Sentencia Penal 242/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 242/2026 Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid, Rec. 617/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 242/2026

Núm. Cendoj: 28079370302026100193

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6385

Núm. Roj: SAP M 6385:2026


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0014982

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 617/2026 Mesa 3

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5

Procedimiento Abreviado 287/2022

Apelante: D./Dña. Constancio

Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Letrado D./Dña. CARLOS ALBERTO BUSTILLOS LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 242/2026

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as:

D./Dña. Ignacio José Fernandez Soto

D./Dña. Juan José Toscano Tinoco

Dña. María Pilar Llop Cuenca (Ponente)

En Madrid, a 20 de mayo de 2026.

VISTO, en segunda instancia, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/2022, seguido ante la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, por delito contra la seguridad vial y delito de desobediencia a agentes de la autoridad, contra Constancio; habiendo sido parte apelante la representación procesal del referido acusado, defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Bustillos López; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Llop Cuenca, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, se dictó sentencia nº 68/2026, de fecha 17 de marzo de 2026, en cuyo relato de hechos probados se declaraba:

«PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 04:40 horas del día 30 de octubre de 2021, Constancio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en la calle Gerona de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), se encontraba a los mandos del vehículo BMW, modelo 320D, matrícula NUM001, obstaculizando la calzada, siendo este hecho advertido por los agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 y NUM003, que estaban realizando las funciones propias de su cargo.

Que tras conectar los acústicos y luminosos del vehículo policial en que circulaban los referidos agentes de la Policía Nacional, Constancio, a pesar de los reiterados requerimientos por megafonía llevados a cabo por dichos agentes, y con ánimo de poner gravemente en peligro la circulación y de desobedecer a los agentes de la autoridad, emprendió la huida a gran velocidad, realizando maniobras bruscas, circulando erráticamente y cambiando de un carril a otro, poniendo en peligro el resto de la circulación rodada.

Que la persecución se desarrolló por la calle Barcelona y la calle Leganés, hasta llegar a la M-406, donde Constancio perdió el control del vehículo en una de las curvas, impactando con el quitamiedos, quedando atravesado entre los dos carriles de circulación».

La parte dispositiva de dicha resolución contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de:

· Un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal , por conducción temeraria, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: o UN (1) AÑO DE PRISIÓN,

· Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena,y

· privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES (3) AÑOS, lo que comportará

la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción, conforme al art. 47, párrafo tercero, del Código Penal .

· Un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

· DOCE (12) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Se imponen a Constancio el pago de las costas ocasionadas por estas actuaciones. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Constancio, alegando (1) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo respecto de la autoría y de la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria; (2) la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, al considerar que los hechos integrarían una única conducta e (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal por falta de motivación de la individualización penológica.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 30ª, donde se formó el oportuno rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2026, siendo designada como magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Llop Cuenca, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La representación procesal de Constancio articula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando su revocación y el dictado de una resolución absolutoria, o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.

En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.

Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.

Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.

Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.

SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó íntegramente el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Señala, en síntesis, que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia resulta plenamente razonable y ajustada a la doctrina constitucional sobre revisión en segunda instancia, destacando la persistencia, claridad y ausencia de contradicciones relevantes en las declaraciones de los agentes actuantes.

Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que no existe prueba suficiente para acreditar que el acusado fuese el conductor del vehículo ni para entender concurrentes los elementos del delito del artículo 380.1 del Código Penal (1) entendiendo que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.

En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.

La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.

Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.

En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso, (2) relativo a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, al considerar que los hechos integrarían una única conducta, debemos decir que el artículo 380.1 del Código Penal sanciona a quien condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): " El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve".

La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: " Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( SSTS de 24/10/2012, y número 706-2016 ). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29/01/2015 )".

En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.

Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.

CUARTO.-Respecto al motivo alegado por el que solicita la revocación de la condena por el delito de desobediencia grave a la autoridad, también aducido en el segundo motivo del recurso (2) debemos acudir a la doctrina jurisprudencial. Es cierto que existe en nuestro Derecho una antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que se ha denominado doctrina de la "autoeximición" que, referida a los delitos de resistencia y desobediencia (antiguos artículo 231 y 237 del Código Penal de 1973 ) entendemos de plena aplicación:

«En aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus Agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huída, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañara desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y, huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado acto posterior impune"; y, además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis....

