Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00047/2026
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C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: RP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36060 41 2 2025 0001968
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000077 /2026
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000378 /2025
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª JOSE BASANTA COLLAZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 47/2026
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ILMAS SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Magistradas
DÑA. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
DÑA. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
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En PONTEVEDRA, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NURIA SANABRIA DELGADO, en representación de Eulogio, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR JUICIO RÁPIDO 256/2025 del JUZGADO DE LO PENAL N.2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, , en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2025.
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
"7. O día 26 de xullo de 2025, cando eran arredor das 5:45 horas, Eulogio, maior de idade, conducía un vehículo de motor, Mercedes C-220, con matrícula NUM000, pola rúa Rosalía de Castro de Vilagarcía de Arousa, tras consumir bebidas alcohólicas que minguaban a súa capacidade de atención e reflexos na condución.
8.Como realizou unha manobra estraña, axentes da Policía Local de Vilagarcía de Arousa mandaron deter o vehículo e, entón, apreciaron que o señor Eulogio cheiraba a alcohol e tiña os ollos velados, polo que o requiriron para someterse a unha proba de alcoholemia con etilómetro de precisión; este test deu os resultados positivos de 0,70 e 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado nas dúas medicións realizadas ás 5:58 e ás 6:15 horas. Eulogio solicitou unha proba de contraste e foi trasladado ao hospital para a súa realización, pero esta proba non se efectuou porque o señor Eulogio se negou a asinar o sobre en que foi introducida a mostra.
9. Eulogio traballa e ten uns ingresos mensuais de 2000 euros."
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
"Que condeno a Eulogio, como autor dun delito de condución baixo a influencia do alcohol do artigo 379 do Código penal, coas seguintes penas: 1.Multa de 8 meses cunha cota diaria de 12 euros (2880 euros), que pagará en prazos mensuais de 360 euros cada un, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.2.Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores durante 1 ano e 4 meses.Imponse as custas a Eulogio."
SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 recurso de apelación por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la citada sentencia.
TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En su dictamen, el Ministerio Fiscal impugna el recurso con las alegaciones que obran en autos.
CUARTO.- Por el tribunal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 77/2026 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.
ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
PRIMERO.-Los motivos del recurrente.
La argumentación del recurso se basa en los siguientes motivos:
Primera: Error en la apreciación de la prueba.
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena yerra en la valoración de la prueba porque:
En primer lugar, la prueba de aire expirado se ha visto que no puede ser considerada válida, pues no figura el certificado de revisión periódica del etilómetro, y el contraste con el análisis de sangre no fue llevado a cabo correctamente pese a la solicitud expresa del acusado, y la autorización de la extracción para llevar a cabo la prueba hasta el final.
En segundo lugar, los síntomas que presentaba el acusado, éstos no son nada concluyentes. No se recoge que su habla sea titubeante, ni dificultosa, signos que sí serían denotativos de influencia alcohólica. Y en cuanto a su expresión verbal, se dice que hablaba alto, nada más. Esto no supone influencia alcohólica de ningún tipo, pues no se recoge que haya incoherencias, ni falta de conexión lógica, ni repetición de frases o ideas. Ni se recoge que estuviese eufórico, y su deambulación, se dice que era correcta. No titubeante, ni con oscilaciones, o que no fuese incapaz de mantenerse en pie.
Segundo motivo de impugnación: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Según el recurrente, ante las dudas de tal entidad que se han suscitado respecto a las pruebas de la acusación debemos abogar por la aplicación del principio de presunción de inocencia así como el conocido principio "in dubio pro reo",pues es obvio que se han suscitado importantes dudas acerca del testimonio como principal prueba.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí existe influencia alcohólica, entiende la recurrente que las penas impuestas son excesivas, y que deben por tanto ser minoradas. Se impone una condena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y cuatro meses sin que conste causa alguna para que se aplique una pena superior a la mínima prevista legalmente, de un año, cuando los síntomas no son nada evidentes, o cuanto menos dudosos, y el propio resultado de la prueba de aire aunque no sea válida es de 0,66, superior por muy poco al mínimo legal, pues si tenemos en cuenta el margen de error del etilómetro es posible arrojar una tasa de hasta 0,65 sin que se considere delito, por lo que entendemos que en todo caso la pena a imponer en caso de que se considere que sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día. En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima, así como una cuota inferior, de 6euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe.
Los argumentos del Ministerio Fiscal.
Pide la desestimación del recurso en tanto que no existe error flagrante en la interpretación de la prueba que en este caso no existe, basada en la testifical de los dos agentes de la Policía Local y además la testifical de la pareja del encausado (Sra. Sacramento) que no ha desvirtuado junto con la del encausado la prueba de cargo. Tampoco, por tanto, se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber un vacío probatorio, puesto que no tuvo en cuenta la prueba de impregnación alcohólica pero sí el resto de las pruebas practicadas con inmediación en el acto de la vista, que son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre las penas impuestas, no son excesivas porque tanto la multa como la privación del permiso no son las máximas que se pueden imponer, como tampoco lo es la cuota de 12 euros días al manifestar el encausado cobrar unos 2.000 euros al mes.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena",lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local que valoró de forma razonada en la sentencia.
El Código Penal atribuye un carácter automáticamente incriminatorio al resultado de la prueba de detección etílica por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado.
El letrado defensor alega que no se ha acompañado el certificado del etilómetro con el atestado.
Cierto. No consta así en el atestado que está al AC EXE 1 del Juicio Rápido. Pero sobre la queja en relación a la falta de prueba de contraste en sangre, decir que sí que se valora por la sentencia que no pudo ser llevada a cabo pero no por otra cosa que por la negativa del propio encausado en el trámite de firma del sobre conteniendo la muestra de sangre, no queriendo firmar dicha documentación, y así se recoge en la sentencia.
Pero el juzgador no solo tiene en cuenta para valorar la prueba el resultado del etilómetro sino principalmente los síntomas que se percibieron desde un primer momento por los agentes tras darle el alto al encausado al volante de su vehículo.
De hecho estos síntomas superan el estricto factor del consumo alcohólico con la corrección reglamentaria (fijada en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero).
Según consta en el acta del Juicio Oral los agentes observaron de primera mano los síntomas externos de intoxicación alcohólica de Eulogio, tras una serie de maniobras que han tildado de "conducción errática"que llama la atención de los agentes (maniobras extrañas y conducción errática que quiso explicarse por la acompañante del conductor como que iban discutiendo, declaración que se valora por el juzgador) que le dan el alto y se realiza en el marco de sus competencias realizan la prueba de alcoholemia que arroja un resultado positivo en primera y segunda expiración de 0,70 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos mediciones realizadas a las 5:58 y a las 6:15 horas, que junto con el resto de síntomas valorados ("cheiro a alcohol, pola forma de fala «se veía que estaba influenciado», titubeaba un pouco ao andar, tiña as pupilas dilatadas e os ollos velados, balbucía un pouco")hizo que se tomara por el tribunal la decisión de condenar por un delito contra la seguridad del tráfico.
