Última revisión
14/01/2026
Sentencia Penal 165/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 787/2025 de 01 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100248
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2641
Núm. Roj: SAP PO 2641:2025
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36057 48 2 2023 0000464
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000293 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Sonia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARQUINA TESOURO,
Abogado/a: D/Dª SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ,
Recurrido: Florian
Procurador/a: D/Dª JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado/a: D/Dª ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO
En Pontevedra a 1 de octubre de 2025
Antecedentes
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguientes:
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
Se impone a los condenados el pago de las costas procesales.
Por su parte, por el procurador Jorge Suárez Garayo en representación de Florian, ha interpuesto recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2025 contra la citada sentencia.
Hechos
Fundamentos
El motivo del recurso es único pero se dan varias argumentaciones para sostener el error en la valoración de la prueba de la sentencia.
- Que Florian siempre ha negado los hechos, y la declaración de Sonia ha sido inconsistente en el sentido que ha cometido muchas contradicciones sobre la dinámica de los hechos que la sentencia no ha tenido en consideración, puesto que ha llegado a reconocer que fue ella sola la que se cae al suelo y se hace daño en la rodilla, lesiones que se han imputado a su representado, siendo la única intención de Florian separarla de él ante su agresividad, sin intención de hacerle daño alguno.
- La interpretación que realiza la sentencia sobre el testimonio de los testigos invalida su conclusión, especialmente por el único testigo de cargo que supone un indicio corroborador objetivo como es la declaración de Javier, que ha depuesto en relación con ese primer incidente dentro del recinto, testimonio que se realiza de forma parcial, motivado por la relación de amistad con Sonia.
Por el Ministerio Fiscal se impugna, dando por buenos los argumentos de la resolución recurrida.
Se aquieta, pues, al relato de los hechos que da la sentencia con respecto de la condena de Sonia que considera acorde a derecho.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
No es el caso.
Como decía la Sentencia de la AP de A Coruña, de fecha 27 de septiembre de 2017, respecto de la motivación del
En consideración a lo cual y atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Pues bien, así las cosas la sentencia razona adecuadamente la valoración que realiza la prueba que no contiene razonamientos ilógicos e irracionales que conlleven que la Sala pueda modificar el relato de hechos probados en relación con el primero de los incidentes valorados en esta causa y por el que es condenado Florian por agredir de una fuerte bofetada a Sonia y que genera la caída al suelo.
El testimonio de D. Javier no fue parcial puesto que además vino apuntalado por la correcta valoración tanto del parte médico de urgencias de Sonia así como el informe forense que sin duda establece la causalidad de sus lesiones con el relato de hechos probados.
Introduce en el recurso la falta de persistencia en el relato de Sonia que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a diferencia de su relato en el juicio refiere que realmente se produjo un
En la declaración en el acto oral Sonia si bien reconoce que ella tuvo una primera discusión fuera del recinto del concierto donde
No se introduce por la defensa de Florian en el acto del juicio la supuesta contradicción de la declaración en fase de instrucción de Sonia respecto del relato que da en la fase de juicio oral (a través de la vía del art. 714 de la LECRIM) que es la única que vale para sustentar la condena.
La declaración del testigo Javier (que no niega ser amigo de Sonia y a Florian lo conocía de pequeño de jugar al fútbol pero no tiene ninguna relación con ninguno de los dos) a diferencia de lo afirmado por el recurrente sí da un relato coherente sin referir lo que no vio personalmente (como esa primera caída de Sonia fuera del recinto del festival que ella dijo se produjo accidentalmente) y sí lo ocurrido dentro del recinto en el que claramente describe la dinámica de los hechos: Florian le da una bofetada en la cara a Sonia que la tira al suelo, y que él trata de mediar y le empuja a él y también se cae al suelo, y que Sonia se va voluntariamente detrás de Florian. Y es cuando salen afuera y se va para buscar a la prima de Sonia para ir a buscarla, y ya se encuentran con ella fuera del recinto cuando se había producido ya el segundo incidente del que Javier no es testigo.
