Sentencia Penal 215/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 215/2026 Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid, Rec. 697/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 28079370302026100199

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6470

Núm. Roj: SAP M 6470:2026


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0182337

Procedimiento Abreviado 697/2025 M 9

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2503/2019

SENTENCIA Nº 215/2026

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

Dª ALICIA CORES GARCÍA

En Madrid, a 11 de mayo de 2026

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 823/2025, diligencias Previas nº 2503/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguidas por el delito de ESTAFA contra los acusados:

1º. D. Romualdo, mayor de edad, con DNI NUM000 defendido por la Letrada Dª DOLORES MÁRQUEZ DE PRADO y representado por la Procuradora Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA.

2º. D. Imanol, con DNI NUM001, defendido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA VILLEGAS y representado por la Procuradora Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA.

3º. Dª Antonieta, con DNI NUM002, defendida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA VILLEGAS y representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA.

4º. DIRECCION000. y DIRECCION001, como responsables civiles subsidiarios, con la misma representación y defensa que los dos anteriores acusados.

Interviene como acusación particular DIRECCION002., asistida por el Letrado D. JORGE AGÜERO LAFORA y representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA OLIVA CABAÑAS ARANDA y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella interpuesta por DIRECCION002 contra Imanol, Antonieta, Romualdo, Geronimo y las mercantiles DIRECCION001., y DIRECCION000. a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa, investigados judicialmente en diligencias previas número 2503/2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 29 y 30 de abril, con el resultado que es de ver en la videograbación.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal por el que solicitó la condena de cada uno de los acusados a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con cuotas diarias de 10 euros, así como a indemnizar a Adela con la suma de 253.000 euros e intereses de mora procesal, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001., y DIRECCION000.

TERCERO.-La acusación particular de DIRECCION002 calificó los hechos como un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º y 2 del Código Penal, por el que solicitó la condena de cada uno de los acusados a las penas de 8 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuotas diarias de 10 euros, así como a indemnizar a la querellante con las siguientes sumas: 253.000 euros por sumas transferidas; 56.653,44 euros por intereses devengados; 25.300 euros por intereses de un préstamo, 336.579,24 euros por gastos incurridos en el proyecto, 1.557.378,10 euros opr gastos por controversia con DIRECCION003 y 8.386.800 euros por daño reputacional; en total 10.616.210,80 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001., y DIRECCION000 más las costas procesales,

CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, por no haberse cometido hechos constitutivos de infracción penal .

QUINTO.-Tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados, quedó el juicio visto para dictar sentencia.

1.El matrimonio formado por los acusados Imanol y Antonieta, ambos consultores especializados en modelos de inversión, operaba mediante la sociedad DIRECCION000., en la que Imanol era administrador y Antonieta apoderada.

A su vez Imanol era administrador solidario junto con el acusado Romualdo en la sociedad DIRECCION001., utilizada también como vehículo societario para inversiones de todo tipo.

2.En el verano de 2015, Imanol y Antonieta matricularon a su hijo Teodulfo, de 9 de años de edad, en el colegio suizo " DIRECCION004", próximo a la localidad de Ginebra.

El niño se hizo amigo de Carlos Francisco, hijo de Adela, a la sazón propietaria de DIRECCION002, mercantil que gestionaba un colegio-guardería en Japón para alumnos nacionales y extranjeros.

A través del contacto de los menores, los progenitores de ambos entablaron relación de amistad y llegaron a conocer la actividad profesional a la que se dedicaban unos y otros, creándose vínculos estables y contactos en redes sociales. En ese contexto, y sin que conste quién propuso la idea, surgió la posibilidad de expandir el negocio de DIRECCION002 fuera de Japón, para lo cual se facilitaría a la mercantil la financiación necesaria por parte de inversores internacionales a fin de desarrollar el proyecto.

3. Imanol presentó un borrador de proyecto a Adela a principios de 2016, con un esquema de sociedades consistente en un holding ( DIRECCION005) en el que habría una sociedad de inversión ( DIRECCION006) que invierte en el resto de proyectos formado por diversas sociedades gestoras ( DIRECCION007, Sociedad DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011). En dicho borrador se hace constar que " Adela proponela creación de una Entidad Colectiva de Inversión [...]" (énfasis añadido)

Un segundo documento, fechado el 2 de marzo de 2016, se remitió a Adela, y en él se sugería la inclusión del proyecto en un portfolio de inversiones de un fondo denominado GDIF (Grand Duche Investment Fund), que incluía proyectos de energías renovables. En dicho informe se decía, basándose en las informaciones proporcionadas por DIRECCION002, que había un potencial de imagen como modelo de negocio que era fácilmente exportable; además, que el proyecto admitía la inclusión de modelos de negocio complementarios; sin embargo, se hacía notar que las cifras de negocio no eran sostenibles y sembraban dudas sobre la capacidad de gestión.

Pese a ello, se asumía el compromiso de continuar trabajando en la iniciativa, situándola en una fase posterior respecto de otros proyectos energéticos que ya habían superado el proceso de Due Diligence, previéndose que su desarrollo no se iniciaría antes de julio de 2016. Como hoja de ruta, se decía que una vez finalizado el proyecto de energías renovables, se seguirían los mismos pasos con el proyecto DIRECCION002 para abordarlo no antes del mes de julio del año 2016.

En este punto, la estrategia de inversión ya se había centrado exclusivamente en el proyecto educativo, descartando otras líneas de negocio.

4.En esa fase se había incorporado ya el acusado Romualdo y Adela fue convocada a una reunión con todos los acusados y con Geronimo, representante del fondo británico DIRECCION012, potencial inversor.

Tras dicha reunión, Romualdo remitió a Adela un informe en el que se proyectaba una inversión de 100 millones de euros, a materializar mediante la adquisición progresiva de participaciones en la sociedad suiza DIRECCION002, a lo largo de un período de cinco años, para el desarrollo de nuevos centros educativos gestionados por DIRECCION013. Finalizado dicho periodo, esta última asumiría la titularidad íntegra de los centros.

En ese estadio, los acusados pidieron a Adela que realizara unos desembolsos para continuar con los trabajos, por una suma total de 253.000 euros. Por petición de Adela, Romualdo le remitió un documento fechado el 14 de junio en el que indicaba que los pagos tenían por objeto cubrir los gastos para la obtención del capital de 100 millones de euros para el proyecto DIRECCION002. Para ese fin se habría adjuntado información sobre la naturaleza del proyecto y cronograma establecido. Dicha cantidad respondía a los gastos de gestión y retribución de los acusados por su actividad profesional.

Se emitieron tres facturas, concretamente:

1º. Una factura de 30.000 euros emitida por GDIF de fecha 20/06/2016, con concepto "Abono Fase III Hito I GDIF DIRECCION002", por el proyecto "Desarrollo producto de Inversión Boutique GDIF DIRECCION002". Las labores a desarrollar se especificaban en un pequeño recuadro con cinco apartados: Corporate and Legal Development of the Investment Product/Development of a Return/Tax proposal scenario/Internal pre DD foculse on financial aspects/Design and set up of the Guarantee for the final Invsetor/Agreements with all the parties involved in the creation of the../Final Brouchure of the Investment Product.

La transferencia debía realizarse a una cuenta de la que era titular DIRECCION000. y se abonó en las fechas pactadas.

2º. Una factura por importe de 102.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF el 1708/2016, en concepto "Abono Fase II Hito Final I GDIF DIRECCION002", de acuerdo a lo descrito en documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar simplemente Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

3º. Una tercera factura de 120.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF de fecha 1/09/2016 por "Proceso de intermediación financiera", en concepto de abono "Proceso de Desarrollo DD DIRECCION012", de acuerdo a lo descrito en el documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar, simplemente, Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

En ese periodo Adela recibió un documento contractual fechado el 29 de julio de 2016, suscrito entre Geronimo, actuando en nombre del fondo DIRECCION012 y Romualdo, en nombre de DIRECCION001/GDIF con un portfolio de proyectos entre los que se incluía, en el sector de educación y formación, el proyecto DIRECCION002 por importe de 100 millones de euros.

5.No obstante, surgieron dificultades durante la ejecución del proyecto.

DIRECCION002 mantenía un litigio con la sociedad arrendadora del inmueble de la escuela en Japón, DIRECCION003, por impago de las rentas, que dio lugar a una sentencia de desahucio con una deuda aproximada de 800.000 euros. Este hecho fue conocido por los acusados durante la gestión del proyecto.

Adela solicitó a los acusados que gestionaran la resolución del conflicto con DIRECCION003. Los acusados mediaron entre DIRECCION002 y DIRECCION003, quien exigió un aval por el importe de la deuda para no ejecutar el desahucio de la escuela. Así, Romualdo remitió un correo a Doroteo, director de DIRECCION003 en el que explicaba que estaban desarrollando un proyecto de expansión de DIRECCION002 y que estaban preparados para facilitar una garantía sobre la deuda pendiente de DIRECCION002. En el mismo sentido, Geronimo, en nombre de DIRECCION012, remitió un correo a DIRECCION003 explicando que estaban tramitando el proyecto de expansión de DIRECCION002.

Los acusados tramitaron un aval con la mercantil DIRECCION015., que emitió un borrador de aval para su aprobación, a favor de DIRECCION003. En noviembre de 2017 se alcanzó un acuerdo transaccional entre DIRECCION002 y DIRECCION003 que permitió paralizar temporalmente el desahucio, condicionado a la aportación de la garantía.

Sin embargo, el aval no llegó a formalizarse debido a la falta de documentación contable que acreditase la solvencia de la sociedad. Como consecuencia, el procedimiento de desahucio siguió adelante, ejecutándose finalmente en 2023 tras la desestimación de acciones judiciales interpuestas por DIRECCION002.

