Sentencia Penal 51/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 888/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100074

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:629

Núm. Roj: SAP PO 629:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36026 41 2 2022 0000341

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000888 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Josefa, Gerardo

Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO, MARIA ELISA CASTRO RIOS

Recurrido: Josefa, Gerardo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA, CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA ,

Abogado/a: D/Dª OLGA FARIÑA ALFONSO, MARIA ELISA CASTRO RIOS ,

SENTENCIA Nº: 51/2025

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. CELSO J. MONTENEGRO VIEIETEZ

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En PONTEVEDRA, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Gerardo y Josefa contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000207/2023 del JDO. DE LO PENAL nº: 004; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, con fecha 12 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a D. Gerardo como autor directo y responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 por ser cometido en el interior del domicilio común, en relación con el artículo 173.2 del CP a las siguientes penas:

? NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN del derecho a tenencia y porte de armas, con pérdida definitiva del permiso si lo tuviera.

? UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 200 metros de la víctima, Josefa, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Josefa por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

Todo ello, con el pago de las costas que se han producido en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

No se impone responsabilidad civil, por renuncia expresa y previa de Josefa."

Segundo.- Y como hechos probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Consta acreditado que Gerardo, mayor de edad, nacido el día NUM000/1959 y sin antecedentes penales, el día 24 de mayo de 2022, sobre las 19:00 horas, cuando estaba en el domicilio en el que convive en el DIRECCION000 en Bueu, con su todavía pareja sentimental Josefa, en el transcurso de una discusión con ella, y con la intención de dañar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara, y también la agarró por el cuello con fuerza.

La pareja llevaba tiempo en crisis pero aún convivían en el mismo hogar familiar en compañía de su hijo Luciano.

SEGUNDO.- Josefa, a consecuencia de estos hechos, sufrió una contusión en el pómulo izquierdo, e irritación lineal en el cuello, y para su curación precisó de una asistencia médica inicial y sin necesidad de tratamiento médico e invirtió un total de 5 días de perjuicio básico.

TERCERO.- Josefa presentó denuncia por estos hechos y en el Juzgado de Instrucción no se acordó orden de protección. Josefa renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones el día 25 de mayo de 2022."

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado Gerardo, así como por parte de la acusación particular ejercitada por Josefa, los cuales se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos que se hallan unidos a las actuaciones.

Cuarto.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra el día 12 de julio de 2024 en el marco del procedimiento abreviado 207/2023, por la que se condena a Gerardo por un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto en el artículo 153.1 y 3 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, respecto de los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2022, en el domicilio familiar, cuando el acusado golpeó en la cara a su pareja sentimental, Josefa, agarrándola también por el cuello con fuerza.

2. La sentencia es recurrida por la defensa del encausado y por la acusación particular.

3. La representación procesal de Gerardo centra su recurso en el único motivo del error en la valoración de la prueba en que, a su entender, incurre la jueza de instancia. Tras un expositivo doctrinal, argumenta lo siguiente:

"Respecto al caso de autos, no se puede compartir la tesis de la juzgadora a quo respecto a la condena efectuada, puesto que se basa únicamente en la declaración de la denunciante, sin que existan más elementos periféricos que lo acrediten.

Hay que tener en cuenta que se trata de una condena por un delito de lesiones leves, en el que no hay testigos, y en el que en acto plenario el hijo de la denunciante y acusado llegó a indicar que pensó que la marca que tenía en la cara se la había hecho por una caída, como tiene ocurrido otras vez, y que el testigo Luciano no presenció discusión ni agresión alguna.

Si nos ceñimos al delito objeto de condena, ninguna de las demás pruebas tienen relevancia a la hora de determinar el nexo de causalidad entre las lesiones de Josefa y quien o como se causaron, de lo cual la denunciante no aporta ninguna prueba más allá de su declaración, ni tan siquiera la de su hijo, que casualmente no estaba en ese momento, y que reiteramos, tampoco presenció ni escucho discusión ni forcejeo alguno.

El sintagma "duda razonable" como límite que hay que franquear para enervar la presunción de inocencia debe ser interpretado en el sentido de que el adjetivo "razonable" se predica de la duda, y que lo razonable no se presume, sino que debe ser justificado y exteriorizado por medio de la motivación.

Si tenemos en cuenta por lo relatado anteriormente, no se puede apreciar que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se pueda inferir, ni tan siquiera de forma indiciaria, que mi representado haya agredido a la denunciante, ni tampoco quien o como se pudo producir las lesiones alegadas por ésta, no pudiendo servir un informe de médico forense para determinar la veracidad o certeza de ese nexo de causalidad más allá de la existencia de dichos daños sin más, que pudiesen ser compatibles con otros mecanismos lesivos o incluso con un golpe accidental como si tiene ocurrido en otras ocasiones como así relata el testigo Don Luciano, hijo de Doña Josefa y Don Gerardo."

