Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1294/2025 de 17 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100400
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15945
Núm. Roj: SAP M 15945:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
JUS_sección4@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0386455
Juicio sobre delitos leves 2153/2023
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
Ilma Sra. de la Sección Cuarta
Dª NOEMÍ MAÑUECO BOTO
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dª. Noemí Mañueco Boto, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente Rollo de Apelación nº 1294/2025 del Juicio por delito leve nº 2153/2023 del Juzgado de Instrucción nº50 de Madrid en el que ha sido parte apelante don Prudencio, representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo y defendido por Letrado D. José María Polonio Romero y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS- "ÚNICO. - Del examen de las actuaciones, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que don Prudencio, en la madrugada del día 2 de julio de 2023, cogió el teléfono móvil Samsung Galaxy S22 ultra propiedad de doña Belen a quien se lo había sustraído una persona no determinada esa misma noche en las fiestas del orgullo gay de Madrid, sabiendo que pertenecía a una persona ajena y con la intención de quedárselo como propio. El denunciado, tras hacer uso propio del terminal móvil durante un tiempo, lo puso a la venta en Wallapop por un valor de 600 euros, siendo interceptado por la fuerza actuante con el dispositivo móvil en su poder el 19 de agosto de 2023, cuando iba a proceder a venderlo. El dispositivo móvil se halla en depósito judicial".
FALLO-
Recibidas, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada ponente, quedando a su disposición para resolución.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.
Fundamentos
Por razones sistemáticas, se analizará en primer lugar el motivo formalizado en el último párrafo de la alegación segunda en el que se indica que al remontarse los hechos a julio 2023 concurre la prescripción del delito por transcurso de un año. El motivo no puede prosperar por cuanto el simple transcurso del tiempo no es causa de extinción de responsabilidad criminal. Para ello debiera haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal de un año para los delitos leves sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra el recurrente o hubiera permanecido paralizado durante su sustanciación sin actividad procesal durante dicho periodo. Nada de lo cual se invoca, ni tampoco concurre en el presente supuesto, como detalla la resolución recurrida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo al que nos remitimos y damos por reproducido.
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).
La lectura de la resolución impugnada permite adverar, sin ningún género de duda, la ausencia de déficit de motivación al contener una exposición detallada de los hechos declarados probados, así como de las razones jurídicas que han llevado al Magistrado instructor a la decisión condenatoria. El recurrente habla en su escrito de impugnación de una fundamentación genérica, alegación que en modo alguno comparte esta Sala, pues la sentencia contiene una valoración concreta e individualizada de las pruebas valoradas por el Magistrado y practicadas en acto de juicio en base a las cuales adoptó su decisión condenatoria, lo que permite conocer a la parte el razonamiento lógico-jurídico que llevó a la misma. El motivo no puede ser acogido.
Según reiterada doctrina de la Sala 2ª recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hecho o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).
En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC.12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( STC. 134/86 y 43/97)".
Todo lo cual ha sido respetado en este caso. Como indica el Ministerio Público en su informe, en el procedimiento por delito leve queda fijada la calificación jurídica en la pretensión de condena deducida en plenario por las acusaciones personadas, y en este caso, lo fue por el delito objeto de condena.
En esta línea argumental, se aduce en síntesis que no puede considerarse autor al recurrente de un delito de apropiación indebida puesto que, en primer lugar, el día de los hechos se encontraba trabajando e hizo las gestiones que estuvieron en su mano para devolver el teléfono, y en segundo lugar, porque el teléfono se encontraba mojado, como relató el denunciado, ya que en las labores de limpieza propias de su cargo su compañero dejaba la calzada y ese fue el motivo de encontrar inutilizado el terminal, y por tanto, entiende la parte no concurre el dolo del tipo penal objeto de condena.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusada ( SSTC 32/1995, de 6 de febrero y 123/1997, de 1 de julio).
