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26/03/2026
Sentencia Penal 177/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 1008/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100303
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3311
Núm. Roj: SAP PO 3311:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Telf: 986 805137 Fax:
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2025
RECURRENTE: Alonso
Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado/a: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN
RECURRIDO/A: Rosario, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA URSULA PARDO DE PONTE,
Abogado/a: PATRICIA CASTEDO LAGARON,
En PONTEVEDRA, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr DOMINGUEZ LINO en representación de Alonso contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000325/2025 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Rosario, representada por la Procuradora Sra. PARDO DE PONTE, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.
Antecedentes
Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 en relación con e artículo 74.1 y 2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por perturbación del dispositivo telemático de control previsto en el artículo 468.3 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de diez meses y dieciséis días multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Con imposición de costas
SE DENIEGA la suspensión de la pena de un año de prisión.
En caso de interponerse recurso contra la presente sentencia, se PRORROGA LA PRISIÓN PROVISIONAL hasta la mitad de la pena impuesta
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:" Probado y así se declara que el acusado, Alonso, marroquí mayor de edad con NIE NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de auto de fecha 22 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, se le impuso la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse a Rosario en una distancia inferior a 500 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encontrare o fuese frecuentad por ella así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Dicha medida cautelar fue ratificada por medio de auto de 31 de marzo de 2025, que transformó la medida en orden de protección en favor de Rosario y acordó que la misma se controlara a través de un dispositivo telemático de control. Por medio de diligencia de 31 de marzo de 2025 se notificó la resolución a Alonso, apercibiéndole de las consecuencias de la inobservancia de la prohibición de aproximación y comunicación, así como de las condiciones de uso y cuidado del dispositivo telemático con las consecuencias legales de su falta de cumplimiento.
El acusado, Alonso, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir la prohibición impuesta, entre los días 2 de abril y de mayo de 2025 se acercó en varias ocasiones a Rosario, tanto a su domicilio como a su entorno en los lugares en que se encontraba, generando diferentes incidencias en el centro cometa, encargado del control del dispositivo telemático. De esta forma se generaron las siguientes repercusiones en el centro citado:
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en la zona de exclusión fija (domicilio de Rosario) entre las 15:20 y la 15:25 horas del 2 de abril de 2025, encontrándose el acusado en su última localización en la DIRECCION000 de DIRECCION001.
Incidencia técnica grave por entradas del acusado en las zonas de exclusión móvil entre las 11:07 y las 11:37 horas del 10 de abril de 2025, ubicándose el acusado en la DIRECCION002 y manteniéndose en la zona de exclusión fija y móvil hasta las 13:23 horas
Incidencia técnica grave por diversas entradas del acusado en las zonas de exclusión fijas y móvil entre las 16:14 y las 20:24 horas del 12 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en las zonas de exclusión fija y móvil, con entradas y salidas continuas de estas zonas ente las 11:24 y las 13:16 del 16 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada de Alonso en las zonas de exclusión fija y móvil, con entradas y salidas continuas de estas zonas entre la 12:40 y las 22:01 horas del 17 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en las zonas de exclusión fija y móvil con entradas y salidas continuas de estas zonas entre las 06:37 y las 07:37 horas, las 11:52 y las 13:06 entre las 21:42 y las 22:32 horas del día 24 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en zona de exclusión móvil entre las 20:34 del 26 e abril de 2025 y las 09:12 del día 27 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en zonas de exclusión fija y móvil con entradas y salidas reiteradas entre las 11:26 y las 15:27 horas del 27 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en zonas de exclusión fija y móvil con entradas y salidas reiteradas entre las 16:03 y la 18:37 horas del 29 de abril de 2025
Incidencia técnica grave por entrada del acusado en zonas de exclusión fija y móvil con entradas y salidas reiteradas entre las 00:24 y las 00:47 horas del 30 de abril de 2025
Incidencia técnica grave oír entrada del acusado en zonas de exclusión fija y móvil con entradas y salidas reiteradas entre las 08:26 y las 20:53 horas del 2 de mayo 2025.
