Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1453/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100062
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:577
Núm. Roj: SAP SE 577:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla a 12 de marzo de 2025.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad el 30 de junio de 2021.
Antecedentes
A.- Con ocasión de haber acompañado el acusado a su ex pareja en el mes de agosto de 2016, con la que hasta ese momento mantenía una relación cordial a pesar de haber cesado la relación sentimental, a adquirir una nueva tarjeta para el teléfono móvil y como quiera que hubo de colocarla, el acusado estuvo ayudando a la Sra. Valle a realizar determinadas acciones para el inicio de funcionamiento del terminal y para pasar determinada información almacenada. Casualmente la Sra. Valle dejó olvidado su teléfono en el coche del acusado.
Como quiera que el Sr. Constancio, al Como quiera que el Sr. Constancio encontrar dicho teléfono accedió al contenido del mismo, tras la realización de unas operaciones cuya concreta naturaleza no consta acreditada, sí fue acudiendo a la copia de seguridad de los archivos existente en la "nube" o recuperando los mismos por algún otro medio informático, el acusado tuvo acceso a una serie de fotografías y vídeos de carácter sexual, en los que la misma aparecía desnuda o masturbándose, que la Sra. Valle había realizado con dicho teléfono y que había remitido a un tercero y aparentemente borrado del mismo después de hacerlo.
A partir de ese momento el acusado, consciente de la humillación que la divulgaciónde los videos y fotografías recuperados entre terceros e incluso la posibilidad de mostrar los mismos a familiares o amigos de la Sra. Valle y hasta a sus propias hijas, le remitió a su ex pareja varios mensajes a través de la aplicación whatsapp haciéndole saber que tenía dichos videos y fotografías en su poder así como su intención de divulgarlos entre sus amigos y conocidos generando con ello en Valle una sensación de gran temor y ansiedad.
Así el día 7 de agosto de 2016 le remitió, a través de la aplicación whatsapp a la Sra. Valle un mensaje diciendo "mi hija Serafina va a ver ese álbum tan bonito que tengo, esos videos ".
El día 15 de septiembre de 2016 le remitió un mensaje diciendo "donde tenías la cabeza... Tengo capturas. Fotos, videos... Si me preguntan enseñaré mis tesoros".
El día 9 de septiembre de 2016 remitió el acusado un mensaje diciendo "lo voy a levantar, por mis hijas... Yo lo voy a enseñar... Ríe, ríe... Que te lo envío después... Mi honor ante todo... Mira lo tengo decidido. Lo enseñaré".
El día 18 de mayo de 2017 el acusado remitió mensaje a Valle en el que, tras adjuntar la captura del video y una foto, le decía "Mira lo que hacía... esto hacías Mira lo que hacías en el 2015... Necesitas más fotos o videos... Lo vieron hasta en DIRECCION000... Tengo un repertorio de grabaciones, de fotos, de videos. Hablan de ti que me da hasta vergüenza... Más bien asco."
El 5 de junio de 2017 el mensaje diciendo "a ver mi video... Ya solo he enviado a mis amigos... Un colega de DIRECCION000... ".
El día 10 de junio de 2017 el mensaje decía "se avergonzará dos hijas de ti... En el momento que se envían fotos pierde la privacidad, infórmate... No se lo tendrás a la reacción de mis hijas cuando te vean y sean mayores. Verás tu hermana y tu cuñada jaja... Te tendrás que ir del pueblo por la vergüenza... Mi amigo ale de la caza ya tiene un repertorio de fotos que tú lo has hecho pública... Uf tus videos y tus fotos sin que son importantes en la red... Pues te enseñaré tus videos.".
