Sentencia Penal 335/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 335/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1282/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100324

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13008

Núm. Roj: SAP M 13008:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 4

JUS_sección4@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0400893

Apelación Juicio sobre delitos leves 1282/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2493/2024

Apelante: D./Dña. Angelina y D./Dña. Gonzalo

Procurador D./Dña. PALOMA FERNANDEZ OSUNA

Letrado D./Dña. JULIO PEREZ MARTIN y Letrado D./Dña. JORGE VAZQUEZ LOPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 335/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO

D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

______________________________

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Vista en grado de apelación, por D. Gregorio María Callejo Hernanz, Magistrado de esta Audiencia Provincial, el recurso contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2025 en el Juicio por delitos leves 2493/25 seguido ante el Juzgado de Instrucción 18 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción 18 de Madrid , se celebró juicio por delito leve , dictándose Sentencia en fecha 30 de junio de 2025 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"...Desde Julio de 2024 Angelina empezó a recibir a través de whatsapp multitud de comentarios de varones desconocidos acompañados de fotografías de contenido sexual, como miembros viriles, debido a que Gonzalo difundió en diversos grupos de Telegram fotografías de la denunciante, de su Instagram, solicitando que le mandaran un mensaje a la denunciante con una fotografía, y que le dijeran por mensaje lo que contestara la denuncian".

SEGUNDO.Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Y que debo absolver y absuelvo a Gonzalo de un delito leve de revelación de secretos, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento".

TERCERO.Por las representaciones procesales de Angelina y por la del condenado Gonzalo se han interpuesto sendos recursos de Apelación, a los cuales se oponen respectivamente uno con respecto del de la otra partes. Se formó el correspondiente rollo, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. Gregorio María Callejo Hernanz.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.Con respecto del recurso de la denunciante, que combate la absolución del denunciado en lo que respecta al delito del art. 197.7, debemos partir de la base del diferente tratamiento de la revisión de sentencias absolutorias con respecto de las condenatorias, con una particularidad que no nos limita en este caso.

La recurrente, no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria. Se limita a exponer que la interpretación que hace la sentencia del tipo del art. 197.7 del Código Penal es incorrecta y pide una suerte de pronunciamiento meramente declarativo "dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando que existe también delito leve de revelación de secretos".El art. 792.2 establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2." Para añadir en el siguiente párrafo que" No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Es decir, no cabe condenar o agravar la condena, sólo acordar la nulidad, pero para el caso de que el recurso combata la sentencia por error valorativo en las pruebas. No es este nuestro caso, en el que con pleno respeto a los hechos probados se combate la no integración de tales hechos en el citado art. 197.7.

Ahora bien, se plantean otros problemas. La STC 47/2020 establece que "...es también doctrina de este Tribunal que la ausencia de indefensión debe respetarse en cada instancia. Lo cual, desde la perspectiva del principio acusatorio, implica que el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 168/1990, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 11/1992, de 27 de enero, FFJJ 3 y 4; 83/1992, de 28 de mayo, FJ 1 , o 283/1993, de 27 de septiembre , FFJJ 4 y 5). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, de 25 de junio , FJ 2; también SSTC 28/1981, de 23 de junio ; 240/1988, de 19 de diciembre ; 53/1989, de 22 de febrero , y 168/1990, de 5 de noviembre ). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988, de 19 de diciembre , FJ 3, por remisión a la STC 84/1985, de 8 de julio )".

Es el caso que nos ocupa. El recurrente, si bien en el acto del juicio solicitó una pena de tres meses multa con cuota diaria de diez euros por la comisión de un delito leve previsto y penado en el art. 197.7, no reprodujo esta pretensión en segunda instancia, limitándose a pedir que se declare que los hechos constituyen el delito reseñado. Este juzgador tiene vedado, con la sentencia antes citada, integrar la petición efectuada en el acto del juicio con la incompleta petición de la segunda instancia. Es decir, no resulta posible, aún teniendo por sentado que los hechos constituyeran dicho delito, imponer pena alguna. Así termina estableciendo dicha resolución que "Ya hemos dicho que no resultan asumibles, desde la óptica del principio acusatorio, las acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991, de 28 de febrero , FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial llamado a decidir. Al condenar a quien hoy es recurrente en amparo la audiencia provincial vulneró el deber de congruencia entre acusación y fallo, a la par que el deber de imparcialidad que le incumbía".

Es decir, independientemente de lo que ahora se expone en relación al art. 197.7, el pronunciamiento, en caso de entender que efectivamente de los hechos probados se desprende la comisión de ese delito, no contendría consecuencia punitiva alguna.

Por lo demás lo que no puede pretender la acusación es que se condene la misma conducta conforme a dos figuras penales diferentes (delito leve contra la intimidad y coacciones).

SEGUNDO.El artículo 197.7 del Código Penal establece que "Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada".

La Fiscalía entendió en su informe que los hechos podían constituir el párrafo segundo, siendo además el tipo por el cual calificó en juicio la acusación particular. Es decir, la conducta del segundo párrafo consiste en haber "recibido" imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia de la perjudicada en un lugar más o menos íntimo y difundirlas o cederlas, o revelarlas, sin que sea preciso aquí el menoscabo grave de la intimidad.