No entra en contradicción con lo que se dijo por Sonia, puesto que relata exactamente la misma cronología de los hechos, la discusión verbal fuera; el mismo motivo de discusión que dijo Sonia; la bofetada en la cara y la caída al suelo tanto de Sonia como consecuencia de la bofetada y la de él cuando trata de mediar; y que fue Sonia quien voluntariamente y en contra de la voluntad manifestado de Florian de irse del concierto sigue a Florian hasta el exterior, pese a que Javier intenta impedirlo. Por lo tanto el testigo no dice nada que no haya presenciado, no puede decir qué pasa entre Sonia y Florian fuera porque ya cuando llega estaba la madre de Florian, que como se dijo por todos en el juicio llega después que se produjo la agresión de Sonia a Florian, no viendo qué ocurre entre ellos fuera del recinto sino sólo sus consecuencias.
Por lo tanto, queda corroborada la declaración persistente, como dice la sentencia, de Sonia con el testimonio corroborador de Javier, que no oculta que Sonia desoyera su consejo de no irse detrás de Florian no pudiendo impedirlo dando cuenta de que el segundo incidente se produce porque Sonia se va detrás de Florian, hecho éste que no oculta el testigo, siendo fiel a su relato. Además, tenemos el informe médico forense de Sonia que corrobora que esas lesiones en la espalda se produjeron como consecuencia de esa caída hacia atrás que ésta sufre a consecuencia del fuerte impacto de la bofetada que la hace desequilibrarse y caerse al suelo.
Refiere el recurrente que Sonia no tiene ninguna lesión en la cara, y que las otras lesiones son fruto de las caídas accidentales primero fuera del recinto y la que se produce cuando ella agrede a Florian. Respecto de la ausencia de la lesión en la cara es más que evidente que una bofetada con la mano abierta puede no dejar ninguna marca o lesión visible cuando se produce la asistencia sanitaria de Sonia, tiempo después de los hechos, lo que no desdice la credibilidad de su relato, ni tampoco se cuestiona la existencia de lesiones como consecuencia de la caída al suelo hacia atrás, puesto que el informe médico forense de 08/08/2023 recoge precisamente que Sonia tiene erosiones en la espalda así como en otras zonas del cuerpo compatible con caída, refiriendo el perito forense que es compatible el cuadro lesional con traumatismos contusos (acción de un agente vulnerante, romo y duro que actúa sobre la superficie o región señalada por medio de un mecanismo de presión, percusión, frotamiento o tracción) y con forcejeos pero sobre todo porque el médico forense considera que las lesiones son compatibles por el mecanismo referido por la informada, habiendo examinado también su relato en el atestado además del IANUS con su historial clínico.
En consideración a lo cual y atendiendo a la argumentación de la sentencia, procede confirmar este pronunciamiento.
El motivo del recurso es único pero se dan varias argumentaciones para sostener el error en la valoración de la prueba de la sentencia.
- Que Sonia nunca ha reconocido, como afirma la sentencia, que ella hubiera agredido a Florian que es el hecho básico en el que se sostiene la condena, discrepando la defensa de la interpretación que la palabra
- Que se ha acreditado la ruptura del nexo causal en la denuncia de Florian, vista como una estrategia ante la denuncia que interpone contra él Sonia.
- La interpretación que realiza la sentencia sobre el testimonio de los testigos invalida su conclusión, puesto que según la recurrente los testigos corroboran la versión de Sonia frente a la más parcial declaración de la madre del otro encausado ( María Inmaculada) que no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo las declaraciones de los testigos suficientes para fundamentar el hecho de que no se produjo por su parte agresión alguna contra Florian. Impugna además la validez de las fotografías de las lesiones que sustentan la existencia de las lesiones en Florian.
Por el Ministerio Fiscal se impugna, dando por buenos los argumentos de la resolución recurrida.
