Sentencia Penal 71/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 4, Rec. 185/2024 de 12 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 17079370042025100165

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2170

Núm. Roj: SAP GI 2170:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 185/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 71/2025

Sres:

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 12 de febrero de 2025

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, habiendo sido partes recurrentes, por orden de interposición: (1) D. Edemiro, representado por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y asistido por la Letrada D. OLGA DE LA CRUZ HERRERO; (2) MAAF ASSURANCE S.A, representada por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS I AGUADÉ y asistida por el Letrado D. JOSÉ GARZÓN GARCÍA; (3) D. Torcuato Y BAC TRAC CERDÀ, representados por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistidos por el Letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ; (4) D. Alejo, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por el Letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ; (5) D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistido por el Letrado D. CARLO GERVASONI VILA; (6) D. Daniel, representado por la Procuradora EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistido por el Letrado D. MANUEL VIVO GARCÍA; (7) ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y asistida por Dª. VERÓNICA RODRÍGUEZ DE MIGUEL. Y como partes recurridas, amén del MINISTERIO FISCAL y los propios apelantes en los extremos que consideraron pertinentes, VAN AMEYDE ESPAÑA S.A, como representante en España de GROUPAMA MEDITERRAÉE, representada por la Procuradora Dª. CORAL·LÍ PEIX ESPIGUL y asistida por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ, actuando como ponente el Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"[...] I.-Debo CONDENAR y CONDENOa Torcuato y a Alejo como autores responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal (en relación con el artículo 3 y apartados 1.4 y 1.7 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y, los artículos 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ) y de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º del Código Penal , ambos en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por cada uno de ellos de 8/45 de las costas procesales, incluidas las de las acusación particular.

II.- Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Torcuato y a Alejo por el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 152 del Código Penal por el que venían siendo acusados, por destipificación de su nivel de imprudencia, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

III.- Debo CONDENAR y CONDENOa Daniel y a Juan Alberto como autores responsables de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142.1 del Código Penal y de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º del Código Penal , en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal y a penar por separado, a la pena para cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISIÓNpor el delito de homicidio por imprudencia grave y de 6 MESES DE PRISIÓNpor el delito de lesiones por imprudencia grave, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por cada uno de ellos de 2/15 de las costas procesales, incluidas las de las acusación particular.

IV.-Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Nieves de los delitos objeto de enjuiciamiento y por los que venía siendo acusada en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

V.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,los condenados Daniel, Juan Alberto, Alejo y Torcuato, así como las compañías aseguradoras en calidad de responsables civiles directas MAAF y ALLIANZ, ésta última hasta el límite de 16.638,28 euros, deberán indemnizar de forma conjunta y solidariamente, y, de manera subsidiaria la empresa BAC TRAC CERDÀ S.L., en la cantidad de 656.711,41 EUROSen favor de D. Edemiro por los padecimientos sufridos a consecuencia del accidente y en el importe de 220.597,17 EUROSa la mutua ASEPEYO, correspondientes a los gastos de asistencia sanitaria para el tratamiento y curación de las lesiones padecidas en el accidente por el Sr. Edemiro, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC respecto a los acusados y los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente en relación a las compañías aseguradoras. [...]"

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de (1) D. Edemiro; (2) MAAF ASSURANCE S.A,; (3) D. Torcuato Y BAC TRAC CERDÀ,; (4) D. Alejo; (5) D. Juan Alberto; (6) D. Daniel; (7) ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 3-5-23, con los fundamentos expresados en los escritos en los que se deducen los mismos.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

En concreto: (1) el párrafo segundo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:

El acusado Sr. Daniel, siendo ya propietario del referido tractor, se percató de que una de las ruedas perdía presión de aire y tras haber detectado una fisura en la llanta de la rueda, se puso en contacto con el vendedor, el Sr. Juan Alberto, quien le manifestó que se haría cargo de la reparación de la llanta. El acusado Sr. Juan Alberto realizó la soldadura de la fisura de la llanta sin seguir un protocolo de soldadura cualificado, cuestión ésta desconocida por el Sr. Daniel.

(2) Se suprime el párrafo cuarto del apartado PRIMERO de los hechos probados.

(3) El párrafo octavo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:

Instantes después de finalizar el inflado de la rueda y mientras se encontraba aún en la máquina montadora, debido al estado de fragilización en el que se encontraba la llanta, producido durante toda su vida útil por la realización de diversas operaciones de soldeo deficientes, cuya autoría no ha podido acreditarse, así como tampoco ha podido acreditarse más allá de toda duda razonable, la contribución concreta a este proceso de fragilización de la soldadura atribuida al acusado Sr. Juan Alberto, se fracturó el aro incorporado a la llanta de la rueda modificada y salió proyectado con gran fuerza junto con el neumático que, debido a la falta de medidas de protección colectivas para evitar los riesgos de explosión y proyección durante el proceso de inflado, impactó contra el trabajador Sr. Edemiro y contra el cliente Sr. Carlos Jesús que estaban situados delante de la máquina montadora.

