Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 4, Rec. 185/2024 de 12 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: DANIEL VARONA GOMEZ
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 17079370042025100165
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2170
Núm. Roj: SAP GI 2170:2025
Encabezamiento
Sres:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 12 de febrero de 2025
Antecedentes
En concreto: (1) el párrafo segundo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:
(2) Se suprime el párrafo cuarto del apartado PRIMERO de los hechos probados.
(3) El párrafo octavo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:
(4) El párrafo duodécimo del apartado PRIMERO de los hechos probados se sustituye por el siguiente:
Fundamentos
Es por ello que, como venimos sosteniendo, en sede de recurso de apelación estamos plenamente capacitados para examinar la prueba rendida en el plenario con nuestros propios ojos, sin que una interpretación valorativa de la instancia dentro de los cánones de la normalidad nos haya de sujetar necesariamente a la confirmación. Aun cuando estimemos que el razonamiento empleado entraría dentro del estándar admitido comúnmente como de "racional", si no lo compartimos y estimamos "más racional" otra solución más favorable al reo, hemos de acogerla. No ocurre lo mismo cuando de una sentencia absolutoria se trata, caso en el que si la solución adoptada es racional no puede ser sustituida por una nueva racionalidad del tribunal revisor menos favorable, como sería la condenatoria.
Expuesta la doctrina jurisprudencial que sirve de marco de referencia inexcusable de la presente resolución, no vamos a analizar los numerosos recursos de apelación presentados frente a la sentencia de instancia (y sus respectivas impugnaciones por las demás partes) siguiendo su orden de interposición, sino siguiendo el orden lógico que se deriva de la posición de fondo que ha tomado la Sala tras el detenido estudio de las voluminosas actuaciones. Ello porque, como a continuación se comprobará, dicha posición de fondo hace estéril el pronunciamiento sobre algunos de los recursos.
Adelantamos ya cuál es la posición fundamental de la Sala respecto al asunto que ocupa la presente apelación: vamos a estimar los recursos de los Srs. Juan Alberto y Daniel, acusados y condenados en la sentencia de instancia, como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones graves por imprudencia grave, en atención a los resultados causados el día de los hechos por la explosión en un taller mecánico de una llanta de la rueda del tractor propiedad en ese momento del Sr. Daniel y propiedad anterior del Sr. Juan Alberto.
La responsabilidad penal de ambos acusados se cimenta sobre infracciones de deberes distintos y propios para cada uno de ellos. En el caso del Sr. Juan Alberto por la defectuosa soldadura llevada a cabo para reparar la llanta; y en el caso del Sr. Daniel por haber confiado la reparación de la llanta al Sr. Juan Alberto, a pesar de su falta de cualificación profesional para ello, y por omisión de un deber de información preciso sobre la mencionada reparación a los operarios del taller a donde llevó la llanta para montar su respectivo neumático. Pero en todo caso, la responsabilidad penal de ambos acusados pivota sobre un hecho al que esta Sala estima que la sentencia de instancia arriba vulnerando su presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para tal deducción. Nos referimos a la causa última de la fractura y proyección de parte de la llanta.
La sentencia de instancia cree decisiva a los efectos de establecer la causa última y eficiente de la fractura de la llanta la prueba pericial practicada por algunos de los peritos intervinientes en la causa, que tras diversos y complejos análisis metalúrgicos y de diferente tipología llegaron a la conclusión de que la fractura se había producido por las deficiencias que presentaban los diversos procesos de soldadura, defectuosa, a los que había sido sometida la llanta a lo largo de su vida útil. En este sentido, en las periciales se mencionan al menos un primigenio proceso de soldadura que afectaría, nada más y nada menos, que a todo su perímetro, que fue cortado para, mediante la interposición de un aro, ensanchar su eje y con ello posibilitar la colocación de cadenas en las ruedas del tractor, necesarias para su utilización en parajes montañosos helados; y otro u otros procesos de soldadura posteriores para reparar fisuras en la llanta.