Paralelamente, el proyecto no llegó a ser incorporado al portfolio de inversiones de DIRECCION012, quedando definitivamente frustrado.

6.En julio de 2018 el acusado Imanol suscribió un acuerdo denominado "Devolución de honorarios profesionales" en el que se relataba que se había acordado que GDIF realizaría las tareas profesionales necesarias para obtener fondos de inversión para la expansión internacional de DIRECCION002; que GDIF buscó y seleccionó soluciones para la inversión; y que en virtud de los acuerdos alcanzados GDIF devolvería las cantidades totales pagadas por DIRECCION002, renunciando así a los honorarios profesionales por el trabajo hasta ahora realizado.

Sin embargo, el pago se fue retrasando respecto a lo pactado y finalmente Adela reclamó una indemnización más elevada por los daños y perjuicios e interpuso la querella que dio origen a la investigación judicial.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

1.Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de la denunciante, testigos y abundante prueba documental presentada.

2.La jurisprudencia señala que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Esta Audiencia Provincial ratificó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en virtud de auto de 14 de julio de 2023, Sec. 17ª por cuanto en ese momento "resulta verosímil [...] deducir la existencia del delito por el que se continúa la causa que no se entrevé, ya se ha dicho, la parte de actividad tangible que hubiera de justificar el pago de las cantidades antes mencionadas". quién ocasionó sus lesiones y las declaraciones testificales que apoyan cada una de las versiones.

Ahora bien, esa decisión no es un anticipo de la condena, ya que la base indiciaria requerida para celebrar el juicio oral no requiere una plena acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal. Como señala la STS 250/2026, de 23 de marzo, en relación con el juicio de acusación en el auto de prosecución, «El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad)ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace, no ya muy probable, sino sencillamente racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir que la acusación luche por disipar todo atisbo de duda para hacer triunfar su pretensión acusatoria al provocar en el Tribunal la certeza más allá de toda duda razonableque, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.»

Ahora bien, para que se produzca la condena es necesario no solo que haya una prueba de cargo, sino que esta sea suficiente para establecer los hechos que fundamentan la aplicación del tipo penal y que no haya prueba de descargo que suscite una duda razonable. Aquí si juega el principio in dubio pro reo.

3.La prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de la denunciante y la documental aportada durante la instrucción y en el propio acto del juicio oral.

El resto de la testifical de cargo ha sido banal. La declaración del hijo de Adela, Carlos Francisco no puede aportar nada que no sea lo que le ha podido contar su madre; la declaración de una abogada española que hizo labores de traducción y que tenía conocimientos muy limitados de los hechos y que estuvo presente en reuniones donde le pareció que había proyectos "fantasiosos", precisando luego que era Adela la que tenía ideas aparentemente irrealizables; la declaración de un padre de un alumno del colegio de Japón que no sabe otra cosa de la cuestión del desahucio que la que le han contado en el colegio, desde la dirección y finalmente, en el colmo de la inanidad, un testigo-perito que ratifica un informe de un folio sobre el importe de los daños y perjuicios causados y resulta que no ha sido elaborado por él, sino por sus "superiores".

Si atendemos al relato incriminatorio de Adela encontramos inconsistencias relevantes. Con reiteración insistió en que la suma de 253.000 euros transferida a los acusados era un "depósito" que se devolvería en diciembre de 2016. Ningún documento avala esa naturaleza de los pagos, ni siquiera aquél que redactó a petición suya Romualdo. Dichas facturas especifican que se deben a trabajos diversos de puesta en marcha del proyecto y su lectura superficial permite deducir que se trata de importes no retornables a favor de quienes gestionan la inversión (no olvidemos, supuestamente de 100 millones de euros, es decir, que los pagos por gastos y honorarios de los gestores suponían el 0,253 % de lo que se iba a recibir). Y no van destinadas al inversor, sino a las empresas de los acusados que realizan las labores de intermediación, gestión o búsqueda de inversores.

Es bastante improbable que, sin rastro documental alguno que lo avale, existiera un pacto verbal en virtud del cual tales cantidades se fueran a devolver íntegramente en tan breve plazo. Cuestión distinta es que, aunque son importes elevados por las gestiones encomendadas, la importante inversión que se iba a llevar a cabo compensara suficientemente el desembolso económico.

Cuando en julio de 2018 se llega a un acuerdo para la devolución del importe de las tres trasferencias, se emite un documento firmado por las partes en el que se habla de devolución de honorarios profesionales. No ha dado razón convincente la denunciante de por qué consta ese concepto, si se trataba de un depósito a retornar a corto plazo.

Tampoco es creíble la versión de la acusada en el sentido de que la escuela quebró a causa del fiasco de este proyecto. Existía un litigio con DIRECCION003, arrendadora del inmueble de la escuela en Japón y se han aportado versiones traducidas de resoluciones judiciales que indican que esa situación de impago fue anterior a la búsqueda de proyectos de expansión internacional. Se trató, pues, de un problema real y desligado de la frustración de la inversión y la pérdida de 253.000 euros que, por otra parte, se obtuvieron mediante un préstamo, según la denunciante. La deuda impagada, por importe de unos 800.000 euros, muy superior a aquellas cantidades, no puede ser la causa del impago y desahucio de la escuela, aunque se materializara años después.

Tampoco es creíble que la falta de aportación de información financiera y contable de la escuela se debiera a que los acusados le dijeran que para una inversión de ese calibre no hacía falta incluirla. Pudiera ser que en un primer momento no se requiriera esa información, pero cuando surge el problema con DIRECCION003, la documentación indica que los acusados se encargaron de mediar con la arrendadora y buscar un aval para garantizar el pago de la deuda y evitar el desahucio, como evidencian los documentos aportados con el escrito de defensa (doc. 26, 27 A, 27 B, 28 y 29). En esa tesitura era evidente que se necesitaría una información mínima para que se emitiera la garantía, que nunca se aportó. Además, las gestiones de los acusados aparentemente consiguieron el aplazamiento del desahucio y la transacción de 2017 para mantener temporalmente en funcionamiento la escuela-guardería.

Y es poco verosímil que en la fase final del proyecto no se exigiera una información consistente sobre el estado financiero de la compañía; uno de los documentos emitidos explica que otras compañías ya han superado el proceso de Due Diligence. Se estaba gestionando un desembolso de 100 millones de euros en cinco años y, aunque formara parte de un grupo de inversiones, difícilmente se podría hacer sin una comprobación de la buena salud financiera del receptor de la inversión. No habla bien del estado de las cuentas de la compañía denunciante que el pago del equivalente al 0,253 de la cantidad que se va a recibir lleve a la misma a la quiebra y el cese de su actividad.

Del mismo modo, si se buscaba un local en Nueva York para alquilar e instalar allí uno de los colegios, es totalmente inverosímil que no se viera obligada DIRECCION002 a aportar una garantía o aval del pago de las rentas.

La denunciante sostiene que nunca fue informada del estado de la inversión y que nunca le pidieron información contable o de otro tipo. Sin embargo, diversos documentos firmados por ello desacreditan su testimonio; por ejemplo, el informe de situación, versión española, folios 108-111, fechado el 25.09.2017 en el que no solo se informa de las gestiones, sino que se dice literalmente que "Con el fin de asegurar la correcta actualización y seguimiento de la información del Proyecto en esta última fase, solicitamos el envío de un balance de situación mensual con memoria explicativa".

Por otra parte, la desmesurada reclamación de daños y perjuicios tampoco juega a favor de la tesis acusatoria. Las expectativas de recibir una inversión de 100 millones de euros no pueden justificar una indemnización de 10 millones de euros cuando el desembolso en que se materializa el fraude es de 253.000 euros, es decir, el 2,53 % de lo que ahora se reclama como indemnización.

3.La cuestión nuclear es si los acusados simularon totalmente una actividad de gestión de inversiones para conseguir facturar la suma defraudada.

En este punto la defensa ha desplegado una actividad probatoria documental y testifical que introduce al menos una duda razonable sobre la seriedad de la actividad de los acusados y sus entidades relacionadas. Documentos de estudio de la inversión, de la inversión en renovables con la participación de IBERDROLA, reuniones en Londres con el posible inversor, DIRECCION012, testigos de la defensa que deponen acerca de haber hecho gestiones para localizar un inmueble adecuado en Nueva York ( Patricio) o de haber gestionado un aval y de que se frustró porque nunca se aportaron informaciones contables por la sociedad avalada que justificaran su solvencia ( Juan Luis).

Es decir, incluso cuando se revela la existencia de una deuda previa de DIRECCION002 y ya se habían ingresado las cantidades facturadas, se sigue adelante tratando con el arrendador ( DIRECCION003) y buscando un aval en garantía de la deuda que permitiera mantener la pervivencia de la actividad de DIRECCION002.

Es cierto que no se han despejado todas las dudas sobre la viabilidad de la inversión. En particular, se planteó la coautoría o cooperación en la estafa por parte de Geronimo y DIRECCION012, que no pudieron ser investigados por problemas en la cooperación internacional. Y es cierto que los acusados han aportado mucha documentación, pero no han justificado suficientemente la solvencia y seriedad de la propuesta inversora. Ni siquiera se ha propuesto la declaración testifical del Sr. Geronimo para explicar los pormenores de su fondo inversor.

También es cuestionable la veracidad de la intervención en estos hechos de Antonieta, pues si en instrucción se dijo que era una mera ama de casa y ahora prácticamente una administrativa, resulta que figura como apoderada de la empresa y distintas comunicaciones apuntan a su alto grado de conocimiento del proyecto fracasado.