(4) El párrafo duodécimo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:

El acusado Torcuato, administrador único de la empresa BAC TRAC CERDÀ SLU y el recurso preventivo en materia de prevención de riesgos laborales de la empresa, de forma gravemente imprudente no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores en el proceso de montaje e inflado de ruedas de grandes dimensiones a fin de evitar riesgo para su vida y salud, y concretamente:

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO: Sobre el alcance de las alegaciones ligadas al error en la valoración de la prueba,dejemos sentado de entrada la doctrina a este respecto de la que partimos, que no es otra que la mantenida sin fisuras por nuestro TS. Valga como ejemplo la doctrina contenida en la STS 2353/2023 de 24-5-2023:

...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria"

Es por ello que, como venimos sosteniendo, en sede de recurso de apelación estamos plenamente capacitados para examinar la prueba rendida en el plenario con nuestros propios ojos, sin que una interpretación valorativa de la instancia dentro de los cánones de la normalidad nos haya de sujetar necesariamente a la confirmación. Aun cuando estimemos que el razonamiento empleado entraría dentro del estándar admitido comúnmente como de "racional", si no lo compartimos y estimamos "más racional" otra solución más favorable al reo, hemos de acogerla. No ocurre lo mismo cuando de una sentencia absolutoria se trata, caso en el que si la solución adoptada es racional no puede ser sustituida por una nueva racionalidad del tribunal revisor menos favorable, como sería la condenatoria.

Expuesta la doctrina jurisprudencial que sirve de marco de referencia inexcusable de la presente resolución, no vamos a analizar los numerosos recursos de apelación presentados frente a la sentencia de instancia (y sus respectivas impugnaciones por las demás partes) siguiendo su orden de interposición, sino siguiendo el orden lógico que se deriva de la posición de fondo que ha tomado la Sala tras el detenido estudio de las voluminosas actuaciones. Ello porque, como a continuación se comprobará, dicha posición de fondo hace estéril el pronunciamiento sobre algunos de los recursos.

PRIMERO. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SRS. Juan Alberto Y Daniel.

Adelantamos ya cuál es la posición fundamental de la Sala respecto al asunto que ocupa la presente apelación: vamos a estimar los recursos de los Srs. Juan Alberto y Daniel, acusados y condenados en la sentencia de instancia, como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones graves por imprudencia grave, en atención a los resultados causados el día de los hechos por la explosión en un taller mecánico de una llanta de la rueda del tractor propiedad en ese momento del Sr. Daniel y propiedad anterior del Sr. Juan Alberto.

La responsabilidad penal de ambos acusados se cimenta sobre infracciones de deberes distintos y propios para cada uno de ellos. En el caso del Sr. Juan Alberto por la defectuosa soldadura llevada a cabo para reparar la llanta; y en el caso del Sr. Daniel por haber confiado la reparación de la llanta al Sr. Juan Alberto, a pesar de su falta de cualificación profesional para ello, y por omisión de un deber de información preciso sobre la mencionada reparación a los operarios del taller a donde llevó la llanta para montar su respectivo neumático. Pero en todo caso, la responsabilidad penal de ambos acusados pivota sobre un hecho al que esta Sala estima que la sentencia de instancia arriba vulnerando su presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para tal deducción. Nos referimos a la causa última de la fractura y proyección de parte de la llanta.

La sentencia de instancia cree decisiva a los efectos de establecer la causa última y eficiente de la fractura de la llanta la prueba pericial practicada por algunos de los peritos intervinientes en la causa, que tras diversos y complejos análisis metalúrgicos y de diferente tipología llegaron a la conclusión de que la fractura se había producido por las deficiencias que presentaban los diversos procesos de soldadura, defectuosa, a los que había sido sometida la llanta a lo largo de su vida útil. En este sentido, en las periciales se mencionan al menos un primigenio proceso de soldadura que afectaría, nada más y nada menos, que a todo su perímetro, que fue cortado para, mediante la interposición de un aro, ensanchar su eje y con ello posibilitar la colocación de cadenas en las ruedas del tractor, necesarias para su utilización en parajes montañosos helados; y otro u otros procesos de soldadura posteriores para reparar fisuras en la llanta.