Además, Eulogio pese a solicitar y permitir los agentes ir al Centro Médico a realizar la prueba de contraste finalmente no quiso firmar el sobre donde se contenía la sangre que hubiera permitido realizar una prueba de contraste en sangre por lo que todo ello llevó a la conclusión inferida de forma lógica y razonada por parte del juzgador de instancia.
Todo ello (la conducción errática, los síntomas externos y la constatación de una cuota de alcohol en expiración sin confirmación con la prueba analítica en sangre por oposición del propio encausado al no firmar el sobre de muestras) llevó a la condena del encausado. Valorando tanto el atestado como la declaración de los agentes policiales.
Debemos recordar que las pruebas testificales son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento al no apreciar ningún tipo de animadversión ni ánimo espurio, y que las discrepancias que quiere ver el recurrente entre los síntomas del atestado y lo declarado por los agentes con inmediación y contradicción no fueron tales como para invalidar el razonamiento que realiza la sentencia, sin que pueda inferirse error en tal valoración con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Realmente en este recurso no se plantea en este recurso una infracción de ley, sino que se parte de la base de una insuficiencia probatoria y por ende un quebranto de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo.
Pero como argumentábamos en el anterior fundamento, la sentencia exterioriza y razona los motivos por los que considera acreditada la conducta y que por tanto, sin necesidad de aplicar los índices correctores condena por los indicios descritos por los agentes sobre el comportamiento y estado del conductor.
En la aplicación del art. 379.2 del CP podemos citar entre otras la Principio del formulario
Final del formulario
STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5984/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5984 ) que recoge la Jurisprudencia habida en el alto Tribunal sobre los requisitos del delito del art. 379.2 del Código Penal:
1.- El delito del art. 379.2 CP está tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 48/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 2799/2018 ).
2.- No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. ( STS 419/2017, de 8 de junio ).
3.- El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole.
4.- No se excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. ( STS 706/2012, de 24 de septiembre ).
5.- El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
6.- La conducta será delictiva si concurren los dos elementos que integran la comisión de este delito de peligro abstracto:
a.- La conducción del vehículo de motor y ciclomotor, y el resto de presupuestos del tipo objetivo.
b.- Determinada tasa de alcohol en aire espirado o
c.- Acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
d.- Pero, además, se requiere para que ello sea así, una peligrosidad real para usuarios potenciales que ha de determinarse mediante un juicio hipotético, peligrosidad que se puede identificar con la idoneidad de la acción.
7.- La conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 652/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 399/2018 ).
8.- Se exige no solo el dato objetivo de la conducción habiendo consumido alcohol o drogas, sino lo que es más relevante, es decir, la "influencia al conducir el conductor".
9.- Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS de 9 de diciembre de 1.999 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
10.- Para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto.
11.- La jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre ,que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."
12.- La STS 636/2002, de 15 de abril ,señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal :Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ),no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ),sino únicamente que la " conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".
13.- Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia - artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
14.- Solo cabe la excepción de la no acreditación de la "influencia en la conducción" la referencia del art. 379.2 in fine CP de que "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Así, una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.
Por su parte, en la STS 788/2023, 25 de octubre, que es citada a su vez en la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 ( ROJ: STS 32/2026 - ECLI:ES:TS:2026:32 ) en un supuesto en el que el índice de alcohol en sangre por litro inspirado se situó en 0,65 y 0,65 miligramos, en las dos pruebas a que fue sometido al acusado, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento: «...Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que "en todo caso" se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal. De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP ». Añade esta resolución que « la práctica del "redondeo" es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal. Hay que recordar que el redondeo es una práctica común en las operaciones matemáticas y financieras que consiste en aproximar el resultado de una operación a un valor determinado. En el caso de la contabilidad y las finanzas, el redondeo se utiliza para simplificar cálculos y para ajustar los valores a las normativas contables y fiscales. El redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor. El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales».
La sentencia que glosamos llega a referirse «...al derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del 'in dubio pro reo'».
Pero añade: «...todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP ».
Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023 ,del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo ,se reitera este criterio: «... el resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos. (...) Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma».
En el caso que analiza la STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 puesto que "la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de las verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, "en todo caso" una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que "en todo caso" esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol"
Por lo tanto, visto toda la Jurisprudencia anterior, en la interpretación del tipo penal el Tribunal Supremo no excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción, PERO exige que además del grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo (que como hemos dicho, puede no superar el límite impuesto por el 379.2) concurre otro elemento subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Porque no se niega por parte ni de la pareja del encausado ni por este mismo el consumo de alcohol. Y por tanto, esta ingesta está relacionada directamente con la conducción influenciada por ésta.
Porque así lo declaran los agentes policiales: observan una "conducción errática"realizando maniobras que claramente ponían el riesgo al resto de usuarios de la vía que unido a los síntomas apreciados por los testigos llevaron a la conclusión al juzgador de instancia de aplicar el tipo penal del art. 379.2 del Código Penal.
Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
a) Impugna la duración de la pena de privación del permiso de conducción que entiende que en su caso y sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día.
b) En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima.
En este caso, basa ambas afirmaciones en la consideración de que el encausado cometió el hecho teniendo una cuota de alcohol en aire próximo sino inferior al 0,60 mg/l que es lo que prevé el art. 379.2 del Código Penal.
Según la sentencia, se impone esta pena superior a la mínima legal porque "realizó una maniobra extraña, que indica un mayor riesgo para el bien jurídico", que es la seguridad vial.
Aunque pretende "explicar" la testigo que la "maniobra extraña" deriva no de la influencia de las bebidas alcohólicas, sino a que estaban discutiendo esto no se consideró suficiente indicio como para realizar una imposición de la pena mínima, pero sí muy próxima a la mínima legal que prevé el artículo (este delito será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) sin que sea merecedor de una pena inferior porque generó un riesgo en abstracto (no se materializó el riesgo con sus maniobras peligrosas para la seguridad vial) superior al que por ejemplo podría haberse producido en los casos de un control preventivo, en el que ninguna maniobra irregular se detecta por los agentes, por lo que en este caso, el mayor riesgo y peligrosidad para los usuarios de la vía hace que esta conducta sea merecedora de un castigo ajustado según los parámetros que se suelen tener en cuenta en este tipo de conductas.
c) La cuota de multa.
Dice el recurrente que al encausado debería imponérsele una cuota inferior, de 6 euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe. La sentencia habla de que ha declarado que tiene unos ingresos de 2.000,00 euros por lo que la cuota (que va desde los 2 a los 400 euros) es ajustada a su capacidad económica.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".
Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".
Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.
