Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 100/2026 Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid, Rec. 943/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid
Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079370302026100080
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2987
Núm. Roj: SAP M 2987:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 5
37051530
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
D. Alberto Molinari López-Recuero
En Madrid, a 17 de febrero de 2026
Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº 972/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida por delitos de falsedad y estafa contra Luis Francisco; en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por la letrada D. Claudia López Ballesteros; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.
Al informarse a la Sala en el acto del juicio del aludido supuesto ingreso, la Sección 30ª entabló comunicación con la sucursal bancaria a que correspondía el recibo aportado, la cual informó en el curso de la misma mañana en que se desarrollaba la sesión del juicio que la transferencia no se había realizado y que la cuenta ordenante carecía de fondos a tal fin.
Se ha de partir para la valoración de la prueba de los hechos que eran objeto de acusación.
Se exponía en el escrito del Ministerio Fiscal que el acusado, en el juicio que se siguió contra él en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los días 11,12,13,14,15,18,20,21 y 22 febrero de 2019, en el que resultó condenado por delito de pertenencia organización criminal y por delito continuado de estafa hiperagravada con delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, aportó a través de su abogada al acto del Juicio Oral, en la sesión del día 22 de febrero de 2019, un documento bancario que había confeccionado el mismo, supuestamente emitido por Cajamar, acreditativo del pago de dinero a Rosalia, través de transferencia, informando Cajamar que la transferencia ni se había realizado, ni había fondos para realizarla, no correspondiendo por tanto dicho documento con transferencia alguna. Con tal aportación, el acusado pretendía acreditar que había resarcido a Rosalia de la suma que le debía.
Siendo estos los hechos objeto de acusación, el acusado, en el acto del juicio oral, negó la imputación, manifestando que no tenía una cuenta en el banco CAJAMAR. Un amigo le dijo que le iba a adelantar el pago y le entregó el justificante, entendiendo que era veraz. Se trataba de un amigo suyo a través de una de sus empresas. Su amigo falleció.
Estas manifestaciones del acusado en el plenario no resultan creíbles a la Sala y ello atendiendo a la restante prueba, tanto de carácter personal como documental, obrante en la causa.
En primer lugar, obra en la causa la sentencia dictada por esta misma Sección (con composición de magistrados distinta a la del presente asunto) en el juicio en el seno de la cual se habrían producido los hechos, PA 1391/18, en fecha de 29 de abril de 2019.
En la misma se contiene un párrafo referido a los hechos que aquí se juzgan:
" Luis Francisco se incorporó a la organización pronto en el tiempo (incluso cuando "Jan 1" ejercía las funciones en las que después le sustituyó Valentín) y permaneció ejerciendo asignadas incluso después de haber sido detenido y puesto en libertad, ya prestando colaboración con la policía, como lo demuestra el hecho de que aprovechó el error informático de BANKINTER -que provocó el desbloqueo de la cuenta de forma temporal - para retirar de ella el dinero de procedencia fraudulenta que continuo ingresándose en la misma (el procedente de la ciudadana china Rosalia), dinero que la citada víctima ha perdido en tanto, incomprensiblemente, no le ha sido reintegrado por Bankinter, pese al error solo imputable a la entidad bancaria. Y tampoco por Luis Francisco. El acusado, que desde el inicio del acto del juicio oral manifestó su voluntad de resarcir a Rosalia, al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad Cajamar acreditativo del pago, a través de trasferencia. Pero Cajamar informó que la trasferencia a la que hacía referencia el documento aportado ni se había realizado ni existían fondos suficientes para efectuarse
Por tanto, para un completo esclarecimiento de los hechos, es claro que procede deducir testimonio contra Luis Francisco por si la aportación del documento referido pudiera ser constitutiva de delito."
Para valorar la conducta llevada a cabo por el acusado o por su representación procesal a su ruego hemos de atender en primer lugar a lo que se aportó en el acto del juico como acreditativo del supuesto ingreso a favor de una de las perjudicadas por el delito que se enjuiciaba en aquel procedimiento.
Si atendemos a la documental aportada en autos, no se llegó a aportar al dicho procedimiento un extracto propiamente dicho, entendido como un documento en papel, ni aun siquiera un archivo informático (en PDF, Word u otra aplicación ofimática). La aportación, si se quiere llamar así, consistió en exhibir lo que comúnmente y como denominación generalizada se suele denominar "pantallazo" de un teléfono móvil, deduciéndose de la certificación del LAJ de la Sección 30ª (folios 190 a 192) que se acompañó una copia impresa de dicho "pantallazo" obrante en los folios 1760 y 1761 de la causa de origen. Tomamos como referencia su impresión obrante en el folio 100, que hubo de ser lo que se reemitió por fax a la entidad bancaria, como se dirá a continuación, para indagar la realidad de la transferencia. Examinado el mismo puede advertirse los signos propios de que se trataba de una fotografía de la pantalla de un teléfono móvil, pues arriba a parecen los datos de red, la hora, el grado de carga de la batería y abajo la barra de herramientas. Dado que en la parte superior izquierda aparece la palabra "Entrada" y en la barra de herramientas de abajo opciones de "marcar", "archivar", "reenviar" o "redactar" todo indica que se trataba de un correo electrónico al que se incorporaba el supuesto comprobante de la trasferencia. Este 2pantallazo" aparece igualmente unido a los folios 94 y 95, 150 y 151 164 y 165., 178, 179, 186,191, y 222, 223 de esta causa.
Verdaderamente y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, el documento es difícilmente legible. Ampliando la imagen obrante en el folio parece que figura como ordenante "R B AVE FÉNIX". Como beneficiaria se indica Rosalia. Como concepto figura "orden de pago" y como importe 117.392 euros. Otros datos y numeraciones son difícilmente legibles.
Lo descrito es el soporte utilizado para informar a la Sala de que se había procedido al pago de la cantidad a que ascendía el perjuicio causado a dicha perjudicada. Desconocemos la forma de plantear la cuestión ante la Sala, pues no se acompañó como prueba a este procedimiento la grabación del acto del juicio de esa sesión del día 22 de febrero. Esto es, desconocemos si lo que se exhibió a la Sala fue la pantalla del teléfono, o una impresión de dicha pantalla tal y como consta unida a este procedimiento. También desconocemos las alegaciones que en dicho momento hizo la representación procesal de la perjudicada, que estaba personada como acusación particular.
En todo caso, la Sala decidió comprobar, esa misma mañana del 22 de febrero, si la trasferencia se había realizado. A tal efecto se debió mandar un oficio a la entidad bancaria, que no consta unido a los autos. Lo que sí figura son dos correos electrónicos, uno procedente de la Sección 30ª y otro de la sucursal de Cajamar a la que se hallaba asociada la cuenta desde la que se había ordenado la supuesta transferencia. En el correo electrónico, remitido a las 11,05 de la mañana desde la Sección 30ª, se alude a que "adjunto remito lo solicitado", que debía ser el oficio. En contestación a dicho correo electrónico se recibe uno procedente de la entidad bancaria a las 11,20 de la mañana. Se expresa en dicho correo "según consta en nuestros ficheros, la transferencia indicada en los oficios que nos adjuntan no se ha efectuado hoy ni hasta el momento existen fondos suficientes para efectuarse"(folios 101 y 102 d esta causa).
Por tanto, desde las 11,20 de la mañana la Sala tenía conocimiento de que esa transferencia no se había realizado. Ya muy posteriormente, en el curso de la instrucción, a requerimiento del órgano instructor, se remitió un oficio por CAJAMAR (la entidad sucesora), informando (folio 219) de varios extremos, como que la titular de la cuenta que se había hecho figurar en el extracto era "RECUPERACIONES DE BIENEES AVE FÉNIX SLU", el número de cuenta del supuesto cargo, la fecha y el importe aproximado. Aproximado porque se indica en el texto del documento que "después de una revisión exhaustiva de los documentos facilitados que son prácticamente ilegibles hemos concluido que los datos que aparecen en las misma son....".
Si atendemos a las testificales ofrecidas en el plenario por los empleaos de CAJAMAR, hemos de indicar que resultaron de escasa relevancia. O, dicho con más exactitud, que no aportaron una información adicional relevante en relación con lo que ya obraba por vía documental.
Bernabe indicó que era director de la oficina de Cajamar de Churra en aquel momento. Se le envió desde el Juzgado un documento de la entidad. Le suena que le llamaron sobre este asunto, pero muy vagamente. Entiende que es una transferencia que se ha hecho en firme por poner "formalizado" y la fecha que suele salir es la del día en que se hace la transferencia. Si pone "formalizado" es porque se ha hecho y si no tiene fondos no se puede emitir ese documento. Al exhibírsele el folio 192 señaló que es un formato de documento de trasferencia de CAJAMAR.
Por su parte, Vicenta, firmante del oficio obrante en el folio 219, señaló que no tenía conocimiento de los hechos al firmar como apoderada con carácter genérico, sin conocer los detalles del asunto. Sí que señaló, con carácter genérico, que, si la cuenta puede quedarse en descubierto o si se puede o no hacer una transferencia aun sin fondos, por importe de 100.000 euros, dependerá del cliente.
Con base en el acervo probatorio descrito, estimamos que se pueden dar por acreditados determinados hechos pero que no conducen a apreciar un delito de estafa procesal.
