Sentencia Penal 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 559/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100164

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1571

Núm. Roj: SAP SE 1571:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación 559/2025

Juicio por delito leve 22/2024

Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 178/25

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Joaquin Yust Escobar.

En Sevilla, a 16 de mayo de 2025.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Joaquin Yust Escobar, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 559/2025, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Sevilla como Juicio por Delito Leve nº 22/2024, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de diciembre de 2024 el reseñado Juzgado de Violencia sobre la mujer reseñado dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

.

"ÚNICO.- Milagrosa Y Jesús han mantenido una relación sentimental, cesada en la actualidad El día 15 de enero de 2023 Milagrosa denunció que su ex pareja Jesús, con la que continuaba conviviendo había dicho con intención de faltarle al respeto en unos audios de 27 de octubre de 2022 "eres una puta mierda"; en audio de 2 de enero de 2023 "eres un puto pendón y mentirosa...pendón verbenero". Consta que el acusado profirió dichas expresiones en el contexto de una tensa convivencia tras la ruptura de la relación, provocada por la discrepancia acerca del uso y venta del que fuera domicilio común, y en el seno de discusiones en las que ambas partes mantenían un tono desabrido; igualmente consta que una de las partes, la denunciante, grababa esas conversaciones sin conocimiento del otro. No consta que el acusado tuviera la intención de ofender y humillar a la destinataria, y sí de expresar su enfado."

La parte dispositivade dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"ABSUELVO LIBREMENTE a Jesús de los hechos origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el/la procurador/a Sr/a. Quiroga Ruiz, en nombre y representación de Dª. Milagrosa en fecha 13 de enero de 2025.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de informe de fecha 13 de febrero de 2025.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.

Hechos

SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, que arriba han quedado transcritos y se añaden los siguientes;

"Igualmente consta audio con fecha de archivo 3 de marzo de 2023 donde en similares circunstancias a las arriba reseñada el acusado se dirigió a la denunciante en los siguientes términos; "bruja... hija de puta...muérete hija de puta, muérete chupapollas, eres la puta más grande y la camarera mas grande y mas puta, te follabas a todos".

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre los límites de la apelación se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia 1737/2022,de 28 de abril con cita de jurisprudencia constitucional en los siguientes términos;

"Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número 136/2022, 17 de febrero: <

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria,la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso...

Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condenael tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 . Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente.

Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación>>.".

SEGUNDO.-Varias consideraciones de carácter sistemático;

Frente a la sentencia impugnada se alza la parte en una doble queja. Por un lado, considera que el relato de hechos probados no alcanza en su integridad la delimitación del objeto del juicio que formula la magistrada a quo al inicio del Plenario, dejando fuera el contenido del audio que consta en la grabadora del móvil de la denunciante con fecha 3 de marzo de 2023.

Por otro lado, se cuestiona la valoración típica de las expresiones ofreciendo una alternativa la concluir que se trata de un delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 del c.penal.

TERCERO.-1.- El primer motivo de alegación en torno a las ausencias en el relato de hechos probados;

No podemos sino coincidir con la parte en la insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada. La magistrada a quo, al inicio del acto del Plenario, delimita fácticamente el objeto del juicio, aludiendo a los audios cotejados el 15 de junio de 2023, folio 146 y a la resolución de 22 de diciembre de 2023, folio 167.

Pues bien, una primera aproximación al contenido eventualmente ilícito de los audios exige acudir a la denuncia que principia las actuaciones donde se hace constar el audio de 27 de octubre de 2022, audio de 2 de febrero de 2023 y tres audios más que se rubrican con los ordinales 3, 4 y 5.

El siguiente hito relevante lo constituye el reseñado cotejo. En el mismo se alude a los audios descritos en el párrafo anterior, pero añade el aportado por la denunciante en su declaración de fecha 3 de marzo de 2023.

El Auto de fecha 22 de diciembre de 2024 resulta más relevante desde la perspectiva del sobreseimiento que de los hechos objeto del presente juicio por delito leve.

Llegados a este punto resulta evidente que los hechos que se han añadido en la presente resolución se integran en el objeto delimitado por la magistrada a quo, sin embargo, no se incorporan. Se trata hechos se similar calado a los incluidos al relato de hechos probados.

Se atribuye la ausencia a una mera omisión involuntaria, más que a una expresa exclusión, es por lo que a fin de evitar retrotraer las actuaciones y reclamar el complemento de sentencia se emplea esta alzada para ello.

Si se observa las expresiones se integran en el mismo tenor de las sí descritas y vertidas en las mismas circunstancias, conversaciones en el interior de la vivienda, en tono hostil y desabrido, siendo grabadas por la denunciante, quien interviene de modo directo en las mismas.

Con lo expuesto hasta ahora ofrecemos respuesta a la petición de nulidad postulada por la parte que no podemos integrar en el concepto de incongruencia omisiva.

2.- El segundo motivo de impugnacióngira en torno a la valoración típica de las expresiones como delito leve de injurias/vejaciones.