En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es menos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente para el año 2026 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado (es el mismo criterio del año 2024-2025) y el IPREM mensual es de 600 €. Teniendo en cuenta estos parámetros que una persona con una renta media (declarada por él mismo en la Sala) de 2.000,00 euros (sean brutos o netos, hecho éste que no consta tampoco acreditado por la recurrente) supera con mucho la renta media y por tanto la fijación de una cuota diaria por debajo del IPREM diario permite sin duda afirmar que se trata de una cuota de multa proporcionada vista la renta que el encausado declaró tener al mes.
Por tanto, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Las costas.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2025.
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
"7. O día 26 de xullo de 2025, cando eran arredor das 5:45 horas, Eulogio, maior de idade, conducía un vehículo de motor, Mercedes C-220, con matrícula NUM000, pola rúa Rosalía de Castro de Vilagarcía de Arousa, tras consumir bebidas alcohólicas que minguaban a súa capacidade de atención e reflexos na condución.
8.Como realizou unha manobra estraña, axentes da Policía Local de Vilagarcía de Arousa mandaron deter o vehículo e, entón, apreciaron que o señor Eulogio cheiraba a alcohol e tiña os ollos velados, polo que o requiriron para someterse a unha proba de alcoholemia con etilómetro de precisión; este test deu os resultados positivos de 0,70 e 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado nas dúas medicións realizadas ás 5:58 e ás 6:15 horas. Eulogio solicitou unha proba de contraste e foi trasladado ao hospital para a súa realización, pero esta proba non se efectuou porque o señor Eulogio se negou a asinar o sobre en que foi introducida a mostra.
9. Eulogio traballa e ten uns ingresos mensuais de 2000 euros."
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
"Que condeno a Eulogio, como autor dun delito de condución baixo a influencia do alcohol do artigo 379 do Código penal, coas seguintes penas: 1.Multa de 8 meses cunha cota diaria de 12 euros (2880 euros), que pagará en prazos mensuais de 360 euros cada un, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.2.Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores durante 1 ano e 4 meses.Imponse as custas a Eulogio."
SEGUNDO.- Se ha interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 recurso de apelación por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la citada sentencia.
TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En su dictamen, el Ministerio Fiscal impugna el recurso con las alegaciones que obran en autos.
CUARTO.- Por el tribunal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 77/2026 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.
ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
PRIMERO.-Los motivos del recurrente.
La argumentación del recurso se basa en los siguientes motivos:
Primera: Error en la apreciación de la prueba.
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena yerra en la valoración de la prueba porque:
En primer lugar, la prueba de aire expirado se ha visto que no puede ser considerada válida, pues no figura el certificado de revisión periódica del etilómetro, y el contraste con el análisis de sangre no fue llevado a cabo correctamente pese a la solicitud expresa del acusado, y la autorización de la extracción para llevar a cabo la prueba hasta el final.
En segundo lugar, los síntomas que presentaba el acusado, éstos no son nada concluyentes. No se recoge que su habla sea titubeante, ni dificultosa, signos que sí serían denotativos de influencia alcohólica. Y en cuanto a su expresión verbal, se dice que hablaba alto, nada más. Esto no supone influencia alcohólica de ningún tipo, pues no se recoge que haya incoherencias, ni falta de conexión lógica, ni repetición de frases o ideas. Ni se recoge que estuviese eufórico, y su deambulación, se dice que era correcta. No titubeante, ni con oscilaciones, o que no fuese incapaz de mantenerse en pie.
Segundo motivo de impugnación: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Según el recurrente, ante las dudas de tal entidad que se han suscitado respecto a las pruebas de la acusación debemos abogar por la aplicación del principio de presunción de inocencia así como el conocido principio "in dubio pro reo",pues es obvio que se han suscitado importantes dudas acerca del testimonio como principal prueba.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí existe influencia alcohólica, entiende la recurrente que las penas impuestas son excesivas, y que deben por tanto ser minoradas. Se impone una condena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y cuatro meses sin que conste causa alguna para que se aplique una pena superior a la mínima prevista legalmente, de un año, cuando los síntomas no son nada evidentes, o cuanto menos dudosos, y el propio resultado de la prueba de aire aunque no sea válida es de 0,66, superior por muy poco al mínimo legal, pues si tenemos en cuenta el margen de error del etilómetro es posible arrojar una tasa de hasta 0,65 sin que se considere delito, por lo que entendemos que en todo caso la pena a imponer en caso de que se considere que sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día. En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima, así como una cuota inferior, de 6euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe.
Los argumentos del Ministerio Fiscal.
Pide la desestimación del recurso en tanto que no existe error flagrante en la interpretación de la prueba que en este caso no existe, basada en la testifical de los dos agentes de la Policía Local y además la testifical de la pareja del encausado (Sra. Sacramento) que no ha desvirtuado junto con la del encausado la prueba de cargo. Tampoco, por tanto, se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber un vacío probatorio, puesto que no tuvo en cuenta la prueba de impregnación alcohólica pero sí el resto de las pruebas practicadas con inmediación en el acto de la vista, que son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre las penas impuestas, no son excesivas porque tanto la multa como la privación del permiso no son las máximas que se pueden imponer, como tampoco lo es la cuota de 12 euros días al manifestar el encausado cobrar unos 2.000 euros al mes.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena",lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local que valoró de forma razonada en la sentencia.
El Código Penal atribuye un carácter automáticamente incriminatorio al resultado de la prueba de detección etílica por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado.
El letrado defensor alega que no se ha acompañado el certificado del etilómetro con el atestado.
Cierto. No consta así en el atestado que está al AC EXE 1 del Juicio Rápido. Pero sobre la queja en relación a la falta de prueba de contraste en sangre, decir que sí que se valora por la sentencia que no pudo ser llevada a cabo pero no por otra cosa que por la negativa del propio encausado en el trámite de firma del sobre conteniendo la muestra de sangre, no queriendo firmar dicha documentación, y así se recoge en la sentencia.
Pero el juzgador no solo tiene en cuenta para valorar la prueba el resultado del etilómetro sino principalmente los síntomas que se percibieron desde un primer momento por los agentes tras darle el alto al encausado al volante de su vehículo.
De hecho estos síntomas superan el estricto factor del consumo alcohólico con la corrección reglamentaria (fijada en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero).
Según consta en el acta del Juicio Oral los agentes observaron de primera mano los síntomas externos de intoxicación alcohólica de Eulogio, tras una serie de maniobras que han tildado de "conducción errática"que llama la atención de los agentes (maniobras extrañas y conducción errática que quiso explicarse por la acompañante del conductor como que iban discutiendo, declaración que se valora por el juzgador) que le dan el alto y se realiza en el marco de sus competencias realizan la prueba de alcoholemia que arroja un resultado positivo en primera y segunda expiración de 0,70 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos mediciones realizadas a las 5:58 y a las 6:15 horas, que junto con el resto de síntomas valorados ("cheiro a alcohol, pola forma de fala «se veía que estaba influenciado», titubeaba un pouco ao andar, tiña as pupilas dilatadas e os ollos velados, balbucía un pouco")hizo que se tomara por el tribunal la decisión de condenar por un delito contra la seguridad del tráfico.
