Última revisión
14/01/2026
Sentencia Penal 65/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 22/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100269
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2772
Núm. Roj: SAP PO 2772:2025
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 36038 43 2 2023 0000222
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Carlos, Maribel
Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL, PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO ARGIBAY, JOSE FERNANDO AREA TORRES
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Dª. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
Dª. NOEMI GONZALEZ CAMBA
Dª. BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO
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En Pontevedra a 16 de octubre de 2025
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 22/2025 procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 90/2023 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE PONTEVEDRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Luis Carlos nacido el NUM000.1973 hijo de Armando y Brigida con DNI NUM001 representado por la Procuradora Sra. SANJUAN CARRIL y asistido del Letrado Sr FRANCO ARGIBAY y contra Maribel nacida el NUM002.1995 hija de Luis Carlos y Carolina con DNI NUM003 representada por la Procuradora Sra. CONDE ABUIN y asistida del Letrado Sr. AREA TORRES, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y actuando como ponente la Magistrada Dña MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
De los hechos narrados responden los acusados Luis Carlos y Maribel en concepto de autores.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A los acusados Luis Carlos y Maribel la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 539 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y costas.
Procede decretar, de conformidad con el art. 374 del Código Penal, el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida y los 552 euros hallados en poder de los acusados dándose a todo ello el destino legalmente prevenido, procediéndose a la destrucción de la droga en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad.
Por la defensa de Luis Carlos se presentó escrito solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Maribel se solicitó la libre absolución de su mandante.
La defensa del acusado mostró su conformidad y el acusado mostró conformidad con los hechos y la pena solicitada.
Continuado el acto del juicio únicamente respecto a la acusada Maribel; y practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el Ministerio Fiscal y la defensa de Maribel se elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.
Tras los informes de las partes oída la acusada, quedaron los autos pendientes de resolución.
Hechos
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Grupo I de UDYCO, el Grupo de Prevención de la Delincuencia por parte de CNP2 y el Grupo SAI de la Policía Local de Pontevedra, se pudo determinar que Luis Carlos, al menos desde el mes de octubre de 2022 hasta finales del mes de enero de 2023 se ha venido dedicando de modo sostenido a la venta al por menor de cocaína, heroína, hachís y marihuana a terceras personas consumidoras de dichas sustancias, quienes con regularidad acudían a adquirir dichas dosis a su vivienda particular, sita en la DIRECCION000 de Pontevedra o les eran suministradas por aquel en la vía pública.
Así, el dispositivo de vigilancia desplegado por los funcionarios de los cuerpos policiales citados en torno a Luis Carlos y su vivienda permitió concretar las siguientes entregas de sustancias realizadas, dando lugar a las correspondientes identificaciones e incautaciones de sustancias a los adquirentes de las mismas:
El día 13 de octubre de 2022 sobre las 21:00 horas se identificó a Jon portando un envase de plástico conteniendo en su interior sustancia vegetal de color verde, que resultó ser 0,361g de cánnabis con un valor en el mercado ilícito de 2,14 euros, que instantes antes había adquirido a Luis Carlos en su vivienda sita en la DIRECCION000 de Pontevedra.
El día 11 de noviembre de 2022 sobre las 20:17 horas se identificó a Severino portando un envoltorio de color blanco con lo que resultó ser 0,246 g de cocaína con una riqueza de 22,65% con un valor en el mercado ilícito de 7,26 euros, que instantes antes había adquirido a Luis Carlos en la vivienda antes referida.
El día 11 de noviembre de 2022 sobre las 20:27 horas Luis Carlos se encontraba en la vía pública en las inmediaciones de su domicilio, donde vendió a Ramón, a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada, 0,452g de cocaína con una riqueza de 57,92% con un valor en el mercado ilícito de 34.13 euros.
El día 18 de noviembre de 2022 sobre las 20.39 horas se identificó a Gaspar portando un envoltorio con lo que resultó ser 0,401 g de cocaína con una riqueza de 71,48% con un valor en el mercado ilícito de 37,37 euros, que instantes antes había adquirido a Luis Carlos en la vivienda de éste.
El día 28 de noviembre de 2022 sobre las 20:24 horas Luis Carlos se encontraba en el portal del inmueble de su vivienda sita en la DIRECCION000 de Pontevedra, donde vendió a Margarita a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada, 0,396g de cocaína con una riqueza de 66,94% con un valor en el mercado ilícito de 35,27 euros.
