Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 559/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOAQUIN YUST ESCOBAR
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100164
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1571
Núm. Roj: SAP SE 1571:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 16 de mayo de 2025.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Joaquin Yust Escobar, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 559/2025, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Sevilla como Juicio por Delito Leve nº 22/2024, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de informe de fecha 13 de febrero de 2025.
Hechos
SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, que arriba han quedado transcritos y se añaden los siguientes;
"Igualmente consta audio con fecha de archivo 3 de marzo de 2023 donde en similares circunstancias a las arriba reseñada el acusado se dirigió a la denunciante en los siguientes términos; "bruja... hija de puta...muérete hija de puta, muérete chupapollas, eres la puta más grande y la camarera mas grande y mas puta, te follabas a todos".
Fundamentos
"Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso... Por su parte, El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente. Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación>>.". Frente a la sentencia impugnada se alza la parte en una doble queja. Por un lado, considera que el relato de hechos probados no alcanza en su integridad la delimitación del objeto del juicio que formula la magistrada a quo al inicio del Plenario, dejando fuera el contenido del audio que consta en la grabadora del móvil de la denunciante con fecha 3 de marzo de 2023. Por otro lado, se cuestiona la valoración típica de las expresiones ofreciendo una alternativa la concluir que se trata de un delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 del c.penal. No podemos sino coincidir con la parte en la insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada. La magistrada a quo, al inicio del acto del Plenario, delimita fácticamente el objeto del juicio, aludiendo a los audios cotejados el 15 de junio de 2023, folio 146 y a la resolución de 22 de diciembre de 2023, folio 167. Pues bien, una primera aproximación al contenido eventualmente ilícito de los audios exige acudir a la denuncia que principia las actuaciones donde se hace constar el audio de 27 de octubre de 2022, audio de 2 de febrero de 2023 y tres audios más que se rubrican con los ordinales 3, 4 y 5. El siguiente hito relevante lo constituye el reseñado cotejo. En el mismo se alude a los audios descritos en el párrafo anterior, pero añade el aportado por la denunciante en su declaración de fecha 3 de marzo de 2023. El Auto de fecha 22 de diciembre de 2024 resulta más relevante desde la perspectiva del sobreseimiento que de los hechos objeto del presente juicio por delito leve. Llegados a este punto resulta evidente que los hechos que se han añadido en la presente resolución se integran en el objeto delimitado por la magistrada a quo, sin embargo, no se incorporan. Se trata hechos se similar calado a los incluidos al relato de hechos probados. Se atribuye la ausencia a una mera omisión involuntaria, más que a una expresa exclusión, es por lo que a fin de evitar retrotraer las actuaciones y reclamar el complemento de sentencia se emplea esta alzada para ello. Si se observa las expresiones se integran en el mismo tenor de las sí descritas y vertidas en las mismas circunstancias, conversaciones en el interior de la vivienda, en tono hostil y desabrido, siendo grabadas por la denunciante, quien interviene de modo directo en las mismas. Con lo expuesto hasta ahora ofrecemos respuesta a la petición de nulidad postulada por la parte que no podemos integrar en el concepto de incongruencia omisiva. 2.- El En el rollo de Sala 1367/2020 se aludía a la asentada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la circunstancialidad del delito de injurias/vejaciones leves. Y así se exponía; Y de modo más preciso a fin de examinar el contexto en el que se vierten las expresiones que han servido para la condena en la instancia la SAP de Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2023, se expresa en los siguientes términos; La resolución del presente rollo requiere las siguientes consideraciones. Sin duda, las circunstancialidad y contextualización de la figura típica de las vejaciones nos introduce necesariamente en un espacio de inseguridad jurídica evidente, que en todo caso, resulta preferible a un sistema de listado tasado y objetivo de expresiones que cualquiera fuera el momento de uso resultarían susceptibles de reproche penal. La expresión "puta" según el contexto en el que se vierta puede considerarse que traspasa los límites del derecho penal cuando el único y exclusivo objetivo sea mancillar o denigrar a alguien atribuyéndole un comportamiento contrario a la moral pública o, sin embargo, se mantiene en sus fronteras, constituyendo un mero exabrupto dirigido a proyectar un estado de ira. Sin duda la reiteración de la expresión en diversos contextos, el carácter público o no en el que se viertan resultan datos relevantes para alcanzar una conclusión al respecto. La inseguridad jurídica que reseñabamos más arriba viene igualmente marcada por el hecho de que la conclusión final va a depender de la mayor o menor sensibilidad del intérprete del derecho, que además debe valorar la prueba en el caso concreto. Resulta sintomático en el presente incidente que Jesús fuera condenado por la misma magistrada que ahora absuelve en virtud de Sentencia de 13 de julio de 2023 por unos hechos que guardan similar contenido peyorativo. Sin duda tanto la propuesta sometida a examen como la conclusión postulada por la acusación particular mantienen argumentos sólidos que la sostienen. Desde la perspectiva de las exigencias que supone la declaración de nulidad de una sentencia, considero que los argumentos que conducen a la magistrada de instancia al pronunciamiento absolutorio no son susceptibles de incardinarse en un vicio de tal magnitud. Las expresiones son vertidas en la intimidad, sin resonancia pública alguna, en el seno de conversaciones "desabridas" y hostiles motivadas por la situación de convivencia no querida, provocada a su vez por una cuestión de carácter económico a la que no dan solución. En el inicio de algunas grabaciones es la propia denunciante quien provoca la discusión cuando recrimina un gasto de carácter privado -"ciclo" -. Este contexto permite sostener la decisión de la instancia que se ve avalada en la presente resolución conduciendo a la desestimación del recurso. Las expresiones analizadas no son sino el fruto a la frustración e impotencia del acusado por la situación que vive, sentido que diluye una exclusiva y excluyente finalidad vejatoria. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