B.- Posteriormente y al tener conocimiento en el verano de 2017 de que Valle iniciaba una nueva relación sentimental, el acusado intensificó su actitud de acoso hacia su ex pareja tratando de lograr que dejase la nueva relación sentimental bajo el anuncio de divulgar las fotos y videos entre sus familiares y amigos si no lo hacía. En ese estado de cosas, durante una llamada telefónica efectuada en fecha no determinada pero en todo caso antes del mes de junio de 2017 el acusado le dijo a si ex pareja "te voy a quitar a las niñas y las voy a meter en un colegio para hacerte daño a ti. Como no dejes a tu pareja el video y las fotos que tengo se las mando a tu familia y te vas a tener que ir a la rinconada de la vergüenza que vas a pasar".
C.-Finalmente, y al no ceder Valle a las exigencias del acusado, los días 23 y 24 de julio de 2017 el acusado, haciendo uso de la línea telefónica asociada a tarjeta de prepago NUM000, remitió las fotos y videos de contenido íntimo en las que aparecía Valle a personas de su entorno más cercano, concretamente a una amiga de esta llamada Crescencia, y al hermano de la cuñada de Valle, Jesús Manuel."
Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Hechos
SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Las declaraciones de testigos y denunciado fueron tomadas en el año 2017, el auto de transformación en procedimiento abreviado se dictó el 22 de abril de 2019, el auto de apertura de juicio oral el 10 de octubre de 2019, la causa se remitió al juzgado de lo penal el 5 de diciembre de 2019, el 18 de junio de 2020 se acordó la suspensión de la vista en atención a COVID, el 15 de enero de 2021 se convocó a juicio para el 18 de marzo de 2021, vista que se suspendió ese mismo día por crisis de ansiedad del acusado, el 30 de junio de 2021 se dictó sentencia, el 15 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de apelación, el 15 de marzo de 2022 se tuvo por interpuesto, el 25 de marzo la defensa del recurrente causó baja e interesó suspensión de los plazos, el 25 de abril de 2022 el Ministerio Fiscal informó el recurso y el 17 de septiembre de 2024 la acusación particular informó la apelación, el 20 de noviembre de 2024 se elevaron a la audiencia las actuaciones.
Fundamentos
Alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y falta de apreciación de atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/82013 de 22 de julio, que
La destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998,
Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR.
Así, y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:
De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que el magistrado- juez de instancia funda su decisión de condena.
Debemos diferenciar entre las alegaciones relativas al delito de apoderamiento y revelación de secreto, de las hechas con relación a los delitos de amenazas y de coacciones. Para el primero se afirma la falta de constancia del hecho mismo del apoderamiento de las imágenes de contenido sexual, así como del hecho de la revelación de éstas. Considerando que al faltar esta base no es posible la declaración de hechos probados que se lleva a cabo.
Es cierto que no existe una prueba directa de ninguno de ambos extremos, pero no lo es menos que la sentencia recurrida se funda en indicios claros para concluir con la prueba cierta de ambos hechos. En su resolución lleva a cabo, en definitiva, una ponderación de la prueba indiciaria, respecto a la cual el Ts establece en sentencia de 3 de octubre de 2024 que
Teniendo esto presente, hemos de afirmar que la sentencia recurrida parte de unos hechos, que infiere de la prueba practicada, que hemos de asumir como indicios sólidos sobre los que construir la ulterior declaración de hechos probados. Como tales destaca el acceso del acusado al teléfono en el que estuvieron esas imágenes que la víctima creía haber borrado, pero que se podían recuperar de servidores o papeleras vinculados al dispositivo. Este dato es relevante, porque la sentencia afirma que se dio este apoderamiento con base en la declaración de la propia denunciante y no es cierto que dude sobre el apoderamiento, simplemente señala que se desconoce el concreto procedimiento para ello.
Se valora también la inmediatez en los mensajes enviados por el acusado a la víctima y relativos a esas imágenes, amparándose en la propia narración de la víctima, que lo señala así de manera constante y aporta capturas de pantalla de estos mensajes de wasap. Por tanto, el acusado se valió de las imágenes de manera inmediata a su acceso al móvil de la víctima, constituyendo ello otro indicio poderoso.
