Sentencia Penal 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1453/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100062

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:577

Núm. Roj: SAP SE 577:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 1453/24

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Sevilla.

PA 507/19

SENTENCIA NUM. 91/25

MAGISTRADOS:

Dña. ELVIRA ALBEROLA MATEOS,

D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ, ponente.

D. JOAQUÍN YUST ESCOBAR.

En la ciudad de Sevilla a 12 de marzo de 2025.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad el 30 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Único.- El acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Valle mantuvieron una relación sentimental durante quince años, teniendo dos hijas menores de edad en común y habiendo cesado la relación en el año 2015.

A.- Con ocasión de haber acompañado el acusado a su ex pareja en el mes de agosto de 2016, con la que hasta ese momento mantenía una relación cordial a pesar de haber cesado la relación sentimental, a adquirir una nueva tarjeta para el teléfono móvil y como quiera que hubo de colocarla, el acusado estuvo ayudando a la Sra. Valle a realizar determinadas acciones para el inicio de funcionamiento del terminal y para pasar determinada información almacenada. Casualmente la Sra. Valle dejó olvidado su teléfono en el coche del acusado.

Como quiera que el Sr. Constancio, al Como quiera que el Sr. Constancio encontrar dicho teléfono accedió al contenido del mismo, tras la realización de unas operaciones cuya concreta naturaleza no consta acreditada, sí fue acudiendo a la copia de seguridad de los archivos existente en la "nube" o recuperando los mismos por algún otro medio informático, el acusado tuvo acceso a una serie de fotografías y vídeos de carácter sexual, en los que la misma aparecía desnuda o masturbándose, que la Sra. Valle había realizado con dicho teléfono y que había remitido a un tercero y aparentemente borrado del mismo después de hacerlo.

A partir de ese momento el acusado, consciente de la humillación que la divulgaciónde los videos y fotografías recuperados entre terceros e incluso la posibilidad de mostrar los mismos a familiares o amigos de la Sra. Valle y hasta a sus propias hijas, le remitió a su ex pareja varios mensajes a través de la aplicación whatsapp haciéndole saber que tenía dichos videos y fotografías en su poder así como su intención de divulgarlos entre sus amigos y conocidos generando con ello en Valle una sensación de gran temor y ansiedad.

Así el día 7 de agosto de 2016 le remitió, a través de la aplicación whatsapp a la Sra. Valle un mensaje diciendo "mi hija Serafina va a ver ese álbum tan bonito que tengo, esos videos ".

El día 15 de septiembre de 2016 le remitió un mensaje diciendo "donde tenías la cabeza... Tengo capturas. Fotos, videos... Si me preguntan enseñaré mis tesoros".

El día 9 de septiembre de 2016 remitió el acusado un mensaje diciendo "lo voy a levantar, por mis hijas... Yo lo voy a enseñar... Ríe, ríe... Que te lo envío después... Mi honor ante todo... Mira lo tengo decidido. Lo enseñaré".

El día 18 de mayo de 2017 el acusado remitió mensaje a Valle en el que, tras adjuntar la captura del video y una foto, le decía "Mira lo que hacía... esto hacías Mira lo que hacías en el 2015... Necesitas más fotos o videos... Lo vieron hasta en DIRECCION000... Tengo un repertorio de grabaciones, de fotos, de videos. Hablan de ti que me da hasta vergüenza... Más bien asco."

El 5 de junio de 2017 el mensaje diciendo "a ver mi video... Ya solo he enviado a mis amigos... Un colega de DIRECCION000... ".

El día 10 de junio de 2017 el mensaje decía "se avergonzará dos hijas de ti... En el momento que se envían fotos pierde la privacidad, infórmate... No se lo tendrás a la reacción de mis hijas cuando te vean y sean mayores. Verás tu hermana y tu cuñada jaja... Te tendrás que ir del pueblo por la vergüenza... Mi amigo ale de la caza ya tiene un repertorio de fotos que tú lo has hecho pública... Uf tus videos y tus fotos sin que son importantes en la red... Pues te enseñaré tus videos.".

