Sentencia Penal 382/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1294/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100400

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15945

Núm. Roj: SAP M 15945:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 1

JUS_sección4@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0386455

Apelación Juicio sobre delitos leves 1294/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2153/2023

Apelante: D./Dña. Prudencio

Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 382/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma Sra. de la Sección Cuarta

MAGISTRADA

Dª NOEMÍ MAÑUECO BOTO

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dª. Noemí Mañueco Boto, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente Rollo de Apelación nº 1294/2025 del Juicio por delito leve nº 2153/2023 del Juzgado de Instrucción nº50 de Madrid en el que ha sido parte apelante don Prudencio, representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo y defendido por Letrado D. José María Polonio Romero y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO-En el indicado juicio se dictó Sentencia nº 8/2025 el día 13 de enero de 2025, con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS- "ÚNICO. - Del examen de las actuaciones, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que don Prudencio, en la madrugada del día 2 de julio de 2023, cogió el teléfono móvil Samsung Galaxy S22 ultra propiedad de doña Belen a quien se lo había sustraído una persona no determinada esa misma noche en las fiestas del orgullo gay de Madrid, sabiendo que pertenecía a una persona ajena y con la intención de quedárselo como propio. El denunciado, tras hacer uso propio del terminal móvil durante un tiempo, lo puso a la venta en Wallapop por un valor de 600 euros, siendo interceptado por la fuerza actuante con el dispositivo móvil en su poder el 19 de agosto de 2023, cuando iba a proceder a venderlo. El dispositivo móvil se halla en depósito judicial".

FALLO- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Prudencio como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de las costas que se hubiesen generado.

Devuélvase el teléfono depositado a su legítima propietaria, esto es, la denunciante.

Firme que sea la presente resolución, anótese la condena impuesta en el Registro Central de Penados y Rebeldes y demás registros telemáticos correspondientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que no es firme. Contra la misma y en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid. Durante su plazo, se hallarán las actuaciones a su disposición en la secretaría de este Juzgado. Así, por esta mi Sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias Penales de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente Juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO-Notificada, se recurre en apelación por el denunciado y previa su tramitación, en la el Ministerio Fiscal impugnó el recurso en informe de 9 de abril de 2025, se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2025

Recibidas, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada ponente, quedando a su disposición para resolución.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

Fundamentos

PRIMERO-Se interpone por la presentación procesal del señor Prudencio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivos del mismo, según se deduce del propio escrito, no sin cierta dificultad por la falta de rigor técnico advertida en el recurso interpuesto, infracción del art. 24 de la Constitución Española por falta de motivación, infracción de ley, errónea valoración de prueba, prescripción, vulneración de principio acusatorio y desproporcionalidad de la pena.

Por razones sistemáticas, se analizará en primer lugar el motivo formalizado en el último párrafo de la alegación segunda en el que se indica que al remontarse los hechos a julio 2023 concurre la prescripción del delito por transcurso de un año. El motivo no puede prosperar por cuanto el simple transcurso del tiempo no es causa de extinción de responsabilidad criminal. Para ello debiera haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal de un año para los delitos leves sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra el recurrente o hubiera permanecido paralizado durante su sustanciación sin actividad procesal durante dicho periodo. Nada de lo cual se invoca, ni tampoco concurre en el presente supuesto, como detalla la resolución recurrida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo al que nos remitimos y damos por reproducido.

SEGUNDO-Se alega falta de motivación en la resolución recurrida y vulneración, en consecuencia, del artículo 24.1 de la Constitución Española. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC.14/91 Jurisprudencia citada, 175/92 Jurisprudencia citada, 105/97 Jurisprudencia citada, 224/97 Jurisprudencia citada), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentado res de la decisión, es decir, la ratio deciden di que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8Jurisprudencia citada y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 Jurisprudencia citada, 139/2000 de 29.5 Jurisprudencia citada, 169/2009 de 29.6).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).

La lectura de la resolución impugnada permite adverar, sin ningún género de duda, la ausencia de déficit de motivación al contener una exposición detallada de los hechos declarados probados, así como de las razones jurídicas que han llevado al Magistrado instructor a la decisión condenatoria. El recurrente habla en su escrito de impugnación de una fundamentación genérica, alegación que en modo alguno comparte esta Sala, pues la sentencia contiene una valoración concreta e individualizada de las pruebas valoradas por el Magistrado y practicadas en acto de juicio en base a las cuales adoptó su decisión condenatoria, lo que permite conocer a la parte el razonamiento lógico-jurídico que llevó a la misma. El motivo no puede ser acogido.