Que se informó al tribunal de que se había realizado una transferencia a favor de la perjudicada se desprende ante todo del párrafo transcrito de la sentencia, donde se indica que "al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad CAJAMAR acreditativo del pago, a través de trasferencia". Este hecho es indudable. Como también que el acusado era consciente de que el pago no obedecía a la realidad. Aun cuando manifieste en el plenario que entendía que la transferencia era real y que la había realizado un amigo suyo, extraña que a lo largo de este procedimiento ni siquiera haya aportado su nombre (más allá de hacer referencia aun tal Jesús Manuel en su declaración en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción), aun cuando indique que ha fallecido, máxime, cuando la titularidad de la cuenta ordenante era de una entidad mercantil (sociedad limita, según se infiere de la información facilitada en el folio 219) y ni siquiera se explicita la relación de su supuesto amigo con la misma. Evidentemente, la intención era aparentar un pago a favor de la perjudicada con la finalidad última de conseguir una causa de atenuación de la responsabilidad por reparación del daño causado. Esto es, el ánimo de engañar inherente a la estafa no ofrece duda.
Lo que sin embargo no concurre, a juico de la Sala, es la idoneidad del engaño puesto en práctica para ser reputado bastante a los efectos de apreciar la conducta del art 250 CP objeto de acusación, aun en grado de tentativa.
Son varias las razones que nos conducen a esta conclusión.
En primer lugar, que se trataba del abono de una cantidad por vía de transferencia bancaria con vistas a surtir efecto en un procedimiento judicial. En dicho procedimiento y según se refleja en la sentencia (folio 12) se hallaba personada como acusación particular la perjudicada y beneficiaria de la supuesta trasferencia. Por tanto, ya de entrada fácil era comprobar ipso facto que la misma no había recibido la transferencia. Cualquier intento de engaño a tal efecto sería inidóneo. Ahora bien, lo que aquí ocurría era que se decía que la transferencia se había realizado ese mismo día 22 de febrero. El común conocimiento del funcionamiento de las transacciones bancarias, máxime de tan elevado importe como el que aquí se daba, evidenciaba que a la hora de inicio de la sesión de ese 22 de febrero era razonable pensar que la transferencia no podía haber llegado a la cuenta de la perjudicada. En el contexto del juicio de que se trataba y vistos los "Antecedentes de Hecho", se trataba de la última sesión del juicio. Por tanto, ese día se habían de elevar las conclusiones a definitivas y plantearse las acusaciones si asumían la existencia del pago como causa de atenuación. Si así se pretendía, era evidente que había de clarificarse la existencia de la transferencia antes de llegar tal momento procesal y a ello parece deberse la celeridad de la Sala para acreditar la efectiva realización de la transferencia. De lo contrario, bastaba con esperar, tras concluir ese día el juicio, a que se acreditara la recepción, lo que acontecería en uno o dos días. Pero claro, desconocer el dato antes de concluir el juicio podía generar indefensión a alguna de las partes y ante la evidente falta de acreditación suficiente de la recepción de la transferencia, se hubo de decidir proceder a determinarlo con certeza esa misma mañana (lo cual, desde luego, encuentra amparo en el art. 729,2º LECr). Y sin gran demora, pues a las 11,20 ya se conocía el dato, se comprobó la inexistencia de la transferencia.
En la propia sentencia se hace referencia a que se comprobó que la transferencia no se había realizado. La mecánica descrita evidencia, a nuestro juicio, que el engaño que se intentó poner en práctica era inidóneo. Y lo era porque se pretendía engañar tanto a una parte procesal como a un tribunal. El eventual error que se intentaba consumar era fácilmente superable con una mínima diligencia del tribunal (con facultades sobradas para requerir a la entidad bancaria para que certificara si existía transferencia a favor de la perjudicada, como de hecho lo hizo) o de las partes acusadoras interesando lo mismo del tribunal. En suma, la maniobra puesta en práctica tenía escaso recorrido para provocar error en los destinatarios pues bastaba una mínima diligencia, consistente en contactar con la sucursal indicada para disipar cualquier duda que se pudiera haber generado. Es decir, la Sala no tuvo que emplear medidas extraordinarias de investigación o hacer uso de una perspicacia inusual para no ser engañada. Por tanto, no se da el elemento típico del art 248 CP de "engaño bastante" ni aun los requisitos del art. 16 CP para la aparición de la forma imperfecta de ejecución de la tentativa ( art. 16 CP) , para lo cual es requisito imprescindible que los actos ejecutivos sean idóneos para producir el resultado.
Sobre este tipo de falsedades se indica lo siguiente por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, por todas, la sentencia 158/24 de 2 de febrero:
En el presente caso se procedió a simular la existencia de un extracto inexistente que reflejaba un pago irreal. Es indiferente la forma en que se manifestó la falsedad, resultando bastante para colmar la tipicidad, como fue el caso, exhibir la imagen supuestamente escaneada del documento.
La falsedad era idónea para afectar la seguridad del tráfico jurídico económico, lo que se evidencia porque hubo de comprobarse específicamente, entablando contacto con la entidad de la que procedía, supuestamente el documento, para que determinara si ello se correspondía con la realidad.
Concurre igualmente la tipicidad subjetiva, pues es evidente que el acusado conocía el carácter falsario del documento. Ningún esfuerzo hizo, ni durante la instrucción ni a los efectos del juicio, para sostener mínimamente su afirmación de que pensó que el extracto era un documento auténtico que obedecía a un verdadero ingreso por parte de un amigo, del que se limita a decir que había fallecido. Y no sólo eso, sino que tenía voluntad de conformar esa falsedad en aras de procurarse una atenuación de pena en el juicio en cuyo curso presentó el documento. Resulta indiferente quien confeccionara materialmente el documento, al no tratarse de un delito de propia mano. En tal sentido, STS 858/2008 y 305/2011. Es decir, "para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho" ( auto TS 1662/14 de 23 de octubre).
Se indicaba por la defensa a estos efectos que, incoada la causa el 17 de junio de 2020, se dilató en exceso la fase intermedia, pues se dictó auto de fecha 19 de junio de 2021 acordando diligencias complementarias. El auto del art. 779.1, 4ª LECr se revocó en sede de apelación y hubo de dictarse nuevo auto en fecha de 13 de septiembre de 2024, presentándose escrito de acusación el 19 de noviembre de 2024 y no dictándose auto de apertura de juicio oral hasta el 21 de enero de 2025.
Examinada la causa se comprueba que la misma se incoó mediante auto de fecha 17 de junio de 2020(folio 85). Tras suscitarse una cuestión de reparto con el Decanato, se resolvió la misma comenzando a practicarse las diligencias de instrucción a partir del 31 de agosto de 2020 (folio 91. El investigado declaró en fecha de 15 de abril de 2021 (folio 140) y se dictó auto del art. 779.1, 4ª LECr en fecha de 22 de abril de 2021 (folio 142). Solicitándose diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, se accedió a las mismas mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (folio 146). Es en la práctica de las dos diligencias complementarias donde advertimos un lapso excesivo en la tramitación, pues sin revestir excesiva dificultad (exhorto a la Sección 30ª para remitir ciertos documentos y solicitud de informe a Cajamar) sólo se evacuó de nuevo traslado para calificación provisional al Ministerio Fiscal mediante providencia de fecha 9 de enero de 2023 (folio 272), dictándose, tras la recepción del escrito de acusación, auto de apertura de juicio oral en fecha de 28 de abril de 202 (folio 237 y ss). Pero, como paralelamente se estaba tramitando un recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 21 de abril de 2021, al desestimarse el de reforma y darse trámite a la apelación subsidiaria, dicho recurso fue estimado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, con el argumento de que las diligencias de instrucción habían sido muy escasa y que la misma se había concluido prematuramente, decidiendo que se practicaran las interesadas por la defensa (folios 258 y 259).
Estimando el Juzgado de Instrucción practicadas las diligencias ordenas por la Audiencia Provincial, se dictó nuevo auto del art. 779.1, 4º LECr en fecha de 13 de septiembre de 2024 y posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2025, auto de apertura de juicio oral (folios 285 a 287). Pese a que el acusado se hallaba en prisión por otra causa, su emplazamiento y la presentación del escrito de defensa se dilató hasta el 3 de junio de 2025, en que se dio traslado a la defensa para calificación provisional.
Los autos se recibieron en esta Sección, para su enjuiciamiento, en fecha de 18 de junio de 2025, celebrándose el juicio en fecha de 20 de enero de 2026.
Valorando el curso procesal descrito se advierte que lo que era una instrucción de escasa complejidad y dificultad se ha demorado y por qué no decirlo, complicado, en exceso, debido a una, quizás, excesiva celeridad en su tramitación inicial a fin de dar por concluida la instrucción y tener, a la postre, que realizar trámites que hubieron de realizarse en fase instructora, dictándose dos autos del art 779.1,4ª y dos autos de apertura de juicio oral, con los consiguientes retrasos. A ello se une una excesiva dilación en la práctica de las diligencias complementarias intercedas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, tras dictarse el auto de fecha 14 de marzo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, revocando al primer auto de transformación en procedimiento abreviado, si se daba por cumplido lo ordenado con lo practicado en el ínterin de su tramitación, escasa justificación tenía no dictar el nuevo auto del art. 779.1,4ª en fecha de 13 de septiembre de 2024. Este lapso, unido a lo que se tardó en practicar las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal y el emplazamiento del acusado, suma casi tres años.
Al margen de lo anterior, si partimos de que la causa se incoó en fecha de 17 de junio de 2020 (más de un año después de que los hechos sucedieran, el 22 de febrero de 2019), el transcurso de más de cinco años hasta la remisión de la causa para su enjuiciamiento hace que su duración global sea excesiva en atención a la escasa complejidad que tenía la investigación de los hechos, sin necesidad de practicarse más de dos diligencias testificales y recabar remisión de documentos a un tribunal y una entidad bancaria, ambos de fácil localización.
Todo ello hace que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al art 21,6ª en relación con el art 66.1, 2ª CP.