B.- Posteriormente y al tener conocimiento en el verano de 2017 de que Valle iniciaba una nueva relación sentimental, el acusado intensificó su actitud de acoso hacia su ex pareja tratando de lograr que dejase la nueva relación sentimental bajo el anuncio de divulgar las fotos y videos entre sus familiares y amigos si no lo hacía. En ese estado de cosas, durante una llamada telefónica efectuada en fecha no determinada pero en todo caso antes del mes de junio de 2017 el acusado le dijo a si ex pareja "te voy a quitar a las niñas y las voy a meter en un colegio para hacerte daño a ti. Como no dejes a tu pareja el video y las fotos que tengo se las mando a tu familia y te vas a tener que ir a la rinconada de la vergüenza que vas a pasar".

C.-Finalmente, y al no ceder Valle a las exigencias del acusado, los días 23 y 24 de julio de 2017 el acusado, haciendo uso de la línea telefónica asociada a tarjeta de prepago NUM000, remitió las fotos y videos de contenido íntimo en las que aparecía Valle a personas de su entorno más cercano, concretamente a una amiga de esta llamada Crescencia, y al hermano de la cuñada de Valle, Jesús Manuel."

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Constancio

como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar de los arts. 171.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , de un delito de coacciones leves en el mismo ámbito del art. 172.2 del mismo texto legal y de un delito derevelación y descubrimiento de secretos del art. 197.1 y 3 del mencionado texto punitivo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

1.- Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar las de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS y la PROHIBICION DE APROXIMARSE A Valle, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA TODO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

2.- Por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar la pena de CUARENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE UN AÑO Y SIETE MESES y la PROHIBICION DE APROXIMARSE A Valle, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA TODO POR TIEMPO DE UN AÑO Y SIETE MESES.

Para el supuesto de que el Sr. Constancio no aceptara su realización la pena a imponer ha de ser la de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Por el delito de revelación y descubrimiento de secretos la de DOS AÑOS DE PRISION con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Valle, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA TODO POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Se condena al Sr. Constancio al pago de tres cuartas partes de las costas causadas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular declarando de oficio la otra cuarta parte."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constancio.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al magistrado D. Álvaro Martín Gómez tras la reasignación del turno de reparto.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

Hechos

SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Las declaraciones de testigos y denunciado fueron tomadas en el año 2017, el auto de transformación en procedimiento abreviado se dictó el 22 de abril de 2019, el auto de apertura de juicio oral el 10 de octubre de 2019, la causa se remitió al juzgado de lo penal el 5 de diciembre de 2019, el 18 de junio de 2020 se acordó la suspensión de la vista en atención a COVID, el 15 de enero de 2021 se convocó a juicio para el 18 de marzo de 2021, vista que se suspendió ese mismo día por crisis de ansiedad del acusado, el 30 de junio de 2021 se dictó sentencia, el 15 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de apelación, el 15 de marzo de 2022 se tuvo por interpuesto, el 25 de marzo la defensa del recurrente causó baja e interesó suspensión de los plazos, el 25 de abril de 2022 el Ministerio Fiscal informó el recurso y el 17 de septiembre de 2024 la acusación particular informó la apelación, el 20 de noviembre de 2024 se elevaron a la audiencia las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la representación procesal de Constancio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad el 30 de junio de 2021 que le condenó como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP, otro de revelación de secretos del Artículo 197 CP y un delito leve de coacciones del Artículo 172 CP.

Alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y falta de apreciación de atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-La parte recurrente niega la existencia misma de los hechos base de la condena pues, sin discutir en realidad el relato de hechos probados de la resolución impugnada en lo referente a que hubo unas imágenes de contenido sexual, relativas a la denunciante, que acabaron siendo divulgadas y sin negar que el recurrente llegase a tener en su poder estas imágenes, niega que se apoderase de ellas o que las difundiese; igualmente, sin negar la relación de pareja pasada y las tensiones entre ambos, niega toda amenaza o coacción con ocasión de las comunicaciones habidas entre ellos, negando la titularidad de las capturas de imagen aportadas a la causa; aduciendo, en última instancia, la existencia de unas dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/82013 de 22 de julio, que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada."

La destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR.

Así, y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que el magistrado- juez de instancia funda su decisión de condena.

Debemos diferenciar entre las alegaciones relativas al delito de apoderamiento y revelación de secreto, de las hechas con relación a los delitos de amenazas y de coacciones. Para el primero se afirma la falta de constancia del hecho mismo del apoderamiento de las imágenes de contenido sexual, así como del hecho de la revelación de éstas. Considerando que al faltar esta base no es posible la declaración de hechos probados que se lleva a cabo.

Es cierto que no existe una prueba directa de ninguno de ambos extremos, pero no lo es menos que la sentencia recurrida se funda en indicios claros para concluir con la prueba cierta de ambos hechos. En su resolución lleva a cabo, en definitiva, una ponderación de la prueba indiciaria, respecto a la cual el Ts establece en sentencia de 3 de octubre de 2024 que "Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Debe recordarse que el indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable".

Teniendo esto presente, hemos de afirmar que la sentencia recurrida parte de unos hechos, que infiere de la prueba practicada, que hemos de asumir como indicios sólidos sobre los que construir la ulterior declaración de hechos probados. Como tales destaca el acceso del acusado al teléfono en el que estuvieron esas imágenes que la víctima creía haber borrado, pero que se podían recuperar de servidores o papeleras vinculados al dispositivo. Este dato es relevante, porque la sentencia afirma que se dio este apoderamiento con base en la declaración de la propia denunciante y no es cierto que dude sobre el apoderamiento, simplemente señala que se desconoce el concreto procedimiento para ello.

Se valora también la inmediatez en los mensajes enviados por el acusado a la víctima y relativos a esas imágenes, amparándose en la propia narración de la víctima, que lo señala así de manera constante y aporta capturas de pantalla de estos mensajes de wasap. Por tanto, el acusado se valió de las imágenes de manera inmediata a su acceso al móvil de la víctima, constituyendo ello otro indicio poderoso.

Estos datos son relevantes porque en la conjunción de ambos, el disponer del terminal, la inmediata posesión de las imágenes, el seguido uso de ellas para avergonzar a la víctima nos sitúan en un contexto que es propio de la declaración de hechos llevada a cabo.

Por tanto los indicios aplicados son cualitativamente suficientes para sacar la inferencia fundamental, que no es otra que el ahora recurrente se apoderó de las imágenes en cuestión y que hizo uso de ellas de manera inmediata, siquiera para hacer saber a su ex pareja que era poseedor de ellas.

Ciertamente, en la afirmación de estos indicios ha ocupado un lugar preeminente la propia declaración de la víctima, que la parte quiere impugnar, entendiendo que no es una narración fiable. Sin embargo, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así mismo, la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala "La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC de 28 de noviembre de 1991 , de 28 de febrero de 1994 , de 28 de octubre de 2002 ,) como esta misma Sala (SSTS de 30 de abril de 2007 , de 20 de marzo de 2012 , de 27 de septiembre de 2012 , de 24 de octubre de 2012 , de 5 de junio de 2013 y de 30 de junio de 2014 ) , entre otras)...

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (SSTSde 15 de diciembre de 2016, de 6 de julio de 2017, de 15 de junio de 2017 y de 18 de julio de 2017).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS de 9 de julio de 2015 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS de 20 de febrero de 2015 , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS de 7 de abril de 2017 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la sentencia de instancia funda su decisión de condena. En su resolución acoge la declaración de la denunciante, valorándola de manera positiva, exponiendo la sentencia los puntos de su narración y explicando su aplicación al caso, sin que ahora se encuentren elementos que permitan modificar esta valoración de la prueba.

