Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia, sin que puedan modificarse en atención a los fundamentos expuestos a continuación.
PRIMERO.-Motiva el recurso la representación procesal de la menor Brigida. en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, por considerar que de la prueba practicada no pueden considerarse acreditados los hechos probados. Se basa en que en el plenario se constató que la pelea se produjo entre la recurrente y Asunción. en la clase de educación física, estando presente el Profesor D Juan Miguel, cómo éste último declaró.
En segundo lugar, se motiva en la vulneración del principio non bis in idem.Se basa en que el Centro educativo sancionó a la menor recurrente y a la denunciante por la pelea con una semana de expulsión del centro, como declararon el profesor de gimnasia y la jefa de estudios que comparecieron como testigos. Discrepa la recurrente la distinción entre un ámbito disciplinario y el penal que realiza la sentencia, pues en ambos casos se sanciona la pelea, por un lado, con una semana de expulsión, y por otro con la medida impuesta en la sentencia recurrida.
Subsidiariamente, motiva el recurso en que la medida resulta desproporcionada, pues la menor está integrada en su entorno familiar y social, cursa estudios con normalidad por lo que la medida adecuada habría sido la de amonestación.
Por último, sobre la Responsabilidad Civil se interesa sea condenada como responsable civil directo la aseguradora GENERALI, el colegio DIRECCION000 y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid porque en el momento en que la menor está bajo la guarda del Centro Docente, la responsabilidad de los padres cesa para traspasarse a quienes asumen la custodia del menor, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1991, y el artículo 1903 del Código Civil y sentencias de otras Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado.
Sobre el error en los hechos declarados probados, lo afirmado por la recurrente no es contradictorio con el relato de hechos probados, pues en la sentencia se indica que los hechos ocurren en el colegio y la recurrente que fue en clase de educación física, sin que se aprecie contradicción alguna.
En cuanto al principio non bis in idem, resulta de plena aplicación, por identidad de los supuestos, la sentencia núm. 365/2024, de 25 de noviembre de 2024, en que, con cita de otras, dijimos:
"La cuestión que se suscita en el recurso ha sido abordada específicamente en la reciente sentencia dictada por esta Sección el día 18 de octubre de este año, recaída en el Rollo de apelación núm. 1159/2024 . La conclusión alcanzada en dicha sentencia fue que no se había producido la vulneración del principio non bis in idem a causa de imponerse una medida de las previstas en la Ley Orgánica 5/2000 por unos hechos que habían dado lugar a la previa imposición al menor expedientado de una media de las contempladas en el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. Nos remitimos a la motivación de la citada sentencia dado que la ratio decidendi de dicha resolución es plenamente proyectable al caso de ahora nos ocupa.
La medida de expulsión del centro de enseñanza de la menor Mónica durante siete días tuvo por causa los mismos hechos que se declaran probados en la sentencia del Juzgado de Menores, a saber, la agresión que protagonizó la menor Mónica sobre las 8,35 horas del día 21 de septiembre de 2023 en el Instituto de Enseñanza " DIRECCION002" de DIRECCION003. Dicha medida de expulsión solo pudo acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 35.2 e) del Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno , por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, y ello al reputarse los hechos como constitutivos de una falta muy grave del núm. 1 letra c) del citado artículo.
Pues bien, tal como se motivó en la precitada sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de este año , en estos casos de convergencia entre las medidas correctoras adoptadas en el centro educativo con base en el citado Decreto autonómico, y las medidas judiciales impuestas al amparo la Ley Orgánica 5/2000, no se dan todas las identidades que requiere el non bis in idem, y en concreto no es apreciable la identidad de fundamento de la medida.
En palabras de la STC 2/2023 : 'La garantía del non bis in idem, en su vertiente material o sustantiva, prohíbe sancionar dos veces el mismo ilícito si se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamento. La doble sanción proscrita puede producirse en el mismo o en distintos procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa. El non bis in idem se integra en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ), dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones, y tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada y contraria a la garantía de previsibilidad de las sanciones, puesto que el resultado del doble castigo conllevaría crear una nueva sanción mediante una suma de sanciones no prevista en la ley y ajena al juicio de proporcionalidad del legislador [ SSTC 2/2003, FJ 3 a ), y 48/2007, de 12 de marzo , FJ 3 a)].
Para comprobar si se ha vulnerado el non bis in idem cuando se imponen penas y sanciones administrativas, debe atenderse al núcleo esencial de esta garantía: impedir el exceso de punición. Por ello, 'no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, [el descuento] provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada' ( STC 334/2005, de 20 de diciembre , FJ 2). Porque «el derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el 'doble reproche aflictivo', sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto» ( STC 2/2003 , FJ 6).'