Se ha de partir de que procede la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo objeto de condena, en aplicación del art. 66.1, 2ª CP.
Habida cuenta que la trascendencia de la falsedad fue escasa pues se descubrió muy poco después de hacer ingresar el tráfico el documento, estimamos procedente la imposición de la pena mínima prevista en el marco penal resultante, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Que condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que conoceré la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Al informarse a la Sala en el acto del juicio del aludido supuesto ingreso, la Sección 30ª entabló comunicación con la sucursal bancaria a que correspondía el recibo aportado, la cual informó en el curso de la misma mañana en que se desarrollaba la sesión del juicio que la transferencia no se había realizado y que la cuenta ordenante carecía de fondos a tal fin.
Se ha de partir para la valoración de la prueba de los hechos que eran objeto de acusación.
Se exponía en el escrito del Ministerio Fiscal que el acusado, en el juicio que se siguió contra él en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los días 11,12,13,14,15,18,20,21 y 22 febrero de 2019, en el que resultó condenado por delito de pertenencia organización criminal y por delito continuado de estafa hiperagravada con delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, aportó a través de su abogada al acto del Juicio Oral, en la sesión del día 22 de febrero de 2019, un documento bancario que había confeccionado el mismo, supuestamente emitido por Cajamar, acreditativo del pago de dinero a Rosalia, través de transferencia, informando Cajamar que la transferencia ni se había realizado, ni había fondos para realizarla, no correspondiendo por tanto dicho documento con transferencia alguna. Con tal aportación, el acusado pretendía acreditar que había resarcido a Rosalia de la suma que le debía.
Siendo estos los hechos objeto de acusación, el acusado, en el acto del juicio oral, negó la imputación, manifestando que no tenía una cuenta en el banco CAJAMAR. Un amigo le dijo que le iba a adelantar el pago y le entregó el justificante, entendiendo que era veraz. Se trataba de un amigo suyo a través de una de sus empresas. Su amigo falleció.
Estas manifestaciones del acusado en el plenario no resultan creíbles a la Sala y ello atendiendo a la restante prueba, tanto de carácter personal como documental, obrante en la causa.
En primer lugar, obra en la causa la sentencia dictada por esta misma Sección (con composición de magistrados distinta a la del presente asunto) en el juicio en el seno de la cual se habrían producido los hechos, PA 1391/18, en fecha de 29 de abril de 2019.
En la misma se contiene un párrafo referido a los hechos que aquí se juzgan:
" Luis Francisco se incorporó a la organización pronto en el tiempo (incluso cuando "Jan 1" ejercía las funciones en las que después le sustituyó Valentín) y permaneció ejerciendo asignadas incluso después de haber sido detenido y puesto en libertad, ya prestando colaboración con la policía, como lo demuestra el hecho de que aprovechó el error informático de BANKINTER -que provocó el desbloqueo de la cuenta de forma temporal - para retirar de ella el dinero de procedencia fraudulenta que continuo ingresándose en la misma (el procedente de la ciudadana china Rosalia), dinero que la citada víctima ha perdido en tanto, incomprensiblemente, no le ha sido reintegrado por Bankinter, pese al error solo imputable a la entidad bancaria. Y tampoco por Luis Francisco. El acusado, que desde el inicio del acto del juicio oral manifestó su voluntad de resarcir a Rosalia, al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad Cajamar acreditativo del pago, a través de trasferencia. Pero Cajamar informó que la trasferencia a la que hacía referencia el documento aportado ni se había realizado ni existían fondos suficientes para efectuarse
Por tanto, para un completo esclarecimiento de los hechos, es claro que procede deducir testimonio contra Luis Francisco por si la aportación del documento referido pudiera ser constitutiva de delito."
Para valorar la conducta llevada a cabo por el acusado o por su representación procesal a su ruego hemos de atender en primer lugar a lo que se aportó en el acto del juico como acreditativo del supuesto ingreso a favor de una de las perjudicadas por el delito que se enjuiciaba en aquel procedimiento.
Si atendemos a la documental aportada en autos, no se llegó a aportar al dicho procedimiento un extracto propiamente dicho, entendido como un documento en papel, ni aun siquiera un archivo informático (en PDF, Word u otra aplicación ofimática). La aportación, si se quiere llamar así, consistió en exhibir lo que comúnmente y como denominación generalizada se suele denominar "pantallazo" de un teléfono móvil, deduciéndose de la certificación del LAJ de la Sección 30ª (folios 190 a 192) que se acompañó una copia impresa de dicho "pantallazo" obrante en los folios 1760 y 1761 de la causa de origen. Tomamos como referencia su impresión obrante en el folio 100, que hubo de ser lo que se reemitió por fax a la entidad bancaria, como se dirá a continuación, para indagar la realidad de la transferencia. Examinado el mismo puede advertirse los signos propios de que se trataba de una fotografía de la pantalla de un teléfono móvil, pues arriba a parecen los datos de red, la hora, el grado de carga de la batería y abajo la barra de herramientas. Dado que en la parte superior izquierda aparece la palabra "Entrada" y en la barra de herramientas de abajo opciones de "marcar", "archivar", "reenviar" o "redactar" todo indica que se trataba de un correo electrónico al que se incorporaba el supuesto comprobante de la trasferencia. Este 2pantallazo" aparece igualmente unido a los folios 94 y 95, 150 y 151 164 y 165., 178, 179, 186,191, y 222, 223 de esta causa.
Verdaderamente y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, el documento es difícilmente legible. Ampliando la imagen obrante en el folio parece que figura como ordenante "R B AVE FÉNIX". Como beneficiaria se indica Rosalia. Como concepto figura "orden de pago" y como importe 117.392 euros. Otros datos y numeraciones son difícilmente legibles.
Lo descrito es el soporte utilizado para informar a la Sala de que se había procedido al pago de la cantidad a que ascendía el perjuicio causado a dicha perjudicada. Desconocemos la forma de plantear la cuestión ante la Sala, pues no se acompañó como prueba a este procedimiento la grabación del acto del juicio de esa sesión del día 22 de febrero. Esto es, desconocemos si lo que se exhibió a la Sala fue la pantalla del teléfono, o una impresión de dicha pantalla tal y como consta unida a este procedimiento. También desconocemos las alegaciones que en dicho momento hizo la representación procesal de la perjudicada, que estaba personada como acusación particular.
En todo caso, la Sala decidió comprobar, esa misma mañana del 22 de febrero, si la trasferencia se había realizado. A tal efecto se debió mandar un oficio a la entidad bancaria, que no consta unido a los autos. Lo que sí figura son dos correos electrónicos, uno procedente de la Sección 30ª y otro de la sucursal de Cajamar a la que se hallaba asociada la cuenta desde la que se había ordenado la supuesta transferencia. En el correo electrónico, remitido a las 11,05 de la mañana desde la Sección 30ª, se alude a que "adjunto remito lo solicitado", que debía ser el oficio. En contestación a dicho correo electrónico se recibe uno procedente de la entidad bancaria a las 11,20 de la mañana. Se expresa en dicho correo "según consta en nuestros ficheros, la transferencia indicada en los oficios que nos adjuntan no se ha efectuado hoy ni hasta el momento existen fondos suficientes para efectuarse"(folios 101 y 102 d esta causa).
Por tanto, desde las 11,20 de la mañana la Sala tenía conocimiento de que esa transferencia no se había realizado. Ya muy posteriormente, en el curso de la instrucción, a requerimiento del órgano instructor, se remitió un oficio por CAJAMAR (la entidad sucesora), informando (folio 219) de varios extremos, como que la titular de la cuenta que se había hecho figurar en el extracto era "RECUPERACIONES DE BIENEES AVE FÉNIX SLU", el número de cuenta del supuesto cargo, la fecha y el importe aproximado. Aproximado porque se indica en el texto del documento que "después de una revisión exhaustiva de los documentos facilitados que son prácticamente ilegibles hemos concluido que los datos que aparecen en las misma son....".
Si atendemos a las testificales ofrecidas en el plenario por los empleaos de CAJAMAR, hemos de indicar que resultaron de escasa relevancia. O, dicho con más exactitud, que no aportaron una información adicional relevante en relación con lo que ya obraba por vía documental.
Bernabe indicó que era director de la oficina de Cajamar de Churra en aquel momento. Se le envió desde el Juzgado un documento de la entidad. Le suena que le llamaron sobre este asunto, pero muy vagamente. Entiende que es una transferencia que se ha hecho en firme por poner "formalizado" y la fecha que suele salir es la del día en que se hace la transferencia. Si pone "formalizado" es porque se ha hecho y si no tiene fondos no se puede emitir ese documento. Al exhibírsele el folio 192 señaló que es un formato de documento de trasferencia de CAJAMAR.
Por su parte, Vicenta, firmante del oficio obrante en el folio 219, señaló que no tenía conocimiento de los hechos al firmar como apoderada con carácter genérico, sin conocer los detalles del asunto. Sí que señaló, con carácter genérico, que, si la cuenta puede quedarse en descubierto o si se puede o no hacer una transferencia aun sin fondos, por importe de 100.000 euros, dependerá del cliente.
Con base en el acervo probatorio descrito, estimamos que se pueden dar por acreditados determinados hechos pero que no conducen a apreciar un delito de estafa procesal.
