Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 888/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100074
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:629
Núm. Roj: SAP PO 629:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36026 41 2 2022 0000341
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Josefa, Gerardo
Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO, MARIA ELISA CASTRO RIOS
Recurrido: Josefa, Gerardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA ,
Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO, MARIA ELISA CASTRO RIOS ,
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En PONTEVEDRA, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Gerardo y Josefa contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000207/2023 del JDO. DE LO PENAL nº: 004; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, con fecha 12 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Segundo.- Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado Gerardo, así como por parte de la acusación particular ejercitada por Josefa, los cuales se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos que se hallan unidos a las actuaciones.
Cuarto.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 12 de julio de 2024 en el marco del procedimiento abreviado 207/2023, por la que se condena a Gerardo por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto en el artículo 153.1 y 3 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, respecto de los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2022, en el domicilio familiar, cuando el acusado golpeó en la cara a su pareja sentimental, Josefa, agarrándola también por el cuello con fuerza.
2. La sentencia es recurrida por la defensa del encausado y por la acusación particular.
3. La representación procesal de Gerardo centra su recurso en el único motivo del error en la valoración de la prueba en que, a su entender, incurre la jueza de instancia. Tras un expositivo doctrinal, argumenta lo siguiente:
4. Por su parte, la acusación particular recurre la sentencia de instancia centrando su impugnación en el motivo central del error en la valoración de la prueba, al no considerar acreditadas la jueza las amenazas leves, al que anuda como segunda razón de impugnación la indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal.
Solicita en el suplico que
5. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Segundo.-
6. Se alega en el recurso en relación con este motivo, en suma, que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba que no permite enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y, por ende, excluye la posibilidad de condena del apelante.
7. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
8. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
9. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
10. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que
11. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por el encausado, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éste en relación con los hechos por los que fue denunciado.
12. El recurrente pretende a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la jueza. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no carece de pruebas que la sustenten, sino que se fundamenta en una prueba directa y suficientemente clara como fue, en este concreto supuesto, la declaración de la propia denunciante y víctima, Josefa, cuyo testimonio es valorado por la juzgadora desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación, razonando pormenorizadamente en la sentencia el porqué le da plena credibilidad en su relato en relación con la agresión sufrida, analizando además las pruebas que corroboran periféricamente su declaración y proporcionan verosimilitud a su versión de los hechos, muy especialmente:
-La declaración de su hijo Luciano, quien si bien reconoció no haber presenciado la agresión causada por su padre (se había ausentado momentáneamente de la vivienda), sí pudo apreciar, inmediatamente después de la comisión del hecho delictivo, las lesiones que presentaba en el rostro su madre (moratón y cara hinchada), manifestándole ésta que su padre le había golpeado en la cara y en el cuello.
-El parte médico de asistencia del PAC de Bueu (ver anexo II del atestado de la Guardia Civil, acontecimiento 1 del expediente digital, DUD 199/2022), emitido apenas una hora después de los hechos, que objetiva, además de eupneica nerviosa con labilidad emocional, un eritema leve en cara lateral derecha del cuello y leve tumefacción en mejilla izquierda con dolor a la palpación sin deformidades, esto es, lesiones totalmente compatibles con la versión de los hechos ofrecida en el juicio por Josefa.
-El informe médico forense de 9 de junio de 2022 (acontecimiento 61 del visor, DUD 199/2022), el cual objetiva como lesiones, corroborando el parte médico de asistencia, una contusión en mejilla izquierda e irritación lineal en cuello, reseñando la médica informante que las lesiones presentadas son compatibles con el mecanismo lesional referido.
13. Consiguientemente, y dado que el testimonio prestado por el acusado nada aporta al esclarecimiento de los hechos, mucho menos para desvirtuar la creíble versión de la denunciante, cabe afirmar que la jueza ha valorado el testimonio de Josefa, junto con la testifical, documental y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
14. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base del relato de hechos probados ha sido la declaración de la denunciante junto con las testificales y pericial antes indicada.
15. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de instancia tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.
16. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que propone el recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
Tercero.-
17. El recurso tiene su origen en que la jueza de lo penal no considera demostradas las amenazas que, según Josefa, profirió el acusado el mismo día de los hechos.
Al respecto, razona la jueza:
18. Consiguientemente, aunque así no lo reseñe en la parte dispositiva de la sentencia apelada, dada la acusación por este delito mantenida por la acusación particular, nos encontramos de hecho ante una absolución del acusado Gerardo respecto del delito de amenazas leves por el que era acusado.
19. Y Siendo el principal motivo de impugnación el del error en la valoración de la prueba, el cual se anuda a la inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos.
20. A este respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias, cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende de la inmediación del juez o tribunal que la recibe; dicha sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
21. Examinada la sentencia, no podemos compartir los alegatos de la apelante; la resolución no contiene una inferencia errónea. Contrariamente, la juzgadora abunda en los motivos que la han llevado a la conclusión del porqué entiende no demostradas las amenazas, centrado, tras analizar la prueba practicada, en el relato confuso y poco concreto de la víctima, en la que aprecia contradicciones con su versión inicial. Y, tras valorar su declaración, concluye:
22. En definitiva, el resultado de la prueba testifical de la propia víctima -a la que, inversamente, sí le da plena credibilidad respecto de la agresión perpetrada por su pareja- le ha impedido llegar al pronunciamiento de condena que pretendía la acusación al no contar con datos con aptitud suficiente y fuera de toda duda para poder considerar enervada la presunción de inocencia.
23. Y tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que explica con suficiencia de argumentos y con el análisis de la prueba practicada, de carácter eminentemente personal, ni es absurda ni es arbitraria ni es irracional. Que la recurrente no la comparta no significa que la valoración probatoria realizada por la jueza a quo sea errónea. De hecho, a lo largo de su recurso, en el que realiza una nueva valoración de los medios de prueba practicados acorde a sus propios intereses, no justifica por qué es irracional, absurda o ilógica la valoración contenida en la sentencia, limitándose a reevaluar la misma contrastando la prueba practicada con el contenido de lo analizado por la juzgadora.
24. Ninguna duda le ofrece al tribunal que la resolución recurrida cuenta con cumplida y suficiente motivación, pues la jueza ha valorado y ponderado la prueba testifical de la propia denunciante, como ya hemos dicho, desde la inmediación propia de dicho acto y de quien lo preside, sin que la juzgadora de instancia haya podido decantarse por la tesis acusatoria pues ello habría exigido que la prueba de cargo hubiese sido concluyente y, por las razones que expone, que no han sido desvirtuadas en el recurso de apelación, no lo ha sido.
25. No puede llegar la sala al pronunciamiento que se pretende por la recurrente en su escrito de apelación, pues el juicio de inferencia, que es lo único que nos es posible examinar al carecer nosotros de inmediación para valorar las pruebas de carácter personal, como ya hemos indicado no es absurdo o ilógico.
Y a ello hay que agregar otra razón de carácter marcadamente procesal: no es posible acceder a lo peticionado en el recurso -la revocación de la sentencia de instancia y condena por el delito leve de amenazas, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos-, puesto que ello no es posible con la regulación actual del recurso de apelación prevista en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cuarto.-
26. Procede declarar de oficio las costas procesales causadas por ambos recursos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 207/2023.
Segundo.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa contra la sentencia anteriormente indicada.
Tercero.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Cuarto.- Declarar de oficio las costas procesales causadas por ambos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