Situados en este marco, es oportuna la cita literal de un fragmento de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2024 :
'Sabido es que las medidas contempladas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM) tienen una finalidad sancionadora-educativa, como se recoge en la propia Exposición de Motivos de la referida ley, aunque con claro predominio de la finalidad educativa o correctora sobre la sancionadora, con el objetivo de atender al superior interés del menor, estando fuera discusión, no obstante, la existencia, en mayor o menor medida, de cierto componente sancionador en el elenco de medidas que pueden ser impuestas a los menores infractores de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la citada ley y demás preceptos concordantes.
No existe duda alguna, por tanto, en relación a que la medida de diez meses de tareas socio-educativas que ha sido impuesta al menor expedientado en la sentencia del Juzgado de Menores que ahora es objeto de recurso, en respuesta a la agresión física a una compañera de clase, que ha sido calificada en dicha sentencia como constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , tiene un componente sancionador, aunque predomine en ella la finalidad educativa.
La medida de cambio de centro educativo fue impuesta al menor expedientado por el director del Instituto de Educación Secundaria en el que venía cursando estudios de enseñanza obligatoria, en una de cuyas aulas se produjo la agresión antes referida, habiendo sido impuesta tal medida en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid (en adelante, el Decreto), que, como se indica en su artículo 1º.1 , tiene por objeto regular la convivencia escolar, concretar los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa, así como establecer las normas y procedimientos para la resolución de los conflictos en el marco de la autonomía pedagógica de los centros.
Debe destacarse que en el párrafo segundo del artículo 3 del Decreto se señala que, en la aplicación del mismo, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y que, en todo caso, todas las medidas que se adopten al amparo de la norma deben tener carácter educativo, añadiéndose en su artículo 9 f) que uno de los deberes del profesorado en el ámbito de la convivencia escolar es colaborar en la prevención, detección, intervención y resolución de las conductas contrarias a la convivencia y gestionar la disciplina y el orden, tomando las medidas correctoras educativas que correspondan en virtud del Decreto y de conformidad con las normas de convivencia del centro.
El artículo 12 del Decreto se refiere al plan de convivencia, señalando que es el documento en el que se fundamenta y se concreta el modelo de convivencia del centro, añadiendo que ha de incluir las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, que deberán ser de carácter educativo y recuperador y tener en cuenta la situación y condiciones personales del alumnado.
El Título IV del Decreto lleva por rúbrica la de 'conductas contrarias a la convivencia, medidas aplicables y procedimientos de intervención', lo que ya nos indica el interés jurídico o bien jurídico que las normas cobijadas bajo esa rúbrica pretenden proteger, que no es otro que la convivencia en el interior de los centros educativos, lo que resulta aún más explícito en el artículo 31, que es el primero de dicho Título IV y en el que se deja claro que el objetivo de esa regulación es 'garantizar en los centros educativos la adecuada convivencia, el clima que propicie el aprendizaje y los derechos de los miembros de la comunidad educativa', añadiendo que los centros, en el marco de su autonomía, corregirán, de conformidad con el Decreto, los actos que realicen los alumnos contrarios a las normas de convivencia tanto en el horario lectivo y en el recinto escolar como cuando tales actos se realicen fuera del centro durante la realización de actividades complementarias o extraescolares o durante la prestación de servicios complementarios.
Debe destacarse también que en ese mismo artículo se señala que en el caso de la realización de actos que pudieran ser constitutivos de delito, los profesores, el equipo directivo del centro o cualquier persona que tuviere conocimiento de hechos delictivos tiene la obligación de ponerlos en conocimiento de los cuerpos de seguridad correspondientes o del Ministerio Fiscal, pero debe resaltarse que no se impone en esa misma norma la suspensión del procedimiento disciplinario o corrector que pudiera incoarse sobre la base de esos mismos hechos, evidenciando así la autonomía de los mecanismos correctores contemplados en el Decreto en orden a procurar la adecuada convivencia en el centro, que exigen, además, una aplicación inmediata, lo que se vería impedido en el caso de suspensión de tal procedimiento corrector como consecuencia de la incoación de la causa penal.
Es claro que esa ausencia de suspensión procedimental a la que acabamos de referirnos guarda similitud e identidad de fundamento con lo que, para un ámbito distinto pero próximo, se establece en el artículo 60.6 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en el que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro. En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera'.
Se añade también en el mismo artículo 31 del Decreto que en el procedimiento disciplinario se respetarán los principios de la potestad sancionadora; y en los artículos 32 al 36 se tipifican las conductas contrarias a las normas de convivencia, clasificándolas en leves, graves y muy graves, y se determinan las correspondientes medidas correctoras. Así, en el artículo 35 se califica como falta muy grave el uso de la violencia y las agresiones contra los compañeros o los demás miembros de la comunidad educativa, siendo una de las medidas correctoras previstas para tal infracción el cambio de centro educativo, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de Educación Obligatoria o de Formación Profesional Básica.'