Vaya por delante, y esta Sala no puede renunciar a subrayarlo, que tales periciales presentan un grave lastre de inicio: nos parece censurable la decisión del juzgado instructor de permitir que la llanta en cuestión quedara en depósito (?), durante toda la causa, de un perito de parte (el perito del taller BAC TRAC). Si se estudia con detenimiento el
En definitiva, la práctica de la prueba pericial en instrucción no creemos que se adecuara a los estándares de un proceso justo e imparcial que debiera regir en estos casos. No obstante, con ello no estamos aceptando el primero de los motivos de los respectivos recursos de apelación de los Srs. Juan Alberto y Daniel, relativo a la nulidad de las pruebas periciales por ruptura de la cadena de custodia de la llanta. Al margen de los óbices procesales que se podrían plantear frente a tal petición (no articulada como tal, referida en el juicio a unos peritos y en el recurso a otros), yerra el tiro: no estamos ante un problema de cadena de custodia. La cadena de custodia se refiere, como ha reiterado nuestro Tribunal Supremo y señala con acierto la sentencia de instancia, a la
Orillada esta cuestión, el nudo gordiano es que, incluso sin dudar un ápice de la pericial de parte sobre la que se construye la sentencia de instancia, tal pericial no aclara, seguramente por no ser posible, si la concreta soldadura que se atribuye al Sr. Juan Alberto fue la causante de la fractura de la llanta. Ello es decisivo a efectos de la presunción de inocencia del acusado. Ciertamente, se ha practicado prueba para acreditar que el Sr. Juan Alberto, a requerimiento del Sr. Daniel, efectuó una soldadura sobre la llanta, para reparar una fisura de unos 10 cm que presentaba. Pero la pericial es clara respecto de que la llanta había sido sometida durante su vida útil a diversos procesos de soldadura de sus componentes (por lo menos dos y uno de ellos de todo el perímetro:
En otras palabras, existe prueba pericial de que la rueda fue soldada en diversas ocasiones:
Y de hecho, en la propia sentencia de instancia (a folio 14 de la sentencia, repitiéndose lo mismo a folio 37) se concluye también que la prueba pericial acredita la existencia de
Así las cosas, simplemente, no podemos saber si la soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto, esto es, la última de las soldaduras realizadas durante un proceso de más de 10 años, fue la que realmente causó la fractura de la llanta o ésta se hallaba ya tan deteriorada por las anteriores y deficientes soldaduras que igualmente se hubiera fracturado. En la impugnación al recurso del Sr. Juan Alberto por parte de la representación procesal del Sr. Edemiro se desliza que probablemente existiera prueba de que el Sr. Juan Alberto habría soldado en diversas ocasiones la llanta en respectivas operaciones de reparación de la misma. De hecho, por esa razón le encargó el Sr. Daniel la reparación: porque le constaba que ya anteriormente la llanta habría presentado fisuras y su entonces propietario, el Sr. Juan Alberto la había reparado mediante soldadura. Sin embargo, el juez
Evidentemente, en esta sede no podemos variar los hechos probados en perjuicio de los acusados para introducir esa base fáctica (la realización de numerosas soldaduras defectuosas en la llanta durante su vida útil) que pensamos sí habría posibilitado la responsabilidad penal del Sr. Juan Alberto, ni de hecho ninguna parte ha solicitado la nulidad de la sentencia por valoración ilógica o irracional de la prueba. Apuntemos, no obstante, que dicha base fáctica pensamos que habría posibilitado la condena del Sr. Juan Alberto, pero probablemente no la del Sr. Daniel, pues si consideramos que el Sr. Juan Alberto había venido reparando por su cuenta mediante soldadura las fisuras que se iban produciendo durante la vida útil de la llanta, sin que nunca hubiera pasado nada, y es por ello que el Sr. Daniel al informarle de la última fisura acepta que aquél la repare como venía haciendo desde años atrás, la imprudencia del Sr. Daniel al encomendar la reparación al Sr. Juan Alberto se nos antoja distante de la imprudencia penalmente punible.
En definitiva, pensamos que no se ha practicado prueba de que, más allá de toda duda razonable, fue la soldadura encomendada por el Sr. Daniel al Sr. Juan Alberto la causante de la fractura de la llanta, al encontrarnos ante una llanta que ya había sido objeto de diversas soldaduras defectuosas.