Vaya por delante, y esta Sala no puede renunciar a subrayarlo, que tales periciales presentan un grave lastre de inicio: nos parece censurable la decisión del juzgado instructor de permitir que la llanta en cuestión quedara en depósito (?), durante toda la causa, de un perito de parte (el perito del taller BAC TRAC). Si se estudia con detenimiento el iterprocesal de la llanta (recordemos, el objeto determinante de los resultados lesivos), puede observarse cómo se nombra un perito oficial, el Sr. Ramón, que acepta el nombramiento (Folio 31) y cómo seguidamente BAC TRAC (taller donde se monta la llanta y ocurren los hechos lesivos) solicita que su perito Sr. Ignacio "acompañe"al perito judicial (Folio 33). Seguidamente (Folio 52), el juzgado instructor autoriza al perito de parte (de BAC TRAC) a acompañar al perito judicial "al fin de efectuar los actos necesarios para emitir su informe";acordándose posteriormente (Folio 62) que los peritos "se lleven la llanta a fin de completar su informe".Sin embargo, a Folio 74 y ss., donde encontramos el Acta de desprecinto del taller por los MMEE,podemos ver que la llanta se entrega en realidad únicamente al perito de parte que es así finalmente quien se la lleva y procede a realizar los análisis metalúrgicos y demás tipología que son decisivos después para concluir cuál ha sido la causa de la fractura de la llanta. El perito judicial queda así desde ese momento "a resultas" del perito de parte, truncándose claramente lo que debe ser un recto ejercicio de la encomienda del perito. Tan es así que a requerimiento del juzgado instructor para que entregara su informe, el perito judicial Sr. Ramón se excusa en varias ocasiones aludiendo a que no puede acabar su informe hasta recibir el informe del perito de parte. Y de hecho, la pericial del Sr. Ramón, al margen de algunas fotos y deducciones de sentido común, solo cobra sentido como pericial anexando el informe elaborado por el perito de parte. En definitiva, un ejemplo de cómo no debe realizarse un análisis pericial en instrucción. Salvando las distancias es como si en un caso de homicidio en el que el arma homicida fuera un revólver, el juzgado instructor permitiera que la pericial balística la hiciera uno de los implicados en el homicidio. No creemos exagerar: la mejor prueba de ello la tenemos a Folio 114, cuando BAC TRAC presenta un escrito al juzgado instructor señalando al Sr. Juan Alberto como responsable de la fractura de la llanta al disponer ya de "parte de las conclusiones emitidas en el informe de Applus"(informe elaborado por su perito!), semanas antes de que se presentara el informe del perito judicial (en el que se anexa el mencionado informe de Applus); informe que, huelga decir, apunta a la cuestión del defecto en las soldaduras como causa única de la fractura de la llanta.

En definitiva, la práctica de la prueba pericial en instrucción no creemos que se adecuara a los estándares de un proceso justo e imparcial que debiera regir en estos casos. No obstante, con ello no estamos aceptando el primero de los motivos de los respectivos recursos de apelación de los Srs. Juan Alberto y Daniel, relativo a la nulidad de las pruebas periciales por ruptura de la cadena de custodia de la llanta. Al margen de los óbices procesales que se podrían plantear frente a tal petición (no articulada como tal, referida en el juicio a unos peritos y en el recurso a otros), yerra el tiro: no estamos ante un problema de cadena de custodia. La cadena de custodia se refiere, como ha reiterado nuestro Tribunal Supremo y señala con acierto la sentencia de instancia, a la "mismidad de la cosa";es decir, tiene por objeto asegurar que aquel objeto (normalmente se ha planteado en casos de sustancias estupefacientes) que llega a juicio, sobre el que se ha practicado una prueba pericial y que forma parte esencial de la acusación es el mismo que en origen se atribuyó, encontró o se relaciona con dicha acusación. En nuestro caso, nadie ha puesto en duda que la llanta analizada por el perito de parte fuera la misma que se recogiera del taller y que ocasionó los hechos luctuosos que nos ocupan. De hecho, ningún perito de los Srs. Juan Alberto o Daniel solicitaron tener acceso a dicha llanta para realizar análisis pericial alguno siéndoles negado dicho acceso. Por tanto, no estamos aquí ante un problema de "mismidad"ni así de nulidad alguna. No obstante, sí nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, pues bajo la apariencia de una pericial judicial en realidad nos encontramos ante una pericial de parte, con las cautelas que ello implica, insistimos, a efectos de la valoración de la prueba.

Orillada esta cuestión, el nudo gordiano es que, incluso sin dudar un ápice de la pericial de parte sobre la que se construye la sentencia de instancia, tal pericial no aclara, seguramente por no ser posible, si la concreta soldadura que se atribuye al Sr. Juan Alberto fue la causante de la fractura de la llanta. Ello es decisivo a efectos de la presunción de inocencia del acusado. Ciertamente, se ha practicado prueba para acreditar que el Sr. Juan Alberto, a requerimiento del Sr. Daniel, efectuó una soldadura sobre la llanta, para reparar una fisura de unos 10 cm que presentaba. Pero la pericial es clara respecto de que la llanta había sido sometida durante su vida útil a diversos procesos de soldadura de sus componentes (por lo menos dos y uno de ellos de todo el perímetro: "la rueda efectivamente presenta signos inequívocos de haber sido modificada presumiblemente para adaptarla a un uso específico, y finalmente la rueda ha sido sometida a reparaciones, se le han añadido elementos extraños y se le han aplicado soldaduras defectuosas...",Pericial Sr. Ramón, a Folio 131), sin individualizar qué parte o soldadura de la llanta fue la que se fracturó primero ocasionando la fractura de todo el perímetro de la llanta.