Además, Eulogio pese a solicitar y permitir los agentes ir al Centro Médico a realizar la prueba de contraste finalmente no quiso firmar el sobre donde se contenía la sangre que hubiera permitido realizar una prueba de contraste en sangre por lo que todo ello llevó a la conclusión inferida de forma lógica y razonada por parte del juzgador de instancia.
Todo ello (la conducción errática, los síntomas externos y la constatación de una cuota de alcohol en expiración sin confirmación con la prueba analítica en sangre por oposición del propio encausado al no firmar el sobre de muestras) llevó a la condena del encausado. Valorando tanto el atestado como la declaración de los agentes policiales.
Debemos recordar que las pruebas testificales son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento al no apreciar ningún tipo de animadversión ni ánimo espurio, y que las discrepancias que quiere ver el recurrente entre los síntomas del atestado y lo declarado por los agentes con inmediación y contradicción no fueron tales como para invalidar el razonamiento que realiza la sentencia, sin que pueda inferirse error en tal valoración con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Realmente en este recurso no se plantea en este recurso una infracción de ley, sino que se parte de la base de una insuficiencia probatoria y por ende un quebranto de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo.
Pero como argumentábamos en el anterior fundamento, la sentencia exterioriza y razona los motivos por los que considera acreditada la conducta y que por tanto, sin necesidad de aplicar los índices correctores condena por los indicios descritos por los agentes sobre el comportamiento y estado del conductor.
En la aplicación del art. 379.2 del CP podemos citar entre otras la Principio del formulario
Final del formulario
STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5984/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5984 ) que recoge la Jurisprudencia habida en el alto Tribunal sobre los requisitos del delito del art. 379.2 del Código Penal:
1.- El delito del art. 379.2 CP está tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 48/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 2799/2018 ).
2.- No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. ( STS 419/2017, de 8 de junio ).
3.- El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole.
4.- No se excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. ( STS 706/2012, de 24 de septiembre ).
5.- El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
6.- La conducta será delictiva si concurren los dos elementos que integran la comisión de este delito de peligro abstracto:
a.- La conducción del vehículo de motor y ciclomotor, y el resto de presupuestos del tipo objetivo.
b.- Determinada tasa de alcohol en aire espirado o
c.- Acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
d.- Pero, además, se requiere para que ello sea así, una peligrosidad real para usuarios potenciales que ha de determinarse mediante un juicio hipotético, peligrosidad que se puede identificar con la idoneidad de la acción.
7.- La conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 652/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 399/2018 ).
8.- Se exige no solo el dato objetivo de la conducción habiendo consumido alcohol o drogas, sino lo que es más relevante, es decir, la "influencia al conducir el conductor".
9.- Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS de 9 de diciembre de 1.999 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
10.- Para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto.
11.- La jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre ,que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."
12.- La STS 636/2002, de 15 de abril ,señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal :Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ),no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ),sino únicamente que la " conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".
13.- Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia - artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
14.- Solo cabe la excepción de la no acreditación de la "influencia en la conducción" la referencia del art. 379.2 in fine CP de que "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Así, una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.
Por su parte, en la STS 788/2023, 25 de octubre, que es citada a su vez en la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 ( ROJ: STS 32/2026 - ECLI:ES:TS:2026:32 ) en un supuesto en el que el índice de alcohol en sangre por litro inspirado se situó en 0,65 y 0,65 miligramos, en las dos pruebas a que fue sometido al acusado, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento: «...Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que "en todo caso" se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal. De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP ». Añade esta resolución que « la práctica del "redondeo" es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal. Hay que recordar que el redondeo es una práctica común en las operaciones matemáticas y financieras que consiste en aproximar el resultado de una operación a un valor determinado. En el caso de la contabilidad y las finanzas, el redondeo se utiliza para simplificar cálculos y para ajustar los valores a las normativas contables y fiscales. El redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor. El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales».
La sentencia que glosamos llega a referirse «...al derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del 'in dubio pro reo'».
Pero añade: «...todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP ».
Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023 ,del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo ,se reitera este criterio: «... el resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos. (...) Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma».
En el caso que analiza la STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 puesto que "la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de las verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, "en todo caso" una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que "en todo caso" esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol"
Por lo tanto, visto toda la Jurisprudencia anterior, en la interpretación del tipo penal el Tribunal Supremo no excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción, PERO exige que además del grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo (que como hemos dicho, puede no superar el límite impuesto por el 379.2) concurre otro elemento subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Porque no se niega por parte ni de la pareja del encausado ni por este mismo el consumo de alcohol. Y por tanto, esta ingesta está relacionada directamente con la conducción influenciada por ésta.
Porque así lo declaran los agentes policiales: observan una "conducción errática"realizando maniobras que claramente ponían el riesgo al resto de usuarios de la vía que unido a los síntomas apreciados por los testigos llevaron a la conclusión al juzgador de instancia de aplicar el tipo penal del art. 379.2 del Código Penal.
Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
a) Impugna la duración de la pena de privación del permiso de conducción que entiende que en su caso y sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día.
b) En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima.
En este caso, basa ambas afirmaciones en la consideración de que el encausado cometió el hecho teniendo una cuota de alcohol en aire próximo sino inferior al 0,60 mg/l que es lo que prevé el art. 379.2 del Código Penal.
Según la sentencia, se impone esta pena superior a la mínima legal porque "realizó una maniobra extraña, que indica un mayor riesgo para el bien jurídico", que es la seguridad vial.
Aunque pretende "explicar" la testigo que la "maniobra extraña" deriva no de la influencia de las bebidas alcohólicas, sino a que estaban discutiendo esto no se consideró suficiente indicio como para realizar una imposición de la pena mínima, pero sí muy próxima a la mínima legal que prevé el artículo (este delito será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) sin que sea merecedor de una pena inferior porque generó un riesgo en abstracto (no se materializó el riesgo con sus maniobras peligrosas para la seguridad vial) superior al que por ejemplo podría haberse producido en los casos de un control preventivo, en el que ninguna maniobra irregular se detecta por los agentes, por lo que en este caso, el mayor riesgo y peligrosidad para los usuarios de la vía hace que esta conducta sea merecedora de un castigo ajustado según los parámetros que se suelen tener en cuenta en este tipo de conductas.
c) La cuota de multa.
Dice el recurrente que al encausado debería imponérsele una cuota inferior, de 6 euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe. La sentencia habla de que ha declarado que tiene unos ingresos de 2.000,00 euros por lo que la cuota (que va desde los 2 a los 400 euros) es ajustada a su capacidad económica.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".
Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".
Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.