Que estudiando, con mayor concreción las declaraciones de la jurisprudencia, ya es sabido que, conforme las sentencias de 7 y 23 de mayo de 1975 y 3 de febrero de 1977 , si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el artículo 237 , haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo que el delincuente no se limitó a huir; por otra parte, las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo , mientras que las de 2 de mayo de 1958 , 20 de mayo de 1960 , 12 de marzo de 1963 , 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 , sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huída o fuga aunque a ella preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huída Y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huída, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1982 , Pte: Vivas Marzal, Luis)

También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que "La defensa del recurrente, que no impugna la condena por el delito de conducción temeraria del art. 381.1 del CP , argumenta la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del mismo texto legal . A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo matrícula NUM004, no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad. Con laboriosa cita de algunos precedentes de esta misma Sala y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene la existencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado.

El motivo ha de ser estimado.

Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.

La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).

En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia."

En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.

Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.

En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.

Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.

QUINTO.-Por último cuestiona la parte recurrente (3) la motivación de la pena impuesta.

Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de esta alzada de oficio.

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, se dictó sentencia nº 68/2026, de fecha 17 de marzo de 2026, en cuyo relato de hechos probados se declaraba:

«PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 04:40 horas del día 30 de octubre de 2021, Constancio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en la calle Gerona de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), se encontraba a los mandos del vehículo BMW, modelo 320D, matrícula NUM001, obstaculizando la calzada, siendo este hecho advertido por los agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 y NUM003, que estaban realizando las funciones propias de su cargo.

Que tras conectar los acústicos y luminosos del vehículo policial en que circulaban los referidos agentes de la Policía Nacional, Constancio, a pesar de los reiterados requerimientos por megafonía llevados a cabo por dichos agentes, y con ánimo de poner gravemente en peligro la circulación y de desobedecer a los agentes de la autoridad, emprendió la huida a gran velocidad, realizando maniobras bruscas, circulando erráticamente y cambiando de un carril a otro, poniendo en peligro el resto de la circulación rodada.

Que la persecución se desarrolló por la calle Barcelona y la calle Leganés, hasta llegar a la M-406, donde Constancio perdió el control del vehículo en una de las curvas, impactando con el quitamiedos, quedando atravesado entre los dos carriles de circulación».

La parte dispositiva de dicha resolución contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de:

· Un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal , por conducción temeraria, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: o UN (1) AÑO DE PRISIÓN,

· Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena,y

· privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES (3) AÑOS, lo que comportará

la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción, conforme al art. 47, párrafo tercero, del Código Penal .

· Un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

· DOCE (12) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Se imponen a Constancio el pago de las costas ocasionadas por estas actuaciones. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Constancio, alegando (1) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo respecto de la autoría y de la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria; (2) la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, al considerar que los hechos integrarían una única conducta e (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal por falta de motivación de la individualización penológica.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 30ª, donde se formó el oportuno rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2026, siendo designada como magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Llop Cuenca, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La representación procesal de Constancio articula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando su revocación y el dictado de una resolución absolutoria, o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.

En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.

Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.

Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.

Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.

SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó íntegramente el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Señala, en síntesis, que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia resulta plenamente razonable y ajustada a la doctrina constitucional sobre revisión en segunda instancia, destacando la persistencia, claridad y ausencia de contradicciones relevantes en las declaraciones de los agentes actuantes.

Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que no existe prueba suficiente para acreditar que el acusado fuese el conductor del vehículo ni para entender concurrentes los elementos del delito del artículo 380.1 del Código Penal (1) entendiendo que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.

En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.

La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.

Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.

En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso, (2) relativo a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, al considerar que los hechos integrarían una única conducta, debemos decir que el artículo 380.1 del Código Penal sanciona a quien condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): " El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve".

La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: " Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( SSTS de 24/10/2012, y número 706-2016 ). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29/01/2015 )".

En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.

Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.