Huelga con ello entrar a analizar en profundidad el resto de motivos del recurso, tanto de la representación del Sr. Juan Alberto, como del Sr. Daniel. Al construirse la responsabilidad penal de ambos acusados sobre la base de la contribución causal de la última soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto a requerimiento del Sr. Daniel; una contribución causal que ya hemos señalado que no nos parece que se pueda deducir de la prueba practicada sin merma de su presunción de inocencia, no puede tampoco cimentarse la responsabilidad penal del Sr. Daniel ni en dicho encargo, ni en la omisión de la información debida por su parte a los operarios del taller sobre la soldadura realizada por el Sr. Juan Alberto. En todo caso, subrayemos que éste último extremo es aún más dudoso cuando la propia sentencia da por acreditado que el Sr. Daniel informó a los operarios del taller de que la llanta había sido soldada (al margen de que las soldaduras eran visibles a simple vista), tal como acredita el hecho de que tales operarios pusieron en marcha alguna medida de precaución cual fue colocar una cámara en las soldaduras. Ciertamente el Sr. Daniel no podía informar de que la soldadura había sido seguramente defectuosa porque este era un extremo obviamente desconocido para el mismo.
No obstante, sí quisiéramos señalar que no nos parece razonable eximir a los responsables del taller de la muerte del cliente que entró de improviso en el interior del taller, en la zona reservada para los operarios, al estimar concurrente una especie de imprudencia del propio cliente, y sin embargo hacer responsables a los Srs. Juan Alberto y Daniel de dicha muerte a título de imprudencia grave. En este punto, consideramos que le asiste la razón al letrado del Sr. Daniel sobre la relevancia del criterio de la intervención de terceras personas en la imputación objetiva del resultado, en concreto, la intervención de la propia víctima, que rompería así dicho nexo de imputación objetiva e impediría la responsabilidad de los acusados por este resultado. Debemos recordar que, según doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la imputación objetiva de un resultado exige, al margen de la relación de causalidad, dos ulteriores criterios normativos, cuales son, en primer lugar, la creación de un riesgo penalmente relevante de producción del resultado; y en segundo lugar, que el resultado acaecido sea precisamente plasmación de ese riesgo y no de otros riesgos. Aplicado todo ello al presente caso, pensamos que, de haberse cimentado la responsabilidad penal del Sr. Juan Alberto en las sucesivas soldaduras defectuosas que efectuó sobre la llanta, provocando así su fragilización y en definitiva su fractura al ser sometida al proceso de hinchado en el taller BAC TRAC, el riesgo penalmente relevante que tal imprudencia ponía en marcha es el relativo a posibles daños causados a los implicados en dicho proceso de hinchado, esto es, a los operarios del taller encargados de ello, pero no implicaba un riesgo penalmente relevante para terceras personas (en nuestro caso un cliente) fuera del ámbito del proceso de hinchado de la rueda, que de hecho, solo se vieron afectadas porque se inmiscuyeron en ese ámbito. Por tanto, la muerte del cliente no creemos que pueda considerarse una plasmación del riesgo creado con las deficientes soldaduras. Más discutible es, sin embargo, la cuestión, también planteada, relativa a la ruptura de la imputación objetiva respecto de las lesiones del operario del taller, por la imprudencia del propio taller en el proceso de hinchado de la rueda. Al cimentarse, según hemos insistido, la imprudencia del Sr. Juan Alberto, no en las diversas soldaduras defectuosas realizadas durante la vida útil de la llanta, sino únicamente en una singular, cuya contribución causal al hecho no estimamos suficientemente probada, no tenemos por qué abordar esta difícil cuestión relativa a la imprudencia de los responsables y operarios del taller y su posible contribución en la ruptura de la imputación objetiva del resultado a los Srs. Juan Alberto y/o Daniel.
Obviamente, al absolverse al Sr. Daniel de los delitos por los que venía siendo acusado y condenado en instancia, no ha lugar a pronunciarse sobre los motivos del recurso de MAAF ASSURANCE S.A., limitados a cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de delito en la que incurre como aseguradora de la actividad empresarial del Sr. Daniel.