En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es menos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente para el año 2026 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado (es el mismo criterio del año 2024-2025) y el IPREM mensual es de 600 €. Teniendo en cuenta estos parámetros que una persona con una renta media (declarada por él mismo en la Sala) de 2.000,00 euros (sean brutos o netos, hecho éste que no consta tampoco acreditado por la recurrente) supera con mucho la renta media y por tanto la fijación de una cuota diaria por debajo del IPREM diario permite sin duda afirmar que se trata de una cuota de multa proporcionada vista la renta que el encausado declaró tener al mes.
Por tanto, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Las costas.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
PRIMERO.-Los motivos del recurrente.
La argumentación del recurso se basa en los siguientes motivos:
Primera: Error en la apreciación de la prueba.
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena yerra en la valoración de la prueba porque:
En primer lugar, la prueba de aire expirado se ha visto que no puede ser considerada válida, pues no figura el certificado de revisión periódica del etilómetro, y el contraste con el análisis de sangre no fue llevado a cabo correctamente pese a la solicitud expresa del acusado, y la autorización de la extracción para llevar a cabo la prueba hasta el final.
En segundo lugar, los síntomas que presentaba el acusado, éstos no son nada concluyentes. No se recoge que su habla sea titubeante, ni dificultosa, signos que sí serían denotativos de influencia alcohólica. Y en cuanto a su expresión verbal, se dice que hablaba alto, nada más. Esto no supone influencia alcohólica de ningún tipo, pues no se recoge que haya incoherencias, ni falta de conexión lógica, ni repetición de frases o ideas. Ni se recoge que estuviese eufórico, y su deambulación, se dice que era correcta. No titubeante, ni con oscilaciones, o que no fuese incapaz de mantenerse en pie.
Segundo motivo de impugnación: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Según el recurrente, ante las dudas de tal entidad que se han suscitado respecto a las pruebas de la acusación debemos abogar por la aplicación del principio de presunción de inocencia así como el conocido principio "in dubio pro reo",pues es obvio que se han suscitado importantes dudas acerca del testimonio como principal prueba.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí existe influencia alcohólica, entiende la recurrente que las penas impuestas son excesivas, y que deben por tanto ser minoradas. Se impone una condena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y cuatro meses sin que conste causa alguna para que se aplique una pena superior a la mínima prevista legalmente, de un año, cuando los síntomas no son nada evidentes, o cuanto menos dudosos, y el propio resultado de la prueba de aire aunque no sea válida es de 0,66, superior por muy poco al mínimo legal, pues si tenemos en cuenta el margen de error del etilómetro es posible arrojar una tasa de hasta 0,65 sin que se considere delito, por lo que entendemos que en todo caso la pena a imponer en caso de que se considere que sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día. En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima, así como una cuota inferior, de 6euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe.
Los argumentos del Ministerio Fiscal.
Pide la desestimación del recurso en tanto que no existe error flagrante en la interpretación de la prueba que en este caso no existe, basada en la testifical de los dos agentes de la Policía Local y además la testifical de la pareja del encausado (Sra. Sacramento) que no ha desvirtuado junto con la del encausado la prueba de cargo. Tampoco, por tanto, se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber un vacío probatorio, puesto que no tuvo en cuenta la prueba de impregnación alcohólica pero sí el resto de las pruebas practicadas con inmediación en el acto de la vista, que son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre las penas impuestas, no son excesivas porque tanto la multa como la privación del permiso no son las máximas que se pueden imponer, como tampoco lo es la cuota de 12 euros días al manifestar el encausado cobrar unos 2.000 euros al mes.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena",lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local que valoró de forma razonada en la sentencia.
El Código Penal atribuye un carácter automáticamente incriminatorio al resultado de la prueba de detección etílica por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado.
El letrado defensor alega que no se ha acompañado el certificado del etilómetro con el atestado.
Cierto. No consta así en el atestado que está al AC EXE 1 del Juicio Rápido. Pero sobre la queja en relación a la falta de prueba de contraste en sangre, decir que sí que se valora por la sentencia que no pudo ser llevada a cabo pero no por otra cosa que por la negativa del propio encausado en el trámite de firma del sobre conteniendo la muestra de sangre, no queriendo firmar dicha documentación, y así se recoge en la sentencia.
Pero el juzgador no solo tiene en cuenta para valorar la prueba el resultado del etilómetro sino principalmente los síntomas que se percibieron desde un primer momento por los agentes tras darle el alto al encausado al volante de su vehículo.
De hecho estos síntomas superan el estricto factor del consumo alcohólico con la corrección reglamentaria (fijada en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero).
Según consta en el acta del Juicio Oral los agentes observaron de primera mano los síntomas externos de intoxicación alcohólica de Eulogio, tras una serie de maniobras que han tildado de "conducción errática"que llama la atención de los agentes (maniobras extrañas y conducción errática que quiso explicarse por la acompañante del conductor como que iban discutiendo, declaración que se valora por el juzgador) que le dan el alto y se realiza en el marco de sus competencias realizan la prueba de alcoholemia que arroja un resultado positivo en primera y segunda expiración de 0,70 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos mediciones realizadas a las 5:58 y a las 6:15 horas, que junto con el resto de síntomas valorados ("cheiro a alcohol, pola forma de fala «se veía que estaba influenciado», titubeaba un pouco ao andar, tiña as pupilas dilatadas e os ollos velados, balbucía un pouco")hizo que se tomara por el tribunal la decisión de condenar por un delito contra la seguridad del tráfico.
Además, Eulogio pese a solicitar y permitir los agentes ir al Centro Médico a realizar la prueba de contraste finalmente no quiso firmar el sobre donde se contenía la sangre que hubiera permitido realizar una prueba de contraste en sangre por lo que todo ello llevó a la conclusión inferida de forma lógica y razonada por parte del juzgador de instancia.
Todo ello (la conducción errática, los síntomas externos y la constatación de una cuota de alcohol en expiración sin confirmación con la prueba analítica en sangre por oposición del propio encausado al no firmar el sobre de muestras) llevó a la condena del encausado. Valorando tanto el atestado como la declaración de los agentes policiales.
Debemos recordar que las pruebas testificales son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento al no apreciar ningún tipo de animadversión ni ánimo espurio, y que las discrepancias que quiere ver el recurrente entre los síntomas del atestado y lo declarado por los agentes con inmediación y contradicción no fueron tales como para invalidar el razonamiento que realiza la sentencia, sin que pueda inferirse error en tal valoración con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Realmente en este recurso no se plantea en este recurso una infracción de ley, sino que se parte de la base de una insuficiencia probatoria y por ende un quebranto de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo.
Pero como argumentábamos en el anterior fundamento, la sentencia exterioriza y razona los motivos por los que considera acreditada la conducta y que por tanto, sin necesidad de aplicar los índices correctores condena por los indicios descritos por los agentes sobre el comportamiento y estado del conductor.