En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión que efectúa el artículo 976.2 del citado texto legal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
De igual manera, añaden que
Dicho lo anterior, procede recordar que el apelante viene condenado como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal, que castiga la conducta tipificada que tipifica la conducta consistente en apropiarse de una cosa mueble ajena fuera de los supuestos del artículo 253 cuando la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros,
En relación con esta figura delictiva en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 119/2021, de 11 de febrero, se afirma que con relación al tipo penal del artículo 254 que
Bajo tales parámetros, examinada la grabación que contiene el desarrollo de la vista oral, se constata cómo la denunciante, Sra. Belen (a partir del min. 00:50 de la grabación de la vista) relató que, encontrándose el día de los hechos en las fiestas del orgullo, bailando, sobre las 03:00 de la madrugada, se percató que la quitaban el móvil de las manos, pensando inicialmente que habían sido sus acompañantes, que vieron a una persona salir corriendo, que rastrearon el móvil y se situaba por el Paseo del Prado, que no lo recuperó, que su seguro se hizo cargo. El recurrente, a partir del min. 05:50 de la vista, relató cómo el día de los hechos trabajaba en tareas de limpieza, vio el teléfono mojado sobre las 05:00 horas, lo cogió, comprobó si funcionaba, a los días lo llevó a un técnico que lo reparó, un tiempo lo usó (min. 06:57) y lo puso a la venta en Wallapop por el mes de septiembre. Que no lo devolvió, porque como no se encendía no podía ver quien era su propietario.
En lo que se refiere a la acreditación de los elementos del delito de apropiación indebida por parte del apelante, ningún reproche cabe efectuar a la valoración de la prueba y la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", la cual se fundamenta en las declaraciones testificales de la denunciante y principalmente del propio denunciado quien reconoció en plenario haberse encontrado el día de los hechos el teléfono y cómo, sabiendo que no era suyo, trató de encenderlo y al no lograrlo, lo llevó a de arreglar, utilizándolo un tiempo y poniéndolo a la venta. El elemento subjetivo del tipo penal por el que ha resultado condenado queda evidenciado del relato de hechos probados, toda vez que el denunciado reconoció expresamente en plenario haber estado utilizando el terminal telefónico un tiempo e incluso haberlo puesto a la venta con posterioridad. Ninguna relevancia tiene la alegación de la recurrente de que su patrocinado se encontraba trabajando el día de los hechos e hizo las gestiones que estuvieron a su alcance para devolver el teléfono, alegaciones que no se corresponden con el relato en plenario del propio denunciado, quien afirmó que no hizo gestión alguna para proceder a su devolución porque el teléfono no funcionaba, siendo evidente haber tenido la posibilidad de entregar el terminal encontrado en cualquier dependencia policial, si esa hubiera sido su intención al localizarlo, lo que no ocurrió en este caso, sino todo lo contrario, ya que el denunciado no sólo procedió a reparar el terminal para utilizarlo, como de hecho hizo por un tiempo, sino que además, posteriormente, lo puso a la venta, lo que evidencia y acredita la intencionalidad de incorporarlo ilegítimamente a su patrimonio.
Por dichas razones, no habiéndose producido vulneración alguna de derecho constitucional ni error valorativo de la prueba practicada en la sentencia recurrida y constatándose que la condena del apelante viene avalada por prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, sin que su valoración ni el juicio de inferencia efectuado quepan ser calificados como irracionales, ilógicos o arbitrarios, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado frente a ella confirmándose íntegramente.
A través de la misma se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).
Así, el artículo 50.5 CP establece que, para esta segunda fase, la de determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.
En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005)".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre), y en Sentencia de 28 de abril de 2009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.) ", añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.
En aplicación de dicha doctrina, y habiéndose impuesto una cuota de 6 euros, próxima al mínimo legal, no se estima necesaria una motivación específica y pormenorizada al respecto, siendo que además, se considera proporcional a las circunstancias concurrentes en ausencia de una prueba cierta sobre una posible situación de miseria económica del recurrente, disponiéndose a estos efectos del reconocimiento expreso de éste en juicio de encontrarse trabajando el día en que tuvieron lugar los hechos y en situación de paro el día del juicio, cobrando prestación por desempleo de unos 800 euros, que su mujer trabajaba y percibía sueldo mínimo, y que abonaban cuota de hipoteca, de lo que se infiere no encontrarse una situación de indigencia o mendacidad, y en consecuencia, la cuota impuesta se ajusta a un patrón de prudencia que asegura que pueda hacer el pago de la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno debiendo procederse a la ejecución de la misma.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