El 28 de noviembre de 2022 sobre las 22.25 horas Luis Carlos se encontraba en la vía pública en las inmediaciones de la Plaza de Barcelos de Pontevedra, donde vendió a Margarita a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada,1199 g de cocaína con una riqueza de 63,46% y un valor en el mercado ilícito de 99,19 euros.
El día 23 de diciembre de 2022 sobre las 18,46 horas se identificó a Ramona portando un envoltorio de color blanco con lo que resultó ser 0,958g de cocaína con una riqueza de 61,32% con un valor en el mercado ilícito de 76,58 euros, que instantes antes había adquirió a Luis Carlos en su vivienda sita en la DIRECCION000 de Pontevedra.
Finalmente, el día 4 de enero de 2023, sobre las 22.33 horas Luis Carlos se encontraba en el portal del inmueble de su vivienda ya referida, donde vendió a Indalecio a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada, 0.41 g de cocaína con una riqueza de 73,07% y un valor en el mercado ilícito de 40,09 euros.
En fecha 23 de enero de 2023 se llevó acabo la correspondiente diligencia de entrada y registro previamente autorizada judicialmente en el domicilio de Luis Carlos sito en la DIRECCION000 de Pontevedra, siendo identificados en su interior Luis Carlos y Maribel, siendo incautadas las siguientes sustancias estupefacientes y los siguientes efectos empleados en la actividad objeto de investigación:
Un envoltorio de papel que portaba Luis Carlos con polvo blanco que resultó ser 0,437 gramos de cocaína con una pureza del 75,6% y un valor en el mercado ilícito de 43.07 euros.
Una bolsa auto cerrable con polvo blanco que resultó ser 1.544 gramos de cocaína con una pureza del 56,59%y un valor en el mercado ilícito de 113,90 euros.
Una bolsa con inflorescencias secas que resultaron ser 12,149 gramos de cannabis y un valor en el mercado ilícito de 72,04 euros.
Asimismo, se encontraron diversos efectos empleados en la venta de estupefacientes tales como papeles con anotaciones, una libreta dos post-it con nombres y cantidades y varias bolsas con recortes utilizadas para envolver las sustancias estupefacientes destinadas a la venta de terceros.
En el momento de la entrada y registro se encontraba también en la vivienda Pura do Vale quien portaba diversas sustancias estupefacientes que había adquirido previamente a Luis Carlos, así:
Una bolsa con polvo blanco que resultó ser 2.221 g de cocaína con una pureza del 85.03% y un valor en el mercado ilícito de 246,19 euros.
Una bolsa con polvo marrón que resultó ser 0,093 g de heroína con una pureza del 37,0% y un valor en el mercado ilícito de 6,73 euros,
1 bolsa con infloresencias secas que resultó ser 0,786 g de cannabis con un valor en el mercado ilícito de 4,66 euros.
2 trozos de resina que resultó ser 0,782 g de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 4,97 euros.
Por su parte, en el patio de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Pontevedra se encontró una mochila perteneciente a Luis Carlos que éste había arrojado previamente desde una ventana de su vivienda y en la que se encontraron, además de una báscula de precisión y de una libreta con numerosos nombres y anotaciones de cantidades de dinero, usados para el tráfico de estupefacientes, 462 euros y 45 dólares producto de la venta ilícita de estupefacientes, las siguientes sustancias:
0,75 de tableta de resina con el logo "Arizona Plus" con un peso de 89,071 g que resultó ser resina de cannabis con 29,62 % THC y un valor en el mercado ilícito de 566,49 euros.
6,5 bellotas de resina con un peso de 68,801 g que resultó ser resina de cannabis con 30,44% THC y un valor en el mercado ilícito de 437,57 euros
Un envoltorio de plástico con polvo blanco que resultó ser 19,508 g de cocaína con una pureza del 79,59% y un valor en el mercado ilícito de 2024,05 euros.