En la aplicación del art. 379.2 del CP podemos citar entre otras la Principio del formulario
Final del formulario
STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5984/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5984 ) que recoge la Jurisprudencia habida en el alto Tribunal sobre los requisitos del delito del art. 379.2 del Código Penal:
1.- El delito del art. 379.2 CP está tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 48/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 2799/2018 ).
2.- No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. ( STS 419/2017, de 8 de junio ).
3.- El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole.
4.- No se excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. ( STS 706/2012, de 24 de septiembre ).
5.- El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
6.- La conducta será delictiva si concurren los dos elementos que integran la comisión de este delito de peligro abstracto:
a.- La conducción del vehículo de motor y ciclomotor, y el resto de presupuestos del tipo objetivo.
b.- Determinada tasa de alcohol en aire espirado o
c.- Acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
d.- Pero, además, se requiere para que ello sea así, una peligrosidad real para usuarios potenciales que ha de determinarse mediante un juicio hipotético, peligrosidad que se puede identificar con la idoneidad de la acción.
7.- La conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 652/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 399/2018 ).
8.- Se exige no solo el dato objetivo de la conducción habiendo consumido alcohol o drogas, sino lo que es más relevante, es decir, la "influencia al conducir el conductor".
9.- Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS de 9 de diciembre de 1.999 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
10.- Para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto.
11.- La jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre ,que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."
12.- La STS 636/2002, de 15 de abril ,señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal :Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ),no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ),sino únicamente que la " conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".
13.- Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia - artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
14.- Solo cabe la excepción de la no acreditación de la "influencia en la conducción" la referencia del art. 379.2 in fine CP de que "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Así, una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.
Por su parte, en la STS 788/2023, 25 de octubre, que es citada a su vez en la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 ( ROJ: STS 32/2026 - ECLI:ES:TS:2026:32 ) en un supuesto en el que el índice de alcohol en sangre por litro inspirado se situó en 0,65 y 0,65 miligramos, en las dos pruebas a que fue sometido al acusado, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento: «...Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que "en todo caso" se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal. De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP ». Añade esta resolución que « la práctica del "redondeo" es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal. Hay que recordar que el redondeo es una práctica común en las operaciones matemáticas y financieras que consiste en aproximar el resultado de una operación a un valor determinado. En el caso de la contabilidad y las finanzas, el redondeo se utiliza para simplificar cálculos y para ajustar los valores a las normativas contables y fiscales. El redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor. El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales».
La sentencia que glosamos llega a referirse «...al derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del 'in dubio pro reo'».
Pero añade: «...todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP ».
Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023 ,del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo ,se reitera este criterio: «... el resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos. (...) Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma».
En el caso que analiza la STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 puesto que "la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de las verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, "en todo caso" una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que "en todo caso" esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol"
Por lo tanto, visto toda la Jurisprudencia anterior, en la interpretación del tipo penal el Tribunal Supremo no excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción, PERO exige que además del grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo (que como hemos dicho, puede no superar el límite impuesto por el 379.2) concurre otro elemento subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Porque no se niega por parte ni de la pareja del encausado ni por este mismo el consumo de alcohol. Y por tanto, esta ingesta está relacionada directamente con la conducción influenciada por ésta.
Porque así lo declaran los agentes policiales: observan una "conducción errática"realizando maniobras que claramente ponían el riesgo al resto de usuarios de la vía que unido a los síntomas apreciados por los testigos llevaron a la conclusión al juzgador de instancia de aplicar el tipo penal del art. 379.2 del Código Penal.
Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
a) Impugna la duración de la pena de privación del permiso de conducción que entiende que en su caso y sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día.
b) En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima.
En este caso, basa ambas afirmaciones en la consideración de que el encausado cometió el hecho teniendo una cuota de alcohol en aire próximo sino inferior al 0,60 mg/l que es lo que prevé el art. 379.2 del Código Penal.
Según la sentencia, se impone esta pena superior a la mínima legal porque "realizó una maniobra extraña, que indica un mayor riesgo para el bien jurídico", que es la seguridad vial.
Aunque pretende "explicar" la testigo que la "maniobra extraña" deriva no de la influencia de las bebidas alcohólicas, sino a que estaban discutiendo esto no se consideró suficiente indicio como para realizar una imposición de la pena mínima, pero sí muy próxima a la mínima legal que prevé el artículo (este delito será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) sin que sea merecedor de una pena inferior porque generó un riesgo en abstracto (no se materializó el riesgo con sus maniobras peligrosas para la seguridad vial) superior al que por ejemplo podría haberse producido en los casos de un control preventivo, en el que ninguna maniobra irregular se detecta por los agentes, por lo que en este caso, el mayor riesgo y peligrosidad para los usuarios de la vía hace que esta conducta sea merecedora de un castigo ajustado según los parámetros que se suelen tener en cuenta en este tipo de conductas.
c) La cuota de multa.
Dice el recurrente que al encausado debería imponérsele una cuota inferior, de 6 euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe. La sentencia habla de que ha declarado que tiene unos ingresos de 2.000,00 euros por lo que la cuota (que va desde los 2 a los 400 euros) es ajustada a su capacidad económica.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".
Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".
Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.
En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es menos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente para el año 2026 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado (es el mismo criterio del año 2024-2025) y el IPREM mensual es de 600 €. Teniendo en cuenta estos parámetros que una persona con una renta media (declarada por él mismo en la Sala) de 2.000,00 euros (sean brutos o netos, hecho éste que no consta tampoco acreditado por la recurrente) supera con mucho la renta media y por tanto la fijación de una cuota diaria por debajo del IPREM diario permite sin duda afirmar que se trata de una cuota de multa proporcionada vista la renta que el encausado declaró tener al mes.
Por tanto, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Las costas.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurrente.
La argumentación del recurso se basa en los siguientes motivos:
Primera: Error en la apreciación de la prueba.
Según el recurrente, la decisión del juzgador de dictar una sentencia de condena yerra en la valoración de la prueba porque:
En primer lugar, la prueba de aire expirado se ha visto que no puede ser considerada válida, pues no figura el certificado de revisión periódica del etilómetro, y el contraste con el análisis de sangre no fue llevado a cabo correctamente pese a la solicitud expresa del acusado, y la autorización de la extracción para llevar a cabo la prueba hasta el final.
En segundo lugar, los síntomas que presentaba el acusado, éstos no son nada concluyentes. No se recoge que su habla sea titubeante, ni dificultosa, signos que sí serían denotativos de influencia alcohólica. Y en cuanto a su expresión verbal, se dice que hablaba alto, nada más. Esto no supone influencia alcohólica de ningún tipo, pues no se recoge que haya incoherencias, ni falta de conexión lógica, ni repetición de frases o ideas. Ni se recoge que estuviese eufórico, y su deambulación, se dice que era correcta. No titubeante, ni con oscilaciones, o que no fuese incapaz de mantenerse en pie.
