Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 94/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 23/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 11012370042025100094
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1372
Núm. Roj: SAP CA 1372:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
P.A. 23/24
En la Ciudad de Cádiz, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 23/24 dimanante de las D.P. 275/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Chiclana de la Fronteraz, seguidos por un presunto delito de ESTAFA, contra Maximo e ILASA GRAPHICS S.A. y Salvador y A.F.K EQUIPMENT S.A., defendidos por los letrados Sres MORETA JIMENO y GUERRERO PEDROSA siendo acusación particular LINEA OFFSET LIPPER S.L. asistida por el letrado Sr JIMENEZ MOREJON y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DON Luis María, y ponente DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
Antecedentes
PRIMERO.- Que siguiéndose en esta Sala las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.
SEGUNDO.- Por la acusación particular, que en el acto de la vista aclara por qué tipo agravado considera aplicable el art 250 C.P. se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248.1., 249 y 250.1.6º. C.P. de los que consideró responsables como autores a Maximo e ILASA GRAPHICS S.A. y Salvador y A.F.K EQUIPMENT S.A. concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art 22.6. C.P., solicitando se impusieran: a los acusados personas físicas de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y a las mercantiles acusadas la multa de 708.888,99€. Asimismo se solicita una indemnización a su favor y a cargo de los acusados que deberán responder solidariamente en 310.386,99€ y costas.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la libre absolución de los acusados.
Por las defensas se solicita la libre absolución de los acusados con expresa condena en costas de la acusación particular.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales..
Hechos
UNICO.- La mercantil LINEA OFFSET LIPPER S.L. cuyo objeto social eran las artes gráficas tenía en arrendamiento mediante un contrato de renting firmado con Deutsche Leasing España Iberia Equipment S.A. una máquina industrial de impresión de segunda mano modelo KBA SRO-4H que había sido proveída por la entidad ILASA GRAPHIC S.A. (actualmente liquidada) cuyo administrador era el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya empresa a su vez había contratado con aLinea Offset Lipper S.L. los servicios de reparación y mantenimiento de la citada máquina.
En el año 2009 comenzaron negociaciones entre LINEA OFFSET LIPPER S.L. e ILASA GRAPHIC S.A. para sustituir la máquina que tenia la primera empresa que se ha mencionado más arriba por otra más potente., con la misma o similar dinámica que la llevada cabo para el uso de la anterior máquina.
El 15/4/2009 AKF EQUIPMENT S.A. empresa dedicada al arrendamiento financiero, cuyo director general en España era el acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, compra a ILASA GRAPHICS S.A. una máquina impresora industrial de segunda mano KBA RAPIDA 104 que iba a ser destinada a LINEA OFFSET LIPPER S.L. por un precio de 451.240€ en los que se incluía como parte del precio, la entrega de la máquina que estaba usando hasta ese momento Linea Offset (que se valoró en 117.000€) y otros 3.000€ en pagarés de la entidad Linea Offset. Seguidamente el 21/5/2009 se firma contrato de arrendamiento financiero "Renting" entre Linea Offser y AKF Equipment por el que esta última arrienda la máquina KBA RAPIDA 104 a aquella.
La máquina fue trasportada sin costes para el arrendador desde las instalaciones de ILASA y se montó e instaló en las de Línea Offset, fijándose un periodo de carencia de nueve meses en el que el contrato de rentign no generaría renta quedando en suspenso hasta la instalación, puesta a punto y visto bueno del arrendatario. Visto bueno que tuvo lugar el 8/4/2010, comenzando en ese momento e devengo de las rentas del arrendamiento financiero.
Asimismo Ilasa concede un periodo de garantía de reparación de la máquina de 18 meses desde la instalación, en el documento en que se concede dicha garantía fechado el 15/5/2009 al hacerse referencia al número de serie de la máquina se dice "de mayo de 1997".
Concluida la garantía de 18 meses, en la que la máquina sufrió varias averías que fueron solventadas por personal de Ilasa, Siguió la relación comercial de Ilasa con Linea Offset al encargarse Ilasa de sucesivas reparaciones de la máquina, si bien en la relación surgen desavenencias porque parte de esas reparaciones resultan impagadas.
Linea Offset en el verano de 2014 deja de abonar el renting siendo demandada por las rentas adeudadas por la entidad arrendataria AKF Equipment S.A.que da por resuelto el contrato, solicita la devolución de la máquina y la entrega de las rentas debidas que ascendían a 40.552,23€.