4. Por su parte, la acusación particular recurre la sentencia de instancia centrando su impugnación en el motivo central del error en la valoración de la prueba, al no considerar acreditadas la jueza las amenazas leves, al que anuda como segunda razón de impugnación la indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal.

Solicita en el suplico que "tras revisión de las actuaciones se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a D. Gerardo como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , y se mantengan el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia".

5. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo.- El recurso de apelación del encausado Gerardo. El error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia

6. Se alega en el recurso en relación con este motivo, en suma, que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba que no permite enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y, por ende, excluye la posibilidad de condena del apelante.

7. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

8. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

9. Dicho de forma más resumida, el tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

10. En esta línea, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 afirma que "la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 ".

11. En este caso, la jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado la jueza con libertad de criterio las declaraciones prestadas a lo largo de la vista, con la indudable ventaja y trascendencia que permite la inmediación, explicando específicamente y en proceso lógico, frente a las alegaciones vertidas ahora en su recurso por el encausado, los motivos que le han llevado a formar su convicción acerca de la culpabilidad de éste en relación con los hechos por los que fue denunciado.

12. El recurrente pretende a lo largo de su recurso cuestionar la prueba de cargo y su valoración por parte de la jueza. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico del juicio no hace sino reforzar lo anteriormente expuesto, porque si una cosa queda evidenciada es que la condena, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no carece de pruebas que la sustenten, sino que se fundamenta en una prueba directa y suficientemente clara como fue, en este concreto supuesto, la declaración de la propia denunciante y víctima, Josefa, cuyo testimonio es valorado por la juzgadora desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación, razonando pormenorizadamente en la sentencia el porqué le da plena credibilidad en su relato en relación con la agresión sufrida, analizando además las pruebas que corroboran periféricamente su declaración y proporcionan verosimilitud a su versión de los hechos, muy especialmente:

-La declaración de su hijo Luciano, quien si bien reconoció no haber presenciado la agresión causada por su padre (se había ausentado momentáneamente de la vivienda), sí pudo apreciar, inmediatamente después de la comisión del hecho delictivo, las lesiones que presentaba en el rostro su madre (moratón y cara hinchada), manifestándole ésta que su padre le había golpeado en la cara y en el cuello.

-El parte médico de asistencia del PAC de Bueu (ver anexo II del atestado de la Guardia Civil, acontecimiento 1 del expediente digital, DUD 199/2022), emitido apenas una hora después de los hechos, que objetiva, además de eupneica nerviosa con labilidad emocional, un eritema leve en cara lateral derecha del cuello y leve tumefacción en mejilla izquierda con dolor a la palpación sin deformidades, esto es, lesiones totalmente compatibles con la versión de los hechos ofrecida en el juicio por Josefa.

-El informe médico forense de 9 de junio de 2022 (acontecimiento 61 del visor, DUD 199/2022), el cual objetiva como lesiones, corroborando el parte médico de asistencia, una contusión en mejilla izquierda e irritación lineal en cuello, reseñando la médica informante que las lesiones presentadas son compatibles con el mecanismo lesional referido.

13. Consiguientemente, y dado que el testimonio prestado por el acusado nada aporta al esclarecimiento de los hechos, mucho menos para desvirtuar la creíble versión de la denunciante, cabe afirmar que la jueza ha valorado el testimonio de Josefa, junto con la testifical, documental y pericial, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

14. A esta sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la jueza a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado. Y, en este sentido, se explica en la resolución recurrida que la base del relato de hechos probados ha sido la declaración de la denunciante junto con las testificales y pericial antes indicada.

15. En definitiva, las conclusiones a las que llega la jueza de instancia tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por la juzgadora, por lo que este tribunal debe mantenerlas.

16. Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la jueza de instancia que nos pudiera llevar a la modificación del relato de hechos probados, único aspecto en el que el tribunal puede entrar al carecer de inmediación (como ya hemos indicado) y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por aquélla, objetiva e imparcial, por la que propone el recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.

Tercero.- El recurso de apelación de la acusación particular ejercitada por Josefa. El error en la valoración de la prueba y la inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal

17. El recurso tiene su origen en que la jueza de lo penal no considera demostradas las amenazas que, según Josefa, profirió el acusado el mismo día de los hechos.

Al respecto, razona la jueza:

"Lo que sí debemos valorar es si las amenazas dichas durante el único incidente que se describe por las acusaciones (el del día 24 de mayo de 2022) además de ser agredida, Josefa fue también amenazada, o si como sostiene el fiscal, el acto más grave y determinante del dolo del encausado (la agresión) absorbe las palabras dichas por el encausado al tiempo de agredir a su pareja, o si tiene sustantividad propia la amenaza vertida en el momento de la discusión. Pero para esto, la amenaza ha de ser probada.

Realmente como lo veremos después al analizar la prueba, si bien de la agresión sí hay prueba bastante, no así las amenazas, en un relato confuso y poco concreto por parte de la víctima, contradictorio con su versión inicial sobre cómo y sobre todo cuándo se producen éstas, por lo que no cabe estimar más que la condena por el delito de lesiones leves y no las amenazas leves, ni por consunción ( art. 8.3 del CP ) pero tampoco por calificación independiente porque no están acreditadas."