El acusado siempre movido por el ánimo relatado de menospreciar las resoluciones de la administración de Justicia y con la intención de menospreciar la prohibición de comunicación con su expareja sentimental, en fecha que no ha quedado determinada en la presente causa, pero en todo caso en el mes de abril de 2025, envió a Rosario dos peticiones de amistad a través de la red social Facebook las cuales fueron rechazadas por ella
Además, el acusado, entre las 14:38 horas del 10 de abril y las 16:34 horas del 26 de abril de 2025,utilizando para ello su número de teléfono personal NUM001 efectuó 27 llamadas al número de teléfono de la víctima, sin que conste si en alguna de ellas llegó a hablar con Rosario, La intención del acusado de contactar, saltándose los mandatos judiciales, con la que había sido su pareja sentimental, era tan firme que en fecha 25 de abril de 2025, sin que conste la hora, envió un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp a Doroteo, hermano de Rosario, en el cual le decía " Dike a tu hermana que se porte bien y que cuide de los niños".
Como colofón de su actuar el acusado Alonso, a sabiendas de los deberes que tenía para con el dispositivo telemático de control y guiado por la firme intención de despreciar las resoluciones judiciales, no observó las normas de funcionamiento del dispositivo, incumpliendo sus deberes para que el control fuera eficaz, concretamente:
Se separó del brazalete de control del investigado el 2 de mayo d 2025 entre las 15:35 y las 17:42 horas.
Se separó del brazalete de control del investigado el 9 de mayo de 2025 entre las 12:25:18 y las 13:26:22 horas.
Como consecuencia de estos hechos y dada la gravedad de los mismos, por el Juzgado de Instrucción nº3 de Pontevedra, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025 se acordó la prisión provisional y sin fianza del acusado Alonso, medida cautelar que sigue vigente en el presente momento.
Alonso ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (en el seno de las DUD 427/2025) a la pena de 4 meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 31de marzo de 2025, seguida en ejecutoria 212/2025 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra."
En fecha 28 de octubre de 2025 se dictó Auto acordando la rectificación del fallo de la sentencia de fecha 24/10/2025 en el sentido siguiente: Donde dice " Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME al haber sido notificada in voce en el acto de la vista a las partes y manifestado su voluntad de no recurrir" Debe decir: "Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de DIEZ DÍAS"
En fecha 14 de noviembre de 2025 se dictó Auto en el que se acuerda la puesta en libertad de Alonso el día 17 de noviembre de 2025 al cumplir en esa fecha en prisión provisional la mitad de la pena impuesta en sentencia no firme.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Subsidiariamente, para el caso de que, por no estimarse los motivos anteriores, no se proceda a la absolución total del acusado se revoque parcialmente la Sentenciade instancia y se califiquen los hechos como delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en grado de tentativa inacabada ( art 16 del CP) y se proceda a la reducción de la pena impuesta en uno o dos grados, conforme a lo previsto en el artículo 62 del mismo texto legal.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rosario se oponen a la estimación del recurso.
La STS 39/2009 de fecha 29 de enero alude al principio de autoridad como bien jurídico primordial protegido por el tipo penal por el que se acusa, sin perjuicio de las razones por la que se adopta la medida o la pena. Del mismo modo "reciente doctrina (la STS de 12/05/2020) ha mantenido que "el bien jurídico protegido por la norma ( art. 468 del Código Penal) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. Es más, el propio "nomen iuris" del delito de quebrantamiento de condena, da idea del bien jurídico protegido y de su significado, que es la quiebra o falta de acatamiento a una resolución judicial de carácter penal, más allá de la implicación personal que tiene mediante su afectación a una persona concreta". Y, por su parte, dice la STS 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 que "El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP, se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre) ..."