Su recurso será así estimado, no por la asunción por parte de este Tribunal de las alegaciones sustentadas en el mismo, sino por la sencilla razón de que al no existir delito en la actuación del Sr. Daniel tampoco puede haber responsabilidad civil alguna derivada del mismo.
Se sostiene, en primer lugar, en los respectivos recursos de apelación de estas partes procesales un presunto error en la valoración de la prueba por estimar que, de la existente en autos, no se derivaría la comisión de los delitos por los que fueron condenados, esto es, un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave.
La Sala, tras el estudio detallado del caso, considera que le asiste la razón sólo de forma parcial a las recurrentes, aunque en un aspecto que finalmente va a ser intrascendente a efectos de la condena.
En concreto, consideramos que la sentencia de instancia realiza un análisis ejemplar de todos los incumplimientos de la normativa laboral presentes en nuestro caso y atribuibles, tanto (1) al Sr. Torcuato, como gerente de la empresa y máximo responsable de la seguridad de los trabajadores, (2) como al Sr. Alejo como encargado del taller y responsable último de tal seguridad. El listado de infracciones de tal normativa detallado en la sentencia es difícilmente discutible, a pesar del loable esfuerzo argumentativo visible en los recursos de apelación. Quizás por ello, los apelantes centran sus alegaciones en una presunta "imprevisibilidad" del accidente. De la mano de la prueba pericial a la que ya hemos hecho referencia, y considerando como causa del accidente los defectos que presentaba la llanta debido a las deficientes soldaduras que había experimentado durante su vida útil, considera que el riesgo de proyección de una llanta es en últimas un riesgo imprevisible, por lo que nulas medidas de seguridad podrían haberse puesto de barrera al mismo. Por otra parte, se señala que la medida de seguridad que se censura no hubiera llevado a cabo (la utilización de una "jaula de seguridad" en el inflado de la rueda), ni era legalmente exigible ni hubiera igualmente evitado el accidente (al producirse el estallido de la llanta tras el proceso de inflado, y por tanto cuando la rueda hubiera estado ya fuera de tal jaula).
Estos argumentos no nos parecen convincentes, pues el accidente no fue un suceso imprevisible frente al que nada hubiera podido hacer medida de seguridad alguna. Lo que es ciertamente imprevisible es que una llanta en buen estado se fracture durante el proceso de inflado de su neumático. Pero este no es el supuesto de hecho que nos ocupa. Nuestro caso trata de una llanta en la que se ha documentado la existencia de diversas soldaduras en mal estado que unían sus partes, de tal manera que se encontraba en un estado de fragilidad notable. Y es claro que una llanta con tales deficiencias, como de hecho acreditan las pruebas periciales practicadas, sí presenta un riesgo previsible de fractura y consiguiente proyección.
La cuestión, por tanto, se desplaza más bien a otras consideraciones. En primer lugar, si el estado de la llanta, con el consiguiente riesgo inherente que implica, era conocido por los empleados del taller. Y en segundo lugar, si habiendo empleado ciertas medidas de seguridad ese riesgo no se hubiera realizado en daño alguno.
Respecto a la primera cuestión, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, se ha practicado prueba suficiente como para acreditar que al encargado del taller Sr. Alejo, el Sr. Daniel le proporcionó información sobre que la llanta había sido recientemente soldada, al margen de que las soldaduras parecen evidentes a tenor de la documental existente. Adicionalmente, la propia utilización de ciertas precauciones, cual fue la colocación de una cámara que cubría la soldadura, muestra que los empleados del taller eran conocedores de que se enfrentaban a una vieja llanta de tractor soldada. Ciertamente, el estado concreto de tales soldaduras es una cuestión que difícilmente puede determinarse a simple vista, pero en todo caso es claro que no se ocultó el estado de la llanta y que una llanta que presenta soldaduras en todo su perímetro presenta un riesgo bien diferente que una llanta exenta de tales modificaciones estructurales.
