Sentencia Penal 178/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 178/2026 Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid, Rec. 1787/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 30 de Madrid

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 28079370302026100168

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5449

Núm. Roj: SAP M 5449:2026


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0351189

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1787/2025 Mesa 3

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 6

Procedimiento Abreviado 377/2023

Apelante: D./Dña. Oscar

Procurador D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. JUAN JAIME CACHAZO IBARRECHE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 178/2026

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a 28 de abril de2026

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1787/25 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA siendo parte apelante D. Oscar y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«Se considera probado y así se declara que el acusado Oscar, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 17.30 horas del día 21 de septiembre de 2.022, fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional de Madrid en el portal del Hostal Los Perales sito en la calle Las Palma nº 61 de Madrid, lugar al que tenía prohibido aproximarse a menos de 250 metros por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2.022.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el auto de admisión de pruebas de 18 de diciembre de 2.023 hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio de 6 de marzo de 2.025.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«Que debo CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DOCE MESES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recursos de apelación por la representación del acusado: i) infracción de normas del ordenamiento jurídico por imposición de cuota multa superior al mínimo legal; ii) infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de diciembre de 2025, por diligencia de la fecha se designó ponente y se ofició al órgano de instancia para que se facilitara copia del vídeo de la vista. Incorporada la vista al visor HORUS el 31 de marzo de 2026, por providencia de 8 de abril se modificó el nombramiento de magistrado ponente y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones del apelante

1.El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Oscar frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de cuatro euros.

2.El apelante solicita la revocación parcial de la sentencia sobre la base de dos motivos principales de impugnación, ambos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.1.En primer lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 50.4 y 50.5 del Código Penal, al haberse fijado la cuota diaria de la multa en cuatro euros sin que conste en la causa investigación alguna sobre la situación económica del condenado. El recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia y la doctrina del Tribunal Supremo exigen que la determinación de la cuota diaria atienda únicamente a la capacidad económica real del reo -patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales- y que, en ausencia de datos objetivos, el juzgador no puede presumir una capacidad económica que le sea desfavorable.

Al no haberse practicado diligencia alguna para acreditar dichos extremos y constar, además, que el acusado litiga con abogado de oficio y carece de ingresos conocidos, se considera que la multa debió fijarse en la cuantía mínima legal de dos euros diarios, conforme al principio de proporcionalidad y a la prohibición de exceso en la imposición de las penas.

2.2En segundo término, el recurso denuncia la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. La defensa expone extensamente la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, subrayando que este derecho se vulnera cuando el retraso es injustificado, extraordinario y no atribuible al acusado. En el caso concreto, se destaca que la causa ha tenido una duración total de 1.040 días, a pesar de tratarse de hechos sencillos, sin complejidad instructora, y sin que se hayan practicado diligencias relevantes más allá de la declaración del investigado en septiembre de 2022 y la aportación del auto de alejamiento en octubre del mismo año. La prolongada inactividad procesal no resulta justificable ni proporcional a la naturaleza del procedimiento, ni es imputable al recurrente.

La defensa sostiene que la duración excesiva del proceso ha supuesto para el acusado una verdadera "pena natural" derivada de la incertidumbre y la prolongación del procedimiento penal, lo que exige su compensación mediante una reducción cualificada de la pena. Entiende que, dadas las circunstancias del caso, la dilación debe calificarse como muy cualificada, ya que supera con creces los márgenes temporales considerados razonables por la jurisprudencia para procedimientos de esta naturaleza.

Por todo ello, el recurso interesa que la Audiencia Provincial de Madrid estime la apelación, revoque parcialmente la sentencia recurrida y dicte una nueva resolución en la que, por un lado, se fije la multa en la cuota diaria mínima de dos euros, y por otro, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la correspondiente reducción de la pena impuesta

SEGUNDO. - Sobre la cuota multa diaria.

1.Con invocación del principio de presunción de inocencia, sostiene el apelante que debe acudirse a la cuota mínima si no hay acreditación de una suficiencia económica que justifique una cuota mayor.

En lo relativo a cuota multa diaria, el criterio que debe imperar es el de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, dentro del amplio margen existente entre 2 y 400 euros, habiéndose impuesto la cuota en extensión de 4 euros diarios.

Lo que plantea el apelante es que, en ausencia de una prueba concreta, aportada al proceso, sobre la capacidad económica del acusado, el imperativo derivado de la presunción de inocencia obliga a fijarla en su mínima cuantía (2 euros).

No es eso lo que se deriva de la interpretación jurisprudencial del precepto invocado, art. 50.4 y 5 CP.

2.Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª,incorporando un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores y que se repetirá con posterioridad «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.»