Pues bien, pese a los argumentos de la parte recurrente, en la sentencia se refleja tanto la versión dada por la denunciante como la del acusado, así como las declaraciones prestadas tanto por la asesora jurídica de Cometa como por el subinspector jefe de la UFAM, que no solo ratificó en el plenario el informe de incidencias sino que también señaló que el agente protector encargado del caso le puso de relieve varias incidencias con el acusado, y manifestándole éste que para ir a su domicilio de DIRECCION001 tenía que pasar por la carretera que cruza Estribela (donde ella residía) su agente le indicó que debía coger la ruta alternativa por arriba, haciendo caso omiso en ocasiones ya que pasaba por esa carretera en coche no solo en autobús; y del mismo modo la perjudicada alude a que a partir de la orden de alejamiento se fue a vivir a casa de su abuela, a Estribela, desprendiéndose de su testimonio no solo que el acusado lo sabía por los niños sino también por la UFAM, que le advirtieron.
Por lo tanto y de acuerdo con la prueba practicada y lo razonado en la sentencia, el acusado tenía cumplido conocimiento del cambio de domicilio de la perjudicada; y, de hecho, ya había puesto de manifiesto al agente protector cómo tenía que pasar por Estribela para ir a su domicilio; siendo así que aquel le dio una ruta alternativa; que sin embargo el acusado no atendió en ocasiones, yendo no solo en autobús sino en coche. Conociendo el lugar de domicilio de la perjudicada y la realidad de una ruta alternativa que permitía el cumplimiento de la distancia de la prohibición d aproximación, la repetición de las incidencias tanto en zona de exclusión móvil como fija permite tener por acreditada la intencionalidad de las acciones por más que las incidencias sean de espacio temporal corto, sin que sea óbice para considerar cometido el delito el que no se haya producido contacto de ningún tipo entre perjudicada y acusado puesto que el tipo penal no lo exige como tampoco que se active el botón del pánico, bastando los reiterados avisos de la pulsera a los que alude la perjudicada para considerar perturbada su tranquilidad y seguridad.
Respecto a la condena por la remisión de solicitudes de amistad a través de la red social Facebook, alegándose también el error en la valoración de la prueba; se pone en duda por la parte recurrente la concurrencia del elemento subjetivo aludiendo a un error material o acción involuntaria en el manejo de las redes sociales, en que no se ha acreditado que fuera el acusado quien manejara el dispositivo electrónico en el momento de mandar las solicitudes, debiendo considerarse la conducta de la víctima que no bloqueó al acusado de forma inmediata sino solo después de la recepción de las solicitudes, lo que posibilitó la recepción de potenciales comunicaciones.
Se estima que la sentencia da cumplida respuesta a los argumentos contenidos en el recurso. Por una parte, porque el acusado alegó a un hackeo en su móvil sin que se haya practicado prueba acreditativa de este extremo, sino que, por el contrario, la perjudicada declara que sabe que fue el acusado por la foto de perfil que estaba él y un hijo; sin que más allá del hackeo se haya acreditado la intervención de un tercero que sirva para atender a la hipótesis alternativa que ahora se plantea. Y ya en relación a la posibilidad de bloqueo por parte de la perjudicada, la STS 553/2022 señala que Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes: "... el tipo objetivo de este delito, como dice la STS 778/2010, 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el artículo 468.2 del Código Penal sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. El tipo subjetivo implica el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta no incumple" ( STS 675/2013, 21 de junio,"; e igualmente dicha Sentencia señala que "La persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse."
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no se advierte cual es el motivo por el que aquella persona protegida por una prohibición de comunicación deba bloquear o llevar a cabo acción alguna en sus dispositivos cuando no es sobre ella sobre quien recae la obligación impuesta; de forma que el hecho de que bloqueara después de recibir las solicitudes de amistad en nada afecta a la comisión del delito por parte del acusado.
