Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 335/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1282/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100324
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13008
Núm. Roj: SAP M 13008:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 4
JUS_sección4@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0400893
Juicio sobre delitos leves 2493/2024
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
______________________________
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Vista en grado de apelación, por D. Gregorio María Callejo Hernanz, Magistrado de esta Audiencia Provincial, el recurso contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2025 en el Juicio por delitos leves 2493/25 seguido ante el Juzgado de Instrucción 18 de Madrid.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La recurrente, no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria. Se limita a exponer que la interpretación que hace la sentencia del tipo del art. 197.7 del Código Penal es incorrecta y pide una suerte de pronunciamiento meramente declarativo
Ahora bien, se plantean otros problemas. La STC 47/2020 establece que
Es el caso que nos ocupa. El recurrente, si bien en el acto del juicio solicitó una pena de tres meses multa con cuota diaria de diez euros por la comisión de un delito leve previsto y penado en el art. 197.7, no reprodujo esta pretensión en segunda instancia, limitándose a pedir que se declare que los hechos constituyen el delito reseñado. Este juzgador tiene vedado, con la sentencia antes citada, integrar la petición efectuada en el acto del juicio con la incompleta petición de la segunda instancia. Es decir, no resulta posible, aún teniendo por sentado que los hechos constituyeran dicho delito, imponer pena alguna. Así termina estableciendo dicha resolución que
Es decir, independientemente de lo que ahora se expone en relación al art. 197.7, el pronunciamiento, en caso de entender que efectivamente de los hechos probados se desprende la comisión de ese delito, no contendría consecuencia punitiva alguna.
Por lo demás lo que no puede pretender la acusación es que se condene la misma conducta conforme a dos figuras penales diferentes (delito leve contra la intimidad y coacciones).
La Fiscalía entendió en su informe que los hechos podían constituir el párrafo segundo, siendo además el tipo por el cual calificó en juicio la acusación particular. Es decir, la conducta del segundo párrafo consiste en haber "recibido" imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia de la perjudicada en un lugar más o menos íntimo y difundirlas o cederlas, o revelarlas, sin que sea preciso aquí el menoscabo grave de la intimidad.
La protección de la intimidad se centra aquí en el riesgo de las posibilidades de emisión, transferencia y difusión de la información de forma extraordinariamente rápida a cualquier parte del mundo. Es decir, como se ha dicho gráficamente en la doctrina
En todo caso el tipo se restringe a precisamente esos casos en los que se da una anuencia expresa a una persona a tomar las imágenes o se le ceden, pero sin ningún tipo de consentimiento para su difusión. Es más, esa conducta parece referirse más a la conducta del autor con respecto de la del mero partícipe, ante cuya injusta impunidad se redactó por la LO 10/2022 el párrafo segundo.
Pero en cualquier caso no estamos en ese supuesto, en tanto que las imágenes son extraídas de una red social (Instragram). Es decir, estaban a disposición de cualquiera que entrase en el perfil de la denunciante. No se nos aclara si la cuenta de la denunciante era pública o privada. Esto podría haber sido relevante. En una cuenta privada es la denunciante la que admite a los solicitantes que quieran seguir dicha cuenta. Podríamos decir que aquí habría definido un circulo más o menos estrecho de confianza, y que la difusión de las fotografías podría adaptarse al ver "recibir", en cuanto sólo están a disposición del grupo de seguidores que ella ha aceptado que sigan su cuenta. Pero esto no ha quedado evidenciado, de tal manera que debemos presumir en beneficio del denunciado que la cuenta de la que extrajo dichas fotografías era pública. Es decir, no hay una "entrega" de las imágenes, sino que es la propia afectada quien decidió abandonar las expectativas de intimidad respecto de esas imágenes propias. En fin, no hay afectación de la intimidad con respecto de la difusión de las fotografías. Por lo demás tampoco afectaban al núcleo duro de la intimidad, (no hubo en sentido la afectación grave que exige el tipo, art.197.7 en relación con su párrafo segundo).
Y es que el eje de la conducta ha consistido en otra acción que se integra por remitir esas imágenes junto con un dato personal como lo es el contacto de la aplicación de mensajería Whatsapp (que incluye por tanto el acceso a un número de teléfono) a un número indeterminado de personas e invitar a llevar a cabo un acoso obsceno a la denunciante. Esta acción escapa de esfera del art. 197.7.II.
El delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal, se fundamenta en la constatación de la conducta de aquella persona que, sin estar legítimamente autorizada, impida a otra con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, como expresa la definición que se contiene en el citado artículo. En esencia, se trata de una restricción ilícita de la libertad, mediante la imposición de un determinado comportamiento o la prohibición del ejercicio de un derecho violentando la voluntad de la persona que la sufre y su libre determinación.
Desde la tipificación de la antigua falta contenida en el derogado artículo 620.2 la diferencia entre la coacción grave y la leve estribaba siempre en la intensidad de la violencia ejercida, lo que había de valorarse en función de las circunstancias, fácticas, ambientales y personales que concurran en cada caso ( STS de 27 de diciembre de 2013 . ROJ: STS 6338/2013) y teniendo en cuenta la equiparación de la vis in rebus en determinados supuestos a la vis physica.
El delito de coacciones, pues, no es una suerte de saco ancho en el que incluir todas aquellas conductas que supongan alguna presión de carácter genérico y que tengan una afectación más o menos remota en la esfera de nuestra libertad.
Y es que en realidad lo llevado a cabo se asemeja en mucho a lo que se regula también en sede de delito de coacciones (dentro del Capítulo III) en el art. 172 ter.
Es decir, el denunciado indujo a terceros a contactar masivamente con la denunciante facilitando sin consentimiento un dato persona, el número de teléfono. En cierto modo actuó como autor mediato, no siendo él que el acosó reiteradamente a la misma, sino que lo puso en manos de terceros.
No es necesario entrar en las disquisiciones que hace el recurso sobre la intención del denunciado con su conducta, en tanto que con la invitación a terceros compartida por la aplicación Telegram ya estaba induciendo de manera directa a esa conducta coactiva. Por lo demás no es preciso cotejo alguno ni prueba pericial de ninguna clase cuando lisa y llanamente se admite el grueso de los hechos, tanto en juicio como en su declaración obrante a folio 41 ("mandó las fotos a unos cuantos grupos")
Si bien por lo tanto parece que la conducta podría haber tenido mejor encaje en el delito menos grave de acoso, el comportamiento llevado a cabo participa de los elementos del tipo al suponer un ataque al sosiego y la esfera de libertad básica de la denunciada, obligándola mediante la inconsentida cesión de su contacto a soportar una inmisión muy relevante en su libertad.
Debe desestimarse el recurso.
Fallo
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