En otras palabras, existe prueba pericial de que la rueda fue soldada en diversas ocasiones:

"Las dos zonas de soldadura perimetral por donde ha ocurrido el fallo presentan tramos donde se observa claramente la existencia de diversos cordones rotos solapados entre sí y que se encuentran en un estado/condición superficial de oxidación diferente. Este hecho induce a considerar a priori y como posible que las zonas de unión por soldadura en cuestión puedan haberse soldado de nuevo en diferentes momentos de la vida en servicio de la "Rueda"(pericial, Folio 149").

Y de hecho, en la propia sentencia de instancia (a folio 14 de la sentencia, repitiéndose lo mismo a folio 37) se concluye también que la prueba pericial acredita la existencia de "soldaduras"(en plural):

"...la abundante prueba pericial permite acreditar que la fractura de la llanta de la rueda tuvo lugar por un "mecanismo de rotura instantánea de tipo mecánico en el que ha sido determinante la condición de fragilidad en la que se encuentran las zonas de soldadura perimetral", debido a que las soldaduras en cuestión presentaban toda una serie de defectos que minimizaban su resistencia mecánica".

Así las cosas, simplemente, no podemos saber si la soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto, esto es, la última de las soldaduras realizadas durante un proceso de más de 10 años, fue la que realmente causó la fractura de la llanta o ésta se hallaba ya tan deteriorada por las anteriores y deficientes soldaduras que igualmente se hubiera fracturado. En la impugnación al recurso del Sr. Juan Alberto por parte de la representación procesal del Sr. Edemiro se desliza que probablemente existiera prueba de que el Sr. Juan Alberto habría soldado en diversas ocasiones la llanta en respectivas operaciones de reparación de la misma. De hecho, por esa razón le encargó el Sr. Daniel la reparación: porque le constaba que ya anteriormente la llanta habría presentado fisuras y su entonces propietario, el Sr. Juan Alberto la había reparado mediante soldadura. Sin embargo, el juez a quono funda la responsabilidad del Sr. Juan Alberto en las deficientes soldaduras de la llanta que realizó mientras fue su propietario y la última a requerimiento del Sr. Daniel, sino únicamente por la última soldadura de la fisura de 10 cm acaecida días antes del accidente. Cierto que el hecho de ser la soldadura más cercana a los hechos es un indicio de su posible contribución, pero, insistimos, al documentarse mediante la pericial que la llanta había sido "víctima" de diversas soldaduras defectuosas (se señalan incluso soldaduras a las que se habían adicionado elementos extraños como tornillos), no se puede cimentar la responsabilidad penal de los Srs. Juan Alberto y Daniel sobre la base de esta última soldadura. Máxime cuando en el propio dictamen pericial se señala que las dos uniones perimetrales de cordón de soldadura, sobre las que, insistimos, se habían realizado varias operaciones de resoldeo, cuentan con una longitud total aproximada de 190cm y 166cm respectivamente (Folio 147), esto es, muy superior a los 10cm de reparación que se le atribuyen al Sr. Juan Alberto y que, en nuestra opinión vulnerando su presunción de inocencia, se convierten en causa determinante de la rotura de la llanta.

Evidentemente, en esta sede no podemos variar los hechos probados en perjuicio de los acusados para introducir esa base fáctica (la realización de numerosas soldaduras defectuosas en la llanta durante su vida útil) que pensamos sí habría posibilitado la responsabilidad penal del Sr. Juan Alberto, ni de hecho ninguna parte ha solicitado la nulidad de la sentencia por valoración ilógica o irracional de la prueba. Apuntemos, no obstante, que dicha base fáctica pensamos que habría posibilitado la condena del Sr. Juan Alberto, pero probablemente no la del Sr. Daniel, pues si consideramos que el Sr. Juan Alberto había venido reparando por su cuenta mediante soldadura las fisuras que se iban produciendo durante la vida útil de la llanta, sin que nunca hubiera pasado nada, y es por ello que el Sr. Daniel al informarle de la última fisura acepta que aquél la repare como venía haciendo desde años atrás, la imprudencia del Sr. Daniel al encomendar la reparación al Sr. Juan Alberto se nos antoja distante de la imprudencia penalmente punible.

En definitiva, pensamos que no se ha practicado prueba de que, más allá de toda duda razonable, fue la soldadura encomendada por el Sr. Daniel al Sr. Juan Alberto la causante de la fractura de la llanta, al encontrarnos ante una llanta que ya había sido objeto de diversas soldaduras defectuosas.