Así, por ejemplo, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 ,en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación", para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, "no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.". Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.»

Doctrina reiterada más recientemente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3263/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3263) que, con cita de la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero afirma:

«Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ,con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

» La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. »

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.»

3.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que existe una absoluta orfandad acerca de la situación económica del penado, más allá de que tiene un domicilio conocido en una vivienda de Móstoles y tres antecedentes penales por robo con fuerza (2) y coacciones. En su día el acusado se acogió a su derecho a no declarar y no compareció al plenario, pese a estar citado personalmente.

El hecho de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es suficiente para reducir la cuota al mínimo legal. Los límites económicos que permiten disfrutar de tal derecho van más allá de la situación de indigencia o carencia absoluta de recursos económicos.

A la vista de tales circunstancias se ha impuesto una cuota ciertamente modesta, 4 euros, que no procede rebajar aún más dado que no consta que se encuentra en situación de miseria o indigencia. Fijar la cuota en un tramo todavía inferior no se ajustaría a su capacidad económica mínima presunta del acusado y lesionaría los fines de la pena, al mermar su eficacia.

TERCERO. - Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

1.El segundo motivo de recurso es la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se considera desproporcionada la duración del proceso pues el investigado declara el 22 de septiembre de 2022, el testimonio del auto de alejamiento se incorpora el 8 de octubre de 2022, sin que haya diligencias esenciales adicionales, celebrándose el juicio en noviembre de 2025, tres años después.

La sentencia consigna un único periodo de dilación, desde el auto de declaración de pertinencia de las pruebas en el tribunal de lo penal (18 de diciembre de 2023) hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio (6 de marzo de 2025), es decir, menos de un año y tres meses de dilación indebida.

2.Del examen de la causa se desprende que la instrucción fue célere, dictándose el auto de transformación en fecha 17 de octubre de 2022.

Una primera y pequeña dilación se produce entre el escrito de acusación (16 de noviembre de 2022) y el auto de apertura de juicio oral (3 de febrero de 2023).

El posterior retraso en la fase intermedia se debió a la conducta del acusado, que no acudió a la citación judicial para notificarle el auto de apertura, por lo que se dictó orden de detención, lo que motivó que la notificación se produjera el 16 de octubre de 2023 y el escrito de defensa se presentase el 23 de noviembre.

En sede del Juzgado de lo Penal se produce la paralización más significativa: Dictado auto de pertinencia de pruebas el 18 de diciembre de 2023, el mismo día de la recepción de autos, el señalamiento no se ordena hasta la diligencia de 6 de marzo de 2025, fijando una vista de juicio oral para posible conformidad y siendo esta infructuosa, se señaló el juicio oral para el 11 de noviembre.

Por tanto, descontados los periodos razonables de tramitación de la causa podemos hablar de dilaciones indebidas de un año y cinco meses o de aproximadamente un año y 8 meses si añadimos el tiempo "perdido" en una vista para conformidad innecesaria y no prevista legalmente, dado que la audiencia preliminar se creó posteriormente por LO 1/2025 para procedimientos incoados con posterioridad y en el presente caso, además, ya se había declarado la pertinencia de las pruebas; máxime teniendo en cuenta que la sencillez de la prueba (finalmente solo declaró un agente) no justifica que se añada una vista a efectos de conformidad.

3.La jurisprudencia venía aceptando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, habiéndose tipificado expresamente con la L.O. 5/2010, en los términos que venían siendo fijados jurisprudencialmente, definiéndola como la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Esta sala ha estimado que, en procedimientos por delitos menos graves de naturaleza sencilla y actividad instructora mínima, el plazo de un año de dilación indebida es suficiente para apreciar la atenuante invocada lo que es patente en el presente caso en el que se supera ese umbral mínimo en el contexto de una causa sencilla y concentrada la dilación en una fase procesal concreta (enjuiciamiento).

4.Sin embargo, no apreciamos que concurra la especial cualificación que reclama la defensa.

Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre ,que «En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).»

La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún. Hemos considerado en casos similares dilación indebida con efectos de atenuación simple aquella que excede del año de dilación, mientras que la cualificada estaría en periodos superiores o al menos cercanos a los tres años de dilación, ello en el marco de hechos delictivos sencillos como el aquí analizado, lo que no concurre.

5.Tal apreciación coincide con la jurisprudencia más reciente, incluso más restrictiva que el criterio expuesto, a la hora de valorar una atenuante muy cualificada.