Respecto a la segunda cuestión, los recurrentes, según hemos dicho, centran su defensa en la falta de obligación legal de disponer de una "jaula de seguridad" para el hinchado de ruedas voluminosas, amén de alegar que incluso disponiendo de tal jaula el resultado no se hubiera evitado al tener lugar la fractura de la llanta finalizado el proceso de hinchado y por lo tanto una vez fuera de la jaula (de haber existido tal mecanismo de seguridad). Pero no es ésta en realidad la medida de seguridad que se les reprocha en la sentencia de instancia como fundante de su responsabilidad por las lesiones causadas. Una primera medida de seguridad es la consistente en el simple rechazo de la operación por parte del taller. Esto es, ante una llanta que presenta evidentes signos de soldadura, lo procedente de no poder asegurar la calidad del proceso de soldadura, hubiera sido, en primer lugar, rechazar el montaje del neumático sobre tal material. Y en su defecto, en segundo lugar, se hubieran debido extremar las medidas de seguridad durante el proceso de hinchado, aspecto éste que es claro que no se llevó a cabo, pues ni se utilizó una manguera de hinchado con una longitud de seguridad suficiente (de tal manera que ningún operario hubiera estado dentro del alcance de la proyección de la llanta), ni se despejó adecuadamente la zona de hinchado (siendo la prueba más evidente de ello que incluso una persona ajena a los empleados fue alcanzada por la llanta). Por tanto, no se trata, solo, de que no se emplease una medida de seguridad concreta ("jaula de seguridad"), sino de que no se emplearon medidas de cuidado alternativas y debidas: en primer lugar, rechazando hinchar el neumático sobre un material (llanta) de dudosa integridad, y segundo, asegurando una distancia de seguridad suficiente y llevando a cabo un proceso seguro de hinchado.
De hecho, como señala la sentencia de instancia, tal omisión de medidas de seguridad trae causa de la deficiente evaluación de riesgos llevada a cabo por la empresa (efectuada el fecha 25-6-2009 y vigente el día de los hechos), pues los riesgos de
Por tanto, en definitiva, por las propias circunstancias de la llanta el accidente no era imprevisible, y los resultados lesivos se hubieran podido evitar empleando medidas de cuidado efectivas al alcance de los encargados del taller, que no fueron puestas en práctica, tanto por una deficiente apreciación del riesgo (probablemente debida a un exceso de confianza) como como por una ausencia de previsión adecuada de tales riesgos en el plan de prevención de riesgos de la empresa.
Los recurrentes señalan, adicionalmente, que el hecho de contratar a una empresa externa de prevención de riesgos laborales, siguiendo escrupulosamente sus dictados al respecto, les eximiría de toda responsabilidad en relación a la comisión, tanto del delito contra los derechos de los trabajadores como de los resultados lesivos por imprudencia.
Ciertamente, el taller mecánico tenía contratado dicho servicio de prevención, constando vigente el día de los hechos un plan de evaluación y prevención de riesgos elaborado por la empresa de prevención de riesgos laborales LABORSALUS. Pero como bien se detalla en la sentencia de instancia, ello no exime totalmente de responsabilidad a los recurrentes por cuanto se han constatado omisiones relevantes del propio taller que afectan de forma decisiva al trabajo de la empresa de prevención. En concreto, no se aportó por la empresa, a pesar de ser requerida para ello, el manual de instrucciones de la máquina montadora de neumáticos y por tanto ni se evaluaron los riesgos propios de la misma ni evidentemente se pudieron recomendar ni poner en marcha las correspondientes medidas paliativas de los mismos. Por tanto, el mero hecho de contratar un servicio de prevención no exime de responsabilidad si tal servicio de prevención no puede llevar a cabo de forma eficiente su labor por causas imputables a la propia empresa que lo contrata.
No obstante, si bien según decimos esta delegación de funciones asesoras no exime totalmente al empresario de su responsabilidad por los daños causados y el incumplimiento de la normativa laboral de prevención de riesgos, sí pensamos que tiene relevancia respecto al título de imputación subjetiva del delito contra la seguridad de los trabajadores. En concreto, la condena por el art. 316 CP exige que el empresario o encargado de seguridad,
No obstante, según decíamos ello, en realidad, no tiene relevancia a efectos de la condena a los recurrentes, por cuanto en todo caso el delito contra la seguridad de los trabajadores quedó absorbido por el delito de lesiones por imprudencia grave, que consideramos correctamente aplicado por las consideraciones ya detalladas relativas a las múltiples y variadas infracciones de la normativa laboral recogidas en la sentencia, que determinan en conjunto una calificación de la imprudencia como grave.