Huelga con ello entrar a analizar en profundidad el resto de motivos del recurso, tanto de la representación del Sr. Juan Alberto, como del Sr. Daniel. Al construirse la responsabilidad penal de ambos acusados sobre la base de la contribución causal de la última soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto a requerimiento del Sr. Daniel; una contribución causal que ya hemos señalado que no nos parece que se pueda deducir de la prueba practicada sin merma de su presunción de inocencia, no puede tampoco cimentarse la responsabilidad penal del Sr. Daniel ni en dicho encargo, ni en la omisión de la información debida por su parte a los operarios del taller sobre la soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto. En todo caso, subrayemos que éste último extremo es aún más dudoso cuando la propia sentencia da por acreditado que el Sr. Daniel informó a los operarios del taller de que la llanta había sido soldada (al margen de que las soldaduras eran visibles a simple vista), tal como acredita el hecho de que tales operarios pusieron en marcha alguna medida de precaución cual fue colocar una cámara en las soldaduras. Ciertamente el Sr. Daniel no podía informar de que la soldadura había sido seguramente defectuosa porque este era un extremo obviamente desconocido para el mismo.

No obstante, sí quisiéramos señalar que no nos parece razonable eximir a los responsables del taller de la muerte del cliente que entró de improviso en el interior del taller, en la zona reservada para los operarios, al estimar concurrente una especie de imprudencia del propio cliente, y sin embargo hacer responsables a los Srs. Juan Alberto y Daniel de dicha muerte a título de imprudencia grave. En este punto, consideramos que le asiste la razón al letrado del Sr. Daniel sobre la relevancia del criterio de la intervención de terceras personas en la imputación objetiva del resultado, en concreto, la intervención de la propia víctima, que rompería así dicho nexo de imputación objetiva e impediría la responsabilidad de los acusados por este resultado. Debemos recordar que, según doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la imputación objetiva de un resultado exige, al margen de la relación de causalidad, dos ulteriores criterios normativos, cuales son, en primer lugar, la creación de un riesgo penalmente relevante de producción del resultado; y en segundo lugar, que el resultado acaecido sea precisamente plasmación de ese riesgo y no de otros riesgos. Aplicado todo ello al presente caso, pensamos que, de haberse cimentado la responsabilidad penal del Sr. Juan Alberto en las sucesivas soldaduras defectuosas que efectuó sobre la llanta, provocando así su fragilización y en definitiva su fractura al ser sometida al proceso de hinchado en el taller BAC TRAC, el riesgo penalmente relevante que tal imprudencia ponía en marcha es el relativo a posibles daños causados a los implicados en dicho proceso de hinchado, esto es, a los operarios del taller encargados de ello, pero no implicaba un riesgo penalmente relevante para terceras personas (en nuestro caso un cliente) fuera del ámbito del proceso de hinchado de la rueda, que de hecho, solo se vieron afectadas porque se inmiscuyeron en ese ámbito. Por tanto, la muerte del cliente no creemos que pueda considerarse una plasmación del riesgo creado con las deficientes soldaduras. Más discutible es, sin embargo, la cuestión, también planteada, relativa a la ruptura de la imputación objetiva respecto de las lesiones del operario del taller, por la imprudencia del propio taller en el proceso de hinchado de la rueda. Al cimentarse, según hemos insistido, la imprudencia del Sr. Juan Alberto, no en las diversas soldaduras defectuosas realizadas durante la vida útil de la llanta, sino únicamente en una singular, cuya contribución causal al hecho no estimamos suficientemente probada, no tenemos por qué abordar esta difícil cuestión relativa a la imprudencia de los responsables y operarios del taller y su posible contribución en la ruptura de la imputación objetiva del resultado a los Srs. Juan Alberto y/o Daniel.

SEGUNDO. SOBRE EL RECURSO DE MAAF ASSURANCE S.A.

Obviamente, al absolverse al Sr. Daniel de los delitos por los que venía siendo acusado y condenado en instancia, no ha lugar a pronunciarse sobre los motivos del recurso de MAAF ASSURANCE S.A., limitados a cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de delito en la que incurre como aseguradora de la actividad empresarial del Sr. Daniel.

Su recurso será así estimado, no por la asunción por parte de este Tribunal de las alegaciones sustentadas en el mismo, sino por la sencilla razón de que al no existir delito en la actuación del Sr. Daniel tampoco puede haber responsabilidad civil alguna derivada del mismo.

TERCERO. SOBRE EL RECURSO DE BAC TRAC CERDÀ, Torcuato Y Alejo.

Se sostiene, en primer lugar, en los respectivos recursos de apelación de estas partes procesales un presunto error en la valoración de la prueba por estimar que, de la existente en autos, no se derivaría la comisión de los delitos por los que fueron condenados, esto es, un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave.

La Sala, tras el estudio detallado del caso, considera que le asiste la razón sólo de forma parcial a las recurrentes, aunque en un aspecto que finalmente va a ser intrascendente a efectos de la condena.