Así, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 (ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A) apunta que «Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020 ,que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación (plazo muy similar al aquí invocado), el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos, que:

«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el iterprocesal de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra,dispone motivadamente que la duración del proceso (han transcurrido siete años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, el cual se suspendió en sendas ocasiones por problemas médicos del acusado) no permite apreciar la desmesura suficiente para la apreciación de las dilaciones indebidas como cualificadas, sin que tampoco se haya acreditado un perjuicio añadido para los acusados, por lo que las dilaciones deben ser apreciadas como atenuante ordinaria.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio interesada. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque los recurrentes no acreditan que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.»

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5309), en un caso en que se reclamó la cualificación de la atenuante aceptada como simple, nos dice que:

«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ...

...Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."»

6.En conclusión, las dilaciones reseñadas, superiores al año, pero inferiores o próximas a dos, permiten la aplicación de la atenuante del art. 21.6 pero ni la extensión de las mismas, ni la duración global del proceso ni sus efectos sobre el acusado justifican la apreciación de la misma con el carácter de muy cualificada, con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso desestimarse íntegramente.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de noviembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«Se considera probado y así se declara que el acusado Oscar, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 17.30 horas del día 21 de septiembre de 2.022, fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional de Madrid en el portal del Hostal Los Perales sito en la calle Las Palma nº 61 de Madrid, lugar al que tenía prohibido aproximarse a menos de 250 metros por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2.022.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el auto de admisión de pruebas de 18 de diciembre de 2.023 hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio de 6 de marzo de 2.025.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«Que debo CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DOCE MESES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recursos de apelación por la representación del acusado: i) infracción de normas del ordenamiento jurídico por imposición de cuota multa superior al mínimo legal; ii) infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de diciembre de 2025, por diligencia de la fecha se designó ponente y se ofició al órgano de instancia para que se facilitara copia del vídeo de la vista. Incorporada la vista al visor HORUS el 31 de marzo de 2026, por providencia de 8 de abril se modificó el nombramiento de magistrado ponente y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones del apelante

1.El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Oscar frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de cuatro euros.

2.El apelante solicita la revocación parcial de la sentencia sobre la base de dos motivos principales de impugnación, ambos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.1.En primer lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 50.4 y 50.5 del Código Penal, al haberse fijado la cuota diaria de la multa en cuatro euros sin que conste en la causa investigación alguna sobre la situación económica del condenado. El recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia y la doctrina del Tribunal Supremo exigen que la determinación de la cuota diaria atienda únicamente a la capacidad económica real del reo -patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales- y que, en ausencia de datos objetivos, el juzgador no puede presumir una capacidad económica que le sea desfavorable.

Al no haberse practicado diligencia alguna para acreditar dichos extremos y constar, además, que el acusado litiga con abogado de oficio y carece de ingresos conocidos, se considera que la multa debió fijarse en la cuantía mínima legal de dos euros diarios, conforme al principio de proporcionalidad y a la prohibición de exceso en la imposición de las penas.

2.2En segundo término, el recurso denuncia la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. La defensa expone extensamente la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, subrayando que este derecho se vulnera cuando el retraso es injustificado, extraordinario y no atribuible al acusado. En el caso concreto, se destaca que la causa ha tenido una duración total de 1.040 días, a pesar de tratarse de hechos sencillos, sin complejidad instructora, y sin que se hayan practicado diligencias relevantes más allá de la declaración del investigado en septiembre de 2022 y la aportación del auto de alejamiento en octubre del mismo año. La prolongada inactividad procesal no resulta justificable ni proporcional a la naturaleza del procedimiento, ni es imputable al recurrente.

La defensa sostiene que la duración excesiva del proceso ha supuesto para el acusado una verdadera "pena natural" derivada de la incertidumbre y la prolongación del procedimiento penal, lo que exige su compensación mediante una reducción cualificada de la pena. Entiende que, dadas las circunstancias del caso, la dilación debe calificarse como muy cualificada, ya que supera con creces los márgenes temporales considerados razonables por la jurisprudencia para procedimientos de esta naturaleza.

Por todo ello, el recurso interesa que la Audiencia Provincial de Madrid estime la apelación, revoque parcialmente la sentencia recurrida y dicte una nueva resolución en la que, por un lado, se fije la multa en la cuota diaria mínima de dos euros, y por otro, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la correspondiente reducción de la pena impuesta

SEGUNDO. - Sobre la cuota multa diaria.

1.Con invocación del principio de presunción de inocencia, sostiene el apelante que debe acudirse a la cuota mínima si no hay acreditación de una suficiencia económica que justifique una cuota mayor.

En lo relativo a cuota multa diaria, el criterio que debe imperar es el de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, dentro del amplio margen existente entre 2 y 400 euros, habiéndose impuesto la cuota en extensión de 4 euros diarios.

Lo que plantea el apelante es que, en ausencia de una prueba concreta, aportada al proceso, sobre la capacidad económica del acusado, el imperativo derivado de la presunción de inocencia obliga a fijarla en su mínima cuantía (2 euros).