Segundo motivo de impugnación: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Según el recurrente, ante las dudas de tal entidad que se han suscitado respecto a las pruebas de la acusación debemos abogar por la aplicación del principio de presunción de inocencia así como el conocido principio "in dubio pro reo",pues es obvio que se han suscitado importantes dudas acerca del testimonio como principal prueba.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí existe influencia alcohólica, entiende la recurrente que las penas impuestas son excesivas, y que deben por tanto ser minoradas. Se impone una condena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y cuatro meses sin que conste causa alguna para que se aplique una pena superior a la mínima prevista legalmente, de un año, cuando los síntomas no son nada evidentes, o cuanto menos dudosos, y el propio resultado de la prueba de aire aunque no sea válida es de 0,66, superior por muy poco al mínimo legal, pues si tenemos en cuenta el margen de error del etilómetro es posible arrojar una tasa de hasta 0,65 sin que se considere delito, por lo que entendemos que en todo caso la pena a imponer en caso de que se considere que sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día. En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima, así como una cuota inferior, de 6euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe.
Los argumentos del Ministerio Fiscal.
Pide la desestimación del recurso en tanto que no existe error flagrante en la interpretación de la prueba que en este caso no existe, basada en la testifical de los dos agentes de la Policía Local y además la testifical de la pareja del encausado (Sra. Sacramento) que no ha desvirtuado junto con la del encausado la prueba de cargo. Tampoco, por tanto, se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber un vacío probatorio, puesto que no tuvo en cuenta la prueba de impregnación alcohólica pero sí el resto de las pruebas practicadas con inmediación en el acto de la vista, que son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre las penas impuestas, no son excesivas porque tanto la multa como la privación del permiso no son las máximas que se pueden imponer, como tampoco lo es la cuota de 12 euros días al manifestar el encausado cobrar unos 2.000 euros al mes.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena",lo que no es sino consecuencia del tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias condenatorias o absolutorias".
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
En este caso, el fallo se fundamente en la prueba de cargo, concretamente en la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local que valoró de forma razonada en la sentencia.
El Código Penal atribuye un carácter automáticamente incriminatorio al resultado de la prueba de detección etílica por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado.
El letrado defensor alega que no se ha acompañado el certificado del etilómetro con el atestado.
Cierto. No consta así en el atestado que está al AC EXE 1 del Juicio Rápido. Pero sobre la queja en relación a la falta de prueba de contraste en sangre, decir que sí que se valora por la sentencia que no pudo ser llevada a cabo pero no por otra cosa que por la negativa del propio encausado en el trámite de firma del sobre conteniendo la muestra de sangre, no queriendo firmar dicha documentación, y así se recoge en la sentencia.
Pero el juzgador no solo tiene en cuenta para valorar la prueba el resultado del etilómetro sino principalmente los síntomas que se percibieron desde un primer momento por los agentes tras darle el alto al encausado al volante de su vehículo.
De hecho estos síntomas superan el estricto factor del consumo alcohólico con la corrección reglamentaria (fijada en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero).
Según consta en el acta del Juicio Oral los agentes observaron de primera mano los síntomas externos de intoxicación alcohólica de Eulogio, tras una serie de maniobras que han tildado de "conducción errática"que llama la atención de los agentes (maniobras extrañas y conducción errática que quiso explicarse por la acompañante del conductor como que iban discutiendo, declaración que se valora por el juzgador) que le dan el alto y se realiza en el marco de sus competencias realizan la prueba de alcoholemia que arroja un resultado positivo en primera y segunda expiración de 0,70 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos mediciones realizadas a las 5:58 y a las 6:15 horas, que junto con el resto de síntomas valorados ("cheiro a alcohol, pola forma de fala «se veía que estaba influenciado», titubeaba un pouco ao andar, tiña as pupilas dilatadas e os ollos velados, balbucía un pouco")hizo que se tomara por el tribunal la decisión de condenar por un delito contra la seguridad del tráfico.
Además, Eulogio pese a solicitar y permitir los agentes ir al Centro Médico a realizar la prueba de contraste finalmente no quiso firmar el sobre donde se contenía la sangre que hubiera permitido realizar una prueba de contraste en sangre por lo que todo ello llevó a la conclusión inferida de forma lógica y razonada por parte del juzgador de instancia.
Todo ello (la conducción errática, los síntomas externos y la constatación de una cuota de alcohol en expiración sin confirmación con la prueba analítica en sangre por oposición del propio encausado al no firmar el sobre de muestras) llevó a la condena del encausado. Valorando tanto el atestado como la declaración de los agentes policiales.
Debemos recordar que las pruebas testificales son pruebas personales que fueron debidamente valoradas por el tribunal, exteriorizando su razonamiento al no apreciar ningún tipo de animadversión ni ánimo espurio, y que las discrepancias que quiere ver el recurrente entre los síntomas del atestado y lo declarado por los agentes con inmediación y contradicción no fueron tales como para invalidar el razonamiento que realiza la sentencia, sin que pueda inferirse error en tal valoración con respeto a los principios de un proceso con todas las garantías, con inmediación, publicidad y contradicción, como fue el caso de autos. Por tanto, esta apreciación libre y garantista de la prueba plasmada en la sentencia debe ser mantenida.
En resumen: la prueba fue valorada en su integridad; de forma razonable; siendo prueba lícita y debidamente introducida en el acto del juicio oral.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal .
Realmente en este recurso no se plantea en este recurso una infracción de ley, sino que se parte de la base de una insuficiencia probatoria y por ende un quebranto de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo.
Pero como argumentábamos en el anterior fundamento, la sentencia exterioriza y razona los motivos por los que considera acreditada la conducta y que por tanto, sin necesidad de aplicar los índices correctores condena por los indicios descritos por los agentes sobre el comportamiento y estado del conductor.
En la aplicación del art. 379.2 del CP podemos citar entre otras la Principio del formulario
Final del formulario
STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5984/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5984 ) que recoge la Jurisprudencia habida en el alto Tribunal sobre los requisitos del delito del art. 379.2 del Código Penal:
1.- El delito del art. 379.2 CP está tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 48/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 2799/2018 ).
2.- No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. ( STS 419/2017, de 8 de junio ).
3.- El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole.
4.- No se excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. ( STS 706/2012, de 24 de septiembre ).
5.- El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
6.- La conducta será delictiva si concurren los dos elementos que integran la comisión de este delito de peligro abstracto:
a.- La conducción del vehículo de motor y ciclomotor, y el resto de presupuestos del tipo objetivo.
b.- Determinada tasa de alcohol en aire espirado o
c.- Acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
d.- Pero, además, se requiere para que ello sea así, una peligrosidad real para usuarios potenciales que ha de determinarse mediante un juicio hipotético, peligrosidad que se puede identificar con la idoneidad de la acción.
7.- La conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 652/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 399/2018 ).