Sin embargo, la entidad Linea Offset no devuelve la máquina hasta mayo de 2018 cuando siendo Linea Offset pierde la nave que tenia en alquiler, el dueño de la misma exige que sea retirada.
La máquina en cuestión estaba fabricada en 1987.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se formula acusación por un delito de estafa cualificada por el abuso de la credibilidad empresarial de la marca que usaban los acusados de los art 248.2. 249 y 250.1.6ºC.P.
Es constante la Jurisprudencia que considera, como elementos de la estafa los que siguen: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un negocio civil que presuntamente es el medio para cometer la estafa, es decir, un negocio civil criminalizado. La jurisprudencia ha analizado los negocios civiles criminalizados en innumerables resoluciones ya desde antiguo y de forma consolidada. (véase a título de ejemplo las STS de 1 de abril de 1985 ; de 24 de marzo de 1992 , de 1 de diciembre de 1993 , de 13 de mayo de 1994 , entre otras muchas), ha exigido para que el delito de estafa exista que el sujeto simule su voluntad de celebrar un contrato civil válido, siendo este una pura ficción, empleada con el único fin de producir engaño bastante en la contraparte, que propicie un acto de disposición de la misma, que le va a ocasionar un perjuicio económico en beneficio del autor del ardid o de la falacia engaño; propósito penalmente relevante, en tanto constitutivo de dolo penal (pues no hay pena sin dolo o culpa como indica el artículo del C.P.) , que siguiendo a la STS 29-05-2002 se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios, al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existentes por parte del contratante o de la conducta observada por el acusado en la fase de la ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio ( SSTS 27-9-91 y 6-7-99 ). Precisamente, la sentencia citada expresa que la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aun cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.
La acusación particular considera que la estafa radica en que los acusados, puestos de común acuerdo, deciden arrendar una máquina de segunda mano que estaba fabricada en 1987 haciendo creer a la arrendataria que estaba fabricada en 1997, motivo por el que la máquina dio numerosos problemas de averías que causaron notorios perjuicios a la parte, atendido que esa máquina era esencial para el trabajo que desempeñaba la empresa querellante.
Analizando la prueba practicada vemos que el acusado Maximo afirma que como representante comercial y propietario de la entidad Ilasa había mantenido una relación comercial con la entidad querellante, facilitándole una máquina impresora industrial de segunda mano a través de un arrendamiento financiero con la financiera Deutsche Leasing en 2006. Que en 2009 la misma empresa contacta con la suya para obtener una nueva máquina más potente también usada, que le presentó la que es objeto de esta causa al propietario de la empresa querellante, llegaron a un acuerdo y se realizó la operación por la que él vendía la máquina a la financiera AKF y esta realizaba un contrato de renting de la misma con Linea Offset.
Que se acordó una garantía de reparación de la máquina por nueve meses que se incrementaron en otros 18 meses más, que se acordó que las cuotas del renting se pagarían sólo una vez instalada la máquina y dado el visto bueno de la arrendataria, que su empresa montó y trasportó la máquina hasta las instalaciones de Linea Offset y que tras el citado visto bueno se activó el contrato de leasing.
Que durante el periodo de garantía de 18 meses tras la instalación y visto bueno, fueron reparando las incidencias de la máquina. Que cuando comienzan las cuotas del renting la empresa comenzó a quejarse de fallos de la máquina.
En cuanto a la antigüedad de la máquina afirma que es irrelevante puesto que lo importante es el estado de la misma por el uso y conservación que se le haya dado.
Que ya en 2014 deciden no hacer más reparaciones por deudas de la arrendataria de la máquina.
Que él se limita a aprobar el contrato de venta de la máquina a AKF que había pactado el representante de la empresa en Andalucía.
Que la arrendataria nunca intentó resolver el contrato, como era su derecho al ser un arriendo y no una compraventa de la máquina.
El acusado Salvador, administrador de Deutsche Leasing hasta 2009 y de AKF después, afirma que no llega a participar en la venta de la máquina objeto de la causa, que es la delegación de Alemania la que analiza la operación y la autoriza.