Por último, y respecto del recurso del Sr. Alejo, tan solo resta analizar el único motivo propio y privativo de este recurrente, referido a la no concurrencia en el mismo de las condiciones para poder ser sujeto activo del delito, al ser un mero empleado de la empresa sin ninguna capacidad directiva o ejecutiva.
Este motivo del recurso va a ser rechazado, porque la Sala hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que detallan de forma correcta y sin infracción del principio de presunción de inocencia, cómo existe prueba testifical y documental (vid. por ejemplo comunicación al Departament de Treball i Industria, Folio 1094) suficiente de que el Sr. Alejo no era un mero empleado del taller, sino el auténtico encargado-jefe del taller que por ello ostentaba facultades de dirección de los trabajos, como así sucedió el día de los hechos, siendo él quien encomendó concretamente la tarea a uno de los empleados.
El recurso de apelación del Sr. Edemiro se limita a peticionar la revocación de la sentencia en lo exclusivamente referido a la inaplicación del porcentaje corrector derivado de la condena a los acusados BAC TRAC, Torcuato y Alejo como autores de un delito doloso, en concreto, del delito doloso contra los derechos de los trabajadores.
Al margen de que, en realidad, dicho delito finalmente no resultó de aplicación al estimarse por parte de la sentencia consumido dentro del delito de lesiones por imprudencia grave, acabamos de estimar, resolviendo el recurso de los apelantes BAC TRAC, Torcuato y Alejo, que su conducta respecto del delito contra los derechos de los trabajadores no nos parece tributaria de una imputación a título de dolo ( art. 316 CP) , sino meramente de imprudencia ( art. 317 CP) . Ello porque al contratar la empresa un servicio de prevención externo, nos parece dudoso que se pueda afirmar que la empresa desatendiera de forma intencional la seguridad de sus trabajadores. La falta, no obstante, de la debida diligencia a la hora de poner en disposición de esa empresa externa de seguridad toda la información requerida y necesaria para la puesta en marcha de las debidas medidas de seguridad, en particular, respecto del proceso de inflado de neumáticos por parte de la máquina montadora, implica una conducta ajena a la diligencia debida que creemos así incardinable en el art. 317 CP.
En definitiva, no existiendo delito doloso alguno, no ha lugar a aplicar ningún factor corrector en atención a tal título de imputación y por tanto su recurso debe ser sin más desestimado.
Basa su recurso la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba e interpretación de la póliza, por cuanto, a su entender, se ha calificado erróneamente como una cláusula limitativa de derechos, no suficientemente destacada ni aceptada expresamente y por ello nula, el sub-límite establecido en la póliza relativo al capital de 150.000 euros por víctima de siniestro. Siendo así que ya habría abonado dicha cantidad respecto del Sr. Edemiro, que es la víctima frente a la que la entidad ASEPEYO reclama una cuantía en concepto de gastos médicos de la que pretende que se haga también responsable a ALLIANZ.
A nuestro entender le asiste la razón a la entidad ALLIANZ y por ello este motivo del recurso va a ser aceptado, lo que implica la innecesaridad de entrar en el segundo motivo del recurso. Pensamos que le asiste la razón a la recurrente porque, como bien se señala en su recurso, en la sentencia se acepta, y ninguna parte lo ha puesto en entredicho, la cláusula de la póliza que establece un límite global de 300.000 euros por siniestro en caso del riesgo "responsabilidad civil" (vid. Folio 90), especificándose a continuación un sub-límite de 150.000 euros por víctima. Por tanto, no parece lógico calificar como inválida esta última estipulación cuando se acepta la primera.
Por ello, satisfecho por ALLIANZ el límite contractual respecto del Sr. Edemiro, establecido en 150.000 euros, no ha lugar a su condena por los gastos médicos que reclama ASEPEYO respecto de esta misma víctima, ni por tanto, a eventuales intereses del art. 20 LCS.
Fallo
En todos los casos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