Y, finalmente, ya en fase de resolución contractual, tampoco han sido convincentes los acusados acerca de por qué no se solventó el conflicto con la devolución de las sumas percibidas, de acuerdo con el documento suscrito por las partes en julio de 2018. Aunque se dice que, una vez obtenida la devolución, empezaron las exigencias de abonar sumas cada vez más elevadas, en una especie de extorsión bajo la amenaza de la difamación, los correos intercambiados entre Adela y Romualdo se ciñen estrictamente a lo pactado por escrito -donde consta la renuncia a cualquier otro tipo de reclamación-y se va dilatando sin explicación suficiente el cumplimiento del pacto. Por tanto, las desorbitadas cantidades reclamadas responden aparentemente al incumplimiento de este pacto de devolución de honorarios en los plazos y fechas fijados en el contrato.

Ahora bien, en la fase en la que nos encontramos -juicio oral- no podemos partir de una presunción de fraude que deban despejar los acusados, ni inferir la estafa de la no devolución de las sumas facturadas. No tienen los acusados que acreditar su total inocencia, sino que corresponde a la acusación acreditar cumplidamente el fraude y solo en tal caso, será necesaria una prueba de descargo que rebata la acusación.

No es el caso de autos. El mero hecho del fracaso del negocio no puede ser suficiente para apuntar al fraude, cuando hay una aparente actividad de gestión en orden a una futura inversión, persistente en el tiempo y que no desaparece tras la recepción de las sumas que se dicen defraudadas. No basta con que la denunciante diga que "todos" los documentos son de elaboración propia y simplemente los acusados le han puesto su logo o los han dado un formato. Es incomprensible que si se ha producido una actividad engañosa tan burda haya caído en ella la denunciante, transfiriendo cantidades de dinero elevadas -aunque relativamente bajas en relación con la inversión que se pensaba recibir-con promesas de devolución a corto plazo carentes del más mínimo sustento documental y de racionalidad, visto el contenido de las facturas y sus destinatarios. Además, como se ha indicado, hay diversa documentación, firmada por la denunciante, que acredita indiciariamente que sí recibió información de los trámites que se iban realizando.

Por consiguiente, la falta de acreditación del engaño previo nos conduce, en aplicación del principio in dubio pro reo, a considerar que lo sucedido fue un negocio para el que había una inicial voluntad de cumplimiento, frustrado por múltiples causas sobrevenidas y que no han quedado debidamente acreditadas.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.

1.Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1278/2009, de 23 de diciembre ,que esta Sala, SSTS. 1469/2000 (RJ 2000\8105) de 29.9, 1362/2003 (RJ 2003\7629) de 22.10, 564/2007 (RJ 2007\6973) de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999\8714) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 2000\5794), núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 2007\7313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 1997\7986) , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 2001\9476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 1998\3601) , 2 de marzo ( RJ 2000\483) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000\8925) , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 (RJ 2005\5861) de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. "

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000 (RJ 2000\3533), de 19 de mayo y 1012/2000 (RJ 2000\5241) , de 5 de junio).

Por ello, El Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un dolo subsequensque, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96 ( RJ 1996\3803)).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 (RJ 1994\3696) de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte,a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 (RJ 1991\6198), 24.3.92 (RJ 1992\2435), 5.3.93 (RJ 1993\1841) y 16.7.96 ( RJ 1996\5915)).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, la jurisprudencia ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 (RJ 2006\41) de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

2.En vista de lo cual, atendidos los hechos declarados probados y la falta de acreditación del dolo antecedente, no pueden calificarse los mismos como el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación procediendo en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO. -De conformidad con el art. 240 1º LECrim. , se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

ABSOLVEMOSa los acusados Imanol, Antonieta y Romualdo del delito de estafa por el que fueron acusados, así como a las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les reclamaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella interpuesta por DIRECCION002 contra Imanol, Antonieta, Romualdo, Geronimo y las mercantiles DIRECCION001., y DIRECCION000. a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa, investigados judicialmente en diligencias previas número 2503/2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 29 y 30 de abril, con el resultado que es de ver en la videograbación.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal por el que solicitó la condena de cada uno de los acusados a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con cuotas diarias de 10 euros, así como a indemnizar a Adela con la suma de 253.000 euros e intereses de mora procesal, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001., y DIRECCION000.

TERCERO.-La acusación particular de DIRECCION002 calificó los hechos como un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º y 2 del Código Penal, por el que solicitó la condena de cada uno de los acusados a las penas de 8 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuotas diarias de 10 euros, así como a indemnizar a la querellante con las siguientes sumas: 253.000 euros por sumas transferidas; 56.653,44 euros por intereses devengados; 25.300 euros por intereses de un préstamo, 336.579,24 euros por gastos incurridos en el proyecto, 1.557.378,10 euros opr gastos por controversia con DIRECCION003 y 8.386.800 euros por daño reputacional; en total 10.616.210,80 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001., y DIRECCION000 más las costas procesales,

CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, por no haberse cometido hechos constitutivos de infracción penal .

QUINTO.-Tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados, quedó el juicio visto para dictar sentencia.

1.El matrimonio formado por los acusados Imanol y Antonieta, ambos consultores especializados en modelos de inversión, operaba mediante la sociedad DIRECCION000., en la que Imanol era administrador y Antonieta apoderada.

A su vez Imanol era administrador solidario junto con el acusado Romualdo en la sociedad DIRECCION001., utilizada también como vehículo societario para inversiones de todo tipo.

2.En el verano de 2015, Imanol y Antonieta matricularon a su hijo Teodulfo, de 9 de años de edad, en el colegio suizo " DIRECCION004", próximo a la localidad de Ginebra.

El niño se hizo amigo de Carlos Francisco, hijo de Adela, a la sazón propietaria de DIRECCION002, mercantil que gestionaba un colegio-guardería en Japón para alumnos nacionales y extranjeros.

A través del contacto de los menores, los progenitores de ambos entablaron relación de amistad y llegaron a conocer la actividad profesional a la que se dedicaban unos y otros, creándose vínculos estables y contactos en redes sociales. En ese contexto, y sin que conste quién propuso la idea, surgió la posibilidad de expandir el negocio de DIRECCION002 fuera de Japón, para lo cual se facilitaría a la mercantil la financiación necesaria por parte de inversores internacionales a fin de desarrollar el proyecto.

3. Imanol presentó un borrador de proyecto a Adela a principios de 2016, con un esquema de sociedades consistente en un holding ( DIRECCION005) en el que habría una sociedad de inversión ( DIRECCION006) que invierte en el resto de proyectos formado por diversas sociedades gestoras ( DIRECCION007, Sociedad DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011). En dicho borrador se hace constar que " Adela proponela creación de una Entidad Colectiva de Inversión [...]" (énfasis añadido)

Un segundo documento, fechado el 2 de marzo de 2016, se remitió a Adela, y en él se sugería la inclusión del proyecto en un portfolio de inversiones de un fondo denominado GDIF (Grand Duche Investment Fund), que incluía proyectos de energías renovables. En dicho informe se decía, basándose en las informaciones proporcionadas por DIRECCION002, que había un potencial de imagen como modelo de negocio que era fácilmente exportable; además, que el proyecto admitía la inclusión de modelos de negocio complementarios; sin embargo, se hacía notar que las cifras de negocio no eran sostenibles y sembraban dudas sobre la capacidad de gestión.

Pese a ello, se asumía el compromiso de continuar trabajando en la iniciativa, situándola en una fase posterior respecto de otros proyectos energéticos que ya habían superado el proceso de Due Diligence, previéndose que su desarrollo no se iniciaría antes de julio de 2016. Como hoja de ruta, se decía que una vez finalizado el proyecto de energías renovables, se seguirían los mismos pasos con el proyecto DIRECCION002 para abordarlo no antes del mes de julio del año 2016.

En este punto, la estrategia de inversión ya se había centrado exclusivamente en el proyecto educativo, descartando otras líneas de negocio.

4.En esa fase se había incorporado ya el acusado Romualdo y Adela fue convocada a una reunión con todos los acusados y con Geronimo, representante del fondo británico DIRECCION012, potencial inversor.

Tras dicha reunión, Romualdo remitió a Adela un informe en el que se proyectaba una inversión de 100 millones de euros, a materializar mediante la adquisición progresiva de participaciones en la sociedad suiza DIRECCION002, a lo largo de un período de cinco años, para el desarrollo de nuevos centros educativos gestionados por DIRECCION013. Finalizado dicho periodo, esta última asumiría la titularidad íntegra de los centros.

En ese estadio, los acusados pidieron a Adela que realizara unos desembolsos para continuar con los trabajos, por una suma total de 253.000 euros. Por petición de Adela, Romualdo le remitió un documento fechado el 14 de junio en el que indicaba que los pagos tenían por objeto cubrir los gastos para la obtención del capital de 100 millones de euros para el proyecto DIRECCION002. Para ese fin se habría adjuntado información sobre la naturaleza del proyecto y cronograma establecido. Dicha cantidad respondía a los gastos de gestión y retribución de los acusados por su actividad profesional.

Se emitieron tres facturas, concretamente:

1º. Una factura de 30.000 euros emitida por GDIF de fecha 20/06/2016, con concepto "Abono Fase III Hito I GDIF DIRECCION002", por el proyecto "Desarrollo producto de Inversión Boutique GDIF DIRECCION002". Las labores a desarrollar se especificaban en un pequeño recuadro con cinco apartados: Corporate and Legal Development of the Investment Product/Development of a Return/Tax proposal scenario/Internal pre DD foculse on financial aspects/Design and set up of the Guarantee for the final Invsetor/Agreements with all the parties involved in the creation of the../Final Brouchure of the Investment Product.

La transferencia debía realizarse a una cuenta de la que era titular DIRECCION000. y se abonó en las fechas pactadas.

