Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 242/2026 Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid, Rec. 617/2026 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid
Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA
Nº de sentencia: 242/2026
Núm. Cendoj: 28079370302026100193
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6385
Núm. Roj: SAP M 6385:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0014982
Procedimiento Abreviado 287/2022
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as:
D./Dña. Ignacio José Fernandez Soto
D./Dña. Juan José Toscano Tinoco
Dña. María Pilar Llop Cuenca (Ponente)
En Madrid, a 20 de mayo de 2026.
VISTO, en segunda instancia, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/2022, seguido ante la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, por delito contra la seguridad vial y delito de desobediencia a agentes de la autoridad, contra Constancio; habiendo sido parte apelante la representación procesal del referido acusado, defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Bustillos López; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Llop Cuenca, que expresa el parecer de la Sala.
La parte dispositiva de dicha resolución contenía el siguiente fallo:
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El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.
Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.
Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.
Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.
Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).
Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.
En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.
La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.
Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.
En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): "
La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: "
En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.
Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.
También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que
En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.
Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.
En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.
Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.
Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte dispositiva de dicha resolución contenía el siguiente fallo:
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El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.
Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.
Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.
Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.
Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).
Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.
En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.
La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.
Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.
En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): "
La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: "
En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.
Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.
También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que
En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.
Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.
En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.
Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.
Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar alega la defensa la (1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos.
Alega el recurrente que varios agentes policiales manifestaron no haber visto con exactitud quién conducía el vehículo, ni haber observado directamente al acusado abandonar el asiento del conductor, insistiendo en que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral y que la misma no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.Añade igualmente que no existe acreditación técnica de la velocidad a la que circulaba el vehículo, al haberse efectuado una mera estimación visual por los agentes actuantes, sin medición objetiva mediante cinemómetro u otro medio técnico homologado, sosteniendo asimismo que no consta acreditado consumo alguno de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Esgrime la defensa recurrente como segundo motivo del recurso la (2) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 380.1 y 556.1 del Código Penal. Sostiene, de este modo, la parte recurrente que los hechos declarados probados integrarían una única conducta, de manera que el delito de conducción temeraria quedaría absorbido por el delito de desobediencia grave, denunciando una supuesta vulneración del principio non bis in idem.
Argumenta además que el delito previsto en el artículo 380.1 CP exige una situación de peligro concreto derivada de una velocidad excesiva debidamente cuantificada, extremo que considera no acreditado, al basarse la sentencia únicamente en apreciaciones subjetivas de los agentes policiales.
Por último, considera producida la (3) infracción de los artículos 65, 66 y 68 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente en la individualización de las penas. Entiende a este respecto que la sentencia no razona adecuadamente por qué se imponen penas superiores al mínimo legalmente previsto, sosteniendo que toda agravación respecto del mínimo punitivo exige una motivación específica vinculada a las circunstancias personales del acusado, a la gravedad concreta del hecho y a las finalidades de prevención especial y resocialización.
Añade el Ministerio Público que quedó acreditado que el acusado emprendió la huida desatendiendo las órdenes policiales, circulando a muy elevada velocidad por vías urbanas y posteriormente por la M-406, poniendo en concreto peligro a peatones, conductores y ocupantes de otros vehículos, así como a las personas que viajaban con él. Asimismo, rechaza la existencia de vulneración del principio non bis in idem, al considerar que los delitos de conducción temeraria y desobediencia grave protegen bienes jurídicos distintos y responden a conductas diferenciadas. Finalmente, interesa la confirmación de las penas impuestas al entenderlas proporcionadas y comprendidas dentro de los márgenes legalmente previstos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).
Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, quienes depusieron en el acto del juicio oral con inmediación y contradicción.
En particular, el agente nº NUM002 manifestó que observó al acusado al volante del vehículo BMW matrícula NUM001, que inició la marcha a gran velocidad tras activarse las señales acústicas y luminosas policiales, desarrollándose una persecución por distintas vías urbanas y posteriormente por la M-406, durante la cual el acusado realizó maniobras extremadamente peligrosas, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respetar señales de ceda el paso ni prioridades de circulación, obligando incluso a peatones a apartarse. Asimismo, dicho agente declaró que, tras la colisión final contra la mediana, el acusado salió del asiento del conductor, procediéndose inmediatamente a su detención. Señaló igualmente que en el vehículo iban más personas que declararon que acababan de conocer al acusado y que no sabían por qué circulaba así.
La declaración de la agente nº NUM003 corroboró sustancialmente dicho relato, describiendo igualmente una conducción errática, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a las normas esenciales de la circulación, aunque este agente no pudo confirmar que el conductor era el acusado, pues salieron más personas del vehículo.