Es objeto de recurso igualmente la comunicación indirecta a través del hermano de la víctima, alegando atipicidad de la conducta o subsidiariamente error de prohibición invencible o al menos vencible. Arguye la parte que el mensaje se envía a un tercero no expresamente incluido en la orden de protección, con el que el acusado mantenía una relación de confianza que se mantuvo incluso tras la ruptura matrimonial, no yendo la comunicación dirigida a la víctima siendo el hermano quien se la reenvía, no constando que el acusado fuese debidamente informado de que la prohibición de comunicación se extendía a terceros no incluidos formalmente en la orden de protección cuando el fin era una confidencia, una mediación o una expresión de arrepentimiento, añadiendo el bajo nivel de formación de una persona extranjera que necesitó de intérprete.
Pese a lo expuesto en el recurso es lo cierto que la prohibición de comunicación no se ha ampliado a terceros ni de forma genérica ni nominal; y no es por esa comunicación con terceros por los que se considera que el acusado ha cometido el delito, sino por el propio tenor del mensaje dirigido no al tercero por más confianza que tuviera con él, sino a la perjudicada: " Dile a tu hermana que se porte bien y que cuide a los niños"; es un mensaje/ audio que inequívocamente va dirigido a aquella aun cuando se remite a un tercero solo a los efectos de burlar la prohibición de comunicación pero expresamente para que se lo trasmita a ella; lo que dado que se trata del hermano de Rosario era perfectamente plausible que se lo trasmitiera y esa era la intención del acusado dados los términos utilizados. Por tanto, ni la conducta es atípica ni se estima que concurra error en la actuación del acusado.
Y por lo que respecta a las 27 llamadas, realizadas entre el 10 y el 26 de abril al teléfono fijo del domicilio de la abuela; ya se ha razonado respecto al conocimiento del acusado de que a partir de la orden la perjudicada vivía allí, efectuándose las llamadas desde su número personal como recoge la sentencia, NUM001, siendo así que en el plenario el acusado no negó haberlas efectuado. En consecuencia, no negando su autoría y conociendo que la perjudicada vivía allí, dado que sobre él pesaba la prohibición de comunicación ni la cadencia es la señalada en el recurso en tanto la perjudicada manifiesta que algún día recibió hasta cinco o seis llamadas, ni es relevante la justificación de las mismas ni cual fuera el contenido de las mismas; sin que la falta de contestación afecte a la tipicidad de los hechos.
El delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal exige para su apreciación una serie de requisitos:
a) El elemento normativo que consiste en la existencia de una condena o medida de seguridad acordada judicialmente.
b) El elemento objetivo consistente en incumplir, infringir o desobedecer la condena.
c) El elemento subjetivo consistente en que el sujeto tiene conocimiento de la vigencia de la condena o medida de seguridad y conscientemente la vulnera, sin que sea necesario un dolo específico, es decir, ningún objetivo en particular.
Con este delito se castiga al que perturbe el normal funcionamiento del dispositivo, pudiendo encuadrar varias conductas que el propio art. 468.3 CP
Las conductas del tipo penal pueden consistir en inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control, no llevar consigo los dispositivos técnicos de control, u omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.
En relación con el elemento subjetivo del tipo, se requiere que sea un acto doloso, es decir, que el sujeto debe conocer la prohibición judicial y las consecuencias de su incumplimiento y, a pesar de ello, incumplirla; habiendo aceptado la jurisprudencia un dolo genérico de modo que no se requiere una finalidad o propósito específico, sino que se consuma el delito cuando se incumple consciente y voluntariamente la medida, tratándose de un delito de mera actividad y no de resultado pues no se requiere la necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida o de contactar con la víctima, como tampoco que la misma haya sentido temor alguno. En este sentido se pronuncia la STS 664/2018, de 17 de diciembre
Las alegaciones de quien recurre no pueden prosperar. La asesora jurídica de Cometa lo que declara y así se refleja en la sentencia, es que no había error alguno de funcionamiento en el dispositivo de control y si no se hicieron labores de mantenimiento fue porque solo se hacen cuando se detecta un funcionamiento anómalo lo que en este caso no ocurrió; por otra parte, las incidencias consistieron en la separación del dispositivo y se mantuvieron en cada una de las ocasiones durante un periodo amplio de tiempo, (una hora en un caso y casi dos en el otro) y lo que indica la perjudicada no es que las autoridades policiales la avisaran de la inexistencia de peligro, sino que la llamaron dos veces para decirle que el acusado se había separado del dispositivo, avisándola para que se quedara en casa.