Concluye la motivación de la citada sentencia: 'En cualquier caso, lo que resulta evidente es que no existe identidad entre el fundamento de las medidas correctoras definitivas previstas en el Decreto -mucho menos en el caso de las medidas provisionales o cautelares previstas en el mismo- y el fundamento de las medidas previstas en la LORRPM. El fundamento de las primeras reside, exclusivamente, en el restablecimiento y mantenimiento de la convivencia en el centro docente en el que se produjo la infracción de la norma, no siendo posible detectar en ellas otra finalidad adicional a la ya señalada; y el fundamento de las segundas es el de corregir y educar al menor en todos los factores deficitarios que puedan concurrir en él, en orden a conseguir un correcto desarrollo de su personalidad en todos los aspectos que condicionan una correcta sociabilidad, tendiendo a evitar, de cara al futuro, la comisión de nuevos delitos en cualquier ámbito de la vida social.
El diferente fundamento de las medidas impuestas en el ámbito docente, de un lado, y la media de libertad vigilada impuesta en la sentencia apelada, de otro, excluye, en definitiva, la vulneración del principio nos bin in idem. El recurso debe desestimarse.'"
En cuando a que la medida resulta desproporcionada, la medida impuesta ha sido de 4 meses de tareas socioeducativas y la fundamentación de la misma ha sido el informe emitido por el Equipo Técnico en que destaca una cierta falta de control de impulsos, por lo que se propone la medida cuyo objeto puede ser un taller de habilidades sociales y de resolución de conflictos, atendidas las circunstancias de la menor y la conveniencia de trabajar ese control de impulsos para que a través de la medida la menor pueda mejorar sus herramientas personales, reflexionar sobre su comportamiento y asumir las consecuencias del mismo, estimándose así la misma como lo más adecuado al interés de la menor, por lo que teniendo en cuenta el gravamen que se impone y la finalidad que se persigue, la medida no resulta desproporcionada.
Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, motiva el recurso en el desacuerdo sobre la persona responsable, por entender que los progenitores no son responsables de las consecuencias de los actos de los menores cuando los hechos ocurren en el centro escolar, debe seguir la misma suerte desestimatoria. Como refiere la resolución impugnada, en esta Sección mantenemos, entre otras muchas resoluciones, el auto de 1 de abril de dos mil veinticinco que: "...sin perjuicio de que puede exigirse la responsabilidad al centro escolar de forma subsidiara al amparo del art. 120.3 del Código Penal , la responsabilidad del art. 61.3 de la LORRPM se refiere a las personas que asumen la custodia de los menores infractores.
Establece el art. 61.3 de la LORRPM : 'Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, POR ESTE ORDEN.Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.' [...]...esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con competencias en materia de Menores, [acoge la interpretación literal del citado precepto] por ser la interpretación literal, auténtica y lógica según el espíritu de la LORRPM y que mantenemos.
En efecto, según los arts. 1137, 1.144 y concordantes del Código civil , la consecuencia de la solidaridad entre deudores no es otra que la de que el acreedor pueda pedir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los obligados solidarios. Cuando el art. 61.3 de la LORRPM dice: 'responderán solidariamente... por este orden', difícilmente puede interpretarse otra cosa que lo que dice el precepto sin forzar, y mucho, la letra de la ley. Sencillamente porque establecer un orden entre deudores es incompatible con la solidaridad, dado que por solidaridad se entiende que los deudores se colocan frente al acreedor en la misma posición, la solidaridad consiste en eso: en que el acreedor tiene la facultad de dirigirse indistintamente [sin ningún orden de prelación] contra cualquiera de los obligados solidarios, pudiendo dirigirse contra el de mayor solvencia que garantice el fácil cobro de su deuda. De haber querido el legislador establecer una responsabilidad solidaria de todos o algunos de los enunciados en el precepto, pudiendo dirigirse contra más de uno de ellos, habría dicho: 'contra uno o varios de los siguientes obligados, según proceda', pero nunca habría dicho 'por este orden'.
Además, es la interpretación auténtica en la Exposición de Motivos de la LORRPM el legislador explica: 'En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma...'. Pues la conjunción disyuntiva 'o' incide nuevamente en esta interpretación, dado que de haber considerado que todos o algunos de los responsables enunciados podrían responder solidariamente con el menor, habría utilizado la conjunción copulativa 'y'.
Del mismo modo el art. 64.3ª de la LORRPM abona dicha interpretación cuando se refiere a '...notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles'.