Que firmó el documento que aprobaba la operación por mediación de Ilasa, que Ilasa le dijo que la máquina era de 1999 ya que de otra manera no podría haberla financiado dado que su empresa no financiaba maquinaria de más de 10 años de antigüedad. Que en aquel momento ignoraba la fecha real de fabricación de la máquina.
Que como la arrendataria era poco solvente, se llega a un acuerdo por el que se resta del precio a pagar a Ilasa el valor de la máquina antigua que tenía la empresa Linea Offset.
Que el inicio de las cuotas del arrendamiento financiero se prorrogó al visto bueno de la recepción y funcionamiento de la máquina por Linea Offset que se produjo a los diez meses de la entrega de la máquina, no obstante esta empresa sólo abonó unas nueva mensualidades de renta, que se excusaban diciendo no tener efectivo, o necesitar un plazo para pagar.
Que conforme al renting la empresa puso devolver la máquina en esos diez meses o en cualquier momento, ya que si bien después de esos seis meses había pactada una penalización del 30% de las cuotas pendientes, nunca ejecutan esa cláusula para no perder potenciales clientes.
Que como Linea Offset no pagaba la demandaron y le reclamaron las cuotas impagadas y la máquina, si bien no recuperaron la máquina hasta 2017 fecha en que al tener Linea Offset que desalojar la nave en que se hallaba la máquina, les permitieron llevársela.
Que posteriormente vendieron la máquina a otra empresa.
Que las quejas sobre mal funcionamiento de la máquina se inician cuando ellos demandan.
Adela, directora financiera de Linea Offset e hija del anterior titular fallecido que fue quien realizó la contratación que nos ocupa, Dice que estaban usando una máquina de segunda mano facilitada por Ilasa mediante el arrendamiento financieron con Deutsche Leasing.
Que un comercial de Ilasa les oferta otra máquina con mejores prestaciones para realizar una operación similar a la anterior esta vez con la financiación de una empresa que hasta entonces no conocía llamada AKF.
Que su padre y su hermano fueron a ver una máquina a Granada y quedaron conformes pero que luego la empresa Ilasa les dijo que esa máquina no podía venderse y que les podía facilitar una similar si bien por precio superior, que accedieron sin ver esa segunda máquina que es la que al final arriendan si bien su intención final era comprarla al final del renting.
Que en abril de 2009 se firma el renting de la máquina con AKF. Que en la compra de la máquina entre AKF e Ilesa no participa, pero que como por la máquina anterior ya había pagado rentas por 117.000€ pactó con Ilasa que retirase la máquina y le aplicase esa suma a la compraventa de la máquina por AKF entregando ella además 3.000€ en pagarés.
Que Ilasa le dio una garantía de 9 y de 18 meses, que en el documento de esa segunda garantía (folio 53) constaba que la máquina era de 1997.
Que la máquina se recibe en mayo de 2009 y tardan en ponerla a punto del todo unos nueve meses, periodo en que Ilasa hace varias reparaciones y ajustes, en el que siguen usando la máquina anterior y en el que usan la nueva pero no a pleno rendimiento porque fallaba.
Que tras esos nueve meses dieron el visto bueno con reservas a la máquina y comenzaron a devengarse los pagos del renting. Que la máquina se averiaba con frecuencia y Ilasa durante los 18 meses de garantía fue atendiendo las averías.
Que en 2014 fueron a asegurar la máquina y precisaban certificar la fecha de fabricación, que como Ilasa no la facilitaba acudieron al fabricante que les indicó que era de 1987.
Que ese mismo año tuvo diferencias con Ilasa porque decían que había averías que ella entendía en garantía y ellos que no lo estaban por lo que no pagó las reparaciones.
Que en 2015 la máquina tuvo una avería que precisaba la fabricación de una pieza de la que ya no se disponía como repuesto, con lo cual la reparación era muy costosa, que en consecuencia dijeron a AKF que no iban a pagar más rentas y AKF los demandó.
Que en todo ese tiempo no resolvió el contrato pese a que sabía que podía hacerlo porque confiaba en el proveedor y la financiera y porque pretendía comprarla ya que una nueva costaba casi un millón de euros.
Que le rquirieron para la entrega de la máquina, que la máquina estuvo en cambio en la nave hasta 2018 si bien afirma que no pudo usarla desde 2015. Que no devolvió la máquina antes porque quería aclarar lo de la fecha de fabricación.