Que se informó al tribunal de que se había realizado una transferencia a favor de la perjudicada se desprende ante todo del párrafo transcrito de la sentencia, donde se indica que "al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad CAJAMAR acreditativo del pago, a través de trasferencia". Este hecho es indudable. Como también que el acusado era consciente de que el pago no obedecía a la realidad. Aun cuando manifieste en el plenario que entendía que la transferencia era real y que la había realizado un amigo suyo, extraña que a lo largo de este procedimiento ni siquiera haya aportado su nombre (más allá de hacer referencia aun tal Jesús Manuel en su declaración en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción), aun cuando indique que ha fallecido, máxime, cuando la titularidad de la cuenta ordenante era de una entidad mercantil (sociedad limita, según se infiere de la información facilitada en el folio 219) y ni siquiera se explicita la relación de su supuesto amigo con la misma. Evidentemente, la intención era aparentar un pago a favor de la perjudicada con la finalidad última de conseguir una causa de atenuación de la responsabilidad por reparación del daño causado. Esto es, el ánimo de engañar inherente a la estafa no ofrece duda.
Lo que sin embargo no concurre, a juico de la Sala, es la idoneidad del engaño puesto en práctica para ser reputado bastante a los efectos de apreciar la conducta del art 250 CP objeto de acusación, aun en grado de tentativa.
Son varias las razones que nos conducen a esta conclusión.
En primer lugar, que se trataba del abono de una cantidad por vía de transferencia bancaria con vistas a surtir efecto en un procedimiento judicial. En dicho procedimiento y según se refleja en la sentencia (folio 12) se hallaba personada como acusación particular la perjudicada y beneficiaria de la supuesta trasferencia. Por tanto, ya de entrada fácil era comprobar ipso facto que la misma no había recibido la transferencia. Cualquier intento de engaño a tal efecto sería inidóneo. Ahora bien, lo que aquí ocurría era que se decía que la transferencia se había realizado ese mismo día 22 de febrero. El común conocimiento del funcionamiento de las transacciones bancarias, máxime de tan elevado importe como el que aquí se daba, evidenciaba que a la hora de inicio de la sesión de ese 22 de febrero era razonable pensar que la transferencia no podía haber llegado a la cuenta de la perjudicada. En el contexto del juicio de que se trataba y vistos los "Antecedentes de Hecho", se trataba de la última sesión del juicio. Por tanto, ese día se habían de elevar las conclusiones a definitivas y plantearse las acusaciones si asumían la existencia del pago como causa de atenuación. Si así se pretendía, era evidente que había de clarificarse la existencia de la transferencia antes de llegar tal momento procesal y a ello parece deberse la celeridad de la Sala para acreditar la efectiva realización de la transferencia. De lo contrario, bastaba con esperar, tras concluir ese día el juicio, a que se acreditara la recepción, lo que acontecería en uno o dos días. Pero claro, desconocer el dato antes de concluir el juicio podía generar indefensión a alguna de las partes y ante la evidente falta de acreditación suficiente de la recepción de la transferencia, se hubo de decidir proceder a determinarlo con certeza esa misma mañana (lo cual, desde luego, encuentra amparo en el art. 729,2º LECr). Y sin gran demora, pues a las 11,20 ya se conocía el dato, se comprobó la inexistencia de la transferencia.
En la propia sentencia se hace referencia a que se comprobó que la transferencia no se había realizado. La mecánica descrita evidencia, a nuestro juicio, que el engaño que se intentó poner en práctica era inidóneo. Y lo era porque se pretendía engañar tanto a una parte procesal como a un tribunal. El eventual error que se intentaba consumar era fácilmente superable con una mínima diligencia del tribunal (con facultades sobradas para requerir a la entidad bancaria para que certificara si existía transferencia a favor de la perjudicada, como de hecho lo hizo) o de las partes acusadoras interesando lo mismo del tribunal. En suma, la maniobra puesta en práctica tenía escaso recorrido para provocar error en los destinatarios pues bastaba una mínima diligencia, consistente en contactar con la sucursal indicada para disipar cualquier duda que se pudiera haber generado. Es decir, la Sala no tuvo que emplear medidas extraordinarias de investigación o hacer uso de una perspicacia inusual para no ser engañada. Por tanto, no se da el elemento típico del art 248 CP de "engaño bastante" ni aun los requisitos del art. 16 CP para la aparición de la forma imperfecta de ejecución de la tentativa ( art. 16 CP) , para lo cual es requisito imprescindible que los actos ejecutivos sean idóneos para producir el resultado.
Sobre este tipo de falsedades se indica lo siguiente por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, por todas, la sentencia 158/24 de 2 de febrero:
En el presente caso se procedió a simular la existencia de un extracto inexistente que reflejaba un pago irreal. Es indiferente la forma en que se manifestó la falsedad, resultando bastante para colmar la tipicidad, como fue el caso, exhibir la imagen supuestamente escaneada del documento.
La falsedad era idónea para afectar la seguridad del tráfico jurídico económico, lo que se evidencia porque hubo de comprobarse específicamente, entablando contacto con la entidad de la que procedía, supuestamente el documento, para que determinara si ello se correspondía con la realidad.
Concurre igualmente la tipicidad subjetiva, pues es evidente que el acusado conocía el carácter falsario del documento. Ningún esfuerzo hizo, ni durante la instrucción ni a los efectos del juicio, para sostener mínimamente su afirmación de que pensó que el extracto era un documento auténtico que obedecía a un verdadero ingreso por parte de un amigo, del que se limita a decir que había fallecido. Y no sólo eso, sino que tenía voluntad de conformar esa falsedad en aras de procurarse una atenuación de pena en el juicio en cuyo curso presentó el documento. Resulta indiferente quien confeccionara materialmente el documento, al no tratarse de un delito de propia mano. En tal sentido, STS 858/2008 y 305/2011. Es decir, "para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho" ( auto TS 1662/14 de 23 de octubre).
Se indicaba por la defensa a estos efectos que, incoada la causa el 17 de junio de 2020, se dilató en exceso la fase intermedia, pues se dictó auto de fecha 19 de junio de 2021 acordando diligencias complementarias. El auto del art. 779.1, 4ª LECr se revocó en sede de apelación y hubo de dictarse nuevo auto en fecha de 13 de septiembre de 2024, presentándose escrito de acusación el 19 de noviembre de 2024 y no dictándose auto de apertura de juicio oral hasta el 21 de enero de 2025.
Examinada la causa se comprueba que la misma se incoó mediante auto de fecha 17 de junio de 2020(folio 85). Tras suscitarse una cuestión de reparto con el Decanato, se resolvió la misma comenzando a practicarse las diligencias de instrucción a partir del 31 de agosto de 2020 (folio 91. El investigado declaró en fecha de 15 de abril de 2021 (folio 140) y se dictó auto del art. 779.1, 4ª LECr en fecha de 22 de abril de 2021 (folio 142). Solicitándose diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, se accedió a las mismas mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (folio 146). Es en la práctica de las dos diligencias complementarias donde advertimos un lapso excesivo en la tramitación, pues sin revestir excesiva dificultad (exhorto a la Sección 30ª para remitir ciertos documentos y solicitud de informe a Cajamar) sólo se evacuó de nuevo traslado para calificación provisional al Ministerio Fiscal mediante providencia de fecha 9 de enero de 2023 (folio 272), dictándose, tras la recepción del escrito de acusación, auto de apertura de juicio oral en fecha de 28 de abril de 202 (folio 237 y ss). Pero, como paralelamente se estaba tramitando un recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 21 de abril de 2021, al desestimarse el de reforma y darse trámite a la apelación subsidiaria, dicho recurso fue estimado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, con el argumento de que las diligencias de instrucción habían sido muy escasa y que la misma se había concluido prematuramente, decidiendo que se practicaran las interesadas por la defensa (folios 258 y 259).
Estimando el Juzgado de Instrucción practicadas las diligencias ordenas por la Audiencia Provincial, se dictó nuevo auto del art. 779.1, 4º LECr en fecha de 13 de septiembre de 2024 y posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2025, auto de apertura de juicio oral (folios 285 a 287). Pese a que el acusado se hallaba en prisión por otra causa, su emplazamiento y la presentación del escrito de defensa se dilató hasta el 3 de junio de 2025, en que se dio traslado a la defensa para calificación provisional.
Los autos se recibieron en esta Sección, para su enjuiciamiento, en fecha de 18 de junio de 2025, celebrándose el juicio en fecha de 20 de enero de 2026.
Valorando el curso procesal descrito se advierte que lo que era una instrucción de escasa complejidad y dificultad se ha demorado y por qué no decirlo, complicado, en exceso, debido a una, quizás, excesiva celeridad en su tramitación inicial a fin de dar por concluida la instrucción y tener, a la postre, que realizar trámites que hubieron de realizarse en fase instructora, dictándose dos autos del art 779.1,4ª y dos autos de apertura de juicio oral, con los consiguientes retrasos. A ello se une una excesiva dilación en la práctica de las diligencias complementarias intercedas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, tras dictarse el auto de fecha 14 de marzo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, revocando al primer auto de transformación en procedimiento abreviado, si se daba por cumplido lo ordenado con lo practicado en el ínterin de su tramitación, escasa justificación tenía no dictar el nuevo auto del art. 779.1,4ª en fecha de 13 de septiembre de 2024. Este lapso, unido a lo que se tardó en practicar las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal y el emplazamiento del acusado, suma casi tres años.
Al margen de lo anterior, si partimos de que la causa se incoó en fecha de 17 de junio de 2020 (más de un año después de que los hechos sucedieran, el 22 de febrero de 2019), el transcurso de más de cinco años hasta la remisión de la causa para su enjuiciamiento hace que su duración global sea excesiva en atención a la escasa complejidad que tenía la investigación de los hechos, sin necesidad de practicarse más de dos diligencias testificales y recabar remisión de documentos a un tribunal y una entidad bancaria, ambos de fácil localización.
Todo ello hace que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al art 21,6ª en relación con el art 66.1, 2ª CP.
Se ha de partir de que procede la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo objeto de condena, en aplicación del art. 66.1, 2ª CP.