TERCERO-Se hace referencia en las últimas tres líneas del último párrafo de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso a una posible quiebra del principio acusatorio al iniciarse la causa en un principio como delito de receptación y desconocer, por tanto, su patrocinado el delito por el que finalmente resultó condenado. El motivo debe ser rechazado

Según reiterada doctrina de la Sala 2ª recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hecho o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC.12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( STC. 134/86 y 43/97)".

Todo lo cual ha sido respetado en este caso. Como indica el Ministerio Público en su informe, en el procedimiento por delito leve queda fijada la calificación jurídica en la pretensión de condena deducida en plenario por las acusaciones personadas, y en este caso, lo fue por el delito objeto de condena.

CUARTO-Se alega error en la apreciación de las pruebas cuestionándose la capacidad del resultado de la prueba practicada para acreditar la concurrencia del tipo subjetivo del delito de apropiación indebida por el que viene condenado el apelante, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la que se le absuelva del mismo.

En esta línea argumental, se aduce en síntesis que no puede considerarse autor al recurrente de un delito de apropiación indebida puesto que, en primer lugar, el día de los hechos se encontraba trabajando e hizo las gestiones que estuvieron en su mano para devolver el teléfono, y en segundo lugar, porque el teléfono se encontraba mojado, como relató el denunciado, ya que en las labores de limpieza propias de su cargo su compañero dejaba la calzada y ese fue el motivo de encontrar inutilizado el terminal, y por tanto, entiende la parte no concurre el dolo del tipo penal objeto de condena.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusada ( SSTC 32/1995, de 6 de febrero y 123/1997, de 1 de julio).

En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma: "el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión que efectúa el artículo 976.2 del citado texto legal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso "permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia"sino que es más amplia "ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error".

En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que "el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECr , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".

De igual manera, añaden que "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Dicho lo anterior, procede recordar que el apelante viene condenado como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal, que castiga la conducta tipificada que tipifica la conducta consistente en apropiarse de una cosa mueble ajena fuera de los supuestos del artículo 253 cuando la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros,

En relación con esta figura delictiva en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 119/2021, de 11 de febrero, se afirma que con relación al tipo penal del artículo 254 que "(...) como hemos precisado en STS 222/2018, de 10 de mayo , recogía en la redacción anterior a la reforma LO 1/2015, una modalidad de apropiación de dinero u otra cosa mueble entregada por error del transmitente que negare haberlo recibido o advertido el error no proceda a su devolución. Con anterioridad a la promulgación del tipo penal, la conducta descrita fue considerada de atípica, no sin antes algún pronunciamiento jurisprudencial declarara su punición en la apropiación, en la estafa o en el hurto, pues el dinero había sido recibido sin título que legitimara la posesión o en virtud de una artimaña típica de la estafa. Tampoco se tomaba lo ajeno, pues estaba a disposición de quien lo tomaba. El tipo del art. 254 resuelve la anterior laguna con la tipificación expresa de la conducta. La figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y siguientes del Código civil , siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva, de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva.

Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución. En el supuesto de autos, la acusada no devolvió lo indebidamente percibido, por lo que la subsunción en el tipo penal del antiguo artículo 254 CP resultaría correcta y en relación a la nueva redacción del artículo 254 por LO 1/2015 , en la STS 962/2016 , ya decíamos, recogiendo la doctrina de las SSTS 30/2015 de 22 enero , y 403/2015 de 19 junio , que dicho precepto sanciona toda clase de apropiaciones de cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el artículo 253 CP .

El tipo se redacta así:

"1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses".

Los elementos de tal delito, son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes ), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal . Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 , conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).

En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del Código Penal ) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del Código Penal , de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de "numerus apertus" en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.

Desde esta perspectiva, la conducta que sancionaba el art. 254 del Código Penal será igualmente abarcada por el nuevo precepto de idéntica numeración".