Ciertamente, el art. 61.3 de la LORRPM implanta un sistema que parece querer apartarse del art. 1902 y siguientes del Código civil y 109 y siguientes del Código Penal , estableciendo una responsabilidad objetiva por hecho ajeno, pues las personas citadas en dicho precepto deben responder siempre, y ello aunque hubieran actuado con la diligencia debida pues solo se podrá moderar, pero no excluir, cuando se acredite que no ha favorecido la conducta del menor, no siendo apreciable de oficio, correspondiendo la carga de la prueba al que lo invoca.
Esta Sección ha venido interpretando restrictivamente el derecho a la moderación, como recogemos en el auto recaído en el Rollo de apelación 650/2015, también en la sentencia 36/2018, de 16 de enero de 2018 con cita de otras muchas...[...]...
En coherencia con ello, no puede admitirse una interpretación extensiva del precepto, pues la no exoneración de la responsabilidad y la interpretación restrictiva de la moderación que venimos manteniendo, sólo se justifica en razón a la especial condición del responsable de las funciones de custodia atribuidas a los padres o de aquellos que las asumen en ausencia de éstos y se sitúan en la misma posición, aunque concurran en la función educativa otros cuidadores, guardadores o educadores.
En defensa de esta interpretación, los propios principios reguladores de la LORRPM, que tienen una finalidad educativa y formativa de los menores, lo cual parece incompatible con la de posibilitar que los responsables de tales funciones eludan la responsabilidad inherente a los deberes legalmente atribuidos, atrayendo de su mano a otros responsables más solventes, para con ello poder evitar en la práctica la responsabilidad, en razón a su menor solvencia, siendo sólo exigible internamente y en otra jurisdicción.
¿Asumimos con ésta interpretación el riesgo de que la víctima pudiera resultar perjudicada con la insolvencia del responsable legal del menor según el orden establecido en el art. 61.3 de la LORRPM ?.- La respuesta debe ser necesariamente negativa. Pues en la pieza separada de responsabilidad civil, una vez acreditada la insolvencia de los obligados solidarios del art. 61.3, o al mismo tiempo, planteándose de forma conjunta y subsidiariamente, nada impide al Ministerio Fiscal o al perjudicado dirigir la acción del art. 120.3º del Código Penal , de aplicación supletoria frente al centro escolar. Esta interpretación la admite también la propia Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar en que se apoya el Ministerio Fiscal, según hemos trascrito anteriormente. No hay razones que impidan que dicha responsabilidad, subsidiaria, pueda ejercitarse en la misma pieza separada, ya sea al mismo tiempo que la del art. 61.3 contra quien proceda, de forma subsidiaria, ya se ejercite después, una vez se determine la insolvencia de los obligados principales, garantizando de este modo la indemnización a la víctima o perjudicado.
En efecto, la responsabilidad del centro escolar encaja en el Art. 120 del Código Penal : 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: ...3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.'
En el del acoso escolar, esta conducta tiene unas notas características, como son el que se produce de forma sistemática y muchas veces grupal, existiendo abundante normativa de carácter preventivo tendente a evitar que se den las condiciones para que se produzcan dichas conductas en el centro escolar. Precisamente el acoso escolar presenta unas notas que ponen de manifiesto un déficit en la labor de vigilancia, por parte de los centros escolares que deben velar por la protección de los menores, de forma que no sean intimidados, coaccionados o vejados por otros en el ámbito escolar, ya sea dentro o fuera del centro.
Es un marco regulador. Cabe mencionar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuyo capítulo IV, según recoge el Preámbulo, se desarrollan diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos completando el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , al establecer junto al plan de convivencia la necesidad de adoptar protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. En el art. 31 se establece la obligación de que los centros educativos elaboren un plan de convivencia. Los centros están además supervisados.
En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regula, en el artículo 124.1 dicho plan de convivencia. En el número 2 del citado art. 124 se establece que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento. Y en el número 4 de mismo artículo 124, establece que las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección.
A nivel autonómico en lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma de Madrid citar el DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
En el presente supuesto que examinamos, la responsabilidad civil que asciende a la cantidad de 250 euros se produce como consecuencia de un hecho puntual ocurrido en un taller. Por lo que plantear la responsabilidad solidaria y objetiva del centro educativo, por el hecho de haber ocurrido en el mismo, sin analizar las circunstancias en que se produce, tampoco parece una solución basada en razones de Justicia, ni que responda al espíritu de la LORRPM, pues no redunda en beneficio del menor, que tiene derecho a aprender a conducirse con libertad y responsabilidad y los custodios el deber de enseñarle que ello implica asumir las consecuencias de sus elecciones, afrontando, en su caso con ellos, como representantes legales, dichas consecuencias cuando se hubiera perjudicado a terceros, ..."
En el presente supuesto se trata de una indemnización de 320.04 euros, e intereses legales por lo que resulta de plena aplicación la sentencia citada.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.