No es eso lo que se deriva de la interpretación jurisprudencial del precepto invocado, art. 50.4 y 5 CP.

2.Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª,incorporando un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores y que se repetirá con posterioridad «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.»

Así, por ejemplo, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 ,en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación", para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, "no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.". Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.»

Doctrina reiterada más recientemente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3263/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3263) que, con cita de la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero afirma:

«Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ,con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

» La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. »

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.»

3.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que existe una absoluta orfandad acerca de la situación económica del penado, más allá de que tiene un domicilio conocido en una vivienda de Móstoles y tres antecedentes penales por robo con fuerza (2) y coacciones. En su día el acusado se acogió a su derecho a no declarar y no compareció al plenario, pese a estar citado personalmente.

El hecho de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es suficiente para reducir la cuota al mínimo legal. Los límites económicos que permiten disfrutar de tal derecho van más allá de la situación de indigencia o carencia absoluta de recursos económicos.

A la vista de tales circunstancias se ha impuesto una cuota ciertamente modesta, 4 euros, que no procede rebajar aún más dado que no consta que se encuentra en situación de miseria o indigencia. Fijar la cuota en un tramo todavía inferior no se ajustaría a su capacidad económica mínima presunta del acusado y lesionaría los fines de la pena, al mermar su eficacia.

TERCERO. - Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

1.El segundo motivo de recurso es la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se considera desproporcionada la duración del proceso pues el investigado declara el 22 de septiembre de 2022, el testimonio del auto de alejamiento se incorpora el 8 de octubre de 2022, sin que haya diligencias esenciales adicionales, celebrándose el juicio en noviembre de 2025, tres años después.

La sentencia consigna un único periodo de dilación, desde el auto de declaración de pertinencia de las pruebas en el tribunal de lo penal (18 de diciembre de 2023) hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio (6 de marzo de 2025), es decir, menos de un año y tres meses de dilación indebida.

2.Del examen de la causa se desprende que la instrucción fue célere, dictándose el auto de transformación en fecha 17 de octubre de 2022.

Una primera y pequeña dilación se produce entre el escrito de acusación (16 de noviembre de 2022) y el auto de apertura de juicio oral (3 de febrero de 2023).

El posterior retraso en la fase intermedia se debió a la conducta del acusado, que no acudió a la citación judicial para notificarle el auto de apertura, por lo que se dictó orden de detención, lo que motivó que la notificación se produjera el 16 de octubre de 2023 y el escrito de defensa se presentase el 23 de noviembre.

En sede del Juzgado de lo Penal se produce la paralización más significativa: Dictado auto de pertinencia de pruebas el 18 de diciembre de 2023, el mismo día de la recepción de autos, el señalamiento no se ordena hasta la diligencia de 6 de marzo de 2025, fijando una vista de juicio oral para posible conformidad y siendo esta infructuosa, se señaló el juicio oral para el 11 de noviembre.

Por tanto, descontados los periodos razonables de tramitación de la causa podemos hablar de dilaciones indebidas de un año y cinco meses o de aproximadamente un año y 8 meses si añadimos el tiempo "perdido" en una vista para conformidad innecesaria y no prevista legalmente, dado que la audiencia preliminar se creó posteriormente por LO 1/2025 para procedimientos incoados con posterioridad y en el presente caso, además, ya se había declarado la pertinencia de las pruebas; máxime teniendo en cuenta que la sencillez de la prueba (finalmente solo declaró un agente) no justifica que se añada una vista a efectos de conformidad.

3.La jurisprudencia venía aceptando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, habiéndose tipificado expresamente con la L.O. 5/2010, en los términos que venían siendo fijados jurisprudencialmente, definiéndola como la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Esta sala ha estimado que, en procedimientos por delitos menos graves de naturaleza sencilla y actividad instructora mínima, el plazo de un año de dilación indebida es suficiente para apreciar la atenuante invocada lo que es patente en el presente caso en el que se supera ese umbral mínimo en el contexto de una causa sencilla y concentrada la dilación en una fase procesal concreta (enjuiciamiento).

4.Sin embargo, no apreciamos que concurra la especial cualificación que reclama la defensa.

Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre ,que «En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).»

La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún. Hemos considerado en casos similares dilación indebida con efectos de atenuación simple aquella que excede del año de dilación, mientras que la cualificada estaría en periodos superiores o al menos cercanos a los tres años de dilación, ello en el marco de hechos delictivos sencillos como el aquí analizado, lo que no concurre.

5.Tal apreciación coincide con la jurisprudencia más reciente, incluso más restrictiva que el criterio expuesto, a la hora de valorar una atenuante muy cualificada.