De igual modo, hemos de ponderar las capturas de pantalla, que la parte viene a impugnar ahora, alegando sobre su autenticidad y afirmando que la acusación particular, y el Ministerio Fiscal, deberían haber llevado a cabo pericia sobre la misma. A este respecto cabe decir que es claro que la diligencia interesada, que habría requerido la de aportación de los originales para poder llevar a cabo las oportunas pericias para acreditar su autenticidad, podría haber sido muy oportuna en su momento, sin que se pueda desconocer la evidencia de que este tipo de soportes puede ser objeto de manipulación y, por tanto, de que es preciso garantizar la autenticidad de aquello que se aporta a la causa; pero también se ha de decir que la petición formulada ahora se encuentra fuera de momento procesal oportuno.

En este sentido, de haberse interesado esa actuación en la fase de instrucción habría contado con más favorables resultado, pues la STS de fecha 19 de enero de 2023 establece que "En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los DIRECCION001 incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.

Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos ", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto DIRECCION002. En la misma se sentaban los siguientes criterios:

- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.

- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión , desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No obstante ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de DIRECCION002 con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil.".

Pero la parte no ha expuesto esas dudas en el momento procesal oportuno, el de la instrucción, sino que lo presenta en el acto del juicio, cuando ya no es posible llevar a cabo contraste alguno, y ello pese a lo dilatado de la instrucción. Así las cosas hay que convenir con la sentencia recurrida que no es posible acoger ahora esa impugnación, que aparece como un intento de apurar la defensa fuera del marco adecuado para ello.

Una vez que la sentencia establece de modo sólido el hecho del apoderamiento y el uso amenazante de la posesión, al surgir la última evidencia, la de la revelación de las imágenes, que se acredita por las testificales presentadas al efecto, aparece la última conclusión, la de que tal revelación provino del acusado. Es verdad que no consta su titularidad de la tarjeta de móvil con la que se hizo, que aparece a nombre de un extranjero no identificado, pero no lo es menos que ello en nada empece la conclusión lógica que contiene la sentencia recurrida.

Desestimado el recurso contra el delito de revelación de secretos, por los mismos argumentos expuestos para la valoración de la prueba, se han de descartar las alegaciones sobre amenazas y coacciones que cuenta, además, con el refrendo de una prueba directa en la declaración de la víctima y una amiga, junto con el soporte de las capturas de imagen.

TERCERO.-Cosa distinta es la referente a la alegación de concurso de atenuante. Se estima que se dan dilaciones indebidas de carácter simple, pues se aprecian periodos de parálisis entre: el momento en que la causa se remitió al juzgado de lo penal, el 5 de diciembre de 2019, y la fecha prevista para la primera celebración, el 18 de junio de 2020, que acabó suspendiéndose; el 15 de marzo de 2022 en que se tuvo por interpuesto recurso de apelación y el 17 de septiembre de 2024 en que la acusación particular informó la apelación.

Uno de estos periodos es anterior a la sentencia y pudo ser estimada, siendo cierto que el segundo no pudo serlo, por ser propio de la fase de apelación, y lo es ahora como hecho nuevo.

En cualquier caso justifican la atenuante de dilaciones indebidas como simple, pues no se aprecian elementos extraordinarios en ellos, dando lugar a una corrección de las penas de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto en las condiciones ya fijadas.

Para el delito de amenazas se señala la pena de siete meses de prisión y accesorias, para el delito de coacciones el de 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por el delito de revelación de secretos el de un año y seis meses de prisión y accesorias.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de esta ciudad que revocamos parcialmente, en el sentido de apreciar el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas y señalar por el delito de amenazas la pena de siete meses de prisión y accesorias, por el delito de coacciones el de 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por el delito de revelación de secretos la de un año y seis meses de prisión y accesorias, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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