Se aquieta, pues, al relato de los hechos que da la sentencia con respecto de la condena de Florian que considera acorde a derecho.
Pues bien, así las cosas la sentencia razona adecuadamente la valoración que realiza la prueba que no contiene razonamientos ilógicos e irracionales que conlleven que la Sala pueda modificar el relato de hechos probados en relación con el segundo de los incidentes valorados en esta causa y por el que es condenada Sonia, y que cronológicamente es posterior al incidente por el que es condenado Florian.
En el caso de autos, la magistrada valoró correctamente la prueba presentada: tanto la declaración de Florian que no incurre en contradicciones en cuanto al relato de ese segundo incidente (aunque niega el primero en su legítimo derecho de defensa como hace Sonia con este segundo) pero que viene corroborado por las lesiones que son objetivadas así como la rotura de la camiseta (por agarrones de Sonia) que nadie niega, y que todos los testigos vieron.
Cabe decir que en este segundo incidente (a diferencia del primero que presencia Javier) no existe ningún testigo presencial, por lo que habría de valorar las declaraciones de las dos partes y si existe una periférica corroboración de la agresión que sufre Florian de manos de Sonia.
Florian dice que ella le sigue ( Sonia no lo niega; Javier lo confirma) tras la primera discusión en el interior del recinto pese a que él se quiere ir y que ella no le deja persiguiéndolo hasta el exterior del recinto. Esto es incontrovertido.
Niega el recurrente que Sonia dijera en ningún momento respecto de este incidente que ella y Florian
Pero en su declaración en la vista oral y advertida de sus derechos Sonia sí habla de
De hecho reconoce que en ese
Por lo tanto, su relato en este punto de la declaración es menos creíble, es pretendidamente exculpatorio como dice la sentencia, analizándolo de forma correcta.
Por su parte, y con respecto a la tardía interposición de la denuncia como
Sin embargo es bastante lógico que el
Se presentan unas fotografías de las lesiones ratificadas y exhibidas en la vista por la madre que corrobora que fueron realizadas de las lesiones que tenía su hijo esa madrugada, por lo que no es sino otro indicio frente al más objetivo como es el parte documental de urgencias y sobre todo el informe pericial forense que ratifica con vista del IANUS y el resto de documentos aportados del procedimiento como fuentes de prueba objetivas, el nexo causal de las lesiones.
Es razonable que, como refiere la sentencia, estas lesiones superficiales, de madrugada, en una situación de evidente tensión pudieron no ser apreciadas por los testigos que no presenciaron la agresión de Sonia a Florian, pero es evidente que menos de 24 horas después estas heridas estaban en el cuerpo de Florian y que un forense por su evolución y el relato de su causación infiere que sí existe ese nexo causal que el recurrente niega por el mero transcurso del tiempo (casi inmediato por otra parte) del reconocimiento médico y denuncia de Florian frente a la de Sonia que es más inmediata (a las 02.59 horas del día 07/08/2023 Sonia denuncia estos hechos, mientras que Florian lo hace ante el Juzgado de guardia el día 08.08/2023).
Por tanto el hecho de que no refiriera las lesiones y sí la camiseta rota (lo que también razona la sentencia) en un momento de tanta tensión para él no tiene por qué desmerecer o afectar a la credibilidad de su relato, ni hace pensar que sus lesiones no puedan estar unidas en relación de causalidad si un informe objetivo como es el informe forense lo ratifica así, sin prueba que contradiga sus conclusiones, como tampoco el hecho de que la relación que tiene la madre con su hijo Florian enturbie su declaración como parcial, puesto que sólo declara sobre las consecuencias lesivas para su hijo, no del altercado en concreto, como lo hacen los otros tres testigos, que sólo llegan a continuación de terminarse la agresión de Sonia a Florian.
Por todo ello, se rechaza el motivo de recurso.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ninguno de los dos recursos, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, sin imposición especial a ninguna de las partes por cada recurso.
Fallo
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 839.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Maria Belen Rubido de la Torre, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