Habida cuenta que la trascendencia de la falsedad fue escasa pues se descubrió muy poco después de hacer ingresar el tráfico el documento, estimamos procedente la imposición de la pena mínima prevista en el marco penal resultante, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Que condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que conoceré la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Al informarse a la Sala en el acto del juicio del aludido supuesto ingreso, la Sección 30ª entabló comunicación con la sucursal bancaria a que correspondía el recibo aportado, la cual informó en el curso de la misma mañana en que se desarrollaba la sesión del juicio que la transferencia no se había realizado y que la cuenta ordenante carecía de fondos a tal fin.
Se ha de partir para la valoración de la prueba de los hechos que eran objeto de acusación.
Se exponía en el escrito del Ministerio Fiscal que el acusado, en el juicio que se siguió contra él en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los días 11,12,13,14,15,18,20,21 y 22 febrero de 2019, en el que resultó condenado por delito de pertenencia organización criminal y por delito continuado de estafa hiperagravada con delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, aportó a través de su abogada al acto del Juicio Oral, en la sesión del día 22 de febrero de 2019, un documento bancario que había confeccionado el mismo, supuestamente emitido por Cajamar, acreditativo del pago de dinero a Rosalia, través de transferencia, informando Cajamar que la transferencia ni se había realizado, ni había fondos para realizarla, no correspondiendo por tanto dicho documento con transferencia alguna. Con tal aportación, el acusado pretendía acreditar que había resarcido a Rosalia de la suma que le debía.
Siendo estos los hechos objeto de acusación, el acusado, en el acto del juicio oral, negó la imputación, manifestando que no tenía una cuenta en el banco CAJAMAR. Un amigo le dijo que le iba a adelantar el pago y le entregó el justificante, entendiendo que era veraz. Se trataba de un amigo suyo a través de una de sus empresas. Su amigo falleció.
Estas manifestaciones del acusado en el plenario no resultan creíbles a la Sala y ello atendiendo a la restante prueba, tanto de carácter personal como documental, obrante en la causa.
En primer lugar, obra en la causa la sentencia dictada por esta misma Sección (con composición de magistrados distinta a la del presente asunto) en el juicio en el seno de la cual se habrían producido los hechos, PA 1391/18, en fecha de 29 de abril de 2019.
En la misma se contiene un párrafo referido a los hechos que aquí se juzgan:
" Luis Francisco se incorporó a la organización pronto en el tiempo (incluso cuando "Jan 1" ejercía las funciones en las que después le sustituyó Valentín) y permaneció ejerciendo asignadas incluso después de haber sido detenido y puesto en libertad, ya prestando colaboración con la policía, como lo demuestra el hecho de que aprovechó el error informático de BANKINTER -que provocó el desbloqueo de la cuenta de forma temporal - para retirar de ella el dinero de procedencia fraudulenta que continuo ingresándose en la misma (el procedente de la ciudadana china Rosalia), dinero que la citada víctima ha perdido en tanto, incomprensiblemente, no le ha sido reintegrado por Bankinter, pese al error solo imputable a la entidad bancaria. Y tampoco por Luis Francisco. El acusado, que desde el inicio del acto del juicio oral manifestó su voluntad de resarcir a Rosalia, al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad Cajamar acreditativo del pago, a través de trasferencia. Pero Cajamar informó que la trasferencia a la que hacía referencia el documento aportado ni se había realizado ni existían fondos suficientes para efectuarse
Por tanto, para un completo esclarecimiento de los hechos, es claro que procede deducir testimonio contra Luis Francisco por si la aportación del documento referido pudiera ser constitutiva de delito."
Para valorar la conducta llevada a cabo por el acusado o por su representación procesal a su ruego hemos de atender en primer lugar a lo que se aportó en el acto del juico como acreditativo del supuesto ingreso a favor de una de las perjudicadas por el delito que se enjuiciaba en aquel procedimiento.
Si atendemos a la documental aportada en autos, no se llegó a aportar al dicho procedimiento un extracto propiamente dicho, entendido como un documento en papel, ni aun siquiera un archivo informático (en PDF, Word u otra aplicación ofimática). La aportación, si se quiere llamar así, consistió en exhibir lo que comúnmente y como denominación generalizada se suele denominar "pantallazo" de un teléfono móvil, deduciéndose de la certificación del LAJ de la Sección 30ª (folios 190 a 192) que se acompañó una copia impresa de dicho "pantallazo" obrante en los folios 1760 y 1761 de la causa de origen. Tomamos como referencia su impresión obrante en el folio 100, que hubo de ser lo que se reemitió por fax a la entidad bancaria, como se dirá a continuación, para indagar la realidad de la transferencia. Examinado el mismo puede advertirse los signos propios de que se trataba de una fotografía de la pantalla de un teléfono móvil, pues arriba a parecen los datos de red, la hora, el grado de carga de la batería y abajo la barra de herramientas. Dado que en la parte superior izquierda aparece la palabra "Entrada" y en la barra de herramientas de abajo opciones de "marcar", "archivar", "reenviar" o "redactar" todo indica que se trataba de un correo electrónico al que se incorporaba el supuesto comprobante de la trasferencia. Este 2pantallazo" aparece igualmente unido a los folios 94 y 95, 150 y 151 164 y 165., 178, 179, 186,191, y 222, 223 de esta causa.
Verdaderamente y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, el documento es difícilmente legible. Ampliando la imagen obrante en el folio parece que figura como ordenante "R B AVE FÉNIX". Como beneficiaria se indica Rosalia. Como concepto figura "orden de pago" y como importe 117.392 euros. Otros datos y numeraciones son difícilmente legibles.
Lo descrito es el soporte utilizado para informar a la Sala de que se había procedido al pago de la cantidad a que ascendía el perjuicio causado a dicha perjudicada. Desconocemos la forma de plantear la cuestión ante la Sala, pues no se acompañó como prueba a este procedimiento la grabación del acto del juicio de esa sesión del día 22 de febrero. Esto es, desconocemos si lo que se exhibió a la Sala fue la pantalla del teléfono, o una impresión de dicha pantalla tal y como consta unida a este procedimiento. También desconocemos las alegaciones que en dicho momento hizo la representación procesal de la perjudicada, que estaba personada como acusación particular.
En todo caso, la Sala decidió comprobar, esa misma mañana del 22 de febrero, si la trasferencia se había realizado. A tal efecto se debió mandar un oficio a la entidad bancaria, que no consta unido a los autos. Lo que sí figura son dos correos electrónicos, uno procedente de la Sección 30ª y otro de la sucursal de Cajamar a la que se hallaba asociada la cuenta desde la que se había ordenado la supuesta transferencia. En el correo electrónico, remitido a las 11,05 de la mañana desde la Sección 30ª, se alude a que "adjunto remito lo solicitado", que debía ser el oficio. En contestación a dicho correo electrónico se recibe uno procedente de la entidad bancaria a las 11,20 de la mañana. Se expresa en dicho correo "según consta en nuestros ficheros, la transferencia indicada en los oficios que nos adjuntan no se ha efectuado hoy ni hasta el momento existen fondos suficientes para efectuarse"(folios 101 y 102 d esta causa).
Por tanto, desde las 11,20 de la mañana la Sala tenía conocimiento de que esa transferencia no se había realizado. Ya muy posteriormente, en el curso de la instrucción, a requerimiento del órgano instructor, se remitió un oficio por CAJAMAR (la entidad sucesora), informando (folio 219) de varios extremos, como que la titular de la cuenta que se había hecho figurar en el extracto era "RECUPERACIONES DE BIENEES AVE FÉNIX SLU", el número de cuenta del supuesto cargo, la fecha y el importe aproximado. Aproximado porque se indica en el texto del documento que "después de una revisión exhaustiva de los documentos facilitados que son prácticamente ilegibles hemos concluido que los datos que aparecen en las misma son....".
Si atendemos a las testificales ofrecidas en el plenario por los empleaos de CAJAMAR, hemos de indicar que resultaron de escasa relevancia. O, dicho con más exactitud, que no aportaron una información adicional relevante en relación con lo que ya obraba por vía documental.
Bernabe indicó que era director de la oficina de Cajamar de Churra en aquel momento. Se le envió desde el Juzgado un documento de la entidad. Le suena que le llamaron sobre este asunto, pero muy vagamente. Entiende que es una transferencia que se ha hecho en firme por poner "formalizado" y la fecha que suele salir es la del día en que se hace la transferencia. Si pone "formalizado" es porque se ha hecho y si no tiene fondos no se puede emitir ese documento. Al exhibírsele el folio 192 señaló que es un formato de documento de trasferencia de CAJAMAR.
Por su parte, Vicenta, firmante del oficio obrante en el folio 219, señaló que no tenía conocimiento de los hechos al firmar como apoderada con carácter genérico, sin conocer los detalles del asunto. Sí que señaló, con carácter genérico, que, si la cuenta puede quedarse en descubierto o si se puede o no hacer una transferencia aun sin fondos, por importe de 100.000 euros, dependerá del cliente.
Con base en el acervo probatorio descrito, estimamos que se pueden dar por acreditados determinados hechos pero que no conducen a apreciar un delito de estafa procesal.