2º. Una factura por importe de 102.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF el 1708/2016, en concepto "Abono Fase II Hito Final I GDIF DIRECCION002", de acuerdo a lo descrito en documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar simplemente Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

3º. Una tercera factura de 120.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF de fecha 1/09/2016 por "Proceso de intermediación financiera", en concepto de abono "Proceso de Desarrollo DD DIRECCION012", de acuerdo a lo descrito en el documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar, simplemente, Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

En ese periodo Adela recibió un documento contractual fechado el 29 de julio de 2016, suscrito entre Geronimo, actuando en nombre del fondo DIRECCION012 y Romualdo, en nombre de DIRECCION001/GDIF con un portfolio de proyectos entre los que se incluía, en el sector de educación y formación, el proyecto DIRECCION002 por importe de 100 millones de euros.

5.No obstante, surgieron dificultades durante la ejecución del proyecto.

DIRECCION002 mantenía un litigio con la sociedad arrendadora del inmueble de la escuela en Japón, DIRECCION003, por impago de las rentas, que dio lugar a una sentencia de desahucio con una deuda aproximada de 800.000 euros. Este hecho fue conocido por los acusados durante la gestión del proyecto.

Adela solicitó a los acusados que gestionaran la resolución del conflicto con DIRECCION003. Los acusados mediaron entre DIRECCION002 y DIRECCION003, quien exigió un aval por el importe de la deuda para no ejecutar el desahucio de la escuela. Así, Romualdo remitió un correo a Doroteo, director de DIRECCION003 en el que explicaba que estaban desarrollando un proyecto de expansión de DIRECCION002 y que estaban preparados para facilitar una garantía sobre la deuda pendiente de DIRECCION002. En el mismo sentido, Geronimo, en nombre de DIRECCION012, remitió un correo a DIRECCION003 explicando que estaban tramitando el proyecto de expansión de DIRECCION002.

Los acusados tramitaron un aval con la mercantil DIRECCION015., que emitió un borrador de aval para su aprobación, a favor de DIRECCION003. En noviembre de 2017 se alcanzó un acuerdo transaccional entre DIRECCION002 y DIRECCION003 que permitió paralizar temporalmente el desahucio, condicionado a la aportación de la garantía.

Sin embargo, el aval no llegó a formalizarse debido a la falta de documentación contable que acreditase la solvencia de la sociedad. Como consecuencia, el procedimiento de desahucio siguió adelante, ejecutándose finalmente en 2023 tras la desestimación de acciones judiciales interpuestas por DIRECCION002.

Paralelamente, el proyecto no llegó a ser incorporado al portfolio de inversiones de DIRECCION012, quedando definitivamente frustrado.

6.En julio de 2018 el acusado Imanol suscribió un acuerdo denominado "Devolución de honorarios profesionales" en el que se relataba que se había acordado que GDIF realizaría las tareas profesionales necesarias para obtener fondos de inversión para la expansión internacional de DIRECCION002; que GDIF buscó y seleccionó soluciones para la inversión; y que en virtud de los acuerdos alcanzados GDIF devolvería las cantidades totales pagadas por DIRECCION002, renunciando así a los honorarios profesionales por el trabajo hasta ahora realizado.

Sin embargo, el pago se fue retrasando respecto a lo pactado y finalmente Adela reclamó una indemnización más elevada por los daños y perjuicios e interpuso la querella que dio origen a la investigación judicial.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

1.Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de la denunciante, testigos y abundante prueba documental presentada.

2.La jurisprudencia señala que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Esta Audiencia Provincial ratificó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en virtud de auto de 14 de julio de 2023, Sec. 17ª por cuanto en ese momento "resulta verosímil [...] deducir la existencia del delito por el que se continúa la causa que no se entrevé, ya se ha dicho, la parte de actividad tangible que hubiera de justificar el pago de las cantidades antes mencionadas". quién ocasionó sus lesiones y las declaraciones testificales que apoyan cada una de las versiones.

Ahora bien, esa decisión no es un anticipo de la condena, ya que la base indiciaria requerida para celebrar el juicio oral no requiere una plena acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal. Como señala la STS 250/2026, de 23 de marzo, en relación con el juicio de acusación en el auto de prosecución, «El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad)ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace, no ya muy probable, sino sencillamente racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir que la acusación luche por disipar todo atisbo de duda para hacer triunfar su pretensión acusatoria al provocar en el Tribunal la certeza más allá de toda duda razonableque, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.»

Ahora bien, para que se produzca la condena es necesario no solo que haya una prueba de cargo, sino que esta sea suficiente para establecer los hechos que fundamentan la aplicación del tipo penal y que no haya prueba de descargo que suscite una duda razonable. Aquí si juega el principio in dubio pro reo.

3.La prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de la denunciante y la documental aportada durante la instrucción y en el propio acto del juicio oral.

El resto de la testifical de cargo ha sido banal. La declaración del hijo de Adela, Carlos Francisco no puede aportar nada que no sea lo que le ha podido contar su madre; la declaración de una abogada española que hizo labores de traducción y que tenía conocimientos muy limitados de los hechos y que estuvo presente en reuniones donde le pareció que había proyectos "fantasiosos", precisando luego que era Adela la que tenía ideas aparentemente irrealizables; la declaración de un padre de un alumno del colegio de Japón que no sabe otra cosa de la cuestión del desahucio que la que le han contado en el colegio, desde la dirección y finalmente, en el colmo de la inanidad, un testigo-perito que ratifica un informe de un folio sobre el importe de los daños y perjuicios causados y resulta que no ha sido elaborado por él, sino por sus "superiores".

Si atendemos al relato incriminatorio de Adela encontramos inconsistencias relevantes. Con reiteración insistió en que la suma de 253.000 euros transferida a los acusados era un "depósito" que se devolvería en diciembre de 2016. Ningún documento avala esa naturaleza de los pagos, ni siquiera aquél que redactó a petición suya Romualdo. Dichas facturas especifican que se deben a trabajos diversos de puesta en marcha del proyecto y su lectura superficial permite deducir que se trata de importes no retornables a favor de quienes gestionan la inversión (no olvidemos, supuestamente de 100 millones de euros, es decir, que los pagos por gastos y honorarios de los gestores suponían el 0,253 % de lo que se iba a recibir). Y no van destinadas al inversor, sino a las empresas de los acusados que realizan las labores de intermediación, gestión o búsqueda de inversores.

Es bastante improbable que, sin rastro documental alguno que lo avale, existiera un pacto verbal en virtud del cual tales cantidades se fueran a devolver íntegramente en tan breve plazo. Cuestión distinta es que, aunque son importes elevados por las gestiones encomendadas, la importante inversión que se iba a llevar a cabo compensara suficientemente el desembolso económico.

Cuando en julio de 2018 se llega a un acuerdo para la devolución del importe de las tres trasferencias, se emite un documento firmado por las partes en el que se habla de devolución de honorarios profesionales. No ha dado razón convincente la denunciante de por qué consta ese concepto, si se trataba de un depósito a retornar a corto plazo.

Tampoco es creíble la versión de la acusada en el sentido de que la escuela quebró a causa del fiasco de este proyecto. Existía un litigio con DIRECCION003, arrendadora del inmueble de la escuela en Japón y se han aportado versiones traducidas de resoluciones judiciales que indican que esa situación de impago fue anterior a la búsqueda de proyectos de expansión internacional. Se trató, pues, de un problema real y desligado de la frustración de la inversión y la pérdida de 253.000 euros que, por otra parte, se obtuvieron mediante un préstamo, según la denunciante. La deuda impagada, por importe de unos 800.000 euros, muy superior a aquellas cantidades, no puede ser la causa del impago y desahucio de la escuela, aunque se materializara años después.

Tampoco es creíble que la falta de aportación de información financiera y contable de la escuela se debiera a que los acusados le dijeran que para una inversión de ese calibre no hacía falta incluirla. Pudiera ser que en un primer momento no se requiriera esa información, pero cuando surge el problema con DIRECCION003, la documentación indica que los acusados se encargaron de mediar con la arrendadora y buscar un aval para garantizar el pago de la deuda y evitar el desahucio, como evidencian los documentos aportados con el escrito de defensa (doc. 26, 27 A, 27 B, 28 y 29). En esa tesitura era evidente que se necesitaría una información mínima para que se emitiera la garantía, que nunca se aportó. Además, las gestiones de los acusados aparentemente consiguieron el aplazamiento del desahucio y la transacción de 2017 para mantener temporalmente en funcionamiento la escuela-guardería.

Y es poco verosímil que en la fase final del proyecto no se exigiera una información consistente sobre el estado financiero de la compañía; uno de los documentos emitidos explica que otras compañías ya han superado el proceso de Due Diligence. Se estaba gestionando un desembolso de 100 millones de euros en cinco años y, aunque formara parte de un grupo de inversiones, difícilmente se podría hacer sin una comprobación de la buena salud financiera del receptor de la inversión. No habla bien del estado de las cuentas de la compañía denunciante que el pago del equivalente al 0,253 de la cantidad que se va a recibir lleve a la misma a la quiebra y el cese de su actividad.

Del mismo modo, si se buscaba un local en Nueva York para alquilar e instalar allí uno de los colegios, es totalmente inverosímil que no se viera obligada DIRECCION002 a aportar una garantía o aval del pago de las rentas.

La denunciante sostiene que nunca fue informada del estado de la inversión y que nunca le pidieron información contable o de otro tipo. Sin embargo, diversos documentos firmados por ello desacreditan su testimonio; por ejemplo, el informe de situación, versión española, folios 108-111, fechado el 25.09.2017 en el que no solo se informa de las gestiones, sino que se dice literalmente que "Con el fin de asegurar la correcta actualización y seguimiento de la información del Proyecto en esta última fase, solicitamos el envío de un balance de situación mensual con memoria explicativa".

Por otra parte, la desmesurada reclamación de daños y perjuicios tampoco juega a favor de la tesis acusatoria. Las expectativas de recibir una inversión de 100 millones de euros no pueden justificar una indemnización de 10 millones de euros cuando el desembolso en que se materializa el fraude es de 253.000 euros, es decir, el 2,53 % de lo que ahora se reclama como indemnización.