En definitiva, separarse del dispositivo de control en la forma antes expuesta conociendo las condiciones de uso y cuidado del dispositivo se considera que colma los elementos del tipo por el que se condena al acusado incluido el elemento objetivo, que no precisa ni la perturbación en la seguridad de la víctima que sí se produjo a través de la advertencia del Cometa para que se quedara en casa, siendo independiente de los móviles del acusado por lo que el hecho de que se encontrara durmiendo no se estima que afecte al elemento subjetivo exigido por el tipo penal.
Por lo que respecta a la vulneración alegada en relación con la totalidad de los hechos recogidos en el relato de hechos probados, la STS 181/2017 de 22 de marzo expone respecto a la presunción de inocencia que " Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006 , de 15 de diciembre ; 742/2007 de 26 de septiembre o 52/2008,de 5 de febrero) (...)la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01 de 12 de julio)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable...", y el Tribunal Constitucional en Sentencia 68/2010 de 18 de octubre , expone "Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Vista la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario cumpliéndose los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas; así como la valoración de la prueba practicada, descartado el error alegado y cumplido el deber de motivación; considera la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado; tanto respecto a la concurrencia de los distintos elementos que constituyen cada uno de los tipos penales por los que se alcanza el pronunciamiento de condena como respecto a la autoría; sin apreciar por tanto, la vulneración alegada.
El motivo alegado no puede prosperar. Como dice el AAP Zaragoza 209/2020 de fecha 27 de marzo (voto particular) que cita además de la SAP 355/2016 de fecha 2 de mayo, la SAP Madrid 291/2017 de fecha 20 de noviembre; señalando la STS 328/2022 de 31 de marzo que "toda vez que la prohibición de comunicar persigue (fin de protección de la norma) impedir que el concernido por ella dirija mensajes a la persona protegida, por cualquier medio, establezca con ella contacto, comunicación. Se le prohíbe, con la finalidad de procurar la tranquilidad, sosiego y no fiscalización de la persona protegida, que se "haga presente", que contacte con ella, que le remita cualquier clase de comunicación, sea de forma directa, sea interponiendo dolosamente a un tercero como trasmisor del mensaje, sea de modo verbal, escrito, sea a través de medios que permiten la comunicación telemática.; y la SAP SS 112/2025 de fecha 26 de mayo sostiene: En tal sentido, basta que transcribamos los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 01-02-2021, nº 80/2021, rec. 1128/2019
Así se argumenta:
"En cuanto al cuestionamiento de que se haya cumplimentado el quebrantamiento pese a que la comunicación no se estableció, baste citar la sentencia de esta Sala Segunda núm. 650/2019, de 20 de diciembre: "...como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre
(...) De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.
En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP
En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó.
En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.
En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación. (...) Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado".
En este caso, como bien indica la juez de instancia haciendo referencia a la STS que también se cita en la presente resolución, se han superado tanto en relación con las llamadas como en relación con las peticiones de amistad, los actos preparatorios, entendiéndose consumado el delito en cuanto basta para considerar perturbada la tranquilidad y seguridad de la víctima desde que ésta es consciente de la realidad delas llamadas efectuadas por aquella persona sobre la que pesa la prohibición de comunicación, como es el caso y sin perjuicio de que con independencia de las razones, responda o no a las llamadas; hable o no el interlocutor: sin que en el caso de la prohibición de aproximación sea preciso para la consumación del delito que se produzca cualquier tipo de contacto con la víctima, siendo suficiente la perturbación que se produce en el ánimo de aquella cuando es advertida por el sistema de control de la presencia en las proximidades del obligado por la orden o la medida impuesta.
Fallo
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