Frente a ello, la versión ofrecida por el acusado resultó inconsistente -alegaba tener un trastorno impulsivo y problemas psíquicos y que el coche se lo robó un chico que trabajaba con él en la peluquería- y carente de corroboración objetiva, limitándose a negar la conducción del vehículo, aunque dijo que el vehículo era suyo, y sin aportar como testigos a las personas que le acompañaban en el vehículo que pudieran dar razón de los hechos a su favor; igualmente ofreció explicaciones contradictorias sobre una supuesta cesión o sustracción del automóvil, pero tal y como consta en el atestado, y como ratificaron los agentes deponentes, el acusado fue detenido in situ y debidamente filiado, por lo que no cabe duda alguna sobre su autoría al haber sido visto salir del asiento del conductor por el agente NUM002. Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna siendo sus declaraciones perfectamente complementarias.
En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
La STS 706/2012, de 24 de septiembre (Ponente ANTONIO DEL MORAL GARCÍA): "
La SAP de A Coruña (Sección 1ª) 233/2020, de 20 de mayo, nos dice: "
En el supuesto examinado, la conducta desplegada por el acusado excede con claridad del mero ilícito administrativo. El acusado emprendió la huida tras las indicaciones policiales, circulando por vías urbanas a velocidad muy superior a la permitida, realizando cambios bruscos de carril, desatendiendo señales de prioridad y poniendo en riesgo tanto a peatones como al resto de usuarios de la vía, pues los agentes manifestaron que había gente por la calle, que era una zona urbana de ocio y que se generaron situaciones de peligro concreto, pues fue preciso indicar a los peatones que cruzaban por los pasos habilitados al efecto para que se apartasen por la forma de conducción del acusado, así como que la persecución tuvo lugar en horario nocturno y bajo condiciones meteorológicas adversas, con lluvia y escasa -prácticamente nula- visibilidad, lo que pudo poner en peligro también a los agentes.
Concurre así no solo la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal, sino también el concreto peligro para la vida e integridad física de terceros usuarios de la vía en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada. La inexistencia de una medición técnica exacta de la velocidad no impide la apreciación del tipo penal, pues la jurisprudencia admite la acreditación de la conducción temeraria mediante prueba testifical cualificada, especialmente cuando procede de agentes policiales actuantes y se complementa con la descripción de maniobras objetivamente peligrosas y del contexto circulatorio concurrente.
También se refiere a la doctrina de la autoeximición la STS 670/2007 de 17 de julio (MARCHENA GÓMEZ), en esta Sentencia se dice que
En el presente caso no podría ser de aplicación la doctrina de la autoeximición, por cuanto, como acabamos de recoger en la doctrina del Alto Tribunal, la jurisprudencia viene admitiendo de forma limitada el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, restringiéndolo a los casos de mera huida o elusión de la actuación policial, y excluyéndolo cuando, con ocasión de la fuga, se ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos distintos. La conducta desarrollada por el acusado no se agotó en una mera negativa pasiva o en una simple maniobra evasiva dirigida exclusivamente a evitar su identificación o detención, sino que implicó una desatención consciente, prolongada y frontal a las órdenes expresas de los agentes de la autoridad, exteriorizada mediante una persecución por diversas vías urbanas y posteriormente por la M-406, pese a las señales acústicas, luminosas y requerimientos reiterados efectuados por los funcionarios policiales; a ello se une que su conducta generó un riesgo concreto y extraordinariamente intenso para una pluralidad de usuarios de la vía, obligando a peatones a apartarse y poniendo en peligro la integridad física de otros conductores, todo ello mediante una conducción desarrollada a velocidades muy superiores a las permitidas, con circulación errática, invasión de carriles y desatención de señales de prioridad.
Precisamente por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la operatividad del autoencubrimiento impune cuando la huida incorpora un plus de antijuridicidad autónomo o afecta a bienes jurídicos distintos del mero principio de autoridad.
En consecuencia, concurren en el presente supuesto dos conductas diferenciadas y autónomamente relevantes desde la perspectiva penal: de una parte, la creación de un grave peligro concreto para la seguridad vial mediante una conducción manifiestamente temeraria; y, de otra, la persistente y grave desobediencia a las órdenes policiales dirigidas a detener el vehículo.
Nos encontramos, por tanto, ante bienes jurídicos distintos y frente a acciones penalmente diferenciables: la seguridad vial y el principio de autoridad y correcto funcionamiento de los servicios públicos. No existe, en consecuencia, vulneración del principio non bis in idem ni procede apreciar la doctrina de la autoeximición que aunque no la ha solicitado la defensa, hemos considerado necesario analizarla para despejar cualquier duda sobre la condena que se recurre.
Sin embargo, la resolución recurrida exterioriza adecuadamente las razones tenidas en cuenta para la individualización penológica, ponderando la extrema gravedad de la conducta, el elevado riesgo generado para peatones y conductores, la prolongación de la persecución y el absoluto desprecio mostrado hacia las normas esenciales de circulación y las órdenes policiales. Las penas impuestas en la sentencia e la instancia se sitúan dentro de los márgenes legalmente previstos y responden de forma proporcionada a la gravedad de los hechos, sin apreciarse arbitrariedad ni falta de motivación.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia nº 68/2026, de 17 de marzo, dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5, resolución CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio.
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