18. Consiguientemente, aunque así no lo reseñe en la parte dispositiva de la sentencia apelada, dada la acusación por este delito mantenida por la acusación particular, nos encontramos de hecho ante una absolución del acusado Gerardo respecto del delito de amenazas leves por el que era acusado.

19. Y Siendo el principal motivo de impugnación el del error en la valoración de la prueba, el cual se anuda a la inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal, debemos examinarlo desde la óptica del pronunciamiento absolutorio ante el que nos hallamos.

20. A este respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 se recoge un resumen de la doctrina del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de las posibilidades limitadas de revocación de sentencias absolutorias, cuando la principal prueba practicada es de carácter eminentemente personal y su valoración depende de la inmediación del juez o tribunal que la recibe; dicha sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

"Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre , cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia".

21. Examinada la sentencia, no podemos compartir los alegatos de la apelante; la resolución no contiene una inferencia errónea. Contrariamente, la juzgadora abunda en los motivos que la han llevado a la conclusión del porqué entiende no demostradas las amenazas, centrado, tras analizar la prueba practicada, en el relato confuso y poco concreto de la víctima, en la que aprecia contradicciones con su versión inicial. Y, tras valorar su declaración, concluye:

"Es por ello, que considero que la versión de Josefa sobre cómo se produjeron esas amenazas es poco sólida. Porque como luego veremos ni a los agentes ni a su hijo Luciano con los que habla nada más ocurridos los hechos habla de tales amenazas de muerte que sólo relata en la denuncia y con ciertas incoherencias sobre qué día se producen, puesto que parece que no se refiere a que le dijo semejantes palabras ese día. En la declaración en fase de instrucción dice que esas amenazas se producen el día 19.05.2022 no el día 24.05.2022, lo que no fue explicado satisfactoriamente en el juicio oral, en un relato confuso y contradictorio sobre este particular, pero sí creíble en cómo se produjo la agresión. Tampoco lo mencionará en la exploración del médico del PAC."

22. En definitiva, el resultado de la prueba testifical de la propia víctima -a la que, inversamente, sí le da plena credibilidad respecto de la agresión perpetrada por su pareja- le ha impedido llegar al pronunciamiento de condena que pretendía la acusación al no contar con datos con aptitud suficiente y fuera de toda duda para poder considerar enervada la presunción de inocencia.

23. Y tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que explica con suficiencia de argumentos y con el análisis de la prueba practicada, de carácter eminentemente personal, ni es absurda ni es arbitraria ni es irracional. Que la recurrente no la comparta no significa que la valoración probatoria realizada por la jueza a quo sea errónea. De hecho, a lo largo de su recurso, en el que realiza una nueva valoración de los medios de prueba practicados acorde a sus propios intereses, no justifica por qué es irracional, absurda o ilógica la valoración contenida en la sentencia, limitándose a reevaluar la misma contrastando la prueba practicada con el contenido de lo analizado por la juzgadora.

24. Ninguna duda le ofrece al tribunal que la resolución recurrida cuenta con cumplida y suficiente motivación, pues la jueza ha valorado y ponderado la prueba testifical de la propia denunciante, como ya hemos dicho, desde la inmediación propia de dicho acto y de quien lo preside, sin que la juzgadora de instancia haya podido decantarse por la tesis acusatoria pues ello habría exigido que la prueba de cargo hubiese sido concluyente y, por las razones que expone, que no han sido desvirtuadas en el recurso de apelación, no lo ha sido.

25. No puede llegar la sala al pronunciamiento que se pretende por la recurrente en su escrito de apelación, pues el juicio de inferencia, que es lo único que nos es posible examinar al carecer nosotros de inmediación para valorar las pruebas de carácter personal, como ya hemos indicado no es absurdo o ilógico.

Y a ello hay que agregar otra razón de carácter marcadamente procesal: no es posible acceder a lo peticionado en el recurso -la revocación de la sentencia de instancia y condena por el delito leve de amenazas, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos-, puesto que ello no es posible con la regulación actual del recurso de apelación prevista en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2").A lo más que podría llegar el tribunal, caso de ser así expresamente solicitado ( artículo 790.2 en relación con el artículo 792.2 de la ley procesal), es a la anulación de la sentencia para que, en su caso, el juzgado procediera a la condena por el delito de amenazas leves. Pero esa anulación de la sentencia no es lo que ha solicitado en su recurso la apelante.

Cuarto.- Las costas procesales de los recursos de apelación

26. Procede declarar de oficio las costas procesales causadas por ambos recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el marco del procedimiento abreviado 207/2023.

Segundo.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa contra la sentencia anteriormente indicada.

Tercero.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Cuarto.- Declarar de oficio las costas procesales causadas por ambos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DÍAS.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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