Así, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 (ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A) apunta que «Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020 ,que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación (plazo muy similar al aquí invocado), el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos, que:

«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el iterprocesal de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra,dispone motivadamente que la duración del proceso (han transcurrido siete años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, el cual se suspendió en sendas ocasiones por problemas médicos del acusado) no permite apreciar la desmesura suficiente para la apreciación de las dilaciones indebidas como cualificadas, sin que tampoco se haya acreditado un perjuicio añadido para los acusados, por lo que las dilaciones deben ser apreciadas como atenuante ordinaria.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio interesada. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque los recurrentes no acreditan que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.»

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5309), en un caso en que se reclamó la cualificación de la atenuante aceptada como simple, nos dice que:

«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ...

...Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."»

6.En conclusión, las dilaciones reseñadas, superiores al año, pero inferiores o próximas a dos, permiten la aplicación de la atenuante del art. 21.6 pero ni la extensión de las mismas, ni la duración global del proceso ni sus efectos sobre el acusado justifican la apreciación de la misma con el carácter de muy cualificada, con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso desestimarse íntegramente.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de noviembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones del apelante

1.El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Oscar frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de cuatro euros.

2.El apelante solicita la revocación parcial de la sentencia sobre la base de dos motivos principales de impugnación, ambos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.1.En primer lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 50.4 y 50.5 del Código Penal, al haberse fijado la cuota diaria de la multa en cuatro euros sin que conste en la causa investigación alguna sobre la situación económica del condenado. El recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia y la doctrina del Tribunal Supremo exigen que la determinación de la cuota diaria atienda únicamente a la capacidad económica real del reo -patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales- y que, en ausencia de datos objetivos, el juzgador no puede presumir una capacidad económica que le sea desfavorable.

Al no haberse practicado diligencia alguna para acreditar dichos extremos y constar, además, que el acusado litiga con abogado de oficio y carece de ingresos conocidos, se considera que la multa debió fijarse en la cuantía mínima legal de dos euros diarios, conforme al principio de proporcionalidad y a la prohibición de exceso en la imposición de las penas.

2.2En segundo término, el recurso denuncia la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. La defensa expone extensamente la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, subrayando que este derecho se vulnera cuando el retraso es injustificado, extraordinario y no atribuible al acusado. En el caso concreto, se destaca que la causa ha tenido una duración total de 1.040 días, a pesar de tratarse de hechos sencillos, sin complejidad instructora, y sin que se hayan practicado diligencias relevantes más allá de la declaración del investigado en septiembre de 2022 y la aportación del auto de alejamiento en octubre del mismo año. La prolongada inactividad procesal no resulta justificable ni proporcional a la naturaleza del procedimiento, ni es imputable al recurrente.

La defensa sostiene que la duración excesiva del proceso ha supuesto para el acusado una verdadera "pena natural" derivada de la incertidumbre y la prolongación del procedimiento penal, lo que exige su compensación mediante una reducción cualificada de la pena. Entiende que, dadas las circunstancias del caso, la dilación debe calificarse como muy cualificada, ya que supera con creces los márgenes temporales considerados razonables por la jurisprudencia para procedimientos de esta naturaleza.

Por todo ello, el recurso interesa que la Audiencia Provincial de Madrid estime la apelación, revoque parcialmente la sentencia recurrida y dicte una nueva resolución en la que, por un lado, se fije la multa en la cuota diaria mínima de dos euros, y por otro, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la correspondiente reducción de la pena impuesta

SEGUNDO. - Sobre la cuota multa diaria.

1.Con invocación del principio de presunción de inocencia, sostiene el apelante que debe acudirse a la cuota mínima si no hay acreditación de una suficiencia económica que justifique una cuota mayor.

En lo relativo a cuota multa diaria, el criterio que debe imperar es el de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, dentro del amplio margen existente entre 2 y 400 euros, habiéndose impuesto la cuota en extensión de 4 euros diarios.

Lo que plantea el apelante es que, en ausencia de una prueba concreta, aportada al proceso, sobre la capacidad económica del acusado, el imperativo derivado de la presunción de inocencia obliga a fijarla en su mínima cuantía (2 euros).

No es eso lo que se deriva de la interpretación jurisprudencial del precepto invocado, art. 50.4 y 5 CP.

2.Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª,incorporando un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores y que se repetirá con posterioridad «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.»

Así, por ejemplo, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 ,en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación", para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, "no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.". Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.»

Doctrina reiterada más recientemente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3263/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3263) que, con cita de la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero afirma:

«Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ,con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

» La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. »

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.»