Maribel y Luis Carlos eran pareja sentimental en la fecha de los hechos y ambos convivían en el domicilio sito en DIRECCION000, en Pontevedra. En el registro domiciliario efectuado, encontrándose también Maribel en la que era su vivienda, le fueron intervenidos:
Una bolsita con polvo blanco que portaba y que resultó ser 2,17 gramos de cocaína con una pureza del 84,2% y un valor en el mercado ilícito de 234,45 euros y una bolsita con una sustancia sólida blanca que también portaba y que resultó ser 1,877 granos de cocaína con una pureza del 84,2% y un valor en el mercado ilícito de 206,03 euros; sin que se haya acreditado su participación en acto alguno de venta a terceros de sustancia estupefaciente a terceros.
Maribel estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 19 de septiembre de 2025 al día 25 de septiembre de 2025 ambos incluidos.
Fundamentos
Y en lo que respecta a la acusada Maribel, la Sala valorada la prueba practicada consistente en prueba testifical, documental y declaración de la acusada, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, no alcanza la convicción fundada de la participación de aquella en los hechos objeto de acusación.
Prestaron declaración en el plenario los agentes de la Policía Nacional NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 así como los agentes de la Policía Local NUM008 y NUM009, ratificando todos ellos sus respectivas intervenciones según constan en las actuaciones.
-Agente de la Policía nacional NUM004: Respecto de la vigilancia de fecha 13 de octubre de 2022 declaró que no estaba presente físicamente, sino que intervino como coordinador, al igual que en la vigilancia de fecha 11 de noviembre; sin tener participación en la entrada y registro en el domicilio. Añadió que en la DIRECCION000 vivían los dos acusados, tuvieron noticias de que vendían y se efectuaron vigilancias, señalando que también vivía una tercera persona, así como que los compradores no declararon directamente que fuera Maribel quien le vendiera las sustancias, si bien en alguna vigilancia Maribel acompañó a Luis Carlos y por el telefonillo oyeron que preguntaban por Maribel.
-Agente de la Policía Nacional NUM005: Declaró en relación con la vigilancia de fecha 13 de octubre de 2022 que unos diez minutos antes de hacer el acta lo vieron, lo siguieron hasta el domicilio de los acusados, hizo una llamada y también llamó al telefonillo; uno o dos minutos después bajó, le dejaron alejarse del sitio y lo cogieron, identificaron a quien portaba el cannabis que les dijo que se lo compró a Luis Carlos.
-Agente de la Policía Nacional NUM006: En relación con la segunda de sus intervenciones, sobre las nueve de la noche, declaró que él estaba en la calle Perfecto Feijoo donde los encontraron. Vieron a una toxicómana conocida nerviosa y pensaron que podía estar esperando, la vigilaron; en Barcelos la vieron en actitud de espera, llegaron Luis Carlos y Maribel, Maribel se quedó vigilando en una calle y Luis Carlos cruzó e hizo el intercambio, la toxicómana le dio billetes doblados y él un objeto que luego comprobaron que era un envoltorio blanco que era cocaína. Señaló que Maribel controlaba la presencia policial en San Antoniño, controlando dónde estaba la toxicómana y se hizo el intercambio.
El testigo se encontraba con el también agente NUM010 que se quedó en Barcelos. Respecto a Maribel, es la impresión que le dio, que observaba los alrededores, ellos evitaron que ella los viera, ella no hizo llamada.
-Agente de la Policía Nacional NUM007: Respecto a la vigilancia del día 13 de octubre declaró que le vieron llegar al domicilio de los acusados y que llamaba al telefonillo, sin saber por quien preguntaba ni a quien había llamado antes por teléfono, después dijo que venía de la casa de Luis Carlos. El testigo no recordaba, añadiendo que lo que dijo es que venía de la casa donde vivían los dos, pero no sabe quien estaba en la casa en aquel momento.
-Agente de la Policía Local NUM008: En relación con la vigilancia del día 11 de noviembre declaró que comenzó la misma sobre las seis de la tarde aproximadamente al lado del domicilio (de los acusados): Primero llegó el chico que timbró y dijo "hola Maribel", esperó unos minutos manejando el móvil, se abrió el portal, entró el chico hasta el rellano, apareció Maribel, le hizo un gesto y se metieron al fondo a la derecha, minutos después apareció una chica dijo " Maribel soy yo Ramona" y cuando salió el chico entró la chica.