En concreto, consideramos que la sentencia de instancia realiza un análisis ejemplar de todos los incumplimientos de la normativa laboral presentes en nuestro caso y atribuibles, tanto (1) al Sr. Torcuato, como gerente de la empresa y máximo responsable de la seguridad de los trabajadores, (2) como al Sr. Alejo como encargado del taller y responsable último de tal seguridad. El listado de infracciones de tal normativa detallado en la sentencia es difícilmente discutible, a pesar del loable esfuerzo argumentativo visible en los recursos de apelación. Quizás por ello, los apelantes centran sus alegaciones en una presunta "imprevisibilidad" del accidente. De la mano de la prueba pericial a la que ya hemos hecho referencia, y considerando como causa del accidente los defectos que presentaba la llanta debido a las deficientes soldaduras que había experimentado durante su vida útil, considera que el riesgo de proyección de una llanta es en últimas un riesgo imprevisible, por lo que nulas medidas de seguridad podrían haberse puesto de barrera al mismo. Por otra parte, se señala que la medida de seguridad que se censura no hubiera llevado a cabo (la utilización de una "jaula de seguridad" en el inflado de la rueda), ni era legalmente exigible ni hubiera igualmente evitado el accidente (al producirse el estallido de la llanta tras el proceso de inflado, y por tanto cuando la rueda hubiera estado ya fuera de tal jaula).

Estos argumentos no nos parecen convincentes, pues el accidente no fue un suceso imprevisible frente al que nada hubiera podido hacer medida de seguridad alguna. Lo que es ciertamente imprevisible es que una llanta en buen estado se fracture durante el proceso de inflado de su neumático. Pero este no es el supuesto de hecho que nos ocupa. Nuestro caso trata de una llanta en la que se ha documentado la existencia de diversas soldaduras en mal estado que unían sus partes, de tal manera que se encontraba en un estado de fragilidad notable. Y es claro que una llanta con tales deficiencias, como de hecho acreditan las pruebas periciales practicadas, sí presenta un riesgo previsible de fractura y consiguiente proyección.

La cuestión, por tanto, se desplaza más bien a otras consideraciones. En primer lugar, si el estado de la llanta, con el consiguiente riesgo inherente que implica, era conocido por los empleados del taller. Y en segundo lugar, si habiendo empleado ciertas medidas de seguridad ese riesgo no se hubiera realizado en daño alguno.

Respecto a la primera cuestión, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, se ha practicado prueba suficiente como para acreditar que al encargado del taller Sr. Alejo, el Sr. Daniel le proporcionó información sobre que la llanta había sido recientemente soldada, al margen de que las soldaduras parecen evidentes a tenor de la documental existente. Adicionalmente, la propia utilización de ciertas precauciones, cual fue la colocación de una cámara que cubría la soldadura, muestra que los empleados del taller eran conocedores de que se enfrentaban a una vieja llanta de tractor soldada. Ciertamente, el estado concreto de tales soldaduras es una cuestión que difícilmente puede determinarse a simple vista, pero en todo caso es claro que no se ocultó el estado de la llanta y que una llanta que presenta soldaduras en todo su perímetro presenta un riesgo bien diferente que una llanta exenta de tales modificaciones estructurales.

Respecto a la segunda cuestión, los recurrentes, según hemos dicho, centran su defensa en la falta de obligación legal de disponer de una "jaula de seguridad" para el hinchado de ruedas voluminosas, amén de alegar que incluso disponiendo de tal jaula el resultado no se hubiera evitado al tener lugar la fractura de la llanta finalizado el proceso de hinchado y por lo tanto una vez fuera de la jaula (de haber existido tal mecanismo de seguridad). Pero no es ésta en realidad la medida de seguridad que se les reprocha en la sentencia de instancia como fundante de su responsabilidad por las lesiones causadas. Una primera medida de seguridad es la consistente en el simple rechazo de la operación por parte del taller. Esto es, ante una llanta que presenta evidentes signos de soldadura, lo procedente de no poder asegurar la calidad del proceso de soldadura, hubiera sido, en primer lugar, rechazar el montaje del neumático sobre tal material. Y en su defecto, en segundo lugar, se hubieran debido extremar las medidas de seguridad durante el proceso de hinchado, aspecto éste que es claro que no se llevó a cabo, pues ni se utilizó una manguera de hinchado con una longitud de seguridad suficiente (de tal manera que ningún operario hubiera estado dentro del alcance de la proyección de la llanta), ni se despejó adecuadamente la zona de hinchado (siendo la prueba más evidente de ello que incluso una persona ajena a los empleados fue alcanzada por la llanta). Por tanto, no se trata, solo, de que no se emplease una medida de seguridad concreta ("jaula de seguridad"), sino de que no se emplearon medidas de cuidado alternativas y debidas: en primer lugar, rechazando hinchar el neumático sobre un material (llanta) de dudosa integridad, y segundo, asegurando una distancia de seguridad suficiente y llevando a cabo un proceso seguro de hinchado.