La protección de la intimidad se centra aquí en el riesgo de las posibilidades de emisión, transferencia y difusión de la información de forma extraordinariamente rápida a cualquier parte del mundo. Es decir, como se ha dicho gráficamente en la doctrina "Puede haber una decisión de abandonar las expectativas de protección de la intimidad respecto de grabaciones o imágenes propias que se envían voluntariamente a una persona determinada por una concreta relación de confianza intuito persona pero no se abandonan tales expectativas de protección en el ciberespacio".

En todo caso el tipo se restringe a precisamente esos casos en los que se da una anuencia expresa a una persona a tomar las imágenes o se le ceden, pero sin ningún tipo de consentimiento para su difusión. Es más, esa conducta parece referirse más a la conducta del autor con respecto de la del mero partícipe, ante cuya injusta impunidad se redactó por la LO 10/2022 el párrafo segundo.

Pero en cualquier caso no estamos en ese supuesto, en tanto que las imágenes son extraídas de una red social (Instragram). Es decir, estaban a disposición de cualquiera que entrase en el perfil de la denunciante. No se nos aclara si la cuenta de la denunciante era pública o privada. Esto podría haber sido relevante. En una cuenta privada es la denunciante la que admite a los solicitantes que quieran seguir dicha cuenta. Podríamos decir que aquí habría definido un circulo más o menos estrecho de confianza, y que la difusión de las fotografías podría adaptarse al ver "recibir", en cuanto sólo están a disposición del grupo de seguidores que ella ha aceptado que sigan su cuenta. Pero esto no ha quedado evidenciado, de tal manera que debemos presumir en beneficio del denunciado que la cuenta de la que extrajo dichas fotografías era pública. Es decir, no hay una "entrega" de las imágenes, sino que es la propia afectada quien decidió abandonar las expectativas de intimidad respecto de esas imágenes propias. En fin, no hay afectación de la intimidad con respecto de la difusión de las fotografías. Por lo demás tampoco afectaban al núcleo duro de la intimidad, (no hubo en sentido la afectación grave que exige el tipo, art.197.7 en relación con su párrafo segundo).

Y es que el eje de la conducta ha consistido en otra acción que se integra por remitir esas imágenes junto con un dato personal como lo es el contacto de la aplicación de mensajería Whatsapp (que incluye por tanto el acceso a un número de teléfono) a un número indeterminado de personas e invitar a llevar a cabo un acoso obsceno a la denunciante. Esta acción escapa de esfera del art. 197.7.II.

TERCERO.También podría ser dudosa la tipificación como delito leve de coacciones por el cual condena la sentencia.

El delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal, se fundamenta en la constatación de la conducta de aquella persona que, sin estar legítimamente autorizada, impida a otra con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, como expresa la definición que se contiene en el citado artículo. En esencia, se trata de una restricción ilícita de la libertad, mediante la imposición de un determinado comportamiento o la prohibición del ejercicio de un derecho violentando la voluntad de la persona que la sufre y su libre determinación.

Desde la tipificación de la antigua falta contenida en el derogado artículo 620.2 la diferencia entre la coacción grave y la leve estribaba siempre en la intensidad de la violencia ejercida, lo que había de valorarse en función de las circunstancias, fácticas, ambientales y personales que concurran en cada caso ( STS de 27 de diciembre de 2013 . ROJ: STS 6338/2013) y teniendo en cuenta la equiparación de la vis in rebus en determinados supuestos a la vis physica.

El delito de coacciones, pues, no es una suerte de saco ancho en el que incluir todas aquellas conductas que supongan alguna presión de carácter genérico y que tengan una afectación más o menos remota en la esfera de nuestra libertad.

Y es que en realidad lo llevado a cabo se asemeja en mucho a lo que se regula también en sede de delito de coacciones (dentro del Capítulo III) en el art. 172 ter. "..el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

...3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella".

Es decir, el denunciado indujo a terceros a contactar masivamente con la denunciante facilitando sin consentimiento un dato persona, el número de teléfono. En cierto modo actuó como autor mediato, no siendo él que el acosó reiteradamente a la misma, sino que lo puso en manos de terceros.

No es necesario entrar en las disquisiciones que hace el recurso sobre la intención del denunciado con su conducta, en tanto que con la invitación a terceros compartida por la aplicación Telegram ya estaba induciendo de manera directa a esa conducta coactiva. Por lo demás no es preciso cotejo alguno ni prueba pericial de ninguna clase cuando lisa y llanamente se admite el grueso de los hechos, tanto en juicio como en su declaración obrante a folio 41 ("mandó las fotos a unos cuantos grupos")

Si bien por lo tanto parece que la conducta podría haber tenido mejor encaje en el delito menos grave de acoso, el comportamiento llevado a cabo participa de los elementos del tipo al suponer un ataque al sosiego y la esfera de libertad básica de la denunciada, obligándola mediante la inconsentida cesión de su contacto a soportar una inmisión muy relevante en su libertad.

Debe desestimarse el recurso.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid en el Juicio por delitos leves 1282/2025 y confirmo la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid en el Juicio por delitos leves 1282/2025 y confirmo la sentencia apelada

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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