3.La cuestión nuclear es si los acusados simularon totalmente una actividad de gestión de inversiones para conseguir facturar la suma defraudada.

En este punto la defensa ha desplegado una actividad probatoria documental y testifical que introduce al menos una duda razonable sobre la seriedad de la actividad de los acusados y sus entidades relacionadas. Documentos de estudio de la inversión, de la inversión en renovables con la participación de IBERDROLA, reuniones en Londres con el posible inversor, DIRECCION012, testigos de la defensa que deponen acerca de haber hecho gestiones para localizar un inmueble adecuado en Nueva York ( Patricio) o de haber gestionado un aval y de que se frustró porque nunca se aportaron informaciones contables por la sociedad avalada que justificaran su solvencia ( Juan Luis).

Es decir, incluso cuando se revela la existencia de una deuda previa de DIRECCION002 y ya se habían ingresado las cantidades facturadas, se sigue adelante tratando con el arrendador ( DIRECCION003) y buscando un aval en garantía de la deuda que permitiera mantener la pervivencia de la actividad de DIRECCION002.

Es cierto que no se han despejado todas las dudas sobre la viabilidad de la inversión. En particular, se planteó la coautoría o cooperación en la estafa por parte de Geronimo y DIRECCION012, que no pudieron ser investigados por problemas en la cooperación internacional. Y es cierto que los acusados han aportado mucha documentación, pero no han justificado suficientemente la solvencia y seriedad de la propuesta inversora. Ni siquiera se ha propuesto la declaración testifical del Sr. Geronimo para explicar los pormenores de su fondo inversor.

También es cuestionable la veracidad de la intervención en estos hechos de Antonieta, pues si en instrucción se dijo que era una mera ama de casa y ahora prácticamente una administrativa, resulta que figura como apoderada de la empresa y distintas comunicaciones apuntan a su alto grado de conocimiento del proyecto fracasado.

Y, finalmente, ya en fase de resolución contractual, tampoco han sido convincentes los acusados acerca de por qué no se solventó el conflicto con la devolución de las sumas percibidas, de acuerdo con el documento suscrito por las partes en julio de 2018. Aunque se dice que, una vez obtenida la devolución, empezaron las exigencias de abonar sumas cada vez más elevadas, en una especie de extorsión bajo la amenaza de la difamación, los correos intercambiados entre Adela y Romualdo se ciñen estrictamente a lo pactado por escrito -donde consta la renuncia a cualquier otro tipo de reclamación-y se va dilatando sin explicación suficiente el cumplimiento del pacto. Por tanto, las desorbitadas cantidades reclamadas responden aparentemente al incumplimiento de este pacto de devolución de honorarios en los plazos y fechas fijados en el contrato.

Ahora bien, en la fase en la que nos encontramos -juicio oral- no podemos partir de una presunción de fraude que deban despejar los acusados, ni inferir la estafa de la no devolución de las sumas facturadas. No tienen los acusados que acreditar su total inocencia, sino que corresponde a la acusación acreditar cumplidamente el fraude y solo en tal caso, será necesaria una prueba de descargo que rebata la acusación.

No es el caso de autos. El mero hecho del fracaso del negocio no puede ser suficiente para apuntar al fraude, cuando hay una aparente actividad de gestión en orden a una futura inversión, persistente en el tiempo y que no desaparece tras la recepción de las sumas que se dicen defraudadas. No basta con que la denunciante diga que "todos" los documentos son de elaboración propia y simplemente los acusados le han puesto su logo o los han dado un formato. Es incomprensible que si se ha producido una actividad engañosa tan burda haya caído en ella la denunciante, transfiriendo cantidades de dinero elevadas -aunque relativamente bajas en relación con la inversión que se pensaba recibir-con promesas de devolución a corto plazo carentes del más mínimo sustento documental y de racionalidad, visto el contenido de las facturas y sus destinatarios. Además, como se ha indicado, hay diversa documentación, firmada por la denunciante, que acredita indiciariamente que sí recibió información de los trámites que se iban realizando.

Por consiguiente, la falta de acreditación del engaño previo nos conduce, en aplicación del principio in dubio pro reo, a considerar que lo sucedido fue un negocio para el que había una inicial voluntad de cumplimiento, frustrado por múltiples causas sobrevenidas y que no han quedado debidamente acreditadas.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.

1.Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1278/2009, de 23 de diciembre ,que esta Sala, SSTS. 1469/2000 (RJ 2000\8105) de 29.9, 1362/2003 (RJ 2003\7629) de 22.10, 564/2007 (RJ 2007\6973) de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999\8714) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 2000\5794), núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 2007\7313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 1997\7986) , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 2001\9476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 1998\3601) , 2 de marzo ( RJ 2000\483) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000\8925) , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 (RJ 2005\5861) de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. "

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000 (RJ 2000\3533), de 19 de mayo y 1012/2000 (RJ 2000\5241) , de 5 de junio).

Por ello, El Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un dolo subsequensque, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96 ( RJ 1996\3803)).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 (RJ 1994\3696) de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte,a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 (RJ 1991\6198), 24.3.92 (RJ 1992\2435), 5.3.93 (RJ 1993\1841) y 16.7.96 ( RJ 1996\5915)).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, la jurisprudencia ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 (RJ 2006\41) de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

2.En vista de lo cual, atendidos los hechos declarados probados y la falta de acreditación del dolo antecedente, no pueden calificarse los mismos como el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación procediendo en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO. -De conformidad con el art. 240 1º LECrim. , se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

ABSOLVEMOSa los acusados Imanol, Antonieta y Romualdo del delito de estafa por el que fueron acusados, así como a las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les reclamaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1.El matrimonio formado por los acusados Imanol y Antonieta, ambos consultores especializados en modelos de inversión, operaba mediante la sociedad DIRECCION000., en la que Imanol era administrador y Antonieta apoderada.

A su vez Imanol era administrador solidario junto con el acusado Romualdo en la sociedad DIRECCION001., utilizada también como vehículo societario para inversiones de todo tipo.

2.En el verano de 2015, Imanol y Antonieta matricularon a su hijo Teodulfo, de 9 de años de edad, en el colegio suizo " DIRECCION004", próximo a la localidad de Ginebra.

El niño se hizo amigo de Carlos Francisco, hijo de Adela, a la sazón propietaria de DIRECCION002, mercantil que gestionaba un colegio-guardería en Japón para alumnos nacionales y extranjeros.

A través del contacto de los menores, los progenitores de ambos entablaron relación de amistad y llegaron a conocer la actividad profesional a la que se dedicaban unos y otros, creándose vínculos estables y contactos en redes sociales. En ese contexto, y sin que conste quién propuso la idea, surgió la posibilidad de expandir el negocio de DIRECCION002 fuera de Japón, para lo cual se facilitaría a la mercantil la financiación necesaria por parte de inversores internacionales a fin de desarrollar el proyecto.

3. Imanol presentó un borrador de proyecto a Adela a principios de 2016, con un esquema de sociedades consistente en un holding ( DIRECCION005) en el que habría una sociedad de inversión ( DIRECCION006) que invierte en el resto de proyectos formado por diversas sociedades gestoras ( DIRECCION007, Sociedad DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011). En dicho borrador se hace constar que " Adela proponela creación de una Entidad Colectiva de Inversión [...]" (énfasis añadido)

Un segundo documento, fechado el 2 de marzo de 2016, se remitió a Adela, y en él se sugería la inclusión del proyecto en un portfolio de inversiones de un fondo denominado GDIF (Grand Duche Investment Fund), que incluía proyectos de energías renovables. En dicho informe se decía, basándose en las informaciones proporcionadas por DIRECCION002, que había un potencial de imagen como modelo de negocio que era fácilmente exportable; además, que el proyecto admitía la inclusión de modelos de negocio complementarios; sin embargo, se hacía notar que las cifras de negocio no eran sostenibles y sembraban dudas sobre la capacidad de gestión.

Pese a ello, se asumía el compromiso de continuar trabajando en la iniciativa, situándola en una fase posterior respecto de otros proyectos energéticos que ya habían superado el proceso de Due Diligence, previéndose que su desarrollo no se iniciaría antes de julio de 2016. Como hoja de ruta, se decía que una vez finalizado el proyecto de energías renovables, se seguirían los mismos pasos con el proyecto DIRECCION002 para abordarlo no antes del mes de julio del año 2016.

En este punto, la estrategia de inversión ya se había centrado exclusivamente en el proyecto educativo, descartando otras líneas de negocio.

4.En esa fase se había incorporado ya el acusado Romualdo y Adela fue convocada a una reunión con todos los acusados y con Geronimo, representante del fondo británico DIRECCION012, potencial inversor.

Tras dicha reunión, Romualdo remitió a Adela un informe en el que se proyectaba una inversión de 100 millones de euros, a materializar mediante la adquisición progresiva de participaciones en la sociedad suiza DIRECCION002, a lo largo de un período de cinco años, para el desarrollo de nuevos centros educativos gestionados por DIRECCION013. Finalizado dicho periodo, esta última asumiría la titularidad íntegra de los centros.

En ese estadio, los acusados pidieron a Adela que realizara unos desembolsos para continuar con los trabajos, por una suma total de 253.000 euros. Por petición de Adela, Romualdo le remitió un documento fechado el 14 de junio en el que indicaba que los pagos tenían por objeto cubrir los gastos para la obtención del capital de 100 millones de euros para el proyecto DIRECCION002. Para ese fin se habría adjuntado información sobre la naturaleza del proyecto y cronograma establecido. Dicha cantidad respondía a los gastos de gestión y retribución de los acusados por su actividad profesional.