3.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que existe una absoluta orfandad acerca de la situación económica del penado, más allá de que tiene un domicilio conocido en una vivienda de Móstoles y tres antecedentes penales por robo con fuerza (2) y coacciones. En su día el acusado se acogió a su derecho a no declarar y no compareció al plenario, pese a estar citado personalmente.

El hecho de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es suficiente para reducir la cuota al mínimo legal. Los límites económicos que permiten disfrutar de tal derecho van más allá de la situación de indigencia o carencia absoluta de recursos económicos.

A la vista de tales circunstancias se ha impuesto una cuota ciertamente modesta, 4 euros, que no procede rebajar aún más dado que no consta que se encuentra en situación de miseria o indigencia. Fijar la cuota en un tramo todavía inferior no se ajustaría a su capacidad económica mínima presunta del acusado y lesionaría los fines de la pena, al mermar su eficacia.

TERCERO. - Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

1.El segundo motivo de recurso es la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se considera desproporcionada la duración del proceso pues el investigado declara el 22 de septiembre de 2022, el testimonio del auto de alejamiento se incorpora el 8 de octubre de 2022, sin que haya diligencias esenciales adicionales, celebrándose el juicio en noviembre de 2025, tres años después.

La sentencia consigna un único periodo de dilación, desde el auto de declaración de pertinencia de las pruebas en el tribunal de lo penal (18 de diciembre de 2023) hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio (6 de marzo de 2025), es decir, menos de un año y tres meses de dilación indebida.

2.Del examen de la causa se desprende que la instrucción fue célere, dictándose el auto de transformación en fecha 17 de octubre de 2022.

Una primera y pequeña dilación se produce entre el escrito de acusación (16 de noviembre de 2022) y el auto de apertura de juicio oral (3 de febrero de 2023).

El posterior retraso en la fase intermedia se debió a la conducta del acusado, que no acudió a la citación judicial para notificarle el auto de apertura, por lo que se dictó orden de detención, lo que motivó que la notificación se produjera el 16 de octubre de 2023 y el escrito de defensa se presentase el 23 de noviembre.

En sede del Juzgado de lo Penal se produce la paralización más significativa: Dictado auto de pertinencia de pruebas el 18 de diciembre de 2023, el mismo día de la recepción de autos, el señalamiento no se ordena hasta la diligencia de 6 de marzo de 2025, fijando una vista de juicio oral para posible conformidad y siendo esta infructuosa, se señaló el juicio oral para el 11 de noviembre.

Por tanto, descontados los periodos razonables de tramitación de la causa podemos hablar de dilaciones indebidas de un año y cinco meses o de aproximadamente un año y 8 meses si añadimos el tiempo "perdido" en una vista para conformidad innecesaria y no prevista legalmente, dado que la audiencia preliminar se creó posteriormente por LO 1/2025 para procedimientos incoados con posterioridad y en el presente caso, además, ya se había declarado la pertinencia de las pruebas; máxime teniendo en cuenta que la sencillez de la prueba (finalmente solo declaró un agente) no justifica que se añada una vista a efectos de conformidad.

3.La jurisprudencia venía aceptando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, habiéndose tipificado expresamente con la L.O. 5/2010, en los términos que venían siendo fijados jurisprudencialmente, definiéndola como la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Esta sala ha estimado que, en procedimientos por delitos menos graves de naturaleza sencilla y actividad instructora mínima, el plazo de un año de dilación indebida es suficiente para apreciar la atenuante invocada lo que es patente en el presente caso en el que se supera ese umbral mínimo en el contexto de una causa sencilla y concentrada la dilación en una fase procesal concreta (enjuiciamiento).

4.Sin embargo, no apreciamos que concurra la especial cualificación que reclama la defensa.

Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre ,que «En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).»

La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún. Hemos considerado en casos similares dilación indebida con efectos de atenuación simple aquella que excede del año de dilación, mientras que la cualificada estaría en periodos superiores o al menos cercanos a los tres años de dilación, ello en el marco de hechos delictivos sencillos como el aquí analizado, lo que no concurre.

5.Tal apreciación coincide con la jurisprudencia más reciente, incluso más restrictiva que el criterio expuesto, a la hora de valorar una atenuante muy cualificada.

Así, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 (ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A) apunta que «Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020 ,que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación (plazo muy similar al aquí invocado), el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos, que:

«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el iterprocesal de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra,dispone motivadamente que la duración del proceso (han transcurrido siete años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, el cual se suspendió en sendas ocasiones por problemas médicos del acusado) no permite apreciar la desmesura suficiente para la apreciación de las dilaciones indebidas como cualificadas, sin que tampoco se haya acreditado un perjuicio añadido para los acusados, por lo que las dilaciones deben ser apreciadas como atenuante ordinaria.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio interesada. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque los recurrentes no acreditan que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.»