El testigo se lo comunicó a sus compañeros que pararon al chico y se le incautó la sustancia que llevaba. El testigo no estaba presente cuando pararon a un chico vestido de negro el día 11 de noviembre. Declaró también que esa tarde, más tarde vio salir a Luis Carlos que habló con un chico que había aparecido antes; así como que supusieron que eran pareja Maribel y Luis Carlos.
Respecto al día 18 de noviembre declaró que no vio participar a Maribel en esa venta, creyendo que ella estaba en casa y después apareció Luis Carlos con bolsas con las que ella le ayudó.
Y en relación con la vigilancia del día 23 de diciembre sostuvo que identificaron a Ramona siendo a un compañero a quien le manifestó que le había vendido una mujer, al que también le dijo que vendían tanto el chico como la chica. Por último y respecto al día 4 de enero declaró que vio a una persona ir al portal si recordar que dijo quien llamó.
Declaró que en el domicilio de los acusados también estaba empadronada una chica de origen rumano que se vio solo una vez.
-Agente de la Policía Local NUM009 que se remitió tanto en relación con la interceptación del 11 de noviembre como a la del día 18 de noviembre a las actas que constan en las actuaciones.
Por último, prestó declaración en el acto del juicio la acusada Maribel que haciendo uso de su derecho, contestó únicamente a las preguntas de su Letrado, y manifestó que era pareja de Luis Carlos , que con ellos vivía Carolina, una chica bajita como ella, que entonces consumía y consume desde hace más o menos diez años, consume cocaína 4 gramos, 3 o 2 al día, depende, añadiendo que sabía que Luis Carlos vendía, ella no, que la cocaína que tenía encima era para consumir, y negando haber hecho ella las anotaciones.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 584/2011, de 14 de junio, cita la jurisprudencia de dicha Sala en relación al alcance de la participación delictiva, en los delitos contra la salud pública, respecto a otros convivientes en el mismo domicilio que el participe o la pareja de éste, declarando lo siguiente: 'La jurisprudencia, entre otras la STS núm 901/2009, ha señalado que la mera convivencia familiar, aun desarrollada en el mismo domicilio, no es bastante para considerar a todos los miembros del grupo autores de un delito de tráfico de drogas, siendo necesario valorar otros elementos que indiquen la responsabilidad personal de cada uno de ellos contraída mediante la ejecución de conductas integrantes, al menos, de favorecimiento o facilitación del tráfico. Concretamente en las relaciones de pareja, se ha entendido que ninguno de ellos ocupa una posición de garante respecto del otro en orden a evitar la comisión de acciones delictivas ( STS núm. 94/2006). Como suele ser frecuente en este tipo de delitos, resulta difícil de determinar la participación en su comisión de aquellas personas que conviven con los que, efectivamente, poseen sustancias estupefacientes destinadas al tráfico."
Sentado lo anterior, atendiendo al resultado de la prueba practicada ninguna duda queda al Tribunal de que ambos acusados eran pareja (así lo declara la acusada y declara que lo supusieron el agente de la Policía Local NUM008) y que vivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, en Pontevedra; donde también vivía otra mujer (declaración de la acusada, del agente de la Policía Nacional NUM004 y el agente de la Policía Local NUM008).
Y de las declaraciones testificales prestadas se desprende la siguiente intervención de la acusada: Más allá de lo sostenido por el agente de la Policía Nacional NUM004 en tanto su tarea era la de coordinador siendo testigo de referencia de lo que los demás agentes intervinientes en las distintas vigilancias le ponían de manifiesto y también más allá del valor que pueda otorgarse a lo que no fue sino una ratificación y remisión directa al contenido de las actas en las que intervino, por parte del agente de la Policía Local NUM009 que no permite en el plenario la contradicción; lo cierto es que la referida intervención se ciñe a lo que deriva de las declaraciones de los agentes NUM006 y NUM008 respectivamente, situando el primero como ya se ha expuesto a Maribel con Luis Carlos, a éste realizando un intercambio de sustancia por dinero con una toxicómana a la que los agentes vigilaban y a la permanencia de Maribel apartada de dicho intercambio, controlando a la toxicómana y la posible presencia policial en los alrededores; y por otra parte, en que ante la llamada al telefonillo de la vivienda por parte de dos personas, preguntaran ambos por Maribel y en el caso del chico ella bajara hasta el rellano y ambos se metieran al fondo a la derecha resultando después cuando salió, seguido el chico al que se le interceptó sustancia. Finalmente, cuando se interceptó a Ramona tras salir del domicilio de ambos acusados declara el testigo que le dijo a un compañero que vendían tanto el chico como la chica.