Se emitieron tres facturas, concretamente:

1º. Una factura de 30.000 euros emitida por GDIF de fecha 20/06/2016, con concepto "Abono Fase III Hito I GDIF DIRECCION002", por el proyecto "Desarrollo producto de Inversión Boutique GDIF DIRECCION002". Las labores a desarrollar se especificaban en un pequeño recuadro con cinco apartados: Corporate and Legal Development of the Investment Product/Development of a Return/Tax proposal scenario/Internal pre DD foculse on financial aspects/Design and set up of the Guarantee for the final Invsetor/Agreements with all the parties involved in the creation of the../Final Brouchure of the Investment Product.

La transferencia debía realizarse a una cuenta de la que era titular DIRECCION000. y se abonó en las fechas pactadas.

2º. Una factura por importe de 102.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF el 1708/2016, en concepto "Abono Fase II Hito Final I GDIF DIRECCION002", de acuerdo a lo descrito en documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar simplemente Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

3º. Una tercera factura de 120.500 euros emitida por DIRECCION001 GDIF de fecha 1/09/2016 por "Proceso de intermediación financiera", en concepto de abono "Proceso de Desarrollo DD DIRECCION012", de acuerdo a lo descrito en el documento de planificación " DIRECCION014", siendo las labores a realizar, simplemente, Fase Final "GDIF DIRECCION002".

La transferencia debía dirigirse a una cuenta de la entidad DIRECCION001. y se abonó conforme a lo pactado.

En ese periodo Adela recibió un documento contractual fechado el 29 de julio de 2016, suscrito entre Geronimo, actuando en nombre del fondo DIRECCION012 y Romualdo, en nombre de DIRECCION001/GDIF con un portfolio de proyectos entre los que se incluía, en el sector de educación y formación, el proyecto DIRECCION002 por importe de 100 millones de euros.

5.No obstante, surgieron dificultades durante la ejecución del proyecto.

DIRECCION002 mantenía un litigio con la sociedad arrendadora del inmueble de la escuela en Japón, DIRECCION003, por impago de las rentas, que dio lugar a una sentencia de desahucio con una deuda aproximada de 800.000 euros. Este hecho fue conocido por los acusados durante la gestión del proyecto.

Adela solicitó a los acusados que gestionaran la resolución del conflicto con DIRECCION003. Los acusados mediaron entre DIRECCION002 y DIRECCION003, quien exigió un aval por el importe de la deuda para no ejecutar el desahucio de la escuela. Así, Romualdo remitió un correo a Doroteo, director de DIRECCION003 en el que explicaba que estaban desarrollando un proyecto de expansión de DIRECCION002 y que estaban preparados para facilitar una garantía sobre la deuda pendiente de DIRECCION002. En el mismo sentido, Geronimo, en nombre de DIRECCION012, remitió un correo a DIRECCION003 explicando que estaban tramitando el proyecto de expansión de DIRECCION002.

Los acusados tramitaron un aval con la mercantil DIRECCION015., que emitió un borrador de aval para su aprobación, a favor de DIRECCION003. En noviembre de 2017 se alcanzó un acuerdo transaccional entre DIRECCION002 y DIRECCION003 que permitió paralizar temporalmente el desahucio, condicionado a la aportación de la garantía.

Sin embargo, el aval no llegó a formalizarse debido a la falta de documentación contable que acreditase la solvencia de la sociedad. Como consecuencia, el procedimiento de desahucio siguió adelante, ejecutándose finalmente en 2023 tras la desestimación de acciones judiciales interpuestas por DIRECCION002.

Paralelamente, el proyecto no llegó a ser incorporado al portfolio de inversiones de DIRECCION012, quedando definitivamente frustrado.

6.En julio de 2018 el acusado Imanol suscribió un acuerdo denominado "Devolución de honorarios profesionales" en el que se relataba que se había acordado que GDIF realizaría las tareas profesionales necesarias para obtener fondos de inversión para la expansión internacional de DIRECCION002; que GDIF buscó y seleccionó soluciones para la inversión; y que en virtud de los acuerdos alcanzados GDIF devolvería las cantidades totales pagadas por DIRECCION002, renunciando así a los honorarios profesionales por el trabajo hasta ahora realizado.

Sin embargo, el pago se fue retrasando respecto a lo pactado y finalmente Adela reclamó una indemnización más elevada por los daños y perjuicios e interpuso la querella que dio origen a la investigación judicial.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

1.Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de la denunciante, testigos y abundante prueba documental presentada.

2.La jurisprudencia señala que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Esta Audiencia Provincial ratificó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en virtud de auto de 14 de julio de 2023, Sec. 17ª por cuanto en ese momento "resulta verosímil [...] deducir la existencia del delito por el que se continúa la causa que no se entrevé, ya se ha dicho, la parte de actividad tangible que hubiera de justificar el pago de las cantidades antes mencionadas". quién ocasionó sus lesiones y las declaraciones testificales que apoyan cada una de las versiones.

Ahora bien, esa decisión no es un anticipo de la condena, ya que la base indiciaria requerida para celebrar el juicio oral no requiere una plena acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal. Como señala la STS 250/2026, de 23 de marzo, en relación con el juicio de acusación en el auto de prosecución, «El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad)ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace, no ya muy probable, sino sencillamente racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir que la acusación luche por disipar todo atisbo de duda para hacer triunfar su pretensión acusatoria al provocar en el Tribunal la certeza más allá de toda duda razonableque, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.»

Ahora bien, para que se produzca la condena es necesario no solo que haya una prueba de cargo, sino que esta sea suficiente para establecer los hechos que fundamentan la aplicación del tipo penal y que no haya prueba de descargo que suscite una duda razonable. Aquí si juega el principio in dubio pro reo.

3.La prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de la denunciante y la documental aportada durante la instrucción y en el propio acto del juicio oral.

El resto de la testifical de cargo ha sido banal. La declaración del hijo de Adela, Carlos Francisco no puede aportar nada que no sea lo que le ha podido contar su madre; la declaración de una abogada española que hizo labores de traducción y que tenía conocimientos muy limitados de los hechos y que estuvo presente en reuniones donde le pareció que había proyectos "fantasiosos", precisando luego que era Adela la que tenía ideas aparentemente irrealizables; la declaración de un padre de un alumno del colegio de Japón que no sabe otra cosa de la cuestión del desahucio que la que le han contado en el colegio, desde la dirección y finalmente, en el colmo de la inanidad, un testigo-perito que ratifica un informe de un folio sobre el importe de los daños y perjuicios causados y resulta que no ha sido elaborado por él, sino por sus "superiores".

Si atendemos al relato incriminatorio de Adela encontramos inconsistencias relevantes. Con reiteración insistió en que la suma de 253.000 euros transferida a los acusados era un "depósito" que se devolvería en diciembre de 2016. Ningún documento avala esa naturaleza de los pagos, ni siquiera aquél que redactó a petición suya Romualdo. Dichas facturas especifican que se deben a trabajos diversos de puesta en marcha del proyecto y su lectura superficial permite deducir que se trata de importes no retornables a favor de quienes gestionan la inversión (no olvidemos, supuestamente de 100 millones de euros, es decir, que los pagos por gastos y honorarios de los gestores suponían el 0,253 % de lo que se iba a recibir). Y no van destinadas al inversor, sino a las empresas de los acusados que realizan las labores de intermediación, gestión o búsqueda de inversores.

Es bastante improbable que, sin rastro documental alguno que lo avale, existiera un pacto verbal en virtud del cual tales cantidades se fueran a devolver íntegramente en tan breve plazo. Cuestión distinta es que, aunque son importes elevados por las gestiones encomendadas, la importante inversión que se iba a llevar a cabo compensara suficientemente el desembolso económico.

Cuando en julio de 2018 se llega a un acuerdo para la devolución del importe de las tres trasferencias, se emite un documento firmado por las partes en el que se habla de devolución de honorarios profesionales. No ha dado razón convincente la denunciante de por qué consta ese concepto, si se trataba de un depósito a retornar a corto plazo.

Tampoco es creíble la versión de la acusada en el sentido de que la escuela quebró a causa del fiasco de este proyecto. Existía un litigio con DIRECCION003, arrendadora del inmueble de la escuela en Japón y se han aportado versiones traducidas de resoluciones judiciales que indican que esa situación de impago fue anterior a la búsqueda de proyectos de expansión internacional. Se trató, pues, de un problema real y desligado de la frustración de la inversión y la pérdida de 253.000 euros que, por otra parte, se obtuvieron mediante un préstamo, según la denunciante. La deuda impagada, por importe de unos 800.000 euros, muy superior a aquellas cantidades, no puede ser la causa del impago y desahucio de la escuela, aunque se materializara años después.

Tampoco es creíble que la falta de aportación de información financiera y contable de la escuela se debiera a que los acusados le dijeran que para una inversión de ese calibre no hacía falta incluirla. Pudiera ser que en un primer momento no se requiriera esa información, pero cuando surge el problema con DIRECCION003, la documentación indica que los acusados se encargaron de mediar con la arrendadora y buscar un aval para garantizar el pago de la deuda y evitar el desahucio, como evidencian los documentos aportados con el escrito de defensa (doc. 26, 27 A, 27 B, 28 y 29). En esa tesitura era evidente que se necesitaría una información mínima para que se emitiera la garantía, que nunca se aportó. Además, las gestiones de los acusados aparentemente consiguieron el aplazamiento del desahucio y la transacción de 2017 para mantener temporalmente en funcionamiento la escuela-guardería.

