este caso, dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación en los mismos del ahora recurrente); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única".»
«Dichas conversaciones [las mantenidas con Alejo] fueron grabadas y aportadas por los acusados Macarena y Jacinto a la policía haciéndose constar por la policía (folio 266) "que en los archivos de audio se puede identificar a Jacinto a Matilde y a otro varón que pudiera tratarse de Alejo, siendo de destacar que en una de las conversaciones se erige como la persona que dirige al operación o negocio y le hace saber al interlocutor que se trabaja como yo diga, que el que está dando de comer aquí soy yo.»
Aunque dicha corroboración se tacha en el recurso de "mera suposición policial como elemento de corroboración de la declaración de una coacusada" constituye una corroboración objetiva de la realidad del hecho y la participación en él del acusado, pues como se viene exponiendo, la corroboración objetiva no exige que constituya una prueba plena de la autoría, pues entonces no sería una corroboración de la declaración de uno o unos coacusados, sino la prueba plena de los hechos. El CD con dichas grabaciones se unió a las actuaciones y se propuso como prueba documental, no reproducida en la vista pero aceptada su práctica por la fórmula forense "por reproducida", por lo que las partes aceptaron su incorporación al acervo probatorio por tal vía.
Y teniendo en cuenta la incriminación que se vierte hacia Alejo, corroborada objetivamente con una grabación, cobra notable importancia la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral. Porque, aunque la ausencia del acusado o incluso su silencio no tienen valor incriminatorio, cuando se aporta una prueba de cargo válida y apta para enervar la presunción de inocencia (declaración de coacusados que cuenta con corroboración externa) que demanda una explicación razonable o alternativa (por ejemplo, negar que sea el interlocutor grabado en la conversación), esa incomparecencia no hace sino reforzar la fuerza incriminatoria de las declaraciones de los coacusados.
Nos dice, en relación con el silencio, por ejemplo, la
«Sobre esta cuestión debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.
Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.
Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 299/2021, de 8 de abril
Reflexiones aplicables al caso de incomparecencia, que impide incluso la posibilidad de que otros acusados identifiquen en el plenario a dicha persona como la que mantuvieron los tratos para cometer el hecho delictivo que se les atribuye.
Sin embargo, la objeción formal denunciada no es atendible. Los hechos probados de la sentencia de instancia describen que los acusados Alejo y Matilde, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, propusieron un negocio a los otros dos acusados, para lo que falsificaron un pagaré nominativo con un importe de casi 15.000 euros que se presentó al cobro en un banco. Y, como hemos visto, en los fundamentos jurídicos se hace constar de forma meridianamente clara que Matilde y Alejo urdieron los hechos y que Alejo es quien dirige toda la operación, como se desprende de las conversaciones telefónicas grabadas.
Es evidente que, tratándose de un caso de coautoría, no se requiere que todos y cada uno de los autores realicen todos los elementos del tipo, bastando el acuerdo previo y el reparto de tareas entre todos o incluso la comisión del hecho mediante autoría mediata, utilizando a otro como instrumento.
Además, fueron Alejo y Matilde quienes facilitaron a los otros dos acusados el pagaré nominativo falsificado, elemento que constituye el engaño bastante para que se produzca -en el caso- el acto de disposición patrimonial que ocasiona el perjuicio propio de la estafa. El acusado, por ello, fue coautor del delito de estafa, al haber intervenido con actos esenciales para su realización.
Procede por ello la íntegra desestimación del recurso de Alejo.
El error se demuestra por la arbitraria interpretación de la prueba pericial, la cual demuestra que la persona autora del nombre y firma manuscrita de Macarena fue ella misma y no Matilde, como se atribuye en la sentencia apelada.
La apelante, además, cuestiona la participación en los hechos que se desprende de unas supuestas grabaciones que denomina "fantasmas" pues no se dio traslado de ellas, ni fueron reproducidas en la vista oral.
Comenzando por esta última cuestión de naturaleza probatoria, hemos de reiterar lo expuesto en relación con el recurso de apelación de Alejo: existe prueba de cargo suficiente de la participación activa y esencial en la estafa, consistente en la declaración de los coacusados, a la que se da plena veracidad por su lógica y corroboración objetiva en plurales datos: el propio reconocimiento de su participación material que hace la acusada, contactando con los otros dos acusados y entregando a Macarena el cheque, aunque dice que fue engañada por su pareja, las grabaciones a que hace referencia la sentencia y la aportación de la cuenta corriente de un familiar directo de la acusada, que el juzgador ha valorado como corroboración relevante de los hechos, pese a la versión exculpatoria que descarga toda su responsabilidad en su expareja, por cuanto se trata de un dato que puede inferirse sin dificultad que solo pudo ser aportado por ella.
Respecto al CD con grabaciones y reproducción de chat de WhatsApp, reiterar que el mismo consta unido en la causa y es perfectamente audible, por lo que si la parte desconoce su contenido o lo ignora lo es por causa a ella imputable, pues no solicitó su audiencia en la vista oral, conformándose con la fórmula "por reproducida" relativa a la prueba documental, a sabiendas de que el Ministerio Fiscal propuso específicamente este medio probatorio: "Más documental, consistente en visionado y audición de los DVDs con imágenes de la entidad bancaria y con las conversaciones de WhatsApp".
Por consiguiente, el concierto con Alejo y la participación material con actos relevantes en el delito de estafa está fuera de toda duda.
No obstante, el recurso debe estimarse parcialmente, en lo relativo al delito de falsedad documental. Efectivamente, porque en este caso la sentencia asienta la condena en que Matilde
Por tanto, siendo patentemente erróneo el fundamento de la participación en el delito de falsedad de Matilde, procede dictar al respecto sentencia absolutoria por el delito de falsedad y condenar únicamente a esta por un delito de estafa, reduciendo la pena impuesta, de acuerdo con el criterio del propio juzgador respecto del único condenado inicial exclusivamente como autor de un delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.
En consecuencia, debe ajustarse el pronunciamiento sobre costas de la instancia (genérico) en el siguiente sentido:
-Se declaran de oficio las costas de los acusados Macarena y Jacinto (1/2 de las costas procesales y las costas del delito de falsedad que se imputaba a Matilde (1/8 de las costas procesales)
-Se impone a Matilde el pago de 1/8 de las costas procesales y a Alejo 1/4 parte de las costas procesales.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