El testigo Iván ratifica que la máquina en cuestión fue fabricada en 1987 como consta a los folios 891 y 892 y afirma que en realidad ignora muchos pormenores sobre la trayectoria de la máquina, ignorando realmente que fue de ella después de 2010 cuando la dieron por abandonada en la empresa que la poseía que era Ilasa ya que no lograban venderla y no les era rentable trasportarla a Alemania.
Serafin trabajador de Ilasa que montó la máquina en la empresa de la querellante, afirma que se tardó mucho en poner a punto la máquina porque daba averías y fallos, que se tardó varios meses y que posteriormente acudió a la empresa por orden de Ilasa a atender numerosas averías. Afirma que la máquina, como es frecuente en las antiguas, tenía instaladas pieza de distinta antigüedad que se habrían ido sustituyendo a lo largo del tiempo.
Pascual, hermano de Adela, que era el que usaba la máquina en la entidad querellante, afirma que la máquina tardó varios meses en instalarse y funcionar bien, unos nueve o diez. Que la máquina se averiaba con frecuencia, que él ignoraba el año de fabricación de la máquina. Que es cierto que en 2010 dieron el visto bueno a la máquina pero que estaba pediente de reparaciones o ajustes que no dejaban usarla al 100%.
Que en 2014 hubo una avería grave que era cara de reparar por ausencia de piezas de repuesto, que ignora porqué no devolvieron la máquina, y que durante el montaje en esos nueve diez meses sí usaron la máquina para hacer trabajos pero no al 100%
Vista la prueba del plenario la cuestión radica en si existió engaño y si el engaño que alega la parte querellante acerca de la antigüedad de la máquina fue determinante para la contratación, es decir, si merced a dicho engaño, se produce la contratación que, de haberse sabido la verdadera antigüedad de la máquina no se hubiera producido. Siendo asimismo relevante determinar si ese engaño devino en un perjuicio patrimonial para la denunciante.
En cuanto al primero de los puntos, es decir, si existió un engaño por parte de los acusados, acerca de dicho extremo debemos concluir que no. Y ello por lo que sigue:
Debemos partir de la naturaleza del contrato que une a la querellante con la entidad AKF e indirectamente con Ilesa, que, pese a lo que desliza la parte querellantre en todo momento, no es una compraventa, en cuyo caso sería obvio que el que se venda una máquina con diez años más de antigüedad que la que se dice que tiene, sería un engaño relevante de cara a la estafa porque esa maniobra mermaría desde el principio el valor de la máquina y posiblemente su periodo de vida útil dada la evidente obsolescencia de la máquina y que pasado un tiempo los repuestos de la maquinaria dejan de estar disponibles.
Lo que realmente pacta la querellante, no es pues una compraventa, pues como reconoce y consta al folio 60 y ss de la causa lo que se pacta es un arrendamiento de la máquina con opción de compra al final del arrendamiento. De manera que lo que se busca con ese contrato no es obtener la propiedad de un bien, sino al contrario, el uso de un bien concreto de notable precio con la ventaja de poder desistirse del contrato en cualquier momento y con la ventaja añadida que que, cuando el bien queda anticuado o no funciona bien, puede el arrendatario deshacerse de él y obtener otro bien similar en mejor estado a cambio de una renta usando ese mismo mecanismo contractual (práctica habitual que de hecho la querellante ya realiza al arrendar esta máquina y dejar sin efecto el arriendo de la que tenía antes). Es decir, se obtiene una máquina funcional sin un gran desembolso y sin el problema de deshacerse de ella una vez depreciada por el uso y el tiempo o cuando queda obsoleta por la aparición en el mercado de otras de mejores prestaciones.
Decimos que no existe un engaño porque ni el contrato fija la antigüedad de la máquina con lo cual no es una condición de la contratación, ni Pascual, que recepciona la máquina y va con su padre a verla afirma que le dijeran nada sobre su antigüedad, ni el documento del folio 58 de fecha 18/5/2009 es relevante al respecto ya que ese documento no tiene como finalidad fijar o certificar la antigüedad de la máquina, sino ampliar a 18 meses la garantía de la misma como se aprecia de su mera lectura, siendo la mención de la fecha meramente referencial y tendente a la identificación de la máquina más que a determinar sus características, y no pudiéndose achacar la misma sino en su caso al firmante del documento que no es ninguna de las persona acusadas, sobre quienes no existe prueba de que actuaran concertadas o a sabiendas de la confección de dicho documento que contendría un dato inexacto.