Que se informó al tribunal de que se había realizado una transferencia a favor de la perjudicada se desprende ante todo del párrafo transcrito de la sentencia, donde se indica que "al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad CAJAMAR acreditativo del pago, a través de trasferencia". Este hecho es indudable. Como también que el acusado era consciente de que el pago no obedecía a la realidad. Aun cuando manifieste en el plenario que entendía que la transferencia era real y que la había realizado un amigo suyo, extraña que a lo largo de este procedimiento ni siquiera haya aportado su nombre (más allá de hacer referencia aun tal Jesús Manuel en su declaración en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción), aun cuando indique que ha fallecido, máxime, cuando la titularidad de la cuenta ordenante era de una entidad mercantil (sociedad limita, según se infiere de la información facilitada en el folio 219) y ni siquiera se explicita la relación de su supuesto amigo con la misma. Evidentemente, la intención era aparentar un pago a favor de la perjudicada con la finalidad última de conseguir una causa de atenuación de la responsabilidad por reparación del daño causado. Esto es, el ánimo de engañar inherente a la estafa no ofrece duda.
Lo que sin embargo no concurre, a juico de la Sala, es la idoneidad del engaño puesto en práctica para ser reputado bastante a los efectos de apreciar la conducta del art 250 CP objeto de acusación, aun en grado de tentativa.
Son varias las razones que nos conducen a esta conclusión.
En primer lugar, que se trataba del abono de una cantidad por vía de transferencia bancaria con vistas a surtir efecto en un procedimiento judicial. En dicho procedimiento y según se refleja en la sentencia (folio 12) se hallaba personada como acusación particular la perjudicada y beneficiaria de la supuesta trasferencia. Por tanto, ya de entrada fácil era comprobar ipso facto que la misma no había recibido la transferencia. Cualquier intento de engaño a tal efecto sería inidóneo. Ahora bien, lo que aquí ocurría era que se decía que la transferencia se había realizado ese mismo día 22 de febrero. El común conocimiento del funcionamiento de las transacciones bancarias, máxime de tan elevado importe como el que aquí se daba, evidenciaba que a la hora de inicio de la sesión de ese 22 de febrero era razonable pensar que la transferencia no podía haber llegado a la cuenta de la perjudicada. En el contexto del juicio de que se trataba y vistos los "Antecedentes de Hecho", se trataba de la última sesión del juicio. Por tanto, ese día se habían de elevar las conclusiones a definitivas y plantearse las acusaciones si asumían la existencia del pago como causa de atenuación. Si así se pretendía, era evidente que había de clarificarse la existencia de la transferencia antes de llegar tal momento procesal y a ello parece deberse la celeridad de la Sala para acreditar la efectiva realización de la transferencia. De lo contrario, bastaba con esperar, tras concluir ese día el juicio, a que se acreditara la recepción, lo que acontecería en uno o dos días. Pero claro, desconocer el dato antes de concluir el juicio podía generar indefensión a alguna de las partes y ante la evidente falta de acreditación suficiente de la recepción de la transferencia, se hubo de decidir proceder a determinarlo con certeza esa misma mañana (lo cual, desde luego, encuentra amparo en el art. 729,2º LECr). Y sin gran demora, pues a las 11,20 ya se conocía el dato, se comprobó la inexistencia de la transferencia.
En la propia sentencia se hace referencia a que se comprobó que la transferencia no se había realizado. La mecánica descrita evidencia, a nuestro juicio, que el engaño que se intentó poner en práctica era inidóneo. Y lo era porque se pretendía engañar tanto a una parte procesal como a un tribunal. El eventual error que se intentaba consumar era fácilmente superable con una mínima diligencia del tribunal (con facultades sobradas para requerir a la entidad bancaria para que certificara si existía transferencia a favor de la perjudicada, como de hecho lo hizo) o de las partes acusadoras interesando lo mismo del tribunal. En suma, la maniobra puesta en práctica tenía escaso recorrido para provocar error en los destinatarios pues bastaba una mínima diligencia, consistente en contactar con la sucursal indicada para disipar cualquier duda que se pudiera haber generado. Es decir, la Sala no tuvo que emplear medidas extraordinarias de investigación o hacer uso de una perspicacia inusual para no ser engañada. Por tanto, no se da el elemento típico del art 248 CP de "engaño bastante" ni aun los requisitos del art. 16 CP para la aparición de la forma imperfecta de ejecución de la tentativa ( art. 16 CP) , para lo cual es requisito imprescindible que los actos ejecutivos sean idóneos para producir el resultado.
Sobre este tipo de falsedades se indica lo siguiente por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, por todas, la sentencia 158/24 de 2 de febrero:
En el presente caso se procedió a simular la existencia de un extracto inexistente que reflejaba un pago irreal. Es indiferente la forma en que se manifestó la falsedad, resultando bastante para colmar la tipicidad, como fue el caso, exhibir la imagen supuestamente escaneada del documento.
La falsedad era idónea para afectar la seguridad del tráfico jurídico económico, lo que se evidencia porque hubo de comprobarse específicamente, entablando contacto con la entidad de la que procedía, supuestamente el documento, para que determinara si ello se correspondía con la realidad.
Concurre igualmente la tipicidad subjetiva, pues es evidente que el acusado conocía el carácter falsario del documento. Ningún esfuerzo hizo, ni durante la instrucción ni a los efectos del juicio, para sostener mínimamente su afirmación de que pensó que el extracto era un documento auténtico que obedecía a un verdadero ingreso por parte de un amigo, del que se limita a decir que había fallecido. Y no sólo eso, sino que tenía voluntad de conformar esa falsedad en aras de procurarse una atenuación de pena en el juicio en cuyo curso presentó el documento. Resulta indiferente quien confeccionara materialmente el documento, al no tratarse de un delito de propia mano. En tal sentido, STS 858/2008 y 305/2011. Es decir, "para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho" ( auto TS 1662/14 de 23 de octubre).
Se indicaba por la defensa a estos efectos que, incoada la causa el 17 de junio de 2020, se dilató en exceso la fase intermedia, pues se dictó auto de fecha 19 de junio de 2021 acordando diligencias complementarias. El auto del art. 779.1, 4ª LECr se revocó en sede de apelación y hubo de dictarse nuevo auto en fecha de 13 de septiembre de 2024, presentándose escrito de acusación el 19 de noviembre de 2024 y no dictándose auto de apertura de juicio oral hasta el 21 de enero de 2025.
Examinada la causa se comprueba que la misma se incoó mediante auto de fecha 17 de junio de 2020(folio 85). Tras suscitarse una cuestión de reparto con el Decanato, se resolvió la misma comenzando a practicarse las diligencias de instrucción a partir del 31 de agosto de 2020 (folio 91. El investigado declaró en fecha de 15 de abril de 2021 (folio 140) y se dictó auto del art. 779.1, 4ª LECr en fecha de 22 de abril de 2021 (folio 142). Solicitándose diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, se accedió a las mismas mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (folio 146). Es en la práctica de las dos diligencias complementarias donde advertimos un lapso excesivo en la tramitación, pues sin revestir excesiva dificultad (exhorto a la Sección 30ª para remitir ciertos documentos y solicitud de informe a Cajamar) sólo se evacuó de nuevo traslado para calificación provisional al Ministerio Fiscal mediante providencia de fecha 9 de enero de 2023 (folio 272), dictándose, tras la recepción del escrito de acusación, auto de apertura de juicio oral en fecha de 28 de abril de 202 (folio 237 y ss). Pero, como paralelamente se estaba tramitando un recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 21 de abril de 2021, al desestimarse el de reforma y darse trámite a la apelación subsidiaria, dicho recurso fue estimado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, con el argumento de que las diligencias de instrucción habían sido muy escasa y que la misma se había concluido prematuramente, decidiendo que se practicaran las interesadas por la defensa (folios 258 y 259).
Estimando el Juzgado de Instrucción practicadas las diligencias ordenas por la Audiencia Provincial, se dictó nuevo auto del art. 779.1, 4º LECr en fecha de 13 de septiembre de 2024 y posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2025, auto de apertura de juicio oral (folios 285 a 287). Pese a que el acusado se hallaba en prisión por otra causa, su emplazamiento y la presentación del escrito de defensa se dilató hasta el 3 de junio de 2025, en que se dio traslado a la defensa para calificación provisional.
Los autos se recibieron en esta Sección, para su enjuiciamiento, en fecha de 18 de junio de 2025, celebrándose el juicio en fecha de 20 de enero de 2026.
Valorando el curso procesal descrito se advierte que lo que era una instrucción de escasa complejidad y dificultad se ha demorado y por qué no decirlo, complicado, en exceso, debido a una, quizás, excesiva celeridad en su tramitación inicial a fin de dar por concluida la instrucción y tener, a la postre, que realizar trámites que hubieron de realizarse en fase instructora, dictándose dos autos del art 779.1,4ª y dos autos de apertura de juicio oral, con los consiguientes retrasos. A ello se une una excesiva dilación en la práctica de las diligencias complementarias intercedas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, tras dictarse el auto de fecha 14 de marzo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, revocando al primer auto de transformación en procedimiento abreviado, si se daba por cumplido lo ordenado con lo practicado en el ínterin de su tramitación, escasa justificación tenía no dictar el nuevo auto del art. 779.1,4ª en fecha de 13 de septiembre de 2024. Este lapso, unido a lo que se tardó en practicar las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal y el emplazamiento del acusado, suma casi tres años.
Al margen de lo anterior, si partimos de que la causa se incoó en fecha de 17 de junio de 2020 (más de un año después de que los hechos sucedieran, el 22 de febrero de 2019), el transcurso de más de cinco años hasta la remisión de la causa para su enjuiciamiento hace que su duración global sea excesiva en atención a la escasa complejidad que tenía la investigación de los hechos, sin necesidad de practicarse más de dos diligencias testificales y recabar remisión de documentos a un tribunal y una entidad bancaria, ambos de fácil localización.
Todo ello hace que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al art 21,6ª en relación con el art 66.1, 2ª CP.
Se ha de partir de que procede la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo objeto de condena, en aplicación del art. 66.1, 2ª CP.