La SAN 13/2025 de fecha 4 de abril dice que "como expone la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011: "Recordemos que la coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en el concierto de voluntades para llevar a cabo el plan delictivo convenido. Y también
La STS 168/2023 de fecha 9 de marzo señala que: "Conforme señalábamos, entre otras muchas en la sentencia núm. 530/2020, de 21 de octubre, "existe cierta dificultad para apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del art. 368CP dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado "favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor",(...)La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio, enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98). En el mismo sentido STS 28.1.2000. d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS 10.7.2001). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga (STS.23.1.2003. g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS 7.3.2003). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004). En el idéntico sentido se expresan las sentencias núm. 87/2020, de 3 de marzo; 530/2020, de 21 de octubre; o 716/2022, de 13 de julio entre otras muchas)"
Descendiendo al caso concreto, ha de insistirse en que ambos acusados compartían domicilio y eran pareja y desde esta perspectiva ni el hecho de que preguntaran por Maribel quienes llamaban al telefonillo y subían con el propósito de adquirir sustancias, cuando la venta de las mismas en particular el día 11de noviembre se atribuye en el escrito de acusación directamente a Luis Carlos, no se considera acto que de forma inequívoca conduzca a la consecución del delito como se exige por la jurisprudencia, ni tampoco el hecho de que en un caso concreto la acusada bajara hasta el rellano en los términos ya referidos. Idéntica conclusión se alcanza en relación con los hechos relatados por el agente de la Policía Nacional NUM006 dado que eran pareja y la forma en la que se desarrollaron los hechos, sin perjuicio de lo que los agentes pudieran suponer en dicha situación, no se considera prueba suficiente que pueda fundamentar la coautoría.
En cuanto a todo aquello que se encontró en la entrada y registro del domicilio que los acusados compartían, acreditado que Luis Carlos vendía sustancias estupefacientes y vistas las concretas intervenciones de la acusada ya referidas, no se estima que justifiquen su participación en los términos interesados por la acusación, adjudicándose por ésta en particular la mochila al acusado así como la acción de tirarla desde la ventana de su domicilio, no bastando como tal justificación el que en el interior de la mochila se encontraran billetes de viaje a nombre de la acusada, dado que ambos eran pareja.
Por último y ya en relación con las cantidades que cuando se efectuó la entrada y registro portaba la acusada, dice la STS 288/2017 de fecha 20 de abril que "Debemos recordar que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que él presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla( STS. 724/2014 de 13 de noviembre).
En este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS 1032/2010 de 25 de noviembre, 1312/2011 de 12 de diciembre y 285/2014 de 8 de abril) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga-así el Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo( SSTS 841/2003 de 12 de junio, 423/2004 y 5 abril, 951/2007 de 12 noviembre) aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3, 237/2001 de 5.12, 900/2003 de 17.6, declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7: "La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación... ".
"Así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 835/2007, de fecha 23 de octubre de 2007
En este caso, se cuenta con la declaración de la acusada respecto a su propia condición de toxicómana en cuanto admite un consumo prolongado en el tiempo de cocaína, de forma que la hipótesis de la defensa relativa al propio consumo aparece como razonable vista la cantidad de cocaína que portaba.
No consta, pues, a criterio del Tribunal, más allá de meras sospechas, sin dejar lugar a dudas, y con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la efectiva comisión por la acusada de la grave concreta conducta delictiva que al mismo se imputa, tampoco para fundamentar con la debida certeza su participación en los hechos a título de cómplice dada la valoración de la prueba realizada al amparo del artículo 741 LECrim en relación con las acciones que para la jurisprudencia cabe incluir en dicho título; por lo que, en aplicación del principio
? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)
? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley
? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)
Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.
? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
? STC , Sala Primera , 02/12/2010 (STC 134/2010)
Posible infracción del derecho constitucional.
De acuerdo con los términos de la conformidad alcanzada, se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12876 euros.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 374 y 367 ter del Código Penal se acuerda el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos a la que se dará el destino legalmente previsto, procediéndose a la destrucción de la sustancia si no lo hubieres sido con anterioridad.
Fallo
Se decreta el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos a la que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