Y es poco verosímil que en la fase final del proyecto no se exigiera una información consistente sobre el estado financiero de la compañía; uno de los documentos emitidos explica que otras compañías ya han superado el proceso de Due Diligence. Se estaba gestionando un desembolso de 100 millones de euros en cinco años y, aunque formara parte de un grupo de inversiones, difícilmente se podría hacer sin una comprobación de la buena salud financiera del receptor de la inversión. No habla bien del estado de las cuentas de la compañía denunciante que el pago del equivalente al 0,253 de la cantidad que se va a recibir lleve a la misma a la quiebra y el cese de su actividad.

Del mismo modo, si se buscaba un local en Nueva York para alquilar e instalar allí uno de los colegios, es totalmente inverosímil que no se viera obligada DIRECCION002 a aportar una garantía o aval del pago de las rentas.

La denunciante sostiene que nunca fue informada del estado de la inversión y que nunca le pidieron información contable o de otro tipo. Sin embargo, diversos documentos firmados por ello desacreditan su testimonio; por ejemplo, el informe de situación, versión española, folios 108-111, fechado el 25.09.2017 en el que no solo se informa de las gestiones, sino que se dice literalmente que "Con el fin de asegurar la correcta actualización y seguimiento de la información del Proyecto en esta última fase, solicitamos el envío de un balance de situación mensual con memoria explicativa".

Por otra parte, la desmesurada reclamación de daños y perjuicios tampoco juega a favor de la tesis acusatoria. Las expectativas de recibir una inversión de 100 millones de euros no pueden justificar una indemnización de 10 millones de euros cuando el desembolso en que se materializa el fraude es de 253.000 euros, es decir, el 2,53 % de lo que ahora se reclama como indemnización.

3.La cuestión nuclear es si los acusados simularon totalmente una actividad de gestión de inversiones para conseguir facturar la suma defraudada.

En este punto la defensa ha desplegado una actividad probatoria documental y testifical que introduce al menos una duda razonable sobre la seriedad de la actividad de los acusados y sus entidades relacionadas. Documentos de estudio de la inversión, de la inversión en renovables con la participación de IBERDROLA, reuniones en Londres con el posible inversor, DIRECCION012, testigos de la defensa que deponen acerca de haber hecho gestiones para localizar un inmueble adecuado en Nueva York ( Patricio) o de haber gestionado un aval y de que se frustró porque nunca se aportaron informaciones contables por la sociedad avalada que justificaran su solvencia ( Juan Luis).

Es decir, incluso cuando se revela la existencia de una deuda previa de DIRECCION002 y ya se habían ingresado las cantidades facturadas, se sigue adelante tratando con el arrendador ( DIRECCION003) y buscando un aval en garantía de la deuda que permitiera mantener la pervivencia de la actividad de DIRECCION002.

Es cierto que no se han despejado todas las dudas sobre la viabilidad de la inversión. En particular, se planteó la coautoría o cooperación en la estafa por parte de Geronimo y DIRECCION012, que no pudieron ser investigados por problemas en la cooperación internacional. Y es cierto que los acusados han aportado mucha documentación, pero no han justificado suficientemente la solvencia y seriedad de la propuesta inversora. Ni siquiera se ha propuesto la declaración testifical del Sr. Geronimo para explicar los pormenores de su fondo inversor.

También es cuestionable la veracidad de la intervención en estos hechos de Antonieta, pues si en instrucción se dijo que era una mera ama de casa y ahora prácticamente una administrativa, resulta que figura como apoderada de la empresa y distintas comunicaciones apuntan a su alto grado de conocimiento del proyecto fracasado.

Y, finalmente, ya en fase de resolución contractual, tampoco han sido convincentes los acusados acerca de por qué no se solventó el conflicto con la devolución de las sumas percibidas, de acuerdo con el documento suscrito por las partes en julio de 2018. Aunque se dice que, una vez obtenida la devolución, empezaron las exigencias de abonar sumas cada vez más elevadas, en una especie de extorsión bajo la amenaza de la difamación, los correos intercambiados entre Adela y Romualdo se ciñen estrictamente a lo pactado por escrito -donde consta la renuncia a cualquier otro tipo de reclamación-y se va dilatando sin explicación suficiente el cumplimiento del pacto. Por tanto, las desorbitadas cantidades reclamadas responden aparentemente al incumplimiento de este pacto de devolución de honorarios en los plazos y fechas fijados en el contrato.

Ahora bien, en la fase en la que nos encontramos -juicio oral- no podemos partir de una presunción de fraude que deban despejar los acusados, ni inferir la estafa de la no devolución de las sumas facturadas. No tienen los acusados que acreditar su total inocencia, sino que corresponde a la acusación acreditar cumplidamente el fraude y solo en tal caso, será necesaria una prueba de descargo que rebata la acusación.

No es el caso de autos. El mero hecho del fracaso del negocio no puede ser suficiente para apuntar al fraude, cuando hay una aparente actividad de gestión en orden a una futura inversión, persistente en el tiempo y que no desaparece tras la recepción de las sumas que se dicen defraudadas. No basta con que la denunciante diga que "todos" los documentos son de elaboración propia y simplemente los acusados le han puesto su logo o los han dado un formato. Es incomprensible que si se ha producido una actividad engañosa tan burda haya caído en ella la denunciante, transfiriendo cantidades de dinero elevadas -aunque relativamente bajas en relación con la inversión que se pensaba recibir-con promesas de devolución a corto plazo carentes del más mínimo sustento documental y de racionalidad, visto el contenido de las facturas y sus destinatarios. Además, como se ha indicado, hay diversa documentación, firmada por la denunciante, que acredita indiciariamente que sí recibió información de los trámites que se iban realizando.

Por consiguiente, la falta de acreditación del engaño previo nos conduce, en aplicación del principio in dubio pro reo, a considerar que lo sucedido fue un negocio para el que había una inicial voluntad de cumplimiento, frustrado por múltiples causas sobrevenidas y que no han quedado debidamente acreditadas.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.

1.Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1278/2009, de 23 de diciembre ,que esta Sala, SSTS. 1469/2000 (RJ 2000\8105) de 29.9, 1362/2003 (RJ 2003\7629) de 22.10, 564/2007 (RJ 2007\6973) de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999\8714) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 2000\5794), núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 2007\7313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 1997\7986) , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 2001\9476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 1998\3601) , 2 de marzo ( RJ 2000\483) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000\8925) , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 (RJ 2005\5861) de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. "

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000 (RJ 2000\3533), de 19 de mayo y 1012/2000 (RJ 2000\5241) , de 5 de junio).

Por ello, El Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un dolo subsequensque, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96 ( RJ 1996\3803)).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 (RJ 1994\3696) de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte,a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 (RJ 1991\6198), 24.3.92 (RJ 1992\2435), 5.3.93 (RJ 1993\1841) y 16.7.96 ( RJ 1996\5915)).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, la jurisprudencia ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 (RJ 2006\41) de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

2.En vista de lo cual, atendidos los hechos declarados probados y la falta de acreditación del dolo antecedente, no pueden calificarse los mismos como el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación procediendo en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO. -De conformidad con el art. 240 1º LECrim. , se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

ABSOLVEMOSa los acusados Imanol, Antonieta y Romualdo del delito de estafa por el que fueron acusados, así como a las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les reclamaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

1.Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de la denunciante, testigos y abundante prueba documental presentada.

2.La jurisprudencia señala que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Esta Audiencia Provincial ratificó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en virtud de auto de 14 de julio de 2023, Sec. 17ª por cuanto en ese momento "resulta verosímil [...] deducir la existencia del delito por el que se continúa la causa que no se entrevé, ya se ha dicho, la parte de actividad tangible que hubiera de justificar el pago de las cantidades antes mencionadas". quién ocasionó sus lesiones y las declaraciones testificales que apoyan cada una de las versiones.

Ahora bien, esa decisión no es un anticipo de la condena, ya que la base indiciaria requerida para celebrar el juicio oral no requiere una plena acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal. Como señala la STS 250/2026, de 23 de marzo, en relación con el juicio de acusación en el auto de prosecución, «El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad)ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace, no ya muy probable, sino sencillamente racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir que la acusación luche por disipar todo atisbo de duda para hacer triunfar su pretensión acusatoria al provocar en el Tribunal la certeza más allá de toda duda razonableque, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.»

Ahora bien, para que se produzca la condena es necesario no solo que haya una prueba de cargo, sino que esta sea suficiente para establecer los hechos que fundamentan la aplicación del tipo penal y que no haya prueba de descargo que suscite una duda razonable. Aquí si juega el principio in dubio pro reo.

3.La prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de la denunciante y la documental aportada durante la instrucción y en el propio acto del juicio oral.

El resto de la testifical de cargo ha sido banal. La declaración del hijo de Adela, Carlos Francisco no puede aportar nada que no sea lo que le ha podido contar su madre; la declaración de una abogada española que hizo labores de traducción y que tenía conocimientos muy limitados de los hechos y que estuvo presente en reuniones donde le pareció que había proyectos "fantasiosos", precisando luego que era Adela la que tenía ideas aparentemente irrealizables; la declaración de un padre de un alumno del colegio de Japón que no sabe otra cosa de la cuestión del desahucio que la que le han contado en el colegio, desde la dirección y finalmente, en el colmo de la inanidad, un testigo-perito que ratifica un informe de un folio sobre el importe de los daños y perjuicios causados y resulta que no ha sido elaborado por él, sino por sus "superiores".

Si atendemos al relato incriminatorio de Adela encontramos inconsistencias relevantes. Con reiteración insistió en que la suma de 253.000 euros transferida a los acusados era un "depósito" que se devolvería en diciembre de 2016. Ningún documento avala esa naturaleza de los pagos, ni siquiera aquél que redactó a petición suya Romualdo. Dichas facturas especifican que se deben a trabajos diversos de puesta en marcha del proyecto y su lectura superficial permite deducir que se trata de importes no retornables a favor de quienes gestionan la inversión (no olvidemos, supuestamente de 100 millones de euros, es decir, que los pagos por gastos y honorarios de los gestores suponían el 0,253 % de lo que se iba a recibir). Y no van destinadas al inversor, sino a las empresas de los acusados que realizan las labores de intermediación, gestión o búsqueda de inversores.