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5309), en un caso en que se reclamó la cualificación de la atenuante aceptada como simple, nos dice que:

«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ...

...Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."»

6.En conclusión, las dilaciones reseñadas, superiores al año, pero inferiores o próximas a dos, permiten la aplicación de la atenuante del art. 21.6 pero ni la extensión de las mismas, ni la duración global del proceso ni sus efectos sobre el acusado justifican la apreciación de la misma con el carácter de muy cualificada, con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso desestimarse íntegramente.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de noviembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones del apelante

1.El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Oscar frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de cuatro euros.

2.El apelante solicita la revocación parcial de la sentencia sobre la base de dos motivos principales de impugnación, ambos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.1.En primer lugar, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 50.4 y 50.5 del Código Penal, al haberse fijado la cuota diaria de la multa en cuatro euros sin que conste en la causa investigación alguna sobre la situación económica del condenado. El recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia y la doctrina del Tribunal Supremo exigen que la determinación de la cuota diaria atienda únicamente a la capacidad económica real del reo -patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales- y que, en ausencia de datos objetivos, el juzgador no puede presumir una capacidad económica que le sea desfavorable.

Al no haberse practicado diligencia alguna para acreditar dichos extremos y constar, además, que el acusado litiga con abogado de oficio y carece de ingresos conocidos, se considera que la multa debió fijarse en la cuantía mínima legal de dos euros diarios, conforme al principio de proporcionalidad y a la prohibición de exceso en la imposición de las penas.

2.2En segundo término, el recurso denuncia la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. La defensa expone extensamente la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, subrayando que este derecho se vulnera cuando el retraso es injustificado, extraordinario y no atribuible al acusado. En el caso concreto, se destaca que la causa ha tenido una duración total de 1.040 días, a pesar de tratarse de hechos sencillos, sin complejidad instructora, y sin que se hayan practicado diligencias relevantes más allá de la declaración del investigado en septiembre de 2022 y la aportación del auto de alejamiento en octubre del mismo año. La prolongada inactividad procesal no resulta justificable ni proporcional a la naturaleza del procedimiento, ni es imputable al recurrente.

La defensa sostiene que la duración excesiva del proceso ha supuesto para el acusado una verdadera "pena natural" derivada de la incertidumbre y la prolongación del procedimiento penal, lo que exige su compensación mediante una reducción cualificada de la pena. Entiende que, dadas las circunstancias del caso, la dilación debe calificarse como muy cualificada, ya que supera con creces los márgenes temporales considerados razonables por la jurisprudencia para procedimientos de esta naturaleza.

Por todo ello, el recurso interesa que la Audiencia Provincial de Madrid estime la apelación, revoque parcialmente la sentencia recurrida y dicte una nueva resolución en la que, por un lado, se fije la multa en la cuota diaria mínima de dos euros, y por otro, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la correspondiente reducción de la pena impuesta

SEGUNDO. - Sobre la cuota multa diaria.

1.Con invocación del principio de presunción de inocencia, sostiene el apelante que debe acudirse a la cuota mínima si no hay acreditación de una suficiencia económica que justifique una cuota mayor.

En lo relativo a cuota multa diaria, el criterio que debe imperar es el de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, dentro del amplio margen existente entre 2 y 400 euros, habiéndose impuesto la cuota en extensión de 4 euros diarios.

Lo que plantea el apelante es que, en ausencia de una prueba concreta, aportada al proceso, sobre la capacidad económica del acusado, el imperativo derivado de la presunción de inocencia obliga a fijarla en su mínima cuantía (2 euros).

No es eso lo que se deriva de la interpretación jurisprudencial del precepto invocado, art. 50.4 y 5 CP.

2.Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª,incorporando un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores y que se repetirá con posterioridad «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.»

Así, por ejemplo, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 ,en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación", para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, "no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.". Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.»

Doctrina reiterada más recientemente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3263/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3263) que, con cita de la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero afirma:

«Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ,con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

» La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. »

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

» Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.»

3.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que existe una absoluta orfandad acerca de la situación económica del penado, más allá de que tiene un domicilio conocido en una vivienda de Móstoles y tres antecedentes penales por robo con fuerza (2) y coacciones. En su día el acusado se acogió a su derecho a no declarar y no compareció al plenario, pese a estar citado personalmente.

El hecho de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es suficiente para reducir la cuota al mínimo legal. Los límites económicos que permiten disfrutar de tal derecho van más allá de la situación de indigencia o carencia absoluta de recursos económicos.

A la vista de tales circunstancias se ha impuesto una cuota ciertamente modesta, 4 euros, que no procede rebajar aún más dado que no consta que se encuentra en situación de miseria o indigencia. Fijar la cuota en un tramo todavía inferior no se ajustaría a su capacidad económica mínima presunta del acusado y lesionaría los fines de la pena, al mermar su eficacia.