De hecho, como señala la sentencia de instancia, tal omisión de medidas de seguridad trae causa de la deficiente evaluación de riesgos llevada a cabo por la empresa (efectuada el fecha 25-6-2009 y vigente el día de los hechos), pues los riesgos de proyección de fragmentos o partículas,así como el riesgo de explosiones,no estaban evaluados respecto de la máquina de hinchado de neumáticos, a pesar de ser riesgos existentes por naturaleza (aun no siendo de la llanta, sí respecto de otros materiales implicados en el proceso de hinchando de neumáticos, como pueda ser el propio neumático o elementos anexos como tornillos, fijaciones, etc.), y como tal señalados en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajode fecha 4-12-2012. Y al no estar evaluados tales riesgos obviamente no se emplearon medidas de cuidado efectivas frente a los mismos, empleándose en su lugar más bien, como de hecho testificaron los propios trabajadores o ex-trabajadores del taller, medidas precautorias improvisadas ad-hocy como tales insuficientes por desgracia el día de los hechos.

Por tanto, en definitiva, por las propias circunstancias de la llanta el accidente no era imprevisible, y los resultados lesivos se hubieran podido evitar empleando medidas de cuidado efectivas al alcance de los encargados del taller, que no fueron puestas en práctica, tanto por una deficiente apreciación del riesgo (probablemente debida a un exceso de confianza) como como por una ausencia de previsión adecuada de tales riesgos en el plan de prevención de riesgos de la empresa.

Los recurrentes señalan, adicionalmente, que el hecho de contratar a una empresa externa de prevención de riesgos laborales, siguiendo escrupulosamente sus dictados al respecto, les eximiría de toda responsabilidad en relación a la comisión, tanto del delito contra los derechos de los trabajadores como de los resultados lesivos por imprudencia.

Ciertamente, el taller mecánico tenía contratado dicho servicio de prevención, constando vigente el día de los hechos un plan de evaluación y prevención de riesgos elaborado por la empresa de prevención de riesgos laborales LABORSALUS. Pero como bien se detalla en la sentencia de instancia, ello no exime totalmente de responsabilidad a los recurrentes por cuanto se han constatado omisiones relevantes del propio taller que afectan de forma decisiva al trabajo de la empresa de prevención. En concreto, no se aportó por la empresa, a pesar de ser requerida para ello, el manual de instrucciones de la máquina montadora de neumáticos y por tanto ni se evaluaron los riesgos propios de la misma ni evidentemente se pudieron recomendar ni poner en marcha las correspondientes medidas paliativas de los mismos. Por tanto, el mero hecho de contratar un servicio de prevención no exime de responsabilidad si tal servicio de prevención no puede llevar a cabo de forma eficiente su labor por causas imputables a la propia empresa que lo contrata.

No obstante, si bien según decimos esta delegación de funciones asesoras no exime totalmente al empresario de su responsabilidad por los daños causados y el incumplimiento de la normativa laboral de prevención de riesgos, sí pensamos que tiene relevancia respecto al título de imputación subjetiva del delito contra la seguridad de los trabajadores. En concreto, la condena por el art. 316 CP exige que el empresario o encargado de seguridad, dolosamenteno facilite "...los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".Esta infracción dolosa de las normas de prevención de riesgos laborales creemos que no puede predicarse en el presente caso de la actuación de los encargados del taller mecánico porque efectivamente el hecho de contratar a una empresa de prevención de riesgos laborales mal casa con un incumplimiento consciente y doloso de dichas normas. Ciertamente, según decimos, contratar tales servicios sin atender fielmente todos los requerimientos e información precisa, no permite la exoneración total de la empresa, pero pone en duda de forma seria que la empresa omitiera intencionalmente proporcionar a sus trabajadores las medidas de cuidado pertinentes. Observamos más bien aquí un descuido o negligencia, ciertamente censurable, que no una consciente y deliberada omisión de deberes, por lo que sería más bien tributaria de la figura imprudente del art. 317 CP, antes que la dolosa del art. 316 CP. En definitiva, ha sido más bien una imprudencia grave de los responsables del taller, por no proporcionar a la empresa encargada de la prevención de riesgos laborales toda la información pertinente y requerida, la que impidió que esta última pudiera, primero, evaluar correctamente los mismos y, segundo, poner en marcha medidas de prevención adecuadas.

No obstante, según decíamos ello, en realidad, no tiene relevancia a efectos de la condena a los recurrentes, por cuanto en todo caso el delito contra la seguridad de los trabajadores quedó absorbido por el delito de lesiones por imprudencia grave, que consideramos correctamente aplicado por las consideraciones ya detalladas relativas a las múltiples y variadas infracciones de la normativa laboral recogidas en la sentencia, que determinan en conjunto una calificación de la imprudencia como grave.

Por último, y respecto del recurso del Sr. Alejo, tan solo resta analizar el único motivo propio y privativo de este recurrente, referido a la no concurrencia en el mismo de las condiciones para poder ser sujeto activo del delito, al ser un mero empleado de la empresa sin ninguna capacidad directiva o ejecutiva.