Es bastante improbable que, sin rastro documental alguno que lo avale, existiera un pacto verbal en virtud del cual tales cantidades se fueran a devolver íntegramente en tan breve plazo. Cuestión distinta es que, aunque son importes elevados por las gestiones encomendadas, la importante inversión que se iba a llevar a cabo compensara suficientemente el desembolso económico.

Cuando en julio de 2018 se llega a un acuerdo para la devolución del importe de las tres trasferencias, se emite un documento firmado por las partes en el que se habla de devolución de honorarios profesionales. No ha dado razón convincente la denunciante de por qué consta ese concepto, si se trataba de un depósito a retornar a corto plazo.

Tampoco es creíble la versión de la acusada en el sentido de que la escuela quebró a causa del fiasco de este proyecto. Existía un litigio con DIRECCION003, arrendadora del inmueble de la escuela en Japón y se han aportado versiones traducidas de resoluciones judiciales que indican que esa situación de impago fue anterior a la búsqueda de proyectos de expansión internacional. Se trató, pues, de un problema real y desligado de la frustración de la inversión y la pérdida de 253.000 euros que, por otra parte, se obtuvieron mediante un préstamo, según la denunciante. La deuda impagada, por importe de unos 800.000 euros, muy superior a aquellas cantidades, no puede ser la causa del impago y desahucio de la escuela, aunque se materializara años después.

Tampoco es creíble que la falta de aportación de información financiera y contable de la escuela se debiera a que los acusados le dijeran que para una inversión de ese calibre no hacía falta incluirla. Pudiera ser que en un primer momento no se requiriera esa información, pero cuando surge el problema con DIRECCION003, la documentación indica que los acusados se encargaron de mediar con la arrendadora y buscar un aval para garantizar el pago de la deuda y evitar el desahucio, como evidencian los documentos aportados con el escrito de defensa (doc. 26, 27 A, 27 B, 28 y 29). En esa tesitura era evidente que se necesitaría una información mínima para que se emitiera la garantía, que nunca se aportó. Además, las gestiones de los acusados aparentemente consiguieron el aplazamiento del desahucio y la transacción de 2017 para mantener temporalmente en funcionamiento la escuela-guardería.

Y es poco verosímil que en la fase final del proyecto no se exigiera una información consistente sobre el estado financiero de la compañía; uno de los documentos emitidos explica que otras compañías ya han superado el proceso de Due Diligence. Se estaba gestionando un desembolso de 100 millones de euros en cinco años y, aunque formara parte de un grupo de inversiones, difícilmente se podría hacer sin una comprobación de la buena salud financiera del receptor de la inversión. No habla bien del estado de las cuentas de la compañía denunciante que el pago del equivalente al 0,253 de la cantidad que se va a recibir lleve a la misma a la quiebra y el cese de su actividad.

Del mismo modo, si se buscaba un local en Nueva York para alquilar e instalar allí uno de los colegios, es totalmente inverosímil que no se viera obligada DIRECCION002 a aportar una garantía o aval del pago de las rentas.

La denunciante sostiene que nunca fue informada del estado de la inversión y que nunca le pidieron información contable o de otro tipo. Sin embargo, diversos documentos firmados por ello desacreditan su testimonio; por ejemplo, el informe de situación, versión española, folios 108-111, fechado el 25.09.2017 en el que no solo se informa de las gestiones, sino que se dice literalmente que "Con el fin de asegurar la correcta actualización y seguimiento de la información del Proyecto en esta última fase, solicitamos el envío de un balance de situación mensual con memoria explicativa".

Por otra parte, la desmesurada reclamación de daños y perjuicios tampoco juega a favor de la tesis acusatoria. Las expectativas de recibir una inversión de 100 millones de euros no pueden justificar una indemnización de 10 millones de euros cuando el desembolso en que se materializa el fraude es de 253.000 euros, es decir, el 2,53 % de lo que ahora se reclama como indemnización.

3.La cuestión nuclear es si los acusados simularon totalmente una actividad de gestión de inversiones para conseguir facturar la suma defraudada.

En este punto la defensa ha desplegado una actividad probatoria documental y testifical que introduce al menos una duda razonable sobre la seriedad de la actividad de los acusados y sus entidades relacionadas. Documentos de estudio de la inversión, de la inversión en renovables con la participación de IBERDROLA, reuniones en Londres con el posible inversor, DIRECCION012, testigos de la defensa que deponen acerca de haber hecho gestiones para localizar un inmueble adecuado en Nueva York ( Patricio) o de haber gestionado un aval y de que se frustró porque nunca se aportaron informaciones contables por la sociedad avalada que justificaran su solvencia ( Juan Luis).

Es decir, incluso cuando se revela la existencia de una deuda previa de DIRECCION002 y ya se habían ingresado las cantidades facturadas, se sigue adelante tratando con el arrendador ( DIRECCION003) y buscando un aval en garantía de la deuda que permitiera mantener la pervivencia de la actividad de DIRECCION002.

Es cierto que no se han despejado todas las dudas sobre la viabilidad de la inversión. En particular, se planteó la coautoría o cooperación en la estafa por parte de Geronimo y DIRECCION012, que no pudieron ser investigados por problemas en la cooperación internacional. Y es cierto que los acusados han aportado mucha documentación, pero no han justificado suficientemente la solvencia y seriedad de la propuesta inversora. Ni siquiera se ha propuesto la declaración testifical del Sr. Geronimo para explicar los pormenores de su fondo inversor.

También es cuestionable la veracidad de la intervención en estos hechos de Antonieta, pues si en instrucción se dijo que era una mera ama de casa y ahora prácticamente una administrativa, resulta que figura como apoderada de la empresa y distintas comunicaciones apuntan a su alto grado de conocimiento del proyecto fracasado.

Y, finalmente, ya en fase de resolución contractual, tampoco han sido convincentes los acusados acerca de por qué no se solventó el conflicto con la devolución de las sumas percibidas, de acuerdo con el documento suscrito por las partes en julio de 2018. Aunque se dice que, una vez obtenida la devolución, empezaron las exigencias de abonar sumas cada vez más elevadas, en una especie de extorsión bajo la amenaza de la difamación, los correos intercambiados entre Adela y Romualdo se ciñen estrictamente a lo pactado por escrito -donde consta la renuncia a cualquier otro tipo de reclamación-y se va dilatando sin explicación suficiente el cumplimiento del pacto. Por tanto, las desorbitadas cantidades reclamadas responden aparentemente al incumplimiento de este pacto de devolución de honorarios en los plazos y fechas fijados en el contrato.

Ahora bien, en la fase en la que nos encontramos -juicio oral- no podemos partir de una presunción de fraude que deban despejar los acusados, ni inferir la estafa de la no devolución de las sumas facturadas. No tienen los acusados que acreditar su total inocencia, sino que corresponde a la acusación acreditar cumplidamente el fraude y solo en tal caso, será necesaria una prueba de descargo que rebata la acusación.

No es el caso de autos. El mero hecho del fracaso del negocio no puede ser suficiente para apuntar al fraude, cuando hay una aparente actividad de gestión en orden a una futura inversión, persistente en el tiempo y que no desaparece tras la recepción de las sumas que se dicen defraudadas. No basta con que la denunciante diga que "todos" los documentos son de elaboración propia y simplemente los acusados le han puesto su logo o los han dado un formato. Es incomprensible que si se ha producido una actividad engañosa tan burda haya caído en ella la denunciante, transfiriendo cantidades de dinero elevadas -aunque relativamente bajas en relación con la inversión que se pensaba recibir-con promesas de devolución a corto plazo carentes del más mínimo sustento documental y de racionalidad, visto el contenido de las facturas y sus destinatarios. Además, como se ha indicado, hay diversa documentación, firmada por la denunciante, que acredita indiciariamente que sí recibió información de los trámites que se iban realizando.

Por consiguiente, la falta de acreditación del engaño previo nos conduce, en aplicación del principio in dubio pro reo, a considerar que lo sucedido fue un negocio para el que había una inicial voluntad de cumplimiento, frustrado por múltiples causas sobrevenidas y que no han quedado debidamente acreditadas.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.

1.Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1278/2009, de 23 de diciembre ,que esta Sala, SSTS. 1469/2000 (RJ 2000\8105) de 29.9, 1362/2003 (RJ 2003\7629) de 22.10, 564/2007 (RJ 2007\6973) de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 (RJ 1999\8714) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 2000\5794), núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 2007\7313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 1997\7986) , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 2001\9476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 1998\3601) , 2 de marzo ( RJ 2000\483) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000\8925) , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 (RJ 2005\5861) de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. "

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000 (RJ 2000\3533), de 19 de mayo y 1012/2000 (RJ 2000\5241) , de 5 de junio).

Por ello, El Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un dolo subsequensque, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96 ( RJ 1996\3803)).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 (RJ 1994\3696) de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte,a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 (RJ 1991\6198), 24.3.92 (RJ 1992\2435), 5.3.93 (RJ 1993\1841) y 16.7.96 ( RJ 1996\5915)).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, la jurisprudencia ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 (RJ 2006\41) de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

2.En vista de lo cual, atendidos los hechos declarados probados y la falta de acreditación del dolo antecedente, no pueden calificarse los mismos como el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación procediendo en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO. -De conformidad con el art. 240 1º LECrim. , se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

ABSOLVEMOSa los acusados Imanol, Antonieta y Romualdo del delito de estafa por el que fueron acusados, así como a las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les reclamaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ABSOLVEMOSa los acusados Imanol, Antonieta y Romualdo del delito de estafa por el que fueron acusados, así como a las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les reclamaban, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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