Bajo tales parámetros, examinada la grabación que contiene el desarrollo de la vista oral, se constata cómo la denunciante, Sra. Belen (a partir del min. 00:50 de la grabación de la vista) relató que, encontrándose el día de los hechos en las fiestas del orgullo, bailando, sobre las 03:00 de la madrugada, se percató que la quitaban el móvil de las manos, pensando inicialmente que habían sido sus acompañantes, que vieron a una persona salir corriendo, que rastrearon el móvil y se situaba por el Paseo del Prado, que no lo recuperó, que su seguro se hizo cargo. El recurrente, a partir del min. 05:50 de la vista, relató cómo el día de los hechos trabajaba en tareas de limpieza, vio el teléfono mojado sobre las 05:00 horas, lo cogió, comprobó si funcionaba, a los días lo llevó a un técnico que lo reparó, un tiempo lo usó (min. 06:57) y lo puso a la venta en Wallapop por el mes de septiembre. Que no lo devolvió, porque como no se encendía no podía ver quien era su propietario.

En lo que se refiere a la acreditación de los elementos del delito de apropiación indebida por parte del apelante, ningún reproche cabe efectuar a la valoración de la prueba y la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", la cual se fundamenta en las declaraciones testificales de la denunciante y principalmente del propio denunciado quien reconoció en plenario haberse encontrado el día de los hechos el teléfono y cómo, sabiendo que no era suyo, trató de encenderlo y al no lograrlo, lo llevó a de arreglar, utilizándolo un tiempo y poniéndolo a la venta. El elemento subjetivo del tipo penal por el que ha resultado condenado queda evidenciado del relato de hechos probados, toda vez que el denunciado reconoció expresamente en plenario haber estado utilizando el terminal telefónico un tiempo e incluso haberlo puesto a la venta con posterioridad. Ninguna relevancia tiene la alegación de la recurrente de que su patrocinado se encontraba trabajando el día de los hechos e hizo las gestiones que estuvieron a su alcance para devolver el teléfono, alegaciones que no se corresponden con el relato en plenario del propio denunciado, quien afirmó que no hizo gestión alguna para proceder a su devolución porque el teléfono no funcionaba, siendo evidente haber tenido la posibilidad de entregar el terminal encontrado en cualquier dependencia policial, si esa hubiera sido su intención al localizarlo, lo que no ocurrió en este caso, sino todo lo contrario, ya que el denunciado no sólo procedió a reparar el terminal para utilizarlo, como de hecho hizo por un tiempo, sino que además, posteriormente, lo puso a la venta, lo que evidencia y acredita la intencionalidad de incorporarlo ilegítimamente a su patrimonio.

Por dichas razones, no habiéndose producido vulneración alguna de derecho constitucional ni error valorativo de la prueba practicada en la sentencia recurrida y constatándose que la condena del apelante viene avalada por prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, sin que su valoración ni el juicio de inferencia efectuado quepan ser calificados como irracionales, ilógicos o arbitrarios, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado frente a ella confirmándose íntegramente.

QUINTO-Finalmente se arguye en el recurso la falta de proporcionalidad de la pena, en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa.

A través de la misma se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).

Así, el artículo 50.5 CP establece que, para esta segunda fase, la de determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.

En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005)".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre), y en Sentencia de 28 de abril de 2009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.) ", añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.

En aplicación de dicha doctrina, y habiéndose impuesto una cuota de 6 euros, próxima al mínimo legal, no se estima necesaria una motivación específica y pormenorizada al respecto, siendo que además, se considera proporcional a las circunstancias concurrentes en ausencia de una prueba cierta sobre una posible situación de miseria económica del recurrente, disponiéndose a estos efectos del reconocimiento expreso de éste en juicio de encontrarse trabajando el día en que tuvieron lugar los hechos y en situación de paro el día del juicio, cobrando prestación por desempleo de unos 800 euros, que su mujer trabajaba y percibía sueldo mínimo, y que abonaban cuota de hipoteca, de lo que se infiere no encontrarse una situación de indigencia o mendacidad, y en consecuencia, la cuota impuesta se ajusta a un patrón de prudencia que asegura que pueda hacer el pago de la misma.

SEXTTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de declaran de oficio las costas de esta alzada que se hubieran causado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia nº 8/2025 dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2153/2023 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, de fecha 13 de enero de 2025, se confirmaíntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada, si las hubiera.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno debiendo procederse a la ejecución de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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