TERCERO. - Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

1.El segundo motivo de recurso es la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se considera desproporcionada la duración del proceso pues el investigado declara el 22 de septiembre de 2022, el testimonio del auto de alejamiento se incorpora el 8 de octubre de 2022, sin que haya diligencias esenciales adicionales, celebrándose el juicio en noviembre de 2025, tres años después.

La sentencia consigna un único periodo de dilación, desde el auto de declaración de pertinencia de las pruebas en el tribunal de lo penal (18 de diciembre de 2023) hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio (6 de marzo de 2025), es decir, menos de un año y tres meses de dilación indebida.

2.Del examen de la causa se desprende que la instrucción fue célere, dictándose el auto de transformación en fecha 17 de octubre de 2022.

Una primera y pequeña dilación se produce entre el escrito de acusación (16 de noviembre de 2022) y el auto de apertura de juicio oral (3 de febrero de 2023).

El posterior retraso en la fase intermedia se debió a la conducta del acusado, que no acudió a la citación judicial para notificarle el auto de apertura, por lo que se dictó orden de detención, lo que motivó que la notificación se produjera el 16 de octubre de 2023 y el escrito de defensa se presentase el 23 de noviembre.

En sede del Juzgado de lo Penal se produce la paralización más significativa: Dictado auto de pertinencia de pruebas el 18 de diciembre de 2023, el mismo día de la recepción de autos, el señalamiento no se ordena hasta la diligencia de 6 de marzo de 2025, fijando una vista de juicio oral para posible conformidad y siendo esta infructuosa, se señaló el juicio oral para el 11 de noviembre.

Por tanto, descontados los periodos razonables de tramitación de la causa podemos hablar de dilaciones indebidas de un año y cinco meses o de aproximadamente un año y 8 meses si añadimos el tiempo "perdido" en una vista para conformidad innecesaria y no prevista legalmente, dado que la audiencia preliminar se creó posteriormente por LO 1/2025 para procedimientos incoados con posterioridad y en el presente caso, además, ya se había declarado la pertinencia de las pruebas; máxime teniendo en cuenta que la sencillez de la prueba (finalmente solo declaró un agente) no justifica que se añada una vista a efectos de conformidad.

3.La jurisprudencia venía aceptando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, habiéndose tipificado expresamente con la L.O. 5/2010, en los términos que venían siendo fijados jurisprudencialmente, definiéndola como la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Esta sala ha estimado que, en procedimientos por delitos menos graves de naturaleza sencilla y actividad instructora mínima, el plazo de un año de dilación indebida es suficiente para apreciar la atenuante invocada lo que es patente en el presente caso en el que se supera ese umbral mínimo en el contexto de una causa sencilla y concentrada la dilación en una fase procesal concreta (enjuiciamiento).

4.Sin embargo, no apreciamos que concurra la especial cualificación que reclama la defensa.

Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre ,que «En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).»

La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún. Hemos considerado en casos similares dilación indebida con efectos de atenuación simple aquella que excede del año de dilación, mientras que la cualificada estaría en periodos superiores o al menos cercanos a los tres años de dilación, ello en el marco de hechos delictivos sencillos como el aquí analizado, lo que no concurre.

5.Tal apreciación coincide con la jurisprudencia más reciente, incluso más restrictiva que el criterio expuesto, a la hora de valorar una atenuante muy cualificada.

Así, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 (ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A) apunta que «Sobre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en nuestra STS 689/2020 ,que "el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación (plazo muy similar al aquí invocado), el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos, que:

«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el iterprocesal de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra,dispone motivadamente que la duración del proceso (han transcurrido siete años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, el cual se suspendió en sendas ocasiones por problemas médicos del acusado) no permite apreciar la desmesura suficiente para la apreciación de las dilaciones indebidas como cualificadas, sin que tampoco se haya acreditado un perjuicio añadido para los acusados, por lo que las dilaciones deben ser apreciadas como atenuante ordinaria.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio interesada. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque los recurrentes no acreditan que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.»

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5309), en un caso en que se reclamó la cualificación de la atenuante aceptada como simple, nos dice que:

«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ...

...Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."»

6.En conclusión, las dilaciones reseñadas, superiores al año, pero inferiores o próximas a dos, permiten la aplicación de la atenuante del art. 21.6 pero ni la extensión de las mismas, ni la duración global del proceso ni sus efectos sobre el acusado justifican la apreciación de la misma con el carácter de muy cualificada, con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso desestimarse íntegramente.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de noviembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid el 17 de noviembre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 377/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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