Asi pues, entendemos que no se hace creer a la arrendataria que la máquina era de una antigüedad distinta a la que realmente tenía.
En cuanto a si esa antigüedad hubiese determinado, de conocerse al momento del pacto, que la empresa querellante no pactara, es decir, si nos hallamos ante un engaño bastante y relevante, entendemos que de la prueba practicada sólo podemos inferir que no es así.
En efecto, vemos que Adela, afirma que en 2014 supo que la máquina estaba fabricada en 1987, y sin embargo no resuelve el contrato, ni devuelve la máquina hasta 2018 pese a que reconoce que se le requiere por la entidad arrendadora ante los impagos de las rentas y a que afirma que desde 2015 ya no funcionaba. Y vemos que la devuelve finalmente cuatro años después de saber de su verdadera antiguedad por causas ajenas a su voluntad como es tener que desalojar la nave en que se halla la máquina. Actuación completamente incomprensible como también lo es que si la máquina estaba constantemente averiada no se hiciera uso de la facultad de resolver el contrato en momento alguno, pudiendo hacerlo sin penalización. Siendo igualmente insólito que conociendo del supuesto engaño en 2014 siga usando la máquina y no formule querella hasta 2016 cuando ya se ha interpuesto demanda reclamando rentas impagadas y la devolución de la máquina.
Esta conducta de la querellante, posterior a los hechos, llevan a concluir que la máquina era funcional y adecuada al uso que se le pretendía dar con el contrato de arrendamiento a pesar de su antiguedad y que con las averías propias de una máquina de segunda mano, la misma se estuvo usando de manera satisfactoria y continuada y ello por cuanto sigue:
En primer lugar, no consideramos lógico que la empresa Ilasa, si realmente consideraba que la máquina era inhábil para su uso y que iba a sufrir reiteradas averías, se hiciera cargo de las reparaciones de la misma gratuitamente durante nada menos que 27 meses cuando podría haber limitado la garantía a los nueve iniciales o dado una garantía suplementaria atendido el tiempo que se tarda en poner a punto la máquina, de menor duración.
En segundo lugar, no parece lógico que si la máquina no funcionaba sino con constantes averías que mermaban la productividad y beneficios de la empresa querellante, como afirma la testigo Adela, no se resolviera el contrato sino que al contrario, se pretendiera, como dice, adquirirla cuando estaba dando esos graves problemas que era lógico pensar que iban a continuar cuando se tuviese la propiedad y ya no pudiera devolverse al arrendador.
En tercer lugar, vemos que de la documentación que aporta el perito que tasa la máquina relativa a albaranes de reparaciones, en el periodo desde 2009 a 2015 la máquina es reparada durante el plazo de garantía 11 veces, incluido el plazo de montaje y puesta a punto previo al visto bueno de la misma dado por la arrendataria plazo de preparación e instalación en el que se producen la mayoría de las intervenciones de los técnicos. Luego sólo constan dos albaranes de averías de 2015, por tanto podemos concluir que entre 2011 y 2015 la máquina no se avería y que es cuando se demanda a la empresa por impagos cuando se denuncia la supuesta estafa.
En concordancia con lo anterior y en relación a la funcionalidad de la máquina, es asimismo sospechoso y extraño que si la querellante afirma que desde 2015 la máquina queda parada a causa de una avería y ya no puede usarse más, no se devuelva hasta 2018, pese a ser requerida para ello y por causas ajenas a la voluntad de la querellante. Y no es lógico porque se trata de una máquina pesada y voluminosa como se puede observar en las fotos del acta notarial constando el dato de que sus piezas se trasportaron en dos trailers, que obviamente ocupaba un notable espacio en la nave en que la empresa querellante ejercía su actividad impidiendo el uso de ese espacio por otras máquinas. No constando que desde 2015 la empresa se hiciese con otra máquina en sustitución de aquella ante el no funcionamiento de la que es objeto de la causa, maquina que como afirman Adela y su hermano era indispensable para la actividad de la empresa. De donde deducimos racionales indicios de que esa máquina continuó en funcionamiento después de 2015, pues de otra manera no se entiende cómo se hacía el trabajo de la empresa y por qué no se devuelve lo que, a decir de la parte querellante, era un mero peso muerto de chatarra.