Este motivo del recurso va a ser rechazado, porque la Sala hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que detallan de forma correcta y sin infracción del principio de presunción de inocencia, cómo existe prueba testifical y documental (vid. por ejemplo comunicación al Departament de Treball i Industria, Folio 1094) suficiente de que el Sr. Alejo no era un mero empleado del taller, sino el auténtico encargado-jefe del taller que por ello ostentaba facultades de dirección de los trabajos, como así sucedió el día de los hechos, siendo él quien encomendó concretamente la tarea a uno de los empleados.

CUARTO. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE Edemiro.

El recurso de apelación del Sr. Edemiro se limita a peticionar la revocación de la sentencia en lo exclusivamente referido a la inaplicación del porcentaje corrector derivado de la condena a los acusados BAC TRAC, Torcuato y Alejo como autores de un delito doloso, en concreto, del delito doloso contra los derechos de los trabajadores.

Al margen de que, en realidad, dicho delito finalmente no resultó de aplicación al estimarse por parte de la sentencia consumido dentro del delito de lesiones por imprudencia grave, acabamos de estimar, resolviendo el recurso de los apelantes BAC TRAC, Torcuato y Alejo, que su conducta respecto del delito contra los derechos de los trabajadores no nos parece tributaria de una imputación a título de dolo ( art. 316 CP) , sino meramente de imprudencia ( art. 317 CP) . Ello porque al contratar la empresa un servicio de prevención externo, nos parece dudoso que se pueda afirmar que la empresa desatendiera de forma intencional la seguridad de sus trabajadores. La falta, no obstante, de la debida diligencia a la hora de poner en disposición de esa empresa externa de seguridad toda la información requerida y necesaria para la puesta en marcha de las debidas medidas de seguridad, en particular, respecto del proceso de inflado de neumáticos por parte de la máquina montadora, implica una conducta ajena a la diligencia debida que creemos así incardinable en el art. 317 CP.

En definitiva, no existiendo delito doloso alguno, no ha lugar a aplicar ningún factor corrector en atención a tal título de imputación y por tanto su recurso debe ser sin más desestimado.

QUINTO. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE ALLIANZ

Basa su recurso la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba e interpretación de la póliza, por cuanto, a su entender, se ha calificado erróneamente como una cláusula limitativa de derechos, no suficientemente destacada ni aceptada expresamente y por ello nula, el sub-límite establecido en la póliza relativo al capital de 150.000 euros por víctima de siniestro. Siendo así que ya habría abonado dicha cantidad respecto del Sr. Edemiro, que es la víctima frente a la que la entidad ASEPEYO reclama una cuantía en concepto de gastos médicos de la que pretende que se haga también responsable a ALLIANZ.

A nuestro entender le asiste la razón a la entidad ALLIANZ y por ello este motivo del recurso va a ser aceptado, lo que implica la innecesaridad de entrar en el segundo motivo del recurso. Pensamos que le asiste la razón a la recurrente porque, como bien se señala en su recurso, en la sentencia se acepta, y ninguna parte lo ha puesto en entredicho, la cláusula de la póliza que establece un límite global de 300.000 euros por siniestro en caso del riesgo "responsabilidad civil" (vid. Folio 90), especificándose a continuación un sub-límite de 150.000 euros por víctima. Por tanto, no parece lógico calificar como inválida esta última estipulación cuando se acepta la primera.

Por ello, satisfecho por ALLIANZ el límite contractual respecto del Sr. Edemiro, establecido en 150.000 euros, no ha lugar a su condena por los gastos médicos que reclama ASEPEYO respecto de esta misma víctima, ni por tanto, a eventuales intereses del art. 20 LCS.

SEXTO:No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y D. Daniel contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, debemos REVOCARla resolución recurrida EN EL SENTIDO DE ABSOLVERLOS DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 142.1 cp Y DE UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1 2º, EN RELACIÓN DE CONCURSO IDEAL DEL ART. 77 CP , POR LOS QUE FUERON CONDENADOS.

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAAF ASSURANCE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, debemos REVOCARla resolución recurrida EN EL SENTIDO DE ANULAR SU CONDENA COMO RESPONSABLE CIVIL.

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, debemos REVOCARla resolución recurrida EN EL SENTIDO DE ANULAR SU CONDENA COMO RESPONSABLE CIVIL EN AQUELLO QUE SOBREPASE EL LÍMITE DE 150.000 EUROS POR VÍCTIMA.

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato, Alejo y BAC TRAC CERDÀ S.L., contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, debemos REVOCARla resolución recurrida EN EL ÚNICO SENTIDO DE ABSOLVERLES DEL DELITO DOLOSO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ART. 316 CP , Y CONDENARLES COMO AUTORES DEL DELITO IMPRUDENTE CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ART. 317 CP .

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 3-5-23 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 287/19 seguido por delitos contra la seguridad de los trabajadores, delito de homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave, debemos CONFIRMARla resolución recurrida respecto de la INAPLICACIÓN DEL COEFICIENTE CORRECTOR POR CONCURRENCIA DE DELITO DOLOSO.

En todos los casos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, D. DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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