Habida cuenta que la trascendencia de la falsedad fue escasa pues se descubrió muy poco después de hacer ingresar el tráfico el documento, estimamos procedente la imposición de la pena mínima prevista en el marco penal resultante, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Que condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que conoceré la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se ha de partir para la valoración de la prueba de los hechos que eran objeto de acusación.
Se exponía en el escrito del Ministerio Fiscal que el acusado, en el juicio que se siguió contra él en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los días 11,12,13,14,15,18,20,21 y 22 febrero de 2019, en el que resultó condenado por delito de pertenencia organización criminal y por delito continuado de estafa hiperagravada con delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, aportó a través de su abogada al acto del Juicio Oral, en la sesión del día 22 de febrero de 2019, un documento bancario que había confeccionado el mismo, supuestamente emitido por Cajamar, acreditativo del pago de dinero a Rosalia, través de transferencia, informando Cajamar que la transferencia ni se había realizado, ni había fondos para realizarla, no correspondiendo por tanto dicho documento con transferencia alguna. Con tal aportación, el acusado pretendía acreditar que había resarcido a Rosalia de la suma que le debía.
Siendo estos los hechos objeto de acusación, el acusado, en el acto del juicio oral, negó la imputación, manifestando que no tenía una cuenta en el banco CAJAMAR. Un amigo le dijo que le iba a adelantar el pago y le entregó el justificante, entendiendo que era veraz. Se trataba de un amigo suyo a través de una de sus empresas. Su amigo falleció.
Estas manifestaciones del acusado en el plenario no resultan creíbles a la Sala y ello atendiendo a la restante prueba, tanto de carácter personal como documental, obrante en la causa.
En primer lugar, obra en la causa la sentencia dictada por esta misma Sección (con composición de magistrados distinta a la del presente asunto) en el juicio en el seno de la cual se habrían producido los hechos, PA 1391/18, en fecha de 29 de abril de 2019.
En la misma se contiene un párrafo referido a los hechos que aquí se juzgan:
" Luis Francisco se incorporó a la organización pronto en el tiempo (incluso cuando "Jan 1" ejercía las funciones en las que después le sustituyó Valentín) y permaneció ejerciendo asignadas incluso después de haber sido detenido y puesto en libertad, ya prestando colaboración con la policía, como lo demuestra el hecho de que aprovechó el error informático de BANKINTER -que provocó el desbloqueo de la cuenta de forma temporal - para retirar de ella el dinero de procedencia fraudulenta que continuo ingresándose en la misma (el procedente de la ciudadana china Rosalia), dinero que la citada víctima ha perdido en tanto, incomprensiblemente, no le ha sido reintegrado por Bankinter, pese al error solo imputable a la entidad bancaria. Y tampoco por Luis Francisco. El acusado, que desde el inicio del acto del juicio oral manifestó su voluntad de resarcir a Rosalia, al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad Cajamar acreditativo del pago, a través de trasferencia. Pero Cajamar informó que la trasferencia a la que hacía referencia el documento aportado ni se había realizado ni existían fondos suficientes para efectuarse
Por tanto, para un completo esclarecimiento de los hechos, es claro que procede deducir testimonio contra Luis Francisco por si la aportación del documento referido pudiera ser constitutiva de delito."
Para valorar la conducta llevada a cabo por el acusado o por su representación procesal a su ruego hemos de atender en primer lugar a lo que se aportó en el acto del juico como acreditativo del supuesto ingreso a favor de una de las perjudicadas por el delito que se enjuiciaba en aquel procedimiento.
Si atendemos a la documental aportada en autos, no se llegó a aportar al dicho procedimiento un extracto propiamente dicho, entendido como un documento en papel, ni aun siquiera un archivo informático (en PDF, Word u otra aplicación ofimática). La aportación, si se quiere llamar así, consistió en exhibir lo que comúnmente y como denominación generalizada se suele denominar "pantallazo" de un teléfono móvil, deduciéndose de la certificación del LAJ de la Sección 30ª (folios 190 a 192) que se acompañó una copia impresa de dicho "pantallazo" obrante en los folios 1760 y 1761 de la causa de origen. Tomamos como referencia su impresión obrante en el folio 100, que hubo de ser lo que se reemitió por fax a la entidad bancaria, como se dirá a continuación, para indagar la realidad de la transferencia. Examinado el mismo puede advertirse los signos propios de que se trataba de una fotografía de la pantalla de un teléfono móvil, pues arriba a parecen los datos de red, la hora, el grado de carga de la batería y abajo la barra de herramientas. Dado que en la parte superior izquierda aparece la palabra "Entrada" y en la barra de herramientas de abajo opciones de "marcar", "archivar", "reenviar" o "redactar" todo indica que se trataba de un correo electrónico al que se incorporaba el supuesto comprobante de la trasferencia. Este 2pantallazo" aparece igualmente unido a los folios 94 y 95, 150 y 151 164 y 165., 178, 179, 186,191, y 222, 223 de esta causa.
Verdaderamente y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe, el documento es difícilmente legible. Ampliando la imagen obrante en el folio parece que figura como ordenante "R B AVE FÉNIX". Como beneficiaria se indica Rosalia. Como concepto figura "orden de pago" y como importe 117.392 euros. Otros datos y numeraciones son difícilmente legibles.
Lo descrito es el soporte utilizado para informar a la Sala de que se había procedido al pago de la cantidad a que ascendía el perjuicio causado a dicha perjudicada. Desconocemos la forma de plantear la cuestión ante la Sala, pues no se acompañó como prueba a este procedimiento la grabación del acto del juicio de esa sesión del día 22 de febrero. Esto es, desconocemos si lo que se exhibió a la Sala fue la pantalla del teléfono, o una impresión de dicha pantalla tal y como consta unida a este procedimiento. También desconocemos las alegaciones que en dicho momento hizo la representación procesal de la perjudicada, que estaba personada como acusación particular.
En todo caso, la Sala decidió comprobar, esa misma mañana del 22 de febrero, si la trasferencia se había realizado. A tal efecto se debió mandar un oficio a la entidad bancaria, que no consta unido a los autos. Lo que sí figura son dos correos electrónicos, uno procedente de la Sección 30ª y otro de la sucursal de Cajamar a la que se hallaba asociada la cuenta desde la que se había ordenado la supuesta transferencia. En el correo electrónico, remitido a las 11,05 de la mañana desde la Sección 30ª, se alude a que "adjunto remito lo solicitado", que debía ser el oficio. En contestación a dicho correo electrónico se recibe uno procedente de la entidad bancaria a las 11,20 de la mañana. Se expresa en dicho correo "según consta en nuestros ficheros, la transferencia indicada en los oficios que nos adjuntan no se ha efectuado hoy ni hasta el momento existen fondos suficientes para efectuarse"(folios 101 y 102 d esta causa).
Por tanto, desde las 11,20 de la mañana la Sala tenía conocimiento de que esa transferencia no se había realizado. Ya muy posteriormente, en el curso de la instrucción, a requerimiento del órgano instructor, se remitió un oficio por CAJAMAR (la entidad sucesora), informando (folio 219) de varios extremos, como que la titular de la cuenta que se había hecho figurar en el extracto era "RECUPERACIONES DE BIENEES AVE FÉNIX SLU", el número de cuenta del supuesto cargo, la fecha y el importe aproximado. Aproximado porque se indica en el texto del documento que "después de una revisión exhaustiva de los documentos facilitados que son prácticamente ilegibles hemos concluido que los datos que aparecen en las misma son....".
Si atendemos a las testificales ofrecidas en el plenario por los empleaos de CAJAMAR, hemos de indicar que resultaron de escasa relevancia. O, dicho con más exactitud, que no aportaron una información adicional relevante en relación con lo que ya obraba por vía documental.
Bernabe indicó que era director de la oficina de Cajamar de Churra en aquel momento. Se le envió desde el Juzgado un documento de la entidad. Le suena que le llamaron sobre este asunto, pero muy vagamente. Entiende que es una transferencia que se ha hecho en firme por poner "formalizado" y la fecha que suele salir es la del día en que se hace la transferencia. Si pone "formalizado" es porque se ha hecho y si no tiene fondos no se puede emitir ese documento. Al exhibírsele el folio 192 señaló que es un formato de documento de trasferencia de CAJAMAR.
Por su parte, Vicenta, firmante del oficio obrante en el folio 219, señaló que no tenía conocimiento de los hechos al firmar como apoderada con carácter genérico, sin conocer los detalles del asunto. Sí que señaló, con carácter genérico, que, si la cuenta puede quedarse en descubierto o si se puede o no hacer una transferencia aun sin fondos, por importe de 100.000 euros, dependerá del cliente.
Con base en el acervo probatorio descrito, estimamos que se pueden dar por acreditados determinados hechos pero que no conducen a apreciar un delito de estafa procesal.
Que se informó al tribunal de que se había realizado una transferencia a favor de la perjudicada se desprende ante todo del párrafo transcrito de la sentencia, donde se indica que "al inicio de la sesión del juicio oral prevista para el día 22 de febrero aportó a través de su abogada un documento bancario supuestamente emitido por la entidad CAJAMAR acreditativo del pago, a través de trasferencia". Este hecho es indudable. Como también que el acusado era consciente de que el pago no obedecía a la realidad. Aun cuando manifieste en el plenario que entendía que la transferencia era real y que la había realizado un amigo suyo, extraña que a lo largo de este procedimiento ni siquiera haya aportado su nombre (más allá de hacer referencia aun tal Jesús Manuel en su declaración en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción), aun cuando indique que ha fallecido, máxime, cuando la titularidad de la cuenta ordenante era de una entidad mercantil (sociedad limita, según se infiere de la información facilitada en el folio 219) y ni siquiera se explicita la relación de su supuesto amigo con la misma. Evidentemente, la intención era aparentar un pago a favor de la perjudicada con la finalidad última de conseguir una causa de atenuación de la responsabilidad por reparación del daño causado. Esto es, el ánimo de engañar inherente a la estafa no ofrece duda.