CUARTO.-Respecto al motivo alegado por el que solicita la revocación de la condena por el delito de desobediencia grave a la autoridad, también aducido en el segundo motivo del recurso (2) debemos acudir a la doctrina jurisprudencial. Es cierto que existe en nuestro Derecho una antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que se ha denominado doctrina de la "autoeximición" que, referida a los delitos de resistencia y desobediencia (antiguos artículo 231 y 237 del Código Penal de 1973 ) entendemos de plena aplicación:

«En aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus Agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huída, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañara desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y, huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado acto posterior impune"; y, además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis....

Que estudiando, con mayor concreción las declaraciones de la jurisprudencia, ya es sabido que, conforme las sentencias de 7 y 23 de mayo de 1975 y 3 de febrero de 1977 , si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el artículo 237 , haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo que el delincuente no se limitó a huir; por otra parte, las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo , mientras que las de 2 de mayo de 1958 , 20 de mayo de 1960 , 12 de marzo de 1963 , 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 , sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huída o fuga aunque a ella preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huída Y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huída, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1982 , Pte: Vivas Marzal, Luis)

También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que "La defensa del recurrente, que no impugna la condena por el delito de conducción temeraria del art. 381.1 del CP , argumenta la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del mismo texto legal . A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo matrícula NUM004, no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad. Con laboriosa cita de algunos precedentes de esta misma Sala y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene la existencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado.

El motivo ha de ser estimado.

Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.

La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).

En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia."

En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.

Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.

En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.

Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.

QUINTO.-Por último cuestiona la parte recurrente (3) la motivación de la pena impuesta.

Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de esta alzada de oficio.

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Constancio articula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, interesando su revocación y el dictado de una resolución absolutoria, o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.

En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.

Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.

Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.

Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.

SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó íntegramente el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Señala, en síntesis, que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia resulta plenamente razonable y ajustada a la doctrina constitucional sobre revisión en segunda instancia, destacando la persistencia, claridad y ausencia de contradicciones relevantes en las declaraciones de los agentes actuantes.

Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que no existe prueba suficiente para acreditar que el acusado fuese el conductor del vehículo ni para entender concurrentes los elementos del delito del artículo 380.1 del Código Penal (1) entendiendo que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.

En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.

La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.

Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.

En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso, (2) relativo a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal, al considerar que los hechos integrarían una única conducta, debemos decir que el artículo 380.1 del Código Penal sanciona a quien condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): " El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve".

La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: " Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( SSTS de 24/10/2012, y número 706-2016 ). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29/01/2015 )".

En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.

Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.

CUARTO.-Respecto al motivo alegado por el que solicita la revocación de la condena por el delito de desobediencia grave a la autoridad, también aducido en el segundo motivo del recurso (2) debemos acudir a la doctrina jurisprudencial. Es cierto que existe en nuestro Derecho una antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que se ha denominado doctrina de la "autoeximición" que, referida a los delitos de resistencia y desobediencia (antiguos artículo 231 y 237 del Código Penal de 1973 ) entendemos de plena aplicación:

«En aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus Agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huída, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañara desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y, huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado acto posterior impune"; y, además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis....

Que estudiando, con mayor concreción las declaraciones de la jurisprudencia, ya es sabido que, conforme las sentencias de 7 y 23 de mayo de 1975 y 3 de febrero de 1977 , si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el artículo 237 , haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo que el delincuente no se limitó a huir; por otra parte, las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo , mientras que las de 2 de mayo de 1958 , 20 de mayo de 1960 , 12 de marzo de 1963 , 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 , sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huída o fuga aunque a ella preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huída Y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huída, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1982 , Pte: Vivas Marzal, Luis)

También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que "La defensa del recurrente, que no impugna la condena por el delito de conducción temeraria del art. 381.1 del CP , argumenta la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del mismo texto legal . A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo matrícula NUM004, no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad. Con laboriosa cita de algunos precedentes de esta misma Sala y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene la existencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado.

El motivo ha de ser estimado.

Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.

La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).

En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia."

En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.

Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.

En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.

Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.

QUINTO.-Por último cuestiona la parte recurrente (3) la motivación de la pena impuesta.

Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de esta alzada de oficio.

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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