8.- Se exige no solo el dato objetivo de la conducción habiendo consumido alcohol o drogas, sino lo que es más relevante, es decir, la "influencia al conducir el conductor".
9.- Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS de 9 de diciembre de 1.999 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
10.- Para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto.
11.- La jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre ,que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."
12.- La STS 636/2002, de 15 de abril ,señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal :Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ),no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ),sino únicamente que la " conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".
13.- Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia - artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 794/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 725/2017 ).
14.- Solo cabe la excepción de la no acreditación de la "influencia en la conducción" la referencia del art. 379.2 in fine CP de que "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Así, una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.
Por su parte, en la STS 788/2023, 25 de octubre, que es citada a su vez en la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 ( ROJ: STS 32/2026 - ECLI:ES:TS:2026:32 ) en un supuesto en el que el índice de alcohol en sangre por litro inspirado se situó en 0,65 y 0,65 miligramos, en las dos pruebas a que fue sometido al acusado, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento: «...Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que "en todo caso" se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal. De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP ». Añade esta resolución que « la práctica del "redondeo" es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal. Hay que recordar que el redondeo es una práctica común en las operaciones matemáticas y financieras que consiste en aproximar el resultado de una operación a un valor determinado. En el caso de la contabilidad y las finanzas, el redondeo se utiliza para simplificar cálculos y para ajustar los valores a las normativas contables y fiscales. El redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor. El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales».
La sentencia que glosamos llega a referirse «...al derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del 'in dubio pro reo'».
Pero añade: «...todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP ».
Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023 ,del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo ,se reitera este criterio: «... el resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos. (...) Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma».
En el caso que analiza la STS, Penal sección 1 del 14 de enero de 2026 puesto que "la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de las verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, "en todo caso" una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que "en todo caso" esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol"
Por lo tanto, visto toda la Jurisprudencia anterior, en la interpretación del tipo penal el Tribunal Supremo no excluye que con tasas inferiores a 0,60 se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción, PERO exige que además del grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo (que como hemos dicho, puede no superar el límite impuesto por el 379.2) concurre otro elemento subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Porque no se niega por parte ni de la pareja del encausado ni por este mismo el consumo de alcohol. Y por tanto, esta ingesta está relacionada directamente con la conducción influenciada por ésta.
Porque así lo declaran los agentes policiales: observan una "conducción errática"realizando maniobras que claramente ponían el riesgo al resto de usuarios de la vía que unido a los síntomas apreciados por los testigos llevaron a la conclusión al juzgador de instancia de aplicar el tipo penal del art. 379.2 del Código Penal.
Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
a) Impugna la duración de la pena de privación del permiso de conducción que entiende que en su caso y sí existe delito habrá de ser la privación de un año y un día.
b) En cuanto a la pena de multa considera el recurrente que la impuesta resulta también excesiva, debiendo imponerse la duración mínima.
En este caso, basa ambas afirmaciones en la consideración de que el encausado cometió el hecho teniendo una cuota de alcohol en aire próximo sino inferior al 0,60 mg/l que es lo que prevé el art. 379.2 del Código Penal.
Según la sentencia, se impone esta pena superior a la mínima legal porque "realizó una maniobra extraña, que indica un mayor riesgo para el bien jurídico", que es la seguridad vial.
Aunque pretende "explicar" la testigo que la "maniobra extraña" deriva no de la influencia de las bebidas alcohólicas, sino a que estaban discutiendo esto no se consideró suficiente indicio como para realizar una imposición de la pena mínima, pero sí muy próxima a la mínima legal que prevé el artículo (este delito será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) sin que sea merecedor de una pena inferior porque generó un riesgo en abstracto (no se materializó el riesgo con sus maniobras peligrosas para la seguridad vial) superior al que por ejemplo podría haberse producido en los casos de un control preventivo, en el que ninguna maniobra irregular se detecta por los agentes, por lo que en este caso, el mayor riesgo y peligrosidad para los usuarios de la vía hace que esta conducta sea merecedora de un castigo ajustado según los parámetros que se suelen tener en cuenta en este tipo de conductas.
c) La cuota de multa.
Dice el recurrente que al encausado debería imponérsele una cuota inferior, de 6 euros, pues la impuesta de 12 euros diarios no es acorde a los ingresos declarados, que son además brutos, y no el rendimiento neto que él percibe. La sentencia habla de que ha declarado que tiene unos ingresos de 2.000,00 euros por lo que la cuota (que va desde los 2 a los 400 euros) es ajustada a su capacidad económica.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra SAP, Penal sección 2 del 04 de julio de 2025 ( ROJ: SAP NA 1311/2025) se pronunció recientemente sobre el particular: "En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 6 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP ,no precisa de una motivación específica, pues la cuotamás próxima a la mínima está prevista para casos de indigenciao próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial)".
Esta sentencia sigue la línea de una consolidada jurisprudencia que se cita entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3429/2013 y Sentencia: 553/2013 | Recurso: 1254/2012 que tratando este tema, señalaba lo siguiente: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo".
Recordar sobre la procedencia de la imposición de la cuota mínima de multa, entre muchas la SAP de Zaragoza de 31 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP Z 2211/2017) que refiere en su razonamiento la Jurisprudencia del TS sobre las cuotas multa (por todas STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( STS 6551/2013 ) Sentencia: 1018/2013 ) "Si bien el art. 50.5º del CP acuerda fijar la cuantía de la cuota a abonar de la multa impuesta, atendiendo al caudal patrimonial del condenado, es doctrina de la Sala que tiene declarado que cuando se impone una cantidad muy próxima al mínimo legal de dos euros que fija el artículo, no es preciso una investigación del patrimonio bastando la existencia de algún dato sugerente de un cierto nivel económico",y que la imposición del mínimo absoluto de dos euros, solo se justifica en los casos acreditados de indigencia o miseria pues como recoge el Auto del Tribunal Supremo 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero.
En este caso, la recurrente no ha presentado ningún tipo de prueba que avale una capacidad económica inferior para asumir una cuota de multa que se fija en 6,00 euros, que es menos de la mitad del IPREM diario que se publica anualmente para el año 2026 (fecha en que debe hacerse efectivo el pago de la multa): 20 euros/día como media de renta nacional, dado que se han prorrogado los presupuestos generales del Estado (es el mismo criterio del año 2024-2025) y el IPREM mensual es de 600 €. Teniendo en cuenta estos parámetros que una persona con una renta media (declarada por él mismo en la Sala) de 2.000,00 euros (sean brutos o netos, hecho éste que no consta tampoco acreditado por la recurrente) supera con mucho la renta media y por tanto la fijación de una cuota diaria por debajo del IPREM diario permite sin duda afirmar que se trata de una cuota de multa proporcionada vista la renta que el encausado declaró tener al mes.
Por tanto, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Las costas.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 por Nuria Sanabria Delgado, Procuradora de los Tribunales y del encausado Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2025, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos.
Segundo.-Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.