Lo que sin embargo no concurre, a juico de la Sala, es la idoneidad del engaño puesto en práctica para ser reputado bastante a los efectos de apreciar la conducta del art 250 CP objeto de acusación, aun en grado de tentativa.
Son varias las razones que nos conducen a esta conclusión.
En primer lugar, que se trataba del abono de una cantidad por vía de transferencia bancaria con vistas a surtir efecto en un procedimiento judicial. En dicho procedimiento y según se refleja en la sentencia (folio 12) se hallaba personada como acusación particular la perjudicada y beneficiaria de la supuesta trasferencia. Por tanto, ya de entrada fácil era comprobar ipso facto que la misma no había recibido la transferencia. Cualquier intento de engaño a tal efecto sería inidóneo. Ahora bien, lo que aquí ocurría era que se decía que la transferencia se había realizado ese mismo día 22 de febrero. El común conocimiento del funcionamiento de las transacciones bancarias, máxime de tan elevado importe como el que aquí se daba, evidenciaba que a la hora de inicio de la sesión de ese 22 de febrero era razonable pensar que la transferencia no podía haber llegado a la cuenta de la perjudicada. En el contexto del juicio de que se trataba y vistos los "Antecedentes de Hecho", se trataba de la última sesión del juicio. Por tanto, ese día se habían de elevar las conclusiones a definitivas y plantearse las acusaciones si asumían la existencia del pago como causa de atenuación. Si así se pretendía, era evidente que había de clarificarse la existencia de la transferencia antes de llegar tal momento procesal y a ello parece deberse la celeridad de la Sala para acreditar la efectiva realización de la transferencia. De lo contrario, bastaba con esperar, tras concluir ese día el juicio, a que se acreditara la recepción, lo que acontecería en uno o dos días. Pero claro, desconocer el dato antes de concluir el juicio podía generar indefensión a alguna de las partes y ante la evidente falta de acreditación suficiente de la recepción de la transferencia, se hubo de decidir proceder a determinarlo con certeza esa misma mañana (lo cual, desde luego, encuentra amparo en el art. 729,2º LECr). Y sin gran demora, pues a las 11,20 ya se conocía el dato, se comprobó la inexistencia de la transferencia.
En la propia sentencia se hace referencia a que se comprobó que la transferencia no se había realizado. La mecánica descrita evidencia, a nuestro juicio, que el engaño que se intentó poner en práctica era inidóneo. Y lo era porque se pretendía engañar tanto a una parte procesal como a un tribunal. El eventual error que se intentaba consumar era fácilmente superable con una mínima diligencia del tribunal (con facultades sobradas para requerir a la entidad bancaria para que certificara si existía transferencia a favor de la perjudicada, como de hecho lo hizo) o de las partes acusadoras interesando lo mismo del tribunal. En suma, la maniobra puesta en práctica tenía escaso recorrido para provocar error en los destinatarios pues bastaba una mínima diligencia, consistente en contactar con la sucursal indicada para disipar cualquier duda que se pudiera haber generado. Es decir, la Sala no tuvo que emplear medidas extraordinarias de investigación o hacer uso de una perspicacia inusual para no ser engañada. Por tanto, no se da el elemento típico del art 248 CP de "engaño bastante" ni aun los requisitos del art. 16 CP para la aparición de la forma imperfecta de ejecución de la tentativa ( art. 16 CP) , para lo cual es requisito imprescindible que los actos ejecutivos sean idóneos para producir el resultado.
Sobre este tipo de falsedades se indica lo siguiente por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, por todas, la sentencia 158/24 de 2 de febrero:
En el presente caso se procedió a simular la existencia de un extracto inexistente que reflejaba un pago irreal. Es indiferente la forma en que se manifestó la falsedad, resultando bastante para colmar la tipicidad, como fue el caso, exhibir la imagen supuestamente escaneada del documento.
La falsedad era idónea para afectar la seguridad del tráfico jurídico económico, lo que se evidencia porque hubo de comprobarse específicamente, entablando contacto con la entidad de la que procedía, supuestamente el documento, para que determinara si ello se correspondía con la realidad.
Concurre igualmente la tipicidad subjetiva, pues es evidente que el acusado conocía el carácter falsario del documento. Ningún esfuerzo hizo, ni durante la instrucción ni a los efectos del juicio, para sostener mínimamente su afirmación de que pensó que el extracto era un documento auténtico que obedecía a un verdadero ingreso por parte de un amigo, del que se limita a decir que había fallecido. Y no sólo eso, sino que tenía voluntad de conformar esa falsedad en aras de procurarse una atenuación de pena en el juicio en cuyo curso presentó el documento. Resulta indiferente quien confeccionara materialmente el documento, al no tratarse de un delito de propia mano. En tal sentido, STS 858/2008 y 305/2011. Es decir, "para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho" ( auto TS 1662/14 de 23 de octubre).
Se indicaba por la defensa a estos efectos que, incoada la causa el 17 de junio de 2020, se dilató en exceso la fase intermedia, pues se dictó auto de fecha 19 de junio de 2021 acordando diligencias complementarias. El auto del art. 779.1, 4ª LECr se revocó en sede de apelación y hubo de dictarse nuevo auto en fecha de 13 de septiembre de 2024, presentándose escrito de acusación el 19 de noviembre de 2024 y no dictándose auto de apertura de juicio oral hasta el 21 de enero de 2025.
Examinada la causa se comprueba que la misma se incoó mediante auto de fecha 17 de junio de 2020(folio 85). Tras suscitarse una cuestión de reparto con el Decanato, se resolvió la misma comenzando a practicarse las diligencias de instrucción a partir del 31 de agosto de 2020 (folio 91. El investigado declaró en fecha de 15 de abril de 2021 (folio 140) y se dictó auto del art. 779.1, 4ª LECr en fecha de 22 de abril de 2021 (folio 142). Solicitándose diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, se accedió a las mismas mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (folio 146). Es en la práctica de las dos diligencias complementarias donde advertimos un lapso excesivo en la tramitación, pues sin revestir excesiva dificultad (exhorto a la Sección 30ª para remitir ciertos documentos y solicitud de informe a Cajamar) sólo se evacuó de nuevo traslado para calificación provisional al Ministerio Fiscal mediante providencia de fecha 9 de enero de 2023 (folio 272), dictándose, tras la recepción del escrito de acusación, auto de apertura de juicio oral en fecha de 28 de abril de 202 (folio 237 y ss). Pero, como paralelamente se estaba tramitando un recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 21 de abril de 2021, al desestimarse el de reforma y darse trámite a la apelación subsidiaria, dicho recurso fue estimado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, con el argumento de que las diligencias de instrucción habían sido muy escasa y que la misma se había concluido prematuramente, decidiendo que se practicaran las interesadas por la defensa (folios 258 y 259).
Estimando el Juzgado de Instrucción practicadas las diligencias ordenas por la Audiencia Provincial, se dictó nuevo auto del art. 779.1, 4º LECr en fecha de 13 de septiembre de 2024 y posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2025, auto de apertura de juicio oral (folios 285 a 287). Pese a que el acusado se hallaba en prisión por otra causa, su emplazamiento y la presentación del escrito de defensa se dilató hasta el 3 de junio de 2025, en que se dio traslado a la defensa para calificación provisional.
Los autos se recibieron en esta Sección, para su enjuiciamiento, en fecha de 18 de junio de 2025, celebrándose el juicio en fecha de 20 de enero de 2026.
Valorando el curso procesal descrito se advierte que lo que era una instrucción de escasa complejidad y dificultad se ha demorado y por qué no decirlo, complicado, en exceso, debido a una, quizás, excesiva celeridad en su tramitación inicial a fin de dar por concluida la instrucción y tener, a la postre, que realizar trámites que hubieron de realizarse en fase instructora, dictándose dos autos del art 779.1,4ª y dos autos de apertura de juicio oral, con los consiguientes retrasos. A ello se une una excesiva dilación en la práctica de las diligencias complementarias intercedas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, tras dictarse el auto de fecha 14 de marzo de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, revocando al primer auto de transformación en procedimiento abreviado, si se daba por cumplido lo ordenado con lo practicado en el ínterin de su tramitación, escasa justificación tenía no dictar el nuevo auto del art. 779.1,4ª en fecha de 13 de septiembre de 2024. Este lapso, unido a lo que se tardó en practicar las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal y el emplazamiento del acusado, suma casi tres años.
Al margen de lo anterior, si partimos de que la causa se incoó en fecha de 17 de junio de 2020 (más de un año después de que los hechos sucedieran, el 22 de febrero de 2019), el transcurso de más de cinco años hasta la remisión de la causa para su enjuiciamiento hace que su duración global sea excesiva en atención a la escasa complejidad que tenía la investigación de los hechos, sin necesidad de practicarse más de dos diligencias testificales y recabar remisión de documentos a un tribunal y una entidad bancaria, ambos de fácil localización.
Todo ello hace que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al art 21,6ª en relación con el art 66.1, 2ª CP.
Se ha de partir de que procede la rebaja en un grado de la pena prevista en el tipo objeto de condena, en aplicación del art. 66.1, 2ª CP.
Habida cuenta que la trascendencia de la falsedad fue escasa pues se descubrió muy poco después de hacer ingresar el tráfico el documento, estimamos procedente la imposición de la pena mínima prevista en el marco penal resultante, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Que condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que conoceré la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que conoceré la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