En consecuencia, entendemos que falta una constancia de engaño constitutivo de estafa, dado que ni se oculta deliberadamente la fecha de fabricación de la máquina, ni ese dato es relevante para la contratación como prueba el hecho que una vez conocido no se resuelva el contrato, ni consta que la máquina estuviera en un estado que la hiciese inútil para su uso y por ende que se perjudicase a la empresa con la operación de manera deliberada.
Consecuentemente, no se dan los elementos del delito de estafa procediendo la absolución de los encausados.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, los hechos, aunque fuesen delito, estarían prescritos, siendo la prescripción una cuestión de orden público apreciable de oficio.
En efecto, si hubiese existido la estafa se cometería al contratarse el renting, es decir, cuando se oculta la fecha de fabrica y estado real de la máquina y se arrienda. Tal hecho sucede el 21/5/2009. A tal fecha el plazo de prescripción de la estafa genérica del art 248 y 249 C.p. era de tres años y ahora es de cinco, de modo que como quiera que la querella data de 26/11/2015 la estafa genérica habría prescrito por el transcurso del plazo de tres años de la norma aplicable al momento de los hechos (más favorable al reo) o incluso de la actual.
Se plantea por la parte que se trata de una estafa agravada por el abuso de relaciones personales del art 250.1.6º C:P que tiene un plazo de prescripción de diez años. Plantea ese subtipo y no el de gravedad de la defraudación por lo dificultoso de fijar el monto de la estafa, que obviamente no podemos dar por fijado con la sonrojante pericial de Agustín que considera que el perjuicio es el monto de las cuotas de renting sin considerar siquiera los plazos en que la máquina funciona ni los que no se pagaron.
Como señala la STS 473/2024, de 23 de mayo: "El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. La segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa".
La apreciación de este tipo agravado ha de ser restrictiva. Es exigible algo más, un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in ídem. Así el Tribunal Supremo, en sentencia 300/2024, de 9 de abril, con cita de sentencias anteriores, recoge: "La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa".
En este caso la relación de la empresa querellante con AKF previa a los hechos es nula, como reconoce la testigo Adela quien dice no conocer a la empresa antes de la contratación.
En cuanto a Ilasa la única relación es que había intermediado en proporcionarles otra maquina similar a la que nos ocupa en el año 2006, por tanto esa única operación previa no permite entender la concurrencia de una relación especial de confianza distinta de la normal entre empresas que tienen una normal interacción comercial.
Por tanto, no cabiendo la aplicación teórica de ningún tipo agravado el presunto delito, de existir, estaría prescrito conforme al art 130 y 131 C.P.
TERCERO.- Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la declaración de oficio de las costas.
Se insta la condena en costas de la acusación. Sabido es que las constas de la acusación particular sólo se le imponen cuando se entienda que ha actuado con temeridad o con mala fe.
Como ha desarrollado la jurisprudencia el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ); y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente se ha indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015 , de 16 de)».
En el caso que nos ocupa consideramos que sí puede inferirse cierta mala fe de la parte acusadora. En primer lugar porque a sabiendas de la prescripción del delito infla indebida e inmotivadamente la acusación para tratar de sortear dicha cuestión y someter al proceso a los encausados.
En segundo lugar, porque como se ha expuesto, existen claros indicios de que la falta de utilidad de la máquina que se alega como fundamento de la estafa, es más que cuestionable desde el principio, ya que, como se ha dicho, existen claros indicios de que la misma se sigue usando incluso tras la querella pese a los requerimientos de la financiera de que la entregue, uso que se realiza sin pago de las cuotas del renting.
En tercer lugar porque la querella se interpone con ocasión de un procedimiento civil de reclamación de cuotas impagadas que, a decir de las partes, se halla paralizado a expensas del resultado de la presente causa con la correlativa instrumentalización del procedimiento penal para fines ilegítimos.
Por tanto, procede la condena en costas de la acusación particular
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Maximo e ILASA GRAPHICS S.A. y Salvador y A.F.K EQUIPMENT S.A., de toda responsabilidad penal por los hechos objeto de esta causa.
ACORDAMOS CONDENAR EN COSTAS a la querellante LINEA OFFSET LIPPER S.L
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de APELACION a interponer en plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Superor de Justicia de Andalucía.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