En el rollo de Sala 1367/2020 se aludía a la asentada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la circunstancialidad del delito de injurias/vejaciones leves. Y así se exponía;

"Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que afirma apodícticamente la tipicidad de los mensajes, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1995 afirmaba que "aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece... con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva,... No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal". Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-12-1990 , es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que el delito de injurias (lo que se puede extender a las vejaciones injustas) es eminentemente circunstancial y debe atender en todo caso al ambiente, modos o maneras en las que se produce la expresión proferida o la acción ejecutada, para determinar en cada caso si existe el elemento subjetivo del injusto que constituye la esencia de esta modalidad delictiva, pues otros "animus" (singularmente el "informandi" o el "criticandi", también el "iocandi" y el mismo reivindicatorio o defensivo), pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi"; así, en el contexto de una paternidad compartida pero con evidentes diferencias respecto a su ejercicio, no es desacertado apreciar, como hizo la sentencia de instancia, un ánimo de crítica en el denunciado, que excluye el de injuriar o vejar. También en esa línea, la sentencia de 12 de abril de 1991 insiste en que "la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo", que en este caso no puede sin más presumirse que fuera el de injuriar o atacar a la dignidad de la denunciante. Una vejación injusta debe encerrar un contenido objetivo, más allá de la literalidad de las palabras, con el que se pretenda humillar o menospreciar a su destinatario, sin que de los mensajes transcritos pueda presumirse una intencionalidad de vejar que fluya naturalmente de su propio tenor literal y contexto en que se producen.".

Y de modo más preciso a fin de examinar el contexto en el que se vierten las expresiones que han servido para la condena en la instancia la SAP de Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2023, se expresa en los siguientes términos;

"7.3. En los delitos vehiculados a través de la comunicación y la expresión, es esencial considerar el contexto en el que se vierten las manifestaciones para dilucidar si se satisfacen las exigencias típicas. El contexto permite mitigar los riesgos de tergiversación o sobresimplificación de la interpretación de los significantes utilizados en los discursos, y de los significados a ellos asociados. En abstracto, el mismo signo lingüístico puede ofrecer sentidos diferentes, por lo que, para reducir la ambigüedad o polisemia del lenguaje natural, se hace imprescindible evaluar el contexto, que puede arrojar luz tanto sobre la intención, directa o indirecta, del emisor como sobre la forma en la que razonablemente pudo interpretar la expresión el receptor. Por otra parte, no podemos dejar de señalar que el lenguaje goza de independencia de sentido, por lo que deja de pertenecer en exclusiva al emisor desde el momento en el que se realiza el acto de comunicación, debiendo valorarse el significado de las palabras en términos intersubjetivamente compartibles por cualquier persona perteneciente a la misma comunidad lingüística.".

La resolución del presente rollo requiere las siguientes consideraciones. Sin duda, las circunstancialidad y contextualización de la figura típica de las vejaciones nos introduce necesariamente en un espacio de inseguridad jurídica evidente, que en todo caso, resulta preferible a un sistema de listado tasado y objetivo de expresiones que cualquiera fuera el momento de uso resultarían susceptibles de reproche penal. La expresión "puta" según el contexto en el que se vierta puede considerarse que traspasa los límites del derecho penal cuando el único y exclusivo objetivo sea mancillar o denigrar a alguien atribuyéndole un comportamiento contrario a la moral pública o, sin embargo, se mantiene en sus fronteras, constituyendo un mero exabrupto dirigido a proyectar un estado de ira. Sin duda la reiteración de la expresión en diversos contextos, el carácter público o no en el que se viertan resultan datos relevantes para alcanzar una conclusión al respecto. La inseguridad jurídica que reseñabamos más arriba viene igualmente marcada por el hecho de que la conclusión final va a depender de la mayor o menor sensibilidad del intérprete del derecho, que además debe valorar la prueba en el caso concreto.

Resulta sintomático en el presente incidente que Jesús fuera condenado por la misma magistrada que ahora absuelve en virtud de Sentencia de 13 de julio de 2023 por unos hechos que guardan similar contenido peyorativo.

Sin duda tanto la propuesta sometida a examen como la conclusión postulada por la acusación particular mantienen argumentos sólidos que la sostienen.

Desde la perspectiva de las exigencias que supone la declaración de nulidad de una sentencia, considero que los argumentos que conducen a la magistrada de instancia al pronunciamiento absolutorio no son susceptibles de incardinarse en un vicio de tal magnitud.

Las expresiones son vertidas en la intimidad, sin resonancia pública alguna, en el seno de conversaciones "desabridas" y hostiles motivadas por la situación de convivencia no querida, provocada a su vez por una cuestión de carácter económico a la que no dan solución. En el inicio de algunas grabaciones es la propia denunciante quien provoca la discusión cuando recrimina un gasto de carácter privado -"ciclo" -. Este contexto permite sostener la decisión de la instancia que se ve avalada en la presente resolución conduciendo a la desestimación del recurso.

Las expresiones analizadas no son sino el fruto a la frustración e impotencia del acusado por la situación que vive, sentido que diluye una exclusiva y excluyente finalidad vejatoria.

TERCERO.-Las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación formulado por el proacurador Sr. Quiroga Ruiz, en nombre y representación de Milagrosa contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Sevilla en el Juicio por delito leve 22/2024, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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