Estos datos son relevantes porque en la conjunción de ambos, el disponer del terminal, la inmediata posesión de las imágenes, el seguido uso de ellas para avergonzar a la víctima nos sitúan en un contexto que es propio de la declaración de hechos llevada a cabo.
Por tanto los indicios aplicados son cualitativamente suficientes para sacar la inferencia fundamental, que no es otra que el ahora recurrente se apoderó de las imágenes en cuestión y que hizo uso de ellas de manera inmediata, siquiera para hacer saber a su ex pareja que era poseedor de ellas.
Ciertamente, en la afirmación de estos indicios ha ocupado un lugar preeminente la propia declaración de la víctima, que la parte quiere impugnar, entendiendo que no es una narración fiable. Sin embargo, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:
De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así mismo, la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala
Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la sentencia de instancia funda su decisión de condena. En su resolución acoge la declaración de la denunciante, valorándola de manera positiva, exponiendo la sentencia los puntos de su narración y explicando su aplicación al caso, sin que ahora se encuentren elementos que permitan modificar esta valoración de la prueba.
De igual modo, hemos de ponderar las capturas de pantalla, que la parte viene a impugnar ahora, alegando sobre su autenticidad y afirmando que la acusación particular, y el Ministerio Fiscal, deberían haber llevado a cabo pericia sobre la misma. A este respecto cabe decir que es claro que la diligencia interesada, que habría requerido la de aportación de los originales para poder llevar a cabo las oportunas pericias para acreditar su autenticidad, podría haber sido muy oportuna en su momento, sin que se pueda desconocer la evidencia de que este tipo de soportes puede ser objeto de manipulación y, por tanto, de que es preciso garantizar la autenticidad de aquello que se aporta a la causa; pero también se ha de decir que la petición formulada ahora se encuentra fuera de momento procesal oportuno.
En este sentido, de haberse interesado esa actuación en la fase de instrucción habría contado con más favorables resultado, pues la STS de fecha 19 de enero de 2023 establece que
Pero la parte no ha expuesto esas dudas en el momento procesal oportuno, el de la instrucción, sino que lo presenta en el acto del juicio, cuando ya no es posible llevar a cabo contraste alguno, y ello pese a lo dilatado de la instrucción. Así las cosas hay que convenir con la sentencia recurrida que no es posible acoger ahora esa impugnación, que aparece como un intento de apurar la defensa fuera del marco adecuado para ello.
Una vez que la sentencia establece de modo sólido el hecho del apoderamiento y el uso amenazante de la posesión, al surgir la última evidencia, la de la revelación de las imágenes, que se acredita por las testificales presentadas al efecto, aparece la última conclusión, la de que tal revelación provino del acusado. Es verdad que no consta su titularidad de la tarjeta de móvil con la que se hizo, que aparece a nombre de un extranjero no identificado, pero no lo es menos que ello en nada empece la conclusión lógica que contiene la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso contra el delito de revelación de secretos, por los mismos argumentos expuestos para la valoración de la prueba, se han de descartar las alegaciones sobre amenazas y coacciones que cuenta, además, con el refrendo de una prueba directa en la declaración de la víctima y una amiga, junto con el soporte de las capturas de imagen.
Uno de estos periodos es anterior a la sentencia y pudo ser estimada, siendo cierto que el segundo no pudo serlo, por ser propio de la fase de apelación, y lo es ahora como hecho nuevo.
En cualquier caso justifican la atenuante de dilaciones indebidas como simple, pues no se aprecian elementos extraordinarios en ellos, dando lugar a una corrección de las penas de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto en las condiciones ya fijadas.
Para el delito de amenazas se señala la pena de siete meses de prisión y accesorias, para el delito de coacciones el de 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por el delito de revelación de secretos el de un año y seis meses de prisión y accesorias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de esta ciudad que revocamos parcialmente, en el sentido de apreciar el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas y señalar por el delito de amenazas la pena de siete meses de prisión y accesorias, por el delito de coacciones el de 35 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por el delito de revelación de secretos la de un año y seis meses de prisión y accesorias, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
